ley_20572_2012

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 20572 Fecha Publicación :04-02-2012 Fecha Promulgación :27-01-2012 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS Tipo Version :Unica De : 04-02-2012 Inicio Vigencia :04-02-2012 Id Norma :1036996 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1036996&f=2012-02-04&p= LEY NÚM. 20.572 REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente de ley Proyecto de ley: "Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de reprogramación de créditos universitarios: "Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, establecidos en las leyes números 19.287 y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, respectivamente, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramación anterior, en adelante "los deudores", podrán acogerse a las condiciones de pago que se establecen en la presente ley. Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán manifestarlo por escrito al administrador del crédito respectivo, en adelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º. En dicha comunicación fijarán un domicilio destinado al envío de las notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e informarán, cuando corresponda, la entidad previsional a la que se encuentran afiliados. Para efectos del envío de los avisos, los deudores podrán señalar una dirección de correo electrónico. Por el período que medie entre la manifestación a que se refieren los incisos anteriores y el plazo para la suscripción del pagaré a que se refiere el artículo 4º, serán suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores. Artículo 3º.- Transcurridos 30 días desde la fecha de publicación del reglamento de esta ley, el administrador procederá a determinar el saldo deudor de los beneficiarios de esta ley, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses penales que correspondan, las que serán consolidadas estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo. Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, el administrador deberá poner a disposición de los deudores, en la página web de la respectiva universidad, la información relativa a la deuda consolidada, resguardando la confidencialidad de los datos. La información que se proporcione a cada deudor deberá distinguir del saldo deudor, el monto correspondiente a los intereses penales adeudados.

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    Tipo Norma :Ley 20572 Fecha Publicacin :04-02-2012 Fecha Promulgacin :27-01-2012 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :REPROGRAMACIN DE CRDITOS UNIVERSITARIOS Tipo Version :Unica De : 04-02-2012 Inicio Vigencia :04-02-2012 Id Norma :1036996 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1036996&f=2012-02-04&p=

    LEY NM. 20.572REPROGRAMACIN DE CRDITOS UNIVERSITARIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente de ley

    Proyecto de ley:

    "Artculo primero.- Aprubase la siguiente ley de reprogramacin de crditosuniversitarios:

    "Artculo 1.- Los deudores de los Fondos Solidarios de CrditoUniversitario, crdito universitario y crdito fiscal universitario, establecidosen las leyes nmeros 19.287 y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley N 4, delMinisterio de Educacin Pblica, de 1981, respectivamente, que se encontraren enmora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramacinanterior, en adelante "los deudores", podrn acogerse a las condiciones de pago quese establecen en la presente ley.

    Artculo 2.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta leydebern manifestarlo por escrito al administrador del crdito respectivo, enadelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en quese publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artculo3.

    En dicha comunicacin fijarn un domicilio destinado al envo de lasnotificaciones y avisos relativos a sta y otras gestiones vinculadas al crdito, einformarn, cuando corresponda, la entidad previsional a la que se encuentranafiliados. Para efectos del envo de los avisos, los deudores podrn sealar unadireccin de correo electrnico.

    Por el perodo que medie entre la manifestacin a que se refieren los incisosanteriores y el plazo para la suscripcin del pagar a que se refiere el artculo4, sern suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado encontra de los deudores.

    Artculo 3.- Transcurridos 30 das desde la fecha de publicacin delreglamento de esta ley, el administrador proceder a determinar el saldo deudor delos beneficiarios de esta ley, para lo cual calcular las cuotas adeudadas, vencidasy por vencer, con la totalidad de los intereses penales que correspondan, las quesern consolidadas establecindose un nuevo saldo deudor expresado en unidadestributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que seefecte el clculo.

    Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, el administrador deberponer a disposicin de los deudores, en la pgina web de la respectiva universidad,la informacin relativa a la deuda consolidada, resguardando la confidencialidad delos datos. La informacin que se proporcione a cada deudor deber distinguir delsaldo deudor, el monto correspondiente a los intereses penales adeudados.

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    Adems, dentro de los cinco das siguientes a la publicacin a que se refiereel inciso anterior, el administrador deber publicar en un diario de circulacinnacional un aviso que informe la pgina web en la cual se encuentre disponible laconsolidacin de las deudas y el plazo de los deudores para reprogramar.

    Artculo 4.- El deudor tendr el plazo de dos meses, contado desde queefectu la manifestacin a que se refiere el artculo 2, para convenir con eladministrador el nmero de cuotas anuales, iguales y sucesivas en que pagar susaldo, las que en ningn caso excedern de 10 cuotas, si el monto de la deudareprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributariasmensuales.

    En el momento de convenir el nmero de cuotas, el deudor deber efectuar unpago inicial, correspondindole una condonacin parcial o total de los interesespenales, la que se determinar de acuerdo al monto inicial pagado. El deudor podrrealizar el pago inicial hasta en 6 cuotas mensuales sucesivas, debiendo pagar laprimera al contado. Si el deudor incumple el pago de las cuotas correspondientes alpago inicial de la deuda reprogramada, el administrador la podr hacer totalmenteexigible.

    A los deudores que inicialmente paguen el 50% o ms del saldo de capital mslos intereses adeudados, sin contar intereses penales, se les condonar la totalidadde estos ltimos. A los deudores que paguen un porcentaje inferior al anterior, seles condonarn, en ese momento, los intereses penales en el equivalente al doble delporcentaje de la deuda que paguen inicialmente. En este ltimo caso el deudor serbeneficiado, adems, con la condonacin parcial del saldo de los intereses penalesal momento del pago de las cuotas pactadas. Para estos efectos, la condonacin delos intereses penales ser equivalente al doble del porcentaje que represente cadacuota pagada respecto de la deuda consolidada, sin contar los intereses penales.

    El pago inicial no podr ser inferior al monto mayor entre el 5% de la deuda,excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributariasmensuales. Asimismo, en caso que el 5% de la deuda resulte superior a 20 unidadestributarias mensuales, el deudor podr optar por pagar inicialmente este ltimomonto.

    El deudor deber suscribir un pagar que d cuenta de su nueva deuda, el que,si correspondiere, comprender las cuotas del pago inicial a que se refiere elinciso segundo de este artculo. El saldo ser expresado en unidades tributariasmensuales, que devengarn un inters de un 2% anual. En este pagar se incluirnlas condiciones de condonacin de los intereses penales conforme al inciso cuarto deeste artculo. Aquellos deudores que presenten deuda con ms de una institucindebern suscribir, para los efectos de la reprogramacin, un pagar con cada unade ellas.

    El pagar referido en el inciso anterior y las actas del protesto del mismo,cuando procediere, se encontrarn exentos de los impuestos establecidos en la Ley deTimbres y Estampillas.

    El administrador del crdito respectivo deber certificar el hecho de haberseacogido el deudor a la reprogramacin de crditos universitarios a que se refiereesta ley, con el objeto de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales quepuedan afectarle.

    Artculo 5.- Al momento de suscribir el pagar a que se refiere el artculoanterior el deudor deber otorgar un mandato irrevocable a favor del administrador,para que ste requiera a su empleador que deduzca de sus remuneraciones el monto delas cuotas del crdito que hubiere acordado con el administrador. Para ello, lacuota anual deber dividirse en doce cuotas mensuales iguales.

    Dichos descuentos debern ajustarse a los lmites establecidos para estosefectos en los artculos 58, inciso segundo, del Cdigo del Trabajo, y 96, incisosegundo, del Estatuto Administrativo, segn corresponda.

    Artculo 6.- En el caso de los deudores que acrediten no haber egresado deninguna institucin de educacin superior y cuyos ingresos mensuales seaninferiores a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la acreditacin de

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    ingresos establecida en el artculo 9 de la ley N 19.287, y cuya cuota anualpactada en conformidad al artculo 4 resulte superior al 5% del total de losingresos, slo estarn obligados a pagar ese ao el monto equivalente a un 5% desus ingresos totales. Para estos efectos, se considerar como ingreso total deldeudor el ingreso bruto menos los descuentos correspondientes a impuestos ycotizaciones previsionales obligatorias.

    Slo podrn acogerse a este beneficio aquellos deudores que, cumpliendo conlos requisitos mencionados en el inciso anterior, reprogramen sus deudas en losplazos mximos establecidos en el inciso primero del artculo 4, de acuerdo almonto de la deuda reprogramada.

    La diferencia que se produzca entre la cuota originalmente pactada y la que sepague en virtud de la aplicacin de este artculo se condonar automticamente alefectuarse el pago.

    Artculo 7.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante eldescuento de las remuneraciones del deudor, y as lo solicitare por escrito, losempleadores de los beneficiarios de crditos repactados en conformidad con lasnormas de esta ley debern descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarioslas mensualidades correspondientes al pago de crditos solidarios universitarios,dentro de los trminos sealados en el artculo 5, debiendo enterar lamensualidad descontada a la institucin acreedora correspondiente antes de procedera la retencin siguiente.

    El requerimiento del administrador del fondo de crdito al respectivo empleadordeber cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en elreglamento.

    Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sidorequerido para ello en razn del inciso anterior, o, habindolo efectuado, noenterare los fondos a la institucin acreedora correspondiente, las sumasrespectivas se reajustarn considerando la variacin que experimente el ndice dePrecios al Consumidor, en el perodo comprendido entre el mes que antecede alanterior a aquel en que debi efectuarse el pago, y el mes que antecede al mesanterior a aquel en que efectivamente se realice. Adems, deber pagar a lainstitucin acreedora que corresponda una suma equivalente a una unidad de fomentopor cada mes en que no efecte el descuento.

    Por cada da de atraso, las sumas reajustadas devengarn un inters penalequivalente a la tasa de inters corriente para operaciones reajustables en monedanacional a que se refiere el artculo 6 de la ley N 18.010, aumentado en un 20%.Con todo, a contar de los noventa das de atraso, la tasa antes referida seaumentar en un 50%.

    Las cantidades que resulten de la aplicacin de los incisos anteriores seimputarn al saldo del crdito adeudado por el trabajador, cuando se produzca elpago respectivo.

    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones debern perseguir del empleadorel pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes eintereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro decotizaciones previsionales contenidas en la ley N 17.322, gozando de igualpreferencia que stas.

    Artculo 8.- La Tesorera General de la Repblica estar facultada pararetener de la devolucin de impuestos a la renta que correspondiere anualmente a losdeudores del crdito solidario, crdito universitario y crdito fiscaluniversitario, que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que seencuentren impagos segn lo informado por el respectivo administrador, en la formaque establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

    La Tesorera General de la Repblica deber enterar los dineros retenidos poreste concepto al administrador del Fondo Solidario de Crdito Universitariorespectivo, en el plazo de treinta das contado desde la fecha en que debierahaberse verificado la devolucin, a menos que el deudor acredite que ha solucionadoel monto vencido y no pagado por concepto de crdito universitario, mediantecertificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolucinde impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistir la obligacin del

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    deudor por el saldo insoluto.

    Con todo, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado,total o parcialmente, los montos impagos, podrn requerir de la Tesorera Generalde la Repblica la liberacin de la retencin efectuada por sta, en la forma queseale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado retencin o queexisten juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.

    La liberacin a que se refiere el inciso anterior alcanzar slo hasta elmonto de lo probado.

    Artculo 9.- Para efectos de la acreditacin de los ingresos establecida enel artculo 6, el deber de secreto o reserva de los antecedentes tributarios,contenido en el artculo 35, inciso segundo, del Cdigo Tributario, no seraplicable al administrador respectivo en lo que se refiere a los ingresos de losdeudores de los crditos solidarios que se acojan a la reprogramacin de esta ley.

    Asimismo, los administradores de fondos de crdito se encontrarn facultadospara solicitar informacin a las entidades previsionales que corresponda, enrelacin con los ingresos de los deudores que reprogramaron sus crditos, las queestarn obligadas a entregarla.

    Artculo 10.- El pago de las cuotas anuales correspondientes se iniciar en elao calendario siguiente al de la suscripcin del pagar mencionado en elartculo 4.

    Artculo 11.- En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicarn enforma supletoria las disposiciones de la ley N 19.287, con excepcin de lodispuesto en los artculos 10, 12 y 16 de la misma.

    Artculo 12.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Educacin y suscritoadems por el Ministro de Hacienda, establecer las normas necesarias para laaplicacin de esta ley. Dicho reglamento deber dictarse en el plazo de 90 dascontados desde la publicacin de la ley.".

    Artculo segundo.- Introdcense las siguientes modificaciones a la ley N19.287, que modifica la ley N 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios deCrdito Universitario:

    1) Modifcase el artculo 7 de la siguiente forma: a) Reemplzase, en el inciso tercero, la frase "de las instituciones a que serefiere el artculo 70 de la ley 18.591", por "institucin de educacin superiorreconocida por el Estado".

    b) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrvoluntariamente anticipar el inicio de su perodo de pago mencionado en dichoinciso. Para tales efectos, el beneficiario deber as informarlo al respectivoadministrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durantelos 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en elartculo 8, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 dediciembre del ao respectivo.".

    2) Modifcase el artculo 8 del modo que sigue: a) Agrgase, en el inciso quinto, la siguiente oracin final: "Con todo, dicha suspensin no podr exceder el plazo formal de duracin delos estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificacin queemita la institucin de educacin superior respectiva.".

    b) Agrganse los siguientes incisos sexto y sptimo, nuevos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estncursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a6 unidades tributarias mensuales se les suspender la obligacin de pago anual y el

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    plazo mximo para servir la deuda.

    La obligacin de pago podr suspenderse para aquellos deudores que as losoliciten y acrediten cesanta sobreviniente, esto es, la producida en el perodoen que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensin podrsolicitarse por una sola vez y operar por un perodo mximo de doce meses. Eneste caso, el plazo mximo para servir la deuda se extender por el mismo nmerode meses que haya operado la suspensin.".

    3) Modifcase el artculo 11 de la siguiente forma: a) Reemplzase el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo,pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto,respectivamente:

    "Artculo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo sealado enel inciso primero del artculo 9, el administrador general del fondo respectivo ledeterminar una cuota fija, anual y sucesiva, que se calcular en funcin delsaldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el nmerode aos de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Saldo deudor deuda (UTM) Aos de cobro

    Desde 0 a 50 6 Desde 51 a 100 9 Desde 101 a 200 12 201 o ms 15

    Para el clculo de las cuotas anuales, la tasa de inters a utilizarascender a un 2% anual.".

    b) Sustityese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, lafrase "al inciso precedente", por "a los incisos precedentes".

    4) Reemplzase, en el inciso primero del artculo 15, el guarismo "1,5%" por"1%".

    5) Agrgase el siguiente artculo 17 bis: "Artculo 17 bis.- En caso de mora, y slo una vez agotadas todas lasinstancias de recuperacin prejudicial de la deuda, el administrador del fondopodr reprogramar la deuda morosa de los deudores que no hubieren reprogramado conanterioridad y que se lo soliciten. Esta reprogramacin deber ser en cuotas fijas,anuales y sucesivas. No obstante lo anterior, una reprogramacin individual nopodr ocurrir antes de que hayan transcurrido 18 meses desde que el deudor entr enmora.

    Para acogerse a esta reprogramacin los deudores debern hacer un pago inicialdel todo o parte del saldo de capital ms los intereses adeudados, sin contar losintereses penales, y se les condonarn estos ltimos en la misma proporcin que elporcentaje de la deuda que inicialmente paguen, menos un 10%. Con todo, estacondonacin en ningn caso podr exceder del 80% de los intereses penales ni serinferior al 20%.

    El pago inicial no podr ser inferior al monto mayor entre el 10% de la deuda,excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributariasmensuales. Asimismo, en caso que el 10% de la deuda resulte superior a 20 unidadestributarias mensuales, el deudor podr optar por pagar inicialmente este ltimomonto.

    El plazo de pago del remanente de la deuda no deber exceder de 10 aos, si elmonto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributariasmensuales, o de 15 aos, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150unidades tributarias mensuales.".

    Artculo tercero.- Agrganse, en el inciso segundo del artculo 71 bis de laley N 18.591, las siguientes oraciones finales:

    "Sin perjuicio de lo anterior, se considerar en dicha distribucin un aporte

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    a cada institucin, calculado sobre la base del volumen total de crditos arecuperar, los montos efectivamente recuperados y la variacin anual de los mismos.Este aporte no podr exceder para cada institucin del 5% del total de los recursosrecuperados por la misma durante el ao anterior.".

    Artculo transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 5) del Artculo Segundocomenzar a regir transcurridos 2 aos desde la publicacin del reglamento de estaley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 27 de enero de 2012.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de laRepblica.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educacin.- Julio Dittborn Cordua,Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted,Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educacin (S).