libro de hermenéutica básico

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TABLA DE CONTENIDO Pág. PROGRAMA DE LECTURA DE NORMAS E INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Dra. María Rosalba Suárez 4 HERMENEUTICA JURÍDICA CAPITULO I LA INTERPRESTACION Y APLICACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS 5 1.1. INTERPRETACIÓN EN LA LEY COLOMBIANA 5 1.2. LA INTEGRACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA 7 CONCLUSIONES 8 CAPITULO 2 FUENTES DEL DERECHO 9 2.1. CLASIFICACION DE LAS LEYES: 9 a. Leyes imperativas 9 b. Leyes permisivas 9 c. Leyes declarativas o supletorias 9 d. Leyes prohibitivas 9 2.1.2. La Constitución. Normas legales. 9 1

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TABLA DE CONTENIDOPág.

PROGRAMA DE LECTURA DE NORMAS E INTERPRETACIÓNJURÍDICA. Dra. María Rosalba Suárez 4

HERMENEUTICA JURÍDICA

CAPITULO ILA INTERPRESTACION Y APLICACIÓN DELAS LEYES TRIBUTARIAS 5

1.1. INTERPRETACIÓN EN LA LEY COLOMBIANA 51.2. LA INTEGRACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA 7

CONCLUSIONES 8

CAPITULO 2FUENTES DEL DERECHO 9

2.1. CLASIFICACION DE LAS LEYES: 9a. Leyes imperativas 9b. Leyes permisivas 9c. Leyes declarativas o supletorias 9d. Leyes prohibitivas 9

2.1.2. La Constitución. Normas legales. 9

a. La ley en sentido estricto 10c. Decretos del gobierno. 10d. Normas administrativas 11

2.2. DECRETOS:2.2.1. Decretos del Presidente de la República 112.2.2. Relaciones entre la ley y los del Presidente de Colombia. 12 2.2.3. Derogación de la ley 12

2.3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 132.3.1. El abuso del derecho. 142.3.2. El enriquecimiento sin causa. 142.3.3. Error communis facit jus. 14

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2.4. COSTUMBRES Y CLASIFICACIÓN 14

2.5. NEGOCIO JURÍDICO 15

CAPITULO 3INTERPRETACIÓN, METODOS Y ESCUELAS

3.1. TECNICA JURÍDICA 163.2. SILOGISMO JURÍDICO 163.3. INTERPRETACION DEL DERECHO 17

3.3.1. Concepto. 173.3.2. Denominaciones 173.3.3. Sistemas de interpretación 173.3.4. Clases 173.3.5. Extensión y alcance. 173.3.6. Elementos en la interpretación. 183.3.7. Métodos y escuelas de interpretación. 18

3.3.7.1. Método exegético. 183.3.7.2. Método de interpretación savigniano. 183.3.7.3. Método de la libre investigación científica. 183.3.7.4. Escuela del Derecho Libre 193.3.7.5. Jurisprudencia de intereses y sociológica. 193.3.7.6. Método teleológico. 193.3.7.7. Escueta del realismo jurídico 193.3.7.8. Crítica egológica de Carlos Cosslo 193.3.7.9. Teoría pura del derecho. 193.3.7.10. Método histórico-evolutivo 193.3.7.11. La «revolución» propugnada por Joaquín Dualde 193.3.7.12. Concepción de Max Ascoli 20

CAPITULO 4LAGUNAS DE LA LEY 21

4.1. ANALOGÍA 214.1.1. Clases 214.1.2. Aplicación. 22

4.2. RAZONAMIENTO EXTENSIVO 22

4.3. COSTUMBRE 22

4.4. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO 22

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CAPITULO 5INTERPRETACION EN EL DERECHO COLOMBIANO 24

5.1. SISTEMA CONSAGRADO EN COLOMBIA 245.2. INTERPRETACION JUDICIAL 245.3. ELEMENTO GRAMATICAL 245.4. SENTIDO EN QUE DEBEN TOMARSE LAS PALABRAS DE

LA LEY 255.5. ELEMENTOS LOGICO E HISTORICO 255.6. ELEMENTO SISTEMÁTICO 255.7. LAS LEYES ESPECIALES PREVALECEN SOBRE LAS GEN. 255.8. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICIÓN

NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACIÓN 26

5.9. INTERPRETACION AUTENTICA 265.10. LAS REGLAS DE INTEGRACIÓN 26

5.10.1. Enriquecimiento sin causa. 26 5.10.2. La buena fe. 265.10.3. Teoría de la imprevisión. 265.10.4. Error communis facit jus 265.10.5. Fraude a la ley. 265.10.6. Abuso del derecho 26

ANEXO INORMAS JURIDICAS QUE REGULAN LAINTERPRETACION DE LA LEY EN COLOMBIA. 27

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PROGRAMA DE LECTURA DE NORMAS E INTERPRETACIÓN JURÍDICA

DESCRIPCIÓN:

El curso está diseñado para estudiantes de la especialidad que comienzas sus estudios en ciencias jurídicas. Es esta una experiencia educativa vivencial que intenta dejar en los participantes algunas ideas de cómo realizar procesos de estudio de normas jurídicas y acerca de cuáles son las tareas que debería cumplir y las destrezas intelectuales que debería fortalecer quien intenta realizar trabajos de interpretación jurídica.

OBJETIVOS:

Se espera que los alumnos desarrollen algunas habilidades para;

Abordar la lectura y comprensión de documentos normativos con contenido fiscal, utilizando las herramientas que suministra la gramática, la lógica, la semántica y la teleología.

El logro de estos objetivos se restringirá por insuficiencia del tiempo asignado, al examen gramatical y a algunos pocos elementos lógicos, semánticos y teleológicos, que intervienen en el estudio de normas jurídicas.

METODOLOGÍA:

El curso se desarrollará con la metodología propia del taller. En consecuencia, los estudiantes en forma individual y por grupos, realizarán actividades prácticas de lectura de normas jurídicas orientadas con previas nociones teóricas suministradas por el facilitador y por el material preparado.

CONTENIDO:

En el programa intervienen;

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Conceptos jurídicos de naturaleza civil, laboral, comercial, tributario y procedimental. Conceptos de otras ciencias. Metodologías y conceptos que se han desarrollado diversos autores de los temas a tratar. El contenido especial tendrá que ver con: la oración gramatical, la frase, la palabra y la proposición. Problemas del lenguaje natural de los conceptos en normas jurídicas. La estructura lógicas de las normas jurídicas. La genética, la historia y la sistemática como herramienta para la interpretación jurídica (nociones generales).

HERMENEUTICA JURÍDICA

CAPITULO ILA INTERPRESTACION Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

TRIBUTARIAS

1.1. INTERPRETACIÓN EN LA LEY COLOMBIANA

Las normas fundamentales sobre la interpretación de las leyes en Colombia, se encuentran establecidas el Código Civil artículos 25 al 32.

En el artículo 27 cuando ordena que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Se antepone el sentido de la letra de la ley. En otros términos, la literalidad de la norma sólo debe prevalecer cuando el sentido sea claro. Esta claridad del sentido surge de la armonía de todo el contexto y de la racionalidad de las conclusiones. Muchas veces las palabras son claras, pero el sentido es oscuro, ya porque carece de armonía con el resto de normatividad pertinente, ya porque conduce a conclusiones contrarias a la razón, ya porque no es posible descubrir cuál era el problema que se planteaba el autor de la ley al formular la solución plasmada en el texto legal.

Siendo claro el sentido, procede la interpretación literal que consiste en darle a las palabras de la ley el significado jurídico, técnico o usual que les corresponde. Los artículos 28 y 29 de C.C. dicen al respecto:

Artículo 28.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal”.

Artículo 29.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que parezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.

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Lo primero que se propone para la interpretación literal es atenerse al significado usual de las palabras. El legislador tiene en mente lo que normalmente ocurre y resuelve los problemas con vocablos que son losa usuales en la comunidad a la que se dirige la regla. Por esos es preciso tener en cuenta que los casos contenidos en la ley son los que generalmente ocurren y no aquellos que solo de manera excepcional se presentan.

Cuando la palabra tiene una definición legal, prefiere este significado. Es apenas natural que si el legislador ha definido un término, se bebe entender el respectivo vocablo según su significado jurídico. Cabe observar que hay definiciones de carácter específico. Así la palabra “venta” tiene una definición en el Código Civil, que es aplicable generalmente, salvo en cuestiones referentes al impuesto de ventas, donde la palabra tiene una significación específica.

La significación técnica de las palabras de la ley deben preferirse cuando es claro que tienen dicho sentido. En materia tributaria, muchas palabras del léxico económico y contable son utilizadas por el legislador con un significado técnico, el cual es preciso atenerse para interpretar la ley.

La interpretación de la ley no debe quedarse nunca en la parte literal, debe ser armónica, de manera que toda la ley en su conjunto y cada parte por separado sirvan para darle sentido completo y debida correspondencia. En esta labor es un auxiliar muy eficaz el conocimiento y la versación que se pueda tener sobre las materias afines, ya sean de naturaleza jurídica, económica o sicológica, pues en definitiva se debe tener presente que todo el Derecho de una ciencia que está para el perfeccionamiento de la persona humana y que todo lo que atañe al ser humano, se relaciona con el derecho en una u otra forma.

La búsqueda de la correspondencia y armonía del Derecho escrito puede llevar a entender la disposición que se interpreta en sentido restrictivo, extensivo o acondicionador.

Se habla de interpretación restrictiva cuando, verificando el análisis lógico de la ley, se descubre que, para lograr la debida correspondencia y armonía del Derecho escrito, es necesario reducir el alcance que literalmente puede tener la norma.

La interpretación extensiva tiene lugar cuando, practicando el análisis de la disposición, se llega a la conclusión de que la disposición dijo menos de lo que lógicamente debería haber dicho.

Existe interpretación acondicionadora cuando analizada la norma resulta manifiesto que el legislador incurrió en una equivocación, por lo cual resulta necesario darle la debida significación a la regla.

El estudio de la ley debe llevar a conocer su historia, a fin de tener en cuenta los antecedentes que se encuentran en el origen de la norma y que deben permitir

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el conocimiento de los problemas que se querían solucionar por el legislador. Así la interpretación histórica se relaciona íntimamente con la interpretación teleológica. Por esto dice el artículo 27 que se debe establecer la intención, por la historia fidedigna de su establecimiento.

Finalmente, advierte el artículo 32 del Código Civil que las oscuridades y contradicciones de los textos se deben salvar acudiendo al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. La interpretación equitativa viene hacer así como el método que permite recurrir al principio magno de todo el Derecho, que es la equidad, cuyo efecto es reconocer lo que a cada cual corresponde según su propia naturaleza.

Es importante advertir que todas estas formas de interpretación, la literal, la armónica, la histórica, la teleológica y la equitativa, no se excluyen entre sí, sino que por el contrario se complementan unas a otras.

La indeterminación que existe con respecto a la forma de interpretar la ley, los artículos comentados del Código Civil se limitan a exponer los criterios fundamentales, sin establecer una determinada jerarquía o preeminencia, a fin de que esta sea la prudencia del jurista la que lo guíe en cada momento, según la materia y las circunstancias respectivas.

Por tal razón las ciencias del derecho se la llama jurisprudencia, ya que la prudencia es la virtud jurídica por excelencia.

1.2. LA INTEGRACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA

Tiene lugar esta figura cuando no existe “ley exactamente aplicable al caso”.

La analogía es un procedimiento que nada tiene que ver con la interpretación de la ley, pues precisamente se origina cuando no hay norma aplicable. Por eso se llama “integración” del Derecho, pues tiene por objeto llenar los vacíos que se encuentran en los textos. La interpretación extensiva implica la conclusión de que la norma dice realmente menos de lo que expresan sus palabras; la analogía tiene por objeto descubrir en los textos situaciones parecidas a la que es materia del estudio y solución.

Ha sido muy discutida la posibilidad de la analogía en el Derecho tributario, por virtud del principio de la legalidad.

Es evidente que la analogía no es admisible en el Derecho tributario material, es decir, el que tiene por objeto definir el nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal. Si la ley crea un impuesto sobre las ventas, por analogía no se puede concluir que también están gravados los traspasos de propiedades a título de aporte a una compañía, por ejemplo, a menos que, lo gravable con el

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impuesto de ventas sea la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, pues en este caso el concepto de venta tiene una definición especial.

Esta conclusión está reforzada en la Constitución, conforme la cual la ley debe “directamente” fijar los elementos fundamentales de la obligación tributaria, cuales son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa. El empleo del adverbio “directamente” en el texto constitucional, impide toda aplicación analógica respecto de estos elementos.

Los 5 elementos que enumera el artículo 338 de la Constitución son los que integran el Derecho tributario material. Por contraste, el derecho tributario formal, que se relaciona con los procedimientos aplicables para determinar la obligación tributaria y hacerla cumplir, permite la aparición de la analogía.

CONCLUSIONES

Por virtud del principio de la legalidad, la ley tributaria debe interpretarse y aplicarse estrictamente en cuanto a los elementos esenciales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravable y tarifa.

Salvo definición expresa de las palabras para fines tributarios en la propia ley, el sentido de aquellas debe establecerse, conforme a las normas generales de interpretación, por su significado legal, técnico o usual.

Los criterios de interpretación histórico, armónico, teleológico y equitativo son aplicables en Derecho tributario.

La analogía es admisible en derecho tributario, salvo en lo relativo a los 5 elementos fundamentales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravada y tarifa), a las exclusiones o exenciones y a las infracciones tributarias.

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CAPITULO 2

FUENTES DEL DERECHO

2.1. CLASIFICACION DE LAS LEYES:

Las leyes pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas declarativas y dispositivas.

En rigor todas las leyes son imperativas, de tal suerte que la clasificación se hace teniendo presente el contenido de cada una de dichas normas.

a. Leyes imperativas: Son aquellas que se imponen al ciudadano de manera absoluta y no pueden derogarse o modificarse por acuerdo de los particulares. La razón es que se ostentan caracteres de orden público, que interesan a la moral y a las buenas costumbres.

b. Leyes permisivas: Estas leyes entrañan un mandato a todas las personas en el sentido de que respeten el derecho que ellas reconocen al titular. Las leyes permisivas no ordenan ni prohíben algo, sino que simplemente conceden una facultad a una persona para que ejecute a su arbitro determinado hecho.

c. Leyes declarativas o supletorias: Como regla general, el ordenamiento jurídico defiere a la autonomía privada la regulación de los propios intereses; pero la ley prevé el caso de que las partes no regulen específicamente dichas relaciones, y por eso suple su silencio mediante las normas supletorias. Estas normas se encuentran prioritariamente en materia de contratos y sucesión por causa de muerte cuando es intestada.

d. Leyes prohibitivas: Son las que mandan no hacer algo, prohíben o impiden determinada conducta, como las leyes penales.

2.1.2. La Constitución. Es la norma suprema, y a ella se de ajustar todas las demás fuentes normativas. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.

a. Normas legales. Dentro de este epígrafe incluimos todas las normas que tienen fuerza de ley ya sea que emanen del Congreso o del Gobierno. Comprende, por consiguiente, tanto la ley en sentido estricto, como los decretos del Gobierno que tienen esta naturaleza.

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Así como todas las disposiciones legales deben conformarse a la Constitución, todas las normas de inferior categoría deben ajustarse a las normas legales.

b. La ley en sentido estricto. Dentro de la denominación de leyes se comprende:

La ley en sentido formal. Es la expedida por el Congreso en virtud de la atribución constitucional.

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y debidamente ratificados, que son ley de la República. Por consiguiente, derogan y modifican toda la legislación preexistente que sea contraria a sus disposiciones. Sin embargo, los tratados no pueden a su vez ser modificados unilateralmente por las leyes que se expidan con posterioridad a su ratificación.

Decretos-leyes. El Presidente de la República puede expedir decretos que tienen fuerza de ley, cuando el Congreso le confiere la facultad de legislar en las materias que le señale con toda precisión y por un tiempo determinado.

Decretos de estado de sitio. En caso de turbación del orden público, el gobierno, siguiendo el procedimiento señalado en la Constitución Nacional puede declarar turbado el orden público, el país, o en parte de él.

Decretos de emergencia económica. Igualmente, en caso de perturbación del orden económico social, o de grave calamidad pública, el Presidente podrá declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año; mediante el procedimiento que la misma Constitución señala para el efecto.

Reglamentos constitucionales. En ocasiones la Constitución, confiere al Presidente de la República poder: para « reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional», y para «ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en !as actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado».

c. Decretos del gobierno. Los decretos que expide el gobierno en esta materia tienen fuerza de ley tienen las siguientes características:

Su fuente es la Constitución, de modo exclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley, porque ellos mismos son la ley.

Mientras la norma constitucional que confiere la facultad de dictarlos esté vigente, el gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las materias de su competencia.

El gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace respecto de las leyes expedidas por el Congreso, porque, aunque

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provenientes de fuente distinta, tienen idéntica materialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecución 3.

d. Normas administrativas

Definición. Son las que expide el Ejecutivo para dar desarrollo a las normas legales, o para cumplir las funciones de su competencia dentro del marco de la Constitución y las leyes.

Conviene aclarar que las asambleas y los concejos pueden regular los asuntos de su competencia con total independencia de la ley; excepto en las materias en que la Constitución los somete a este límite.

Prelación. En orden de prelación, las normas administrativas son las siguientes:

1. Decretos reglamentarios, expedidos por el gobierno para d adecuado desarrollo a las normas legales

2. Decretos y resoluciones ejecutivas que expide el gobierno para proveer al cumplimiento de sus funciones propias.

3. Actos administrativos de carácter general (resoluciones acuerdos, circulares), expedidos por las autoridades de las en entidades públicas del orden nacional (ministros, gerentes, directores, presidentes, superintendentes y juntas directivas), para regular los servicios propios de la dependencia a su cargo.

4. Ordenanzas expedidas por las asambleas sobre las materias asignadas a ellas por el artículo 187 de la Constitución.

5. Decretos de los gobernadores para dar desarrollo a las ordenanzas.

6. Decretos de los intendentes y comisarios para proveer a la adecuada prestación de los servicios dentro del marco de su competencia.

7. Acuerdos de los concejos sobre las materias a que se refieren.

8. Decretos de los alcaldes para dar cumplido desarrollo de los acuerdos.

9. Actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares (resoluciones, acuerdos, actas, etc.), que expiden los empleados públicos en cumplimiento de sus funciones.

2.2. DECRETOS:

2.2.1. Decretos del Presidente de la República. Los decretos que dicta el Presidente de la República son los siguientes:

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a) Los decretos legislativos son dictados por el gobierno dentro del ejercicio de las facultades que le otorga el art. 121 de la Constitución.

b) Los decretos extraordinarios son aquellos que dicta el presidente en ejercicio de las facultades que le pueda conceder el Congreso.

c) Los decretos especiales son los expedidos de conformidad con la Constitución que dice: «Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional».

d) Los decretos reglamentarios derivan de la potestad reglamentaría que tiene el Presidente como suprema autoridad administrativa.

e) Los decretos ejecutivos o reglamentos constitucionales, son decretos qué dicta el Presidente para el cumplimiento de las tareas propias que, le asignó la Constitución, como el nombramiento y remoción de agentes, la reglamentación de la educación nacional, conservación y restablecimiento del orden público, etc.

2.2.2. Relaciones entre la ley y los decretos del Presidente de Colombia.

«En Colombia la ley no es soberana, pues debe guardare respeto a la Constitución y no puede inmiscuirse en asuntos confiados a otras autoridades.

Desde otro punto de vista, los conflictos que puedan surgir entre la ley y la Constitución y entre los decretos con fuerza de ley y la misma Carta fundamental, o entre los demás decretos del presidente y la Constitución y la ley, son dirimidos por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, respectivamente.

2.2.3. Derogación de la ley. Derogar una ley significa dejarla sin efecto. La ley como hecho humano tiene su principio y su fin: su entrada en vigor es su principio, y su fin es la cesación de su eficacia obligatoria. Algunos autores distinguen los siguientes conceptos:

a) Derogación, que consiste en dejar parcialmente sin efecto una ley.

b) Modificación o reforma, que consiste en dejar sin efecto una parte de una ley y reemplazarla por otro texto. c) Abrogación, que consiste en dejar sin efecto totalmente una ley.

c) Abrogación, que consiste en dejar sin efecto totalmente una ley.

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d) Subrogación, que consiste en la sustitución de un texto legal íntegro, por otro. El órgano competente para derogar una norma es el mismo poder que la dictó. En general, las leyes no pueden derogarse total o parcialmente sino por otras leyes. Además, una norma jurídica cualquiera puede ser derogada por otra norma dictada por un poder jerárquicamente superior, con facultades para hacerlo; ejemplo: un decreto por una ley o una ley por una reforma constitucional.

2.2.3.1. TIPOS DE DEROGACIÓN

a) Expresa o directa: cuando la ley lo establece claramente.

b) Tácita o indirecta: cuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior. En este caso; hay que distinguir dos situaciones una; si la ley posterior es particular, no hay duda que constituye una modificación parcial y la otra, si la ley posterior es general, puede ser que derogue totalmente la anterior.

c) Orgánica: Se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva. La ley especial deroga la general si es incompatible con ésta.

d) Total: se presenta cuando la nueva ley suprime por completo la antigua. e) Parcial: es el caso de que la segunda ley suprima uno o más preceptos

de la ley antigua, quedando subsistente el resto de ella.

2.3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Estos principios están consagrados como fuente formal del derecho así: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

La misma ley prevé, que cuando un problema no puede ser resuelto con base en la aplicación directa o analógica de sus normas, se busque en la doctrina constitucional, los principios jurídicos que a manera de postulados normativos, permitan resolverlo.

Es evidente que dichos principios no sólo no pueden romper la estructura del ordenamiento jurídico existente, sino que deben ser la concreción de su esencia.

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La Corte Suprema de Justicia, a creado una serie de principios generales, de los cuales solo mencionaremos algunos a manera de ejemplo.

2.3.1. El abuso del derecho. Con base en el artículo 2341 del C. C., que consagra la responsabilidad por el dolo o la culpa, la Corte ha considerado que el uso del derecho con desmedro de la función social que le es inherente por mandato del artículo 30 de la Constitución Nacional, constituye una especie particular de culpa aquiliana por abuso del mismo, la que puede ir desde el comportamiento doloso, como sería el caso del propietario que ejecuta excavaciones en su predio con la sola intención de secar una fuente o manantial de su vecino, hasta el daño causado por simple negligencia o imprudencia, como el evento de quien pone una denuncia criminal contra una persona sin tener bases serias para ello.

Nuestra Corte formula dicho principio en los siguientes términos: «Cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad; quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad» s.

2.3.2. El enriquecimiento sin causa. Con base en las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el artículo 1524 del mismo estatuto, que dispone que no puede haber obligación que no tenga una causa real, y en algunas otras normas que disponen el reembolso de los que se obtiene sin causa suficiente para ello la Corte creó el principio del enriquecimiento sin causa como una fuente adicional de las obligaciones, según el cual «nadie puede enriquecerse sin derecho y en perjuicio de otro»'

2.3.3. Error communis facit jus. Con fundamento en varias normas del Código Civil, que reconocen efectos jurídicos a una apariencia de derecho derivado de un error invencible, la Corte ha formulado el principio del error communis facit jus, según el cual «cuando uno de nuestros actos se produjo de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad».

Para que este principio tenga eficacia normativa se requiere: Que se trate de un error colectivo y que sea invencible, es decir, que hasta los hombres más prudentes lo habrían cometido.

2.5. COSTUMBRES Y CLASIFICACIÓN:

Se clasifican en tres categorías:

2.5.1. Costumbre según la ley: Cuando se acomoda a las prescripciones legales y las adecua a las nuevas exigencias sociales.

2.5.2. Costumbre fuera de la ley: Cuando regula relaciones no previstas por la ley escrita.

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2.5.3. Costumbre contra la ley: Cuando es contraria a la norma legal. Solo tiene relevancia la costumbre fuera de la ley, ya que la costumbre según la ley sólo coadyuva a su mejor conocimiento e interpretación. La costumbre se divide en; nacional, regional o local.

2.5. NEGOCIO JURÍDICO

Concepto: Con la expresión “negocio jurídico” se significa el medio o instrumento social y legalmente admitido para que los particulares satisfagan, dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres, los intereses que están dentro de la órbita de la autonomía privada. Incluye, por tanto, los conceptos tradicionales de convención y de acto unilateral tanto entre vivos como por causa de muerte. El contrato, la gestión de negocios ajenos y el testamento, son, por consiguiente, ejemplos de negocios jurídicos.

Todo negocio jurídico está constituido por tres clases de elementos:

de la esencia, los elementos que tienen que darse necesariamente para que exista el negocio, sin los cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro. Estos elementos de la esencia son el aporte mínimo que los particulares deben hacer a la situación jurídica. Así, por ejemplo, es indispensable para la existencia de la compraventa que «una de las partes se obligue a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero»

de la naturaleza, a cada una de las posibles formas de situaciones jurídicas en que las personas pueden vincularse, la ley, o el uso social, adscriben ciertos efectos que emanan de la esencia misma de la situación. Los elementos naturales están ínsitos en la reglamentación para cada negocio jurídico.

accidentales son el conjunto de agregados lícitos, que los particulares intervinientes en un negocio jurídico le introducen, sin contrariar su naturaleza o su esencia. Las partes pueden, por ejemplo, agregar a la compraventa pactos como el de reserva de dominio o de retroventa, o términos y condiciones especiales para ejecución.

De lo anterior se deduce que en el negocio jurídico los particulares se obligan no sólo en lo que a través de él manifiesten, sino también a todo lo que corresponde a la naturaleza de la específica situación jurídica que establecen, a menos que expresamente hayan suprimido tales efectos, estando facultados para ello por la ley . El negocio jurídico es, pues, una fuente mixta, en cuanto su contenido incluye no sólo la manifestación de las partes, sino también de las normas legales y consuetudinarias que correspondan a su naturaleza.

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CAPITULO 3

INTERPRETACIÓN, METODOS Y ESCUELAS

3.1. TECNICA JURIDICA

La técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquél persigue. Pero como éstos se obtienen por formulación y aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formulación y la de aplicación de los preceptos del derecho. La primera, a la que suele darse el nombre de técnica legislativa, es el arte de la elaboración o formación de las leyes; la segunda atañe a del derecho objetivo a casos singulares.

3.2. SILOGISMO JURIDICO

La mayoría de los autores sostienen que el juez, al proferir un sentencia, requiere efectuar una actividad mental que se traduce en un silogismo, cuya premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso concreto que tiene que resolver y la conclusión es la sentencia que efectúa la subsunción del caso dentro del tipo legal.

Los principales problemas que plantea la aplicación del derecho, son los siguientes:

a) Interpretación de la ley

b) Integración del derecho

c) Conflictos de leyes en el tiempo, y

d) Conflictos de leyes en el espacio.

El concebir la labor del juez como la aplicación de un silogismo sujeto a las mismas leyes que estudian los lógicos, puede conducir a una interpretación exegética de las normas.

Toda sentencia implica creación, y no simple aplicación del derecho, así exista la posibilidad de formalizar como silogismo una decisión judicial. El juez debe tener en cuenta la realidad social, la equidad, las circunstancias del caso, los precedentes anteriores, la doctrina y jurisprudencia, la finalidad de las normas, todo lo cual implica que la sentencia no puede reducirse a considerar los artículos del código como teoremas y al juez como un geómetra.

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3.3. INTERPRETACION DEL DERECHO

3.3.1. Concepto. La ley está destinada a ser aplicada y debe interpretarse. El legislador no puede prever todos los casos. La interpretación legal es; determinación del significado, alcance, sentido o valor de ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

En la interpretación se distinguen: a) la expresión (signos); b) la significación; c) el objeto. Lo fundamental es indagar la significación de la ley, ya que la norma puede contener expresiones sinónimas, equívocas, tautológicas, equivalentes; etc.

3.3.2. Denominaciones. La teoría general de interpretación de las normas jurídicas se denomina hermenéutica jurídica.

3.3.3. Sistemas. de interpretación. En cuanto a los sistemas de interpretación, hay dos:

a) Sistema reglado. Cuando los principios directivos de interpretación se hallan contenidos en la ley. El sistema reglado evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la ley.

b) Sistema no reglado. Cuando las normas de interpretación no están reguladas en la ley. El sistema no reglado le da al juez un gran campo de acción, pero puede degenerar en arbitrariedad.

3.3.4. Clases. La interpretación puede ser:

Doctrinal o libre: es la que realizan los juristas y comentaristas.

Judicial: es la interpretación realizada por los jueces y tribunales al decidir los casos a ellos sometidos en sus sentencias.

Legislativa o auténtica; es la que efectúa el legislador mediante una ley interpretativa.

3.3.5. Extensión y alcance.

De acuerdo con esta interpretación se distingue lo siguiente;

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a) Interpretación declarativa o estricta: Es la que reproduce el texto de la ley y se presenta en textos claros, precisos y concisos.b)Interpretación extensiva: Es aquella en que el intérprete extiende el alcance de la ley, debido a que el legislador expresó menos de lo que pretendía expresar.

c) Interpretación restrictiva: Es aquella en que el intérprete reduce el alcance de la ley, por cuanto el legislador se excedió en el texto.

3.3.6. Elementos en la interpretación.

Se distingue cuatro elementos en la interpretación:

1. Elemento gramatical. Tiene por objeto la palabra, la cual sirve de medio de comunicación entre el pensamiento del legislador, y el nuestro. Debe hacerse según las reglas del lenguaje.

2. Elemento lógico. Busca la voluntad del legislador o espíritu de la ley.

3. Elemento histórico. Tiene por objeto la indagación del estado de derecho existente sobre la materia en la época de elaboración de la ley.

4. Elemento sistemático. Este método hace hincapié en la íntima conexión entre todas las normas jurídicas que constituyen el ordenamiento jurídico.

3.3.7. Métodos y escuelas de interpretación.

3.3.7.1. Método exegético. Se ha dicho que el método más antiguo es el gramatical. Este método de interpretar la ley según sus propias palabras

3.3.7.2. Método de interpretación savigniano. Este eminente romanista sostiene que la ley es expresión del derecho popular y el legislador, el verdadero representante del espíritu nacional. Recalca el interés de la historia por cuando permite unir al presente con el pasado.

3.3.7.3. Método de la libre investigación científica. Los postulados fundamentales de este método son; fuentes formales «las imperativas de autoridades externas al intérprete con virtualidad bastante para regir su juicio, cuando tiene por objeto propio e inmediato la revelación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida jurídica. Estas fuentes son la ley escrita, la

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costumbre y la tradición o las autoridades. Y la finalidad de la interpretación de la ley escrita es descubrir el pensamiento del legislador.

3.3.7.4. Escuela del Derecho Libre. Movimiento en pro de una libre jurisprudencia. Para esta escuela, el juez no sólo descubre sino que. crea el derecho. En esta labor tiene como finalidad la realización de la justicia.

3.3.7.5. Jurisprudencia de intereses y jurisprudencia sociológica. La jurisprudencia de intereses trata de dilucidar los principios que deben regir la actividad jurisdiccional. Esta escuela sostiene que al juez no le compete crear libremente el derecho, sino colaborar, dentro de la legislación vigente para da realización de las convicciones e ideales que inspiran dicha legislación.

3.3.7.6. Método teleológico. Parte de la crítica a la jurisprudencia conceptualista para llegar a formular su teoría según la cual los contenidos del derecho se hallan determinados por el propósito de llevar a realización práctica determinados fines.

3.3.7.7. Escueta del realismo jurídico. Esta escuela trata de buscar la realidad efectiva sobre la cual se apoya el derecho vigente en determinado país y en cierto momento de su historia. Se dice que el derecho real es lo que resuelva el órgano jurisdiccional en cada caso concreto.

3.3.7.8. Crítica egológica de Carlos Cosslo. Lo que se interpreta no es la ley sino la conducta humana a través de la ley.

3.3.7.9. Teoría pura del derecho. Sostiene que cada vez que hay que aplicar una norma de superior, el aplicador (legislador o juez) se encuentra con que la norma superior prevé no sólo el procedimiento, sino también el contenido de la norma que habrá de producirse. Pero esta determinación nunca es completa, ya que deja al que va a aplicarla un margen o marco de posibilidades dentro del cual puede moverse quien va a ejecutarla.

3.3.7.10. Método histórico-evolutivo. La ley no debe concebirse como la voluntad de su autor; una vez dictada se independiza de su autor, adquiere existencia autónoma y pasa a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente, siempre renovado. El intérprete está llamado a hacer cumplir ese destino: respetando la letra de la ley, puede atribuirle un significado diverso del originario, que responda a las nuevas necesidades.

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3.3.7.11. La «revolución» propugnada por Joaquín Dualde. Concepto de interpretación del derecho privado. Quiere darle al juez un verdadero papel creador del derecho, rechazando la lógica tradicional y la concepción abstracta y mecánica de la labor judicial.

3.3.7.12. Concepción de Max Ascoli. Según esta escuela, hay un profundo dualismo que distingue la abstracción de la norma entendida como volición de una clase de acciones, y la concreción de los hechos de la vida; hay un contraste profundo entre las normas que tratan sin descanso de reglar y ordenar la vida, que siempre viola, vence y disuelve la norma. Según Ascoli, toda acción humana deja una huella de sí misma, cava un surco en el que tratan de amoldarse y encauzarse las acciones futuras; es decir, se pone como norma, como abstracción. La conciencia jurídica es la que traduce y presenta los hechos en normas.

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CAPITULO 4

LAGUNAS DE LA LEY

Las lagunas del derecho, o mejor, de la ley, son los casos jurídicos que no tienen una solución establecida en la ley.

Nuestro derecho dice que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Igualmente, la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva.

En ningún sistema jurídico, se ha encontrado un conjunto de normas que establezcan la solución a todos los conflictos presentes y futuros. El problema de las lagunas del derecho se plantea tanto cuando no existe en el ordenamiento positivo una norma que prevea el caso en consideración, como también si la aplicación de la que aparentemente; considera, produce resultados opuestos a aquellos que ella se propuso, contrarios a los fines perseguidos por el sistema o en desacuerdo con las valoraciones vigentes.

En este caso, el legislador debe buscar una solución al caso, acudiendo a los procedimientos de integración.

Ahora bien, aun en los sistemas jurídicos en los cuales la solución del problema de la integración se deja a la ciencia, técnica y conciencia del juez, éste no puede hacerlo en forma arbitraria, sino que debe acudir a la analogía, a las costumbres, a la justicia y en general a los principios de derecho que existen independientemente de su aceptación por una norma de derecho positivo. Ya analizamos que la escuela de la exégesis sostiene que todo el derecho se encuentra contenido en la ley y que por tanto se prohibe toda interpretación.

4.1. ANALOGIA

Consiste en aplicar a un caso no previsto en la ley, la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando existe la misma razón para resolverlo de igual manera. La analogía representa una extensión de la ley a casos distintos de los expresamente previstos.

4.1.1. Clases. La analogía es de dos clases:

a) Analogía legis. La solución se busca en otra disposición legal o en otro complejo de disposiciones legales.

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b) Analogía juris. La solución se busca en el conjunto de la legislación vigente, o sea, en todo el sistema legal.

4.1.2. Aplicación. Se observa que entre el caso no previsto y el previsto debe existir una identidad esencial. En nuestro derecho positivo, la analogía está autorizada por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, para llenar los vacíos o lagunas de la ley.

La analogía no se aplica cuando el caso concreto regulado por la ley constituye una excepción a una regla general, porque entonces es la regla general la que se aplica y no la excepción. Asímismo, no se aplica la analogía cuando se trata de sanciones.

4.2. RAZONAMIENTO EXTENSIVO

Generalmente se consideran como partes del razonamiento extensivo los siguientes argumentos: sostiene que lo que sea semejante, esencial o importante en dos casos diferentes depende de nuestro conocimiento previo y de nuestra perspectiva mental, que determina nuestras expectativas.

Ahora bien, cuando el juez no aplica la analogía o razonamiento extensivo, acude muchas veces al argumento a contrario. En cuanto a los argumentos del razonamiento extensivo las reglas son: a) Lo menor está necesariamente implicado en lo mayor cuando la conducta es permitida. b) Lo menor no está necesariamente implicado en lo mayor cuando la conducta es prohibida. c) Lo mayor no está necesariamente implicado en lo menor cuando la conducta es permitida. d) Lo mayor está necesariamente implicado en lo menor cuando la conducta es prohibida.

4.3. COSTUMBRE

La costumbre como procedimiento de integración es la costumbre supletoria ya que suple los vacíos o lagunas de la ley. Se advierte que para poder suplir la ley, la costumbre debe acomodarse a los mandatos de la moral.

4.4. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO

Para la doctrina positivista, los principios generales son aquellos que históricamente y en forma contingente han inspirado u orieri= todo una legislación determinada. Para !a posición iusnaturalista la expresión principios generales de derecho se refiere a los;, principios universales y eternos de justicia.

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Los principios generales de derecho son los siguientes: a) el principio de la soberanía de la ley; b) el principia de la igualdad de todos ante la ley; c) el principio de la división de poderes; d) respeto a la libertad como expresión del valor absoluto de la personalidad humana; e) validez de los pactos libremente consentidos; etc.

Los principios generales tienen carácter ideal y absoluto y, por lo tanto, son superiores al orden positivo, y aunque no pueden destruir las normas vigentes, tienen valor sobre y dentro de tales normas, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa.

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CAPITULO 5

INTERPRETACION EN EL DERECHO COLOMBIANO

5.1. SISTEMA CONSAGRADO EN COLOMBIA

La Ley 153 de 1887, estableció novedades en cuanto a los medios de interpretación. El artículo 4o determinó que la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes y le dio influencia a los principios del derecho natural y las reglas de jurisprudencia, permite utilizar en la interpretación de cualquier ley colombiana, la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica, dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional.

5.2. INTERPRETACION JUDICIAL

En cuanto a la interpretación doctrinal, se sigue el criterio general de no darle fuerza obligatoria, sino de considerar que sirve como idea directriz. La interpretación de autoridad puede ser: a) Interpretación judicial; b) Interpretación auténtica.

En Colombia, la Corte Suprema de Justicia tiene como una de sus misiones «unificar la jurisprudencia nacional». Así mismo, la ley dice: «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores». I

Por tanto, la interpretación judicial no es obligatoria, pero tiene enorme importancia para la aplicación del derecho.

5.3. ELEMENTO GRAMATICAL

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

El sentido de la ley es claro, no solamente cuando su texto es diáfano, sino cuando no hay otro que lo contraríe.

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5.4. SENTIDO EN QUE DEBEN TOMARSE LAS PALABRAS DELA LEY

Las palabras deben tomarse en su sentido natural y obvio, según su uso general, es decir, según las palabras da el Diccionario de la Academia Española.

Pero cuando el legislador defina determinadas palabras, aunque tengan sentido diverso del corriente, debe dárseles la significación legal.

5.5. ELEMENTOS LOGICO E HISTORICO

El contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes. Esto, porque la legislación forma un cuerpo orgánico que debe interpretarse en su integridad y no aisladamente.

5.6. ELEMENTO SISTEMÁTICO

Los pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Por cuanto las leyes de un país obedecen más o menos a una orientación general y a unos mismos principios o ideas directrices que deben guiar al intérprete en su labor. Estas pautas están diseminadas a lo largo de la legislación, pero el intérprete debe buscarlas para conocer el espíritu que informe el ordenamiento jurídico. En cuanto a la equidad, se ha dicho que es la aplicación de la justicia al caso concreto y es, además, un procedimiento de integración en el derecho colombiano.

5.7. LAS LEYES ESPECIALES PREVALECEN SOBRE LAS GENERALES

Esta es una regla universal. Si el legislador dicta una ley sobre determinada materia, quiere decir que desea exceptuarla de laregulación de la ley general. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Y Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en

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el orden siguiente Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

5.8. LO FAVORABLE U ODIOSO DE UNA DISPOSICION NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA AMPLIAR O RESTRINGIR SU INTERPRETACION

Esta norma se halla establecida en el artículo 31 del Código Civil. Es decir, que lo odioso se restringía y lo favorable se ampliaba.

5.9. INTERPRETACION AUTENTICA

La interpretación auténtica o legislativa es la realizada por media de una ley. Las leyes interpretativas contienen una declaración del sentido de una ley que se preste a dudas. Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma un sólo cuerpo con la ley que interpreta o se entiende incorporada en ésta.

5.10. LAS REGLAS DE INTEGRACION

Las reglas de integración en el derecho colombiano dicen: Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

5.10.1. Enriquecimiento sin causa. Según este principio, a nadie le es lícito obtener ventajas patrimoniales a expensas de la lesión de otra persona.

5.10.2. La buena fe. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

5.10.3. Teoría de la imprevisión. Surge el problema de determinar si los tribunales pueden modificar los contratos legalmente celebrados, cuando sobrevengan hechos imprevisibles que alteren el equilibrio contractual en las prestaciones de alguna de las partes.

5.10.4. Error communis facit jus. Cuando es fruto de un error invencible y común a un grupo de personas.

5.10.5. Fraude a la ley. Consiste en la evicción de la ley por la ley misma.

5.10.6. Abuso del derecho. En el derecho colombiano, el abuso del derecho ha sido de creación eminentemente jurisprudencia.

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ANEXO I

NORMAS JURIDICAS QUE REGULAN LAINTERPRETACION DE LA LEY EN COLOMBIA

1. En materia civilLey 153 de 1887 artículos 8 a 32 del Código Civil.

2. En materia comercialArtículos 1 a 9 del Código de Comercio.

3. En materia laboralArtículos: 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21.

4. En materia penalArtículos 1 a 12.

5. Código de Régimen Político Municipal -Artículo 56.

6. En materia procesal6.1. Código de Procedimiento Civil Artículos 4; 5 y 6.6.2. Código de Procedimiento Laboral Artículo 145.6.3. Código de Procedimiento Penal Artículos 1 a 30.

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