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Línea Perspectivas La evasión de obligaciones con el acreedor. Hechos ilícitos más frecuentes. Realizado por: Pere Brachfield Morosólogo Profesor y Director del Centro de Estudio de Morosología de EAE Business School

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Línea Perspectivas

La evasión de obligacionescon el acreedor.Hechos ilícitos más frecuentes.

Realizado por:

Pere BrachfieldMorosólogoProfesor y Director del Centro de Estudio de Morosología de EAE Business School

3La evasión de obligaciones con el acreedor

I.

II.

III.

IV.

V.

Presentación del estudio. 4

Hechos ilícitos penales que puede cometer un moroso. 5

Responsabilidades penales de los administradores. 17

Actuaciones del acreedor por la vía penal. 18

La vía penal en la reclamación de impagos. 19

ÍNDICE

Documento 06/2012ISSN: 1989-9580

5La evasión de obligaciones con el acreedor

En los últimos años se han producido en Espa-ña varios casos de insolvencias empresariales que han saltado a los medios de comunica-ción debido a la magnitud del pasivo adeu-dado y a las rocambolescas actuaciones de los empresarios involucrados para eludir sus responsabilidades. En este estudio se recogen las actuaciones ilícitas más habituales que se cometen para sustraerse de las obligaciones de pago y la tipificación que la legislación pe-nal establece para cada uno de estos delitos de cuello blanco. Asimismo se expondrán las acciones que pueden ejercer los acreedores afectados por este tipo de acciones criminales de sus morosos.

I. INTRODUCCIÓN II. HeCHOs ILíCITOs PeNaLes qUe PUeDe COmeTeR UN mOROsO

Los hechos ilícitos penales que puede cometer un deudor para eludir sus obligaciones para con los acreedores pue-den ser delitos o faltas. Ante todo vamos a definir lo que son delitos y faltas. En primer lugar los delitos son accio-nes u omisiones dolosas (con intencionalidad y voluntad consciente) o culposas (imprudencia) que dan lugar a un resultado dañoso, estando tipificadas (previstas) en la ley penal con el señalamiento de la correspondiente pena. En segundo lugar podemos decir que cuando dicha conducta no alcanza la gravedad precisa para ser calificada penal-mente como delito, puede ser considerada como falta. La tipificación de las faltas en la ley penal se hace de forma separada a la de los delitos y son castigadas con penas le-ves. Las penas son las sanciones o castigos que la ley fija para aplicar a los delincuentes.

Consecuentemente no hay condena sin dolo o culpa. El dolo en materia penal es la intencionalidad delictiva del autor que comete el delito, es decir la voluntad consciente de querer realizar la conducta y provocar el daño.

La culpa es la omisión de la diligencia debida o sea la im-prudencia del que actúa sin intención de dañar, pero al no tomar las debidas precauciones causa un resultado dañoso previsible y penado por la ley. Ahora bien, el caso fortuito es aquel en el que el autor no tiene dolo ni culpa ya que el hecho dañoso es causado por mero accidente, considerándose fortuito por lo que no es castigado por la ley penal. Los delitos más habituales que suelen cometer los deudores impenitentes son:

• Estafas.

• Insolvencias punibles.

• Alzamiento de bienes.

• Concurso punible.

• Falsedad documental.

• Apropiación indebida.

• Falsificación de documentos públicos o documentos mercantiles.

• Falsificación de documentos privados.

7La evasión de obligaciones con el acreedor

Vamos a estudiar a continuación cada uno de estos actos delictivos y sus penas.

La estafa

Una sentencia del Tribunal Supremo sintetiza de forma genial lo que se considera una estafa: “un engaño prece-dente o concurrente, espina dorsal de la estafa, fruto del ingenio falaz de los que tratan de aprovecharse del patri-monio ajeno”. (STS de 1 de marzo 2000). La estafa es un delito contra el patrimonio cometido por un sujeto que, con ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para pro-ducir error en otra persona, le induce a realizar un acto de disposición (desplazamiento) patrimonial o entrega voluntaria de bienes (fondos) en perjuicio propio o aje-no. La tipificación de este delito se encuentra en el art. 248 CP. Vale la pena señalar que el delito de estafa sólo se comete si el importe defraudado excede de 400 euros (es falta con cuantías inferiores). De esta definición dedu-cimos que para que se pueda calificar de estafa, tienen que existir (además del ánimo de lucro del sujeto activo) los siguientes elementos: engaño, error, disposición pa-trimonial y perjuicio. La ley penal establece que además de la conducta engañosa del autor, el perjuicio tiene que haber sido causado por el engaño. La jurisprudencia ha señalado que la conducta engañosa debe ser suficiente para producir un error en el sujeto pasivo y que se produ-ce un error cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha provocado una suposición falsa en el perjudicado. En consecuencia el delito de estafa requiere la existencia de una trama o artificio creado por el sujeto activo con objeto de hacer pasar por verdadera una situación que no lo es, como forma de inducir a error a la víctima, la cual en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del delincuente, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el perjudicado.

En cuanto a la disposición patrimonial del derecho, en-tiende que consiste en la entrega de un bien, de fondos o la prestación de un servicio y lo mismo da que consiste en realizar un pago que entregar una mercancía. El hecho diferencial de la estafa es que la víctima realiza el acto de disposición voluntariamente aunque por supuesto con una voluntad viciada por el engaño del sujeto activo.

Asimismo la disposición patrimonial del estafado debe ha-ber provocado un perjuicio en el engañado o en un terce-ro. Este perjuicio debe ser de carácter patrimonial, o sea un daño contra elementos del patrimonio del sujeto pasivo.

La penalidad por los delitos de estafa, según el art. 249 del CP, es de pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo estafado excede de 400 euros. Según el mismo artículo, para la determinación de la condena, el juez tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado a la víctima, las relacio-nes entre ésta y el estafador, los medios empleados por el defraudador y otras circunstancias que convergen en el hecho delictivo.

No obstante, el art. 250 CP establece una serie de cuali-ficaciones particulares que obligan al juez a imponer la pena de prisión de uno a seis años e incluso en ciertos casos a castigar al reo de estafa con una pena de cuatro a ocho años.

aRTíCULO 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protoco-lo o documento público u oficial de cualquier clase.

3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, históri-co, cultural o científico.

4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víc-tima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándo-le a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

El precepto de mayor interés para un proveedor es el de la circunstancia nº 5 de este artículo, ya que a partir de 50.000 euros se considera un agravante. Desafortunada-mente la nueva redacción de este artículo que realizó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó totalmen-te la cualificación tercera. Con anterioridad a este cam-bio, dicha circunstancia nº 3 otorgaba un tratamiento agravatorio a la utilización en la comisión de estafas de documentos cambiarios ya que rezaba: “Se realice me-diante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o ne-gocio cambiario ficticio”, con lo que después de esta in-sólita modificación del legislador, ya no se considera un agravante penal la utilización de títulos cambiarios en el timo. En consecuencia, si el defraudador utiliza en un es-tafa un documento cambiario, y el uso perverso del me-dio de pago contribuye a engañar a la víctima a través de la apariencia de solvencia del título valor, doblegando la voluntad del perjudicado para inducirle a la realización de un negocio que va a perjudicarle, esta conducta ya no se considera un agravamiento del delito.

El timo del Nazareno

La primera imagen que nos viene a la mente cuando oí-mos la palabra Nazareno es la del penitente que en las procesiones de Semana Santa va vestido con túnica, por lo general de color morado. Sin embargo, esta palabra significa también un viejo timo que consiste en conse-guir gran cantidad de artículos, por lo general de cierto valor intrínseco y de fácil reventa, sin tener que pagarlos. La verdad es que hasta ahora nadie ha podido decirme porque se denomina así a este clásico de la estafa; el úni-co paralelismo con el auténtico Nazareno que he podido imaginar es que el estafador se pone “morado” a base de engañar a los incautos. Algunos afirman que a este timo se le denomina “El Nazareno” por la procesión de acree-dores que acuden a las instalaciones del estafador –por supuesto ya abandonadas– para reclamar sus créditos y averiguar lo que ha sucedido. Otra versión es que la de-nominación de “Timo del Nazareno” procede de la larga cola de acreedores que acuden a las entidades bancarias a intentar hacer efectivos los pagarés, cheques o letras librados por los estafadores.

El Nazareno es todo un clásico de la antología de los timos, pero a pesar de su antigüedad, cada día hay empresas que son estafadas mediante este fraude. Generalmente las víctimas del timo del Nazareno son proveedores de artículos de fácil venta, como suministradores de be-bidas alcohólicas, productores de embutidos, quesos y jamones, vendedores de pequeños electrodomésticos, distribuidores de artículos de electrónica, fabricantes de material informático, y cualquier empresa que comercia-lice productos de cierto valor intrínseco que se puedan colocar fácilmente en el mercado negro. En los últimos años el timo del Nazareno se está volviendo a practicar con bastante frecuencia, y los importes estafados en los Nazarenos practicados a lo largo de los últimos 2 años van de los 150.000 a los 2.000.000 de euros. Los especia-listas en esta estafa suelen iniciar sus actividades unos meses antes de Navidad, o de cualquier otra fecha en la que sea previsible una gran demanda de ciertos artículos de consumo.

La modalidad de estafa típica a los provee-

9La evasión de obligaciones con el acreedor

Las insolvencias punibles

La realización de un negocio que genera el nacimiento de una obligación supone para el acreedor el riesgo de que el deudor no cumpla con el pago. El riesgo de impago es un riesgo normal que el acreedor debe asumir siempre al realizar la operación. El derecho de crédito comprende dos intereses diferentes y con distintas consecuencias: por una parte el derecho al cumplimiento de la obliga-ción, y por otra el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento. El derecho positi-vo establece que el deudor tiene el deber de responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago con todos sus bienes presentes y futuros en base al artículo 1911 CC.

El derecho penal no puede forzar el cumplimiento de las obligaciones de pago; no existe actualmente en Derecho español la prisión por deudas. El mero incumplimiento de pago de una deuda no puede ser castigado por la ley penal. Pero cuando la conducta del moroso traspasa los límites de la libertad contractual y de su poder de dispo-sición sustrayéndose a las consecuencias de su incumpli-miento, ocultando sus bienes y eludiendo su responsa-bilidad patrimonial, el acreedor no solo podrá recurrir al Derecho civil sino que además podrá recurrir al Derecho penal. Razón por la cual, dentro del capítulo VII del Có-digo Penal existe un bloque de actos delictivos denomi-nado “de las insolvencias punibles”. En este capítulo se tipifican una serie de hechos ilícitos penales encuadra-bles en los delitos contra el orden socioeconómico. El bien jurídico a proteger en las insolvencias punibles es el dere-cho de crédito del acreedor, concretado en el derecho a la satisfacción que tiene sobre el patrimonio del deudor en el caso que el moroso incumpla sus obligaciones y oculte su patrimonio.

El alzamiento de bienes

Cuando un deudor para perjudicar a sus acreedores y frustrar la satisfacción de su derecho de crédito realiza actividades fraudulentas sobre su propio patrimonio comete un delito de alzamiento de bienes. El delito de alzamiento de bienes figura en el Derecho penal des-de el Código de 1848 como un tipo autónomo frente a las demás insolvencias. En la actualidad se tipifica en el art. 257 del Código Penal, que establece penas de pri-sión de uno a cuatro años para los delitos de alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores. El mismo acto delictivo se atribuye al que con el mismo fin realice (en perjuicio de sus acreedores) realice cualquier acto de dis-posición patrimonial o generador de obligaciones que di-late, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudi-cial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Lo dispuesto en el artículo 257 del CP será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obliga-ción o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. El delito de alzamiento de bienes será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

Por su parte el artículo 258 del CP establece que el res-ponsable de cualquier hecho delictivo que, con posterio-ridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cum-plimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado, como en los otros dos casos, con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes des-cansa en la existencia de una relación jurídica obligacio-nal que debe existir previamente a la comisión del delito, aunque no es necesario que la obligación esté vencida. La determinación de la existencia de este presupuesto lo hará el juez de instrucción con absoluta independencia. No obstante en los casos en que esta obligación preexis-tente sea objeto de litigio ante un tribunal civil, el tribu-nal penal deberá esperar a la resolución del juez de lo civil, no para quedar vinculado a su decisión, sino para tenerla en cuenta como un hecho más.

El sujeto activo del delito de alzamiento de bienes sola-mente puede ser el deudor propietario de los bienes al-zados. Con todo, en caso de sociedades y en aplicación del artículo 31 del CP, también puede ser considerado responsable al que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o repre-sentación legal o voluntaria de otro.

El sujeto pasivo es el acreedor titular del derecho de cré-dito que es el bien jurídico protegido y que se ve perjudi-cado por la acción del deudor.

En el alzamiento de bienes previsto en el apartado 1 del art. 157 tenemos que:

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patri-monial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apre-mio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Asimismo el delito de alzamiento para los delincuentes también está tipificado en el artículo 258:

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

En el nº1 de apartado 1, la acción tipificada de “el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores” es una expresión algo arcaica que puede traducirse libremente como “el que se convierta maliciosamente en insolven-te ocultando o enajenando sus bienes para no responder con ellos y defraudar a sus acreedores”. En otros aparta-dos del art. 257 y del art 258, se especifica diversas for-mas de provocar dolosamente la insolvencia. En el nº2 del apartado1: “realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones”. En el art 258: “realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio”. Estas formas de alza-miento de bienes tienen como características particula-res la ocultación material de las cosas cuando son bienes muebles, o la desaparición de las propiedades del deudor mediante la utilización de medios jurídicos, bien por dis-minución del activo o bien por aumento del pasivo.

Vale la pena señalar que en el alzamiento de bienes ti-pificado en el nº2 del apartado 1 del art. 257, la acción debe realizarse para impedir la eficacia de un embargo o procedimiento similar ya iniciado o de previsible ini-ciación, pero esto no significa que las insolvencias perpe-tradas antes de este momento sean impunes, ya que en todo caso siempre puede aplicarse el precepto nº1 de ese mismo apartado 1.

La jurisprudencia establece que para la comisión del de-lito, debe producirse un estado de insolvencia del deudor como consecuencia de alguna de las acciones descritas con anterioridad. El estado de insolvencia se puede de-finir como la creencia generalizada de que una persona se encuentra en una situación económica tal que no le permite afrontar el pago de sus obligaciones. La insol-vencia puede ser real o solo aparente ya que basta con la creencia generalizada de que el moroso no puede res-ponder con su patrimonio por el incumplimiento de sus obligaciones.

Los bienes alzados por el deudor pueden todos los embar-gables, es decir son tanto materiales como inmateriales, por lo tanto los créditos a su favor también se incluyen en esta categoría.

El autor del alzamiento de bienes puede ser el deudor persona física y cuando es persona jurídica el adminis-trador de hecho o de derecho que realiza el acto delictivo. Asimismo el sujeto no deudor que se presta a colaborar con el moroso en maniobras de ocultación fraudulenta del patrimonio de éste, puede responder ante la justi-cia por cooperación necesaria o complicidad. También es posible la autoría mediata y la coautoría, aunque en este caso cuando hablamos de sociedades, no es nece-sario que los coautores intervengan directamente en la ejecución de los actos delictivos, bastando que conforme al organigrama de la empresa y la división de funciones dentro de la sociedad tengan el dominio funcional del he-cho; este sería el caso de un consejo de administración de una sociedad anónima.

Hay que hacer notar que si un deudor, al no poder pagar a todos sus acreedores, paga a uno de ellos en detrimento del derecho de los demás, lo que se conoce como favo-recimiento de acreedores, su conducta queda justificada siempre que se trate del pago congruente de una obliga-ción vencida y exigible, y no exista ya un procedimiento concursal en el que se haya asignado una prelación a los créditos, en cuyo caso será aplicable el art. 259 CP.

11La evasión de obligaciones con el acreedor

Los delitos relativos al concurso de acreedores

En muchos concursos el deudor ha cometido fraudulen-cias patrimoniales. Estas fraudulencias consisten en una administración mercantil deficiente o maliciosa que pue-de provocar directamente la disminución del patrimonio del deudor o su situación de insolvencia. Las circunstan-cias más comunes son el alzamiento de bienes y la apro-piación indebida. Asimismo la ley penal ha tipificado aquellos casos que no constituyen una simple insolven-cia sino en una insolvencia con contenido criminal, que ha de provenir de negocios cuya reprobación jurídica esté claramente establecida. En estos casos se requiere dolo directo exteriorizado en actos que demuestren una vo-luntad del sujeto activo dirigida a perjudicar a los acree-dores. El elemento subjetivo que es el elemento caracteri-zador del tipo penal consiste en actuar dolosamente; esto consiste en la conciencia o intencionalidad de situarse en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores y con ánimo de no hacer el pago de las deudas.

El tipo objetivo del delito de concurso punible requiere que la insolvencia provenga de negocios claramente ilí-citos como son la disminución del activo, el aumento ficticio del pasivo o la creación de hipotecas, traspasos, donaciones o enajenaciones ficticias. Por ejemplo una ad-ministración inadecuada al fin económico que pueda ser considerada como arriesgada, es suficiente para configu-rar el tipo objetivo del delito. Otros hechos que pueden constituir concurso punible son:

•Alzarse con todos lo parte de los bienes de la empresa

•Incluir en el balance, memorias y demás libros de con-tabilidad, activos, pasivos, gastos o pérdidas inexistentes

•No haber llevado la contabilidad o habiéndola llevado, in-cluir en la misma con daño a acreedores, partidas supuestas

•Borrar o alterar de algún modo el contenido de los regis-tros contables en perjuicio de terceros

•Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, crédi-tos, mercancías u otra clase de activos o derechos

•Haber utilizado y aplicado para sus negocios propios fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión

•Negociar y descontar si permiso del legítimo propietario, letras de cambio o pagarés de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobro

•Simular enajenaciones de cualquier clase que éstas fueren

•Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado

•Comprar bienes inmuebles, muebles o créditos, ponién-dolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

•Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores

•Si hubiera percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa o distraído de ésta alguno de sus activos

Ahora bien, como establece el art. 260.3 del CP, si antes del inicio del procedimiento concursal se detecta un alza-miento de bienes, este ilícito penal podrá ser perseguido independientemente del proceso civil-mercantil que se inicie, sin esperar a la conclusión del procedimiento con-cursal y sin perjuicio de la continuación de este. Lo mismo sucede con cualquier otro delito que se haya cometido o descubierto antes del inicio del concurso, como pueden ser falsedades documentales, apropiaciones indebidas o alzamientos de bienes.

Vale la pena insistir que el apartado 4 del art. 260 dispone que:”en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vin-cula a la jurisdicción penal”. En el mismo sentido el artículo163 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece lo siguiente: “Califica-ción del concurso”. (Redacción según Ley 38/2011, de 10 de octubre):

1. El concurso se calificará como fortuito o como culpable.

2. La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden ju-risdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deu-dor que pudieran ser constitutivas de delito.

Esto quiere decir que la Ley Concursal establece que el concurso ha de calificarse como culpable o fortuito, de-biéndose calificar como culpable cuando haya habido dolo o culpa grave del deudor. Sin embargo aunque un concurso haya sido calificado como culpable por el juz-gado de lo mercantil por la existencia de dolo mercantil, esto no significa que automáticamente el juzgado de ins-trucción vaya a exigir una responsabilidad penal al deu-dor, puesto que el tribunal penal puede apreciar que la conducta no es penalmente dolosa, que no sea antijurí-dica o que el imputado no es culpable. Esta circunstancia se la conoce como la autonomía de la jurisdicción penal frente a la civil-mercantil. Por tanto, en relación con la calificación de delito, en el ámbito civil-mercantil, el juz-gado de lo mercantil puede establecer presunciones de dolo, salvo prueba en contrario; este sería el caso del deu-dor que no lleva la contabilidad a la que está obligado, o cuando un administrador incumple el deber de solicitar la declaración de concurso. Por el contrario en el ámbito penal estas presunciones no son admitidas.

El concurso punible según el artículo 260 CP (quiebra fraudulenta)

La legislación penal ha previsto un delito de concurso pu-nible, tipificado en el Código penal de 1995 y que anta-ño era conocido como quiebra fraudulenta o insolvencia fraudulenta. El artículo 260 del CP dicta que el que fue-re declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o per-sona que actúe en su nombre. Además establece que se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del per-juicio inferido a los acreedores, su número y condición económica. También dispone que este delito y los deli-tos singulares relacionados con él, cometidos por el deu-dor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa. Además el artículo 260.4 dice que en ningún caso, la calificación de la insol-vencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

En relación a este tipo de actos delictivos, el acreedor solo podrá proceder por lo penal si el deudor se ha declara-do en concurso, siendo la situación concursal una condi-ción objetiva de penalidad “sine qua non”. Sin embargo para proceder por delito concursal no es necesario que el proceso mercantil haya concluido, sino solamente que el concurso se haya admitido a trámite. La jurisprudencia además establece que la situación de crisis económica o insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por el sujeto activo del delito, bien por dolo directo con-cretado en actos que exterioricen una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores o porque se haya causado al-gún perjuicio a los acreedores. No obstante algún sector doctrinal y jurisprudencial no considera esencial que se haya causado un daño a los acreedores, y consideran que basta el peligro para colmar el tipo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que el núcleo del delito lo cons-tituye una acción maliciosa y fraudulenta concretada en causar o agravar la crisis o la insolvencia.

13La evasión de obligaciones con el acreedor

A esta autonomía de la jurisdicción penal para la perse-cución de estos hechos delictivos hay que sumar la inde-pendencia que tienen los juzgados de lo penal respecto a la legislación mercantil, de modo que la jurisdicción pe-nal puede integrar el tipo penal sin acudir a los supuestos de culpabilidad que establece la Ley Concursal en el art. 164 (y que hemos visto con anterioridad) ya que resulta suficiente que por prueba practicada en el proceso penal quede demostrado que la situación de crisis económica o la insolvencia ha sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

El autor de este delito puede el deudor declarado en con-curso cuando es persona física y también puede serlo se-gún el art. 260.1 “la persona que actúe en su nombre” lo que pone en el punto de mira no solo a los representantes legales de una persona física, sino también a los adminis-tradores y miembros de los órganos de gestión de las per-sonas jurídicas y sociedades mercantiles.

La idea central es que para establecer la tipicidad penal la clave es que la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente.

No obstante, la insolvencia a la que se refiere el legisla-dor no es exactamente la misma que en el delito de al-zamiento de bienes, puesto que en el concurso hay un previo juicio ejecutivo que sirve para declarar legalmente la insolvencia del deudor y las causas de la misma. Con todo, para exigir responsabilidades penales al deudor, hay que determinar si las conductas han sido la causa o la agravación de esa insolvencia. Las actuaciones de esta clase pueden ser las que se describen en el art. 165 de la Ley Concursal, como supuestos que dan lugar al concurso doloso o con culpa grave.

Artículo 165

Presunciones de dolo o culpa grave. Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1) Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del con-curso.

2) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3) Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubie-ra depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

También pueden ser conducta dolosa la llevanza de do-ble contabilidad o enajenación de bienes de la sociedad. Un caso típico de delito de concurso punible es cuando el administrador único o solidario, de forma consciente e intencional, en los días previos a la solicitud del proce-dimiento concursal que el propio administrador insta, distrae dinero y documentos cambiarios de las cuentas de la sociedad y oculta determinados activos financieros, lo que agrava la situación de insolvencia de la compañía. Asimismo se comete delito cuando el administrador de hecho de una sociedad abandona la actividad negocial de la empresa y realiza determinadas compras a crédito de mercancías que no tenían relación con el objeto social y cuyos efectos han desaparecido o no se han incorporado al ámbito patrimonial de la sociedad. En cualquier caso es el juez de instrucción el que tiene la potestad de deci-dir si los hechos suponen una responsabilidad penal para el deudor.

Los hechos habituales en los que la jurisprudencia con-sidera que se ha cometido el delito tipificado en el art. 260.1, puesto que son elementos que claramente des-cubren el ánimo tendencial de los delincuentes de cue-llo blanco de sustraer su patrimonio al complimiento de sus obligaciones patrimoniales (STS 690/2003, de 14 de mayo) son:

• La creación sucesiva de sociedades sin justificación apa-rente, la aportación a las mismas de bienes inmuebles a precios escandalosamente bajos

• La venta a los hijos de bienes que no acrediten medios económicos para comprar

• Valorar fincas a precios irrisorios

• La designación de administradores de paja que descono-cían la identidad de los socios y que no realizaran actos de administración

• El disfrute de los bienes enajenados por parte del ma-trimonio como si la enajenación no se hubiere producido

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha dicta-minado que el delito de insolvencia punible del art. 260.1 CP absorbe al delito de alzamiento de bienes, no solo por suponer una mayor progresión en el propósito ilícito de hacer inefectivos los créditos a terceros, sino por hallarse castigado con pena mayor (en aplicación del art. 8.4 CP). Este hecho se produce cuando la insolvencia es provoca-da mediante el procedimiento de crear una nueva socie-dad, a la que se traspasan los bienes de la sociedad ante-rior, deudora frente a terceros, a fin de burlar los créditos de los acreedores (STS de 14 de mayo de 2003).

Con respecto a la responsabilidad civil en el caso de “quie-bra dolosa” dimanante del art. 160.1, ésta puede exigirse en el proceso penal, sin necesidad de que conste la exac-ta cuantificación del perjuicio ocasionado a la masa de acreedores. Por otro lado es posible conceder indemniza-ción al acreedor que haya ejercitado la acusación particu-lar en el proceso penal.

El favorecimiento de acreedores

Con anterioridad he dicho que cuando carece de activos suficiente para pagar a todos sus acreedores, el deudor es libre de pagar a uno de los acreedores en detrimento de los demás, siempre que el pago sea para liquidar una obli-gación existente con anterioridad y no aún no exista un procedimiento concursal en el que se haya asignado una prelación de créditos. Sin embargo una vez admitida la solicitud de concurso, el art. 259 CP castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses al deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, y sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los ca-sos permitidos por la ley, realice cualquier acto de dispo-sición patrimonial o generador de obligaciones, destina-do a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. La jurisprudencia entiende que a efectos penales el momento en que se debe considerar admitida la solicitud de concurso es cuando el juez dicta auto declarando el concurso.

Este artículo de la ley penal evita la connivencia entre el deudor y un acreedor en perjuicio de los demás, un hecho bastante frecuente en los concursos de acreedores. Otro acto ilícito bastante frecuente es un alzamiento de bie-nes con ayuda de terceros, que pueden conchabarse con el concursado para simular créditos impagados y luego reclamárselos.

Vale la pena señalar que cuando se trate de un concurso necesario, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por cualquier acreedor legitimado obligará al juez a dic-tar auto admitiendo a trámite la solicitud y ordenando el emplazamiento del deudor, el momento fijado por la ley penal coincide con el del mencionado emplazamiento.

15La evasión de obligaciones con el acreedor

Falsedad documental

El art. 261 CP castiga con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses, al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel. Vale la pena señalar que este hecho en si mismo ya constituye uno de los supuestos que en el art. 164,2,2º de la Ley Concursal determinan la califi-cación del concurso como culpable: “Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado do-cumentos falsos”. Ahora bien, la ley penal le da un trata-miento autónomo, porque más que una forma de agrava-ción de la insolvencia del concursado, es una especie de obstaculización a la labor de clarificación de la situación económico-financiera del deudor, que es precisamente uno de los objetivos del procedimiento concursal y que sólo se puede examinar mediante la presentación de los estados financieros reales del concursado.

Hay que hacer notar que es moneda corriente el falsea-miento de los datos contables presentados por los admi-nistradores de una sociedad en un procedimiento con-cursal, por lo que esta conducta entra plenamente en el tipo previsto en el artículo 261.

La apropiación indebida

La apropiación indebida es un delito contra el patrimonio y consiste en una modalidad particular de defraudación tipificada en el art. 252 CP. El sujeto activo que comete este delito es el que en perjuicio de otro se apropia o dis-trae dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, co-misión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haber-los recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Podemos comprobar que la doctrina establece una diferencia entre apropiación y distracción; en la primera el delincuente que distrae –en principio– piensa devolver la cosa, mientras que el que se la apropia no piensa ni por un segundo en devolverla a su propie-tario.

El núcleo de la conducta delictiva de apropiación indebi-da está formado por tres elementos bien diferenciados:

• Porque el sujeto activo es poseedor del dinero, valores o bienes en virtud de un contrato de depósito, comi-sión, administración o por cualquier otro tipo de rela-ción contractual

• Por el acto del delincuente de apropiación o distracción o la negación de haber recibido la cantidad o los activos patrimoniales

• Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que existe –en el sujeto activo– no solo la conciencia del acto sino el de-seo de incorporar los bienes a su patrimonio o le impulsa un claro ánimo de lucro.

En cuanto al delito básico de apropiación indebida del 252 CP, la acción en este delito consiste en que el sujeto activo realiza actos de apropiación de las cosas que posee lícitamente –verbigracia en su calidad de administra-dor–, adueñándose ilícitamente de ellas como si fueran propias. En este acto el delincuente comete un abuso de la confianza que goza del propietario legítimo. Para la co-misión del delito, el sujeto activo debe actuar con inten-ción de apropiarse de la cosa o de disponer de ella como si fuera su dueño, sin estar autorizado para ello, lo que produce un perjuicio en el sujeto pasivo.

La diferencia con el delito de estafa es que aunque en ambos ilícitos penales hay un enriquecimiento a costa del perjuicio del patrimonio de la víctima, existen dife-rencias importantes respecto al dolo específico de los mismos. Mientras que en la estafa el sujeto activo em-plea maquinaciones engañosas para aprovecharse de la buena fe y la credulidad de la víctima, en la apropiación indebida no existe el engaño, sino el abuso de confian-za que el sujeto pasivo depositó en el delincuente. Unos ejemplos de delito de apropiación indebida son:

• El empleado que recibe una cantidad para entregar a su empresa y dispone del dinero en su provecho.

• El cobrador de morosos que se queda con el dinero reco-brado por cuenta de su cliente.

• El vendedor a comisión distrae el dinero cobrado a los clientes y se niega a rendir cuentas a su empresa.

• El contratista que emplea materiales entregados por el comitente en un destino distinto al convenido en el con-trato de obra.

• El agente de seguros que cobra las primas a los asegura-dos y no las reembolsa a la compañía aseguradora.

• El empleado que recibe por razón de su trabajo un vehí-culo de empresa para usarlo en sus tareas cotidianas pero no lo devuelve a la sociedad cuando cesa como empleado de la misma.

Vale la pena decir que, de acuerdo con la doctrina ju-risprudencial del Tribunal Supremo, también comete el delito de apropiación indebida el arrendatario de un vehículo de alquiler que, una vez excedido el plazo para la devolución del automóvil o el del contrato de arrenda-miento, sigue disfrutando del mismo durante largo tiem-po o recorriendo un elevado número de kilómetros. Si después de exceder un gran número de meses el período de arrendamiento, el arrendatario abandona el vehículo sin dar cuenta al arrendador de su paradero puede come-ter el delito.

Aunque el delito de apropiación indebida es un acto de-lictivo que solo puede cometerlo el que ha recibido el ob-jeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el art. 252 CP (depósito, comisión administración), puesto que únicamente en estos casos, el sujeto activo puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, este artículo protege, la jurisprudencia del Tribunal Supremo

ha ido concretando otras relaciones contractuales que permiten la comisión del delito dado el carácter abierto de la redacción empleada en dicho artículo. Entre estos contratos están el mandato, el transporte, la prenda, el comodato, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, la compraventa con pacto de reserva de domi-nio. Asimismo la jurisprudencia ha dado cabida en este artículo aquellas relaciones jurídicas que no encajan en ninguna otra categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso mercantil, sin otro requisito que se origine una obligación de entregar o devolver.

En el ámbito de las sociedades mercantiles el administra-dor que se queda con dinero o valores de la sociedad en beneficio propio comete el delito puesto que en la apro-piación indebida también se tutela el patrimonio de las personas jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio.

Además existen otros dos tipos de apropiación indebida tipificados en los artículos 253 y 254 respectivamente. El primero tipifica una “pseudo apropiación” indebida ya que establece que: “Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado ex-ceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años”. Aunque la ley penal la denomi-na apropiación indebida, en realidad no es exactamente este acto delictivo ya que se trata de una cosa perdida en-contrada por el sujeto activo.

El segundo califica el delito de apropiación de cosa reci-bida por error estableciendo que: “Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo reci-bido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, com-probado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros”. Este delito puede darse cuando por error de un tercero como por ejemplo un cartero o un mensajero, se entrega un paquete en la dirección equivocada y el destinatario se apropia de la cosa. Asimismo se produce cuando el banco ingresa en una cuenta corriente la cantidad que debería ingresar en otra o se hace una transferencia bancaria por error al IBAN incorrecto de una persona que no es el legí-timo beneficiario. El tipo subjetivo requiere el ánimo de apropiación del bien o del dinero una vez comprobado el error. Este ánimo de apropiación se manifiesta negán-dose el sujeto activo a devolver lo recibido por error o dis-pone del dinero antes de que la entidad bancaria pueda hacer la retrocesión.

17La evasión de obligaciones con el acreedor

Ahora bien existen ciertos casos en que un acreedor puede aparentemente cometer un acto de apropiación indebida pero que está justificado por el Derecho. Este sería el caso de que el acreedor invocase el derecho de retención que per-mite en algunos casos que el poseedor retenga las cosas a él entregadas hasta que se le satisfagan los gastos realizados para su conservación, manutención o reparación. El ejerci-cio de este derecho dentro de los límites marcados en el Có-digo civil justifica sin duda la “apropiación”. El art. 1600 de CC establece el derecho de retención del acreedor que pue-de retener en prenda la posesión de las cosas cuya gestión o reparación ha originado el débito, con el fin de forzar el cumplimiento voluntario del deudor. El artículo 1780 del CC establece el derecho de retención para el depositario. El artí-culo 340 del CCom fija el derecho de retención del proveedor de los géneros vendidos que estén en poder. Finalmente el art. 1730 CC determina que el mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de las can-tidades necesarias para la ejecución del mandato que haya desembolsado anticipadamente el mandatario y de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato.

El delito de utilización indebida de vehículo a motor

Hace una década era un calvario para la compañía de alquiler conseguir la restitución del vehículo y penalizar al arrenda-tario moroso, que finalizado el contrato seguía disfrutando gratis del automóvil arrendado (y lo digo por experiencia). La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ha contribuido a la tipificación del delito de utilización sin la debida autoriza-ción de vehículos. Este ilícito penal hasta la entrada en vigor de esta LO 15/2003 era muy difícil de castigar puesto que el Código penal de 1995 solo penaba el uso indebido cuando previamente se había producido la sustracción del vehículo.

Ahora con la nueva redacción del art 244 CP se puede per-seguir al arrendatario moroso que incumple la obligación de devolver el automóvil una vez finalizado el contrato de alquiler puesto que el citado artículo reza: “El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin áni-mo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo”.

La falsificación de documentos

Los deudores pueden cometer un delito de falsificación de documentos públicos, mercantiles o privados. Los do-cumentos públicos son los autorizados por un notario o funcionario público y según el art. 1218 del CC hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otor-gamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los pri-meros. Es importante tener en cuenta que a efectos pe-nales se asimilan también a los documentos públicos los llamados documentos mercantiles, o sea los constitui-dos con arreglo al Código de Comercio. Desde un punto de vista estricto estos documentos serían privados pero dada su importancia en el tráfico mercantil la ley los asi-mila en su tratamiento penal a los documentos públicos. La jurisprudencia considera como documentos mercan-tiles a efectos penales la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los libros de contabilidad, las pólizas de seguro y los talones de ventanilla. Los documentos privados son todos los que no se incluyen en las anteriores categorías.

III. ResPONsaBILIDaDes PeNaLes De LOs aDmINIsTRaDORes.

El código penal de 1995 ha introducido una serie de deli-tos que pueden realizar los administradores (de hecho o de derecho), y que son llamados delitos societarios, y vie-nen recogidos en los artículos del 290 al 297. Estos delitos son perseguibles a instancia de la parte perjudicada.

Los supuestos concretos que más pueden interesar a los acreedores son los siguientes:

• Falsedades en la información social (Art 290 Código Penal)

Los administradores de hecho o de derecho de una socie-dad que falsearen las cuentas anuales u otros documen-tos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de los socios, o a un ter-cero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

• Imposición de acuerdos abusivos perjudiciales (Art 291 CP)

La pena es de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tan-to al triplo del beneficio obtenido

• Administración fraudulenta (Art 295 CP)

Los administradores de hecho o de derecho de una socie-dad que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulen-tamente de los bienes de la sociedad o contraigan obliga-ciones a cargo de ésta causando directamente un perjui-cio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o ca-pital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto a triplo del beneficio obtenido.

19La evasión de obligaciones con el acreedor

IV. aCTUaCIONes DeL aCReeDOR POR La Vía PeNaL

V. La Vía PeNaL eN La ReCLamaCIÓN De ImPagOs

De entrada vamos a ver que es un hecho delictivo: delito es una acción u omisión antijurídica, acción causal y final, acción culpable y punible. El Derecho penal establece que para existir delito, las acciones u omisiones penadas por la ley deben ser dolosas o imprudentes. El dolo es un término que tiene varias acepciones en el ámbito del Derecho, en función de si se utiliza en Derecho penal o Derecho civil-mercantil. En este primer contexto se entiende como con-ciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Para referirse a la acción dolosa se puede utilizar expresio-nes coloquiales como acciones realizadas intencionada-mente o a sabiendas. En el ámbito civil-mercantil el dolo es un vicio que afecta al consentimiento del contratante. En este contexto el dolo consiste en el engaño fraudulento que sufre una de las partes del contrato como consecuen-cia de los actos o palabras del otro contratante. El resulta-do del dolo es el mismo que el del error, es decir existe una importante discrepancia entre la realidad y lo que piensa el contratante afectado. Esta disidencia está directamente provocada por la conducta del contratante que implemen-ta el dolo para inducir a la otra parte a error.

El proceso penal es el conjunto de actuaciones realizadas por los órganos judiciales para averiguar la comisión de un delito (o falta) y su esclarecimiento, determinando la culpabilidad y responsabilidad de los autores y la impo-sición de las penas correspondientes según establece el Código Penal.

En ciertos casos de créditos impagados, existen claros in-dicios de que el deudor ha cometido ciertos delitos que po-drían ser perseguidos por la vía penal. La diferencia a te-ner en cuenta entre la vía civil y la penal es que la primera tiene repercusión sobre los activos del moroso, mientras que la segunda tiene repercusión sobre la persona del deu-dor. Por la vía civil se puede embargar y ejecutar los acti-vos de un empresario o de una sociedad, en cambio por la penal se procesa a un emprendedor o a un administrador.

Los posibles delitos que puede cometer un deudor son: estafas, insolvencias punibles, alzamiento de bienes, fal-sedad documental, falsificación de documentos públicos o documentos mercantiles y falsificación de documentos privados.

Con frecuencia el acreedor se encuentra que ante ciertas situaciones de impago y dada la lentitud de los procedi-mientos civiles, algunos acreedores gravemente perjudi-cados, al objeto de forzar un pacto que les garantice el co-bro, optan por iniciar un procedimiento penal con el fin de involucrar directamente al moroso. En muchas ocasiones el deudor decide liquidar sus impagos con el fin de evitar las consecuencias de carácter personal que pudiera aca-rrearle una sentencia condenatoria si el juez decide decla-rarle culpable de la comisión de un delito.

El acreedor puede ejercitar la acción penal a través de dos vías:

• La denuncia

• La querella

En relación al momento en que un moroso comete un delito vamos a ver un caso práctico. Supongamos que un cliente en lugar de pagar unas facturas a un proveedor de materia prima, utiliza el dinero que tenía en principio destinado a liquidar la deuda con el suministrador para comprar una máquina nueva, con la intención de retrasar el pago para más adelante o confiando que con suerte el acreedor se olvidará de exigirle el pago. En este caso está realizando un acto antijurídico y culpable. El acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación y la corres-pondiente indemnización de perjuicios ocasionados por la morosidad del cliente de la forma que hemos visto en anteriores capítulos. Como último recurso del acreedor puede ejercitar acciones judiciales y satisfacer su derecho a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación por medio del embargo judicial y ejecución de los activos del moroso contumaz. De esta forma el acreedor puede cobrar su deuda a través de los tribunales. Así pues, hasta aquí el moroso no ha cometido delito alguno.

Sin embargo si el deudor no solamente se niega de forma empecinada a pagar la deuda, sino que además oculta sus bienes, quedando en situación de insolvencia, con la intención de impedir la futura reclamación del acreedor y hacer imposible su satisfacción del derecho de crédito, esta conducta constituye un delito tipificado en el código penal. La actuación del moroso en estos casos es un deli-to de alzamiento de bienes, que consiste en la ocultación material o desaparición de sus activos con el fin de colo-carse en situación de insolvencia definitiva frente a sus acreedores.

Por consecuencia, al acreedor perjudicado le queda como única posibilidad buscar acudir a la jurisdicción penal para solicitar la sanción de la conducta del moroso rebel-de. En definitiva el acreedor no solo puede acudir a la juris-dicción civil sino que también puede acogerse al Derecho penal para proteger sus intereses.

La denuncia es el acto verbal o escrito por el cual una per-sona cumpliendo con su deber de colaborar con la justi-cia, pone en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un presunto de un ilícito penal. Asimismo la denuncia del afectado es requisito necesario para el inicio de actuaciones judiciales en ciertos delitos como son las amenazas y coacciones que difícilmente se iniciarán de oficio. Al propio tiempo la denuncia no se admite en deli-tos privados. El denunciante es un mero iniciador de las di-ligencias judiciales y no formará parte de la acusación. La denuncia no exige formalismos especiales (ni tan siguiera la intervención de un abogado) y puede presentarse ante el juzgado de guardia, o en una comisaría de policía, pues-to que estas autoridades se encargarán de la tramitación de la denuncia.

La querella es la acusación voluntaria y formal efectuada por escrito ante el juzgado competente por la cual la per-sona que la interpone (puede ser cualquiera haya sido per-judicado por el delito) además de poner en conocimiento de la autoridad judicial un acto supuestamente delictivo, solicita convertirse en parte en el procedimiento penal puesto que acusa a un presunto culpable de cometer un ilícito penal. En la querella el querellante puede solicitar la detención del supuesto delincuente, un depósito de fianza e incluso el embargo cautelar de sus bienes. La querella es además la única opción para el inicio de un procedimiento penal cuando se trata de un delito privado, como pueden ser las injurias y calumnias, para los que no son admisi-bles las denuncias del ofendido.

La interposición de una querella criminal exige ciertas formalidades, entre las que se encuentran la necesidad de que se realice por escrito, que el querellante califique penalmente los hechos y esté suscrita por un abogado y presentada a través de procurador con poderes suficientes para ello. Además la querella debe presentarse ante el juz-gado de instrucción.

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