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LO QUE HAY QUE SABER SOBRE EL LAVADO DE DINERO, EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO Primera Parte ABDEL ALMENGOR ECHEVERRÍA

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LO QUE HAY QUE SABERSOBRE EL LAVADO DE DINERO,

EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO

Primera Parte

ABDEL ALMENGOR ECHEVERRÍA

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LO QUE HAY QUE SABERSOBRE EL LAVADO DE DINERO,

EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO

Primera Parte

© ABDEL ALMENGOR ECHEVERRÍA, 2009

ISBN: 978-9962-669-55-5

Se reservan todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de esta obra puede reproducirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin autorización expresa de su autor.

Impreso por:Universal Books

Panamá, Rep. de Panamá

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DEDICATORIA

A todos los que de un modo u otro perseveran en el

estudio de estos fenómenos, y especialmente a la

memoria de mi gran amigo Carlos “Pepe” Vásquez

Q. E. P. D.

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ÍNDICE DE MATERIAS

Introducción …………………………………………… ..... 9

CAPÍTULO I Factores Endógenos y Exógenos Inherentes a la realidad del Terrorismo y su Financiamiento .......... 15

CAPÍTULO IIAproximación Fenomenológica del Lavado de Dinero ......................................................... 23

CAPÍTULO III Estándares e Instrumentos Jurídicos Internacionales ALD/CFT .............................................. 37

CAPÍTULO IVRol de los Organismos Internacionales en el Combate de los Delitos de Lavado de Dineroy el Financiamiento del Terrorismo ................................ 53

CAPÍTULO VLas Unidades de Inteligencia Financiera, modelos, estándares y funciones ................................ .77

CAPÍTULO VINormativa Preventiva y Represiva Anti-Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del Terrorismo en Panamá ................................................ 101

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CAPÍTULO VIIMedidas de Debida Diligencia sobre el Cliente (DDC) “Política Conozca a su Cliente” y Debida Diligencia sobre el Empleado (DDE) “Política Conozca a su Empleado” ............................. 115

CAPÍTULO VIII

ANEXO NORMATIVO ANTI-LAVADO DEDINERO Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO EN PANAMÁ

–Decreto Ejecutivo 136 de 9 de junio de 1995 (Por el cual se crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Lavado de Dinero producto del Narcotráfico) .............. 129

–Decreto Ejecutivo 163 de 3 de octubre de 2000 (Por el cual se reforma el Decreto 136 y se crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales, tal como se define este delito en el Código Penal) .................... 134

–Decreto Ejecutivo 78 de 4 de junio de 2003 (Por el cual se reforma el Decreto 163 que crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo) ................................... 138

–Ley 42 de 2 de octubre de 2000 (Que establece Medidas para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales) ........................... 142

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–Ley 41 de 2 de octubre de 2000 (Que adiciona el Capítulo VI denominado Blanqueo de Capitales al Título XII y el Título XIII denominado disposiciones finales al Libro Segundo del Código Penal y se dictan otras disposiciones) ................................. 152

–Ley 14 de 18 de mayo de 2007(Que adopta el Código Penal) .................................... 159

–Ley 50 de 2 de julio de 2003 (Que adiciona el Capítulo VI denominado Terrorismo al Título VII del Libro Segundo del Código Penal y dicta otras disposiciones) ............. 162

–Ley 38 de 10 de agosto de 2007 (Que modifica y adiciona artículos a la Ley 23 de 1986, relativos a bienes aprehendidos y dicta otras disposiciones) .................. 166

GLOSARIO DE SIGLAS Y TÉRMINOS ...................... 173

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS DE LA OBRA ............................................................ .195

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INTRODUCCIÓN

El Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y demás actividades que forman parte de la Criminalidad Organizada Transnacional por su naturaleza intrínseca evolucionan con el pasar de los años y afectan cada día a más y a diferentes sectores económicos a nivel tanto nacional, como global, teniendo presente que a los Lavadores no les importa perder dinero en sus operaciones, ya que es un costo que hace parte y que está contemplado dentro de su negocio criminal (costo operacional).

Los Estados deben contar dentro de sus estructuras con una gama de instrumentos jurídicos tanto internos, como internacionales que respondan u obedezcan de modo adecuado y efectivo a controlar y a mitigar esta nefasta realidad que aqueja nuestros países. Se verifica sin duda alguna en todas las jurisdicciones, la necesidad de mejorar y adecuar los sistemas normativos de forma permanente y constante, dada la naturaleza cambiante y compleja de los referidos fenómenos criminales.

Es precisamente, atendiendo a pautas dictadas por Organismos Internacionales dedicados al combate del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, que la República de Panamá ha venido realizando ingentes esfuerzos tendientes a

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luchar contra estos flagelos, que se han traducido y materializado en acciones como: la expedición de un marco jurídico preventivo y represivo de estas conductas delictivas, la creación de entidades Estatales especializadas en el tratamiento de la materia, en inversiones dirigidas a la formación constante y continua del recurso humano tanto público, como privado, todo esto acompañado de la adquisición de herramientas tecnológicas que faciliten la labor de prevención, control y detección de operaciones sospechosas relacionadas con estos delitos.

Los Organismos Internacionales han advertido sobre los graves perjuicios que producen a la economía de los países, las actividades de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, creando sistemas económicos débiles o ficticios, sin soslayar la falta de credibilidad que se produce en los Sistemas Financieros de los países, lo que trae como consecuencia, entre otros detrimentos, la afectación y menoscabo de la inversión.

En dicho sentido, el Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo representan un reto, tanto para los gobiernos, como para el sector privado de un país; reto que debe ser asumido precisamente, en aras de evitar las nefastas consecuencias e inminentes peligros al orden y a la paz mundial, así como a la conservación de la

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estabilidad económica de los Estados y en definitiva la garantía y preservación de la vida y convivencia pacífica de los seres humanos en sociedad.

Aunado a lo anterior, no es posible olvidar el compromiso ante la comunidad de naciones, producto de la adhesión de nuestro país a diferentes organismos internacionales identificados con el combate del fenómeno del Financiamiento del Terrorismo y el Blanqueo de Capitales.

En el caso concreto de la República de Panamá, para el mes de junio de 1999, fue incluida junto a otros países en la Lista de Territorios y Países No Cooperadores (TPNC) del Grupo de Acción Financiera (GAFI), lo que trajo como consecuencia que para el mes de noviembre del año 2000, el país efectuara un cambio radical y de especial significado en su marco jurídico, a través de la aprobación de las Leyes 41 y 42 ambas de 2 de octubre de 2000, trayendo consigo el reconocimiento internacional y la exclusión de Panamá, de la Lista de Países No Cooperadores en materia del Combate del Lavado de Dinero del Grupo de Acción Financiera (GAFI), en el año 2001.

Es importante, hacer referencia a que tal cual se puede apreciar, ambos cuerpos normativos, tanto el preventivo, como el represivo en la materia que nos ocupa, obedecían a una situación o realidad

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muy particular y que en el año 2000, cuando fueron adoptados, resultaban o se traducían en mecanismos acordes a la realidad del momento, sin embargo, actualmente siendo los delitos de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, actividades ilícitas propias del Crimen Organizado Transnacional, sus modalidades se encuentran siempre en constante evolución, precisamente por su naturaleza dinámica; es por ello, que los instrumentos jurídicos deben a su vez, adecuarse a estas modalidades, tal cual ocurrió con las recientes reformas penales, que entraron a regir el pasado mes de mayo de 2008, en donde mediante la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, se reformó la Ley 41 de 2 de octubre de 2000, adoptándose el nuevo Código Penal. Abordando estos fenómenos criminales, desde una óptica integracionista, es que la República de Panamá, no ajena al proceso de globalización que une al mundo, es conciente que en la actualidad algunas actividades económicas, han mostrado una alta fluidez en el manejo de efectivo, involucrando proporciones poco razonables, y aumentando con esto los factores de riesgo que crean un desequilibrio en la competencia de los sectores económicos. Este desequilibrio de forma desleal restringe o crea barreras, las cuales hacen que los comerciantes legítimos se vean en dificultad de traspasar.

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Es con fundamento en lo anterior, que nuestros marcos preventivos han de ser de igual forma adecuados, teniendo como origen la necesidad de fortalecer las disposiciones legales existentes, para así, prevenir el Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo en nuestro país, tomando como referencia que la República de Panamá, fue objeto de un profundo proceso de evaluación de su Sistema Nacional Anti-Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del Terrorismo, por parte del Fondo Monetario Internacional (FMI) en el mes de mayo de 2005; que concluyó con la aprobación y publicación del Informe Oficial por parte del Organismo Internacional en el mes de septiembre de 2006, arrojando resultados satisfactorios en términos generales para el país.

Este informe de evaluación, que a su vez fue refrendado por el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), Organismo Regional estilo GAFI del cual la República de Panamá es miembro, fue efectuada por Expertos Legales, Financieros y de la rama de Ejecución de la Ley del organismo en referencia, con base en la metodología de evaluación aprobada por el FMI y el Banco Mundial, para medir el cumplimiento de las 40 + 9 recomendaciones del GAFI sobre el combate de los delitos que nos ocupan.

Es desde ese momento que la República de Panamá se ve avocada a analizar con detenimiento y a

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profundidad las recomendaciones contenidas en el informe, confrontándolas con la realidad local en la materia, atendiendo a los distintos sectores, sus particulares contextos y entornos inherentes a sus respectivas actividades económicas.

El universo que rodea al Crimen Organizado y sus múltiples entramados, así como la lucha de los Estados para prevenir y reprimir estos fenómenos, es vasta y en extremo compleja, por lo que pretender abordar o cubrir la totalidad de esta temática en una única publicación, resulta ambicioso y un esfuerzo poco práctico para lograr nuestro objetivo, que es precisamente poder llegar al lector de un modo sencillo, directo y efectivo; por estas razones ofrecemos ahora, una “Primera Parte”, de lo que debe convertirse en un instrumento informativo de divulgación periódica sobre la materia.

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CAPÍTULO I

FACTORES ENDÓGENOS Y EXÓGENOS INHERENTES A LA REALIDAD DEL

TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO

Para poder comprender la realidad inherente a estos fenómenos Geo-Políticos, Económicos y Sociales, es importante tener presente en todo momento, que nos encontramos ante tipos muy particulares de conductas ilícitas, que revisten componentes que rebasan fronteras, o que dicho de otro modo, no conocen de ellas, así como tampoco de condicionantes culturales, religiosas, ni ideológicas, ya que el resultado final de esta cadena o secuela de actos criminales, van en muchas jurisdicciones, desde la conformación de grupos que comparten una misma filosofía o línea de pensamiento y que se reúnen para idear, conspirar o fraguar un acto, pasando incluso por el proceso de reclutamiento de ejecutores con tareas delimitadas y definidas; siguiendo su recorrido por la serie de fases tendientes a la obtención de los recursos para financiar el acto, hasta la perpetración del acto terrorista en sí, y el posterior aseguramiento de su resultado. Estos delitos revisten particulares características, ya que no discriminan a sus víctimas, por lo que si bien sus objetivos pueden ser claros y focalizados, para llegar a ellos la onda expansiva

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que se genera es atroz, inmensurable y carente de importancia para sus perpetradores.

Con un fin eminentemente académico, resulta primordial distinguir entre el Terrorismo o acto terrorista y el Financiamiento del Terrorismo, ya que usualmente se suele confundir o pensar que se trata de lo mismo. Doctrinalmente, El Terrorismo se define como: “La Creencia o doctrina apoyada en la ejecución de actos violentos para infundir terror y lograr un objetivo político o cambiar el orden social de una nación.”

El Grupo de Acción Financiera GAFI, define que el Financiamiento del Terrorismo ocurre cuando: “Una persona por cualquier medio, directa o indirectamen-te, ilegal o intencionalmente, proporciona o reúne fondos con la intención de utilizarlos o sabiendo que serán utilizados, completa o parcialmente, para lle-var a cabo un acto terrorista por parte de una organi-zación terrorista o un individuo.”

El Grupo de Acción Financiera GAFI, en su Recomendación Especial II, establece que los países deben tipificar de modo independiente el delito de Financiamiento del Terrorismo, aisladamente del Terrorismo e incluso del Lavado de Dinero (el Financiamiento del Terrorismo es una conducta ilícita subyacente o conexa al Blanqueo de Capitales, ver artículo 250 del Código Penal).

En nuestro ordenamiento penal positivo, ambas conductas ilícitas, son delitos autónomos uno

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del otro, siendo que si bien las dos se consagran como delitos que atentan Contra la Seguridad Colectiva, son Tipos Penales independientes y que conllevan elementos estructurales, circunstancias de configuración, objetos materiales, verbos rectores, dispositivos amplificadores e incluso sanciones distintas.

La Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que entró a regir el pasado mes de mayo de 2008, recoge en su artículo 287 la conducta del perpetrador de un acto de terrorismo, consagrando la figura del sujeto activo indeterminado, “Quien”, es decir, cualquier persona que con la finalidad de perturbar la paz pública, cause pánico, terror o miedo en la población e inclusive en un sector de esta; pero que para provocar estas reacciones tenga que valerse específicamente de la utilización de “material radioactivo, armas, incendios, explosivos, sustancias biológicas o tóxicas o cualquier otro medio de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad”; esto debe ser utilizado contra los seres vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas. La comisión de esta conducta es sancionada con una pena que oscila en un rango entre los 20 a los 30 años de prisión; contemplando una situación agravante específica sancionable con pena de 25 a 30 años de prisión, para los jefes de organizaciones o células terroristas o aquel que ayude a su creación o el que cause la muerte de una o más personas.

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Por otra parte, el artículo 288 de la referida Ley 14, consagra la conducta ilícita del Financiamiento del Terrorismo, manteniendo de igual forma abierta la posibilidad para que cualquier persona pueda cons-tituirse en sujeto activo de la acción típica “Quien”; sin embargo, la norma condiciona esta conducta al conocimiento que debe tener esta persona de que el Financiamiento, la Subvención, el Ocultamiento o Transferencia de dinero, bienes u otros recursos financieros o de cualquier naturaleza, tengan la posi-bilidad de ser utilizados para la comisión de un acto terrorista, con independencia de su participación o no en la ejecución del acto en sí, o inclusive de que éste se llegue a consumar o no. La comisión de esta conducta ilícita conlleva una pena de 25 a 30 años de prisión.

Esta situación condicionante en el actuar del ejecutante, para la configuración efectiva del tipo penal, conlleva la observancia de 2 elementos, uno Mental en donde el hecho delictivo “El Financiamiento” debe haberse realizado con plena conciencia y conocimiento doloso de la utilización ilícita de estos recursos para patrocinar un acto terrorista. Por otra parte, debe de igual forma converger el elemento Material, que es la ejecución real de proporcionar dichos recursos para tal fin.

La conducta del Financiamiento del Terrorismo, se desarrolla a partir de varias etapas o fases. Dentro de la estructura de la organización criminal, resulta

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necesaria la obtención de fondos que permitan financiar la ejecución de un futuro acto terrorista, es por ello que dichos recursos pueden provenir indistintamente, tanto de actividades ilícitas como lo son el Tráfico de Drogas, el Secuestro, la Extorsión, la Corrupción, entre otras, así como también de actividades legítimas o ciertas. Una vez obtenidos los fondos, los mismos pueden ser utilizados de modo directo en el financiamiento de costos operativos y logísticos de la organización terrorista, es decir, en la compra de vehículos, alquiler de viviendas, entrenamiento de milicianos, soborno, compra de materiales explosivos, armamentos, etc. De igual forma, estos recursos de provenir de actividades ilícitas, pueden luego de recolectados, ser sometidos a un proceso de transformación tendiente a ocultar los mismos o a alejar su tracto de la fuente espuria, con la finalidad de no levantar sospecha, ni recelo en las autoridades que puedan comprometer la operación y su resultado final.

La cultura del Terrorismo, si bien de particularidades dinámicas, evolutivas y que se encuentra en constante expansión, no se ha arraigado en nuestro país por el momento, sin embargo, no es posible descartar y ser ajenos a las condiciones geográficas que reviste el istmo panameño y la existencia del canal de Panamá, vía acuática de magna importancia para distintas y poderosas economías a nivel mundial. La vía interoceánica de Panamá,

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mantiene un tránsito marítimo que asciende a un promedio de 14,721 embarcaciones por año, que transportan un aproximado de 279,1 millones de toneladas de mercancía (según estadística del año 2007), que se traduce en una actividad económica de comercio mundial que escala a miles de millones de dólares por año, presentando los principales movimientos comerciales, Estados Unidos de América, China, Japón y Chile, y siendo las principales rutas comerciales, las que unen a Estados Unidos de América con Asia y al Este y Oeste de América del Norte con el Sur. Situación que convierte a nuestro país en un punto vulnerable y potencial objetivo de actos terroristas, recordando que por definición lo que busca el terrorismo es lograr una desestabilización política, económica y de orden social, cultural o religioso para las naciones.

En la actualidad se identifican un total de 39 grupos terroristas a nivel mundial, y sólo se reconocen en el Continente Americano a 5, que operan en Colombia (Ejercito de Liberación Nacional ELN, Auto Defensas Unidas de Colombia AUC, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC), y en el Perú (Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario TUPAC AMARU).

Siendo que el mayor número de actos terroristas en los últimos tiempos han tenido como epicentro el Oriente Medio y la Asia Austral; resaltando que el 45% de estos actos han ocurrido en Irak.

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Según su trascendencia, alcance de su repercusión y radio de acción, las organizaciones terroristas pueden agruparse como, de índole nacionales, transnacionales e internacionales; las primeras se desarrollan domésticamente a lo interno de determinado país, teniendo la posibilidad de recibir apoyo económico desde su propia jurisdicción o proveniente de otros Estados, como ejemplo de estas podemos mencionar a ETA y a HAMAS. En cuanto a las segundas, las mismas maniobran y ejecutan actos allende sus límites territoriales, tienen también la posibilidad de recibir apoyo de otras naciones identificadas con sus luchas, como ejemplo de estas podemos citar a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. Por último, las organizaciones terroristas internacionales, resultan más representativas de un Estado en particular, llevando un mensaje de liberación a otros países alrededor del mundo, buscando aliados y seguidores para sus causas, por ejemplo la Red AL QAEDA.

Para luchar contra este tipo de actividad pertene-ciente al Crimen Organizado, los distintos Estados a nivel mundial han creado, suscrito y adherido una serie de instrumentos, normas y estándares interna-cionales que permiten homologar los mecanismos de control, prevención y represión aplicables en las jurisdicciones en particular y que permitan el fluido intercambio de información y trabajo conjunto en ma-teria de cooperación internacional entre los países, como lo son: la Convención Sobre el Financiamiento

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del Terrorismo (SFT); las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267 de 1999 y 1373 de 2001, y Las 9 Recomendaciones Especia-les del Grupo de Acción Financiera GAFI de 2001.

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CAPÍTULO II

APROXIMACIÓN FENOMENOLÓGICA DEL LAVADO DE DINERO

Origen y Evolución

Como fenómeno que afecta no sólo a individuos en particular, sino al colectivo social y que sus ten-táculos corroen las más sensibles estructuras del ámbito tanto gubernamental, como privado de un país; teniendo como epicentro precisamente nues-tros sistemas financieros, socavando la economía de nuestros países; resulta vital, no sólo entender, sino atender este particular y nefasto flagelo, desde una óptica global que no conozca fronteras, ya que el Crimen Organizado en todas sus manifestaciones, no las tiene como limitantes en su accionar.

Precisamente, el Blanqueo de Capitales, constituye una problemática mundial, que representa una ame-naza para la seguridad; de igual forma compromete la estabilidad, integridad y eficacia de los sistemas financieros; propicia la pérdida de las Políticas Económicas; distorsiona las economías y genera inestabilidad; compromete las rentas públicas y los esfuerzos de privatización; crea un riesgo reputa-cional y acelera el desarrollo de un costo social; en conclusión deteriora la prosperidad económica de un país y de sus asociados.

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Si bien lo anterior; para lograr entender adecuada-mente este fenómeno criminal desde sus orígenes y su evolución, resulta importante, remontarnos a la realización de un análisis sobre la realidad histórica que rodea a nuestro país, a sus habitantes y a su cultura. En este orden de ideas, citaremos algunos de los más trascendentales eventos históricos que dieron forma al desarrollo de nuestra nación, de su pueblo y de su cultura de servicio por y para el mundo. Elementos condicionantes estos, que si bien afectaron de modo positivo nuestra evolución hasta estos días, de igual forma comprometieron y conspi-raron para hacer del istmo panameño, un llamativo y atrayente enclave para la realización de actividades propias del crimen organizado transnacional; cierta e inexcusablemente por las bondades naturales propi-ciadas por su estratégica condición geográfica, sus atractivos comerciales y de intercambio mundial, ser una vía que une dos océanos, y además contar con un pujante y creciente centro bancario mundial, en-tre otros aspectos.

Es así que remontándonos a nuestros orígenes; el 25 de septiembre de 1513 Vasco Núñez de Balboa divisó por vez primera el Mar del Sur, y es desde esa época que se empieza a vislumbrar la posibilidad de la construcción de una vía que hiciera confluir ambos mares y que permitiera un dominio comercial para el imperio gestor de tamaña empresa. Fue Carlos V, quien vislumbró por primera vez esta posibilidad. Para el año de 1534 el Reino de España

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proyecta, organiza y desarrolla desde el istmo panameño, la misión de Conquista y apoderamiento del Perú, alcanzándose con ello, el acceso a las más inimaginables riquezas de dicha tierra, e iniciándose el más grande intercambio comercial hasta ese momento, entre los mal llamados Viejo y Nuevo Continente.

Un elemento que ha distinguido hace siglos a nuestra tierra, es la potencialidad para la realización del intercambio comercial internacional; evidenciándose esto, desde los siglos XVI al XVIII, siendo Panamá, específicamente la ciudad de Portobelo el epicentro de las famosas Ferias que llevaban su nombre, en donde se desarrolló por tres siglos, el más grande intercambio comercial de la época entre América y Europa. Es posible entender y visualizar a estas ferias, como el antecedente directo de la actual Zona Libre de Colón, importante eje comercial a nivel mundial.

Una vez desarraigados del Reino de España, y Panamá unido ahora a Colombia, es desde el año de 1835 que comienza a ganar notoriedad el marcado interés de los Estados Unidos de América, por desarrollar y construir un canal por el istmo; interés que se va acentuando progresivamente, cuando estalla “La Fiebre del Oro en California”, y para el año de 1848 empresarios norteaméricanos idean la construcción de un ferrocarril transístmico que permitiese desarrollar con mayor facilidad y

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efectividad esta actividad; y es para el año de 1855 que dicha idea se materializa, iniciando operaciones el Ferrocarril de Panamá.

Para el año de 1880, se inician los trabajos de la fallida Compañía del Canal Francés, dejando las iniciales huellas de lo que a la postre retomarían, esta vez con éxito los Estados Unidos de América, logrando la anhelada apertura interoceánica para el año de 1914, ya siendo Panamá un Estado independiente y soberano.

Concepto, Elementos y Características

Al hablar del complejo fenómeno del Lavado de Dinero, es muy común encontrarse con diversos términos que hacen alusión al mismo concepto, y esto va a depender de la jurisdicción en que se atienda el fenómeno; el término más comúnmente utilizado es el de “Lavado de Dinero”, de igual forma, “Lavado de Activos”, “Legitimación de Capitales”, “Reciclaje de Capitales” o como es adoptado en Panamá “Blanqueo de Capitales”. Este término “Money Laundering” surge en los años setentas en los Estados Unidos de América, y era utilizado por el Crimen Organizado “La Mafia”, que se valía de las cadenas de lavanderías o tintorerías para invertir el dinero que obtenían proveniente, entre otras actividades ilícitas, de la comercialización de la heroína, disfrazando así el origen del dinero, y evadiendo a las autoridades.

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Hemos tratado de ofrecerles una definición que abarque o trate de cubrir en la mayor medida posi-ble, la amplitud de este fenómeno mundial, y es así que el autor Héctor Castañeda Jiménez, en su libro Aspectos Socioeconómicos del Lavado de Dinero en México, señala: “Por sus antecedentes, se puede considerar al lavado de dinero como un fenóme-no de carácter socioeconómico. Es social, por-que su origen está determinado por una serie de situaciones ilícitas, que a su vez se gestan en el desorden y la descomposición social. Esto quie-re decir, que el fenómeno del lavado de dinero tiene como fuentes a otros fenómenos sociales que lo alimentan y fortalecen. Ahora bien, en virtud de su proyección es económico, ya que la mayoría de sus acciones se desenvuelven dentro del ámbito financiero, siendo que para la existen-cia del lavado debe existir dinero circulante y, en ocasiones, bienes muebles o inmuebles, lo cual es un medio propicio para su manifestación y desarrollo.

De igual forma, el fenómeno del lavado de dinero obedece fundamentalmente a ciertas operacio-nes de manejo que, por no haber sido previstas en los diversos ordenamientos legales, se ex-tendieron paulatinamente y, de la manera más natural, fueron aceptadas aun dentro de polí-ticas económicas Estatales, habiendo incluso más predisposición que rechazo, al considerarlo

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como un asunto de transacción monetaria de ca-rácter ordinario.”

Definitivamente que el Lavado de Dinero, se consti-tuye en la acción por medio de la cual son realizadas un conjunto de operaciones, transacciones o manio-bras, con la intención de insertar en los circuitos financieros de un país, dinero proveniente de acti-vidades delictivas, para hacerlo parecer de legítima procedencia. Dicho en otras palabras, es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente, movi-miento, destino o uso de bienes o fondos producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar le-gítimos. En parte, es ahí en donde radica la comple-jidad del fenómeno, precisamente en su tipo penal, ya que si bien el mismo goza de plena autonomía e independencia, deben a su vez, propiciarse una o varias conductas punitivas previas y determina-das, para configurar o perfeccionar así el Blanqueo de Capitales, es decir, se requiere de la existencia previa de delitos conexos que permitan delimitar y establecer un nexo entre la conducta del Lavado, el delito antecedente que originó el Lavado y de igual forma la conexidad en la procedencia espuria de los activos, es decir el objeto material.

Sobre este particular, acota Isidoro Blanco Cordero: “En el lavado de activos juega un papel fundamental la sustitución o la transformación de los bienes inicialmente obtenidos del delito. Siendo esto así, si sólo se penaliza el lavado de los bienes

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directamente derivados de un delito van a quedar impunes un número importante de actos de reciclaje, pues en la mayoría de ellos lo que se blanquea son bienes que han sustituido a los originarios. Para evitar situaciones de impunidad, los instrumentos internacionales abarcan no sólo los bienes originados directamente en la infracción penal previa, sino también los indirectamente derivados, bien a causa de su transformación o de sustitución. Para ello que los bienes tengan “su origen” en un delito.

De esta expresión se deriva la necesidad de que exista una conexión entre el delito previo y el bien objeto del lavado, en el sentido que el bien provenga, derive directa o indirectamente del mismo. Pero la cuestión reside en tratar de fijar límites a dicha conexión.”

Es la actividad de disfrazar los activos para ser utilizados sin que se detecte la actividad ilegal que los produjo. En fin, existen un sin número de definiciones para este fenómeno, sin embargo nunca hay que perder de vista que los lavadores de dinero presentan características muy particulares, como cuando accesan a los servicios o negocios financieros, adoptan perfiles de clientes normales; despliegan un profesionalismo en su actuar y los métodos que utilizan son complejos, innovadores y difíciles de detectar, en ocasiones hasta resultan imperceptibles. Según el GAFI, se define como:

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“Proceso en virtud del cual bienes y recursos de origen delictivo se integran al sistema económico con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.”

Este se constituye en un negocio de enorme rentabilidad y que crece continuamente; es difícil estimar con precisión el monto de dinero generado por el Blanqueo de Capitales a nivel mundial, sin embargo, hay algunos que lo calculan entre US $500 billones y $750 billones a nivel mundial por año.

El Fondo Monetario Internacional FMI, calcula que la actividad del Lavado de Dinero alcanza del 2 al 5% del Producto Interno Bruto PIB a nivel mundial.

Las actividades que de modo genérico comprende el Lavado de Dinero, son las de adquirir, resguardar, invertir, transformar, transportar, custodiar o administrar los bienes y dineros ilícitos, así como incurrir en la compra de bienes muebles e inmuebles como lo son: casas, apartamentos, automóviles, mercancía proveniente del contrabando, empresas, compañías, acciones, entre otras.

Como principales características ligadas al fenómeno del Blanqueo de Capitales, se aprecia que han sido varios los entendidos sobre la materia, los que se han preocupado por sistematizar u ordenar de modo puntual las características y particularidades relativas al Blanqueo de Capitales, tal y como actualmente se genera y desarrolla a nivel global,

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concordando éstos en destacar, con mayor o menor precisión, las siguientes:

–El carácter internacional de la actividad del Blan-queo de Capitales,

–El enorme y desmesurado volumen alcanzado por esta actividad, que le confiere por si misma una naturaleza concreta,

–La profesionalización y nivel técnico de las organi-zaciones dedicadas al Blanqueo de Capitales, y

–La gran variedad y variación de las modalidades y pericias empleadas.

Fases del Lavado de Dinero

El delito de Lavado de Dinero consta de 3 Fases o Etapas en su desarrollo o ejecución; la Primera Etapa, se denomina Colocación o Ubicación, es cuando el criminal o lavador ubica los fondos ilícitos en una estructura que le permita insertarlos en los circuitos financieros de un país; para lograr esto, el caso más comúnmente utilizado es el fraccionamiento de elevadas sumas de dinero en pequeñas cantidades que parezcan irrisorias y no levanten la atención de las autoridades, colocando estas de modo independiente en diferentes lugares o instituciones financieras, es decir, fraccionando las operaciones también. De igual forma, esta colocación o ubicación de los dineros a ser lavados,

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se puede hacer insertándolos directamente en distintos establecimientos comerciales y/o en diversos sectores de la economía de un país, tanto de consumo, como de servicios, dentro del sector de seguros, casinos, bienes raíces, casas de cambio y de remesas e inclusive en la economía informal.

Como hemos mencionado, en esta fase o etapa, los delincuentes procuran “desembarazarse” materialmente de importantes sumas de dinero en efectivo, que generan sus actividades delictivas, sin ocultar todavía la identidad de sus titulares; por consiguiente, cuando los beneficiarios de este formidable flujo de moneda de curso legal emprenden la tarea de reciclarla, el primer problema al que se enfrentan consiste tanto en distanciarla jurídicamente de su origen ilícito, como superar con éxito el punto de choque o estrangulamiento que constituye su desmesurado volumen.

Cabe señalar que entre algunas de las modalidades más comúnmente empleadas dentro de esta fase inicial, se aprecian la siguientes:

“Depósitos Bancarios: Evidentemente, el procedi-miento más extendido para deshacerse del dinero al contado consiste en dejarlo en manos del sistema financiero mediante su ingreso en una o varias cuen-tas bancarias abiertas al efecto. No obstante este método se encuentra sometido a un inconveniente considerable: resulta muy difícil encontrar a un em-pleado de caja que no sospeche de un cliente que,

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sin razones que lo justifiquen se presente ante él con una suma extraordinaria de billetes. Fuera de aque-llos casos en los que el propio empleado participe de manera consiente en la operación de blanqueo, una manera de amortiguar esos lógicos recelos radica en fraccionar artificiosamente el ingreso por la ventanilla de la totalidad del dinero.

Instrumentación de títulos valores: La especial configuración de los títulos valores justifica el hecho de que su adquisición también haya sido utilizada con mucha frecuencia por los blanqueadores como medio para alcanzar los fines señalados. Por otra parte, la seguridad con la que pueden hacerse efectivos los derechos de créditos incorporados a este género de instrumentos comerciales, unido a su fácil transmisibilidad los convierte en un medio idóneo para facilitar la ulterior circulación de capitales ilícitos de cara a su final reinversión.

Algunas operaciones de ingeniería financiera: La cruzada emprendida por las Administraciones Públicas contra las bolsas de riquezas que aún permanecen ajenas a esta intervención fiscal ha provocado la aparición de nuevos productos financieros que, amparados bajo la cobertura legal ofrecida por instituciones jurídicas pensadas para otro género de situaciones, brindan al contribuyente la oportunidad de que su patrimonio sea cual fuere su origen, lícito o ilícito se mantenga libre de toda vigilancia por parte del Estado.

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Aproximación al ámbito del juego y apuestas: En países como el nuestro en que las apuestas lícitas se han convertido en un fenómeno de masas, la adquisición clandestina de boletos premiados constituye una de las formas más simples y eficaces de justificar la tenencia de una cantidad excesiva de dinero metálico.

Operaciones de préstamo de dinero al contado: El préstamo de cantidades en metálico es otra de las alternativas que se pueden utilizar para desdibujar la procedencia ilícita de una masa excesiva de dinero.” (CAPARRÓS, Eduardo Fabián. El Delito de Blanqueo de Capitales. Editorial COLEX, Madrid, España, 1998, páginas 46-47 y 109-157).

Con posterioridad, se desarrolla la Segunda Etapa del proceso, denominada Estructuración o Estratificación, que ocurre cuando se intenta disfrazar el origen ilícito de los fondos, siendo este un proceso adoptado por los criminales para transformar estos fondos o bienes producto de sus actividades delictivas; para lo cual se requiere la realización de un número indeterminado de transacciones u operaciones (mientras más, mejor para el propósito), usualmente utilizando el sector bancario y financiero para mover el capital de un lugar a otro, de un banco a otro e inclusive a través de distintas jurisdicciones; valiéndose los lavadores en muchas ocasiones de los servicios que prestan las Casas de Cambio y Remesadoras de Dinero, los

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conocidos “Hawala” o Remesadores Clandestinos que facilitan el trasiego y movimiento de grandes sumas de dinero entre distintos países.

La función u objetivo de esta fase que describe Moisés Moreno, estriba en separar los ingresos de origen ilícito de su fuente, mediante la creación de modernas transacciones financieras diseñadas para burlar controles de auditoria y proporcionar el anonimato.

Por último, la Tercera Etapa, que consiste en la Integración de los fondos a la sociedad, a través o mediante la utilización de los Sistemas Financieros o de cualquier otro Sector de la Economía, con la intención de dar una apariencia de legalidad a estos dineros o bienes para su posterior uso y disfrute culminando con ello en el éxito del lavador. Es en esta etapa que ocurre la transformación o mutación del dinero ilícito a uno de apariencia lícita (decimos apariencia lícita, porque este dinero, a pesar de haber sido lavado exitosamente, jamás será legítimo), en donde se tiene finalmente una justificación válida sobre la procedencia de estos dineros, y que por medio de esta, el lavador procede a realizar o a participar de cualquier tipo de actividad legítima en una jurisdicción, sin temor a comprar, vender, especular, invertir, entre otras actividades comerciales, ya que su dinero se entiende, se justifica legal, así como de prístina procedencia y reputación.

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Para Ackerman, la integración consiste en un ingreso de fondos en el sistema financiero de forma legal o ilegal, y su transferencia es hasta que se oculte su origen delictivo.

En esta última fase del lavado de dinero, son utilizados comúnmente, los siguientes métodos: transacciones de inmuebles, creación y uso de empresas de pantalla o de papel, complicidad de banqueros extranjeros y uso de facturas falsas de importación y/o exportación.

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CAPÍTULO III

ESTÁNDARES E INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES ALD/CFT

Tal cual se hizo referencia en el capítulo anterior, para pretender luchar contra los flagelos criminales del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terro-rismo, es necesario que las naciones incorporen en el marco de su derecho interno, una serie de instru-mentos jurídicos internacionales que les permitan atacar de modo frontal tanto preventivamente, como desde el ámbito represivo, estos fenómenos desde la totalidad de sus manifestaciones, secuelas y con-secuencias tanto reales, así como potenciales.

En este sentido, el Grupo de Acción Financiera GAFI, establece sobre la materia, los siguientes estándares o principios internacionales que han de servir de marco para la adecuación a los distintos cuerpos legales en diversas jurisdicciones a nivel mundial:

a- Tipificar como delito al Lavado de Activos (sobre la base de las Convenciones de Viena y de Palermo)

Cada país debe contemplar dentro de su catálogo punitivo (Código Penal o Criminal), como una conducta ilícita autónoma, al delito de Lavado de Activos, tomando como referencia para desarrollar

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el texto del tipo penal base, a las Convenciones de Viena en su artículo 3 y la Convención de Palermo en su artículo 6. Quiere decir, que la estructura normativa para este delito en particular debe contener los verbos rectores de “Convertir y/o Transferir” bienes producto del delito, así como el “Ocultar y/o Disimular” su verdadera naturaleza, or igen, ubicación, d isposic ión, movimiento o propiedad; siempre mediando la premisa “a sabiendas” del autor o ejecutante de la acción; axioma jurídico que se traduce en la manifiesta intencionalidad o comisión intencionada (dolo); condición psíquico-mental que debe ser inferida a partir de circunstancias fáctico-objetivas por el juzgador, y que precisamente por tratarse de una inferencia de valor, el presunto autor de la acción no tiene la obligación de probar, tal cual se consagra en el acápite f) del artículo 1 de la Convención de Palermo. Además de ello, y mediando “el a sabiendas”, deben incorporarse a esta normativa los siguientes tres verbos tipo autónomos, “El adquirir, poseer o utilizar” bienes producto del ilícito.

Los activos provenientes del ilícito, pueden ser de origen directo, es decir, dineros; o de origen indirecto, entiéndase, automóviles, propiedades, etc., y no se requiere de una condena previa por el delito conexo o subyacente, para determinar su origen espurio o ilegítimo.

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b- Inclusión y descripción de los Delitos Subya-centes al Lavado de Activos

“Característica esencial que ha de reunir el objeto del delito de lavado de activos es que debe tener su origen en un hecho delictivo previamente cometido. Ha de existir, como requisito imprescindible, un nexo entre el objeto del lavado y un delito previo. Si no está presente ese nexo o unión o si se rompe por alguna circunstancia, no existe objeto idóneo para el delito de lavado de activos.” (BLANCO CORDERO, Isidoro. Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial. OEA/CICAD, BID. FIMART S.A.C. Editores. Lima Perú, página 137).

Para la delimitación del delito predicado, conexo, determinante o subyacente se refiere, podemos citar que han sido establecidos 4 sistemas o categorías para su determinación y que cada país se encuentra en la libertad de utilizar el que marche más acorde con su propia realidad e idiosincrasia jurídica, a saber los siguientes:

a) Sistema Total de Delitos: El país determina que todos los delitos consagrados o contem-plados en su legislación penal patria son deli-tos precedentes al Lavado de Dinero.

b) Sistema de Límites: Este se sub-divide a su vez, en 2 categorías:b1) Contempla como delitos precedentes

al Lavado de Dinero, a todos los delitos

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considerados dentro de la jurisdicción como Graves.

b2) Obedece a Umbrales, es decir, son de-litos precedentes al Lavado de Dinero, todos aquellos delitos que contemplen una pena máxima de 1 año o mínima de 6 meses de prisión, o una combinación de ambos.

c) Sistema de Catálogo o Lista: Este sistema contempla que el país acepta como delitos conexos al Lavado de Dinero en su jurisdic-ción, a todas las conductas listadas en el catalogo de delitos del GAFI que ascienden a un total de 20 conductas de donde pueden provenir los fondos, bienes, dineros para ser blanqueados.

En la legislación panameña, se consagran un total de 25 actividades ilícitas subyacentes a saber, las relacionadas con el soborno inter-nacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los De-rechos de la Propiedad Industrial, contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos finan-cieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, con-tra el ambiente, corrupción de servidores

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públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas me-nores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

d) Sistema Combinado: Consiste en la mezcla entre el sistema de límites y el de catálogo; hay que recordar que el país para lograr esta-blecer una cobertura adecuada y lo más com-pleta posible, puede escoger el o los sistemas que más se adecuen a su realidad jurídica y social.

c- Alcance de la Responsabilidad Penal

Resulta importante no soslayar que este tipo penal base para el Lavado de Dinero, debe contar en su aplicación práctica con un rango de alcance aten-diendo al Principio de Doble Incriminación, es decir, la comisión de delitos predicados en otras jurisdic-ciones, tienen que poder ser procesados o constituir delitos predicados en la jurisdicción que enfrenta el caso por Lavado de Dinero; es decir, cuando la ac-tividad ilícita precedente (Secuestro), tenga lugar en una jurisdicción extranjera, el Secuestro tiene que

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ser sancionable en la jurisdicción en donde se origi-naron los bienes.

Dicho en otras palabras, el acto ilícito ha de ser considerado como delito tanto en el país donde se lava, como también en el país en donde se originaron los bienes, productos o dineros de fuente ilícita.

d- Tipificar como delito al Financiamiento del Te-rrorismo y a los delitos de Lavado de Activos Auxiliares

Queda claro que la conducta del Financiamiento del Terrorismo, debe estar consagrada de modo autónomo, como un tipo penal independiente dentro del marco punitivo de un país, es decir, debe ser penalizada.

Para ello, este tipo penal debe compadecerse tanto con el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 y con la Recomendación Especial II del GAFI.

Debiendo contener los siguientes parámetros para su efectividad práctica:

La norma debe contener como sujetos determinados, tanto a aquella persona que provea los fondos, así como aquella persona que recolecte o recepte los mismos; mediando entonces el elemento mental del “a sabiendas” , es decir, debe converger en el elemento cognoscitivo doloso del actor, un

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conocimiento pleno de causa, sobre su actuar típico. Luego, dichos fondos debe entender serán utilizados para la comisión futura de actos terroristas.

El origen de los fondos que trata la norma, debe ser de carácter indiscriminante, es decir, pueden perfectamente provenir de una fuente espuria o ilegitima o de una lícita. Finalmente, por ser este un delito total y absolutamente autónomo al delito del Terrorismo en sí, no es relevante ni determinante para la configuración plena de tipo penal, que se cometa efectivamente un acto terrorista con los fondos obtenidos, vasta con que hayan sido proporcionados o recolectados con esta intención.

Por otra parte, cuando se hace referencia al término “Delitos Auxiliares” al Lavado de Dinero (Tentativa, Conspiración, Asistencia a Cometer un Delito, Facilitación u Ocultación), en Panamá debemos asimilarlos a los Dispositivos Amplificadores del Tipo Penal, es decir, cuando ingresamos al estudio del sistema normativo “tipos de injusto penal”, desde esta óptica o perspectiva, se observa con claridad, que dichas normas no admiten la posibilidad de cubrir, albergar o contemplar la existencia jurídica de ciertos tipos imperfectos de ejecución típica, así como tampoco de valorar y penalizar diversas formas de comportamiento, distintas al autor principal vulnerador del tipo base; en torno a ello es que nace, dentro del derecho penal, la necesidad de llenar este vacío jurídico, por

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medio de la implementación de normas reguladoras sustantivas, inmersas en la parte general del Código Punitivo, con la finalidad precisa de ampliar, abarcar o extender de manera general o global la totalidad de situaciones y, la potencial multiplicidad de sujetos actuantes en los distintos tipos penales, supliendo entonces e incorporando a la valoración jurídico-penal respectiva, formas imperfectas de ejecución o de aparición del delito (Tentativa), así como la diversidad de formas de participación criminal; claro está, disponiendo o consagrando para ello una atenuación directa a estos supuestos, ya que por lógica o consenso mayoritario, tanto la tentativa, no alcanza el resultado, daño o perjuicio que alcanza la consumación del hecho, así como los distintos actuares o formas de participación auxiliares o accesorias, se encuentran supeditadas a la conducta del autor principal.

Es importante, no perder de vista, que variará en las distintas jurisdicciones y dependiendo de los distintos sistemas jurídicos, las anteriores denominaciones para atender a los “Delitos Auxiliares”. Ej. Complicidad, Preparación, Grados de Participación Criminal, etc.

e- Medidas Precautorias

Dentro de lo que debe considerarse o aspirarse por las jurisdicciones, es contar con un Sistema Anti-Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento

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del Terrorismo práctico y efectivo; para tal fin es primordial que el mismo se encuentre revestido de la capacidad plena para aprehender, incautar, congelar y decomisar bienes, dineros o activos provenientes de estas actividades ilícitas, con el objetivo final de ponerlos definitivamente fuera de los Sistemas Financieros, y evitar de esta manera que sean o sigan siendo utilizados para las actividades y propósitos del Crimen Organizado.

Al respecto, el doctrinario y Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional de España, Javier Alberto Zaragoza Aguado, resalta que “en el marco del proceso penal, el comiso por su carácter de pena accesoria, y en cuanto tal de obligada imposición, ha permanecido históricamente en un segundo plano”.

Razona el jurista que: “Los instrumentos jurídicos internacionales vienen insistiendo constantemente en dos aspectos que son considerados fundamentales: de una parte, la prevención y represión de las conductas de blanqueo y de otra, la incautación de los beneficios conseguidos con esas actividades criminales. En esta tesitura, es absolutamente indispensable revitalizar la figura del comiso, y dotar de mayor operatividad y profundidad a las investigaciones que tienen por objeto la identificación e incautación de los productos y de las ganancias que tengan un origen criminal.” (ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto. Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial. OEA/CICAD y

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BID. Impresión: FIMART S.A.C. Editores, Lima Perú, páginas 281-282).

En este orden de ideas, el jurista Alfonso Reyes Echandía, establece sobre la figura del Comiso, que “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pararán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal. Editorial TEMIS, Undécima Edición. Bogotá, Colombia, 2002, página 307).

Las medidas precautorias del Congelamiento y la Incautación, son de orden sumarísimas y obedecen a impedir la transferencia, movimiento o conversión de fondos o activos, tomando como base, una alerta por parte de una investigación adelantada por autoridades competentes, evitando permitir a los criminales, disponer oportunamente de los fondos. Estos fondos permanecerán siendo de propiedad de sus dueños hasta tanto se realicen las instrucciones (investigaciones) correspondientes, y su administración continuará siendo de la entidad bancaria, o dependiendo del caso, de las autoridades competentes para ello. En nuestra legislación local, asimilamos las figuras de la Aprehensión Provisional y la Aprehensión Definitiva de Bienes, variando una de la otra, sobre la base de los momentos procesales en donde son aplicadas.

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En lo que respecta al Decomiso, en Panamá, se utiliza el término Comiso, para hacer referencia a la acción o decisión judicial de despojar permanentemente los bienes a una persona, mediando para ello una Sentencia Final de un Tribunal Competente, pasando dichos bienes a la agencia Estatal encargada de su administración y disposición, la Comisión Nacional Para la Prevención y el Estudio de los Delitos Relacionados con Drogas CONAPRED, teniendo como marco legal, la Ley 38 de 10 de agosto de 2007. Los comisos deberían alcanzar en todos los casos las ganancias devengadas, ingresos, intereses y cualquier beneficio que generen de modo directo o indirecto de estos fondos.

Instrumentos Jurídicos Internacionales:

*La Convención Sobre el Financiamiento del Terrorismo (SFT) de 1999: Esta Convención fue adoptada en el año de 1999, en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ONU, sin embargo, antes de los hechos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de América, este instrumento había sido ratificado por escasos países, pero a raíz de estos trágicos acontecimientos, fue exigido a la totalidad de los países miembros (132 Estados signatarios), ratificarse a través de la resolución del Consejo de Seguridad N° 1373 de 2001.

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*Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267 de 1999 y 1373 de 2001: Estas resoluciones, tienen por objeto, en materia de Terrorismo, identificar de modo específico a individuos, entidades y/o grupos dedicados a estas actividades, para salvaguardar y velar por la paz y seguridad internacional. Por otra parte, en lo relativo al Financiamiento del Terrorismo, esta resolución contempla postulados básicos para la congelación de fondos, bienes y activos pertenecientes a estos individuos u organizaciones criminales.

*La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, comúnmente conocida como “La Convención de Viena”: Este instrumento internacional entra en plena vigencia el día 11 de noviembre de 1990, y se desarrolla a raíz de la inmensa preocupación que representaba el desmesurado incremento en las cantidades de dinero que se encontraban ingresando a los circuitos financieros y que eran producto o el resultado de delitos relacionados con drogas; de igual forma dineros que eran utilizados para financiar actos terroristas y que procedían de las actividades del narcotráfico internacional. Es así, que como reacción a esta particular problemática, el Programa para el Control de las Drogas de la Organización de las Naciones Unidas ONU, deciden la creación de esta Convención por intermedio de la cual invita a las distintas jurisdicciones a incluir en sus

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catálogos punitivos, al delito de Lavado de Activos. De igual forma, este documento, aborda y lista específicamente en su artículo 3, la posibilidad de incorporar como delitos subyacentes, precedentes o conexos al Lavado de Activos, únicamente a aquellos enunciados en su acápite a) sobre delitos relacionados a la narco actividad.

*Convención Contra la Delincuencia Transnacio-nal Organizada de 2000, mejor conocida como la “Convención de Palermo”: Esta Convención entra en vigencia el 29 de septiembre de 2003. A diferencia de la antes citada Convención de Viena, resulta más amplia o abarcadora, ya que exige a sus signatarios adecuar su derecho interno, tipificando el Lavado de Activos, mediante la inclusión de todos los delitos subyacentes considerados como graves, además del tráfico ilícito de drogas que contempla la Convención de Viena. De igual forma, dicta pautas en cuanto al establecimiento de medidas para forta-lecer el intercambio de información en el ámbito de la Cooperación tanto local, como a nivel internacio-nal sobre la materia, y propugna la creación de Uni-dades de Inteligencia Financiera en los países.

*Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera GAFI:

Estas 40 Recomendaciones para combatir el Lavado de Dinero, fueron formuladas inicialmente en el año de 1990 y en el año de 1996 fueron revisadas con la intención de estudiar y valorar la experiencia de

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los últimos seis años, así como determinar y abordar las variantes sobre el Blanqueo de Capitales. Las 40 Recomendaciones del GAFI, se convierten en la piedra angular en la lucha contra el Blanqueo de Capitales.

Dentro de la conformación de su estructura, las 40 recomendaciones, contemplan en el ámbi-to represivo, los Sistemas tanto Penal, como Policial, de igual forma, al Sistema Financie-ro y los ámbitos de Cooperación Internacional. Es importante no perder de vista, que estas reco-mendaciones, no se constituyen en reglas de obliga-torio acatamiento para los Estados, por el contrario, deben entenderse como Principios rectores adecua-bles a los distintos ordenamientos y sistemas jurídi-cos de cada jurisdicción.

Los Sistemas ALD de los países, son evaluados periódicamente tomando como marco para estos Procesos de Evaluación Mutua, precisamente las 40 Recomendaciones del GAFI en materia del Combate del Lavado de Dinero.

*Las 9 Recomendaciones Especiales del Gru-po de Acción Financiera GAFI de 2001: De igual forma, luego de los eventos del 11 de septiembre de 2001, el organismo amplía su catálogo de reco-mendaciones, incorporando a las 40 recomendacio-nes para el Lavado de Dinero, 9 recomendaciones especiales, sobre el Financiamiento del Terrorismo, específicamente consagrando la ratificación y eje-

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cución por parte de los Estados, de los distintos instrumentos de las Naciones Unidas; la tipifica-ción del Financiamiento del Terrorismo como delito autónomo y como delito predicado o subyacente al Lavado de Activos; el congelamiento y decomiso de activos pertenecientes a terroristas; así como la Co-operación Internacional entre los Estados, es decir la asistencia legal mutua o intercambio de información sobre la materia.

Además de los anteriores instrumentos internacio-nales, la República de Panamá, entre los más rele-vantes, ha suscrito y se ha adherido a los siguientes Convenios y Tratados sobre la materia: – Declaración de Basilea I y II, sobre Principios de

Prevención del uso criminal del Sistema Bancario con el Propósito de Lavar Dinero.

– Ley 20 de 22 de julio de 1991, que aprueba el Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos pe-nales entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América.

– Ley 20 de 7 de diciembre de 1993, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfi-co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotró-picas “Convención de Viena”.

– Resuelto 94 de 12 de abril de 1995, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia por el cual se or-ganiza la Dirección Nacional para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Coopera-ción Internacional.

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CAPÍTULO IV

ROL DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES EN EL COMBATE DE LOS DELITOS DE LAVADO

DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Tanto el Lavado de Dinero, como el Financiamiento al Terrorismo y el Terrorismo en sí, son realidades que crean o generan un efecto altamente virulento y corrosivo en la economía, el Estado y el bienestar social de un país. Se constituye en una práctica que distorsiona y deforma las decisiones mercantiles, pone en riesgo y compromete los sistemas financieros, menoscaba el control de la política económica, erosiona poco a poco la reputación y buen nombre de los países, además de exponer y hacer susceptibles a las sociedades a delitos graves, peligrosos y engorrosos en su tratamiento y valoración, como lo son el Tráfico de Sustancias Ilícitas, la Trata de Personas, la Comercialización por intermedio del Contrabando, entre muchas otras actividades delictivas relacionadas con el Crimen Organizado.

La comunidad internacional, toma cartas sobre el tema, y une esfuerzos para aglutinarse en el marco de estructuras globales que dicten pautas en torno a este sombrío contexto de nuestra realidad actual. Son estos Organismos Internacionales los

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que desempeñan roles por demás fundamentales en la lucha que adelantan las naciones del mundo por combatir los delitos de Lavado de Dinero y del Financiamiento del Terrorismo.

Entre los principales Organismos Internacionales que realizan amplios aportes en la lucha contra las reseñadas actividades delictivas, se encuentran: la Organización de Naciones Unidas (ONU), por intermedio de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y el Consejo de Seguridad (UNODC); la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (CICAD) y el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM) y de manera directa el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus brazos regionales en las diferentes latitudes (organismos estilo GAFI), como son en el Continente Americano el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), y así como el Grupo Asia-Pacífico sobre Lavado de Dinero (GAP).

Otro organismo que reviste una repercusión positiva en el combate internacional a estos flagelos, lo es el Grupo EGMONT, cuya representación está a cargo en el caso de la República de Panamá, de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo (UAF), entidad de carácter administrativo

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adscrita al Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional del Ministerio de la Presidencia, que ejerce las funciones propias de una unidad de inteligencia financiera (UIF), tal como es concebido este tipo de aparatos en el ámbito internacional. El Grupo EGMONT, es un organismo internacional de cooperación mutua establecido con la finalidad de detectar y combatir el Lavado de Activos; fue creado el 9 de junio de 1995 en el Palacio de Egmont en Arenberg, Bruselas. Su rol principal, es el de unificar a las Unidades de Inteligencia Financiera a nivel mundial. Cuenta con una membresía actual de 108 países y desarrolla en su esquema estructural, 4 grupos de trabajo (Grupo Legal, Grupo de Capacitación, Grupo de Difusión y Grupo Operativo). La Secretaría permanente de este organismo se encuentra en la ciudad de Toronto, Canadá.

La República de Panamá, es miembro del organismo desde 1997 y por intermedio de las pautas y parámetros establecidos por este organismo, mantiene suscrito en la actualidad en materia de Cooperación Internacional, más de 40 Memorandos de Entendimiento con países de América del Norte, Centro y Sur, Europa, El Caribe, África, Oceanía y Medio Oriente.

El Grupo de Acción Financiera (GAFI): Este or-ganismo, se constituye en uno de carácter Inter-Gubernamental, cuya intención o propósito es el desarrollo, impulso y promoción de políticas, en los niveles locales de cada jurisdicción, así como inter-

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nacionalmente, para combatir el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo.

El GAFI, fue establecido en el año de 1989 por el Grupo de los siete (G-7) y lo integran Argentina, Austral ia, Austr ia, Bélgica, Brasi l , Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hong Kong, China, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Federación Rusa, Singapur, Sudáfrica, Suiza, España, Suecia, Turquía, Reino Unido y Estados Unidos de América.

Teniendo entre sus principales consecuciones, la publicación en el mes de abril de 1990 las 40 Recomendaciones que brindan un diseño de la acción necesaria para luchar contra el Lavado de Dinero. Estas recomendaciones fueron reformuladas en los años de 1996 y 2003, para plasmar los cambios en las tendencias de Lavado de Dinero y anticipar futuras amenazas. En el año 2001, el GAFI emitió ocho (8) Recomendaciones Especiales para combatir el Financiamiento del Terrorismo, a las cuales se adicionó finalmente una novena Recomendación sobre el Contrabando de Efectivo.

Este organismo posee dos mecanismos básicos de evaluación para la aplicación de sus Recomendacio-nes:

• Los ejercicios de auto-evaluación y• Las evaluaciones mutuas

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Los ejercicios de auto-evaluación consisten en la respuesta de cada país respecto de la situación en torno a la aplicación de los criterios contenidos en las 40 + 9 Recomendaciones del Grupo. Estos ejercicios se realizan una vez al año, y tienen por objeto monitorear la evolución de los países respecto de sus sistemas anti-lavado de dinero, y armonizar la legislación en la materia, atendiendo a las 40 + 9 Recomendaciones.

Las evaluaciones mutuas constituyen el proceso mediante el cual el GAFI examina el nivel de cumplimiento de los criterios y recomendaciones que formula en materia de prevención y control del Lavado de Dinero y del Financiamiento del Terrorismo. Todos los países que integran el organismo son sometidos a este proceso de evaluación, el cual culmina en un documento (Reporte o Informe) que da cuenta de la situación general de cada país evaluado, frente a dichas problemáticas.

Para el área de la Cuenca del Caribe y Centro América, el Grupo de Acción Financiera del Caribe GAFIC, dentro de su proceso de evaluación toman parte especialistas de diferentes países (de las áreas financiera, legal y de aplicación de la ley), quienes integran un equipo de expertos evaluadores que visita el país objeto de evaluación, con la finalidad de entrevistarse con las autoridades de los diferentes organismos que, directa o indirectamente,

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tratan la problemática del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. Previamente a la visita in situ, específicamente 6 meses antes, el país evaluado es notificado de la fecha de la visita, y se le remite un Cuestionario (Metodología Común de Evaluación) estructurado en torno a 120 criterios que abordan, desde las medidas referentes a la justicia penal y la cooperación internacional, el marco jurídico e institucional para las instituciones financieras y su efectiva aplicación, y los criterios específicos para el sector bancario, de seguros y de valores; este cuestionario debe ser devuelto a la Secretaría del Organismo 2 meses antes de la visita. Con posterioridad el organismo preparará un borrador y se lo entrega a los expertos examinadores 1 mes antes de presentarse en el país evaluado. La visita in situ será por un período de 10 días, en los cuales los 7 primeros días, serán destinados para la realización de reuniones con las distintas autoridades del país, tanto del sector público, como del sector privado; los siguientes 2 días los integrantes de la misión proceden a revisar el resultado de las reuniones y se inicia la redacción de su informe. El último día de la visita se realiza una entrevista de salida y se presentan las conclusiones extraoficiales; los evaluadores tendrán que presentar un borrador inicial en un plazo de 9 semanas después de la visita; la jurisdicción tiene 1 mes para revisar este borrador inicial y efectuar las observaciones al mismo, a lo cual los examinadores

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contarán con 2 semanas para responder a estos; finalmente se somete a discusión de la Plenaria el informe final para la aprobación de los Ministros de los países miembros.

En líneas generales, esta metodología de evaluación establece que un adecuado marco legal institucional destinado a prevenir y controlar el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo debe incluir:

a) Leyes que tipifiquen el Lavado de Dinero y la Fi-nanciación del Terrorismo, y que impongan obli-gaciones a las instituciones financieras.

b) Un adecuado marco institucional administrativo. c) Leyes que provean a las autoridades competen-

tes de las tareas, poderes y sanciones necesa-rias.

d) Políticas sostenibles para el sector financiero. e) Una infraestructura desarrollada del sector públi-

co y f) Códigos que aseguren el comportamiento ético y

profesional de las personas.

Los criterios de evaluación utilizados para calificar el nivel de cumplimiento en cada caso son:a) Cumplido C b) Mayormente Cumplido MCc) Parcialmente Cumplido PCd) No Cumplido NCe) No Aplica NA

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El Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC): Es un Organismo conformado por treinta (30) países de Centroamérica y la Cuenca del Caribe, entre los que figura la República de Panamá. Su objetivo principal consiste en la puesta en ejecución de medidas que constituyan una respuesta a la problemática del delito de Lavado de Dinero en los países de la región. El mismo fue establecido como resultado de una serie de reuniones convocadas en Aruba en mayo de 1990 y en Jamaica en noviembre de 1992.

Entre los logros del GAFIC figuran la formulación de las diecinueve (19) recomendaciones para el combate del Lavado de Dinero, las cuales en la actualidad han sido reemplazadas por la aplicación de las 40+9 Recomendaciones aprobadas por el GAFI.

Los Estados miembros que integran en la actualidad el GAFIC son Antigua y Barbuda, Anguila, Aruba, Las Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, La República de Haití, Honduras, Jamaica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Nicaragua, Panamá, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Islas Turcos y Caicos, Trinidad y Tobago y Venezuela.

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Los representantes de los Gobiernos de Canadá, el Reino de los Países Bajos, Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América, España y los Estados Unidos Mexicanos conforman las denominadas Naciones Cooperadoras y Auspiciadoras del GAFIC. Sus aportes al Organismo se materializan, a través del apoyo a iniciativas de capacitación especializadas en el tratamiento de la problemática asociada a estos delitos y el ofrecimiento de aportes económicos con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas que lidera el Organismo.

El GAFIC posee una Secretaría Permanente encar-gada de vigilar y controlar el cumplimiento de medi-das contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo por parte de los países miembros, que en la actualidad se encuentra ubicada en Puerto España, Trinidad y Tobago.

Este Organismo monitorea el cumplimiento de los estándares existentes en el combate del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo, mediante el desarrollo de programas de evaluación mutua a sus Estados miembros.

Grupo de Acción Financiera de Sudamerica (GAFISUD): De igual forma, que el GAFIC, GAFISUD es un organismo estilo GAFI encargado de vigilar la situación existente en el ámbito del combate de los delitos de Lavado de Dinero y

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el Financiamiento del Terrorismo dentro de sus países miembros. Este Organismo surge de la decisión de los países pertenecientes al Hemisferio Sudamericano en conformar una organización cuyo objetivo común es el desarrollo de políticas tendientes a la erradicación de ambos flagelos y el perfeccionamiento de los mecanismos de cooperación entre los países que integran dicha Organización.

Este organismo para el Cono Sur (GAFISUD), fue creado formalmente el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, mediante la firma del Memorando de Entendimiento constitutivo del grupo, por los representantes de los gobiernos de 10 países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay.

Su Secretaría Permanente funciona en la República Argentina. Sus órganos de funcionamiento son el Pleno de Representantes, el Consejo de Autoridades y la Secretaría del Grupo.

GAFISUD posee entre sus observadores a una se-rie de países y organismos internacionales como: Alemania, el Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, el Grupo EGMONT, España, Esta-dos Unidos de América, FMI, Francia, INTERPOL, INTOSAI, Organización de las Naciones Unidas y Portugal. También asisten a sus reuniones, como organizaciones afines, el Grupo de Acción Financie-

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ra GAFI, el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y la Organización de Estados Americanos, a través de la Comisión Interamericana para el Con-trol del Abuso de Drogas (OEA/CICAD).

Este organismo al igual que el GAFIC, adoptó entre sus lineamientos las 40+9 Recomendaciones del GAFI contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo.

Oficina contra la Droga y el Delito de la Orga-nización de Naciones Unidas: Conocida por sus siglas en inglés como UNODC (Office on Drugs and Crimes). Este organismo ostenta un sitial prepon-derante en la definición de la política global de la lucha contra el Tráfico de Drogas y la Criminalidad Organizada, incluyendo entre ellos, al Blanqueo de Capitales.

Esta oficina desarrolla programas enfocados hacia actividades de entrenamiento para fortalecer los conocimientos de las autoridades de los países en torno a los delitos mencionados, el desarrollo de un trabajo normativo con miras a asistir a los Estados en la ratificación y la puesta en práctica de los ins-trumentos internacionales aprobados en esta mate-ria, asesoría a los países en la preparación de sus normas internas sobre Drogas, Crimen Organizado y Terrorismo, entre otros delitos.

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Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (ONU): Es una Instancia cuya responsabilidad se focaliza en la preservación de la paz y seguridad en las naciones que conforman la ONU. Sus decisiones y dictamines son de obligatorio cumplimiento.

Cuando se presenta una controversia ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la primera medida a tomar por el Organismo, es generalmente recomendar a las partes que lleguen a un acuerdo por medios pacíficos. En algunos casos, el propio Consejo de Seguridad emprende actividades de investigación y mediación, sin descartar el establecimiento de principios para el arreglo pacífico.

Cuando una controversia degenera en hostilidades, la preocupación principal del Consejo de Seguridad es ponerle fin a estas acciones lo antes posible. En ese sentido, para prevenir la prolongación de las discordias, el Consejo de Seguridad puede establecer directrices de cesación del fuego. En apoyo del proceso de paz, el Consejo puede desplegar observadores militares o una fuerza de mantenimiento de la paz en una Zona definida como de Conflicto.

Conforme al Capítulo VII de la Carta de la Organiza-ción de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, tiene el poder de tomar medidas para hacer cumplir

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sus decisiones. Puede imponer embargos o sancio-nes económicas o incluso autorizar el uso de la fuer-za para hacer cumplir con los mandatos.

Han existido casos en que el Consejo de Seguridad ha autorizado, conforme al Capítulo VII de la Carta, el uso de la fuerza militar por una coalición de Estados Miembros o por una organización o agrupación regional. Sin embargo, el Consejo toma tales medidas sólo como último recurso, ya cuando han sido agotadas todas las vías pacíficas para el arreglo de la controversia y luego de determinar que existe una amenaza a la paz, una violación de la paz o un acto de agresión.

Conforme al Capítulo VII, el Consejo de Seguridad ha establecido Tribunales Penales Internacionales para enjuiciar a personas acusadas de violaciones graves al Derecho Humanitario Internacional, incluyendo el delito de Genocidio.

Conforme a la Carta, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tiene la responsabilidad primordial de preservar la paz y mantener la seguridad internacional.

El Consejo de Seguridad, se encuentra integrado por 15 miembros: 5 permanentes y 10 electos por la Asamblea General por períodos de 2 años. Los miembros permanentes son China, los Estados Unidos de América, la Federación Rusa, Francia y

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el Reino Unido. Entre los miembros no permanentes figura la República de Panamá, cuya designación en este recinto fue en el año 2006.

Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones sobre temas de procedimiento se toman por voto cierto o positivo de por lo menos 9 de los 15 miembros. En lo que compete a situaciones de fondo, también requieren 9 votos afirmativos, pero éstos tienen que incluir los votos favorables de los 5 miembros permanentes. Ésta es la regla de la "Unanimidad de las Grandes Potencias" o, dicho de otra manera, el "Veto".

Si un miembro permanente no está de acuerdo con una decisión, puede emitir un voto negativo, el cual tiene poder de “Veto”. Cada uno de los 5 miembros permanentes ha ejercido su poder de “Veto” en alguna oportunidad. Si un miembro permanente no apoya una decisión, pero no quiere bloquearla con su “Veto”, tiene la opción de abstenerse para votar.

De acuerdo con la Carta, todos los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Éste es el único Órgano de las Naciones Unidas cuyas decisiones, conforme a la Carta, los Estados Miembros están obligados a cumplir. Los demás Órganos de las Naciones Unidas hacen sólo recomendaciones.

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La Presidencia del Consejo de Seguridad, rota mensualmente, según el listado de los Estados Miembros del Consejo de Seguridad en atención al orden alfabético de sus nombres en el idioma inglés.

El Consejo de Seguridad ha desempeñado un papel beligerante en los últimos años, en lo que al combate de los actos de Terrorismo y su Financiamiento se refiere. Este organismo ha aprobado una serie de resoluciones sancionatorias de estas actividades ilícitas que deben ser acatadas en forma inmediata por los Estados miembros. Estas sanciones abarcan medidas que aluden al congelamiento de bienes de propiedad de individuos y organizaciones terroristas, medidas de carácter migratorio, aduanero, entre otras, con lo que en definitiva se pretende frenar actividades por parte los miembros o colaboradores de células terroristas.

La Organización de Estados Americanos (OEA). A través de las siguientes instancias en el seno de la Organización: Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) y el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE).

En primera instancia, La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), fue creada mediante Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en el año de 1986, como respuesta política del Hemisferio Occidental para resolver todos los aspectos de la

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problemática de las drogas. Cada Estado miembro designa a un representante de alto rango a esta Comisión, la cual se reúne cada 6 meses.

Esta Comisión se encarga de administrar programas de acción por medio de su Secretaria permanente, con el propósito de promover la cooperación y la coordinación entre los 34 países miembros. Estos programas se encausan principalmente en:

• Prevenir y tratar el abuso de drogas; • Reducir la oferta y disponibilidad de drogas

ilícitas; • Fortalecer las instituciones y mecanismos

para el control de drogas; • Mejorar las leyes de control y su aplicación en

el tema de armas de fuego y lavado de acti-vos;

• Desarrollar fuentes alternas de ingresos para cultivadores de coca, amapola y marihuana;

• Brinda asistencia a los Estados miembros para mejorar la colección y análisis de datos sobre todos los aspectos en materia relativa a las drogas, y

• Asistir a los Estados miembros y al hemisferio en general en la medición del progreso en la lucha contra la problemática de las drogas.

La misión principal de la CICAD es el fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales y

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la canalización de los esfuerzos colectivos de sus Estados miembros para reducir la producción, el tráfico y el uso y abuso de drogas en América.

Sus objetivos se centran en:

• Servir de foro político del Hemisferio en todos los aspectos del problema de las drogas.

• Promover la cooperación multilateral en el área de las drogas.

• Ejecutar los programas de acción para fortale-cer la capacidad de los Estados miembros de la CICAD para prevenir y tratar el abuso de drogas; combatir la producción y el trafico de drogas ilícitas; y limitar a los narcotraficantes los recursos obtenidos como resultado del trafico de drogas.

• Promover la investigación en el área de las drogas, el intercambio de información, capaci-tación especializada y asistencia técnica; y

• Desarrollar y recomendar estándares inter-nacionales mínimos para la legislación sobre control de drogas, para su tratamiento, para medir tanto el consumo de drogas como el costo de las drogas a la sociedad, y el es-tablecimiento de medidas para el control de drogas, etc.

Se tienen como logros más significativos de CICAD los siguientes:

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- La planificación de una estrategia hemisférica para el combate de la problemática de los delitos re-lacionados con drogas (entre ellos, el Lavado de Activos).

- El diseño de un Reglamento Modelo sobre la ma-teria.

- El desarrollo de un Mecanismo de Evaluación Mul-tilateral (MEM).

- La contribución en el fortalecimiento de las institu-ciones vinculadas al combate de los delitos relacio-nados con drogas y el Lavado de Dinero.

El Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE): Es el organismo por excelencia a lo interno del Continente Americano encargado de la coordinación de esfuerzos en la lucha contra del Terrorismo y su Financiamiento.

La estructura de este Comité surge durante la cele-bración de La Segunda Conferencia Especializada sobre Terrorismo realizada en Mar del Plata, Argen-tina, los días 23 y 24 de noviembre de 1998, la cual concluyó con la adopción del “Compromiso de Mar del Plata”. Declaración ésta, en virtud de la cual los Estados miembros se adhirieron al compromiso de establecer el Comité Interamericano Contra el Te-rrorismo (CICTE), el cual estaría integrado por las "Autoridades Nacionales Competentes" de los Esta-dos miembros. Este esfuerzo fue respaldado por los Jefes de Estado del hemisferio en el Plan de Acción

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de la Segunda Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Santiago de Chile.

El primer período ordinario de sesiones del CICTE tuvo lugar en Miami, en Octubre de 1999. Posterior a esta sesión, tuvieron lugar convocatorias para nuevas reuniones en los años subsiguientes.

Resulta imposible olvidar que el trágico episodio de los atentados terroristas acontecidos el 11 de sep-tiembre de 2001 en los Estados Unidos de América, renovaron y volcaron la atención de la Organización, en contra de esta calamidad. Es así como estos atentados fueron condenados de modo inmediato por la Asamblea General, mediante la suscripción de la Resolución para el Fortalecimiento de la Coopera-ción Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES. 1/01) adoptada durante la realización de la XXIII Reunión de Consulta de Mi-nistros de Relaciones Exteriores realizada el 21 de septiembre de 2001 en Washington, DC.

Esta resolución instruía a los Estados miembros a:

- Reforzar la cooperación, en los planos regionales e internacionales, para perseguir, capturar, enjui-ciar, sancionar y cuando fuese el caso, acelerar la extradición de los perpetradores, organizadores y patrocinadores de actos terroristas, así como for-talecer la cooperación judicial recíproca y el inter-cambio oportuno de información.

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- Solicitar al Consejo Permanente para que con-voque lo antes posible una reunión del Comité Interamericano Contra el Terrorismo, a fin de que identifique acciones urgentes dirigidas a fortalecer la cooperación interamericana para prevenir, com-batir y eliminar el terrorismo en el hemisferio.

- Encomendar al Consejo Permanente la elabora-ción de un proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, con miras a presentarlo a la próxima Asamblea General de la OEA. Asimismo, instar a los Estados a estudiar la repercusión jurídi-ca internacional de la conducta de las autoridades gubernamentales que apoyan con financiamiento, protección o amparo a personas y grupos terroris-tas.

Los objetivos básicos del CICTE consisten en:

- Elevar el nivel en el intercambio de información por las autoridades nacionales competentes, in-cluyendo el establecimiento de una base de datos interamericana sobre asuntos relacionados con el Terrorismo.

- Formular una propuesta para ayudar a los Estados miembros a redactar una legislación apropiada contra el Terrorismo para todos los Estados.

- Recopilar los tratados y acuerdos bilaterales, re-gionales y multilaterales suscritos por los Estados miembros y promover la adhesión universal a las convenciones internacionales contra el Terrorismo.

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- Aumentar la cooperación en las fronteras y las me-didas de seguridad relacionadas con la documen-tación de viajes.

- Desarrollar actividades de entrenamiento y manejo en situaciones de crisis.

Entre sus programas sobresalen los siguientes:

• Programa sobre Aduanas y protección de fronteras

• Ejercicio de Simulación contra el Terrorismo

• Programa sobre Financiamiento del Terroris-mo

• Programa sobre Legislación contra el Terroris-mo

• Programa sobre Seguridad Aeroportuaria

• Programa sobre Seguridad Cibernética

• Programa sobre Seguridad en Turismo y

• Programa sobre Seguridad Portuaria

El Fondo Monetario Internacional (FMI):

El Fondo Monetario Internacional (FMI) se crea en el mes de julio de 1944, durante la realización de la conferencia de la Organización de Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos de América, en la cual participaron representantes de cuarenta y cinco (45) países, quienes tuvieron la idea de crear este organismo,

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con el propósito de establecer un marco de cooperación económica destinado a evitar que se repitieran las desastrosas políticas económicas que contribuyeron a provocar la Gran Depresión de los años treinta.

Un total de 184 países integran en la actualidad esta organización, entre los que se encuentra la República de Panamá.

Este organismo, tiene por finalidad, el velar por la estabilidad del sistema monetario y financiero internacional (el sistema de pagos internacionales y tipos de cambio entre las monedas nacionales, que hace factible el intercambio comercial entre países). Las actividades del Fondo Monetario Internacional FMI buscan fomentar la estabilidad económica y evitar las crisis, ayudar a resolver las crisis cuando éstas se presentan, y fomentar el crecimiento y aliviar la pobreza de las naciones. Para lograr éstos objetivos, el FMI emplea tres mecanismos principales: la Supervisión, la Asistencia Técnica y la Asistencia Financiera.

Su contribución en la lucha global contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo, se centra en la elaboración de la Metodología para la Evaluación del cumplimiento de las 40+9 Recomendaciones del GAFI, en conjunto con el Banco Mundial y el GAFI.

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En este orden de ideas, se rescata el desarrollo de programas de asistencia técnica que brindan expertos del organismo a las autoridades de los países y la publicación de documentos guía sobre la materia.

El Banco Mundial: Es un Organismo internacional que ofrece asistencia financiera y técnica a los países, y aglutina en su núcleo a 185 Estados miembros. Este organismo está formado por dos instituciones de desarrollo singulares: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y la Asociación Internacional de Fomento (AIF). Cada institución tiene una función distinta y autónoma una de otra, sin embargo, fundamental para alcanzar la misión de reducir la pobreza en el mundo y mejorar los niveles de vida de las personas. El BIRF centra sus actividades en los países de ingreso mediano y los países pobres con capacidad crediticia, mientras que la AIF ayuda a los países más pobres del mundo. Juntos ofrecen préstamos con intereses bajos, créditos sin intereses y donaciones a los países en desarrollo para proyectos en las áreas de educación, salud, infraestructura, comunicaciones, entre muchas otras.

Al igual que el Fondo Monetario Internacional, este organismo ofrece su apoyo a los esfuerzos por combatir los embates del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo. Esta organización

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tuvo participación activa en la elaboración de la Metodología para medir el cumplimiento de los países en torno a las 40+9 Recomendaciones Anti-lavado de Dinero y contra el Financiamiento del Terrorismo, aunado a las asistencias técnicas y documentos modelo y guías expedidos sobre la materia.

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CAPÍTULO V

LAS UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA, MODELOS, ESTÁNDARES Y FUNCIONES

Es importante definir previamente, qué es una Unidad de Inteligencia Financiera; tanto el Grupo de Acción Financiera GAFI, como el Grupo EGMONT, ofrecen las conceptualizaciones más utilizadas en el medio, para definir una Unidad de este tipo; siendo así, el GAFI establece en su Recomendación 26 lo siguiente: “Es un organismo central nacional para la recepción, el análisis y la divulgación de ROS y otra información relacionada con un posible lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.

Por su parte, el Grupo EGMONT, señala se trata de “Un organismo nacional, central responsable de recibir, analizar y divulgar a las autoridades compe-tentes los informes de datos financieros respecto de ganancias sospechadas de provenir de actividades ilícitas, a fin de combatir el lavado de activos”.

En ambas definiciones se aprecia que una Unidad de Inteligencia Financiera, debe tener la característica de ser tanto nacional, como central, lo que significa que su ámbito o radio de competencia debe abarcar o cubrir la totalidad del territorio de su jurisdicción; y por central, se entiende que ésta se constituye en el eslabón central de una cadena integrada por el Sector Financiero Reportante, la Unidad

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de Inteligencia Financiera y las Autoridades de Ejecución de la Ley (Ministerio Público).

Según la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, constituye deber de las entidades declarantes comunicar directamente y por iniciativa propia a la UAF cualquier hecho o transacción u operación que sea inusual, debiendo abstenerse de revelar al cliente y/o a terceros que se transmitió información a la UAF. Este proceso de remisión de Reporte de Operac iones Sospechosas ROS, t iene como ventaja, la divulgación de buena fe a las autoridades responsables de la lucha ALD/CFT y que no constituye este reporte, una violación al secreto profesional o reserva contractual frente al cliente. De igual forma, un ROS no constituye una denuncia penal y no es responsabilidad de la entidad declarante determinar si los bienes o dineros son o no producto del delito, esta es una función reservada para las autoridades judiciales.

Se entiende por ROS, como: “La conclusión a la que llega una institución notificadora después de considerar todos los factores pertinentes. Es indiscutible que las instituciones financieras y otras entidades no financieras (casinos, empresas que operan en zonas francas, etc.) que están sujetas a la norma de debida diligencia son las más idóneas para detectar operaciones sospechosas.”

En el ámbito local, la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, que establece medidas para la prevención

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del delito de Blanqueo de Capitales, consagra en el párrafo primero del artículo 1, un catalogo de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero, estos son los bancos, empresas fiduciarias, casas de cambio o de remesas, y personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad del cambio o de remesa de moneda, las financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, bolsa de valores, centrales de valores, casas de valores, corredores de valores y administradores de inversión. Esta obligación de realizar los reportes a la Unidad de Análisis Financiero se encuentra consagrada en el numeral 5 del referido artículo. El elemento “Central” que debe tener una UIF, consiste en que precisamente estos sujetos obligados a reportar, que componen al Sector Financiero de un país, al detectar en el ámbito de su negocio cualquier hecho, transacción u operación sobre la cual se tenga sospecha de que está relacionada con el delito de Blanqueo de Capitales, debe reportarlos directamente y de manera exclusiva a la Unidad de Análisis Financiero, absteniéndose de divulgar por ningún motivo a terceras partes, incluyendo a su respectivo Organismo de Supervisión y Control OSC, esta información.

Existe un sistema de flujo de la información prove-niente de los Reportes de Operaciones Sospecho-sas ROS, que involucra a todos los actores en el Sistema Anti-Lavado de Dinero y Contra el Financia-

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miento del Terrorismo, iniciando desde el rol de los distintos Sujetos Obligados quienes juegan un papel trascendental en el monitoreo y reporte de las Ope-raciones Sospechosas a la UAF; luego, una vez la información llega a la UAF, esta se encarga de ana-lizarla y consultar diversas fuentes de inteligencia; con posterioridad y luego de levantado un informe de inteligencia, el Ministerio Público, procede a la judicialización de la información de inteligencia y a la investigación del delito y presentación del caso ante el Juez; una vez en el Órgano Judicial se conduce el proceso y se dicta el fallo, sentencia o resolución fi-nal del caso, atendiendo al agotamiento de todas las instancias procesales.

Es aquí en donde inician las 3 principales y básicas funciones desarrolladas por una Unidad de Inteli-gencia Financiera; en primer lugar, el Recibir, la información contenida en los Reportes de Operacio-nes Sospechosas ROS provenientes de los sujetos declarantes, así como los Reportes Proactivos, es decir, de particulares, o información conocida como de “fuente abierta”, o sea datos o pistas que pueden ser obtenidas, a partir de información de manejo o dominio público, como lo puede ser una noticia impresa en un medio escrito, radial o televisivo, e inclusive una investigación de inteligencia puede ori-ginarse a partir, de un proceso penal por “X” delito. Al ser receptada en la Unidad de Inteligencia esta in-formación, empieza la segunda función, el Análisis; para abordar esta función, utilizaremos como ejem-

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plo el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de Panamá, creada en el año de 1995, en donde un cuerpo de analistas especializados en distintas áreas como legal, bancaria, financiera, bur-sátil, contable, entre otras, y con el uso de diversas herramientas tecnológicas de punta (software espe-cializados y equipos informáticos) para el análisis de Operaciones Sospechosas, realizan un análisis táctico detallado y pormenorizado de los casos, para luego levantar un Informe que será debatido en el marco de un Comité Consultivo de Análisis, integrado por el Jefe de los Analistas, el Analista que llevó el caso, un Abogado y el Director de la Unidad; si de esta reunión se determina que lo estudiado no representa una sospecha con suficientes elementos para adelantar una investigación formal, se levanta un acta y se alimentan estos datos en una base de datos de sospechosos que servirá para futuros aná-lisis. Si por el contrario el caso presentado, presta suficiente mérito para que se constituya en un caso judicial por Blanqueo de Capitales o por Financia-miento del Terrorismo, se pasa a la última función de la Unidad, que es la Diseminación ante la auto-ridad competente, por Ley en Panamá mediante el Decreto Ejecutivo N° 78 de 4 de junio de 2003, en su artículo 2, acápite e. la UAF, suministrará direc-tamente esta información al Procurador/a General de la Nación, cuando a juicio de esta Unidad, deba procederse con una investigación por parte del Mi-nisterio Público.

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Es importante distinguir que existen 2 tipos de análisis en materia de inteligencia, por una parte el análisis al cual nos hemos referido, que es el denominado Análisis Táctico u Operativo, en donde lo que se busca es comprobar, establecer o descartar la posibilidad de que determinadas operaciones o transacciones, se encuentren vinculadas a un delito de Blanqueo de Capitales o de Financiamiento del Terrorismo. Por otra parte, existe otro tipo de análisis, que se denomina Análisis Estratégico, que es una forma de inteligencia, en donde con posterioridad al análisis táctico, y con la recolección de datos generales, confrontados con situaciones externas, e inclusive fenómenos económicos, políticos y sociales, se llegan a conclusiones, premisas o hipótesis sobre patrones o mecanismos probables a ser utilizados para la comisión de estos delitos, además de determinar los sectores económicos más vulnerables o susceptibles a ser utilizados por estas organizaciones criminales. Las conclusiones que arrojen estos estudios servirán para el desarrollo de otros casos, además de brindar una retroalimentación a los distintos sectores, sobre cómo abordar la problemática y establecer más efectivos controles para evitar que sean infiltrados y utilizados con este fin; inclusive el análisis estratégico puede servir para distinguir e incluir a nuevos sectores que tradicionalmente no hayan sido utilizados, y que se detecta puedan ser infiltrados.

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Distintas corrientes a nivel global, coinciden en la importancia de las estadísticas para el adecuado y efectivo desarrollo de un departamento de Análisis Estratégico, concluyendo con los siguientes postulados: “Las estadísticas ayudan al analista estratégico a substanciar las decisiones en un estudio. Aumentan la capacidad del analista de tomar decisiones bien fundadas y a realizar mejores predicciones para el futuro; el manual estadístico puede ser dividido en dos partes. La primera parte maneja las estadísticas descriptivas. El propósito de estadísticas descriptivas es resumir una gran cantidad de información de manera que sean coherentes y claros. Esto puede darle al analista estratégico un conocimiento más profundo de la información y mejorar su habilidad en la toma de decisiones. La segunda parte maneja las estadísticas que profundizan en esa gran cantidad de información. Pueden descubrirse Relaciones entre variables o grupos y pueden realizarse entonces predicciones a futuro. Cada estadística es explicada y solucionada mediante un ejemplo. En las UIF’s pueden realizarse diferentes estudios. Las transacciones pueden estudiarse, al igual que las personas que llevan a cabo las transacciones. Un estudio diferente puede enfocarse en las instituciones financieras que reportan transacciones financieras o en los lugares en que se llevan a cabo estas transacciones. Estos estudios diferentes

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tienen en común que en todos ellos un grupo determinado es estudiado. En un estudio, los miembros de un grupo estudiado son generalmente llamados “casos”, los casos pueden ser personas, transacciones, instituciones financieras, o lugares. Las diferentes características de los casos pueden ser estudiados. En una transacción, por ejemplo, las cantidades involucradas pueden ser examinadas o la moneda usada en ciertas cantidades. Con respecto a las personas, un estudio puede considerar su edad o sexo. Un estudio de las instituciones financieras puede incluir el número de transacciones reportadas en un periodo de tiempo determinado y las ubicaciones pueden ser estudiadas con respecto al número de transacciones llevadas a cabo en un periodo de tiempo. Las propiedades (o características) de los casos son llamadas variables.”

Las UIF, además de las 3 funciones descritas en párrafos antecedentes, tienen funciones accesorias o adicionales, pero que revisten una gran relevancia dentro de sus esquemas, tanto preventivo, como represivo; debiendo Mantener Estadísticas sobre los casos; Intercambiar información de inteligencia con Unidades homólogas extranjeras previa firma de un acuerdo o memorando de entendimiento; así como Proveer asistencia técnica a los funcionarios de instrucción del Ministerio Público. La totalidad de las funciones antes descritas, en la República de

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Panamá, se encuentran consagradas en el texto del Decreto Ejecutivo # 78 de 4 de junio de 2003.

Las Unidades de Inteligencia Financiera UIF, a nivel mundial surgen como una reacción lógica al Crimen Organizado, reconociendo y entendiendo la importancia de contar con una entidad encargada y con las posibilidades de atacar y arremeter contra las estructuras financieras de estas organizaciones criminales.

Como mencionamos, las Unidades de Inteligencia Financiera, aparecen producto de la necesidad inminente de obtener o tener acceso a información proveniente de los distintos sectores económicos de un país, para a su vez, mantener y preservar esta información en bases de datos, para luego procesarla, analizarla y compartirla con otras autoridades nacionales e internacionales dedicadas al combate del Lavado de Dinero; sin dejar de lado que otro desafío que mantienen en la actualidad las Unidades de Inteligencia Financiera alrededor del mundo es la lucha contra el Financiamiento del Terrorismo.

Es por ello que en la década de los años noventa (1990) surge una nueva forma de combatir la delincuencia organizada, a través de este tipo de Unidades, tendientes a lograr la afectación de las finanzas de los criminales; de igual forma permitían ofrecer las garantías necesarias de Confidencialidad de la información financiera

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sospechosa transmitida por el Sector Financiero y Económico obligado; sirviendo además, como filtro para analizar con medios más adecuados esta información y confirmar con certeza su relación con la actividad criminal. El perfil de sus funcionarios, los conocimientos y habilidades, permiten rastrear a los lavadores de dinero, a los financistas del terrorismo y a sus fondos; y servir como medio para llevar a la Autoridad Pública Competente esta información, para la represión de las actividades criminales (únicamente la información que constituye una operación de Blanqueo de Capitales o por lo menos una con gran probabilidad de serlo).

No existe una regla o ecuación exacta que permita definir la manera cómo se conforma, bajo qué entidad gubernamental debe encontrarse o cómo debe funcionar una UIF, lo anterior obedece a que cada país cuenta no sólo con sistemas jurídicos distintos, sino también a las diferentes realidades en los ámbitos políticos, sociales, económicos e inclusive culturales reinantes en cada jurisdicción o Estado, es por ello que se piensa que no hay ninguna UIF igual a otra. Sin embargo, lo anterior, y no olvidando que el Crimen Organizado Transnacional opera de forma global, la comunidad internacional se ha organizado para garantizar un funcionamiento armónico entre estas Unidades, estableciendo para ello ciertas reglas, pautas o elementos a considerar para la creación de una UIF efectiva. Entre estos elementos podemos mencionar,

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que todo país para crear su UIF debe en primera instancia definir:

• Sus Objetivos

• El lugar donde se ubicará dentro del engrana-je Estatal

• Las funciones básicas y otras funciones ac-cesorias (regulatorias, de supervisión, entre otras)

• Sus funciones con relación a otros Organis-mos de Supervisión y Control OSC, Autorida-des Nacionales y UIF extranjeras

• Su tamaño (recursos humanos y presupuesto autónomo)

• Su autonomía operativa o funcional

• Los requisitos para los Reportes (Reporte de Transacciones en Efectivo RTE y Reporte de Operación Sospechosa ROS) por parte de los sujetos obligados a declarar, sean financieros o no financieros.

Existen distintos Tipos, Clases o Modelos de Uni-dades de Inteligencia Financiera a las cuáles aten-diendo a la realidad de cada lugar, los países eligen crear o ubicar las propias; es este sentido tenemos en primer lugar, al modelo más utilizado a nivel mun-dial, y que es bajo el cual opera la UIF de Panamá, nos referimos a la Unidad de Inteligencia de tipo

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Administrativa, y a partir de esta desarrollaremos los restantes modelos.

UIF Administrativa:

Es una Unidad de Inteligencia Financiera adscrita a un Ministerio u otra dependencia administrativa de un Gobierno Central, que se convierte o establece como una “zona neutral o media” entre el sector reportante y las fuerzas del orden, a cargo de la investigación y el enjuiciamiento, es decir las autoridades competentes. Como ejemplo en Panamá, la UIF se encuentra entre (los bancos, las empresas financieras, las casas de cambio o de remesas, las financieras, las cooperativas de ahorro y préstamo, la bolsa de valores, las centrales de valores, las casas de valores, los corredores de valores), y la Procuraduría General de la Nación, Ministerio Público que es la autoridad competente encargada de realizar las investigaciones judiciales para luego llevar una acusación a los Tribunales Competentes del Órgano Judicial.

Este modelo de UIF presenta fortalezas y también debil idades, entre sus ventajas tenemos las siguientes:

1- La UIF sirve de enlace entre el sector financiero y otros sectores declarantes del sistema econó-

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mico de un país y las autoridades del ramo de la ejecución de la Ley (Ministerio Público y Órgano Judicial).

2- Existe mayor confianza por parte de las enti-dades declarantes al momento de revelar la información de operaciones sospechosas de los delitos de Blanqueo de Capitales y Financiamien-to del Terrorismo.

3- La UIF actúa como un interlocutor “neutral” y na-tural, técnico y especializado, para las entidades declarantes.

4- Facilita el intercambio de información con todos los tipos de UIF (Cooperación Internacional).

Por otra parte, este tipo de UIF presenta las siguien-tes debilidades:

1- Puesto que la UIF no forma parte de la autoridad policial o de ejecución de la ley, es posible que se retrase la aplicación de medidas coercitivas, tales como el congelamiento a partir de una operación sospechosa o la detención de un sospechoso, a partir de divulgaciones financieras.

2- La UIF por lo general no goza de todas las facultades jurídicas que los organismos policiales y las autoridades judiciales tienen para obtener pruebas.

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UIF Policial:

Es una Unidad de Inteligencia Financiera que forma parte o integra un organismo policial del Estado, sus miembros son policías, pero pueden contar también con analistas financieros y contables; sus tareas y funciones están estrechamente delimitadas con la aplicación de la ley. Siendo así, la Unidad depende de la administración policial concentrándose en las investigaciones, dejando de lado la atención de las Medidas Preventivas.

Entre las fortalezas presentadas por el modelo de UIF Policial encontramos las siguientes:

1- Aprovecha la infraestructura existente, lo cual evita la necesidad de crear un organismo total-mente nuevo.

2- La información financiera divulgada puede apro-vecharse al máximo para la aplicación de la ley.

3- Posibilidad de intercambiar y acceder a datos contenidos en redes de información de agen-cias policiales internacionales (INTERPOL, entre otras).

4- Gozan de fácil acceso a la inteligencia, relaciona-da con delitos y a la inteligencia en general en un país.

Como desventajas o debilidades se observan las siguientes:

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1- Tendencia a concentrarse más en las investiga-ciones que en desarrollar y aplicar medidas pre-ventivas.

2- Los órganos policiales no son un interlocutor na-tural de las instituciones financieras; es preciso generar confianza mutua, lo cual puede tomar algún tiempo, y puede ser que dichos órganos no tengan los conocimientos financieros necesarios para entablar ese diálogo.

3- La UIF Policial por regla general, no recibe datos sobre operaciones en moneda que rebasan cier-to monto.

4- El acceso a los datos de las organizaciones financieras (distintos de la notificación de ope-raciones) por lo general exige que se inicie una investigación formal.

5- Existe la posibilidad que las entidades repor-tantes se resistan a divulgar información a un órgano policial, si tienen conocimiento que esta podría ser utilizada en la investigación de cual-quier delito (distinto o además del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo).

UIF Judicial: Este tipo de UIF funciona bajo la jurisdicción de una Fiscalía, se encuentra conformada por miembros del Ministerio Público, pero pueden contar con profesionales de las finanzas y contables, además

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de personal policial. Existen países que presentan un Sistema Romano, en donde los Fiscales forman parte del Sistema Judicial y tienen autoridad sobre los organismos de investigación, lo cual les permite dirigir y supervisar las investigaciones penales de manera directa.

La UIF Judicial depende del Ministerio de Justicia, por lo general directamente como parte del Ministe-rio Público, y es el propio Fiscal el que se encarga de recolectar información financiera, para luego centralizarla y analizarla; con posterioridad a este análisis “prima facie”, los casos que presentan un evidente carácter de Lavado de Dinero se direccio-nan hacia las instancias instructoras competentes.

Entre las fortalezas que presenta este modelo de UIF Judicial tenemos las siguientes:

1- La información diseminada pasa directamente al organismo autorizado para investigar o enjuiciar.

2- Este modelo permite que se ejerciten de inme-diato las facultades judiciales (por ejemplo, in-cautación de fondos, congelamiento de cuentas, interrogatorios, detenciones, registros).

Como debilidades presenta las siguientes:

1- En virtud de que esta UIF no forma parte de la autoridad policial, es posible que se retrase la aplicación de medidas coercitivas o represivas, tales como el congelamiento de una operación

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sospechosa o la detención de una persona sos-pechosa, a partir de información financiera difun-dida.

2- La UIF por lo general no goza de todas las fa-cultades jurídicas que los organismos policiales y las autoridades judiciales tienen para la obten-ción de elementos probatorios.

3- Se pueden presentar dificultades en el intercam-bio de información con las UIF no-asimilables a una fiscalía o no judiciales.

UIF Hibrida o Mixta:

Es un tipo de UIF que se genera a partir de la combinación de los tipos de UIF (Policial/Judicial o Policial/Administrativa), es decir, en algunos casos combinan las características de una UIF administrativa y una policial, en tanto que otras conjugan las facultades de aduanas con las de policía. Sus funcionarios, son en ocasiones, funcionarios de organismos de supervisión y regulación, así como cuerpo policial.

Como ejemplo práctico de una UIF Tipo Mixta, es la de España denominada SEPBLAC, que se encuentra adscrita al Banco Central de España y cuenta con 2 secciones o áreas, una Administrativa: con personal subalterno y administrativo del Banco de España, y un área Policial: conformada por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios de

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la Policía Nacional; SEPBLAC, es una UIF Mixta (Policial/Administrativa) que depende orgánicamente de la Dirección General de la Policía. Otros ejemplos de jurisdicciones en donde funcionan este tipo de UIF son Dinamarca, Gersney y Noruega.

Dentro del esquema integral de Panamá, para la lucha contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo, la Unidad de Análisis Financiero UAF, participa activamente dentro del contexto Preventivo, sin perder de vista al ámbito represivo, siendo sus principales auxiliares los siguientes:

Ámbito Preventivo ALD/CFT

1- Unidad de Análisis Financiero

2- Organismos de Supervisión y Control

3- Entidades Declarantes

4- Ciudadanía en General

Ámbito Represivo ALD/CFT

1- Autoridades Policiales

2- Ministerio Público

3- Órgano Judicial

4- Estamentos de Seguridad

La Unidad de Análisis Financiero de Panamá, se encuentra conformada y ubicada dentro del presente esquema estructural:

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Presidenciade la

República

Ministeriode la

Presidencia

Unidad deAnálisis

Financiero

Consejo deSeguridad Pública

y DefensaNacional

AsesoríaLegal

Secretaría

Administracióny RecursosHumanos

Capturade Datos

SoporteTeórico

AnálisisFinanciero

ComitéConsultivode Análisis

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Marco Legal de la UAF-Panamá:

1- Decreto Ejecutivo 136 de 9 de junio de 1995

Se crea la UAF (Exclusivamente con la finalidad de Prevenir el Lavado de Dinero producto del Narcotráfico)

2- Decreto Ejecutivo 163 de 3 de octubre de 2000

Se amplia la capacidad operativa de la UAF (Atiende a la prevención del Blanqueo de Capitales y sus delitos Conexos)

3- Decreto Ejecutivo 78 de 4 de junio de 2003

Se amplia su Competencia Funcional (Se le confiere a la UAF competencia en materia de Financiamiento del Terrorismo)

La Unidad de Análisis Financiero de la República de Panamá, como ente encargado por Ley (Artículo 3 del Decreto Ejecutivo 176 de 26 de mayo de 2006), de velar por la Coordinación del Sistema ALD/CFT en el país, ha de mantener una constante y permanente interacción con los distintos Organismos de Supervisión y Control OSC, con la intención de desarrollar una armónica y fluida comunicación para el éxito de las tareas y en aras de facilitar las condiciones propicias para luchar contra estos flagelos. Revistiendo igual importancia tanto la coordinación nacional (interinstitucional), como la internacional, así como sus actores. En primer

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lugar, en el ámbito local o nacional se destacan los siguientes:

1- La Superintendencia de Bancos: Entidad Estatal encargada de velar por el Sistema Bancario y las Empresas Fiduciarias.

2- El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo IPACOOP: Entidad que realiza el rol de Supervi-sión en materia ALD/CFT a las cooperativas de ahorro y préstamos del país.

3- La Comisión Nacional de Valores: Es la Institu-ción encargada de Fiscalizar a las casas de va-lores, centrales de valores, bolsas de valores y administradoras de inversión en el país.

4- El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI): Su función como Organismo de Supervisión y Con-trol se divide con la participación interna de sus Vice Ministerios de Comercio Interior y de Co-mercio Exterior.

Por una parte, en Vice Ministerio de Comercio Interior, la supervisión es ejercida por intermedio de la Dirección Nacional de Comercio, a través de las siguientes Direcciones y Juntas Técnicas:

- La Dirección General de Empresas Financieras, es la encargada del seguimiento y vigilancia de las financieras, casas de remesa de dinero y las casas de empeño.

- Por su parte, la Dirección General de Comercio Interior, ejerce funciones supervisoras y de con-

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trol, por conducto de la Junta Técnica de Bienes Raíces, despacho encargado de la supervisión de las empresas promotoras y corredoras de bienes raíces. Por otra parte, la Junta Técnica de Conta-bilidad, realiza una labor de sensibilización con las diferentes Asociaciones de Contadores, para que en el futuro pueda este sector incorporarse en cali-dad de regulado.

- El Vice Ministerio de Comercio Exterior, mantiene una labor fiscalizadora por intermedio de la Direc-ción Nacional de Servicios al Comercio Exterior, para el cumplimiento de las disposiciones ALD/CFT, por parte de las empresas establecidas en las diferentes zonas procesadoras para la exportación establecidas en nuestro país.

5- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros: Son los llamados a velar por las buenas prácticas y niveles de control ALD/CFT de las empresas del mercado de seguros y reaseguros de Panamá.

6- La Administración de la Zona Libre de Colón: Entidad encargada de supervisar a las empresas establecidas en dicha zona franca.

7- La Lotería Nacional de Beneficencia: Institución que realiza las propias funciones de regulado y autorregulación ALD/CFT.

8.- La Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas: Supervisa a las empresas establecidas en el país, dedicadas a las apuestas y a los juegos de azar.

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Como parte de la Cooperación en el ámbito Internacional con la intención de maximizar esfuerzos tendientes a la obtención de logros positivos en la lucha ALD/CFT, la Unidad de Análisis Financiero cuenta con más de 40 Memorandos de Entendimiento suscritos a nivel mundial, para el intercambio de información de inteligencia financiera con otras Unidades de Inteligencia Financiera, entre las cuales se encuentran: Estados Unidos de América, Canadá, México, Australia, Sudáfrica, Israel, Colombia, Argentina, Perú, Bolivia, Chile, Brasil, Venezuela, Paraguay, Ecuador, Haití, Antillas Holandesas, República Dominicana, Bermuda, Barbados, San Vicente y las Granadinas, Bahamas, Islas Caimán, El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Alemania, España, el Principado de Mónaco, Bélgica, la Federación Rusa, Inglaterra, Bulgaria, Francia, Ucrania, Croacia, Italia y Georgia.

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CAPÍTULO VI

NORMATIVA PREVENTIVA Y REPRESIVA ANTI-LAVADO DE DINERO Y CONTRA EL

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMOEN PANAMÁ

Ámbito Preventivo

La legislación preventiva en materia Anti Lavado de Dinero en la República de Panamá, está contenida en la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, en donde se establecen medidas para la prevención del delito de Blanqueo de Capitales. Analizaremos los artículos de mayor relevancia e injerencia para los fines prácticos de la obra.

En el artículo 1 de la referida Ley, se establecen y describen de modo taxativo a los llamados Sujetos Obligados o Entidades Declarantes; así como la delimitación puntual de sus obligaciones en este régimen.

Es de esta forma, que en la Legislación panameña, se tienen por Sujetos Obligados en materia Anti-Lavado de Dinero, a los bancos, las empresas fiduciarias, las casas de cambio o de remesas incluyendo también a las personas tanto naturales, como jurídicas que se dediquen a esta actividad, las financieras, las cooperativas de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las centrales de valores, las

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casas de valores, los corredores de valores y los administradores de inversión.

Las mencionadas personas tanto naturales, como jurídicas, de modo genérico les recae la obligación de mantener en sus operaciones, la diligencia y el cuidado necesario y requerido con el fin de impedir que estas operaciones sean realizadas con la utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas vinculadas al Blanqueo de Capitales; así como también a impedir su perpetración.

De igual forma, como obligaciones de índole específicas para estos Sujetos Obligados, dentro de sus respectivas actividades comerciales, tenemos las siguientes:

1- Identificar de modo adecuado a sus clientes, para lo cual deberán solicitar a los mismos, las corres-pondientes referencias o recomendaciones, y de igual forma las certificaciones sobre su incorpora-ción y vigencia societaria.

2- Rendición de declaraciones a la Unidad de Análisis Financiero en los siguientes casos: “a. Depósitos o retiros de dinero en efecti-vo por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00) o transacciones sucesivas en fe-chas cercanas que, aunque inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), individualmente consi-deradas sumen en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00). b.Cambio de billetes, billetes de

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lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de viajeros u órdenes de pago o giros de denomi-naciones bajas por otros de denominaciones al-tas, o viceversa, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). c. Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cerca-nas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00)”.

3- Examinar detenidamente cualquier operación que pueda estar relacionada con el Blanqueo de Capitales, provenientes de actividades ilícitas descritas en el ordenamiento punitivo patrio, con independencia de la cuantía de dichas opera-ciones.

4- Remitir a los correspondientes Organismos de Supervisión y Control las declaraciones sobre transacciones antes descritas (ver numeral 2).

5- Poner en conocimiento de forma directa a la Unidad de Análisis Financiero, sobre cualquier transacción u operación sospechosa a estar vin-culada con el Blanqueo de Capitales.

6- Estas comunicaciones revisten la particularidad de que no deben ser filtradas hacia terceros, ni siquiera hacia los respectivos Organismos de Supervisión y Control, ya que se tratan de meras

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sospechas y no puede comprometerse la integri-dad, prestigio y la actividad comercial en sí de los clientes.

7- Establecimiento de controles internos, guías, pro-tocolos y manuales de procedimiento en cada ac-tividad, con la intención de prevenir la realización de operaciones o el despliegue de actividades relativas al Blanqueo de Capitales en determina-da industria o sector económico.

8- Capacitar y formar adecuadamente a los com-ponentes de las respectivas entidades, sobre el contenido y aplicación práctica y eficaz de la pre-sente Ley.

9- Deber de mantener por cinco (5) años, la docu-mentación relativa a estas operaciones, así como preservar la identidad de los ejecutantes.

El artículo 4 de la Ley en estudio, contempla sanciones de índole pecuniarias por un monto de B/.5,000.00 a B/.1,000.000.000 para aquellos servidores públicos que con acceso a este tipo de información privilegiada, obvien mantenerla en estricta reserva. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales por delito de Violación del Secreto Profesional.

El artículo 5, hace referencia a los respectivos Organismos de Supervisión y Control destinados para cada actividad, describiendo como facultades de estos, las de inspección sobre los procedimientos

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y mecanismos de control interno de sus regulados sujetos a supervisión; con el objeto de verificar sean cumplidas las disposiciones de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000. Las diferentes actividades realizadas por los distintos sujetos obligados a reportar, tanto las de naturaleza financiera, como las de naturaleza comercial, estarán supervisadas y controladas por sus respectivos Organismos de Supervisión, a saber:

a. Los Bancos y Fiduciarias (Superintendencia de Bancos)

b. Las Casas de Cambio o de Remesas (Ministerio de Comercio e Industrias, por intermedio de la Dirección de Empresas Financieras)

c. Financieras (Ministerio de Comercio e Industrias, por intermedio de la Dirección de Empresas Financieras)

d. Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Instituto Panameño Autónomo Cooperativo IPACOOP)

e. Bolsas de Valores, Centrales de Valores, Casas de Valores, Corredores de Valores y Administra-dores de Inversión (Comisión Nacional de Valo-res)

f. Empresas Establecidas en la Zona Libre de Colón (Administración de la Zona Libre de Colón)

g. Empresas establecidas en la Zona Franca del Barú (Administración de dicha Zona Franca) y las

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empresas que operan en la Agencia Especial Pa-namá Pacífico (la administración de dicha Zona Franca)

h Lotería Nacional de Beneficencia (Se Autorre-gula)

i. Casinos y establecimientos dedicados a las apuestas y juegos de suerte y azar (Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Junta de Control de Juegos)

j. Empresas Promotoras y Corredoras de Bienes Raíces (Ministerio de Comercio e Industrias, por intermedio de la Junta Técnica de Bienes Raí-ces)

k. Compañías de Seguros, Reaseguros y Corredo-res de Seguros (Superintendencia de Seguros y Reaseguros).

Son consagradas para aquellos que incumplan los disposiciones establecidas en esta Ley, o las dictadas por sus respectivos Organismos de Supervisión y Control para cada actividad, sanciones de orden pecuniarias, que van de multas de B/.5,000.00 a B/.1,000.000.00 atendiendo a criterios de reincidencia o de gravedad en la falta incurrida. Estas sanciones serán impuestas de manera oficiosa, o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, por los correspondientes Organismos de Supervisión y Control. Estos montos serán consignados a una cuenta especial de la Unidad

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de Análisis Financiero, y serán destinados para actividades tendientes a fortalecer el entrenamiento, la capacitación del personal, a la compra de equipos y herramientas teconológicas, entre otros recursos que permitan un especializado nivel operativo.

Ámbito Represivo

El delito de Blanqueo de Capitales en Panamá, tiene sus orígenes a partir de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, en donde la legislación sólo atendía el entonces conceptualizado delito de Lavado de Dinero, proveniente del Narcotráfico. Con posterioridad, luego de haber sido Panamá incluida en la lista de países y territorios no cooperadores sobre el tema, fue adoptada la Ley 41 de 2 de octubre de 2000, en donde se tipificaba el delito en estudio, específicamente en el artículo 389 del Código Penal, ahora conceptualizado como Blanqueo de Capitales, y listándose un catálogo de delitos precedentes, o conductas ilícitas subyacentes al Blanqueo de Capitales; fueron determinadas en este catalogo un total de once (11), a saber: tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos.

Este tipo penal base, revestía la figura jurídica del que “a sabiendas”, de la procedencia ilícita de los bienes, dineros, títulos valores o recursos

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financieros, ejecutara la conducta típica con la intención de ocultar o encubrir su origen ilícito o contribuyera a eludir las consecuencias jurídicas de estos hechos. Tal figura, se constituía en una doble condicionante inmersa en el tipo penal base, ya que resultaba necesario probar mediante medio idóneos dentro del proceso, que este aspecto volitivo y muy propio del sujeto activo de la acción, en efecto y sin lugar a dudas convergiera; lo que se convertía en una dificultad para el Juzgador al momento de valorar una causa.

En la actualidad, esta normativa fue adecuada a es-tándares internacionales más exigentes, reformán-dose mediante la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, en donde se reemplaza el artículo 389 por el actual 250 del Código Penal, en donde tomando como referen-cia las recomendaciones del GAFI, se incluye y au-menta el catálogo de delitos precedentes a un total de veinticinco (25), siendo estas novedosas conduc-tas vinculadas al Blanqueo de Capitales, el soborno internacional, los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra la humanidad, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, delitos financieros, homicidio por precio o recompensa, delitos contra el ambiente, enrique-cimiento ilícito, financiamiento del terrorismo, porno-grafía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, esta vez con la intención de cuando se comentan, tener la finalidad

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de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito o ayudar a eludir sus consecuencias jurídicas.

Esta moderna normativa, trajo además de estas incorporaciones, cambios de trascendental importancia, como la inclusión de la figura del “Testaferrato” o la “Persona Interpuesta”, definido por El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía del Maestro Víctor de Santo, como: “El que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona.”; así como la supresión de la figura jurídica del “a sabiendas”, siendo reemplazada por la inferencia lógica de la “presunción razonable”, en donde el Juzgador mediante la utilización de criterios objetivos conformantes de la Sana Crítica, es decir, la experiencia, la lógica y la razón común, logra confrontarlos con los elementos materiales del caso y determinar si el ejecutante pudo prever, suponer o inferir si los dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros provenían de las actividades ilícitas listadas en la norma. Este tipo penal base, para el Blanqueo de Capitales, lleva aparejada una pena de 5 a 12 años de prisión.

Como objeto material del delito de Blanqueo de Capitales, tenemos que este se encuentra constituido por los Capitales provenientes de las actividades precedentes en este artículo, es decir, “el producto del delito “producta scaeleris” , los bienes que directamente han sido generados o

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producidos por la comisión de un delito, sólo puede ser considerado como objeto material del delito de Blanqueo cuando consistía en bienes generados por la ejecución del delito previo que al poder ser valorados económicamente, sean susceptibles de incorporarse al patrimonio. Los beneficios, ganancias o utilidades, son los bienes que constituyen la consecuencia económica de la comisión de un delito. Están representados por cualquier bien que constituya para la persona una ventaja económica o que represente un interés de la comisión de un delito. De concepto de beneficio, utilidad o ganancia hay que deducir todos aquellos bienes que han sido gastados por el delincuente en la comisión del delito.” (DEL CARPIO DELGADO, Juana. El delito de Blanqueo de Bienes en el nuevo Código Penal. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1997, páginas 57-102)

El delito de Blanqueo de Capitales es un delito Pluriofensivo, esto significa que protege a más de un bien jurídico, considera VALDÉS RODRÍGUEZ. Para esta autora el delito de legitimación de capi-tales, como así lo denomina, supone inicialmente un atentado contra la Administración de Justicia, en la medida que, a través de la conversión y la transferencia de capitales ilícitamente obtenidos, de alguna manera se está dificultando que el delito previo en que tienen su origen los bienes sea des-cubierto. Pero, para VITALES RODRÍGUEZ, cuando el sujeto pretende darle una apariencia de legalidad a los capitales, generalmente tendrá que recurrir a

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otros delitos que atentan contra el orden socioeco-nómico, como pueden ser la evasión de capitales, la creación de sociedades ficticias, la falsificación de balances, etc. De este modo el ataque al orden socioeconómico se constituye como un medio a tra-vés del cual se lleva a cabo la conducta legitimadora de capital. Pero es que, además agrega, la legitima-ción de capitales supone la lesión a otros intereses económicos que no encuentran protección en la norma penal como, por ejemplo, la compra venta de inmuebles en determinadas zonas de alguna ciudad o la libre competencia. Hay quienes consideran que el bien jurídico protegido por este delito es el Orden Socioeconómico. Y ciertamente esta interpretación puede verse favorecida por el cambio de ubicación sistemática que realiza el nuevo Código Penal. Sobre esta base, sin descartar que a través de este delito se estén protegiendo mediatamente otros bie-nes jurídicos como puede ser la Administración de Justicia, primordialmente se está tutelando el orden socioeconómico.

Y también a quienes consideran que se trata de un delito que afecta el orden socioeconómico, puesto que se trata del ingreso de capitales normalmente en grandes cantidades generadas sin los normales costos personales o financieros o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a la desestabilización de las condiciones mismas de la competencia y el mercado.”

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Continuando con el presente análisis, la actual normativa sustantiva penal patria, incorpora en su artículo 251, modalidades de participación criminal para este tipo de delito, contemplando la posibilidad de traer al proceso, a quien sin haber tomado parte directa en el delito de Blanqueo de Capitales, oculte, encubra o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, etc., o que colabore en su ocultamiento con conocimiento de su ilícita procedencia; de igual forma, a aquel que realice transacciones personalmente o por interpuesta persona sea natural o legal, en bancos, financieras, establecimientos comerciales utilizando para ello, dineros, títulos valores, entre otros, procedentes de un delito listado en el catálogo del artículo 250. Contempla además, esta norma, a aquella persona quien por sí misma o utilizando a interpuesta persona sea natural o legal, suministre a otra o a un banco, financiera, establecimiento comercial información falsa para realizar una apertura de cuenta o realizar transacciones con dineros, títulos valores, etc., procedentes de las actividades ilícitas listadas en el catálogo del artículo 250 del Código Penal.

De igual forma, se establece en esta nueva norma-tiva punitiva, específicamente en su artículo 252, a cualquier persona que con conocimiento de su pro-cedencia reciba, o utilice dinero o cualquier recurso financiero procedente del delito de Blanqueo de

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Capitales, para Financiar Campañas Políticas o de Cualquier Naturaleza, cabiéndole una sanción de 5 a 10 años de prisión.

Además, en el artículo 253, se regula a toda persona que en calidad de sujeto activo determinado, es decir, que utilice su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir el Blanqueo de Capitales, será sancionado con una pena de 5 a 8 años de prisión.

Es importante, referirnos en este aparte, a la res-ponsabilidad penal, que le cabe a un empleado que actúa en el ejercicio de sus funciones, valorándose tres escenarios particulares:

- El mismo empleado que omite la comunicación (reporte), lleve a cabo o cometa la operación que produce o da lugar al Blanqueo de Capitales.

- El empleado que no realiza la transacción perso-nalmente, sin embargo, se percata que otro em-pleado la está realizando y omite comunicarlo.

- El empleado que detecta indicios de sospecha e irregularidades en determinada transacción y a pesar de esto, decide realizar la transacción y no reportarla, infringiendo controles y protocolos inter-nos de su institución.

Todas las anteriores conductas, se enmarcan en el llamado delito de Blanqueo de Capitales en su modalidad de Comisión Por Omisión, en donde es sancionable el sujeto que ejecuta actos tendientes a

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ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes o ayudar a los responsables del delito previo a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Finalmente, el artículo 254, contempla a los servi-dores públicos, que en el uso de sus facultades, oculten, alteren, sustraigan o destruyan evidencia o pruebas de un delito relacionado con el Blanqueo de Capitales, es decir, este artículo va destinado a los agentes instructores y judiciales que con acceso a los expedientes y evidencias configuren estos ver-bos rectores. Para, los custodios de los centros pe-nitenciarios permanentes o transitorios, esta norma señala que él que procure la evasión de una perso-na aprehendida, detenida o sentenciada o reciba di-nero, con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso por Blanqueo de Capitales. Todas estas conductas acarrean una pena privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión.

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CAPÍTULO VII

MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIASOBRE EL CLIENTE (DDC)

“POLÍTICA CONOZCA A SU CLIENTE” Y DEBIDA DILIGENCIA SOBRE EL EMPLEADO (DDE) “POLÍTICA CONOZCA A SU EMPLEADO”

La conformación o establecimiento de pautas, políticas, controles, protocolos, manuales, guías y demás mecanismos tendientes a impedir o a minimizar que las distintas actividades económicas, financieras y comerciales, se constituyan o sean vulneradas y utilizadas por el crimen organizado para el Lavado de Dinero o el Financiamiento del Terrorismo, en todo momento han de ser visualizadas, entendidas y conceptualizadas desde la óptica muy particular y especializada de cada empresa, corporación o entidad; es así, que la Política Conozca a su Cliente de amplio análisis en la esfera preventiva debe incluir procedimientos acordes o afines con la actividad económica o profesional respectiva, y a su vez, ser de amplio conocimiento por parte de las personas de cada organización; es decir, va a depender de cada negocio o actividad de índole profesional atendiendo a su particular naturaleza y los servicios que ofrece a los clientes o al público en general, trazar o delimitar las medidas y procedimientos que hagan posible y efectiva este control de “Conocer al Cliente”.

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La buena conformación y estructuración de una Política Conozca a su Cliente, debe traducirse en la recaudación de un caudal de información tendiente a hacer posible la clara, plena y suficiente identificación del mismo, así como la delimitación de su actividad económica, procedencia u origen de los fondos, conformando con ello la definición de un Perfil Financiero del Cliente, entendiendo por Cliente, a toda persona sea natural o jurídica con la que se mantiene una relación contractual de índole financiero o de negocios, con independencia a que dicha relación sea de carácter permanente u ocasional, así como el volumen y características de las transacciones o bien propósito de la cuenta o servicio solicitado. Dentro de la Política establecida, todos estos datos han de ser corroborados fielmente.

La estructuración de la Política Conozca a su Cliente, no es meramente un formalismo que se agota a plenitud con el manejo de formularios o formatos de recabo de información fría, sino por el contrario y más allá, implica y abarca el conjunto de acciones planeadas o ideadas e instituidas entre distintas áreas o departamentos de cada entidad, desarrollándose esta actividad en 5 fases, iniciando con la preparación y diseño, la vinculación del cliente, el análisis de la información, la prestación del servicio y la actualización de los diferentes datos. La Debida Diligencia del Cliente, debe existir y subsistir

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antes de la relación, durante la relación e inclusive después.

Dentro de una adecuada Política Conozca a su Cliente, se debe tener presente tanto a las personas de índole naturales, como a las personas de índole legales o jurídicas. Para las primeras se requiere la identificación plena del cliente mediante el requerimiento de un documento de cédula de identidad personal para los ciudadanos nacionales, pasaporte para los extranjeros no residentes y cédula de residencia para los extranjeros residentes en el país.

Como estándares mínimos deben consignarse en cada expediente los siguientes documentos e información: el nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, estado civil y actividad económica, nacionalidad, sexo, dirección exacta de residencia permanente, cuenta de correo electrónico, número de teléfono, número de fax, ocupación e identificación del patrono y la naturaleza del negocio, razones por las cuales se establece la relación comercial y la naturaleza de los mismos, nivel estimado por mes de operaciones que realiza con el estimado de ingresos y egresos, y finalmente la fuente u origen de los fondos.

Por su parte, para la debida identificación de las personas jurídicas, es necesario recabar mayor cantidad de datos o de información, no vasta sólo con la información básica solicitada por la persona

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natural, toda vez y tomando en consideración que las personas jurídicas están compuestas tanto por personas naturales, es decir socios, gerentes, representantes legales, directores, dignatarios, apoderados legales, etc., por lo que resulta indispensable ahondar profundamente para poder tener conocimiento sobre las personas que dirigen y controlan a las personas jurídicas.

Se requiere un soporte documental vasto, como por ejemplo las escrituras de constitución, los registros mercantiles y algunos informes financieros y contables de la actividad; toda vez que las transacciones de índole comerciales, contables y f inancieras de las personas jurídicas son más complejas. En la etapa de verificación de la información recabada, precisamente por su naturaleza especial, es que la ley exige que la mayoría de estos documentos sean de naturaleza pública.

Es importante, tener en consideración que en una adecuada Política Conozca a su Cliente, deben contemplarse las actuaciones realizadas por intermedio de un apoderado, incluyendo transacciones bancarias y financieras a nombre de otra persona. Los apoderados tienen la posibilidad de acercarse en debida forma a determinados sujetos obligados en representación de un cliente y realizar operaciones. Es por lo anterior, que este tipo de operaciones requiere una doble identificación,

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pues es necesario identificar tanto al cliente, como a su apoderado, y finalmente corroborar la validez y autenticidad del poder o documento en donde consta la designación del apoderado.

Es importante realizar una Debida Diligencia Acentuada o más exhaustiva para aquellos clientes, relaciones comerciales, productos o servicios que se ofrecen y que representan un nivel de riesgo más elevado del normal (Análisis de Riesgo), como por ejemplo:

- Productos y/o servicios que permiten el anonimato de clientes o transacciones en donde no existe un contacto físico directo con los clientes.

- Productos y/o servicios a Personas Expuestas Políticamente PEP, contemplando por estos a fun-cionarios públicos de cierto nivel jerárquico, a sus familiares y afiliados.

- Estructuras de cuentas, actividades y relaciones complejas, en especial cuando los beneficiarios finales y los controles no son transparentes o no están reglamentados.

- Relaciones de negocios contraídas con contrapar-tes no residentes en la jurisdicción y en especial de jurisdicciones conocidas por sus débiles legisla-ciones sobre la materia, así como su pobre imple-mentación en acciones de control para combatir y luchar contra los delitos de Lavado de Dinero y el

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Financiamiento del Terrorismo.

- Clientes que operan o manejan industrias y/o acti-vidades de riesgo elevado o de gran valor o volu-men.

En particular, los Abogados o profesionales del Derecho, deben tener especial atención y establecer una Debida Diligencia sobre el Cliente, cuando presten los siguientes servicios:

- Compra y venta de propiedades.

- Administración de dineros, acciones y otros activos.

- Apertura de cuentas bancarias, de ahorro, comi-tentes, etc.

- En la organización de aportes necesarios para la creación compañías.

- La creación, operación y administración de compa-ñías.

- La creación, operación y manejo de empresas de-dicadas a la administración de fideicomisos o de estructuras de índole similar.

La Debida Diligencia Comercial en estos casos, debe solicitar estados financieros, impuestos, la imagen pública, la cartera del cliente y la cartera de los proveedores.

Han de delimitarse de igual forma, quienes son los Clientes clasificados como Indeseables o no

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queridos y los Clientes Sensitivos: Dentro de la primera clasificación, estos tipos de clientes no deben ser admitidos por una empresa:

- Clientes cuya integridad sea cuestionable.

- Clientes que se nieguen o se rehúsen a proporcio-nar la información requerida o que envíen informa-ción incorrecta o falsa.

En la segunda clasificación, es decir, los clientes denominados como sensitivos, los siguientes tipos de clientes serán sujeto de un cuidado especial y particular, y no serán aprobados dentro de una empresa, sin la correspondiente autorización del Comité de Cumplimiento:

- Políticos activos o militares y sus familiares allega-dos.

- No residentes dentro del área de negocios de la empresa.

- Residentes en jurisdicciones sensitivas.

Dentro de este ámbito, debe prevalecer siempre la ética y las buenas prácticas en el desarrollo de los negocios o las actividades comerciales, estas pautas o reglas básicas son dictadas o consagradas en las Políticas de un Gobierno Corporativo, entendiéndose por este, y definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, como: “Un conjunto de relaciones entre la dirección de las empresas, su consejo, sus accionistas y

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los terceros interesados. El Gobierno Corporativo también provee la estructura a través de la cual los objetivos de la sociedad son determinados, así como es monitoreado su desempeño y cumplimiento.”

Son Principios del Gobierno Corporativo, con base a lo consagrado en los Acuerdos 3 y 4 de 2001 de la Superintendencia de Bancos de Panamá:

1- Trato igualitario y protección de los intereses de los accionistas.

2- Reconocimiento, de la existencia de terceros interesados en la marcha y permanencia de la sociedad.

3- Emisión y revelación, responsable de la informa-ción y la transparencia en la administración.

4- Existencia de Guías Estratégicas en la sociedad, un efectivo monitoreo de la dirección y responsa-bilidad fiduciaria del consejo de administración.

5- Identificación y Control de riesgos, a que está su-jeta la sociedad.

6- Declaración de Principios éticos y responsabili-dad social empresarial.

7- Prevención de Operaciones Ilícitas y conflicto de intereses.

8- Revelación de Hechos Indebidos y protección a los informantes.

9- Cumplimiento de las regulaciones, a que esté su-jeta la sociedad.

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10- Dar certidumbre y confianza a los inversionis-tas y terceros interesados sobre la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad.”

Para los Abogados o Profesionales del Derecho, contempla el Decreto 468 de 1994, que éstos tienen la obligación de conocer a su cliente, mantener información del cliente, dar información a las autoridades competentes, entregar la información debidamente requerida, lo que no constituye una falta a la ética profesional; y el incumplimiento de remitir la información solicitada constituye desacato.

Para los Funcionarios; éstos tienen la obligación de solicitar información de debida diligencia recabada a los abogados o firmas forenses. Debe ser solicitada con motivo de una investigación relacionada con actividades del Narcotráfico y/o Lavado de Dinero a requerimiento oficial de autoridad competente, esta información debe ser solicitada sobre la base de un proceso penal iniciado en Panamá, o por intermedio de un Tratado de Asistencia Legal Mutua TALM.

En el ámbito del Código de Ética Profesional para los Abogados, se establece en el artículo 13, lo siguiente: “Es deber del abogado guardar los secretos y confidencias de su cliente. Este debe perdurar aún después de la terminación de los servicios y se extiende a los empleados del abogado y ni este, ni aquellos podrán ser forzados a revelar

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tales confidencias, salvo que ello sea autorizado por el cliente…..”

Como conclusión, sobre este particular resulta in-soslayable que los Bancos y demás entes regulados deben cumplir con procedimientos de debida dili-gencia, en el curso de sus actividades, de forma que cuando tengan conocimiento de operaciones que se alejen de los patrones normales y corrientes o habituales, puedan ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, en el caso de Panamá a la Unidad de Análisis Financiero UAF.

A medida que van adecuándose los distintos Siste-mas de Controles, específicamente en el área de la Debida Diligencia sobre el Cliente, es importante vol-car singular atención al estudio y análisis del Riesgo sobre los productos y servicios que se ofrecen, para definir prácticas y modelos que resulten efectivos, operativos y aplicables a la realidad de una actividad económica.

Sobre el particular, el Oficial de Cumplimiento Julio César Aguirre Guevara, describe: “El criterio aplicado para manejar el riesgo del lavado de dinero y el combate del financiamiento del terrorismo está basado en dos instancias. La primera, al momento de iniciar una relación contractual de negocios con el cliente y la segunda, cuando se presente cada una de las transacciones que se pretendían realizar entre el cliente y la institución. Con base a los perfiles específicos de cada producto y/o servicio

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ofrecido, se identifican los factores de riesgos y se aplican controles de prevención del lavado de dinero y el combate del financiamiento del terrorismo que correspondan, reforzándose en la medida en que se identifiquen riesgos adicionales. Al mismo tiempo, se indican los responsables del proceso de mitigación del riesgo. Los factores de riesgo se identifican conforme a las tipologías locales e internacionales de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como la fortaleza interna en cuanto a automatización de las transacciones, tipo de clientes, zonas geográficas, etc.” (AGUIRRE GUEVARA, Julio César. Compilación de Artículos sobre el Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, Volumen I. Editora Montreal, Panamá, 2008. Página 111.)

Es importante dentro de una Política Basada en el análisis y evaluación del Riesgo, delimitar y puntualizar las formas o tipos de Riesgo que han de abordarse; en este sentido hemos de referirnos al Riesgo Reputacional, al Riesgo Administrativo, al Riesgo Legal y al Riesgo Humano.

En primer orden de ideas, cuando hablamos de Riesgo Reputacional, nos circunscribimos al perjuicio o daño que se causa o puede sufrir el buen nombre, respetabilidad y confianza pública de una institución, en el desarrollo de sus actividades económicas o comerciales, al verse esta vinculada a una actividad criminal, en este caso en actividades de Lavado de Dinero y/o de Financiamiento del Terrorismo.

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Para que se verifique la posibilidad de materializarse el Riesgo Administrativo en una institución, deben converger de modo simultáneo diversos factores inherentes a la ausencia o a la insuficiencia de procedimientos o mecanismos de control tendientes a verificar el cumplimiento. Aunado a ello, se suma la falta de conocimiento, preparación, capacitación y experiencia de los empleados que degenera o se traduce en una deficiente e inadecuada aplicación de los procedimientos ante una posibilidad de que el negocio sea penetrado por el Crimen Organizado.

El Riesgo Legal, involucra también uno de carácter contractual y regulatorio; viniendo a significar, que la actividad comercial y de cualquier naturaleza de una institución puede verse altamente comprometida ante el incumplimiento, inobservancia o violación de regulaciones o leyes, ya sea por ignorancia, descuido o con conocimiento de causa (dolosamente).

Cada empleado se encuentra obligado a cumplir sus obligaciones y responsabilidades relativas a sus funciones de acuerdo al cumplimiento de las leyes, políticas, regulaciones y mecanismos de control interno de cada institución. Esta observancia cabal, es responsabilidad de cada Departamento o Unidad de Cumplimiento de cada institución, siendo los encargados de velar porque los empleados cuenten con la formación, capacitación, recursos tecnológicos, y desarrollar una cultura de cumplimiento.

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Finalmente, y posiblemente el Riesgo, más sensitivo y difícil de atender, es el análisis del Riesgo Humano; nos referimos de esta forma, al definir esta calidad de riesgo, ya que la conducta humana la mayoría del tiempo resulta ambigua, maleable y por naturaleza heterogénea, propiciándose prácticas de índole fraudulentas y delictivas o dolosas; es entonces cuando las instituciones en procura de minimizar este riesgo, han de alcanzar elevados estándares en la selección del nuevo personal (DDE Debida Diligencia sobre el Empleado), así como su posterior entrenamiento y capacitación, además de desarrollar un sentimiento de pertenencia del empleado hacia la institución para la cual labora, lo que haga que este riesgo pase de ser elevado a uno de carácter moderado. Por otra parte, resultaría importante, establecer programas de incentivo laboral que se traduzcan en una cómoda y satisfactoria situación laboral para los empleados, enfocándose la institución en potenciar al máximo el elemento cualitativo de sus empleados, sobre el cuantitativo.

Podemos concluir, que la creación e implementación de programas de control y procedimientos Anti-Blanqueo de Capitales y Contra el Financiamiento del Terrorismo, va a depender privativamente de las actividades económicas, así como de las características que conforman y rodean a cada institución en particular.

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Teniendo como propósito u objetivo primordial, el de reducir el Riesgo de infiltración de redes vinculadas al Crimen Organizado, y que las distintas actividades económicas/comerciales, sean utilizadas como puente para el desarrollo y crecimiento del mismo en nuestras sociedades.

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CAPÍTULO VIII

ANEXO NORMATIVO ANTI-LAVADO DE DINERO Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL

TERRORISMO EN PANAMÁ

Decreto Ejecutivo 136(De 9 de junio de 1995)

“Por el cual se crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de

Lavado de Dinero Producto del Narcotráfico, adscrita al Consejo de Seguridad Pública y

Defensa Nacional".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAen uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Presidencial de Alto Nivel contra el Lavado de Dinero Producto del Narcotráfico, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 125 de 27 de marzo de 1995, recomendó la creación de una Unidad Especializada para revisar y analizar la información que actualmente se recibe a nivel de distintos entes reguladores de la actividad económica del país, así como para servir de apoyo a las autoridades judiciales y administrativas competentes, en la identificación de transacciones sospechosas que puedan guardar relación con el delito del lavado de dinero producto del narcotráfico.

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Que la mencionada Comisión Presidencial al hacer sus recomendaciones advirtió sobre el peligro que representa para la República de Panamá y para su integridad nacional la posibilidad de que a través de los mecanismos utilizados para el lavado de dinero, se penetren sectores enteros de la economía nacional produciendo una concentración de poder con serias implicaciones para la seguridad de la nación.

Que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, creado mediante Decreto de Gabinete N° 38 de 10 de febrero de 1990, desarrollado por el Decreto Ejecutivo N° 98 de 29 de mayo de 1991, es el organismo gubernamental encargado de asesorar al Presidente de la República en materia de Seguridad Pública.

Que el Artículo Séptimo del Decreto Ejecutivo N° 98 de 29 de mayo de 1991, permite que en el Consejo de Segundad Pública y Defensa Nacional funcionen las oficinas que las circunstancias demanden.

DECRETA:

Artículo 1. La Unidad de Análisis Financiero (UAF) para la Prevención del Delito de Lavado de Dinero Producto del Narcotráfico, adscrita al Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, pasará a ser la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, según se define este delito en el Código Penal.

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Artículo 2. Serán funciones de esta Unidad:

a) Recabar de las instituciones públicas y de las en-tidades privadas declarantes toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vin-culación con el delito de blanqueo de capitales, según se define dicha delito en el Código Penal.

b) Analizar la información obtenida a fin de determi-nar transacciones sospechosas o inusuales, así como operaciones o patrones de blanqueo de capitales que sean producto de estos delitos.

c) Mantener estadísticas del movimiento de dinero en efectivo en el país relacionado con el blan-queo de dinero u otros capitales.

d) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, previa la firma con dichas entidades de memorandos de entendimiento u otros acuerdos de cooperación.

e) Suministrar directamente la información al procu-rador General de la Nación cuando a juicio de la Unidad de Análisis Financiero deba procederse a una investigación por parte del Ministerio Público.

f) Proveer a los funcionarios de instrucción de la Procuraduría General de la Nación y a los fun-cionarios designados en la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá, cualquier

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asistencia requerida en el análisis y suministro de información de inteligencia que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales.

Artículo 3. La Unidad de Análisis Financiero, estará integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas, procesamiento y análisis de datos, necesario para desempeñar en forma eficiente sus funciones. Además, será dotada del equipo y programas de ordenamiento de datos, para el cabal desempeño de sus funciones.

Artículo 4. El Órgano Ejecutivo, atendiendo a las recomendaciones de la Comisión Presidencial de Alto Nivel contra el Lavado de Dinero Producto del Narcotráfico, reglamentará el funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5. La Unidad de Análisis Financiero y sus funcionarios darán fiel cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y exceptuando las autorizaciones permitidas en el Artículo segundo de este Decreto Ejecutivo, guardarán total reserva sobre la información que obtengan o conozcan, relacionada con el desempeño de las funciones en esta Unidad.

Artículo 6. El Órgano Ejecutivo procederá, contra el funcionario o ex-funcionarlo de la Unidad que revele información obtenida durante el desempeño

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de sus labores en la Unidad de Análisis Financiero a personas no autorizadas de conformidad con el artículo anterior, de la siguiente manera:

a. Si estuviese ejerciendo cargo público, será desti-tuido de su cargo inmediatamente; y

b. En cualquier caso, se procederá a presentar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes para que se proceda contra dicho funcionario de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código Penal, o por cualquier otro deli-to en que pueda incurrir.

Las medidas antes mencionadas no excluyen las acciones civiles a que tengan derecho los particu-lares afectados, y las otras medidas administrativas aplicables de conformidad con la Ley y los Decretos vigentes.

Artículo 7. El Ministerio de la Presidencia incluirá dentro de su presupuesto, los gastos y emolumentos necesarios para la operación de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 8. El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

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Decreto Ejecutivo N° 163(De 3 de octubre de 2000)

"Por el cual se reforma el Decreto N° 136 de 9 de junio de 1995 y se crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales, tal como se define este delito en el

Código Penal".

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICAen uso de sus facultades legales,

C O N S I D E R A N D O:

Que por medio del Decreto N° 136 del 9 de junio de 1995 se creó la Unidad de Análisis Financiero para la identificación de transacciones que puedan estar relacionadas con el delito de lavado de dinero.

Que se ha identificado la necesidad de ampliar la capacidad operativa de la Unidad de Análisis Financiero.

DECRETA:

Artículo Primero: Se modifica el Artículo Primero del Decreto Ejecutivo N° 136 del 9 de junio de 1995, el cual quedará así:

"Artículo Primero: La Unidad de Análisis Financiero (UAF) para la Prevención del Del i to de Lavado de Dinero Producto del Narcotráfico, adscrita al Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional,

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pasará a ser la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, según se define este delito en el Código Penal".

Artículo Segundo: Se modifica el artículo segundo del Decreto N° 136 del 9 de junio de 1995, el cual quedará así:

"Artículo Segundo: Serán funciones de esta Unidad:

a. Recabar de las instituciones públicas y de las entidades privadas declarantes toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de blanqueo de capitales, según se define dicho delito en el Código Penal.

b. Analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas o inusuales, así como operaciones o patrones de blanqueo de capitales que sean producto de estos delitos.

c. Mantener estadísticas del movimiento de dinero en efectivo en el país relacionado con el blanqueo de dinero u otros capitales.

d. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos que puedan estar relacionados

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con el blanqueo de capitales, previa la firma con dichas entidades de memorandos de entendimiento y otros acuerdos de cooperación.

e. Suministrar directamente la información al Procurador General de la Nación cuando a juicio de la Unidad de Análisis Financiero deba procederse a una investigación por parte del Ministerio Público.

f. Proveer a los funcionarios de instrucción de la Procuraduría General de la Nación y a los funcionarios designados en la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá, cualquier asistencia requerida en el análisis y suministro de información de inteligencia que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales".

Artículo Tercero: Se modifica el artículo quinto del Decreto N° 136 del 9 de junio de 1995, el cual quedará así:

"Artículo Quinto: La Unidad de Análisis Financiero y sus funcionarios darán fiel cum-plimiento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y exceptuando las auto-rizaciones permitidas en el artículo segundo de este Decreto Ejecutivo, guardarán total

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reserva sobre la información que obtengan o conozcan, relacionada con el desempeño de las funciones en esta Unidad”.

Artículo Cuarto: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

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DECRETO EJECUTIVO N° 78 (De 4 de junio de 2003)

“Por el cual se reforma el Decreto N°163 de 3 de octubre de 2000 que crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo”.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto N° 136 de 9 de junio de 1995 se creó la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Lavado de Dinero producto del Narcotráfico.

Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 163 de 3 de octubre de 2000 se reforma el Decreto N° 136 de 9 de junio de 1995 y se crea la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales, tal como de define este delito en el Código Penal.

Que la Ley N° 22 de 9 de mayo de 2002, la Repúbli-ca de Panamá ratificó la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, firmada por nuestro país el 12 de diciembre de 2001.

Que se hace necesario ampliar la competencia de la Unidad de Análisis hacia la prevención del financiamiento del terrorismo.

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DECRETA:

Artículo 1: Reformar el Artículo 1° del Decreto N° 163 de 9 de junio de 2000, por el cual se modifica el Artículo Primero del Decreto Ejecutivo N° 136 de 9 de junio de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 1°: La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales según se define este delito en el Código Penal pasará a se la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, adscrita al Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, según las disposiciones legales vigentes que rigen estas materias en la República de Panamá”.

Artículo 2°: Modifica el Artículo 2° del Decreto N° 163 de 3 de octubre de 2000, que a su vez reformó el Artículo Segundo del Decreto N° 136 de 9 de junio de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 2: Serán funciones de esta Unidad:

a. Recabar de las instituciones públicas y de las entidades privadas declarantes toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de blanqueo de capitales y el Financiamiento del terrorismo, según las disposiciones legales

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vigentes que rigen estas materias en la República de Panamá”.

b. Analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas o inusuales, así como operaciones o patrones de blanqueo de capitales y de financiamiento del terrorismo.

c. Mantener estadísticas del movimiento de dinero en efectivo en el país relacionado con el blanqueo de capitales y el Financiamiento del terrorismo.

d. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo, previa la firma con dichas entidades de memorando de entendimiento u otros acuerdos de cooperación.

e. Suministrar directamente la información al Procurador General de la Nación cuando a juicio de la Unidad de Análisis Financiero deba procederse a una investigación por parte del Ministerio Público.

f. Proveer a los funcionarios de instrucciones de la Procuraduría General de la Nación y a los funcionarios designados en la Superintenden-cia de Bancos de la República de Panamá, cualquier asistencia requerida en el análisis y

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suministro de información de inteligencia que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos rela-cionados con el blanqueo de capitales ye el financiamiento del terrorismo”.

Artículo 3: Este Decreto entrará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.

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LEY N° 42 (De 2 de octubre de 2000)

“Que Establece Medidas para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. Los bancos, empresas fiduciarias, casas de cambio o de remesas y personas naturales o jurí-dicas que ejerzan actividad de cambio o de remesa de moneda, sea o no como actividad principal, finan-cieras, cooperativas de ahorro y préstamo, bolsas de valores, centrales de valores, casas de valores, corredores de valores y administradores de inver-sión, se encuentran obligados a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de activida-des relacionadas con el delito de blanqueo de capi-tales y a evitar su comisión.

Las personas naturales o jurídicas aquí señaladas quedan sometidas a las siguientes obligaciones:

1. Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto deberán requerir de sus clientes las debidas referencias o recomendaciones, así como las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de sociedades, lo mismo que la identificación

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de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan documentar y establecer adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario, directo o indirecto.

2. Rendir declaraciones a la Unidad de Análisis Financiero y/o requerir de sus clientes, apode-rados o representantes, las declaraciones que fueren necesarias para los fines de la presente Ley y de la reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso de:

a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00) o transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque inferio-res a diez mil balboas (B/.10,000.00), indi-vidualmente consideradas sumen en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00).

b. Cambio de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones bajas por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

c. Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco

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y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Parágrafo. El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo sobre las cuales se establece la obligación de declarar.

3. Examinar con especial atención, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales provenientes de actividades ilícitas descritas en la ley.

4. Suministrar a sus respectivos organismos de supervisión las declaraciones relativas a las transacciones a que se refiere el numeral 2 de este artículo, así como cualquier información adicional relacionada con tales transacciones para el adecuado análisis de éstas.

5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier hecho, transacción u operación sobre el cual se tenga sospecha de que esté relacionado con el delito de blanqueo de capi-tales. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos o transacciones específicas que, de manera obligatoria, deban comuni-carse a la Unidad de Análisis Financiero, así

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como las personas que deban hacer la comu-nicación y la forma de hacerlo.

6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o que se está examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar vinculada al delito de blanqueo de capitales.

El cumplimiento de esta disposición queda al amparo de la eximente de responsabilidad a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

7. Establecer procedimientos y mecanismos de control interno y de comunicación conducen-tes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el delito de blanqueo de capi-tales. La idoneidad de dichos procedimientos y mecanismos de control será supervisada por el organismo de supervisión y control de cada actividad, el cual podrá proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las operaciones habituales de los usuarios legítimos.

8. Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Las medidas incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que

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los capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en tales casos.

9. Conservar, por un periodo de cinco años, los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran ejecutado o que hubieran establecido relaciones de negocios, cuando la obtención de dicha identificación hubiera sido obligatoria.

Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo podrá variar el periodo de conservación de documentos a que se refiere este numeral.

Artículo 2. Se autoriza expresamente a la Super-intendencia de Bancos y a los otros organismos de supervisión y control de cada actividad, lo mismo que a las personas obligadas, para colaborar con la Unidad de Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a solicitud de ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que dispongan, conducente a prevenir la realización del delito de blanqueo de capitales, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda examinar y analizar la información.

Artículo 3. Toda información que se comunique a la Unidad de Análisis Financiero o a las autoridades de la República de Panamá, en cumplimiento de la pre-

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sente Ley o de las disposiciones que la reglamenten, por parte de algunas de las personas naturales o ju-rídicas o de sus dignatarios, directores, empleados o representantes, no constituirá violación al secreto profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad im-puesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará responsabilidad alguna para las personas naturales o jurídicas seña-ladas en esta Ley ni para sus dignatarios, directores, empleados o representantes.

Artículo 4. Los servidores públicos que reciban o tengan conocimiento de información, por razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en estricta reserva y solamente podrán suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 8 de esta Ley, las que serán impuestas por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de violación del secreto profesional.

Artículo 5. Los respectivos organismos de supervi-sión y control quedan expresamente facultados Para inspeccionar los procedimientos y mecanismos de control interno de cada una de las personas jurídicas o profesionales sujetos a su supervisión, a fin de

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verificar el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6. Las actividades de las personas obligadas de conformidad con la presente Ley, serán supervisadas y controladas por los respectivos entes u organismos públicos de supervisión y control, establecidos por la ley para la actividad de que se trate.

Artículo 7. Estarán obligadas a suministrar, a la Unidad de Anál isis Financiero, según el Órgano Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en efectivo y cuasi-efectivo (definido en el Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, artículo 3, numeral 3) a las que se refiere el numeral 2 del artículo 1, por un monto superior a los diez mil balboas (B/.10,000.00), las siguientes entidades:

1. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas procesa-doras.

2. Lotería Nacional de Beneficencia.3. Casinos y otros establecimientos dedicados a

apuestas y juegos de suerte y azar.4. Empresas promotoras y corredoras de bienes

raíces.5. Compañías de seguros, reaseguros y

corredores de reaseguros. Las entidades a que se refiere este artículo

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deberán mantener en sus registros el nombre del cliente, su dirección y su número de documento de identificación.

El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo o cuasi-efectivo sobre las cuales se establece la obligación de declarar.

Artículo 8. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Código Penal o en otras leyes, decretos o reglamentos vigentes en la República de Panamá, el incumplimiento de las disposiciones estableci-das en esta Ley o de las dictadas para su aplica-ción por parte de los respectivos organismos de supervisión y control de cada actividad, será san-cionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que impondrán los respecti-vos entes u organismos públicos de supervisión y control de cada actividad o la autoridad jurisdiccio-nal, de oficio o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, la cual les deberá reportar cualquier in-cumplimiento manifiesto.

El monto de la multa será remitido a una cuenta especial para la Unidad de Análisis Financie-ro, dentro del presupuesto del Consejo de Seguri-dad, y será destinado al propósito único de entrena-miento y capacitación de personal y adquisición de

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equipo y herramientas de información y otros recur-sos que le permitan un alto nivel de especialización.

Para los efectos exclusivos de este artículo y la reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de las personas jurídicas establecidas en el artículo 1 de esta Ley, son imputables a la persona jurídica por cuya cuenta actúan.

Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en la ley.

Artículo 9. Se adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, así:

Artículo 153-A. Será requisito para la oferta, compra o venta de valores a través de cualquier mercado público organizado, como las bolsas de valores en o desde Panamá, el depósito previo de los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de transferencia u otra institución financiera debidamente registrada en la Comisión Nacional de Valores.

Esta Comisión queda facultada para establecer los requisitos del registro de que trata el párrafo anterior.

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El depósito previo podrá darse mediante la inmovilización de los títulos físicos, de títulos globales o macro títulos representativos de los valores o mediante la desmaterialización de los valores e instrumentación de un sistema de anotaciones en cuenta, en la forma y términos que establece este Decreto Ley.

Artículo 10 (Transitorio). Se reconoce la validez de los Acuerdos N° 5-90 de 19 de marzo de 1990, 1-91 de 15 de enero de 1991, 2-96 de 31 de octubre de 1996, 2-97 de 27 de febrero de 1997 y 3-97 de 12 de junio de 1997 de la Comisi6n Bancaria Nacional; así como del Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, los cuales continuarán en vigencia, en lo que no contradigan la letra y espíritu de esta Ley, hasta que sean reemplazados por las nuevas reglamentaciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

Artículo 11. Esta Ley adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y deroga el Decreto de Gabinete 41 de 13 de febrero de 1990, la Ley 46 de 17 de noviembre de 1995, así como cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.

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LEY N° 41 (De 2 de octubre de 2000)

“Que adiciona el Capítulo VI, denominado Blanqueo de Capitales, al Título XII, y el Título

XIII, denominado Disposiciones Finales, al Libro II del Código Penal y se dictan otras

disposiciones”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 170 del Código Penal, así:

Artículo 170. La sanción antes descrita será aumentada al doble, cuando el que viole el secreto sea un servidor público que haya tenido acceso a la información, en razón de una de las medidas de prevención del delito de blanqueo de capitales previstas por la ley.

Artículo 2. El artículo 190 del Código Penal queda así:

Artículo 190. El que mediante engaño se procure a sí o a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.La sanción será de 5 a 10 años de prisión si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas o la cometen apoderados, gerentes

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o administradores en ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia.

Artículo 3. Se adiciona el Capítulo VI, denominado Blanqueo de Capitales, al Título XII, Libro II, del Código

Penal, que comprende los artículos 389, 390, 391, 392 y 393, así:

Capítulo VI Blanqueo de Capitales

Artículo 389. El que reciba, deposite, ne-gocie, convierta o transfiera dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, previstas en la ley penal pana-meña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a eludir las con-secuencias jurídicas de tales hechos puni-bles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días multa.

Artículo 390. Será sancionado con la misma pena a que se refiere el artículo anterior:

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1. El que a sabiendas oculte o encubra la real naturaleza, origen, ubicación, destino, propiedad o ayude a facilitar el beneficio de los dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, cuando éstos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 389 de este Código.

2. El que a sabiendas realice transacciones, por sí o por interpuesta persona natural o jurídica en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier naturaleza, con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros procedentes de algunas de las actividades ilícitas previstas en el artículo 389 de este Código.

3. El que por sí o por interpuesta persona, a sabiendas, suministre a un establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, cuando éstos provengan o se hayan obtenido de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 389 de este Código.

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Artículo 391. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 389 de este Código, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.Artículo 392. El que a sabiendas reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de 5 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, después de cumplida la pena de prisión.Artículo 393. El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya las evidencias o pruebas de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehen-dida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proce-so, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 10 años.Artículo 4. Se adiciona el Título XIII, deno-minado Disposiciones Finales, al Libro 11 del Código Penal, que comprende los artículos 394, 395 y 396, así:

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Título XIII Disposiciones Finales

Artículo 394. Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 395. Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 de 17 de noviembre de 1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.

Artículo 396. Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El Órgano Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerlo en venta en toda la República.

Artículo 5. El artículo 31 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 (Texto Único), queda así:

Artículo 31. En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes, a fin de compensar la obligación.

De estos procesos se notificará perso-nalmente al funcionario instructor y, de no

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hacerse, se producirá la nulidad del proceso respectivo. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la fiscalía compe-tente.

Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de levantamiento de la aprehen-sión provisional de los instrumentos y demás bienes que estuvieran aprehendidos provisio-nalmente a órdenes de la fiscalía competente, serán resueltas por el tribunal competente, el cual decidirá sobre la tenencia o administra-ción provisional de los bienes, previa opinión del funcionario de instrucción.

Artículo 6. Con relación al aspecto procesal sobre las investigaciones, dineros, bienes, títulos valores u otros recursos financieros relacionados con el delito de blanqueo de capitales, se aplicarán, en lo que sean compatibles, los artículos 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 (Texto Único).

En el caso de delito de blanqueo de capitales producto de delitos relacionados con drogas, se aplicarán todas las normas procesales, en lo que sean compatibles, contenidas en las leyes indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 7. Cuando judicialmente se baya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores

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que sean producto del blanqueo de capitales, el juez, en la sentencia, ordenará que sean puestos a disposici6n del Fondo Especial de Jubilados y Pensionados (FEJUPEN), creado mediante la Ley 6 de 16 de junio de 1987, modificada por las leyes 18 de 7 de agosto de 1989, 15 de 13 de julio de 1992 y 100 de 24 de diciembre de 1998.

Los dineros incautados producto del delito de blanqueo de capitales serán puestos inmediatamente a disposición del FEJUPEN sujetos a que, en la sentencia, se ordene su incorporación definitiva a dicho Fondo o su devolución al procesado o a la víctima, según sea el caso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el blanqueo de capitales proceda de los delitos relacionados con drogas.

Artículo 8. Esta Ley adiciona un párrafo al artículo 170, el Capítulo VI al Título XII y el Título XIII, ambos al Libro II del Código Penal; modifica el artículo 31 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 (Texto Único), así como el artículo 190 del Código Penal; y deroga los artículos 263 A, 263 B, 263 C, 263 CH, 263 E y 263 G de este Código, y cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 9. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.

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LEY 14 (De 18 de mayo de 2007)

“Que adopta el Código Penal”

Capítulo IV Delitos de Blanqueo de Capitales

Artículo 248. Quien, personalmente o por interpues-ta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el sobor-no internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfi-co de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de perso-nas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, porno-grafía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

Artículo 249. Será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien:

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1. Sin haber participado, pero a sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la determinación, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, títulos-valores u otros recursos financieros, o ayude a asegurar su provecho, cuando estos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo anterior o, de cualquier otro modo, ayude a asegurar su provecho.

2. Realice transacciones personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquiera otra naturaleza, con dinero, títulos-valores u otros recursos financieros procedentes de alguna de las actividades previstas en el artículo anterior.

3. Personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta bancaria o para la realización de transacciones con dinero, títulos-valores, bienes u otros recursos financieros, procedentes de algunas de las actividades previstas en el artículo anterior.

Artículo 250. Quien, a sabiendas de su procedencia, reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero

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proveniente del blanqueo de capitales, para el financiamiento de campaña política o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 251. Quien, a sabiendas de su procedencia, se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 248 de este Código, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Artículo 252. El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya la evidencia o prueba de delito relacionado con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otro beneficio con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 253. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósito, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente.

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LEY N° 50(De 2 de julio de 2003)

“Que adiciona el Capitulo VI, denominado Terrorismo, al Título VII del Libro II del Código

Penal y dicta otras disposiciones”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el Capitulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los artículos 264-A, 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Titulo VII, sobre los Delitos contra la Seguridad Colectiva, del Libro II del Código Penal así:

Capitulo VITerrorismo

Artículo 264-A. Quien individualmente o perteneciendo, actuando al servicio o colabo-rando con bandas armadas, organizaciones o grupos, cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, realice actos en contra de las personas, los bienes, los servicios públicos o los medios de comunicación y transporte, que produzcan alarma, temor o terror en la población o con un grupo o sector de ella, uti-lizando explosivos, sustancias tóxicas, armas, incendio, inundación o cualquier otro medio

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violento o de destrucción masiva, será san-cionado con pena de 15 a 20 años de prisión.

Artículo 264-B. Quien intencionalmente financie, subvencione, oculte o transfiera dinero o bienes para ser utilizados en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo 264-A de este Código, aunque no intervenga en su ejecución o no se lleguen a consumar, será sancionado con 15 a 20 años de prisión.

Articulo 264-C. Será sancionado con prisión de 8 a 10 años:

1. Quien intencionalmente, promueva o auxilie las actividades realizadas por personas o grupos organizados para la ejecución de cualquiera de los hechos descritos en el artículo 264-A de este Código, aunque no intervenga en su realización.

2. Quien oculte, albergue, hospede o reclute a personas para la ejecución de cualquiera de los hechos descritos en el articulo 264-A de este Código, o quien se incorpore a grupos que persigan tal finalidad.

Artículo 264-D. Quien fuera de los hechos previstos en el artículo 264-A de este Código, promueva o ejecute actos que pongan en peligro la existencia o integridad física

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del personal de embajadas, misiones o representaciones internacionales acreditadas ante el gobierno nacional, o contra las sedes, estructuras físicas o bienes de estas, que pongan en peligro la existencia o la integridad física de cualquier persona, será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión, sin perjuicio de otras sanciones que le correspondan según lo dispone este Código.

Artículo 264-E. Quien tenga conocimiento de la existencia de personas o grupos de personas que preparen o contribuyan al planeamiento o ejecución de los hechos tipificados en el articulo 264-A de este Código u oculte el paradero de sus autores y omita intencionalmente denunciar el hecho ante las autoridades nacionales, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.

Artículo 2. Se adiciona el numeral 5 al artículo 127 del Código Judicial, así:

Artículo 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

...

5. De los procesos que se sigan por delitos de terrorismo.

...

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Artículo 3. Las asociaciones sin fines de lucro tendrán la obligación de llevar un control de los fondos que reciban, generen o transfieran. Para ello, deberán llevar un registro detallado de las operaciones o transacciones financieras o de las donaciones que justifiquen su origen o naturaleza.

Artículo 4. Esta Ley adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los artículos 264-A, 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Título VII del Libro II del Código Penal y el numeral 5 al artículo 127 del Código Judicial.

Artículo 5. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

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LEY No. 38De 10 de agosto de 2007

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 23 de 1986, relativos a bienes aprehendidos,

y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 29 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 29. Serán aprehendidos provisional-mente por el agente instructor los instrumen-tos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de te-rrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el tribunal competen-te, y cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda.

La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.

Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos

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de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá de-signar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y ad-ministrativa del bien hasta que se decida la causa.

Cuando la aprehensión se haga sobre em-presas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los de-litos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.

A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien mueble o inmueble, estará obligado a cumplir respec-to a este todas las obligaciones de un buen padre de familia y solo responderá por el de-terioro o daño sufrido por culpa o negligencia.

Artículo 2. El artículo 30 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 30. Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar

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depositados en ningún banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, por disposición del juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren depositados en un banco o asociación de ahorro y préstamo garanti-zando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no están vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pron-to reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencio-nada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procura-duría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Artículo 3. Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 23 de 1986, así:

Artículo 31-A. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones

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públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del juez de la causa. Gaceta No 25855 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de agosto de 2007.

Cuando se trate de bienes cuyo manteni-miento o custodia resulte oneroso para el Ministerio Público, este podrá darlos en ad-ministración o custodia provisional, lo que se hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública.

Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción podrá darlos provisionalmente en custodia o admi-nistración, lo que hará con las debidas garan-tías para su conservación mientras se decida el asunto ante el juez competente, quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada provisional-mente.

Quien sea designado como administrador o custodio de un bien aprehendido quedará

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sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial.Los honorarios de los administradores serán fijados por el juez de la causa. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por la autoridad competente.

Artículo 4. El artículo 35 de la Ley 23 de 1986 queda así:

Artículo 35. Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de algunos de los delitos mencionados en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que estos sean puestos a disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas, que los adjudicará a los distintos organismos que la integran o los rematará públicamente.

Los dineros que se comisen o los que se ha-yan obtenido del remate de bienes comisados constituirán un fondo que se destinará a las campañas y a los programas de prevención,

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rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas, desarrollados por todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el tema.

Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo establecidos por la Contraloría General de la República.

La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas presentará un informe anual a la Contraloría General de la República en el que detallará la manera en que se han utilizado dichos dineros.

Artículo 5. Los bienes que, antes de la promulgación de la presente Ley, fueron dados en custodia por autoridad competente recibirán el mismo tratamiento establecido en esta Ley.

Artículo 6. En los casos de sobreseimiento o de imputado no capturado, el juez de la causa deberá pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes aprehendidos.

Para este propósito, se harán publicaciones por tres días en un periódico de circulación nacional, con el fin de que todo aquel que legítimamente se considere afectado en sus derechos sobre dichos bienes pueda realizar el reclamo correspondiente.

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El interesado tendrá un término de hasta noventa días para presentar dicho reclamo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los casos que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en el supuesto de que trata el mismo.

Artículo 7. Esta Ley modifica los artículos 29, 30 y 35 y adiciona el artículo 31-A al Texto Único que comprende la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley 13 de 27 de julio de 1994.

Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

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GLOSARIO DE SIGLAS Y TÉRMINOS

AActivo: Conjunto de bienes, valores o derechos apreciables en dinero que integran un patrimonio o una universalidad jurídica.

Acto Terrorista: La Convención de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo SFT, lo define como: “Acto que tenga la intención de causar la muerte o la lesión corporal grave de un civil, o de cualquier persona que no tome parte activa en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el fin de dicho acto sea, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto.”

ALD/CFT: Anti-Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del Terrorismo.

Análisis: Parte del proceso conocido como Ciclo de Inteligencia, desarrollado dentro de una Unidad de Inteligencia Financiera.

Análisis Estratégico: Forma de inteligencia, en donde con posterioridad al análisis táctico, y con la recolección de datos generales, confrontados con situaciones externas, e inclusive fenómenos económicos, políticos y sociales, se llegan a

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conclusiones, premisas o hipótesis sobre patrones o mecanismos probables a ser utilizados para la comisión de estos delitos, además de determinar los sectores económicos más vulnerables o susceptibles a ser utilizados por las organizaciones criminales.

Análisis Táctico: Busca comprobar, establecer o descartar la posibilidad de que determinadas operaciones o transacciones, se encuentren vinculadas a un delito de Blanqueo de Capitales o de Financiamiento del Terrorismo.

APNFDS: Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (Casinos, Agentes Inmobiliarios, Comerciantes de Metales y Piedras Preciosas, Abogados, Notarios, Contadores, Proveedores de Servicios de Sociedades y Fideicomisos).

Asistencia Legal Mutua: Medidas de intercambio de información y asistencia relacionadas con indaga-ciones penales, administrativas y de aplicación civil. Incluye, la recopilación de evidencia, la búsqueda y el decomiso de documentos o elementos relevantes para los procesos o investigaciones penales y la ca-pacidad de aplicar una orden de restricción extran-jera, de decomiso, embargo o confiscación en un asunto penal.

Asociación Ilícita: La constituida por varias personas con la f inal idad de real izar actos criminales. El delito se configura por el sólo hecho de pertenecer o ser miembro de la asociación,

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debiéndose entender por ésta, el acuerdo de varias personas para la consecución de un fin ilícito. Se requiere cierto carácter permanente de la asociación, que naturalmente es algo más que la mera concurrencia de voluntades que configura la participación. Debe existir, por otra parte, cierto grado de organización.

Autor: Es la persona que realiza la conducta típica.

Autor Material: Es la persona que material y directamente ejecuta para sí o para otro la conducta típica.

Autoridad Competente: Todas las autoridades administrativas y garantes del cumplimiento de la ley involucradas en la lucha contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo, incluyendo a la Unidad de Inteligencia Financiera y a los Organismos de Supervisión y Control.

Autoridad Judicial: El juez o tribunal competente en alguna causa o proceso.

BBID: Banco Interamericano de Desarrollo.

Bienes: Aunque cabe hablar de bien mueble, inmueble o incorporal, el tecnicismo prefiere utilizar el plural (bienes) para referirse a cuanto puede constituir objeto de un patrimonio.

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Blanqueador de Capitales: Persona que sirve o actúa entre la delincuencia organizada y las redes delictivas especializadas en ocultar el rastro del origen de su riqueza.

Blanqueo de Capitales: Es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente, movimiento, destino o uso de bienes o fondos producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos. El pro-ceso de Blanqueo de Capitales se encuentra inte-grado por varias etapas, las cuales sirven para re-alizar el ocultamiento o maquillaje de las ganancias obtenidas por las transacciones de los delincuentes.

BM: Banco Mundial.

CCapital: Recursos, bienes y valores disponibles en un momento para la satisfacción de necesidades futuras. Patrimonio poseído susceptible de generar renta.

CICTE: Comité Interamericano Contra el Terrorismo.

Colocación: Etapa inicial dentro del proceso de Lavado de Dinero.

Comiso: Privación permanente de fondos u otros bienes por orden de una autoridad o tribunal competente. El Comiso se produce a través de un procedimiento judicial por el que se transfiere la propiedad de fondos u otros bienes al Estado.

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Cómplice: Persona que sin ser autora de un delito coopera a su perpetración por actos anteriores o simultáneos que no sean indispensables. El cómplice se diferencia del autor, en que aquél no cumple la acción típica delictual.

Congelación de Fondos: Prohibición impuesta por un Tribunal u autoridad competente para la transferencia, conversión o movimiento de bienes. Los fondos u otros activos congelados siguen siendo propiedad del titular y permanecen bajo la administración, el control o el manejo de la institución financiera que los mantenía al momento del congelamiento.

Conspiración: En derecho penal, figura asimilable a la Asociación Ilícita para Delinquir.

Controles Internos: Políticas y procedimientos establecidos por las instituciones, con la intención de evitar que su negocio sea utilizado para actividades vinculadas al Lavado de Dinero y/o el Financiamiento del Terrorismo.

Cooperación Internacional: Todo país deberá pro-porcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo o mecanismo de asistencia legal mutua o intercambio de información, el máximo grado po-sible de asistencia en conexión con investigaciones, informes y procedimientos criminales, civiles y/o administrativos relativos a la financiación del terror-ismo, de los actos terroristas, de las organizaciones terroristas y el lavado de dinero.

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Cooperación Nacional o Interinstitucional: Con base a la Recomendación 31 del GAFI: “Los países deberían asegurar que los responsables de formular políticas, las UIF, las autoridades garantes del cumplimiento de la ley y los supervisores cuenten con mecanismos efectivos que les permitan cooperar, y en los casos apropiados, coordinar a nivel nacional entre sí con respecto al desarrollo y la implementación de políticas y actividades destinadas a combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.”

COSUNS: Naciones Cooperadoras y Auspiciadoras en el seno del Grupo de Acción Financiera del Caribe (Estados Unidos de América, Canadá, México, España, Francia, Holanda y el Reino Unido).

Crimen Organizado: Colectivos socialmente organizados y que desarrollan o se dedican a actividades delictivas con fines de lucro.

Criminalidad: Circunstancias o requisitos que hacen que una acción tenga carácter criminal. Estadística de los crímenes cometidos en un territorio y en tiempo determinado.

DDDC: Debida Diligencia del Cliente (ver Política Conozca a su Cliente)

Decomiso: (ver Comiso)

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Delito Conexo, Subyacente, Determinante o Predicado: Lo constituye el delito generador o productor de bienes ilícitos susceptibles a ser blanqueados. Conducta delictiva a partir de la cual se generan recursos o activos que constituyen objeto de Blanqueo de Capitales.

Hay distintos sistemas para clasificar los delitos previos, atendiendo a las distintas jurisdicciones (Sistema de Catálogo o Lista de Delitos; Sistema de Límites o Categoría de Delitos Graves; Sistema General o Total de Delitos, en donde se atiende a que cualquier delito es predicado al Lavado de Dinero; y Sistema Combinado).

Dineros: En general, bien o bienes económicos que, aceptados por una comunidad como medios de pago, permiten el intercambio entre bienes y servicios.

Dispositivos Amplificadores del Tipo Penal: Con tal nombre se conocen aquellas normas de la parte general del Código que describen las figuras de la tentativa en sus varias modalidades (acabada, inacabada, desistida e imposible) y de complicidad; se llama así porque amplían la base de aplicabilidad de los tipos de la parte especial del cuerpo punitivo.

Doble Incriminación: Los comportamientos suscep-tibles de ser calificados como delitos previos deben estar sancionados penalmente tanto en el lugar de

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comisión, como en el lugar de realización del lavado de activos. Hechos que sean punibles conforme a la legislación extranjera que sean impunes en el dere-cho nacional no pueden considerarse delitos previos del posterior lavado.

Dolo: Es la actitud de voluntad dirigida consciente-mente a la realización de la conducta típica y anti-jurídica; presenta dos momentos o aspectos, el cog-noscitivo y el volitivo.

EEntidad Declarante: Ver Sujeto Obligado.

Estafa Calificada: En su modalidad agravada. Delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardid o engaño.

Estándares Internacionales: Límites, postulados o parámetros dictados por la comunidad internacional, sobre determinada materia.

Estructuración: Etapa intermedia dentro del proceso de Lavado de Dinero.

Extorsión: Intimidación, fuerza o coacción moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de la misma un desembolso pecuniario en su perjuicio.

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FFideicomiso: Forma jurídica utilizada como medios para poseer y transmitir activos. En el caso de ciertas personas morales, pueden utilizarse para ocultar indebidamente o encubrir al verdadero propietario de un bien.

Financiamiento del Terrorismo: La Convención de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo, establece que el Financiamiento del Terrorismo tiene lugar cuando una persona, por cualquier medio, directa o indirectamente, ilegal o legalmente, proporciona o recauda fondos con la intención de que éstos sean utilizados a sabiendas que serán utilizados, completa o parcialmente, para llevar a cabo un acto terrorista.

FMI: Fondo Monetario Internacional.

Fondos: Toda clase de activos tangibles o intangi-bles, muebles o inmuebles, cualquiera sea la forma en que hayan sido adquiridos, así como documentos legales o instrumentos en cualquier formato, inclu-sive electrónico o digital que demuestren titularidad.

Fraccionamiento: Modalidad de Lavado de Dinero, en donde se segmentan o dividen elevadas sumas de dinero, en pequeñas cantidades con la intención de insertarlas en los circuitos financieros para su lavado.

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GGAFI: Grupo de Acción Financiera.

GAFIC: Grupo de Acción Financiera del Caribe.

GAFISUD: Grupo de Acción Financiera de Sudamérica.

GAP: Grupo Asia-Pacífico sobre Lavado de Dinero.

Gobierno Corporativo: La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, lo define como: “Un conjunto de relaciones entre la dirección de las empresas, su consejo, sus accionistas y los terceros interesados. El Gobierno Corporativo también provee la estructura a través de la cual los objetivos de la sociedad son determinados, así como es monitoreado su desempeño y cumplimiento.”

Grupo Egmont: Grupo Especializado que aglutina a las Unidades de Inteligencia Financiera alrededor del mundo, en la actualidad su membresía alcanza un total de 108 UIF´s. Este grupo ofrece un foro común para el intercambio y cooperación mutua con el objeto de detectar y luchar contra el Lavado de Dinero de modo global.

HHabitualidad: Estado durable, de permanencia y persistencia. La habitualidad implica la repetición o

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comisión reiterada de una conducta, por lo general del mismo orden.

Hawala: Sistema alternativo de remesa de dinero, utilizado mayormente por inmigrantes, basado en tradiciones culturales. Es más económico, y no implica el movimiento físico de fondos, ya que opera con base a la confianza.

IInstitución Financiera: Cualquier persona o entidad que lleva adelante como negocio una o más de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente: Toma de depósitos y otros fondos reintegrables de terceros, préstamos, arrendamiento financiero Leasing, transferencia de dinero o valores, emisión y administración de medios de pago, garantías y compromisos financieros, participación en emisiones de valores y prestación de servicios financieros relacionados con dichas emisiones, gestión de carteras individuales y colectivas, custodia y administración de efectivo o valores líquidos en nombre de terceros, otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o de dinero en nombre de terceros, suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión, y cambio de moneda y divisas.

Integración: Etapa final del proceso de Lavado de Dinero.

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Inversión: Colocación de caudales con fines de lucro. Aumento de los bienes de capital mediante el empleo productivo de disponibilidades líquidas.

JJurisdicción: Territorio sobre el cual se tiene potestad para ejercer las atribuciones y facultades conferidas por la Ley.

MMedidas Precautorias: Cualquiera de las adopta-das en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pu-eda ser más eficaz.

Memorando de Entendimiento MOU: Instrumento “Acuerdo” suscrito entre las UIF´s u otras entidades, para la colaboración y el intercambio de información de inteligencia financiera relativa casos por Lavado de Dinero y/o Financiamiento del Terrorismo.

Metodología Común de Evaluación: Instrumento o herramienta básica y vital de los Expertos Evalua-dores en la preparación de los informes pormeno-rizados de evaluación mutua sobre la lucha contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terror-ismo, ayudándolos a la identificación de sistemas y mecanismos implementados por los países dentro

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de sus marcos legislativos, legales y financieros, con la finalidad de desarrollar sistemas eficaces para controlar y reprimir estos flagelos. La metodología de evaluación, resulta de utilidad, para las auto eval-uaciones de países que se encuentran revisando sus propios sistemas ALD/CFT.

Misión de Expertos Evaluadores: Los ejecutores del proceso de evaluación mutua. Se dividen en Experto en Ejecución de la Ley, Experto Financiero y Experto Legal.

NNormativa Preventiva: Establece medidas tendien-tes a prevenir y proteger al sistema de ser utilizado para actividades de Lavado de Dinero y/o Financia-miento del Terrorismo. En Panamá, la Ley 42 de 2 de octubre de 2000.

Normativa Represiva: Obedece al Régimen Jurídico Penal/Criminal y Procesal de una jurisdicción determinada.

OOCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

OEA/CICAD: Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos.

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ONU: Organización de las Naciones Unidas.

Operación en Efectivo: Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto desde diez mil dólares o más; transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque inferiores a diez mil dólares o más, individualmente consideradas, sumen en total diez mil dólares o más. Depósito o retiro de dinero en efectivo por personas naturales o jurídicas, por el monto desde diez mil dólares o más; o transacciones sucesivas en fechas cercanas que hagan el equivalente de diez mil dólares o más.

Operación en Efectivo, Cuasi-Efectivo y/o Mixto: Operación en virtud de la cual se realiza un movimiento de dinero en líquido y/o documento negociable.

Operación Inusual: Transacción cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

Operación Sospechosa: Son aquellas transaccio-nes de naturaleza civil, comercial o financiera que tienen una magnitud o velocidad de rotación inusual o condiciones de complejidad inusitada o injustifi-cada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita o que, por cualquier motivo no tengan un fun-damento económico lícito aparente.

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Organización Terrorista: Cualquier persona jurídica, grupo, empresa u otra entidad que sea propiedad de/o esté controlada, directa o indirectamente por terroristas.

OSC: Organismos de Supervisión y Control.

PParticipación Criminal: La atribuida a aquellas personas que toman parte en la ejecución del hecho delictivo o prestan al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido perpetrarse. Son partícipes quienes contribuyen culpablemente a la producción del delito, sin cumplir el proceso ejecutivo típico y sin ser punibles como autores.

Peculado: Acción consistente en sustraer caudales o efectos cuya administración, percepción o custo-dia le haya sido confiada al funcionario público por razón de su cargo.

PEP: Persona Expuesta Políticamente. Aquella que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, Jefes de Estado o de Gobierno, Políticos de alta jerarquía, funcionario gubernamental, judicial o militar de alta jerarquía, alto ejecutivo de empresa Estatal o funcionario im-portante de partidos políticos. Esta definición no comprende a las personas de rango medio o más bajo de las categorías precitadas. Las relaciones

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comerciales con los miembros de la familia o asocia-dos cercanos a la persona expuesta políticamente, involucra riesgos sobre la reputación, similares a los de ésta.

Política Conozca a su Cliente: La política de conocer al cliente, es la herramienta más efectiva que posee un negocio o actividad profesional para evitar ser utilizado en operaciones de lavado de dinero y/o financiamiento del terrorismo.

Una política integral de conocimiento del cliente, al tiempo que cumple una importante labor de “PREVENCIÓN y CONTROL” Lo que se busca es recaudar suficiente información para identificar al cliente y su actividad económica, con el fin de definir su perfil financiero.

Política Conozca a su Empleado: Deber de los Sujetos Obligados de prestar especial atención a la selección de su personal, verificando los datos e informaciones por ellos aportados, así como las referencias de trabajos anteriores que presenten; igualmente de vigilar la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los empleados a su cargo, para garantizar, en buena medida, la probidad de sus trabajadores.

Pornografía y Corrupción de Personas Menores de Edad: La prostitución de menores de edad, cualquiera sea su sexo, sin violencia, y aún mediante consentimiento.

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Propiedad Industrial: La que recae sobre el uso de un nombre comercial, marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, dibujos y modelos industriales, secretos de fábrica y patentes de invención.

RReincidencia: Situación jurídica de la persona que, después de haber sido condenada por un delito o una infracción, comete otro igual (reincidencia especial) o de distinta índole (reincidencia general).

ROS: Reporte de Operación Sospechosa. Es una conclusión a la que llega una institución reportante, luego de considerar todos los factores de riesgo pertinentes.

Documento en el cual las entidades financieras y demás Sujetos Obligados, agentes económicos ob-ligados informan a la Unidad de Análisis Financiero sobre las operaciones de sus clientes y empleados, que en su buen criterio, provengan de una actividad de Blanqueo de Capitales y/o Financiamiento del Terrorismo.

RTE: Reporte de Transacción en Efectivo. Cuando la transacción supera el umbral de Ley establecido en USD 10,000.00, debe ser reportada al correspon-diente Organismo de Supervisión y Control, para lu-ego ser enviada a la Unidad de Análisis Financiero.

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RTS: Reporte de Transacción Sospechosa. Equivale a ROS.

SSecreto Bancario: Principio general de reserva sobre hechos no conocidos públicamente que por razones de profesionalidad han llegado a conocimiento del banco, respecto de su cliente, y que debe mantener oculto. La obligación de mantener el secreto finaliza en determinadas circunstancias, como por ejemplo, si su mantenimiento significa violación de la ley o existe requerimiento judicial en caso de delitos.

Secreto Profesional: Deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos, abogados, notarios, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión.

Secuestro: Detención o retención forzosa de una persona, para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra cosa sin derecho, como prenda ilegal.

SFT: Convención de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo.

Sospecha: Conclusión a la que llega una institución notificadora después de considerar todos los factores pertinentes.

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Sujeto Activo: Es la persona que realiza la conducta típica. Puede ser único (una sola persona) o plural (varias personas actuando en co-autoría o coparticipación), simple (tratándose de delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona) o de tipo cualificado (si el tipo penal exige en el agente condiciones o cualidades específicas).

Sujeto Obligado: Personas tanto naturales, como jurídicas, a las cuales recae la obligación de Mantener en sus operaciones, la diligencia y el cuidado necesario y requerido con el fin de impedir, que operaciones dentro de sus ámbitos de competencia, sean realizadas con la utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas vinculadas al Blanqueo de Capitales; así como también a impedir su perpetración. En Panamá, son Sujetos Obligados, los descritos en el artículo 1 de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000.

TTALM: Tratado de Asistencia Legal Mutua.

Tentativa: Principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los necesarios, ni suficientes para que se realice el hecho, sin que haya habido intención de desistir voluntariamente por parte del culpable. La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable.

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Terrorismo: Creencia o doctrina apoyada en la ejecución de actos violentos para infundir terror y lograr un objetivo político o cambiar el orden social de una nación.

Terrorista: Toda persona natural que comete o intenta cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente, ilegal y deliberadamente; el que participa como cómplice en actos terroristas o de financiamiento del terrorismo; el que organiza u ordena a otros cometer actos terroristas o financiamiento del terrorismo.

Testaferro: El que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona.

Tipo Penal: Conjunto de factores, caracterizados por la Ley, constitutivos de un delito.

Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo.

TPNC: Lista de Territorios y Países No Cooperadores en materia del combate del Lavado de Dinero del Grupo de Acción Financiera.

Tráfico de Drogas: El delito se configura por la introducción al país, o el envío ilegítimo de sustancias estupefacientes.

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UUnidad de Análisis Financiero: Entidad pública, de carácter administrativa, encargada de la recepción, análisis y diseminación de información sobre operaciones sospechosas de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo por parte de entidades públicas y privadas locales, y organismo responsable de la Coordinación Nacional de los esfuerzos para el combate de estos delitos.

Unidad de Inteligencia Financiera UIF: Según Recomendación 26 del GAFI: “Un organismo central nacional para la recepción, el análisis y la divulgación de ROS y otra información relacionada con un posible lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.

Para el Grupo EGMONT es “Un organismo nacional, central responsable de recibir, analizar y divulgar a las autoridades competentes los informes de datos financieros respecto de ganancias sospechadas de provenir de actividades ilícitas, a fin de combatir el lavado de activos”.

UNODC/ONU: Oficina Contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas.

VValores: Título de crédito o papeles de comercio en general, en sentido amplio, comprendiendo todas

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las especies: letra de cambio, pagaré, facturas conformadas, acciones, títulos de la deuda pública, etc.

Verbo Rector: También llamado “núcleo rector del tipo”, es la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica, de tal manera que ella gira en derredor suyo; gramaticalmente es el verbo principal de la oración que conforma el tipo legal.

Visita In Situ: Visita realizada por la Misión Evalua-dora, al territorio de la jurisdicción evaluada.

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