linares, veintitrés de marzo de dos mil cuatro...2014/12/31 · particular cristóbal patricio...
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL
CAUQUENES
C/ : MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, SOFÍA FERNANDA GAETE
RAMÍREZ Y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ
DELITO : MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE
MUERTE y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.
RIT : 26-2014
RUC : 1300913937-5
Cauquenes, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
OIDO, VISTO Y CONSIDERANDO:
Que entre los días nueve al veintitrés de diciembre del año en curso, ante la
Sala Única del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los jueces
subrogantes, titulares del Tribual Oral en lo Penal de Linares, Víctor Manuel Rojas
Oyarce, quien presidió la audiencia, Mauricio Leyton Salas y Claudia Mora
Cuadra, se ha efectuado juicio en causa Rit 26-2014, sustanciada en contra de los
acusados MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, Rut. 17.086.892-7, estudiante de
agronomía, soltero, nacido en Santiago el 3 de febrero de 1989, 25 años de edad,
domiciliado en calle Lo Fontecilla Nº 801 de la comuna de Las Condes Región
Metropolitana, representado por el abogado particular Rodrigo Alejandro Ávila
Oliver; SOFÍA FERNANDA GAETE RAMÍREZ, nacida en Santiago 15 el de
diciembre 1989, 25 años de edad, Rut 17.270.831-5, Ingeniero agrónomo, soltera,
estudiante, domiciliado en Santa Brígida número 421 departamento número 162
de la Comuna de Las Condes Región Metropolitana, representada por el abogado
particular Cristóbal Patricio Bonacic Midane; y, SEBASTIÁN EDWARDS GREZ,
nacido en Santiago el 12 de abril de 1990, 24 años de edad, Rut 17.596.986-1,
estudiante de agronomía, soltero, domiciliado en Augusto Gerona nº 1580,
departamento 34, comuna de Las Condes Región Metropolitana, representado por
el abogado particular Jaime Rodrigo Carrasco Molina.
El Ministerio Público estuvo representado por los fiscales adjuntos JUAN
PABLO PEREIRA RUBIO y FRANCISCO JAVIER AVILA CALDERÓN.
PRIMERO: Acusación: Que los hechos por los que el ministerio público
acusa, conforme el auto de apertura respectivo, son los siguientes:
“En la comuna de Pelluhue el 18 de septiembre de 2013 en hora de la
madrugada, el imputado MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, conduciendo con
sus facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta alcohólica, el trasnoche y
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un largo viaje, su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color
amarillo, placa patente única FE-9053 por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con
Quinta Chile, al tomar una curva, perdió el control del móvil, saliéndose de su pista
de circulación e ingresando a la berma, atropelló a don Hernán del Carmen
Canales Canales, provocándole la muerte por politraumatismo.
Luego de lo anterior, alrededor de las 05:30 horas, LARRAÍN HURTADO
huyó del lugar de los hechos en su vehículo, sin prestar ayuda a la víctima ni dar
cuenta a la autoridad de lo ocurrido.
Aproximadamente a las 06:45 horas en el servicio de guardia del Retén de
Carabineros Curanipe, se presentaron los imputados SOFÍA FERNANDA GAETE
RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, pasajeros del jeep conducido por
MARTÍN LARRAÍN al momento del atropello, quienes denunciaron y declararon a
Carabineros de guardia en la Unidad, que encontrándose en la ruta M-80-N, en el
Cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon un fuerte ruido,
percatándose que un peatón había sido atropellado por una camioneta blanca que
huyó del lugar, información falsa que llevó a la policía a realizar diversas
diligencias de investigación, previa orden del Ministerio Público, con la finalidad de
ubicar al vehículo y su conductor. De este modo los imputados ocultaron la
participación de LARRAÍN HURTADO y su jeep.”
En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Público señala que los
primeros hechos narrados, son constitutivos del delito de Manejo en estado de
ebriedad con resultado de muerte, prescrito y sancionado artículo 196 inciso final
de la Ley de Tránsito nº 18.290, en grado consumado. Y los segundos, el delito de
Obstrucción a la Investigación prescrito y sancionado en el artículo del artículo 269
Bis del Código Penal en grado consumado.
En cuanto a la participación que se atribuye a los acusados en los hechos,
señala la Fiscalía que al imputado Martín José Larraín Hurtado, le ha
correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la
calidad de autor del delito de Manejo en estado de ebriedad con resultado de
muerte. Por su parte, los imputados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián
Edwards Grez según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la
calidad de autor del delito Obstrucción a la Investigación.
Se consigna que respecto de los acusados concurre la circunstancia
modificatoria de responsabilidad penal atenuante de irreprochable conducta
anterior del artículo 11 nº 6 del Código Penal; y, que no concurren circunstancias
agravantes.
En cuanto a la pena requerida, el Ministerio Público solicita se condene a
los acusados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, a la
pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis
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unidades tributarias mensuales, las penas accesorias del artículo 30 del Código
Penal, esto es suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes
del Código Procesal Penal. A Martin José Larraín Hurtado, la pena de cuatro
años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias
mensuales, las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas
según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, y la
inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Cita como
normas legales pertinentes, los artículos 1 ,2, 7, 11 Nº 6,14 N° 1, 15 Nº 1, 22, 24,
29, 50, 69, del Código de Penal, artículos 1, 2, 107, 108,109, 110, 111, 144, 165,
167, 173, 181, 182, 183, 196 de la ley 18.290.
SEGUNDO: Alegaciones de cargo: El representante del Ministerio
Público, en sus alegaciones de apertura, refiere que se acreditarán los puntos
esenciales del caso, que Hernán Canales caminaba por la izquierda de la calzada
y al llegar al cruce donde vivía con su familia, fue atropellado mientras caminaba
en la berma, siendo el conductor Larraín el causante del fallecimiento del señor
Canales, retirándose del lugar sin prestar ayuda y sin denunciar el hecho. También
adelanta que acreditará, que Martín Larraín antes había participado en fiestas con
consumo de alcohol y después de un largo viaje, conduce, siendo sus condiciones
deficientes para ello. Agrega que los otros dos ocupantes del vehículo, no prestan
ayuda, sino que también dan cuenta falsa a carabineros quedándose en el lugar
simulando ser peatones, dando información falsa sobre la ocurrencia del hecho y
del conductor del vehículo, afirmando que fue una camioneta blanca, lo que obliga
a la policía a hacer distintas diligencias. Indica que se presentará a la dueña de la
camioneta blanca que estaba siendo sindicada como autora. Asegura que la
información policial pudo establecer antes de cualquier detención que habían
indicios de la participación de un vehículo color amarillo mostaza, pero que los
acusados tenían la intención de ocultar al autor del atropello y conductor del
vehículo. Adelanta, que concurrirá un perito, quien determina que la zona de
impacto es en la zona de la berma. Señala que la prueba pericial de la defensa se
basa en las mediciones del perito de cargo Norambuena. Refiere que declarará el
taxista que lleva a los otros dos acusados a realizar la denuncia y también el
funcionario de carabineros quien ejecuta las primeras diligencias. Refiere que es
un hecho grave y descubierto a pesar de quienes intentaban obstaculizar la
investigación. Afirma, que lo denunciaron tarde y con el objeto de obstaculizar la
investigación. Señala que se acreditaran los hechos.
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En sus alegaciones de clausuras, el ministerio público, indica que existen
ciertas verdades respecto la muerte de Hernán Canales. Primeramente señala,
que Sebastián y Sofía, sin necesidad, aportan información falsa, sabiendo que era
falsa, a un Carabinero, quien se la trasmite al fiscal, y quien a partir de esa misma
información, imparte instrucciones básicas que identifiquen al fallecido y se
busque la camioneta presuntamente causante de la muerte. Hace presente, que el
funcionario Veliz, junto con 4 personas, buscan a esa camioneta sindicada,
retirándose después de una larga jornada a descansar, y al ingresar nuevamente
al turno, retoma la búsqueda. Lo anterior, a su juicio, constituye el delito de
obstrucción a la justicia como también lo considera la Ilma. Corte de Apelaciones
de Talca al anular el fallo.
Con respecto al atropello, señala que éste es ocasionado por el vehículo de
propiedad, y que conducía, Martin Larraín. Hace presente lo declarado por el
testigo Villelas, quien lo sitúa como conductor. Señala los indicios encontrados
para afirmar que ocurre en la berma, lo que a su juicio, está suficientemente
acreditado con el informe de la SIAT. Señala que éste era un camino conocido por
el afectado, y era una berma ancha en el lugar que ocurre el accidente. Argumenta
que no hay duda de la fuga del conductor del vehículo, quien no se encontraba en
el lugar al llegar ambulancia y Carabineros, y quien no hizo llamadas de
emergencia, lo que a su juicio era su obligación como chofer, retirándose del lugar.
En cuanto a lo jurídico y el derecho aplicable. Señala que la ley 20.770, que
modifica la legislación vigente, implicó derogar la parte final del artículo 83 citado
en su acusación, sobre la presunción legal de huir del lugar del estado de
ebriedad, lo que fue posterior al anterior juicio. Señala que pese a esto igualmente
se puede establecer la condena, ya que el contenido fáctico de la acusación, da
para establecer la condena por los delitos que acusa. Cita el artículo 168 de la Ley
de Tránsito, que presume la culpabilidad de quien no de aviso a autoridad o
abandonare el lugar del accidente. Cita también el artículo 195 de la misma Ley,
que establece sanciones penales a quienes incumplieren la normativa del artículo
176, huyendo del lugar sin prestar ayuda. Hace presente lo dispuesto en el artículo
108 de ley del tránsito, que se refiere a las obligaciones del conductor y el deber
de estar atentos a las condiciones del tránsito. Cita el artículo 162 de la ley
tránsito, que regula el tránsito de peatones obligando en los lugares que no haya
acera, que deberán circular por el lado izquierdo y en las bermas, siendo este el
lugar de impacto, en la berma.
Sobre la imputación a Martín Larraín, indica, que han investigado en forma
objetiva, cita el artículo 490 y 492 de la ley penal y artículo 181 ley de tránsito, que
da un valor calificado a las pericias que evacuen los organismos especializados,
como los informes de la SIAT. Evidencia científica que demuestra que la zona de
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impacto es en la berma. Señala que el vehículo no ingresa completamente en la
berma, pero si la zona que estaba dañada, la que impacta a Hernán Canales,
quien fallece. La responsabilidad y participación por culpa e infracción a
reglamento de Larraín, a su juicio, está demostrada. Después no se queda en el
lugar del accidente no presta ayuda y no denuncia el hecho, lo que da a entender
que su comportamiento implicaba asunción de responsabilidad al igual que la de
sus acompañantes. Señala que no es efectivo que transitara el peatón al medio de
la calzada y con los pantalones abajo. Villela señala que quien conducía era
Martín Larraín. Que demuestra que el vehículo que conducía Larraín es el mismo
que fue sorprendido conduciendo cuando es detenido en Cauquenes. Sobre el
error de procedimiento, al no levantar de inmediato la evidencia lo reconoce,
señalando que posteriormente se levanta, rotula y se envía al Ministerio Público.
Dicho error, los obliga a realizar una pericia química, estableciéndose que esa
evidencia correspondía al vehículo de Larraín.
Sobre la infracción a reglamento, señala que es la del artículo 162 ley
tránsito, que establece la dirección del peatón, estableciéndose que Canales
transitaba debidamente y que el impacto fue frontal, transitando de norte a sur en
dirección a su domicilio desde Cura nipe y por la izquierda. Reitera el contenido de
la norma del artículo 181, sobre el informe de SIAT, establece que el participante 1
es quien tiene la responsabilidad del accidente, quien conducía por la derecha de
la ruta y el peatón por la berma, siendo el conductor quien ingresa con parte de su
estructura hacia la berma e impacta el costado delantero derecho del móvil al
peatón, siendo el lugar de impacto del vehículo concordante con el esquema
señalado por el perito. Insiste que se da a la fuga, toda vez no se encontraba en el
lugar. Explica que el peatón es proyectado hacia la barrera de protección. Señala
que la causa basal del accidente es el ingreso del vehículo, a la berma donde
transita el peatón. Hace presente también que la pericia, establece el lugar de
impacto por la transferencia de polvo de la barrera de contención. Afirma también,
que el lugar de impacto estaba a rango de 2 metros desde la barrera de
contención y en la berma. Argumenta, que Martín Larraín al huir, demuestra una
actuación de evidente culpabilidad, al igual que la acción de sus coparticipes.
Indica que el resultado de la muerte es claro y contundente, ya que las lesiones
eran de tal magnitud que generan 18 fracturas en las costillas del afectado y que
en menos de 15 minutos ocasionarían la muerte.
Sobre el hecho de abandonar el accidente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 176 y 195 ya citados, se refiere siempre en que la obligación es del
conductor, y en él recae la responsabilidad de prestar ayuda, quedarse en el lugar
y denunciar el delito. El conductor, en el caso, debió detener la marcha, prestar
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ayuda necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, no dando
aviso a quien correspondía.
Sobre la calidad del registro efectuado por los funcionarios policiales,
señala que los Carabineros a cargo del procedimiento fueron contestes en que
fueron enviados por orden del fiscal. El llamado al Samu no se demuestra que en
su contendido sea como lo dicen las defensas pero no incide, ya que la obligación
era del señor Larraín como conductor. Se buscaba un vehículo no un conductor
cuando se revisa el jeep implicado. Cita el artículo 128 del Código Procesal Penal,
en su inciso final, que dice que más allá de los registros, estos no pueden
remplazar la declaración en el juicio oral de los policías quienes al declarar dejan
en claro que la instrucción fue del fiscal. Sostiene el cuasidelito de homicidio y
abandono del lugar, los que a su juicio están acreditados.
Sobre lo posterior, señala que se genera un nuevo delito, el que repugna al
sistema, lo que genera don Sebastián Edward y Sofía Gaete, quien con su
denuncia verbal y declaración escrita obligan al Ministerio Público a realizar
diligencias inútiles sabiendo que el conductor y el vehículo participante era el de
Larraín y no una camioneta blanca, haciendo perder un tiempo valioso de la
investigación ocultando al conductor, el vehículo y a ellos como integrantes del
vehículo. Cita el artículo 174 del Código Procesal donde señala que las denuncias
pueden ser verbales y posteriormente se cumple con el protocolo escrito, lo que
pasa en el caso. Sobre la gravedad exigida por el tipo, dice lo era porque era un
accidente del tránsito con resultado de muerte siendo las primeras horas de vital
importancia para realizar las pruebas pertinentes al conductor y al vehículo.
Hace presente el contenido del artículo 269 bis del Código Penal, dándole
contenido a sus exigencias típicas. Señala que donde exige que a sabiendas,
exige dolo directo, lo que se demuestra en el caso, al encontrarse los acusados
dentro del vehículo que genera el atropello mortal a don Hernán Canales, dando
falsa información, colocándose como peatones, ocultando al verdadero vehículo y
señalando a otro a sabiendas. La palabra obstaculizar se refiere a poner trabas a
la labor investigativa aportando antecedentes del todo mendaz y ocultar otros
conocidos. Impiden o dificultan la persecución del propósito, hacer difícil algo,
poner inconvenientes. Simulan estar en un lugar que no estaban, señalan otro
vehículo y ocultan el vehículo y chofer del vehículo participante, todo recién
ocurrido al hecho. Solo se supo que esto era falso cuando declara Martín Larraín
quien señala a Sofía y Sebastián como sus acompañantes. Gravemente, es algo
de mucha importancia o entidad pero no esencial, no se debe confundir que la
declaración impida el esclarecimiento del hecho sino que genere perjuicios
importantes. Señala que Carabineros efectuó diligencias, recorridos y encargos
por la camioneta blanca, lo que se hace con la previa orden del fiscal. Afirma que
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confundieron a las policías. Otro elemento, es que se afecte el esclarecimiento de
un hecho punible, lo que implica la realización de diligencia inconducentes u
omisión de otras conducentes, con la información dada. Esta información se da al
chofer del colectivo y el panadero, contaminando a los demás testigos, intentando
cubrir aspectos de la investigación. Señalaron que estaban en una garita y una
camioneta a gran velocidad y sienten el impacto.
Reitera que la norma sobre los registros no estaba para el juicio oral y no se
puede reemplazar con los partes policiales lo que afectaría el principio de
inmediación.
Argumenta que su prueba es objetiva basada en realidades fácticas y
jurídicas, son una institución autónoma y corresponde solicitar veredicto
condenatorio por cuasi delito de homicidio, no prestar ayuda y huir, y a los dos
acusados por obstrucción.
Finalmente recalca que su convicción se basa en valor a la norma existente
a la fecha, haciendo presente la situación de la fuga para establecer el manejo en
estado de ebriedad, unido a otros indicios de que manejaba en estado de
ebriedad, por el hecho de estar en ramadas, consumo de alcohol previo, el hecho
que trasporta alcohol en su vehículo y trasporte de personas borrachas, lo que los
llevo a calificar de esa forma el hecho. Trata de ser objetivo y señala que el
legislador claramente elimina este antecedente calificado de la fuga y lo convierte
y sitúa como un tipo específico. No podían acusar por un ilícito que no existía a la
fecha, eliminándose esa parte del artículo del que se han basado. Insiste en los
hechos señalados en la acusación.
En su oportunidad de réplica el Ministerio Público, señala que ellos no
acusan por la prensa. Hacen la solicitud que creen que corresponde al derecho.
Reconoce que no pueden sostener el estado de ebriedad. Sobre los testigos de la
defensa, hace presente que éste señala que estaba tan oscuro que no distinguió
rostro, pero llama la atención de que si es capaz de ver a 7 u 8 metros de
distancia, cuando choca la barrera de contención a la altura de sus costillas siendo
por medida del occiso incongruente. Todos ven que la línea de la berma estaba
tapada y Hurtado la ve. Dice que nunca vio el atropello, sí que el vehículo se abre
y que entra en parte de su estructura a la berma, lo que concuerda con lo dicho
por el perito. Se entrevista con uno de los acusados con quien vacacionaba y no lo
reconoce. No le da credibilidad y su versión no contradice a la versión de la SIAT.
El informe de la siat mide la curva en grado y pendiente. Hurtado no puede afirmar
que Canales iba por la calzada. La evidencia encontrada en el sitio del suceso es
concordante con los del vehículo del Martin Larraín y estaban fijados
fotográficamente.
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Sobre artículo 168 de la ley del tránsito, refiere que fueron modificados,
pero la ley vigente se refiere a que todos los accidentes en que se producen daños
y lesiones. Señala que si hubo daños y si hubo lesiones. Hace presente condenas
por abandonar el lugar y no dar cuenta a la autoridad del TOP de Linares y
Cauquenes. Reitera el contenido de los artículos 492 y 490 del Código Penal y
hace presente que se han presentado requerimientos por inconstitucionalidad pero
se han rechazado, señalando que la infracción de reglamento siempre está
contemplada. Hace referencia a la ley del tránsito que regula las infracciones
reglamentarias, y la norma invocada de los artículos 178,176 y 195 anteriores de
la modificación, los que contemplan los daños y lesiones que generan la muerte.
Sobre Sofía Gaete y Sebastián Edward, interpretando sistemáticamente, no
contempla que el procedimiento por denuncias se debe comunicar en forma
inmediata al Ministerio Público. Menciona la disposición del artículo 78, sobre
responsabilidad y derechos del denunciante. La denuncia verbal presentada fue la
motivación que género en Carabineros conjuntamente con el Ministerio Público la
investigación de estos hechos, ya que antes no había nada. Sostiene que la
defensa hace una interpretación exegética de la norma. Son los conceptos que
deben ser interpretados y llenados con hechos. La información fue falsa,
contrarios a la realidad. Se plantea que ellos cumplen con su deber de dar cuenta
de un accidente, lo que repugna a la moral y a la inteligencia, pero que ellos
fueron a ocultar la ocurrencia de un accidente. Los imputados fueron formalizados
y reformalizados en diciembre teniendo las defensas ya todos los antecedentes de
la investigación, sabiendo de que se les acusaba. El testigo Villagra era prueba
compartida y no se rindió en juicio.
Señala que instrucción del fiscal no existió porque no está en el parte se
dice, pero por otro lado se dice que los llamados fueron para dar cuenta del
accidente. Reconoce el error inicial de Carabineros al no recoger esa evidencia
que lo obligan a realizar diligencias. La información que vale es la dada ante el
Tribunal y sostiene que no se puede decir que esa orden no existió.
Sobre las alegaciones sobre la prensa, señala que no deben hacerse ante
el Tribunal. Finalmente se dice que no se fugó Martín Larraín, quien no llama de
su teléfono y se va del lugar, pudiendo haber ido a carabineros a dar cuenta de lo
ocurrido, pero se va del lugar a dejar a sus amigos que estaban ebrios y luego al
retén a buscar a las personas que fueron a mentir a carabineros.
TERCERO: Alegaciones de la defensa de los acusados: En sus
respectivos alegatos de aperturas, el abogado defensor del acusado MARTÍN
LARRAÍN HURTADO, refiere que se produjo un lamentable accidente que nadie
quiso. Señala que el Ministerio Público imputó un cuasi delito con más de dos
meses de investigación con toda la prueba que traerá a este juicio, pero que la
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presión social pudo más y trae a su representado como autor de un manejo en
estado de ebriedad. A su juicio, el tenor de la acusación fiscal limita por
congruencia la competencia del tribunal. Ésta dice que conducía con sus
facultades psicomotoras disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que puede ser
hasta inocuo jurídicamente hablando, nada dice sobre si estaba en estado de
ebriedad que es la imputación que ahora convoca. Refiere problemas de
congruencia. Señala también que ninguna prueba se acompañará sobre que
estaba conduciendo en estado de ebriedad o que hubiese estado ingiriendo
bebidas alcohólicas su representado. Dice la acusación que las facultades de éste
acusado estaban disminuidas producto de un trasnoche y largo viaje. Señala que
su representado venía de Temuco, donde pernoctó y de ahí se dirige a Curanipe,
lo que no es un viaje extenso. No se acompañará prueba de que hizo antes.
Pretende sustentar su acusación de que fue a una fonda, existiendo prueba de
que no bebieron. Hace presente que el resultado del examen de alcoholemia de la
víctima fue de 2,43 gramos de alcohol. Afirma, que quien si estaba en estado de
ebriedad era el peatón, quien transitaba supuestamente por una berma, la que era
angosta con arenilla y que el accidente se produjo en la calzada. Señala que la
conducta imprudente del peatón, quien se incorpora a la calzada, es la causa del
accidente, siendo imposible la evitación del resultado. A su juicio existen errores
procedimentales e investigativos de los funcionarios públicos. Hace presente que
las evidencias fueron recogidas más de 17 horas después, no se fijaron
fotográficamente ninguna evidencia siendo otros funcionarios después de 8 horas
y en un sitio del suceso no aislado que encuentra prueba. Las instrucciones del
fiscal no fueron las que se hicieron, nada se obstruyo acá. Se dice que ninguna
ayuda o auxilio se prestó al occiso, pero hay llamadas telefónicas a servicios de
urgencia. Explica que lo ocurrido fue que a la misma hora y a la salida de Curanipe
hubo otro accidente, pero si se dieron llamadas de auxilios, cuando recibían
llamadas le decían que estaban en el lugar pero refiriéndose al otro accidente,
tratando de prestar toda la ayuda al alcance.
Asegura que no se acreditara un estado de ebriedad por problemas de
congruencia y porque dicho hecho carece de prueba. Tampoco se acreditará que
el accidente fue en la berma, sino en la calzada en un sector de curvas y contra
curvas y doble sentido, donde el peatón se incorpora a la calzada siendo su
conducta negligente la causa basal de accidente.
Por su parte, la DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, señala que la
imputación sobre su representada no se verificará, que la investigación está
plagada de vulneraciones al principio de objetividad, lo que se decanta, de que
nunca se ofreció medida alternativa de suspensión condicional. Sobre el tipo legal
alegado, indica que se exige que a partir de los antecedentes aportados, se
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emanen diligencias de investigación que obstaculicen el esclarecimiento. En el
caso, éstas diligencias son desconocidas en el particular, desconociéndose las
diligencias que en concreto realiza el Ministerio Público. Indica que como podría
controvertirlas como defensa, si se desconocen dichas diligencias, lo que
trasgrede a su derecho de defensa, infracción que es causal de nulidad. Señala
que esas diligencias no existieron. Para encontrar rastros del color del vehículo
bastaba con revisar el sitio del suceso. Señala que la investigación adolece de
deficiencias. Hace presente también, que hay dicotomía de lo plasmado en el
parte con lo que depondrán los testigos, lo que trae como conclusión de que no se
ordenó la búsqueda de una camioneta blanca. Señala que a escasos minutos su
representada llama al 133 y ambulancia 132, reportando el accidente, y como no
llegaba ayuda fueron al retén de Curanipe, más allá de que se dijo, lo que explica
fue fruto de la presión, siempre se quiso reportar la existencia de un accidente
para que la víctima recibiera asistencia. La policía llega a las 07 AM y no
encuentra evidencia pero si a las 22 horas. Señala que la búsqueda de la
camioneta blanca no fue ordenada por el fiscal de turno y que hay una deficiente
investigación policial, que no existió revisión del sitio del suceso lo que redunda en
la obstrucción de la investigación. Pide su absolución.
Finalmente, LA DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, señala el
contenido del artículo 269 del Código Penal, el que viene a mutar la antigua figura
de obstrucción a la justicia por esta nueva de obstrucción a la investigación. Al
analizar la estructura dogmática, hace presente que es un delito de resultados y
no basta con la información falsa, sino que se requiere una efectiva
obstaculización en el caso concreto. Asimismo, el estándar de afectación debe ser
grave para que dé lugar al delito, lo demás es atípico. También hace presente el
número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, y señala que
no puede haber delito si la conducta no está expresamente tipificada, ya que hay
una obligación de describir la conducta delictiva. Señala que aportar antecedentes
falsos y obstaculizar gravemente, no podrá acreditarse. Indica que resulta
contradictorio que se acuse a quien conducía el vehículo con dicha imputación.
Debe separarse las conductas del conductor con la de su representado. El 20 de
septiembre fueron los tres formalizados y no ve de qué manera se obstruye la
investigación. Afirma que hubo una descoordinación de la fiscalía y los
funcionarios policiales que causan desaciertos y no puede servir de chivo
expiatoria para justificar estas falencias. Pide veredicto absolutorio.
En sus alegaciones de clausura, la DEFENSA DE MARTÍN LARRAÍN
HURTADO, hace presente los principios de objetividad, el apego irrestricto al
principio de legalidad y de tipicidad, los que sostiene que el Ministerio Público ha
infringido. Señala que el ente persecutor intenta decir que se deroga la presunción
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por la modificación legal y baja el delito. Solicita la nulidad vigente por no haber
sido condenado por manejo en estado de ebriedad, ya que la corte estableció que
no hay errónea aplicación del derecho. Bota el delito por el que acusa y acusa por
uno nuevo. Hace presente artículo 490 del Código Penal y su interpretación
doctrinaria. Cita el artículo 176 de la Ley del Tránsito modificada, pasando a ser
delito independiente. Señala que el principio de legalidad es constitucional y acá
no se respeta. Refiere que la llamada ley Emilia, en el artículo 176 solo impone la
obligación de detener la marcha, dar aviso a la autoridad y dar ayuda posible en
las lesiones. Cuando hay muerte, agrega, o muerte a continuación de lesiones se
modifica el artículo 195. El antiguo 195 solo establecía sanciones para el
conductor de accidentes por lesiones y ahora establece el tipo penal para
accidente con resultado de muerte.
Por otra parte, rebate la presunción del peritaje de la SIAT. Sobre la
acusación del Ministerio Público dice que imputa el delito de manejo de ebriedad,
y que no basta que diga que bota el delito por la Ley Emilia. Señala que no bota
este delito por esa razón, sino es porque no se logró acreditar la ebriedad, imputa
un manejo con resultado de muerte, imputa condiciones deficientes entre otras por
ingesta de alcohol, señalando que cuando la ingesta es menor a 0,5 ni siquiera da
para establecer condiciones deficientes. Imputa graves deficiencias de la
investigación. Refiere que el Ministerio Público hace presente el artículo 490, pero
no analiza el requerimiento de “por imprudencia”. Señala que el perito
Norambuena infringe la ley, cita el artículo 181, y manifiesta que el artículo 179
impone a la SIAT ciertas obligaciones entre otras recoger las evidencias del sitio
del suceso , lo cual no se hace, señalando Norambuena tener otro procedimiento.
Indica que el testigo Velis Farías de la SIP reconoce ante estrados que 18 horas
después recoge la evidencia, porque no se constituye en el sitio del suceso, dice
que pasa de largo porque no había necesidad de reconocer el cadáver. Indica que
todas las constancias escritas por el testigo Eric Contreras sobre las instrucciones
recibidas por la fiscalía, no se habla sobre la instrucción de buscar una camioneta,
El testigo Veliz Sifrig dice que ve pasar a la SIP y el que cadáver no había sido
aún reconocido. Luego se encarga un jeep para que sea fiscalizado y la razón es
que había evidencia que lo involucra, lo fiscalizan y lo llevan a la comisaria a
Martín Larraín, para que comprobaran si la evidencia correspondía al vehículo. No
se advierte nada a su representado Larraín, se lo entrevista informalmente, dice
que este se desahoga y reconoce, todo sin leerse sus derechos. Posterior a esto
se llama al fiscal quien ordena dar pie a sus derechos, se intenta hacer creer que
se traslada por la infracción, pero el funcionario Jonathan Aravena, señala que era
para contrastar la evidencia. Se reconoce que al levantar la evidencia el sitio del
suceso estaba contaminado y que se levanta 18 horas después.
12
Hace presente que hay dos testigos que nadie sabía de su existencia, que
declaran con fecha 26 de septiembre, según el funcionario y según el mismo
Hurtado, justo después de que llega a Santiago. Lo relevante es que el funcionario
Veliz Farías, da cuenta de que Sebastián Milón, el 26 de septiembre, refiere que
Hernán Canales vestía camisa a cuadrille y el testigo Hurtado que vestía polerón o
camisa roja con rayas azules. Lo mismo refiere la testigo Camila Meza, quien dice
que vestía polerón rojo y el perito de la SIAT, polerón rojo con líneas negras. Se
pregunta, cómo podían saber estos testigos lo que vestía Canales. La legista
señala que la ropa habitualmente se pone en el ataúd. Todo esto es ignorado por
el Ministerio Público, quien bota toda la prueba de los amigos de Martín Larraín.
Refiere que tampoco se acredita que hizo Martín Larraín desde la hora imprecisa
de la tarde hasta que fue al accidente, quien pudo descansar o dormir, o en el
trayecto anterior turnarse para manejar. Nada se aportó sobre las propuestas
fácticas de condición deficiente por ingesta alcohólica o cansancio. Rebate la
declaración de la testigo Camila Meza.
Sostiene que hay un intento frustrado por imputar responsabilidad penal a
su representado. El testigo Veliz Farías entrevista a Bárbara Aguiló, quien estuvo
desde las 3 a las 04 AM con su representado y no lo vio beber, y que queda
sentada con él adelante del vehículo al momento del accidente, y dice que de
repente aparece una persona y se produce el impacto de frente. Sobre lo dicho
por Sofía y Sebastián, dice que aparecen unos jóvenes, lo mismo que conforma
Hurtado y su acompañante. El testigo Villelas, también dice que Sebastián le dijo
que vio a dos personas corriendo y le pareció raro. Sostiene que Larraín no estaba
presente cuando llego el funcionario Veliz Sifrig, ni cuando llegó la SIAT y no fue a
dar cuenta a la autoridad policial, pero técnicamente hablando podemos
establecer que se haya dado a la fuga pregunta. El jeep estaba en el lugar según
la testigo Yamilet cuando pasa y sigue ahí cuando vuelve. Veliz Sifig dice que no
se veía hacia abajo desde la carretera. Hurtado dice que 15 metros más allá había
un jeep estacionado con alguien afuera. Dicen que se bajan luego va a dejar a
otros y vuelven. Podemos tener reproches morales o éticos del obrar de su
representado pero en el ámbito legal no había obligación de dar denuncia de los
hechos antes de la modificación del artículo. Se establece la obligación de dar
cuenta cuando hay accidentes con daños, cuando es lesiones su obligación es
detener la marcha prestar la ayuda necesaria y dar aviso a la autoridad; ahora
recién se establece la obligación de accidente con resultado de muerte. Afirma
que no puede interpretar extensivamente una norma que no era aplicable ni
vigente a la data del accidente. Interpreta que el artículo 168 establece una
presunción pero para los accidentes con lesiones, pero es de carácter probatoria
13
pero el artículo 11 lo hace inaplicable en perjuicio del imputado, por lo que no
puede argumentarse que rige in actum.
Se pregunta ésta parte si huyo Martin Larraín del lugar, cree que la
respuesta es negativa, toda vez detiene su marcha, se baja, permanece en el
lugar pero no cuando llega la autoridad policial, aunque asegura que no tenía la
obligación legal. Hace presente que la defensa de la acusada Gaete trae una
prueba de registro de llamada de ésta, a las 05:45, lo mismo dice el Samu en la
prueba del Ministerio Público. A las 5.43 se llama estando el jeep en el lugar
según lo sitúa la testigo Yamilet en el lugar.
Aduce que en las normas de tránsito invocadas por la fiscalía, no se
menciona el artículo 171, el que es relevante, ya que establece una presunción de
responsabilidad del peatón que no ha sido modificada, cuando transite en estado
de ebriedad. Se acredita la ebriedad del peatón por la doctora Vivian Bustos, lo
que el perito Norambuena de la SIAT ratifica, siendo 2,43 de alcohol. Se incorpora
examen de ADN, donde se compara las muestras de sangre sacada de la
autopsia de Canales con la de la madre y dice que corresponde a su madre. El
testigo Veliz Farías también reconoce la alcoholemia y el documento se
acompaña. Vivian Bustos dice que sobre 2,40, una persona a penas se puede
mantener en pie, lo que coincide con lo dicho por el señor Hurtado y el testigo
Milón, quien lo toma del brazo, luego lo abraza, siendo todo concordante lo que
ellos vieron con la descripción científica de la graduación de alcohol en una
persona. Menciona que la testigo Camila Meza lo ve desde el asiento trasero pero
fue por escasos segundos, y sus dichos no puede contravenir lo científico, y sitúa
a Canales en la berma derecha yendo hacia Quinta Chile, siendo que el accidente
se produce en el costado contrario, lo que coincide con lo dicho por el testigo
Hurtado en cuanto a que atraviesa la ruta. Camila dice que son 15 a 20 minutos lo
que se demora caminando y no sabe lo que pasa durante ese trayecto, pero si da
cuenta por el lado en Canales transitaba. Insiste en la obligación de la SIAT de
levantar evidencia. Dice el perito que fotografió la evidencia pero señala el
defensor que no vio la referida, aduciendo que no se ve la pintura ni los demás
pedazos de vidrios o mica. Señala que no funciona el sistema solo confiando en lo
que dice el perito, sino que éste debe probar que sus conclusiones tienen sustento
técnico. No se puede establecer si esa limpieza de barrera corresponde al cuerpo
del señor Canales o de una persona que pasa la barrera para asistirlo y la huella
de trayectoria no tiene ingreso ni salida. Hace presente que se puede ver una
huella de zapatos y no la de la rueda del vehículo de Larraín. Debe comprobar con
evidencia que lo que concluye es así. Mide la berma en su informe planimétrico, la
berma del lugar de los hechos 1,20 metros, la del frente 1,38 metros, Hurtado dice
que la vereda del frente era más grande de la berma por la que transitaban, lo que
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es u error ya que se demuestra lo contrario y eso es porque no había línea
demarcatoria ya que estaba tapada, lo que ve Hurtado es la división de la calzada
con la tierra. Hurtado asegura que el jeep no entra a la berma y que el accidente
fue en límite, viendo como tal la calzada con la tierra. Finalmente, hace presente
que cuando llega la SIAT había ya un vehículo y el sitio del suceso estaba ya
contaminado.
Sobre las normas jurídicas que el Ministerio Público convoca, refiere que los
artículos 176 y 195 establecen un tipo penal nuevo, en septiembre de 2014,
haciendo presente la irretroactividad de la ley penal. Se imputa una conducción
con facultades sicomotoras disminuida por ingesta de alcohol, lo que no se
acredito, y por cansancio, lo que tampoco se acredito, al igual que las condiciones
sicomotoras disminuidas. Hace presente lo referido por algunos juristas, Luis
Cousiño Mac Iver, Juan Bustos Ramírez y el ministro Künsemüller, sobre
comentarios de fallos judiciales, donde establecen que lo relevante es la
descripción del artículo 490, que dice “por imprudencia”, debiendo acreditarse una
causalidad lindante con la certeza, establecerse que el resultado se ha producido
por esa acción, si el resultado se hubiere producido igual, debe absolverse pese a
establecerse una infracción reglamentaria, se debe establecer la causalidad, que
se infringió el deber de cuidado, pero si el bien jurídico estaba en riesgo por una
conducta negligente del peatón no es posible imputar esa conducta al conductor,
habiendo una situación de peligro previo creada por el peatón con 2,45 en un
terreno de pendiente, con tierra cubriendo la calzada, quien debió posicionarse en
la parte más plana que es donde está cubierta. A su juicio no se puede atribuir
responsabilidad al conductor por ese solo hecho, la muerte se produce por una
infracción reglamentaria que no sabemos, o por la graduación de alcohol que
poseía el afectado, quien a apenas se podía mantener de pie. Siendo un resultado
impredecible que un peatón se ponga en la calzada, el conductor no puede
adoptar conductas evitadoras del resultado. Solicita la absolución de su
representado.
Por su parte la DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, refiere que al
inicio del juicio, señaló que quedaría en evidencia los esfuerzos de las policías de
acomodar los hechos para asentar diligencias estériles a fin de acreditar el delito.
Señala que el Ministerio Público hizo presente un fallo de la Ilma. Corte
Apelaciones de Talca, cuyos presupuestos facticos no se acreditaron en este
juicio. Señala que debe revisarse la prueba de este juicio y en base a ésta dictar
sentencia, si fuera de otro modo la Corte hubiera dictado sentencia de reemplazo
y no ordenar un nuevo juicio. Hace presente la inadversión y falta de objetividad
de algunos testigos que declaran, entre ellos Jorge Lizana Flores y Mauricio
Ortega Alarcón. El primero manifiesta que todo estaba cocinado, y el segundo
15
señala que va más allá de lo pedido para el Ministerio Público de acuerdo a lo que
él creía que se iba a debatir en este juicio, según datos obtenidos por intermedio
de la prensa.
Refiere, sobre el tipo legal, en lo medular, que el origen de la norma
imputada, que fue incorporada por la ley 20.074, según su mensaje se dice, por
distintos abogados de la Comisión De justicia, a modo de ejemplo cita a Jorge
Bofill, que es un delito por una parte del proceso acusatorio. El que ha sabiendas
perjudique un hecho punible aportando antecedentes falsos al Ministerio Público o
a las Policías, decía, pero la diputada Guzmán hace presente lo extensivo de
dicha redacción, y se propuso la indicación como decía el primitivo artículo 208, de
él que mediante antecedentes falsos indujere al Ministerio Público… claramente
elimina a la policía como receptora de dicha información por entenderse
demasiado amplio. Refuerza lo anterior en cuanto a los destinatarios, cita a Juan
Bustos quien refiere que los destinatarios de dicha prueba o antecedentes falsos
debe ser el fiscal. Cita al fiscal nacional de la época, Guillermo Piedrabuena,
refiere el mismo presupuesto, que debe ser información prestada ante el fiscal.
Hace presente sobre la historia fidedigna como elemento hermenéutico está
contemplado en el artículo que el artículo 19 N°2 del Código Civil claramente
aplicable para materia penal y que debe tomarse en cuenta en el análisis de la
norma que se le imputa a su representada. Es evidente, a su juicio, que el receptor
de dicha información falsa debe ser el Ministerio Público y no las policías. Esa
conclusión es coherente con la estructura del proceso penal, toda vez es al
Ministerio Público a quien le corresponde la investigación, entregando a las
policías un rol auxiliar, solo pudiendo en forma autónoma realizar ciertas
diligencias puntuales señaladas en el artículo 83, por tanto toda diligencia de
investigación fuera de esos términos es nula. Pretender incluir dentro del tipo
penal a una información aportada a la policía en una trasgresión al artículo 19 N° 3
de nuestra carta fundamental, principio de legalidad. Argumenta que eso debería
bastar para la absolución de su representada.
Sobre los requisitos del tipo, cita sentencia Corte Suprema de fecha 3 de
diciembre de 2013, rol 671-13, en cuanto a que debe existir un hecho punible
base, el cual no existe conforme a los argumentos señalados por la defensa del
señor Larraín; aportación, a sabiendas, de antecedentes falsos que conduzca al
Ministerio Público a ordenar u omitir diligencias; y, que se hayan obstruido
gravemente la investigación.
Sobre el derecho de defensa, y el derecho a saber el contenido de la
acusación, cita el artículo 259 del Código Procesal Penal, en cuanto a los
requisitos de la acusación, prescribe que debe contener los hechos e incluir todos
y cada uno de los requisitos del tipo, pero nada de eso existe en la acusación
16
formulada por el Ministerio Público. Cita lo dicho en la acusación en lo fáctico
imputado a su representada. Señala que el testigo Edgar Contreras, testigo que
recibe la declaración de su representada, dice que nunca le dijeron que vieron una
camioneta blanca atropellar al individuo, solo que la vieron pasar, teniendo un
problema de base la acusación. Dice la acusación, que a propósito de esa
información se lleva a la policía, previa orden del Ministerio Público, sin expresar
diligencias concretas, lo que coarta su derecho a defensa. El testigo Daniel Veliz
Farías, señala que el 19 de septiembre fue detenido Martín Larraín, y su
representada fue formalizada el día 20 siguiente, igual que Larraín. Da cuenta de
que el Informe policial 284, de diciembre de 2013, está señalando esa diligencia
después de ser formalizada, no incluyendo esas diligencias el Ministerio Público al
formalizar ya que no las conocía. Por lo anterior, refiere problemas de
congruencia, y que la fiscalía formalizo sin conocer las diligencias.
Sobre la acusación, señala que menciona diversas diligencias, lo que es
genérico. La doctrina dice que es un delito de resultado y junto con la conducta
imputado se exige un resultado. Se pregunta, qué pasaría si en un delito de
homicidio no se precisara el medio comisivo o la muerte en la acusación, lo que
acá ocurre, sin satisfacer el derecho del imputado.
Refiere que con los antecedentes probatorios de cargo en ningún caso dan
por acreditados todos los elementos del tipo.
Primero, sobre la aportación de antecedentes falsos, reconoce que la
información dada por su representada no fue exacta, pero hay que ver si es delito
o no. Cuando declaran dice que sintieron un golpe, que la camioneta blanca
disminuye la velocidad, pero nunca dijeron que la camioneta blanca atropella a la
persona. Se establece que primero se presentan ambos al retén, donde son
entrevistados informalmente por el funcionario Edgar Contreras, con eso se le da
la información al fiscal de turno quien ordena las diligencias de investigación y
luego se les toma declaración. Refiere que esa declaración es posterior a las
instrucciones impartidas por el fiscal, ya que termina a las 07:45 la declaración de
su representada, siendo estos antecedentes falsos posteriores a la información
dada al fiscal y a las instrucciones recibidas por Veliz.
Lo segundo es que estos antecedentes falsos, deben llevar al Ministerio
Público a ordenar diligencias. Dice que nunca el Ministerio Público instruyó buscar
una camioneta blanca como lo han señalado los funcionarios. Edgar Contreras
dice que le comunico al fiscal de turno que en horas de la mañana dos jóvenes
manifiestan lo referido sobre estos hechos, y eso es lo que le trasmitió al fiscal y
se pregunta cómo iba el fiscal iba a ordenar la diligencia de la camioneta blanca si
nada se le había informado sobre ese particular. Esto se evidencia de que en el
parte no se consignó la búsqueda de la camioneta blanca, y que el señor Conteras
17
declara dos veces ante el mismo fiscal que dirige la investigación y en ninguna
señaló haber omitido ese registro pese a la orden expresa. Veliz Farías, frente a la
pregunta de las instrucciones impartidas, dice que pese que haya omitido las
diligencias de buscar la camioneta blanca. Se concluye que esa instrucción nunca
existió.
Dice que si hubiera existido esa instrucción se hubiera infringido lo
establecido en el artículo 228 del Código Procesal Penal, para resguardo del
derecho de defensa, al no registrarse. Cita el artículo 334 del Código Penal, en
que se prohíbe al Ministerio Público incorporar los registros policiales
manifestando que esto no se aplica para la defensa, ya que es una prerrogativa de
la defensa dichos registros. Dicha aportación de antecedentes falsos que llevan al
Ministerio Público a ordenar diligencias, debieron ser registrados.
Como tercer elemento, debe esta aportación de antecedentes falsos
obstaculizar gravemente el esclarecimiento de los hechos lesionando el bien
jurídico protegido, la administración de justicia. La prueba hace arribar a que lo
manifestado no tuvo dicha idoneidad porque no se tradujo en una orden de la
fiscalía y la obstaculización se debió a la deficiente acción de la policía.
Hace presente que el fiscal ordena la concurrencia de la SIP a reconocer el
cadáver. Veliz Sifrid que llega primero al sitio del suceso, relevado por Villagra a
las 08:30 AM, dice que fue la SIP concurre al lugar, se bajan y luego se van a
buscar una camioneta blanca, sin reconocer el cadáver, lo que no estaba hecho
aún, para hacer una diligencia de que no estaba establecida en ningún registro
policial alguno. No se cumple con las diligencias encomendadas.
Sobre la obstrucción grave, cita al testigo Navarro Leal, quien dice que se
descarta la participación de un vehículo blanco y se acredita la participación de
uno amarillo desde que se levanta la evidencia. Sostiene que si se hubiese hecho
caso a la instrucción del Ministerio Público de ir a reconocer el cadáver se hubiere
encontrado la evidencia del auto amarillo evitando realizar diligencias inútiles. Por
otro lado, el perito de la SIAT, no recoge evidencia alguna, contraviniendo a la
obligación acotada del 174 de la Ley de Tránsito, de levantar la evidencia del sitio
del Suceso. Daniel Veliz y Navarro Leal, antes de concurrir al sitio del suceso en
su nuevo turno, llaman al retén de Curanipe y le dicen que no se había
recolectado evidencia, por lo que concurren. Si las policías hubieren hecho el
trabajo encomendado por el Ministerio Público hubiese concurrido más temprano
al sitio del suceso y encontrado evidencia para la búsqueda de la camioneta
amarilla. No se toma declaración por la SIP a los testigos presenciales.
Sobre las diligencias realizadas el testigo Veliz Farías cita la búsqueda de
cuatro camionetas blancas, en eso declara Yamilet porque ella comenta haber
pasado a las horas del accidente viendo el jeep cerca el cruce quinta Chile. A su
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juicio no se pueden ponderar el mérito de las entrevistas citadas ya que no hay
registros de ellas.
Finalmente, en cuanto a la obstrucción debe ser grave. Señala que Martín
Larraín fue detenido antes de 24 horas del ilícito conjuntamente con los otros dos
acusados por obstaculizar. Todos son formalizados el día 20 de septiembre no
pudiendo catalogarse como obstrucción grave. Refiere que el solo hecho de haber
dicho algo falso no basta ya que el tipo penal exige más elementos. Cita palabras
de los profesores Rodríguez Collao y Osandón de su texto de los delitos contra la
función pública, donde señalan que el resultado se refiere a un obstáculo grave al
hecho punible concretado en la actividad del fiscal y la gravedad dependerá de los
efectos provocados. Hace presente que no se ordena la búsqueda de la
camioneta por el fiscal, lo que se hace en forma autónoma por la SIP, y el
incumplimiento de las ordenes si dadas por el Ministerio Público son las que llevan
al obstaculización. Hace una supresión mental hipotetica de lo declarado por su
representada el día 18 de septiembre las diligencias ordenadas por el Ministerio
Púbica hubieran sido las mismas que se hicieron sin existir vinculo causal entre la
información y las diligencias encomendadas.
Sobre el elemento subjetivo del dolo directo requerido, fin, meta y propósito
debe ser la obstaculización de la investigación no el hecho de que se conozca que
los antecedentes sean falsos. A su juicio, la finalidad de su representada fue ir a
denunciar para la asistencia del afectado en forma oportuna. Como prueba se
acompaña los registros de sus llamadas del teléfono a su representada incautada,
donde hay tres llamadas, una al 131, a las 05:43 de 32 segundos, otra 133 a las
05.48, de 25 segundos; y 133 a las 06:29, con duración de 30 segundos, todos
contestes con la información dada por Carabineros que dan cuenta que esas
llamadas se realizaron por ese teléfono, que da cuenta de dos llamadas, una a las
05:46 por 20 segundos y una segunda a las 06:27 por 29 segundos. Hace
presente que todas las llamadas que preceden y antecedente a las referidas que
se acompañan tienen un duración parecida, tiempo suficiente para reportar un
accidente. El registro del Samu también reporta una llamada a las 06:19, de una
persona de nombre Sebastián. Prueba de que la intención era dar cuenta de un
accidente para que sea atendido oportunamente.
Otro punto para desvirtuar el elemento subjetivo hace presente la
declaración de Lizana Flores y Juan Sebastián Concha. El primero dice que su
representada estaba con crisis de pánico y llorando, lo que no es compatible con
un plan siniestro para pre constituir prueba. El segundo señala que Sebastián les
pide los traslade al renten o a un consultorio.
Señala que su actuación de reportar algo que no ocurre no sea reprochable,
pero ese reproche no es penal. Cita el principio de legalidad y de accesoriedad y
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no toda lesión a un bien jurídico es constitutivo de delito, y la conducta debe
completar todos los elementos del tipo. Pide se dicte Sentencia absolutoria a favor
de su representada.
Finalmente, en su clausura, la DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS
GREZ, reitera su petición de absolución, cita la disposición del artículo 363 bis del
Código Penal, el que asevera, es un tipo legal exigente, y que el artículo 269 bis
viene a mutar la antigua figura. Este nuevo tipo dogmáticamente, es de resultado,
y no basta la simple aportación de un antecedentes falso, sino se requiere de una
efectiva obstaculización sea del hecho o del culpable. La que debe ser grave.
Reitera lo dicho por los anteriores defensores en cuanto a las deficiencias de la
investigación y de la acusación.
Hipotetiza, que si hubiera habido una infracción grave solo estaría presente
como acusado su representado y jamás se hubiere sabido sobre el conductor del
vehículo.
Hace presente lo declarado por el testigo Jorge Lizama, quien señala que
estaba todo “cocinado”, y que el perito que actúa según lo que dice la prensa.
Reconoce un video sin relación alguna con los hechos. Llegan a las 06:45 am en
la puerta de la unidad policial, quienes le dicen que vienen a dar cuenta de un
atropello, el funcionario llama inmediatamente al fiscal quien ordena concurrir a la
SIAT a periciar el sitio del suceso y a la SIP a identificar el cadáver. El funcionario
Contreras avisa a la SIAT y llama a personal de la SIP que estaba en Chanco.
Concurre la SIP con el Carabinero Veliz Farías, quien llega al retén,
comunicándole a Contreras éstas instrucciones dadas por el fiscal. No conversa
con los testigos quedándose con la información verbal de Contreras. De regreso
Veliz Farías le trasmite la información verbal recibida por Contreras. Navarro dice
que Sebastián y Sofía estaban declarando pero las instrucciones del fiscal ya
estaban, también dice que el cuerpo ya estaba reconocido cuando van al sitio del
suceso, lo que desmiente el funcionario Veliz Sifrid, quien dice que aún no había
sido reconocido. La testigo Yamilet, dice que vio una camioneta blanca en sentido
contrario, que era doble cabina, también ve el jeep en el lugar estacionado con las
puertas abiertas. Refiere que el testigo Edgar Contreras después de que la SIP no
estaba, recién toma declaración a los acusados Sebastián y Sofía.
Señala que con fecha 20, ya formalizan a los tres acusados y el día 25
empiezan a tomar declaración para justificar dicha formalización. Hace presente
que los testigos Lizama y Concha fueron a declarar voluntariamente a petición de
familiares del occiso. El oficial Contreras fue enfático y claro al decir que nunca le
dijeron que una camioneta blanca había atropellado a alguien. A su juicio los
hechos no son constitutivos de delitos.
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Argumenta que el testigo Canales dice que el mismo 19 de septiembre
conversa con Cancino, quienes ya tenían evidencias del jeep, y que no fue
levantada por la SIAT ni por la SIP cuando el sitio estaba resguardado. Señala que
los acusados Sofía Gaete y Sebastián Edward, al no recibir ayuda de la unidad de
emergencia se vieron obligados a ir al retén. Esa misma noche también hubo otro
accidente y había gran confusión sobre las llamadas, lo que reconoce Contreras.
Hace presente la Prueba documental N° 2 incorporada por su parte, en los
numerales 33, 36, 37, 39 y 40, todas las que mantenían ocupada la línea del 131,
dando cuenta del otro atropello, luego entra la llamada N° 41, realizada por el
teléfono de su representado, a las 06:19, dando cuenta del atropello indicando el
lugar y que estaría esperando con chaqueta verde. Una llamada de 5 minutos y 33
segundos, tratando de explicar los antecedentes necesarios para que concurriera
la ayuda. Hace presente los Otros Medios de Prueba del Ministerio Público N° 2,
las llamadas 251 y 156 que salen del mismo teléfono de Sebastián Edward.
Afirma que la conducta de su representado en atípica, su intervención no es
grave, menos si los antecedentes aportados fueron trasmitido de manera errónea,
lo que supera la omisión del tipo. Lo que pasa en adelante fue labor de la prensa
influyendo en las familias y del país. Hace presente que estamos en un estado de
derecho y la facultad es de los Tribunal de justicia. A su juicio no se ha probado
más allá de toda duda razonable el delito ni su participación culpable, por lo que
pide su absolución.
En sus oportunidades de réplicas, primeramente, la DEFENSA DE
MARTÍN LARRAÍN HURTADO, hace presente la legislación vigente de las
disposiciones de los artículos 168, 176 y 195 de la ley tránsito, la que no
contemplaba la situación de obligación en resultado de muerte. Señala que
cuando se hace referencia a daños son respecto de terceros, y no de daños
propios. En la descripción fáctica, no están la entidad de las lesiones y que el
artículo 166 contemplaba accidente con resultado de muerte.
Refiere que el testigo Hurtado, dijo que no estaba seguro si el accidente fue
fuera o dentro de la berma, pero sí que fue en el límite. Dice que vio la división de
la berma, cuál era la tierra con la calzada. El perito Norambuena, dice que el
vehículo se incorpora a la berma participativamente hasta la barrera metálica, y
mide en 1,60 metros la berma. Hurtado no dice que el jeep era más bajo atrás,
sino que dice que la parte de adelante del jeep era más baja.
Indica que nunca han negado de que los rastros de pinturas ni focos no
eran del jeep, lo que reclama es que la falta de información técnica del perito que
hacen que no sea posible dar valor a esas conclusiones, toda vez no midió ni fijo
la evidencia encontrada. Reitera que el perito infringe el artículo 179, dice que fijo
la pintura en su informe pero no lo hizo.
21
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de 1948, donde el capitán
infringe reglamentos al admitir más personas de las posibles en su barco, pero no
hubo condena, ya que no se acreditó una relación de causalidad, ya que la causa
del hundimiento no fue esa, sino que lo fue la imprudencia de los pasajeros,
quienes se agolpan en la parte delantera producto del frio, y que provocan el
hundimiento, hecho desde el cual se ha elaborado la teoría causal. El delito
culposo excepcionalmente es punible. La preposición por, significa para denotar la
causa para producir la causa, es decir, debe haber infracción reglamentaria pero
debe establecerse la importancia y la relación causal.
La DEFENSA DE SOFÍA GAETE RAMÍREZ, recuerda que el delito
imputado a su representada es la obstrucción a la investigación, se le otorga ese
poder de investigar al Ministerio Público, por eso se exige que el destinatario de la
información falsa es el Ministerio Público, quien da la orden de investigación son
los fiscales. Refiere que el fiscal que supuestamente imparte dicha instrucción de
buscar la camioneta blanca mencionada, después toma declaración dos veces al
funcionario y no pregunta porque omitió registrar esa instrucción, lo que a su juicio
repugna a toda lógica, que no se le consulte sobre el meollo del tipo peticionado.
Señala que es el Ministerio Público quien posee el peso de la prueba, no la
defensa y no hay prueba de dicha información impartida y trasmitida al Ministerio
Público. Sobre el registro del llamado al 131, debe entenderse que se dio para
asistir a una persona. Si se hubiere querido ocultar el delito, lo mejor hubiera sido
irse del lugar y no llamar en forma insistente. También hace mención a que la
normativa es clara en cuanto a que se exige formalización y acusación con la
mención clara de los hechos que se imputan, y que se debe ser riguroso al
plantear los hechos que imputa.
Finalmente sobre el registro policial, insiste que no hay registro de la
búsqueda de la camioneta. Según el Ministerio Público lo que importa es lo que se
dice en el juicio, pero el proceso exige registro palpable para poder controvertir la
defensa.
En su derecho a réplica, la DEFENSA DE SEBASTIÁN EDWARDS GREZ,
refiere sobre que al Ministerio Público no le constan las llamadas a los teléfonos
de emergencia porque no están acreditadas en su contenido, que si no tiene los
recursos para producir una prueba ni el mismo, no puede cargar eso a los
imputados. Hace presente la prueba N° 10 del Ministerio Público, replicada por
esta parte en el 2, contiene trascrito el contenido de la llamada de su representado
donde da las indicaciones para llegar al lugar. Se da cuenta de todas las llamadas
realizadas.
Indica que el que usaran una camioneta blanca fue una desinteligencia de
los funcionarios de Carabineros cuando trasmiten la información. Sobre el perjuicio
22
lo cuestiona, porque pensaron que había una camioneta blanca involucrada. Hace
presente la presunción de inocencia de su representado la que no ha sido
desvirtuada. Finalmente, indica que podrá ser ética y moralmente reprochable la
conducta de su representado, pero no es reprobable penalmente, ya que su
conducta no es delito, por lo que procede su absolución.
CUARTO: Autodefensa: Que manifestado el derecho a guardar silencio
durante el presente juicio, por el juez presidente de sala, los encartados decidieron
hacer uso de dicha prerrogativa, y guardan silencio.
Como últimas palabras, el acusado Larraín Hurtado, manifiesta su apoyo y
comprensión de la familia del afectado, indicando que sobrellevar este accidente
es difícil y doloroso más habiendo realizado los medios de comunicación un juicio
público, quedando claro en éste juicio que esto fue un accidente imposible de
evitar.
Sofía Gaete, manifiesta que los hechos fueron dolorosos y difíciles para
ellos y para la familia de Hernán. Para ella vivir esta experiencia ha sido doloroso y
más porque han sido sindicados como personas que no prestaron ayuda a don
Hernán lo que no fue así.
Finalmente, Sebastián Edward, dice que lo que ocurrió fue un hecho
doloroso y terrible, tanto para la familia del afectado como para ellos y que su
intención fue prestarle siempre la ayuda que estuvo en sus manos.
QUINTO: Convenciones probatorias: Que conforme consta del auto de
apertura respectivo no se acordaron convenciones probatorias entre los
intervinientes.
SEXTO: Medios de prueba de cargo producidos en el juicio: Que con el
propósito de acreditar su cargo el ente acusador arrimó a la audiencia los
siguientes medios de prueba, compartidos por las partes querellantes
íntegramente:
A) PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones YAMILET
DEL CARMEN LEAL VALDEBENITO, JORGE ERNESTO LIZANA FLORES,
JUAN SEBASTIAN CONCHA DIAZ, CAMILA ANDREA MEZA TOLOZA, EDGAR
ANDRES CONTRERAS FIGUEROA, ROGELIO ALBERTO PEÑAILILLO
ORELLANA, EDTIH ELIZABETH AMARO ACEITUNO, CRISTINA DEL PILAR
TORRES TORRES, LUIS BELMAR MOLINA, LUIS ALFREDO NAVARRO LEAL,
JOSE MANUEL FIGUEROA CANALES, MATIAS VILLELA VELASCO, CARLOS
SALGADO VEGA, DANIEL VELIZ FARIAS, EDGARDO VELIZ SIFRIG, JUANA
MARIA CANALES ALVEAR, XIMENA DEL CARMEN CANALES CANALES y
JONATHAN IVAN ARAVENA PEREZ.
B) PRUEBA PERICIAL: Consistente en las declaraciones de los peritos
CARLOS MULLER SAEZ, VIVIANA BUSTOS BAQUERIZO, MARCELA
23
GUERRERO LANGENEGGER, CRISTIAN URIBE REBOLLEDO, JOSE
HERMOSILLA AGUILA, MAURICIO ORTEGA ALARCÓN, y, CRISTIAN
NORAMBUENA CONEJEROS, Capitán de Carabineros.
C) OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Set fotográfico, con seis fotografías del sitio del suceso y ubicación del
cuerpo fallecido del señor Canales Canales, exhibidas mediante data show.
2.- 03(tres) discos CD DVD-ROM series 709E-64440; OFEA-89EF; E823-
9COA con reporte de los contenidos encontrados en los teléfonos móviles GT-
S5570L, Apple IPhone 4 GSM R2 y Apple IPhone 4 GSM asociados a informe
pericial Electro-ingeniería nº 467 de 2013.
3.- Set fotográfico con 05 fotografías del sitio del suceso, que muestran
altura de la barrera de seguridad y fotografía general del Servicentro de Curanipe.
D) EVIDENCIA MATERIAL:
1.- Un jeep, marca Toyota, Color amarillo, modelo Land Cruisser, año 1980,
placa patente FE-9053. Para efecto de su exhibición para los testigos y peritos con
anuencia de todos los intervinientes, se saca fotografía de dicha evidencia traída a
las dependencias de éste Tribunal.
2.- Nueve trozos de pintura color amarillo y 8 trozos de plásticos color gris.
3.- Ocho trozos de mica plástica color naranjo y 4 trozos de mica color
blanco.
4.- Restos de pintura de vehículo rotulados MT-1 y MT-2.
5.- Un Teléfono celular marca Samsung modelo GTS5570L, color negro de
la compañía Telefónica número 95349316.
6.- Un teléfono celular marca IPhone, modelo A1332, color negro empresa
Entel número 98228707.
7.- Un teléfono celular marca Apple IPhone modelo 4S color negro con tapa
protectora marca digibox color café oscuro con dos líneas café claro.
E) DOCUMENTAL:
1.- Copia impresa de página web LasDistancias.com que indica
distancia entre Punta Arenas y Cauquenes.
2.- Oficio nº 2688 del servicio nacional de aduanas de fecha 03 de
marzo de 2014 respecto de ingreso y salidas del país durante el año 2013 del
vehículo placa patente FE-9053.
3.- Ord. Nº 20686 del Departamento Control fronteras Jefatura Nacional
de Extranjería y Policía Internacional respecto al registro movimiento migratorios
de Martin José Larraín Hurtado y Sebastián Edwards Grez, durante septiembre del
año 2013.
4.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M del
vehículo tipo Jeep modelo Land Cruisser placa patente FE9053
24
5.- Fotocopia Informe Report diario actividades desarrolladas por
ambulancia placa patente BKDP17 con fecha 18 de septiembre 2013 nº 8591 y
8590, con sello y rubrica de Director del Salud de I. Municipalidad de Pelluhue
señalando ser copia fiel del original.
6.- Dos fotocopias del Turno en el Libro de Atenciones del Servicio de
Urgencia del CESFAM Curanipe fojas 488 y 489, sello y rubrica de Director del
Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del original
7.- Hoja de atención medica nº 09580 de fecha 19/09/2013 del hospital de
Cauquenes respecto de Martin Larraín Hurtado.
8.- Oficio nº 2929 de fecha 01 de diciembre del 2013 del Departamento
Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones Dirección Logística de
Carabineros de Chile.
9.- Listado de llamadas recibidas por el nivel 133 en la jurisdicción
correspondiente a la 2da Comisaría de Chanco que incluye reten de Pelluhue y
Curanipe e día 18 de septiembre 2013 entre las 00:00 horas y 13:00 horas con el
tiempo de extensión, hora de la llamada teléfono de origen y tipo de llamada con
certificación en su dorso en cada una de sus diez hojas.
10.- Ord nº 6364 de fecha 12 de noviembre 2013 del Director del Servicio
Salud Maule en el cual se remite listado de llamadas recibidas el día 18 de
septiembre de 2013 desde las 00:00 horas a las 12:00 horas por la Unidad SAMU
a nivel regional.
11.- Certificado de nacimiento de Hernán del Carmen Canales Canales.
12.- Hoja de vida del conductor de Martin José Larraín Hurtado, donde
consta una infracción por conducir sin luces reglamentarias.
13.- Oficio nº 859 de fecha 6 de noviembre de 2013 del director del hospital
de Chanco.
SÉPTIMO: Prueba de la defensa de los acusados: Que la DEFENSA
DEL ENCARTADO MARTIN LARRAIN HURTADO, incorpora la siguiente prueba:
A) PRUEBA TESTIMONIAL: Consistentes en las declaraciones de
SANTIAGO RUIZ-CLAVIJO VICENCIO y de JORGE JOSE HURTADO
VELASCO.
B) Conforme a la disposición establecida en el artículo 315 del CPP, con
anuencia de la fiscalía, se incorpora como PRUEBA PERICIAL, los informes
siguientes:
1.- Informe pericial de Eric Pinto Tabilo, bioquímico, oficio N° -13,
resultados análisis de laboratorio emitido por el doctor Alejandro Cataldo
Arancibia.
2.- Informe de alcoholemia N° 6999/2013, muestra de Martín Larraín
Hurtado tomada el 19.09.2013, a las 21:00 horas en el Hospital de Cauquenes.
25
C) PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Ord. N° 54-2013, de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual se
remite resultado de alcoholemia respecto de don Hernán del Carmen Canales
Canales.
2.- Fotocopia boleta de Alcohotest, efectuada mediante Instrumento N°
639959 el día 19/09/2013 a las 17:24 Horas, efectuada a Martín Larraín Hurtado
DNI 17.086.892-7, instrumento operado por don Jonathan Aravena Pérez.
PRUEBA DE LA DEFENSA DE SOFIA GAETE RAMIREZ
DOCUMENTAL: 1.- Copia de registro de llamadas, efectuadas desde el
número 98228707, que corresponde al detalle de llamadas locales, realizadas
entre el 01 se septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, emitido por la
Empresa Entel PCS A, que consta de cuatro hojas.
PRUEBA DE LA DEFENSA SEBASTIAN EDWARDS GREZ
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de detalles de llamadas locales de un celular nº 95349316,
detalle que consta de dos hojas de fecha 11 de septiembre de 2013 hasta el 20 de
septiembre de 2013.
2.- Oficio 6364, en el cual constan las llamadas recibidas por el Servicio
Samu, en la cual consta una llamada del número 95349316.
OCTAVO: Sobre la prueba aportada al juicio: Que las referidas
probanzas fueron legalmente incorporadas al juicio y percibidas en su rendición de
manera íntegra, personal e inmediata por los Jueces de este Tribunal, quedando
el debido y cabal registro de audio de ello, así como de toda la audiencia del juicio
oral, refiriéndonos en lo sucesivo respecto a su contenido, sólo a lo pertinente,
sustancial y debatido.
NOVENO: Hechos y circunstancias acreditadas en el juicio: Que el
Tribunal, como se ha adelantado en la audiencia de veredicto respectiva, luego de
haber apreciado la prueba producida durante este juicio, en los términos indicados
en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, se ha tenido por acreditado, la
ocurrencia de los siguientes presupuestos fácticos:
1° Que en la comuna de Pelluhue, con fecha 18 de septiembre de 2013,
aproximadamente a las 05:30 AM, MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO,
conduciendo su vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color
amarillo, placa patente única FE-9053, por la ruta M-80-N, al llegar al cruce con
Quinta Chile, después de una curva, atropelló, en algún punto de la Ruta, a don
Hernán del Carmen Canales Canales, quien transitaba en estado de ebriedad, con
26
2,43 gramos de alcohol en su sangre, provocándole la muerte por politraumatismo,
a escasos minutos del impacto.
2° Luego de lo anterior, LARRAÍN HURTADO, tras detener la marcha de su
vehículo a unos metros del lugar del impacto, y efectuarse llamados desde los
teléfonos de dos de sus acompañantes, específicamente de Sebastián Edward
Gres y Sofía Gaete Ramírez, a los números de emergencia, se va del lugar, no
dando cuenta a la autoridad policial de lo ocurrido.
3° Que aproximadamente a las 06:45 horas, en el servicio de guardia del
Retén de Carabineros de Curanipe, se presentaron SOFÍA FERNANDA GAETE
RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, pasajeros del jeep conducido por
MARTÍN LARRAÍN HURTADO al momento del atropello, quienes denunciaron y
declararon a Carabineros de guardia en la Unidad, que encontrándose en la ruta
M-80-N, en el Cruce Quinta Chile de Curanipe, comuna de Pelluhue, escucharon
un fuerte ruido, percatándose que un peatón había sido atropellado, sindicando la
participación de una camioneta blanca que huyó del lugar, información que llevó a
la policía a realizar diversas diligencias de investigación, con la finalidad de ubicar
al vehículo y su conductor, ocultando la intervención de LARRAÍN HURTADO y de
su vehículo.
DÉCIMO: Valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas
conclusiones: Que, pormenorizando y desarrollando lo precedente, los
presupuestos fácticos consignados en el motivo anterior, resultaron legalmente
acreditados conforme a la prueba presentada durante el presente juicio oral.
Primeramente, hemos considerado la declaración ante estrados de la
testigo de cargo YAMILET DEL CARMEN LEAL VALDEBENITO, quien aporta
datos de relevancia a fin de decantar la participación del vehículo signado en
el atropello asentado, que como se ha dicho no cabe duda que fue el
conducido por el señor Larraín, y sobre el hecho de que éste se queda en el
lugar estacionado por varios minutos tras el impacto.
La deponente señala, en lo medular, que el día el 17 de septiembre de
2013, en la noche, se vino a quedar con su pareja y con sus hijas, la mayor de
ellas concurre a la ramada de Curanipe, le dijo que se regresara en colectivo,
pero tuvo que salir a buscarla más tarde.
Es así como la testigo pasa por el lugar del accidente a eso de las 05:40 o
45 horas, en que fue a buscar a su hija. Refiere que cuando pasa por dicho lugar,
observó allí a una joven abrazada con un joven, no le vio la cara, viajaba en la
camioneta de su pareja una Kia blanca, la niña tenía el pelo largo, se notaba que
eran jóvenes, pero no pudo ver sus rostros, explica que ellos estaban abrazados.
Siguió su marcha, fue buscar a su hermano y su hija, le llamó la atención un
Jeep que estaba estacionado al final de la barrera, que estaba con las luces
27
apagadas a orilla de la carretera, pero no vio a nadie, dice que estaba en la
berma, a pocos metros del accidente.
Indica que tras ver esto sigue su marcha hasta las fondas de Curanipe,
llegó a buscar a sus familiares, en las fondas espera que su hermano terminara de
fumar un cigarro, y luego emprende su viaje de regreso.
Al regresar de vuelta, unos 20 minutos después, ya en dirección a su
domicilio, se percata que aún estaba el jeep en las mismas condiciones antes
dichas. Sobre las características del vehículo, indica que pudo apreciar, que
era un jeep cuadrado atrás, se notaba la rueda, era de color claro, no puede
especificar, tenía sus luces apagadas y las puertas abiertas. Estaba estacionado a
mano derecha.
Al otro día, refiriéndose al mismo 18 de septiembre, su pareja le preguntó si
había visto algo y ella le comentó lo ya referido.
Indica que más tarde, como a las 10 o 10:30 horas, llegan carabineros de
civil a la casa, quienes la entrevistaron y les contó lo que sabía.
A fin de acreditar las diligencias investigativas efectivas con respecto
a la búsqueda de una camioneta blanca, la misma testigo aporta, que dichos
funcionarios le preguntaron por una camioneta blanca doble cabina. Ella tenía su
camioneta blanca ahí en el patio, la que procedieron a mirar por todos lados.
Señala que le dijo que había visto a los jóvenes y un jeep que estaba con las
puertas abiertas y todo apagado. Refiere que los policías habían dicho que
testigos decían que era una camioneta blanca, y por eso la estaban buscando.
Se le exhibe a la deponente los otros medios de prueba incorporados con
el N°1, específicamente cuatro de dichas fotografías. Conforme a estas, grafica al
Tribunal lo ilustrado en cuanto a la berma existente en el lugar y la ubicación de la
garita, un poco más atrás. Explica que el jeep estaba un poco más allá de la
barrera (en dirección a Curanipe). Describe también el lugar donde está la garita,
el cruce Quinta Chile y el jeep estacionado.
También se le exhibe la evidencia material N° 1, consistente en el jeep.
Dice que cuando iba de regreso lo vio, señala que en la parte de atrás tenía una
rueda, era cuadrado, precisa que lo vio de atrás al ir a buscar a su hija.
Precisa, sobre los otros medios de prueba exhibidos, que la fotografía 1,
ilustra el camino en dirección a Curanipe, corresponde a la pista derecha, y por ahí
es el camino de quinta chica a Curanipe. Ella va en dirección de sur a norte, ve el
jeep después de la barrera, de ahí a Curanipe demora unos 5 minutos en llegar,
luego busca a su hermano, espera que se fume el cigarro y vuelve cuando él se
fuma todo el cigarro. Cuando pasa de regreso encuentra al jeep en las mismas
condiciones de antes.
28
Sobre la berma y su demarcación, señala que se junta tierra, como se ve
en una parte de la foto, estando la línea que separa la berma tapada con tierra.
Precisa sobre lo relatado a la policía, que vio el jeep modelo antiguo, se
notaba más moderno, estaba con las puertas abiertas y estacionado en un lugar
próximo al accidente. No vio una camioneta estacionada. La camioneta la vio en el
camino lateral, que no era la carretera. Les dijo que no puede decir el color, era
más claro pero no sabe el color, eso se lo dijo como a las 10:00 a 10:30 horas,
aproximadamente.
Aporta también, que en el lugar del accidente hay una pendiente, no sabe si
en ese lugar estaban los pasajeros del jeep.
Da cuenta también, de que esa madrugada, venían varios grupos de
personas desde las ramadas, caminando en grupos de tres o cuatro personas. Por
último indica que esa noche iba enojada con su hija, hermana y sobrino, por
haberla hecho ir a buscarlos, pero fue igual, toda vez era peligroso irse
caminando, su hermano había tomado unos tragos y lo podrían haber atropellado.
Aporta datos de relevancia en cuanto al lugar por donde transitaba el
señor Hernán Canales Canales, minutos previos al accidente, la testigo
CAMILA ANDREA MEZA TOLOZA.
Sobre los hechos relata, que se retiró de las fondas como a las 04:30 Am
en Curanipe, en el sector de la playa, donde había mucha gente de afuera, mucho
estudiante, afirma que estaban todos en estado de ebriedad. Luego se retiró en el
vehículo que conducía un pariente, se dirigió hacia Peuño Alto, de Curanipe hacia
el sur, a 200 metros del accidente de Hernán Canales, a quien conoce desde
chica ya que es su vecino.
Dice que ese accidente fue en el cruce de Quinta Chile, cerca de una garita,
a la salida de Curanipe. Desde el asiento trasero, entre el lado izquierdo y al
medio, ve con facilidad lo que ocurría hacia delante del vehículo.
En dicho tránsito, afirma haber visto a don Hernán Canales, quien caminaba
por frente al Jardín Infantil, quien se dio vuelta para hacer dedo, pero no pudieron
llevarlos porque iban lleno. Indica que iba caminando por la berma, no por el
medio del camino. Refiere que el Jardín queda como a 15 ó 20 minutos
caminando del lugar del accidente, es decir, lo ve unos 15 ó 20 minutos antes del
impacto. Lo distinguió porque se dio vuelta a hacer dedo, iba con una chaqueta
roja, caminaba en forma normal, no vio que se cayera ni zigzagueara, lo que no
representa un contradicho de otros antecedentes allegados que determinan que si
lo hacía, toda vez la presente testigo lo logra ver sólo por breves segundos,
atendido que transitaba dentro de un vehículo en movimiento y don Hernán
Canales como peatón.
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Afirma que don Hernán Canales, 15 a 20 minutos antes del accidente,
caminaba por su derecha y por detrás de la línea blanca. Dice que lo ve entre
05:00 y 05:15 AM, antecedente tenido en consideración al establecer la hora del
atropello. Luego, entre las 07 a 08 llegaron los vecinos avisando que había una
persona fallecida frente al cruce que al parecer era Hernán Canales. Fueron al
lugar pero estaba todo cerrado por Carabineros y no se pudieron acercar. Estaba
cerrado desde la garita al lugar del accidente.
Precisa que en el auto venían como 6 personas y no venían todos ebrios,
ella no bebe, el conductor tampoco. Concluye, contrariando lo antes afirmado, que
no todos en las fondas estaban ebrios. Refiere que no vio en las fondas a ninguno
de los acusados y que la mayoría de las personas que caminaban por la calle iban
en estado de ebriedad. No sabe cuánto arrojo la alcoholemia del señor Canales,
solo le pareció al pasar que iba bien, lo vio adelante y detrás de él iba mucha
gente caminando. Iba en la pista derecha en dirección al sur, sabía que el
accidente ocurrió en la pista izquierda en sentido contrario al que lo vio. Niega que
en el lugar del accidente la línea blanca estuviera tapada por tierra, luego dice que
no vio la línea del lugar del accidente.
También aportan antecedentes relevantes sobre la secuencia fáctica
posterior al accidente, las características del lugar y con respecto al falso
testimonio decantado, los testigos JORGE ERNESTO LIZANA FLORES y
JUAN SEBASTIAN CONCHA DIAZ.
El primero, comerciante panadero, señala que el 18 de septiembre de 2013,
venía pasando por la calle principal de Curanipe, por la carretera, frente a un cruce
y una garita, como a las 06:05 AM, y ve a unos jóvenes, reconociendo a los
acusados Gaete Ramírez y Edwards Grez en la sala. Le preguntan si era del
lugar, y le relatan que una camioneta blanca atropello a un señor y lo tiró lejos.
Explica que habló uno y después el otro, estaban nerviosos.
Antes había visto pasar un colectivo amarillo que no era usual que pasaran
por ahí, así que espero que volviera. Efectivamente vuelve ese colectivo que
conocía a su chofer, y lo hizo parar con la luz de su celular. Para a dicho móvil, le
cuenta lo que los niños le dijeron, se bajó, acomoda el vehículo al frente y
empezaron a buscar al eventual afectado hasta que vieron más allá al caballero
fallecido. Indicaron que lo había tirado lejos, no el lugar donde estaba, lo buscaron
y ahí lo encontraron, estaba arrollado con la polera hacia arriba y el pantalón hacia
abajo. Le hablaron y silbaron pero no decía nada, pensaron que estaba muerto.
Dijeron que estaba muerto y tomaron la decisión de ir a avisar al retén. Los
jóvenes dijeron que ellos irían, se subieron al colectivo los cuatro, ellos dos atrás,
le insistieron que fue una camioneta blanca la que había sido, les pregunto que
andaban haciendo y le dijeron que iban a Pelluhue, pero eso estaba para el otro
30
lado. Llegaron al Retén, los jóvenes entraron. Reitera que lo que le contaron fue
que una camioneta blanca tiro lejos al occiso.
También aporta que cuando se encontró con dichos jóvenes, él iba
caminando por la carretera, al lado derecho, por la calzada. Dice que hay calzada
para que transiten los peatones aunque no mucho.
Se le exhiben fotografían del set incorporado como N° 1 de los Otros
Medios de Prueba, señalando que esa es la carretera por donde se desplazaba,
señalando que dichas fotos que van de dirección de sur a norte, estando al fondo
Curanipe. Refiere el lugar donde se encontraba la persona, por el mismo lado de
la berma que dice que caminaba. Después supo quién era, en el momento no.
Bajaron a verlo, él y el chofer del colectivo. Mientras hacían el recorrido en
búsqueda de la persona los jóvenes se quedaron parados y no se acercaron al
lugar.
También informa que ese día hubo dos accidente a la misma hora y cuando
le contaron a carabineros, ellos pensaron que se trataba del otro accidente.
Explica que llamo al 133 de su teléfono Claro, número 81404259, único que traía
ese día.
Manifiesta que a la persona la encontraron de la misma forma que se
muestra en la fotografía incorporada.
Precisa que la historia de la camioneta blanca la señala el joven y luego
asentía la niña.
Sobre la hora en que esto ocurre, da cuenta de que todos los días se va
cinco minutos para las 06:00 de su casa, ese día se fue diez para las 06:00. De su
casa al lugar que se encontró con los jóvenes en la garita hay 5 minutos. Es decir,
que el primer encuentro con dichos acusados fue alrededor de cinco minutos para
las 06:00. Precisa que se acerca primero el joven, que estaban asustados, se
acerca para darle cuenta de la ocurrencia de un accidente, estaba oscuro, había
un poste de luz pero hay una arboleda que da sombra y estaba oscuro donde
estaba el hombre muerto, el poste alumbra la carretera.
Se le exhibe fotografías incorporadas. Sobre la primera señala la ubicación
del cuerpo y el sector del alumbrado público, el que no se ve en la foto, más allá
de la barrera de contención. Sobre la tercera, indica el lugar donde debería estar
el poste, el cual tampoco se ve.
Concurren a dar cuenta a carabineros pero se baja antes ya que no había
visto el accidente y ellos dijeron que iba a ir. El mismo 18 no le comentó a nadie lo
que estos jóvenes le habían dicho. Precisa también que el otro accidente ocurrió
cerca del acceso sur de Curanipe y este cerca del acceso norte de Curanipe, es
decir dos accidentes en los accesos de Curanipe. Los jóvenes le dijeron que
habían llamado a carabineros y que no les habían contestado. Menciona que le
31
dijeron que solo llamaron a carabineros. Luego recuerda que también los jóvenes
le dijeron que habían llamado a la ambulancia. Los jóvenes estaban nerviosos, no
los vio ebrios ni dijo al fiscal que tenían olor a trago. Explica que tenían olor a trago
pero no se veían curados. Piensa que no andaban curados. Dijo al fiscal que no
tenía hálito alcohólico. Explica que tal vez se equivoca. No vio que estaban ebrios,
sí que estaban pasado a trago y se imagina que eso quedo en su declaración. Se
les confronta su declaración prestada ante fiscalía el 25 de septiembre de 2013,
donde expresó que “pero no vi que anduvieran ebrios ni tampoco con halito
alcohólicos”, explica que dijo lo que acaba de leer y que ahí estaba más fresca su
memoria.
También recuerda que dijo que la niña lloraba como con crisis de pánico, lo
que fue así y que el joven estaba muy nervioso. Precisa que al fiscal le dijo que el
joven le dijo lo del accidente, la niña lo apoyó, pero el hombre se lo dijo y luego la
niña lo apoyo, insiste que ambos lo dijeron y le dieron esa versión. En fiscalía dijo
que le dieron esa versión entre ambos. Luego señala que al fiscal le tuvo que
haber dicho lo mismo. Para evidenciar una contradicción se le exhibe su
declaración prestada en fiscalía, donde dijo “la niña estaba llorando con crisis de
pánico y el joven se notaba asustado y le dijo sabe que hubo un accidente….”.
Explica que los dos hablaron y dijo eso. El joven dijo que había sido una
camioneta blanca y la niña asintió, insiste que los dos se lo dijeron. Al fiscal le dijo
que el joven le dijo y la niña asistió. Recalcaban lo de la camioneta blanca y ahora
sabe que no fue una camioneta blanca. Lo dice por lo que vio en televisión.
Finalmente, aporta que iba caminando con mucho cuidado, ya que pasa
mucho auto y camión por dicho camino, el que afirma es peligroso, ya que en el
cruce Quinta Chile hay una curva que es peligrosa en cuanto a atropellos.
Corrobora lo dicho por el precedente testigo, el segundo individualizado,
chofer, quien esa madrugada estaba trabajando en colectivos de Pelluhue.
Indica que cuando venía frente a la garita de la quinta Chile como, a las
06:00 AM, vio a dos jóvenes haciendo señas, pero no paro porque iba con
pasajeros. A la vuelta los volvió a ver acompañados del panadero don Jorge y se
detuvo. Les dijeron que querían ir a dar aviso de un atropello. Luego se bajaron los
cuatro para ver, ya que les pregunto si estaban seguros. Precisa que lo que
dijeron era que vieron un atropello, que fue una camioneta blanca. Ellos se
subieron, se fueron, ahí les pregunto si estaban seguros y retrocedió para ir a ver.
Se bajaron, empezaron a alumbrar, le dijeron que el cuerpo estaba más allá y
alumbra hasta que lo vieron. Menciona que bajaron los cuatro, lo encontraron, le
hablaron, dijo “amigo, amigo” y no respondió, se puso nervioso y se subieron
todos al auto. Les pregunto qué hacían ahí, le contaron que estaban en las fondas
32
y preguntaron por el paradero y que no se habían dado no cuenta cuando llegaron
hasta allá. Los dejó en el Retén de Curanipe.
Precisa que se bajaron los cuatro a buscar a la persona y encontraron a
esta persona tirada. Dice que estaban los cuatro juntos, y que el afectado estaba
con los pantalones abajo y la ropa arriba, la cara la tenía tapada. Después se fue
con el panadero adelante y los dos jóvenes atrás.
En el auto dijeron que estaban en la garita sintieron el impacto, fueron a
mirar y vieron que la camioneta blanca lo había atropellado. Dice que hablaba él,
no recuerda que decía la niña. Tenían halito alcohólico. Fueron a Carabineros,
antes dejó a don Jorge en la panadería y siguió con los jóvenes al retén, los dejo
en la esquina ya que no había acceso hasta ahí, ya que hubo otro atropello en la
esquina del Retén.
Después se fue y se encontró con una ambulancia de Curanipe, paró y les
pregunto si habían sabido del accidente, les dijo que no, que venía llegando del
otro accidente, les contó sobre el accidente del que no sabían y se fue al
consultorio a buscar a la paramédico para ir al lugar.
Señala que después se fue a su casa que queda en Quinta Chile, y cuando
pasó, corrobora que estaba el vehículo de Larraín en el lugar, toda vez lo sindica
como un jeep antiguo color mostaza, el que estaba al lado derecho del camino
hacia Quinta Chile, a unos 600 metros del lugar del accidente.
Se le exhiben las fotografías incorporadas. Señala el lugar donde
encontraron a la persona accidentada. Reitera que buscaban con don Jorge y la
pareja venía atrás. Indica que conocía a esa persona porque era vecino pero ahí
no lo vio ya que tenía la cara tapada. Reconoce el cuerpo señalando que de esa
forma en que se ilustra lo encontraron ellos.
Se le exhibe la fotografía de la evidencia material N° 1, reconociendo el jeep
que vio en el camino pasada las 06:00 AM. Dice que cuando lo vio tenia los vidrios
empañados y vio que alguien de pelo largo limpio el vidrio, cree que una señorita.
Precisa que esa noche estaba en condiciones normales, no fatigado ni
cansado. Ellos le dijeron donde se encontraba el cuerpo cuando empezaron a
alumbrar. Indica que no los noto ebrios a los acusados ya que se les entendía lo
que hablaban. Los jóvenes se bajan del vehículo y les dice al Carabineros que
estaba ahí dirigiendo el transito que estaban hace rato llamando al 133 y no tenían
respuestas de Carabineros.
Hilan la secuencia fáctica acreditada, dando antecedentes de
relevancia a la hora de asentar el tercer de los presupuestos configurados, y
que afectan a los acusados Gaete Ramírez y Edward Grez, los dichos del
testigo EDGAR ANDRES CONTRERAS FIGUEROA, Carabinero.
33
Señala que el 18 de septiembre de 2013, mientras se encontraba en calidad
de suboficial de guardia en el Retén de Curanipe, se presentan dos jóvenes,
Sebastián Edwards Grez y Sofía Gaete Ramírez, quienes le dicen que habían
presenciado un accidente en el sector Quinta Chile, dando el aviso
correspondiente. Detalla, que después de que arriban dichos jóvenes, los ingresa
a la oficina para tomarles declaración.
Sobre sus dichos, refiere que éstos manifiestan que estaban a las 05:45 en
una garita de Quinta Chile esperando locomoción, luego sintieron unos pasos, ven
una camioneta blanca doble cabina que transitaba en sentido contrario y luego un
golpe, siguiendo la camioneta su trayectoria, luego ven en una cerca a una
persona tendida, llaman a ambulancia y no obtienen resultados. Luego pasa un
colectivo quien los lleva hasta el Retén.
Luego de recibir dicha información, procede a tomar contacto con el fiscal
de turno, quien le instruye que concurra al sitio del suceso personal de la SIAT y
de la SIP, a fin de periciarlo e identificar el cadáver. Como a las 07:30 llega el jefe
de la SIP, el funcionario Daniel Veliz Farías, a quien le da las instrucciones del
fiscal y quien concurre al sitio del suceso. Luego termina su turno entrega los
antecedentes y se retira de su servicio a las 08:30 horas retomando a las 20:30.
Indica que cuando retoma sus funciones, le dicen que confeccione el
respectivo parte policial, lee el escrito y lo traspasa ingresando el parte.
Aporta también con respecto al contexto vivido esa noche en dicha
localidad, que la noche del 17 de septiembre ingreso al servicio y que esa noche
hubo mucho movimiento. Reconoce que como a las 05 AM, recibió hartas
llamadas, ya que a esa hora cerraban las ramadas y había mucha gente.
Corrobora también, que como a las 05 o 05:30 hubo otro accidente con un
fallecido cerca del retén, donde un vehículo atropelló a una persona que transitaba
por la calle, tomó el llamado de auxilio por ese accidente. Luego dice que recibió
hartos llamados por ese accidente, pero les contestaba que ya lo habían
informado.
Explica que los jóvenes se presentaron a las 06:45 horas al Retén, llegaron
juntos de la mano y nerviosos, le dicen que presenciaron un accidente de tránsito
en una garita de Quinta Chile, eso se lo informa al jefe Véliz Sifrig para que
concurra a verificar esa información. Luego en la oficina les toma declaración a los
dos jóvenes juntos. Sebastián le cuenta todo y Sofía le reafirmaba. Le dijo que
habían visto una camioneta blanca en sentido contrario, de que sintieron los pasos
y luego un golpe, ella decía “si Sebastián era una camioneta blanca doble cabina”.
Y que se percatan que había una persona tendida, llaman a carabineros y
ambulancia y no obtuvieron respuesta, luego pasa un taxi que los trae hasta el
Retén. Los identifico con sus respectivas cedulas de identidad.
34
Luego el funcionario Veliz Sifrig, a quien le había comunicado lo declarado
por los jóvenes, lo llama para confirmar que efectivamente había un hombre
tendido a 20 o 30 metros de la garita. Llama al fiscal y le ordena que concurra la
SIAT y la SIP a fin de que identifique el cadáver y que hagan las primeras
diligencias para ubicar la camioneta. Refiere que no consignó esto último sobre la
camioneta en el parte.
Indica que declaró en dos ocasiones ante este fiscal. En la segunda
oportunidad fue porque en la primera declaración no detalló las instrucciones que
dio el fiscal, sobre eso se le exhibe para recordar memoria su declaración en
fiscalía. Se evidencia que con fecha 18 de octubre de 2013, señaló “solo consigné
del reconocimiento del cadáver porque se le fue señalar lo otro, pero sí consignó
lo de las diligencias de la SIP”, dice que las instrucciones eran sobre las primeras
diligencias en la búsqueda de la camioneta lo que dice que consignó pero no el
reconocimiento del cadáver pero si lo hizo en las diligencias de la SIP. En el
primer punto consigna las primeras diligencias. Refiere que los jóvenes leyeron su
declaración y la firmaron. Cuando llegaron estaban nerviosos pero después
estaban más tranquilos. A su apreciación estaban sin alcohol.
Luego llega el funcionario Veliz Farías, quien le relata lo dicho por los
jóvenes y le traspasa las instrucciones del fiscal en cuanto a la búsqueda del
cadáver y la búsqueda de la camioneta. Espera a su suboficial Pedro Villagra,
quien llega como a las 08 AM, quien se traslada al sitio del suceso. Da la alerta
radial sobre la camioneta blanca a fin de apurar el procedimiento y lograr detener
a la camioneta.
Al ser contra examinado, en lo medular, refiere que consigna en el parte
policial lo que le dejan estipulado en un libro y debe dejar constancia de las
instrucciones impartidas por el fiscal. Explica que dejó dos referencias en el parte:
Que concurra funcionarios de la SIAT al sitio del suceso, y la segunda, que la SIP
buscara la camioneta, y en el ítem de diligencias policiales está consignado el
reconocimiento del cadáver. Se le confronta lo señalado en el primer juicio, en
cuanto a que no consignó la búsqueda de una camioneta blanca. Insiste que si lo
consignó en las diligencias policiales el punto, pero no en las instrucciones, ahí
consignó la concurrencia de la SIAT y la identificación del cadáver por la SIP.
Hace presente que presta declaración dos veces en el mes de octubre de
2013 en fiscalía. Señala que en esa declaración de 18 de octubre de 2013
tampoco señala al fiscal que la instrucción fue buscar una camioneta blanca,
señala que se le había olvidado una instrucción. Queda en evidencia que no
señala nada sobre la instrucción de búsqueda de la camioneta blanca en esa
declaración y el fiscal nada le dijo ni preguntó tampoco.
35
Indica que había dos accidentes, otro en la entrada norte de Curanipe. Las
horas dadas fueron aproximadas, dice que después de las 05:30 no recibió más
llamadas de accidentes. Entre las 05:30 y 06 dijo al fiscal al declarar que recibió
muchos llamados de accidentes. Explica que no recuerda muy bien los horarios y
los da en forma aproximada. Cree que ese horario declarado al fiscal es más
exacto. También explica que los denunciantes declararon que sintieron un golpe y
al percatarse vieron que la camioneta descendió su velocidad pero nunca
declaración que ellos vieron que la camioneta blanca hubiera atropellado al
caballero, lo cual no cambia la percepción de falsedad y gravedad de dicho aporte,
conforme se dirá en lo sucesivo del presente fallo.
Señala que es habitual que se equivoque en consignar un parte, pero no en
consignar las instrucciones impartidas. Llegan los acusados como 06:45, a las
07:00 toma contacto con el fiscal; a las 07:30 traspasa la información al Sargento
Veliz, antes de que terminaran de declarar, ya que lo que ellos firmaron es
posterior a las instrucciones dadas a Véliz. Interroga a Sebastián luego a Sofía,
ambos firman. Explica que las declaraciones se tomaron por separado pero las
actas son iguales, que la primera declaración la tomo al joven y la señorita asistió
que quería declarar lo mismo que su pololo, trato de apurarse y cometió errores
ortográficos en ambos.
Refiere que el funcionario Véliz Sifrig fue el primero en llegar al sitio del
suceso. Redacta el parte policial en la noche, no recuerda la hora, el mismo 18 de
septiembre, rato después de recepcionar esa guardia, aproximadamente a las
21:30 horas. No sabe porque hay dos partes policiales elaborados con esa fecha,
él solo redactó uno. Recuerda que la hermana es quien reconoció el cadáver por
lo que recuerda al confeccionar el parte, no sabe a qué hora.
Reitera que cuando seguían llegando llamados de auxilio por el accidente
decía que ya habían concurrido, dando por entendido que era el mismo accidente.
Cuando llega Veliz Farías, jefe de la SIP los acusados aún estaban en la unidad,
pero no los interrogó. Indica que al personal de población le comunica que estén
atentos a una camioneta que posiblemente participo en un accidente.
Reitera su explicación, en cuanto a que llama al fiscal a las 07:00 AM, la
declaración de los jóvenes termino a las 07:45 Am. Que verbalmente le
manifiestan los hechos 06:45 Am, al jefe Véliz Sifrig le comunica en el
destacamento para que concurra a verificar, los ingresa a la sala, mientras 5
minutos después lo llama y le dice que efectivamente estaba una persona en ese
lugar, con eso llama al fiscal, luego sigue tomando la declaración. A la 07:30 se
presenta Véliz Farías de la SIP y le da las instrucciones, y luego retoma la
declaración de los jóvenes.
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Siguiendo el hilo fáctico asentado de manera cronológica, viene a
corroborar probatoriamente lo referido por el precedente deponente, el
testigo EDGARDO VELIZ SIFRIG, suboficial de Carabineros de Chile.
Indica que el día 17 de septiembre de 2013 se encontraba de servicio de
ramada de las 19 horas a las 04:15, del 18 de septiembre en la localidad de
Chanco. Señala que a las 04:15 le ordenaron prestar cooperación a las fondas de
Curanipe porque había mucha gente, luego a las 05:30 frente al retén de Curanipe
hubo un accidente y presto cooperación en el tránsito.
Estando en el retén de Curanipe, escucha que el funcionario Edgar
Contreras Figueroa dice que dos personas fueron a denunciar un accidente
ocurrido en el sector Quinta Chile, por lo que concurre junto a los funcionarios
Bustos y Contreras, como chofer, a verificar si era verídico dicho antecedente.
Cinco o seis minutos al sur de Curanipe, concurre al sector Quinta Chile, donde
primeramente no ve nada, la ruta estaba sola, se dieron vuelta y vieron a una
ambulancia y un taxi colectivo que siguió, baja y estaba la paramédico. Buscaron,
estaba oscuro, eran las 06:50, alumbraron hacia abajo y cinco o seis metros entre
los alambres, vieron que había un cuerpo de una persona con los pantalones a la
rodilla y polera en el pecho. La paramédico le dice que no tenía vida, buscan si
tenían identificación y no tenía. Dispuso dejaran habilitada una pista y aislar el
costado sur de la pista.
Luego llama al retén y le cuenta al funcionario Contreras el hallazgo, quien
lo llama minutos más tarde y le dice que las instrucciones del fiscal fueron que
selle el sitio del suceso y que concurra al lugar funcionarios de la SIAT y la SIP de
Chanco. Aisló la calzada sector oriente.
Sobre el lugar y el contexto de ese día, aporta que había mucho tránsito de
peatones por la salida de las fondas, que el sitio del suceso era en una zona de
curva, oscuro, peligroso y había neblina. La paramédico dijo que el cuerpo estaba
sin vida. Luego entrego el servicio al Sargento Villagra.
Se le exhibe otros medios de prueba N° 1, consistente en las fotografías del
sitio del suceso las que reconoce y explica que la primera esta la ruta M-80-N,
Pelluhue Cobquecura, mirando hacia el sector de Curanipe, pasado la curva
donde se encuentra el sector Quinta Chile. Muestra el lugar del cuerpo al lado
derecho de la foto hacia abajo; la tercera el cuerpo y la entrada de Quinta Chile
con su garita, mira al lado contrario de la foto uno.
Refiere que el otro accidente ocurrido esa noche, el cual corrobora, había
sido al costado norte, saliendo de Pelluhue, ahí estuvo hasta las 06:30, y el
accidente había sido pasado las 05 AM. Le indica el cabo Contreras que había dos
personas denunciando un accidente y se ofrece para ir porque el demás personal
estaba abocado al otro accidente.
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Afirma que el lugar era en la misma ruta, pero en el sector rural, hacia
Cobquecura, acceso sur. Llego junto un colectivo que los ve y sigue su marcha, y
con la ambulancia. Aún estaba oscuro y había neblina. Estuvo hasta las 08 Am.
Por el sector transitaba mucho vehículo y peatones.
Reitera que las instrucciones del fiscal era que concurriera la SIAT y la SIP,
al sitio del suceso. La SIAT fue más tarde y no los vio. Indica que personal de la
SIP, llega al sitio del suceso pero no se detienen, sino que siguen su marcha, no
conversaron con él, solo el funcionario Bustos con el cabo Cancino y se fueron. No
sabe cómo se identifica el cuerpo.
Reitera que el lugar del accidente era peligroso, ya que era de curva, rural y
de poca iluminación.
Se le exhibe fotografía incorporada con el N°1, la primera, y muestra que la
línea de separación de la calzada, que se encontraba tapada con tierra, señala el
lugar donde estaba el cuerpo afirmando que entre la barrera y la berma había un
pequeño declive. De la foto quinta, da cuenta de que se percata de que el dorso
estaba desnudo, dice que no se percata del color de sus ropas, pero esa sería la
vestimenta que usaba la persona al momento del accidente ya que no se
acostumbra a cambiar ni mover sus ropas. Ilustra la casaca de color naranja, rojo
líneas blancas y negras.
Aclara que cuando llegan, se da vuelta en el carro, después de no haber
visto nada ven que llega la ambulancia con el taxi colectivo, que al verlos sigue su
rumbo. Baja el cabo Contreras con la paramédico a ver el cuerpo, pasaron por la
barrera y bajaron. Cancino se bajó y habla con el cabo Cancino y personal de la
SIP se retira. Dice que aún el cuerpo no estaba reconocido. Bajaron por el lugar
más accesible para bajar, ya que por el lado del cuerpo estaba muy pronunciado.
Niega que se le haya dicho que tuviera cuidado con ciertos rastros o evidencias,
Refiere que a él, al menos, no se le indico, pero tal vez el cabo Contreras con
quien bajó si se le advirtió.
Se ha considerado también el testimonio prestado por los testigos que
llegan al lugar en la ambulancia aludida, ROGELIO ALBERTO PEÑAILILLO
ORELLANA y EDTIH ELIZABETH AMARO ACEITUNO, quienes constatan la
muerte del afectado y su llegada al sitio del suceso.
El primero, conductor del Cesfam de Curanipe, refiere que con fecha 18 de
septiembre se encontraba de turno, salía a las 08:00 horas, ese día. Indica, que
como a las 07:00 AM, se encontró con un colectivo que le hacía cambio de luces,
quien lo alertaba de un accidente en la salida sur de Curanipe, antes de la garita.
Concurre al lugar, y llegan al mismo casi conjuntamente con carabineros. La
paramédico, tras pedirle que fuera a buscar el instrumento para ver si estaba con
pulso el afectado encontrado, le dijo que no había nada que hacer. Carabineros
38
les dijo que se fueran, advirtiéndole que no pasaran por cierto lugar porque había
micas, que estaba a la orilla. No saben muy bien donde estaban, dice que en el
lugar quedó carabineros.
Refiere que el cuerpo estaba cerca de la garita, no precisa a cuánto.
Advierte que se deja registro de lo sucedido en el report. Se le exhibe la prueba
documental de cargo incorporada con el N° 5, reconociéndola como el report
donde se consigna su salida y se corrobora lo relatado.
Ilustra también, que las llamadas efectuadas a las ambulancias, llegan
todas al consultorio donde está el paramédico, él no las recibe directamente.
Explica que las llamadas al 131, las recibe el SAMU de Talca, ellos la comunican
al CESFAM de Curanipe y el paramédico lo llama a él.
Se le exhibe los OTROS MEDIOS DE PRUEBA Nº 1, set fotográfico
incorporado, ilustrando en la Foto 1, el camino donde fue el accidente, dice que no
sabe en qué dirección está tomada la foto, pero que la línea de demarcación esta
tapada con tierra; la Foto 2, donde estaba el cuerpo; y, de la Foto 3, dice que no
sabe por dónde pasó al bajar y que en ese momento no había nadie. Menciona
que se estacionaron en la garita.
Explica que en el otro juicio, el anulado, estaba nervioso por eso no se
acordaba que los carabineros le dijeron que tuviera cuidado al retirarse del lugar
porque había evidencia, no recuerda qué carabinero fue. No sabe de qué
evidencia se trata, el carabinero sólo le indicó por donde pasar y él solo siguió
esas instrucciones. Cabe mencionar que esto no fue mencionado por los dichos
del funcionario Véliz Sifrig, quien fue el encargado de la custodia del lugar y de
acompañar a los tripulantes de la ambulancia.
La segunda de las nombradas, técnico paramédico, refiere que el día 18 de
septiembre de 2013 se encontraba de turno desde el 17 horas en el CESFAM de
Curanipe, junto al primero, Rogelio Peñailillo, quien se despeñaba como chofer.
Indica que como a las 06:40 llega el chofer y le avisa que había un
accidente, venia de vuelta de llevar a un lesionado, y concurren al lugar. Cuando
llegan menciona que ya estaba Carabineros, era en el sector Canchas de Carrera,
la entrada a Quinta Chile con la garita que se encontraba más allá.
Se encontraron en el lugar con Carabineros quienes alumbraban con
linternas, intenta llegar hasta el paciente pero Carabineros le dijo que no pisaran
por ciertos lugares ya que habían huellas del vehículo, la ayudaron a bajar por
cierto lugar, bajan, estaba entre medio de unos alambres de púas, lo alumbra un
Carabineros revisa el pulso de un sujeto y todos los procedimientos para verificar
si estaba vivo, pero ya no habían signos vitales. Estaba entre medio de los
alambres de púas. Verifica que estaba fallecido, le dice a Carabineros y se retiran
dejando todo en mano de ellos.
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Menciona que todo lo registra en un libro donde anotan todas las
atenciones realizadas desde la salida hasta la llegada al CESFAM
Se le exhibe el documento 5 y 6, los que reconoce como las anotaciones y
registros diarios de la atención de los pacientes.
Se le exhibe los otros medios de prueba N° 1, de las fotografías indica que
la primera se trata de la calle hacia Curanipe, sector Canchas de carrera, sector
del accidente, señala el costado derecho donde estaba el cuerpo; de la segunda el
lugar donde estaba el cuerpo tapado; la tercera el fallecido y la bajada que
Carabineros la ayudo a hacer; la quinta y sexta el cuerpo del occiso.
No recuerda qué funcionario de Carabineros fue quien le dijo que no pisara
cierto camino por lo de las huellas, ya que en esas fechas llegan carabineros de
otros lados y no los conocía. Ellos la ayudan y bajan junto a ella.
Menciona que cuando llegaron ellos en la ambulancia, en el lugar solo
estaba Carabineros.
Se le exhibe la primera foto incorporada, diciendo que si fuera yendo a
Curanipe seria hacia el lado derecho que estaba el cuerpo. Señala que la línea de
la calzada está bajo la tierra.
Precisa que llego al sitio del suceso como a las 06:45 o 06:50 AM, y vio a
dos funcionarios policiales en el lugar y un carro policial. Piensa que los
funcionarios ya habían encontrado rastros del vehículo ya que le dijeron que no
pisara. Dicha situación se ve contradicha por los dichos del testigo Véliz Sifrig,
quien indica que llegaron casi juntos con la ambulancia y el auto colectivo.
Corrobora también, la forma de llamar a la ambulancia, cual es al 131,
llamada que es recibida por el SAMU de Talca y ellos se comunican con ellos.
Sabe que cerca del Reten de Curanipe fue un accidente. No se le informo sobre
una llamada realizada a las 06:26.
Se le exhibe fotografía incorporada numeral tercera, de la cual refiere que
cuando llegan Carabineros estaba ya abajo próximo al lugar del occiso, ellos la
ayudaron a bajar por el pasto, a pasar la barrera, venia por la calzada desde la
garita hasta que Carabineros le dijo que no siguiera por ahí. Rogelio le paso los
implementos cuando estaba abajo. Estaban ellos cuatro. Estaba oscuro húmedo y
había un poco de neblina.
Corrobora lo referido por los dos testigos precedentes, la testigo
CRISTINA DEL PILAR TORRES TORRES, enfermera, quien indica que el 18 de
septiembre de 2013 estaban de turno los paramédicos Rogelio Peñailillo como
conductor y la paramédico Edith Amaro, quienes ingresaron el día 17. Se entera
cerca de las 08 por un llamado del alcalde, que habían ocurrido dos accidentes
con resultado de muerte, una en la entrada de norte de Curanipe y otro en el
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sector Cancha de Carrera, a fin de reforzar los turnos y formar un sistema de
apoyo de turnos.
Explica que tienen un numero celular que lo conocen de los usuarios de la
comuna pero cuando se hace un llamado los hacen al 131 que llega al Samu de
Talca, de ahí se traslada al lugar de referencia más cercano para dar aviso. Se
deja registro por el técnico de turno en un libro de urgencia de todo lo realizado y
en la ambulancia se cuenta con una bitácora para el chofer. Se le exhibe prueba
documental 5 y 6 los que reconoce.
Precisa que a ella le informo sobre el accidente cercano al Reten la señora
Edith, quien recibió el llamado del Samu. Aporta, afirmando que de los llamados al
131 quedan registros con la fecha, lugar, hora del llamado, el numero teléfono y la
causa de la llamada.
Corrobora la asistencia y presencia de los testigos aludidos en el lugar
de los hechos, la prueba documental N° 5 y 6, consistente en la fotocopia del
Informe Report diario actividades desarrolladas por ambulancia placa patente
BKDP17 con fecha 18 de septiembre 2013 nº 8591 y 8590, con sello y rubrica de
Director del Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del
original. Y, dos fotocopias del Turno en el Libro de Atenciones del Servicio de
Urgencia del CESFAM Curanipe fojas 488 y 489, sello y rubrica de Director del
Salud de I. Municipalidad de Pelluhue señalando ser copia fiel del original.
Sobre lo acaecido después de la denuncia efectuada ante el Retén de
Carabineros de Curanipe por los acusados Gaete y Edwards, y las
diligencias efectuadas en base a los datos aportados por los mismos, se ha
considerado también, el testimonio de LUIS ALFREDO NAVARRO LEAL,
Sargento 2do de Carabineros.
Éste indica, que el 17 de septiembre de 2013 se encontraba en servicio en
la comuna de Chanco y Pelluhue por la gran afluencia de público. En dicho
contexto, se le informa que en Curanipe había dos accidentes con resultado de
muerte, uno en que el conductor estaba detenido y en el otro, en que el conductor
se dio a la fuga.
Concurre al segundo, al sector Quinta Chile a trabajar en ese
procedimiento, como a las 07:30 horas. Señala que el funcionario Veliz Farías, jefe
de SIP se entrevista con el oficial de guardia y le indica que habían dos personas
declarando, quienes habían dado las características del vehículo implicado, una
camioneta blanca.
Conforme a éste antecedentes aportado en la denuncia, da cuenta que
comienzan la búsqueda de esa camioneta de color blanca, ya que según sus
dichos, el cuerpo ya estaba identificado, así que se abocan en dicha búsqueda.
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Refiere que estuvieron en eso hasta las 16 horas, tiempo en que fueron en
búsqueda de la camioneta color blanco. Según refiere, la instrucción del fiscal
trasmitida por el oficial Veliz Farías, fue identificación de cadáver y búsqueda de
dicha camioneta, esto último, que ya sabemos no fue registrada debidamente.
Relata que se entrevistaron con personas del lugar en búsqueda de un
vehículo de esas características, e iban encontrando algunos, pero no tenían
daños. Dentro de esas diligencias, se entrevistan con la señora Yamilet Leal
Valdebenito, en horas de la mañana, quien, conforme a lo también referido por la
misma ante estos estrados, les dice que vio un vehículo cuadrado sin personas en
su interior estacionado. Manifiesta que dicha testigo tenía una camioneta blanca
pero sin daños.
Luego, tras la búsqueda infructuosa de la camioneta de color blanco
informada por los acusados Gaete y Edwards, concurren a las 22:30 del mismo 18
de septiembre, al sitio del suceso, por donde solo habían antes pasado.
En el sitio del suceso, después de 17 horas de acaecido el hecho, y ya sin
resguardo policial alguno, con las linternas empezaron a revisar la franca lateral,
línea izquierda y derecha, encontrando evidencia. Sobre la evidencia hallada,
menciona que había pintura color mostaza, pedazos de mica gris y naranjo que
estaban al costado izquierdo del camino de sur a norte, a centímetros de la
barrera de contención hacia ambos costados de la berma y calle. Vidrios de foco,
plástico de mica de intermitente y material plástico color gris. Esto se lo comunican
al fiscal, quien les señala que la levantaran y rotulen.
Es en ese momento en que se percatan que las evidencias no
correspondían a la camioneta blanca sindicada previamente por los acusados
denunciantes, y proceden a abocarse en la búsqueda de un vehículo color amarillo
mostaza.
Dentro de dichas diligencias, ya abocadas a buscar el vehículo color
amarillo mostaza, es que el 19 de septiembre en la madrugada, como a las 02 AM,
concurren al velorio de Hernán Canales Canales, el fallecido en el lugar del
accidente, donde empadronan testigos dando este nuevo dato del vehículo.
Luego, como a las 16 horas del día 19 de septiembre, recibe un llamado de
un joven que había estado en el velorio, diciéndole que su primo se había topado
con un vehículo en Curanipe que se trasladaba hacia Pelluhue, con dichas
características, que presentaba daños en el costado derecho. Conforme a dicha
información, realiza el encargo a las unidades policiales de servicio respecto de
éste vehículo, que correspondía a un jeep Land Crucer color amarillo según el
dato aportado de un móvil que lo sigue, sin poder seguirlo más allá porque no
tenía mucho combustible, dando su patente. Finalmente, se fiscaliza en la entrada
de Cauquenes donde había un servicio de tránsito, a los 20 minutos, en la entrada
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de Cauquenes. Como a las 16:40, lo detienen y trasladan en vehículo a la Cuarta
Comisaría de Cauquenes.
Refiere que dicho móvil presentaba daños estructurales al costado derecho
delantero y recién ahí se individualiza a Martín Larraín Hurtado como su
conductor, quien a los que hicieron el control y al funcionario Sandoval, les señala
que había dejado su vehículo estacionado en una fonda y lo encontró dañado.
Luego se le comunica la evidencia encontrada y reconoce que había participado
en el accidente de tránsito.
Menciona que se le toma declaración el día 19 de septiembre a las 23:50
horas, dice que estaba en Curanipe y que el 18, como a las 05:00, en el sector de
Quinta Chile, atropellan a una persona. Dice que iba en el vehículo con Sofía
Gaete, quien le dice que se fuera, y él en shock se va, quedándose Sofía con
Sebastián en el lugar del atropello. Luego da más detalles, diciendo que iba en su
vehículo y al llegar al sector Quinta Chile observa a una persona que caminaba al
medio de la calzada con los pantalones abajo y no pudo esquivarlo, versión que
en esta parte –atingente a los pantalones abajo- estimamos no se ajusta a los
elementos de convicción allegados. Luego, dice que se baja en compañía de Sofía
y Sebastián, sintieron que el occiso hacia ruidos guturales y llamaron con Sofía a
teléfonos de emergencia para que le prestaran ayuda. Por su estado de
nerviosismo no se quedó en el lugar. Antes dice que estaba en el sector de
Codquecura en casa de unos amigos venia de Puntas Arena, que venía cansado y
que había bebido un vaso de ponche. Dice que llego alrededor del mediodía, no
recuerda la hora que abría bebido el ponche. Fue a dejar a unos amigos al sector
La Sirena. Horas antes del accidente habría estado en las fondas de Curanipe. El
día 18 estuvo en la cabaña. No sabía que la persona había fallecido, luego se
enteró por Carabineros. Estaba en la cabaña con un grupo de amigos
compartiendo un asado, después del accidente decide irse hacia Santiago.
Explica en forma satisfactoria para estos jueces, para dar legitimidad a
dicha actuación, que a Martín Larraín se le leyeron los derechos antes de sus dos
declaraciones. Rectifica que estas fueron el día 19 y 20 de septiembre.
Se le exhibe la evidencia material N°2 y 3, reconociendo los trozos de
pintura, mica gris y trozos mica naranja y blanco, siendo los que encontraron
alrededor de las 22 horas en el sitio del suceso.
Precisa que se informa los antecedentes prestados por los acusados de
obstrucción a la investigación, sobre la camioneta blanca como a las 07:00 horas y
trabajaron en esa búsqueda hasta las 16 horas de ese día, tiempo en que hicieron
diligencias para ubicarla, hasta la hora en que encontraron la evidencia.
Se le exhibe la evidencia N° 1, reconociendo el jeep como el encontrado,
con los daños referidos.
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Da cuenta de la declaración prestada por Martín Larraín con fecha el 19 de
septiembre, dice que desciende del vehículo donde Sofía le dice “que se fuera,
que se fuera” el entra en estado de shock y se va, y que Sofía y Sebastián iban al
interior del vehículo como pasajeros. Lo que era contradictorio con lo que estos
refirieron al denunciar.
Ilustra al Tribunal respecto las distancias, precisando que demoran 20
minutos desde Curanipe a Chanco, unos 20 kilómetros, son zonas cercanas. Van
a Curanipe a las 07:30 horas. Veliz Farías ingresa al retén de Curanipe a tomar
conocimiento de los hechos. Luego sale y les trasmite la información dada por el
Carabineros Edgar Contreras, quien le dijo que había dos testigos declarando por
un accidente de Quinta Chile.
Precisa también, que después de obtenida la información fueron hacia el
lado del accidente, no se detuvieron en el sitio del suceso porque no fue
instrucción del fiscal, y estaba protegido por personal policial y SIAT, le dijeron que
fueran al sitio del suceso pero a identificar el cadáver. Ya sabían que iba la SIAT al
sitio del suceso. Cerca de las 08 horas ya estaba reconocido el cadáver.
Afirma que había antecedentes prestados por dos personas que se acercan
al retén, siendo adultas y con preparación universitaria, a hacer una denuncia,
razón por la que ellos hacen las diligencias confiando en esa información, dando a
entender que no dudan de ella, toda vez, no es usual que concurran al retén
testigos a mentir. Indica también, que ya les había tomado declaración el
Carabineros Contreras y no estiman necesario volver a hacerlo ellos y no había
motivo para dudar de dicha información.
Refiere que la evidencia estaba en el sitio del suceso, fue de fácil acceso, a
las 22 horas la encontraron.
Hace presente, que participa el 19 de septiembre y el día 20, como testigo
en la declaración tomada a Martin Larraín. En estas, como adelanta, señala que
fue a dejar a un amigo a las cabañas Las Sirenas, y manejo como 7 kilómetros
desde las fondas hasta el lugar de vuelta. Dijo que iba a 50 o 60 kilómetros por
hora, no sabe si hay límite de velocidad en la zona. Dijo que había bebido un vaso
de ponche con durazno como a las 19 horas. Sitúa el accidente fue a las 04:30 Am
aproximadamente.
Señala que después de esta declaración, Sofía con Sebastián fueron
detenidos por obstrucción a la investigación por orden del tribunal de garantía.
Explica que la diligencia de identificar el cadáver, ya estaba realizada por lo
que continúan su marcha, pasan como a las 08:20 horas. Se comunican
radialmente con personas que estaban en el sitio del suceso que informan minutos
antes que ya estaba identificado el cadáver, no recuerda con que funcionario se
comunicaron, situación no dilucidada, pero tampoco esencial para ningunos de los
44
fundamentos de la decisión arribada. Dice que había sido reconocido por su
cedula de identidad y por un familiar.
Menciona que la SIAT no levanto evidencia en el sitio del suceso, sino que
ellos levantaron la evidencia más tarde y dice estar capacitado para hacerlo.
Refiere que el sitio del suceso no estaba resguardado cuando levantaron la
evidencia que le fue exhibida. Señala que todo lo realizado lo deja en un libro de
patrullaje que después traspasan en lo realizado en la orden de investigar. Se
refiere al suboficial Veliz Farías, de quien opina que es muy riguroso y veraz en su
información.
Sobre las diligencias efectuadas infructuosamente sobre la base de la
información falsa aportada, señala que visitaron alrededor de 15 domicilios en
busca la camioneta blanca, todas casas de campo con los vehículos estacionados
afuera. Eso se consigna en la bitácora pero no siempre en el informe de investigar.
Se hizo vista visual de cada uno, ya que no tenían rasgos de haber participado en
accidentes, se iban descartando. En el informe no va todo detallado, solo lo que se
está investigando. A Yamilet la entrevista porque había pasado por el sitio del
suceso y vio ese vehículo cuadrado con sus puertas abiertas. Hasta las 16 horas
se buscó la camioneta blanca y se realizaron varias entrevistas, se señala que se
hizo búsqueda del vehículo, no se consigna todo en su informe. Retornan a las 22
horas del servicio. El día 20 de septiembre o 19 fueron detenidos Sofía y
Sebastián pero él no lo participa en ese procedimiento.
Afirma que se le dio gran credibilidad a la información dada por los testigos
que se presentaron en la unidad policial. Cuando terminan la investigación
detectaron que estaban mintiendo.
Corrobora el contexto de la detención del acusado Larraín y aporta
antecedentes sobre su conducción del vehículo implicado en el hecho, los
antecedentes aportados por los testigos JOSE MANUEL FIGUEROA
CANALES y CARLOS SALGADO VEGA.
El primero, menciona que día 18 en la madrugada atropellan a su primo
Hernán Canales, de lo cual le avisan como a las 08. Fueron al lugar del accidente,
cerca de Curanipe como un km antes de llegar, en una curva, llegaron y
Carabineros no los deja pasar. Le parece que uno de los hermanos pudo ver el
cuerpo. También precisa que a las 08 Am, ratificando lo expresado por los
funcionarios de la SIP, ya se sabía que era su primo el fallecido, ya que uno de
sus hermanos lo había reconocido.
Levantaron el cuerpo en la tarde y lo traen a Cauquenes, lo entregaron
como a las 21. Estuvo en el velorio en la casa de su madre en Quinta Chile, a 2
km del lugar del accidente.
45
Refiere que en la madrugada llega el sargento Navarro, quien dice que
habían encontrado restos de pintura y de mica de un vehículo antiguo y si lo
podían ayudar a encontrar antecedentes. Eran de color mostaza, se los muestra.
Deja su teléfono y se retira. Precisa que pidió conversar con los familiares y se
acercaron alrededor de 8 personas. Les dijo que no era un vehículo muy nuevo y
les mostro las muestras para que vieran las características y para que los ayudara
a encontrarlo. Entre ellos estaba Nelson Canales. Dice que esas muestras se
encontraban en unas bolsitas dentro del vehículo en el asiento.
Relata que el día 19 de septiembre, llego a Curanipe como a las 16 horas y
se encuentra con un jeep color mostaza que lo antecedía, había un taco y se ubica
delante de él, lo sigue para ver si tenía daños en la parte delantera. Lo adelanta y
vio que en la parte del copiloto delantera efectivamente presentaba daños, le
faltaba pintura y unas micas. Decidió llamar a un amigo para que le diera la
información al sargento Navarro. Se comunica y le dice que va detrás del jeep en
dirección a Pelluhue. Siguió tras él, le toma foto y anota la patente. Llama a su
amigo y le dice que Carabineros lo estaría esperando en Cauquenes. Se devuelve
y el jeep sigue en dirección a Cauquenes. Como a las 18 horas lo llaman por fono
y le avisan que habían detenido el jeep y que efectivamente era el que había
atropellado a su primo.
Se le exhibe la evidencia material N° 1 a través de las fotos, reconociendo
el jeep al que ha hecho referencia. Se le exhibe también la evidencia material 2 y
3, reconociendo los trozos de pintura y de mica y parte de un foco plástico como
las que le mostro el Sargento Navarro.
Señala que cuando siguió en jeep pasaron por unos retenes de Carabineros
y que éste no se detuvo en ninguno de ellos.
A su vez, el segundo de los testigos individualizados, Suboficial de
Carabineros de Chile domiciliado en 4ta Comisaría de Cauquenes, refiere que con
fecha 19 de septiembre de 2013 estaba en la comisaria pasada las 16 horas,
cuando recibe un llamado a la unidad radial encargando un jeep color amarillo
que venía de la costa hacia Cauquenes, que presentaba un foco quebrado, una
abolladura y un desprendimiento de pintura. Había un servicio de tránsito con el
cabo Aravena y Sáez cerca del lugar. Pasado 20 minutos lo controlan tratándose
de un jeep marca Toyota amarillo, conducido por Martín Larraín Hurtado.
Da cuenta de la fiscalización respectiva, a juicio de estos magistrados todo
ajustado dentro de la legalidad vigente. Le consultan por los daños, dice que había
tenido un choque el 18 de septiembre en el sector de Curanipe, tenía permiso de
circulación vencido por lo que se traslada a la unidad. Ahí se le comunica a
personal de la SIP, se apersona el Carabineros Sandoval de la SIP de Chanco
quien se entrevista con Larraín. Dicho funcionario le menciona a Martín Larraín
46
que mantenían evidencia similar a su vehículo, levantada en el sitio del suceso de
un accidente, y Larraín expresa que efectivamente el 18 de septiembre en la
madrugada había atropellado a una persona en el sector de Curanipe, adquiriendo
recién en dicho momento la calidad de imputado, toda vez antes sólo se tenían
antecedentes que vinculaban a su vehículo en dichos hechos, no así con respecto
al conductor del mismo al momento del suceso.
Dicha información, es comunicada al fiscal de turno, quien dispone obtener
una declaración voluntaria de Larraín por delegación. En ese momento se le dan a
conocer sus derechos al imputado, quien decide renunciar a su derecho de
guardar silencio y a la presencia de un abogado de su confianza. El funcionario
Veliz Farías toma dicha declaración, estampando el acusado su declaración de
puño y letra, es decir escribe Larraín su propia declaración.
En ésta señala que el 18 de septiembre a las 04:00 AM, regresaba del
camping La Sirena, conduciendo su jeep de color amarillo, enfrenta una curva y se
percata que por el centro de la calzada caminaba una persona con el dorso
desnudo y pantalones a la altura de los tobillos, iba entre 50 a 60 kl por hora, trata
de esquivarlo, frena e igual lo impacta con el costado derecho saliendo proyectada
hacia la franja lateral quedando incrustado en un cerco de púa. Detiene la marcha
y junto con unos amigos llaman a una ambulancia. Al verlo en las condiciones que
estaba, dice que entra en estado de shock y se retira del lugar quedando sus
amigos para prestarle los auxilios. Refiere a Sebastián Edwards, Sofía Gaete y a
Matías Villela, como sus acompañantes. Dice que iba en normal estado cuando
conducía, en horas de la tarde ingirió ponche con hielo, y su intención esa noche
era ir a las fondas y compartir.
Toma contacto con el fiscal, quien le manifiesta que la jueza de Chanco
emitió una orden de detención para el señor la Larraín e incautación del vehículo.
Se le intima la orden de detención en forma verbal y con acta que firma.
Explica el testigo, que el procedimiento habitual por falta de permiso para
circular, es retirar el vehículo de circulación, enviarlo a los corrales municipales y
dar cuenta al juzgado de Policía Local. Se notifica la infracción por el permiso de
circulación vencido. El vehículo lo conduce el Larraín y es seguido por personal de
la unidad.
Explica que por trasparencia y evitar inducciones se optó por que el mismo
escribiera su propia declaración, a lo que él estuvo de acuerdo. Niega haber
amenazado y golpeado al acusado. Se le leyeron sus derechos y se le manifestó
que puede declarar voluntariamente y si no desea declarar podría hacerlo en
cualquier momento o en presencia de su abogado, pese a eso él renuncia a su
derecho de guardar silencio y a declarar ante su abogado, y decide declarar.
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Se le exhibe la evidencia material N°1, reconociendo el jeep como el
vehículo al cual ha hecho referencia.
Precisa que el vehículo lo traslada el mismo Larraín quien se queda afuera
de la Unidad, y mientras esperaba llamada por su teléfono. Llega Sandoval y
afuera converso con él, no como imputado, solo le dijo que mantenían evidencias
similares a los daños que mantiene su vehículo. Larraín reconoce y como un
desahogo le dice que efectivamente había atropellado a una persona. Dice que
según su apreciación para él empieza a ser un imputado desde que reconoce el
atropello y se le leen sus derechos, citando correctamente lo establecido en el
artículo 7 del CPP.
Señala que como funcionario aprehensor hace una declaración, donde
indica, que se traslada a Martín Larraín a la unidad porque podía aportar
antecedentes a la investigación, pero que también lo hacen por la infracción a la
ley del tránsito por el permiso de circulación vencido. Los hechos ocurrieron el 18
de septiembre del 2013 según lo declarado, reconoce haber bebido ponche con
hielo en horas de la tarde y que luego salieron a las ramadas, se desprende que
eso había sido el día 17 de septiembre. Dice que en el momento del accidente no
iba con alcohol. Se le confronta con lo dicho en el primer juicio donde dice que se
confundió con el día 18 en la tarde pero ahora explica y entiende que fue el día 17
en la tarde. El día 19 se le hizo intoxilyzer y salió 0.0, lo cual se ratifica con la
alcoholemia que se tomó en forma voluntaria.
Corrobora lo anterior el testigo de cargo JONATHAN IVAN ARAVENA
PEREZ, cabo 2do de Carabineros, quien se encontraba con fecha 19 de
septiembre de 2013 en servicio de tránsito en kl 5 la ruta M-50, que une Pelluhue
con Cauquenes, frente al Parque del Recuerdo de Cauquenes, entre las 15 a las
22 horas, atendido el gran flujo vehicular, acompañado del cabo Matamala.
Menciona que a las 16:30 recibe un llamado radial de la telefonista,
recibiendo un encargo por un jeep color amarillo que venía desde la costa y que
debía tener daños en el lado derecho, específicamente desprendimiento de mica,
y que presuntamente habría participado en un accidente del tránsito el día
anterior. 15 minutos después de recibida dicha información, visan que venía desde
la costa el jeep color amarillo y realizaron fiscalización ordinaria.
Relata que solicitan a su conductor señor Larraín, los documentos del
vehículo, percatándose que poseía los daños comunicados, foco delantero
costados derecho quebrado y desprendimiento de pintura. Venía con solo el
conductor. En este caso no contaba con el permiso de circulación, le dieron la
facilidad de buscarlo pero no lo encontraba. Toman contacto con personal de la
SIP manifestando que el vehículo tenía los daños señalados y le dijeron que
vendrían ellos a contrastar los daños con la evidencia encontrada. Se le dijo al
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conductor que había evidencia de que ese vehículo había participado en un
accidente de tránsito y que vendría personal de la SIP de Chanco a contrastar la
evidencia encontrada con su vehículo. El conductor accede a trasladarse a la
unidad. En la unidad le muestra el permiso de circulación y estaba vencido por lo
que le cursa una infracción de tránsito, dando cuenta al juzgado de policía local.
Señala que corresponde retirar de circulación al vehículo que no cuenta con
permiso de circulación vigente.
Cuando se le pregunta durante el control sobre los daños, dice que el
conductor señala que fue chocado en las fondas de Pelluhue. Cuando llega
personal de la SIP, el conductor estaba en el frontis de la unidad, no adentro.
Reconoce al acusado Larraín en la sala como el conductor a que ha hecho
referencia.
A fin de asentar la conducción del vehículo indicado en lo fáctico
establecido, como también los presupuestos del numeral tercero, en cuanto
a la obstrucción de la investigación, se han considerado los antecedentes
allegados por el testigo DANIEL VELIZ FARIAS, Sargento 1ro de Carabineros,
domiciliado en 2da Comisaría de Chanco.
Indica que el día 17 de septiembre de 2013 ingresa al servicio a las 22
horas, en la SIP acompañado de los funcionarios Sandoval, Navarro y Cancino.
Se trasladan a Curanipe a realizar servicio preventivo donde estuvieron hasta las
05:00 horas. Luego en Chanco a las 07:00 de la mañana recibió un llamado por
dos accidentes de tránsito con resultado de muerte, uno en el sector Quinta Chile
donde el conductor se dio a la fuga.
Corrobora su llegada a las 07:30 al retén de Curanipe, donde se entrevista
con el funcionario Edgar Contreras, oficial de guardia, quien le comunica que el
trabajo del sitio del suceso lo realizaría la SIAT y debían realizar la primeras
diligencia del reconocimiento de cadáver y la búsqueda de una camioneta blanca,
lo que como ya referimos no se registró. Le informan que se presentó una pareja
al retén diciendo que el vehículo que atropelló al peatón era una camioneta
blanca. Se traslada al sitio del suceso pero cuando iban se entera que el cadáver
había sido reconocido.
Da cuenta de la realización de diversas diligencias tras la búsqueda de la
camioneta blanca, sin resultado positivo, dentro de la comuna de Chanco. Luego
concurren a la localidad de Chovellen por un dato de una camioneta blanca. Llego
y se entrevistó con una persona pero era de color verde. También en Peuño y
Quinta Chile revisaron unas camionetas blancas, pero ninguna de ellas
presentaba daños. Luego le llego una información de que la señora Yamilet Leal,
había andado por esa hora en el sector del accidente y que su pareja tenía una
camioneta blanca. Le dijo que como a las 05:30 o 6 fue a buscar a su hija a
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Curanipe y en el trayecto vio un jeep de color negro. No dieron importancia a esta
información por que buscaban una camioneta blanca. Luego se retiran del servicio
e ingresa el mismo 18 a las 21:30.
Cuando se reintegran, consulta si había información de la camioneta
blanca, y le dijeron que no. Manifiesta que preguntaron al retén de Curanipe si la
SIAT recogió evidencia, y la respuesta fue negativa.
Refiere que luego de lo anterior concurren al sitio del suceso, a las 22:30
horas, a ver si encontraban evidencia, el que ya no estaba resguardado. Realizan
un rastreo y entre la berma y la franja fiscal, había restos de pintura color amarillo,
restos de plásticos color gris y mica naranja y blanca. Llama al fiscal de turno y le
informa, dispuso su levantamiento y la rotula enviándola como medio de prueba a
la fiscalía. Ahí descartan la participación de una camioneta blanca y comienzan a
buscar a un vehículo amarillo mostaza.
Corrobora que luego, como a la 01:30 AM, concurren al velorio. El
funcionario Navarro conocía a los familiares del occiso y se les mostró los rastros
de la pintura, y el funcionario Cancino mostró la evidencia levantada, siempre en
su poder, comunicándole que buscaban ahora un vehículo color amarillo mostaza.
Se le exhibe evidencia material N° 2 y 3, las que reconoce como las
levantadas y mostradas a los parientes.
Les dieron un número telefónico a los parientes por si sabían algo y se
fueron a buscar el vehículo amarillo. Luego el día 19 se retiran del servicio.
Corrobora que como a las 16 horas lo llama el funcionario Navarro, diciendo que
alguien había visto un vehículo amarillo en dirección a Cauquenes con daños,
pidió que lo fiscalizaran y se trasladaron a Cauquenes. Llamo a Sandoval que vive
ahí y fue a ver. Le devuelve el llamado y le dice que el auto que llevaba
Carabineros era del mismo color al encontrado. Lo llama nuevamente mientras se
desplazaba y le dice que el conductor había reconocido que había atropellado a
una persona en Curanipe. Cuando llega le dicen que era Martín Larraín, quien
había reconocido y revisa el vehículo que estaba en las dependencias de la
comisaria. Corrobora que el funcionario Salgado Vega fue quien toma ese
procedimiento, quien llama al fiscal y por delegación le pide que declare Martin
Larraín. Explica que cuando llega el acusado Larraín estaba en la unidad.
Participa en la toma declaración como testigo y se le leyeron antes todos sus
derechos, corroborando que se allana en todo momento y escribe de puño y letra
su declaración.
Sobre lo declarado por el acusado Larraín, ratifica que expresa que el 18 de
septiembre venia conduciendo su vehículo del camping las Sirenas a Curanipe y
en la curva atropella a un peatón que veía casi al medio de la calzada con su ropa
abajo. Se baja entra en shock llaman a la ambulancia y se fue, dejando a su
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amigos Sofía Gaete y Sebastián Edwards para prestar ayuda. Dice que venía en
normal estado de intemperancia, que si bien había tomado ponche con hielo en la
tarde anterior, estaba bien. Corrobora también la identidad de su acompañantes,
los que eran los otros dos acusados más Matías Villelas, quedando en evidencia
la falsedad de los antecedentes prestados por los denunciantes.
Se procede a la detención de Larraín, nuevamente se le dieron a conocer
sus derechos y se allanó voluntariamente a realizar su examen de alcoholemia,
también se le incauta su IPhone con el N° 62005566, con carcasa con líneas de
color café. Se le exhibe evidencia material N° 7, reconociéndolo como el teléfono
de Larraín.
También aporta antecedentes de la diligencia evacuada con fecha 23 de
septiembre, cuando se dispuso la incautación del teléfono marca Samsun de
Martin Edwards, número 95349316. Se le exhibe evidencia material N° 5,
reconociéndolo. Lo incautan, rotulan y envían a la fiscalía. Las demás evidencias
también la entregan al Laborar Talca bajo cadena de custodia, a cargo del cabo
Cancino, le parece que al sargento Hermosilla se la entrega.
El mismo deponente da cuenta de que participó como testigo de oídas en
una orden de investigar donde se le toma declaración a don Ernesto Lizama, quien
declara en lo medular, en forma coincidente que ante estos estrados.
También da cuenta de la declaración tomada a don Juan Sebastián
Concha, quien también refiere lo sabido de la misma forma que ha declarado ante
estrados. Refiere también que el acusado Edwards, le dijo que fue una camioneta
blanca que huye “a toda raja”. También le indica que a la vuelta vio un jeep
amarillo estacionado, tocó la bocina y vio una mujer que limpio el vidrio empañado,
creyó que era una pareja que estaba pololeado.
El mismo da cuenta de que acompaña al fiscal a Santiago a la fiscalía
centro norte y toma declaración a dos testigos, que habían tomado contacto con él
por intermedio de un abogado y voluntariamente habían declarado.
Da cuenta también del testimonio de Sebastián Milón Castro, quien dice
que llegaron el día 17 de septiembre a Curanipe, fueron a las ramadas, se queda
con Jorge para irse juntos, se fueron caminando y antes de llegar al servicentro
ven que iba una persona curada caminando con camisa a cuadrille, le dijeron que
se fuera con ellos para que no lo atropellaran, lo toman de un brazo, la persona en
un momento se suelta, da dos o tres pasos a la calzada y aparece un jeep se toma
la cara y siente el atropello, Jorge le dice “perro se murió este wueon”, empezaron
a acorrer en shock. Luego llaman a Santiago Ruiz Clavijo y a José Luis Vidaurre y
le pidieron que los viniera a buscar. Quedaron escondidos asustados. De regreso
les cuentan a sus amigos y van en el auto al lugar del accidente. José Luis
Vidaurre se entrevista con un joven y una niña que estaban en el lugar, quienes le
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dijeron que había habido un atropello y que ya habían llamado a una ambulancia.
Da cuenta de que había un jeep estacionado unos metros más allá, pero no vio a
nadie afuera. Empezaron a buscar noticias y vieron noticias solo del accidente de
Benjamín Valdivieso. Luego el 21 de septiembre se enteraron de que había otro
accidente y ahí recién asimilaron que el que vieron era el de Martín Larraín,
cuando ya estaban en Santiago.
De la misma forma, presencia la declaración de Jorge Hurtado Velasco,
quien señala que llego el día 17 de septiembre con unos amigos al sector, fueron
a las ramadas, cuando cerraron el día 18, con Sebastián Milón, se fueron
caminando. En el servicentro, más adelante, ven que iba caminando una persona
en estado de ebriedad con polerón rojo con azul y camisa, Sebastián lo toma del
brazo y el caminaba adelante para evitar que los atropellaran. Luego, escucha que
Sebastián dice “perro, perro se me soltó este wueón”, y ve que cruza la calzada y
por el costado izquierdo choca con la barrera, se va hacia atrás y aparece un jeep
a 50 o 60 kl por hora que atropella a Héctor – así lo nombraban cuando declaran-,
lo impacta en el costado de la pista y no en la berma, dice que lo impactó en el
borde de la pista. Entraron en shock corrieron y llamaron a sus dos amigos para
que los vinieran a buscar, fueron al lugar y se entrevistaron con una pareja que
dijeron que llamaron a la ambulancia y estaban cuidando al atropellado. Más allá
vieron un vehículo. Buscaron noticias y hablaban solo de la muerte al lado del
retén de Carabineros de Benjamín Valdivieso. Después supo que estaba
Sebastián Edward a quien conocía de Santo Domingo, pero que hace 8 años no lo
veía y que en el jeep iba su primo Matías Villela en estado de ebriedad, pero ese
día no lo vio. Luego los papas le contaron del accidente del hijo del senador
Larraín y atribuyó que el accidente que presenciaron era ese. Explica que no
reconoció a Edwards en el lugar ya que estaba muy oscuro. Se puso de acuerdo
con Sebastián para atestiguar sobre lo ocurrido, antes no vieron la necesidad de
declarar, pero después dicen que cumplieron con su deber, antes tomaron
contacto con un cuñado abogado.
Luego, en Cauquenes presenció la declaración del fiscal al mencionado por
Martín Larraín, don Matías Villela, quien dice que como a las 14 horas del 17 de
septiembre, llega Martin Larraín y Sebastián Edwards desde el sur, él estaba
tomando alcohol, los saluda y se puso a hacer un asado, luego no se fijó si Martín
toma o no alcohol. Como a las 12 bajan a las ramadas. Reconoce que llevo un
bidón de pisco con bebida y hielo. Fueron a las fondas en el jeep de Larraín y
cuando llegan se fue por las ramadas separado de Martín. Al irse se fueron juntos
con Martín, Sebastián, Sofía, dos amigas y Valenzuela. Fueron a dejar a
Valenzuela, de vuelta siente un golpe, se bajan Martín, Sofía y Sebastián, luego él
y vio a una persona tirada, le dijeron que se subiera porque estaba ebrio. Lo
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fueron a dejar a la casa de Sofía. Al otro día lo fueron a buscar y lo llevaron a la
casa. Después se enteró que a Marín lo habían detenido. Relata también que el
día 18 en la noche, se topa en las ramadas con Jorge Hurtado, su primo, hablaron
del accidente de Benjamín Valdivieso y se enteró que su primo había estado ahí,
le dijo algo que se había soltado y le dio ánimo.
Luego da cuenta de la entrevista a la señorita Bárbara Aguiló Cabezas,
quien dijo que llego el 17 de septiembre a Pelluhue con amigas, entre ellas Sofía.
Fueron a las ramadas, al otro día también, se fue a encontrar con Sofía y
estuvieron bailando hasta como las 04:00 con Martin Larraín, cuando cerraron las
fondas se despidieron. Llama a Sofía y le dice que Martin las iría a dejar. Dijo que
no vio beber alcohol a Martín Larraín, ni siquiera agua, no tenía hálito alcohólico si
olor a cigarro. Se fue al jeep con Martín manejando, Sofía, Matías Villelas,
Sebastián y Antonio Valenzuela. Fueron a dejar a Valenzuela, ella queda adelante
con Martín sola, de vuelta había una persona parada al medio de la calle por su
lado, Martín por su pista, él estaba de perfil, al atropellarlo queda de frente, Martin
trata de esquivarlo, le dice que se detenga que atropellaron a alguien, se bajan a
ver con Sofía y Sebastián, Martin le dijo que se subiera porque estaba nerviosa.
Le manda un WhatsApp y le dice que vayan a dejar a Matías Villela y a la otra
amiga porque no eran un aporte por su estado de ebriedad. Señala que no
prendía el vehículo, Martín arregla un fusible y lo hace andar. Van a dejar a
Consuelo Gutiérrez y a Matías Villela a la casa que se encontraban ellas.
Volvieron con Martín al lugar y quedaron estacionados, Sofía les dijo que iban a la
comisaria por mensaje y van con Martín al Reten de Curanipe, ven a Sofía quien
les hace una señal con la mano que se vayan, los esperaron y se regresaron a la
casa con Sebastián y Sofía.
También da cuenta de la declaración de Sofía Gaete Ramírez, quien refiere
que el 17 de septiembre había llegado con sus amigas, fueron a las ramadas,
compartió con amigos entre ellos Martín, a quien no ve beber alcohol. Se
separaron, vio al retirarse el jeep y le pido que la fuera a dejar. Dice que estaba
ebria María Consuelo y Matías Villela, Martin y los demás estaban normales, estos
eran Bárbara, Sebastián, Antonio Valenzuela y Consuelo Gutiérrez. Sebastián
pasa atrás y se pone a su lado. Siente un golpe, Bárbara dice que atropellaron a
una persona, se bajan, luego ella y vio que había una persona. Dice que llama
varias veces a la ambulancia y no contestaba, al final lo logra y les dice del
accidente en Curanipe. Lo mismo intenta con Carabineros, quien les dice que ya
había ido al lugar, lo que coincide con la información otorgada por el testigo
Contreras y los registros de llamadas. Luego menciona que llega un auto con un
grupo de jóvenes, refiriéndose aparentemente al vehículo mencionado por Hurtado
y Milón, quienes se retiraron al saber del accidente. Siguieron llamando a la
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asistencia, luego venia una persona caminando con capucha, le pidieron ayuda,
paran a un colectivo quien los lleva al retén. Coincide en esto con lo referido por el
testigo Lizana Flores y Concha Díaz. En el Retén, menciona que el carabinero le
preguntó que vio, y dijo que a una camioneta blanca, le tomo declaración y asintió
todo lo que había dicho Sebastián Edwards. También dijo que llego Martín con
Bárbara y ellos le hicieron una seña para que se fuera. El día después trato de
llamar a Martín, pero no le contestó y luego se enteró que estaba detenido en
Cauquenes.
Da cuenta el testigo también de lo declarado por la testigo Yamilet Leal
Valdebenito, quien le refiere idénticos antecedentes que ante estos estrados. Lo
mismo con respecto a la declaración del carabinero Edgar Contreras, quien dijo,
en lo medular, que entre las 5 y 6 am se recibió una llamada alertándolos del
accidente, como había otro le decía que iban al lugar, pero pensando en el otro.
Sobre las diligencias que el fiscal ordenaba, menciona que por olvido no consigno
la búsqueda de la camioneta blanca, pero si se la dio. Dice que al tomar la
declaración el que más hablaba era Sebastián, él no los presiono, y la señorita
Sofía lo respaldaba.
Concluye después de las diligencias efectuadas referidas, un cuasidelito de
accidente de tránsito, en que el mismo Martín Larraín ratifica que iba manejando,
no se pudo establecer si andaba en estado de ebriedad, dijo que tomo ponche en
la tarde, pero no específica que tarde.
Corrobora el contexto de esos días en la localidad, señalando también que
en esas fiestas nunca había visto tanta gente celebrando las fiestas patrias, había
muchos “rubios con ojos verdes”, no se veían morenos. Con respecto a Sofía
Gaete y Sebastián Edward, que estos no fueron obligados a declarar a la policía, y
su apreciación es que entregaron antecedentes falsos.
También da cuenta que respondiendo una instrucción particular, establece
cuantos metros hay desde el servicentro al lugar del accidente, 630 metros, y que
había 60 centímetros de alto de la barrera existente. También toma fotografías,
obtuvo la bitácora del conductor de la ambulancia en el sector cancha de carrera y
toma declaración a la hermana del occiso, quien le menciona que le echaron la
ropa que vestía en el accidente de tránsito, en una bolsa de basura en la Urna.
Se exhibe al testigo los Otros de Medios de Prueba N° 3, dentro de las
cuales, en lo medular, menciona el borde inferior de 30 cm y el superior de 60 cm
de la barrera de contención; en la 4 y 5, la zona de curva con pendiente tomada
desde le servicentro.
Reitera el contexto existente esa noche, en que la población flotante subió
un 500%, había mucha gente, aumentando los controles policiales. La Comisaria
esta al acceso norte de Curanipe, a un kilómetro de las fondas. Estaban
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recorriendo en vehículo y a pie para prevenir delitos, no hubo delitos solo gente en
estado de ebriedad pero tranquilos, no habían desordenes. Cuando terminan las
ramadas la gente se empieza a retirar. Señala que entre las fondas y el camping
Las Sirenas hay unos 5 kl con curvas y contra curvas. Entre ese camping al lugar
del accidente hay unos 4 kilómetros. Estaba en Chanco de las 05:30 cuando le
comunican radialmente llegando al Reten de Curanipe a las 07:30. Llega con
Sandoval, Navarro y Cancino, se baja y se entrevista con Edgar Contreras quien le
da las instrucciones impartidas del fiscal. Le dice que la SIAT trabajaban el sitio
del suceso ellos el reconocimiento del cadáver y la búsqueda de la camioneta
blanca. Sobre las primeras instrucciones impartidas dice que no se consignó en el
parte. No vio a las personas a las personas que estaban declarando, les dijo que
estaban en el lugar, no encontró relevante entrevistarse con ellos ya que
Contreras le tomaría la declaración y a él le apremiaba buscar la camioneta blanca
y que no se arrancara el conductor. Le habían dicho que como a las 05:30 Am fue
el hecho, cuando lo llamaron y estaba en Chanco. No volvieron a entrevistarse con
Edgar Contreras después. Precisa que concurren donde la señora Yamilet porque
tenía una camioneta blanca y habían sido informados que a esas horas había
bajado a Curanipe. Ella le dijo que había andado por ahí como a las 06 am a
buscar a una hija y que vio en el trayecto de Quinta Chile, una camioneta blanca a
gran velocidad contra su sentido cuando venía de vuelta, también dijo que en la
garita hacia el norte, en dirección a Curanipe vio un jeep color negro estacionado,
en un lugar próximo al accidente. No les pareció relevante el jeep estacionado ya
que la información de dos testigos le dicen que era una camioneta blanca, el jeep
puede ser de cualquier persona que paro a mirar o que estaba ahí, ya que había
datos concretos sobre el vehículo.
Sobre la evidencia recogida, señala que no tomaron fotografías, ya que de
noche no saca buenas fotos la máquina que tienen disponible. A las 22:55
levantan la evidencia. No les costó mucho encontrarlas ya que los colegas son
buenos en eso, y al efectuar un rastreo lo encontraron. Cuando encuentran la
evidencia desvirtúan esa información de la camioneta blanca. Desde ahí
comienzan a buscar camionetas amarillas o colectivos, pero no encontraron
alguno con vestigios de haber participado en un accidente de tránsito.
Sobre el día 19 de septiembre, en el velorio, precisa que se entrevistan con
6 o 7 familiares, aunque había más gente en el velorio. Le comunica el Sargento
Navarro sobre el jeep amarillo, no estaban trabajando, a Navarro lo había llamado
un familiar que venía del velorio y se encontró con ese vehículo, llama a un primo
y el primo al Sargento Navarro. Como iba a Cauquenes le dijo que llamara
Navarro a Cauquenes para que lo fiscalicen. Lo fiscalizan a la entrada sur de
Cauquenes y lo trasladan a la 4° Comisaría. Su intención era ver si el jeep era de
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las características y consultar que el conductor señalara que había pasado con el
jeep. El jeep se trasladó a la Comisaría. Sandoval vive cerca y lo llamo para que
fuera a ver el jeep, él le devuelva el llamado y le dice que el jeep que llevaba
Carabineros era de similares características a los rastros de pinturas que habían
encontrado en el sitio del suceso. Después de que le dice que el conductor que
había participado en los hechos, se llama al fiscal, quien los instruye a tomar
declaración previa lectura de sus derechos. Estaba desde las 17 horas Larraín en
la Comisaria y se le toma declaración aproximadamente a las 19 horas. Dio 0 de
alcohol en ambos exámenes tomados por lo que supo.
Informa que con fecha 20 de septiembre se formalizaron juntos a los tres
acusados, pero no concurrió a la audiencia y no sabe porque delito.
Señala que a las entrevistas a que se ha referido, fue junto al fiscal de la
causa.
Sobre la declaración de Lizama, de oficio panadero, recuerda que Sofía y
Sebastián no se encontraban ebrios ni tenían halito alcohólico. Sobre la
declaración del chofer del colectivo, precisa que dijo que los jóvenes le dijeron que
habían estado llamando al 133 desde las 05 am y no les contestaban.
Sobre la declaraciones de Sebastián Milón y Jorge Hurtado, se trasladan a
Santiago junto con el fiscal Pereira, no sabe la razón, en la fiscalía centro norte
toman la declaración. Estaban acompañados por un abogado, pariente de estas
personas, que no recuerda el nombre, quien solo los acompaña pero no presencia
las declaraciones, el al parecer hizo las gestiones para que se tomaran esas
declaraciones. Precisa que mencionan el nombre de Héctor, lo que supieron
después por las noticias, antes no sabían su nombre. Según sus declaraciones,
ellos lo llevaban por el costado derecho, se le suelta, cruza de derecha a
izquierda. Desde las fondas al sitio del suceso la bomba está a la derecha, donde
los testigos encuentran a Canales zigzagueando en estado de ebriedad, vistiendo
según Sebastián Milón una camisa a cuadrille. No sabe si la información de las
vestimentas había salido en las noticias, él al menos no las vio. Dice Milón que se
le suelta, avanza hacia el otro lado de la calzada y se tapa la cara para no mirar
cuando siente el impacto. Dice que después cuando los habían pasado a buscar
sus amigos y pararon en el lugar, había un jeep amarillo antiguo metros más allá.
Santiago Ruiz Clavijo y José Luis Vidaurre se llamaban los amigos a quienes
llamaron para que los viniera a buscar, les da también el número de celular de
Vidaurre. Jorge Hurtado dice que las vestimentas eran una camisa o un polerón
rojo con azul. También dice que Héctor Canales iba ebrio y solo balbuceaba. Él
iba adelante y Milón atrás con Héctor, le dice “perro perro se me escapo” y ve que
esta persona cruza ambas pistas golpea con la barrera metálica y se devuelve
donde aparece un jeep de la nada y lo toma justo al borde de la pista, que no entro
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al interior de la berma en ningún momento. Recuerda que dijo que conocía a
Sebastián Edward pero que compartía ocasionalmente con él en Santo Domingo,
y a los otros dos acusados no los conocía. Dice que se le aclaro que se trataba de
ese accidente cuando vio las noticias en Santiago.
También aporta el deponente, que según la información obtenida por
Matías Villela venían tres personas en el jeep de Martin Larraín desde el sur, y no
sabe si se alternaron en el manejo. Al día siguiente se encontró con su primo, el
18 en la noche, a Jorge Hurtado. También dice que Sebastián Edwards el día
siguiente que había dos jóvenes nerviosos medios escondidos y que después paro
un auto preguntando si habían atropellado a alguien y después se fueron.
Bárbara dice que ella con Martin entraron a la Comisaria pero Sofía le hizo
una seña para que se fueran y eso hizo.
Sobre la declaración de Sofía Gaete, dice que llamo al 133 y 131. Esa
información la pidió el fiscal. Dice que Matías y Consuelo estaban en estado de
ebriedad, ellos también habían bebido alcohol pero que a Martín no lo había visto
bebiendo. Dijo que cuando Martín Larraín le hizo una seña para que la esperara
porque le estaban tomando una declaración.
Señala el testigo que cuando un conductor se arranca deduce que estaba
en estado de ebriedad, pero en este caso no pudo determinarlo, calificando los
hechos como un cuasi delito. Reconoce que aún no había visto el informe de la
SIAT, por lo que no pudo establecer la causa basal del accidente.
Los teléfonos celulares fueron incautados y remitidos a la fiscalía. No tuvo
acceso a la alcoholemia del señor Canales.
Explica al ser contra examinado que el sitio del suceso debe ser revisado lo
más cerca al hora del hecho, en este casi se hizo 15 horas después y ya no
estaba custodiado. Cuando se dispone la concurrencia de la SIAT ellos revisan el
sitio del suceso, no sabe si en este caso lo hicieron. Concluye un cuasi delito de
homicidio, porque no hubo intención del conductor pero no sabe el lugar donde se
produjo el impacto.
Señala que no se consigna todo lo que hace en su informe, por ejemplo no
se consignan las conversaciones informales. La personas entrevistadas que
tenían camionetas blancas. Sobre las llamadas al 131 señala que fueron 3. Las
del 133 se le comunicaron directamente a la fiscalía.
Sobre la declaración de Bárbara Aguiló dice que empezaron a llamar a la
ambulancia, Sofía Gaete al 133 y 132, lo que corrobora del registro de llamadas
del teléfono de Sofía Gaete y esas llamadas existieron.
Finalmente, afirma que en la berma y que también en la faja fiscal, en
ambos costados, encontró evidencia esparcida. Afirma también, que al ser una
curva los objetos pueden ser desplazados desde el centro.
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Aporta en cuanto a las detenciones de los otros acusados, el contexto
de las mismas y la incautación de sus respectivos teléfonos celares, el
funcionario LUIS BELMAR MOLINA, Sargento Segundo de Carabineros.
Señala que el 19 de septiembre de 2013 alrededor de las 23:35, procede a
la detención de Sofía Gaete Ramírez por orden del juzgado de letras de Chanco
por obstrucción a la justicia. Se ordena la incautación de su teléfono. Se le explica
la orden y no puso problemas. Se le indicó el motivo de su detención.
Asimismo, el 20 de septiembre de 2013 a las 01:50 se procede a la
detención se Sebastián por el mismo delito, por orden verbal del mismo juzgado
de letras, quien tampoco opuso resistencia.
Reconoce la evidencia material N° 6 incorporada, como el teléfono
incautado a Sofía Gaete el día 19 de septiembre de 2013. Indica que ésta llega a
la Cuarta Comisaría de Cauquenes, y les entrego el celular.
También da cuenta de que el 14 de octubre de 2013, por instrucción
particular, se le solicita tomar declaración al doctor que toma la alcoholemia al
señor Larraín. Diego Pérez Salas quien manifiesta que el 19 de septiembre a las
21 horas en el hospital llega Carabineros con un señor Larraín a tomar la muestra
respectiva, estando presente en la extracción de sangre por parte de una
enfermera Lorena Mare. Señala que hace el examen clínico y dice que si
mantenía halito alcohólico, percepción que no fue confirmada por el resultado
científico respectivo.
Corrobora ante estrados la conducción del vehículo implicado en el
accidente que nos convoca, por parte de Martín Larraín, y el hecho de que en
el mismo vehículo se desplazaban los otros dos acusados, antecedente
relevante al momento de establecer la falsedad de los antecedentes por ellos
aportados ante la autoridad policial, el testigo MATIAS VILLELA VELASCO.
Refiere que conoce a Sebastián Edwards con quien es muy amigo, al igual
que a Martin Larraín y a Sofía Gaete, a esta última la conoce porque es
compañera de los otros dos.
Contextualiza su relato, manifestando que vinieron a Curanipe con un grupo
de compañeros de colegio de más de 10 personas, a pasar las fiestas patrias,
luego llegan Sebastián y Martín, a la casa de su amigo de apellido Prado. Venía
harta gente a Curanipe y vinieron a pasarlo bien. Llega cuando partieron, fue con
Andrés Prado de los primeros en llegar. La cabaña queda hacia el sur de
Curanipe. Martin con Sebastián cree que llegaron el día 17 de septiembre. Ese día
con Alberto empezaron a tomar temprano Vodka, ellos llegaron en la tarde, el
resto estaba ahí, no todos tomando, hicieron un asado. No recuerda que haya
habido ponche.
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Indica que llega Martín en un jeep color mostaza Toyota desde el sur,
habían parado a dormir no sabe dónde, empezaron bien al sur pero venían con un
par de paradas entre medio antes de llegar. Fueron a buscar el jeep. Con
Sebastián y Martin no recuerda que paso, era un grupo grande, él estuvo tomando
con Alberto y junto a otro más. En la noche partieron a las fondas, no recuerda a
qué hora pero era de noche, fueron en el jeep de Martín con Alberto y no sabe
quién más. Reconoce que llevo un bidón de unos 3 litros de pisco con coca cola y
hielo. Llegan a las fondas del pueblo de Curanipe, cada uno partió por su lado, se
fue con Alberto, se paseó por las fondas, les dio pisco a todos, bailó y lo paso
bien.
Indica que después se acuerda que iba en el jeep de Martín, no recuerda la
hora, conducía Martín, iban hacia la casa con Antonio Valenzuela a quien pasaron
a dejar, la Sofía con dos amigas, Sebastián, Martín y él. Indica que él con Antonio
y las dos amigas iban atrás. Martin, Sofía y Sebastián adelante. Atrás los asientos
son enfrentados, no miran hacia delante. No sabe si las amigas iban bebidos ya
que no iba en condiciones de clasificar a nadie. Dice que iba ebrio. Antonio se bajó
antes, no sabe la dirección, era en unas cabañas trayecto a la casa de ellos. Iba
conversando con una amiga de Sofía cuando siente un impacto, se bajan Martín,
Sebastián y Sofía, les dijeron que se quedaran adentro. Luego se baja y se da
cuenta que había una persona tirada en la orilla del camino. Le dijeron que se
subiera, estaba en estado de ebriedad y no aportaba en nada. No recuerda bien si
se bajó alguien más, según cree no. No vio otro vehículo en el lugar. Luego los fue
a dejar Martin en el jeep a la casa conduciendo y a las amigas de Sofía las fueron
a dejar a las cabañas que donde estaban, él se quedó a alojar ahí un par de horas
hasta que amaneció. Martin más tarde fue a dejar a la Sofía y ahí él se fue con
Martín, ya había amanecido no sabe qué hora era. Luego se fueron a la casa
donde estaban de la abuela de Andrés Prado. Al otro día fueron a almorzar a
Curanipe. Se le exhibe declaración prestada ante la fiscalía a fin de refrescar
memoria y recuerda que ese día después comieron asado, que era lo que llevaron
para comer, ensalada y asado. Para beber llevaron pisco y Vodka.
Señala que Jorge Hurtado es su primo hermano y no lo vio el día del
accidente. Supo que atropellaron a un estudiante ese día en otro accidente, de 18
a 20 años, tenían amigos en común pero no lo conocía. Refiere que después del
accidente lo fueron a dejar a la casa de la Sofía, en ese trayecto no pasaron por
Carabineros. Al otro día cuando volvieron a la casa tampoco fueron a Carabineros.
En la casa había otra casa próxima donde estaban los familiares de Andrés y su
abuela.
Precisa que él estaba ahí días antes, Martin Larraín llega con Sebastián
Edwards y Juan Manuel Ossa, Juan Manuel Ossa se fue de inmediato. En el jeep
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de Martín venían tres personas. Venían desde el sur pero el día antes pararon a
alojar en Temuco en la casa de la hermana de Sebastián, luego desde ahí los tres
se vienen a Curanipe. Ese día no recuerda haber compartido con Martín ni
Sebastián, ya que cuando ellos llegaron él estaba tomando y estaba en otra onda.
Eran tres los que estaban tomando. Se sube al jeep en dirección a las fondas con
el bidón. En las fondas estuvo con Alberto Wais, con Martín no recuerda haber
estado. En la noche fueron a dejar a Valenzuela en el trayecto.
Reitera que Jorge Hurtado es su primo hermano. Indica que su mama el
mismo día lo llamo para contarle que su primo fue testigo del atropello de Martín
Valdivieso, al otro día se lo topo y converso con él sobre eso. Le conto que
llevaban a este “wuevon” que iba curado, de repente se cruza y lo atropellan.
Luego, cuando aparece el jeep de Martín en la prensa se dio cuenta de que había
sido testigo del choque de Martin Larraín y no el de Martin Valdivieso. También
comenta, que Sebastián Edwards le dijo al otro día que había algo raro, ya que vio
un grupo de cabros escondidos y luego una camioneta que paso a preguntar qué
había pasado y atrás había alguien como llorando.
Se le exhibe el video incorporado de una joven ingiriendo líquido desde un
vaso, refiriendo que no es Sofía, que no sabe quién es, o al menos no la reconoce.
La noche después en las fondas se encontró con su primo. No fue Martín
esa noche, fue con Sebastián Guzmán, otro que estaba con ellos en esa casa,
manejaba Sebastián, quien no tomo alcohol, de hecho ese día lo controló
Carabineros y le salió 0. En la casa había más de dos autos y en ellos se
desplazaban para las fondas. El que manejaba se supone que no tomaba.
Conocía el jeep de Martin antes con el que habían ido una vez a Pichilemu, es
antiguo, no anda a gran velocidad, máximo 80 o 90.
Corroboran lo referido sobre el punto, aportando antecedentes de
relevancia al momento de decantar la dinámica fáctica del accidente, la
actitud previa del afectado y la detención del vehículo causante del impacto,
los testimonios presentados por la defensa de Martin Larraín Hurtado, de
SANTIAGO RUIZ-CLAVIJO VICENCIO y JORGE JOSE HURTADO VELASCO.
El primero, refiere que se encontraban en Curanipe, con compañeros del
Colegio en septiembre del 2013, y decidieron ir a las fondas con José Luis
Vidaurre, Sebastián Milon, entre otros. Contextualiza su estadía, refiriendo que
llegó uno o dos días antes del 18 de septiembre, se quedaron en unas cabañas
que arrendaron. Esa noche fueron en auto, manejó José Luis Vidaurre, en una
camioneta marca Berlingo. Llega entre 3 y 4 AM a las cabañas. Al rato refiere que
lo llama Jorge Hurtado, quien se encontraba muy preocupado, le dijo que andaba
con Sebastián Milón, que había pasado un accidente y que lo fueran a buscar. Dijo
que se encontraba entre el camino de las fondas y la cabaña en que se
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encontraba. Fueron así a buscarlo junto con José Luis Vidaurre. Fueron de las
cabañas a las fondas y no los encontraron, se devuelven y ahí los encuentran. Los
subieron en el auto, estaban bien pero choqueados de lo que había pasado, le
preguntaron donde fue el accidente para ver si necesitaban ayuda, les indican y
llegan. En el lugar había gente, pararon para ofrecer ayuda y les contestaron que
no que ya se habían hecho los llamados correspondientes. Con esto decidieron
irse a la cabaña. Le preguntaron a sus amigos lo ocurrido y le dijeron que venían
de vuelta de las fondas, venia una persona ebria que caminaba mal, lo empezaron
a ayudar porque venía zigzagueando para que no le pasara nada, tratan de
ayudarlo, se les escapo, se fue hacia la carretera y vieron una luz de un auto que
lo atropello. Dicen que venían caminando por el lado derecho en la berma hacia el
sur las cabañas y se le suelta esta persona, ingresa a la calzada y la atropella un
vehículo que iba circulando hacia las fondas, hacia el sur. Sus amigos estaban
preocupados. Indica que se encontraba bien ese día, ya había dormido como una
hora, recibió el llamado y se urgió, ya que eran dos amigos que aún no habían
llegado a la cabaña.
Explica que sus amigos no se devolvieron con ellos en el auto ese día, ellos
se vinieron cuando las fondas aun no cerraban, pero los otros se quedaron y se
devolvieron a pie. Refiere que la distancia en auto era de 5 minutos.
Al día siguiente nuevamente les explicaron la situación y les pidieron que se
tranquilizaran. Después Jorge le cuenta que empezó a investigar del tema y se dio
cuenta de que había presenciado éste accidente y que iría a declarar con
Sebastián Milón. Fue dos semanas después y ya estaban en Santiago.
Refiere que la camioneta era blanca tipo Berlingo, cerrada. Jorge Hurtado lo
llama y le dice que había presenciado un accidente y que necesitaba que los fuera
a buscar a él junto a Sebastián Milón. Los encuentran al costado de la calle y les
cuentan que habían presenciado un accidente de tránsito, van al lugar en la
carretera y conversan con unas personas, estaba oscuro no recuerda quienes
eran, era un grupo, les ofrecieron si podían ayudar y dijeron que ellos ya habían
llamado y habían hecho lo pertinente y llamado a las autoridades respectivas. No
recuerda haber visto un vehículo. Jorge había bebido 4 o 5 vasos de pisco y Milón
más o menos la misma cantidad.
Precisa que cree que cruzo la calle el afectado porque el auto que lo
atropello venía por el sentido contrario. Ambos, Milón y Hurtado dijeron lo mismo.
Se le contrasta con la información otorgada por el funcionario Veliz que dijo que
Hurtado dijo que caminaban por la berma hacia el sur, el abrazado con esta
persona, se le suelta, da dos o tres pasos y lo atropellan. Explica que solo
escucho que iban por la calzada se le sueltan y cruza la calzada y lo atropellan.
Les indicó que era un jeep pero no más detalles. Cuando pasan por el lugar no
61
ven a una persona herida ni fallecida, no ven nada. Después comento que Matías
Villelas es primo de Hurtado, también le comento que conocía a Sebastián
Edwards.
Corrobora lo referido, el segundo de los testigos de descargos
nombrados, quien ante estrados aporta los mismos antecedentes también
hechos presente al funcionario de la SIP Veliz Farías. HURTADO VELASCO,
refiere que fue testigo de un atropello en la madrugada del 18 de septiembre el
2013. Estaban en Curanipe con amigos del colegio desde el lunes 16 al sábado
21. Alojaron en una cabaña que arrendaron cerca del almacén Elvita al sur de
Curanipe.
Eran entre las 04 a 06 am, estaba en las ramadas de Curanipe se fueron
caminando con Sebastián Milón hacia las cabañas, los demás se habían ido en
auto. Ese día salieron en el auto de José Luis Vidaurre, se repartieron en las
fondas y él se quedó más tarde con Milón. Por WhatsApp, se coordinaron para
volver juntos caminando hacia la cabaña hacia el sur. Caminaban por el lado
derecho, de norte a sur, estaba oscuro, ven a una persona a la mitad de la pista
derecha, tambaleándose en zigzag, se acerca Sebastián y lo agarran del brazo,
señalan que estaba muy ebrio. La berma era muy chica, se fueron por el costado,
el grupo que venía más allá se quedó en el servicientro. Como la berma era tan
chica él en un momento se fue más a delante para avisar si venía un auto. No
recuerda cuanto caminaron, de repente Sebastián le dijo “perro se me soltó” esta
persona cruza las dos vías en una zona donde hay una curva y una barrera de
contención, ambas pistas, por el otro lado la berma era un poco más grande,
choca con la barrera, viene un auto de frente y atropella a esta persona, el
vehículo luego para como 15 metros más allá. Quedaron en shock, Sebastián se
puso a llorar, salieron corriendo y se metieron en un potrero a la derecha. Explica
que estaban con pánico y corrieron, era fuerte lo que presenciaron, trata de calmar
a Sebastián que estaba más afectado que él en el potrero y llama a Juan Vidaurre
y Luis Clavijo para que los vinieran a buscar. A la vuelta los encontraron, no lo
vieron pasar a la ida. Pararon el auto, Santiago baja a calmar a Sebastián que
estaba muy afectado, se suben y van al lugar del accidente.
En el lugar, refiere que en la barrera de contención había una mujer y un
hombre, Sebastián abrió y le preguntaron si habían llamado a carabineros y les
dijeron que si, pero que no se acercaran porque alguien ya estaba con esa
persona, metros más allá había un jeep con la puerta del piloto abierta y una
persona afuera que no se veía bien porque estaba como de espalda. No distinguió
quienes eran esas personas ya que estaba oscuro. Era un jeep color claro. Iba en
dirección de sur a norte por la pista de la derecha.
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Otorga datos sobre las vestimentas del afectado, camisa y un polerón con
rayas, más allá no vio ya que estaba muy oscuro. Vio que el auto venia por su vía,
justo en el momento del impacto no pudo precisar el lugar del atropello ya que no
pudo ver bien ya que estaba en diagonal. Indica que el jeep venía a 60 o 70 kl por
hora. Estaban en shock, hablaron poco, cuando llegan a la cabaña comentaron el
accidente. Llama a su papá esa misma noche y le cuenta que vio un atropello y lo
tranquilizó. Dice que estaba sobrio, había tomado bien temprano pero en las
fondas no tomo y ya era tarde.
Al día siguiente busco noticias del accidente y solo salía el de Matías
Valdivieso pero con cosas generales, y pensó que había presenciado ese
accidente. El 21 se fue a Santiago ahí vio que había habido otro accidente en
Curanipe con el hijo del Senador Larraín, empezó a ver la historia y le coincidía el
lugar al sur de Curanipe y no al norte. Les comento a su papá y a su cuñado, les
preguntó que tenía que hacer, porque pensó que era moralmente lo correcto
testificar. Su cuñado, que había sido fiscal, hizo los contactos y le vinieron a tomar
declaración en el tribunal de Santiago, fue el con Sebastián, el fiscal y un
Carabinero. Les cuenta lo mismo que acá. Refiere que la hora, la ubicación y
como se hablaba solo de ese accidente primeramente pensó que era el de Matías
Valdivieso a quien nunca conoció pero era el ex pololo de una amiga. No logro
identificar quienes era la pareja que vio esa noche. Después por las noticias vio
que era Sebastián Edwards que era amigo de Matías Villela y una mujer a quien
no conocía pero piensa que era la misma que vio esa noche, porque era la única
mujer. No conocía a Sofía.
Menciona que no conocía ni a Martín Larraín ni a Sofía Gaete, que sólo
conocía a Sebastián Edwards de cuando era chico, ya que coincidieron en
oportunidades en el balneario de Santo Domingo, en la casa de su primo, pero eso
había sido hace más de 8 años atrás, afirmando que no eran amigos. Cabe hacer
presente, que sobre una relación de amistad distinta u otro algún antecedente que
lo desacreditara como un testigo creíble, la fiscalía nada aportó. Estimamos así,
sobre el punto, que este conocimiento previo, de años atrás, no puede constituir
razón suficiente para, por ese solo hecho desacreditar el testimonio del deponente
en mención, más teniendo presente el contexto acotado con respecto lo que se
vivía en esos días en la zona, en que un grupo importante de universitarios de
colegios en común, viajaron desde la ciudad de Santiago a pasar las fiestas
patrias a la localidad de Curanipe y Pelluhue, conforme lo informan la testigo Meza
Toloza y los funcionarios de Carabineros Navarro Leal, Veliz Farías y Contreras
Figueroa, no siendo inusual que posean vínculos de conocidos en común.
Señala que después supo que su primo Matías Villela iba dentro del auto de
Martín Larraín pero que iba súper curado y no había visto nada.
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Afirma que el auto estaba a unos 15 metros más allá y estaba todo oscuro.
Ratifica el encuentro indicado por el testigo Villelas, afirmando que se lo
topó al otro día del accidente en las fondas, le conto que vio el atropello de
Benjamín Valdivieso intercambiaron un par de palabras y se separaron.
Niega ser amigo de Martín Larraín, con quien no tienen amigos en común.
Reitera que ya en Santiago, el 21 de septiembre, a sólo tres días de los hechos,
se metió a ver las noticias y salía en emol el atropello del hijo del senador Larraín,
en Curanipe, se metió a verlo y salía más detallado y se dio cuenta que era ese el
accidente que vio y no el de Benjamín Valdivieso.
Refiere, que no recuerda características del afectado, ya que estaba muy
oscuro. Aporta otro dato que da credibilidad a sus dichos, cuáles son las
vestimentas del afectado, las que al momento de que declara ante el funcionario
policial Veliz Farías también aporta, datos que según lo informado, no lo manejaba
la prensa a esa data. Hace presente que la persona que vieron esa madrugada,
caminando ebrio y con quien mantuvieron contacto antes de ser atropellado,
vestía una camisa y un polerón. Declararon una o dos semanas después del
accidente, pero dentro del mismo mes de septiembre.
Explica que no conocía a Matías Valdivieso y no salían fotos de él en las
noticias, y que estaba tan oscuro que no pudo ver a la persona que iba con ellos ni
a las personas donde se acercaron. Precisa que en un momento iban los tres,
luego la berma se hace estrecha y se va adelante, los vehículos pasaban por
detrás. Vio el atropello pero no pudo ver el lugar exacto del atropello, vio que
impactó a la persona pero no en qué lugar fue. Vio que se ilumino el cuerpo en el
momento del impacto y luego que voló.
Dibuja para graficar lo visto en el momento del accidente ilustrando que
miraba en dirección perpendicular, no veía la línea entre la berma y la calle, y no
ve por donde pasa exactamente el auto, solo ve la parte superior del cuerpo.
La persona cruza la calle choca la barrera de contención y vuelve a la pista
según su perspectiva. Canales quedo muy cerca entre la vía y la berma pero más
vio el auto que venía. El jeep se abrió en la curva, no sabe cuánto, pero sí que se
abrió un poquito a la derecha. No recuerda haber visto a Sebastián, si una pareja y
que la mujer tenía los ojos llorosos. Señala que esta persona iba con los
pantalones arriba, no lo vio con los pantalones abajo, lo cual también coincide con
la aseveración del perito Norambuena como se dirá en lo sucesivo.
Señala que cuando choca el auto ellos salieron corriendo al potrero, el auto
paro unos 15 metro más allá. Señala que veía los cuerpos, las caras no las vio
bien porque estaba oscuro y además estaba llorando. Afirma que no podría decir
exactamente si el auto se metió en parte de la berma o no.
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Finalmente, declaran como testigos de cargo, la señora JUANA MARIA
CANALES ALVEAR y XIMENA DEL CARMEN CANALES CANALES, madre y
hermana del occiso, quienes nada aportan o contradicen sobre los hechos
fácticos asentados, de los cuales no fueron testigos, refiriéndose en lo
medular al dolor que naturalmente les ha ocasionado el fallecimiento de su
familiar.
La madre del occiso, manifiesta que su hijo Hernán vino a pasar el 18 con
ella llegó el día 15, el 16 estuvo con ella y el 17 estuvo en Curanipe a ver a su
papa al cementerio, después paso a almorzar donde Hernán Gutiérrez. Luego el
día 18 como a las 06:30, le avisaron que Hernán había tenido un accidente.
Llegaron al lugar donde ya estaba Carabineros, refiere que llegaron como a las 07
al lugar. La casa estaba cerca. Reclama que habiendo gente cerca y una casa al
frente, quien mato a su hijo no pidió ayuda. Señala que no entiende como no vio a
su hijo si había un foco al frente, y esta todo claro, lo cual se contradice con lo
aportado sobre la deficiente iluminación existente en el lugar por los precedentes
deponentes. También señala que ese camino su hijo lo conocía muy bien. Dice
que su hijo era muy bueno, y no tomaba trago, lo que también no se condice con
el resultado del examen de alcoholemia. Dice que jamás llegaba curado y todos lo
querían porque era muy respetuoso.
Cuando llegan al lugar estaba Carabineros pero no la dejaron acercarse. Su
hijo llegaba caminando a su casa. Su hijo tenía 39 años, era gordito, chico y de
pelo negro, muy amable con todas las personas. También refiere que le pidieron
sacarse sangre para ver si era su hijo, hijo de su esposo.
Por su parte, la hermana del fallecido refiere que el 18 de septiembre tipo
08 am la llamo su cuñado por teléfono y le dice que su hermano había tenido un
accidente, devuelve el llamado a su hermana que estaba acá en el sur y le dice
que se viniera porque su hermano estaba muerto. Su padre había muerto el
mismo año. Se vinieron con su familia, llegan a Cauquenes, eran las 17:30. Su
madre estaba desconsolada, no sabían quién era el autor.
Ratifica que durante el velorio llega una persona con pruebas que dijo que
no era una camioneta blanca como habían dicho, la causante de su muerte, sino
que era un auto de color amarillo. Lo exhibido eran unas piezas de un auto
pequeñas amarillas. En el velorio le habían comentado que dos personas habían
sindicado a una camioneta blanca doble cabina.
Corrobora que el día 19 de septiembre, su primo José Manuel Canales,
como a las 17 horas se estaciona tras un jeep de color amarillo, lo sigue hasta
antes de llegar a Cauquenes y le tomo fotos, que le mando a su esposo por
celular, las vio y era un jeep. Refiere que su hermano era de 1,60, delgado, ojos
claros, muy buen hermano y amigo, cabello negro, tez morena. Vivía en Santiago
65
y venia de visita donde su madre, dejo una hija de 14 años, viajaba
constantemente para las fiestas y cumpleaños y a veces llegaba de sorpresa
Indica que la muerte de su hermano se ha significado un gran dolor y
angustia su madre lo extraña mucho. No saben porque no les presto primeros
auxilios y lo dejó ahí, lo primero que puede hacer es quedarse en el lugar. Durante
un día entero hasta las 23:30 horas pensaron que era una camioneta blanca.
Respecto a las pericias incorporadas por el Ministerio Público, se ha
considerado para establecer la muerte de Hernán Canales, la causa de la
misma y la casi nula posibilidad de sobrevida tras el accidente, la pericia
evacuada, por VIVIANA BUSTOS BAQUERIZO, médico legista y criminalista,
del Servicio Médico Legal de Santiago Departamento de tanatología de
Santiago.
Refiere que con fecha 28 de octubre de 2013 como médico legista participa
en el reestudio del cuerpo de Hernán Canales luego que el día 25 de septiembre
se procediera a su exhumación. En el servicio médico legal de Cauquenes revisa
el cuerpo que estaba en frio en bolsa hermética. Se toma fotografías y personal
técnico y dos médicos observadores más la acompañan.
Hace presente la inspección ocular del cuerpo, estudios de viseras, órganos
del cuerpo y muestras de tejido para estudios de ictiología.
Constata que presentaba signos de putrefacción coincidente con la data de
muerte, de cuarenta y tantos días. Revisión interna, a nivel craneal encefálico y
facial sin fenómenos de traumatismo. Trauma se observa a nivel del tórax, con
cambio de coloración de los tejidos blandos, lado izquierdo con fractura costilla 2
hasta la 10 todas ubicadas en la línea anterior de la axila hacia posterior en la
zona donde se apoyan las vértebras de la 5 a la 8 lado izquierda fracturada. 5 a la
9 en la línea que se ajusta a la mamila también fracturas. 18 fracturas totales. Otra
en la vértebra. En el abdomen presentaba un desgarro en la cara interna del vaso.
Hígado fenómenos traumáticos, se encontraba en el lugar sin manipulación con
largo desgarro vertical que comprometía los 9 altos de la estructura en la cara
interna un segundo desgarro horizontal y un tercer desgarro. En los miembros
interiores fractura tercio inferior lado fémur.
Da cuenta de una muestra de tejido que se manda a estudios histológicos.
En esos estudios efectuados en Santiago se encontró sangre en todos esos
fenómenos traumáticos. Explica, que de lo anterior se desprende, que todo estaba
presente en el cuerpo vivo del señor Canales dando muestras de vitalidad. En
términos clínicos que haya indicaba que el tiempo de sobrevida era breve, lo que
coincide con la interrogante que el fiscal hizo. Pedía que precisara el tiempo de
muerte y que contrastara con una información que tenía.
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Se considera el trauma visto, el que pudo dividir en dos grandes
fenómenos. El primero era el trauma torácico, 18 fracturas en total, que hacen que
la caja torácica perdiera su capacidad de movilidad como caja uniforme, desde el
trauma presenta una incontinencia respiratoria. Es segundo era un trauma
raqueomedular en la una quinta vertebra dorsal se presenta ganglios lo que
genera hipotensión y frecuencia cardiaca baja. Tercer fenómeno el sangrado, la
fracturas dorsales y sangrado de huesos también, el vaso roto pero el más
importante era el hígado en términos de sangrado, explica que en términos
médicos toda persona que pierde más de 20 por ciento de su sangre entra en un
choque hipovolémico. Canales pesaba 76 kilos aproximadamente, que ella calcula
en 73, el hígado presentaba 3 desgarros distribuidos verticales y transversalmente
sobre el órgano, trauma de grado 5 con riesgo vital muy alto.
Sobre la posibilidad de sobrevida frente a la atención médica, establece que
Hernán Canales Canales, supera el 90 % en todos los casos cuando hay trauma
hepático, cuando supera en nivel 4, todas las veces ese trauma se asocia a otra,
en el caso con varios otros traumas, se considera que sus lesiones eran
necesariamente mortales. Informa que el occiso superó ampliamente el 20 % de
su volumen antes de los 5 minutos y los centros asistenciales cercanos carecían
medios técnicos y tecnológicos que permitieses enfrentar este trauma. Concluye
que la causa de muerte era un politraumatismo, que se exterioriza en trauma
torácico, raqueomedular, abdominal y de los miembros, que este trauma era de
alta energía, compatible con la situación de atropello y que en esa dinámica se
podía reconocer la fase del contacto primario con el vehículo para un individuo que
se encontraba de pie y que las lesiones eran necesariamente mortales y que por
su tiempo de evolución estaban fuera del alcance médico quirúrgico.
Estima un tiempo de sobrevida igual al que demora en instalar el shock en
menos de 15 minutos si estuviere solo un vaso roto del hígado, pero acá
sangraban otros órganos, por lo que se concluye que era aún menor el tiempo de
sobrevida. Señala que no todas las personas tienen el mismo tiempo, siendo
posible que con todas las lesiones pudo ser de solo 5 minutos, como tope los 15
minutos y fuera del alcance médico. La multiplicidad de lesiones, la ubicación de
estas, el compromiso de estructuras verticales y que afectan huesos solidos como
la columna permiten decantar una energía elevada.
No recuerda la estatura del occiso, pero sí que está consignado, se le
exhibe su informe en el punto y recuerda que mide 160 centímetros.
Informa satisfactoriamente, sobre su sustento como profesional, sus
estudios y estudios en medicina legal y criminalista. Señala que en su pericia,
participan dos médicos más en el proceso, observando lo realizado, eran los
doctores no institucionales Luis Rabanal y la doctora Carmen Cerda.
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Sobre las vestimentas fijadas fotográficas, señala que en el interior de la
urna había una bolsa con las vestimentas donde el cadáver vestía cuando le
hicieron la primera autopsia y que vestía en el momento de los hechos. Ella las
sacó de la bolsa observó que tenían intervención médica, ya sea para ser extraída
o en algún proceso médico. Se le muestra fotografía con dichas vestimentas,
sobre la camisa señala que se observan en ella manchas por todos el delantero de
la prenda manchas. En términos procedimentales, las vestimentas con que es
incorporado el cuerpo deben ser depositadas en una bolsa nylon y quedar junto
con el cuerpo al interior de la urna, por lo que las encontradas en esa forma estas
suelen ser las vestimentas que portaban al fallecer. No tiene certeza plena que
hayan sido las que portaban pero sí que estas vestimentas venían con el cuerpo
cuando ingresa al proceso de autopsia. Sobre la rotura de la manga observada
indica que no puede establecer en mecanismo especifico que genera el daño ni la
circunstancia en que esto pasa si antes de aplicar el fluido o después. Explica que
la camisa tiene una mancha que se le aplica un fluido arriba que traslada el color.
Reitera los cuatro grandes focos de trauma en el cuerpo, los que indica no
debieron dejar sangramiento hacia el exterior sino que hacia al interior del cuerpo,
pero no puede pronunciarse sobre otro trauma menor en superficie como
erosiones o trauma nasal u bucal que sí pudieron dejar manchas de sangre en el
exterior pero debieron ser menores ya que en el cuerpo exhumado no fueron
visibles.
Señala que los centros asistenciales cercanos no eran de alta complejidad y
si los hubiese habido con capacidad de atender la falla respiratoria, compensar la
pérdida sanguínea, un equipo quirúrgico que pudiera abordar los traumas y
fracturas, hubiese estado expuesto a este 90% de posibilidad de morir por el
trauma hepático. Cree que este paciente antes de los 10 minutos estaba en una
condición de shock hipovolémico.
Concluye que la muerte no podría haber sido evitado aun con socorros
médicos oportunos. Sobre el alcohol refiere que es un toxico y sus respuestas son
variadas depende de las personas, pero hay estudios que permiten señalar cierta
relación de dosis y efectos.
Explica que el alcohol produce efectos a nivel de sistema nervioso central
como depresor de rodas las actividades neurológicos, mentales y orgánicas.
Superado el gramo del alcohol los efectos evidentes son la sensación de euforia,
desinhibición, incapacidad de asumir reglas y descoordinación de la función
motora fina. En dos gramos, alteración acción motora fina y una marcha más
vacilante y menos segura, agresividad o tristeza, manteniéndose conducta
desinhibición. Los gramos 3 dificultad para deambular solo, necesitando asistencia
para caminar.
68
Sobre el afectado, indica que tenía conocimiento de la alcoholemia del
señor Canales había arrojado 2,40 gramos de alcohol en la sangre, la que se
obtuvo de la autopsia primera ya que cuando hace su pericia no había sangre
además los fenómenos de putrefacción alteran el resultado de este examen.
Ha sido considerado a fin de ilustrar y dar mayor fidelidad a los
antecedentes verbalizados sobre la pericia referida, la pericia evacuada por
CARLOS MULLER SAEZ, perito fotógrafo de la LACRIM de Talca. Refiere que
con fecha 25 de octubre de 2013 entre 15 y 15.40 horas concurre con personal de
la BICRIM de Cauquenes, con el fiscal y parientes del occiso, al proceso de
exhumación del cadáver y procede a su fijación fotográfica. Y con fecha 28
octubre alrededor de las 13 horas, con personal servicio médico legal, a cargo de
la doctora Vivian Bustos, fija el proceso de autopsia del occiso.
Se le exhibe set fotográfico parte de su pericia, de las que ilustra, en lo
medular, una vista al acceso cementerio de Curanipe; el interior de dicho
cementerio en la parte de los nichos; se ilustra el nicho donde se extrae la urna,
vista del proceso de exhumación; vehículo donde es llevada la urna al Servicio
Médico Legal; todas captadas el 28 de octubre de 2013 en el servicio médico legal
de Cauquenes. Se ilustra el cadáver en la sala de operaciones y el proceso de
autopsia en detalle realizado al cuerpo del occiso, sus órganos internos con testigo
métricos, partes de su cuerpo, extremidades inferiores con corte realizados por los
médicos. Camisa usada por Hernán Canales según lo referido por los doctores
con sus rasgaduras y testigo métrico de éstas. Un pantalón y buzo también según
lo señalado por el doctor Torres usada por Hernán Canales, con rasgaduras con
sus respectivos testigos métricos. Completan 138 las fotos exhibidas.
Sobre las vestimentas, específicamente la camisa, dice que desconoce
dónde estaban, pero los doctores en un momento le piden que le fije esas prendas
de vestir, desconoce si estaban en el Servicio en una bolsa o en el ataúd. Al
parecer estaban en una bolsa, según se le recuerda de su declaración en el
anterior juicio.
A fin de establecer con certeza la participación del vehículo de don
Martín Larraín Hurtado en el atropello asentado, se han valorado las pericias
evacuadas por CRISTIAN URIBE REBOLLEDO y MARCELA GUERRERO
LANGENEGGER.
El primero, investigador criminalístico, expone al tenor de las 34 fotografías
incorporadas conjuntamente con su pericia.
Señala que el 19 de septiembre, alrededor de las 23 horas como
funcionario de la Labocar, acompañado del cabo Olate Casanova, se constituye
en la 4° Comisaria de Cauquenes. En el patio posterior estacionado un jeep
amarillo patente FE-9053, constatando su foco del costado derecho quebrado,
69
ausencia del intermitente quedando y a la vista los cables conectores. Costado
derecho tapabarro, levanta dos muestras, MT1, muestra de pintura tapabarro
costado derecho y MT2, pintura tapabarro mismo costado fijada. Hace presente
que al costado izquierdo posterior no tuvo indicios de interiores, ni el otro.
Estableció que el vehículo era un jeep marca Toyota color amarillo 1980
placa motor 0338876, numero chasis BJ40044052, según el sistema de registro
civil en conexión con Carabineros cotejo que perteneciente a Martín Larraín
Hurtado sin encargos por ilícitos.
Da cuenta de que el Sargento Primero Daniel Veliz Farías hizo entrega de
evidencia correspondiente a trozos de pintura y trozos de plástico gris NUE
1625486, de parte de Veliz Farías. Los trozos de mica color naranjo y blanco NUE
1625487, de parte del mismo funcionario.
Obtenida la evidencia, coteja el trozo gris con la parte posterior izquierdo
del intermitente del vehículo observando que ambas decía made in Taiwán. El
trozo naranjo mica intermitente cortado con el código y procedencia.
Concluye que se trataba de un vehículo jeep FE9053 Toyota, con
dispositivos de seguridad sin fuerza, tapabarro derecho dos muestras MT1 y MT2
testigos restos de pintura, se coteja plástico color gris con la parte posterior del
intermitente costado izquierdo del vehículo los cuales mantenían la misma
procedencia; cotejo plástico color naranjo con el foco intermitente presenta
numero serie y país de procedencia.
Se le exhibe fotografías del vehículo periciado desde donde se ilustra, en lo
medular, la Cuarta Comisaría d Cauquenes donde se encontraba; el jeep marca
Toyota color amarillo; parte anterior donde se muestra foco derecho fracturado con
pérdida de materia y ausencia intermitente dejando ver los cables conectores
MT1; detalle foco fracturado y falta de intermitente; placa patente no alterada;
costado derecho; costado derecho con detalle de la fractura y abolladura
presentada; de donde se levanta la muestra de testigo rotulada MT2.
Se le exhibe la Evidencia Materia N° 2, reconociendo los trozos de pintura
levantadas como MT1 y MT2 desde el vehículo.
Se ilustra también al Tribunal, la evidencia material entregada a la SIP de
los trozos de pintura y pedazos de plásticos; los trozos de mica color naranjo y
color blanco también levantadas y entregadas por personal de la SIP. Reconoce la
evidencia material 2 y 3 incorporadas como o las referidas, las que se apreciaban
en las fotografías. Se muestra una foto particular donde se hace el cotejo in situ
del trozo de plástico gris de la parte posterior del intermitente. Cotejo mica color
naranja con el intermitente del vehículo, evidencia material 3 la que reconoce
como la cotejada siendo coincidente con la del vehículo. Cotejo mica color naranja
70
del otro intermitente costado izquierdo, que aún mantenía el vehículo, siendo
coincidentes. Se incorpora el set fotográfico aludido por el perito.
Se le exhibe evidencia material N° 1, el jeep incorporado, el que reconoce
como el periciado, indicando los lugares de donde coteja las muestras. Señala que
se levanta esa evidencia en el sitio del suceso según la información dada por
Sargento Veliz Farías.
Se le exhibe la tercera fotografía incorporada dentro de su pericia donde se
ilustra el jeep, mencionando que sus neumáticos son de tipo pantanero, no
recuerda si presentaban calugas, si las observa en la fotografía, lo que se ve en
forma nítida. Se le exhibe la fotografía N° 16, explicando que se trata de la parte
posterior del vehículo con su rueda de repuesto.
Se le muestra la N° 27 de sus fotografías, con los trozos de pintura, de 2 a 3
centímetros aproximadamente. Se le exhibe evidencia material N° 2,
correspondiente a los trozos de pinturas incorporados, manifestando que había
unos más grandes y otros más pequeños. Se le exime evidencia material N° 3
correspondiente a los trozos de mica color naranjo.
Por su parte la pericia química de MARCELA GUERRERO
LANGENEGGER, logra asentar la correspondencia entre las muestras de
pinturas levantadas, y rotuladas MT1 y MT2, ambas levantadas sobre un
vehículo, y E 1 levantada en el sitio del suceso, ambas muestras, de color
amarillas.
Explica que se buscó obtener la respuesta de estas muestras a luz
infrarroja. Sólo fue sometida a análisis MT2 y E1 y como conclusión se obtuvo
que ambas eran similares, pudiendo proceder de una misma fuente.
Explicó muestra gráfica que es parte del análisis pericial, señalando que
MT2 ésta graficado como raya roja y E1 está en calipso, en el análisis de
espectro infrarrojo, donde se exige más de un 70 % de coincidencias para ser
considerado similar, la del caso, llego a 80 %.
Señaló que la muestra no se altera, sólo se le hace rebotar un haz de luz
infrarroja. En el caso, pueden observarse pequeñas diferencia pero La
tendencia de ambas muestras, es muy similar.
Solicita se exhiba evidencia material N° 4 (restos de pintura), y reconoce a
las dos muestras MT1 y MT2, son esas, ve su firma en la cadena de custodia.
Solicita exhiba evidencia material N° 5 como la E 1, señala que es la que analizó.
Reconoce de la evidencia como los trozos de pintura. Dice que le llegó la
bolsa que tiene en sus manos, el trozo que selecciona es una muestra
representativa, cuenta trece trozos. Insiste que se trata de un muestreo aleatorio,
lo cual no incide, a nuestro juicio, en sus conclusiones de conectar dichas
muestras al vehículo en cuestión.
71
A fin se asentar la responsabilidad del acusado Larraín en el accidente
acaecido, y probar la dinámica fáctica esbozada en su acusación, sobre el
ingreso del móvil en la berma por la que se desplazaba el peatón, el
Ministerio Público allegó las pericias de JOSE HERMOSILLA AGUILA y
CRISTIAN NORAMBUENA CONEJEROS.
El primero, perito planimetrista, confecciona un plano de levantamiento de
evidencia del Jeep, informa una escala de 1.20, el que está adjuntado al informe
de Labocar- Talca.
Se le exhibe el plano que confecciono de planta del jeep, estableciendo un
largo de 3,40 y 1,72 ancho. Señala también el lugar donde se tomó las muestras
MT1 y MT2 del suelo.
Asimismo, CRISTIAN NORAMBUENA CONEJEROS, Capitán de
Carabineros, evacua Informe pericial N°132 de 2013, contestando la pregunta
de si el hecho ocurrió en la berma o en la ruta.
Como antecedentes generales del accidente, refiere que ocurre el 19 de
septiembre del 2013 a las 05:45 horas, aproximadamente. Concurren a las 13:30
horas al lugar del accidente, entrevistándose con el Sargento Villagra que tenía
aislado en sitio del suceso. Sostiene que el Participante 1, mantiene la
responsabilidad de éste accidente, Martín Larraín Hurtado, quien conducía jeep
patente FE-9053, y peatón 2, quien era don Hernán Canales Canales.
Refiere que se trabaja con dos planimetristas a fin de hacer el
levantamiento planimétrico con las mediciones respectivas, y se extraen
fotografías del lugar del accidente.
Se le exhibe plano incorporado, señalando la dinámica del accidente. Indica
que en la Ruta M-80-N, el participante 1 conducía el móvil por el costado derecho
de la calzada en dirección nororiente a una velocidad no prestablecida, sin tener
indicios suficientes en terreno para efectuar dicho calculo; el peatón 2, transitaba
por la berma de la ruta. El participante 1 continúa en la curva hacia la izquierda, en
forma rectilínea y tangencial ingresando con parte de su estructura a la berma,
atropellando con el tercio del móvil 1 una parte no determinada de la anatomía del
peatón 2. El participante 1 continúa con su marcha dándose a la fuga del lugar del
accidente, y el 2, por la fuerza del impacto pierde el equilibrio de su anatomía,
siendo proyectado hacia la berrera de contención impactando a esta, e ingresando
en caída libre a una zona de desnivel en profundidad quedando en posición de
cubito dorsal.
A su juicio la causa basal del accidente es que el participante 1, al ingresar
al desarrollo de curva hacia la izquierda continua en manera rectilínea tangencial
ingresando con parte de su estructura a la berma atropellando al peatón 2.
72
Menciona que se realiza una pericial mecánica al vehículo verificando
principalmente sus daños, verificando si estaban contesten con los indicios
encontrados en la berma.
Explica, que según el plano, el ancho de la berma es 1 metro 20
centímetros, y dentro de ese metro veinte se encontraba el peatón, ya que la zona
de impacto es conteste con el tercio derecho frontal del móvil, además del lugar de
impacto de la barrera de contención que mantenía polvo y un determinado color
de las vestimentas del participante, y la posición final. Sostiene que si se traza una
línea recta desde la posición final, lugar de impacto y la zona, va a ser conteste
con la huella de trayectoria, que se mantiene dentro de la berma. En base a eso
se determina la causa basal del accidente.
Se le muestran las fotografías incorporadas dentro de su informe, la 1
panorámica general, indica dirección nororiente del participante 1 en dirección a
Curanipe, y la zona de impacto; la 3, el lugar de impacto, lugar donde se
encuentran los indicios de plástico contrastado con el móvil y que eran contestes,
también se encontró pintura en la zona de la barra y huella de trayectoria. Explica
que la huella de trayectoria se deja impresa por un móvil dentro de un zona; 5,
huella plástico encontrado y una pequeña mica del móvil, zona de impacto del
peatón con la barrera de contención al ser proyectado por el móvil 1, el
desplazamiento de tierra, a su juicio, es compatible con el neumático ocupado
para jeep 4x4; en la 6, se ilustra una huella y desplazamiento de la tierra en
acercamiento. Afirma que todo se concentró en la berma de lo encontrado, es
decir, los rastros plásticos, mica, pintura, huella y lugar de impacto de la barrera de
contención con el peatón.
Se le exhibe evidencia material incorporada con los números 2 y 3. Dentro
de la 2 está el plástico encontrado en el lugar del accidente, y la 3 la misma mica
encontrada en el lugar del accidente; la 7 se aprecia de mayor manera la huella de
trayectoria con las evidencias levantadas; 8 tipo de huella que deja el paso del
móvil en la tierra; 9 zapatilla del peatón 2. Señala el terreno irregular con una
profundidad de 1,60 respeto del terreno regulado, el peatón estaba en la
alambrada la que disipa la velocidad al impactar, primero con la barrera y luego
con la alambrada, razón por la que el perito no puede determinar la velocidad del
móvil 1, ya que se disipa la energía y no se puede establecer la distancia de una
posición final, no siendo posible determinar la velocidad del móvil. En la fotografía
10, la posición final del peatón 2, con la alambrada.
Menciona que el cinturón del occiso estaba abrochado, siendo la bajada de
su pantalón solo debido al impacto, desmintiendo así los dichos del acusado
Larraín sobre el punto, corroborando lo percibido por el testigo Hurtado en los
momentos previos al impacto.
73
Sobre la N° 13, ilustra las lesiones que mantiene el peatón en la posición
que queda; la 14, la estructura del móvil 1, tercio derecho parte frontal y tapabarro
con daños, abolladura y desprendimiento de pintura producto del impacto; demás
lados del móvil 1 descartando otros daños en otros lados más que en el señalado;
siendo contestes el intermitente existente con el encontrado en el sitio del suceso
y faltante del lado derecho; la 20, establece que el daño encontrado es reciente
diferenciándolo con los antiguos donde hay presencia de óxido.
En la fotografía 21 exhibida, señala una hendidura en el vehículo producto
de la transferencia con el peatón 2. Se establece así, que hubo un contacto entre
el móvil y el peatón, además de los focos, situación que no fue suficientemente
contemplada al establecer el perito la línea de proyección en que basa sus
conclusiones. En la 22, refiere el daño del foco derecho; 23, del foco intermitente
izquierdo del que se vio la mica quebrajada y plástico gris encontrado en el lugar
del accidente.
Explica la simbología del plano incorporado; el primero corresponde a la
zona de atropello, una berma de 1,20. Insiste que el accidente fue en la berma
más si se tiene presente el tipo de daño y el lugar del daño del móvil 1, la berma
tiene 1,20 y el ancho de cada calzada 2,40, el ancho del vehículo 1,60. Reitera
que por el lugar del impacto, la posición final del peatón y los daños del móvil
hacen concluir que el impacto fue en la berma. Insiste que la zona de impacto fue
en la berma.
Corrobora el experto, que en el lugar donde ocurre el accidente, la berma
se encuentra tapada con tierra.
Explica el símbolo 2 del plano, cual es el lugar de impacto del peatón con la
barrera de contención, lo que determina por rastros de color de las vestimentas del
peatón producto de una fuerza de impacto, más el polvo existente. Si hubiese sido
solo un contacto sin fuerza, solo abría una limpieza de polvo. La simbología 6
corresponde a la huella de trayectoria. El cuadro de la izquierda se refiere al
desplazamiento y largo de huella de trayectoria.
Sobre el cuadro de arriba al cuadro de simbología, refiere que son los
datos de la curva. Sobre la curva, establece el desarrollo de la curva donde
termina la parte recta y comienza una leve curvatura, ahí comienza y termina
donde empieza la parte recta nuevamente, corresponde a toda la extensión de la
curva, de 1,65 metros; el radio de la curva, corresponde, al centro de la curva
traza una línea recta que debe coincidir en 90 grados. Explica que el peralte es la
leve curvatura que mantiene una inclinación de la curva, eso quiere decir que si se
mantiene una determinada velocidad si se supera y el pararte no es capaz de
soportarla se excede la calzada. En este caso es de 4 grados la inclinación, se
aplica una formula y se determina la velocidad que un vehículo puede soportar sin
74
centrifugarse y salirse de la calzada, en este caso no se calculó, pero era de 110
km por hora, es decir que si se supera se produce por centrifugado. No se
consignó ya que no fue la causa basal del accidente.
Se le hace una hipótesis de que el participante 1, mantiene su trayectoria y
el 2 invade su pista y está en la calzada, estimando que definitivamente no le da la
trayectoria ni los rastros encontrados, la zona de impacto hubiese sido muy lejana
y los rastros e indicios se hubiesen en centrado en la calzada. Segunda hipótesis,
participante 1 se mantiene en su vía toma la curca y el 2 invade la calzada a nivel
del límite de la berma, de igual manera se hubiesen encontrado indicios en la
calzada y no solo en la berma, y el desplazamiento hubiera sido totalmente
diferente.
Explica que los indicios encontrados fueron dejados para ser levantados por
personal del lugar, lo cual, como se ha establecido probatoriamente, no se hizo.
Sobre el punto cabe hacer presente que ha quedado en evidencia una
descoordinación entre personal de la SIAT y de la SIP, que origina que la
evidencia encontrada en el lugar no haya sido levantada mientras el sitio del
suceso se encontraba custodiado, sino horas después. Queda así patente, que de
haberse levantado los vestigios dejados por el móvil participante, o al menos
informado sobre éstos al personal investigador policial, en un espacio temporal
más cercano al del accidente, podría haberse ubicado el vehículo más
prontamente, y a su conductor, pudiendo realizarse las pruebas necesarias para
dilucidar el eventual estado de intemperancia del implicado, conforme a la primitiva
pretensión de la fiscalía.
Sobre la aplicación del lugar del accidente señalado en el plano, muestra el
lugar de los rastros e indicios, la base del foco dentro de la zona de atropello y
foco señalizador dentro de la berma, evidencia 2 y 3 exhibida; lugar de impacto
peatón con la barrera de contención; la zapatilla del peatón; posición final del
peatón 2 dentro de la alambrada; y, el poste de alumbrado público a una distancia
aproximada de 9 a 12 metros del lugar del accidente lugar del impacto.
Señala que no se pudo determinar, que lesiones fueron por el impacto, ya
que también está el impacto con la barrera y por el contacto con la alambrada.
Sobre el conductor del móvil y participante 1, dice que se constituye a las
13:30 horas con móvil en fuga, al día siguiente le informan que apareció el
conductor del móvil y el móvil con los daños compatibles, y a partir de eso se
determina que el conductor era Martín Larraín.
Da cuenta satisfactoriamente, de su preparación técnica y del personal de
la SIAT en general. Sobre su experticia da cuenta de sus estudios en la escuela
de Carabineros, cursos, estudios de ingeniería, etc. Sus 500 a 600 casos que ya
ha estudiado.
75
Precisa que el aviso para constituirse en el lugar de suceso, fue a las 07:50,
y se constituye a la 13:30 porque estaban investigando el otro accidente ocurrido
ese día a metros de Curanipe entrada norte. Indica que conoce el resultado de
2,43, que marcó la alcoholemia del peatón 2, lo que es una causa concurrente en
cuanto a que no pudo efectuar maniobras de evitación, pero a su juicio no es la
causal del accidente, ya que esta fue que el participante 1 se introdujo a la berma
donde éste transitaba.
Sobre la posición establecida dice que la dejo plasmada en su informe de
fecha noviembre de 2013, según se le recuerda. Señala que no confecciono el
informe planimétrico y la fotografías las tomo el cabo primero Soto Escobar
conforme a sus instrucciones. Las fotografías del vehículo se tomaron en la cuarta
comisaria de Cauquenes por el mismo funcionario de la SIAT, no recuerda la
fecha, no el mismo día.
Llama la atención del Tribunal, que el perito mencionara que había más
evidencia del vehículo esparcida en el lugar, explicando que no recogieron la de
“cierta distancia”, para que se mantuviera en custodia para establecer las
características del vehículo, las que finalmente no fueron recogidas ni
fotografiadas.
Débil resulta la explicación del perito, en cuanto a su conclusión de fuga del
participante 1, quien, afirma, tras el impacto continúa su marcha, dándose a la
fuga, lo cual sustenta sólo sobre la base de que la tónica es que los participantes
estén en el lugar cuando llega personal de la SIAT, y que como no estaba en el
lugar establece que se dieron a la fuga, sin dar sustento técnico que avale dicha
afirmación. Establece que no se detuvo ya que el móvil no estaba cuando llegan al
momento de constituirse la SIAT. Se le plantea también la hipótesis de que se
haya estacionado en la berma, contesta que no, pero sin dar sustento técnico
alguno.
Hace presente que el accidente fue a las 05:45 horas del 18 de septiembre
de 2013, como hora aproximada. No recuerda cuanto tiempo estuvo en el sitio del
suceso pero fue bastante, pudo ser una hora o una hora y media, según se le
recuerda. A las 15 horas se retira del sitio del suceso aproximadamente y se
mantiene en el lugar el Sargento Villagra. Menciona que el accidente anterior
trabajó unas 2 o 3 horas, pudo ser 4 horas.
Se le exhibe evidencia material N° 3, refiriendo que es una mica
encontrada, dice que también había más restos de mica esparcido por toda la
berma, la cual no se levanta ni fotografía, no comprendiendo el Tribunal su
descarte absoluto en cuanto a la conexión de alguna de éstas con otro eventual
probable lugar de impacto dentro de la zona de 2 por 2 indeterminada.
76
Lo mismo aduce de la evidencian material 2, en que dice que es base de un
foco señalizador beige, y que había varias, las vio pero no las fijó. Indica que el
foco existente estaba en buen estado lo que fue consultado a personal, no
recuerda a cual funcionarios de Carabineros. Si aparece en su informe la
existencia de luz artificial, pero no es relevante dentro del informe ya que se
establece el desplazamiento del móvil que ingresa a la berma siendo esta la causa
del accidente y no la luminosidad. La zona de impacto debe haber estado
levemente iluminada, estableciendo una distancia de 9 metros del poste y por el
radio puede deducir que es tenue. Explica que la velocidad critica de la curva no la
calculo pero se pudo hacer, es aquella que superada el vehículo empieza un
proceso de centrifugación y no es capaz de mantenerse en la calzada. No
encontró huellas de centrifugación en la calzada. La velocidad del vehículo no la
pudo determinar, pero si establece que la velocidad permitida era de 70 km.
Refiere en las fotografías como la línea blanca marca el término de la
calzada y el inicio de la berma. Se muestra también la zona del impacto y como no
se ve la línea blanca en el lugar, ya que estaba contaminada por tierra acumulada
con un pequeño desnivel.
También hace referencia a que se evacua un informe mecánico del vehículo
que lo ve el perito mecánica, 132 A es el del caso. Señala que se midió en 10 a 11
centímetros el ancho del neumático del vehículo, pero no se dejó constancia en su
informe. Dice con respecto a la huella hallada, que hay un desplazamiento de
tierra propio de una huella de neumático, pero no quedo marcada en sus calugas,
sin dar datos que conecten al vehículo conducido por Martín Larraín con dicha
huella.
Afirma que el tapabarro del móvil no tuvo contacto con la barrera de
contención. Se ilustra el lugar donde se encuentra el plástico y el foco señalizador
junto con la huella, y el lugar donde estaba la pintura, la que visualmente no se
puede apreciar con claridad. Los demás restos de micas y plásticos no se ven.
Dice que descarta que se hayan tirado esos restos al lugar. Se ve una huella de
zapatilla en la fotografía que ya estaba cuando llegan, señala que por el paso del
móvil se produce el desplazamiento del pasto en ese lugar. Indica que los rastros
o indicios salen proyectados hacia la berma adelante y el direccionamiento del
móvil. Explica que el móvil iba en maniobra recuperativa hacia la berma y los
indicios pueden quedar ahí en la huella, explica en términos físicos todo lo que
está en movimiento tiene magnitud que es la masa del cuerpo, mica y plástico, y
los direccionamientos van a salir proyectados hacia el nororiente, y siguen el
mismo cardinal hacia el lugar donde el móvil se desplazaba al momento del
impacto. Explica que caen después de que el vehículo pase por el lugar.
77
Señala que el conductor debe mantenerse lo más a la derecha posible del
eje de la calzada y estar atento a las condiciones del tránsito. No extrajo la pintura
en el lugar del accidente pero estaban ahí y se consigna en el informe.
Refiere que dio la instrucciones de recoger la evidencia al Sargento Villagra
a fin de poder contrastarla si aparece un vehículo, entendió que se haría, lo que
como se asentó, no se hizo.
Explica, de manera insatisfactoria, que no era posible efectuar la
comparación entre la huella encontrada y el vehículo de Larraín, pero que se
puede establecer la certeza de que era de ese vehículo en atención a los otros
antecedentes que son la posición final del occiso, el lugar de impacto, los indicios
encontrados y el tipo de neumático que deja la huella.
Refiere que la huella de zapato que se ve en una de las fotografías puede
asimilarse a la huella de un Carabineros por el tipo de rastro. Se le exhibe
fotografía del vehículo, mostrando las “calugas” del neumático y dice que no
necesariamente quedan impresas en la carpeta de rodado. No encontrarse atento
a las condiciones del tránsito del momento el conductor concluye el perito con
respecto al conductor del móvil. La causa y la zona de impacto se determinan por
la suma de factores ya referidas.
Reitera que dio la instrucción de levantar esas evidencias al Sargento
Villagra y no se cumplió en este caso. Señala que todos los Carabineros están
capacitados para levantar evidencia. Los rastros de pinturas se encontraron a la
13:30 horas, era de color amarillo mostaza. Sobre la huella de trayectoria del
neumático delantera derecho es de curvatura de maniobra recuperativa y solo
queda la huella del delantero no del trasero. La huella desde el inicio hasta el
término mide 1.45 cm. No deja constancia de eso en informe escrito pero si en
planimétrico que es parte de la pericia conjuntamente con las fotografías.
Reconoce que no sabía que personal paramédico antes de su llegada había
pasado la barrera.
Finalmente, se ha considerado para establecer la existencia de los
llamados de alerta a los teléfonos de emergencia 133 y 131 por parte de los
acompañantes del acusado Larraín Hurtado, conforme a los segundos
presupuestos fácticos asentados, además de lo indicado por los deponentes
sobre el punto, con los antecedentes incorporados por el perito MAURICIO
ORTEGA ALARCÓN, perito electro-ingeniería, y la evidencia material N° 5, 6 y 7
incorporada, consistente, respectivamente, a un Teléfono celular marca Samsung
modelo GTS5570L, color negro de la compañía Telefónica número 95349316,
incautado, conforme a los atestados del funcionario Veliz Farías, a Sebastián
Edwards Grez; un teléfono celular marca IPhone, modelo A1332, color negro
empresa Entel número 98228707, perteneciente a Sofía Gaete Ramírez; y, un
78
teléfono celular marca Apple IPhone modelo 4S color negro con tapa protectora
marca digibox color café oscuro con dos líneas café claro, N° 62005566, incautado
a Martín Larraín Hurtado.
El perito referido, examina los tres teléfonos celulares incautados a cada
uno de los acusados, a fin de extraer información entre las fechas 18 y 21 de
septiembre de 2013. Deja constancia de los tres teléfonos traídos mediante
cadenas de custodias 1625488, 1627802 y 1627803.
Refiere que la información extraída se remite en un disco compacto NUDE
bluerai, que se cambia a 3 DVD 84150 en cadena de custodia. Precisa que eran 3
cd y en cada uno iba el reporte de cada teléfono.
Reconoce la evidencia material incorporadas por la fiscalía con los N° 5,
consistente en el teléfono celular marca Samsung color negro N° 95349316, el que
conforme al funcionario de la SIP que lo incauta, era de Sebastián Edward Grez.
También reconoce la evidencia N° 6, consistente en el teléfono incautado a Sofía
Gaete, N° 98228707. Y la N° 7, consistente en el IPhone 4s incautado a Martín
Larraín N°62005566, los que reconoce como los teléfonos periciados, de los
cuales extrajo la información.
Expresa que en el primer teléfono, el marca Samsung, existen dos llamadas
al número de emergencia, al 131 y otra al 133, alrededor de las 06 o 06:30 AM
según los registros. En el teléfono periciado, IPhone 4, sin particularidades, tenía
una llamada de emergencia al 131 entre las mismas horas, entre 06 o 06:30
horas. Del IPhone 4 con características particulares, incautado a Martín Larraín,
no hubo llamadas de emergencias.
Se le exhiben los 3 DVD incorporados los que reconoce como los enviados
a la fiscalía con la información de los teléfonos enviados.
Se le exhibe cd número 3, archivo N° 145, del IPhone 4 sin particularidad,
incautado a Sofía Gaete, donde consta el archivo del video exhibido, sostiene que
esta información es a las 04:20 del 18 de septiembre de 2013, que corresponde a
un video grabado a esa hora a través de un IPhone 4. Precisa que en ese video
sale una persona de sexo femenino tomando un líquido desde un vaso. Señala
que no conoce a esa persona pero cree que corresponde a la señorita Gaete, pero
no sabe lo que está tomando. Respecto a la hora que establece el teléfono es del
teléfono, no puede saber si la hora que refleja es la hora de Chile continental, ni si
fue tomada con el mismo IPhone 4, solo que fue tomada por una cámara de
IPhone 4, no que sea del mismo periciado. Sobre dicho video, cabe hacer
presente que probatoriamente nada nos dice, no pudiendo conectarlo con acusado
ni con alegación alguna.
79
Explica que la información extraída en los teléfonos toda fue remitida en los
cd, y en el informe escrito no estaba todo pero si en los cd con la información
fijada.
La información otorgada por el perito se ve ratificada por los otros
medios de prueba N°2, del Ministerio Público, consistentes en tres discos CD
DVD-ROM series 709E-64440; OFEA-89EF; E823-9COA con reporte de los
contenidos encontrados en los teléfonos móviles GT-S5570L, Apple IPhone 4
GSM R2 y Apple IPhone 4 GSM asociados a informe pericial Electro-
ingeniería nº 467 de 2013.
De esta información, además se acreditan los cruces de llamadas
existentes posterior a la hora del hecho, entre los acusados Gaete y Edward con
Larraín Hurtado, ratificando la falsedad de sus dichos al concurrir a realizar su
denuncia.
En lo medular y pertinente, en el primer disco CD DVD-ROM series 709E-
6440 discos CD DVD-ROM series 709E-6440, se ilustra una conversación de
WhatsApp, de la cual no fluyen antecedentes de relevancia para la causa y no
influyen en lo fáctico decantado.
De dichos registros, se dejan constancia de diversas llamadas entradas, en
lo sustancial, en el numeral 538, N° 137 de fecha 18.09.13, a las 06:01 de 22
segundos del teléfono 62005566 de Martin Larraín; otra a las 06:56 del mismo y a
las 07:17.
También se registran llamadas perdidas Número 95, de Martin Larraín el
18-09-13 a las 04:48; la 96, de Nicolás Amenábar a las 04:51; y, 97 de Martin
Larraín a las 18-09-13, a las 06:18.
Llamadas salientes N° 260 a Martin Larraín a las 04:43; 261, al 131 a las
06:15 del 18-09-13, con una duración de 00:05:32 segundos; la 261 a Martín
Larraín a las 06:21 horas; la 163, al 133 llamada saliente el 18-09-13 a las 06:29
por un minuto 49 segundos.
Del segundo disco, también en lo medular y pertinente; OFEA-89EF, se
incorpora información sobre registro llamadas.
Se constata en el número 220, llamada de entradas, la N° 24, de Nicolás
Amenábar el 18-09-13 a las 04:58 por 46 segundos; la 25, de Sebastián Edward a
las 05:03; la 26, 27 y 28, a Agustín Echaurren a las 05:11 y 05:18 y 05:24; la 29 a
Cyrill Hodgson a las 05:58; cuatro llamadas de Sofía Gaete, el mismo 19-09-13
desde las 08:44 a las 09:43 AM; y, la 34 de Sebastián Edward a las 10:17 del 18-
09-2013.
Llamadas perdidas del 18 de septiembre de 2013; N°22, de Sebastián
Edward a las 04:59; la 23 de Agustín Echaurren a las 05:16 horas; 24 de Manuel
80
Castillo a las 06:21; la 25 de Edward a las 08:40; y tres llamadas de Sofía Gaete
entre las 08:41 a las 10:44 horas.
Llamadas salientes N° 73 y 74 a Cyrill Hodgson a las 05:52 y 05:59; la 75 y
76, a Sebastián Edward a las 08:44 y 09:57 horas.
Del Disco tres E823-9COA; archivo con listado de videos N° 145 IMG3730
MOUV de fecha 18-09.13 a las 04:20, se exhibe a una joven ingiriendo
aparentemente alcohol, de la que ya hemos mencionado no logra conectarse con
alegación ni presupuesto factico alguno de la causa.
Corroboran también la existencia de dichas llamados, la prueba
documental incorporada por la fiscalía, N° 8 y 9.
El primero sobre Oficio nº 2929 de fecha 01 de diciembre del 2013 del
Departamento Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones Dirección
Logística de Carabineros de Chile, por el que se remite la información establecida
en el N° 9.
Este último, consistente en el Listado de llamadas recibidas por el nivel 133
en la jurisdicción correspondiente a la 2da Comisaría de Chanco que incluye reten
de Pelluhue y Curanipe, del día 18 de septiembre 2013 entre las 00:00 horas y
13:00 horas con el tiempo de extensión, hora de la llamada teléfono de origen y
tipo de llamada con certificación en su dorso en cada una de sus diez hojas. En
ésta consta, en lo medular, una llamada al nivel 133 con fecha 18 de septiembre
de 2013 efectuada a las 05:46:23 por el número telefónico de Sofía Gaete, con
una duración de 7 segundos, y otra a las 05:46 horas, desde el mismo número sin
duración.
De la misma forma contribuye la prueba documental de cargo
incorporada con los N° 13 y 10. Por la primera, consta Oficio nº 859 de fecha 6
de noviembre de 2013 del director del hospital de Chanco, donde se informa que
todas las llamadas realizadas al 131 son recepcionadas por el Samu de Maule,
con base en Talca, quienes luego se contactan con los diferentes centros de
urgencia para despachar ambulancias u otros móviles.
Asimismo, el Ord nº 6364 de fecha 12 de noviembre 2013 del Director
del Servicio Salud Maule en el cual se remite listado de llamadas recibidas el
día 18 de septiembre de 2013 desde las 00:00 horas a las 12:00 horas por la
Unidad SAMU a nivel regional. De éste se extrae un llamado desde el número
de teléfono incautado al acusado Edward Grez, a las 06:19 Am del 18 de
septiembre de 2013, donde se indica su nombre, Sebastián, y se indica que en
Curanipe a Buchupureo Curanipe al sur del paradero mano izquierda Maitencillo,
joven con chaqueta verde esperando, paciente al costado del camino
inconsciente.
81
Las mismas llamadas de alerta, se acreditan conforme a la prueba
documental allegada por la defensa de Sofía Gaete Ramírez, consistente en
la copia de registro de llamadas, efectuadas desde el número 98228707, que
corresponde al detalle de llamadas locales, realizadas entre el 01 se septiembre
de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, emitido por la Empresa Entel PCS A, que
consta de cuatro hojas. En dicho documento, consta una llamada, numerada con
el 107, al teléfono 131, efectuada con fecha 18 de septiembre de 2013, a las 05:43
horas, con una duración de 32 segundos. Consta también dos llamadas
efectuadas desde el mismo teléfono incautado a Gaete Ramírez, al 133, el 18 de
septiembre de 2013, efectuadas a las 05:48 AM, con una duración de 25
segundos, y a las 06:28 AM, con una duración de 30 segundos.
De la misma forma ratifican la llamada de alerta asentada desde el
teléfono incautado a Sebastián Edwards Grez, la prueba documental
incorporada por su defensa.
En la N° 1, consta copia de detalles de llamadas locales de su celular nº
95349316, detalle que consta de dos hojas de fecha 11 de septiembre de 2013
hasta el 20 de septiembre de 2013, entre las cuales se encuentran las llamadas
consideradas normales y las llamadas de tipo especial o a servicios de urgencia.
Se deja constancia de la recepción de dicho documento por parte de la fiscalía. En
esta consta la llamada al teléfono 131, el 18 de septiembre de 2013, a las 06:15
horas con una duración de 5 minutos 35 segundos duración llamada.
El N° 2, Oficio 6364, en el cual constan las llamadas recibidas por el
Servicio Samu, en la cual consta la llamada del número 95349316, el 18 de
septiembre de 2013, a las 06:19 AM, causa atropello, consignándose que llama
Sebastián, paciente al lado del camino inconsciente.
Por otra parte, se ha considerado a fin de ilustrar al Tribunal sobre el
sitio del suceso y la ubicación del cuerpo fallecido del señor Canales
Canales, los otros medios de prueba de cargo N° 1, consistente en un set
fotográfico con seis fotografías del que son exhibidas mediante data show y
utilizada en los distintos testimonios como se ha dicho. De la misma forma ha
sido considerado probatoriamente los otros medios de prueba N° 3,
consistente en un set fotográfico con 05 fotografías del sitio del suceso, que
muestran altura de la barrera de seguridad y fotografía general del Servicentro de
Curanipe.
A fin de establecer con mayor claridad las características del vehículo
involucrado, conforme a lo asentado en los primeros presupuesto fácticos del
motivo precedente, se ha considerado la EVIDENCIA MATERIAL N° 1, consistente
en el jeep, marca Toyota, Color amarillo, modelo Land Cruisser, año 1980, placa
patente FE-9053. En éste se destaca un abollón en la parte delantera del
82
tapabarro derecho y otros daños de los cuales el perito Norambuena y los
deponentes que tuvieron contacto posterior con dicho móvil, han dado ya cuenta.
Con la documental N° 4, consistente en el certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M del vehículo tipo Jeep modelo Land Cruisser placa patente
FE9053, se ratifica el dominio del acusado Larraín Hurtado
Con respecto a la prueba documental N° 1, 2 y 3 de cargo, cabe referir
que si bien fueron presentadas por el Ministerio Público durante el juicio
oral, la fiscalía no las liga a ningunos de sus argumentos en forma expresa
durante la audiencia.
Conforme a su contenido, debemos entender que se pretendía a través de
ellos probar la circunstancia de las condiciones físicas deficientes con que el
acusado Larraín conducía al momento de los hechos, producto de un “largo viaje”,
como lo menciona en su acusación.
En el documento N° 1, referido, se establece con la copia impresa de
página web LasDistancias.com, la distancia entre Punta Arenas y Cauquenes, que
sería de 1 día y 13 horas en tiempo de viaje entre Punta Arenas y Cauquenes.
La N° 2, Oficio nº 2688 del servicio nacional de aduanas de fecha 03 de
marzo de 2014, respecto el ingreso y salidas del país durante el año 2013 del
vehículo placa patente FE-9053. Se informa el movimiento de aduanas y fecha de
salida del vehículo individualizado, fecha de salida el 14 septiembre 2013 a Rio
don Guillermo, y fecha de ingreso, el 16 de septiembre de 2013, por el paso
Pelluhue, nombre del conductor Martín Larraín Hurtado.
La N° 3, Ord. Nº 20686 del Departamento Control fronteras Jefatura
Nacional de Extranjería y Policía Internacional respecto al registro movimiento
migratorios de Martin José Larraín Hurtado y Sebastián Edwards Grez, durante
septiembre del año 2013. Se constata la salida de ambos con fecha 14 septiembre
2013 a Argentina, y su entrada por Pajarito Argentina, el 16 de septiembre de
2013.
Conforme a lo anotado, tenemos que ambos encartados, Larraín y
Edwards, se encontraban dentro del país desde el día 16 de septiembre,
ignorándose sus actividades entre ese día y el día 18 en la madrugada, ni la forma
en que viajaron desde ese ingreso hasta la ciudad de Cauquenes, más teniendo
presente la información otorgada por el testigo Villelas Velasco, quien señala que
Larraín llega el día 17 de septiembre en horas de la tarde, junto al acusado
Edwards y una tercera persona, Juan Manuel Ossa, y que el día antes habían
parado a dormir en la ciudad de Temuco. Desconocemos así, si el acusado
Larraín, efectivamente manejó personalmente durante ese trayecto y si lo hizo, por
cuantas horas conduce en forma continua, toda vez viajaba junto a otras dos
personas. También desconocemos si durante el trascurso de su arribo a Curanipe
83
descansó antes de ir a las fondas, sin poder deducir así, de éste solo hecho, que
en su conducción al momento de los hechos tenía sus facultades psicomotoras
disminuidas producto de éste largo viaje.
Inocuo probatoriamente, también resulta la prueba documental N° 12,
incorporada, consistente en la hoja de vida del conductor de Martin José Larraín
Hurtado, donde consta una infracción por conducir sin luces reglamentarias.
Comprueba la constatación de lesiones del encartado Martin Larraín
Hurtado, la documental N° 7, consistente en la hoja de atención medica nº 09580
de fecha 19/09/2013 del hospital de Cauquenes.
Se decanta del documento incorporado con el N° 11, consistente en el
certificado de nacimiento de Hernán del Carmen Canales Canales, que nace con
fecha 20 de diciembre de 1973, hijo de Juana María Canales Alvear.
A su vez, con la prueba pericial incorporada conforme a la disposición
del artículo 315, por la defensa de Larraín Hurtado, consistente en el Informe
pericial evacuado por Eric Pinto Tabilo, bioquímico, se acredita, que las
muestras de sangre sacadas en el proceso de autopsia a don Hernán Canales
Canales, son del mismo, quien es hijo de doña Juana María Canales Canales.
Conforme a éste, se informa los resultados del análisis de laboratorio
emitido por el doctor Alejandro Cataldo Arancibia, se realiza un informe de ADN
con las muestras de sangre de Hernán Canales Canales. Se comparan la sangre
contenida en un tubo de vidrio de Hernán Canales Canales; una mancha de
sangre en papel filtro de Hernán Canales Canales; y mancha de sangre en tarjeta
rotulado, perteneciente a Juana María Canales Alvear, presunta madre. Se realiza
la extracción de ADN de las muestras periciadas, y se concluye que la muestras
presentan el mismo perfil genético con probabilidad de 99,99999 de que las
muestras proceden de la misma fuente biológica. La presuntas madre es 99.99 su
madre.
También conforme a la segunda pericia incorporada por la defensa de
Larraín, consistente en el Informe de alcoholemia N° 6999/2013, muestra de
Martín Larraín Hurtado tomada el 19.09.2013 a las 21:00 horas en el Hospital de
Cauquenes, se acredita que éste no había ingerido alcohol a esa data, resultando
un 0,000% por mil, pese a que en el informe de atención de urgencia se haya
constatado que poseía halito alcohólico. Informe de Alcoholemia N° 6999/2013, de
fecha 9 de Octubre de 2013, respecto de Martín José Larraín hurtado, suscrito por
don Roberto Valenzuela Abarca, Perito Químico Farmacéutico Legista, Unidad de
Alcoholemia del Servicio Médico Legal de Talca. De la misma manera
contribuye la prueba documental N° 2, incorporada por esa defensa,
consistente en la fotocopia de boleta de Alcohotest, efectuada mediante
Instrumento N° 639959 el día 19/09/2013 a las 17:24 Horas, a Martín Larraín
84
Hurtado DNI 17.086.892-7, instrumento operado por don Jonathan Aravena Pérez,
con resultado 0,00.
A su vez, si bien ya ha sido referido por algunos de los deponentes
precedentemente abordados, queda de manifiesto en forma categórica,
conforme a la prueba documental incorporada por esta defensa, mediante
Ord. N° 54-2013, de fecha 14 de Octubre de 2013, el resultado de alcoholemia
respecto de don Hernán del Carmen Canales Canales, suscrito por el Dr.
Alejandro Cataldo Arancibia, Médico Legista, Jefe del Servicio Médico Legal
de Parral, cuyo resultado es de 2,43 gramos por mil de alcohol.
UNDÉCIMO: Respecto a la imputación de manejo en estado de
ebriedad: Que tal y como fluye de las alegaciones del Ministerio Público, tenemos
que se ha renunciado a dicha calificación jurídica, entendiendo el ente persecutor
que no posee elementos probatorios a fin de asentar la ebriedad primeramente
sostenida. Sobre dicha conclusión, no podemos más que estar de acuerdo, toda
vez que conforme a las probanzas presentadas durante este juicio oral, nada se
aporta con respecto a dicha acreditación fáctica.
Pareció sustentarse dicha ebriedad, en la presunción establecida en el
inciso final del artículo 183 de la Ley del Tránsito, por el cual se debía tener como
antecedente calificado para el Tribunal, el hecho de huir del lugar donde se
hubiere ejecutado la conducta delictiva, pudiendo establecerse el estado de
ebriedad de una persona por ese sólo hecho. A este respecto sólo nos cabe
reafirmar que a partir de la instauración del Código Procesal Penal en vigor los
jueces resolvemos exclusivamente acudiendo a la prueba vertida en el mismo
juicio oral (Art. 340 CPP aludido) y no podemos asilarnos en presunciones de
ninguna naturaleza como expresión anticipada de culpabilidad, por contravenir no
sólo la normativa legal aludida, sino que también las garantías Constitucionales
del Artículo 19 N°3 incisos 7° y 8° que consagran que “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.” Y de igual modo que “La
ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” De este modo
entendemos proscritas las presunciones legales o simplemente legales y las de
Derecho, pues si fundáramos alguna parte del reproche en una presunción legal,
su basamento ya no sería el proceso previo, sino en una consideración legislativa
que constituiría una antinomia radical con la presunción de inocencia, menos aún
apoyarnos en una presunción que no admita descargo alguno.
Sin perjuicio de lo precedente, cabe explicar, que dicha presunción y
disposición legal se ha suprimido, conforme a las modificaciones implementadas
en la ley en referencia, ley 20.770, vigente desde el 16 de septiembre de 2014,
85
más conocida por la opinión pública como Ley Emilia, cual establece un tipo penal
específico a quien incurre en dicha conducta, derogando la presunción legal en
comento.
Cabe también hacer presente, que la nueva normativa, como se dijo vigente
desde el 16 de septiembre de 2014, no puede ser aplicable para el caso que nos
convoca, acaecido con anterioridad a su vigencia, con fecha 18 de septiembre de
2013, conforme a los principios de irretroactividad de la Ley Penal y de legalidad,
norma de categoría Constitucional.
De esta forma, no pudiendo usarse en contra el acusado el hecho de
abandonar el lugar donde se hubiere ejecutado la conducta para asentar su
ebriedad, la fiscalía decide no perseverar en dicha imputación durante el presente
juicio oral, no habiendo aportado otros medios probatorios sobre el particular.
DUODÉCIMO: Respecto al cuasidelito imputado: Como se ha
adelantado en el veredicto respectivo, cabe reiterar, a modo explicativo, que tal
como lo señala la doctrina -Enrique Cury Urzúa- y nuestra jurisprudencia, la regla
general es que la ley castigue al autor cuando su acción está dirigida a la
realización final del hecho típico, y sólo excepcionalmente, junto al tipo doloso, se
castiga a quien realiza una acción que en sí misma no es típica, pero a la que no
se le imprimió la dirección de que era capaz con el objeto de evitar el resultado
que lesione un bien jurídico protegido.
De esta forma, obra culposamente quien omite imprimir a su acción la
dirección final de que era capaz, permitiendo la desviación del curso causal hacia
resultados no deseados.
No existiendo norma expresa que establezca en forma alguna la dirección
final que se debe imprimir a una acción, esta debe ser determinada fácticamente,
siendo la tarea fundamental de este tribunal determinar si en el hecho existió la
posibilidad de manejar las cosas con mayor cuidado por el sujeto imputado,
analizando su capacidad para controlar la situación, debiendo prever lo que era
previsible, siempre contando, dentro de los límites razonables, con que los demás
observarán una conducta correcta.
El tipo legal establecido en el artículo 490 N° 1, castiga al que por
imprudencia temeraria ejecuta un hecho, que si mediara malicia constituiría un
crimen o simple delito contra las personas, y por su parte el tipo establecido en el
artículo 492 del Código Penal, lo hace al que con infracción de los reglamentos y
por mera imprudencia o negligencia ejecutara un hecho o incurriere en una
omisión que si mediara malicia constituiría un crimen o simple delito contra las
personas.
Conforme a lo indicado, cabe hacer presente que el concepto de
imprudencia temeraria importa un alto grado de irreflexión o descuido, y por su
86
parte, la mera imprudencia o negligencia sólo es punible cuando el resultado se
produce, además con infracción a reglamento, siendo ambas circunstancias
autónomas, toda vez que comprobar que se ha violado un reglamento no
constituye una presunción de culpa o viceversa, ya que en los dos casos
debe ser probado en el hecho el cuidado debido o la falta de este, siendo
menester la existencia de una relación de causalidad entre ésta infracción y
el resultado.
De ésta forma, como se desprende de los presupuestos fácticos asentados
en el numeral primero del motivo noveno precedente, respecto a las imputaciones
efectuadas en contra al encartado Martín Larraín Hurtado, bajo la modalidad de un
cuasidelito, justificado en que sus facultades psicomotoras se encontraban
disminuidas por la ingesta alcohólica o producto del trasnoche motivado en un
largo viaje, como se expresa taxativamente el cargo, como hemos ya explicitado,
no encuentran sustento probatorio alguno.
Ya vimos que ninguno de los elementos probatorios que se nos han
allegado, valorados uno a uno en el motivo décimo precedente, encaminan a
determinar que dicho encartado se encontraba con ingesta alcohólica, ni cansado.
Debemos recordar, que los testimonios de quienes estuvieron con Larraín las
horas precedentes al del hecho, señalan que no lo vieron beber alcohol.
Por otra parte, el viaje previo realizado en el vehículo implicado, lo realiza
junto a otras dos personas, pudiendo alternarse en la conducción, y con una
parada para pernoctar en la ciudad de Temuco antes de su arribo a la localidad de
Curanipe, donde llega en horas de la tarde, ignorándose por lo demás, si precedió
descanso antes de su salida a las fondas de dicha localidad.
Sobre la aseveración de que el conductor haya perdido el control del móvil,
saliéndose de su pista de circulación e ingresando a la berma, debemos decir, que
si bien se estableció durante el juicio ese hecho con cierta probabilidad, también
hay antecedentes para concluir con la misma probabilidad, que pudo haber sido
en la calzada, lo que conlleva a estimar que tampoco se pudo completar con el
estándar de reproche penal el asentamiento de ésta propuesta.
Para dicha acreditación fáctica, el Ministerio Público ha incorporado como
prueba fundamental, la pericia efectuada por el Capitán de la SIAT, don Cristian
Norambuena Conejeros, la que si bien concluye que el impacto al peatón se
produce en la berma, no logra sustentarse en antecedentes objetivos,
constatables y contundentes que logren que éste tribunal pueda arribar a dicha
afirmación con el estándar legal requerido.
Si bien el artículo 181 de la Ley del Tránsito, refiere que los informes que
emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de
Carabineros, serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto
87
de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan, sólo su
concordancia con los demás hechos establecidos en el juicio o con otras pruebas
o elementos de convicción que se ofrezcan, permitirán atribuirle el mérito de plena
prueba.
Como se adelantó en el veredicto, tenemos que los indicios encontrados en
el lugar, exhibidos dentro de su pericia y la línea proyectiva dibujada, base de sus
conclusiones, se ven enturbiados por varios antecedentes también establecidos
probatoriamente.
En primer término, se ha acreditado que la línea que separa la berma de la
ruta existente en el lugar del accidente, se encuentra insuficientemente demarcada
y tapada con tierra; que la proyección indicada por el perito respecto del cuerpo
del afectado, producto del impacto, se ve intervenida por la caída del mismo y por
la alambrada donde fue encontrado, razón por la que se vio impedido el experto
para determinar la velocidad del móvil; que se encuentra una huella dudosa de
vehículo a 40 centímetros de la barrera de contención y a 80 centímetros de la
línea tapada de la berma; y, que por otra parte, que el mismo establece un área
imprecisa de la zona de impacto de dos metros por dos metros.
Debemos decir, que conforme a lo anterior, incluso aceptando que la huella
de vehículo levantada fotográficamente en el lugar, de lo cual también nos
haremos cargo, fuera del móvil que conducía Martín Larraín Hurtado, y no de otro
origen presente antes del arribo del personal de SIAT, tenemos que dicha huella
está a 80 centímetros de la línea divisoria de la berma con la calzada, toda vez
que la extensión total de la berma es de 1 metro 20 centímetros, según los dichos
del experto. Teniendo en consideración que el mismo perito informó un espacio
probable de impacto de dos metros por dos metros, no entendemos cómo
podemos colegir en forma contundente e inequívoca que el impacto haya sido
dentro de la extensión de dicha berma de un metro veinte, siendo así, dicha
conclusión debe valorarse como una mera probabilidad.
Por otra parte, con respecto a la huella de vehículo hallada, base de la
conclusión del perito, consideramos que no existen elementos probatorios
suficientes que permitan a éste Tribunal concluir que efectivamente haya sido
impresa por el vehículo del señor Larraín Hurtado, toda vez que no se allegaron
elementos concretos y objetivos, que logren conectar indefectiblemente, con
identidad o características particulares, a dicha huella levantada con la rueda
delantera derecha del móvil, como lo afirma la pericia evacuada.
Conforme a las fotografías incorporadas a la pericia, donde se ilustra la
huella en cuestión, solo logramos ver una simple marca, la que a vista podría
parecer de un vehículo, pero sin características especiales que puedan
conectarlas a la rueda de un vehículo en particular. Sobre este punto debe tenerse
88
presente, que al lugar, antes de la llegada del personal de la SIAT, arriba por un
momento el vehículo conducido por el testigo Ruiz Clavijo Vicencio, luego el
colectivo conducido por Jorge Lizana Flores, y finamente una ambulancia que
arriba casi conjuntamente con un vehículo de carabineros.
A lo anterior, se suma el hecho de que la berma -como anotamos- estaba
cubierta de tierra, en la que también -como advertimos en las fotografías- se
podían estampar las huellas del vehículo del Servicio Médico Legal y unas huellas
plantares que se visualizan en forma nítida, por lo que resulta razonablemente
extraño la ausencia alegada por la defensa en torno a no evidenciarse huellas de
salida y entrada del móvil que pudo ocasionarla, ni características compatibles con
la rueda del jeep participante, de las que pudimos apreciar peculiaridades y
relieves de importancia.
De la misma manera, no satisface a estos sentenciadores compartir la
conclusión anotada por el perito en cuanto a que el impacto se haya producido en
esa zona usando como sustento, además de los referidos, el haber hallado sobre
esta huella restos de mica de un intermitente, por varios ordenes de razones. En
primer lugar, concluir que el hallazgo de dichos restos en el mismo lugar del
impacto, se contradice con lo que el propio experto anota en cuanto a que la
dinámica del golpe lo proyectaría en la misma dirección que el vehículo transitaba,
por lo que aparece razonable concluir que el atropello pudo ocurrir más atrás, y
por otro lado, porque no se hallaron en ese preciso sitio restos del vidrio del foco
delantero derecho, el que se advirtió roto, y que por posición en el móvil -ubicado
en la parte frontal- debió ser la parte de la estructura que cobija el primer impacto.
Parece desprenderse de lo anterior, que si esos objetos están sobre la
huella, asumiendo en el mejor de los casos que sea la huella del vehículo
impactante, que el impacto se produjo más atrás de la misma, más si tenemos
presente que además del impacto frontal con el foco derecho el cuerpo del occiso
se encaramó sobre el vehículo periciado, afectando su parachoques y parte del
capot, lo que implica por algunos segundos un traslado de la víctima sobre el jeep
en movimiento, lo que lleva a concluir con razonabilidad que el atropello debió
producirse más atrás– por el área de dos metros por dos metros, que el mismo
perito informa como zona de contacto- todo cuanto conduce a hipotetizar, con
posibilidad cierta y razonada, que el impacto se haya provocado antes de dicha
huella, no desechándose la posibilidad que esto haya ocurrido en la calzada.
Debe dejarse plasmado, que también hace perder peso a la pericia allegada
por el Ministerio Público, el hecho de que, pese a existir más evidencias y restos
del vehículo impactante dentro del lugar, no se haya hecho levantamiento de
éstas, ni siquiera fotográfico, no esclareciéndose suficientemente la razón por la
89
que se toma sólo restos encontrados en la berma y no los esparcidos en la ruta
para arribar a su conclusiones.
También influye negativamente en la contundencia de las conclusiones
arribadas por el perito, la falencia de ciertos procedimientos adoptados por el
experto, tal es el hecho de que tampoco se haya levantado la evidencia que sirvió
como eje angular de sus conclusiones, dejándolas botadas en el mismo lugar,
siendo informada la SIP horas más tarde, que no se levantó evidencia alguna en el
sitio del suceso, vestigios de suma importancia para poder identificar el vehículo
participante, lo cual, como plasmamos en el motivo décimo precedente, fueron
levantados casi 17 horas después, y cuando el sitio del suceso ya no estaba
resguardado. Cabe acotar que después de recogida dicha evidencia por personal
de la SIP, en forma casi casual, se pudo fácilmente concluir que el vehículo
participante era de color amarillo mostaza, para comenzar a emprender su
búsqueda, con resultados finalmente exitosos.
Podemos así concluir, que dicha descoordinación entre las policías, incidió
directamente en el encuentro tardío del conductor del vehículo implicado, tiempo
que hubiese sido de relevancia a fin de establecer el real estado de intemperancia
con que manejaba su conductor.
Cabe acotar, que lo cierto es que la lógica, las máximas de experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados son a la vez criterios de ponderación
y límites para la misma, en tanto –en un sistema de libre valoración- debemos
servirnos de dichas herramientas y no traspasar sus márgenes. Por otro lado,
dichos criterios no pueden utilizarse para completar prueba faltante, sino que
únicamente para valorar la aportada por los intervinientes, de lo contrario los
Jueces pasaríamos a ser prueba, rompiendo nuestro estricto rol jurisdiccional y
también nuestro deber de imparcialidad.
En el anterior contexto, en relación al peritaje de la SIAT, sobre el cual –
naturalmente y por lo central que era en la propuesta acusatoria como pieza de
cargo- se ha hecho mucho caudal argumentativo, debemos precisar además que
dicha prueba contenía en sí el germen de la insuficiencia probatoria y –a la par- el
establecimiento de una o más dudas razonables, cuestiones todas que,
individualmente consideradas, debían desembocar en el rechazo de los cargos
formulados contra el acusado Larraín Hurtado. Sirva como ejemplo a este
respecto el tema de la denominada “huella de trayectoria” que el perito
posicionaba como la marca no sólo de un vehículo, sino específicamente el del
encartado y trazada íntegramente en la berma. Pues bien, como dijimos, si
pudiéramos afirmar que era la de un vehículo motorizado, por su forma que debía
responder a lo que era el ancho de un neumático y su dirección longitudinal en
curva que aparentemente venía de la calzada, se estampaba en la tierra de la
90
berma y luego aparentemente retornaba a la calzada. Pues bien, si hubiéramos
aceptado que ese segmento marcado en la tierra era una huella de un neumático
de vehículo, este carecía de todo trazado característico a cualquier neumático,
que es lo que se llama el diseño de la banda de rodadura. Dicho en términos
simples, si eventualmente tal marca fue la de un neumático, para no dejar
estampada la trama de su diseño, debió estar liso, circunstancia que no se
condice con los neumáticos del vehículo en cuestión observados directamente por
el tribunal, que tenía profundos surcos, tramado notorio y fácilmente cotejable. En
buenas cuentas, la denominada “huella de trayectoria” en su primera
aproximación, si concediéramos que es la de un vehículo, por el simple cotejo del
estampado inverso que debió dejar de su banda de rodadura, no se correspondía
con el jeep en análisis. Por otro lado, siendo tan característicos los neumáticos
con que estaba dotado el jeep que manejaba el acusado Larraín Hurtado, no se
midió el ancho de esta huella de trayectoria como para cotejarlo y compararlo con
el ancho específico de los que disponía el citado vehículo, de ahí que malamente
se podía suponer –y menos establecer con el rasero legal- que se correspondía
con los del todo terreno del acusado. Si ya carecemos en esta huella de
trayectoria con un estampado del diseño de la banda de rodadura y del ancho de
la misma, teníamos que –a continuación- asumir que era una trayectoria que –
estando rodeada de tierra lisa, no pedregosa y no de asfalto- debió
necesariamente tener perfecta continuidad marcada desde que aparentemente
hubiera ingresado la huella a la tierra hasta que hubiese salido de la misma. Pero
nada de eso hay. Esta huella de trayectoria es como si viniera del aire en un tramo
no superior al metro y cuarenta centímetros, pero que carece de ingreso y también
se desvanece al supuestamente reingreso a la calzada. Esto atenta contra la
lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados. Nada hay en los extremos de esta supuesta huella de trayectoria que
nos diga siquiera que le precedió una frenada o le sucedió una aceleración
posterior, no hay rastros que hablen siquiera de un estampado natural del diseño
de la banda y menos de esa fricción inicial entre la goma y la tierra que hubiera
supuesto un eventual frenado, así como tampoco le sucede a este segmento
denominado huella de trayectoria una salida marcada naturalmente como hemos
venido diciendo y menos aún las marcas de una aceleración con que se hubiere
retornado a la calzada. Nada de eso hay. Por eso, para decir que eso era una
huella de vehículo, para sostener que eso era una huella del vehículo del acusado
Larraín Hurtado, para afirmar que ese jeep ingresó a la berma y para colegir que
ese mismo vehículo luego retornó a la calzada, son demasiados “saltos lógicos”
que deberíamos hacer, construir una cadena en donde todos los eslabones del
medio serían puestos por el mero arbitrio judicial, donde tendríamos que suponer y
91
casi imaginar estas correspondencias no demostradas por la prueba. Eso no sería
ponderación probatoria, sino derechamente habernos convertido en prueba, no
generar convicción por lo que se nos probó sino simplemente hacer un acto de fe
direccionado en contra del encartado, cuestión que no es el llamamiento que se
nos hace ni por la Constitución ni la Leyes. El Juez debe inclinarse ante los
hechos probados en juicio y aplicar a ellos el Derecho, sin atender a
consideraciones extrajurídicas y extraprocesales que pretendan ponerlo como un
instrumento moralizador o de revancha social.
Si ya esto de la “huella de trayectoria” pone en el tapete un asunto evidente
de insuficiencia probatoria, debemos sumar –como en otro punto ya lo abordamos-
que el mismo peritaje SIAT establece en sus conclusiones un rango espacial de
acaecimiento de los hechos que necesariamente instala desde la génesis, una
duda razonable a la hora de establecer los hechos y circunstancias bajo la
dinámica que propone en su acusación, que es el marco a que todos debemos
estarnos. Nos preguntamos cómo se puede desconocer o desatender ese rango
de zona de impacto que fluye de la misma pericia sin caer en un acto tendencioso,
sería nuevamente una opción por mero arbitrio, dejar afuera una posibilidad de
acaecimiento de los hechos (en lo que dice relación a la zona de impacto) que la
misma experticia instala, sólo para prosternarse al sentimiento social que pudiere
imperar o por una eventual animadversión que debiera o pudiera generar uno u
otro acusado?. Lo cierto es que, si somos respetuosos del juramento de ceñirnos
a la Constitución y las Leyes, estos juzgadores deben ponderar y establecer tal
circunstancia como un fuerte motivo de vacilación a la hora de adoptar una
decisión relevante, esto es, mostrarlo como lo que es: una duda razonable que
nace de la más importante de las pruebas de cargo, aun dejando de lado todas las
otras pruebas que pudieren apuntar en ese mismo sentido.
Por otra parte, en el evento de que pudiese concluirse que existió en la
producción del resultado prohibido más de una conducta equivalentemente causal
y creador de un riesgo que supera el permitido, siguiendo criterios
jurisprudenciales, sólo puede ser considerado como causa basal aquella que se
realiza en tal resultado y determina que éste sea imputable a su autor, de esta
forma no resulta culpable el acusado cuyo comportamiento no constituyó causa
basal del accidente.
Cabe así hacer referencia a los antecedentes allegados en cuento a las
condiciones en que el peatón se desplazaba en la zona. Sobre lo precedente,
resulta de relevancia analizar como causa basal, y duda razonable, el
comportamiento altamente riesgoso en que incurrió el peatón.
Al respecto, se ha acreditado que don Hernán Canales Canales se
desplazaba por la ruta como peatón con 2,43 % de alcohol en su sangre, gramaje
92
que conforme a lo informado por la perito legista Vivian Bustos Baquerizo, produce
en una persona descoordinación motora, marcha vacilante, menos segura y
dificultad para desplazarse.
Tenemos entonces a un peatón con dicho gramaje de alcohol,
desplazándose por una berma de 1 metro con 20 centímetros de ancho y con un
desnivel hacia el sentido de la ruta, siendo su necesario zigzagueo al caminar
hacia la misma. Por otro lado, tenemos una testigo, Camila Andrea Meza Toloza,
que lo sitúa transitando, haciendo “dedo”, por la berma opuesta y en dirección al
sur, observación que resulta compatible con lo señalado por el testigo Jorge José
Hurtado Velasco, quien fue percibido también como un testigo creíble y que otorga
antecedentes que se condicen con los demás elementos de convicción allegados,
tales como las vestimentas del occiso, su desplazamiento, la forma de su caminar
de manera zigzagueante y su estado de ebriedad, conforme a la prueba científica
de concentración de alcohol en la sangre del mismo, sin existir por lo demás
pruebas concretas que desacrediten su testimonio. Dicho testigo, como se
establece en el motivo décimo precedente, también lo encuentra en la berma
opuesta al accidente, caminando ebrio, en forma zigzagueante y vacilante. Luego
lo ve cruzar hacia el otro costado de la ruta en forma repentina, momento en que
es alcanzado por el vehículo conducido por Larraín Hurtado.
Conforme a todos los antecedentes precedentemente expresados en el
presente motivo, es que no podemos sino que concluir, que el hecho de que el
accidente se haya producido en la berma es una mera posibilidad, tal como
también lo es que haya sido en la pista de circulación de los vehículos y con
responsabilidad directa del peatón.
De esta forma, no establecido probatoriamente una negligencia –menos
aun temeraria- y/o infracción a reglamento específica por parte del conductor del
vehículo y tampoco un nexo causal entre ésta y el resultado de muerte del señor
Hernán Canales Canales, no completándose así el estándar legal exigido a estos
magistrados de acreditación fáctica de más allá de toda duda razonable,
necesariamente debemos absolver a Martín Larraín Hurtado en lo que se refiere a
este ilícito.
DÉCIMO TERCERO: Respecto al segundo presupuesto factico
asentado: Que la fiscalía durante el juicio, pero no en su libelo acusatorio, ha
alegado la concurrencia del ilícito establecido en el artículo 176 en relación al 195
ambos de la Ley del Tránsito, el que sancionan al conductor que participe en todo
accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, obligándolo a detener su
marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial
más inmediata.
93
Sobre el particular, conforme se lee de la acusación fiscal, las condiciones
de huida, de no prestar la ayuda necesaria y de dar aviso a la autoridad policial
subyace en la acusación como antecedentes meramente circunstanciales al hecho
medular, cual fue una conducción en estado de ebriedad causando muerte, y a fin
de ser utilizado como una presunción de dicho estado etílico.
Como ha sido explicado, el ente persecutor, al suprimirse esa parte de la
normativa legal convocada por la promulgación de la ley 20.770, aborta su petición
de calificar los hechos como manejo en estado de ebriedad, y ahora pretende que
dicho postulado sea considerado a fin de establecer otro ilícito no peticionado en
su acusación fiscal.
Al respecto, primeramente debemos citar la disposición del artículo 5º parte
final del Código Procesal Penal, el que nos obliga a interpretar restrictivamente,
todas las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros
derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, impidiendo
cualquier aplicación por analogía.
A su vez, el artículo 259, letra b) del mismo cuerpo normativo, obliga a
señalar dentro del contenido de la acusación, la relación circunstanciada de el o
los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Luego, el inciso segundo del
artículo 341 del Código Procesal Penal, sólo permiten a este Tribunal, asentar
recalificación penal en cuanto a los “hechos” del cargo, más no a sus
circunstancias accesorias de las que por cierto en el caso que se analiza, el
persecutor no formuló cargo alguno.
Dichos fundamentos señalados, netamente jurídicos, son razón suficiente
para rechazar el cargo formulado solo durante el juicio oral sobre el particular, y
no, como se dijo, en su acusación fiscal, y absolver al acusado Larraín de los
mismos.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente,
que conforme al mérito de las probanzas allegadas al juicio no se dan las dos
primeras exigencias típicas de la normativa legal del tránsito aludida.
Conforme al mérito de la prueba producida, y valorada detalladamente en el
motivo décimo del presente fallo, tenemos a una testigo, Yamilet del Carmen Leal
Valdebenito, quien al pasar por el lugar en el espacio temporal acotado como la
hora del accidente, ve a un jeep estacionado al final de la barrera de contención,
con sus luces apagadas, a orilla de carretera, en la berma y a pocos metros del
accidente. Luego, tras ir a las fondas habilitadas en la localidad de Curanipe, a
buscar a unos familiares, esperar que uno de ellos terminara de fumar un cigarrillo,
vuelve a su domicilio, y en el mismo lugar, al menos unos 20 minutos después, ve
nuevamente al jeep, el que se encontraba en las mismas condiciones.
94
Corrobora la presencia del vehículo implicado, y por ende la detención de la
marcha del mismo, los antecedentes aportados por el testigos Jorge José Hurtado
Velasco, quien afirma que el vehículo después de que atropella al afectado, se
detiene unos 15 metros más adelante. Luego, tras esconderse junto a su
acompañante, Hurtado se contacta de manera telefónica con su amigo Ruiz
Clavijo, a quien pidió que los fuera a buscar desde la casa en que se encontraban
y hasta el lugar en que se hallaban. Luis Clavijo pasa de largo en su vehículo por
el lugar, luego se devuelve, recoge a sus amigos y luego vuelve a pasar por el
lugar el accidente, donde aún se encontraba el jeep estacionado.
Conforme al mérito de dicha prueba rendida, debemos descartar que se
haya infringido la primera obligación del conductor, cuál era el detener la marcha
de su vehículo tras el accidente, descartando el presupuesto de huida propuesto
en la acusación, huida que conceptualmente contempla un
alejamiento de un lugar o una situación, especialmente con rapidez y en forma
inmediata.
En segundo término, concluimos también, conforme al mérito de los
elementos de la prueba presentada durante el juicio, que sí se prestó la ayuda
necesaria al afectado.
Dentro del contexto fáctico acotado, en una carretera en zona rural y en que
el afectado resulto con múltiples heridas, necesariamente mortales y de gravedad,
conforme lo ha indicado explicativamente la perito legista Vivian Bustos
Baquerizo, se estima que la ayuda que se intentó otorgar, en la dramática
situación generada, sin poder echar mano a más auxilio que el que pudieren
brindar la ambulancia y Carabineros, recurrieron objetivamente a tales referentes
asistenciales, siendo estas las ayudas a que cualquier persona, en esos fatídicos
minutos, hubiere acudido como respuesta primaria y adecuada al evento que
estaban vivenciando. Debe recordarse, como se asentó en el motivo décimo
precedente, que el conductor del vehículo, solicitó ayuda a través de sus
acompañantes, quienes realizaron reiteradas llamadas a los teléfonos de
emergencia 133 y 131, esto es a Carabineros y ambulancia, a sólo minutos de
acaecidos los hechos, y mientras el vehículo se encontraba aún en el lugar. Este
aspecto del llamado que Larraín Hurtado efectúa por vía de sus acompañantes no
es algo que instalemos los jueces, sino que se colige de los antecedentes
probatorios vertidos en juicio (registros diversos de llamadas) que guardan
consonancia con el testimonio que de oídas trajo el Sargento Véliz Farías del
entonces imputado Larraín Hurtado, quien declarando como tal y luego de ser
advertido de sus derechos no sólo reconoció ir conduciendo el móvil, sino que
afirmó (según testimonia el policía aludido) que “llamaron con Sofía a teléfonos de
emergencia para que le prestaran ayuda”.
95
Hasta ese punto de desarrollo de los hechos no podemos desconocer que
los conductos adoptados eran normales o adecuados respecto de toda persona
que protagonice un accidente de esas características, pero también a partir de ese
instante hay un viraje nocivo en sus conductas, en las de Larraín Hurtado y sus
acompañantes, quienes enfilan su proceder de manera censurable y torpe, tanto al
irse del sitio del suceso el conductor como al elucubrar y proporcionar una versión
mendaz de los hechos sus acompañantes. Más allá de los cuestionables fines de
las reprochables conductas ulteriores, no podemos desatender el despliegue
previo del acusado que objetivamente se asienta en este juicio por testigos y
antecedentes del todo imparciales y objetivos, sin atisbo alguno de ganancias
secundarias, pues son vecinos del sector que lo ven y, por otro lado, son registros
documentales que ninguna objeción o mácula recibieron, según veremos.
Lo antedicho se desprende indesmentiblemente de los registro de tráfico de
llamados incorporados como prueba, tanto por la fiscalía como por las respectivas
defensas, en los cuales constan las llamadas realizadas desde los números de los
teléfonos celulares incautados a Sofía Gaete Rodríguez y Sebastián Edwards
Grez. Consta así, la existencia de llamadas efectuadas desde el número del
teléfono incautado a Sofía Gaete Ramírez, una al 131, con fecha 18 de septiembre
de 2013, a las 05:43 horas, es decir en un tiempo posterior inmediato al atropello,
y otras dos llamadas efectuadas desde el mismo teléfono ahora al 133, a las 05:48
y a las 06:28 AM. Asimismo, consta una llamada al teléfono de emergencia 131,
efectuada desde el teléfono de Sebastián Edwards Grez, con fecha 18 de
septiembre de 2013, a las 06:15 horas con una duración de 5 minutos 35
segundos, todas ya detalladas en el motivo décimo precedente.
Cabe dejar plasmado, que pese a esos llamados de emergencia no
concurren al lugar personal policial ni asistencial, dejando en evidencia una
probable descoordinación de los encargados, quienes, como lo reconoció el
funcionario de Carabineros Contreras Figueroa ante estrado, pudieron confundirse
con el otro atropello acaecido ese mismo día en horas similares, en la entrada
opuesta a Curanipe, afirmando haber informado cuando recibía estos llamados,
que ya habían mandado la asistencia correspondiente.
Establecida la existencia de llamadas a los teléfonos de emergencia,
consideramos que dichas alertas eran lo necesario, conforme a lo exigido
legalmente, atendido el lugar del accidente y habida consideración a la condición
en que el afectado se encontraba tras el impacto, como se dijo, con heridas
necesariamente mortales.
Finalmente, queda solo entonces, el tercer requerimiento, de dar cuenta a la
autoridad policial. Tenemos, probatoriamente, que el conductor del vehículo,
después de las primeras llamadas de alerta a la autoridad, con resultados
96
infructuosos, por parte de dos de los tripulantes del jeep conducido por Martín
Larraín Hurtado, éste decide retirarse del lugar y no presentarse ante la autoridad
policial más cercana.
Sobre lo recién referido, cabe acotar que dicha conducta puede ser
considerada ética o moralmente reprobable, pero nuestra labor como jueces de un
Tribunal Penal es sancionar delitos o faltas establecidas expresamente por la ley,
y entregadas a nuestra competencia, y no abocarnos a otras conductas sociales
que por reprochables que puedan ser, no son constitutivas de delitos.
Conforme a lo precedente, se entiende que esa mera conducta, no se
encuentra sancionada penalmente por sí sola, y no alcanza a completar los
requisitos típicos de la disposición legal establecida, requerimientos que deben ser
entendidos de manera copulativa, pues nadie está obligado a entregarse a las
policías tras un hecho ilícito, penalmente hablando, siendo dicha conducta
considerada como una circunstancia que puede atenuar un reproche penal, pero
no un reproche penal en sí mismo, razón por la cual también se debe absolver por
dicha imputación fáctica al señor Larraín Hurtado.
DÉCIMO CUARTO: Sobre el estándar probatorio: Que, a fin de obtener
una sentencia condenatoria, el Ministerio Público debió aportar a juicio, material
probatorio suficiente para vencer el estado de inocencia que favorece a toda
persona imputada, y convencer al tribunal, más allá de toda duda razonable, que
se ha cometido los hechos objeto de la acusación, que estos son punibles y que
en ellos ha correspondido a quien se acusa, una participación culpable y penada
por la Ley.
Asimismo, conforme se establece el artículo 340 del Código Procesal Penal,
relativo a la convicción del tribunal, ésta debe formarse sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral, precepto normativo que aleja a los sentenciadores
en su decisión de la mera “ponderación de pruebas”, imponiendo un estándar de
mayor de certeza. Sobre el particular, la doctrina define la convicción como la
seguridad de que la certeza judicial se ha obtenido de un modo racional y legítimo,
suponiendo un acabado análisis jurídico de las alegaciones efectuadas por los
intervinientes y de la totalidad de la prueba rendida, realizando el Tribunal una
crítica mediada a través de rigurosos e imparciales exámenes lógicos y
dialécticos.
Es así, como la falta de convicción en el caso de marras, con respecto a las
imputaciones efectuadas contra el acusado Larraín Hurtado, se da por el
surgimiento de dudas serias, relevantes y concretas, relacionadas con hechos
trascendentes, como son los referidos en los considerandos décimo, undécimo,
duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia, dudas basadas en reglas
de la lógica formal y máximas de la experiencia, siendo así el estándar probatorio
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insuficiente para reputar acreditado los ilícitos y la participación aludida,
insuficiencia que justifica un dictamen absolutorio a favor del mismo.
DÉCIMO QUINTO: Respecto al delito de obstrucción a la investigación:
Que la ley penal sanciona a quien, a sabiendas, obstaculice gravemente el
esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables,
mediante la aportación de antecedentes falsos que condujere al Ministerio Publico
a realizar u omitir actuaciones de la investigación.
Conforme al mérito de las pruebas aportadas, queda de manifiesto que los
acusados Sofía Fernanda Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez, una vez
ocurrido el accidente, y tras hacer los llamados de emergencia en forma
infructuosa, se quedaron en el lugar, hicieron parar a don Jorge Ernesto Lizana
Flores y luego al testigo Juan Sebastián Concha Díaz, a quienes les comentaron
que habían presenciado un atropello mientras estaban de peatones, implicando la
participación de una camioneta de color blanca.
Luego, con la ayuda de los anteriores, se trasladan al Retén de Carabineros
más cercano, donde se entrevistan con el funcionario de Carabineros Edgar
Andrés Contreras Figueroa, a quien le aportan en forma conjunta, antecedentes
sobre el hecho, del todo falsos, ocultando en forma evidente la determinación del
responsable.
Refieren ante la autoridad policial, que mientras estaban como peatones en
la garita aledaña al lugar, vieron pasar a una camioneta blanca, luego afirman
haber sentido unos pasos y un golpe, y ven que dicha camioneta baja su velocidad
y luego la aumenta retirándose del lugar. En ese mismo momento dicen
percatarse que una persona había sido atropellada.
Dichos antecedentes, deben catalogarse como falsos, toda vez que
conforme a la prueba rendida, específicamente de los testimonios de Matías Villela
Velasco y de los antecedentes proporcionado por el funcionario de la SIP don
Daniel Veliz Farías, se ha acreditado, que Sofía Gaete Ramírez y Sebastián
Edward Grez, venían dentro del vehículo conducido por Larraín Hurtado,
percatándose desde el mismo móvil que fue éste quien atropelló a la persona que
se encontraba en el lugar que resulta con lesiones y posteriormente, a los breves
minutos, fallecido.
Cabe hacer presente, que considerando que el ilícito en comento es uno de
los llamados delitos de resultado, para su configuración es menester que se aporte
dolosamente una información falsa y que de dicha información resulte la
obstaculización grave de la investigación de un hecho punible o la determinación
de sus responsables.
Así las cosas, debe ser considerada la falsedad aportada dolosamente
como la acción, y la obstaculización grave a la investigación, como el resultado.
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Como es sabido, en la mayor parte de los casos, es el Ministerio Público
el encargado de la investigación penal pero también hay situaciones especiales
en que la policía autónomamente puede y debe ejecutar actuaciones de
investigación convirtiéndose así también en sujetos pasivos del delito. Dicha
interpretación, no resulta discordante con la historia fidedigna de dicha normativa,
la que no descarta a la policía como receptora de la información en forma
genérica, y concede en casos excepcionales facultades legales para la realización
de las primeras diligencias investigativas.
Precisamente aquello corresponde el caso que nos ocupa, puesto que al
acaecimiento del hecho investigado ocurre en un “sector rural”, y se suman
antecedentes aportados por los acusados quienes se presentan a la unidad
policial como testigos presenciales del hecho. Situando así, el devenir de la
actuación policial en una hipótesis de flagrancia, puede y debe ser investigada
autónoma y legítimamente por la policía dentro de lo establecido en la letra c)
parte final del artículo 83 del Código Procesal Penal, constituyendo la búsqueda
de la camioneta blanca informada en la denuncia un grave perjuicio en la
investigación, lo que evidencia el resultado lesivo y consumado perseguido por el
delito.
Respecto a la gravedad exigida por el tipo, se encuentra dada por las
diligencias que personal policial debió efectuar, en búsqueda de una camioneta de
color blanco falsamente informada por los acusados como causante del accidente,
desviando así la actividad investigativa en diligencias inoficiosas, y haciendo omitir
otras oficiosas a fin de establecer la participación del vehículo realmente implicado
y la ubicación oportuna del conductor del mismo, y poder así realizar los
exámenes y pericias pertinentes, con las que no se pudo contar en un tiempo
coetáneo al hecho.
Dicho esto, corresponde indicar que según la interpretación del presente
Tribunal, la expresión que “condujere al Ministerio Publico a realizar u omitir
actuaciones de la investigación” contenida en la norma, sólo da cuenta de una
calibración de gravedad del antecedente falaz, correspondiendo, más que a una
fase de consumación, al agotamiento del delito.
Son dos órdenes de razones que llevan a la mayoría de estos jueces a
considerarlo de tal manera, la primera es de orden sistemático y coherencia
interna de la norma, puesto que ella misma contempla para el caso la
“retractación oportuna” -que sólo podría tener cabida antes que se llevaran a
efecto las diligencias investigativas o se omitieren estas-, dándole a esta un
tratamiento punitivo revestido de una simple circunstancia atenuante,
abandonando toda posibilidad de estar en presencia de un delito de ejecución
imperfecta o ineficaz. La segunda, es de orden gramatical -lege estricta- ya que
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cuando el legislador ocupa la voz “condujere”, hace referencia a una conjunción de
futuro del verbo conducir, verbo que no es otra cosa que “ guiar o dirigir hacia un
sitio” (RAE), esto es, una falsedad de tal gravedad que pueda llevar al Ministerio
Público a realizar actos de investigación inconducentes o a omitir otros que
resultasen relevantes, y no, necesariamente que los haya efectuado o
concretamente omitido, porque de haber sido esa la voluntad legislativa, en vez
de ocupar la conjunción futura “condujere”, habría dicho “haya conducido” o
“haya llevado” o expresiones pretéritas análogas que dieran cuenta de un
requisito necesariamente complementario al tipo penal.
Recapitulando, entendemos que las Policías, conforme lo establece el
artículo 83 del Código Procesal Penal, se encuentra facultada para investigar en
forma autónoma en sectores rurales y en caso de hipótesis de flagrancia, y las
actuaciones realizadas tendientes a buscar al conductor de una camioneta blanca,
que sindicaban falsamente estos testigos directos y acusados, debe ser
catalogado de una obstaculización grave al ejercicio legítimo del proceder
investigativo policial, satisfaciendo, según se ha venido razonando, las exigencias
típicas del delito materia del cargo, sin que obste a esta conclusión la falta de
acreditación de una orden emanada del fiscal debidamente registrada.
Cabe insistir, que en la especie el necesario dolo de sus autores se
encuentra radicado en la falsedad de la información aportada y el resultado lesivo
en la obstrucción grave a la investigación legítimamente llevada en este caso por
la policía en contexto de la facultad autónoma del artículo 83 del CPP.
Finalmente huelga explicar, que no estamos sancionando a los acusados
Gaete y Edwards como encubridores de la imputación que se formula al señor
Larraín y de la que naturalmente, por ser accesoria deberían ambos acusados ser
absueltos, sino que por un delito diverso, particular e independiente, cual es el
delito de obstrucción a la investigación, esto es, por aportar datos falsos a la
policía que decantó en la búsqueda infructuosa e inoficiosa de un vehículo tipo
camioneta de color blanco. Dicho ilícito subsiste con autonomía al imputado al
acusado absuelto, y ocurre en tiempos disimiles, con requerimientos típicos
particulares y trasgrede bienes jurídicos protegidos diversos, razones que implican
rechazar la tesis de que es meramente accesorio al primero, siendo jurídicamente
plausible la absolución arribada a Larraín Hurtado y la condena por este tipo
penal.
DÉCIMO SEXTO: Participación: Que, conforme a las mismas probanzas
recibidas durante la audiencia del juicio, ha quedado de manifiesto la participación
dolosa de los acusados como autores en el ilícito de obstrucción a la investigación
referido, de conformidad al artículo 15 número 1 del Código Penal, por haber
actuado cada uno de ellos en el hecho, de una manera inmediata y directa.
100
Sobre el punto, se ha estimado relevante los antecedentes aportados ante
estrados por el testigo funcionario de Carabineros Edgar Contreras Figueroa,
quien identifica claramente a ambos sentenciados como las personas que
concurren el Retén donde se encontraba de guardia, a denunciar el hecho y a
aportar antecedentes que devinieron en falsos, no siendo por lo demás un hecho
controvertido por los intervinientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Debate audiencia 343 del Código Procesal Penal:
Que, en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el
tribunal abrió debate para la discusión pertinente en relación a los acusados Sofía
Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez.
El representante del Ministerio Público, refiere la pena base asignada al
delito y pide la aplicación del inciso segundo del artículo 269 bis, argumentando
que debe agravarse esa penalidad ya que se debió efectuar un juicio oral,
solicitando la pena de 800 días de presidio menor en grado medio, accesorias y
costas. Y multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales.
Por su parte, la defensa de Sofía Gaete Rodríguez, se opone a la aplicación
de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, ya que no se llevó juicio
oral a otra persona, tratándose de una hipótesis distinta que supone sindicar a una
persona que no es responsable y que lleva al Ministerio Público a acusar a otro.
Pide se aplique la pena del inciso primero, y se tenga presente la atenuante
establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, conforme a su extracto de
filiación que consta sin antecedentes, el que incorpora.
Pide se aplique también la circunstancia atenuante establecida en el
artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que si bien su defendida no prestó
declaración en el juicio, si lo hizo en fiscalía en octubre de 2013, donde conto en
detalle los hechos, de forma idéntica a como se acreditó en éste juicio, de lo cual
el testigo Veliz Farías da cuenta.
Existiendo dos atenuantes y ninguna agravante, pide aplicar una pena 41
días de prisión en su grado máximo, teniendo presente que se obstruyo la
investigación de un delito no acreditado, lo que deviene en una menor extensión
del mal causado. En subsidio de no acoger dos atenuantes, pide 61 días por la
misma extensión. Sobre la pena de multa, pide el mínimo de 2 UTM. Conforme lo
dispuesto en el artículo 47 inciso 2, pide se le exima de las costas, ya que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Sobre la forma de cumplimiento, estando vigente la antigua redacción
solicita el beneficio de artículo 4 de remisión condicional de la pena por un año.
Incorpora documentos de que estudio una carrera profesional y que se
encuentra trabajando actualmente. Estos son, un certificado emitido por la
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universidad mayor donde se certifica que es alumna de la carrera de Agronomía,
de junio de 2014; Constancia de la misma universidad, donde se señala que está
en proceso de titulación; Certificados de que se encuentra actualmente trabajando
con el cargo de Program Coordinator en la empresa EF Eduacion Internacional
Ltda.; y, certificado de antecedentes sin anotaciones, de fecha 3 de diciembre de
2014.
Señala que de conceder el beneficio de remisión de la pena peticionado,
que sea en la ciudad de Santiago comuna Las Condes.
Los representantes del Ministerio Público, señalan que no se da la
configuración de la circunstancia atenuante del 11 N°9 del Código Penal
peticionada, habiendo acreditado los presupuestos fácticos a través de los testigos
y los funcionarios policiales que declararon. A su juicio no se vislumbra su
intención de colaboración. Efectúa una supresión mental hipotética de la
declaración en fiscalía de la acusada, dándose igualmente los hechos y el delito
acreditado. Sobre los beneficios peticionados los deja a criterio del Tribunal,
asumiendo que cumple con los presupuestos para acceder a beneficios.
Por su parte la Defensa del acusado Sebastián Edward Grez, refiere que el
18 octubre se cita a su representado al Ministerio Público a declarar, lo que si no
hubiese sido necesario no lo habría hecho. Su representado se presenta y
reconoce en fiscalía los hechos, dando una versión exacta en los hechos, lo que
fue vertido a través del testigo. Menciona que declaró ante el funcionario Veliz
Farías, renunciando a su derecho de guardar silencio.
Se remite la fiscalía a lo peticionado para la sentenciada Gaete, lo que
también a su juicio, debe ser aplicado para dicho encartado.
La Defensa Edwards Grez, rechaza la aplicación del inciso segundo, ya que
los antecedentes que llevaron a formalizar no se cumplen.
Pide una pena, invocando la aplicación del artículo 11 N° 6, de
irreprochable conducta, incorporando el extracto de filiación y antecedentes de su
representado sin antecedentes.
Señala que no hay agravante, invocando también la atenuante del 11 N° 9
del Código Penal, de colaboración sustancial, toda vez su representado también
aporta antecedes en su declaración de octubre, reconociendo los hechos, lo que
lleva al Ministerio Público a reformalizar, pide la pena de prisión de 41 días. En
subsidio pide el mínimo de 61 días.
Sobre la multa pide aplicación artículo 70 y 1 UTM toda vez es estudiante.
Pide remisión condicional de la pena cumpliéndose con todos los requisitos.
Incorpora para sustentar dicha petición, un certificado de estudios que lo
acredita como alumno regular de la carrera de Agronomía de la Universidad
Mayor, emitido con fecha 22 de diciembre de 2014.
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Pide se aplique lo dispuesto en el artículo 45, y que se le exima del pago de
las costas, ya que no fue completamente vencido, tuvo motivo de litigar y cuenta
con un voto en contra. Hace presente el domicilio de las Condes de su
representado para efectos del beneficio.
A su vez, el Ministerio Público ahonda sobre las exigencias de la
colaboración sustancial, señalando que fue el acusado Martín Larraín quien lo
sindicaba como copilotos.
DÉCIMO OCTAVO: Sobre las circunstancias modificatorias alegadas:
Que será acogida la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en
el artículo 11 N° 6 del Código Penal, a favor de ambos encartados sentenciados,
habida consideración al contendido de sus respectivos extractos de filiación y
antecedentes, los que figuran sin anotaciones prontuariales pretéritas, dando
cuenta así de una conducta anterior al hecho que nos convoca, exenta de
reproche criminal, requisito que exige la normativa del artículo 11 N° 6 del código
punitivo para completar dicha modificatoria.
Por otra parte, no será acogida la circunstancia atenuante alegada por las
respectivas defensas, contemplada en el número 9 del artículo 11 del Código
Penal, toda vez que del sólo mérito de las declaraciones prestadas por los
sentenciados ante la fiscalía, en octubre de 2013, de la cual se hadado cuenta en
el motivo décimo del presente fallo, único elemento en que se basa dicha petición,
no se vislumbran antecedentes que puedan ser considerados como un aporte
sustancial a la materia investigada y que ahora se sanciona, siendo la información
otorgada insuficiente para catalogarla de sustancial a la hora de dar por
establecidos los hechos ni sus respectivas participaciones en éste delito
autónomo.
DÉCIMO NOVENO: Determinación de la pena: Que, conforme lo
establece la ley penal en su artículo 269 bis inciso primero, la pena establecida
para el delito consumado de obstaculizar gravemente la investigación, es de
presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el inciso segundo de la misma disposición aludida, establece un
aumento de pena en un grado, en el evento de que los antecedentes falsos
aportados condujere al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a
deducir acusación infundada. La citada disposición, resulta del toda ajena al hecho
acaecido en el caso sub lite, toda vez la información falsa aportada por los
sentenciados Gaete Ramírez y Edwards Grez, si bien, conforme se ha
establecido, obstaculizó gravemente la investigación, no alcanzó a incidir en una
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formalización ni acusación contra un tercero ajeno no involucrado en el hecho,
presupuesto necesario para acceder a dicha petición.
De esta forma, al darse por acreditada la participación de los encartados en
calidad de autores, y existiendo una circunstancia atenuantes que ponderar a su
favor, la de irreprochable conducta anterior, y ninguna agravante, el tribunal se
encuentra obligado a aplicar la pena en su mínimum, conforme lo establece el
inciso segundo del artículo 67 del Código Penal, tratándose de una pena de un
grado de una divisible.
Dentro de los límites del grado decantado, se establecerá la cuantía de la
pena en atención a la entidad de la circunstancia atenuante que favorece a ambos
sentenciados y a la extensión del mal producido por el delito, el cual no ha
excedido de los mínimos propios ya contemplados dentro del tipo penal por el que
se les sancionarán.
Con respecto la pena de multa, concordante con los argumentos vertidos
para establecer la pena principal, se los condenará al pago de una multa
ascendente a las 2 Unidades Tributarias Mensuales.
De esta forma, se rechaza la petición de la defensa del señor Edwards
Grez, en cuanto a la rebaja de la multa a imponer, conforme a la disposición del
artículo 70 del Código Penal, considerando que no se han allegados antecedentes
que hagan arribar a la conclusión de que estamos frente a un caso calificado,
siendo el solo hecho de ser estudiante insuficiente para dichos efectos, más
tratándose el sentenciado de una persona adulta con instrucción universitaria.
VIGÉSIMO: Beneficios: Que atendida la duración de la pena a imponer, la
que no excede de tres años, teniendo presente la carencia de condenas anteriores
por crimen o simple delito en contra de los mismos sentenciados, y cumpliéndose
los demás requisitos establecidos en la letra c) y d) del artículo 4 de la Ley 18.216,
vigente a la data de los hechos, se concederá a favor de ambos el beneficio de la
Remisión Condicional de la Pena, suspendiéndose su cumplimiento en la discreta
observación y asistencia de los condenados por la autoridad administrativa
respectiva por el plazo de un año.
Atendido al mérito de las consideraciones precedentes y visto lo dispuesto
en los artículos 1, 11 N°6 y N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 30, 50, 67, 69, 70,
490, 492 y 493 del Código Penal; artículos 1, 5, 7, 45, 46, 47, 48, 79, 80, 81, 83,
84, 259, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329,
333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348 y 468 del Código Procesal
Penal; artículos 2, 162, 165, 166, 167, 176, 181 y 195 de la Ley N° 18.290; y, lo
ordenado en las instrucciones de la Excma. Corte Suprema en acta de pleno N°
79-2001; SE DECLARA:
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I.- Que SE ABSUELVE a MARTÍN JOSÉ LARRAÍN HURTADO, ya
individualizado, de los cargos formulados en su contra por Manejo en estado de
ebriedad con resultado de muerte y de cuasidelito de homicidio, en perjuicio don
Hernán del Carmen Canales Canales, y de la infracción contemplada en el artículo
176 de la Ley del Tránsito, por el hecho acaecido con fecha 18 de septiembre de
2013, en la ruta M-80-N, al llegar al cruce con Quinta Chile, de la comuna de
Pelluhue.
II.- Que SE CONDENA a los acusados SOFÍA FERNANDA GAETE
RAMÍREZ y SEBASTIÁN EDWARDS GREZ, a cumplir, respectivamente, la pena
principal de SESENTA Y UN DÍAS de Presidio Menor en su grado Mínimo; al pago
de una Multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales; y, a la suspensión de cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado
de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, prescrito y sancionado en el artículo
269 Bis del Código Penal, perpetrado con fecha 18 de septiembre de 2013,
aproximadamente a las 06:45 horas, en el servicio de guardia del Retén de
Carabineros de Curanipe.
III.- Que reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el
artículo 4 de la Ley N° 18.216, se concede a los sentenciados condenados, el
beneficio alternativo a la pena privativa de libertad señalada, de Remisión
Condicional, suspendiéndose su cumplimiento en la discreta observación y
asistencia de los condenados por la autoridad administrativa respectiva, por el
plazo de UN AÑO, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 5° de la ley en referencia. Si se revocare el beneficio, deberán cumplir la
pena inicialmente impuesta o su conversión, si procediere, sin que existan abonos
que computar a sus respectivos favores, conforme ha sido informado por los
intervinientes.
IV.- Que no se condena a los sentenciados ni al Ministerio Público, al pago
de las costas de la causa, por entender que todos ellos han tenido motivo
plausible para litigar ante esta sede.
ACORDADA CON LA PREVENCIÓN DEL MAGISTRADO ROJAS
OYARCE, quien estuvo por calificar los hechos que empecen a los acusados
Gaete y Edwards como delito TENTADO de obstrucción a la investigación, habida
consideración de los siguientes argumentos:
1.- Si estamos de acuerdo en que este ilícito en su clasificación dogmática
es un delito de resultado y no de mera actividad, tendremos que colegir que no
basta con la simple aportación de antecedentes falsos para tener el delito como
consumado, en primer término porque para que ellos devengan en “falsos”, es
necesario que previamente se haya desarrollado una actividad indagatoria que
haya sacado a relucir lo verdadero y que, por contraste, permita colegir que los
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aportados originalmente eran falsos. Ni siquiera inexactos, difusos, imprecisos,
equívocos, sino que radicalmente mendaces o falsos.
2.- Ahora bien, incluso antes de esa contrastación de antecedentes –entre
el aportado y el descubierto- debe el Ministerio Público, él y sólo él, realizar un
juicio de mérito con el antecedente recabado –cuya “recepción” puede ser por la
policía- que lo lleve o conduzca a decretar u omitir ACTUACIONES de
investigación, actuaciones que deben registrarse para garantizar la integridad y
fidelidad de la información, conforme previenen los artículos 227 y 228 del Código
Procesal Penal, único modo de no hacer ilusorio el derecho a defensa y de
librarnos de cualquier arbitrio.
3.- Que, a criterio de este voto de prevención, sin estos pasos previos e
ineludibles, es imposible entender que se ha obstaculizado gravemente el
esclarecimiento de los hechos, pues la sola información aportada es un
antecedente inocuo o neutro sin una decisión y dirección investigativa. Y esto es
así, pues –a modo de ejemplo- se puede tener la finalidad de obstaculizar, pero
esgrimiendo un antecedente extravagante y poco creíble, de modo tal que el
persecutor lo desestime inmediatamente como inoficioso para fundar diligencias
de investigación.
4.- Que, la dirección investigativa y el previo juicio de mérito conferido a la
información recabada, para los efectos precisos y estrictos del tipo legal que nos
convoca, el art. 269 bis del Código Penal, sólo es dada al ente persecutor fiscal.
De ahí que, extender tales supuestos a la policía, que si bien recabó
legítimamente el antecedente, es conferirle por vía de integración analógica, en
este caso una suerte de analogía in malam partem, un rol que la descripción legal
no les consagra ni consulta. Entiende este voto minoritario que esta opinión
apunta en el sentido hermenéutico que fluye de la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, se condice con la propuesta acusatoria y se conforma
con el mérito de lo realmente debatido y probado en este juicio.
5.- Que, en el anterior contexto, es innegable que los aludidos encartados,
que se movilizaban en el mismo vehículo de Martín Larraín, alcanzaron a
proporcionar una información que horas más tarde se colegiría como falsa, pero a
cuyo respecto no se demostró con el estándar legal, es decir, más allá de toda
duda razonable, que hubiere pasado por el tamiz legitimador del Ministerio
Público. En ese estado de cosas, la conducta ilícita quedó en los albores de su
camino delictivo, sólo en un principio de ejecución según fluye del mérito de este
juicio, que es el que nos obliga.
Devuélvase a los intervinientes la prueba aportada.
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Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Chanco, en su
oportunidad, hecho archívese.
Sentencia redactada por la Juez Claudia Mora Cuadra y el voto de
prevención su autor.
RIT : 26-2014
RUC : 1300913937-5
Sentencia acordada por los jueces de la Sala Única del Tribunal Oral en lo
Penal de Cauquenes, Víctor Manuel Rojas Oyarce, Mauricio Leyton Salas y
Claudia Mora Cuadra, todos subrogando legalmente.