linares, veintitrés de marzo de dos mil cuatro...2014/12/31  · particular cristóbal patricio...

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1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL CAUQUENES C/ : MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, SOFÍA FERNANDA GAETE RAMÍREZ Y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ DELITO : MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN. RIT : 26-2014 RUC : 1300913937-5 Cauquenes, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. OIDO, VISTO Y CONSIDERANDO: Que entre los días nueve al veintitrés de diciembre del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los jueces subrogantes, titulares del Tribual Oral en lo Penal de Linares, Víctor Manuel Rojas Oyarce, quien presidió la audiencia, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora Cuadra, se ha efectuado juicio en causa Rit 26-2014, sustanciada en contra de los acusados MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, Rut. 17.086.892-7, estudiante de agronomía, soltero, nacido en Santiago el 3 de febrero de 1989, 25 años de edad, domiciliado en calle Lo Fontecilla Nº 801 de la comuna de Las Condes Región Metropolitana, representado por el abogado particular Rodrigo Alejandro Ávila Oliver; SOFÍA FERNANDA GAETE RAMÍREZ, nacida en Santiago 15 el de diciembre 1989, 25 años de edad, Rut 17.270.831-5, Ingeniero agrónomo, soltera, estudiante, domiciliado en Santa Brígida número 421 departamento número 162 de la Comuna de Las Condes Región Metropolitana, representada por el abogado particular Cristóbal Patricio Bonacic Midane; y, SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, nacido en Santiago el 12 de abril de 1990, 24 años de edad, Rut 17.596.986-1, estudiante de agronomía, soltero, domiciliado en Augusto Gerona nº 1580, departamento 34, comuna de Las Condes Región Metropolitana, representado por el abogado particular Jaime Rodrigo Carrasco Molina. El Ministerio Público estuvo representado por los fiscales adjuntos JUAN PABLO PEREIRA RUBIO y FRANCISCO JAVIER AVILA CALDERÓN. PRIMERO: Acusación: Que los hechos por los que el ministerio público acusa, conforme el auto de apertura respectivo, son los siguientes: En la comuna de Pelluhue el 18 de septiembre de 2013 en hora de la madrugada, el imputado MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, conduciendo con sus facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta alcohólica, el trasnoche y

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Page 1: Linares, veintitrés de marzo de dos mil cuatro...2014/12/31  · particular Cristóbal Patricio Bonacic Midane; y, SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, nacido en Santiago el 12 de abril de 1990,

1

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

CAUQUENES

C/ : MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, SOFÍA FERNANDA GAETE

RAMÍREZ Y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ

DELITO : MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE

MUERTE y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.

RIT : 26-2014

RUC : 1300913937-5

Cauquenes, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

OIDO, VISTO Y CONSIDERANDO:

Que entre los días nueve al veintitrés de diciembre del año en curso, ante la

Sala Única del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los jueces

subrogantes, titulares del Tribual Oral en lo Penal de Linares, Víctor Manuel Rojas

Oyarce, quien presidió la audiencia, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora

Cuadra, se ha efectuado juicio en causa Rit 26-2014, sustanciada en contra de los

acusados MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, Rut. 17.086.892-7, estudiante de

agronomía, soltero, nacido en Santiago el 3 de febrero de 1989, 25 años de edad,

domiciliado en calle Lo Fontecilla Nº 801 de la comuna de Las Condes Región

Metropolitana, representado por el abogado particular Rodrigo Alejandro Ávila

Oliver; SOFÍA FERNANDA GAETE RAMÍREZ, nacida en Santiago 15 el de

diciembre 1989, 25 años de edad, Rut 17.270.831-5, Ingeniero agrónomo, soltera,

estudiante, domiciliado en Santa Brígida número 421 departamento número 162

de la Comuna de Las Condes Región Metropolitana, representada por el abogado

particular Cristóbal Patricio Bonacic Midane; y, SEBASTIÁN EDWARDS GREZ,

nacido en Santiago el 12 de abril de 1990, 24 años de edad, Rut 17.596.986-1,

estudiante de agronomía, soltero, domiciliado en Augusto Gerona nº 1580,

departamento 34, comuna de Las Condes Región Metropolitana, representado por

el abogado particular Jaime Rodrigo Carrasco Molina.

El Ministerio Público estuvo representado por los fiscales adjuntos JUAN

PABLO PEREIRA RUBIO y FRANCISCO JAVIER AVILA CALDERÓN.

PRIMERO: Acusación: Que los hechos por los que el ministerio público

acusa, conforme el auto de apertura respectivo, son los siguientes:

“En la comuna de Pelluhue el 18 de septiembre de 2013 en hora de la

madrugada, el imputado MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, conduciendo con

sus facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta alcohólica, el trasnoche y

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un largo viaje, su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color

amarillo, placa patente única FE-9053 por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con

Quinta Chile, al tomar una curva, perdió el control del móvil, saliéndose de su pista

de circulación e ingresando a la berma, atropelló a don Hernán del Carmen

Canales Canales, provocándole la muerte por politraumatismo.

Luego de lo anterior, alrededor de las 05:30 horas, LARRAÍN HURTADO

huyó del lugar de los hechos en su vehículo, sin prestar ayuda a la víctima ni dar

cuenta a la autoridad de lo ocurrido.

Aproximadamente a las 06:45 horas en el servicio de guardia del Retén de

Carabineros Curanipe, se presentaron los imputados SOFÍA FERNANDA GAETE

RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, pasajeros del jeep conducido por

MARTÍN LARRAÍN al momento del atropello, quienes denunciaron y declararon a

Carabineros de guardia en la Unidad, que encontrándose en la ruta M-80-N, en el

Cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon un fuerte ruido,

percatándose que un peatón había sido atropellado por una camioneta blanca que

huyó del lugar, información falsa que llevó a la policía a realizar diversas

diligencias de investigación, previa orden del Ministerio Público, con la finalidad de

ubicar al vehículo y su conductor. De este modo los imputados ocultaron la

participación de LARRAÍN HURTADO y su jeep.”

En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Público señala que los

primeros hechos narrados, son constitutivos del delito de Manejo en estado de

ebriedad con resultado de muerte, prescrito y sancionado artículo 196 inciso final

de la Ley de Tránsito nº 18.290, en grado consumado. Y los segundos, el delito de

Obstrucción a la Investigación prescrito y sancionado en el artículo del artículo 269

Bis del Código Penal en grado consumado.

En cuanto a la participación que se atribuye a los acusados en los hechos,

señala la Fiscalía que al imputado Martín José Larraín Hurtado, le ha

correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la

calidad de autor del delito de Manejo en estado de ebriedad con resultado de

muerte. Por su parte, los imputados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián

Edwards Grez según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la

calidad de autor del delito Obstrucción a la Investigación.

Se consigna que respecto de los acusados concurre la circunstancia

modificatoria de responsabilidad penal atenuante de irreprochable conducta

anterior del artículo 11 nº 6 del Código Penal; y, que no concurren circunstancias

agravantes.

En cuanto a la pena requerida, el Ministerio Público solicita se condene a

los acusados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, a la

pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis

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unidades tributarias mensuales, las penas accesorias del artículo 30 del Código

Penal, esto es suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la

condena y al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes

del Código Procesal Penal. A Martin José Larraín Hurtado, la pena de cuatro

años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias

mensuales, las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal inhabilitación

absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para

cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas

según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, y la

inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Cita como

normas legales pertinentes, los artículos 1 ,2, 7, 11 Nº 6,14 N° 1, 15 Nº 1, 22, 24,

29, 50, 69, del Código de Penal, artículos 1, 2, 107, 108,109, 110, 111, 144, 165,

167, 173, 181, 182, 183, 196 de la ley 18.290.

SEGUNDO: Alegaciones de cargo: El representante del Ministerio

Público, en sus alegaciones de apertura, refiere que se acreditarán los puntos

esenciales del caso, que Hernán Canales caminaba por la izquierda de la calzada

y al llegar al cruce donde vivía con su familia, fue atropellado mientras caminaba

en la berma, siendo el conductor Larraín el causante del fallecimiento del señor

Canales, retirándose del lugar sin prestar ayuda y sin denunciar el hecho. También

adelanta que acreditará, que Martín Larraín antes había participado en fiestas con

consumo de alcohol y después de un largo viaje, conduce, siendo sus condiciones

deficientes para ello. Agrega que los otros dos ocupantes del vehículo, no prestan

ayuda, sino que también dan cuenta falsa a carabineros quedándose en el lugar

simulando ser peatones, dando información falsa sobre la ocurrencia del hecho y

del conductor del vehículo, afirmando que fue una camioneta blanca, lo que obliga

a la policía a hacer distintas diligencias. Indica que se presentará a la dueña de la

camioneta blanca que estaba siendo sindicada como autora. Asegura que la

información policial pudo establecer antes de cualquier detención que habían

indicios de la participación de un vehículo color amarillo mostaza, pero que los

acusados tenían la intención de ocultar al autor del atropello y conductor del

vehículo. Adelanta, que concurrirá un perito, quien determina que la zona de

impacto es en la zona de la berma. Señala que la prueba pericial de la defensa se

basa en las mediciones del perito de cargo Norambuena. Refiere que declarará el

taxista que lleva a los otros dos acusados a realizar la denuncia y también el

funcionario de carabineros quien ejecuta las primeras diligencias. Refiere que es

un hecho grave y descubierto a pesar de quienes intentaban obstaculizar la

investigación. Afirma, que lo denunciaron tarde y con el objeto de obstaculizar la

investigación. Señala que se acreditaran los hechos.

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En sus alegaciones de clausuras, el ministerio público, indica que existen

ciertas verdades respecto la muerte de Hernán Canales. Primeramente señala,

que Sebastián y Sofía, sin necesidad, aportan información falsa, sabiendo que era

falsa, a un Carabinero, quien se la trasmite al fiscal, y quien a partir de esa misma

información, imparte instrucciones básicas que identifiquen al fallecido y se

busque la camioneta presuntamente causante de la muerte. Hace presente, que el

funcionario Veliz, junto con 4 personas, buscan a esa camioneta sindicada,

retirándose después de una larga jornada a descansar, y al ingresar nuevamente

al turno, retoma la búsqueda. Lo anterior, a su juicio, constituye el delito de

obstrucción a la justicia como también lo considera la Ilma. Corte de Apelaciones

de Talca al anular el fallo.

Con respecto al atropello, señala que éste es ocasionado por el vehículo de

propiedad, y que conducía, Martin Larraín. Hace presente lo declarado por el

testigo Villelas, quien lo sitúa como conductor. Señala los indicios encontrados

para afirmar que ocurre en la berma, lo que a su juicio, está suficientemente

acreditado con el informe de la SIAT. Señala que éste era un camino conocido por

el afectado, y era una berma ancha en el lugar que ocurre el accidente. Argumenta

que no hay duda de la fuga del conductor del vehículo, quien no se encontraba en

el lugar al llegar ambulancia y Carabineros, y quien no hizo llamadas de

emergencia, lo que a su juicio era su obligación como chofer, retirándose del lugar.

En cuanto a lo jurídico y el derecho aplicable. Señala que la ley 20.770, que

modifica la legislación vigente, implicó derogar la parte final del artículo 83 citado

en su acusación, sobre la presunción legal de huir del lugar del estado de

ebriedad, lo que fue posterior al anterior juicio. Señala que pese a esto igualmente

se puede establecer la condena, ya que el contenido fáctico de la acusación, da

para establecer la condena por los delitos que acusa. Cita el artículo 168 de la Ley

de Tránsito, que presume la culpabilidad de quien no de aviso a autoridad o

abandonare el lugar del accidente. Cita también el artículo 195 de la misma Ley,

que establece sanciones penales a quienes incumplieren la normativa del artículo

176, huyendo del lugar sin prestar ayuda. Hace presente lo dispuesto en el artículo

108 de ley del tránsito, que se refiere a las obligaciones del conductor y el deber

de estar atentos a las condiciones del tránsito. Cita el artículo 162 de la ley

tránsito, que regula el tránsito de peatones obligando en los lugares que no haya

acera, que deberán circular por el lado izquierdo y en las bermas, siendo este el

lugar de impacto, en la berma.

Sobre la imputación a Martín Larraín, indica, que han investigado en forma

objetiva, cita el artículo 490 y 492 de la ley penal y artículo 181 ley de tránsito, que

da un valor calificado a las pericias que evacuen los organismos especializados,

como los informes de la SIAT. Evidencia científica que demuestra que la zona de

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impacto es en la berma. Señala que el vehículo no ingresa completamente en la

berma, pero si la zona que estaba dañada, la que impacta a Hernán Canales,

quien fallece. La responsabilidad y participación por culpa e infracción a

reglamento de Larraín, a su juicio, está demostrada. Después no se queda en el

lugar del accidente no presta ayuda y no denuncia el hecho, lo que da a entender

que su comportamiento implicaba asunción de responsabilidad al igual que la de

sus acompañantes. Señala que no es efectivo que transitara el peatón al medio de

la calzada y con los pantalones abajo. Villela señala que quien conducía era

Martín Larraín. Que demuestra que el vehículo que conducía Larraín es el mismo

que fue sorprendido conduciendo cuando es detenido en Cauquenes. Sobre el

error de procedimiento, al no levantar de inmediato la evidencia lo reconoce,

señalando que posteriormente se levanta, rotula y se envía al Ministerio Público.

Dicho error, los obliga a realizar una pericia química, estableciéndose que esa

evidencia correspondía al vehículo de Larraín.

Sobre la infracción a reglamento, señala que es la del artículo 162 ley

tránsito, que establece la dirección del peatón, estableciéndose que Canales

transitaba debidamente y que el impacto fue frontal, transitando de norte a sur en

dirección a su domicilio desde Cura nipe y por la izquierda. Reitera el contenido de

la norma del artículo 181, sobre el informe de SIAT, establece que el participante 1

es quien tiene la responsabilidad del accidente, quien conducía por la derecha de

la ruta y el peatón por la berma, siendo el conductor quien ingresa con parte de su

estructura hacia la berma e impacta el costado delantero derecho del móvil al

peatón, siendo el lugar de impacto del vehículo concordante con el esquema

señalado por el perito. Insiste que se da a la fuga, toda vez no se encontraba en el

lugar. Explica que el peatón es proyectado hacia la barrera de protección. Señala

que la causa basal del accidente es el ingreso del vehículo, a la berma donde

transita el peatón. Hace presente también que la pericia, establece el lugar de

impacto por la transferencia de polvo de la barrera de contención. Afirma también,

que el lugar de impacto estaba a rango de 2 metros desde la barrera de

contención y en la berma. Argumenta, que Martín Larraín al huir, demuestra una

actuación de evidente culpabilidad, al igual que la acción de sus coparticipes.

Indica que el resultado de la muerte es claro y contundente, ya que las lesiones

eran de tal magnitud que generan 18 fracturas en las costillas del afectado y que

en menos de 15 minutos ocasionarían la muerte.

Sobre el hecho de abandonar el accidente, conforme a lo dispuesto en el

artículo 176 y 195 ya citados, se refiere siempre en que la obligación es del

conductor, y en él recae la responsabilidad de prestar ayuda, quedarse en el lugar

y denunciar el delito. El conductor, en el caso, debió detener la marcha, prestar

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ayuda necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, no dando

aviso a quien correspondía.

Sobre la calidad del registro efectuado por los funcionarios policiales,

señala que los Carabineros a cargo del procedimiento fueron contestes en que

fueron enviados por orden del fiscal. El llamado al Samu no se demuestra que en

su contendido sea como lo dicen las defensas pero no incide, ya que la obligación

era del señor Larraín como conductor. Se buscaba un vehículo no un conductor

cuando se revisa el jeep implicado. Cita el artículo 128 del Código Procesal Penal,

en su inciso final, que dice que más allá de los registros, estos no pueden

remplazar la declaración en el juicio oral de los policías quienes al declarar dejan

en claro que la instrucción fue del fiscal. Sostiene el cuasidelito de homicidio y

abandono del lugar, los que a su juicio están acreditados.

Sobre lo posterior, señala que se genera un nuevo delito, el que repugna al

sistema, lo que genera don Sebastián Edward y Sofía Gaete, quien con su

denuncia verbal y declaración escrita obligan al Ministerio Público a realizar

diligencias inútiles sabiendo que el conductor y el vehículo participante era el de

Larraín y no una camioneta blanca, haciendo perder un tiempo valioso de la

investigación ocultando al conductor, el vehículo y a ellos como integrantes del

vehículo. Cita el artículo 174 del Código Procesal donde señala que las denuncias

pueden ser verbales y posteriormente se cumple con el protocolo escrito, lo que

pasa en el caso. Sobre la gravedad exigida por el tipo, dice lo era porque era un

accidente del tránsito con resultado de muerte siendo las primeras horas de vital

importancia para realizar las pruebas pertinentes al conductor y al vehículo.

Hace presente el contenido del artículo 269 bis del Código Penal, dándole

contenido a sus exigencias típicas. Señala que donde exige que a sabiendas,

exige dolo directo, lo que se demuestra en el caso, al encontrarse los acusados

dentro del vehículo que genera el atropello mortal a don Hernán Canales, dando

falsa información, colocándose como peatones, ocultando al verdadero vehículo y

señalando a otro a sabiendas. La palabra obstaculizar se refiere a poner trabas a

la labor investigativa aportando antecedentes del todo mendaz y ocultar otros

conocidos. Impiden o dificultan la persecución del propósito, hacer difícil algo,

poner inconvenientes. Simulan estar en un lugar que no estaban, señalan otro

vehículo y ocultan el vehículo y chofer del vehículo participante, todo recién

ocurrido al hecho. Solo se supo que esto era falso cuando declara Martín Larraín

quien señala a Sofía y Sebastián como sus acompañantes. Gravemente, es algo

de mucha importancia o entidad pero no esencial, no se debe confundir que la

declaración impida el esclarecimiento del hecho sino que genere perjuicios

importantes. Señala que Carabineros efectuó diligencias, recorridos y encargos

por la camioneta blanca, lo que se hace con la previa orden del fiscal. Afirma que

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confundieron a las policías. Otro elemento, es que se afecte el esclarecimiento de

un hecho punible, lo que implica la realización de diligencia inconducentes u

omisión de otras conducentes, con la información dada. Esta información se da al

chofer del colectivo y el panadero, contaminando a los demás testigos, intentando

cubrir aspectos de la investigación. Señalaron que estaban en una garita y una

camioneta a gran velocidad y sienten el impacto.

Reitera que la norma sobre los registros no estaba para el juicio oral y no se

puede reemplazar con los partes policiales lo que afectaría el principio de

inmediación.

Argumenta que su prueba es objetiva basada en realidades fácticas y

jurídicas, son una institución autónoma y corresponde solicitar veredicto

condenatorio por cuasi delito de homicidio, no prestar ayuda y huir, y a los dos

acusados por obstrucción.

Finalmente recalca que su convicción se basa en valor a la norma existente

a la fecha, haciendo presente la situación de la fuga para establecer el manejo en

estado de ebriedad, unido a otros indicios de que manejaba en estado de

ebriedad, por el hecho de estar en ramadas, consumo de alcohol previo, el hecho

que trasporta alcohol en su vehículo y trasporte de personas borrachas, lo que los

llevo a calificar de esa forma el hecho. Trata de ser objetivo y señala que el

legislador claramente elimina este antecedente calificado de la fuga y lo convierte

y sitúa como un tipo específico. No podían acusar por un ilícito que no existía a la

fecha, eliminándose esa parte del artículo del que se han basado. Insiste en los

hechos señalados en la acusación.

En su oportunidad de réplica el Ministerio Público, señala que ellos no

acusan por la prensa. Hacen la solicitud que creen que corresponde al derecho.

Reconoce que no pueden sostener el estado de ebriedad. Sobre los testigos de la

defensa, hace presente que éste señala que estaba tan oscuro que no distinguió

rostro, pero llama la atención de que si es capaz de ver a 7 u 8 metros de

distancia, cuando choca la barrera de contención a la altura de sus costillas siendo

por medida del occiso incongruente. Todos ven que la línea de la berma estaba

tapada y Hurtado la ve. Dice que nunca vio el atropello, sí que el vehículo se abre

y que entra en parte de su estructura a la berma, lo que concuerda con lo dicho

por el perito. Se entrevista con uno de los acusados con quien vacacionaba y no lo

reconoce. No le da credibilidad y su versión no contradice a la versión de la SIAT.

El informe de la siat mide la curva en grado y pendiente. Hurtado no puede afirmar

que Canales iba por la calzada. La evidencia encontrada en el sitio del suceso es

concordante con los del vehículo del Martin Larraín y estaban fijados

fotográficamente.

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Sobre artículo 168 de la ley del tránsito, refiere que fueron modificados,

pero la ley vigente se refiere a que todos los accidentes en que se producen daños

y lesiones. Señala que si hubo daños y si hubo lesiones. Hace presente condenas

por abandonar el lugar y no dar cuenta a la autoridad del TOP de Linares y

Cauquenes. Reitera el contenido de los artículos 492 y 490 del Código Penal y

hace presente que se han presentado requerimientos por inconstitucionalidad pero

se han rechazado, señalando que la infracción de reglamento siempre está

contemplada. Hace referencia a la ley del tránsito que regula las infracciones

reglamentarias, y la norma invocada de los artículos 178,176 y 195 anteriores de

la modificación, los que contemplan los daños y lesiones que generan la muerte.

Sobre Sofía Gaete y Sebastián Edward, interpretando sistemáticamente, no

contempla que el procedimiento por denuncias se debe comunicar en forma

inmediata al Ministerio Público. Menciona la disposición del artículo 78, sobre

responsabilidad y derechos del denunciante. La denuncia verbal presentada fue la

motivación que género en Carabineros conjuntamente con el Ministerio Público la

investigación de estos hechos, ya que antes no había nada. Sostiene que la

defensa hace una interpretación exegética de la norma. Son los conceptos que

deben ser interpretados y llenados con hechos. La información fue falsa,

contrarios a la realidad. Se plantea que ellos cumplen con su deber de dar cuenta

de un accidente, lo que repugna a la moral y a la inteligencia, pero que ellos

fueron a ocultar la ocurrencia de un accidente. Los imputados fueron formalizados

y reformalizados en diciembre teniendo las defensas ya todos los antecedentes de

la investigación, sabiendo de que se les acusaba. El testigo Villagra era prueba

compartida y no se rindió en juicio.

Señala que instrucción del fiscal no existió porque no está en el parte se

dice, pero por otro lado se dice que los llamados fueron para dar cuenta del

accidente. Reconoce el error inicial de Carabineros al no recoger esa evidencia

que lo obligan a realizar diligencias. La información que vale es la dada ante el

Tribunal y sostiene que no se puede decir que esa orden no existió.

Sobre las alegaciones sobre la prensa, señala que no deben hacerse ante

el Tribunal. Finalmente se dice que no se fugó Martín Larraín, quien no llama de

su teléfono y se va del lugar, pudiendo haber ido a carabineros a dar cuenta de lo

ocurrido, pero se va del lugar a dejar a sus amigos que estaban ebrios y luego al

retén a buscar a las personas que fueron a mentir a carabineros.

TERCERO: Alegaciones de la defensa de los acusados: En sus

respectivos alegatos de aperturas, el abogado defensor del acusado MARTÍN

LARRAÍN HURTADO, refiere que se produjo un lamentable accidente que nadie

quiso. Señala que el Ministerio Público imputó un cuasi delito con más de dos

meses de investigación con toda la prueba que traerá a este juicio, pero que la

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presión social pudo más y trae a su representado como autor de un manejo en

estado de ebriedad. A su juicio, el tenor de la acusación fiscal limita por

congruencia la competencia del tribunal. Ésta dice que conducía con sus

facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que puede ser

hasta inocuo jurídicamente hablando, nada dice sobre si estaba en estado de

ebriedad que es la imputación que ahora convoca. Refiere problemas de

congruencia. Señala también que ninguna prueba se acompañará sobre que

estaba conduciendo en estado de ebriedad o que hubiese estado ingiriendo

bebidas alcohólicas su representado. Dice la acusación que las facultades de éste

acusado estaban disminuidas producto de un trasnoche y largo viaje. Señala que

su representado venía de Temuco, donde pernoctó y de ahí se dirige a Curanipe,

lo que no es un viaje extenso. No se acompañará prueba de que hizo antes.

Pretende sustentar su acusación de que fue a una fonda, existiendo prueba de

que no bebieron. Hace presente que el resultado del examen de alcoholemia de la

víctima fue de 2,43 gramos de alcohol. Afirma, que quien si estaba en estado de

ebriedad era el peatón, quien transitaba supuestamente por una berma, la que era

angosta con arenilla y que el accidente se produjo en la calzada. Señala que la

conducta imprudente del peatón, quien se incorpora a la calzada, es la causa del

accidente, siendo imposible la evitación del resultado. A su juicio existen errores

procedimentales e investigativos de los funcionarios públicos. Hace presente que

las evidencias fueron recogidas más de 17 horas después, no se fijaron

fotográficamente ninguna evidencia siendo otros funcionarios después de 8 horas

y en un sitio del suceso no aislado que encuentra prueba. Las instrucciones del

fiscal no fueron las que se hicieron, nada se obstruyo acá. Se dice que ninguna

ayuda o auxilio se prestó al occiso, pero hay llamadas telefónicas a servicios de

urgencia. Explica que lo ocurrido fue que a la misma hora y a la salida de Curanipe

hubo otro accidente, pero si se dieron llamadas de auxilios, cuando recibían

llamadas le decían que estaban en el lugar pero refiriéndose al otro accidente,

tratando de prestar toda la ayuda al alcance.

Asegura que no se acreditara un estado de ebriedad por problemas de

congruencia y porque dicho hecho carece de prueba. Tampoco se acreditará que

el accidente fue en la berma, sino en la calzada en un sector de curvas y contra

curvas y doble sentido, donde el peatón se incorpora a la calzada siendo su

conducta negligente la causa basal de accidente.

Por su parte, la DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, señala que la

imputación sobre su representada no se verificará, que la investigación está

plagada de vulneraciones al principio de objetividad, lo que se decanta, de que

nunca se ofreció medida alternativa de suspensión condicional. Sobre el tipo legal

alegado, indica que se exige que a partir de los antecedentes aportados, se

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emanen diligencias de investigación que obstaculicen el esclarecimiento. En el

caso, éstas diligencias son desconocidas en el particular, desconociéndose las

diligencias que en concreto realiza el Ministerio Público. Indica que como podría

controvertirlas como defensa, si se desconocen dichas diligencias, lo que

trasgrede a su derecho de defensa, infracción que es causal de nulidad. Señala

que esas diligencias no existieron. Para encontrar rastros del color del vehículo

bastaba con revisar el sitio del suceso. Señala que la investigación adolece de

deficiencias. Hace presente también, que hay dicotomía de lo plasmado en el

parte con lo que depondrán los testigos, lo que trae como conclusión de que no se

ordenó la búsqueda de una camioneta blanca. Señala que a escasos minutos su

representada llama al 133 y ambulancia 132, reportando el accidente, y como no

llegaba ayuda fueron al retén de Curanipe, más allá de que se dijo, lo que explica

fue fruto de la presión, siempre se quiso reportar la existencia de un accidente

para que la víctima recibiera asistencia. La policía llega a las 07 AM y no

encuentra evidencia pero si a las 22 horas. Señala que la búsqueda de la

camioneta blanca no fue ordenada por el fiscal de turno y que hay una deficiente

investigación policial, que no existió revisión del sitio del suceso lo que redunda en

la obstrucción de la investigación. Pide su absolución.

Finalmente, LA DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, señala el

contenido del artículo 269 del Código Penal, el que viene a mutar la antigua figura

de obstrucción a la justicia por esta nueva de obstrucción a la investigación. Al

analizar la estructura dogmática, hace presente que es un delito de resultados y

no basta con la información falsa, sino que se requiere una efectiva

obstaculización en el caso concreto. Asimismo, el estándar de afectación debe ser

grave para que dé lugar al delito, lo demás es atípico. También hace presente el

número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, y señala que

no puede haber delito si la conducta no está expresamente tipificada, ya que hay

una obligación de describir la conducta delictiva. Señala que aportar antecedentes

falsos y obstaculizar gravemente, no podrá acreditarse. Indica que resulta

contradictorio que se acuse a quien conducía el vehículo con dicha imputación.

Debe separarse las conductas del conductor con la de su representado. El 20 de

septiembre fueron los tres formalizados y no ve de qué manera se obstruye la

investigación. Afirma que hubo una descoordinación de la fiscalía y los

funcionarios policiales que causan desaciertos y no puede servir de chivo

expiatoria para justificar estas falencias. Pide veredicto absolutorio.

En sus alegaciones de clausura, la DEFENSA DE MARTÍN LARRAÍN

HURTADO, hace presente los principios de objetividad, el apego irrestricto al

principio de legalidad y de tipicidad, los que sostiene que el Ministerio Público ha

infringido. Señala que el ente persecutor intenta decir que se deroga la presunción

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por la modificación legal y baja el delito. Solicita la nulidad vigente por no haber

sido condenado por manejo en estado de ebriedad, ya que la corte estableció que

no hay errónea aplicación del derecho. Bota el delito por el que acusa y acusa por

uno nuevo. Hace presente artículo 490 del Código Penal y su interpretación

doctrinaria. Cita el artículo 176 de la Ley del Tránsito modificada, pasando a ser

delito independiente. Señala que el principio de legalidad es constitucional y acá

no se respeta. Refiere que la llamada ley Emilia, en el artículo 176 solo impone la

obligación de detener la marcha, dar aviso a la autoridad y dar ayuda posible en

las lesiones. Cuando hay muerte, agrega, o muerte a continuación de lesiones se

modifica el artículo 195. El antiguo 195 solo establecía sanciones para el

conductor de accidentes por lesiones y ahora establece el tipo penal para

accidente con resultado de muerte.

Por otra parte, rebate la presunción del peritaje de la SIAT. Sobre la

acusación del Ministerio Público dice que imputa el delito de manejo de ebriedad,

y que no basta que diga que bota el delito por la Ley Emilia. Señala que no bota

este delito por esa razón, sino es porque no se logró acreditar la ebriedad, imputa

un manejo con resultado de muerte, imputa condiciones deficientes entre otras por

ingesta de alcohol, señalando que cuando la ingesta es menor a 0,5 ni siquiera da

para establecer condiciones deficientes. Imputa graves deficiencias de la

investigación. Refiere que el Ministerio Público hace presente el artículo 490, pero

no analiza el requerimiento de “por imprudencia”. Señala que el perito

Norambuena infringe la ley, cita el artículo 181, y manifiesta que el artículo 179

impone a la SIAT ciertas obligaciones entre otras recoger las evidencias del sitio

del suceso , lo cual no se hace, señalando Norambuena tener otro procedimiento.

Indica que el testigo Velis Farías de la SIP reconoce ante estrados que 18 horas

después recoge la evidencia, porque no se constituye en el sitio del suceso, dice

que pasa de largo porque no había necesidad de reconocer el cadáver. Indica que

todas las constancias escritas por el testigo Eric Contreras sobre las instrucciones

recibidas por la fiscalía, no se habla sobre la instrucción de buscar una camioneta,

El testigo Veliz Sifrig dice que ve pasar a la SIP y el que cadáver no había sido

aún reconocido. Luego se encarga un jeep para que sea fiscalizado y la razón es

que había evidencia que lo involucra, lo fiscalizan y lo llevan a la comisaria a

Martín Larraín, para que comprobaran si la evidencia correspondía al vehículo. No

se advierte nada a su representado Larraín, se lo entrevista informalmente, dice

que este se desahoga y reconoce, todo sin leerse sus derechos. Posterior a esto

se llama al fiscal quien ordena dar pie a sus derechos, se intenta hacer creer que

se traslada por la infracción, pero el funcionario Jonathan Aravena, señala que era

para contrastar la evidencia. Se reconoce que al levantar la evidencia el sitio del

suceso estaba contaminado y que se levanta 18 horas después.

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Hace presente que hay dos testigos que nadie sabía de su existencia, que

declaran con fecha 26 de septiembre, según el funcionario y según el mismo

Hurtado, justo después de que llega a Santiago. Lo relevante es que el funcionario

Veliz Farías, da cuenta de que Sebastián Milón, el 26 de septiembre, refiere que

Hernán Canales vestía camisa a cuadrille y el testigo Hurtado que vestía polerón o

camisa roja con rayas azules. Lo mismo refiere la testigo Camila Meza, quien dice

que vestía polerón rojo y el perito de la SIAT, polerón rojo con líneas negras. Se

pregunta, cómo podían saber estos testigos lo que vestía Canales. La legista

señala que la ropa habitualmente se pone en el ataúd. Todo esto es ignorado por

el Ministerio Público, quien bota toda la prueba de los amigos de Martín Larraín.

Refiere que tampoco se acredita que hizo Martín Larraín desde la hora imprecisa

de la tarde hasta que fue al accidente, quien pudo descansar o dormir, o en el

trayecto anterior turnarse para manejar. Nada se aportó sobre las propuestas

fácticas de condición deficiente por ingesta alcohólica o cansancio. Rebate la

declaración de la testigo Camila Meza.

Sostiene que hay un intento frustrado por imputar responsabilidad penal a

su representado. El testigo Veliz Farías entrevista a Bárbara Aguiló, quien estuvo

desde las 3 a las 04 AM con su representado y no lo vio beber, y que queda

sentada con él adelante del vehículo al momento del accidente, y dice que de

repente aparece una persona y se produce el impacto de frente. Sobre lo dicho

por Sofía y Sebastián, dice que aparecen unos jóvenes, lo mismo que conforma

Hurtado y su acompañante. El testigo Villelas, también dice que Sebastián le dijo

que vio a dos personas corriendo y le pareció raro. Sostiene que Larraín no estaba

presente cuando llego el funcionario Veliz Sifrig, ni cuando llegó la SIAT y no fue a

dar cuenta a la autoridad policial, pero técnicamente hablando podemos

establecer que se haya dado a la fuga pregunta. El jeep estaba en el lugar según

la testigo Yamilet cuando pasa y sigue ahí cuando vuelve. Veliz Sifig dice que no

se veía hacia abajo desde la carretera. Hurtado dice que 15 metros más allá había

un jeep estacionado con alguien afuera. Dicen que se bajan luego va a dejar a

otros y vuelven. Podemos tener reproches morales o éticos del obrar de su

representado pero en el ámbito legal no había obligación de dar denuncia de los

hechos antes de la modificación del artículo. Se establece la obligación de dar

cuenta cuando hay accidentes con daños, cuando es lesiones su obligación es

detener la marcha prestar la ayuda necesaria y dar aviso a la autoridad; ahora

recién se establece la obligación de accidente con resultado de muerte. Afirma

que no puede interpretar extensivamente una norma que no era aplicable ni

vigente a la data del accidente. Interpreta que el artículo 168 establece una

presunción pero para los accidentes con lesiones, pero es de carácter probatoria

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pero el artículo 11 lo hace inaplicable en perjuicio del imputado, por lo que no

puede argumentarse que rige in actum.

Se pregunta ésta parte si huyo Martin Larraín del lugar, cree que la

respuesta es negativa, toda vez detiene su marcha, se baja, permanece en el

lugar pero no cuando llega la autoridad policial, aunque asegura que no tenía la

obligación legal. Hace presente que la defensa de la acusada Gaete trae una

prueba de registro de llamada de ésta, a las 05:45, lo mismo dice el Samu en la

prueba del Ministerio Público. A las 5.43 se llama estando el jeep en el lugar

según lo sitúa la testigo Yamilet en el lugar.

Aduce que en las normas de tránsito invocadas por la fiscalía, no se

menciona el artículo 171, el que es relevante, ya que establece una presunción de

responsabilidad del peatón que no ha sido modificada, cuando transite en estado

de ebriedad. Se acredita la ebriedad del peatón por la doctora Vivian Bustos, lo

que el perito Norambuena de la SIAT ratifica, siendo 2,43 de alcohol. Se incorpora

examen de ADN, donde se compara las muestras de sangre sacada de la

autopsia de Canales con la de la madre y dice que corresponde a su madre. El

testigo Veliz Farías también reconoce la alcoholemia y el documento se

acompaña. Vivian Bustos dice que sobre 2,40, una persona a penas se puede

mantener en pie, lo que coincide con lo dicho por el señor Hurtado y el testigo

Milón, quien lo toma del brazo, luego lo abraza, siendo todo concordante lo que

ellos vieron con la descripción científica de la graduación de alcohol en una

persona. Menciona que la testigo Camila Meza lo ve desde el asiento trasero pero

fue por escasos segundos, y sus dichos no puede contravenir lo científico, y sitúa

a Canales en la berma derecha yendo hacia Quinta Chile, siendo que el accidente

se produce en el costado contrario, lo que coincide con lo dicho por el testigo

Hurtado en cuanto a que atraviesa la ruta. Camila dice que son 15 a 20 minutos lo

que se demora caminando y no sabe lo que pasa durante ese trayecto, pero si da

cuenta por el lado en Canales transitaba. Insiste en la obligación de la SIAT de

levantar evidencia. Dice el perito que fotografió la evidencia pero señala el

defensor que no vio la referida, aduciendo que no se ve la pintura ni los demás

pedazos de vidrios o mica. Señala que no funciona el sistema solo confiando en lo

que dice el perito, sino que éste debe probar que sus conclusiones tienen sustento

técnico. No se puede establecer si esa limpieza de barrera corresponde al cuerpo

del señor Canales o de una persona que pasa la barrera para asistirlo y la huella

de trayectoria no tiene ingreso ni salida. Hace presente que se puede ver una

huella de zapatos y no la de la rueda del vehículo de Larraín. Debe comprobar con

evidencia que lo que concluye es así. Mide la berma en su informe planimétrico, la

berma del lugar de los hechos 1,20 metros, la del frente 1,38 metros, Hurtado dice

que la vereda del frente era más grande de la berma por la que transitaban, lo que

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es u error ya que se demuestra lo contrario y eso es porque no había línea

demarcatoria ya que estaba tapada, lo que ve Hurtado es la división de la calzada

con la tierra. Hurtado asegura que el jeep no entra a la berma y que el accidente

fue en límite, viendo como tal la calzada con la tierra. Finalmente, hace presente

que cuando llega la SIAT había ya un vehículo y el sitio del suceso estaba ya

contaminado.

Sobre las normas jurídicas que el Ministerio Público convoca, refiere que los

artículos 176 y 195 establecen un tipo penal nuevo, en septiembre de 2014,

haciendo presente la irretroactividad de la ley penal. Se imputa una conducción

con facultades sicomotoras disminuida por ingesta de alcohol, lo que no se

acredito, y por cansancio, lo que tampoco se acredito, al igual que las condiciones

sicomotoras disminuidas. Hace presente lo referido por algunos juristas, Luis

Cousiño Mac Iver, Juan Bustos Ramírez y el ministro Künsemüller, sobre

comentarios de fallos judiciales, donde establecen que lo relevante es la

descripción del artículo 490, que dice “por imprudencia”, debiendo acreditarse una

causalidad lindante con la certeza, establecerse que el resultado se ha producido

por esa acción, si el resultado se hubiere producido igual, debe absolverse pese a

establecerse una infracción reglamentaria, se debe establecer la causalidad, que

se infringió el deber de cuidado, pero si el bien jurídico estaba en riesgo por una

conducta negligente del peatón no es posible imputar esa conducta al conductor,

habiendo una situación de peligro previo creada por el peatón con 2,45 en un

terreno de pendiente, con tierra cubriendo la calzada, quien debió posicionarse en

la parte más plana que es donde está cubierta. A su juicio no se puede atribuir

responsabilidad al conductor por ese solo hecho, la muerte se produce por una

infracción reglamentaria que no sabemos, o por la graduación de alcohol que

poseía el afectado, quien a apenas se podía mantener de pie. Siendo un resultado

impredecible que un peatón se ponga en la calzada, el conductor no puede

adoptar conductas evitadoras del resultado. Solicita la absolución de su

representado.

Por su parte la DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, refiere que al

inicio del juicio, señaló que quedaría en evidencia los esfuerzos de las policías de

acomodar los hechos para asentar diligencias estériles a fin de acreditar el delito.

Señala que el Ministerio Público hizo presente un fallo de la Ilma. Corte

Apelaciones de Talca, cuyos presupuestos facticos no se acreditaron en este

juicio. Señala que debe revisarse la prueba de este juicio y en base a ésta dictar

sentencia, si fuera de otro modo la Corte hubiera dictado sentencia de reemplazo

y no ordenar un nuevo juicio. Hace presente la inadversión y falta de objetividad

de algunos testigos que declaran, entre ellos Jorge Lizana Flores y Mauricio

Ortega Alarcón. El primero manifiesta que todo estaba cocinado, y el segundo

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señala que va más allá de lo pedido para el Ministerio Público de acuerdo a lo que

él creía que se iba a debatir en este juicio, según datos obtenidos por intermedio

de la prensa.

Refiere, sobre el tipo legal, en lo medular, que el origen de la norma

imputada, que fue incorporada por la ley 20.074, según su mensaje se dice, por

distintos abogados de la Comisión De justicia, a modo de ejemplo cita a Jorge

Bofill, que es un delito por una parte del proceso acusatorio. El que ha sabiendas

perjudique un hecho punible aportando antecedentes falsos al Ministerio Público o

a las Policías, decía, pero la diputada Guzmán hace presente lo extensivo de

dicha redacción, y se propuso la indicación como decía el primitivo artículo 208, de

él que mediante antecedentes falsos indujere al Ministerio Público… claramente

elimina a la policía como receptora de dicha información por entenderse

demasiado amplio. Refuerza lo anterior en cuanto a los destinatarios, cita a Juan

Bustos quien refiere que los destinatarios de dicha prueba o antecedentes falsos

debe ser el fiscal. Cita al fiscal nacional de la época, Guillermo Piedrabuena,

refiere el mismo presupuesto, que debe ser información prestada ante el fiscal.

Hace presente sobre la historia fidedigna como elemento hermenéutico está

contemplado en el artículo que el artículo 19 N°2 del Código Civil claramente

aplicable para materia penal y que debe tomarse en cuenta en el análisis de la

norma que se le imputa a su representada. Es evidente, a su juicio, que el receptor

de dicha información falsa debe ser el Ministerio Público y no las policías. Esa

conclusión es coherente con la estructura del proceso penal, toda vez es al

Ministerio Público a quien le corresponde la investigación, entregando a las

policías un rol auxiliar, solo pudiendo en forma autónoma realizar ciertas

diligencias puntuales señaladas en el artículo 83, por tanto toda diligencia de

investigación fuera de esos términos es nula. Pretender incluir dentro del tipo

penal a una información aportada a la policía en una trasgresión al artículo 19 N° 3

de nuestra carta fundamental, principio de legalidad. Argumenta que eso debería

bastar para la absolución de su representada.

Sobre los requisitos del tipo, cita sentencia Corte Suprema de fecha 3 de

diciembre de 2013, rol 671-13, en cuanto a que debe existir un hecho punible

base, el cual no existe conforme a los argumentos señalados por la defensa del

señor Larraín; aportación, a sabiendas, de antecedentes falsos que conduzca al

Ministerio Público a ordenar u omitir diligencias; y, que se hayan obstruido

gravemente la investigación.

Sobre el derecho de defensa, y el derecho a saber el contenido de la

acusación, cita el artículo 259 del Código Procesal Penal, en cuanto a los

requisitos de la acusación, prescribe que debe contener los hechos e incluir todos

y cada uno de los requisitos del tipo, pero nada de eso existe en la acusación

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formulada por el Ministerio Público. Cita lo dicho en la acusación en lo fáctico

imputado a su representada. Señala que el testigo Edgar Contreras, testigo que

recibe la declaración de su representada, dice que nunca le dijeron que vieron una

camioneta blanca atropellar al individuo, solo que la vieron pasar, teniendo un

problema de base la acusación. Dice la acusación, que a propósito de esa

información se lleva a la policía, previa orden del Ministerio Público, sin expresar

diligencias concretas, lo que coarta su derecho a defensa. El testigo Daniel Veliz

Farías, señala que el 19 de septiembre fue detenido Martín Larraín, y su

representada fue formalizada el día 20 siguiente, igual que Larraín. Da cuenta de

que el Informe policial 284, de diciembre de 2013, está señalando esa diligencia

después de ser formalizada, no incluyendo esas diligencias el Ministerio Público al

formalizar ya que no las conocía. Por lo anterior, refiere problemas de

congruencia, y que la fiscalía formalizo sin conocer las diligencias.

Sobre la acusación, señala que menciona diversas diligencias, lo que es

genérico. La doctrina dice que es un delito de resultado y junto con la conducta

imputado se exige un resultado. Se pregunta, qué pasaría si en un delito de

homicidio no se precisara el medio comisivo o la muerte en la acusación, lo que

acá ocurre, sin satisfacer el derecho del imputado.

Refiere que con los antecedentes probatorios de cargo en ningún caso dan

por acreditados todos los elementos del tipo.

Primero, sobre la aportación de antecedentes falsos, reconoce que la

información dada por su representada no fue exacta, pero hay que ver si es delito

o no. Cuando declaran dice que sintieron un golpe, que la camioneta blanca

disminuye la velocidad, pero nunca dijeron que la camioneta blanca atropella a la

persona. Se establece que primero se presentan ambos al retén, donde son

entrevistados informalmente por el funcionario Edgar Contreras, con eso se le da

la información al fiscal de turno quien ordena las diligencias de investigación y

luego se les toma declaración. Refiere que esa declaración es posterior a las

instrucciones impartidas por el fiscal, ya que termina a las 07:45 la declaración de

su representada, siendo estos antecedentes falsos posteriores a la información

dada al fiscal y a las instrucciones recibidas por Veliz.

Lo segundo es que estos antecedentes falsos, deben llevar al Ministerio

Público a ordenar diligencias. Dice que nunca el Ministerio Público instruyó buscar

una camioneta blanca como lo han señalado los funcionarios. Edgar Contreras

dice que le comunico al fiscal de turno que en horas de la mañana dos jóvenes

manifiestan lo referido sobre estos hechos, y eso es lo que le trasmitió al fiscal y

se pregunta cómo iba el fiscal iba a ordenar la diligencia de la camioneta blanca si

nada se le había informado sobre ese particular. Esto se evidencia de que en el

parte no se consignó la búsqueda de la camioneta blanca, y que el señor Conteras

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declara dos veces ante el mismo fiscal que dirige la investigación y en ninguna

señaló haber omitido ese registro pese a la orden expresa. Veliz Farías, frente a la

pregunta de las instrucciones impartidas, dice que pese que haya omitido las

diligencias de buscar la camioneta blanca. Se concluye que esa instrucción nunca

existió.

Dice que si hubiera existido esa instrucción se hubiera infringido lo

establecido en el artículo 228 del Código Procesal Penal, para resguardo del

derecho de defensa, al no registrarse. Cita el artículo 334 del Código Penal, en

que se prohíbe al Ministerio Público incorporar los registros policiales

manifestando que esto no se aplica para la defensa, ya que es una prerrogativa de

la defensa dichos registros. Dicha aportación de antecedentes falsos que llevan al

Ministerio Público a ordenar diligencias, debieron ser registrados.

Como tercer elemento, debe esta aportación de antecedentes falsos

obstaculizar gravemente el esclarecimiento de los hechos lesionando el bien

jurídico protegido, la administración de justicia. La prueba hace arribar a que lo

manifestado no tuvo dicha idoneidad porque no se tradujo en una orden de la

fiscalía y la obstaculización se debió a la deficiente acción de la policía.

Hace presente que el fiscal ordena la concurrencia de la SIP a reconocer el

cadáver. Veliz Sifrid que llega primero al sitio del suceso, relevado por Villagra a

las 08:30 AM, dice que fue la SIP concurre al lugar, se bajan y luego se van a

buscar una camioneta blanca, sin reconocer el cadáver, lo que no estaba hecho

aún, para hacer una diligencia de que no estaba establecida en ningún registro

policial alguno. No se cumple con las diligencias encomendadas.

Sobre la obstrucción grave, cita al testigo Navarro Leal, quien dice que se

descarta la participación de un vehículo blanco y se acredita la participación de

uno amarillo desde que se levanta la evidencia. Sostiene que si se hubiese hecho

caso a la instrucción del Ministerio Público de ir a reconocer el cadáver se hubiere

encontrado la evidencia del auto amarillo evitando realizar diligencias inútiles. Por

otro lado, el perito de la SIAT, no recoge evidencia alguna, contraviniendo a la

obligación acotada del 174 de la Ley de Tránsito, de levantar la evidencia del sitio

del Suceso. Daniel Veliz y Navarro Leal, antes de concurrir al sitio del suceso en

su nuevo turno, llaman al retén de Curanipe y le dicen que no se había

recolectado evidencia, por lo que concurren. Si las policías hubieren hecho el

trabajo encomendado por el Ministerio Público hubiese concurrido más temprano

al sitio del suceso y encontrado evidencia para la búsqueda de la camioneta

amarilla. No se toma declaración por la SIP a los testigos presenciales.

Sobre las diligencias realizadas el testigo Veliz Farías cita la búsqueda de

cuatro camionetas blancas, en eso declara Yamilet porque ella comenta haber

pasado a las horas del accidente viendo el jeep cerca el cruce quinta Chile. A su

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juicio no se pueden ponderar el mérito de las entrevistas citadas ya que no hay

registros de ellas.

Finalmente, en cuanto a la obstrucción debe ser grave. Señala que Martín

Larraín fue detenido antes de 24 horas del ilícito conjuntamente con los otros dos

acusados por obstaculizar. Todos son formalizados el día 20 de septiembre no

pudiendo catalogarse como obstrucción grave. Refiere que el solo hecho de haber

dicho algo falso no basta ya que el tipo penal exige más elementos. Cita palabras

de los profesores Rodríguez Collao y Osandón de su texto de los delitos contra la

función pública, donde señalan que el resultado se refiere a un obstáculo grave al

hecho punible concretado en la actividad del fiscal y la gravedad dependerá de los

efectos provocados. Hace presente que no se ordena la búsqueda de la

camioneta por el fiscal, lo que se hace en forma autónoma por la SIP, y el

incumplimiento de las ordenes si dadas por el Ministerio Público son las que llevan

al obstaculización. Hace una supresión mental hipotetica de lo declarado por su

representada el día 18 de septiembre las diligencias ordenadas por el Ministerio

Púbica hubieran sido las mismas que se hicieron sin existir vinculo causal entre la

información y las diligencias encomendadas.

Sobre el elemento subjetivo del dolo directo requerido, fin, meta y propósito

debe ser la obstaculización de la investigación no el hecho de que se conozca que

los antecedentes sean falsos. A su juicio, la finalidad de su representada fue ir a

denunciar para la asistencia del afectado en forma oportuna. Como prueba se

acompaña los registros de sus llamadas del teléfono a su representada incautada,

donde hay tres llamadas, una al 131, a las 05:43 de 32 segundos, otra 133 a las

05.48, de 25 segundos; y 133 a las 06:29, con duración de 30 segundos, todos

contestes con la información dada por Carabineros que dan cuenta que esas

llamadas se realizaron por ese teléfono, que da cuenta de dos llamadas, una a las

05:46 por 20 segundos y una segunda a las 06:27 por 29 segundos. Hace

presente que todas las llamadas que preceden y antecedente a las referidas que

se acompañan tienen un duración parecida, tiempo suficiente para reportar un

accidente. El registro del Samu también reporta una llamada a las 06:19, de una

persona de nombre Sebastián. Prueba de que la intención era dar cuenta de un

accidente para que sea atendido oportunamente.

Otro punto para desvirtuar el elemento subjetivo hace presente la

declaración de Lizana Flores y Juan Sebastián Concha. El primero dice que su

representada estaba con crisis de pánico y llorando, lo que no es compatible con

un plan siniestro para pre constituir prueba. El segundo señala que Sebastián les

pide los traslade al renten o a un consultorio.

Señala que su actuación de reportar algo que no ocurre no sea reprochable,

pero ese reproche no es penal. Cita el principio de legalidad y de accesoriedad y

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no toda lesión a un bien jurídico es constitutivo de delito, y la conducta debe

completar todos los elementos del tipo. Pide se dicte Sentencia absolutoria a favor

de su representada.

Finalmente, en su clausura, la DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS

GREZ, reitera su petición de absolución, cita la disposición del artículo 363 bis del

Código Penal, el que asevera, es un tipo legal exigente, y que el artículo 269 bis

viene a mutar la antigua figura. Este nuevo tipo dogmáticamente, es de resultado,

y no basta la simple aportación de un antecedentes falso, sino se requiere de una

efectiva obstaculización sea del hecho o del culpable. La que debe ser grave.

Reitera lo dicho por los anteriores defensores en cuanto a las deficiencias de la

investigación y de la acusación.

Hipotetiza, que si hubiera habido una infracción grave solo estaría presente

como acusado su representado y jamás se hubiere sabido sobre el conductor del

vehículo.

Hace presente lo declarado por el testigo Jorge Lizama, quien señala que

estaba todo “cocinado”, y que el perito que actúa según lo que dice la prensa.

Reconoce un video sin relación alguna con los hechos. Llegan a las 06:45 am en

la puerta de la unidad policial, quienes le dicen que vienen a dar cuenta de un

atropello, el funcionario llama inmediatamente al fiscal quien ordena concurrir a la

SIAT a periciar el sitio del suceso y a la SIP a identificar el cadáver. El funcionario

Contreras avisa a la SIAT y llama a personal de la SIP que estaba en Chanco.

Concurre la SIP con el Carabinero Veliz Farías, quien llega al retén,

comunicándole a Contreras éstas instrucciones dadas por el fiscal. No conversa

con los testigos quedándose con la información verbal de Contreras. De regreso

Veliz Farías le trasmite la información verbal recibida por Contreras. Navarro dice

que Sebastián y Sofía estaban declarando pero las instrucciones del fiscal ya

estaban, también dice que el cuerpo ya estaba reconocido cuando van al sitio del

suceso, lo que desmiente el funcionario Veliz Sifrid, quien dice que aún no había

sido reconocido. La testigo Yamilet, dice que vio una camioneta blanca en sentido

contrario, que era doble cabina, también ve el jeep en el lugar estacionado con las

puertas abiertas. Refiere que el testigo Edgar Contreras después de que la SIP no

estaba, recién toma declaración a los acusados Sebastián y Sofía.

Señala que con fecha 20, ya formalizan a los tres acusados y el día 25

empiezan a tomar declaración para justificar dicha formalización. Hace presente

que los testigos Lizama y Concha fueron a declarar voluntariamente a petición de

familiares del occiso. El oficial Contreras fue enfático y claro al decir que nunca le

dijeron que una camioneta blanca había atropellado a alguien. A su juicio los

hechos no son constitutivos de delitos.

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Argumenta que el testigo Canales dice que el mismo 19 de septiembre

conversa con Cancino, quienes ya tenían evidencias del jeep, y que no fue

levantada por la SIAT ni por la SIP cuando el sitio estaba resguardado. Señala que

los acusados Sofía Gaete y Sebastián Edward, al no recibir ayuda de la unidad de

emergencia se vieron obligados a ir al retén. Esa misma noche también hubo otro

accidente y había gran confusión sobre las llamadas, lo que reconoce Contreras.

Hace presente la Prueba documental N° 2 incorporada por su parte, en los

numerales 33, 36, 37, 39 y 40, todas las que mantenían ocupada la línea del 131,

dando cuenta del otro atropello, luego entra la llamada N° 41, realizada por el

teléfono de su representado, a las 06:19, dando cuenta del atropello indicando el

lugar y que estaría esperando con chaqueta verde. Una llamada de 5 minutos y 33

segundos, tratando de explicar los antecedentes necesarios para que concurriera

la ayuda. Hace presente los Otros Medios de Prueba del Ministerio Público N° 2,

las llamadas 251 y 156 que salen del mismo teléfono de Sebastián Edward.

Afirma que la conducta de su representado en atípica, su intervención no es

grave, menos si los antecedentes aportados fueron trasmitido de manera errónea,

lo que supera la omisión del tipo. Lo que pasa en adelante fue labor de la prensa

influyendo en las familias y del país. Hace presente que estamos en un estado de

derecho y la facultad es de los Tribunal de justicia. A su juicio no se ha probado

más allá de toda duda razonable el delito ni su participación culpable, por lo que

pide su absolución.

En sus oportunidades de réplicas, primeramente, la DEFENSA DE

MARTÍN LARRAÍN HURTADO, hace presente la legislación vigente de las

disposiciones de los artículos 168, 176 y 195 de la ley tránsito, la que no

contemplaba la situación de obligación en resultado de muerte. Señala que

cuando se hace referencia a daños son respecto de terceros, y no de daños

propios. En la descripción fáctica, no están la entidad de las lesiones y que el

artículo 166 contemplaba accidente con resultado de muerte.

Refiere que el testigo Hurtado, dijo que no estaba seguro si el accidente fue

fuera o dentro de la berma, pero sí que fue en el límite. Dice que vio la división de

la berma, cuál era la tierra con la calzada. El perito Norambuena, dice que el

vehículo se incorpora a la berma participativamente hasta la barrera metálica, y

mide en 1,60 metros la berma. Hurtado no dice que el jeep era más bajo atrás,

sino que dice que la parte de adelante del jeep era más baja.

Indica que nunca han negado de que los rastros de pinturas ni focos no

eran del jeep, lo que reclama es que la falta de información técnica del perito que

hacen que no sea posible dar valor a esas conclusiones, toda vez no midió ni fijo

la evidencia encontrada. Reitera que el perito infringe el artículo 179, dice que fijo

la pintura en su informe pero no lo hizo.

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Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de 1948, donde el capitán

infringe reglamentos al admitir más personas de las posibles en su barco, pero no

hubo condena, ya que no se acreditó una relación de causalidad, ya que la causa

del hundimiento no fue esa, sino que lo fue la imprudencia de los pasajeros,

quienes se agolpan en la parte delantera producto del frio, y que provocan el

hundimiento, hecho desde el cual se ha elaborado la teoría causal. El delito

culposo excepcionalmente es punible. La preposición por, significa para denotar la

causa para producir la causa, es decir, debe haber infracción reglamentaria pero

debe establecerse la importancia y la relación causal.

La DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, recuerda que el delito

imputado a su representada es la obstrucción a la investigación, se le otorga ese

poder de investigar al Ministerio Público, por eso se exige que el destinatario de la

información falsa es el Ministerio Público, quien da la orden de investigación son

los fiscales. Refiere que el fiscal que supuestamente imparte dicha instrucción de

buscar la camioneta blanca mencionada, después toma declaración dos veces al

funcionario y no pregunta porque omitió registrar esa instrucción, lo que a su juicio

repugna a toda lógica, que no se le consulte sobre el meollo del tipo peticionado.

Señala que es el Ministerio Público quien posee el peso de la prueba, no la

defensa y no hay prueba de dicha información impartida y trasmitida al Ministerio

Público. Sobre el registro del llamado al 131, debe entenderse que se dio para

asistir a una persona. Si se hubiere querido ocultar el delito, lo mejor hubiera sido

irse del lugar y no llamar en forma insistente. También hace mención a que la

normativa es clara en cuanto a que se exige formalización y acusación con la

mención clara de los hechos que se imputan, y que se debe ser riguroso al

plantear los hechos que imputa.

Finalmente sobre el registro policial, insiste que no hay registro de la

búsqueda de la camioneta. Según el Ministerio Público lo que importa es lo que se

dice en el juicio, pero el proceso exige registro palpable para poder controvertir la

defensa.

En su derecho a réplica, la DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS GREZ,

refiere sobre que al Ministerio Público no le constan las llamadas a los teléfonos

de emergencia porque no están acreditadas en su contenido, que si no tiene los

recursos para producir una prueba ni el mismo, no puede cargar eso a los

imputados. Hace presente la prueba N° 10 del Ministerio Público, replicada por

esta parte en el 2, contiene trascrito el contenido de la llamada de su representado

donde da las indicaciones para llegar al lugar. Se da cuenta de todas las llamadas

realizadas.

Indica que el que usaran una camioneta blanca fue una desinteligencia de

los funcionarios de Carabineros cuando trasmiten la información. Sobre el perjuicio

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lo cuestiona, porque pensaron que había una camioneta blanca involucrada. Hace

presente la presunción de inocencia de su representado la que no ha sido

desvirtuada. Finalmente, indica que podrá ser ética y moralmente reprochable la

conducta de su representado, pero no es reprobable penalmente, ya que su

conducta no es delito, por lo que procede su absolución.

CUARTO: Autodefensa: Que manifestado el derecho a guardar silencio

durante el presente juicio, por el juez presidente de sala, los encartados decidieron

hacer uso de dicha prerrogativa, y guardan silencio.

Como últimas palabras, el acusado Larraín Hurtado, manifiesta su apoyo y

comprensión de la familia del afectado, indicando que sobrellevar este accidente

es difícil y doloroso más habiendo realizado los medios de comunicación un juicio

público, quedando claro en éste juicio que esto fue un accidente imposible de

evitar.

Sofía Gaete, manifiesta que los hechos fueron dolorosos y difíciles para

ellos y para la familia de Hernán. Para ella vivir esta experiencia ha sido doloroso y

más porque han sido sindicados como personas que no prestaron ayuda a don

Hernán lo que no fue así.

Finalmente, Sebastián Edward, dice que lo que ocurrió fue un hecho

doloroso y terrible, tanto para la familia del afectado como para ellos y que su

intención fue prestarle siempre la ayuda que estuvo en sus manos.

QUINTO: Convenciones probatorias: Que conforme consta del auto de

apertura respectivo no se acordaron convenciones probatorias entre los

intervinientes.

SEXTO: Medios de prueba de cargo producidos en el juicio: Que con el

propósito de acreditar su cargo el ente acusador arrimó a la audiencia los

siguientes medios de prueba, compartidos por las partes querellantes

íntegramente:

A) PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones YAMILET

DEL CARMEN LEAL VALDEBENITO, JORGE ERNESTO LIZANA FLORES,

JUAN SEBASTIAN CONCHA DIAZ, CAMILA ANDREA MEZA TOLOZA, EDGAR

ANDRES CONTRERAS FIGUEROA, ROGELIO ALBERTO PEÑAILILLO

ORELLANA, EDTIH ELIZABETH AMARO ACEITUNO, CRISTINA DEL PILAR

TORRES TORRES, LUIS BELMAR MOLINA, LUIS ALFREDO NAVARRO LEAL,

JOSE MANUEL FIGUEROA CANALES, MATIAS VILLELA VELASCO, CARLOS

SALGADO VEGA, DANIEL VELIZ FARIAS, EDGARDO VELIZ SIFRIG, JUANA

MARIA CANALES ALVEAR, XIMENA DEL CARMEN CANALES CANALES y

JONATHAN IVAN ARAVENA PEREZ.

B) PRUEBA PERICIAL: Consistente en las declaraciones de los peritos

CARLOS MULLER SAEZ, VIVIANA BUSTOS BAQUERIZO, MARCELA

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GUERRERO LANGENEGGER, CRISTIAN URIBE REBOLLEDO, JOSE

HERMOSILLA AGUILA, MAURICIO ORTEGA ALARCÓN, y, CRISTIAN

NORAMBUENA CONEJEROS, Capitán de Carabineros.

C) OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Set fotográfico, con seis fotografías del sitio del suceso y ubicación del

cuerpo fallecido del señor Canales Canales, exhibidas mediante data show.

2.- 03(tres) discos CD DVD-ROM series 709E-64440; OFEA-89EF; E823-

9COA con reporte de los contenidos encontrados en los teléfonos móviles GT-

S5570L, Apple IPhone 4 GSM R2 y Apple IPhone 4 GSM asociados a informe

pericial Electro-ingeniería nº 467 de 2013.

3.- Set fotográfico con 05 fotografías del sitio del suceso, que muestran

altura de la barrera de seguridad y fotografía general del Servicentro de Curanipe.

D) EVIDENCIA MATERIAL:

1.- Un jeep, marca Toyota, Color amarillo, modelo Land Cruisser, año 1980,

placa patente FE-9053. Para efecto de su exhibición para los testigos y peritos con

anuencia de todos los intervinientes, se saca fotografía de dicha evidencia traída a

las dependencias de éste Tribunal.

2.- Nueve trozos de pintura color amarillo y 8 trozos de plásticos color gris.

3.- Ocho trozos de mica plástica color naranjo y 4 trozos de mica color

blanco.

4.- Restos de pintura de vehículo rotulados MT-1 y MT-2.

5.- Un Teléfono celular marca Samsung modelo GTS5570L, color negro de

la compañía Telefónica número 95349316.

6.- Un teléfono celular marca IPhone, modelo A1332, color negro empresa

Entel número 98228707.

7.- Un teléfono celular marca Apple IPhone modelo 4S color negro con tapa

protectora marca digibox color café oscuro con dos líneas café claro.

E) DOCUMENTAL:

1.- Copia impresa de página web LasDistancias.com que indica

distancia entre Punta Arenas y Cauquenes.

2.- Oficio nº 2688 del servicio nacional de aduanas de fecha 03 de

marzo de 2014 respecto de ingreso y salidas del país durante el año 2013 del

vehículo placa patente FE-9053.

3.- Ord. Nº 20686 del Departamento Control fronteras Jefatura Nacional

de Extranjería y Policía Internacional respecto al registro movimiento migratorios

de Martin José Larraín Hurtado y Sebastián Edwards Grez, durante septiembre del

año 2013.

4.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M del

vehículo tipo Jeep modelo Land Cruisser placa patente FE9053

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5.- Fotocopia Informe Report diario actividades desarrolladas por

ambulancia placa patente BKDP17 con fecha 18 de septiembre 2013 nº 8591 y

8590, con sello y rubrica de Director del Salud de I. Municipalidad de Pelluhue

señalando ser copia fiel del original.

6.- Dos fotocopias del Turno en el Libro de Atenciones del Servicio de

Urgencia del CESFAM Curanipe fojas 488 y 489, sello y rubrica de Director del

Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del original

7.- Hoja de atención medica nº 09580 de fecha 19/09/2013 del hospital de

Cauquenes respecto de Martin Larraín Hurtado.

8.- Oficio nº 2929 de fecha 01 de diciembre del 2013 del Departamento

Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones Dirección Logística de

Carabineros de Chile.

9.- Listado de llamadas recibidas por el nivel 133 en la jurisdicción

correspondiente a la 2da Comisaría de Chanco que incluye reten de Pelluhue y

Curanipe e día 18 de septiembre 2013 entre las 00:00 horas y 13:00 horas con el

tiempo de extensión, hora de la llamada teléfono de origen y tipo de llamada con

certificación en su dorso en cada una de sus diez hojas.

10.- Ord nº 6364 de fecha 12 de noviembre 2013 del Director del Servicio

Salud Maule en el cual se remite listado de llamadas recibidas el día 18 de

septiembre de 2013 desde las 00:00 horas a las 12:00 horas por la Unidad SAMU

a nivel regional.

11.- Certificado de nacimiento de Hernán del Carmen Canales Canales.

12.- Hoja de vida del conductor de Martin José Larraín Hurtado, donde

consta una infracción por conducir sin luces reglamentarias.

13.- Oficio nº 859 de fecha 6 de noviembre de 2013 del director del hospital

de Chanco.

SÉPTIMO: Prueba de la defensa de los acusados: Que la DEFENSA

DEL ENCARTADO MARTIN LARRAIN HURTADO, incorpora la siguiente prueba:

A) PRUEBA TESTIMONIAL: Consistentes en las declaraciones de

SANTIAGO RUIZ-CLAVIJO VICENCIO y de JORGE JOSE HURTADO

VELASCO.

B) Conforme a la disposición establecida en el artículo 315 del CPP, con

anuencia de la fiscalía, se incorpora como PRUEBA PERICIAL, los informes

siguientes:

1.- Informe pericial de Eric Pinto Tabilo, bioquímico, oficio N° -13,

resultados análisis de laboratorio emitido por el doctor Alejandro Cataldo

Arancibia.

2.- Informe de alcoholemia N° 6999/2013, muestra de Martín Larraín

Hurtado tomada el 19.09.2013, a las 21:00 horas en el Hospital de Cauquenes.

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C) PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Ord. N° 54-2013, de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual se

remite resultado de alcoholemia respecto de don Hernán del Carmen Canales

Canales.

2.- Fotocopia boleta de Alcohotest, efectuada mediante Instrumento N°

639959 el día 19/09/2013 a las 17:24 Horas, efectuada a Martín Larraín Hurtado

DNI 17.086.892-7, instrumento operado por don Jonathan Aravena Pérez.

PRUEBA DE LA DEFENSA DE SOFIA GAETE RAMIREZ

DOCUMENTAL: 1.- Copia de registro de llamadas, efectuadas desde el

número 98228707, que corresponde al detalle de llamadas locales, realizadas

entre el 01 se septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, emitido por la

Empresa Entel PCS A, que consta de cuatro hojas.

PRUEBA DE LA DEFENSA SEBASTIAN EDWARDS GREZ

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia de detalles de llamadas locales de un celular nº 95349316,

detalle que consta de dos hojas de fecha 11 de septiembre de 2013 hasta el 20 de

septiembre de 2013.

2.- Oficio 6364, en el cual constan las llamadas recibidas por el Servicio

Samu, en la cual consta una llamada del número 95349316.

OCTAVO: Sobre la prueba aportada al juicio: Que las referidas

probanzas fueron legalmente incorporadas al juicio y percibidas en su rendición de

manera íntegra, personal e inmediata por los Jueces de este Tribunal, quedando

el debido y cabal registro de audio de ello, así como de toda la audiencia del juicio

oral, refiriéndonos en lo sucesivo respecto a su contenido, sólo a lo pertinente,

sustancial y debatido.

NOVENO: Hechos y circunstancias acreditadas en el juicio: Que el

Tribunal, como se ha adelantado en la audiencia de veredicto respectiva, luego de

haber apreciado la prueba producida durante este juicio, en los términos indicados

en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin

contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los

conocimientos científicamente afianzados, se ha tenido por acreditado, la

ocurrencia de los siguientes presupuestos fácticos:

1° Que en la comuna de Pelluhue, con fecha 18 de septiembre de 2013,

aproximadamente a las 05:30 AM, MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO,

conduciendo su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color

amarillo, placa patente única FE-9053, por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con

Quinta Chile, después de una curva, atropelló, en algún punto de la Ruta, a don

Hernán del Carmen Canales Canales, quien transitaba en estado de ebriedad, con

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2,43 gramos de alcohol en su sangre, provocándole la muerte por politraumatismo,

a escasos minutos del impacto.

2° Luego de lo anterior, LARRAÍN HURTADO, tras detener la marcha de su

vehículo a unos metros del lugar del impacto, y efectuarse llamados desde los

teléfonos de dos de sus acompañantes, específicamente de Sebastián Edward

Gres y Sofía Gaete Ramírez, a los números de emergencia, se va del lugar, no

dando cuenta a la autoridad policial de lo ocurrido.

3° Que aproximadamente a las 06:45 horas, en el servicio de guardia del

Retén de Carabineros de Curanipe, se presentaron SOFÍA FERNANDA GAETE

RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, pasajeros del jeep conducido por

MARTÍN LARRAÍN HURTADO al momento del atropello, quienes denunciaron y

declararon a Carabineros de guardia en la Unidad, que encontrándose en la ruta

M-80-N, en el Cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon

un fuerte ruido, percatándose que un peatón había sido atropellado, sindicando la

participación de una camioneta blanca que huyó del lugar, información que llevó a

la policía a realizar diversas diligencias de investigación, con la finalidad de ubicar

al vehículo y su conductor, ocultando la intervención de LARRAÍN HURTADO y de

su vehículo.

DÉCIMO: Valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas

conclusiones: Que, pormenorizando y desarrollando lo precedente, los

presupuestos fácticos consignados en el motivo anterior, resultaron legalmente

acreditados conforme a la prueba presentada durante el presente juicio oral.

Primeramente, hemos considerado la declaración ante estrados de la

testigo de cargo YAMILET DEL CARMEN LEAL VALDEBENITO, quien aporta

datos de relevancia a fin de decantar la participación del vehículo signado en

el atropello asentado, que como se ha dicho no cabe duda que fue el

conducido por el señor Larraín, y sobre el hecho de que éste se queda en el

lugar estacionado por varios minutos tras el impacto.

La deponente señala, en lo medular, que el día el 17 de septiembre de

2013, en la noche, se vino a quedar con su pareja y con sus hijas, la mayor de

ellas concurre a la ramada de Curanipe, le dijo que se regresara en colectivo,

pero tuvo que salir a buscarla más tarde.

Es así como la testigo pasa por el lugar del accidente a eso de las 05:40 o

45 horas, en que fue a buscar a su hija. Refiere que cuando pasa por dicho lugar,

observó allí a una joven abrazada con un joven, no le vio la cara, viajaba en la

camioneta de su pareja una Kia blanca, la niña tenía el pelo largo, se notaba que

eran jóvenes, pero no pudo ver sus rostros, explica que ellos estaban abrazados.

Siguió su marcha, fue buscar a su hermano y su hija, le llamó la atención un

Jeep que estaba estacionado al final de la barrera, que estaba con las luces

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apagadas a orilla de la carretera, pero no vio a nadie, dice que estaba en la

berma, a pocos metros del accidente.

Indica que tras ver esto sigue su marcha hasta las fondas de Curanipe,

llegó a buscar a sus familiares, en las fondas espera que su hermano terminara de

fumar un cigarro, y luego emprende su viaje de regreso.

Al regresar de vuelta, unos 20 minutos después, ya en dirección a su

domicilio, se percata que aún estaba el jeep en las mismas condiciones antes

dichas. Sobre las características del vehículo, indica que pudo apreciar, que

era un jeep cuadrado atrás, se notaba la rueda, era de color claro, no puede

especificar, tenía sus luces apagadas y las puertas abiertas. Estaba estacionado a

mano derecha.

Al otro día, refiriéndose al mismo 18 de septiembre, su pareja le preguntó si

había visto algo y ella le comentó lo ya referido.

Indica que más tarde, como a las 10 o 10:30 horas, llegan carabineros de

civil a la casa, quienes la entrevistaron y les contó lo que sabía.

A fin de acreditar las diligencias investigativas efectivas con respecto

a la búsqueda de una camioneta blanca, la misma testigo aporta, que dichos

funcionarios le preguntaron por una camioneta blanca doble cabina. Ella tenía su

camioneta blanca ahí en el patio, la que procedieron a mirar por todos lados.

Señala que le dijo que había visto a los jóvenes y un jeep que estaba con las

puertas abiertas y todo apagado. Refiere que los policías habían dicho que

testigos decían que era una camioneta blanca, y por eso la estaban buscando.

Se le exhibe a la deponente los otros medios de prueba incorporados con

el N°1, específicamente cuatro de dichas fotografías. Conforme a estas, grafica al

Tribunal lo ilustrado en cuanto a la berma existente en el lugar y la ubicación de la

garita, un poco más atrás. Explica que el jeep estaba un poco más allá de la

barrera (en dirección a Curanipe). Describe también el lugar donde está la garita,

el cruce Quinta Chile y el jeep estacionado.

También se le exhibe la evidencia material N° 1, consistente en el jeep.

Dice que cuando iba de regreso lo vio, señala que en la parte de atrás tenía una

rueda, era cuadrado, precisa que lo vio de atrás al ir a buscar a su hija.

Precisa, sobre los otros medios de prueba exhibidos, que la fotografía 1,

ilustra el camino en dirección a Curanipe, corresponde a la pista derecha, y por ahí

es el camino de quinta chica a Curanipe. Ella va en dirección de sur a norte, ve el

jeep después de la barrera, de ahí a Curanipe demora unos 5 minutos en llegar,

luego busca a su hermano, espera que se fume el cigarro y vuelve cuando él se

fuma todo el cigarro. Cuando pasa de regreso encuentra al jeep en las mismas

condiciones de antes.

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Sobre la berma y su demarcación, señala que se junta tierra, como se ve

en una parte de la foto, estando la línea que separa la berma tapada con tierra.

Precisa sobre lo relatado a la policía, que vio el jeep modelo antiguo, se

notaba más moderno, estaba con las puertas abiertas y estacionado en un lugar

próximo al accidente. No vio una camioneta estacionada. La camioneta la vio en el

camino lateral, que no era la carretera. Les dijo que no puede decir el color, era

más claro pero no sabe el color, eso se lo dijo como a las 10:00 a 10:30 horas,

aproximadamente.

Aporta también, que en el lugar del accidente hay una pendiente, no sabe si

en ese lugar estaban los pasajeros del jeep.

Da cuenta también, de que esa madrugada, venían varios grupos de

personas desde las ramadas, caminando en grupos de tres o cuatro personas. Por

último indica que esa noche iba enojada con su hija, hermana y sobrino, por

haberla hecho ir a buscarlos, pero fue igual, toda vez era peligroso irse

caminando, su hermano había tomado unos tragos y lo podrían haber atropellado.

Aporta datos de relevancia en cuanto al lugar por donde transitaba el

señor Hernán Canales Canales, minutos previos al accidente, la testigo

CAMILA ANDREA MEZA TOLOZA.

Sobre los hechos relata, que se retiró de las fondas como a las 04:30 Am

en Curanipe, en el sector de la playa, donde había mucha gente de afuera, mucho

estudiante, afirma que estaban todos en estado de ebriedad. Luego se retiró en el

vehículo que conducía un pariente, se dirigió hacia Peuño Alto, de Curanipe hacia

el sur, a 200 metros del accidente de Hernán Canales, a quien conoce desde

chica ya que es su vecino.

Dice que ese accidente fue en el cruce de Quinta Chile, cerca de una garita,

a la salida de Curanipe. Desde el asiento trasero, entre el lado izquierdo y al

medio, ve con facilidad lo que ocurría hacia delante del vehículo.

En dicho tránsito, afirma haber visto a don Hernán Canales, quien caminaba

por frente al Jardín Infantil, quien se dio vuelta para hacer dedo, pero no pudieron

llevarlos porque iban lleno. Indica que iba caminando por la berma, no por el

medio del camino. Refiere que el Jardín queda como a 15 ó 20 minutos

caminando del lugar del accidente, es decir, lo ve unos 15 ó 20 minutos antes del

impacto. Lo distinguió porque se dio vuelta a hacer dedo, iba con una chaqueta

roja, caminaba en forma normal, no vio que se cayera ni zigzagueara, lo que no

representa un contradicho de otros antecedentes allegados que determinan que si

lo hacía, toda vez la presente testigo lo logra ver sólo por breves segundos,

atendido que transitaba dentro de un vehículo en movimiento y don Hernán

Canales como peatón.

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Afirma que don Hernán Canales, 15 a 20 minutos antes del accidente,

caminaba por su derecha y por detrás de la línea blanca. Dice que lo ve entre

05:00 y 05:15 AM, antecedente tenido en consideración al establecer la hora del

atropello. Luego, entre las 07 a 08 llegaron los vecinos avisando que había una

persona fallecida frente al cruce que al parecer era Hernán Canales. Fueron al

lugar pero estaba todo cerrado por Carabineros y no se pudieron acercar. Estaba

cerrado desde la garita al lugar del accidente.

Precisa que en el auto venían como 6 personas y no venían todos ebrios,

ella no bebe, el conductor tampoco. Concluye, contrariando lo antes afirmado, que

no todos en las fondas estaban ebrios. Refiere que no vio en las fondas a ninguno

de los acusados y que la mayoría de las personas que caminaban por la calle iban

en estado de ebriedad. No sabe cuánto arrojo la alcoholemia del señor Canales,

solo le pareció al pasar que iba bien, lo vio adelante y detrás de él iba mucha

gente caminando. Iba en la pista derecha en dirección al sur, sabía que el

accidente ocurrió en la pista izquierda en sentido contrario al que lo vio. Niega que

en el lugar del accidente la línea blanca estuviera tapada por tierra, luego dice que

no vio la línea del lugar del accidente.

También aportan antecedentes relevantes sobre la secuencia fáctica

posterior al accidente, las características del lugar y con respecto al falso

testimonio decantado, los testigos JORGE ERNESTO LIZANA FLORES y

JUAN SEBASTIAN CONCHA DIAZ.

El primero, comerciante panadero, señala que el 18 de septiembre de 2013,

venía pasando por la calle principal de Curanipe, por la carretera, frente a un cruce

y una garita, como a las 06:05 AM, y ve a unos jóvenes, reconociendo a los

acusados Gaete Ramírez y Edwards Grez en la sala. Le preguntan si era del

lugar, y le relatan que una camioneta blanca atropello a un señor y lo tiró lejos.

Explica que habló uno y después el otro, estaban nerviosos.

Antes había visto pasar un colectivo amarillo que no era usual que pasaran

por ahí, así que espero que volviera. Efectivamente vuelve ese colectivo que

conocía a su chofer, y lo hizo parar con la luz de su celular. Para a dicho móvil, le

cuenta lo que los niños le dijeron, se bajó, acomoda el vehículo al frente y

empezaron a buscar al eventual afectado hasta que vieron más allá al caballero

fallecido. Indicaron que lo había tirado lejos, no el lugar donde estaba, lo buscaron

y ahí lo encontraron, estaba arrollado con la polera hacia arriba y el pantalón hacia

abajo. Le hablaron y silbaron pero no decía nada, pensaron que estaba muerto.

Dijeron que estaba muerto y tomaron la decisión de ir a avisar al retén. Los

jóvenes dijeron que ellos irían, se subieron al colectivo los cuatro, ellos dos atrás,

le insistieron que fue una camioneta blanca la que había sido, les pregunto que

andaban haciendo y le dijeron que iban a Pelluhue, pero eso estaba para el otro

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lado. Llegaron al Retén, los jóvenes entraron. Reitera que lo que le contaron fue

que una camioneta blanca tiro lejos al occiso.

También aporta que cuando se encontró con dichos jóvenes, él iba

caminando por la carretera, al lado derecho, por la calzada. Dice que hay calzada

para que transiten los peatones aunque no mucho.

Se le exhiben fotografían del set incorporado como N° 1 de los Otros

Medios de Prueba, señalando que esa es la carretera por donde se desplazaba,

señalando que dichas fotos que van de dirección de sur a norte, estando al fondo

Curanipe. Refiere el lugar donde se encontraba la persona, por el mismo lado de

la berma que dice que caminaba. Después supo quién era, en el momento no.

Bajaron a verlo, él y el chofer del colectivo. Mientras hacían el recorrido en

búsqueda de la persona los jóvenes se quedaron parados y no se acercaron al

lugar.

También informa que ese día hubo dos accidente a la misma hora y cuando

le contaron a carabineros, ellos pensaron que se trataba del otro accidente.

Explica que llamo al 133 de su teléfono Claro, número 81404259, único que traía

ese día.

Manifiesta que a la persona la encontraron de la misma forma que se

muestra en la fotografía incorporada.

Precisa que la historia de la camioneta blanca la señala el joven y luego

asentía la niña.

Sobre la hora en que esto ocurre, da cuenta de que todos los días se va

cinco minutos para las 06:00 de su casa, ese día se fue diez para las 06:00. De su

casa al lugar que se encontró con los jóvenes en la garita hay 5 minutos. Es decir,

que el primer encuentro con dichos acusados fue alrededor de cinco minutos para

las 06:00. Precisa que se acerca primero el joven, que estaban asustados, se

acerca para darle cuenta de la ocurrencia de un accidente, estaba oscuro, había

un poste de luz pero hay una arboleda que da sombra y estaba oscuro donde

estaba el hombre muerto, el poste alumbra la carretera.

Se le exhibe fotografías incorporadas. Sobre la primera señala la ubicación

del cuerpo y el sector del alumbrado público, el que no se ve en la foto, más allá

de la barrera de contención. Sobre la tercera, indica el lugar donde debería estar

el poste, el cual tampoco se ve.

Concurren a dar cuenta a carabineros pero se baja antes ya que no había

visto el accidente y ellos dijeron que iba a ir. El mismo 18 no le comentó a nadie lo

que estos jóvenes le habían dicho. Precisa también que el otro accidente ocurrió

cerca del acceso sur de Curanipe y este cerca del acceso norte de Curanipe, es

decir dos accidentes en los accesos de Curanipe. Los jóvenes le dijeron que

habían llamado a carabineros y que no les habían contestado. Menciona que le

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dijeron que solo llamaron a carabineros. Luego recuerda que también los jóvenes

le dijeron que habían llamado a la ambulancia. Los jóvenes estaban nerviosos, no

los vio ebrios ni dijo al fiscal que tenían olor a trago. Explica que tenían olor a trago

pero no se veían curados. Piensa que no andaban curados. Dijo al fiscal que no

tenía hálito alcohólico. Explica que tal vez se equivoca. No vio que estaban ebrios,

sí que estaban pasado a trago y se imagina que eso quedo en su declaración. Se

les confronta su declaración prestada ante fiscalía el 25 de septiembre de 2013,

donde expresó que “pero no vi que anduvieran ebrios ni tampoco con halito

alcohólicos”, explica que dijo lo que acaba de leer y que ahí estaba más fresca su

memoria.

También recuerda que dijo que la niña lloraba como con crisis de pánico, lo

que fue así y que el joven estaba muy nervioso. Precisa que al fiscal le dijo que el

joven le dijo lo del accidente, la niña lo apoyó, pero el hombre se lo dijo y luego la

niña lo apoyo, insiste que ambos lo dijeron y le dieron esa versión. En fiscalía dijo

que le dieron esa versión entre ambos. Luego señala que al fiscal le tuvo que

haber dicho lo mismo. Para evidenciar una contradicción se le exhibe su

declaración prestada en fiscalía, donde dijo “la niña estaba llorando con crisis de

pánico y el joven se notaba asustado y le dijo sabe que hubo un accidente….”.

Explica que los dos hablaron y dijo eso. El joven dijo que había sido una

camioneta blanca y la niña asintió, insiste que los dos se lo dijeron. Al fiscal le dijo

que el joven le dijo y la niña asistió. Recalcaban lo de la camioneta blanca y ahora

sabe que no fue una camioneta blanca. Lo dice por lo que vio en televisión.

Finalmente, aporta que iba caminando con mucho cuidado, ya que pasa

mucho auto y camión por dicho camino, el que afirma es peligroso, ya que en el

cruce Quinta Chile hay una curva que es peligrosa en cuanto a atropellos.

Corrobora lo dicho por el precedente testigo, el segundo individualizado,

chofer, quien esa madrugada estaba trabajando en colectivos de Pelluhue.

Indica que cuando venía frente a la garita de la quinta Chile como, a las

06:00 AM, vio a dos jóvenes haciendo señas, pero no paro porque iba con

pasajeros. A la vuelta los volvió a ver acompañados del panadero don Jorge y se

detuvo. Les dijeron que querían ir a dar aviso de un atropello. Luego se bajaron los

cuatro para ver, ya que les pregunto si estaban seguros. Precisa que lo que

dijeron era que vieron un atropello, que fue una camioneta blanca. Ellos se

subieron, se fueron, ahí les pregunto si estaban seguros y retrocedió para ir a ver.

Se bajaron, empezaron a alumbrar, le dijeron que el cuerpo estaba más allá y

alumbra hasta que lo vieron. Menciona que bajaron los cuatro, lo encontraron, le

hablaron, dijo “amigo, amigo” y no respondió, se puso nervioso y se subieron

todos al auto. Les pregunto qué hacían ahí, le contaron que estaban en las fondas

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y preguntaron por el paradero y que no se habían dado no cuenta cuando llegaron

hasta allá. Los dejó en el Retén de Curanipe.

Precisa que se bajaron los cuatro a buscar a la persona y encontraron a

esta persona tirada. Dice que estaban los cuatro juntos, y que el afectado estaba

con los pantalones abajo y la ropa arriba, la cara la tenía tapada. Después se fue

con el panadero adelante y los dos jóvenes atrás.

En el auto dijeron que estaban en la garita sintieron el impacto, fueron a

mirar y vieron que la camioneta blanca lo había atropellado. Dice que hablaba él,

no recuerda que decía la niña. Tenían halito alcohólico. Fueron a Carabineros,

antes dejó a don Jorge en la panadería y siguió con los jóvenes al retén, los dejo

en la esquina ya que no había acceso hasta ahí, ya que hubo otro atropello en la

esquina del Retén.

Después se fue y se encontró con una ambulancia de Curanipe, paró y les

pregunto si habían sabido del accidente, les dijo que no, que venía llegando del

otro accidente, les contó sobre el accidente del que no sabían y se fue al

consultorio a buscar a la paramédico para ir al lugar.

Señala que después se fue a su casa que queda en Quinta Chile, y cuando

pasó, corrobora que estaba el vehículo de Larraín en el lugar, toda vez lo sindica

como un jeep antiguo color mostaza, el que estaba al lado derecho del camino

hacia Quinta Chile, a unos 600 metros del lugar del accidente.

Se le exhiben las fotografías incorporadas. Señala el lugar donde

encontraron a la persona accidentada. Reitera que buscaban con don Jorge y la

pareja venía atrás. Indica que conocía a esa persona porque era vecino pero ahí

no lo vio ya que tenía la cara tapada. Reconoce el cuerpo señalando que de esa

forma en que se ilustra lo encontraron ellos.

Se le exhibe la fotografía de la evidencia material N° 1, reconociendo el jeep

que vio en el camino pasada las 06:00 AM. Dice que cuando lo vio tenia los vidrios

empañados y vio que alguien de pelo largo limpio el vidrio, cree que una señorita.

Precisa que esa noche estaba en condiciones normales, no fatigado ni

cansado. Ellos le dijeron donde se encontraba el cuerpo cuando empezaron a

alumbrar. Indica que no los noto ebrios a los acusados ya que se les entendía lo

que hablaban. Los jóvenes se bajan del vehículo y les dice al Carabineros que

estaba ahí dirigiendo el transito que estaban hace rato llamando al 133 y no tenían

respuestas de Carabineros.

Hilan la secuencia fáctica acreditada, dando antecedentes de

relevancia a la hora de asentar el tercer de los presupuestos configurados, y

que afectan a los acusados Gaete Ramírez y Edward Grez, los dichos del

testigo EDGAR ANDRES CONTRERAS FIGUEROA, Carabinero.

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Señala que el 18 de septiembre de 2013, mientras se encontraba en calidad

de suboficial de guardia en el Retén de Curanipe, se presentan dos jóvenes,

Sebastián Edwards Grez y Sofía Gaete Ramírez, quienes le dicen que habían

presenciado un accidente en el sector Quinta Chile, dando el aviso

correspondiente. Detalla, que después de que arriban dichos jóvenes, los ingresa

a la oficina para tomarles declaración.

Sobre sus dichos, refiere que éstos manifiestan que estaban a las 05:45 en

una garita de Quinta Chile esperando locomoción, luego sintieron unos pasos, ven

una camioneta blanca doble cabina que transitaba en sentido contrario y luego un

golpe, siguiendo la camioneta su trayectoria, luego ven en una cerca a una

persona tendida, llaman a ambulancia y no obtienen resultados. Luego pasa un

colectivo quien los lleva hasta el Retén.

Luego de recibir dicha información, procede a tomar contacto con el fiscal

de turno, quien le instruye que concurra al sitio del suceso personal de la SIAT y

de la SIP, a fin de periciarlo e identificar el cadáver. Como a las 07:30 llega el jefe

de la SIP, el funcionario Daniel Veliz Farías, a quien le da las instrucciones del

fiscal y quien concurre al sitio del suceso. Luego termina su turno entrega los

antecedentes y se retira de su servicio a las 08:30 horas retomando a las 20:30.

Indica que cuando retoma sus funciones, le dicen que confeccione el

respectivo parte policial, lee el escrito y lo traspasa ingresando el parte.

Aporta también con respecto al contexto vivido esa noche en dicha

localidad, que la noche del 17 de septiembre ingreso al servicio y que esa noche

hubo mucho movimiento. Reconoce que como a las 05 AM, recibió hartas

llamadas, ya que a esa hora cerraban las ramadas y había mucha gente.

Corrobora también, que como a las 05 o 05:30 hubo otro accidente con un

fallecido cerca del retén, donde un vehículo atropelló a una persona que transitaba

por la calle, tomó el llamado de auxilio por ese accidente. Luego dice que recibió

hartos llamados por ese accidente, pero les contestaba que ya lo habían

informado.

Explica que los jóvenes se presentaron a las 06:45 horas al Retén, llegaron

juntos de la mano y nerviosos, le dicen que presenciaron un accidente de tránsito

en una garita de Quinta Chile, eso se lo informa al jefe Véliz Sifrig para que

concurra a verificar esa información. Luego en la oficina les toma declaración a los

dos jóvenes juntos. Sebastián le cuenta todo y Sofía le reafirmaba. Le dijo que

habían visto una camioneta blanca en sentido contrario, de que sintieron los pasos

y luego un golpe, ella decía “si Sebastián era una camioneta blanca doble cabina”.

Y que se percatan que había una persona tendida, llaman a carabineros y

ambulancia y no obtuvieron respuesta, luego pasa un taxi que los trae hasta el

Retén. Los identifico con sus respectivas cedulas de identidad.

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Luego el funcionario Veliz Sifrig, a quien le había comunicado lo declarado

por los jóvenes, lo llama para confirmar que efectivamente había un hombre

tendido a 20 o 30 metros de la garita. Llama al fiscal y le ordena que concurra la

SIAT y la SIP a fin de que identifique el cadáver y que hagan las primeras

diligencias para ubicar la camioneta. Refiere que no consignó esto último sobre la

camioneta en el parte.

Indica que declaró en dos ocasiones ante este fiscal. En la segunda

oportunidad fue porque en la primera declaración no detalló las instrucciones que

dio el fiscal, sobre eso se le exhibe para recordar memoria su declaración en

fiscalía. Se evidencia que con fecha 18 de octubre de 2013, señaló “solo consigné

del reconocimiento del cadáver porque se le fue señalar lo otro, pero sí consignó

lo de las diligencias de la SIP”, dice que las instrucciones eran sobre las primeras

diligencias en la búsqueda de la camioneta lo que dice que consignó pero no el

reconocimiento del cadáver pero si lo hizo en las diligencias de la SIP. En el

primer punto consigna las primeras diligencias. Refiere que los jóvenes leyeron su

declaración y la firmaron. Cuando llegaron estaban nerviosos pero después

estaban más tranquilos. A su apreciación estaban sin alcohol.

Luego llega el funcionario Veliz Farías, quien le relata lo dicho por los

jóvenes y le traspasa las instrucciones del fiscal en cuanto a la búsqueda del

cadáver y la búsqueda de la camioneta. Espera a su suboficial Pedro Villagra,

quien llega como a las 08 AM, quien se traslada al sitio del suceso. Da la alerta

radial sobre la camioneta blanca a fin de apurar el procedimiento y lograr detener

a la camioneta.

Al ser contra examinado, en lo medular, refiere que consigna en el parte

policial lo que le dejan estipulado en un libro y debe dejar constancia de las

instrucciones impartidas por el fiscal. Explica que dejó dos referencias en el parte:

Que concurra funcionarios de la SIAT al sitio del suceso, y la segunda, que la SIP

buscara la camioneta, y en el ítem de diligencias policiales está consignado el

reconocimiento del cadáver. Se le confronta lo señalado en el primer juicio, en

cuanto a que no consignó la búsqueda de una camioneta blanca. Insiste que si lo

consignó en las diligencias policiales el punto, pero no en las instrucciones, ahí

consignó la concurrencia de la SIAT y la identificación del cadáver por la SIP.

Hace presente que presta declaración dos veces en el mes de octubre de

2013 en fiscalía. Señala que en esa declaración de 18 de octubre de 2013

tampoco señala al fiscal que la instrucción fue buscar una camioneta blanca,

señala que se le había olvidado una instrucción. Queda en evidencia que no

señala nada sobre la instrucción de búsqueda de la camioneta blanca en esa

declaración y el fiscal nada le dijo ni preguntó tampoco.

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Indica que había dos accidentes, otro en la entrada norte de Curanipe. Las

horas dadas fueron aproximadas, dice que después de las 05:30 no recibió más

llamadas de accidentes. Entre las 05:30 y 06 dijo al fiscal al declarar que recibió

muchos llamados de accidentes. Explica que no recuerda muy bien los horarios y

los da en forma aproximada. Cree que ese horario declarado al fiscal es más

exacto. También explica que los denunciantes declararon que sintieron un golpe y

al percatarse vieron que la camioneta descendió su velocidad pero nunca

declaración que ellos vieron que la camioneta blanca hubiera atropellado al

caballero, lo cual no cambia la percepción de falsedad y gravedad de dicho aporte,

conforme se dirá en lo sucesivo del presente fallo.

Señala que es habitual que se equivoque en consignar un parte, pero no en

consignar las instrucciones impartidas. Llegan los acusados como 06:45, a las

07:00 toma contacto con el fiscal; a las 07:30 traspasa la información al Sargento

Veliz, antes de que terminaran de declarar, ya que lo que ellos firmaron es

posterior a las instrucciones dadas a Véliz. Interroga a Sebastián luego a Sofía,

ambos firman. Explica que las declaraciones se tomaron por separado pero las

actas son iguales, que la primera declaración la tomo al joven y la señorita asistió

que quería declarar lo mismo que su pololo, trato de apurarse y cometió errores

ortográficos en ambos.

Refiere que el funcionario Véliz Sifrig fue el primero en llegar al sitio del

suceso. Redacta el parte policial en la noche, no recuerda la hora, el mismo 18 de

septiembre, rato después de recepcionar esa guardia, aproximadamente a las

21:30 horas. No sabe porque hay dos partes policiales elaborados con esa fecha,

él solo redactó uno. Recuerda que la hermana es quien reconoció el cadáver por

lo que recuerda al confeccionar el parte, no sabe a qué hora.

Reitera que cuando seguían llegando llamados de auxilio por el accidente

decía que ya habían concurrido, dando por entendido que era el mismo accidente.

Cuando llega Veliz Farías, jefe de la SIP los acusados aún estaban en la unidad,

pero no los interrogó. Indica que al personal de población le comunica que estén

atentos a una camioneta que posiblemente participo en un accidente.

Reitera su explicación, en cuanto a que llama al fiscal a las 07:00 AM, la

declaración de los jóvenes termino a las 07:45 Am. Que verbalmente le

manifiestan los hechos 06:45 Am, al jefe Véliz Sifrig le comunica en el

destacamento para que concurra a verificar, los ingresa a la sala, mientras 5

minutos después lo llama y le dice que efectivamente estaba una persona en ese

lugar, con eso llama al fiscal, luego sigue tomando la declaración. A la 07:30 se

presenta Véliz Farías de la SIP y le da las instrucciones, y luego retoma la

declaración de los jóvenes.

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Siguiendo el hilo fáctico asentado de manera cronológica, viene a

corroborar probatoriamente lo referido por el precedente deponente, el

testigo EDGARDO VELIZ SIFRIG, suboficial de Carabineros de Chile.

Indica que el día 17 de septiembre de 2013 se encontraba de servicio de

ramada de las 19 horas a las 04:15, del 18 de septiembre en la localidad de

Chanco. Señala que a las 04:15 le ordenaron prestar cooperación a las fondas de

Curanipe porque había mucha gente, luego a las 05:30 frente al retén de Curanipe

hubo un accidente y presto cooperación en el tránsito.

Estando en el retén de Curanipe, escucha que el funcionario Edgar

Contreras Figueroa dice que dos personas fueron a denunciar un accidente

ocurrido en el sector Quinta Chile, por lo que concurre junto a los funcionarios

Bustos y Contreras, como chofer, a verificar si era verídico dicho antecedente.

Cinco o seis minutos al sur de Curanipe, concurre al sector Quinta Chile, donde

primeramente no ve nada, la ruta estaba sola, se dieron vuelta y vieron a una

ambulancia y un taxi colectivo que siguió, baja y estaba la paramédico. Buscaron,

estaba oscuro, eran las 06:50, alumbraron hacia abajo y cinco o seis metros entre

los alambres, vieron que había un cuerpo de una persona con los pantalones a la

rodilla y polera en el pecho. La paramédico le dice que no tenía vida, buscan si

tenían identificación y no tenía. Dispuso dejaran habilitada una pista y aislar el

costado sur de la pista.

Luego llama al retén y le cuenta al funcionario Contreras el hallazgo, quien

lo llama minutos más tarde y le dice que las instrucciones del fiscal fueron que

selle el sitio del suceso y que concurra al lugar funcionarios de la SIAT y la SIP de

Chanco. Aisló la calzada sector oriente.

Sobre el lugar y el contexto de ese día, aporta que había mucho tránsito de

peatones por la salida de las fondas, que el sitio del suceso era en una zona de

curva, oscuro, peligroso y había neblina. La paramédico dijo que el cuerpo estaba

sin vida. Luego entrego el servicio al Sargento Villagra.

Se le exhibe otros medios de prueba N° 1, consistente en las fotografías del

sitio del suceso las que reconoce y explica que la primera esta la ruta M-80-N,

Pelluhue Cobquecura, mirando hacia el sector de Curanipe, pasado la curva

donde se encuentra el sector Quinta Chile. Muestra el lugar del cuerpo al lado

derecho de la foto hacia abajo; la tercera el cuerpo y la entrada de Quinta Chile

con su garita, mira al lado contrario de la foto uno.

Refiere que el otro accidente ocurrido esa noche, el cual corrobora, había

sido al costado norte, saliendo de Pelluhue, ahí estuvo hasta las 06:30, y el

accidente había sido pasado las 05 AM. Le indica el cabo Contreras que había dos

personas denunciando un accidente y se ofrece para ir porque el demás personal

estaba abocado al otro accidente.

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Afirma que el lugar era en la misma ruta, pero en el sector rural, hacia

Cobquecura, acceso sur. Llego junto un colectivo que los ve y sigue su marcha, y

con la ambulancia. Aún estaba oscuro y había neblina. Estuvo hasta las 08 Am.

Por el sector transitaba mucho vehículo y peatones.

Reitera que las instrucciones del fiscal era que concurriera la SIAT y la SIP,

al sitio del suceso. La SIAT fue más tarde y no los vio. Indica que personal de la

SIP, llega al sitio del suceso pero no se detienen, sino que siguen su marcha, no

conversaron con él, solo el funcionario Bustos con el cabo Cancino y se fueron. No

sabe cómo se identifica el cuerpo.

Reitera que el lugar del accidente era peligroso, ya que era de curva, rural y

de poca iluminación.

Se le exhibe fotografía incorporada con el N°1, la primera, y muestra que la

línea de separación de la calzada, que se encontraba tapada con tierra, señala el

lugar donde estaba el cuerpo afirmando que entre la barrera y la berma había un

pequeño declive. De la foto quinta, da cuenta de que se percata de que el dorso

estaba desnudo, dice que no se percata del color de sus ropas, pero esa sería la

vestimenta que usaba la persona al momento del accidente ya que no se

acostumbra a cambiar ni mover sus ropas. Ilustra la casaca de color naranja, rojo

líneas blancas y negras.

Aclara que cuando llegan, se da vuelta en el carro, después de no haber

visto nada ven que llega la ambulancia con el taxi colectivo, que al verlos sigue su

rumbo. Baja el cabo Contreras con la paramédico a ver el cuerpo, pasaron por la

barrera y bajaron. Cancino se bajó y habla con el cabo Cancino y personal de la

SIP se retira. Dice que aún el cuerpo no estaba reconocido. Bajaron por el lugar

más accesible para bajar, ya que por el lado del cuerpo estaba muy pronunciado.

Niega que se le haya dicho que tuviera cuidado con ciertos rastros o evidencias,

Refiere que a él, al menos, no se le indico, pero tal vez el cabo Contreras con

quien bajó si se le advirtió.

Se ha considerado también el testimonio prestado por los testigos que

llegan al lugar en la ambulancia aludida, ROGELIO ALBERTO PEÑAILILLO

ORELLANA y EDTIH ELIZABETH AMARO ACEITUNO, quienes constatan la

muerte del afectado y su llegada al sitio del suceso.

El primero, conductor del Cesfam de Curanipe, refiere que con fecha 18 de

septiembre se encontraba de turno, salía a las 08:00 horas, ese día. Indica, que

como a las 07:00 AM, se encontró con un colectivo que le hacía cambio de luces,

quien lo alertaba de un accidente en la salida sur de Curanipe, antes de la garita.

Concurre al lugar, y llegan al mismo casi conjuntamente con carabineros. La

paramédico, tras pedirle que fuera a buscar el instrumento para ver si estaba con

pulso el afectado encontrado, le dijo que no había nada que hacer. Carabineros

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les dijo que se fueran, advirtiéndole que no pasaran por cierto lugar porque había

micas, que estaba a la orilla. No saben muy bien donde estaban, dice que en el

lugar quedó carabineros.

Refiere que el cuerpo estaba cerca de la garita, no precisa a cuánto.

Advierte que se deja registro de lo sucedido en el report. Se le exhibe la prueba

documental de cargo incorporada con el N° 5, reconociéndola como el report

donde se consigna su salida y se corrobora lo relatado.

Ilustra también, que las llamadas efectuadas a las ambulancias, llegan

todas al consultorio donde está el paramédico, él no las recibe directamente.

Explica que las llamadas al 131, las recibe el SAMU de Talca, ellos la comunican

al CESFAM de Curanipe y el paramédico lo llama a él.

Se le exhibe los OTROS MEDIOS DE PRUEBA Nº 1, set fotográfico

incorporado, ilustrando en la Foto 1, el camino donde fue el accidente, dice que no

sabe en qué dirección está tomada la foto, pero que la línea de demarcación esta

tapada con tierra; la Foto 2, donde estaba el cuerpo; y, de la Foto 3, dice que no

sabe por dónde pasó al bajar y que en ese momento no había nadie. Menciona

que se estacionaron en la garita.

Explica que en el otro juicio, el anulado, estaba nervioso por eso no se

acordaba que los carabineros le dijeron que tuviera cuidado al retirarse del lugar

porque había evidencia, no recuerda qué carabinero fue. No sabe de qué

evidencia se trata, el carabinero sólo le indicó por donde pasar y él solo siguió

esas instrucciones. Cabe mencionar que esto no fue mencionado por los dichos

del funcionario Véliz Sifrig, quien fue el encargado de la custodia del lugar y de

acompañar a los tripulantes de la ambulancia.

La segunda de las nombradas, técnico paramédico, refiere que el día 18 de

septiembre de 2013 se encontraba de turno desde el 17 horas en el CESFAM de

Curanipe, junto al primero, Rogelio Peñailillo, quien se despeñaba como chofer.

Indica que como a las 06:40 llega el chofer y le avisa que había un

accidente, venia de vuelta de llevar a un lesionado, y concurren al lugar. Cuando

llegan menciona que ya estaba Carabineros, era en el sector Canchas de Carrera,

la entrada a Quinta Chile con la garita que se encontraba más allá.

Se encontraron en el lugar con Carabineros quienes alumbraban con

linternas, intenta llegar hasta el paciente pero Carabineros le dijo que no pisaran

por ciertos lugares ya que habían huellas del vehículo, la ayudaron a bajar por

cierto lugar, bajan, estaba entre medio de unos alambres de púas, lo alumbra un

Carabineros revisa el pulso de un sujeto y todos los procedimientos para verificar

si estaba vivo, pero ya no habían signos vitales. Estaba entre medio de los

alambres de púas. Verifica que estaba fallecido, le dice a Carabineros y se retiran

dejando todo en mano de ellos.

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Menciona que todo lo registra en un libro donde anotan todas las

atenciones realizadas desde la salida hasta la llegada al CESFAM

Se le exhibe el documento 5 y 6, los que reconoce como las anotaciones y

registros diarios de la atención de los pacientes.

Se le exhibe los otros medios de prueba N° 1, de las fotografías indica que

la primera se trata de la calle hacia Curanipe, sector Canchas de carrera, sector

del accidente, señala el costado derecho donde estaba el cuerpo; de la segunda el

lugar donde estaba el cuerpo tapado; la tercera el fallecido y la bajada que

Carabineros la ayudo a hacer; la quinta y sexta el cuerpo del occiso.

No recuerda qué funcionario de Carabineros fue quien le dijo que no pisara

cierto camino por lo de las huellas, ya que en esas fechas llegan carabineros de

otros lados y no los conocía. Ellos la ayudan y bajan junto a ella.

Menciona que cuando llegaron ellos en la ambulancia, en el lugar solo

estaba Carabineros.

Se le exhibe la primera foto incorporada, diciendo que si fuera yendo a

Curanipe seria hacia el lado derecho que estaba el cuerpo. Señala que la línea de

la calzada está bajo la tierra.

Precisa que llego al sitio del suceso como a las 06:45 o 06:50 AM, y vio a

dos funcionarios policiales en el lugar y un carro policial. Piensa que los

funcionarios ya habían encontrado rastros del vehículo ya que le dijeron que no

pisara. Dicha situación se ve contradicha por los dichos del testigo Véliz Sifrig,

quien indica que llegaron casi juntos con la ambulancia y el auto colectivo.

Corrobora también, la forma de llamar a la ambulancia, cual es al 131,

llamada que es recibida por el SAMU de Talca y ellos se comunican con ellos.

Sabe que cerca del Reten de Curanipe fue un accidente. No se le informo sobre

una llamada realizada a las 06:26.

Se le exhibe fotografía incorporada numeral tercera, de la cual refiere que

cuando llegan Carabineros estaba ya abajo próximo al lugar del occiso, ellos la

ayudaron a bajar por el pasto, a pasar la barrera, venia por la calzada desde la

garita hasta que Carabineros le dijo que no siguiera por ahí. Rogelio le paso los

implementos cuando estaba abajo. Estaban ellos cuatro. Estaba oscuro húmedo y

había un poco de neblina.

Corrobora lo referido por los dos testigos precedentes, la testigo

CRISTINA DEL PILAR TORRES TORRES, enfermera, quien indica que el 18 de

septiembre de 2013 estaban de turno los paramédicos Rogelio Peñailillo como

conductor y la paramédico Edith Amaro, quienes ingresaron el día 17. Se entera

cerca de las 08 por un llamado del alcalde, que habían ocurrido dos accidentes

con resultado de muerte, una en la entrada de norte de Curanipe y otro en el

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sector Cancha de Carrera, a fin de reforzar los turnos y formar un sistema de

apoyo de turnos.

Explica que tienen un numero celular que lo conocen de los usuarios de la

comuna pero cuando se hace un llamado los hacen al 131 que llega al Samu de

Talca, de ahí se traslada al lugar de referencia más cercano para dar aviso. Se

deja registro por el técnico de turno en un libro de urgencia de todo lo realizado y

en la ambulancia se cuenta con una bitácora para el chofer. Se le exhibe prueba

documental 5 y 6 los que reconoce.

Precisa que a ella le informo sobre el accidente cercano al Reten la señora

Edith, quien recibió el llamado del Samu. Aporta, afirmando que de los llamados al

131 quedan registros con la fecha, lugar, hora del llamado, el numero teléfono y la

causa de la llamada.

Corrobora la asistencia y presencia de los testigos aludidos en el lugar

de los hechos, la prueba documental N° 5 y 6, consistente en la fotocopia del

Informe Report diario actividades desarrolladas por ambulancia placa patente

BKDP17 con fecha 18 de septiembre 2013 nº 8591 y 8590, con sello y rubrica de

Director del Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del

original. Y, dos fotocopias del Turno en el Libro de Atenciones del Servicio de

Urgencia del CESFAM Curanipe fojas 488 y 489, sello y rubrica de Director del

Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del original.

Sobre lo acaecido después de la denuncia efectuada ante el Retén de

Carabineros de Curanipe por los acusados Gaete y Edwards, y las

diligencias efectuadas en base a los datos aportados por los mismos, se ha

considerado también, el testimonio de LUIS ALFREDO NAVARRO LEAL,

Sargento 2do de Carabineros.

Éste indica, que el 17 de septiembre de 2013 se encontraba en servicio en

la comuna de Chanco y Pelluhue por la gran afluencia de público. En dicho

contexto, se le informa que en Curanipe había dos accidentes con resultado de

muerte, uno en que el conductor estaba detenido y en el otro, en que el conductor

se dio a la fuga.

Concurre al segundo, al sector Quinta Chile a trabajar en ese

procedimiento, como a las 07:30 horas. Señala que el funcionario Veliz Farías, jefe

de SIP se entrevista con el oficial de guardia y le indica que habían dos personas

declarando, quienes habían dado las características del vehículo implicado, una

camioneta blanca.

Conforme a éste antecedentes aportado en la denuncia, da cuenta que

comienzan la búsqueda de esa camioneta de color blanca, ya que según sus

dichos, el cuerpo ya estaba identificado, así que se abocan en dicha búsqueda.

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Refiere que estuvieron en eso hasta las 16 horas, tiempo en que fueron en

búsqueda de la camioneta color blanco. Según refiere, la instrucción del fiscal

trasmitida por el oficial Veliz Farías, fue identificación de cadáver y búsqueda de

dicha camioneta, esto último, que ya sabemos no fue registrada debidamente.

Relata que se entrevistaron con personas del lugar en búsqueda de un

vehículo de esas características, e iban encontrando algunos, pero no tenían

daños. Dentro de esas diligencias, se entrevistan con la señora Yamilet Leal

Valdebenito, en horas de la mañana, quien, conforme a lo también referido por la

misma ante estos estrados, les dice que vio un vehículo cuadrado sin personas en

su interior estacionado. Manifiesta que dicha testigo tenía una camioneta blanca

pero sin daños.

Luego, tras la búsqueda infructuosa de la camioneta de color blanco

informada por los acusados Gaete y Edwards, concurren a las 22:30 del mismo 18

de septiembre, al sitio del suceso, por donde solo habían antes pasado.

En el sitio del suceso, después de 17 horas de acaecido el hecho, y ya sin

resguardo policial alguno, con las linternas empezaron a revisar la franca lateral,

línea izquierda y derecha, encontrando evidencia. Sobre la evidencia hallada,

menciona que había pintura color mostaza, pedazos de mica gris y naranjo que

estaban al costado izquierdo del camino de sur a norte, a centímetros de la

barrera de contención hacia ambos costados de la berma y calle. Vidrios de foco,

plástico de mica de intermitente y material plástico color gris. Esto se lo comunican

al fiscal, quien les señala que la levantaran y rotulen.

Es en ese momento en que se percatan que las evidencias no

correspondían a la camioneta blanca sindicada previamente por los acusados

denunciantes, y proceden a abocarse en la búsqueda de un vehículo color amarillo

mostaza.

Dentro de dichas diligencias, ya abocadas a buscar el vehículo color

amarillo mostaza, es que el 19 de septiembre en la madrugada, como a las 02 AM,

concurren al velorio de Hernán Canales Canales, el fallecido en el lugar del

accidente, donde empadronan testigos dando este nuevo dato del vehículo.

Luego, como a las 16 horas del día 19 de septiembre, recibe un llamado de

un joven que había estado en el velorio, diciéndole que su primo se había topado

con un vehículo en Curanipe que se trasladaba hacia Pelluhue, con dichas

características, que presentaba daños en el costado derecho. Conforme a dicha

información, realiza el encargo a las unidades policiales de servicio respecto de

éste vehículo, que correspondía a un jeep Land Crucer color amarillo según el

dato aportado de un móvil que lo sigue, sin poder seguirlo más allá porque no

tenía mucho combustible, dando su patente. Finalmente, se fiscaliza en la entrada

de Cauquenes donde había un servicio de tránsito, a los 20 minutos, en la entrada

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de Cauquenes. Como a las 16:40, lo detienen y trasladan en vehículo a la Cuarta

Comisaría de Cauquenes.

Refiere que dicho móvil presentaba daños estructurales al costado derecho

delantero y recién ahí se individualiza a Martín Larraín Hurtado como su

conductor, quien a los que hicieron el control y al funcionario Sandoval, les señala

que había dejado su vehículo estacionado en una fonda y lo encontró dañado.

Luego se le comunica la evidencia encontrada y reconoce que había participado

en el accidente de tránsito.

Menciona que se le toma declaración el día 19 de septiembre a las 23:50

horas, dice que estaba en Curanipe y que el 18, como a las 05:00, en el sector de

Quinta Chile, atropellan a una persona. Dice que iba en el vehículo con Sofía

Gaete, quien le dice que se fuera, y él en shock se va, quedándose Sofía con

Sebastián en el lugar del atropello. Luego da más detalles, diciendo que iba en su

vehículo y al llegar al sector Quinta Chile observa a una persona que caminaba al

medio de la calzada con los pantalones abajo y no pudo esquivarlo, versión que

en esta parte –atingente a los pantalones abajo- estimamos no se ajusta a los

elementos de convicción allegados. Luego, dice que se baja en compañía de Sofía

y Sebastián, sintieron que el occiso hacia ruidos guturales y llamaron con Sofía a

teléfonos de emergencia para que le prestaran ayuda. Por su estado de

nerviosismo no se quedó en el lugar. Antes dice que estaba en el sector de

Codquecura en casa de unos amigos venia de Puntas Arena, que venía cansado y

que había bebido un vaso de ponche. Dice que llego alrededor del mediodía, no

recuerda la hora que abría bebido el ponche. Fue a dejar a unos amigos al sector

La Sirena. Horas antes del accidente habría estado en las fondas de Curanipe. El

día 18 estuvo en la cabaña. No sabía que la persona había fallecido, luego se

enteró por Carabineros. Estaba en la cabaña con un grupo de amigos

compartiendo un asado, después del accidente decide irse hacia Santiago.

Explica en forma satisfactoria para estos jueces, para dar legitimidad a

dicha actuación, que a Martín Larraín se le leyeron los derechos antes de sus dos

declaraciones. Rectifica que estas fueron el día 19 y 20 de septiembre.

Se le exhibe la evidencia material N°2 y 3, reconociendo los trozos de

pintura, mica gris y trozos mica naranja y blanco, siendo los que encontraron

alrededor de las 22 horas en el sitio del suceso.

Precisa que se informa los antecedentes prestados por los acusados de

obstrucción a la investigación, sobre la camioneta blanca como a las 07:00 horas y

trabajaron en esa búsqueda hasta las 16 horas de ese día, tiempo en que hicieron

diligencias para ubicarla, hasta la hora en que encontraron la evidencia.

Se le exhibe la evidencia N° 1, reconociendo el jeep como el encontrado,

con los daños referidos.

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Da cuenta de la declaración prestada por Martín Larraín con fecha el 19 de

septiembre, dice que desciende del vehículo donde Sofía le dice “que se fuera,

que se fuera” el entra en estado de shock y se va, y que Sofía y Sebastián iban al

interior del vehículo como pasajeros. Lo que era contradictorio con lo que estos

refirieron al denunciar.

Ilustra al Tribunal respecto las distancias, precisando que demoran 20

minutos desde Curanipe a Chanco, unos 20 kilómetros, son zonas cercanas. Van

a Curanipe a las 07:30 horas. Veliz Farías ingresa al retén de Curanipe a tomar

conocimiento de los hechos. Luego sale y les trasmite la información dada por el

Carabineros Edgar Contreras, quien le dijo que había dos testigos declarando por

un accidente de Quinta Chile.

Precisa también, que después de obtenida la información fueron hacia el

lado del accidente, no se detuvieron en el sitio del suceso porque no fue

instrucción del fiscal, y estaba protegido por personal policial y SIAT, le dijeron que

fueran al sitio del suceso pero a identificar el cadáver. Ya sabían que iba la SIAT al

sitio del suceso. Cerca de las 08 horas ya estaba reconocido el cadáver.

Afirma que había antecedentes prestados por dos personas que se acercan

al retén, siendo adultas y con preparación universitaria, a hacer una denuncia,

razón por la que ellos hacen las diligencias confiando en esa información, dando a

entender que no dudan de ella, toda vez, no es usual que concurran al retén

testigos a mentir. Indica también, que ya les había tomado declaración el

Carabineros Contreras y no estiman necesario volver a hacerlo ellos y no había

motivo para dudar de dicha información.

Refiere que la evidencia estaba en el sitio del suceso, fue de fácil acceso, a

las 22 horas la encontraron.

Hace presente, que participa el 19 de septiembre y el día 20, como testigo

en la declaración tomada a Martin Larraín. En estas, como adelanta, señala que

fue a dejar a un amigo a las cabañas Las Sirenas, y manejo como 7 kilómetros

desde las fondas hasta el lugar de vuelta. Dijo que iba a 50 o 60 kilómetros por

hora, no sabe si hay límite de velocidad en la zona. Dijo que había bebido un vaso

de ponche con durazno como a las 19 horas. Sitúa el accidente fue a las 04:30 Am

aproximadamente.

Señala que después de esta declaración, Sofía con Sebastián fueron

detenidos por obstrucción a la investigación por orden del tribunal de garantía.

Explica que la diligencia de identificar el cadáver, ya estaba realizada por lo

que continúan su marcha, pasan como a las 08:20 horas. Se comunican

radialmente con personas que estaban en el sitio del suceso que informan minutos

antes que ya estaba identificado el cadáver, no recuerda con que funcionario se

comunicaron, situación no dilucidada, pero tampoco esencial para ningunos de los

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fundamentos de la decisión arribada. Dice que había sido reconocido por su

cedula de identidad y por un familiar.

Menciona que la SIAT no levanto evidencia en el sitio del suceso, sino que

ellos levantaron la evidencia más tarde y dice estar capacitado para hacerlo.

Refiere que el sitio del suceso no estaba resguardado cuando levantaron la

evidencia que le fue exhibida. Señala que todo lo realizado lo deja en un libro de

patrullaje que después traspasan en lo realizado en la orden de investigar. Se

refiere al suboficial Veliz Farías, de quien opina que es muy riguroso y veraz en su

información.

Sobre las diligencias efectuadas infructuosamente sobre la base de la

información falsa aportada, señala que visitaron alrededor de 15 domicilios en

busca la camioneta blanca, todas casas de campo con los vehículos estacionados

afuera. Eso se consigna en la bitácora pero no siempre en el informe de investigar.

Se hizo vista visual de cada uno, ya que no tenían rasgos de haber participado en

accidentes, se iban descartando. En el informe no va todo detallado, solo lo que se

está investigando. A Yamilet la entrevista porque había pasado por el sitio del

suceso y vio ese vehículo cuadrado con sus puertas abiertas. Hasta las 16 horas

se buscó la camioneta blanca y se realizaron varias entrevistas, se señala que se

hizo búsqueda del vehículo, no se consigna todo en su informe. Retornan a las 22

horas del servicio. El día 20 de septiembre o 19 fueron detenidos Sofía y

Sebastián pero él no lo participa en ese procedimiento.

Afirma que se le dio gran credibilidad a la información dada por los testigos

que se presentaron en la unidad policial. Cuando terminan la investigación

detectaron que estaban mintiendo.

Corrobora el contexto de la detención del acusado Larraín y aporta

antecedentes sobre su conducción del vehículo implicado en el hecho, los

antecedentes aportados por los testigos JOSE MANUEL FIGUEROA

CANALES y CARLOS SALGADO VEGA.

El primero, menciona que día 18 en la madrugada atropellan a su primo

Hernán Canales, de lo cual le avisan como a las 08. Fueron al lugar del accidente,

cerca de Curanipe como un km antes de llegar, en una curva, llegaron y

Carabineros no los deja pasar. Le parece que uno de los hermanos pudo ver el

cuerpo. También precisa que a las 08 Am, ratificando lo expresado por los

funcionarios de la SIP, ya se sabía que era su primo el fallecido, ya que uno de

sus hermanos lo había reconocido.

Levantaron el cuerpo en la tarde y lo traen a Cauquenes, lo entregaron

como a las 21. Estuvo en el velorio en la casa de su madre en Quinta Chile, a 2

km del lugar del accidente.

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Refiere que en la madrugada llega el sargento Navarro, quien dice que

habían encontrado restos de pintura y de mica de un vehículo antiguo y si lo

podían ayudar a encontrar antecedentes. Eran de color mostaza, se los muestra.

Deja su teléfono y se retira. Precisa que pidió conversar con los familiares y se

acercaron alrededor de 8 personas. Les dijo que no era un vehículo muy nuevo y

les mostro las muestras para que vieran las características y para que los ayudara

a encontrarlo. Entre ellos estaba Nelson Canales. Dice que esas muestras se

encontraban en unas bolsitas dentro del vehículo en el asiento.

Relata que el día 19 de septiembre, llego a Curanipe como a las 16 horas y

se encuentra con un jeep color mostaza que lo antecedía, había un taco y se ubica

delante de él, lo sigue para ver si tenía daños en la parte delantera. Lo adelanta y

vio que en la parte del copiloto delantera efectivamente presentaba daños, le

faltaba pintura y unas micas. Decidió llamar a un amigo para que le diera la

información al sargento Navarro. Se comunica y le dice que va detrás del jeep en

dirección a Pelluhue. Siguió tras él, le toma foto y anota la patente. Llama a su

amigo y le dice que Carabineros lo estaría esperando en Cauquenes. Se devuelve

y el jeep sigue en dirección a Cauquenes. Como a las 18 horas lo llaman por fono

y le avisan que habían detenido el jeep y que efectivamente era el que había

atropellado a su primo.

Se le exhibe la evidencia material N° 1 a través de las fotos, reconociendo

el jeep al que ha hecho referencia. Se le exhibe también la evidencia material 2 y

3, reconociendo los trozos de pintura y de mica y parte de un foco plástico como

las que le mostro el Sargento Navarro.

Señala que cuando siguió en jeep pasaron por unos retenes de Carabineros

y que éste no se detuvo en ninguno de ellos.

A su vez, el segundo de los testigos individualizados, Suboficial de

Carabineros de Chile domiciliado en 4ta Comisaría de Cauquenes, refiere que con

fecha 19 de septiembre de 2013 estaba en la comisaria pasada las 16 horas,

cuando recibe un llamado a la unidad radial encargando un jeep color amarillo

que venía de la costa hacia Cauquenes, que presentaba un foco quebrado, una

abolladura y un desprendimiento de pintura. Había un servicio de tránsito con el

cabo Aravena y Sáez cerca del lugar. Pasado 20 minutos lo controlan tratándose

de un jeep marca Toyota amarillo, conducido por Martín Larraín Hurtado.

Da cuenta de la fiscalización respectiva, a juicio de estos magistrados todo

ajustado dentro de la legalidad vigente. Le consultan por los daños, dice que había

tenido un choque el 18 de septiembre en el sector de Curanipe, tenía permiso de

circulación vencido por lo que se traslada a la unidad. Ahí se le comunica a

personal de la SIP, se apersona el Carabineros Sandoval de la SIP de Chanco

quien se entrevista con Larraín. Dicho funcionario le menciona a Martín Larraín

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que mantenían evidencia similar a su vehículo, levantada en el sitio del suceso de

un accidente, y Larraín expresa que efectivamente el 18 de septiembre en la

madrugada había atropellado a una persona en el sector de Curanipe, adquiriendo

recién en dicho momento la calidad de imputado, toda vez antes sólo se tenían

antecedentes que vinculaban a su vehículo en dichos hechos, no así con respecto

al conductor del mismo al momento del suceso.

Dicha información, es comunicada al fiscal de turno, quien dispone obtener

una declaración voluntaria de Larraín por delegación. En ese momento se le dan a

conocer sus derechos al imputado, quien decide renunciar a su derecho de

guardar silencio y a la presencia de un abogado de su confianza. El funcionario

Veliz Farías toma dicha declaración, estampando el acusado su declaración de

puño y letra, es decir escribe Larraín su propia declaración.

En ésta señala que el 18 de septiembre a las 04:00 AM, regresaba del

camping La Sirena, conduciendo su jeep de color amarillo, enfrenta una curva y se

percata que por el centro de la calzada caminaba una persona con el dorso

desnudo y pantalones a la altura de los tobillos, iba entre 50 a 60 kl por hora, trata

de esquivarlo, frena e igual lo impacta con el costado derecho saliendo proyectada

hacia la franja lateral quedando incrustado en un cerco de púa. Detiene la marcha

y junto con unos amigos llaman a una ambulancia. Al verlo en las condiciones que

estaba, dice que entra en estado de shock y se retira del lugar quedando sus

amigos para prestarle los auxilios. Refiere a Sebastián Edwards, Sofía Gaete y a

Matías Villela, como sus acompañantes. Dice que iba en normal estado cuando

conducía, en horas de la tarde ingirió ponche con hielo, y su intención esa noche

era ir a las fondas y compartir.

Toma contacto con el fiscal, quien le manifiesta que la jueza de Chanco

emitió una orden de detención para el señor la Larraín e incautación del vehículo.

Se le intima la orden de detención en forma verbal y con acta que firma.

Explica el testigo, que el procedimiento habitual por falta de permiso para

circular, es retirar el vehículo de circulación, enviarlo a los corrales municipales y

dar cuenta al juzgado de Policía Local. Se notifica la infracción por el permiso de

circulación vencido. El vehículo lo conduce el Larraín y es seguido por personal de

la unidad.

Explica que por trasparencia y evitar inducciones se optó por que el mismo

escribiera su propia declaración, a lo que él estuvo de acuerdo. Niega haber

amenazado y golpeado al acusado. Se le leyeron sus derechos y se le manifestó

que puede declarar voluntariamente y si no desea declarar podría hacerlo en

cualquier momento o en presencia de su abogado, pese a eso él renuncia a su

derecho de guardar silencio y a declarar ante su abogado, y decide declarar.

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Se le exhibe la evidencia material N°1, reconociendo el jeep como el

vehículo al cual ha hecho referencia.

Precisa que el vehículo lo traslada el mismo Larraín quien se queda afuera

de la Unidad, y mientras esperaba llamada por su teléfono. Llega Sandoval y

afuera converso con él, no como imputado, solo le dijo que mantenían evidencias

similares a los daños que mantiene su vehículo. Larraín reconoce y como un

desahogo le dice que efectivamente había atropellado a una persona. Dice que

según su apreciación para él empieza a ser un imputado desde que reconoce el

atropello y se le leen sus derechos, citando correctamente lo establecido en el

artículo 7 del CPP.

Señala que como funcionario aprehensor hace una declaración, donde

indica, que se traslada a Martín Larraín a la unidad porque podía aportar

antecedentes a la investigación, pero que también lo hacen por la infracción a la

ley del tránsito por el permiso de circulación vencido. Los hechos ocurrieron el 18

de septiembre del 2013 según lo declarado, reconoce haber bebido ponche con

hielo en horas de la tarde y que luego salieron a las ramadas, se desprende que

eso había sido el día 17 de septiembre. Dice que en el momento del accidente no

iba con alcohol. Se le confronta con lo dicho en el primer juicio donde dice que se

confundió con el día 18 en la tarde pero ahora explica y entiende que fue el día 17

en la tarde. El día 19 se le hizo intoxilyzer y salió 0.0, lo cual se ratifica con la

alcoholemia que se tomó en forma voluntaria.

Corrobora lo anterior el testigo de cargo JONATHAN IVAN ARAVENA

PEREZ, cabo 2do de Carabineros, quien se encontraba con fecha 19 de

septiembre de 2013 en servicio de tránsito en kl 5 la ruta M-50, que une Pelluhue

con Cauquenes, frente al Parque del Recuerdo de Cauquenes, entre las 15 a las

22 horas, atendido el gran flujo vehicular, acompañado del cabo Matamala.

Menciona que a las 16:30 recibe un llamado radial de la telefonista,

recibiendo un encargo por un jeep color amarillo que venía desde la costa y que

debía tener daños en el lado derecho, específicamente desprendimiento de mica,

y que presuntamente habría participado en un accidente del tránsito el día

anterior. 15 minutos después de recibida dicha información, visan que venía desde

la costa el jeep color amarillo y realizaron fiscalización ordinaria.

Relata que solicitan a su conductor señor Larraín, los documentos del

vehículo, percatándose que poseía los daños comunicados, foco delantero

costados derecho quebrado y desprendimiento de pintura. Venía con solo el

conductor. En este caso no contaba con el permiso de circulación, le dieron la

facilidad de buscarlo pero no lo encontraba. Toman contacto con personal de la

SIP manifestando que el vehículo tenía los daños señalados y le dijeron que

vendrían ellos a contrastar los daños con la evidencia encontrada. Se le dijo al

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conductor que había evidencia de que ese vehículo había participado en un

accidente de tránsito y que vendría personal de la SIP de Chanco a contrastar la

evidencia encontrada con su vehículo. El conductor accede a trasladarse a la

unidad. En la unidad le muestra el permiso de circulación y estaba vencido por lo

que le cursa una infracción de tránsito, dando cuenta al juzgado de policía local.

Señala que corresponde retirar de circulación al vehículo que no cuenta con

permiso de circulación vigente.

Cuando se le pregunta durante el control sobre los daños, dice que el

conductor señala que fue chocado en las fondas de Pelluhue. Cuando llega

personal de la SIP, el conductor estaba en el frontis de la unidad, no adentro.

Reconoce al acusado Larraín en la sala como el conductor a que ha hecho

referencia.

A fin de asentar la conducción del vehículo indicado en lo fáctico

establecido, como también los presupuestos del numeral tercero, en cuanto

a la obstrucción de la investigación, se han considerado los antecedentes

allegados por el testigo DANIEL VELIZ FARIAS, Sargento 1ro de Carabineros,

domiciliado en 2da Comisaría de Chanco.

Indica que el día 17 de septiembre de 2013 ingresa al servicio a las 22

horas, en la SIP acompañado de los funcionarios Sandoval, Navarro y Cancino.

Se trasladan a Curanipe a realizar servicio preventivo donde estuvieron hasta las

05:00 horas. Luego en Chanco a las 07:00 de la mañana recibió un llamado por

dos accidentes de tránsito con resultado de muerte, uno en el sector Quinta Chile

donde el conductor se dio a la fuga.

Corrobora su llegada a las 07:30 al retén de Curanipe, donde se entrevista

con el funcionario Edgar Contreras, oficial de guardia, quien le comunica que el

trabajo del sitio del suceso lo realizaría la SIAT y debían realizar la primeras

diligencia del reconocimiento de cadáver y la búsqueda de una camioneta blanca,

lo que como ya referimos no se registró. Le informan que se presentó una pareja

al retén diciendo que el vehículo que atropelló al peatón era una camioneta

blanca. Se traslada al sitio del suceso pero cuando iban se entera que el cadáver

había sido reconocido.

Da cuenta de la realización de diversas diligencias tras la búsqueda de la

camioneta blanca, sin resultado positivo, dentro de la comuna de Chanco. Luego

concurren a la localidad de Chovellen por un dato de una camioneta blanca. Llego

y se entrevistó con una persona pero era de color verde. También en Peuño y

Quinta Chile revisaron unas camionetas blancas, pero ninguna de ellas

presentaba daños. Luego le llego una información de que la señora Yamilet Leal,

había andado por esa hora en el sector del accidente y que su pareja tenía una

camioneta blanca. Le dijo que como a las 05:30 o 6 fue a buscar a su hija a

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Curanipe y en el trayecto vio un jeep de color negro. No dieron importancia a esta

información por que buscaban una camioneta blanca. Luego se retiran del servicio

e ingresa el mismo 18 a las 21:30.

Cuando se reintegran, consulta si había información de la camioneta

blanca, y le dijeron que no. Manifiesta que preguntaron al retén de Curanipe si la

SIAT recogió evidencia, y la respuesta fue negativa.

Refiere que luego de lo anterior concurren al sitio del suceso, a las 22:30

horas, a ver si encontraban evidencia, el que ya no estaba resguardado. Realizan

un rastreo y entre la berma y la franja fiscal, había restos de pintura color amarillo,

restos de plásticos color gris y mica naranja y blanca. Llama al fiscal de turno y le

informa, dispuso su levantamiento y la rotula enviándola como medio de prueba a

la fiscalía. Ahí descartan la participación de una camioneta blanca y comienzan a

buscar a un vehículo amarillo mostaza.

Corrobora que luego, como a la 01:30 AM, concurren al velorio. El

funcionario Navarro conocía a los familiares del occiso y se les mostró los rastros

de la pintura, y el funcionario Cancino mostró la evidencia levantada, siempre en

su poder, comunicándole que buscaban ahora un vehículo color amarillo mostaza.

Se le exhibe evidencia material N° 2 y 3, las que reconoce como las

levantadas y mostradas a los parientes.

Les dieron un número telefónico a los parientes por si sabían algo y se

fueron a buscar el vehículo amarillo. Luego el día 19 se retiran del servicio.

Corrobora que como a las 16 horas lo llama el funcionario Navarro, diciendo que

alguien había visto un vehículo amarillo en dirección a Cauquenes con daños,

pidió que lo fiscalizaran y se trasladaron a Cauquenes. Llamo a Sandoval que vive

ahí y fue a ver. Le devuelve el llamado y le dice que el auto que llevaba

Carabineros era del mismo color al encontrado. Lo llama nuevamente mientras se

desplazaba y le dice que el conductor había reconocido que había atropellado a

una persona en Curanipe. Cuando llega le dicen que era Martín Larraín, quien

había reconocido y revisa el vehículo que estaba en las dependencias de la

comisaria. Corrobora que el funcionario Salgado Vega fue quien toma ese

procedimiento, quien llama al fiscal y por delegación le pide que declare Martin

Larraín. Explica que cuando llega el acusado Larraín estaba en la unidad.

Participa en la toma declaración como testigo y se le leyeron antes todos sus

derechos, corroborando que se allana en todo momento y escribe de puño y letra

su declaración.

Sobre lo declarado por el acusado Larraín, ratifica que expresa que el 18 de

septiembre venia conduciendo su vehículo del camping las Sirenas a Curanipe y

en la curva atropella a un peatón que veía casi al medio de la calzada con su ropa

abajo. Se baja entra en shock llaman a la ambulancia y se fue, dejando a su

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amigos Sofía Gaete y Sebastián Edwards para prestar ayuda. Dice que venía en

normal estado de intemperancia, que si bien había tomado ponche con hielo en la

tarde anterior, estaba bien. Corrobora también la identidad de su acompañantes,

los que eran los otros dos acusados más Matías Villelas, quedando en evidencia

la falsedad de los antecedentes prestados por los denunciantes.

Se procede a la detención de Larraín, nuevamente se le dieron a conocer

sus derechos y se allanó voluntariamente a realizar su examen de alcoholemia,

también se le incauta su IPhone con el N° 62005566, con carcasa con líneas de

color café. Se le exhibe evidencia material N° 7, reconociéndolo como el teléfono

de Larraín.

También aporta antecedentes de la diligencia evacuada con fecha 23 de

septiembre, cuando se dispuso la incautación del teléfono marca Samsun de

Martin Edwards, número 95349316. Se le exhibe evidencia material N° 5,

reconociéndolo. Lo incautan, rotulan y envían a la fiscalía. Las demás evidencias

también la entregan al Laborar Talca bajo cadena de custodia, a cargo del cabo

Cancino, le parece que al sargento Hermosilla se la entrega.

El mismo deponente da cuenta de que participó como testigo de oídas en

una orden de investigar donde se le toma declaración a don Ernesto Lizama, quien

declara en lo medular, en forma coincidente que ante estos estrados.

También da cuenta de la declaración tomada a don Juan Sebastián

Concha, quien también refiere lo sabido de la misma forma que ha declarado ante

estrados. Refiere también que el acusado Edwards, le dijo que fue una camioneta

blanca que huye “a toda raja”. También le indica que a la vuelta vio un jeep

amarillo estacionado, tocó la bocina y vio una mujer que limpio el vidrio empañado,

creyó que era una pareja que estaba pololeado.

El mismo da cuenta de que acompaña al fiscal a Santiago a la fiscalía

centro norte y toma declaración a dos testigos, que habían tomado contacto con él

por intermedio de un abogado y voluntariamente habían declarado.

Da cuenta también del testimonio de Sebastián Milón Castro, quien dice

que llegaron el día 17 de septiembre a Curanipe, fueron a las ramadas, se queda

con Jorge para irse juntos, se fueron caminando y antes de llegar al servicentro

ven que iba una persona curada caminando con camisa a cuadrille, le dijeron que

se fuera con ellos para que no lo atropellaran, lo toman de un brazo, la persona en

un momento se suelta, da dos o tres pasos a la calzada y aparece un jeep se toma

la cara y siente el atropello, Jorge le dice “perro se murió este wueon”, empezaron

a acorrer en shock. Luego llaman a Santiago Ruiz Clavijo y a José Luis Vidaurre y

le pidieron que los viniera a buscar. Quedaron escondidos asustados. De regreso

les cuentan a sus amigos y van en el auto al lugar del accidente. José Luis

Vidaurre se entrevista con un joven y una niña que estaban en el lugar, quienes le

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dijeron que había habido un atropello y que ya habían llamado a una ambulancia.

Da cuenta de que había un jeep estacionado unos metros más allá, pero no vio a

nadie afuera. Empezaron a buscar noticias y vieron noticias solo del accidente de

Benjamín Valdivieso. Luego el 21 de septiembre se enteraron de que había otro

accidente y ahí recién asimilaron que el que vieron era el de Martín Larraín,

cuando ya estaban en Santiago.

De la misma forma, presencia la declaración de Jorge Hurtado Velasco,

quien señala que llego el día 17 de septiembre con unos amigos al sector, fueron

a las ramadas, cuando cerraron el día 18, con Sebastián Milón, se fueron

caminando. En el servicentro, más adelante, ven que iba caminando una persona

en estado de ebriedad con polerón rojo con azul y camisa, Sebastián lo toma del

brazo y el caminaba adelante para evitar que los atropellaran. Luego, escucha que

Sebastián dice “perro, perro se me soltó este wueón”, y ve que cruza la calzada y

por el costado izquierdo choca con la barrera, se va hacia atrás y aparece un jeep

a 50 o 60 kl por hora que atropella a Héctor – así lo nombraban cuando declaran-,

lo impacta en el costado de la pista y no en la berma, dice que lo impactó en el

borde de la pista. Entraron en shock corrieron y llamaron a sus dos amigos para

que los vinieran a buscar, fueron al lugar y se entrevistaron con una pareja que

dijeron que llamaron a la ambulancia y estaban cuidando al atropellado. Más allá

vieron un vehículo. Buscaron noticias y hablaban solo de la muerte al lado del

retén de Carabineros de Benjamín Valdivieso. Después supo que estaba

Sebastián Edward a quien conocía de Santo Domingo, pero que hace 8 años no lo

veía y que en el jeep iba su primo Matías Villela en estado de ebriedad, pero ese

día no lo vio. Luego los papas le contaron del accidente del hijo del senador

Larraín y atribuyó que el accidente que presenciaron era ese. Explica que no

reconoció a Edwards en el lugar ya que estaba muy oscuro. Se puso de acuerdo

con Sebastián para atestiguar sobre lo ocurrido, antes no vieron la necesidad de

declarar, pero después dicen que cumplieron con su deber, antes tomaron

contacto con un cuñado abogado.

Luego, en Cauquenes presenció la declaración del fiscal al mencionado por

Martín Larraín, don Matías Villela, quien dice que como a las 14 horas del 17 de

septiembre, llega Martin Larraín y Sebastián Edwards desde el sur, él estaba

tomando alcohol, los saluda y se puso a hacer un asado, luego no se fijó si Martín

toma o no alcohol. Como a las 12 bajan a las ramadas. Reconoce que llevo un

bidón de pisco con bebida y hielo. Fueron a las fondas en el jeep de Larraín y

cuando llegan se fue por las ramadas separado de Martín. Al irse se fueron juntos

con Martín, Sebastián, Sofía, dos amigas y Valenzuela. Fueron a dejar a

Valenzuela, de vuelta siente un golpe, se bajan Martín, Sofía y Sebastián, luego él

y vio a una persona tirada, le dijeron que se subiera porque estaba ebrio. Lo

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fueron a dejar a la casa de Sofía. Al otro día lo fueron a buscar y lo llevaron a la

casa. Después se enteró que a Marín lo habían detenido. Relata también que el

día 18 en la noche, se topa en las ramadas con Jorge Hurtado, su primo, hablaron

del accidente de Benjamín Valdivieso y se enteró que su primo había estado ahí,

le dijo algo que se había soltado y le dio ánimo.

Luego da cuenta de la entrevista a la señorita Bárbara Aguiló Cabezas,

quien dijo que llego el 17 de septiembre a Pelluhue con amigas, entre ellas Sofía.

Fueron a las ramadas, al otro día también, se fue a encontrar con Sofía y

estuvieron bailando hasta como las 04:00 con Martin Larraín, cuando cerraron las

fondas se despidieron. Llama a Sofía y le dice que Martin las iría a dejar. Dijo que

no vio beber alcohol a Martín Larraín, ni siquiera agua, no tenía hálito alcohólico si

olor a cigarro. Se fue al jeep con Martín manejando, Sofía, Matías Villelas,

Sebastián y Antonio Valenzuela. Fueron a dejar a Valenzuela, ella queda adelante

con Martín sola, de vuelta había una persona parada al medio de la calle por su

lado, Martín por su pista, él estaba de perfil, al atropellarlo queda de frente, Martin

trata de esquivarlo, le dice que se detenga que atropellaron a alguien, se bajan a

ver con Sofía y Sebastián, Martin le dijo que se subiera porque estaba nerviosa.

Le manda un WhatsApp y le dice que vayan a dejar a Matías Villela y a la otra

amiga porque no eran un aporte por su estado de ebriedad. Señala que no

prendía el vehículo, Martín arregla un fusible y lo hace andar. Van a dejar a

Consuelo Gutiérrez y a Matías Villela a la casa que se encontraban ellas.

Volvieron con Martín al lugar y quedaron estacionados, Sofía les dijo que iban a la

comisaria por mensaje y van con Martín al Reten de Curanipe, ven a Sofía quien

les hace una señal con la mano que se vayan, los esperaron y se regresaron a la

casa con Sebastián y Sofía.

También da cuenta de la declaración de Sofía Gaete Ramírez, quien refiere

que el 17 de septiembre había llegado con sus amigas, fueron a las ramadas,

compartió con amigos entre ellos Martín, a quien no ve beber alcohol. Se

separaron, vio al retirarse el jeep y le pido que la fuera a dejar. Dice que estaba

ebria María Consuelo y Matías Villela, Martin y los demás estaban normales, estos

eran Bárbara, Sebastián, Antonio Valenzuela y Consuelo Gutiérrez. Sebastián

pasa atrás y se pone a su lado. Siente un golpe, Bárbara dice que atropellaron a

una persona, se bajan, luego ella y vio que había una persona. Dice que llama

varias veces a la ambulancia y no contestaba, al final lo logra y les dice del

accidente en Curanipe. Lo mismo intenta con Carabineros, quien les dice que ya

había ido al lugar, lo que coincide con la información otorgada por el testigo

Contreras y los registros de llamadas. Luego menciona que llega un auto con un

grupo de jóvenes, refiriéndose aparentemente al vehículo mencionado por Hurtado

y Milón, quienes se retiraron al saber del accidente. Siguieron llamando a la

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asistencia, luego venia una persona caminando con capucha, le pidieron ayuda,

paran a un colectivo quien los lleva al retén. Coincide en esto con lo referido por el

testigo Lizana Flores y Concha Díaz. En el Retén, menciona que el carabinero le

preguntó que vio, y dijo que a una camioneta blanca, le tomo declaración y asintió

todo lo que había dicho Sebastián Edwards. También dijo que llego Martín con

Bárbara y ellos le hicieron una seña para que se fuera. El día después trato de

llamar a Martín, pero no le contestó y luego se enteró que estaba detenido en

Cauquenes.

Da cuenta el testigo también de lo declarado por la testigo Yamilet Leal

Valdebenito, quien le refiere idénticos antecedentes que ante estos estrados. Lo

mismo con respecto a la declaración del carabinero Edgar Contreras, quien dijo,

en lo medular, que entre las 5 y 6 am se recibió una llamada alertándolos del

accidente, como había otro le decía que iban al lugar, pero pensando en el otro.

Sobre las diligencias que el fiscal ordenaba, menciona que por olvido no consigno

la búsqueda de la camioneta blanca, pero si se la dio. Dice que al tomar la

declaración el que más hablaba era Sebastián, él no los presiono, y la señorita

Sofía lo respaldaba.

Concluye después de las diligencias efectuadas referidas, un cuasidelito de

accidente de tránsito, en que el mismo Martín Larraín ratifica que iba manejando,

no se pudo establecer si andaba en estado de ebriedad, dijo que tomo ponche en

la tarde, pero no específica que tarde.

Corrobora el contexto de esos días en la localidad, señalando también que

en esas fiestas nunca había visto tanta gente celebrando las fiestas patrias, había

muchos “rubios con ojos verdes”, no se veían morenos. Con respecto a Sofía

Gaete y Sebastián Edward, que estos no fueron obligados a declarar a la policía, y

su apreciación es que entregaron antecedentes falsos.

También da cuenta que respondiendo una instrucción particular, establece

cuantos metros hay desde el servicentro al lugar del accidente, 630 metros, y que

había 60 centímetros de alto de la barrera existente. También toma fotografías,

obtuvo la bitácora del conductor de la ambulancia en el sector cancha de carrera y

toma declaración a la hermana del occiso, quien le menciona que le echaron la

ropa que vestía en el accidente de tránsito, en una bolsa de basura en la Urna.

Se exhibe al testigo los Otros de Medios de Prueba N° 3, dentro de las

cuales, en lo medular, menciona el borde inferior de 30 cm y el superior de 60 cm

de la barrera de contención; en la 4 y 5, la zona de curva con pendiente tomada

desde le servicentro.

Reitera el contexto existente esa noche, en que la población flotante subió

un 500%, había mucha gente, aumentando los controles policiales. La Comisaria

esta al acceso norte de Curanipe, a un kilómetro de las fondas. Estaban

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recorriendo en vehículo y a pie para prevenir delitos, no hubo delitos solo gente en

estado de ebriedad pero tranquilos, no habían desordenes. Cuando terminan las

ramadas la gente se empieza a retirar. Señala que entre las fondas y el camping

Las Sirenas hay unos 5 kl con curvas y contra curvas. Entre ese camping al lugar

del accidente hay unos 4 kilómetros. Estaba en Chanco de las 05:30 cuando le

comunican radialmente llegando al Reten de Curanipe a las 07:30. Llega con

Sandoval, Navarro y Cancino, se baja y se entrevista con Edgar Contreras quien le

da las instrucciones impartidas del fiscal. Le dice que la SIAT trabajaban el sitio

del suceso ellos el reconocimiento del cadáver y la búsqueda de la camioneta

blanca. Sobre las primeras instrucciones impartidas dice que no se consignó en el

parte. No vio a las personas a las personas que estaban declarando, les dijo que

estaban en el lugar, no encontró relevante entrevistarse con ellos ya que

Contreras le tomaría la declaración y a él le apremiaba buscar la camioneta blanca

y que no se arrancara el conductor. Le habían dicho que como a las 05:30 Am fue

el hecho, cuando lo llamaron y estaba en Chanco. No volvieron a entrevistarse con

Edgar Contreras después. Precisa que concurren donde la señora Yamilet porque

tenía una camioneta blanca y habían sido informados que a esas horas había

bajado a Curanipe. Ella le dijo que había andado por ahí como a las 06 am a

buscar a una hija y que vio en el trayecto de Quinta Chile, una camioneta blanca a

gran velocidad contra su sentido cuando venía de vuelta, también dijo que en la

garita hacia el norte, en dirección a Curanipe vio un jeep color negro estacionado,

en un lugar próximo al accidente. No les pareció relevante el jeep estacionado ya

que la información de dos testigos le dicen que era una camioneta blanca, el jeep

puede ser de cualquier persona que paro a mirar o que estaba ahí, ya que había

datos concretos sobre el vehículo.

Sobre la evidencia recogida, señala que no tomaron fotografías, ya que de

noche no saca buenas fotos la máquina que tienen disponible. A las 22:55

levantan la evidencia. No les costó mucho encontrarlas ya que los colegas son

buenos en eso, y al efectuar un rastreo lo encontraron. Cuando encuentran la

evidencia desvirtúan esa información de la camioneta blanca. Desde ahí

comienzan a buscar camionetas amarillas o colectivos, pero no encontraron

alguno con vestigios de haber participado en un accidente de tránsito.

Sobre el día 19 de septiembre, en el velorio, precisa que se entrevistan con

6 o 7 familiares, aunque había más gente en el velorio. Le comunica el Sargento

Navarro sobre el jeep amarillo, no estaban trabajando, a Navarro lo había llamado

un familiar que venía del velorio y se encontró con ese vehículo, llama a un primo

y el primo al Sargento Navarro. Como iba a Cauquenes le dijo que llamara

Navarro a Cauquenes para que lo fiscalicen. Lo fiscalizan a la entrada sur de

Cauquenes y lo trasladan a la 4° Comisaría. Su intención era ver si el jeep era de

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las características y consultar que el conductor señalara que había pasado con el

jeep. El jeep se trasladó a la Comisaría. Sandoval vive cerca y lo llamo para que

fuera a ver el jeep, él le devuelva el llamado y le dice que el jeep que llevaba

Carabineros era de similares características a los rastros de pinturas que habían

encontrado en el sitio del suceso. Después de que le dice que el conductor que

había participado en los hechos, se llama al fiscal, quien los instruye a tomar

declaración previa lectura de sus derechos. Estaba desde las 17 horas Larraín en

la Comisaria y se le toma declaración aproximadamente a las 19 horas. Dio 0 de

alcohol en ambos exámenes tomados por lo que supo.

Informa que con fecha 20 de septiembre se formalizaron juntos a los tres

acusados, pero no concurrió a la audiencia y no sabe porque delito.

Señala que a las entrevistas a que se ha referido, fue junto al fiscal de la

causa.

Sobre la declaración de Lizama, de oficio panadero, recuerda que Sofía y

Sebastián no se encontraban ebrios ni tenían halito alcohólico. Sobre la

declaración del chofer del colectivo, precisa que dijo que los jóvenes le dijeron que

habían estado llamando al 133 desde las 05 am y no les contestaban.

Sobre la declaraciones de Sebastián Milón y Jorge Hurtado, se trasladan a

Santiago junto con el fiscal Pereira, no sabe la razón, en la fiscalía centro norte

toman la declaración. Estaban acompañados por un abogado, pariente de estas

personas, que no recuerda el nombre, quien solo los acompaña pero no presencia

las declaraciones, el al parecer hizo las gestiones para que se tomaran esas

declaraciones. Precisa que mencionan el nombre de Héctor, lo que supieron

después por las noticias, antes no sabían su nombre. Según sus declaraciones,

ellos lo llevaban por el costado derecho, se le suelta, cruza de derecha a

izquierda. Desde las fondas al sitio del suceso la bomba está a la derecha, donde

los testigos encuentran a Canales zigzagueando en estado de ebriedad, vistiendo

según Sebastián Milón una camisa a cuadrille. No sabe si la información de las

vestimentas había salido en las noticias, él al menos no las vio. Dice Milón que se

le suelta, avanza hacia el otro lado de la calzada y se tapa la cara para no mirar

cuando siente el impacto. Dice que después cuando los habían pasado a buscar

sus amigos y pararon en el lugar, había un jeep amarillo antiguo metros más allá.

Santiago Ruiz Clavijo y José Luis Vidaurre se llamaban los amigos a quienes

llamaron para que los viniera a buscar, les da también el número de celular de

Vidaurre. Jorge Hurtado dice que las vestimentas eran una camisa o un polerón

rojo con azul. También dice que Héctor Canales iba ebrio y solo balbuceaba. Él

iba adelante y Milón atrás con Héctor, le dice “perro perro se me escapo” y ve que

esta persona cruza ambas pistas golpea con la barrera metálica y se devuelve

donde aparece un jeep de la nada y lo toma justo al borde de la pista, que no entro

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al interior de la berma en ningún momento. Recuerda que dijo que conocía a

Sebastián Edward pero que compartía ocasionalmente con él en Santo Domingo,

y a los otros dos acusados no los conocía. Dice que se le aclaro que se trataba de

ese accidente cuando vio las noticias en Santiago.

También aporta el deponente, que según la información obtenida por

Matías Villela venían tres personas en el jeep de Martin Larraín desde el sur, y no

sabe si se alternaron en el manejo. Al día siguiente se encontró con su primo, el

18 en la noche, a Jorge Hurtado. También dice que Sebastián Edwards el día

siguiente que había dos jóvenes nerviosos medios escondidos y que después paro

un auto preguntando si habían atropellado a alguien y después se fueron.

Bárbara dice que ella con Martin entraron a la Comisaria pero Sofía le hizo

una seña para que se fueran y eso hizo.

Sobre la declaración de Sofía Gaete, dice que llamo al 133 y 131. Esa

información la pidió el fiscal. Dice que Matías y Consuelo estaban en estado de

ebriedad, ellos también habían bebido alcohol pero que a Martín no lo había visto

bebiendo. Dijo que cuando Martín Larraín le hizo una seña para que la esperara

porque le estaban tomando una declaración.

Señala el testigo que cuando un conductor se arranca deduce que estaba

en estado de ebriedad, pero en este caso no pudo determinarlo, calificando los

hechos como un cuasi delito. Reconoce que aún no había visto el informe de la

SIAT, por lo que no pudo establecer la causa basal del accidente.

Los teléfonos celulares fueron incautados y remitidos a la fiscalía. No tuvo

acceso a la alcoholemia del señor Canales.

Explica al ser contra examinado que el sitio del suceso debe ser revisado lo

más cerca al hora del hecho, en este casi se hizo 15 horas después y ya no

estaba custodiado. Cuando se dispone la concurrencia de la SIAT ellos revisan el

sitio del suceso, no sabe si en este caso lo hicieron. Concluye un cuasi delito de

homicidio, porque no hubo intención del conductor pero no sabe el lugar donde se

produjo el impacto.

Señala que no se consigna todo lo que hace en su informe, por ejemplo no

se consignan las conversaciones informales. La personas entrevistadas que

tenían camionetas blancas. Sobre las llamadas al 131 señala que fueron 3. Las

del 133 se le comunicaron directamente a la fiscalía.

Sobre la declaración de Bárbara Aguiló dice que empezaron a llamar a la

ambulancia, Sofía Gaete al 133 y 132, lo que corrobora del registro de llamadas

del teléfono de Sofía Gaete y esas llamadas existieron.

Finalmente, afirma que en la berma y que también en la faja fiscal, en

ambos costados, encontró evidencia esparcida. Afirma también, que al ser una

curva los objetos pueden ser desplazados desde el centro.

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Aporta en cuanto a las detenciones de los otros acusados, el contexto

de las mismas y la incautación de sus respectivos teléfonos celares, el

funcionario LUIS BELMAR MOLINA, Sargento Segundo de Carabineros.

Señala que el 19 de septiembre de 2013 alrededor de las 23:35, procede a

la detención de Sofía Gaete Ramírez por orden del juzgado de letras de Chanco

por obstrucción a la justicia. Se ordena la incautación de su teléfono. Se le explica

la orden y no puso problemas. Se le indicó el motivo de su detención.

Asimismo, el 20 de septiembre de 2013 a las 01:50 se procede a la

detención se Sebastián por el mismo delito, por orden verbal del mismo juzgado

de letras, quien tampoco opuso resistencia.

Reconoce la evidencia material N° 6 incorporada, como el teléfono

incautado a Sofía Gaete el día 19 de septiembre de 2013. Indica que ésta llega a

la Cuarta Comisaría de Cauquenes, y les entrego el celular.

También da cuenta de que el 14 de octubre de 2013, por instrucción

particular, se le solicita tomar declaración al doctor que toma la alcoholemia al

señor Larraín. Diego Pérez Salas quien manifiesta que el 19 de septiembre a las

21 horas en el hospital llega Carabineros con un señor Larraín a tomar la muestra

respectiva, estando presente en la extracción de sangre por parte de una

enfermera Lorena Mare. Señala que hace el examen clínico y dice que si

mantenía halito alcohólico, percepción que no fue confirmada por el resultado

científico respectivo.

Corrobora ante estrados la conducción del vehículo implicado en el

accidente que nos convoca, por parte de Martín Larraín, y el hecho de que en

el mismo vehículo se desplazaban los otros dos acusados, antecedente

relevante al momento de establecer la falsedad de los antecedentes por ellos

aportados ante la autoridad policial, el testigo MATIAS VILLELA VELASCO.

Refiere que conoce a Sebastián Edwards con quien es muy amigo, al igual

que a Martin Larraín y a Sofía Gaete, a esta última la conoce porque es

compañera de los otros dos.

Contextualiza su relato, manifestando que vinieron a Curanipe con un grupo

de compañeros de colegio de más de 10 personas, a pasar las fiestas patrias,

luego llegan Sebastián y Martín, a la casa de su amigo de apellido Prado. Venía

harta gente a Curanipe y vinieron a pasarlo bien. Llega cuando partieron, fue con

Andrés Prado de los primeros en llegar. La cabaña queda hacia el sur de

Curanipe. Martin con Sebastián cree que llegaron el día 17 de septiembre. Ese día

con Alberto empezaron a tomar temprano Vodka, ellos llegaron en la tarde, el

resto estaba ahí, no todos tomando, hicieron un asado. No recuerda que haya

habido ponche.

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Indica que llega Martín en un jeep color mostaza Toyota desde el sur,

habían parado a dormir no sabe dónde, empezaron bien al sur pero venían con un

par de paradas entre medio antes de llegar. Fueron a buscar el jeep. Con

Sebastián y Martin no recuerda que paso, era un grupo grande, él estuvo tomando

con Alberto y junto a otro más. En la noche partieron a las fondas, no recuerda a

qué hora pero era de noche, fueron en el jeep de Martín con Alberto y no sabe

quién más. Reconoce que llevo un bidón de unos 3 litros de pisco con coca cola y

hielo. Llegan a las fondas del pueblo de Curanipe, cada uno partió por su lado, se

fue con Alberto, se paseó por las fondas, les dio pisco a todos, bailó y lo paso

bien.

Indica que después se acuerda que iba en el jeep de Martín, no recuerda la

hora, conducía Martín, iban hacia la casa con Antonio Valenzuela a quien pasaron

a dejar, la Sofía con dos amigas, Sebastián, Martín y él. Indica que él con Antonio

y las dos amigas iban atrás. Martin, Sofía y Sebastián adelante. Atrás los asientos

son enfrentados, no miran hacia delante. No sabe si las amigas iban bebidos ya

que no iba en condiciones de clasificar a nadie. Dice que iba ebrio. Antonio se bajó

antes, no sabe la dirección, era en unas cabañas trayecto a la casa de ellos. Iba

conversando con una amiga de Sofía cuando siente un impacto, se bajan Martín,

Sebastián y Sofía, les dijeron que se quedaran adentro. Luego se baja y se da

cuenta que había una persona tirada en la orilla del camino. Le dijeron que se

subiera, estaba en estado de ebriedad y no aportaba en nada. No recuerda bien si

se bajó alguien más, según cree no. No vio otro vehículo en el lugar. Luego los fue

a dejar Martin en el jeep a la casa conduciendo y a las amigas de Sofía las fueron

a dejar a las cabañas que donde estaban, él se quedó a alojar ahí un par de horas

hasta que amaneció. Martin más tarde fue a dejar a la Sofía y ahí él se fue con

Martín, ya había amanecido no sabe qué hora era. Luego se fueron a la casa

donde estaban de la abuela de Andrés Prado. Al otro día fueron a almorzar a

Curanipe. Se le exhibe declaración prestada ante la fiscalía a fin de refrescar

memoria y recuerda que ese día después comieron asado, que era lo que llevaron

para comer, ensalada y asado. Para beber llevaron pisco y Vodka.

Señala que Jorge Hurtado es su primo hermano y no lo vio el día del

accidente. Supo que atropellaron a un estudiante ese día en otro accidente, de 18

a 20 años, tenían amigos en común pero no lo conocía. Refiere que después del

accidente lo fueron a dejar a la casa de la Sofía, en ese trayecto no pasaron por

Carabineros. Al otro día cuando volvieron a la casa tampoco fueron a Carabineros.

En la casa había otra casa próxima donde estaban los familiares de Andrés y su

abuela.

Precisa que él estaba ahí días antes, Martin Larraín llega con Sebastián

Edwards y Juan Manuel Ossa, Juan Manuel Ossa se fue de inmediato. En el jeep

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de Martín venían tres personas. Venían desde el sur pero el día antes pararon a

alojar en Temuco en la casa de la hermana de Sebastián, luego desde ahí los tres

se vienen a Curanipe. Ese día no recuerda haber compartido con Martín ni

Sebastián, ya que cuando ellos llegaron él estaba tomando y estaba en otra onda.

Eran tres los que estaban tomando. Se sube al jeep en dirección a las fondas con

el bidón. En las fondas estuvo con Alberto Wais, con Martín no recuerda haber

estado. En la noche fueron a dejar a Valenzuela en el trayecto.

Reitera que Jorge Hurtado es su primo hermano. Indica que su mama el

mismo día lo llamo para contarle que su primo fue testigo del atropello de Martín

Valdivieso, al otro día se lo topo y converso con él sobre eso. Le conto que

llevaban a este “wuevon” que iba curado, de repente se cruza y lo atropellan.

Luego, cuando aparece el jeep de Martín en la prensa se dio cuenta de que había

sido testigo del choque de Martin Larraín y no el de Martin Valdivieso. También

comenta, que Sebastián Edwards le dijo al otro día que había algo raro, ya que vio

un grupo de cabros escondidos y luego una camioneta que paso a preguntar qué

había pasado y atrás había alguien como llorando.

Se le exhibe el video incorporado de una joven ingiriendo líquido desde un

vaso, refiriendo que no es Sofía, que no sabe quién es, o al menos no la reconoce.

La noche después en las fondas se encontró con su primo. No fue Martín

esa noche, fue con Sebastián Guzmán, otro que estaba con ellos en esa casa,

manejaba Sebastián, quien no tomo alcohol, de hecho ese día lo controló

Carabineros y le salió 0. En la casa había más de dos autos y en ellos se

desplazaban para las fondas. El que manejaba se supone que no tomaba.

Conocía el jeep de Martin antes con el que habían ido una vez a Pichilemu, es

antiguo, no anda a gran velocidad, máximo 80 o 90.

Corroboran lo referido sobre el punto, aportando antecedentes de

relevancia al momento de decantar la dinámica fáctica del accidente, la

actitud previa del afectado y la detención del vehículo causante del impacto,

los testimonios presentados por la defensa de Martin Larraín Hurtado, de

SANTIAGO RUIZ-CLAVIJO VICENCIO y JORGE JOSE HURTADO VELASCO.

El primero, refiere que se encontraban en Curanipe, con compañeros del

Colegio en septiembre del 2013, y decidieron ir a las fondas con José Luis

Vidaurre, Sebastián Milon, entre otros. Contextualiza su estadía, refiriendo que

llegó uno o dos días antes del 18 de septiembre, se quedaron en unas cabañas

que arrendaron. Esa noche fueron en auto, manejó José Luis Vidaurre, en una

camioneta marca Berlingo. Llega entre 3 y 4 AM a las cabañas. Al rato refiere que

lo llama Jorge Hurtado, quien se encontraba muy preocupado, le dijo que andaba

con Sebastián Milón, que había pasado un accidente y que lo fueran a buscar. Dijo

que se encontraba entre el camino de las fondas y la cabaña en que se

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encontraba. Fueron así a buscarlo junto con José Luis Vidaurre. Fueron de las

cabañas a las fondas y no los encontraron, se devuelven y ahí los encuentran. Los

subieron en el auto, estaban bien pero choqueados de lo que había pasado, le

preguntaron donde fue el accidente para ver si necesitaban ayuda, les indican y

llegan. En el lugar había gente, pararon para ofrecer ayuda y les contestaron que

no que ya se habían hecho los llamados correspondientes. Con esto decidieron

irse a la cabaña. Le preguntaron a sus amigos lo ocurrido y le dijeron que venían

de vuelta de las fondas, venia una persona ebria que caminaba mal, lo empezaron

a ayudar porque venía zigzagueando para que no le pasara nada, tratan de

ayudarlo, se les escapo, se fue hacia la carretera y vieron una luz de un auto que

lo atropello. Dicen que venían caminando por el lado derecho en la berma hacia el

sur las cabañas y se le suelta esta persona, ingresa a la calzada y la atropella un

vehículo que iba circulando hacia las fondas, hacia el sur. Sus amigos estaban

preocupados. Indica que se encontraba bien ese día, ya había dormido como una

hora, recibió el llamado y se urgió, ya que eran dos amigos que aún no habían

llegado a la cabaña.

Explica que sus amigos no se devolvieron con ellos en el auto ese día, ellos

se vinieron cuando las fondas aun no cerraban, pero los otros se quedaron y se

devolvieron a pie. Refiere que la distancia en auto era de 5 minutos.

Al día siguiente nuevamente les explicaron la situación y les pidieron que se

tranquilizaran. Después Jorge le cuenta que empezó a investigar del tema y se dio

cuenta de que había presenciado éste accidente y que iría a declarar con

Sebastián Milón. Fue dos semanas después y ya estaban en Santiago.

Refiere que la camioneta era blanca tipo Berlingo, cerrada. Jorge Hurtado lo

llama y le dice que había presenciado un accidente y que necesitaba que los fuera

a buscar a él junto a Sebastián Milón. Los encuentran al costado de la calle y les

cuentan que habían presenciado un accidente de tránsito, van al lugar en la

carretera y conversan con unas personas, estaba oscuro no recuerda quienes

eran, era un grupo, les ofrecieron si podían ayudar y dijeron que ellos ya habían

llamado y habían hecho lo pertinente y llamado a las autoridades respectivas. No

recuerda haber visto un vehículo. Jorge había bebido 4 o 5 vasos de pisco y Milón

más o menos la misma cantidad.

Precisa que cree que cruzo la calle el afectado porque el auto que lo

atropello venía por el sentido contrario. Ambos, Milón y Hurtado dijeron lo mismo.

Se le contrasta con la información otorgada por el funcionario Veliz que dijo que

Hurtado dijo que caminaban por la berma hacia el sur, el abrazado con esta

persona, se le suelta, da dos o tres pasos y lo atropellan. Explica que solo

escucho que iban por la calzada se le sueltan y cruza la calzada y lo atropellan.

Les indicó que era un jeep pero no más detalles. Cuando pasan por el lugar no

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ven a una persona herida ni fallecida, no ven nada. Después comento que Matías

Villelas es primo de Hurtado, también le comento que conocía a Sebastián

Edwards.

Corrobora lo referido, el segundo de los testigos de descargos

nombrados, quien ante estrados aporta los mismos antecedentes también

hechos presente al funcionario de la SIP Veliz Farías. HURTADO VELASCO,

refiere que fue testigo de un atropello en la madrugada del 18 de septiembre el

2013. Estaban en Curanipe con amigos del colegio desde el lunes 16 al sábado

21. Alojaron en una cabaña que arrendaron cerca del almacén Elvita al sur de

Curanipe.

Eran entre las 04 a 06 am, estaba en las ramadas de Curanipe se fueron

caminando con Sebastián Milón hacia las cabañas, los demás se habían ido en

auto. Ese día salieron en el auto de José Luis Vidaurre, se repartieron en las

fondas y él se quedó más tarde con Milón. Por WhatsApp, se coordinaron para

volver juntos caminando hacia la cabaña hacia el sur. Caminaban por el lado

derecho, de norte a sur, estaba oscuro, ven a una persona a la mitad de la pista

derecha, tambaleándose en zigzag, se acerca Sebastián y lo agarran del brazo,

señalan que estaba muy ebrio. La berma era muy chica, se fueron por el costado,

el grupo que venía más allá se quedó en el servicientro. Como la berma era tan

chica él en un momento se fue más a delante para avisar si venía un auto. No

recuerda cuanto caminaron, de repente Sebastián le dijo “perro se me soltó” esta

persona cruza las dos vías en una zona donde hay una curva y una barrera de

contención, ambas pistas, por el otro lado la berma era un poco más grande,

choca con la barrera, viene un auto de frente y atropella a esta persona, el

vehículo luego para como 15 metros más allá. Quedaron en shock, Sebastián se

puso a llorar, salieron corriendo y se metieron en un potrero a la derecha. Explica

que estaban con pánico y corrieron, era fuerte lo que presenciaron, trata de calmar

a Sebastián que estaba más afectado que él en el potrero y llama a Juan Vidaurre

y Luis Clavijo para que los vinieran a buscar. A la vuelta los encontraron, no lo

vieron pasar a la ida. Pararon el auto, Santiago baja a calmar a Sebastián que

estaba muy afectado, se suben y van al lugar del accidente.

En el lugar, refiere que en la barrera de contención había una mujer y un

hombre, Sebastián abrió y le preguntaron si habían llamado a carabineros y les

dijeron que si, pero que no se acercaran porque alguien ya estaba con esa

persona, metros más allá había un jeep con la puerta del piloto abierta y una

persona afuera que no se veía bien porque estaba como de espalda. No distinguió

quienes eran esas personas ya que estaba oscuro. Era un jeep color claro. Iba en

dirección de sur a norte por la pista de la derecha.

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Otorga datos sobre las vestimentas del afectado, camisa y un polerón con

rayas, más allá no vio ya que estaba muy oscuro. Vio que el auto venia por su vía,

justo en el momento del impacto no pudo precisar el lugar del atropello ya que no

pudo ver bien ya que estaba en diagonal. Indica que el jeep venía a 60 o 70 kl por

hora. Estaban en shock, hablaron poco, cuando llegan a la cabaña comentaron el

accidente. Llama a su papá esa misma noche y le cuenta que vio un atropello y lo

tranquilizó. Dice que estaba sobrio, había tomado bien temprano pero en las

fondas no tomo y ya era tarde.

Al día siguiente busco noticias del accidente y solo salía el de Matías

Valdivieso pero con cosas generales, y pensó que había presenciado ese

accidente. El 21 se fue a Santiago ahí vio que había habido otro accidente en

Curanipe con el hijo del Senador Larraín, empezó a ver la historia y le coincidía el

lugar al sur de Curanipe y no al norte. Les comento a su papá y a su cuñado, les

preguntó que tenía que hacer, porque pensó que era moralmente lo correcto

testificar. Su cuñado, que había sido fiscal, hizo los contactos y le vinieron a tomar

declaración en el tribunal de Santiago, fue el con Sebastián, el fiscal y un

Carabinero. Les cuenta lo mismo que acá. Refiere que la hora, la ubicación y

como se hablaba solo de ese accidente primeramente pensó que era el de Matías

Valdivieso a quien nunca conoció pero era el ex pololo de una amiga. No logro

identificar quienes era la pareja que vio esa noche. Después por las noticias vio

que era Sebastián Edwards que era amigo de Matías Villela y una mujer a quien

no conocía pero piensa que era la misma que vio esa noche, porque era la única

mujer. No conocía a Sofía.

Menciona que no conocía ni a Martín Larraín ni a Sofía Gaete, que sólo

conocía a Sebastián Edwards de cuando era chico, ya que coincidieron en

oportunidades en el balneario de Santo Domingo, en la casa de su primo, pero eso

había sido hace más de 8 años atrás, afirmando que no eran amigos. Cabe hacer

presente, que sobre una relación de amistad distinta u otro algún antecedente que

lo desacreditara como un testigo creíble, la fiscalía nada aportó. Estimamos así,

sobre el punto, que este conocimiento previo, de años atrás, no puede constituir

razón suficiente para, por ese solo hecho desacreditar el testimonio del deponente

en mención, más teniendo presente el contexto acotado con respecto lo que se

vivía en esos días en la zona, en que un grupo importante de universitarios de

colegios en común, viajaron desde la ciudad de Santiago a pasar las fiestas

patrias a la localidad de Curanipe y Pelluhue, conforme lo informan la testigo Meza

Toloza y los funcionarios de Carabineros Navarro Leal, Veliz Farías y Contreras

Figueroa, no siendo inusual que posean vínculos de conocidos en común.

Señala que después supo que su primo Matías Villela iba dentro del auto de

Martín Larraín pero que iba súper curado y no había visto nada.

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Afirma que el auto estaba a unos 15 metros más allá y estaba todo oscuro.

Ratifica el encuentro indicado por el testigo Villelas, afirmando que se lo

topó al otro día del accidente en las fondas, le conto que vio el atropello de

Benjamín Valdivieso intercambiaron un par de palabras y se separaron.

Niega ser amigo de Martín Larraín, con quien no tienen amigos en común.

Reitera que ya en Santiago, el 21 de septiembre, a sólo tres días de los hechos,

se metió a ver las noticias y salía en emol el atropello del hijo del senador Larraín,

en Curanipe, se metió a verlo y salía más detallado y se dio cuenta que era ese el

accidente que vio y no el de Benjamín Valdivieso.

Refiere, que no recuerda características del afectado, ya que estaba muy

oscuro. Aporta otro dato que da credibilidad a sus dichos, cuáles son las

vestimentas del afectado, las que al momento de que declara ante el funcionario

policial Veliz Farías también aporta, datos que según lo informado, no lo manejaba

la prensa a esa data. Hace presente que la persona que vieron esa madrugada,

caminando ebrio y con quien mantuvieron contacto antes de ser atropellado,

vestía una camisa y un polerón. Declararon una o dos semanas después del

accidente, pero dentro del mismo mes de septiembre.

Explica que no conocía a Matías Valdivieso y no salían fotos de él en las

noticias, y que estaba tan oscuro que no pudo ver a la persona que iba con ellos ni

a las personas donde se acercaron. Precisa que en un momento iban los tres,

luego la berma se hace estrecha y se va adelante, los vehículos pasaban por

detrás. Vio el atropello pero no pudo ver el lugar exacto del atropello, vio que

impactó a la persona pero no en qué lugar fue. Vio que se ilumino el cuerpo en el

momento del impacto y luego que voló.

Dibuja para graficar lo visto en el momento del accidente ilustrando que

miraba en dirección perpendicular, no veía la línea entre la berma y la calle, y no

ve por donde pasa exactamente el auto, solo ve la parte superior del cuerpo.

La persona cruza la calle choca la barrera de contención y vuelve a la pista

según su perspectiva. Canales quedo muy cerca entre la vía y la berma pero más

vio el auto que venía. El jeep se abrió en la curva, no sabe cuánto, pero sí que se

abrió un poquito a la derecha. No recuerda haber visto a Sebastián, si una pareja y

que la mujer tenía los ojos llorosos. Señala que esta persona iba con los

pantalones arriba, no lo vio con los pantalones abajo, lo cual también coincide con

la aseveración del perito Norambuena como se dirá en lo sucesivo.

Señala que cuando choca el auto ellos salieron corriendo al potrero, el auto

paro unos 15 metro más allá. Señala que veía los cuerpos, las caras no las vio

bien porque estaba oscuro y además estaba llorando. Afirma que no podría decir

exactamente si el auto se metió en parte de la berma o no.

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Finalmente, declaran como testigos de cargo, la señora JUANA MARIA

CANALES ALVEAR y XIMENA DEL CARMEN CANALES CANALES, madre y

hermana del occiso, quienes nada aportan o contradicen sobre los hechos

fácticos asentados, de los cuales no fueron testigos, refiriéndose en lo

medular al dolor que naturalmente les ha ocasionado el fallecimiento de su

familiar.

La madre del occiso, manifiesta que su hijo Hernán vino a pasar el 18 con

ella llegó el día 15, el 16 estuvo con ella y el 17 estuvo en Curanipe a ver a su

papa al cementerio, después paso a almorzar donde Hernán Gutiérrez. Luego el

día 18 como a las 06:30, le avisaron que Hernán había tenido un accidente.

Llegaron al lugar donde ya estaba Carabineros, refiere que llegaron como a las 07

al lugar. La casa estaba cerca. Reclama que habiendo gente cerca y una casa al

frente, quien mato a su hijo no pidió ayuda. Señala que no entiende como no vio a

su hijo si había un foco al frente, y esta todo claro, lo cual se contradice con lo

aportado sobre la deficiente iluminación existente en el lugar por los precedentes

deponentes. También señala que ese camino su hijo lo conocía muy bien. Dice

que su hijo era muy bueno, y no tomaba trago, lo que también no se condice con

el resultado del examen de alcoholemia. Dice que jamás llegaba curado y todos lo

querían porque era muy respetuoso.

Cuando llegan al lugar estaba Carabineros pero no la dejaron acercarse. Su

hijo llegaba caminando a su casa. Su hijo tenía 39 años, era gordito, chico y de

pelo negro, muy amable con todas las personas. También refiere que le pidieron

sacarse sangre para ver si era su hijo, hijo de su esposo.

Por su parte, la hermana del fallecido refiere que el 18 de septiembre tipo

08 am la llamo su cuñado por teléfono y le dice que su hermano había tenido un

accidente, devuelve el llamado a su hermana que estaba acá en el sur y le dice

que se viniera porque su hermano estaba muerto. Su padre había muerto el

mismo año. Se vinieron con su familia, llegan a Cauquenes, eran las 17:30. Su

madre estaba desconsolada, no sabían quién era el autor.

Ratifica que durante el velorio llega una persona con pruebas que dijo que

no era una camioneta blanca como habían dicho, la causante de su muerte, sino

que era un auto de color amarillo. Lo exhibido eran unas piezas de un auto

pequeñas amarillas. En el velorio le habían comentado que dos personas habían

sindicado a una camioneta blanca doble cabina.

Corrobora que el día 19 de septiembre, su primo José Manuel Canales,

como a las 17 horas se estaciona tras un jeep de color amarillo, lo sigue hasta

antes de llegar a Cauquenes y le tomo fotos, que le mando a su esposo por

celular, las vio y era un jeep. Refiere que su hermano era de 1,60, delgado, ojos

claros, muy buen hermano y amigo, cabello negro, tez morena. Vivía en Santiago

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y venia de visita donde su madre, dejo una hija de 14 años, viajaba

constantemente para las fiestas y cumpleaños y a veces llegaba de sorpresa

Indica que la muerte de su hermano se ha significado un gran dolor y

angustia su madre lo extraña mucho. No saben porque no les presto primeros

auxilios y lo dejó ahí, lo primero que puede hacer es quedarse en el lugar. Durante

un día entero hasta las 23:30 horas pensaron que era una camioneta blanca.

Respecto a las pericias incorporadas por el Ministerio Público, se ha

considerado para establecer la muerte de Hernán Canales, la causa de la

misma y la casi nula posibilidad de sobrevida tras el accidente, la pericia

evacuada, por VIVIANA BUSTOS BAQUERIZO, médico legista y criminalista,

del Servicio Médico Legal de Santiago Departamento de tanatología de

Santiago.

Refiere que con fecha 28 de octubre de 2013 como médico legista participa

en el reestudio del cuerpo de Hernán Canales luego que el día 25 de septiembre

se procediera a su exhumación. En el servicio médico legal de Cauquenes revisa

el cuerpo que estaba en frio en bolsa hermética. Se toma fotografías y personal

técnico y dos médicos observadores más la acompañan.

Hace presente la inspección ocular del cuerpo, estudios de viseras, órganos

del cuerpo y muestras de tejido para estudios de ictiología.

Constata que presentaba signos de putrefacción coincidente con la data de

muerte, de cuarenta y tantos días. Revisión interna, a nivel craneal encefálico y

facial sin fenómenos de traumatismo. Trauma se observa a nivel del tórax, con

cambio de coloración de los tejidos blandos, lado izquierdo con fractura costilla 2

hasta la 10 todas ubicadas en la línea anterior de la axila hacia posterior en la

zona donde se apoyan las vértebras de la 5 a la 8 lado izquierda fracturada. 5 a la

9 en la línea que se ajusta a la mamila también fracturas. 18 fracturas totales. Otra

en la vértebra. En el abdomen presentaba un desgarro en la cara interna del vaso.

Hígado fenómenos traumáticos, se encontraba en el lugar sin manipulación con

largo desgarro vertical que comprometía los 9 altos de la estructura en la cara

interna un segundo desgarro horizontal y un tercer desgarro. En los miembros

interiores fractura tercio inferior lado fémur.

Da cuenta de una muestra de tejido que se manda a estudios histológicos.

En esos estudios efectuados en Santiago se encontró sangre en todos esos

fenómenos traumáticos. Explica, que de lo anterior se desprende, que todo estaba

presente en el cuerpo vivo del señor Canales dando muestras de vitalidad. En

términos clínicos que haya indicaba que el tiempo de sobrevida era breve, lo que

coincide con la interrogante que el fiscal hizo. Pedía que precisara el tiempo de

muerte y que contrastara con una información que tenía.

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Se considera el trauma visto, el que pudo dividir en dos grandes

fenómenos. El primero era el trauma torácico, 18 fracturas en total, que hacen que

la caja torácica perdiera su capacidad de movilidad como caja uniforme, desde el

trauma presenta una incontinencia respiratoria. Es segundo era un trauma

raqueomedular en la una quinta vertebra dorsal se presenta ganglios lo que

genera hipotensión y frecuencia cardiaca baja. Tercer fenómeno el sangrado, la

fracturas dorsales y sangrado de huesos también, el vaso roto pero el más

importante era el hígado en términos de sangrado, explica que en términos

médicos toda persona que pierde más de 20 por ciento de su sangre entra en un

choque hipovolémico. Canales pesaba 76 kilos aproximadamente, que ella calcula

en 73, el hígado presentaba 3 desgarros distribuidos verticales y transversalmente

sobre el órgano, trauma de grado 5 con riesgo vital muy alto.

Sobre la posibilidad de sobrevida frente a la atención médica, establece que

Hernán Canales Canales, supera el 90 % en todos los casos cuando hay trauma

hepático, cuando supera en nivel 4, todas las veces ese trauma se asocia a otra,

en el caso con varios otros traumas, se considera que sus lesiones eran

necesariamente mortales. Informa que el occiso superó ampliamente el 20 % de

su volumen antes de los 5 minutos y los centros asistenciales cercanos carecían

medios técnicos y tecnológicos que permitieses enfrentar este trauma. Concluye

que la causa de muerte era un politraumatismo, que se exterioriza en trauma

torácico, raqueomedular, abdominal y de los miembros, que este trauma era de

alta energía, compatible con la situación de atropello y que en esa dinámica se

podía reconocer la fase del contacto primario con el vehículo para un individuo que

se encontraba de pie y que las lesiones eran necesariamente mortales y que por

su tiempo de evolución estaban fuera del alcance médico quirúrgico.

Estima un tiempo de sobrevida igual al que demora en instalar el shock en

menos de 15 minutos si estuviere solo un vaso roto del hígado, pero acá

sangraban otros órganos, por lo que se concluye que era aún menor el tiempo de

sobrevida. Señala que no todas las personas tienen el mismo tiempo, siendo

posible que con todas las lesiones pudo ser de solo 5 minutos, como tope los 15

minutos y fuera del alcance médico. La multiplicidad de lesiones, la ubicación de

estas, el compromiso de estructuras verticales y que afectan huesos solidos como

la columna permiten decantar una energía elevada.

No recuerda la estatura del occiso, pero sí que está consignado, se le

exhibe su informe en el punto y recuerda que mide 160 centímetros.

Informa satisfactoriamente, sobre su sustento como profesional, sus

estudios y estudios en medicina legal y criminalista. Señala que en su pericia,

participan dos médicos más en el proceso, observando lo realizado, eran los

doctores no institucionales Luis Rabanal y la doctora Carmen Cerda.

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Sobre las vestimentas fijadas fotográficas, señala que en el interior de la

urna había una bolsa con las vestimentas donde el cadáver vestía cuando le

hicieron la primera autopsia y que vestía en el momento de los hechos. Ella las

sacó de la bolsa observó que tenían intervención médica, ya sea para ser extraída

o en algún proceso médico. Se le muestra fotografía con dichas vestimentas,

sobre la camisa señala que se observan en ella manchas por todos el delantero de

la prenda manchas. En términos procedimentales, las vestimentas con que es

incorporado el cuerpo deben ser depositadas en una bolsa nylon y quedar junto

con el cuerpo al interior de la urna, por lo que las encontradas en esa forma estas

suelen ser las vestimentas que portaban al fallecer. No tiene certeza plena que

hayan sido las que portaban pero sí que estas vestimentas venían con el cuerpo

cuando ingresa al proceso de autopsia. Sobre la rotura de la manga observada

indica que no puede establecer en mecanismo especifico que genera el daño ni la

circunstancia en que esto pasa si antes de aplicar el fluido o después. Explica que

la camisa tiene una mancha que se le aplica un fluido arriba que traslada el color.

Reitera los cuatro grandes focos de trauma en el cuerpo, los que indica no

debieron dejar sangramiento hacia el exterior sino que hacia al interior del cuerpo,

pero no puede pronunciarse sobre otro trauma menor en superficie como

erosiones o trauma nasal u bucal que sí pudieron dejar manchas de sangre en el

exterior pero debieron ser menores ya que en el cuerpo exhumado no fueron

visibles.

Señala que los centros asistenciales cercanos no eran de alta complejidad y

si los hubiese habido con capacidad de atender la falla respiratoria, compensar la

pérdida sanguínea, un equipo quirúrgico que pudiera abordar los traumas y

fracturas, hubiese estado expuesto a este 90% de posibilidad de morir por el

trauma hepático. Cree que este paciente antes de los 10 minutos estaba en una

condición de shock hipovolémico.

Concluye que la muerte no podría haber sido evitado aun con socorros

médicos oportunos. Sobre el alcohol refiere que es un toxico y sus respuestas son

variadas depende de las personas, pero hay estudios que permiten señalar cierta

relación de dosis y efectos.

Explica que el alcohol produce efectos a nivel de sistema nervioso central

como depresor de rodas las actividades neurológicos, mentales y orgánicas.

Superado el gramo del alcohol los efectos evidentes son la sensación de euforia,

desinhibición, incapacidad de asumir reglas y descoordinación de la función

motora fina. En dos gramos, alteración acción motora fina y una marcha más

vacilante y menos segura, agresividad o tristeza, manteniéndose conducta

desinhibición. Los gramos 3 dificultad para deambular solo, necesitando asistencia

para caminar.

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Sobre el afectado, indica que tenía conocimiento de la alcoholemia del

señor Canales había arrojado 2,40 gramos de alcohol en la sangre, la que se

obtuvo de la autopsia primera ya que cuando hace su pericia no había sangre

además los fenómenos de putrefacción alteran el resultado de este examen.

Ha sido considerado a fin de ilustrar y dar mayor fidelidad a los

antecedentes verbalizados sobre la pericia referida, la pericia evacuada por

CARLOS MULLER SAEZ, perito fotógrafo de la LACRIM de Talca. Refiere que

con fecha 25 de octubre de 2013 entre 15 y 15.40 horas concurre con personal de

la BICRIM de Cauquenes, con el fiscal y parientes del occiso, al proceso de

exhumación del cadáver y procede a su fijación fotográfica. Y con fecha 28

octubre alrededor de las 13 horas, con personal servicio médico legal, a cargo de

la doctora Vivian Bustos, fija el proceso de autopsia del occiso.

Se le exhibe set fotográfico parte de su pericia, de las que ilustra, en lo

medular, una vista al acceso cementerio de Curanipe; el interior de dicho

cementerio en la parte de los nichos; se ilustra el nicho donde se extrae la urna,

vista del proceso de exhumación; vehículo donde es llevada la urna al Servicio

Médico Legal; todas captadas el 28 de octubre de 2013 en el servicio médico legal

de Cauquenes. Se ilustra el cadáver en la sala de operaciones y el proceso de

autopsia en detalle realizado al cuerpo del occiso, sus órganos internos con testigo

métricos, partes de su cuerpo, extremidades inferiores con corte realizados por los

médicos. Camisa usada por Hernán Canales según lo referido por los doctores

con sus rasgaduras y testigo métrico de éstas. Un pantalón y buzo también según

lo señalado por el doctor Torres usada por Hernán Canales, con rasgaduras con

sus respectivos testigos métricos. Completan 138 las fotos exhibidas.

Sobre las vestimentas, específicamente la camisa, dice que desconoce

dónde estaban, pero los doctores en un momento le piden que le fije esas prendas

de vestir, desconoce si estaban en el Servicio en una bolsa o en el ataúd. Al

parecer estaban en una bolsa, según se le recuerda de su declaración en el

anterior juicio.

A fin de establecer con certeza la participación del vehículo de don

Martín Larraín Hurtado en el atropello asentado, se han valorado las pericias

evacuadas por CRISTIAN URIBE REBOLLEDO y MARCELA GUERRERO

LANGENEGGER.

El primero, investigador criminalístico, expone al tenor de las 34 fotografías

incorporadas conjuntamente con su pericia.

Señala que el 19 de septiembre, alrededor de las 23 horas como

funcionario de la Labocar, acompañado del cabo Olate Casanova, se constituye

en la 4° Comisaria de Cauquenes. En el patio posterior estacionado un jeep

amarillo patente FE-9053, constatando su foco del costado derecho quebrado,

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ausencia del intermitente quedando y a la vista los cables conectores. Costado

derecho tapabarro, levanta dos muestras, MT1, muestra de pintura tapabarro

costado derecho y MT2, pintura tapabarro mismo costado fijada. Hace presente

que al costado izquierdo posterior no tuvo indicios de interiores, ni el otro.

Estableció que el vehículo era un jeep marca Toyota color amarillo 1980

placa motor 0338876, numero chasis BJ40044052, según el sistema de registro

civil en conexión con Carabineros cotejo que perteneciente a Martín Larraín

Hurtado sin encargos por ilícitos.

Da cuenta de que el Sargento Primero Daniel Veliz Farías hizo entrega de

evidencia correspondiente a trozos de pintura y trozos de plástico gris NUE

1625486, de parte de Veliz Farías. Los trozos de mica color naranjo y blanco NUE

1625487, de parte del mismo funcionario.

Obtenida la evidencia, coteja el trozo gris con la parte posterior izquierdo

del intermitente del vehículo observando que ambas decía made in Taiwán. El

trozo naranjo mica intermitente cortado con el código y procedencia.

Concluye que se trataba de un vehículo jeep FE9053 Toyota, con

dispositivos de seguridad sin fuerza, tapabarro derecho dos muestras MT1 y MT2

testigos restos de pintura, se coteja plástico color gris con la parte posterior del

intermitente costado izquierdo del vehículo los cuales mantenían la misma

procedencia; cotejo plástico color naranjo con el foco intermitente presenta

numero serie y país de procedencia.

Se le exhibe fotografías del vehículo periciado desde donde se ilustra, en lo

medular, la Cuarta Comisaría d Cauquenes donde se encontraba; el jeep marca

Toyota color amarillo; parte anterior donde se muestra foco derecho fracturado con

pérdida de materia y ausencia intermitente dejando ver los cables conectores

MT1; detalle foco fracturado y falta de intermitente; placa patente no alterada;

costado derecho; costado derecho con detalle de la fractura y abolladura

presentada; de donde se levanta la muestra de testigo rotulada MT2.

Se le exhibe la Evidencia Materia N° 2, reconociendo los trozos de pintura

levantadas como MT1 y MT2 desde el vehículo.

Se ilustra también al Tribunal, la evidencia material entregada a la SIP de

los trozos de pintura y pedazos de plásticos; los trozos de mica color naranjo y

color blanco también levantadas y entregadas por personal de la SIP. Reconoce la

evidencia material 2 y 3 incorporadas como o las referidas, las que se apreciaban

en las fotografías. Se muestra una foto particular donde se hace el cotejo in situ

del trozo de plástico gris de la parte posterior del intermitente. Cotejo mica color

naranja con el intermitente del vehículo, evidencia material 3 la que reconoce

como la cotejada siendo coincidente con la del vehículo. Cotejo mica color naranja

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del otro intermitente costado izquierdo, que aún mantenía el vehículo, siendo

coincidentes. Se incorpora el set fotográfico aludido por el perito.

Se le exhibe evidencia material N° 1, el jeep incorporado, el que reconoce

como el periciado, indicando los lugares de donde coteja las muestras. Señala que

se levanta esa evidencia en el sitio del suceso según la información dada por

Sargento Veliz Farías.

Se le exhibe la tercera fotografía incorporada dentro de su pericia donde se

ilustra el jeep, mencionando que sus neumáticos son de tipo pantanero, no

recuerda si presentaban calugas, si las observa en la fotografía, lo que se ve en

forma nítida. Se le exhibe la fotografía N° 16, explicando que se trata de la parte

posterior del vehículo con su rueda de repuesto.

Se le muestra la N° 27 de sus fotografías, con los trozos de pintura, de 2 a 3

centímetros aproximadamente. Se le exhibe evidencia material N° 2,

correspondiente a los trozos de pinturas incorporados, manifestando que había

unos más grandes y otros más pequeños. Se le exime evidencia material N° 3

correspondiente a los trozos de mica color naranjo.

Por su parte la pericia química de MARCELA GUERRERO

LANGENEGGER, logra asentar la correspondencia entre las muestras de

pinturas levantadas, y rotuladas MT1 y MT2, ambas levantadas sobre un

vehículo, y E 1 levantada en el sitio del suceso, ambas muestras, de color

amarillas.

Explica que se buscó obtener la respuesta de estas muestras a luz

infrarroja. Sólo fue sometida a análisis MT2 y E1 y como conclusión se obtuvo

que ambas eran similares, pudiendo proceder de una misma fuente.

Explicó muestra gráfica que es parte del análisis pericial, señalando que

MT2 ésta graficado como raya roja y E1 está en calipso, en el análisis de

espectro infrarrojo, donde se exige más de un 70 % de coincidencias para ser

considerado similar, la del caso, llego a 80 %.

Señaló que la muestra no se altera, sólo se le hace rebotar un haz de luz

infrarroja. En el caso, pueden observarse pequeñas diferencia pero La

tendencia de ambas muestras, es muy similar.

Solicita se exhiba evidencia material N° 4 (restos de pintura), y reconoce a

las dos muestras MT1 y MT2, son esas, ve su firma en la cadena de custodia.

Solicita exhiba evidencia material N° 5 como la E 1, señala que es la que analizó.

Reconoce de la evidencia como los trozos de pintura. Dice que le llegó la

bolsa que tiene en sus manos, el trozo que selecciona es una muestra

representativa, cuenta trece trozos. Insiste que se trata de un muestreo aleatorio,

lo cual no incide, a nuestro juicio, en sus conclusiones de conectar dichas

muestras al vehículo en cuestión.

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A fin se asentar la responsabilidad del acusado Larraín en el accidente

acaecido, y probar la dinámica fáctica esbozada en su acusación, sobre el

ingreso del móvil en la berma por la que se desplazaba el peatón, el

Ministerio Público allegó las pericias de JOSE HERMOSILLA AGUILA y

CRISTIAN NORAMBUENA CONEJEROS.

El primero, perito planimetrista, confecciona un plano de levantamiento de

evidencia del Jeep, informa una escala de 1.20, el que está adjuntado al informe

de Labocar- Talca.

Se le exhibe el plano que confecciono de planta del jeep, estableciendo un

largo de 3,40 y 1,72 ancho. Señala también el lugar donde se tomó las muestras

MT1 y MT2 del suelo.

Asimismo, CRISTIAN NORAMBUENA CONEJEROS, Capitán de

Carabineros, evacua Informe pericial N°132 de 2013, contestando la pregunta

de si el hecho ocurrió en la berma o en la ruta.

Como antecedentes generales del accidente, refiere que ocurre el 19 de

septiembre del 2013 a las 05:45 horas, aproximadamente. Concurren a las 13:30

horas al lugar del accidente, entrevistándose con el Sargento Villagra que tenía

aislado en sitio del suceso. Sostiene que el Participante 1, mantiene la

responsabilidad de éste accidente, Martín Larraín Hurtado, quien conducía jeep

patente FE-9053, y peatón 2, quien era don Hernán Canales Canales.

Refiere que se trabaja con dos planimetristas a fin de hacer el

levantamiento planimétrico con las mediciones respectivas, y se extraen

fotografías del lugar del accidente.

Se le exhibe plano incorporado, señalando la dinámica del accidente. Indica

que en la Ruta M-80-N, el participante 1 conducía el móvil por el costado derecho

de la calzada en dirección nororiente a una velocidad no prestablecida, sin tener

indicios suficientes en terreno para efectuar dicho calculo; el peatón 2, transitaba

por la berma de la ruta. El participante 1 continúa en la curva hacia la izquierda, en

forma rectilínea y tangencial ingresando con parte de su estructura a la berma,

atropellando con el tercio del móvil 1 una parte no determinada de la anatomía del

peatón 2. El participante 1 continúa con su marcha dándose a la fuga del lugar del

accidente, y el 2, por la fuerza del impacto pierde el equilibrio de su anatomía,

siendo proyectado hacia la berrera de contención impactando a esta, e ingresando

en caída libre a una zona de desnivel en profundidad quedando en posición de

cubito dorsal.

A su juicio la causa basal del accidente es que el participante 1, al ingresar

al desarrollo de curva hacia la izquierda continua en manera rectilínea tangencial

ingresando con parte de su estructura a la berma atropellando al peatón 2.

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Menciona que se realiza una pericial mecánica al vehículo verificando

principalmente sus daños, verificando si estaban contesten con los indicios

encontrados en la berma.

Explica, que según el plano, el ancho de la berma es 1 metro 20

centímetros, y dentro de ese metro veinte se encontraba el peatón, ya que la zona

de impacto es conteste con el tercio derecho frontal del móvil, además del lugar de

impacto de la barrera de contención que mantenía polvo y un determinado color

de las vestimentas del participante, y la posición final. Sostiene que si se traza una

línea recta desde la posición final, lugar de impacto y la zona, va a ser conteste

con la huella de trayectoria, que se mantiene dentro de la berma. En base a eso

se determina la causa basal del accidente.

Se le muestran las fotografías incorporadas dentro de su informe, la 1

panorámica general, indica dirección nororiente del participante 1 en dirección a

Curanipe, y la zona de impacto; la 3, el lugar de impacto, lugar donde se

encuentran los indicios de plástico contrastado con el móvil y que eran contestes,

también se encontró pintura en la zona de la barra y huella de trayectoria. Explica

que la huella de trayectoria se deja impresa por un móvil dentro de un zona; 5,

huella plástico encontrado y una pequeña mica del móvil, zona de impacto del

peatón con la barrera de contención al ser proyectado por el móvil 1, el

desplazamiento de tierra, a su juicio, es compatible con el neumático ocupado

para jeep 4x4; en la 6, se ilustra una huella y desplazamiento de la tierra en

acercamiento. Afirma que todo se concentró en la berma de lo encontrado, es

decir, los rastros plásticos, mica, pintura, huella y lugar de impacto de la barrera de

contención con el peatón.

Se le exhibe evidencia material incorporada con los números 2 y 3. Dentro

de la 2 está el plástico encontrado en el lugar del accidente, y la 3 la misma mica

encontrada en el lugar del accidente; la 7 se aprecia de mayor manera la huella de

trayectoria con las evidencias levantadas; 8 tipo de huella que deja el paso del

móvil en la tierra; 9 zapatilla del peatón 2. Señala el terreno irregular con una

profundidad de 1,60 respeto del terreno regulado, el peatón estaba en la

alambrada la que disipa la velocidad al impactar, primero con la barrera y luego

con la alambrada, razón por la que el perito no puede determinar la velocidad del

móvil 1, ya que se disipa la energía y no se puede establecer la distancia de una

posición final, no siendo posible determinar la velocidad del móvil. En la fotografía

10, la posición final del peatón 2, con la alambrada.

Menciona que el cinturón del occiso estaba abrochado, siendo la bajada de

su pantalón solo debido al impacto, desmintiendo así los dichos del acusado

Larraín sobre el punto, corroborando lo percibido por el testigo Hurtado en los

momentos previos al impacto.

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Sobre la N° 13, ilustra las lesiones que mantiene el peatón en la posición

que queda; la 14, la estructura del móvil 1, tercio derecho parte frontal y tapabarro

con daños, abolladura y desprendimiento de pintura producto del impacto; demás

lados del móvil 1 descartando otros daños en otros lados más que en el señalado;

siendo contestes el intermitente existente con el encontrado en el sitio del suceso

y faltante del lado derecho; la 20, establece que el daño encontrado es reciente

diferenciándolo con los antiguos donde hay presencia de óxido.

En la fotografía 21 exhibida, señala una hendidura en el vehículo producto

de la transferencia con el peatón 2. Se establece así, que hubo un contacto entre

el móvil y el peatón, además de los focos, situación que no fue suficientemente

contemplada al establecer el perito la línea de proyección en que basa sus

conclusiones. En la 22, refiere el daño del foco derecho; 23, del foco intermitente

izquierdo del que se vio la mica quebrajada y plástico gris encontrado en el lugar

del accidente.

Explica la simbología del plano incorporado; el primero corresponde a la

zona de atropello, una berma de 1,20. Insiste que el accidente fue en la berma

más si se tiene presente el tipo de daño y el lugar del daño del móvil 1, la berma

tiene 1,20 y el ancho de cada calzada 2,40, el ancho del vehículo 1,60. Reitera

que por el lugar del impacto, la posición final del peatón y los daños del móvil

hacen concluir que el impacto fue en la berma. Insiste que la zona de impacto fue

en la berma.

Corrobora el experto, que en el lugar donde ocurre el accidente, la berma

se encuentra tapada con tierra.

Explica el símbolo 2 del plano, cual es el lugar de impacto del peatón con la

barrera de contención, lo que determina por rastros de color de las vestimentas del

peatón producto de una fuerza de impacto, más el polvo existente. Si hubiese sido

solo un contacto sin fuerza, solo abría una limpieza de polvo. La simbología 6

corresponde a la huella de trayectoria. El cuadro de la izquierda se refiere al

desplazamiento y largo de huella de trayectoria.

Sobre el cuadro de arriba al cuadro de simbología, refiere que son los

datos de la curva. Sobre la curva, establece el desarrollo de la curva donde

termina la parte recta y comienza una leve curvatura, ahí comienza y termina

donde empieza la parte recta nuevamente, corresponde a toda la extensión de la

curva, de 1,65 metros; el radio de la curva, corresponde, al centro de la curva

traza una línea recta que debe coincidir en 90 grados. Explica que el peralte es la

leve curvatura que mantiene una inclinación de la curva, eso quiere decir que si se

mantiene una determinada velocidad si se supera y el pararte no es capaz de

soportarla se excede la calzada. En este caso es de 4 grados la inclinación, se

aplica una formula y se determina la velocidad que un vehículo puede soportar sin

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centrifugarse y salirse de la calzada, en este caso no se calculó, pero era de 110

km por hora, es decir que si se supera se produce por centrifugado. No se

consignó ya que no fue la causa basal del accidente.

Se le hace una hipótesis de que el participante 1, mantiene su trayectoria y

el 2 invade su pista y está en la calzada, estimando que definitivamente no le da la

trayectoria ni los rastros encontrados, la zona de impacto hubiese sido muy lejana

y los rastros e indicios se hubiesen en centrado en la calzada. Segunda hipótesis,

participante 1 se mantiene en su vía toma la curca y el 2 invade la calzada a nivel

del límite de la berma, de igual manera se hubiesen encontrado indicios en la

calzada y no solo en la berma, y el desplazamiento hubiera sido totalmente

diferente.

Explica que los indicios encontrados fueron dejados para ser levantados por

personal del lugar, lo cual, como se ha establecido probatoriamente, no se hizo.

Sobre el punto cabe hacer presente que ha quedado en evidencia una

descoordinación entre personal de la SIAT y de la SIP, que origina que la

evidencia encontrada en el lugar no haya sido levantada mientras el sitio del

suceso se encontraba custodiado, sino horas después. Queda así patente, que de

haberse levantado los vestigios dejados por el móvil participante, o al menos

informado sobre éstos al personal investigador policial, en un espacio temporal

más cercano al del accidente, podría haberse ubicado el vehículo más

prontamente, y a su conductor, pudiendo realizarse las pruebas necesarias para

dilucidar el eventual estado de intemperancia del implicado, conforme a la primitiva

pretensión de la fiscalía.

Sobre la aplicación del lugar del accidente señalado en el plano, muestra el

lugar de los rastros e indicios, la base del foco dentro de la zona de atropello y

foco señalizador dentro de la berma, evidencia 2 y 3 exhibida; lugar de impacto

peatón con la barrera de contención; la zapatilla del peatón; posición final del

peatón 2 dentro de la alambrada; y, el poste de alumbrado público a una distancia

aproximada de 9 a 12 metros del lugar del accidente lugar del impacto.

Señala que no se pudo determinar, que lesiones fueron por el impacto, ya

que también está el impacto con la barrera y por el contacto con la alambrada.

Sobre el conductor del móvil y participante 1, dice que se constituye a las

13:30 horas con móvil en fuga, al día siguiente le informan que apareció el

conductor del móvil y el móvil con los daños compatibles, y a partir de eso se

determina que el conductor era Martín Larraín.

Da cuenta satisfactoriamente, de su preparación técnica y del personal de

la SIAT en general. Sobre su experticia da cuenta de sus estudios en la escuela

de Carabineros, cursos, estudios de ingeniería, etc. Sus 500 a 600 casos que ya

ha estudiado.

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Precisa que el aviso para constituirse en el lugar de suceso, fue a las 07:50,

y se constituye a la 13:30 porque estaban investigando el otro accidente ocurrido

ese día a metros de Curanipe entrada norte. Indica que conoce el resultado de

2,43, que marcó la alcoholemia del peatón 2, lo que es una causa concurrente en

cuanto a que no pudo efectuar maniobras de evitación, pero a su juicio no es la

causal del accidente, ya que esta fue que el participante 1 se introdujo a la berma

donde éste transitaba.

Sobre la posición establecida dice que la dejo plasmada en su informe de

fecha noviembre de 2013, según se le recuerda. Señala que no confecciono el

informe planimétrico y la fotografías las tomo el cabo primero Soto Escobar

conforme a sus instrucciones. Las fotografías del vehículo se tomaron en la cuarta

comisaria de Cauquenes por el mismo funcionario de la SIAT, no recuerda la

fecha, no el mismo día.

Llama la atención del Tribunal, que el perito mencionara que había más

evidencia del vehículo esparcida en el lugar, explicando que no recogieron la de

“cierta distancia”, para que se mantuviera en custodia para establecer las

características del vehículo, las que finalmente no fueron recogidas ni

fotografiadas.

Débil resulta la explicación del perito, en cuanto a su conclusión de fuga del

participante 1, quien, afirma, tras el impacto continúa su marcha, dándose a la

fuga, lo cual sustenta sólo sobre la base de que la tónica es que los participantes

estén en el lugar cuando llega personal de la SIAT, y que como no estaba en el

lugar establece que se dieron a la fuga, sin dar sustento técnico que avale dicha

afirmación. Establece que no se detuvo ya que el móvil no estaba cuando llegan al

momento de constituirse la SIAT. Se le plantea también la hipótesis de que se

haya estacionado en la berma, contesta que no, pero sin dar sustento técnico

alguno.

Hace presente que el accidente fue a las 05:45 horas del 18 de septiembre

de 2013, como hora aproximada. No recuerda cuanto tiempo estuvo en el sitio del

suceso pero fue bastante, pudo ser una hora o una hora y media, según se le

recuerda. A las 15 horas se retira del sitio del suceso aproximadamente y se

mantiene en el lugar el Sargento Villagra. Menciona que el accidente anterior

trabajó unas 2 o 3 horas, pudo ser 4 horas.

Se le exhibe evidencia material N° 3, refiriendo que es una mica

encontrada, dice que también había más restos de mica esparcido por toda la

berma, la cual no se levanta ni fotografía, no comprendiendo el Tribunal su

descarte absoluto en cuanto a la conexión de alguna de éstas con otro eventual

probable lugar de impacto dentro de la zona de 2 por 2 indeterminada.

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Lo mismo aduce de la evidencian material 2, en que dice que es base de un

foco señalizador beige, y que había varias, las vio pero no las fijó. Indica que el

foco existente estaba en buen estado lo que fue consultado a personal, no

recuerda a cual funcionarios de Carabineros. Si aparece en su informe la

existencia de luz artificial, pero no es relevante dentro del informe ya que se

establece el desplazamiento del móvil que ingresa a la berma siendo esta la causa

del accidente y no la luminosidad. La zona de impacto debe haber estado

levemente iluminada, estableciendo una distancia de 9 metros del poste y por el

radio puede deducir que es tenue. Explica que la velocidad critica de la curva no la

calculo pero se pudo hacer, es aquella que superada el vehículo empieza un

proceso de centrifugación y no es capaz de mantenerse en la calzada. No

encontró huellas de centrifugación en la calzada. La velocidad del vehículo no la

pudo determinar, pero si establece que la velocidad permitida era de 70 km.

Refiere en las fotografías como la línea blanca marca el término de la

calzada y el inicio de la berma. Se muestra también la zona del impacto y como no

se ve la línea blanca en el lugar, ya que estaba contaminada por tierra acumulada

con un pequeño desnivel.

También hace referencia a que se evacua un informe mecánico del vehículo

que lo ve el perito mecánica, 132 A es el del caso. Señala que se midió en 10 a 11

centímetros el ancho del neumático del vehículo, pero no se dejó constancia en su

informe. Dice con respecto a la huella hallada, que hay un desplazamiento de

tierra propio de una huella de neumático, pero no quedo marcada en sus calugas,

sin dar datos que conecten al vehículo conducido por Martín Larraín con dicha

huella.

Afirma que el tapabarro del móvil no tuvo contacto con la barrera de

contención. Se ilustra el lugar donde se encuentra el plástico y el foco señalizador

junto con la huella, y el lugar donde estaba la pintura, la que visualmente no se

puede apreciar con claridad. Los demás restos de micas y plásticos no se ven.

Dice que descarta que se hayan tirado esos restos al lugar. Se ve una huella de

zapatilla en la fotografía que ya estaba cuando llegan, señala que por el paso del

móvil se produce el desplazamiento del pasto en ese lugar. Indica que los rastros

o indicios salen proyectados hacia la berma adelante y el direccionamiento del

móvil. Explica que el móvil iba en maniobra recuperativa hacia la berma y los

indicios pueden quedar ahí en la huella, explica en términos físicos todo lo que

está en movimiento tiene magnitud que es la masa del cuerpo, mica y plástico, y

los direccionamientos van a salir proyectados hacia el nororiente, y siguen el

mismo cardinal hacia el lugar donde el móvil se desplazaba al momento del

impacto. Explica que caen después de que el vehículo pase por el lugar.

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Señala que el conductor debe mantenerse lo más a la derecha posible del

eje de la calzada y estar atento a las condiciones del tránsito. No extrajo la pintura

en el lugar del accidente pero estaban ahí y se consigna en el informe.

Refiere que dio la instrucciones de recoger la evidencia al Sargento Villagra

a fin de poder contrastarla si aparece un vehículo, entendió que se haría, lo que

como se asentó, no se hizo.

Explica, de manera insatisfactoria, que no era posible efectuar la

comparación entre la huella encontrada y el vehículo de Larraín, pero que se

puede establecer la certeza de que era de ese vehículo en atención a los otros

antecedentes que son la posición final del occiso, el lugar de impacto, los indicios

encontrados y el tipo de neumático que deja la huella.

Refiere que la huella de zapato que se ve en una de las fotografías puede

asimilarse a la huella de un Carabineros por el tipo de rastro. Se le exhibe

fotografía del vehículo, mostrando las “calugas” del neumático y dice que no

necesariamente quedan impresas en la carpeta de rodado. No encontrarse atento

a las condiciones del tránsito del momento el conductor concluye el perito con

respecto al conductor del móvil. La causa y la zona de impacto se determinan por

la suma de factores ya referidas.

Reitera que dio la instrucción de levantar esas evidencias al Sargento

Villagra y no se cumplió en este caso. Señala que todos los Carabineros están

capacitados para levantar evidencia. Los rastros de pinturas se encontraron a la

13:30 horas, era de color amarillo mostaza. Sobre la huella de trayectoria del

neumático delantera derecho es de curvatura de maniobra recuperativa y solo

queda la huella del delantero no del trasero. La huella desde el inicio hasta el

término mide 1.45 cm. No deja constancia de eso en informe escrito pero si en

planimétrico que es parte de la pericia conjuntamente con las fotografías.

Reconoce que no sabía que personal paramédico antes de su llegada había

pasado la barrera.

Finalmente, se ha considerado para establecer la existencia de los

llamados de alerta a los teléfonos de emergencia 133 y 131 por parte de los

acompañantes del acusado Larraín Hurtado, conforme a los segundos

presupuestos fácticos asentados, además de lo indicado por los deponentes

sobre el punto, con los antecedentes incorporados por el perito MAURICIO

ORTEGA ALARCÓN, perito electro-ingeniería, y la evidencia material N° 5, 6 y 7

incorporada, consistente, respectivamente, a un Teléfono celular marca Samsung

modelo GTS5570L, color negro de la compañía Telefónica número 95349316,

incautado, conforme a los atestados del funcionario Veliz Farías, a Sebastián

Edwards Grez; un teléfono celular marca IPhone, modelo A1332, color negro

empresa Entel número 98228707, perteneciente a Sofía Gaete Ramírez; y, un

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teléfono celular marca Apple IPhone modelo 4S color negro con tapa protectora

marca digibox color café oscuro con dos líneas café claro, N° 62005566, incautado

a Martín Larraín Hurtado.

El perito referido, examina los tres teléfonos celulares incautados a cada

uno de los acusados, a fin de extraer información entre las fechas 18 y 21 de

septiembre de 2013. Deja constancia de los tres teléfonos traídos mediante

cadenas de custodias 1625488, 1627802 y 1627803.

Refiere que la información extraída se remite en un disco compacto NUDE

bluerai, que se cambia a 3 DVD 84150 en cadena de custodia. Precisa que eran 3

cd y en cada uno iba el reporte de cada teléfono.

Reconoce la evidencia material incorporadas por la fiscalía con los N° 5,

consistente en el teléfono celular marca Samsung color negro N° 95349316, el que

conforme al funcionario de la SIP que lo incauta, era de Sebastián Edward Grez.

También reconoce la evidencia N° 6, consistente en el teléfono incautado a Sofía

Gaete, N° 98228707. Y la N° 7, consistente en el IPhone 4s incautado a Martín

Larraín N°62005566, los que reconoce como los teléfonos periciados, de los

cuales extrajo la información.

Expresa que en el primer teléfono, el marca Samsung, existen dos llamadas

al número de emergencia, al 131 y otra al 133, alrededor de las 06 o 06:30 AM

según los registros. En el teléfono periciado, IPhone 4, sin particularidades, tenía

una llamada de emergencia al 131 entre las mismas horas, entre 06 o 06:30

horas. Del IPhone 4 con características particulares, incautado a Martín Larraín,

no hubo llamadas de emergencias.

Se le exhiben los 3 DVD incorporados los que reconoce como los enviados

a la fiscalía con la información de los teléfonos enviados.

Se le exhibe cd número 3, archivo N° 145, del IPhone 4 sin particularidad,

incautado a Sofía Gaete, donde consta el archivo del video exhibido, sostiene que

esta información es a las 04:20 del 18 de septiembre de 2013, que corresponde a

un video grabado a esa hora a través de un IPhone 4. Precisa que en ese video

sale una persona de sexo femenino tomando un líquido desde un vaso. Señala

que no conoce a esa persona pero cree que corresponde a la señorita Gaete, pero

no sabe lo que está tomando. Respecto a la hora que establece el teléfono es del

teléfono, no puede saber si la hora que refleja es la hora de Chile continental, ni si

fue tomada con el mismo IPhone 4, solo que fue tomada por una cámara de

IPhone 4, no que sea del mismo periciado. Sobre dicho video, cabe hacer

presente que probatoriamente nada nos dice, no pudiendo conectarlo con acusado

ni con alegación alguna.

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Explica que la información extraída en los teléfonos toda fue remitida en los

cd, y en el informe escrito no estaba todo pero si en los cd con la información

fijada.

La información otorgada por el perito se ve ratificada por los otros

medios de prueba N°2, del Ministerio Público, consistentes en tres discos CD

DVD-ROM series 709E-64440; OFEA-89EF; E823-9COA con reporte de los

contenidos encontrados en los teléfonos móviles GT-S5570L, Apple IPhone 4

GSM R2 y Apple IPhone 4 GSM asociados a informe pericial Electro-

ingeniería nº 467 de 2013.

De esta información, además se acreditan los cruces de llamadas

existentes posterior a la hora del hecho, entre los acusados Gaete y Edward con

Larraín Hurtado, ratificando la falsedad de sus dichos al concurrir a realizar su

denuncia.

En lo medular y pertinente, en el primer disco CD DVD-ROM series 709E-

6440 discos CD DVD-ROM series 709E-6440, se ilustra una conversación de

WhatsApp, de la cual no fluyen antecedentes de relevancia para la causa y no

influyen en lo fáctico decantado.

De dichos registros, se dejan constancia de diversas llamadas entradas, en

lo sustancial, en el numeral 538, N° 137 de fecha 18.09.13, a las 06:01 de 22

segundos del teléfono 62005566 de Martin Larraín; otra a las 06:56 del mismo y a

las 07:17.

También se registran llamadas perdidas Número 95, de Martin Larraín el

18-09-13 a las 04:48; la 96, de Nicolás Amenábar a las 04:51; y, 97 de Martin

Larraín a las 18-09-13, a las 06:18.

Llamadas salientes N° 260 a Martin Larraín a las 04:43; 261, al 131 a las

06:15 del 18-09-13, con una duración de 00:05:32 segundos; la 261 a Martín

Larraín a las 06:21 horas; la 163, al 133 llamada saliente el 18-09-13 a las 06:29

por un minuto 49 segundos.

Del segundo disco, también en lo medular y pertinente; OFEA-89EF, se

incorpora información sobre registro llamadas.

Se constata en el número 220, llamada de entradas, la N° 24, de Nicolás

Amenábar el 18-09-13 a las 04:58 por 46 segundos; la 25, de Sebastián Edward a

las 05:03; la 26, 27 y 28, a Agustín Echaurren a las 05:11 y 05:18 y 05:24; la 29 a

Cyrill Hodgson a las 05:58; cuatro llamadas de Sofía Gaete, el mismo 19-09-13

desde las 08:44 a las 09:43 AM; y, la 34 de Sebastián Edward a las 10:17 del 18-

09-2013.

Llamadas perdidas del 18 de septiembre de 2013; N°22, de Sebastián

Edward a las 04:59; la 23 de Agustín Echaurren a las 05:16 horas; 24 de Manuel

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Castillo a las 06:21; la 25 de Edward a las 08:40; y tres llamadas de Sofía Gaete

entre las 08:41 a las 10:44 horas.

Llamadas salientes N° 73 y 74 a Cyrill Hodgson a las 05:52 y 05:59; la 75 y

76, a Sebastián Edward a las 08:44 y 09:57 horas.

Del Disco tres E823-9COA; archivo con listado de videos N° 145 IMG3730

MOUV de fecha 18-09.13 a las 04:20, se exhibe a una joven ingiriendo

aparentemente alcohol, de la que ya hemos mencionado no logra conectarse con

alegación ni presupuesto factico alguno de la causa.

Corroboran también la existencia de dichas llamados, la prueba

documental incorporada por la fiscalía, N° 8 y 9.

El primero sobre Oficio nº 2929 de fecha 01 de diciembre del 2013 del

Departamento Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones Dirección

Logística de Carabineros de Chile, por el que se remite la información establecida

en el N° 9.

Este último, consistente en el Listado de llamadas recibidas por el nivel 133

en la jurisdicción correspondiente a la 2da Comisaría de Chanco que incluye reten

de Pelluhue y Curanipe, del día 18 de septiembre 2013 entre las 00:00 horas y

13:00 horas con el tiempo de extensión, hora de la llamada teléfono de origen y

tipo de llamada con certificación en su dorso en cada una de sus diez hojas. En

ésta consta, en lo medular, una llamada al nivel 133 con fecha 18 de septiembre

de 2013 efectuada a las 05:46:23 por el número telefónico de Sofía Gaete, con

una duración de 7 segundos, y otra a las 05:46 horas, desde el mismo número sin

duración.

De la misma forma contribuye la prueba documental de cargo

incorporada con los N° 13 y 10. Por la primera, consta Oficio nº 859 de fecha 6

de noviembre de 2013 del director del hospital de Chanco, donde se informa que

todas las llamadas realizadas al 131 son recepcionadas por el Samu de Maule,

con base en Talca, quienes luego se contactan con los diferentes centros de

urgencia para despachar ambulancias u otros móviles.

Asimismo, el Ord nº 6364 de fecha 12 de noviembre 2013 del Director

del Servicio Salud Maule en el cual se remite listado de llamadas recibidas el

día 18 de septiembre de 2013 desde las 00:00 horas a las 12:00 horas por la

Unidad SAMU a nivel regional. De éste se extrae un llamado desde el número

de teléfono incautado al acusado Edward Grez, a las 06:19 Am del 18 de

septiembre de 2013, donde se indica su nombre, Sebastián, y se indica que en

Curanipe a Buchupureo Curanipe al sur del paradero mano izquierda Maitencillo,

joven con chaqueta verde esperando, paciente al costado del camino

inconsciente.

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Las mismas llamadas de alerta, se acreditan conforme a la prueba

documental allegada por la defensa de Sofía Gaete Ramírez, consistente en

la copia de registro de llamadas, efectuadas desde el número 98228707, que

corresponde al detalle de llamadas locales, realizadas entre el 01 se septiembre

de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, emitido por la Empresa Entel PCS A, que

consta de cuatro hojas. En dicho documento, consta una llamada, numerada con

el 107, al teléfono 131, efectuada con fecha 18 de septiembre de 2013, a las 05:43

horas, con una duración de 32 segundos. Consta también dos llamadas

efectuadas desde el mismo teléfono incautado a Gaete Ramírez, al 133, el 18 de

septiembre de 2013, efectuadas a las 05:48 AM, con una duración de 25

segundos, y a las 06:28 AM, con una duración de 30 segundos.

De la misma forma ratifican la llamada de alerta asentada desde el

teléfono incautado a Sebastián Edwards Grez, la prueba documental

incorporada por su defensa.

En la N° 1, consta copia de detalles de llamadas locales de su celular nº

95349316, detalle que consta de dos hojas de fecha 11 de septiembre de 2013

hasta el 20 de septiembre de 2013, entre las cuales se encuentran las llamadas

consideradas normales y las llamadas de tipo especial o a servicios de urgencia.

Se deja constancia de la recepción de dicho documento por parte de la fiscalía. En

esta consta la llamada al teléfono 131, el 18 de septiembre de 2013, a las 06:15

horas con una duración de 5 minutos 35 segundos duración llamada.

El N° 2, Oficio 6364, en el cual constan las llamadas recibidas por el

Servicio Samu, en la cual consta la llamada del número 95349316, el 18 de

septiembre de 2013, a las 06:19 AM, causa atropello, consignándose que llama

Sebastián, paciente al lado del camino inconsciente.

Por otra parte, se ha considerado a fin de ilustrar al Tribunal sobre el

sitio del suceso y la ubicación del cuerpo fallecido del señor Canales

Canales, los otros medios de prueba de cargo N° 1, consistente en un set

fotográfico con seis fotografías del que son exhibidas mediante data show y

utilizada en los distintos testimonios como se ha dicho. De la misma forma ha

sido considerado probatoriamente los otros medios de prueba N° 3,

consistente en un set fotográfico con 05 fotografías del sitio del suceso, que

muestran altura de la barrera de seguridad y fotografía general del Servicentro de

Curanipe.

A fin de establecer con mayor claridad las características del vehículo

involucrado, conforme a lo asentado en los primeros presupuesto fácticos del

motivo precedente, se ha considerado la EVIDENCIA MATERIAL N° 1, consistente

en el jeep, marca Toyota, Color amarillo, modelo Land Cruisser, año 1980, placa

patente FE-9053. En éste se destaca un abollón en la parte delantera del

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tapabarro derecho y otros daños de los cuales el perito Norambuena y los

deponentes que tuvieron contacto posterior con dicho móvil, han dado ya cuenta.

Con la documental N° 4, consistente en el certificado de inscripción y anotaciones

vigentes en el R.V.M del vehículo tipo Jeep modelo Land Cruisser placa patente

FE9053, se ratifica el dominio del acusado Larraín Hurtado

Con respecto a la prueba documental N° 1, 2 y 3 de cargo, cabe referir

que si bien fueron presentadas por el Ministerio Público durante el juicio

oral, la fiscalía no las liga a ningunos de sus argumentos en forma expresa

durante la audiencia.

Conforme a su contenido, debemos entender que se pretendía a través de

ellos probar la circunstancia de las condiciones físicas deficientes con que el

acusado Larraín conducía al momento de los hechos, producto de un “largo viaje”,

como lo menciona en su acusación.

En el documento N° 1, referido, se establece con la copia impresa de

página web LasDistancias.com, la distancia entre Punta Arenas y Cauquenes, que

sería de 1 día y 13 horas en tiempo de viaje entre Punta Arenas y Cauquenes.

La N° 2, Oficio nº 2688 del servicio nacional de aduanas de fecha 03 de

marzo de 2014, respecto el ingreso y salidas del país durante el año 2013 del

vehículo placa patente FE-9053. Se informa el movimiento de aduanas y fecha de

salida del vehículo individualizado, fecha de salida el 14 septiembre 2013 a Rio

don Guillermo, y fecha de ingreso, el 16 de septiembre de 2013, por el paso

Pelluhue, nombre del conductor Martín Larraín Hurtado.

La N° 3, Ord. Nº 20686 del Departamento Control fronteras Jefatura

Nacional de Extranjería y Policía Internacional respecto al registro movimiento

migratorios de Martin José Larraín Hurtado y Sebastián Edwards Grez, durante

septiembre del año 2013. Se constata la salida de ambos con fecha 14 septiembre

2013 a Argentina, y su entrada por Pajarito Argentina, el 16 de septiembre de

2013.

Conforme a lo anotado, tenemos que ambos encartados, Larraín y

Edwards, se encontraban dentro del país desde el día 16 de septiembre,

ignorándose sus actividades entre ese día y el día 18 en la madrugada, ni la forma

en que viajaron desde ese ingreso hasta la ciudad de Cauquenes, más teniendo

presente la información otorgada por el testigo Villelas Velasco, quien señala que

Larraín llega el día 17 de septiembre en horas de la tarde, junto al acusado

Edwards y una tercera persona, Juan Manuel Ossa, y que el día antes habían

parado a dormir en la ciudad de Temuco. Desconocemos así, si el acusado

Larraín, efectivamente manejó personalmente durante ese trayecto y si lo hizo, por

cuantas horas conduce en forma continua, toda vez viajaba junto a otras dos

personas. También desconocemos si durante el trascurso de su arribo a Curanipe

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descansó antes de ir a las fondas, sin poder deducir así, de éste solo hecho, que

en su conducción al momento de los hechos tenía sus facultades psicomotoras

disminuidas producto de éste largo viaje.

Inocuo probatoriamente, también resulta la prueba documental N° 12,

incorporada, consistente en la hoja de vida del conductor de Martin José Larraín

Hurtado, donde consta una infracción por conducir sin luces reglamentarias.

Comprueba la constatación de lesiones del encartado Martin Larraín

Hurtado, la documental N° 7, consistente en la hoja de atención medica nº 09580

de fecha 19/09/2013 del hospital de Cauquenes.

Se decanta del documento incorporado con el N° 11, consistente en el

certificado de nacimiento de Hernán del Carmen Canales Canales, que nace con

fecha 20 de diciembre de 1973, hijo de Juana María Canales Alvear.

A su vez, con la prueba pericial incorporada conforme a la disposición

del artículo 315, por la defensa de Larraín Hurtado, consistente en el Informe

pericial evacuado por Eric Pinto Tabilo, bioquímico, se acredita, que las

muestras de sangre sacadas en el proceso de autopsia a don Hernán Canales

Canales, son del mismo, quien es hijo de doña Juana María Canales Canales.

Conforme a éste, se informa los resultados del análisis de laboratorio

emitido por el doctor Alejandro Cataldo Arancibia, se realiza un informe de ADN

con las muestras de sangre de Hernán Canales Canales. Se comparan la sangre

contenida en un tubo de vidrio de Hernán Canales Canales; una mancha de

sangre en papel filtro de Hernán Canales Canales; y mancha de sangre en tarjeta

rotulado, perteneciente a Juana María Canales Alvear, presunta madre. Se realiza

la extracción de ADN de las muestras periciadas, y se concluye que la muestras

presentan el mismo perfil genético con probabilidad de 99,99999 de que las

muestras proceden de la misma fuente biológica. La presuntas madre es 99.99 su

madre.

También conforme a la segunda pericia incorporada por la defensa de

Larraín, consistente en el Informe de alcoholemia N° 6999/2013, muestra de

Martín Larraín Hurtado tomada el 19.09.2013 a las 21:00 horas en el Hospital de

Cauquenes, se acredita que éste no había ingerido alcohol a esa data, resultando

un 0,000% por mil, pese a que en el informe de atención de urgencia se haya

constatado que poseía halito alcohólico. Informe de Alcoholemia N° 6999/2013, de

fecha 9 de Octubre de 2013, respecto de Martín José Larraín hurtado, suscrito por

don Roberto Valenzuela Abarca, Perito Químico Farmacéutico Legista, Unidad de

Alcoholemia del Servicio Médico Legal de Talca. De la misma manera

contribuye la prueba documental N° 2, incorporada por esa defensa,

consistente en la fotocopia de boleta de Alcohotest, efectuada mediante

Instrumento N° 639959 el día 19/09/2013 a las 17:24 Horas, a Martín Larraín

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Hurtado DNI 17.086.892-7, instrumento operado por don Jonathan Aravena Pérez,

con resultado 0,00.

A su vez, si bien ya ha sido referido por algunos de los deponentes

precedentemente abordados, queda de manifiesto en forma categórica,

conforme a la prueba documental incorporada por esta defensa, mediante

Ord. N° 54-2013, de fecha 14 de Octubre de 2013, el resultado de alcoholemia

respecto de don Hernán del Carmen Canales Canales, suscrito por el Dr.

Alejandro Cataldo Arancibia, Médico Legista, Jefe del Servicio Médico Legal

de Parral, cuyo resultado es de 2,43 gramos por mil de alcohol.

UNDÉCIMO: Respecto a la imputación de manejo en estado de

ebriedad: Que tal y como fluye de las alegaciones del Ministerio Público, tenemos

que se ha renunciado a dicha calificación jurídica, entendiendo el ente persecutor

que no posee elementos probatorios a fin de asentar la ebriedad primeramente

sostenida. Sobre dicha conclusión, no podemos más que estar de acuerdo, toda

vez que conforme a las probanzas presentadas durante este juicio oral, nada se

aporta con respecto a dicha acreditación fáctica.

Pareció sustentarse dicha ebriedad, en la presunción establecida en el

inciso final del artículo 183 de la Ley del Tránsito, por el cual se debía tener como

antecedente calificado para el Tribunal, el hecho de huir del lugar donde se

hubiere ejecutado la conducta delictiva, pudiendo establecerse el estado de

ebriedad de una persona por ese sólo hecho. A este respecto sólo nos cabe

reafirmar que a partir de la instauración del Código Procesal Penal en vigor los

jueces resolvemos exclusivamente acudiendo a la prueba vertida en el mismo

juicio oral (Art. 340 CPP aludido) y no podemos asilarnos en presunciones de

ninguna naturaleza como expresión anticipada de culpabilidad, por contravenir no

sólo la normativa legal aludida, sino que también las garantías Constitucionales

del Artículo 19 N°3 incisos 7° y 8° que consagran que “Toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente

tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos.” Y de igual modo que “La

ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” De este modo

entendemos proscritas las presunciones legales o simplemente legales y las de

Derecho, pues si fundáramos alguna parte del reproche en una presunción legal,

su basamento ya no sería el proceso previo, sino en una consideración legislativa

que constituiría una antinomia radical con la presunción de inocencia, menos aún

apoyarnos en una presunción que no admita descargo alguno.

Sin perjuicio de lo precedente, cabe explicar, que dicha presunción y

disposición legal se ha suprimido, conforme a las modificaciones implementadas

en la ley en referencia, ley 20.770, vigente desde el 16 de septiembre de 2014,

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más conocida por la opinión pública como Ley Emilia, cual establece un tipo penal

específico a quien incurre en dicha conducta, derogando la presunción legal en

comento.

Cabe también hacer presente, que la nueva normativa, como se dijo vigente

desde el 16 de septiembre de 2014, no puede ser aplicable para el caso que nos

convoca, acaecido con anterioridad a su vigencia, con fecha 18 de septiembre de

2013, conforme a los principios de irretroactividad de la Ley Penal y de legalidad,

norma de categoría Constitucional.

De esta forma, no pudiendo usarse en contra el acusado el hecho de

abandonar el lugar donde se hubiere ejecutado la conducta para asentar su

ebriedad, la fiscalía decide no perseverar en dicha imputación durante el presente

juicio oral, no habiendo aportado otros medios probatorios sobre el particular.

DUODÉCIMO: Respecto al cuasidelito imputado: Como se ha

adelantado en el veredicto respectivo, cabe reiterar, a modo explicativo, que tal

como lo señala la doctrina -Enrique Cury Urzúa- y nuestra jurisprudencia, la regla

general es que la ley castigue al autor cuando su acción está dirigida a la

realización final del hecho típico, y sólo excepcionalmente, junto al tipo doloso, se

castiga a quien realiza una acción que en sí misma no es típica, pero a la que no

se le imprimió la dirección de que era capaz con el objeto de evitar el resultado

que lesione un bien jurídico protegido.

De esta forma, obra culposamente quien omite imprimir a su acción la

dirección final de que era capaz, permitiendo la desviación del curso causal hacia

resultados no deseados.

No existiendo norma expresa que establezca en forma alguna la dirección

final que se debe imprimir a una acción, esta debe ser determinada fácticamente,

siendo la tarea fundamental de este tribunal determinar si en el hecho existió la

posibilidad de manejar las cosas con mayor cuidado por el sujeto imputado,

analizando su capacidad para controlar la situación, debiendo prever lo que era

previsible, siempre contando, dentro de los límites razonables, con que los demás

observarán una conducta correcta.

El tipo legal establecido en el artículo 490 N° 1, castiga al que por

imprudencia temeraria ejecuta un hecho, que si mediara malicia constituiría un

crimen o simple delito contra las personas, y por su parte el tipo establecido en el

artículo 492 del Código Penal, lo hace al que con infracción de los reglamentos y

por mera imprudencia o negligencia ejecutara un hecho o incurriere en una

omisión que si mediara malicia constituiría un crimen o simple delito contra las

personas.

Conforme a lo indicado, cabe hacer presente que el concepto de

imprudencia temeraria importa un alto grado de irreflexión o descuido, y por su

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parte, la mera imprudencia o negligencia sólo es punible cuando el resultado se

produce, además con infracción a reglamento, siendo ambas circunstancias

autónomas, toda vez que comprobar que se ha violado un reglamento no

constituye una presunción de culpa o viceversa, ya que en los dos casos

debe ser probado en el hecho el cuidado debido o la falta de este, siendo

menester la existencia de una relación de causalidad entre ésta infracción y

el resultado.

De ésta forma, como se desprende de los presupuestos fácticos asentados

en el numeral primero del motivo noveno precedente, respecto a las imputaciones

efectuadas en contra al encartado Martín Larraín Hurtado, bajo la modalidad de un

cuasidelito, justificado en que sus facultades psicomotoras se encontraban

disminuidas por la ingesta alcohólica o producto del trasnoche motivado en un

largo viaje, como se expresa taxativamente el cargo, como hemos ya explicitado,

no encuentran sustento probatorio alguno.

Ya vimos que ninguno de los elementos probatorios que se nos han

allegado, valorados uno a uno en el motivo décimo precedente, encaminan a

determinar que dicho encartado se encontraba con ingesta alcohólica, ni cansado.

Debemos recordar, que los testimonios de quienes estuvieron con Larraín las

horas precedentes al del hecho, señalan que no lo vieron beber alcohol.

Por otra parte, el viaje previo realizado en el vehículo implicado, lo realiza

junto a otras dos personas, pudiendo alternarse en la conducción, y con una

parada para pernoctar en la ciudad de Temuco antes de su arribo a la localidad de

Curanipe, donde llega en horas de la tarde, ignorándose por lo demás, si precedió

descanso antes de su salida a las fondas de dicha localidad.

Sobre la aseveración de que el conductor haya perdido el control del móvil,

saliéndose de su pista de circulación e ingresando a la berma, debemos decir, que

si bien se estableció durante el juicio ese hecho con cierta probabilidad, también

hay antecedentes para concluir con la misma probabilidad, que pudo haber sido

en la calzada, lo que conlleva a estimar que tampoco se pudo completar con el

estándar de reproche penal el asentamiento de ésta propuesta.

Para dicha acreditación fáctica, el Ministerio Público ha incorporado como

prueba fundamental, la pericia efectuada por el Capitán de la SIAT, don Cristian

Norambuena Conejeros, la que si bien concluye que el impacto al peatón se

produce en la berma, no logra sustentarse en antecedentes objetivos,

constatables y contundentes que logren que éste tribunal pueda arribar a dicha

afirmación con el estándar legal requerido.

Si bien el artículo 181 de la Ley del Tránsito, refiere que los informes que

emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de

Carabineros, serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto

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de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan, sólo su

concordancia con los demás hechos establecidos en el juicio o con otras pruebas

o elementos de convicción que se ofrezcan, permitirán atribuirle el mérito de plena

prueba.

Como se adelantó en el veredicto, tenemos que los indicios encontrados en

el lugar, exhibidos dentro de su pericia y la línea proyectiva dibujada, base de sus

conclusiones, se ven enturbiados por varios antecedentes también establecidos

probatoriamente.

En primer término, se ha acreditado que la línea que separa la berma de la

ruta existente en el lugar del accidente, se encuentra insuficientemente demarcada

y tapada con tierra; que la proyección indicada por el perito respecto del cuerpo

del afectado, producto del impacto, se ve intervenida por la caída del mismo y por

la alambrada donde fue encontrado, razón por la que se vio impedido el experto

para determinar la velocidad del móvil; que se encuentra una huella dudosa de

vehículo a 40 centímetros de la barrera de contención y a 80 centímetros de la

línea tapada de la berma; y, que por otra parte, que el mismo establece un área

imprecisa de la zona de impacto de dos metros por dos metros.

Debemos decir, que conforme a lo anterior, incluso aceptando que la huella

de vehículo levantada fotográficamente en el lugar, de lo cual también nos

haremos cargo, fuera del móvil que conducía Martín Larraín Hurtado, y no de otro

origen presente antes del arribo del personal de SIAT, tenemos que dicha huella

está a 80 centímetros de la línea divisoria de la berma con la calzada, toda vez

que la extensión total de la berma es de 1 metro 20 centímetros, según los dichos

del experto. Teniendo en consideración que el mismo perito informó un espacio

probable de impacto de dos metros por dos metros, no entendemos cómo

podemos colegir en forma contundente e inequívoca que el impacto haya sido

dentro de la extensión de dicha berma de un metro veinte, siendo así, dicha

conclusión debe valorarse como una mera probabilidad.

Por otra parte, con respecto a la huella de vehículo hallada, base de la

conclusión del perito, consideramos que no existen elementos probatorios

suficientes que permitan a éste Tribunal concluir que efectivamente haya sido

impresa por el vehículo del señor Larraín Hurtado, toda vez que no se allegaron

elementos concretos y objetivos, que logren conectar indefectiblemente, con

identidad o características particulares, a dicha huella levantada con la rueda

delantera derecha del móvil, como lo afirma la pericia evacuada.

Conforme a las fotografías incorporadas a la pericia, donde se ilustra la

huella en cuestión, solo logramos ver una simple marca, la que a vista podría

parecer de un vehículo, pero sin características especiales que puedan

conectarlas a la rueda de un vehículo en particular. Sobre este punto debe tenerse

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presente, que al lugar, antes de la llegada del personal de la SIAT, arriba por un

momento el vehículo conducido por el testigo Ruiz Clavijo Vicencio, luego el

colectivo conducido por Jorge Lizana Flores, y finamente una ambulancia que

arriba casi conjuntamente con un vehículo de carabineros.

A lo anterior, se suma el hecho de que la berma -como anotamos- estaba

cubierta de tierra, en la que también -como advertimos en las fotografías- se

podían estampar las huellas del vehículo del Servicio Médico Legal y unas huellas

plantares que se visualizan en forma nítida, por lo que resulta razonablemente

extraño la ausencia alegada por la defensa en torno a no evidenciarse huellas de

salida y entrada del móvil que pudo ocasionarla, ni características compatibles con

la rueda del jeep participante, de las que pudimos apreciar peculiaridades y

relieves de importancia.

De la misma manera, no satisface a estos sentenciadores compartir la

conclusión anotada por el perito en cuanto a que el impacto se haya producido en

esa zona usando como sustento, además de los referidos, el haber hallado sobre

esta huella restos de mica de un intermitente, por varios ordenes de razones. En

primer lugar, concluir que el hallazgo de dichos restos en el mismo lugar del

impacto, se contradice con lo que el propio experto anota en cuanto a que la

dinámica del golpe lo proyectaría en la misma dirección que el vehículo transitaba,

por lo que aparece razonable concluir que el atropello pudo ocurrir más atrás, y

por otro lado, porque no se hallaron en ese preciso sitio restos del vidrio del foco

delantero derecho, el que se advirtió roto, y que por posición en el móvil -ubicado

en la parte frontal- debió ser la parte de la estructura que cobija el primer impacto.

Parece desprenderse de lo anterior, que si esos objetos están sobre la

huella, asumiendo en el mejor de los casos que sea la huella del vehículo

impactante, que el impacto se produjo más atrás de la misma, más si tenemos

presente que además del impacto frontal con el foco derecho el cuerpo del occiso

se encaramó sobre el vehículo periciado, afectando su parachoques y parte del

capot, lo que implica por algunos segundos un traslado de la víctima sobre el jeep

en movimiento, lo que lleva a concluir con razonabilidad que el atropello debió

producirse más atrás– por el área de dos metros por dos metros, que el mismo

perito informa como zona de contacto- todo cuanto conduce a hipotetizar, con

posibilidad cierta y razonada, que el impacto se haya provocado antes de dicha

huella, no desechándose la posibilidad que esto haya ocurrido en la calzada.

Debe dejarse plasmado, que también hace perder peso a la pericia allegada

por el Ministerio Público, el hecho de que, pese a existir más evidencias y restos

del vehículo impactante dentro del lugar, no se haya hecho levantamiento de

éstas, ni siquiera fotográfico, no esclareciéndose suficientemente la razón por la

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que se toma sólo restos encontrados en la berma y no los esparcidos en la ruta

para arribar a su conclusiones.

También influye negativamente en la contundencia de las conclusiones

arribadas por el perito, la falencia de ciertos procedimientos adoptados por el

experto, tal es el hecho de que tampoco se haya levantado la evidencia que sirvió

como eje angular de sus conclusiones, dejándolas botadas en el mismo lugar,

siendo informada la SIP horas más tarde, que no se levantó evidencia alguna en el

sitio del suceso, vestigios de suma importancia para poder identificar el vehículo

participante, lo cual, como plasmamos en el motivo décimo precedente, fueron

levantados casi 17 horas después, y cuando el sitio del suceso ya no estaba

resguardado. Cabe acotar que después de recogida dicha evidencia por personal

de la SIP, en forma casi casual, se pudo fácilmente concluir que el vehículo

participante era de color amarillo mostaza, para comenzar a emprender su

búsqueda, con resultados finalmente exitosos.

Podemos así concluir, que dicha descoordinación entre las policías, incidió

directamente en el encuentro tardío del conductor del vehículo implicado, tiempo

que hubiese sido de relevancia a fin de establecer el real estado de intemperancia

con que manejaba su conductor.

Cabe acotar, que lo cierto es que la lógica, las máximas de experiencia y

los conocimientos científicamente afianzados son a la vez criterios de ponderación

y límites para la misma, en tanto –en un sistema de libre valoración- debemos

servirnos de dichas herramientas y no traspasar sus márgenes. Por otro lado,

dichos criterios no pueden utilizarse para completar prueba faltante, sino que

únicamente para valorar la aportada por los intervinientes, de lo contrario los

Jueces pasaríamos a ser prueba, rompiendo nuestro estricto rol jurisdiccional y

también nuestro deber de imparcialidad.

En el anterior contexto, en relación al peritaje de la SIAT, sobre el cual –

naturalmente y por lo central que era en la propuesta acusatoria como pieza de

cargo- se ha hecho mucho caudal argumentativo, debemos precisar además que

dicha prueba contenía en sí el germen de la insuficiencia probatoria y –a la par- el

establecimiento de una o más dudas razonables, cuestiones todas que,

individualmente consideradas, debían desembocar en el rechazo de los cargos

formulados contra el acusado Larraín Hurtado. Sirva como ejemplo a este

respecto el tema de la denominada “huella de trayectoria” que el perito

posicionaba como la marca no sólo de un vehículo, sino específicamente el del

encartado y trazada íntegramente en la berma. Pues bien, como dijimos, si

pudiéramos afirmar que era la de un vehículo motorizado, por su forma que debía

responder a lo que era el ancho de un neumático y su dirección longitudinal en

curva que aparentemente venía de la calzada, se estampaba en la tierra de la

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berma y luego aparentemente retornaba a la calzada. Pues bien, si hubiéramos

aceptado que ese segmento marcado en la tierra era una huella de un neumático

de vehículo, este carecía de todo trazado característico a cualquier neumático,

que es lo que se llama el diseño de la banda de rodadura. Dicho en términos

simples, si eventualmente tal marca fue la de un neumático, para no dejar

estampada la trama de su diseño, debió estar liso, circunstancia que no se

condice con los neumáticos del vehículo en cuestión observados directamente por

el tribunal, que tenía profundos surcos, tramado notorio y fácilmente cotejable. En

buenas cuentas, la denominada “huella de trayectoria” en su primera

aproximación, si concediéramos que es la de un vehículo, por el simple cotejo del

estampado inverso que debió dejar de su banda de rodadura, no se correspondía

con el jeep en análisis. Por otro lado, siendo tan característicos los neumáticos

con que estaba dotado el jeep que manejaba el acusado Larraín Hurtado, no se

midió el ancho de esta huella de trayectoria como para cotejarlo y compararlo con

el ancho específico de los que disponía el citado vehículo, de ahí que malamente

se podía suponer –y menos establecer con el rasero legal- que se correspondía

con los del todo terreno del acusado. Si ya carecemos en esta huella de

trayectoria con un estampado del diseño de la banda de rodadura y del ancho de

la misma, teníamos que –a continuación- asumir que era una trayectoria que –

estando rodeada de tierra lisa, no pedregosa y no de asfalto- debió

necesariamente tener perfecta continuidad marcada desde que aparentemente

hubiera ingresado la huella a la tierra hasta que hubiese salido de la misma. Pero

nada de eso hay. Esta huella de trayectoria es como si viniera del aire en un tramo

no superior al metro y cuarenta centímetros, pero que carece de ingreso y también

se desvanece al supuestamente reingreso a la calzada. Esto atenta contra la

lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente

afianzados. Nada hay en los extremos de esta supuesta huella de trayectoria que

nos diga siquiera que le precedió una frenada o le sucedió una aceleración

posterior, no hay rastros que hablen siquiera de un estampado natural del diseño

de la banda y menos de esa fricción inicial entre la goma y la tierra que hubiera

supuesto un eventual frenado, así como tampoco le sucede a este segmento

denominado huella de trayectoria una salida marcada naturalmente como hemos

venido diciendo y menos aún las marcas de una aceleración con que se hubiere

retornado a la calzada. Nada de eso hay. Por eso, para decir que eso era una

huella de vehículo, para sostener que eso era una huella del vehículo del acusado

Larraín Hurtado, para afirmar que ese jeep ingresó a la berma y para colegir que

ese mismo vehículo luego retornó a la calzada, son demasiados “saltos lógicos”

que deberíamos hacer, construir una cadena en donde todos los eslabones del

medio serían puestos por el mero arbitrio judicial, donde tendríamos que suponer y

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casi imaginar estas correspondencias no demostradas por la prueba. Eso no sería

ponderación probatoria, sino derechamente habernos convertido en prueba, no

generar convicción por lo que se nos probó sino simplemente hacer un acto de fe

direccionado en contra del encartado, cuestión que no es el llamamiento que se

nos hace ni por la Constitución ni la Leyes. El Juez debe inclinarse ante los

hechos probados en juicio y aplicar a ellos el Derecho, sin atender a

consideraciones extrajurídicas y extraprocesales que pretendan ponerlo como un

instrumento moralizador o de revancha social.

Si ya esto de la “huella de trayectoria” pone en el tapete un asunto evidente

de insuficiencia probatoria, debemos sumar –como en otro punto ya lo abordamos-

que el mismo peritaje SIAT establece en sus conclusiones un rango espacial de

acaecimiento de los hechos que necesariamente instala desde la génesis, una

duda razonable a la hora de establecer los hechos y circunstancias bajo la

dinámica que propone en su acusación, que es el marco a que todos debemos

estarnos. Nos preguntamos cómo se puede desconocer o desatender ese rango

de zona de impacto que fluye de la misma pericia sin caer en un acto tendencioso,

sería nuevamente una opción por mero arbitrio, dejar afuera una posibilidad de

acaecimiento de los hechos (en lo que dice relación a la zona de impacto) que la

misma experticia instala, sólo para prosternarse al sentimiento social que pudiere

imperar o por una eventual animadversión que debiera o pudiera generar uno u

otro acusado?. Lo cierto es que, si somos respetuosos del juramento de ceñirnos

a la Constitución y las Leyes, estos juzgadores deben ponderar y establecer tal

circunstancia como un fuerte motivo de vacilación a la hora de adoptar una

decisión relevante, esto es, mostrarlo como lo que es: una duda razonable que

nace de la más importante de las pruebas de cargo, aun dejando de lado todas las

otras pruebas que pudieren apuntar en ese mismo sentido.

Por otra parte, en el evento de que pudiese concluirse que existió en la

producción del resultado prohibido más de una conducta equivalentemente causal

y creador de un riesgo que supera el permitido, siguiendo criterios

jurisprudenciales, sólo puede ser considerado como causa basal aquella que se

realiza en tal resultado y determina que éste sea imputable a su autor, de esta

forma no resulta culpable el acusado cuyo comportamiento no constituyó causa

basal del accidente.

Cabe así hacer referencia a los antecedentes allegados en cuento a las

condiciones en que el peatón se desplazaba en la zona. Sobre lo precedente,

resulta de relevancia analizar como causa basal, y duda razonable, el

comportamiento altamente riesgoso en que incurrió el peatón.

Al respecto, se ha acreditado que don Hernán Canales Canales se

desplazaba por la ruta como peatón con 2,43 % de alcohol en su sangre, gramaje

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que conforme a lo informado por la perito legista Vivian Bustos Baquerizo, produce

en una persona descoordinación motora, marcha vacilante, menos segura y

dificultad para desplazarse.

Tenemos entonces a un peatón con dicho gramaje de alcohol,

desplazándose por una berma de 1 metro con 20 centímetros de ancho y con un

desnivel hacia el sentido de la ruta, siendo su necesario zigzagueo al caminar

hacia la misma. Por otro lado, tenemos una testigo, Camila Andrea Meza Toloza,

que lo sitúa transitando, haciendo “dedo”, por la berma opuesta y en dirección al

sur, observación que resulta compatible con lo señalado por el testigo Jorge José

Hurtado Velasco, quien fue percibido también como un testigo creíble y que otorga

antecedentes que se condicen con los demás elementos de convicción allegados,

tales como las vestimentas del occiso, su desplazamiento, la forma de su caminar

de manera zigzagueante y su estado de ebriedad, conforme a la prueba científica

de concentración de alcohol en la sangre del mismo, sin existir por lo demás

pruebas concretas que desacrediten su testimonio. Dicho testigo, como se

establece en el motivo décimo precedente, también lo encuentra en la berma

opuesta al accidente, caminando ebrio, en forma zigzagueante y vacilante. Luego

lo ve cruzar hacia el otro costado de la ruta en forma repentina, momento en que

es alcanzado por el vehículo conducido por Larraín Hurtado.

Conforme a todos los antecedentes precedentemente expresados en el

presente motivo, es que no podemos sino que concluir, que el hecho de que el

accidente se haya producido en la berma es una mera posibilidad, tal como

también lo es que haya sido en la pista de circulación de los vehículos y con

responsabilidad directa del peatón.

De esta forma, no establecido probatoriamente una negligencia –menos

aun temeraria- y/o infracción a reglamento específica por parte del conductor del

vehículo y tampoco un nexo causal entre ésta y el resultado de muerte del señor

Hernán Canales Canales, no completándose así el estándar legal exigido a estos

magistrados de acreditación fáctica de más allá de toda duda razonable,

necesariamente debemos absolver a Martín Larraín Hurtado en lo que se refiere a

este ilícito.

DÉCIMO TERCERO: Respecto al segundo presupuesto factico

asentado: Que la fiscalía durante el juicio, pero no en su libelo acusatorio, ha

alegado la concurrencia del ilícito establecido en el artículo 176 en relación al 195

ambos de la Ley del Tránsito, el que sancionan al conductor que participe en todo

accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, obligándolo a detener su

marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial

más inmediata.

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Sobre el particular, conforme se lee de la acusación fiscal, las condiciones

de huida, de no prestar la ayuda necesaria y de dar aviso a la autoridad policial

subyace en la acusación como antecedentes meramente circunstanciales al hecho

medular, cual fue una conducción en estado de ebriedad causando muerte, y a fin

de ser utilizado como una presunción de dicho estado etílico.

Como ha sido explicado, el ente persecutor, al suprimirse esa parte de la

normativa legal convocada por la promulgación de la ley 20.770, aborta su petición

de calificar los hechos como manejo en estado de ebriedad, y ahora pretende que

dicho postulado sea considerado a fin de establecer otro ilícito no peticionado en

su acusación fiscal.

Al respecto, primeramente debemos citar la disposición del artículo 5º parte

final del Código Procesal Penal, el que nos obliga a interpretar restrictivamente,

todas las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros

derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, impidiendo

cualquier aplicación por analogía.

A su vez, el artículo 259, letra b) del mismo cuerpo normativo, obliga a

señalar dentro del contenido de la acusación, la relación circunstanciada de el o

los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Luego, el inciso segundo del

artículo 341 del Código Procesal Penal, sólo permiten a este Tribunal, asentar

recalificación penal en cuanto a los “hechos” del cargo, más no a sus

circunstancias accesorias de las que por cierto en el caso que se analiza, el

persecutor no formuló cargo alguno.

Dichos fundamentos señalados, netamente jurídicos, son razón suficiente

para rechazar el cargo formulado solo durante el juicio oral sobre el particular, y

no, como se dijo, en su acusación fiscal, y absolver al acusado Larraín de los

mismos.

A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente,

que conforme al mérito de las probanzas allegadas al juicio no se dan las dos

primeras exigencias típicas de la normativa legal del tránsito aludida.

Conforme al mérito de la prueba producida, y valorada detalladamente en el

motivo décimo del presente fallo, tenemos a una testigo, Yamilet del Carmen Leal

Valdebenito, quien al pasar por el lugar en el espacio temporal acotado como la

hora del accidente, ve a un jeep estacionado al final de la barrera de contención,

con sus luces apagadas, a orilla de carretera, en la berma y a pocos metros del

accidente. Luego, tras ir a las fondas habilitadas en la localidad de Curanipe, a

buscar a unos familiares, esperar que uno de ellos terminara de fumar un cigarrillo,

vuelve a su domicilio, y en el mismo lugar, al menos unos 20 minutos después, ve

nuevamente al jeep, el que se encontraba en las mismas condiciones.

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Corrobora la presencia del vehículo implicado, y por ende la detención de la

marcha del mismo, los antecedentes aportados por el testigos Jorge José Hurtado

Velasco, quien afirma que el vehículo después de que atropella al afectado, se

detiene unos 15 metros más adelante. Luego, tras esconderse junto a su

acompañante, Hurtado se contacta de manera telefónica con su amigo Ruiz

Clavijo, a quien pidió que los fuera a buscar desde la casa en que se encontraban

y hasta el lugar en que se hallaban. Luis Clavijo pasa de largo en su vehículo por

el lugar, luego se devuelve, recoge a sus amigos y luego vuelve a pasar por el

lugar el accidente, donde aún se encontraba el jeep estacionado.

Conforme al mérito de dicha prueba rendida, debemos descartar que se

haya infringido la primera obligación del conductor, cuál era el detener la marcha

de su vehículo tras el accidente, descartando el presupuesto de huida propuesto

en la acusación, huida que conceptualmente contempla un

alejamiento de un lugar o una situación, especialmente con rapidez y en forma

inmediata.

En segundo término, concluimos también, conforme al mérito de los

elementos de la prueba presentada durante el juicio, que sí se prestó la ayuda

necesaria al afectado.

Dentro del contexto fáctico acotado, en una carretera en zona rural y en que

el afectado resulto con múltiples heridas, necesariamente mortales y de gravedad,

conforme lo ha indicado explicativamente la perito legista Vivian Bustos

Baquerizo, se estima que la ayuda que se intentó otorgar, en la dramática

situación generada, sin poder echar mano a más auxilio que el que pudieren

brindar la ambulancia y Carabineros, recurrieron objetivamente a tales referentes

asistenciales, siendo estas las ayudas a que cualquier persona, en esos fatídicos

minutos, hubiere acudido como respuesta primaria y adecuada al evento que

estaban vivenciando. Debe recordarse, como se asentó en el motivo décimo

precedente, que el conductor del vehículo, solicitó ayuda a través de sus

acompañantes, quienes realizaron reiteradas llamadas a los teléfonos de

emergencia 133 y 131, esto es a Carabineros y ambulancia, a sólo minutos de

acaecidos los hechos, y mientras el vehículo se encontraba aún en el lugar. Este

aspecto del llamado que Larraín Hurtado efectúa por vía de sus acompañantes no

es algo que instalemos los jueces, sino que se colige de los antecedentes

probatorios vertidos en juicio (registros diversos de llamadas) que guardan

consonancia con el testimonio que de oídas trajo el Sargento Véliz Farías del

entonces imputado Larraín Hurtado, quien declarando como tal y luego de ser

advertido de sus derechos no sólo reconoció ir conduciendo el móvil, sino que

afirmó (según testimonia el policía aludido) que “llamaron con Sofía a teléfonos de

emergencia para que le prestaran ayuda”.

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Hasta ese punto de desarrollo de los hechos no podemos desconocer que

los conductos adoptados eran normales o adecuados respecto de toda persona

que protagonice un accidente de esas características, pero también a partir de ese

instante hay un viraje nocivo en sus conductas, en las de Larraín Hurtado y sus

acompañantes, quienes enfilan su proceder de manera censurable y torpe, tanto al

irse del sitio del suceso el conductor como al elucubrar y proporcionar una versión

mendaz de los hechos sus acompañantes. Más allá de los cuestionables fines de

las reprochables conductas ulteriores, no podemos desatender el despliegue

previo del acusado que objetivamente se asienta en este juicio por testigos y

antecedentes del todo imparciales y objetivos, sin atisbo alguno de ganancias

secundarias, pues son vecinos del sector que lo ven y, por otro lado, son registros

documentales que ninguna objeción o mácula recibieron, según veremos.

Lo antedicho se desprende indesmentiblemente de los registro de tráfico de

llamados incorporados como prueba, tanto por la fiscalía como por las respectivas

defensas, en los cuales constan las llamadas realizadas desde los números de los

teléfonos celulares incautados a Sofía Gaete Rodríguez y Sebastián Edwards

Grez. Consta así, la existencia de llamadas efectuadas desde el número del

teléfono incautado a Sofía Gaete Ramírez, una al 131, con fecha 18 de septiembre

de 2013, a las 05:43 horas, es decir en un tiempo posterior inmediato al atropello,

y otras dos llamadas efectuadas desde el mismo teléfono ahora al 133, a las 05:48

y a las 06:28 AM. Asimismo, consta una llamada al teléfono de emergencia 131,

efectuada desde el teléfono de Sebastián Edwards Grez, con fecha 18 de

septiembre de 2013, a las 06:15 horas con una duración de 5 minutos 35

segundos, todas ya detalladas en el motivo décimo precedente.

Cabe dejar plasmado, que pese a esos llamados de emergencia no

concurren al lugar personal policial ni asistencial, dejando en evidencia una

probable descoordinación de los encargados, quienes, como lo reconoció el

funcionario de Carabineros Contreras Figueroa ante estrado, pudieron confundirse

con el otro atropello acaecido ese mismo día en horas similares, en la entrada

opuesta a Curanipe, afirmando haber informado cuando recibía estos llamados,

que ya habían mandado la asistencia correspondiente.

Establecida la existencia de llamadas a los teléfonos de emergencia,

consideramos que dichas alertas eran lo necesario, conforme a lo exigido

legalmente, atendido el lugar del accidente y habida consideración a la condición

en que el afectado se encontraba tras el impacto, como se dijo, con heridas

necesariamente mortales.

Finalmente, queda solo entonces, el tercer requerimiento, de dar cuenta a la

autoridad policial. Tenemos, probatoriamente, que el conductor del vehículo,

después de las primeras llamadas de alerta a la autoridad, con resultados

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infructuosos, por parte de dos de los tripulantes del jeep conducido por Martín

Larraín Hurtado, éste decide retirarse del lugar y no presentarse ante la autoridad

policial más cercana.

Sobre lo recién referido, cabe acotar que dicha conducta puede ser

considerada ética o moralmente reprobable, pero nuestra labor como jueces de un

Tribunal Penal es sancionar delitos o faltas establecidas expresamente por la ley,

y entregadas a nuestra competencia, y no abocarnos a otras conductas sociales

que por reprochables que puedan ser, no son constitutivas de delitos.

Conforme a lo precedente, se entiende que esa mera conducta, no se

encuentra sancionada penalmente por sí sola, y no alcanza a completar los

requisitos típicos de la disposición legal establecida, requerimientos que deben ser

entendidos de manera copulativa, pues nadie está obligado a entregarse a las

policías tras un hecho ilícito, penalmente hablando, siendo dicha conducta

considerada como una circunstancia que puede atenuar un reproche penal, pero

no un reproche penal en sí mismo, razón por la cual también se debe absolver por

dicha imputación fáctica al señor Larraín Hurtado.

DÉCIMO CUARTO: Sobre el estándar probatorio: Que, a fin de obtener

una sentencia condenatoria, el Ministerio Público debió aportar a juicio, material

probatorio suficiente para vencer el estado de inocencia que favorece a toda

persona imputada, y convencer al tribunal, más allá de toda duda razonable, que

se ha cometido los hechos objeto de la acusación, que estos son punibles y que

en ellos ha correspondido a quien se acusa, una participación culpable y penada

por la Ley.

Asimismo, conforme se establece el artículo 340 del Código Procesal Penal,

relativo a la convicción del tribunal, ésta debe formarse sobre la base de la prueba

producida durante el juicio oral, precepto normativo que aleja a los sentenciadores

en su decisión de la mera “ponderación de pruebas”, imponiendo un estándar de

mayor de certeza. Sobre el particular, la doctrina define la convicción como la

seguridad de que la certeza judicial se ha obtenido de un modo racional y legítimo,

suponiendo un acabado análisis jurídico de las alegaciones efectuadas por los

intervinientes y de la totalidad de la prueba rendida, realizando el Tribunal una

crítica mediada a través de rigurosos e imparciales exámenes lógicos y

dialécticos.

Es así, como la falta de convicción en el caso de marras, con respecto a las

imputaciones efectuadas contra el acusado Larraín Hurtado, se da por el

surgimiento de dudas serias, relevantes y concretas, relacionadas con hechos

trascendentes, como son los referidos en los considerandos décimo, undécimo,

duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia, dudas basadas en reglas

de la lógica formal y máximas de la experiencia, siendo así el estándar probatorio

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insuficiente para reputar acreditado los ilícitos y la participación aludida,

insuficiencia que justifica un dictamen absolutorio a favor del mismo.

DÉCIMO QUINTO: Respecto al delito de obstrucción a la investigación:

Que la ley penal sanciona a quien, a sabiendas, obstaculice gravemente el

esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables,

mediante la aportación de antecedentes falsos que condujere al Ministerio Publico

a realizar u omitir actuaciones de la investigación.

Conforme al mérito de las pruebas aportadas, queda de manifiesto que los

acusados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, una vez

ocurrido el accidente, y tras hacer los llamados de emergencia en forma

infructuosa, se quedaron en el lugar, hicieron parar a don Jorge Ernesto Lizana

Flores y luego al testigo Juan Sebastián Concha Díaz, a quienes les comentaron

que habían presenciado un atropello mientras estaban de peatones, implicando la

participación de una camioneta de color blanca.

Luego, con la ayuda de los anteriores, se trasladan al Retén de Carabineros

más cercano, donde se entrevistan con el funcionario de Carabineros Edgar

Andrés Contreras Figueroa, a quien le aportan en forma conjunta, antecedentes

sobre el hecho, del todo falsos, ocultando en forma evidente la determinación del

responsable.

Refieren ante la autoridad policial, que mientras estaban como peatones en

la garita aledaña al lugar, vieron pasar a una camioneta blanca, luego afirman

haber sentido unos pasos y un golpe, y ven que dicha camioneta baja su velocidad

y luego la aumenta retirándose del lugar. En ese mismo momento dicen

percatarse que una persona había sido atropellada.

Dichos antecedentes, deben catalogarse como falsos, toda vez que

conforme a la prueba rendida, específicamente de los testimonios de Matías Villela

Velasco y de los antecedentes proporcionado por el funcionario de la SIP don

Daniel Veliz Farías, se ha acreditado, que Sofía Gaete Ramírez y Sebastián

Edward Grez, venían dentro del vehículo conducido por Larraín Hurtado,

percatándose desde el mismo móvil que fue éste quien atropelló a la persona que

se encontraba en el lugar que resulta con lesiones y posteriormente, a los breves

minutos, fallecido.

Cabe hacer presente, que considerando que el ilícito en comento es uno de

los llamados delitos de resultado, para su configuración es menester que se aporte

dolosamente una información falsa y que de dicha información resulte la

obstaculización grave de la investigación de un hecho punible o la determinación

de sus responsables.

Así las cosas, debe ser considerada la falsedad aportada dolosamente

como la acción, y la obstaculización grave a la investigación, como el resultado.

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Como es sabido, en la mayor parte de los casos, es el Ministerio Público

el encargado de la investigación penal pero también hay situaciones especiales

en que la policía autónomamente puede y debe ejecutar actuaciones de

investigación convirtiéndose así también en sujetos pasivos del delito. Dicha

interpretación, no resulta discordante con la historia fidedigna de dicha normativa,

la que no descarta a la policía como receptora de la información en forma

genérica, y concede en casos excepcionales facultades legales para la realización

de las primeras diligencias investigativas.

Precisamente aquello corresponde el caso que nos ocupa, puesto que al

acaecimiento del hecho investigado ocurre en un “sector rural”, y se suman

antecedentes aportados por los acusados quienes se presentan a la unidad

policial como testigos presenciales del hecho. Situando así, el devenir de la

actuación policial en una hipótesis de flagrancia, puede y debe ser investigada

autónoma y legítimamente por la policía dentro de lo establecido en la letra c)

parte final del artículo 83 del Código Procesal Penal, constituyendo la búsqueda

de la camioneta blanca informada en la denuncia un grave perjuicio en la

investigación, lo que evidencia el resultado lesivo y consumado perseguido por el

delito.

Respecto a la gravedad exigida por el tipo, se encuentra dada por las

diligencias que personal policial debió efectuar, en búsqueda de una camioneta de

color blanco falsamente informada por los acusados como causante del accidente,

desviando así la actividad investigativa en diligencias inoficiosas, y haciendo omitir

otras oficiosas a fin de establecer la participación del vehículo realmente implicado

y la ubicación oportuna del conductor del mismo, y poder así realizar los

exámenes y pericias pertinentes, con las que no se pudo contar en un tiempo

coetáneo al hecho.

Dicho esto, corresponde indicar que según la interpretación del presente

Tribunal, la expresión que “condujere al Ministerio Publico a realizar u omitir

actuaciones de la investigación” contenida en la norma, sólo da cuenta de una

calibración de gravedad del antecedente falaz, correspondiendo, más que a una

fase de consumación, al agotamiento del delito.

Son dos órdenes de razones que llevan a la mayoría de estos jueces a

considerarlo de tal manera, la primera es de orden sistemático y coherencia

interna de la norma, puesto que ella misma contempla para el caso la

“retractación oportuna” -que sólo podría tener cabida antes que se llevaran a

efecto las diligencias investigativas o se omitieren estas-, dándole a esta un

tratamiento punitivo revestido de una simple circunstancia atenuante,

abandonando toda posibilidad de estar en presencia de un delito de ejecución

imperfecta o ineficaz. La segunda, es de orden gramatical -lege estricta- ya que

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cuando el legislador ocupa la voz “condujere”, hace referencia a una conjunción de

futuro del verbo conducir, verbo que no es otra cosa que “ guiar o dirigir hacia un

sitio” (RAE), esto es, una falsedad de tal gravedad que pueda llevar al Ministerio

Público a realizar actos de investigación inconducentes o a omitir otros que

resultasen relevantes, y no, necesariamente que los haya efectuado o

concretamente omitido, porque de haber sido esa la voluntad legislativa, en vez

de ocupar la conjunción futura “condujere”, habría dicho “haya conducido” o

“haya llevado” o expresiones pretéritas análogas que dieran cuenta de un

requisito necesariamente complementario al tipo penal.

Recapitulando, entendemos que las Policías, conforme lo establece el

artículo 83 del Código Procesal Penal, se encuentra facultada para investigar en

forma autónoma en sectores rurales y en caso de hipótesis de flagrancia, y las

actuaciones realizadas tendientes a buscar al conductor de una camioneta blanca,

que sindicaban falsamente estos testigos directos y acusados, debe ser

catalogado de una obstaculización grave al ejercicio legítimo del proceder

investigativo policial, satisfaciendo, según se ha venido razonando, las exigencias

típicas del delito materia del cargo, sin que obste a esta conclusión la falta de

acreditación de una orden emanada del fiscal debidamente registrada.

Cabe insistir, que en la especie el necesario dolo de sus autores se

encuentra radicado en la falsedad de la información aportada y el resultado lesivo

en la obstrucción grave a la investigación legítimamente llevada en este caso por

la policía en contexto de la facultad autónoma del artículo 83 del CPP.

Finalmente huelga explicar, que no estamos sancionando a los acusados

Gaete y Edwards como encubridores de la imputación que se formula al señor

Larraín y de la que naturalmente, por ser accesoria deberían ambos acusados ser

absueltos, sino que por un delito diverso, particular e independiente, cual es el

delito de obstrucción a la investigación, esto es, por aportar datos falsos a la

policía que decantó en la búsqueda infructuosa e inoficiosa de un vehículo tipo

camioneta de color blanco. Dicho ilícito subsiste con autonomía al imputado al

acusado absuelto, y ocurre en tiempos disimiles, con requerimientos típicos

particulares y trasgrede bienes jurídicos protegidos diversos, razones que implican

rechazar la tesis de que es meramente accesorio al primero, siendo jurídicamente

plausible la absolución arribada a Larraín Hurtado y la condena por este tipo

penal.

DÉCIMO SEXTO: Participación: Que, conforme a las mismas probanzas

recibidas durante la audiencia del juicio, ha quedado de manifiesto la participación

dolosa de los acusados como autores en el ilícito de obstrucción a la investigación

referido, de conformidad al artículo 15 número 1 del Código Penal, por haber

actuado cada uno de ellos en el hecho, de una manera inmediata y directa.

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Sobre el punto, se ha estimado relevante los antecedentes aportados ante

estrados por el testigo funcionario de Carabineros Edgar Contreras Figueroa,

quien identifica claramente a ambos sentenciados como las personas que

concurren el Retén donde se encontraba de guardia, a denunciar el hecho y a

aportar antecedentes que devinieron en falsos, no siendo por lo demás un hecho

controvertido por los intervinientes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Debate audiencia 343 del Código Procesal Penal:

Que, en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el

tribunal abrió debate para la discusión pertinente en relación a los acusados Sofía

Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez.

El representante del Ministerio Público, refiere la pena base asignada al

delito y pide la aplicación del inciso segundo del artículo 269 bis, argumentando

que debe agravarse esa penalidad ya que se debió efectuar un juicio oral,

solicitando la pena de 800 días de presidio menor en grado medio, accesorias y

costas. Y multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales.

Por su parte, la defensa de Sofía Gaete Rodríguez, se opone a la aplicación

de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, ya que no se llevó juicio

oral a otra persona, tratándose de una hipótesis distinta que supone sindicar a una

persona que no es responsable y que lleva al Ministerio Público a acusar a otro.

Pide se aplique la pena del inciso primero, y se tenga presente la atenuante

establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, conforme a su extracto de

filiación que consta sin antecedentes, el que incorpora.

Pide se aplique también la circunstancia atenuante establecida en el

artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que si bien su defendida no prestó

declaración en el juicio, si lo hizo en fiscalía en octubre de 2013, donde conto en

detalle los hechos, de forma idéntica a como se acreditó en éste juicio, de lo cual

el testigo Veliz Farías da cuenta.

Existiendo dos atenuantes y ninguna agravante, pide aplicar una pena 41

días de prisión en su grado máximo, teniendo presente que se obstruyo la

investigación de un delito no acreditado, lo que deviene en una menor extensión

del mal causado. En subsidio de no acoger dos atenuantes, pide 61 días por la

misma extensión. Sobre la pena de multa, pide el mínimo de 2 UTM. Conforme lo

dispuesto en el artículo 47 inciso 2, pide se le exima de las costas, ya que ha

tenido motivo plausible para litigar.

Sobre la forma de cumplimiento, estando vigente la antigua redacción

solicita el beneficio de artículo 4 de remisión condicional de la pena por un año.

Incorpora documentos de que estudio una carrera profesional y que se

encuentra trabajando actualmente. Estos son, un certificado emitido por la

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universidad mayor donde se certifica que es alumna de la carrera de Agronomía,

de junio de 2014; Constancia de la misma universidad, donde se señala que está

en proceso de titulación; Certificados de que se encuentra actualmente trabajando

con el cargo de Program Coordinator en la empresa EF Eduacion Internacional

Ltda.; y, certificado de antecedentes sin anotaciones, de fecha 3 de diciembre de

2014.

Señala que de conceder el beneficio de remisión de la pena peticionado,

que sea en la ciudad de Santiago comuna Las Condes.

Los representantes del Ministerio Público, señalan que no se da la

configuración de la circunstancia atenuante del 11 N°9 del Código Penal

peticionada, habiendo acreditado los presupuestos fácticos a través de los testigos

y los funcionarios policiales que declararon. A su juicio no se vislumbra su

intención de colaboración. Efectúa una supresión mental hipotética de la

declaración en fiscalía de la acusada, dándose igualmente los hechos y el delito

acreditado. Sobre los beneficios peticionados los deja a criterio del Tribunal,

asumiendo que cumple con los presupuestos para acceder a beneficios.

Por su parte la Defensa del acusado Sebastián Edward Grez, refiere que el

18 octubre se cita a su representado al Ministerio Público a declarar, lo que si no

hubiese sido necesario no lo habría hecho. Su representado se presenta y

reconoce en fiscalía los hechos, dando una versión exacta en los hechos, lo que

fue vertido a través del testigo. Menciona que declaró ante el funcionario Veliz

Farías, renunciando a su derecho de guardar silencio.

Se remite la fiscalía a lo peticionado para la sentenciada Gaete, lo que

también a su juicio, debe ser aplicado para dicho encartado.

La Defensa Edwards Grez, rechaza la aplicación del inciso segundo, ya que

los antecedentes que llevaron a formalizar no se cumplen.

Pide una pena, invocando la aplicación del artículo 11 N° 6, de

irreprochable conducta, incorporando el extracto de filiación y antecedentes de su

representado sin antecedentes.

Señala que no hay agravante, invocando también la atenuante del 11 N° 9

del Código Penal, de colaboración sustancial, toda vez su representado también

aporta antecedes en su declaración de octubre, reconociendo los hechos, lo que

lleva al Ministerio Público a reformalizar, pide la pena de prisión de 41 días. En

subsidio pide el mínimo de 61 días.

Sobre la multa pide aplicación artículo 70 y 1 UTM toda vez es estudiante.

Pide remisión condicional de la pena cumpliéndose con todos los requisitos.

Incorpora para sustentar dicha petición, un certificado de estudios que lo

acredita como alumno regular de la carrera de Agronomía de la Universidad

Mayor, emitido con fecha 22 de diciembre de 2014.

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Pide se aplique lo dispuesto en el artículo 45, y que se le exima del pago de

las costas, ya que no fue completamente vencido, tuvo motivo de litigar y cuenta

con un voto en contra. Hace presente el domicilio de las Condes de su

representado para efectos del beneficio.

A su vez, el Ministerio Público ahonda sobre las exigencias de la

colaboración sustancial, señalando que fue el acusado Martín Larraín quien lo

sindicaba como copilotos.

DÉCIMO OCTAVO: Sobre las circunstancias modificatorias alegadas:

Que será acogida la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en

el artículo 11 N° 6 del Código Penal, a favor de ambos encartados sentenciados,

habida consideración al contendido de sus respectivos extractos de filiación y

antecedentes, los que figuran sin anotaciones prontuariales pretéritas, dando

cuenta así de una conducta anterior al hecho que nos convoca, exenta de

reproche criminal, requisito que exige la normativa del artículo 11 N° 6 del código

punitivo para completar dicha modificatoria.

Por otra parte, no será acogida la circunstancia atenuante alegada por las

respectivas defensas, contemplada en el número 9 del artículo 11 del Código

Penal, toda vez que del sólo mérito de las declaraciones prestadas por los

sentenciados ante la fiscalía, en octubre de 2013, de la cual se hadado cuenta en

el motivo décimo del presente fallo, único elemento en que se basa dicha petición,

no se vislumbran antecedentes que puedan ser considerados como un aporte

sustancial a la materia investigada y que ahora se sanciona, siendo la información

otorgada insuficiente para catalogarla de sustancial a la hora de dar por

establecidos los hechos ni sus respectivas participaciones en éste delito

autónomo.

DÉCIMO NOVENO: Determinación de la pena: Que, conforme lo

establece la ley penal en su artículo 269 bis inciso primero, la pena establecida

para el delito consumado de obstaculizar gravemente la investigación, es de

presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias

mensuales.

Asimismo, el inciso segundo de la misma disposición aludida, establece un

aumento de pena en un grado, en el evento de que los antecedentes falsos

aportados condujere al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a

deducir acusación infundada. La citada disposición, resulta del toda ajena al hecho

acaecido en el caso sub lite, toda vez la información falsa aportada por los

sentenciados Gaete Ramírez y Edwards Grez, si bien, conforme se ha

establecido, obstaculizó gravemente la investigación, no alcanzó a incidir en una

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formalización ni acusación contra un tercero ajeno no involucrado en el hecho,

presupuesto necesario para acceder a dicha petición.

De esta forma, al darse por acreditada la participación de los encartados en

calidad de autores, y existiendo una circunstancia atenuantes que ponderar a su

favor, la de irreprochable conducta anterior, y ninguna agravante, el tribunal se

encuentra obligado a aplicar la pena en su mínimum, conforme lo establece el

inciso segundo del artículo 67 del Código Penal, tratándose de una pena de un

grado de una divisible.

Dentro de los límites del grado decantado, se establecerá la cuantía de la

pena en atención a la entidad de la circunstancia atenuante que favorece a ambos

sentenciados y a la extensión del mal producido por el delito, el cual no ha

excedido de los mínimos propios ya contemplados dentro del tipo penal por el que

se les sancionarán.

Con respecto la pena de multa, concordante con los argumentos vertidos

para establecer la pena principal, se los condenará al pago de una multa

ascendente a las 2 Unidades Tributarias Mensuales.

De esta forma, se rechaza la petición de la defensa del señor Edwards

Grez, en cuanto a la rebaja de la multa a imponer, conforme a la disposición del

artículo 70 del Código Penal, considerando que no se han allegados antecedentes

que hagan arribar a la conclusión de que estamos frente a un caso calificado,

siendo el solo hecho de ser estudiante insuficiente para dichos efectos, más

tratándose el sentenciado de una persona adulta con instrucción universitaria.

VIGÉSIMO: Beneficios: Que atendida la duración de la pena a imponer, la

que no excede de tres años, teniendo presente la carencia de condenas anteriores

por crimen o simple delito en contra de los mismos sentenciados, y cumpliéndose

los demás requisitos establecidos en la letra c) y d) del artículo 4 de la Ley 18.216,

vigente a la data de los hechos, se concederá a favor de ambos el beneficio de la

Remisión Condicional de la Pena, suspendiéndose su cumplimiento en la discreta

observación y asistencia de los condenados por la autoridad administrativa

respectiva por el plazo de un año.

Atendido al mérito de las consideraciones precedentes y visto lo dispuesto

en los artículos 1, 11 N°6 y N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 30, 50, 67, 69, 70,

490, 492 y 493 del Código Penal; artículos 1, 5, 7, 45, 46, 47, 48, 79, 80, 81, 83,

84, 259, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329,

333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348 y 468 del Código Procesal

Penal; artículos 2, 162, 165, 166, 167, 176, 181 y 195 de la Ley N° 18.290; y, lo

ordenado en las instrucciones de la Excma. Corte Suprema en acta de pleno N°

79-2001; SE DECLARA:

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I.- Que SE ABSUELVE a MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, ya

individualizado, de los cargos formulados en su contra por Manejo en estado de

ebriedad con resultado de muerte y de cuasidelito de homicidio, en perjuicio don

Hernán del Carmen Canales Canales, y de la infracción contemplada en el artículo

176 de la Ley del Tránsito, por el hecho acaecido con fecha 18 de septiembre de

2013, en la ruta M-80-N, al llegar al cruce con Quinta Chile, de la comuna de

Pelluhue.

II.- Que SE CONDENA a los acusados SOFÍA FERNANDA GAETE

RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, a cumplir, respectivamente, la pena

principal de SESENTA Y UN DÍAS de Presidio Menor en su grado Mínimo; al pago

de una Multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales; y, a la suspensión de cargo u

oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado

de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, prescrito y sancionado en el artículo

269 Bis del Código Penal, perpetrado con fecha 18 de septiembre de 2013,

aproximadamente a las 06:45 horas, en el servicio de guardia del Retén de

Carabineros de Curanipe.

III.- Que reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el

artículo 4 de la Ley N° 18.216, se concede a los sentenciados condenados, el

beneficio alternativo a la pena privativa de libertad señalada, de Remisión

Condicional, suspendiéndose su cumplimiento en la discreta observación y

asistencia de los condenados por la autoridad administrativa respectiva, por el

plazo de UN AÑO, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el

artículo 5° de la ley en referencia. Si se revocare el beneficio, deberán cumplir la

pena inicialmente impuesta o su conversión, si procediere, sin que existan abonos

que computar a sus respectivos favores, conforme ha sido informado por los

intervinientes.

IV.- Que no se condena a los sentenciados ni al Ministerio Público, al pago

de las costas de la causa, por entender que todos ellos han tenido motivo

plausible para litigar ante esta sede.

ACORDADA CON LA PREVENCIÓN DEL MAGISTRADO ROJAS

OYARCE, quien estuvo por calificar los hechos que empecen a los acusados

Gaete y Edwards como delito TENTADO de obstrucción a la investigación, habida

consideración de los siguientes argumentos:

1.- Si estamos de acuerdo en que este ilícito en su clasificación dogmática

es un delito de resultado y no de mera actividad, tendremos que colegir que no

basta con la simple aportación de antecedentes falsos para tener el delito como

consumado, en primer término porque para que ellos devengan en “falsos”, es

necesario que previamente se haya desarrollado una actividad indagatoria que

haya sacado a relucir lo verdadero y que, por contraste, permita colegir que los

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aportados originalmente eran falsos. Ni siquiera inexactos, difusos, imprecisos,

equívocos, sino que radicalmente mendaces o falsos.

2.- Ahora bien, incluso antes de esa contrastación de antecedentes –entre

el aportado y el descubierto- debe el Ministerio Público, él y sólo él, realizar un

juicio de mérito con el antecedente recabado –cuya “recepción” puede ser por la

policía- que lo lleve o conduzca a decretar u omitir ACTUACIONES de

investigación, actuaciones que deben registrarse para garantizar la integridad y

fidelidad de la información, conforme previenen los artículos 227 y 228 del Código

Procesal Penal, único modo de no hacer ilusorio el derecho a defensa y de

librarnos de cualquier arbitrio.

3.- Que, a criterio de este voto de prevención, sin estos pasos previos e

ineludibles, es imposible entender que se ha obstaculizado gravemente el

esclarecimiento de los hechos, pues la sola información aportada es un

antecedente inocuo o neutro sin una decisión y dirección investigativa. Y esto es

así, pues –a modo de ejemplo- se puede tener la finalidad de obstaculizar, pero

esgrimiendo un antecedente extravagante y poco creíble, de modo tal que el

persecutor lo desestime inmediatamente como inoficioso para fundar diligencias

de investigación.

4.- Que, la dirección investigativa y el previo juicio de mérito conferido a la

información recabada, para los efectos precisos y estrictos del tipo legal que nos

convoca, el art. 269 bis del Código Penal, sólo es dada al ente persecutor fiscal.

De ahí que, extender tales supuestos a la policía, que si bien recabó

legítimamente el antecedente, es conferirle por vía de integración analógica, en

este caso una suerte de analogía in malam partem, un rol que la descripción legal

no les consagra ni consulta. Entiende este voto minoritario que esta opinión

apunta en el sentido hermenéutico que fluye de la historia fidedigna del

establecimiento de la ley, se condice con la propuesta acusatoria y se conforma

con el mérito de lo realmente debatido y probado en este juicio.

5.- Que, en el anterior contexto, es innegable que los aludidos encartados,

que se movilizaban en el mismo vehículo de Martín Larraín, alcanzaron a

proporcionar una información que horas más tarde se colegiría como falsa, pero a

cuyo respecto no se demostró con el estándar legal, es decir, más allá de toda

duda razonable, que hubiere pasado por el tamiz legitimador del Ministerio

Público. En ese estado de cosas, la conducta ilícita quedó en los albores de su

camino delictivo, sólo en un principio de ejecución según fluye del mérito de este

juicio, que es el que nos obliga.

Devuélvase a los intervinientes la prueba aportada.

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Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Chanco, en su

oportunidad, hecho archívese.

Sentencia redactada por la Juez Claudia Mora Cuadra y el voto de

prevención su autor.

RIT : 26-2014

RUC : 1300913937-5

Sentencia acordada por los jueces de la Sala Única del Tribunal Oral en lo

Penal de Cauquenes, Víctor Manuel Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y

Claudia Mora Cuadra, todos subrogando legalmente.