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LIBERTADLIBERTADESES
1.- LIBERTAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES
CONSAGRACIÓN POSITIVAConstitución Política de la República de
Chile. Artículo 19 n° 23“La Constitución asegura a todas las
personas: N° 23.- La libertad para adquirir el dominio
de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.”
Concordancias en La Concordancias en La Constitución ChilenaConstitución ChilenaArt. 1°Art. 5°Art. 19 Nº 21: “derecho a
desarrollar cualquier actividad económica”
Art. 19 N° 22: “No discriminación en materia económica”
Art. 19 Nº 24: “derecho de propiedad” (dominio ya adquirido)
Art. 19 Nº 25: “derecho de propiedad intelectual e industrial” (dominio ya adquirido)
Art.19 N° 26: “No afectación de los derechos en su esencia”
Art. 20: “Recurso de protección – ref Art 19 n° 23”
Art 64: “Materias exceptuadas de regulación por DFL”
Concordancias en tratados Concordancias en tratados de DDHHde DDHHDeclaración Universal de DDHH (1948)
◦ Artículo 17.1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Declaración Interamericana DDHH (1969)◦ Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Estructura del art. 19 Estructura del art. 19 Nº 23Nº 23 Derecho (libertad de apropiabilidad) a la propiedad
sobre todos los bienes Excepción a la apropiabilidad
◦ Bienes comunes a todos los hombres Art .585CC◦ Bienes que perteneces a toda a la Nación toda Art
589CC◦ Esta limitación por ley◦ Los bienes que otros preceptos de la Constitución
excluyen de la apropiación privada. En esta situación se encuentran las minas, los hidrocarburos y demás sustancias fósiles, según lo prescrito en el artículo 19 Nº 24, inciso sexto; y las aguas, según lo prevenido en el inciso final del mismo precepto
Limitación por el interés nacional◦ LQC◦ Exija el interés nacional◦ Se pueden disponer limitaciones o requisitos para la
adquisición del dominio de algunos bienes
Propiedad o dominioPropiedad o dominioDominio (RAE): “Poder que
alguien tiene de usar y disponer de lo suyo”
Propiedad (RAE): ◦“Derecho o facultad de poseer
alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”
◦“Cosa que es objeto del dominio, sobre todo si es inmueble o raíz”
JURISPRUDENCIAFallo Rol 115 – 3/12/1990Tribunal ConstitucionalHechos:15 Senadores presentan un
requerimiento al Tribunal Constitucional para que ejerza control de Constitucionalidad al proyecto de reforma a la Ley General de Pesca y Acuicultura (Ley 18.892) aprobada en primer trámite por la Cámara de Diputados…
Luego de exponerse los argumentos, se reconoce una colisión entre la
interpretación realizada por el ejecutivo, de añadir un nuevo modo de adquirir en virtud del artículo 19 n° 24 y del requerimiento de parte de los senadores, quienes señalan que es materia de LQC por estar establecida así en el artículo 19 n° 23.
El Tribunal Constitucional señala que la diferencia entre el numeral 23 y el 24 del artículo 19 de la CPE destacando que el primero hace referencia explícita y exclusiva al acceso a la propiedad y el ejercicio del derecho de dominio, concluyendo que para establecer “limitaciones o requisitos para la adquisición” ha exigido que sólo pueda hacerse por medio de una LQC
Es por ello que la cámara de diputados incurrió en una ilegalidad para aprobar ciertos artículos, pues lo hicieron con quórum de ley ordinaria ya que el acceso a la propiedad, y las limitaciones o requisitos que a éste imponga, deben originarse en una LQC
RealidadRealidad
Se sincera preocupación por derecho de propiedaddomingo, 07 de junio de 2015
Los contenidos de una nueva Carta Fundamental hicieron ruido esta semana, de la mano con el freno de la inversión. El constitucionalista José Luis Cea identifica los puntos críticos en el programa de gobierno y cómo afectarían un derecho que no estaba en cuestión desde los 60. Economía y Negocios El Mercurio
Publicado el Lunes, 22 de Junio del 2015
CHILE: ?La Constitución se puede perfeccionar para, por ejemplo, profundizar el derecho de propiedad? − Diario Financiero
Nueva Constitución, fantasmas y el derecho de propiedad El Mostrador.cl por BENJAMÍN GAJARDO 29 junio 2015 Nueva carpeta (5)\El Mostrador - El primer diario digital de Chile - Noticias,
reportajes, multimedia y último minuto..html
2.- DERECHO A LA ASISTENCIA CONSULAR: LIBERTAD PERSONAL Y ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES Y SUS FAMILIAS
CONSAGRACIÓN POSITIVAConstitución Política de la República
de Chile. Artículo 19 n° 7: “La Constitución asegura a todas las personas: 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.”
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Artículo 36. “1. Con el fin de facilitar el ejercicio
de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
Concordancias en la Constitución chilenaartículos 1° y 5°, 19 n°s. 3 y 26; Derecho a la defensa jurídicaArt. 21, recurso de amparoArt. 25 incisos 3° y 4°; Aumentación del
presidente de la republica del paísArt. 52 n°2 letra a, declarar si ha o no lugar a
la acusación constitucional contra el PDR en los casos allí señalados
Art. 52 n°2 inciso 3°; en contra de ministrosArt. 53 n°6; atrib del senado para autorizar
al PDR a ausentarse del paísArt. 60 inciso 1°. Ausentación de los
senadores del país
Concordancias en tratados Concordancias en tratados de DDHHde DDHHPacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; artículos 8°, 12 y 13.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 6° y 22.
Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
DERECHO COMPARADOEspaña. Orden AEX/1059/2002,
25 de abril, de bases reguladoras de las ayudas de protección y asistencia consulares en el extranjero.
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-9304
JURISPRUDENCIACorte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH)Caso “Vélez Loor vs. Panamá”Sentencia del 23 de Noviembre
de 2010 “Ratio decidendi “e Ideas
Nucleares del Fallo:
La Corte ya se había pronunciado sobre el derecho a la asistencia consular en casos relativos a la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que la detiene. En el año 1999, en la Opinión Consultiva sobre el “derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, la Corte declaró inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular contenido en el art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano. Este principio había sido reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand del 2001. Adicionalmente existían también instrumentos internacionales no vinculantes que establecían este derecho, por lo que no es cierto lo afirmado por el Estado de Ecuador, a la época de los hechos, año 2002, de que la notificación al consulado era suficiente. (Considerando 151)
La Corte observa que los extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas. Para ello, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir y eliminar los obstáculos o deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. (Considerando 152)
En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, la Convención de Viena dispone que al detenido se le debe permitir: 1- comunicarse libremente con los funcionarios consulares y 2- recibir visitas de ellos. Según este instrumento, los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado y a organizar su defensa ante los tribunales. El Estado receptor no debe obstruir la actuación del funcionario consular de brindar servicios legales al detenido. Asimismo, el detenido tiene derecho a la asistencia misma, lo que impone al Estado del que el detenido es nacional el deber de proteger los derechos de sus nacionales en el extranjero brindando protección consular. Las visitas de los funcionarios consulares deberían ser con miras a proveer la “protección de los intereses” del detenido nacional, particularmente los asociados con su defensa ante los tribunales. De esta manera, el derecho a la visita consular presenta un potencial para garantizar y dar efectividad a los derechos a la libertad e integridad personal y la defensa. (Considerando 158)
La Corte observa que si bien el señor Vélez tuvo comprobada comunicación con funcionarios consulares de Ecuador en el Estado de Panamá, el procedimiento administrativo que duró desde el 12 de Noviembre al 6 de Diciembre de 2002, y que culminó con la resolución que le impuso sanción de privación de libertad, no le proporcionó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, audiencia ni del contradictorio, ni mucho menos garantizaba que dicho derecho pudiera ejercerse en términos reales. Por lo expuesto anteriormente, la Corte concluyó que en este caso, la falta de información al señor Vélez sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y al debido proceso, contravino los arts. , 7.4, 8.1 y 8.2d de la Convención Americana, en relación al art. 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor. (Considerando 159 y 160)
Link: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf
REALIDADLa Discusión martes 30 de junio del 2015
Joven ñublensina detenida en Corea del Sur habría viajado tras presunta trata de blancas
La detención de la joven en el mencionado país, se habría dado por un altercado que ella tuvo con un taxista quien le cobró por sobre la tarifa normal de un recorrido, monto que se negó a cancelar, lo que se tradujo en una posterior denuncia a las policías locales, los mismos que constataron que no contaba con la debida documentación.
La madre dice haberse contactado con el Cónsul de Chile en Seúl, y hasta ahora no ha podido lograr la libertad de su hija.
3.- DERECHO DE ASOCIACIÓN
CONSAGRACIÓN POSITIVAConstitución Política de la
República de Chile. Artículo 19 n°15 : “La Constitución asegura a todas las personas:
Este numeral del articulo 15 se puede dividir en 3 partes:
Principios GeneralesPartidos PolíticosPluralismo Político
Principios generalesPrincipios generalesN°15º.- El derecho de asociarse sin
permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica,
las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
las asociaciones se conciben como agrupaciones voluntarias de personas, de carácter privado, dotadas de autonomía, que se organizan para la consecución de un fin común lícito, y que tiene un carácter más o menos permanente en el tiempo.
Las asociaciones no requieren, por regla general, obtener personalidad jurídica
Partidos PolíticosPartidos Políticos Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas
a las que les son propias la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de
elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular,
Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Ley Nº 18.603 de 1987
Pluralismo PolíticoPluralismo Político La Constitución Política garantiza el
pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia.”
El Pluralismo político es la libre expresión y manifestación de las distintas ideologías y doctrinas políticas presentes en la sociedad, y la libre actuación de las fuerzas que las sustentan, dentro de ciertos límites que cautelan el efectivo respeto del sistema democrático..
Concordancias en la Constitución chilena:Art1°,Art 4°, Art .5°, Art 9° inciso 2°; inhabilidades
terrorismoArts13 al 18; ciudadanía y sistema
electoral publicoArt 19 n°. 13, derecho a reuniónArt 19 n° 19 derecho a sindicarseArt19 n° 26; no afectación de los
derechos en su esencia
Art 20, recurso protecciónArt 23, grupos intermedios y
autonomíaArt 43; estado de asamblea
suspensión D° reuniónArt 61, inviolabilidad
parlamentaria
Concordancias en tratados Concordancias en tratados de DDHHde DDHHPacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; artículo 22.Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16.
DERECHO COMPARADOConstitución de Perú. Artículo 2
n°13. “Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
JURISPRUDENCIA Rol Nº 7.904-2012. Del 30 de Enero del 2013 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte
Suprema Relato de los hechos (contexto): Que don
Jonathan Abraham Gutiérrez Rojas, en representación del Consejo Mapuche Multicultural Ainilebu, ha recurrido de protección en contra del Secretario Municipal de la Corporación Edilicia de Valdivia por no haber autorizado la constitución ni la posterior inscripción en el registro nacional de personas jurídicas de la Unión de Asociaciones y Comunidades Indígenas denominado "Consejo Mapuche Multicultural Ainilebu". En concepto de la recurrente, dicha negativa, atenta contra las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 15 de la Carta Fundamental.
Ratio decidendi: no existe razón para pensar que el legislador al dictar la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, haya querido privar de este derecho a las asociaciones o comunidades indígenas. Es más, el propio artículo 15 inciso 2º las incluye al presumir que "por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253", reconociendo de esta manera en forma implícita que las comunidades indígenas pertenecen al género "asociación" razón por la cual, interpretando por analogía el ya citado artículo 6º les resulta aplicable.
REALIDAD Proyecto de reforma laboral Hernán Salinas / 13/06/2015 - 04:00 UNO de los objetivos del proyecto de reforma laboral es
adecuar nuestra legislación sindical a los estándares normativos internacionales comprendidos tanto en instrumentos de la OIT como del derecho internacional de los derechos humanos, en cuyo marco encontramos a los derechos laborales.
En primer lugar, el tema si el proyecto efectúa realmente esta adecuación es relevante, ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los tratados sobre protección de los derechos humanos tienen un rango jerárquico supra legal, y por tanto su vulneración puede generar responsabilidad internacional del Estado de Chile. Esto sin perjuicio del valor vinculante como Derecho Internacional Consuetudinario de la Declaración Universal y la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948, con una similar jerarquía. Asimismo, el Tribunal Constitucional al interpretar los derechos fundamentales, lo hace armónicamente con los tratados internacionales citados, ratificados y vigentes en Chile.
En la materia, debe distinguirse la distinta naturaleza jurídica de los tratados que son jurídicamente obligatorios respecto de otros instrumentos (resoluciones e informes de organismos de la OIT y de derechos humanos), que constituyen meras recomendaciones, salvo que determinado caso a caso se acredite que éstos son costumbre internacional. Ello exige rigurosidad al afirmar si estamos adecuando nuestra legislación a estándares internacionales obligatorios, o más bien creando nuevas normas.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de asociarse libremente con fines sindicales. La Declaración Universal citada establece que: “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Por otra parte, el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales declara que “nadie podrá estar obligado a pertenecer a un sindicato”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la libertad de asociación “supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de una asociación”(Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, Sentencia de Fondo, 2 de febrero de 2001, párrafos 156 y 159).
El proyecto de reforma laboral limita la negociación colectiva a los sindicatos cuando ellos existen en una empresa e impide que los beneficios obtenidos por éstos en dicha negociación sean traspasados a los trabajadores no sindicalizados sin su consentimiento. Ello vulnera en su esencia el derecho a la libertad sindical y la libertad de asociación, además de entrar en contradicción con principios fundamentales del Derecho Internacional en materia de no discriminación e igualdad ante la ley.
La restrictiva concepción en el proyecto indicado de los “servicios mínimos” en caso de huelga sumado a la prohibición del reemplazo de trabajadores, afectan el derecho al trabajo y el derecho de propiedad.
Todo lo expuesto indica la necesidad de un análisis más cuidadoso del contenido de la reforma a la luz del Derecho Internacional.