lima, 07 de enero de 2022

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 7D2B8317 RESOLUCIÓN N° 0003-2022-ANA-TNRCH Lima, 07 de enero de 2022 EXP. TNRCH : 365-2021 CUT : 93807-2021 IMPUGNANTE : Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EPS EMUSAP ABANCAY S.A. MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador ÓRGANO : AAA Pampas-Apurímac UBICACIÓN POLÍTICA : Distrito : Abancay Provincia : Abancay Departamento : Apurímac SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, debido a que dicha resolución ha sido emitida conforme a Ley. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. (en adelante, EPS EMUSAP ABANCAY S.A.) contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA emitida en fecha 18.03.2021 por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac, mediante la cual se le sancionó con una multa de 4.5 UIT por efectuar vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka, en el punto de coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN - 726803 mE, provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, lo que constituye la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal d) del artículo 277° de su Reglamento. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 7D2B8317

RESOLUCIÓN N° 0003-2022-ANA-TNRCH

Lima, 07 de enero de 2022

EXP. TNRCH : 365-2021

CUT : 93807-2021

IMPUGNANTE : Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EPS EMUSAP ABANCAY S.A.

MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador

ÓRGANO : AAA Pampas-Apurímac

UBICACIÓN POLÍTICA

: Distrito : Abancay Provincia : Abancay Departamento : Apurímac

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, debido a que dicha resolución ha sido emitida conforme a Ley.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. (en adelante, EPS EMUSAP ABANCAY S.A.) contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA emitida en fecha 18.03.2021 por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac, mediante la cual se le sancionó con una multa de 4.5 UIT por efectuar vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka, en el punto de coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN - 726803 mE, provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, lo que constituye la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal d) del artículo 277° de su Reglamento.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA.

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3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

3.1. La resolución impugnada no se encuentra debidamente sustentada al no haberse realizado una calificación objetiva de los hechos, ya que es falsa la imputación en su contra porque no realizó vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka de forma directa y voluntaria; en ese sentido, los hechos imputados en su contra refieren al rebose de aguas residuales a causa de lluvias intensas.

3.2. No se aplicaron en forma debida los criterios de razonabilidad para calificar la

infracción sancionada.

3.3. Aun cuando comunicó que los puntos de vertimiento V-PY-191-3 Río Pachachaca y V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero con el Código RU-204; así como, el punto de vertimiento V-PY-191-4 Río Pachachaca con el Código RU-151 se encontraban en proceso de inscripción en el Registro Único de Proceso de Adecuación Progresiva – RUPAP, dicha situación no fue tomada en cuenta por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac en el momento de establecer la sanción administrativa.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1. En fecha 06.02.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca realizó una inspección de supervisión en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en mérito de la cual se emitió el Acta de Verificación Técnica de Campo, consignando lo siguiente:

“Me constituí en inmediaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la ciudad de Abancay, la PTAR se encuentra paralizada sin funcionamiento. En el lugar observamos el vertimiento de las aguas residuales que salen de un costado del cerco perimétrico de la PTAR que da hacia la cuneta de la vía Panamericana Abancay-Chalhuanca, procedemos a recorrer el lugar, en coordenadas UTM (WGS 84) 8489490 mN – 726753 mE se me observa el vertimiento de aguas residuales hacia la cuneta con un caudal de 1l/s, seguimos el trayecto de las aguas y en coordenadas UTM (WGS 84) 8489462 mN - 726777 mE se me aprecia el segundo vertimiento de las aguas residuales con un caudal aprox de 4 l/s, continuamos con el trayecto de las aguas residuales que recorren la cuneta hasta llegar a un by pass ubicado en coordenadas UTM (WGS 84) 8489296 mN – 726783 mE, por donde pasan las aguas residuales hasta llegar en la quebrada Chinchichaka. En coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE, observamos que las aguas residuales llegan hacien la quebrada Chinchichaka, con un caudal de 5 l/s aprox ingresando directamente hacia la mencionada quebrada. Procedemos a desplazarnos hacia el sector de Pachachaca Baja, en coordenadas UTM (WGS 84) 8488870 mN – 725551 mE, se observa una infraestructura de concreto, un canal de riego de 50 x 50 cm que capta las aguas del río Mariño, a 50 m de esta captación se produce la confluencia de la quebrada Ñacchero, donde vierte la empresa EMUSAP las aguas residuales a la mencionada quebrada sin

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tratamiento, para confluir con las aguas del río Mariño. El río Mariño prosigue su recorrido tributado por la quebrada Chinchichaka donde vierte las aguas residuales de la PTAR y también en la quebrada Ñacchero donde vierte las aguas residuales sin tratar la empresa EMUSAP, estas aguas continúan su recorrido y en las coordenadas UTM (WGS 84) 8487996 mN – 724518 mE existe otra captación de agua para fines agrarios perteneciente al Comité de Usuarios Playa Victoria Panamericana, pasando el puente o by pass de la Panamericana a unos 100 m se aprecia otra infraestructura hidráulica perteneciente al Comité de Regantes Carmen San Lázaro en las coordenadas UTM (WGS 84) 8488038 mN – 724433 mE ubicado en el margen derecho del río Mariño. Se concluye con la diligencia sin otros puntos a constatar.”

4.2. Mediante el Informe Técnico N° 015-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de

fecha 09.03.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca evaluó los hechos constatados en la vista inopinada realizada el 06.02.2020 y señaló que la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. realiza el vertimiento de aguas residuales proveniente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de Abancay a la cuneta de la vía Panamericana, hasta llegar a la margen derecha de la quebrada Chinchichaka ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE y con un caudal de 5 l/s, sin contar con autorización otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, recomendando que se inicie el respectivo procedimiento administrativo sancionador por haber incurrido en la infracción administrativa tipificada en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento.

4.3. Con la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP de fecha 20.07.2020,

notificada en fecha 21.07.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca inició un procedimiento administrativo sancionador contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. por el presunto vertimiento de aguas residuales a la margen derecha de la quebrada Chinchichaka ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, señalando los siguientes hechos:

“Se ha verificado el vertimiento de las aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado que emerge de la parte lateral del cerco perimétrico de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489490 mN – 726753 mE, cuyas aguas realizan su recorrido por la cuneta de la vía Panamericana Abancay-Chalhuanca, hasta llegar al margen derecho de la quebrada Chinchichaka, ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE, con un caudal de 5 l/s, cuyo vertimiento se realiza sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua”.

Este hecho fue tipificado como infracción administrativa prevista en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento enmarcada en la modalidad de “Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”. Del mismo modo, en la citada notificación se indicó que podrá imponerse una sanción de multa no menor de 0.5 UIT ni mayor de 10000 UIT vigentes a la fecha de pago y, que en mérito a lo dispuesto en el literal f) del artículo 46° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua,

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aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, la autoridad competente para imponer las sanciones es la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac. En ese sentido, se otorgó a la administrada un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

4.4. Con el escrito de fecha 29.07.2020, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. presentó

sus argumentos de descargo contra la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP de fecha 20.07.2020, manifestando lo siguiente:

a) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR fue construida por

el Consorcio Abancay con el financiamiento del Gobierno Regional de Abancay y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; al respecto, dicha obra se encuentra en proceso de entrega por la contratista al Gobierno Regional de Apurimac.

b) Mientras dure el proceso de construcción y entrega de las obras de la PTAR se acogió al RUPAP, registrándose para el vertimiento de las aguas servidas en los siguientes puntos:

c) La EPS EMUSAP ABANCAY S.A. viene haciendo uso de la descarga de las aguas residuales por los puntos autorizados por el RUPAP; sin embargo, producto de las sobrecargas ejercidas al sistema de alcantarillado sanitario por la temporada del régimen de lluvias, se ha vertido aguas residuales en el punto señalado por el personal de la ANA, durante la verificación del 20.02.2020, esta acción fue superada inmediatamente después del cese de la precipitación pluvial.

d) Con la puesta en marcha y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, se podrá superar los vertimientos en el punto señalado por la Autoridad Nacional del Agua, por el que la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. viene gestionando ante el Gobierno Regional de Apurimac su conclusión y entrega para la operación y funcionamiento, lo cual permitirá el tratamiento de las aguas crudas; asimismo, viene gestionando la autorización del punto de vertimiento de las aguas tratadas en el río Pachachaca.

4.5. Con el Informe Técnico N° 044-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha

05.08.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca emitió el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 y en mérito del cual

1 TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción.

Código Descripción del

Vertimiento

Ubicación del punto de vertimiento (UTM WGS 84)

Caudal (l/s)

Norte Este

V-PY-191-3 Río Pachachaca 8488055.10 723982.15 80

V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero 8489685.48 726521.36 40

V-PY-191-4 Río Pachachaca 8488251.53 723264.90 120

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señaló que se encuentra acreditada la conducta infractora de la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., la cual se realiza de forma continua.

Asimismo, como parte de la citada evaluación, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca realizó la calificación de la infracción cometida por la citada empresa y para lo cual aplicó los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 121° de la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278° de su Reglamento, en mérito de lo cual consideró que la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador debía ser calificada como “Muy Grave”, recomendando que en este caso se imponga una sanción de multa de 10.51 UIT, en virtud de los parámetros de sanciones que corresponden a cada calificación, dispuestos en el artículo 279° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

4.6. Con el Memorando N° 635-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP de fecha 05.08.2020, la

Administración Local de Agua Medio Apurímac - Pachachaca remitió el expediente administrativo a la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac.

4.7. Mediante la Carta N° 237-2020-ANA-AAA.PA emitida en fecha 12.08.2020 y

notificada en fecha 18.08.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca puso en conocimiento de la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., el Informe Técnico N° 044-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY, conforme lo exige el numeral 5 del artículo 253° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 y le otorgó un plazo de cinco (5) días para que emita sus descargos.

4.8. Con el escrito de fecha 27.08.2020, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. presentó

sus argumentos de descargo a las conclusiones contenidas en el Informe Técnico N° 044-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY, señalando que es falsa la afirmación de que el vertimiento constatado por la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca sea de tipo continuo, para lo cual presentó una copia del acta fiscal emitida el 21.08.2020 por la Fiscalía de Prevención del Delito de Abancay y en la cual indicó que en el lugar con las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE no se observaron efluentes desbordando de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR a la cuneta de la vía Panamericana.

a) No existe evidencia que compruebe el vertimiento continuo de aguas

servidas ya que debió realizarse más de una inspección ocular para realizar dicha afirmación.

b) En fecha 21.08.2020, la Fiscalía de Prevención del Delito de Abancay realizó una inspección en el lugar señalado en la imputación de cargos y constató que no existe vertimientos de aguas servidas, por lo cual no se puede calificar el vertimiento como de régimen continuo y contradice la imputación en su contra.

c) Sus puntos de vertimiento se encuentran inscritos en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva – RUPAP.

La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda (…)”

2 El numeral 5 del artículo 253° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “(…) informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles”.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 7D2B8317

4.9. Mediante el Memorando N° 1272-2020-ANA-AAA.PA de fecha 18.09.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac devolvió el expediente a la instancia instructora indicando lo siguiente:

“Del análisis de la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP, se desprende que, su administración inició el procedimiento administrativo sancionador contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., por realizar vertimientos de aguas residuales domésticas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; sin embargo, se puede advertir que de la evaluación al acta de verificación técnica de campo realizada el 02.02.2020 a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, de la ciudad de Abancay, se puede advertir que el vertimiento de las aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado que emerge de la parte lateral del cerco perimétrico de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, en coordenadas UTM (WGS 84) 8489490 mN – 726753 mE, realizan su recorrido por la cuneta de la vía Panamericana Abancay-Chalhuanca, hasta llegar a la margen derecha de la quebrada Chinchichaka, ubicada en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE con un caudal de 5 l/s, conducta que fue tipificada como infracción en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, al respecto debemos tener en cuenta que el vertimiento se está realizando a una infraestructura hidráulica (cuneta) y no a un cuerpo de agua, no contemplando la aplicación de la normatividad descrita en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, en el presente caso deberá darse inicio del procedimiento sancionador tipificando la infracción en el numeral 13° del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, concordante con el artículo 135° numeral 135.2 del Reglamento de la Ley acotada.

4.10. Con el Memorando N° 1067-2020-ANA-AAA.PA de fecha 19.10.2020, sustentado

en el Informe Técnico N° 029-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha 19.10.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca señaló a la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac, lo siguiente:

“Al respecto debo manifestar, que el artículo 135° y otros artículos del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos fue modificado por el DS N° 006-2017-MINAGRI publicado el 22.06.2017. En ese entender, lo manifestado en el documento de la referencia, no sería aplicable para el presente caso. Por tal razón, se sugiere continuar con el proceso seguido contra el infractor EPS EMUSAP ABANCAY S.A.C.”

4.11. Mediante el Memorando N° 1849-2020-ANA-AAA.PA de fecha 29.10.2020, la

Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac devolvió el expediente a la instancia instructora indicando lo siguiente:

“Del análisis de la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP, se desprende que, su administración inició el procedimiento administrativo sancionador contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., por realizar vertimientos de aguas residuales domésticas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; sin embargo, se puede advertir que de la evaluación al acta de verificación técnica de campo realizada el 06.02.2020 a las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, de la ciudad de Abancay, se puede advertir que el vertimiento de las aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado que emerge de la parte lateral del cerco perimétrico de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, en coordenadas UTM (WGS 84) 8489490 mN – 726753 mE, realizan su recorrido por la cuneta de la vía Panamericana Abancay-Chalhuanca, hasta llegar a la margen derecha de la quebrada Chinchichaka, ubicada en las coordenadas

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 7D2B8317

UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE con un caudal de 5 l/s, conducta que fue tipificada como infracción en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordante con el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, al respecto debemos tener en cuenta que el vertimiento se está realizando a una infraestructura hidráulica (cuneta) y no a un cuerpo de agua, no contemplando la aplicación de la normatividad descrita en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, en el presente caso deberá darse inicio del procedimiento sancionador tipificando la infracción en el numeral 9° del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal c) del artículo 135° del Reglamento de la Ley acotada.

Se devuelve el expediente administrativo para que notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador, subsanando lo advertido (…)”

4.12. Mediante la Notificación N° 216-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP emitida y

notificada en fecha 11.12.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac – Pachachaca subsanó la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP dando reinicio al procedimiento administrativo sancionador y comunicó a la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. que, en mérito de los hechos constatados en la inspección ocular de fecha 06.02.2020 y señalados en la Notificación N° 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordante con el literal c) del artículo 135° de su Reglamento, enmarcada en la modalidad de contravenir cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento. Así como, se otorgó a la administrada un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos3.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.13. Con la Notificación N° 223-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP emitida en fecha

15.12.2020 y notificada en fecha 17.12.2020, la Administración Local de Agua Medio Apurímac – Pachachaca subsanó la Notificación N° 216-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP y comunicó a la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. el reinicio del presente procedimiento administrativo sancionador porque, en mérito de los hechos constatados en la inspección ocular de fecha 06.02.2020, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordante con el literal c) del artículo 135° de su Reglamento, enmarcada en la modalidad de “No está permitido, las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que este contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en el cual se evalúe el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural”. Así como, se otorgó a la administrada un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

4.14. Mediante el escrito de fecha 28.12.2020, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A.

presentó sus argumentos de descargo contra la imputación de cargos contenida en la Notificación N° 216-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP y la Notificación N° 223-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP, manifestando lo siguiente:

3 El criterio de admitir la variación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como su reinicio ha sido

adoptado por este Tribunal como se aprecia del numeral 4.6 de la Resolución N° 0596-2021-ANA-TNRCH del 17.11.2021. En: https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/82-RTNRCH-0596-2021-010.pdf

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a) La Fiscalía de Prevención del Delito de Abancay constató que en el lugar con las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE no se observaron efluentes desbordando de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR a la cuneta de la vía Panamericana.

b) En fecha 30.11.2017, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. se acogió al Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva – RUPAP, inscribiendo los siguientes puntos de vertimientos de aguas residuales:

Código Descripción del

Vertimiento

Ubicación del punto de vertimiento

(UTM WGS 84) Caudal (l/s)

Norte Este

V-PY-191-3 Río Pachachaca 8488055.10 723982.15 80

V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero 8489685.48 726521.36 40

V-PY-191-4 Río Pachachaca 8488251.53 723264.90 120

4.15. Con el Informe Técnico N° 009-2021-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha

20.01.2021, la Administración Local de Agua Medio Apurímac - Pachachaca emitió el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en mérito del cual señaló que se encuentra acreditada la conducta infractora imputada a la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. consistente en efectuar vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka, a la cual también se denomina Upamayo, en el punto de coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN - 726803 mE sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, dichas aguas residuales provienen de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac y discurren por la cuneta de la vía Panamericana Abancay-Pachachaca hacia la citada fuente de agua.

En ese sentido, la Administración Local de Agua Medio Apurímac - Pachachaca realizó la calificación de la infracción acreditada, mediante la aplicación de los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 121° de la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278° de su Reglamento, en mérito de lo cual consideró que la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador debía ser calificada como “Muy Grave”, recomendando que en este caso se imponga una sanción de multa de 10.51 UIT, en virtud de los parámetros de sanciones que corresponden a cada calificación, dispuestos en el artículo 279° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

4.16. Mediante la Carta N° 047-2021-ANA-AAA.PA emitida en fecha 28.01.2021 y

notificada en fecha 29.01.2021, la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca puso en conocimiento de la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. el Informe Técnico N° 009-2021-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY y le otorgó un plazo de cinco (5) días para que emita sus descargos.

4.17. Mediante la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA emitida en fecha

18.03.2021 y notificada en fecha 24.05.2021, la Autoridad Administrativa del Agua

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Pampas-Apurímac sancionó a la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. con una multa de 4.5 UIT por efectuar vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka o Upamayo, en el punto de coordenadas UTM WGS84 8489262 mN - 726803 mE, provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Abancay, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, lo que constituye la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal d) del artículo 277° de su Reglamento.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.18. Con el escrito de fecha 14.06.2021, la Empresa Municipal de Servicios de

Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A., interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, de acuerdo con los argumentos señalados en el numeral 3 de la presente resolución.

4.19. Mediante el Proveído N° 0520-2021-ANA-AAA.PA de fecha 24.06.2021, la

Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac elevó los actuados a fin de que el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tome conocimiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI4; y los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA5, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA6.

Admisibilidad del Recurso 5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de

notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS7; razón por la cual es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a la infracción imputada a EPS EMUSAP ABANCAY S.A.

6.1. El numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos establece que,

4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017. 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.

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constituye infracción en materia de recursos hídricos, realizar vertimientos sin autorización. Esta infracción concuerda con el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos referido a efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

Respecto a la infracción atribuida a EPS EMUSAP ABANCAY S.A. y sancionada mediante la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA

6.2. Mediante la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, la Autoridad

Administrativa del Agua Pampas Apurímac sancionó a la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. con una multa de 4.5 UIT por efectuar vertimiento de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, observándose en el expediente que la citada infracción se encuentra acreditada en los siguientes medios probatorios:

a) El Acta de Verificación Técnica de Campo de fecha 06.02.2020, en la cual

se consignó que a partir de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, se realiza el vertimiento de aguas residuales tratadas en la quebrada Chinchichaka, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, en el lugar con las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE.

b) El Informe Técnico N° 015-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha 09.03.2020, mediante el cual la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca evaluó los hechos constatados durante la inspección ocular de fecha 06.02.2020 y señaló que, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. no cuenta con autorización de vertimientos de aguas residuales industriales tratadas. Asimismo, en virtud del citado análisis indicó las conclusiones señaladas en el numeral 4.2 de la presente resolución.

Por lo expuesto, se encuentra acreditada la conducta de la impugnante de haber realizado el vertimiento de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, conducta tipificada en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la EPS EMUSAP ABANCAY S.A.

6.3. En relación con el argumento de la impugnante, consignado en el numeral 3.1 de

la presente resolución, este Tribunal señala lo siguiente:

6.3.1. De la evaluación al expediente se observa el Acta de Verificación Técnica de Campo de fecha 06.02.2020, donde se consignó que en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN – 726803 mE se verificó el vertimiento de aguas residuales provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la ciudad de Abancay en la quebrada Chinchichaka, con un caudal de 5 l/s. Los hechos antes señalados se corroboran con fotografías tomadas durante la inspección ocular que acompañan al Informe Técnico N° 015-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha 09.03.2020 y el mapa donde se ubicaron los lugares constatados y que se observan a continuación:

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Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Recorrido de las Aguas residuales por la

cuneta de la vía

Fuente: Informe Técnico N° 015-2020-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY

6.3.2. De igual forma, en el Acta de Verificación Técnica de Campo de fecha

06.02.2020 se señala que, la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. realiza el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada Chinchichaka. Al respecto, en el Informe Técnico N° 009-2021-ANA-AAA.PA-ALA.MAP-AT/BAY de fecha 20.01.2021 se indicó que el vertimiento constatado no corresponde con ninguno de los puntos de vertimiento de aguas residuales tratadas que la impugnante inscribió en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva – RUPAP, siendo estos los siguientes:

Código Descripción del

Vertimiento

Ubicación del punto de vertimiento (UTM WGS 84)

Caudal (l/s)

Norte Este

V-PY-191-3 Río Pachachaca 8488055.10 723982.15 80

V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero 8489685.48 726521.36 40

V-PY-191-4 Río Pachachaca 8488251.53 723264.90 120

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6.3.3. En ese sentido, vistos los hechos constatados por la Administración Local

de Agua Medio Apurímac-Pachachaca, lo manifestado por EPS EMUSAP ABANCAY S.A. no enerva la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac en la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA porque se encuentra probado que incurrió en la infracción de realizar vertimientos de aguas residuales en la quebrada Chinchichaka, en el punto de coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN - 726803 mE y para lo cual no cuenta con una autorización de la Autoridad Nacional del Agua, situación que no ha sido desvirtuada por la impugnante.

6.4. En relación con el argumento de la impugnante, consignado en el numeral 3.2 de

la presente resolución, este Tribunal señala lo siguiente: 6.4.1. El inciso 1.4 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto

Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, imponga sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido.

6.4.2. En atención al Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 3 del

artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General8, en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por la Autoridad Nacional del Agua se busca que las sanciones sean proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, el mismo que puede ser considerado como leve, grave y muy grave, para lo cual se tiene en cuenta los criterios específicos señalados en el numeral 278.2 del artículo 278° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos9.

8 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General

“Artículo 248°. - Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el

infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó

firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

(…)”. 9 Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos

“Artículo 278°. - Calificación de las infracciones (…) 278.2 Para la calificación de las infracciones, la Autoridad Administrativa del Agua aplicará el Principio de Razonabilidad

establecido en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, y tomará en consideración los siguientes criterios específicos: a. La afectación o riesgo a la salud de la población; b. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor; c. La gravedad de los daños generados;

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6.4.3. Para determinar el monto de la multa a imponer como sanción, se considera

el rango de las multas para las infracciones según la clasificación establecida en el artículo 279° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

En tal sentido, este Tribunal considera que la interposición de una sanción supone tomar en consideración la proporcionalidad entre los hechos atribuidos como infracción, la elección adecuada de las normas aplicables y la responsabilidad exigida (sanción aplicable); el resultado de esta valoración y evaluación llevará a adoptar una decisión razonable, debidamente motivada, proporcional y no arbitraria.

6.4.4. En el presente caso, se ha podido evidenciar que la Autoridad Administrativa

del Agua Pampas-Apurímac emitió la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, observándose que en los considerandos decimosexto y decimoséptimo se desarrolló el análisis de los criterios de razonabilidad establecidos en el numeral 278.2 del artículo 278° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en mérito del cual se calificó la infracción cometida por la administrada como grave, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

N° Criterio de calificación Valoración

1 Afectación o riesgo a la salud

Se debe considerar que la descarga de vertimientos al agua, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente, ponen en riesgo la salud de las personas, según lo establece el artículo 104° de la Ley General de Salud10.

2 Beneficios económicos obtenidos por el infractor

Existe beneficio económico por parte de la infractora toda vez que no viene pagando la retribución económica por el vertimiento.

3 La gravedad de los daños generados

Se ha evidenciado que las aguas vertidas en la quebrada Chinchichaka son utilizadas por distintas organizaciones de usuarios de agua, quienes utilizan para el riego de sus sembríos.

d. Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción; e. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente; f. Reincidencia; y, g. Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados (…)”.

10 Ley N° 26842, Ley General de Salud “Artículo 104°.- Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente”.

Calificación de la

infracción Multa Rango

Sanción administrativa

multa

Leve No menor de 0.5 UIT

ni mayor de 2 UIT De 0.5 UIT hasta 2

UIT

Grave Mayor de 2 UIT y menor de 5 UIT

De 2.1 UIT hasta 4.9 UIT

Muy grave Mayor de 5 UIT

hasta 10 000 UIT De 5.1 hasta 10 000

UIT

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4 Circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción

Para establecer las circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta realizada por la infractora, hay que tener en cuenta que la imputada tiene un proyecto que le permitirá en el futuro, la realización del tratamiento de las aguas servidas y su posterior vertimiento, por lo que deberá tenerse dicha circunstancia como un atenuante de su conducta.

5 Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente

No se ha evidenciado.

6 Reincidencia No es reincidente.

7 Costos en los que incurra el estado para atender los daños generados

Se debe tomar en cuenta que será el Estado quien asuma las acciones necesarias para la recuperación de la calidad de aguas de la quebrada donde se realizó los vertimientos.

Fuente: Elaboración propia con base en la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA

6.4.5. En virtud de lo expuesto, se ha podido advertir que la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac para determinar la calificación de la infracción y calcular el monto de la multa que correspondía imponer a la impugnante, previamente ha analizado los criterios de razonabilidad establecidos en el numeral 278.2 del artículo 278° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

6.4.6. Asimismo, cabe señalar que el numeral 278.3 del artículo 278° del

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, establece que “no podrán ser calificadas como infracciones leves (...) d. Efectuar vertimientos de aguas residuales en los cuerpos de agua o reúso de aguas provenientes de fuentes terrestres, sin autorización”, por lo que la multa podrá ser mayor de 2 UIT y menor de 10 000 UIT; y, en el presente caso, se ha podido observar que a la recurrente se le ha impuesto una multa de 4.5 UIT, la cual se encuentra dentro del rango establecido para las infracciones calificadas como “Graves”; en ese sentido, se determina que la sanción impuesta se encuentra sustentada en la aplicación de criterios de razonabilidad, por lo cual corresponde desestimar en este extremo el argumento de apelación.

6.5. En relación con el argumento de la impugnante, consignado en el numeral 3.3 de

la presente resolución, este Tribunal señala lo siguiente:

6.5.1. La administrada manifiesta en su recurso de apelación que, aun cuando comunicó que los puntos de vertimiento V-PY-191-3 Río Pachachaca y V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero con el Código RU-204; así como, el punto de vertimiento V-PY-191-4 Río Pachachaca con el Código RU-151 se encontraban en proceso de inscripción en el Registro Único de Proceso de Adecuación Progresiva – RUPAP, dicha situación no fue tomada en cuenta por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac en el momento de establecer la sanción administrativa.

6.5.2. Mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1285, publicado en el

Diario Oficial El Peruano el 29.12.2016, se modificó el artículo 79° de la Ley de Recursos Hídricos, disponiéndose que: “La Autoridad Nacional del Agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua

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continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y los LMP. Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización (…)”. A su vez, el artículo 4.1 estableció un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento.

6.5.3. Asimismo, el citado dispositivo legal dispuso en Cuarta Disposición

Complementaria y Final que: “no están sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia del incumplimiento de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos los prestadores de servicios de saneamiento que se acojan a la adecuación progresiva dispuesta en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo”.

6.5.4. El numeral 15.4 del artículo 15° del Decreto Supremo N° 009-2021-

VIVIENDA11, con el cual se reglamentó el Decreto Legislativo N° 1285 que establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y de los instrumentos de gestión ambiental, establece lo siguiente:

“Artículo 15°.- Inscripción en el RUPAP (…) 15.4. Los prestadores de servicios de saneamiento inscritos en el RUPAP,

se consideran sujetos al proceso de adecuación progresiva, en mérito a lo cual, no se les aplica las sanciones que se hayan generado o se generen como consecuencia del incumplimiento de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1285. Este beneficio es reconocido por las autoridades competentes para determinar dichos incumplimientos.

6.5.5. En el presente caso, en la revisión del expediente administrativo se ha

podido evidenciar que la impugnante presentó copias de las Constancias de Inscripción en el RUPAP correspondientes a los puntos de vertimiento V-PY-191-3 Río Pachachaca y V-PY-191-2 Quebrada Ñacchero con el Código RU-204; así como, al punto de vertimiento V-PY-191-4 Río Pachachaca con el Código RU-151, emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a fin de que no se le aplique las sanciones generadas por el incumplimiento de los artículos 79°, 80°, 81° y 82° de la Ley de Recursos Hídricos.

6.5.6. Sin embargo, conforme al análisis del expediente y según se ha detallado

en los medios probatorios expuestos en el numeral 6.2 de la presente resolución, ninguno de los puntos de vertimiento señalados, corresponde al punto de vertimiento constatado durante la inspección ocular de fecha 06.02.2020 y por los cuales se inició al presente procedimiento administrativo sancionador.

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23.04.2021.

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6.5.7. Por lo que, siendo el caso que la recurrente no cuenta con una Constancia de Inscripción en el RUPAP para el punto de vertimiento ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84) 8489262 mN - 726803 mE, correspondiente al punto de vertimiento de aguas residuales proveniente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac en la quebrada Chinchichaka, este Colegiado determina que resulta válida la sanción impuesta por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac contra EPS EMUSAP ABANCAY S.A. por la comisión de la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal d) del artículo 277° de su Reglamento, referida a realizar vertimientos de aguas residuales sin contar con la autorización de la Autoridad Nacional del Agua. En conclusión, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

6.6. Finalmente, habiéndose desvirtuado los argumentos de apelación, corresponde

declarar infundado el recurso de apelación presentado por la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA, confirmándola en todos sus extremos.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 012-2022-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 07.01.2022, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16° del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por Resolución Jefatural N° 076-2018-2020-ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA, este colegiado, por mayoría, con el voto en discordia del vocal Francisco Mauricio Revilla Loaiza, RESUELVE: 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de

Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay - EPS EMUSAP ABANCAY S.A. contra la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA.

2°.- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Vocal

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

En el expediente tramitado bajo el CUT 93807-2021, manifiesto el presente voto, en base a los siguientes argumentos:

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 7D2B8317

1. En el presente caso, mediante la Notificación Nº 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP de fecha 20.07.2020, la Administración Local de Agua Medio-Apurímac-Pachachaca (órgano instructor) inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., el cual fue comunicado el 21.07.2020. El hecho imputado fue por realizar vertimiento de aguas residuales a la margen derecha de la quebrada Chinchichaka ubicada en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, la infracción atribuida es la prevista en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos y el literal d) del artículo 277° de su Reglamento.

2. Posteriormente, la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac mediante el Memorando N° 1849-2020-ANA-AAA.PA de fecha 29.10.2020, devolvió el expediente al órgano instructor, a fin de que subsane el error advertido, consistente en precisar que la infracción por la cual se debe indicar el PAS es la prevista en “el numeral 9° del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal c) del artículo 135° del Reglamento de la Ley acotada”.

3. En atención a la disposición dada por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac, el órgano instructor mediante la Notificación N° 223-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP de fecha 15.12.2020, volvió a comunicar el inicio del PAS por el mismo hecho, adicionando a la infracción ya atribuida la prevista en el literal c) del artículo 135° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

4. Sobre este punto es necesario precisar que el inicio del PAS por el cual se sancionó a EPS EMUSAP ABANCAY S.A. es la Notificación Nº 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP y no la Notificación N° 223-2020-ANA/AAA.XI-PA/ALA-MAP, porque ambos actos imputan el mismo hecho, pero además porque no existe la figura de ampliación del plazo de caducidad por una “subsanación o reinicio del PAS”, en la medida que el TUO de la LPAG (Art. 259) es claro en establecer la operación automática de la caducidad por el transcurso del tiempo, salvo que la autoridad competente mediante un acto amplie por tres (3) meses más el plazo para que no opere la caducidad.

5. Mediante la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA emitida el 18.03.2021 y notificada el 24.05.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac estableció responsabilidad administrativa a la EPS EMUSAP ABANCAY S.A.

6. De lo expuesto, se puede advertir que el PAS se desarrolló dentro del siguiente periodo:

Actuación Acto Fecha de notificación

Inicio del PAS Notificación Nº 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP 21.07.2020

Resolución Sanción Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA 24.05.2021

7. En ese contexto, se observa que el presente PAS se inició con la Notificación Nº 082-

2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP recibida el 21.07.2020; sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac sancionó a la administrada con una multa de 4.5 UIT, acto que fue notificado el 24.05.2021; es decir, diez (10) meses y tres (03) días después de su inicio, cuando el mismo ya había caducado, al haber vencido el plazo de nueve (09) meses para resolverlo, conforme lo señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, sin que la referida autoridad haya ampliado el plazo, antes de su vencimiento.

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8. Por tal razón, corresponde declarar de oficio la caducidad del PAS iniciado contra la EPS

EMUSAP ABANCAY S.A., disponiéndose el archivo del PAS, dejándose sin efecto legal la Resolución Directoral N° 077-2021-ANA-AAA.PA.

9. Por lo expuesto, mi VOTO es por declarar de oficio la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A. a través de la Notificación Nº 082-2020-ANA-AAA.PA-ALA-MAP, dejándose sin efecto la Resolución Directoral N° 217-2021-ANA-AAA.PA. Asimismo, corresponde disponer la CONCLUSIÓN y el ARCHIVO del PAS y establecer que la Administración Local de Agua Medio-Apurímac-Pachachaca evalúe si corresponde el inicio de un nuevo PAS contra la EPS EMUSAP ABANCAY S.A., considerando las actuaciones de fiscalización y medios probatorios que sustentaron el inicio PAS caducado.

FIRMADO DIGITALMENTE FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

Vocal