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    RJUAM, n 19, 2009-I, pp. 229-238

    LOS DESPRECIOS AL CDIGO CIVIL*

    JOS MARA MIQUEL GONZLEZ**

    Resumen: En este artculo se critica la actitud metodolgica que hace caso omiso del texto delCdigo civil. Se recuerda la actitud del humanista Ulrico Zasio como modelo de respeto a los tex-tos legales y de confianza en la razn, as como su rebelda contra el argumento ab auctoritate.A travs de varios ejemplos significativos, se muestra la actitud metodolgica de la doctrinadominante de desprecio al texto del Cdigo civil. En esos ejemplos se observa la tendencia aimponer la autoridad de la doctrina a la autoridad del texto legal. Esta actitud puede resumirse enlas siguiente frase: Diga lo que quiera el Cdigo civil, aqu hay en rigor un derecho de acrecer.Se observa un claro cambio de actitud ante el texto del Cdigo civil a partir de los aos cuarentadel pasado siglo.Por el contrario, el autor reclama mayor deferencia hacia los enunciados legales y una ms aten-ta lectura del Cdigo civil. La doctrina debe someterse a la autoridad del texto legal y no debepretender imponerse a l.Palabras clave: Interpretacin del Cdigo civil, autoridad del texto, autoridad de la doctrina.

    Abstract: This article criticizes the methodological attitude that ignores the text of the CivilCode. It recalls the attitude of the humanist Ulrico Zasio as a model of respect of legal texts andconfidence in reason, and his rebellion against the argument ab auctoritate.Through several examples, it shows the methodological attitude of the dominant doctrine of con-tempt to the text of the Civil Code. In these examples, there is a tendency to impose the authorityof the doctrine to the authority of the legal text. This attitude can be summarized in the followingsentence: No matter what the Civil Code says, but here is a right of accretion. This attitudetoward the text of the Civil Code arises mainly from the forties of last century.On the contrary, the author calls for greater deference to law statements and a more careful read-ing of the Civil Code .The doctrine is subject to the authority of the legal text and should not seekto impose on it.Keywords: Civil Code interpretation, authority of the legal text, argument ab auctoritate.

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN; II. EL DERECHO A RETENER EN PRENDA QUE OTORGANLOS TEXTOS DE LOS ARTCULOS 1600, 1730 Y 1780 DEL CDIGO CIIVL; III. DE-RECHO DE ACRECER ENTRE HEREDEROS FORZOSOS; IV. DERECHO DE REPRE-SENTACIN Y PREMORIENCIA DE UN HIJO NO PRETERIDO; V. LA EXPRESINPRIVACIN ILEGAL EN EL ARTCULO 464; VI. LOS HEREDEROS FORZOSOS NOSON, SEGN LA OPININ DOMINANTE, NECESARIAMENTE HEREDEROS; VI.CONCLUSIN.

    * Fecha de recepcin: 28 de junio de 2009.

    Fecha de aprobacin: 30 de junio de 2009.** Catedrtico de Derecho civil de la Universidad Autnoma de Madrid. E-mail: [email protected]

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    I. INTRODUCCIN

    En 1514, ULRICO ZASIUS, uno de los representantes ms caracterizados del huma-

    nismo, escriba en una carta a ERASMO DE ROTTERDAM: Ha llegado el momento deemprender la tarea principal que a nuestra Ciencia atae: concretamente, la lucha contraBartolo, Baldo y dems pertenecientes a ese gnero de autores sin formacin, que con suestril gritero perturban nuestros odos1.

    Este estado de nimo en contra de los comentaristas no es nuevo, pero aqu apareceformulado de modo muy claro como la tarea principal de la Ciencia del Derecho.

    La crtica a los glosadores y comentaristas haba comenzado tiempo atrs en mbitosno estrictamente jurdicos. As, es famosa la carta de LORENZO VALLA, que en 1433 es-

    tuvo a punto de costarle cara, arremetiendo contra BARTOLO: Tan lejos estoy de pensarbien de Bartolo y compararle con Cicern, que me atrevo a jurar que si Tirn, liberto deMarco Tulio, hubiese tenido a Bartolo como esclavo, nunca le hubiera juzgado digno delibertad2.

    Tambin en Espaa la crtica a los juristas procede de los humanistas, concretamentede NEBRIJA3, en una obra que est en la lnea de la posterior obra de HOTOMANO, y que,

    por otra parte, no carece de precedentes.

    He aqu, pues, que el Humanismo emprendi una tarea fundamental de crtica a los

    postglosadores para, en definitiva, abrir el campo al estudio histrico de las fuentes (edicio-nes, crtica textual, lxicos, etc.) y, de otra parte, demoler el argumento ab auctoritate. Lacommunis opinio, bsica en el sistema anterior, queda desvalorizada, desde el momento enque va a tener que enfrentarse con dos mdulos: los textos de las fuentes y la razn.

    Es paradigmtica tambin aqu la opinin de ZASIUS, quien en el prefacio de unaobra tituladaIntellectus iuris singulares, 1526, escribe: Ante todo reconozco que slodependo del texto de las fuentes, en lo dems me apoyo slo en fundamentos de la razn.Acto seguido testimonio que el torbellino de las opiniones que slo apartan del caminode la verdadera ciencia, no me hace vacilar. Tampoco la opinin dominante tiene para miautoridad, a no ser que descanse en las fuentes del Derecho Romano o en la clara razn dela misma cosa (). No me dejo, por tanto, influir por ningn prejuicio, aunque proceda deun genio eminente. Pues la verdad en el Derecho resulta slo del mismo texto y de la razn,no, en cambio, de la autoridad de los Doctores (). Por tanto, quien en el futuro quierarefutarme que luche contra m con las mismas armas, a saber: o con un indudable testimonio

    1 Carta publicada por ERIK WOLFF en Quellenbuch zur Geschichte der deutschen Rechtswissenchaft,Francfort, 1950, p. 8.

    2 Cita de FIGA FAURA, Mos italicus y los juristas catalanes,AAMN, 1976, XX, p. 278.

    3 Juris civilis lexicon, adversus quosdam insignes Accursii errores editus, publicado por C.H. NEZ,Madrid 1944, con el ttulo:Lxico del Derecho civil de Elio Antonio Nebrija. Texto latino y castellano.

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    de las fuentes jurdicas o con fundamentos de la razn. Si viene armando de otro modo lerechazar con la declaracin de que va contra las reglas del combate4.

    Me parecen admirables estas palabras, porque manifiestan un respeto por el texto de

    las fuentes y una gran confianza en la razn, ambos muy necesarios tambin en la actuali-dad. Por eso, me gustara mostrar y censurar la actual falta de respeto al texto del Cdigocivil y la sumisin acrtica de muchos a las doctrinas dominantes en unos cuantos ejemplosextrados de la interpretacin de nuestro Cdigo civil.

    En estos casos, ciertamente discutidos, lo que me llama ms la atencin es la naturali-dad con que se desprecia o ignora el texto del Cdigo civil. Aunque la exposicin de estosejemplos obligue a ciertos tecnicismos propios de la especialidad, creo que el lector ajenoa ella puede fcilmente captar la importancia de la actitud negativa adoptada por algunadoctrina frente al texto del Cdigo civil.

    Debe quedar claro que sumarme a la opinin de ZASIUS, en su lucha por el respetoa los textos y en contra del argumento de autoridad, no significa ignorar la gran labor deglosadores y comentaristas, que realizaron esplndidamente las tareas que les exiga sutiempo. Del mismo modo, es obvio que la crtica a la doctrina actual no ignora el prestigioy la merecida autoridad de quienes sostienen las opiniones contrarias.

    II. EL DERECHO A RETENER EN PRENDA QUE OTORGAN LOS TEXTOS

    DE LOS ARTCULOS 1600, 1730 Y 1780 DEL CDIGO CIVIL

    Este ejemplo es, a mi juicio, muy significativo de la falta de respeto que gran parte de ladoctrina tiene al texto del Cdigo civil y de la sumisin acrtica a la opinin dominante.

    Veamos el texto de los tres artculos citados.

    El artculo 1600 dispone: El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derechoa retenerla en prenda hasta que se le pague.

    El artculo 1730: El mandatario podr retener en prenda las cosas que son objeto delmandato hasta que el mandante realice la indemnizacin y reembolso de que tratan los dosartculos anteriores (reembolso de las cantidades anticipadas por el mandatario, indemni-zacin de daos y perjuicios sufridos en el desempeo del encargo).

    El artculo 1780: El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta elcompleto pago de lo que se le deba por razn del depsito.

    En los tres preceptos citados el Cdigo habla de retener en prenda, por lo que se podrasuponer que la doctrina entendiera las palabras del Cdigo en el sentido propio que para

    4 U. ZASIUS,Intellectus iuris singulares, 1526, prefacio en WOLFF, Quellenbuch, op. cit., pp. 21-22.

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    el mismo Cdigo tiene el derecho de prenda. Sin embargo, no se sabe muy bien por qu,la doctrina plantea complejos problemas de naturaleza jurdica del derecho de retenciny de su eficacia frente a terceros, no respeta las palabras del Cdigo y sencillamente no

    admite que el constructor, mandatario y depositario tengan un derecho de prenda sobre lascosas construidas, las adquiridas por el mandatario a su costa, y las conservadas a costa deldepositario5. Para desembarazarse del texto del Cdigo se apela sencillamente al carcter

    poco tcnico del mismo y se admite que el Cdigo emplea aqu la palabra prenda en unsentido vulgar6. El tpico el Cdigo es poco tcnico sirve para interpretarlo arbitraria-mente y faltarle al respeto. La sumisin acrtica a la doctrina dominante hace el resto. Hayafortunadamente opiniones actuales sobre este tema muy bien fundamentadas en sentidocontrario, como las de DEL POZO CARRASCOSA y ABRIL CAMPOY7.

    Pues bien, la consecuencia de la arbitraria interpretacin dominante es que el derecho

    a retener en prenda solamente faculte para conservar la cosa en tanto no se pague lo que seles debe a constructor, mandatario y depositario. Segn esta interpretacin, el constructor, elmandatario y el depositario no pueden utilizar los procedimientos de que dispone el titularde una prenda para hacer efectivo lo que se le debe, ni tienen la preferencia que un derechode prenda otorga sobre las cosas pignoradas frente a los dems acreedores8. Tendrn quecompartir con los dems acreedores el valor de las cosas retenidas en prenda cuando seenajenen para el cobro de los respectivos crditos.

    Sin embargo, si acudimos al artculo 1922.1, comprobamos que gozan de preferencialos crditos por construccin, reparacin, conservacin o precio de venta de bienes mueblesque estn en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

    Es paradjico que, siguiendo la doctrina dominante, el constructor de una cosa mueblegoce de preferencia sobre la cosa construida cuando la ha devuelto al deudor, y, por tanto, yano la tiene en su poder, pero no tenga esa preferencia cuando la retiene en prenda, es decir,en tanto est en su poder. Algunos, ante esta evidente incoherencia valorativa, despus de

    5 PABLO BELTRNDE HEREDIADE ONIS,El Derecho de Retencin en el Cdigo Civil, Salamanca 1955, dedicagran atencin a la naturaleza jurdica de este derecho considerndolo de una manera unitaria. Una vez quecree haber desentraado esa naturaleza jurdica, la cuestin se resuelve fcilmente. No es una prenda, segn

    el autor, porque el derecho de retencin no tiene las caractersticas de una prenda. El texto del Cdigo civilno parece importar.

    6 JORDANO FRAGA, CCJC, 14, p. 4779, en su comentario a la STS 7 de junio de 1987, que reconoci, encontra de la opinin de este autor y doctrina dominante, que el artculo 1730 otorga a favor del mandatario unverdadero derecho de prenda.

    7 DEL POZO CARRASCOSA,El derecho de retencin en prenda del depositario, Barcelona 1989, pp. 123 yss.; ABRIL CAMPOY,RCDI, 1994, n70, pp. 1888 y ss.

    8 MANRESA acertadamente seala las diversas consecuencias del derecho de retener en prenda en contrade lo aceptado por la doctrina dominante actual (Comentarios al Cdigo civil espaol, IV, Madrid, 1895, p.284). Lamentablemente la primera edicin de MANRESA no es la que se suele consultar. Con Alonso Martnez,Benito Gutirrez, Silvela y otros ilustres juristas de la poca, Manresa fue coautor del Cdigo civil. Tambin

    Garcia Goyena utiliz la palabra penda al describir el derecho del depositario. Es mucho suponer que estosjuristas utilizaran la palabra prenda al tuntn.

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    criticar la que, segn ellos, es una defectuosa diccin del artculo 1922.1, argumentan quesi el acreedor tiene preferencia cuando la posee el deudor, que encarg la obra, con mayorrazn la tendr cuando la cosa est en su poder.

    Este resultado es, desde luego, procedente, pero no por esa va. Esta va supone norespetar el texto del Cdigo dos veces, deporte al que muchos se apuntan demasiado fcil-mente. Primero, para decir que no tiene preferencia por no ser el derecho a retener en prendauna verdadera prenda. Despus, para darle preferencia, aunque la cosa no est en poder deldeudor, como exige el art. 1922.1.

    Es mucho ms sencillo respetar el texto y reconocer que el ejecutor de una obra encosa mueble tiene un derecho de prenda (artculo 1600) y que por eso tiene preferencia. Elartculo 1922.1 le da preferencia cuando ha devuelto la cosa al deudor y el art. 1922.2 le dala preferencia propia de todo acreedor que tiene en su poder la cosa pignorada.

    Si el artculo 1600, entendido literalmente conforme a su texto, confiere al constructorun derecho de prenda, tambin los artculos 1730 y 1780 lo conceden al mandatario y aldepositario, pues emplean exactamente las mismas palabras. Pinsese en un mandatarioque ha anticipado los fondos para comprar ciertas cosas por encargo del mandante, y queconcurra con otros acreedores bien en una ejecucin singular, bien en una colectiva. Elmandatario tendr que repartir con los dems acreedores el producto de la venta de lascosas compradas, si se sigue la interpretacin dominante. Si se da crdito al Cdigo civil,el mandatario ostentar un derecho de prenda que le permitir tener preferencia frente a

    los dems acreedores del mandante sobre las cosas compradas con su dinero: sin duda, sise trata de una ejecucin singular, y discutiblemente, si se trata de una ejecucin colectiva.Esto ltimo se debe a que, confundido seguramente por la doctrina dominante, el artculo90 de la Ley Concursal no ha hecho una mencin separada de estas prendas legales.

    III. DERECHO DE ACRECER ENTRE HEREDEROS FORZOSOS

    Tambin en este tema la autoridad de la doctrina es superior para muchos a la autoridad

    del texto del Cdigo civil.

    El artculo 985 dice: Entre herederos forzosos el derecho de acrecer slo tendr lugarcuando la parte de libre disposicin se deje a dos o ms de ellos, o alguno de ellos y a unextrao. Si la parte repudiada fuera la legtima sucedern en ella los coherederos por derecho

    propio, y no por el derecho de acrecer.

    Hasta los aos 40 del pasado siglo prevaleci una interpretacin respetuosa con eltexto del artculo 985 y se sostena que ni en la mejora ni en la legtima proceda el derechode acrecer. La mejora es una de las dos parte de la legtima (artculos 808 y 823). Esta in-

    terpretacin conduca, en el caso de la mejora, a no aumentar la desigualdad entre los hijos,

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    cuando la mejora fracasaba respecto de uno de los comejorados. La interpretacin anteriora la Guerra Civil, era que entonces la parte del repudiante o premuerto, que no adquira su

    parte en la mejora, se reparta entre todos los hijos. La interpretacin posterior a la guerra

    conduce a acumular esa parte a favor del otro mejorado, aumentando as la desigualdadentre los hijos.

    En cuanto al derecho de acrecer en la legtima, es muy significativa la opinin deROCA SASTRE, para quien: Diga lo que quiera el Cdigo, aqu se produce en rigor underecho de acrecer9. sta es justamente la manera de interpretar el Cdigo que lo me-nosprecia e impone la autoridad de la doctrina sobre la autoridad del texto legal. Las leyesno son nada ante los dogmas de la doctrina dominante. Tena que haber derecho de acreceren la legtima, porque de otra manera la tesis de ROCA sobre la naturaleza de la legtima,encontrara un argumento ms en contra.

    ALBALADEJO ha criticado insistentemente la sentencia del Tribunal Supremo de 26de diciembre de 1989, que sostuvo que en la mejora no hay derecho de acrecer, y afirma:Todo el mal viene de lo que dice el artculo 985. Por delante del texto legal est, segnALBALADEJO, el principio de que cuando varios son llamados a suceder conjuntamente,la parte de los que no hereden acrecer a las de los que s10.

    Estos autores pasan sin complejos por encima del texto legal, porque contradice susopiniones sobre la legtima, mejora y derecho de acrecer.

    Heredar la legtima por derecho propio y no por derecho de acrecer, como dice eltexto legal, significa lo que siglos antes ya explic ANTONIO GMEZ: que en el Derechocastellano haba una delacin legal de la legtima, es decir, que sta se atribuye por la leyindependientemente de lo que diga el testador y de cmo lo diga11. Lo ejemplific con elsiguiente caso, que yo adapto a las proporciones actuales de la legtima. Si dos hijos y unextrao son instituidos conjuntamente herederos y el extrao repudia la herencia, los hijosheredan por derecho de acrecer el tercio de libre disposicin, conforme admite el primer

    prrafo del artculo 985. Pero si repudia uno de los hijos, no hay derecho de acrecer y el hijoque acepta la herencia obtiene los dos tercios de legtima por derecho propio, esto es, porel derecho que le da la Ley y, como dice el prrafo segundo, no por la manera conjunta de

    haber sido instituido heredero por el testador. Por supuesto, el extrao en este caso percibeslo el tercio de libre disposicin, sin invadir la legtima del hijo, como correspondera sien este caso procediera el derecho de acrecer.

    Incomprensiblemente para mi, ALBALADEJO sostiene, en contra del texto delartculo 985, que tambin en este caso hay derecho de acrecer y el extrao obtendra poracrecimiento derecho a la mitad de la herencia, con lo que lesionara la legtima del hijo que

    9 ROCA SASTRE,Estudios de Derecho Privado, vol. II, Barcelona, 1948, p. 250.

    10 ALBALADEJO, CCJC, 1990, n 22, pp. 211-212.11 ANTONIO GMEZ, Commentariorum variarumque resolutionum Iuris civilis, Salamanca, 1579, I, X. 37.

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    acept la herencia. Segn ALBALADEJO, esto es as, es decir, no importa que el derechode acrecer del extrao lesione la legtima del hijo, pues ste, para obtener su derecho a losdos tercios de la herencia, puede ejercitar una accin de suplemento contra el extrao. Es

    decir, ALBALADEJO impone al hijo la carga de un pleito contra el extrao, en contra deltexto del Cdigo12. Por el derecho de acrecer, segn ALBALADEJO, el extrao obtiene lamitad de la herencia, pero el hijo, si quiere obtener los dos tercios de la herencia tal comoes su derecho, ha de ejercitar una accin de suplemento contra el extrao. Imponer al hijo lacarga de un pleito contra el extrao no es una carga ligera y, en cualquier caso, es contrariaal texto legal

    De esta manera, las reglas del Cdigo civil sobre el derecho de acrecer, interpretadaspor ALBALADEJO, provocaran una lesin de los derechos a la legtima de los hijos queel mismo Cdigo en otros preceptos les asegura, y que slo sera salvable por la va, bien

    gravosa, de una posterior accin de suplemento de legtima.Es mucho ms sencillo y econmico jurdicamente, adems de exigible, respetar el

    texto legal y no suponer que el Cdigo establezca reglas sobre el derecho de acrecer quelesionen derechos de los herederos forzosos que el mismo Cdigo garantiza en otros pre-ceptos como intangibles.

    Si de esta manera se perjudica la idea que ALBALADEJO tiene del derecho de acrecery de la legtima, se es otro problema.

    IV. DERECHO DE REPRESENTACIN Y PREMORIENCIA DE UN HIJO NOPRETERIDO

    El antepenltimo prrafo del artculo 814 dispone: Los descendientes de otro descen-diente que no hubiere sido preterido, representan a ste en la herencia del causante y no seconsideran preteridos. Es un texto procedente de la reforma del Cdigo civil de 1981.

    En este precepto se trata de resolver un problema relativamente frecuente, que se

    plante en la muy comentada STS 6 de diciembre de 1952.El supuesto de hecho del artculo es el siguiente: el testador instituye herederos a sus

    hijos y uno de ellos le premuere dejando hijos. La cuestin suscitada en la sentencia citadaconsisti en si el nieto no mencionado en el testamento era preterido con las consecuenciasanulatorias de la institucin de heredero propias de la pretericin, o si, por el contrario, re-

    presentaba a su padre en la herencia del abuelo, a pesar de tratarse de una sucesin testadaen la que el derecho de representacin no estaba previsto.

    12 ALBALADEJO, El acrecimiento en la mejora,RDP, 1990 (junio), p. 428.

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    El artculo 814 en su redaccin de 1981 resuelve este problema en el ltimo sentidoindicado: el nieto representa a su padre en la herencia de su abuelo, con lo que introduce uncaso de representacin en la sucesin testada.

    A pesar de la claridad del texto y la finalidad de la reforma de resolver el problemasuscitado en la famosa sentencia, algn sector importante de la doctrina ha negado queexista tal representacin en la herencia del abuelo y limita el derecho del nieto a la legtimaestricta sin ningn fundamento en el Cdigo, pues heredar por derecho de representacinsignifica suceder en todos los derechos que tendra el representado si hubiera podido heredar(artculo 924). Por tanto, limitar la representacin a lo mnimo que un descendiente ha deheredar la legtima estricta- contraviene claramente el texto del Cdigo y la intencin dela reforma13.

    Con esta interpretacin contra el texto de la ley, algunos han tratado de evitar queun nieto extramatrimonial pueda heredar todo lo que su abuelo hubiera dejado a su padre

    premuerto. De esta manera, no slo se conculca el texto del artculo, sino que se hace unainterpretacin contraria al artculo 14 CE.

    Tambin se ha tratado de justificar esa lectura contra el texto por medio de un ar-gumento dogmtico, a mi juicio, errneo; concretamente, se supone que la sancin de la

    pretericin solamente trata de proteger la legtima. Sin embargo, del mismo artculo 814resulta claramente que en el supuesto de pretericin no intencional que sera nuestro caso,si no existiera la representacin, el preterido recibira la cuota intestada.

    V. LA EXPRESIN PRIVACIN ILEGAL EN EL ARTCULO 464

    Este artculo ha sido objeto de interpretaciones muy diversas que ahora no voy nisiquiera a mencionar. Uno de los puntos principales de la controversia es el sentido de laexpresin privacin ilegal. Se podra suponer que un depositario que se apropia indebida-mente de lo que no es suyo, sino del depositante, le priva ilegalmente de ello. Pues no es as

    para la doctrina que hoy puede considerarse mayoritaria procedente de un giro interpretativo

    13 Despus de haber escrito intencin de la reforma he ledo en F.J. LAPORTA,El imperio de la Ley, 2007,p. 175 que ni hay legislador ni intencin del legislador. Comparto esta opinin solamente a medias. Elmismo LAPORTA matiza que acudir a los trabajos preparatorios es correcto para iluminar algunos extremos dela letra de la ley. Hay que recordar, adems, que en el artculo 3 del Cdigo civil se invocan los antecedenteshistricos y legislativos para interpretar las leyes. En ciertos casos contamos con unos materiales muy detalladosque incluso dan cuenta de erratas del texto o de simplificaciones por razones de estilo que modifican el sentidooriginario; por ejemplo, en el caso de la clebre antinomia entre los artculos 759 y 799. La crtica a una visinantropomrfica del legislador la comparto, pero la finalidad de la norma es mencionada en el artculo 3 delCdigo civil como canon interpretativo principal. Siempre se ha distinguido, por otra parte, entre ratio legis

    y occasio legis. La ratio legis tiene mucha relacin con la aplicacin analgica de una norma ms all de sutexto y por eso es ms importante en Derecho privado que en Derecho penal.

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    posterior a la Guerra Civil. Para esta doctrina, la privacin de una cosa a su dueo por mediode los delitos de apropiacin indebida o de estafa no constituye una privacin ilegal.

    La comprensin de esta expresin est dirigida por una expectativa de sentido proce-

    dente del contexto, concretamente de la oracin precedente. A su vez, la oracin precedentese ha interpretado por la siguiente en la que se encuentra la expresin privacin ilegal. Estono tendra nada de censurable, porque se tratara de comprender el todo desde lo particulary lo particular desde el todo, en la conocida relacin circular. El movimiento de la compren-sin va constantemente del todo a la parte y de sta al todo. Ahora bien, el criterio para lacorreccin de la comprensin es siempre la congruencia de cada detalle con el todo. Cuandono hay tal congruencia, esto significa que la comprensin ha fracasado14.

    Esto es justamente lo que sucede con la expresin privacin ilegal. Para mantener lacomprensin inicial, la doctrina hoy mayoritaria, debe forzar el sentido propio de la expre-sin y excluir de ella privaciones ilegales constitutivas de los delitos de estafa y apropiacinindebida. En vez de reconocer que la comprensin ha fracasado por falta de coherencia delo particular con el todo, una vez ms se desprecia el texto del Cdigo civil.

    VI. LOS HEREDEROS FORZOSOS NO SON, SEGN LA OPININ DOMINANTE,NECESARIAMENTE HEREDEROS

    El Cdigo civil llama repetidamente herederos forzosos a los que la doctrina prefierellamar legitimarios15. No voy a entrar en la polmica sobre la naturaleza de la legtima,pero quiero dejar claro que la posicin jurdica de los que el Cdigo civil llama herederosforzosos no se reduce a obtener una porcin de bienes, porque la sancin de la pretericinno intencional les confiere la cuota intestada y la colacin tambin les proporciona bienesms all de la legtima. Tambin hemos visto que tanto el derecho de acrecer como el de-recho de representacin, cuando se trata de herederos forzosos descendientes, reciben untratamiento especial.

    El cambio doctrinal se produce tambin, como en cuatro de los casos anteriores, a

    partir de la Guerra Civil.

    14 GADAMER, Verdad y Mtodo, Salamanca, 1977, p. 361.15 Como dijo PEAY BERNALDODE QUIRS,ADC, 1985, IV, p. 864: no sera de buena tcnica interpretativa

    estimar que nuestros ilustres codificadores no conocan el alcance doctrinal tradicional de las palabras y que

    empleaban sin propiedad los trminos heredero forzoso, parte de la herencia. Con esta cita no quiero decirque estime decisivo este argumento en la controversia sobre la legtima, pero me parece muy importante.

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    VII. CONCLUSIN

    Esta actitud doctrinal, que no respeta el texto legal, quiz se pueda explicar por mo-

    tivos muy diversos entre s, como pueden ser el considerable tiempo transcurrido desde lapromulgacin del Cdigo civil, los cambios del entorno, los cambios ideolgicos, la aficinpor doctrinas extranjeras o novedosas, etc.

    No digo que estos motivos justifiquen el cambio de actitud frente al texto legal, sinoque puede deberse a alguno, algunos o a todos ellos. Sera conveniente y necesario un es-tudio ms amplio, detenido y documentado del que yo he podido ofrecer en esta miniatura

    jurdica. Es curioso que esta falta de respeto al texto del Cdigo civil se produzca, sobretodo, despus de la Guerra Civil. No s si el cambio ideolgico oficial y ambiental producido

    por la guerra favoreci el descrdito de una ley liberal comparada con el Cdigo italianode 1942, que se reputa superior tcnicamente y que orienta a nuestra doctrina, entre otrascausas, por los estudios de nuestros juristas en Bolonia. Tampoco s si tiene algo que vercon la patente autoridad sobre nuestra doctrina de los prestigiosos juristas italianos de lapoca, algunos de los cuales eran notorios fascistas.

    En cualquier caso, sea como fuere, me parece importante llamar la atencin sobre lanecesidad de un punto de partida metodolgico de mayor respeto al texto del Cdigo civil.El tpico el Cdigo civil es poco tcnico no puede justificar la arbitrariedad interpretativa.Ms bien cabe reclamar mayor deferencia ante los enunciados legales, como quiere F.J.

    LAPORTA16, e imponer la carga de una especial y rigurosa argumentacin a quien pretendauna interpretacin desviada del sentido propio de las palabras.

    Como ha dicho GADAMER: La hermenutica jurdica no es un saber dominador, noes apropiacin como conquista, sino que ella misma se somete a la pretensin dominantedel texto. La interpretacin de la voluntad jurdica no es una forma de dominio, sino ms

    bien de servidumbre17.

    16 F.J. LAPORTA,El imperio de la ley, 2007, p. 14.17 GADAMER, Verdad y Mtodo, op. cit., pp. 382 y 383.