los daÑos

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PENAL

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  • UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO

    ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    Delitos Contra el Patrimonio DAOS Pgina 1

    LOS DAOS

    1. DAO SIMPLE

    "Artculo 205. Dao simple

    El que daa, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno,

    ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos y con treinta a sesenta

    das-multa."

    1.1. Tipicidad Objetiva

    El delito de daos a la propiedad es configura hasta por tres formas o modalidades.

    Ello tiene que ver con el tipo de accin que realice el agente para lograr su objetivo.

    Comportamiento delictivo

    1. La primera, modalidad es presenta cuando el agente dolosamente daa,

    menoscaba, estropea o deteriora un bien mueble o inmueble que total o

    parcialmente corresponde a otra persona quien por tal circunstancia se

    convierte en sujeto pasivo de la accin.

    En otros trminos, daar consiste en disminuir el valor patrimonial de un

    bien mueble o inmueble comprometiendo fundamentalmente el aspecto

    corporal o material con que est construido o hecho. Con su accin, el

    autor o agente no busca destruir ni inutilizar el bien, lo nico que busca es

    deteriorarlo para que no siga cumpliendo su finalidad normal o natural.

    Por ejemplo, busca disminuir la produccin si a una parte de un sembro

    de maz, el agente dolosamente le prende fuego.

    2. La segunda forma se presenta cuando el agente dolosamente destruye,

    arruina, demuele, elimina, o deshace un bien mueble o inmueble que total

    o parcialmente pertenece a otra persona, es decir, es ajeno.

    Por destruir se entiende el acto de hacer desaparecer el valor patrimonial

    de un bien mueble o inmueble, afectando tanto el aspecto material como

    la funcin que tiene normalmente. El sujeto activo, con su accin no solo

    busca deteriorar o inutilizar el bien ya sea mueble o inmueble, sino lo que

    quiere el agente es desaparecer o eliminar el bien.

    El objetivo del autor es destruir o eliminar el bien. Por ejemplo: el agente

    prenda fuego a todo el sembro de maz de modo que el agraviado, esa

    temporada, no tenga cosecha del preciado alimento de los Incas.

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    Delitos Contra el Patrimonio DAOS Pgina 2

    3. Finalmente, la tercera modalidad se presenta cuando el agente

    dolosamente inutiliza, inhabilita, imposibilita o invalida un bien mueble o

    inmueble que total o parcialmente pertenece a otra persona.

    Inutilizar consiste en provocar la prdida de la capacidad del bien para

    ejercer la funcin normal que le compete, sin que haya lesin en el

    aspecto material. Aqu le autor o agente no busca daar ni destruir el bien

    mueble o inmueble, lo que busca es inutilizarlo o inhabilitarlo para que no

    siga cumpliendo con su funcin que normalmente desempea1.por

    ejemplo el agente con dolo quiebra las astas de los toros que forman la

    yunta que el agraviado utiliza para realizar trabajo de agricultura. Aqu, al

    no tener los semovientes sus astas, quedan imposibilitados para seguir

    siendo tiles es la agricultura, perjudicando de ese modo al dueo.

    Objeto de delitos de daos

    1. El objeto material del delito de daos puede ser tanto bien mueble o

    inmueble. Es este aspecto se diferencia con los delitos de hurto a robo

    que solo puede ser cometido sobre bienes muebles.

    Bien total o parcialmente ajeno

    Se entiende por bien ajeno a todo aquel que no nos pertenece y que por el

    contrario, pertenece a otra persona. En otros trminos, resulta ajeno el bien

    mueble o inmueble, si este no le pertenece al sujeto activo y ms bien le

    corresponde a un tercero identificado o no. Tal concepto tare como consecuencia

    que los res nullius no sean susceptibles de ser objeto del delito de daos; igual

    sucede con los res derelictae (bienes abandonados por sus dueos) y la res

    comunis omnius (cosa de todos). En todos estos casos, los bienes no tienen

    dueo alguno, y por tanto, el acto de daar, destruir o inutilizarlos no lesionan

    patrimonio alguno.

    En cambio estaremos ante una situacin de ajenidad parcial cuando el sujeto

    activo o agente del delito, daa, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble

    que parcialmente le pertenece. Esto es, participa de el en su calidad de

    copropietario o coheredero con otro u otras personas. En este supuesto, es

    lgico indicar que para perfeccionarse el delito de daos, resulta necesario que el

    1 Sobre los conceptos de daare, destruir o inutilizar vase: ROY FREYRE, 1983, p 332, y BRAMONT-ARIAS

    TORRES/GARCIA CANTIZANO, 1997, p.41.

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    bien se encuentre dividido en partes proporcionalmente establecidas; caso

    contrario, si llega a establecer que el bien es indiviso, es decir, no hay cuotas que

    correspondan a tal o cual copropietario y, por tanto, el bien corresponde a todos

    a la vez, el delito no aparece.

    Valor del bien mueble o inmueble

    El legislador nacional ha introducido otro elemento tpico del delito de daos, el

    mismo que se convierte en un lmite importante.

    No obstante, tal elemento no aparece de la redaccin del artculo 205 del cdigo

    penal, sino se desprende de la lectura del artculo 444 del citado cuerpo de leyes.

    All prev: cuando el valor del bien objeto de una conducta regulada el numeral

    205 no sobrepase una remuneracin mnima vital, estaremos ante lo que se

    denomina faltas contra el patrimonio y , en consecuencia , no habr delito. En tal

    sentido, solo habr delito de daos simples cuando el valor del bien mueble o

    inmueble sea mayor a una remuneracin mnima vital que fija el gobierno. Este

    aspecto aparece claro en la jurisprudencia. As la resolucin superior del 26 de

    agosto de 1997, argumenta que: si el monto de los daos atribuidos al

    procesado es menor a cuatro remuneraciones mnimas vitales mensuales, de

    conformidad con los artculos 440 y 444 del Cdigo Penal constituyen falta contra

    el patrimonio, no delito de daos y habiendo transcurrido ms de nueve meses, la

    accin penal ha previsto

    1.2. Bien Jurdico Protegido

    El bien jurdico protegido o inters social fundamental que se pretende proteger con el

    delito etiquetado daos a la propiedad, lo constituye en sentido genrico el patrimonio

    y en forma especfica el derecho de propiedad que tenemos todas las personas sobre

    nuestros bienes ya sean muebles o inmuebles.

    1.3. Sujeto Pasivo

    El agente activo puede ser cualquier persona. La redaccin del tipo penal no exige

    alguna cualidad o condicin especial en aquel.

    1.4. Sujeto Activo

    Perjudicado de la accin puede ser cualquier persona siempre y cuando tenga o goce

    del derecho de propiedad sobre le bien daado, destruido o inutilizado.

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    1.5. Tipicidad Subjetiva

    El delito de daos es netamente doloso. Es decir, el agente acta con conocimiento y

    voluntad de daar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble sabiendo que le

    pertenece a otra persona. El agente quiere o debe querer el resultado

    En los casos de error de tipo al excluirse el dolo, los daos ocasionados sern atpicos.

    No hay delito de daos por culpa, imprudencia o negligencia. El segundo prrafo del

    artculo 12 del cdigo penal prescribe que solo hay7 delito por culpa en los casos

    expresamente establecidos por ley. Es decir, el delito por culpa debe estar

    expresamente indicado o previsto en determinado artculo del cdigo penal.

    1.6. Penalidad

    El agente del delito de daos ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

    tres aos y con treinta a sesenta das-multa.

    2. AGRAVANTES DEL DELITO DE DAOS

    2.1. Tipo Penal

    Artculo 206.- La pena para el delito previsto en el artculo 205 ser privativa de libertad

    no menor de uno ni mayor de seis aos cuando:

    1. Es ejecutado en bienes de valor cientfico, artstico, histrico o cultural, siempre

    que por el lugar en que se encuentren estn librados a la confianza pblica o

    destinada al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un nmero indeterminado

    de personas.

    2. Recae sobre medios o vas de comunicacin, diques o canales o instalaciones

    destinadas al servicio pblico.

    3. La accin es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas

    4. Causa destruccin de plantaciones o muerte de animales

    5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

    6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso pblico, de

    sus equipos o elementos de seguridad, o de prestacin de servicios pblicos de

    saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)

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    Delitos Contra el Patrimonio DAOS Pgina 5

    2.2. Agravantes por la naturaleza de los bienes

    Los incisos 1, 2, 4,5 y 6 del artculo 206 del C.P. modificado recogen las circunstancias

    agravantes debido a la naturaleza y clase de bienes sobre los que recae la conducta

    prohibida. Aqu el agente merece mayor sancin punitiva por la naturaleza o clase del

    objeto del injusto penal. De la lectura del inciso 1 del art. 206 del C.P se advierte que

    estamos ante cuatro circunstancias agravantes por la cualidad del objeto del dao. Se

    configuran cuando el agente daa, deteriora bienes de valor cientfico, valor artstico,

    valor histrico o cuando recae sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la

    nacin. El fundamento de las agravantes radica en la importancia y significado de los

    bienes objeto del dao para el desarrollo cientfico del pas y por el legado histrico,

    artstico y cultural de los mismos.

    Por los bienes que conforman el patrimonio cultural, artstico e histrico se conoce el

    pasado histrico de la nacin. Pero cules son los bienes que tiene valor cientfico,

    artstico e histrico y cuales pertenecen al patrimonio cultural de la nacin? Responder

    a tal pregunta rebasa la labor del operador jurdico penal, quien tiene que recurrir a

    normas o disposiciones extrapenales para poder determinar si estamos ante alguna de

    las cualidades que exige la norma penal. Bienes de valor cientfico son mquinas o

    instrumentos mdicos de alta precisin, riones o corazones artificiales, microscopios o

    telescopios electrnicos, aparatos y disposiciones higromtricas, espectrgrafos de

    ltima tecnologa, etc.

    El valor artstico por ejemplo, son las pinturas, las estatuas, etc. Habr delitos de daos

    agravados cuando el agente deteriore o destruya un cuadro del pintor costumbrista del

    siglo XIX, pancho fierro. En cambio, los bienes culturales de la nacin son todos

    aquellos que constituyen testimonio de la creacin humana, material o inmaterial

    expresamente declarados por su importancia artstica, cientfica, histrica o tcnica.

    El inciso 2 recoge la agravante que se configura cuando el agente dolosamente daa

    deteriora o inutiliza los medios o vas de comunicacin, diques, canales o instalaciones

    destinadas al ser vicio pblico. En igual sentido que Bramont-Arias Torres y Garca

    Cantizano, afirmamos que la gravante est referida a vas de comunicacin o

    instalaciones destinadas al servicio pblico. Por tanto, se excluyen todos a

    prestaciones particulares; as quedara excluida de la agravante, por ejemplo, la antena

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    parablica de una casa privada, instalada para ver y escuchar las noticas de todo el

    mundo.

    El inciso 4 recoge la agravante que aparece cuando el dao en su modalidad de

    destruccin recae sobre plantaciones o causa la muerte de animales. Se entiende que

    las plantaciones y los animales deben tener un valor patrimonial para la vctima. Por

    ejemplo, habr delito de daos agravado cuando el agente prende fuego a un huerto

    de parras o cuando intencionalmente se inunda un sembro de maz. En el caso de

    animales, estaremos ante la agravante cuando el agente al encontrar ganado vacuno

    de su vecino en su sembro de alfalfa, les da muerte.

    En tanto el inciso 5 prev la agravante que se configura cuando el dao, deterioro o

    inutilizacin se produce sobre bienes cuya entrega este ordenada judicialmente. Es

    una agravante que se configura cuando el agente daa, deteriora o inutiliza un bien

    mueble o inmueble que est obligado a entregar o devolver por mandato judicial.

    Finalmente, el inciso 6, incluido por la ley 29583, prescribe como circunstancia

    agravante el hecho que se configura cuando el dao, deterioro o inutilizacin doloso

    por parte del agente, recae sobre bienes correspondientes a la infraestructura o

    instalaciones de transporte de uso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad o

    de prestacin de servicios pblicos de saneamiento , electricidad, gas o

    telecomunicaciones.

    De modo que merece mayor sancin quien daa, inutiliza o destruye dolosamente, en

    todo o en parte, infraestructura de transporte de uso pblico, como vas de ferrocarril,

    carreteras, pistas, puertos, aeropuertos o cualquier otra facilidad esencial destinada al

    transporte de pasajeros o de carga, sea que esta se encuentre administrada por el

    estado o este en concesin.

    2.3. Agravantes por los medios empleados

    El inciso 3 del art. 206 del C.P. prev que se agrava la conducta del agente y, por

    tanto, merece mayor sancin punitiva, cuando aquel para la comisin del delito de

    daos hace uso de la violencia o amenaza sobre las personas.

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    2.4. Empleo de violencia contra las personas

    La violencia o fuerza fsica deviene en un instrumento que utiliza o hace uso el agente

    para lograr su objetivo cual es daar un bien mueble o inmueble. Si en un caso concreto

    que la multifactica realidad presenta, se evidencia que el uso de la violencia no tuvo

    como finalidad el de facilitar el dao, sino por el contrario, tuvo otra finalidad el de

    facilitar el dao, sino por el contrario, tuvo finalidad especfica, no aparecer la

    agravante.

    Solo vale el uso de la violencia en esta agravante, cuando ella este dirigida a anular la

    defensa de sus bienes que hace el sujeto pasivo y de ese modo facilitar el deterioro,

    destruccin o inutilizacin de bienes por parte del agente. Si se verifica que la violencia

    tuvo otra finalidad y solo coyuntural o circunstancialmente se da un bien, el delito de

    daos no se configura.

    En tal contexto, debe entenderse por violencia aquella energa fsica, mecnica o

    tecnolgica que ejerce el sujeto activo sobre su vctima con la finalidad de vencer por su

    parte material, su resistencia natural o en su caso, evitar la materializacin de la

    resistencia que hace la victima ante eminente dao a sus bienes. Debe verificarse la

    correspondencia entra la violencia y la accin final del dao, de modo que la violencia

    est subordinada al objetivo final cual es daar el bien.

    2.5. Amenaza contra las personas

    La amenaza como medio que facilita el dao consiste en el anuncio de un mal o

    perjuicio inminente para la vida o integridad fsica de la vctima, cuya finalidad s

    intimidarlo y de ese modo no oponga resistencia la destruccin, dao o inutilizacin de

    sus bienes. No es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idnea o

    eficaz para lograr el objetivo que persigue el sujeto activo. La amenaza o promesa

    directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo

    signifique. Para determinar si la amenaza ha sido suficiente para intimidar a la vctima,

    en un caso concreto, ser indispensable verificar si la capacidad psicolgica de

    resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida el poder o la eficiencia de la

    amenaza, quedando esta cuestin a criterio del juzgador en el caso concreto.

    La amenaza tendr eficacia segn las condiciones y circunstancias existenciales del

    sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la vctima, su contexto social o familiar que le

    rodea o el lugar donde ocurre la amenaza pueden ser decisivos para valorar la

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    intimidacin. El juzgador se limitara a determinar si la victima tuvo serios motivos para

    convencerse de que solo dejando que se dae sus bienes muebles o inmuebles,

    evitara el mal anunciado en su perjuicio

    No hay mayor inconveniente en considerar que el peligro para la vida tiene su

    conversin prctica en la posibilidad de muerte; mientras que el peligro para la

    integridad fsica cubre un amplio espectro de lesiones que merecen tratamiento mdico,

    vale decir, aquellas que supongan alteracin en el equilibrio somtico funcional y metal.

    2.6. Penalidad

    El agente ser privativo de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos

    3. PRODUCCIN O VENTA DE ALIMENTOS EN MAL ESTADO PARA LOS ANIMALES

    3.1. Tipicidad objetiva

    El agente elabora o da en venta alimentos, persevantes, aditivos y mesclar falsificados,

    corrompidos o daados, cuyo consumo genera peligro para la vida, salud o integridad

    fsica de los animales. Esto es, el sujeto activo, produce o vende alimentos para los

    animales, se excluye la venta o elaboracin de alimentos para las personas.

    Producir alimentos, persevantes, aditivos y mezclas falsificadas

    La conducta delictiva se configura cuando el agente produce, hace o elabora

    alimentos, persevantes, aditivos y mesclas falsificadas o adulterados pa5ra

    aprovechamiento de los animales, al punto que su consumo genere un peligro

    para la vida, salud o integridad fsica de los animales.

    Producir alimentos, persevantes, aditivos y mezclas corrompidos

    Este supuesto delictivo se configura cuando el agente elabora, produce o hace

    los alimentos, persevantes, aditivos y mezclas corrompidos, descompuestos,

    infectados o podridos, a tal punto que su consumo por los animales genera un

    peligro para su vida salud o integridad fsica.

    Producir alimentos, persevantes, aditivos y mezclas

    Se presenta cuando el agente dolosamente elabora o produce alimentos

    persevantes, aditivos y mezcla daados, menoscabados, estropeados o

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    deteriorados al punto de que su consumo por lois animales les genera un peligro

    para su vida, su salud o su integridad fsica, generando en consecuencia

    perjuicio patrimonial para la victima

    Vender alimentos, persevantes, aditivos y mezclas falsificadas

    El supuesto delictivo se configura cuando el sujeto activo da en venta, negocio,

    trafica, comercializa o vende alimentos ,persevantes , aditivos y mezcla

    falsificadas o adulteradas destinados a los alimentos, al extremo de que su

    consumo genera un peligro para la vida, salud o integridad fsica de los

    alimentos. Aqu el agente no produce, lo nico que hace es dar en venta

    sabiendo o teniendo conocimiento de que el producto es falsificado.

    Vender alimentos, persevantes, aditivos y mezclas corrompidos

    Aparece la conducta delictiva cuando el agente vende, expende, comercializa o

    da en venta alimentos, persevantes, aditivos y mezcla descompuesto ,

    corrompidos, infectados o podridos al punto de que su integridad fsica . Aqu, el

    agente no produce, sino se elimina a vender al pblico sabiendo que se trata de

    un producto descompuesto.

    Vender alimentos, persevantes, aditivos y mezclas daados

    La modalidad se presenta cuando el agente dolosamente vende, comercializa,

    trafica, o da en venta alimentos persevantes, aditivos y mezcla daados,

    menoscabados, estropeados o deteriorados al extremo de que su consumo por

    los animales les genera un peligro para su vida, su salud o su integridad fsica. El

    agente vende el producto sabiendo que se encuentra daado.

    3.2. Bien Jurdico Protegido

    El bien jurdico protegido es el patrimonio, no obstante ms especficamente se protege

    el derecho de propiedad que se tiene sobre los animales. Bien sabemos que los

    animales para la doctrina penal tienen la condicin de bienes muebles.

    3.3. Sujeto Activo

    El autor de las conductas puesto en evidencia puede ser cualquier persona, no se

    exige alguna calidad o cualidad especial. Basta que el agente produzca elabore o de

    en venta alimento para animales, as sea por nica vez, ser agente del delito.

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    3.4. Sujeto Pasivo

    Vctima de la conducta tambin es cualquier persona. Bastara verificar que sea el

    propietario de los animales que han consumido los alimentos daados, corrompidos o

    adulterados producidos o vendidos por el sujeto activo.

    3.5. Tipicidad Subjetiva

    De la forma como aparece construido el tipo penal se advierte que todas las conductas

    delictivas analizadas son de comisin dolosa .es decir, requieren que el o los autores

    acten con conocimiento y voluntad de vender o elaborar productos destinados al

    consumo de los animales adulterados, corrompidos o daados, representndose la

    posibilidad de que generen un riesgo para la vida, la salud o la integridad fsica de los

    animales.

    El autor o agente debe saber que los productos que produce o elabora son

    adulterados, malogrados o daados. Si se determina que aquella no tenia

    conocimiento que produca o venda alimentos para animales en mal estado, la

    tipicidad subjetiva no aparece. Es perfectamente posible que se presente un error de

    tipo

    No es posible admitir que los comportamientos delictivos se perfeccionen por culpa o

    negligencia del autor. De darse el caso, el perjudicado deber hacer uso de la

    normativa extrapenal para reclamar alguna indemnizacin por daos y perjuicios

    ocasionados.

    3.6. Penalidad

    El agente ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao y con treinta

    a cien das-multa.