localidad : concepción. · 2018. 8. 16. · de carabineros de san pedro de la paz, tenencia san...

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LOCALIDAD : Concepción. PROCEDIMIENTO : Ordinario Menor Cuantía. MATERIA : Indemnización de perjuicios. CÓDIGO : I 03 DEMANDANTE : Sindy Jacqueline Belmar Norambuena. RUT : 15.593.668-1 ABOGADO PATROCINANTE : Cesar Mège Navarrete. RUT : 8.833.355-1 APODERADO : Cesar Mège Navarrete. RUT : 8.833.355-1 DEMANDADO : Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz RUT : 69.264.800-5 REPRESENTANTE LEGAL : Audito Retamal Lazo. RUT : 5.957.066-8 __________________________________________________________ EN LO PRINCIPAL: Demanda de Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario; PRIMER OTROSÍ: Ofrece medios de prueba; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos en la forma que indica; TERCER OTROSÍ: Acompaña documento electrónico, y solicita se cite a audiencia de percepción documental; CUARTO OTROSÍ: Se oficie con fines que indica; QUINTO OTROSÍ: Se tenga presente representación legal; SEXTO OTROSÍ: Se tenga presente.- S.J.L. en lo Civil de Concepción CESAR MÈGE NAVARRETE, abogado, domiciliado para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en calle Barros Arana N° 1037, oficina N° 201, de la comuna y ciudad de Concepción, correo electrónico [email protected], celular (9) 82342445, en representación procesal, según consta de copia autorizada de escritura pública de mandato judicial que se acompaña en un otrosí de esta presentación, de, doña SINDY JACQUELINE BELMAR NORAMBUENA, Rut N° 15.593.668-1, soltera, dueña de casa, domiciliada en Diagonal Bío Bío N° 276, sector Candelaria, de la comuna de San Pedro de la Paz, quien actúa por sí y además, en su calidad de madre, en representación legal de su hijo, el menor Matías Alejandro Belmar Belmar, Rut Nº 21.289.939-9, estudiante, de su mismo domicilio, a US. respetuosamente digo:

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  • LOCALIDAD : Concepción. PROCEDIMIENTO : Ordinario Menor Cuantía.

    MATERIA : Indemnización de perjuicios. CÓDIGO : I 03

    DEMANDANTE : Sindy Jacqueline Belmar Norambuena. RUT : 15.593.668-1

    ABOGADO PATROCINANTE : Cesar Mège Navarrete. RUT : 8.833.355-1

    APODERADO : Cesar Mège Navarrete.

    RUT : 8.833.355-1 DEMANDADO : Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz

    RUT : 69.264.800-5 REPRESENTANTE LEGAL : Audito Retamal Lazo.

    RUT : 5.957.066-8 __________________________________________________________

    EN LO PRINCIPAL: Demanda de Indemnización de Perjuicios en Juicio

    Ordinario; PRIMER OTROSÍ: Ofrece medios de prueba; SEGUNDO

    OTROSÍ: Acompaña documentos en la forma que indica; TERCER

    OTROSÍ: Acompaña documento electrónico, y solicita se cite a

    audiencia de percepción documental; CUARTO OTROSÍ: Se oficie con

    fines que indica; QUINTO OTROSÍ: Se tenga presente representación

    legal; SEXTO OTROSÍ: Se tenga presente.-

    S.J.L. en lo Civil de Concepción

    CESAR MÈGE NAVARRETE, abogado, domiciliado para los

    efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento

    Civil, en calle Barros Arana N° 1037, oficina N° 201, de la comuna

    y ciudad de Concepción, correo electrónico [email protected],

    celular (9) 82342445, en representación procesal, según consta de copia

    autorizada de escritura pública de mandato judicial que se acompaña en

    un otrosí de esta presentación, de, doña SINDY JACQUELINE BELMAR

    NORAMBUENA, Rut N° 15.593.668-1, soltera, dueña de casa,

    domiciliada en Diagonal Bío Bío N° 276, sector Candelaria, de la comuna

    de San Pedro de la Paz, quien actúa por sí y además, en su calidad de

    madre, en representación legal de su hijo, el menor Matías Alejandro

    Belmar Belmar, Rut Nº 21.289.939-9, estudiante, de su mismo

    domicilio, a US. respetuosamente digo:

    mailto:[email protected]

  • Que en representación de doña Sindy Jacqueline Belmar

    Norambuena, quien como se ha indicado, actúa por sí y en

    representación legal de su hijo, el menor Matías Alejandro Belmar

    Belmar, ambos ya individualizados, vengo en deducir Demanda Civil

    de Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario por

    responsabilidad por falta de servicio, en contra de la ILUSTRE

    MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, persona jurídica de

    Derecho Público, rol único tributario Nº 69.264.800-5, con domicilio en

    calle Los Acacios Nº 43, villa San Pedro, de la comuna de San

    Pedro de la Paz, Octava Región, representada legalmente por su

    alcalde, don Audito Retamal Lazo, Rut Nº 5.957.066-8, ignoro su

    segundo nombre, como su profesión u oficio, del mismo domicilio de su

    representada, o por quien lo remplace o subrogue en el cargo, a fin de

    que acogiendo la presente demanda, se la condene al pago de las

    indemnizaciones, reajustes, intereses y costas que en la parte petitoria

    se indicarán, o en subsidio, a las sumas que US. determine conforme al

    mérito del proceso, en atención a los antecedentes de hecho y

    fundamentos de derecho que paso a exponer a continuación:

    I.- LOS HECHOS:

    El día Martes 14 de Febrero de 2012, a las 17:00 horas

    aproximadamente, el hijo de mi representada, el menor Matías

    Alejandro Belmar Belmar, de 8 años de edad a dicha fecha, se

    desplazaba en su bicicleta marca Bianchi, color rojo, aro 12, por la

    ciclovía existente en el sector Candelaria de la comuna de San Pedro de

    la Paz, y al llegar a la altura del pasaje N° 34 esquina Avenida

    Candelaria, el menor cayó junto a su bicicleta en el interior de un orificio

    o cavidad de gran profundidad existente en dicha ciclovía, debido a la

    falta de uno de los pastelones de cemento que la conformaban, siendo

    auxiliado por su abuelo que lo acompañaba y por vecinos del sector a fin

    de sacarlo de dicha cavidad.

  • A consecuencia de la caída del menor, este sufrió lesiones en su

    rostro que requirieron su traslado al Servicio de Atención Primaria de

    Urgencias (SAPU) de la comuna de San Pedro de la Paz, siendo derivado

    más tarde al Hospital Guillermo Grant Benavente de la ciudad de

    Concepción, donde se le diagnosticaron lesiones de carácter graves,

    como así da cuenta el documento denominado Informe a Carabineros

    folio de atención AP N° 5894, emitido por el médico de turno de la

    Unidad de Emergencia del Hospital Guillermo Grant Benavente de

    Concepción, que se acompaña en un otrosí de esta presentación.

    De los hechos reseñados se dejó constancia en el Parte Denuncia

    N° 300 de fecha 21 de Febrero de 2012, elaborado por la 6ª Comisaria

    de Carabineros de San Pedro de la Paz, Tenencia San Pedro, el cual dio

    origen a la investigación criminal por parte de la Fiscalía Local de

    Concepción, por Lesiones Graves, carpeta de investigación RUC Nº

    1200201338-8, a cargo del fiscal adjunto, don Jorge Lorca Rodríguez, la

    que se encuentra actualmente en etapa de investigación.

    En el marco de dicha investigación desarrollada por la Fiscalía

    Local de Concepción y dando cumplimiento a la orden de investigar

    emanada de la misma fiscalía, la Sección de Investigación Policial (S.I.P.)

    de la 6ª Comisaria de Carabineros de San Pedro de la Paz, emitió su

    informe N° 407, de fecha 22 de Abril de 2012, en relación a los hechos

    investigados, en el cual se concluyó: “Que, de conformidad a los

    antecedentes habidos al respecto y la inspección ocular realizada en el

    lugar de los hechos, se puede teorizar preliminarmente, que el menor

    MATÍAS BELMAR se accidentó casualmente al no existir una reparación

    sobre una cavidad existente en la ciclo vía en Av. Candelaria esquina del

    pasaje 34 de la misma Población, de conformidad a las imágenes

    fotográficas obtenidas del lugar, lo que actualmente se encuentra

    reparada provisoriamente”, informe policial que se acompaña asimismo

    en un otrosí de esta presentación.

  • Por otra parte, y a pesar de que la Municipalidad de San Pedro de

    la Paz tomó conocimiento del grave accidente sufrido por el menor como

    consecuencia del mal estado y de la inexistente señalización de

    advertencia del peligro existente en la ciclovía en la cual este se

    accidentó, la municipalidad demandada sólo efectuó una reparación

    provisoria de dicha ciclovía, como así se dejó constancia en el informe

    policial referido y como así se advierte además de las fotografías que se

    acompañan en un otrosí de esta presentación.

    La desidia de la municipalidad demandada queda además de

    manifiesto en documento electrónico que se acompaña en un otrosí de

    esta presentación, el cual da cuenta que consultado uno de los

    funcionarios de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en

    entrevista realizada por periodista de Televisión Nacional de Chile, (24

    Horas, Red Bío Bío) a los días de ocurrido el accidente, este manifestó

    que: “vamos a revisar la situación, en todo caso vamos a instruir

    inmediatamente que se visite a la familia del menor para que la

    municipalidad preste la ayuda necesaria y además la Dirección de Obras

    va a hacerse presente inmediatamente para corregir esta situación”,

    nada de lo cual ha ocurrido a la fecha, pese a haber transcurrido ya

    varios meses desde la ocurrencia del accidente.

    El accidente y las lesiones sufridas por el menor, se produjeron a

    consecuencia del mal estado de la ciclovía y a la falta de señalización,

    las que determinan la responsabilidad de la municipalidad demandada

    por falta de servicio, en los términos a los que pasaremos a referirnos

    en el apartado siguiente.

    II.- EL DERECHO: DE LA FALTA DE SERVICIO:

    El artículo 1° inciso 2° de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional

    de Municipalidades, establece que las municipalidades son corporaciones

    autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

    propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad

    local.

  • Para el debido cumplimiento de sus funciones, el artículo 5° letra

    c) de la misma ley, les confiere la atribución esencial de administrar los

    bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna,

    salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley,

    la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la

    Administración del Estado, disposición que se encuentra en armonía con

    lo dispuesto en el artículo 63 letra f), que confiere a los alcaldes la

    atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso

    público de la comuna que correspondan en conformidad a dicha ley.

    Por su parte, el artículo 3° letra d) les asigna a las municipalidades

    entre una de sus funciones privativas, la de aplicar las disposiciones

    sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, y el artículo

    4° letras f) y h), las faculta para desarrollar funciones concernientes a la

    vialidad urbana y rural y el transporte y tránsito públicos.

    Finalmente, el artículo 26 letra c) de la misma Ley 18.695 les

    asigna a las municipalidades, por medio de la unidad encargada de la

    función de tránsito y transporte públicos, la función de señalizar

    adecuadamente las vías públicas.

    Al efecto, y para el caso sub lite, debe tenerse en consideración,

    que de conformidad al artículo 2° de la Ley 18.290 sobre Tránsito

    Publico, “vía”, según su acepción legal, es toda calle, camino u otro

    lugar destinado al tránsito, entendiéndose por “tránsito”, el

    desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso

    público; asimismo se entiende por “vehículo”, todo medio con el cual,

    sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado

    por una vía; y, por “ciclovía o ciclopista”, el espacio destinado al uso

    exclusivo de bicicletas y triciclos.

  • En conformidad a lo establecido por las disposiciones señaladas,

    nuestra jurisprudencia1 ha manifestado que, “las Municipalidades tienen

    el deber de administrar adecuadamente los bienes municipales y los

    bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, en

    conformidad a lo que dispone el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695

    Orgánica Constitucional de Municipalidades, salvo que de acuerdo a la

    ley la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la

    Administración del Estado.

    El señalado deber implica, desde luego, emplear en el ejercicio de

    esa función el debido celo en el cuidado, conservación y mantención de

    tales bienes, no sólo para conservar la integridad de los mismos, sino

    también para evitar daños en los privados o lesiones a las personas que

    los utilizan.

    En este contexto se inserta la obligación específica de estas

    corporaciones de mantener en las vías públicas el tránsito expedito en

    condiciones de seguridad para el desplazamiento de los usuarios, de

    manera que en caso de encontrarse en mal estado, advertirles del

    peligro que ello representa, implementado al efecto las adecuadas

    medidas de señalización y seguridad.”

    1 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando sexto de sentencia de fecha 25 de

    Agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 445-2010, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl. En el mismo sentido, Excma. Corte Suprema, considerando

    décimo cuarto de sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, conociendo de recurso de

    casación en el fondo, dictada en causa Rol Nº 2142-2009, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl; Excma. Corte Suprema, considerando quinto de sentencia de

    fecha 27 de Enero de 2011, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en

    causa Rol Nº 1890-2009, publicada en portal www.poderjudicial.cl.; Corte de

    Apelaciones de Santiago, considerando segundo de sentencia de fecha 02 de Mayo de

    2012, dictada en causa Rol N° 6961-2010, publicada en portal www.poderjudicial.cl.;

    y, Corte de Apelaciones de Concepción, considerando décimo cuarto de sentencia de

    fecha 05 de Mayo de 2011, dictada en causa Rol N° 363-2011, cuyo recurso de

    casación en el fondo fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de

    fecha 29 de Julio de 2011, en autos Rol Nº 5460-2011, ambas sentencias publicadas

    en portal www.poderjudicial.cl.

    http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/

  • En concordancia con lo señalado precedentemente, la Ley 18.290

    sobre Tránsito Público en sus artículos 94 y 188, le imponen a las

    municipalidades la responsabilidad de la instalación y mantención de la

    señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación

    y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas, y la

    obligación de inspeccionar su estado y comunicar los desperfectos a la

    repartición que corresponda para que sea subsanado.

    De lo señalado, puede entonces concluirse que recae sobre las

    municipalidades, en la especie, sobre la Municipalidad de San Pedro de

    la Paz, la obligación de cuidar que el desplazamiento por las ciclovías

    existentes en sus comunas, sea realizado en condiciones de seguridad

    mínima, en tanto vía de uso público destinada al tránsito de bicicletas y

    triciclos, pues como ya se señaló, la administración de los bienes

    nacionales de uso público corresponde esencialmente al municipio.

    En este contexto, el artículo 152 de la Ley 18.695, Orgánica

    Constitucional de Municipalidades, dispone en su inciso 1° que, “las

    municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen,

    la que procederá principalmente por falta de servicio”, norma que

    consagrando dentro de nuestro ordenamiento el principio de la

    responsabilidad de las Municipalidades por falta de servicio, está en

    consonancia con el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la

    República y con el artículo 42 inciso 1° de la Ley 18.575, Orgánica

    Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    En relación a la responsabilidad de las municipalidades por falta

    servicio, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha manifestado que, “Si

    bien, la falta de servicio es una noción que técnicamente no es

    asimilable a la culpa, en los términos fijados en el artículo 43 del Código

    Civil, conlleva la constatación de una actividad o carencia de la misma,

    reprochable. En otras palabras, y para el caso de autos, la falta de

    servicio consiste en la omisión o ausencia de actividad municipal,

    debiendo ésta haber existido por serle impuesta ella por el

  • ordenamiento jurídico; lo que supone afirmar algo más que el daño

    causado, toda vez que debe haber algún punto de imputación que se

    basará en la ausencia de una actuación debida por parte del municipio

    condenado” 2 . Luego, “al ser la falta de servicio el factor que

    desencadenará la responsabilidad municipal, ésta necesariamente

    supone que el municipio incurra en una falla en su actuación que se ha

    traducido en la ausencia de un servicio que debió haberse prestado o, al

    menos, debió haberse entregado de mejor forma.”3

    En este sentido la misma Excelentísima Corte Suprema, ha

    señalado que “uno de los criterios de imputabilidad más evidentes de la

    falta de servicio es el incumplimiento de obligaciones legales; su

    cumplimiento tardío, o cumplimiento deficiente. De esta manera, un

    municipio incurrirá en falta de servicio, cuando se haya verificado falta

    de diligencia en el cumplimiento de sus deberes públicos”.4

    Agrega la misma jurisprudencia, que “en relación a la

    responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración del

    Estado y/o Municipalidades por actos omisivos, por falta de servicio, se

    2 Excma. Corte Suprema, considerando décimo tercero de sentencia de fecha 27 de

    Agosto de 2008, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en causa Rol

    Nº 1496-2007, publicada en portal www.poderjudicial.cl. En el mismo sentido, Excma.

    Corte Suprema, considerando quinto de sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009,

    conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en causa Rol Nº 2787-2008,

    publicada en portal www.poderjudicial.cl.; Excma. Corte Suprema, considerando

    noveno de sentencia de fecha 08 de Octubre de 2010, conociendo de recurso de

    casación en el fondo, dictada en causa Rol Nº 5034-2008, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl.; y, Excma. Corte Suprema, considerando sexto de sentencia de

    fecha 08 de Junio de 2011, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en

    causa Rol Nº 5874-2009, publicada en portal www.poderjudicial.cl.

    3 Excma. Corte Suprema, considerando décimo cuarto de sentencia de fecha 27 de

    Agosto de 2008, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en causa Rol

    Nº 1496-2007, publicada en portal www.poderjudicial.cl. En el mismo sentido,

    considerando sexto de sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009, conociendo de

    recurso de casación en el fondo, dictada en causa Rol Nº 2787-2008, publicada en

    portal www.poderjudicial.cl.; y, Corte de Apelaciones de Concepción, considerando

    tercero de sentencia de fecha 27 de Enero de 2010, dictada en causa Rol N° 991-2009,

    publicada en portal www.poderjudicial.cl. 4 Excma. Corte Suprema, considerando décimo sexto de sentencia de fecha 27 de

    Agosto de 2008, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en causa Rol

    Nº 1496-2007, publicada en portal www.poderjudicial.cl.

    http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/

  • requiere que tales entidades u órganos incumplan una obligación legal

    expresa o implícita que imponga una actuación y que entre el daño y la

    omisión exista relación causal y que la actividad debida (omitida) sea

    materialmente posible.”5

    Por su parte, nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de

    Concepción 6 , precisando los requisitos necesarios para que opere la

    indemnización por falta de servicio, ha señalado que esta exige: a) que

    exista una norma de derecho positivo que obligue a la Administración

    (Municipalidad) a prestar un servicio; b) que se acredite que el servicio

    no se prestó o se prestó en forma inadecuada o tardía; c) que se pruebe

    el perjuicio; y d) que el perjuicio sea la consecuencia de la falta de

    servicio (nexo causal).

    En consecuencia, recayendo sobre la municipalidad demandada la

    función de administrar los bienes municipales y nacionales de uso

    público, conforme así lo dispone el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695,

    Orgánica Constitucional de Municipalidades, ésta “debe velar que tales

    bienes cumplan la función para los que están destinados, debiendo

    cuidar que el desplazamiento (…) se realice en condiciones de seguridad,

    debiendo incluso poner avisos de emergencia a los usuarios de los

    riesgos de las vías, evitando que las vías públicas se encuentren en

    disposición de causar accidentes.”7

    5 Excma. Corte Suprema, considerando primero de sentencia de reemplazo de fecha 27

    de Agosto de 2008, conociendo de recurso de casación en el fondo, dictada en causa

    Rol Nº 1496-2007, publicada en portal www.poderjudicial.cl.

    6 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando quinto de sentencia de fecha 12

    de Diciembre de 2008, dictada en causa Rol N° 1853-2006, cuyo recurso de casación

    en el fondo fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 20 de

    Enero de 2011, en autos Rol Nº 2142-2009, ambas sentencias publicadas en portal

    www.poderjudicial.cl.

    7 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando séptimo de sentencia de fecha 31

    de Mayo de 2010, dictada en causa Rol N° 1873-2009, cuyo recurso de casación en el

    fondo fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 30 de

    Septiembre de 2010, en autos Rol Nº 5555-2010, ambas sentencias publicadas en

    portal www.poderjudicial.cl.

    http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/http://www.poderjudicial.cl/

  • En la especie, la Municipalidad demandada ha faltado a aquel

    deber legal de mantener las vías de uso público de su comuna en

    condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro, y en caso

    de encontrarse estas en mal estado, de advertir de los peligros que

    representan a fin de evitar daños o lesiones a los usuarios, como así se

    desprende los hechos que se han expresado en esta presentación,

    puesto que de haber inspeccionado la ciclovía por la cual se desplazaba

    la bicicleta del menor, de haberla reparado, cubriendo el orificio o

    cavidad existente o tomando otro resguardo o, a lo menos, de haber

    señalizado o haber hecho señalizar el desperfecto o peligro existente en

    la misma, advirtiendo del peligro que esta representaba, no se habría

    producido la caída del hijo de mi representada y en consecuencia no se

    habrían originado los perjuicios que se demandan por esta presentación.

    En tales condiciones y por mandato del artículo 152 de la Ley

    18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la municipalidad

    demandada se encuentra en la obligación de responder por los daños

    causados por la falta de servicio en que ha incurrido, resultando

    aplicable a la especie la norma de responsabilidad específica del artículo

    169 inciso 5° de la Ley 18.290 sobre Tránsito Público, que le impone la

    obligación de responder civilmente de los daños que se causaren con

    ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías

    públicas o de su falta o inadecuada señalización.

    III.- LOS PERJUICIOS: DEL DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL:

    En el presente apartado nos referiremos al daño moral y al daño

    patrimonial que se les ha causado tanto al hijo de mi representada como

    a mi representada con ocasión de los hechos relacionados en los

    apartados anteriores, cuya reparación se solicita en la parte petitoria de

    esta presentación.

  • 1).- DAÑO MORAL:

    Como ya se ha señalado, a consecuencia de las lesiones que sufrió

    el menor Matías Alejandro Belmar Belmar, producto de la caída en la

    cavidad existente en la ciclovía por la cual se desplazaba en su bicicleta,

    este resultó con lesiones graves, a las pasaremos a referiremos a

    continuación.

    En efecto, a consecuencia del accidente ya referido, el menor

    resultó con lesiones de consideración que requirieron su traslado al

    Servicio de Atención Primaria de Urgencias de la comuna de San Pedro

    de la Paz, (SAPU) dependiente de la Dirección de Salud Municipal de la

    Municipalidad de San Pedro de la Paz, donde al examen físico se indicó:

    “Accidente en bicicleta. Trauma facial corte de labio superior y frente,

    posible fractura de piezas dentarias 2.1 y 2.2”, diagnosticándosele

    “traumatismo facial y dentoalveolar”, como así da cuenta documento

    denominado Interconsulta Servicio de Atención Primaria de Urgencias de

    San Pedro de la Paz, de fecha 14 de Febrero de 2012, emitido por el

    médico de turno de dicho centro asistencial, donde se le prestó atención

    primaria de urgencia.

    Sin embargo, debido a la naturaleza y gravedad de sus lesiones, el

    menor fue derivado al Hospital Guillermo Grant Benavente de

    Concepción, donde luego de practicársele suturación y de realizados los

    exámenes médicos correspondientes, se le diagnosticó “traumatismo

    dentoalveolar, avulsión de pieza 9 simple, herida complicada

    labio superior”, lesiones de carácter graves, como así se indicó en

    documento denominado Documento de Atención de Urgencia (DAU)

    Infantil, de fecha 14 de Febrero de 2012, e Informe a Carabineros, folio

    de atención AP N° 5894, de fecha 14 de Febrero de 2012, ambos

    emitidos por la Unidad de Emergencia del Hospital Guillermo Grant

    Benavente de Concepción, que se acompañan en un otrosí de esta

    presentación.

  • Examinado posteriormente el menor el día 19 de Abril de 2012 por

    el Servicio Médico Legal de Concepción, el médico legista, Dr. Pedro

    Gutiérrez Grangier, observó al examen físico, que éste: a) Presenta

    cicatriz de herida de 3,5 cm. en ala nasal izquierda, labio superior y

    reborde labial, hasta cara interna; y, b) Ausencia de pieza 2,1;

    concluyendo en base a los antecedentes clínicos y examen físico

    realizado que, “las lesiones son explicables por acción con o contra

    objeto contundente, de carácter grave, que sanaron entre 35-40 días,

    con igual tiempo de incapacidad”, según da cuenta Informe Nº 599/12

    de fecha 19 de Abril de 2012, emitido por el Servicio Médico Legal de

    Concepción, a petición del fiscal adjunto don Jorge Lorca Rodríguez,

    dentro del marco de la investigación llevada adelante por la Fiscalía

    Local de Concepción, en carpeta de investigación RUC N° 1200201338-

    8, informe que se acompaña asimismo a esta presentación.

    Finalmente, a raíz del traumatismo dentoalveolar que ocasionó la

    avulsión o pérdida de la pieza dentaria permanente 2.1, el menor ha

    debido someterse a tratamiento odontológico particular, con la dentista

    Dra. Smyrna Rosa Urrutia Soto, que requerirá de la colocación de una

    prótesis fija adhesiva Maryland de la pieza perdida, de carácter

    provisoria, prótesis que deberá ser acondicionada al crecimiento facial y

    a la erupción de las demás piezas definitivas hasta que cumpla los 18

    años, edad a la cual deberá ser sometido a cirugías de

    reconstrucción de reborde alveolar y de colocación de implante para la

    rehabilitación definitiva, como así da cuenta el certificado de fecha 16 de

    Abril de 2012, suscrito por la cirujano-dentista, Dra. Smyrna Rosa

    Urrutia Soto, que se acompaña también a esta presentación.

    En suma, al sufrimiento, molestias y dolores físicos

    experimentados por el menor como consecuencia de las lesiones

    sufridas y a las incomodidades propias del tratamiento médico y dental

    al que ha debido someterse como parte del proceso de recuperación, lo

    que le impidió por varias semanas asistir a su escuela y realizar las

    actividades recreacionales propias de un menor de ocho años de edad,

  • debe sumársele además, el sufrimiento sicológico y la angustia, que le

    ha significado el verse, a tan temprana edad, con visibles cicatrices en

    su rostro, las que lo acompañarán por el resto de sus días y que han

    afectado gravemente su condición estética, su estado anímico, su

    autoestima personal, y sus relaciones familiares y sociales.

    Conforme a lo señalado, es posible concluir entonces que en la

    especie, el menor Matías Alejandro Belmar Belmar, ha experimentado

    un evidente daño moral, daño que ha sido definido por el tratadista don

    Arturo Alessandri Rodríguez, como “el dolor, pesar o molestia que sufre

    una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o

    afectos” 8 y que nuestra Excelentísima Corte Suprema, entiende que

    existe, “cuando se ocasiona a alguien un mal, perjuicio o aflicción en lo

    relativo a sus facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a

    una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos.”9

    El daño moral, según la profesora doña Carmen Domínguez

    Hidalgo está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que

    irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada

    a respetarlo10, daño que encuentra consagración en el artículo 19 Nº 1

    de nuestra Constitución Política de la República, que asegura a todas las

    personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que

    significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la

    persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el

    ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de

    manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente

    alguno que provoque o atente esta integridad, constituye un perjuicio y

    por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o

    alternativamente.

    8 Arturo Alessandri Rodríguez, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho

    Civil Chileno”. Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, año 1943, Nº 143, pág. 220. 9 Excma. Corte Suprema, sentencia de fecha 10 de Agosto de 1971, Revista de

    Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, Sección 4ª, pág. 168. 10 Carmen Domínguez Hidalgo, “El Daño Moral”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de

    Chile, tomo I, Noviembre 2002, pág. 84.

  • En conclusión, a raíz de los hechos reseñados, el hijo de mi

    representada, ha sufrido un evidente daño moral, daño que si bien es

    irreparable en el aspecto moral, puede ser sin embargo en cierta medida

    compensado con una indemnización acorde con la magnitud de lo

    ocurrido y sus consecuencias, la que le permitirá procurar satisfacciones

    que en parte atenuarán el sufrimiento por el dolor infligido.

    Siendo el daño moral un daño de orden espiritual que tiene su

    fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ocasiona en

    la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona y no

    habiendo establecido el legislador las circunstancias que deben

    ponderarse para fijar la indemnización por daño moral, cabe regular

    prudencialmente el monto de la reparación, teniendo en consideración

    para estos efectos, “la naturaleza de la lesión experimentada, el

    tratamiento oportuno y eficaz de ésta, la edad de la víctima y la entidad

    y duración de los padecimientos físicos y psíquicos que han sufrido los

    ofendidos”, como así lo ha resuelto la jurisprudencia.11

    Por todo lo señalado anteriormente, es que estimamos que la

    indemnización por daño moral, sin perjuicio de la regulación prudencial

    que haga US., no puede quedar establecida en una suma de dinero

    inferior a $ 18.000.000 para el hijo de mi representada, el menor

    Matías Alejandro Belmar Belmar, suma que por esta presentación se

    demanda a título de indemnización por daño moral.

    Por último, cabe tener presente que habiendo el menor sufrido

    lesiones físicas, el daño moral necesariamente debe presumirse, y así

    por ejemplo, se ha resuelto que, “tratándose de actos que afectan la

    integridad física de una persona, el daño moral se presume, porque lo

    normal, lo frecuente y ordinario es que las lesiones causen dolores

    11 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando duodécimo de sentencia de fecha

    03 de Julio de 2006, dictada en causa Rol N° 1448-2002, cuyo recurso de casación en

    el fondo fue rechazado por sentencia de 20 de Marzo de 2007, de la Excma. Corte

    Suprema, en autos Rol 3988-2006, ambas sentencias publicadas en portal

    www.poderjudicial.cl.

    http://www.poderjudicial.cl/

  • físicos y psíquicos, impotencia, molestias, rabia e incapacidad para

    valerse por sí mismos.”12

    Lo anterior se ha dicho, guarda relación con un principio

    probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de

    la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo

    común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la

    parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.

    Dicho principio probatorio ha sido reconocido por nuestra

    jurisprudencia al señalar que “lo normal, lo corriente, lo ordinario es que

    cuando una persona es afectada en su integridad física por graves

    lesiones causadas por acción de terceros, experimente sufrimientos

    físicos y morales con repercusión en su integridad psíquica (…). Quien

    afirme lo contrario deberá probarlo.”13

    En consecuencia, y para caso sub lite, debe entenderse entonces

    que las graves lesiones físicas que ha sufrido el menor, Matías Alejandro

    Bemar Belmar, le han originado sufrimientos físicos y síquicos.

    Las ideas expresadas precedentemente han sido recogidas por la

    siguiente sentencia de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de

    Concepción, que en su parte pertinente reproducimos sólo con fines

    ilustrativos; “Establecida como se encuentra en autos la lesión que

    12 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando décimo de sentencia de fecha 17

    de Marzo de 2008, dictada en causa Rol N° 2134-2007, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Valparaíso,

    considerandos segundo y cuarto de sentencia de fecha 03 de Julio de 2006, dictada en

    causa Rol N° 1450-2005, publicada en portal www.poderjudicial.cl; Corte de

    Apelaciones de Copiapó, considerando sexto de sentencia de fecha 05 de Septiembre

    de 2006, dictada en causa Rol N° 396-2006, cuyo recurso de casación en el fondo fue

    rechazado por sentencia de 22 de Mayo de 2008, de la Excma. Corte Suprema, en

    autos Rol 5330-2006, ambas sentencias publicadas en portal www.poderjudicial.cl.; y

    Corte de Apelaciones de Concepción, considerando decimotercero de sentencia de

    fecha 25 de Agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 445-2010, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl.

    13 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando quinto de sentencia de fecha 05 de

    Octubre de 2010, dictada en causa Rol N° 295-2009, publicada en portal

    www.poderjudicial.cl.

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  • sufrió la demandante en su integridad corporal a raíz del hecho ilícito,

    resulta obvio entender que por lo mismo hubo de experimentar un

    sufrimiento psíquico, dolor o aflicción debido a sus dolencias físicas,

    aparte de la natural frustración que sin duda también debió sufrir ante la

    imposibilidad de realizar en forma normal sus actividades personales,

    familiares y laborales. Esta situación es lo normal y corriente de las

    cosas, y no debe olvidarse que en materia probatoria impera el principio

    de la normalidad, que implica que lo normal se presume y lo anormal

    debe probarse. Resulta evidente, de este modo, que el daño moral debe

    serle indemnizado en este caso a la actora, pues nada se ha acreditado

    en contrario.”14

    2).- DAÑO PATRIMONIAL:

    Como se ha indicado, a consecuencia del accidente ya relacionado,

    el menor Matías Alejandro Belmar Belmar sufrió, entre otras lesiones, un

    traumatismo deontoalveolar que ocasionó la avulsión de la pieza

    dentaria permanente 2.1, y que lo ha obligado a someterse a

    tratamiento odontológico particular, con la dentista Dra. Smyrna Rosa

    Urrutia Soto.

    Pues bien, a raíz de la avulsión o pérdida de la pieza dentaria

    permanente 2.1, y como parte del tratamiento odontológico, el menor

    requerirá de la colocación de una prótesis fija adhesiva Maryland de la

    pieza perdida, prótesis que tiene un valor de $ 320.000.- como así da

    cuenta el certificado de fecha 16 de Abril de 2012, suscrito por la

    cirujano-dentista, Dra. Smyrna Rosa Urrutia Soto, que se acompaña a

    esta presentación.

    14 Corte de Apelaciones de Concepción, considerando undécimo de sentencia de fecha

    03 de Julio de 2006, dictada en causa Rol N° 1448-2002, cuyo recurso de casación en

    el fondo fue rechazado por sentencia de 20 de Marzo de 2007, de la Excma. Corte

    Suprema, en autos Rol 3988-2006, ambas sentencias publicadas en portal

    www.poderjudicial.cl.

    http://www.poderjudicial.cl/

  • Ahora bien, como dicha prótesis fija es considerada provisoria,

    deberá ser acondicionada al crecimiento facial y a la erupción de las

    demás piezas definitivas hasta que el menor cumpla los 18 años, edad a

    la cual deberá ser sometido a dos cirugías de rehabilitación definitiva: a)

    la primera cirugía, de aumento de reborde alveolar con injerto óseo

    técnica box, y, b) una segunda cirugía, de colocación de implante

    óseointegrado; tratamiento que tiene un valor total de $ 1.345.000,

    conforme así da cuenta el plan de tratamiento dental valorizado de

    fecha 27 de Junio de 2012, suscrito por la Dra. Smyrna Rosa Urrutia

    Soto, que se acompaña asimismo a esta presentación.

    En consecuencia, procede que la municipalidad demandada

    indemnice a mi representada, doña Sindy Jacqueline Belmar

    Norambuena, los gastos económicos en que se deberá incurrir por

    concepto del tratamiento dental a que deberá someterse su hijo menor,

    los que en la forma ya señalada, ascienden a la suma total de $

    1.665.000, suma que se demanda por esta presentación a título de

    indemnización por daño emergente futuro.

    POR TANTO,

    En mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de

    acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución

    Política de la República; artículos 1 inciso 2°, 4, y 42 inciso 1° de la Ley

    N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

    Administración del Estado; artículos 1 inciso 2°, 3 letra d), 4 letras f) y

    h), 5 letra c), 26 letra c), 63 letra f), y 152 inciso 1° de la Ley N°

    18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 2, 94, 188

    y 169 inciso 5° de la Ley 18.290, sobre Tránsito Público; artículos 589 y

    2329 del Código Civil; y, artículos 254 y 698 y siguientes del Código de

    Procedimiento Civil; demás disposiciones aplicables, y a la justicia y

    equidad;

  • RUEGO A US.: tener por interpuesta la presente Demanda Civil de

    Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario por falta de

    servicio, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO

    DE LA PAZ, persona jurídica de Derecho Público, rol único tributario Nº

    69.264.800-5, con domicilio en calle Los Acacios Nº 43, villa San

    Pedro, de la comuna de San Pedro de la Paz, Octava Región,

    representada legalmente por su alcalde don Audito Retamal Lazo, Rut

    Nº 5.957.066-8, ignoro su segundo nombre, como su profesión u oficio,

    del mismo domicilio de su representada, o por quien lo remplace o

    subrogue en el cargo; acogerla a tramitación, hacer lugar a ella y en

    definitiva, condenarla a pagar, a título de indemnización por el daño

    moral y el daño patrimonial causado, las siguientes sumas:

    I. - La suma de $ 18.000.000.- (dieciocho millones de pesos) a

    título de indemnización por el daño moral propio y personal

    que se le ha irrogado al menor Matías Alejandro Belmar

    Belmar, a consecuencia de los hechos relacionados en este libelo,

    daño que se ha descrito en el Apartado III, número 1) de esta

    presentación, sin perjuicio de la apreciación y regulación

    prudencial que en definitiva haga el Tribunal de US.

    II. - La suma de $ 1.665.000.- (un millón seiscientos sesenta y

    cinco mil pesos) a título de indemnización por el daño

    emergente causado a doña Sindy Jacqueline Belmar

    Norambuena, madre del menor Matías Alejandro Belmar Belmar,

    suma determinada en la forma en que se ha indicado en el

    Apartado III, número 2) de esta presentación, sin perjuicio de la

    suma mayor o menor que US. determine en definitiva por este

    concepto, conforme a los antecedentes aportados a los presentes

    autos.

    En suma, por el presente libelo se demanda a título de

    indemnización de perjuicios por daño moral y patrimonial, la suma total

    de $ 19.665.000.-, sin perjuicio de la suma mayor o menor que US.

  • determine en conformidad al mérito del proceso y a la justicia y

    equidad, más reajustes e intereses desde y hasta las fechas que Ssa.

    estime pertinentes, y más las costas procesales y personales que se

    originen en esta causa.

    PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que en esta causa nos

    valdremos de todos los medios probatorios que franquea la Ley,

    especialmente de testigos, documentos, absolución de posiciones, peritos,

    etc.

    POR TANTO, ruego a US. tenerlo presente.

    SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados en parte de

    prueba, con citación y bajo los apercibimientos legales que en Derecho

    corresponden, los siguientes documentos:

    1) - Con citación, copia de Parte Denuncia Nº 300, de fecha 21 de

    Febrero de 2012, elaborado por la 6ª Comisaría de San Pedro de

    la Paz, Tenencia San Pedro de la Paz, de Carabineros de Chile, que

    da cuenta de la denuncia del accidente sufrido el día 14 de Febrero

    de 2012 por el menor Matías Alejandro Belmar Belmar, de la

    relación de los hechos y de la citación del denunciante ante la

    Fiscalía Local de Concepción.

    2) - Con conocimiento y bajo apercibimiento legal del artículo 346 N°

    3 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de documento

    denominado Folio Atención Médica de Urgencia, emitido por la

    Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, que da cuenta que el

    día 14 de Febrero de 2012, a las 17:21 horas, fue atendido el

    menor Matías Belmar, por accidente sufrido en su bicicleta,

    diagnosticándosele; “traumatismo dentoalveolar, desgarro labio

    superior”.

    3) - Con conocimiento y bajo apercibimiento legal del artículo 346 N°

    3 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de documento

  • denominado Interconsulta Servicio de Atención Primaria de

    Urgencias de San Pedro de la Paz, (SAPU) dependiente de la

    Dirección de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de San

    Pedro de la Paz de fecha 14 de Febrero de 2012, emitido por el

    médico de turno de dicho centro asistencial, que da cuenta que del

    examen físico practicado al menor Matías Belmar se indicó;

    “Accidente en bicicleta. Trauma facial corte de labio superior y

    frente, posible fractura de piezas dentarias 2.1 y 2.2”,

    diagnosticándosele; “traumatismo facial y dentoalveolar”.

    4) - Con citación, copia simple de documento denominado Informe a

    Carabineros, folio de atención de urgencia AP Nº 5894, de fecha

    14 de Febrero de 2012, emitido por la Unidad de Emergencia del

    Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, que da cuenta

    que el menor Matías Alejandro Belmar Belmar sufrió lesiones de

    carácter graves, consistentes en “traumatismo dentoalveolar,

    avulsión de pieza 9 simple, herida complicada labio superior”.

    5) - Con citación, copia simple de documento denominado

    Documento de Atención de Urgencia (DAU) Infantil, de fecha 14

    de Febrero de 2012, emitido por la Unidad de Emergencia del

    Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, que da cuenta

    que al menor Matías Belmar se le diagnosticó; “traumatismo

    dentoalveolar, avulsión de pieza 9 simple, herida complicada labio

    superior”.

    6) - Con conocimiento y bajo apercibimiento legal del artículo 346 N°

    3 del Código de Procedimiento Civil, copia de documento

    denominado Folio Atención Médica de Urgencia, emitido por el

    cirujano dentista Patricio Stevens Ibáñez de la Ilustre

    Municipalidad de San Pedro de la Paz, que da cuenta que el día 16

    de Febrero de 2012, a las 19:25 horas, fue atendido el menor

    Matías Belmar, indicándose que al examen físico el “paciente

    presenta un trauma craneofacial en la zona anterior que

    compromete nariz y labio superior”.

  • 7) - Con citación, copia simple de Informe Nº 599/12, de fecha 19 de

    Abril de 2012, emitido por el Servicio Médico Legal de Concepción,

    que da cuenta que del examen practicado al menor Matías Belmar

    practicado el día 19 de Abril de 2012, el médico legista, Dr. Pedro

    Gutiérrez Grangier, observó que éste: a) Presenta cicatriz de

    herida de 3,5 cm. en ala nasal izquierda, labio superior y reborde

    labial, hasta cara interna; y, b) Ausencia de pieza 2, 1;

    concluyendo en base a los antecedentes clínicos y examen físico

    realizado que, “las lesiones son explicables por acción con o contra

    objeto contundente, de carácter grave, que sanaron entre 35-40

    días, con igual tiempo de incapacidad”.

    8) - Con citación, certificado de fecha 16 de Abril de 2012, suscrito

    por el cirujano-dentista, Dra. Smyrna Rosa Urrutia Soto, que da

    cuenta el menor Matías Alejandro Belmar Belmar se encuentra en

    tratamiento con la profesional, como consecuencia de un

    traumatismo dentoalveolar que ocasionó la avulsión de la pieza

    dentaria permanente 2.1, indicándose que el plan de tratamiento

    consistirá en la colocación de una prótesis fija adhesiva Maryland

    de la pieza perdida, la que tiene un valor de $ 320.000, la que

    deberá ser acondicionada al crecimiento facial y a la erupción de

    las demás piezas definitivas hasta que cumpla los 18 años, edad a

    la cual deberá ser sometido a cirugías de reconstrucción de

    reborde alveolar y de colocación de implante para la rehabilitación

    definitiva.

    9) - Con citación, certificado Plan de Tratamiento Dental Valorizado

    de fecha 27 de Junio de 2012, suscrito por la Dra. Smyrna Rosa

    Urrutia Soto, que da cuenta el menor Matías Belmar requerirá

    para el reemplazo de la pieza 1.1, perdida por avulsión

    traumática, una cirugía de aumento de reborde alveolar con

    injerto óseo, y una cirugía de colocación de implante

    óseointegrado, tratamiento cuyo valor total asciende a la suma de

    $ 1.345.000, tratamiento que deberá realizarse cuando el

  • crecimiento de los maxilares del paciente se detenga,

    aproximadamente a la edad de 18 años.

    10) - Con citación, certificado emitido por el Director de la Escuela

    Artística Enrique Soro B. de San Pedro de la Paz, don Lino Veloso

    Pérez, que da cuenta que el menor Matías Alejandro Belmar

    Belmar, alumno del 3° Año B es alumno regular de dicho

    establecimiento y que durante el mes de Marzo no asistió a clases

    debido al accidente que sufrió en el mes de Febrero.

    11) - Con citación, fotografía digital tomada antes de la ocurrencia

    del accidente relacionado en lo principal de esta presentación, al

    menor Matías Belmar Belmar.

    12) - Con citación, set de 2 fotografías digitales (1 hoja) tomadas a

    los días de ocurrido el accidente relacionado en lo principal de esta

    presentación, que da cuenta de la lesiones sufridas por el menor

    Matías Belmar Belmar tanto en la zona nasal, frente y labio

    superior.

    13) - Con citación, set de 2 fotografías (1 hoja) de fecha reciente que

    da cuenta de la pérdida de la pieza dental y de las cicatrices que

    dejaron en el rostro las lesiones sufridas por el menor Matías

    Belmar Belmar como consecuencia del accidente relacionado en lo

    principal de esta presentación.

    14) - Con citación, copia de Informe N° 407, de fecha 22 de Abril de

    2012, elaborado por la Sección de Investigación Policial (S.I.P.) de

    la 6ª Comisaria de Carabineros de San Pedro de la Paz, que dando

    cumplimiento a la orden de investigar emanada por la Fiscalía

    Local de Concepción, dentro del marco de la investigación llevada

    adelante por el fiscal don Jorge Lorca Rodríguez en carpeta de

    investigación RUC N° 1200201338-8, por lesiones Graves,

    concluyó; “Que, de conformidad a los antecedentes habidos al

  • respecto y la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos,

    se puede teorizar preliminarmente, que el menor MATÍAS BELMAR

    se accidentó casualmente al no existir una reparación sobre una

    cavidad existente en la ciclovía en Av. Candelaria esquina del

    pasaje 34 de la misma Población, de conformidad a las imágenes

    fotográficas obtenidas del lugar, lo que actualmente se encuentra

    reparada provisoriamente”.

    15) - Con citación, set de 4 fotografías digitales (1 hoja) tomadas a

    los días de ocurrido el accidente relacionado en lo principal de esta

    presentación, que da cuenta de la cavidad existente en la ciclovía

    en la cual cayó en su bicicleta el menor Matías Belmar Belmar.

    16) - Con citación, set de 2 fotografías digitales (1 hoja) de fecha

    reciente, que da cuenta de la reparación provisoria realizada a la

    ciclovía en la cual cayó en su bicicleta el menor Matías Belmar

    Belmar.

    17) - Con citación, certificado de nacimiento del menor Matías

    Alejandro Belmar Belmar, Rut Nº 21.289.939-9, de fecha 04 de

    Abril de 2012, emitido por el Servicio de Registro Civil e

    Identificación, que da cuenta que este tenía la edad de 8 años a la

    fecha de ocurrencia del accidente relacionado en lo principal de

    esta presentación.

    18) - Con citación, certificado de nacimiento del menor Matías

    Alejandro Belmar Belmar, Rut Nº 21.289.939-9, de fecha 12 de

    Abril de 2012, emitido por el Servicio de Registro Civil e

    Identificación, que da cuenta que doña Sindy Jacqueline Belmar

    Norambuena, tiene la calidad de madre del menor Matías Alejandro

    Belmar Belmar, y que acredita asimismo la representación legal de

    su madre, para actuar en su nombre en los presentes autos.

    19) - Con citación, copia autorizada de escritura pública de mandato

    judicial de fecha 05 de Abril de 2012, otorgada ante el Notario

  • Público y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de la

    Octava Notaría de Concepción, doña Guacolda Elizabeth Aedo

    Ormeño, en la cual consta mi personería para obrar en estos autos

    en representación de doña Sindy Jacqueline Belmar Norambuena.

    20) - Con citación, copia simple de la patente profesional de abogado,

    correspondiente al segundo semestre del año 2012, emitida por la

    Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz, que da cuenta de mi

    calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

    POR TANTO, ruego a US. tener por acompañados, en parte de prueba y

    en la forma solicitada, los referidos documentos.

    TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañado en parte de

    prueba y con citación, documento electrónico (en formado CD) que

    contiene grabación y video realizado por el canal de televisión TVN 24

    Horas Red Bío Bío, en relación al accidente sufrido por el menor Matías

    Alejandro Belmar Belmar al que nos hemos referido en lo principal de

    esta presentación, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 348

    bis del Código de Procedimiento Civil, se cite a las partes a audiencia de

    percepción documental, haciendo presente que esta parte proveerá los

    medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción.

    POR TANTO, ruego a US. tener por acompañado el referido documento

    electrónico en la forma solicitada y ordenar se cite a audiencia de

    percepción documental, fijando día y hora al efecto.

    CUARTO OTROSÍ: Ruego a US. se sirva ordenar se oficie a la Fiscalía

    Local de Concepción, con domicilio en Avenida San Juan Bosco Nº

    2026, de la comuna de Concepción (fono 041- 2792900) a fin de que

    remita a este Tribunal, copia de todo lo obrado en la carpeta de

    investigación RUC Nº 1200201338-8, por Lesiones Graves en

    perjuicio del menor Matías Alejandro Belmar Belmar, Rut Nº

    21.289.939-9, la que actualmente se encuentra en etapa de

  • investigación a cargo del fiscal adjunto, don Jorge Lorca Rodríguez, cuya

    vista es necesaria para la acertada resolución de esta litis.

    POR TANTO, ruego a US., acceder a lo solicitado, oficiando al efecto,

    en los términos solicitados.

    QUINTO OTROSÍ: Ruego a US., tener presente que la representación

    legal de doña Sindy Jacqueline Belmar Norambuena, que la habilita

    procesalmente para actuar en los presentes en autos en representación

    de su hijo, el menor de 9 años, Matías Alejandro Belmar Belmar, Rut Nº

    21.289.939-9, emana de su calidad de madre en ausencia del padre y

    de lo dispuesto por los artículos 244 inciso 2º y 264 inciso 1º del Código

    Civil, calidad que se acredita mediante certificado de nacimiento que se

    acompaña en el segundo otrosí de esta presentación, documento que

    solicito se tenga a la vista al momento de proveer la presente demanda.

    POR TANTO, ruego a US., tenerlo presente.

    SEXTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que mi personería para

    actuar en representación procesal de doña Sindy Jacqueline Belmar

    Norambuena, quien actúa por sí y además en representación legal de

    su hijo, el menor Matías Alejandro Belmar Belmar, consta de copia

    autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 05 de Abril

    de 2012, otorgada ante el Notario Público y Conservador de Bienes

    Raíces, Comercio y Minas de la Octava Notaría de Concepción, doña

    Guacolda Elizabeth Aedo Ormeño, que se acompaña en el segundo

    otrosí de esta presentación, documento que solicito se tenga a la vista al

    momento de proveer la presente demanda, y que dada mi calidad de

    abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día, con

    el domicilio indicado en el encabezamiento de esta presentación,

    patrocino personalmente la presente gestión, reservándome el poder

    por ahora.

    POR TANTO, ruego a US. tenerlo presente.