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CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO, VALORIZACION Y FORMA DE PAGO DE MEJORAS Y OTROS BIENES Artículo 38.- Los procedimientos para la extinción o caducidad de las concesiones y de los títulos de propiedad de las tierras en las que no se haya cumplido las condiciones que señala la presente Ley, se iniciarán por la respectiva Dirección Zonal del Ministerio de Agricultura y Alimentación con una inspección ocular y actuación de las demás pruebas que estime conveniente. Artículo 39.- Declarada la extinción del dominio se abonará al titular únicamente el valor de las construcciones, instalaciones, mejoras útiles y necesarias, plantaciones, maquinaria, equipo y ganado existente, que acredite haber introducido en el predio. La acción para el cobro de las referidas mejoras y bienes agrarios prescribirá a los dos años computados desde la fecha. Artículo 40.- La valorización de los bienes a que se refiere el Artículo anterior se realizará en la forma siguiente: a. Ganado, de acuerdo a los precios de mercado; b. Construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria y equipo, de acuerdo al valor de reposición con los castigos correspondientes; y

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CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO, VALORIZACION Y FORMA DE PAGO DE MEJORAS Y OTROS BIENESArtculo 38.- Los procedimientos para la extincin o caducidad de las concesiones y de los ttulos de propiedad de las tierras en las que no se haya cumplido las condiciones que seala la presente Ley, se iniciarn por la respectiva Direccin Zonal del Ministerio de Agricultura y Alimentacin con una inspeccin ocular y actuacin de las dems pruebas que estime conveniente. Artculo 39.- Declarada la extincin del dominio se abonar al titular nicamente el valor de las construcciones, instalaciones, mejoras tiles y necesarias, plantaciones, maquinaria, equipo y ganado existente, que acredite haber introducido en el predio.La accin para el cobro de las referidas mejoras y bienes agrarios prescribir a los dos aos computados desde la fecha. Artculo 40.- La valorizacin de los bienes a que se refiere el Artculo anterior se realizar en la forma siguiente:a. Ganado, de acuerdo a los precios de mercado;b. Construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria y equipo, de acuerdo al valor de reposicin con los castigos correspondientes; yc. Plantaciones al costo de instalacin con los castigos respectivos

Artculo 39.- Declarada la extincin del dominio se abonar al titular nicamente el valor de las construcciones, instalaciones, mejoras tiles y necesarias, plantaciones, maquinaria, equipo y ganado existente, que acredite haber introducido en el predio.Artculo 41.- El valor del ganado, maquinaria y equipo se pagar en efectivo; el de construcciones, instalaciones, mejoras y plantaciones, hasta un milln de soles en efectivo y el saldo en bonos de la Deuda Agraria de la Clase B.Artculo 42.- Procede el Recurso de Amparo a que se contrae el Decreto Ley 20554 contra la Resolucin que ponga trmino al procedimiento de extincin o caducidad, el mismo que podr ser interpuesto dentro de los treinta das tiles siguientes a su notificacin. La valorizacin podr ser impugnada ante el Fuero Agrario dentro de los sesenta das tiles de notificada. La carga de la prueba corresponde al demandante.

CAPITULO IVDE LAS ADJUDICACIONES EN GENERALArtculo 43.- Las tierras se adjudicarn a titulo gratuito por la Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, salvo los casos sealados en los artculos 63, 64 y 70 de la presente Ley, mediante contratos que podrn celebrarse por documento privado que constituir titulo suficiente inscribible en los Registros Pblicos.Artculo 44.- La modalidad de adjudicacin y el dimensionamiento de las unidades se efectuar de acuerdo a las disponibilidad de tierras, a la calidad de los recursos y a los requerimientos de la poblacin que hubiere en la zona.Artculo 45.- Para ser calificado como adjudicatario se requiere las condiciones siguientes:a. Ser peruano;b. Tener no menos de dieciocho anos de edad o capacidad civil.c. Carecer de tierras rsticas en el territorio nacional o poseerlas en extensiones inferiores a las mnimas establecidas.

Artculo 46.- La unidad agrcola que se adjudique a las Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrcolas de Inters Social y Empresas de Propiedad Social que se constituyan en las regiones de Selva y Ceja de Selva, ser indivisible y su superficie se establecer en funcin del nmero de socios y actividades productivas por desarrollar.Artculo 47.- Los agricultores que, por cualquier ttulo estuvieran asentados con una antigedad no menor de un ao la fecha de vigencia de la presente Ley tendrn prioridad absoluta para la adjudicacin de las unidades agrcolas que estuvieran trabajando, cualquiera que fuera su superficie.Artculo 48.- La unidad agrcola familiar ser determinada tomando como base la fuerza de trabajo de la familia tipo, expresada en unidades laborales, as como la capacidad de uso de cada clase de tierra. Artculo 49.- No son embargables las unidades agrcolas de tierras de Selva y Ceja de Selva. No obstante, por deudas alimenticias podr embargarse la Renta Neta Anual que produzcan y/o el sueldo a la asignacin que se haya fijado el propietario.Artculo 50.- La Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural declarar la rescisin del contrato respectivo por cualquiera de las causales indicadas en los Artculos 59 y 66 de la presente Ley, y notificar al adjudicatario para que desocupe la unidad agrcola.

Artculo 51.- Las adjudicaciones de tierras con fines agropecuarios no podrn comprender en ningn caso:a. Las situadas dentro de la zona de crecimiento o expansin urbanas sealadas por el Ministerio de Vivienda y Construccin, en las poblaciones con mas de cinco mil habitantes.b. Las reas que fuesen necesarias para caminos o instalaciones de servicio pblico.c. Las reas que por razones de seguridad vial, deben quedar libres a cada lado del eje de las carreteras y caminos vecinales, o de su trazo definitivo.Artculo 52.- Los barreales se otorgarn en usufructo en superficies no mayores de diez hectreas mediante certificados de posesin.Artculo 53.- Los mejoreros, precarios y otros feudatarios, as como los pequeos arrendatarios y sub-arrendatarios se convertirn en propietarios de las respectivas unidades agrcolas que ocupan y explotan en forma permanente.Artculo 54.- No podrn ser adjudicadas las zonas declaradas parques nacionales, reservas nacionales, santuarios nacionales e histricos, bosques nacionales y bosques de proteccin

Artculo 55.- Se denominan Proyectos de Asentamiento Rural las acciones de carcter multisectorial necesarias para el establecimiento y/o consolidacin de ncleos poblacionales de conformidad a lo establecido en los artculos 3 y 4 de la presente Ley.Artculo 56.- La adjudicacin de tierras con fines agropecuarios en los proyectos de asentamiento rural, se efectuar nicamente a favor de Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrcolas de Inters Social.Artculo 57.- La adjudicacin de tierras a personas naturales, en los proyectos de asentamiento rural, se realizar dentro de los lmites siguientes:a. Hasta cien hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo.b. Hasta dos mil hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadera.Artculo 58.- Las adjudicaciones sern efectuadas por la Direccin General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural mediante el sistema de sorteo, entre quienes renan los requisitos que seala el Art. 45 de la presente Ley.Artculo 59.- Se rescinde el contrato de adjudicacin los proyectos de asentamiento rural por:a. Abandonar la unidad agrcola o a la familia.b. Ceder el uso total o parcial de la unidad agrcola.c. No vivir en el predio, en lugar vecino a este, o en la capital de la provincia ms cercana.

Artculo 60.- En caso de rescisin de los contratos de adjudicacin por falta de pago de mejoras, el adjudicatario podr abonar las anualidades que adeude hasta el momento del lanzamiento, quedando sin efecto la rescisin.Artculo 61.- Si el adjudicatario tuviera que ausentarse por incapacidad permanente para el trabajo agrcola, podr transferir sus derechos sobre la unidad agrcola a otra persona que reuna los requisitos para ser adjudicatarioCAPITULO VIDE LAS ADJUDICACIONES EN AREAS NO PRIORIZADAS PARA PROYECTOS DE ASENTAMIENTO RURALArtculo 62.- La adjudicacin de tierras en las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, podr efectuarse a favor de personas naturales y jurdicas nacionales.Artculo 63.- La adjudicacin de tierras en las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizar, a titulo oneroso, dentro de los limites siguientes:a. Hasta trescientas hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo.b. Hasta tres mil hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadera.

Artculo 64.- La adjudicacin de tierras en las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas jurdicas nacionales, se realizar a titulo oneroso dentro de los siguientes limites:a. Hasta mil hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo.b. Hasta, diez mil hectreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadera.Artculo 65.- En los casos de solicitud de tierras con aptitud para el cultivo en superficies mayores de ciento cincuenta hectreas y con aptitud para la ganadera en superficies mayores de quinientas hectreas, se deber, acompaar en calidad de declaracin jurada, el plan de explotacin e inversinArtculo 66.- Se rescinde el contrato de adjudicacin de las reas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural:a. En los casos de adjudicacin a personas naturales, por las mismas causales previstas en el Artculo 59 de la presente Ley.b. En los casos de adjudicacin a personas jurdicas, por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de adjudicacin.Artculo 67.- Ser nula toda particin o fraccionamiento por cualquier causa de un predio rstico, si no se encuentra previamente autorizada por la respectiva Direccin Zonal del Ministerio de Agricultura y Alimentacin.

Articulo 68.- La transferencia de parcelas inferiores a la unidad agrcola familiar slo podr hacerse si es autorizada por la respectiva Direccin Regional. El Reglamento de la presente Ley establecer las disposiciones complementarias correspondientesArtculo 69.- Los Notarios Pblicos y los Jueces de Paz no tramitarn ninguna minuta relativa a la particin de un predio, que no haya sido previamente autorizada por la respectiva Direccin Zonal