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1 Limites del Derecho penal frente a la huelga y los piquetes de trabajadores en el Estado constitucional: el caso Airbus (Getafe) Luis Arroyo Zapatero Catedrático de Derecho penal y Director del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla la Mancha Eva María Imedio Prado Investigadora en el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional Nota preliminar. I. El significado y alcance del Derecho fundamental de la huelga. II. La condición de los piquetes como parte del contenido esencial del derecho de huelga. III. La inconstitucionalidad del artículo 315.3 del Código Penal. III.1. Excurso sobre la reforma penal en trámite. IV. Las condiciones de aplicación de los delitos de coacciones, atentado, resistencia, y aplicaciones del delito de lesiones. IV.1. Coacciones. IV.2. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia. IV.2.1.Delito de atentado IV.2.2. Delitos de resistencia y desobediencia. IV.3. Delito de lesiones. IV.3.1. A un trabajador. IV.3.2. A los agentes. V. Conclusiones Nota preliminar El caso conocido como AIRBUS tiene la singularidad de que siendo un hecho sustancialmente de expresión del Derecho de huelga y de su organización mediante piquetes el Ministerio Fiscal ha intervenido con una calificación de los hechos que pone en aplicación todos los artículos del Código penal que pudieran venir al caso, con notoria desproporción entre hechos y calificaciones, con una aplicación de los tipos penales que prescinde de su interpretación conforme a la Constitución y del

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Limites del Derecho penal frente a la huelga y los piquetes de

trabajadores en el Estado constitucional: el caso Airbus

(Getafe)

Luis Arroyo Zapatero

Catedrático de Derecho penal y Director del Instituto de Derecho Penal Europeo e

Internacional de la Universidad de Castilla la Mancha

Eva María Imedio Prado

Investigadora en el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional

Nota preliminar. I. El significado y alcance del Derecho fundamental de la huelga.

II. La condición de los piquetes como parte del contenido esencial del derecho de

huelga. III. La inconstitucionalidad del artículo 315.3 del Código Penal. III.1.

Excurso sobre la reforma penal en trámite. IV. Las condiciones de aplicación de

los delitos de coacciones, atentado, resistencia, y aplicaciones del delito de

lesiones. IV.1. Coacciones. IV.2. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia.

IV.2.1.Delito de atentado IV.2.2. Delitos de resistencia y desobediencia. IV.3.

Delito de lesiones. IV.3.1. A un trabajador. IV.3.2. A los agentes. V. Conclusiones

Nota preliminar

El caso conocido como AIRBUS tiene la singularidad de que siendo un hecho

sustancialmente de expresión del Derecho de huelga y de su organización mediante

piquetes el Ministerio Fiscal ha intervenido con una calificación de los hechos que

pone en aplicación todos los artículos del Código penal que pudieran venir al caso,

con notoria desproporción entre hechos y calificaciones, con una aplicación de los

tipos penales que prescinde de su interpretación conforme a la Constitución y del

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contenido esencial del derecho a la huelga y, por último, por aplicar un precepto que

resultante del último tiempo de la Dictadura que tras haber sobrevivido a la reforma

de 1995, no había sido nunca de aplicación, ni por Tribunales ni por el propio

Ministerio Público, lo que se explica porque el artículo era considerado por todos

hasta ahora como una excrecencia inconstitucional.

La calificación fiscal parece una aplicación de los preceptos del código meramente

automática y acumulativa y aconseja una revisión técnica y dogmática de las

condiciones de aplicación del Código penal a las huelgas y actividades de piquetes

de modo conforme a la Constitución, lo que interesa a todos, huelguistas,

representantes sindicales, miembros de piquetes y a los guardianes de la legalidad y

también de la legalidad constitucional, inclusive, naturalmente, el Ministerio

Público.

Por ello analizamos en lo que sigue y sucesivamente: (1) el significado y alcance del

Derecho fundamental de la huelga, (2) la condición de los piquetes como parte del

contenido esencial el Derecho, (3) la inconstitucionalidad del artículo 315.3 del

Código Penal (4) las condiciones de aplicación en las acciones de huelga de las

figuras delictivas de las coacciones, la desobediencia, la resistencia y el atentado, así

como en su caso del tipo de lesiones.

I. El significado y alcance del Derecho fundamental de huelga

El art. 28.2 CE protege el derecho de huelga1 como mecanismo colectivo dirigido a

presionar2 a la empresa o a la autoridad laboral con la siguiente fórmula; "se reconoce el

derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que

regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el

mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Pero como esta Ley no ha

llegado a adoptarse, se sigue aplicando el RDL 17/1977, de 4 de marzo, declarado

parcialmente inconstitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril e interpretado conforme

a esta y posteriores sentencias.

1 Véase Baylos Grau, A. Estudios sobre la huelga, Editorial Bomazo, Albacete, 2005.

2 Cfr. Bautista Vivero Serrano, J. El ejercicio del derecho de huelga y la solución del conflicto colectivo

de fondo por diversos medios, en Revista Universitaria de ciencias del trabajo, nº 10, 2009, ejemplar

dedicado a: Aspectos colectivos de las relaciones laborales, pp. 197-208. p. 199

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Según la STC 11/1981, "el sistema que nace del artículo 28 de la Constitución es un

sistema de derecho de huelga". Esto quiere decir que determinadas medidas de presión

de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos. Es derecho de

los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo

limitar la libertad del empresario como método para superar el atasco en las

negociaciones o reforzar posiciones".

El derecho de huelga se construye sobre un elemento básico que es la existencia de un

conflicto entre capital y trabajo. Ese conflicto se encuentra, también, en el contexto de

una huelga general, que no es cualquier huelga y que tiene lugar con motivo y ocasión

de una restrictiva reforma laboral.

El conflicto de trabajo es sociológicamente un espacio de coacción, los sujetos que

intervienen en el conflicto encuentran sumamente condicionada su posibilidad abstracta

de autodeterminación3. Para poder comprender el comportamiento de los trabajadores

durante una huelga hay que partir del escenario en el que se desarrolla una huelga, un

conflicto natural consecuencia de la confrontación de intereses entre las decisiones del

empresario ó de la administración laboral y los derechos de los trabajadores, por lo que

todo análisis acerca de la actuación de los trabajadores debe partir de ese escenario

hostil hacia los trabajadores.

La jornada de huelga es el momento más comprometido dentro del contexto del

conflicto colectivo y la crispación es el elemento que determina el contenido de la

actuación de los trabajadores durante la huelga.

Ante el conflicto, el trabajador se debate en tensión entre la llamada a la huelga que

hacen los más reivindicativos y el poder empresarial, entre el temor a su propia

insolidaridad de no seguir la iniciativa de los demás y el temor a la pérdida del salario

que la huelga comporta, así como el riesgo de sufrir otras desventajas.

3 Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores en huelga y el delito de coacciones tras la

reforma de 1976 en Comentarios a la legislación penal, T.II: El Derecho penal del Estado democrático,

EDERSA, Madrid, 1983, páginas 441‐485.

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II. La condición de los piquetes como parte del contenido esencial del Derecho

fundamental de huelga.

El cometido del piquete se describe en el fundamento 3 de la STC 137/1997 que

determina que "de conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto ley

17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó que una de las facultades del

derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad

abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus

circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de

exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición.

El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a

participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin. La

actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información,

propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o

disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del

derecho reconocido en el art. 28.2 C.E."

Los piquetes son instrumento de organización de la huelga4 y agentes de la información

y persuasión de los trabajadores como condición necesaria al ejercicio del derecho de

huelga y parte de su contenido esencial. Pero, indudablemente, la función que más

dificultades plantea es la de persuasión para que otros trabajadores se unan a la huelga,

atendiendo a que la particularidad del piquete viene establecida en la concreta ubicación

de la protesta, es decir, en la puerta de la empresa.

Para equilibrar la posición más débil de los trabajadores que se encuentran sometidos a

la presión-coacción de la relación laboral "es necesario reconocer un grado de

persuasión que permita un margen de adecuación de la presión más amplio del que en

otras condiciones de la vida social estaría permitido y que actuaría reductivamente

sobre el perímetro de la tutela típica de los delitos de coacciones".5 En democracia, el

debate sobre la colisión entre el Derecho fundamental a la huelga y las libertades

genéricas de terceros se ha producido en la aplicación del tipo de las coacciones

4 Cfr. Baylos Grau, A. Estudios sobre la huelga...

5 Cfr. Arroyo Zapatero, L. Manual de derecho penal del trabajo Praxis, 1988, p. 217.

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genéricas del articulo 172 CP aunque es sabido también que el Código Penal de 1995 no

expulsó el párrafo 2 del artículo 496 de las coacciones laborales, sino que lo mantiene

en el artículo 315.3 sin que se haya aplicado hasta estos últimos tiempos. Inaplicación

que se debía, sin duda, a que todos los operadores jurídicos lo consideraban

inconstitucional.

III. La inconstitucionalidad del artículo 315.3 del Código penal

Es particularmente importante destacar que la aplicación desaforada del delito de

coacciones a la huelga se empieza a producir a partir de la huelga general de 2010,

cuando se inician numerosos procedimientos en relación a incidentes que tienen lugar

durante el desarrollo de huelgas generales.

Los motivos por los que no se ha aplicado hasta ahora el delito de coacciones a la

huelga se deben al sentido común de jueces y fiscales que, con una interpretación

razonable de los hechos y de las normas, no han aplicado este tipo agravado porque aún

cuando los comportamientos pueden ser molestos, incómodos o incluso dañosos carecen

de la suficiente relevancia como para justificar su incriminación con la pena agravada

del art. 315.3 CP que es ni más ni menos de 3 a 4 años y medio de prisión y multa de 12

a 18 meses.

En todo caso, lo que acontece con el art. 315.3 CP es que es manifiestamente

inconstitucional y ello por dos motivos:

1. El art. 315.3 CP es desproporcionado en el conflicto de dos bienes jurídicos: el

derecho a la huelga y la facultad de no hacer huelga. Los piquetes actúan en el marco

del ejercicio del derecho fundamental de huelga y se enfrentan a los trabajadores que no

quieren ejercer el derecho fundamental y que reclaman su libertad genérica de actuar. El

artículo 315 CP está incluido en el Título XV, de los delitos contra los derechos de los

trabajadores que aparentemente protege el derecho de libertad sindical y el derecho de

huelga pero su apartado 3 no sirve a la protección del derecho de huelga, lo que

realmente protege es la facultad individual de no participar en la huelga.6

6 Cfr. Arroyo Zapatero (vid.); Pérez de los Cobos Orihuel, F. El régimen jurídico de los piquetes de

huelga en Revista española de Derecho del trabajo, nº 22, 1985, pp. 203-258.; Baylos Grau/Terradillos,

Derecho penal del trabajo (vid). De Vicente Martínez, R. El derecho de huelga y el delito de coacciones

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Cuando una conducta se desarrolla en el marco del ejercicio de un derecho fundamental,

como es el caso de los piquetes de huelga y otra conducta se desarrolla en ejercicio de

una facultad o libertad genérica, no se puede limitar el ejercicio derecho fundamental en

favor de la facultad. El derecho fundamental de huelga está consagrado con garantías

constitucionales que no pueden ceder en favor de un bien jurídico tutelado con menor

consideración7, porque la facultad de no hacer huelga no encuentra acomodo

constitucional en el artículo 315.3 CP8. El necesario juicio de ponderación al que hay

que acudir en casos de conflicto no se proyecta entre dos intereses iguales y en todo

caso no puede ofrecer un privilegio de garantía más enérgico a una facultad que a un

derecho fundamental, es decir, no se puede proteger más la libertad genérica que el

ejercicio del derecho fundamental. En este sentido ya se manifestó el TS en su sentencia

de 22 de mayo de 1986 al declarar que "la incidencia en el general ánimo tendencial de

restringir la libertad de la persona o personas sobre las que se ejerce, que sirve, para

caracterizar el tipo de coacción, sobre una concreta parcela de esa libertad constituida

por la libertad de trabajo; no se protege así, contra lo que pudiera deducirse de

expresiones desafortunadas de la exposición de motivos de la referida ley creadora del

"tipo", el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus

intereses, hoy consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, sino, contrariamente,

el bien jurídicamente protegido es el derecho a no hacer la huelga o a no estar en

huelga".

2. La incriminación de esas conductas con una pena tan grave es manifiestamente

contraria al principio de proporcionalidad.

(a propósito de la sentencia de la Sala Segunda del TC de 21 de diciembre de 1988) en Revista Poder

Judicial, nº 15, 1989 y Los delitos contras los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia,

2008; Lascuraín Sánchez, J. A. Los delitos contra los derechos de los trabajadores: lo que sobra y lo que

falta en Anuario de derecho penal y ciencias penales, T. 57, 2004, pp. 19-52; Rojo Torrecilla, E. (Coord.)

Delitos contra los derechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social, Bosch, Barcelona 1998;

Valle Muñiz/ Villacampa Estiarte, Titulo XV De los delitos contra los trabajadores en Comentarios a la

Parte Especial del Derecho Penal, Quintero Olivares, G. (coord.), Aranzadi, Navarra, 2002, p. 1155-1172. 7 Véase Arroyo Zapatero, L. Manual de derecho penal del trabajo..., pp. 217 y ss.

8 Es muy escasa la doctrina que ha defendido esta regulación. Uno de esos autores es Santana Gómez que

defiende que el texto "permite y garantiza el adecuado equilibrio, en este terreno, entre las instancias

colectivas y las individuales". Cfr. en Santana Gómez, A. El régimen jurídico de los trabajadores no

huelguistas, Civitas, Madrid, 1993, p. 117.

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La aplicación del precepto agravado del art. 315.3 CP9 de coacciones a la huelga resulta

una sanción excesiva y desproporcionada10

pues establece una pena entre 3 y 4 años y

medio de prisión y multa de doce a dieciocho meses para conductas que se realizan en el

marco de un derecho fundamental, mientras que para la protección del tipo básico de

coacciones el art. 172.1 CP11

castiga con una pena de prisión de seis meses a tres años y

multa de seis a doce meses y para el supuesto agravado de coacciones al ejercicio de un

derecho fundamental el párrafo segundo del art. 172 CP establece una pena de prisión

de año y medio a tres años o multa de 18 a 24 meses.

Repárese expresamente en este último inciso, la coacción para impedir el ejercicio de un

derecho fundamental se castiga con prisión de un año y medio a tres años o multa de 18

a 24 meses y la coacción para impedir la libertad de no secundar una huelga con pena de

3 a 4 años y medio de prisión y multa de 12 a 18 meses.

Como se observa, las penas establecidas en el apartado 3 del art. 315 CP son muy

superiores a las establecidas en el art. 172, aún en su modalidad agravada y esta

desproporción resulta patente ante dos conductas prácticamente idénticas. Si el plus de

desvalor que justifica una intervención penal más enérgica es la coacción para impedir

el ejercicio de un derecho fundamental, no es admisible que el art. 315.3 CP actué en

sentido contrario. El Código Penal no debe otorgar un tratamiento punitivo específico

agravado a la tutela de un interés no reconocido en la Constitución española como

9 Artículo 315 CP

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que

mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad

sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o

intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente

pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. 10

El despropósito de la falta de proporción se constata al comprobar que el Código Penal establece penas

similares para comportamientos como los siguientes: para la lesiones que causen la pérdida o inutilidad de

un órgano una pena de prisión de 3 a 6 años (art. 150 CP), atentar contra la indemnidad sexual de un

menor de trece años es castigado con prisión de 2 a 6 años (art. 183 CP), el robo con violencia o

intimidación (art. 242 CP) se castiga con prisión de 2 a 5 años o allanar con violencia o intimidación la

casa del Rey o de sus ascendientes o descendientes es castigado con prisión de 3 a 6 años (art. 490 CP). 11

Artículo 172 CP

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no

prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los

medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le

impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro

precepto de este Código.

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derecho fundamental ni la norma penal puede dirigirse contra los piquetes que actúan en

el marco del derecho fundamental de huelga.

En todo caso, debe prescindirse del artículo 315.3 CP atendiendo a que se recoge en el

texto penal la figura básica de coacciones en el art. 172 CP por la que pueden resolverse

perfectamente las conductas que supongan excesos en la actuación de los piquetes.

Como ya se ha señalado anteriormente, este precepto no solamente es innecesario sino

que es contrario al derecho fundamental de huelga.

No puede entenderse como ha logrado mantenerse esta figura en el texto penal a menos

que se profundice en los antecedentes del tratamiento penal de los piquetes de huelga.

Como es sabido, los piquetes han sido abordados desde la jurisdicción penal desde el

delito de coacciones hasta la reforma del Código Penal de 197612

las conductas

violentas de los piquetes se castigaban como coacciones comunes o por otros delitos de

los llamados "políticos".

La ley 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Código

penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad

del trabajo, establecía en su Exposición de Motivos que ante "La presencia y la

creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autodenominan "piquetes de

extensión de huelga", y que maltratan o intimidan a los trabajadores, significan no sólo

una ofensa a la libertad del trabajo, sino también al mismo derecho a la huelga, que

descansa en la libertad personal del trabajador, constituye, sin duda, un ataque a la

seguridad de los trabajadores, que se viene a sancionar en el artículo 496".

La reforma de 1976 incorpora los nuevos apartados segundo y tercero al artículo 496

quedando su redacción:

El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo

que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o

injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cíen

mil pesetas.

Incurrirán en las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de diez mil a

cien mil pesetas los que actuando con violencia o intimidación, en grupo, o

individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar o

continuar una huelga, paro o cierre empresarial.

12

L. 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del CP relativos a los

derechos de reunión, asociación, expresión de ideas y libertad de trabajo, BOE nº 174, de 21 de julio de

1976.

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Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en la forma

prevista en el párrafo anterior, fueren ajenos al conflicto o portaren armas o

instrumentos peligrosos

El sentido de la reforma trataba, en apariencia, la protección de acudir al trabajo pero en

realidad correspondía a un intento de lograr un efectivo control del movimiento sindical

clandestino13

y una forma de intimidar a los trabajadores más activos que no eran otros

sino quienes formaban los piquetes. Son circunstancias que no tienen parangón en la

actualidad, cuando los piquetes son parte del contenido esencial del Derecho

Fundamental de huelga.

Si el texto de la ley de 1976 ya fue cuestionado por la doctrina14

, su traslado al texto del

CP aprobado en 1995, resulta incomprensible. La redacción del art 496 en su apartado 2

se traslada al art. 315.3 CP, eliminando los supuestos de paro o cierre empresarial y con

la adecuación a la nueva sistemática penal establecida en el Código penal de 1995. La

pena del Código de 1995 supone un incremento descomunal, pasando de la pena de

arresto mayor en esas coacciones laborales, es decir, un máximo de 6 meses a penas de

3 a 4 años y medio y multa de doce a dieciocho meses.

La única explicación de este despropósito estriba en deducir que la pretensión del grupo

parlamentario socialista fue que la reforma del conjunto del Código Penal contara con

los votos del grupo parlamentario popular. El grupo parlamentario socialista admitiría

este despropósito en este punto y en otros, con la pretensión de que el grupo

parlamentario popular votara a favor del texto penal, aunque se demostró que dicha

pretensión era vana porque el grupo popular no voto nunca a favor del nuevo código.

En realidad el Partido Popular lo que proponía en su enmienda15

al art. 315.316

era que

las conductas realizadas por una persona individual sobre otro trabajador también fueran

incluidas en el tipo agravado. Aunque esta enmienda fue rechazada si se mantuvo el

supuesto agravado que, seguramente, el grupo mayoritario pensó que nadie en su sano

juicio acabaría aplicando, como ha ocurrido hasta ahora cuando nos encontramos con

una aparente política del Ministerio Fiscal que reclama su aplicación.

13

Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores en huelga ... 14

Véase doctrina en nota 6. 15

Boletín Oficial de las Cortes. V Legislatura, nº 87 de 21 de septiembre de 1995, p. 274, enmienda 616. 16

En ese momento de tramitación del código penal este texto se recogía en el art. 311.2 del proyecto de

CP.

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10

Ante un precepto que se revela inconstitucional, especialmente cuando se reclama su

aplicación quince años después de ser incorporado al Código Penal de 1995, es de

mucha conveniencia que se proponga su derogación17

, pero a la espera de la misma,

existen dos modos de reaccionar frente a la pretensión de aplicación del precepto 315.3

CP:

1. Instando al juez o tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad

(art. 35 LOTC) por vulneración del derecho fundamental de huelga del art. 28.2 CE18

.

2. Planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como garante de la

interpretación y la correspondiente aplicación del derecho comunitario, una cuestión

prejudicial de interpretación19

(art. 267 TFUE y 19.3 b del Tratado de la Unión Europea)

sobre la extensión y límites del derecho fundamental de huelga del art. 2820

y del art.

52.121

de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En lo que a nuestro juicio refiere, el art. 315.3 CP es inconstitucional y contrario a la

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por ello, la formulación

17

Se han presentado dos propuestas de derogación del art. 315.3 CP. Véase propuesta de derogación

presentada por el grupo parlamentario mixto, BOCG, Congreso de los Diputados, X legislatura, serie B,

27 de junio de 2014, nº 186-1, pp. 1-2. En el mismo sentido la propuesta de derogación presentada por el

grupo parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: Izquierda plural, BOCG, Congreso de los Diputados, X

legislatura, serie B, 11 de julio de 2014, nº 189-1, pp. 1-3. Esta propuesta es rechazada, véase BOCG,

Congreso de los Diputados, X legislatura, serie B, 17 de octubre de 2014, nº 189-2, p. 1. 18

En este sentido pueden verse los trabajos: Balaguer Callejón, Mª L. El recurso de inconstitucionalidad,

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001: Fernández Frutos, M. El procedimiento de

la cuestión de inconstitucionalidad, Cedecs, Barcelona, 2003: Pérez Tremps, P. La cuestión de

inconstitucionalidad en el derecho español, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, año 3, nº

1, 2005, pp. 127-148: Requejo Pages, J. L. (coord.) Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, Tribunal Constitucional, Madrid, 2001. 19

Véase Arroyo Jiménez, L. Sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal

Constitucional. Bases, contenido y consecuencias. Indret: Revista para el análisis del derecho, nº 4, 2011

y Sarrión Esteve, J. El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por parte del

órgano jurisdiccional español, en Los retos del Poder Judicial ante la sociedad globalizada. Actas del IV

Congreso Gallego de derecho procesal (I Internacional), 2-3 de junio de 2011, (Coord. Neira Pena, A. y

Pérez-Cruz Martín, A. J.), A Coruña, 2012, pp. 679-690. 20

Artículo 28 CDFUE : derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho

comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios

colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas

para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. 21

Artículo 52.1 CDFUE: alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá

ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán

introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan

efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de

los derechos y libertades de los demás.

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11

de la cuestión prejudicial por vulneración del derecho fundamental a la huelga de la

norma europea, aunque no haya dado lugar aún a jurisprudencia, considerará, con toda

seguridad, contrario a la Carta un precepto con unas penas tan desproporcionadas,

argumento y principio que no solamente es cardinal en la justicia europea sino que el

propio art. 52.1 de la Carta reclama.

III. 1. Excurso sobre la reforma penal en trámite

Por lo que respecta a la reforma en curso del Código Penal22

, parece que nadie discute

que el art. 315.3 CP es desproporcionado y por ello se ha incorporado al texto de

reforma del Código Penal, en el último momento, una enmienda del Grupo

Parlamentario Popular que afecta a todo el art. 315 CP23

. Anteriormente fueron

tramitadas dos proposiciones de derogación por otros grupos parlamentarios que no

fueron aceptadas por la mayoría. Lo que ha planteado el Partido Popular, en su

enmienda, es, sustancialmente, una reducción de penas de los tres apartados del artículo

315 CP.

Frente a la actual regulación del apartado 1 que castiga con pena de prisión de seis

meses a tres años a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad,

impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, el

texto de la enmienda que propone la reforma, mantiene la conducta punible y reduce la

pena a los que impidieren el ejercicio del derecho de huelga -que en la práctica son los

empresarios, asimilados y sus agentes- a prisión de seis meses a dos años.24

El apartado 2 referido a las conductas del apartado 1 del art. 315 CP que se lleven a

cabo con fuerza, violencia o intimidación serán castigadas con prisión de tres años a 4

años y medio -que es la pena superior en grado a la establecida en el art. 315.1 CP-, en

la nueva redacción se modifica el texto sustituyendo los términos con fuerza, violencia

o intimidación por los que se lleven a cabo con coacciones, y se reduce la pena de

prisión de un año y nueve meses a tres años.

Por lo que se refiere al apartado 3 se sigue manteniendo el tipo agravado de los piquetes

de huelga que coaccionen a otros trabajadores a iniciar o continuar una huelga y la

diferencia con la regulación vigente es la propuesta de reducción de la pena a un

mínimo de prisión de un año y nueve meses y un máximo de tres años, frente a la pena

de tres años a cuatro años y medio que se recoge en el vigente Código Penal.

22

BOCG Congreso de los Diputados, X Legislatura, serie A, nº 66-5 de 2 de febrero de 2015, pp. 1-103. 23

Enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, nº 888. BOCG Congreso de los Diputados,

10 de diciembre de 2014, Serie A, nº 66-2, p. 587. 24

Se da la circunstancia que ningún grupo parlamentario había solicitado modificación de los apartados 1

y 2 del art. 315 CP.

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12

Las novedades de la nueva redacción de los dos primeros apartados del art. 315 son

evidentes y resultan trascendentes en relación con el apartado 3, porque el proyectado

artículo sanciona del mismo modo, o incluso con menor pena, las conductas de orden

empresarial dirigidas a impedir o limitar el ejercicio de huelga que las conductas que

ejercicio del derecho de huelga.

La propuesta de la enmienda prevé, por tanto, que los sujetos activos del apartado 2 del

art. 315 CP que actúen de modo ilegal sin estar ejerciendo ningún derecho, ni específico

ni genérico, sean castigados exactamente igual que los sujetos que estén ejerciendo el

derecho fundamental de huelga, es decir, sanciona con la misma penalidad dos

conductas de valor desigual.

Además, no desaparece la desproporción respecto del tipo común de coacciones del art.

172 CP, que, recordemos prevé una pena de seis meses a tres años para el que impidiere

a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no

quiere. El tipo básico del 172 CP interpretado originariamente como fuerza física, es

decir, agresión corporal, para privar a otro de su capacidad de actuar es castigado con

una pena mucho más baja, al menos en su límite inferior, que las conductas de los

trabajadores que ejercen el derecho fundamental de huelga.

Tampoco desaparece la desproporción con el párrafo segundo del art. 172 CP referido a

las coacciones para impedir el ejercicio de un derecho fundamental y que se sanciona

con pena de prisión de un año y medio a tres años. Resulta evidente que mientras el

párrafo segundo del art. 172 CP tiene como elemento determinante de la conducta

delictiva que esta consista en impedir el ejercicio de un derecho fundamental, la

conducta punible del apartado 3 del artículo 315 CP consiste, precisamente, en el

ejercicio de un derecho fundamental.

En definitiva, la modificación prevista para el artículo 315 persiste en mantener una

manifiesta desproporción, que, aunque minorada, continua admitiendo que ante el

conflicto entre derecho de huelga y facultad genérica de no ir a la huelga, prevalece esta

última facultad en detrimento del derecho fundamental.

IV. Las condiciones de aplicación de los delitos de coacciones, desobediencia,

resistencia, atentado y delito de lesiones.

IV.1. Delito de coacciones

Se trata de examinar que conductas realizadas por los piquetes derivan del contenido del

derecho fundamental de huelga y de la función de persuasión y que no pueden ser

incriminadas por el tipo de coacciones comunes.

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No se puede deducir que cualquier grado de presión o persuasión en la actuación de los

piquetes debe comportar consecuencia penal. Se debe permitir un grado de presión

suficiente para que la actuación del piquete tenga sentido. Pero es precisamente en las

condiciones y modos de ejercer esa influencia y esa persuasión en donde se sitúa el

conflicto y donde puede surgir la necesidad de intervención penal25

. La determinación

cuantitativa de la violencia o intimidación que realiza el tipo, el grado de presión o el

modo de persuasión que no constituye coacción y la selección de conductas que

comportan violencia e intimidación, es tarea de los tribunales que han de examinar y

valorar en cada caso. Es necesario considerar que el grado de violencia que ha de

revestir la acción, que debe tener la suficiente intensidad para afectar gravemente la

libertad de obrar o la capacidad de actuar26

de los trabajadores no huelguistas y por ello

sobrepasar los límites del contenido del derecho de fundamental de huelga. Pero

siempre se debe tener en cuenta que la situación de angustia, estrés e incertidumbre

pesan sobre el comportamiento de los huelguistas y afectan a su actuación, como ya

establecía el TC en la sentencia 137/1997; "las situaciones de conflicto que dan lugar a

las huelgas afectan a aspectos especialmente sensibles y relevantes de la vida de los

trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el

legítimo ejercicio de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden

comportamientos corteses propios de momentos de normalidad". Por lo tanto, para

poder interpretar las conductas de los piquetes hay que atender a dos factores, por una

parte, la existencia de un conflicto que se pone de manifiesto en la jornada de huelga, y

por otro, el estado anímico de tensión de los trabajadores.

El exceso supone la superación del equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y

las libertades genéricas de los demás trabajadores, sin que estén claros los términos

dentro de los que estas se deben proteger. El propio TC considera que las coacciones

punibles son solo los actos vandálicos27

, no cualquier otro acto de tensión o fuerza, lo

que determina que los hechos deben contener un grado de violencia y que solo a partir

de ese momento, se puede hablar de extralimitación y en consecuencia hacer posible la

aplicación de los tipos penales comunes. Los hechos han de comportar además de la

25

Vid. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes... 26

Vid. De Vicente Martínez, R. Los delitos contra los derechos... p. 543 y sentencias TS de 2 de marzo

de 1986 y de 26 de febrero de 1992. 27

ATC 158/1994 de 9 de mayo; "Quedan, por lo tanto, fuera del derecho a difundir la huelga la

realización de coacciones o de actos vandálicos, los cuales en modo alguno pueden verse justificados por

la difusión o el éxito de la huelga, o usados como un factor multiplicador de los efectos de la misma"

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coacción, lesiones o daños y la violencia ha de estar manifiestamente presente. Los no

huelguistas deben poder soportar una presión mayor que en otros ámbitos de la vida

social pues los huelguistas defienden su interés legítimo, que coincide, normalmente,

con el interés del colectivo al que pertenecen todos. Siempre habrá de tenerse en cuenta

que cierto exceso, posiblemente, es consustancial al ejercicio del derecho de

manifestación en una sociedad abierta y compleja28

. De todo ello se deriva el criterio de

juzgar como leves determinadas conductas de fuerza o intimidación, que en otro orden

de la vida resultarían graves. Esa levedad debe tomarse en cuenta para la determinación

de la pena o bien juzgarlas del todo atípicas, v. gr., actos de desaprobación o

invitaciones directas a abandonar el trabajo. El juicio de gravedad es el elemento básico

a la hora de establecer el límite de actuación de los piquetes por la producción de

violencia material o de daños materiales.

Por otra parte, del hecho de que el piquete actúa en el marco del ejercicio de un derecho

fundamental se deriva que en los casos de hechos no manifiestamente constitutivos de

violencia o intimidación, el exceso en la labor de persuasión debe resolverse a favor del

derecho fundamental (in dubio pro libertate)29

. Esto se corresponde, además, con el

principio de intervención mínima del Derecho penal en los conflictos laborales,

generalmente propugnado por la doctrina. En los supuestos de intimidación solo pueden

incluirse en el tipo las conductas manifiestamente intimidantes, como, por ejemplo, las

amenazas orales de males gravísimos que vengan acompañadas de la ostentación de

armas o instrumentos peligrosos.

El uso del lenguaje30

, al igual que la acción, debe interpretarse dentro del contexto de

conflicto en el que se expone y la función de entorpecer, dificultar y convencer a los no

huelguistas para que secunden la huelga. Las indirectas no deben considerarse bastante

para realizar el tipo, como, por ejemplo, el fotografiar a quienes se incorporan al trabajo.

En cuanto a las conductas impeditivas del paso debe preferirse la atipicidad de las

barreras humanas inertes o no agresivas, o que se limitan a comportar una mera

28

SAN 7 julio 2014 29

Véase Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores... 30

De Vicente Martínez, sostiene que "el contexto de conflicto y reivindicación en el que se expresan

ciertos "insultos" debe tenerse en cuenta atendiendo al afán de entorpecer la incorporación a los puestos

de trabajo de los no huelguistas por parte de los piquetes". Véase De Vicente Martínez, R., Los delitos

contra los derechos de los trabajadores...

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dificultad de paso31

y no una imposibilidad absoluta.32

En los supuestos de ocupación de

locales, debe calificarse de violencia la expulsión directa del local de los que

permanecían trabajando y no la mera imposibilidad técnica de la continuación del

trabajo como consecuencia de la reunión, ni la invitación a abandonar el local. Tampoco

deberán calificarse como coacciones a la huelga los casos en los que se impide la

entrada o salida de mercancías transportadas por trabajadores ajenos a la empresa o el

impedir la entrada de clientes porque de este modo no se incide en la voluntad de

participar o no en una huelga de los trabajadores.

Puede concretarse como razonable la distinción entre el exceso y la incomodidad de la

presencia del piquete. De esta forma no puede presumirse el exceso a no ser que exista

un daño desproporcionado y una intención de producirlo, por ello no deben entenderse

como exceso las declaraciones retóricas, que aunque poco educadas no pueden excluirse

de las prácticas características de los piquetes, si no van más allá de lo socialmente

admisible considerando el momento en el que tienen lugar.

Ante la necesidad de ponderar los bienes jurídicos: libertad de trabajo y derecho de

huelga, atendiendo al contexto del ejercicio del derecho fundamental, deber recordarse

que el ejercicio del derecho de huelga no se desarrolla en un contexto de serenidad y

calma y por ello el comportamiento de los piquetes no se va ajustar al cortés protocolo.

Esta particularidad determina que el grado de permisividad de los comportamientos que

en otro momento no serian tolerables, en este ámbito no serían penalmente reprochables

por ser ahora consentidos como soportables. El juicio adecuado de ponderación debe

atender al exceso de violencia, al daño producido y al perjuicio provocado. De tal

manera que, el límite del ejercicio del derecho de huelga se encuentre en un exceso

31

Hay que observar que la opinión de Pérez de los Cobos se ha modificado sustancialmente en este

sentido. Si bien en 1985, en su artículo El régimen jurídico de los piquetes de huelga (véase nota 6),

defendió que en caso de conflicto entre el derecho de huelga y la facultad o libertad de trabajar durante

una jornada de huelga prevalece el valor material primario y la jerarquía superior del derecho de huelga

por una cualidad de prioridad relativa y protección preferente de la que goza el derecho de huelga, frente

a los trabajadores que no secundan la huelga, en el voto particular emitido en la STC 104/2011, el mismo

autor se postula a favor de una limitación de la actuación de los piquetes de huelga excluyendo actos

como impedir la entrada a los centros de trabajo de los trabajadores o de otros ciudadanos. En nuestra

opinión, rechazar universalmente esas actuaciones como parte del derecho de huelga resulta claramente

desproporcionado porque informar a otros trabajadores en los accesos de la empresa siempre supone un

mínimo obstáculo al acceso de los trabajadores no huelguistas y requiere un profundo esfuerzo

jurisprudencial que delimite el ámbito de tipicidad de acuerdo a criterios casuísticos. 32

Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores...

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irracional que va más allá de las exigencias inherentes a la influencia de los piquetes

como instrumento para obtener la adhesión a la huelga de aquellos que, en principio,

habrían optado por trabajar. En definitiva la conducta punible debe consistir en

comportamientos violentos graves.

Resolver las dificultades teóricas y técnicas del juicio de ponderación corresponderá a

los tribunales en cada caso, que cuando menos deben tener en cuenta que la facultad de

no ir a la huelga no puede entenderse como "un derecho ilimitado o incondicionado" y

que solo prevalecerá en "ultima ratio" sobre el derecho del piquete cuando este

produzca daños a las personas o los bienes, pero por el grado de violencia, no por la

errónea consideración de una jerarquía igual o superior de la facultad de no hacer

huelga.

Al mismo tiempo se debe prestar especial atención a la sentencia del TC 104/2011,que

advierte en su Fj. 6 que "cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto

ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido,

finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el

derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción

penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor

literal por ello cuando los excesos no alcanzan a desnaturalizar o desconfigurar el

derecho fundamental no puede aplicarse la norma penal". Conforme a esta premisa aun

cuando el comportamiento de los piquetes "no resulte plena y escrupulosamente

ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, pero se pueda reconocer

inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la

razón de ser de su consagración constitucional, la gravedad que representa la sanción

penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio

desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría

tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio"33

.

La proporcionalidad de la reacción penal está vinculada a la dimensión objetiva del

derecho fundamental y a la evitación del efecto desaliento34

(“chilling effect”) en el

33

Ibídem 34

Para un estudio en mayor profundidad de la doctrina sobre el efecto desaliento en el ejercicio de los derechos fundamentales véase: Bailone, M. El antiterrorismo como paradigma de desaliento de la

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ejercicio del mismo. El ámbito protegido del derecho fundamental de huelga se extiende

a conductas cercanas al derecho fundamental cuando su interpretación no es

incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho, de tal modo que, no es

suficiente con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras

de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la

reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un

sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto

disuasorio o desalentador del ejercicio del derecho.35

Ante una conducta antijurídica,

pero que se sitúa cerca del ámbito del contenido del derecho, una reacción penal

excesiva producirá un efecto desaliento en el ejercicio futuro del derecho fundamental,

sobre todo cuando los limites penales están imprecisamente definidos36

.

En relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta, particularmente, la especial posición

en el ejercicio del derecho de huelga de aquellos trabajadores que pertenecen al comité

de empresa o tienen la condición de representante sindical de los trabajadores y que

integran los piquetes de huelga. Esta singular posición es objeto de análisis en la STC

104/2011 que conecta las funciones de representación de los trabajadores con una

protección adicional necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de huelga37

porque,

en este caso es particularmente negativo que la norma penal produzca un efecto

desaliento. Desalentar a los que ejercen funciones representativas en los conflictos

laborales sancionando penalmente en casos como el de referencia deja el campo abierto

para que solamente participen los vándalos. Salvo que sea esto, precisamente, lo que

pretenda el legislador penal.

participación ciudadana, en Diez Picazo, L. y Nieto Martín, A. Derechos fundamentales en el derecho penal europeo, 2010, pp. 529-546. Cuerda Arnau, Mª L. Proporcionalidad penal y libertad de expresión: la función dogmática del efecto desaliento en Revista General de Derecho Penal, nº 8, 2007. De la misma autora Terrorismo y libertades políticas en Teoría y Derecho: revista de pensamiento jurídico, nº 3, 2008, pp. 61-97. De Domingo Pérez, T., La argumentación jurídica en el ámbito de los derechos

fundamentales: en torno al denominado "chilling effect" o "efecto desaliento" en Revista de Estudios

Jurídicos (Nueva Época), nº 122, octubre-diciembre 2003, p 141-166. Demetrio Crespo, E. Constitución y

sanción penal en Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, nº 1, julio, 2003. Martínez

Pujalte, A. L., Ámbito material de los Derechos Fundamentales, dimensión institucional y principio de

proporcionalidad, en Persona y derecho, 54, 2006, p. 75-116 35

STC 88/2003, de 19 de mayo 36

STC 136/1999, Ej. 20. 37

Para Pérez de los Cobos, la condición de miembro del comité de empresa no supone un plus de

protección sino al contrario un deber de garantía de la seguridad de las personas y de las cosas durante

el desarrollo de la huelga (voto particular a la STC 104/2011).

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La proporción de la pena depende del equilibrio entre el grado de protección del bien

jurídico y la gravedad de la conducta. No es bastante rebasar el contenido del derecho

fundamental porque lo plenamente lícito y lo punible hay un amplio margen de

comportamientos, entre lo protegido y lo punible hay zonas intermedias38

que pueden

ser reguladas por el derecho público o privado sin necesidad de intervención penal39

.

Como ha afirmado el TC los tipos penales no pueden interpretarse de forma contraria a

los derechos fundamentales40

porque el amparo del Derecho fundamental actuará como

causa excluyente de antijuridicidad41

o de la mera tipicidad, de tal manera que "una

conducta que en principio pueda resultar punible no debe serlo si está de manera

evidente vinculada al ejercicio de un derecho fundamental no puede reprobarse como

constitutiva de sanción penal"42

.

En el caso de la actuaciones abusivas del derecho de huelga por parte de los

trabajadores y de comportamientos que vayan más allá del contenido del derecho de

huelga, los hechos deben encuadrarse dentro del tipo general de coacciones del art. 172

CP porque la razón de la exclusión de la aplicación de los tipos de coacciones o

amenazas a la conducta de huelga no se encuentra tanto en que constituya ejercicio de

un derecho o un conducta "socialmente adecuada", sino, fundamentalmente, en que con

la huelga no se ataca el bien jurídico protegido en los delitos de coacciones y

amenazas43

.

IV.2. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia

Los delitos de atentado, resistencia y desobediencia aparecen regulados en los artículos

550 a 556 a CP44

, en el título XXII de Delitos contra el orden público, Capítulo II De

38

El concepto de "términos intermedios" se recoge en el ATC 377/2004, Fj. 1. 39

SAN 7 julio 2014 40

STC104/2011 Ej. 6 41

STC 232/2002, FJ. 5. 42

Cfr. Escribano Gutiérrez, J. Derecho de huelga y delito de desobediencia, en Temas Laborales nº

113/2012. pp. 183/193. 43

Cfr. Arroyo Zapatero, L. Comentarios a la legislación penal... 44

Artículo 550

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen

fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se

hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

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los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la

resistencia y de la desobediencia. Como de su propio título se desprende, se ordenan las

distintas figuras delictivas atendiendo a la gravedad con la que afectan al interés

tutelado.

IV.2.1. Delito de atentado

El tipo básico del delito de atentado (art. 550 CP) contiene cuatro modalidades

alternativas de conducta45

: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y

resistencia activa grave.

Artículo 551

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a

cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres

años en los demás casos.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro

del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los

Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las

Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional,

se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Artículo 552

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre

que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso

2. ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de Autoridad, agente de ésta o funcionario público.

Artículo 553

La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos

anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 554

1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus

funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en

sus respectivos casos.

2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un

servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente

ordenado.

Artículo 555

Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos

casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o

funcionarios.

Artículo 556

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los

desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de

seis meses a un año. 45

Véase Cuerda Arnau, Mª L. Los delitos de atentado y resistencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.

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20

Según el Diccionario de la Real Academia, acometimiento es la conducta de embestir

con ímpetu y ardimiento. Doctrinalmente se ha asemejado con el concepto de agresión,

es decir, como un acto de agresión contra el funcionario, autoridad o agente de esta, que

suponga un acto de fuerza física capaz de poner en peligro su integridad o una lesión al

funcionario, independientemente si como consecuencia de ello se produce o no un daño

corporal, que en su caso será castigado por vía concurso de delitos. En todo caso, la

incriminación solo puede proyectarse sobre acometimiento, si constituye una actitud

activa.

Las conductas de los piquetes, como las destinadas a cerrar una puerta, no pueden ser

constitutivas de un delito de atentado, pues no se dan dos de los elementos básicos del

tipo: los agentes están perfectamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones,

pero las acciones realizadas por los trabajadores (intento de cerrar una puerta para

dificultar el paso a otros trabajadores) no comportan un uso directo de la fuerza contra

los agentes, ni hay ánimo de menosprecio hacia los mismos que pueda considerarse

como agravio o desconsideración a la autoridad y que constituye el elemento subjetivo

del injusto del delito de atentado46

.

Tampoco podemos entender que hay una resistencia activa grave, delimitada

jurisprudencialmente como "oposición violenta o abrupta, fuerza física agresiva que

conlleva una cierta carga de iniciativa o acometividad"47

porque la gravedad de la

acción depende también de otras circunstancias o factores, ya sean objetos o medios

empleados o el tiempo y el lugar en que se desarrolla48

.

IV.2.2. Delitos de resistencia y desobediencia

En coherencia con este argumento, puede establecerse que lo que ocurrió, en el caso que

nos ocupa, fue una inobservancia de las órdenes de los agentes de no realizar

determinadas conductas tendentes a obstaculizar la entrada en el centro de trabajo de

uno de los trabajadores. La finalidad perseguida por los trabajadores huelguistas es

impedir la actuación de los agentes de facilitar el acceso a otros trabajadores no

46

STS 30/04/1987 47

STS 4/06/1993 y 21/12/1995 48

Cfr. Javato Martin, A. El delito de atentado. Modelos legislativos. Estudio histórico-dogmatico y de

derecho comparado, Comares, Granada, 2005.

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huelguistas al centro de trabajo. La clave estaría, como determina el TS en la sentencia

de 4 de marzo de 2002 en que mediante el forcejeo no se trata de oponerse al mandato

recibido, sino solo busca sustraerse a la acción imperativa del agente, mas nunca

quiere acometer en el sentido estricto del concepto. De esta misma opinión es Cuerda

Arnau49

para quien los supuestos de forcejeo son conductas que como agarrarse a un

objeto, desasirse de un agente, o arrastrarse para impedir la detención, aun cuando

puedan producir lesiones al agente, no se corresponde con la resistencia activa.

En este sentido, el TS en su sentencia 1778/2003, a propósito de la distinción entre el

atentado y la resistencia, ha señalado "en primer lugar, que responden a una misma

consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma

naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo

556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre en el

entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que

configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad,

criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el

artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que

constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de

fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos,

mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del

delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus

agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se

encuentren en el ejercicio de sus funciones. La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de

22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de

una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una

oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes

conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de

forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de

grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello, los elementos normativos a

ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto

activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto

al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus

49

Cfr. Cuerda Arnau, Mª L. Los delitos de atentado ...

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funciones (...). Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los

agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de

conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con

frecuencia reacciones adversas...."

Por ello, si con ocasión del forcejeo que se describe en autos y de las lesiones

consecuencia de ello, no se puede entender que los hechos descritos son subsumibles en

el tipo de resistencia. El propio TS ha manifestado recientemente que el riguroso

tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo de sujeto al

fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de

proporcionalidad lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni

gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar

exageradamente el sentido del término, de modo que en el ámbito de resistencia del art.

556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia

activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad.50

Guarda cierta similitud con

el supuesto objeto de este estudio, la STS de 17 de mayo de 1994, en la que también se

considera el hecho de que a un agente se le pille el pie con una puerta. El TS interpretó

que ese hecho no podía ser constitutivo de la figura de atentado ya que no hay

acometimiento físico directo y la utilización de la fuerza va unida a la pretensión de

facilitar la huida, y no existe ni intimidación ni resistencia grave, aunque como

consecuencia de este comportamiento se produzca la lesión del agente.

No obstante, no debe olvidarse que, lo que la experiencia demuestra es que, en el

enfrentamiento entre agentes y ciudadanos, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos

de seguridad, en situaciones como una huelga, escenario especialmente sensible, motiva

o provoca una respuesta más abrupta de los trabajadores. Si los trabajadores en huelga

sienten un exceso en la actuación de los agentes que obstruye el ejercicio del derecho

fundamental, responderán de manera más abrupta ante la amenaza que sientan como

exceso policial, sobre todo si se realizan detenciones arbitrarias.

50

STS 1772/2014. Téngase en cuenta que esta sentencia no se da la circunstancia que los hechos se

desarrollen en ejercicio del derecho de huelga.

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IV.3. Delito de lesiones

IV.3.1. A un trabajador

Durante una jornada de huelga, ante previsibles incidentes, las fuerzas de seguridad se

despliegan por aquellos lugares en los que es posible o previsible que se produzcan

incidentes. Se despliegan agentes, que llegan a los posibles escenarios de los conflictos

antes que los trabajadores, tanto los que segundan la huelga como los que no. Esta mera

presencia, genera tensión y lo que en principio era una medida preventiva puede

convertirse en el elemento desencadenante de los incidentes.

En el caso que nos ocupa, los incidentes se desarrollan como un forcejeo entre un

trabajador que pretende acceder a la empresa y los piquetes que pretenden cerrar una

puerta. En esta situación de descontrol varias personas resultan lesionadas levemente,

incluidos los propios piquetes que requieren asistencia médica, sin determinar si alguna

de ellas las produce el trabajador no huelguista.

Las lesiones leves como erosiones o enrojecimientos no pueden entenderse como

constitutivas de delito de lesiones, no existe una acción dolosa que pretenda causar un

menoscabo de la integridad física del trabajador, sino que durante el incidente, sin poder

determinar quien o quienes son los autores, el trabajador sufre una serie de lesiones

propias de un forcejeo y no de una agresión.

No puede apreciarse un delito de lesiones puesto que estas solo requieren una primera

asistencia facultativa, sin necesidad de ningún tratamiento médico ni quirúrgico por lo

tanto los hechos deben ser calificados como falta del art. 617 CP. Según los criterios

expuestos por el TS en la sentencia 6119/2012 entre otras muchas, el tratamiento ha de

ser objetivamente necesario desde la óptica del técnico que califica la lesión y

requiriendo un tratamiento médico o quirúrgico posterior, lo que no se aprecia en este

caso.

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IV.3.2. A los agentes

Siguiendo el argumento que se ha defendido para la calificación como falta de lesiones

a un trabajador, se mantiene también para los agentes, atendiendo a la levedad de las

lesiones y a los medios empleados.

No es el fin pretendido por los trabajadores el menoscabo de la integridad de los

agentes, sino cerrar una puerta. Las lesiones son consecuencia de un forcejeo y sus

consecuencias así lo acreditan, erosiones propias de alguna caída al suelo,

enrojecimiento de zonas superficiales que desaparecerán en un espacio corto de tiempo

y consecuencia de no se sabe qué acto, si el de los agentes que pretenden impedir una

acción, o el de los trabajadores de intentar zafarse de los agentes.

Los hechos se desarrollan en un ambiente de tensión, propio de un conflicto natural

como es la huelga y hay que destacar que solo uno de los agentes sufre una lesión más

grave, en relación al resto, que sufrió fractura en un dedo, consecuencia de la presión y

golpe que se produce al cerrar la puerta y no consecuencia de golpes de los trabajadores.

Se pone de manifiesto que este agente, renuncia, expresamente a cualquier

indemnización. Que solo un agente, de los numerosos efectivos que acuden al lugar,

presente una lesión grave, evidencia que no estaba en el ánimo de los huelguistas

atentar, menoscabar, ni agredir a los agentes.

V. Conclusiones

1. El art. 315.3 CP es contrario al derecho constitucional de huelga y menosprecia el

ejercicio del derecho fundamental ante la mera facultad genérica de acudir al trabajo, a

la que protege con penas más graves y establece sanciones claramente

desproporcionadas, inclusive en la redacción actualmente en trámite en el Senado. Por

lo tanto, en nuestra opinión, el apartado 3 del art. 315 CP no es susceptible de una

interpretación conforme a la Constitución, que lo salve, y ante el riesgo de la aplicación

de un precepto manifiestamente inconstitucional se debe instar al órgano judicial el

planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o

bien plantear una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea. También es posible presentar simultáneamente ambas cuestiones.

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2. Las conductas de los trabajadores huelguistas que cometan excesos deben sancionarse

con los tipos comunes establecidos en el Código Penal y no con la figura agravada del

art. 315.3 CP, que además de ser inconstitucional produce un efecto desaliento en el

ejercicio del derecho de huelga de los representantes de los trabajadores.

3. La sanción debe ser razonablemente proporcional a la gravedad de los excesos que se

cometan. Solo cuando sean actos de violencia material hacia otras personas, bienes o

incurriese en vandalismo se puede hablar de exceso. La violencia es el límite que divide

la acción lícita de la punible.

4. En relación con el delito de atentado su aplicación solo es admisible si existe

acometimiento violento contra la fuerza pública, quedando excluidos los casos de tira y

afloja o forcejeos, propios de la confusión y tensión de un conflicto laboral.

5. En el ámbito de aplicación del delito de resistencia se tienen que excluir, además de

las conductas de resistencia pasiva o inerte, aquellas conductas de resistencia activa que

por la forma de ejercicio no supongan conductas dirigidas a la lesión de la integridad de

la fuerza pública y en caso de producirse una lesión a los agentes esta sea consecuencia

fortuita del conflicto.

6. Cuando se produce un conflicto entre un derecho fundamental y el deber de

cumplimiento de una orden de la fuerza pública, debe prevalecer el derecho

fundamental. En el ejercicio del derecho fundamental de huelga no hay campo para la

desobediencia.

7. Si en los hechos como los que se describen se produjeran lesiones será muy necesario

discriminar las que sean lesiones dolosas de las lesiones imprudentes propias de las

circunstancias.

Enero 2015