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LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTEPublicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de enero de 1988

TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCAPTULO INORMAS PRELIMINARESARTCULO 1La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico, as como a la proteccin al ambiente e, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nacin ejerce su soberana y jurisdiccin. Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:I.-Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II.-Definir los principios de la poltica ambiental y los instrumentos para su aplicacin;

III.-La preservacin, la restauracin y el mejoramiento del ambiente;

IV.-La preservacin y proteccin de la biodiversidad, as como el establecimiento y administracin de las reas naturales protegidas.

V.-El aprovechamiento sustentable, la preservacin y, en su caso, la restauracin del suelo, el agua y los dems recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtencin de beneficios econmicos y las actividades de la sociedad con la preservacin de los ecosistemas;

VI.-La prevencin y el control de la contaminacin del aire, agua y suelo;

VII.-Garantizar la participacin corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente;

VIII.-El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artculo 73 fraccin XXIX - G de la Constitucin;

IX.-El establecimiento de los mecanismos de coordinacin, induccin y concertacin entre autoridades, entre stas y los sectores social y privado, as como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X.-El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicacin de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, as como para la imposicin de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarn las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

ARTCULO 2Se consideran de utilidad pblica:I.-El ordenamiento ecolgico del territorio nacional en los casos previstos por sta y las dems leyes aplicables;

II.-El establecimiento, proteccin y preservacin de las reas naturales protegidas y de las zonas de restauracin ecolgica;

III.-La formulacin y ejecucin de acciones de proteccin y preservacin de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nacin ejerce su soberana y jurisdiccin, as como el aprovechamiento de material gentico; y

IV.-El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.

ARTCULO 3Para los efectos de esta Ley se entiende por:I.-Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y dems organismos vivos que interactan en un espacio y tiempo determinados;

II.-reas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aqullas sobre las que la nacin ejerce su soberana y jurisdiccin, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y estn sujetas al rgimen previsto en la presente Ley;

III.-Aprovechamiento sustentable: La utilizacin de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

IV.-Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

V.-Biotecnologa: Toda aplicacin tecnolgica que utilice recursos biolgicos, organismos vivos o sus derivados para la creacin o modificacin de productos o procesos para usos especficos;

VI.-Contaminacin: La presencia en el ambiente de uno o ms contaminantes o de cualquier combinacin de ellos que cause desequilibrio ecolgico;

VII.-Contaminante: Toda materia o energa en cualesquiera de sus estados fsicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmsfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composicin y condicin natural;

VIII.-Contingencia ambiental: Situacin de riesgo, derivada de actividades humanas o fenmenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

IX.-Control: Inspeccin, vigilancia y aplicacin de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

X.-Criterios ecolgicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la proteccin al ambiente, que tendrn el carcter de instrumentos de la poltica ambiental;

XI.-Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carcter ambiental, econmico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservacin del equilibrio ecolgico, proteccin del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfaccin de las necesidades de las generaciones futuras;

XII.-Desequilibrio ecolgico: La alteracin de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformacin y desarrollo del hombre y dems seres vivos;

XIII.-Ecosistema: La unidad funcional bsica de interaccin de los organismos vivos entre s y de stos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados

XIV.-Equilibrio ecolgico: La relacin de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformacin y desarrollo del hombre y dems seres vivos;

XV.-Elemento natural: Los elementos fsicos, qumicos y biolgicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la induccin del hombre;

XVI.-Emergencia ecolgica: Situacin derivada de actividades humanas o fenmenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;

XVII.-Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, as como los animales domsticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiacin.

XVIII.-Flora silvestre: Las especies vegetales as como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especmenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XIX.-Impacto ambiental: Modificacin del ambiente ocasionada por la accin del hombre o de la naturaleza;

XX.-Manifestacin del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generara una obra o actividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXI.-Material gentico: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XXII.-Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado fsico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus caractersticas corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, inflamables o biolgico-infecciosas;

XXIII.-Ordenamiento ecolgico: El instrumento de poltica ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la proteccin del medio ambiente y la preservacin y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del anlisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXIV.-Preservacin: El conjunto de polticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolucin y continuidad de los ecosistemas y hbitat naturales, as como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hbitat naturales;

XXV.-Prevencin: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXVI.-Proteccin: El conjunto de polticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXVII.-Recursos biolgicos: Los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente bitico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXVIII.-Recursos genticos: El material gentico de valor real o potencial;

XXIX.-Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXX.-Regin ecolgica: La unidad del territorio nacional que comparte caractersticas ecolgicas comunes;

XXXI.-Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extraccin, beneficio, transformacin, produccin, consumo, utilizacin, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo gener;

XXXII.-Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado fsico, que por sus caractersticas corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, inflamables o biolgico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecolgico o el ambiente;

XXXIII.-Restauracin: Conjunto de actividades tendientes a la recuperacin y restablecimiento de las condiciones que propician la evolucin y continuidad de los procesos naturales;

XXXIV.-Secretara: La Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

XXXV.-Vocacin natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecolgicos.

CAPTULO IIDISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIN

ARTCULO 4La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercern sus atribuciones en materia de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, de conformidad con la distribucin de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.ARTCULO 5Son facultades de la Federacin:I.-La formulacin y conduccin de la poltica ambiental nacional;

II.-La aplicacin de los instrumentos de la poltica ambiental previstos en esta Ley, en los trminos en ella establecidos, as como la regulacin de las acciones para la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdiccin federal;

III.-La atencin de los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberana y jurisdiccin de la nacin, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberana o jurisdiccin de otros Estados, o en zonas que estn ms all de la jurisdiccin de cualquier Estado;

IV.-La atencin de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberana o jurisdiccin de la nacin afecten el equilibrio ecolgico del territorio o de las zonas sujetas a la soberana o jurisdiccin de otros Estados, o a las zonas que estn ms all de la jurisdiccin de cualquier Estado;

V.-La expedicin de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;

VI.-La regulacin y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generacin, manejo y disposicin final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, as como para la preservacin de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;

VII.-La participacin en la prevencin y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las polticas y programas de proteccin civil que al efecto se establezcan;

VIII.-El establecimiento, regulacin, administracin y vigilancia de las reas naturales protegidas de competencia federal;

IX.-La formulacin, aplicacin y evaluacin de los programas de ordenamiento ecolgico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecolgico marino a que se refiere el artculo 19 BIS de esta Ley.

X.-La evaluacin del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artculo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedicin de las autorizaciones correspondientes;

XI.-La regulacin del aprovechamiento sustentable, la proteccin y la preservacin de los recursos forestales, el suelo, las aguas nacionales, la biodiversidad, la flora, la fauna y los dems recursos naturales de su competencia;

XII.-La regulacin de la contaminacin de la atmsfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, as como la prevencin y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y mviles de jurisdiccin federal;

XIII.-El fomento de la aplicacin de tecnologas, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinacin con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; as como el establecimiento de las disposiciones que debern observarse para el aprovechamiento sustentable de los energticos;

XIV.-La regulacin de las actividades relacionadas con la exploracin, explotacin y beneficio de los minerales, substancias y dems recursos del subsuelo que corresponden a la nacin, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecolgico y el ambiente;

XV.-La regulacin de la prevencin de la contaminacin ambiental originada por ruido, vibraciones, energa trmica, lumnica, radiaciones electromagnticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecolgico y el ambiente;

XVI.-La promocin de la participacin de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XVII.-La integracin del Sistema Nacional de Informacin Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposicin al pblico en los trminos de la presente Ley;

XVIII.-La emisin de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propsito de promover el cumplimiento de la legislacin ambiental;

XIX.-La vigilancia y promocin, en el mbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los dems ordenamientos que de ella se deriven;

XX.-La atencin de los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico de dos o ms entidades federativas, y

XXI.-Las dems que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federacin.

ARTCULO 6Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federacin, sern ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a travs de la Secretara, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la Repblica por disposicin expresa de la ley.Cuando, por razn de la materia y de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervencin de otras dependencias, la Secretara ejercer sus atribuciones en coordinacin con las mismas.Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarn su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecolgico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, as como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecolgico y dems normatividad que de la misma se derive.

ARTCULO 7Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:I.-La formulacin, conduccin y evaluacin de la poltica ambiental estatal;

II.-La aplicacin de los instrumentos de poltica ambiental previstos en las leyes locales en la materia, as como la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdiccin estatal, en las materias que no estn expresamente atribuidas a la Federacin;

III.-La prevencin y control de la contaminacin atmosfrica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, as como por fuentes mviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;

IV.-La regulacin de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 149 de la presente Ley;

V.-El establecimiento, regulacin, administracin y vigilancia de las reas naturales protegidas previstas en la legislacin local, con la participacin de los gobiernos municipales;

VI.-La regulacin de los sistemas de recoleccin, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposicin final de los residuos slidos e industriales que no estn considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artculo 137 de la presente Ley;

VII.-La prevencin y el control de la contaminacin generada por la emisin de ruido, vibraciones, energa trmica, lumnica, radiaciones electromagnticas y olores perjudiciales al equilibrio ecolgico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, as como, en su caso, de fuentes mviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;

VIII.-La regulacin del aprovechamiento sustentable y la prevencin y control de la contaminacin de las aguas de jurisdiccin estatal; as como de las aguas nacionales que tengan asignadas;

IX.-La formulacin, expedicin y ejecucin de los programas de ordenamiento ecolgico del territorio a que se refiere el artculo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participacin de los municipios respectivos;

X.-La prevencin y el control de la contaminacin generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federacin, que constituyan depsitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposicin que slo puedan utilizarse para la fabricacin de materiales para la construccin u ornamento de obras;

XI.-La atencin de los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico o el ambiente de dos o ms municipios;

XII.-La participacin en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las polticas y programas de proteccin civil que al efecto se establezcan;

XIII.-La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federacin, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artculo;

XIV.-La conduccin de la poltica estatal de informacin y difusin en materia ambiental;

XV.-La promocin de la participacin de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XVI.-La evaluacin del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federacin, por la presente Ley y, en su caso, la expedicin de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 35 BIS 2 de la presente Ley;

XVII.-El ejercicio de las funciones que en materia de preservacin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente les transfiera la Federacin, conforme a lo dispuesto en el artculo 11 de este ordenamiento;

XVIII.-La formulacin, ejecucin y evaluacin del programa estatal de proteccin al ambiente;

XIX.-La emisin de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propsito de promover el cumplimiento de la legislacin ambiental;

XX.-La atencin coordinada con la Federacin de asuntos que afecten el equilibrio ecolgico de dos o ms Entidades Federativas, cuando as lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas, y

XXI.-La atencin de los dems asuntos que en materia de preservacin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estn otorgados expresamente a la Federacin.

ARTCULO 8Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:I.-La formulacin, conduccin y evaluacin de la poltica ambiental municipal;

II.-La aplicacin de los instrumentos de poltica ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en bienes y zonas de jurisdiccin municipal, en las materias que no estn expresamente atribuidas a la Federacin o a los Estados;

III.-La aplicacin de la disposiciones jurdicas en materia de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, as como de emisiones de contaminantes a la atmsfera provenientes de fuentes mviles que no sean consideradas de jurisdiccin federal, con la participacin que de acuerdo con la legislacin estatal corresponda al gobierno del estado;

IV.-La aplicacin de la disposiciones jurdicas relativas a la prevencin y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generacin, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposicin final de los residuos slidos e industriales que no estn considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 137 de la presente Ley;

V.-La creacin y administracin de zonas de preservacin ecolgica de los centros de poblacin, parques urbanos, jardines pblicos y dems reas anlogas previstas por la legislacin local;

VI.-La aplicacin de las disposiciones jurdicas relativas a la prevencin y control de la contaminacin por ruido, vibraciones, energa trmica, radiaciones electromagnticas y lumnica y olores perjudiciales para el equilibrio ecolgico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, as como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes mviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdiccin federal;

VII.-La aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia de prevencin y control de la contaminacin de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de poblacin, as como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participacin que conforme a la legislacin local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;

VIII.-La formulacin y expedicin de los programas de ordenamiento ecolgico local del territorio a que se refiere el artculo 20 BIS 4 de esta Ley, en los trminos en ella previstos, as como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;

IX.-La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en los centros de poblacin, en relacin con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, trnsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federacin o a los Estados en la presente Ley;

X.-La participacin en la atencin de los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico de dos o ms municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripcin territorial;

XI.-La participacin en emergencias y contingencias ambientales conforme a las polticas y programas de proteccin civil que al efecto se establezcan;

XII.-La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federacin, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artculo;

XIII.-La formulacin y conduccin de la poltica municipal de informacin y difusin en materia ambiental;

XIV.-La participacin en la evaluacin del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el mbito de su circunscripcin territorial;

XV.-La formulacin, ejecucin y evaluacin del programa municipal de proteccin al ambiente, y

XVI.-La atencin de los dems asuntos que en materia de preservacin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estn otorgados expresamente a la Federacin o a los Estados.

ARTCULO 9Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservacin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artculos 7o. y 8o. de esta Ley.

ARTCULO 10Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirn las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarn los bandos de polica y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarn las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

ARTCULO 11.- La Federacin, por conducto de la Secretara, podr suscribir convenios o acuerdos de coordinacin con el objeto de que los Estados o el Distrito Federal asuman las siguientes funciones:I.-El manejo y vigilancia de las reas naturales protegidas de competencia Federal;

II.-El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

III.-La prevencin y control de la contaminacin de la atmsfera proveniente de fuentes fijas y mviles de jurisdiccin federal;

IV.-El control de acciones para la proteccin, preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en la zona federal martimo terrestre, as como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;

V.-La proteccin, preservacin y restauracin de los recursos naturales a que se refiere esta Ley, y de la flora y fauna silvestre, as como el control de su aprovechamiento sustentable;

VII.-La realizacin de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, y

La realizacin de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, los Estados podrn suscribir con sus Municipios convenios de coordinacin, previo acuerdo con la Federacin, a efecto de que stos asuman la realizacin de las funciones anteriormente referidas.

ARTCULO 12Los convenios o acuerdos de coordinacin que suscriban la Federacin con el Distrito Federal y los Estados, y stos con los Municipios, para los propsitos a que se refiere el artculo anterior, debern ajustarse a las siguientes bases:I.-Definirn con precisin las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;

II.-Deber ser congruente el propsito de los convenios o acuerdos de coordinacin con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo y con la poltica ambiental nacional;

III.-Se describirn los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cul ser su destino especfico y su forma de administracin;

IV.-Se especificar la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminacin y de solucin de controversias y, en su caso, de prrroga;

V.-Definirn el rgano u rganos que llevarn a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinacin, incluyendo las de evaluacin, y

VI.-Contendrn las dems estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.

Los convenios a que se refiere el presente artculo, debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin y en el rgano oficial del gobierno local respectivo.

ARTCULO 13Los Estados podrn suscribir entre s y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin administrativa, con el propsito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a travs de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrn ejercer los municipios entre s, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes sealadas.

ARTCULO 14Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica se coordinarn con la Secretara para la realizacin de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecolgico de alguna zona o regin del pas, como consecuencia de desastres producidos por fenmenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTCULO 14 BISLas autoridades ambientales de la Federacin y de las entidades federativas integrarn un rgano que se reunir peridicamente con el propsito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relacin con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, as como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artculos primero y dcimo quinto de esta Ley.

CAPTULO IIIPOLTICA AMBIENTAL

ARTCULO 15Para la formulacin y conduccin de la poltica ambiental y la expedicin de normas oficiales mexicanas y dems instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente, el Ejecutivo Federal observar los siguientes principios:I.-Los ecosistemas son patrimonio comn de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del pas;

II.-Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad ptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III.-Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la proteccin del equilibrio ecolgico;

IV.-Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, est obligado a prevenir, minimizar o reparar los daos que cause, as como a asumir los costos que dicha afectacin implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V.-La responsabilidad respecto al equilibrio ecolgico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarn la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI.-La prevencin de las causas que los generan, es el medio ms eficaz para evitar los desequilibrios ecolgicos;

VII.-El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VIII.-Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generacin de efectos ecolgicos adversos;

IX.-La coordinacin entre las dependencias y entidades de la administracin pblica y entre los distintos niveles de gobierno y la concertacin con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecolgicas;

X.-El sujeto principal de la concertacin ecolgica son no solamente los individuos, sino tambin los grupos y organizaciones sociales. El propsito de la concertacin de acciones ecolgicas es reorientar la relacin entre la sociedad y la naturaleza;

XI.-En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos econmico y social, se considerarn los criterios de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico;

XII.-Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los trminos de sta y otras leyes, tomarn las medidas para garantizar ese derecho.

XIII.-Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indgenas, a la proteccin, preservacin, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

XIV.-La erradicacin de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV.-Las mujeres cumplen una importante funcin en la proteccin, preservacin y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participacin es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI.-Es inters de la nacin que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberana y jurisdiccin, no afecten el equilibrio ecolgico de otros pases o de zonas de jurisdiccin internacional;

XVII.-Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las dems naciones, promovern la preservacin y restauracin del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales, y

XVIII.-A travs de la cuantificacin del costo de la contaminacin del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades econmicas en un ao determinado, se calcular el Producto Interno Neto Ecolgico. El Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica integrar el Producto Interno Neto Ecolgico al Sistema de Cuentas Nacionales.