ley_19933

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 Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : LEY-19933 Fecha Publicación : 12.02.2004 Fecha Promulgación : 30.01.2004 Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION LEY NUM. 19.933 OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley:  "Título I  Incremento de las remuneraciones docentes  Capítulo I  Aumento de la bonificación proporcional  Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070.  En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.  Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.  Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2° de la ley Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.

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  • Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos------------------------------------------------------------------------Identificacin Norma : LEY-19933Fecha Publicacin : 12.02.2004Fecha Promulgacin : 30.01.2004Organismo : MINISTERIO DE EDUCACIONLEY NUM. 19.933

    OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DELA EDUCACION QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional hadado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Ttulo I Incremento de las remuneraciones docentes

    Captulo I Aumento de la bonificacin proporcional

    Artculo 1.- Sustityese, a partir del 1 defebrero de 2004, para los profesionales de la educacinde los establecimientos educacionales del sectorparticular subvencionado la bonificacin proporcionalestablecida en el artculo 8 de la ley N 19.410, quefue reemplazada de acuerdo al artculo 1 de la ley N19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la queresulte de aplicar los recursos dispuestos por dichasleyes y los que dispone esta ley, en todo lo que seaconcerniente, y en la misma forma, condiciones yprocedimientos sealados en los artculos 8 al 11 de laley N 19.410. En todo caso, con los mayores recursosque se entregarn a los sostenedores de estosestablecimientos por aplicacin de esta ley, y antes dela determinacin de la bonificacin aqu sealada, lossostenedores de establecimientos educacionalesparticulares subvencionados debern dar cumplimiento alo dispuesto en el artculo 83 del decreto con fuerza deley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin, que fijel texto refundido, coordinado y sistematizado de la leyN 19.070. En ningn caso, el nuevo monto de la bonificacinproporcional resultante podr ser inferior al queperciben actualmente. Los montos de la bonificacin proporcional vigenteal 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, sernsustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1de febrero de 2006, respectivamente, conforme alprocedimiento que se establece en el inciso primero deeste artculo.

    Artculo 2.- Para los efectos de la aplicacin delbeneficio establecido en la letra c) del artculo 10 dela ley N 19.410, modificado por el artculo 2 de laley N 19.598, por los sostenedores del sectorparticular subvencionado, deber considerarse, adems,el aumento de la subvencin dispuesta por esta ley.

  • Artculo 3.- Los aumentos de las remuneraciones delos profesionales de la educacin del sector municipalque se produzcan como consecuencia de la aplicacin dela presente ley no se absorbern por la planillasuplementaria de que trata el inciso 2 del artculo 4transitorio de la ley N 19.410.

    Captulo II Remuneracin total mnima

    Artculo 4.- Las actuales remuneraciones totalesmnimas de los profesionales de la educacin que sedesempeen en establecimientos educacionales del sectormunicipal o particular subvencionado, establecidas en elartculo 3 de la ley N 19.873, para una designacin ocontrato de 44 horas cronolgicas semanales, aumentarn,a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variacin queexperimente el ndice de Precios al Consumidor,determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas,entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero adiciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005,respectivamente. Las nuevas remuneraciones totales mnimas,resultantes de la aplicacin del inciso anterior, sefijarn mediante decretos supremos del Ministerio deEducacin, firmados asimismo por el Ministro deHacienda. El primero de ellos se dictar dentro de los30 das siguientes a la publicacin de esta ley y losdos restantes en los meses de enero del ao en que debanentrar en vigencia. Estos decretos regirn desde el 1 defebrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 defebrero de 2006, segn corresponda, y sustituirn a lasremuneraciones totales mnimas que estableci la ley N19.873. Para aquellos profesionales de la educacin quetengan una designacin o contrato inferior a 44 horascronolgicas semanales, lo dispuesto en el incisoprimero se aplicar en proporcin a las horasestablecidas en las respectivas designaciones ocontratos.

    Artculo 5.- Para la determinacin de laremuneracin total mnima, que debern realizar losrespectivos sostenedores, se considerarn: la horacronolgica actualizada a su valor al 1 de febrero de2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006,segn corresponda; la unidad de mejoramientoprofesional; la bonificacin proporcional; elcomplemento de zona, en su caso, y cualquier otraasignacin o remuneracin que pudieren estar percibiendoen los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006,segn sea el caso, excluyndose solamente labonificacin de excelencia del artculo 15 de la ley N19.410, la asignacin de excelencia pedaggica de losartculos 14 y 15 de la ley N 19.715, la asignacinvariable por desempeo individual creada por el artculo17 de esta ley, la asignacin de desempeo colectivocreada por el artculo 18 de esta ley, la asignacin porconcepto de desempeo en condiciones difciles y las

  • horas extraordinarias, aplicndose ntegramente lasnormas sobre planilla complementaria, definicin deremuneracin y excepciones, establecidas en losartculos 7 al 10 de la ley N 19.410 y 3 de la ley N19.504, cuando corresponda. Si, aplicndose todas las remuneraciones indicadas,resultare una suma total inferior a la nuevaremuneracin total mnima que se establece en elartculo precedente, la diferencia se pagar porplanilla complementaria, la que sustituir a la quepudiere estar percibiendo el profesional de la educacinen su caso.

    Captulo III

    Prrafo 1 Incrementos de la subvencin

    Artculo 6.- Desde el 1 de febrero de 2004 sepagar a los sostenedores de establecimientoseducacionales subvencionados, regidos por el decreto confuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio deEducacin, un aumento de la subvencin del artculo 9de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto enla ley N 19.662 y la ley N 19.808, de acuerdo a lasiguiente tabla, expresada en unidades de subvencineducacional (U.S.E.):

    NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEANZA QUE IMPARTE EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL

    Aumento Subvencin en U.S.E.

    SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

    Educacin Parvularia (2 Nivel de transicin) 0,1715Educacin General Bsica (1,2,3,4,5 y 6) 0,1719Educacin General Bsica (7 y 8) 0,1867Educacin General Bsica de Adultos 0,1272Educacin General Bsica Especial Diferencial 0,5705Educacin Media Humanstico Cientfica 0,2084Educacin Media Tcnico-Profesional Agrcolay Martima 0,3095Educacin Media Tcnico-Profesional Industrial 0,2412Educacin Media Tcnico-Profesional Comercialy Tcnica 0,2162Educacin Media Humanstico Cientfica yTcnico Profesional de Adultos (con a lomenos 20 horas y no ms de 25 horas semanalespresenciales de clases) 0,1445Educacin Media Humanstico Cientfica yTcnico Profesional de Adultos (con a lomenos 26 horas semanales presenciales declases) 0,1754

    CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

    Educacin General Bsica (3 a 8) 0,2355Educacin Media Humanstico Cientfica 0,2816

  • Educacin Media Tcnico-Profesional Agrcolay Martima 0,3822Educacin Media Tcnico-Profesional Industrial 0,2978Educacin Media Tcnico-Profesional Comercialy Tcnica 0,2816Educacin General Bsica Especial Diferencial 0,7163

    Los valores de aumento de la subvencinprecedentemente sealados reemplazan a los que fueronfijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidada ley N 19.715.

    Artculo 7.- Los valores de incremento a lasubvencin fijados en el artculo 9 del decreto confuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio deEducacin, a que se refiere el artculo anterior,expresados en unidades de subvencin educacional(U.S.E.), que regirn a contar del 1 de febrero de 2005y 1 de febrero de 2006, se formalizarn mediantedecretos del Ministerio de Educacin, que sernsuscritos asimismo por el Ministro de Hacienda, loscuales sern dictados en el mes de enero de dichos aos. Los nuevos valores de incremento de la subvencin aque se refiere este artculo reemplazarn a los fijadosen el artculo precedente y sern destinados a financiarlos aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley acontar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de2006.

    Artculo 8.- Desde el 1 de febrero de 2004 sepagar a los sostenedores de establecimientoseducacionales rurales, a que se refieren los incisoscuarto y quinto del artculo 12 del decreto con fuerzade ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educacin, elaumento de la subvencin mnima que ste establece,expresada en unidades de subvencin educacional(U.S.E.). Este aumento de la subvencin ser de un valor de4,9510 unidades de subvencin educacional (U.S.E.) paraaquellos que estn en rgimen de doble jornada y de unvalor de 6,1369 unidades de subvencin educacional(U.S.E.) para los que operen bajo el rgimen de jornadaescolar completa diurna. El aumento sealado precedentemente reemplazar aldispuesto por el artculo 7 de la ley N 19.715, en elmonto que est vigente al 31 de enero de 2004. Los valores de incremento de la subvencin mnimade los incisos cuarto y quinto del artculo 12 deldecreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministeriode Educacin, a que se refiere el inciso primero de esteartculo, expresados en unidades de subvencineducacional (U.S.E.), que regirn a contar del 1 defebrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, seformalizarn mediante decretos del Ministerio deEducacin, suscritos adems por el Ministro de Hacienda,los cuales sern dictados en el mes de enero de cada unode estos aos. Los nuevos valores de incremento de la subvencinmnima a que se refiere el inciso anterior, reemplazarna los fijados en el inciso segundo de este mismoartculo y sern destinados a financiar los aumentos de

  • remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 defebrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.

    Prrafo 2Destinacin exclusiva del incremento de la subvencin

    Artculo 9.- Los recursos que obtengan lossostenedores de los establecimientos educacionales delsector municipal, del sector particular subvencionado ydel regido por el decreto ley N 3.166, de 1980, enrazn de esta ley, por concepto de aumento de subvencino de aporte en su caso, sern destinados exclusivamenteal pago de remuneraciones docentes. Los recursos que reciban los sostenedores de losestablecimientos particulares subvencionados derivadosde esta ley, por concepto de aumento de subvencin,sern destinados exclusivamente al pago de lossiguientes beneficios: incremento del valor hora vigenteal 31 de enero de 2004; as como de los incrementos delvalor hora para los aos 2005 y 2006 dispuestos en elartculo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificacinproporcional, del bono extraordinario y, cuandocorresponda, planilla complementaria, establecidos enlos artculos 83 del decreto con fuerza de ley N 1, de1996, del Ministerio de Educacin, y artculos 8, 9 y10 de la ley N 19.410. El incumplimiento de lo dispuesto en los incisosanteriores ser considerado infraccin grave, para losefectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de leyN 2, de 1998, del Ministerio de Educacin.

    Captulo IV Valor mnimo de las horas cronolgicas

    Artculo 10.- Los valores de las horas cronolgicaspara los profesionales de la educacin de la enseanzaprebsica, bsica y especial y para los de enseanzamedia humanstico-cientfica y tcnico-profesional, aque se refiere el artculo 5 transitorio del decretocon fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin, que fij el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 19.070, sern:

    a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809mensuales para los profesionales de enseanzapre-bsica, bsica y especial y de $7.166 mensuales paralos de enseanza media humanstico - cientfica ytcnico profesional. b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081mensuales para los profesionales de enseanzapre-bsica, bsica y especial y de $ 7.453 mensualespara los de enseanza media humanstico - cientfica ytcnico profesional. c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.400mensuales para los profesionales de enseanzapre-bsica, bsica y especial y de $7.788 mensuales paralos de enseanza media humanstico - cientfica ytcnico profesional.

    En los valores fijados para los aos 2005 y 2006est incluido el eventual reajuste de remuneraciones que

  • se otorgue al sector pblico en los aos 2004 y 2005,siendo aplicable en los aos 2004 y 2005 lo dispuesto enel inciso 4 del artculo quinto transitorio del decretocon fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin, hasta los montos establecidos en letras b) yc) del inciso precedente. En ningn caso los aumentos sealados en esteartculo incrementarn la remuneracin establecida en elartculo 3 transitorio del decreto con fuerza de ley N1, de 1996, del Ministerio de Educacin. Los profesionales de la educacin que se desempeanen establecimientos particulares subvencionados o en losestablecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de1980, no podrn ver disminuida su remuneracin total porla aplicacin de esta norma.

    Captulo VAumento de remuneraciones para los profesionales de laeducacin de los establecimientos administrados segn eldecreto ley N 3.166, de 1980

    Artculo 11.- Los profesionales de la educacin quese desempeen en establecimientos educacionales regidospor el decreto ley N 3.166, de 1980, tendrn derecho alos beneficios establecidos en los artculos 1, 2, 4y 5 de esta ley. Para estos efectos, durante los aos 2004, 2005 y2006 se entregar a las entidades administradoras unaporte por alumno equivalente al aumento de lasubvencin resultante de aplicar los artculos 6 y 7de esta ley. El procedimiento de clculo del aportecorrespondiente se efectuar en la forma establecida enel artculo 11 de la ley N 19.598, tomando en cuenta lamatrcula anual de los aos 2003, 2004 2005, segncorresponda, y el promedio nacional de asistencia mediade los aos 2003, 2004 2005, segn corresponda, de losestablecimientos de educacin media tcnico-profesionalregidos por el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998,del Ministerio de Educacin. Los procedimientos de entrega de los recursos a lasentidades administradoras de estos establecimientos,destinados a financiar el mayor aporte, sern fijadospor el Ministerio de Educacin y sern transferidos porla Subsecretara de Educacin, a contar desde febrero de2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, segncorresponda, incrementando los montos permanentesestablecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte que reciban los administradores deestas instituciones deber destinarse exclusivamente alpago de los incrementos del valor hora, de labonificacin proporcional, del bono extraordinario y dela planilla complementaria, cuando proceda.

    Ttulo IIPerfeccionamiento de las normas laborales para losdocentes

    Artculo 12.- Modifcase el decreto con fuerza deley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin de lasiguiente manera:

  • a) Sustityese el inciso 1 del artculo 28 por elsiguiente:

    "Los concursos a que se refiere el artculoanterior, debern ser publicitados, a lo menos, en undiario de circulacin nacional. Las convocatorias seefectuarn dos veces al ao y tendrn el carcter denacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de unade ellas antes del 15 de diciembre del ao en que seprodujo la vacante a fin de dar cumplimiento al artculo26. Asimismo, podr convocarse a concurso cada vez quesea imprescindible llenar la vacante producida y nofuere posible contratar a un profesional de la educacinen los trminos del artculo 25.".

    b) Agrgase el siguiente artculo 41 bis, nuevo:

    "Artculo 41 bis.- Los profesionales de laeducacin con contrato vigente al mes de diciembre,tendrn derecho a que ste se prorrogue por los meses deenero y febrero o por el perodo que medie entre dichomes y el da anterior al inicio del ao escolarsiguiente, siempre que el profesional de la educacintenga ms de seis meses continuos de servicios para elmismo municipio o corporacin educacional municipal.".

    c) Sustityese el inciso 1 del artculo 51 por elsiguiente:

    "Las asignaciones de responsabilidad directiva y deresponsabilidad tcnico-pedaggica correspondern a losprofesionales de la educacin que sirvan funcionessuperiores y alcanzarn hasta los siguientes porcentajesmximos calculados sobre la remuneracin bsica mnimanacional: a un 25% en el caso de los directores deestablecimientos educacionales, a un 20% en el caso deotros directivos y de los jefes de unidadestcnico-pedaggicas y a un 15% en el caso de otropersonal de las unidades tcnico-pedaggicas.".

    d) Sustityese el artculo 70 por el siguiente:

    "Artculo 70.- Establcese un sistema de evaluacinde los profesionales de la educacin que se desempeenen funciones de docencia de aula, de carcter formativo. La evaluacin de cada docente se realizar cadacuatro aos y su resultado final corresponder a uno delos siguientes niveles de desempeo: destacado,competente, bsico o insatisfactorio. Los resultados finales de la evaluacin de cadaprofesional de la educacin se considerarn comoantecedente para los concursos pblicos estipulados eneste Ttulo. Adems, tratndose de docentes cuyosniveles de desempeo sean destacado o competente, stosse considerarn para rendir la prueba de conocimientosdisciplinarios y pedaggicos habilitante para acceder ala asignacin variable por desempeo individual. Delmismo modo, se considerarn para optar a cupos o becasen actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de

  • innovacin y, en general, en todas las decisiones que setomen para seleccionar profesionales.".

    Artculo 13.- Agrgase el siguiente artculo 54 bisnuevo al decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, delMinisterio de Educacin, Ley sobre Subvenciones delEstado a los Establecimientos Educacionales:

    "Los secretarios regionales ministeriales deeducacin retendrn el 3% de los recursos que lescorresponda percibir por subvencin mensual y suscorrespondientes incrementos a los departamentos deadministracin municipales y a las corporacionesmunicipales, cuando hayan excedido, en el mesinmediatamente anterior, el porcentaje de las horascontratadas de la dotacin docente que les permite elartculo 26 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996,del Ministerio de Educacin. La cantidad retenida ser integrada al sostenedorcuando ste ajuste su dotacin docente a lo prescrito enel artculo 26 del decreto con fuerza de ley N 1, de1996, del Ministerio de Educacin. Los secretarios regionales ministeriales deeducacin reiterarn esta medida en los meses siguientessi no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidadestablecida entre horas de titularidad y horas decontrato en las respectivas dotaciones docentes o si lasituacin de incumplimiento se vuelve a producir. Las retenciones quedarn sin efecto si el concursose declara desierto por no haberse presentado profesorestitulados.".

    Artculo 14.- Modifcase el artculo 13 de la leyN 19.715, de la siguiente manera:

    a) Interclase, a continuacin del inciso sexto, elsiguiente inciso, nuevo, que pasa a ser sptimo:

    "Ser obligacin de los departamentos deadministracin municipal, de las corporacioneseducacionales municipales y de los sostenedores deestablecimientos educacionales particularessubvencionados, referidos en los dos incisos anteriores,mantener actualizados los antecedentes sobre dichasescuelas y de los docentes que cumplen la funcin deprofesor encargado en stas.".

    b) Agrgase en el inciso octavo, que pas a sernoveno, despus de la expresin "profesor encargado" lafrase "o quien lo sustituya", seguida de una coma (,).

    Ttulo IIIIncentivos variables para los profesionales de laeducacin

    Artculo 15.- Modifcase el valor actual del factorde la subvencin por desempeo de excelencia establecidoen el inciso segundo del artculo 40 del decreto confuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio deEducacin, fijado mediante el decreto supremo N 551, de

  • 1999, del Ministerio de Educacin, en los factores desubvencin que se indican desde las fechas que sesealan:

    0,0958 a partir del 1 de enero de 2004; 0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y 0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.

    Artculo 16.- Reemplzase el inciso cuarto delartculo 15 de la ley N 19.410 por el siguiente:

    "Los establecimientos educacionales beneficiariosde esta subvencin, sern seleccionados cada dos aossobre la base del sistema establecido en el artculosiguiente; representarn, a lo ms, el 35% de lamatrcula regional y el monto que se reciba serdestinado integralmente a los profesionales de laeducacin que se desempean en dichos establecimientosen la siguiente forma:

    a) A los establecimientos con mayores puntajes, querepresenten hasta el 25% de la matrcula regional, lescorresponder por subvencin de desempeo de excelenciael equivalente al 100% de su valor. b) Los establecimientos con mayores puntajes, querepresenten hasta el 35% de la matrcula regional y queno se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrnderecho a una subvencin por desempeo de excelenciaequivalente al 60% de su valor.".

    Artculo 17.- Crase, para los docentes de aula delsector municipal, una Asignacin Variable por DesempeoIndividual para fortalecer la calidad en la educacin ycon el objeto de reconocer los mritos de aquellos quehayan sido evaluados como destacados o competentes. Estaasignacin se regir por las normas que a continuacinse indican: a) Para tener derecho a percibir esta asignacinlos docentes de aula debern cumplir los siguientesrequisitos: 1) Que hubiesen obtenido niveles de desempeodestacado o competente en la evaluacin del desempeoprofesional correspondiente a su nivel y subsector deaprendizaje, de conformidad al artculo 70 del decretocon fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin, y 2) Que aprobaren una prueba de conocimientosdisciplinarios y pedaggicos, que deber rendirse dentrode los 12 meses siguientes a la publicacin de losresultados de la evaluacin sealada en el numeralanterior y obtengan un nivel de logro de destacado ocompetente en ella. b) La asignacin variable de desempeo individualtendr los siguientes valores mensuales, calculadossobre la Remuneracin Bsica Mnima Nacional, que eldocente est percibiendo a la fecha de pago: 1) De un 25% de la Remuneracin Bsica MnimaNacional, para los docentes de aula que, habiendoalcanzado un nivel de desempeo de destacado en suevaluacin de desempeo, obtuvieren en la prueba deconocimientos disciplinarios y pedaggicos un nivel de

  • logro tambin equivalente a destacado. 2) De un 15% de la Remuneracin Bsica MnimaNacional, para los docentes de aula que, habiendoalcanzado un nivel de desempeo de destacado ocompetente en su evaluacin de desempeo, obtuvieren enla prueba de conocimientos disciplinarios y pedaggicosun nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente. c) La asignacin variable de desempeo individualser tributable e imponible para efectos de salud ypensiones, se devengar mensualmente y se pagartrimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de cada ao, a travs de los sostenedoresmunicipales de quienes dependan los docentesbeneficiados. Para determinar las imposiciones eimpuestos a que se encuentra afecta, se distribuir sumonto en proporcin a los meses que comprenda el perodoque corresponda y los cuocientes se sumarn a lasrespectivas remuneraciones mensuales. Con todo, lasimposiciones se deducirn de la parte que sumada a lasrespectivas remuneraciones mensuales no exceda dellmite mximo de imponibilidad. La percepcin de esta asignacin tendr unaduracin de 4 aos y se pagar desde el ao siguiente ala fecha de rendicin y aprobacin de la prueba, por elsostenedor municipal donde se desempee el docente. d) Un reglamento dictado a travs del Ministerio deEducacin, que deber ser firmado adems por el Ministrode Hacienda, establecer los mecanismos para encomendarel diseo y administracin de la prueba establecida enel presente artculo y los criterios para establecer elpunto de corte de los puntajes que correspondern a lascategoras de destacado, competente y bsico. El Ministerio de Educacin fijar internamente losprocedimientos de entrega de los recursos a lossostenedores municipales y los mecanismos de resguardode su aplicacin en el pago de la asignacin que otorgaeste artculo. Dichos recursos se transferirn a travsde la Subsecretara de Educacin.

    Artculo 18.- Establcese una asignacin dedesempeo colectivo para los profesionales de laeducacin que se encuentren designados o contratadospara ejercer funciones docentes - directivas en losestablecimientos educacionales del sector municipal,administrados ya sea directamente por el municipio o porcorporaciones municipales, y particularessubvencionados, que tengan ms de 250 alumnosmatriculados al mes de marzo de cada ao. Para estosefectos, los docentes directivos de cada establecimientoeducacional constituirn un equipo de trabajo. Estaasignacin se conceder anualmente en relacin con elgrado de cumplimiento de las metas anuales fijadas parael equipo de trabajo de cada establecimientoeducacional, a travs de un convenio de desempeocolectivo suscrito anualmente entre los respectivossostenedores y dicho personal docente-directivo duranteel primer trimestre de cada ao. El convenio contendr,a lo menos, las metas anuales de cada equipo de trabajocon sus correspondientes indicadores, ponderadores ymecanismos de verificacin y deber exponerse ante lacomunidad escolar, padres, apoderados y profesores.

  • El cumplimiento del convenio de desempeo colectivodel ao precedente, dar derecho a los profesionales dela educacin sealados en el inciso anterior a percibirun 15% de la Remuneracin Bsica Mnima Nacional cuandoel nivel de cumplimiento de las metas prefijadas seaigual o superior al 90%, y un 7,5% de la RemuneracinBsica Mnima Nacional si dicho nivel fuere inferior al90% pero igual o superior al 75%. Esta asignacin serpagada a dichos profesionales de la educacin enservicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en losmeses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cadaao. El monto a pagar en cada cuota ser equivalente alvalor acumulado en el trimestre respectivo, comoresultado de la aplicacin mensual de esta asignacin. Esta asignacin ser de cargo fiscal, tributable eimponible para efectos de salud y pensiones. Paradeterminar las imposiciones e impuestos a que seencuentra afecta, se distribuir su monto en proporcina los meses que comprenda el perodo que corresponda ylos cuocientes se sumarn a las respectivasremuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones sededucirn de la parte que, sumada a las respectivasremuneraciones mensuales, no exceda del lmite mximo deimponibilidad. Un reglamento, que ser aprobado por decretosupremo emanado del Ministerio de Educacin y que sersuscrito adems por el Ministro de Hacienda, establecerlos requisitos mnimos que debern cumplir los conveniosde desempeo en conformidad al sistema de aseguramientode la calidad de los establecimientos educacionales; elprocedimiento de suscripcin de los convenios dedesempeo; los mecanismo de control y evaluacin de lasmetas fijadas en el convenio de desempeo; la forma demedir y ponderar los respectivos indicadores; la manerade determinar los porcentajes de cumplimiento de esteincentivo; los procedimientos y calendario deelaboracin, fijacin y evaluacin de las metas anualesy dems regulaciones necesarias para su concesin. El Ministerio de Educacin fijar internamente losprocedimientos de entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de losestablecimientos educacionales y de resguardo de suaplicacin en el pago de la asignacin que otorga esteartculo. Dichos recursos se transferirn a travs de laSubsecretara de Educacin.

    Artculo 19.- El mayor gasto fiscal que signifiqueesta ley se financiar con cargo al presupuesto delMinisterio de Educacin, y en lo que no fuere posiblepara el ao 2004, con cargo al tem 50-01-03-25-33.104,de la Partida Presupuestaria Tesoro Pblico.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 1 transitorio.- Los profesionales de laeducacin de los establecimientos educacionales regidospor el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, delMinisterio de Educacin, designados o contratados y losregidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, tendrnderecho a percibir, por una sola vez en el ao 2004, unbono docente no imponible ni tributable, por un monto de

  • $50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de2003 una remuneracin bruta igual o inferior a $500.000mensuales y $25.000 para quienes, a la misma fecha,perciban una remuneracin bruta superior a $500.000mensuales. Este bono ser pagado en el mes subsiguiente al dela publicacin de esta ley y beneficiar a todos losprofesionales de la educacin, cualquiera sea el nmerode horas que desempeen, que estn en servicio al 31 dediciembre de 2003. Aquellos profesionales de la educacin quedesempeen funciones para ms de un empleador, slotendrn derecho a percibir este bono en elestablecimiento donde tengan designacin o contrato porms horas de clases. Quienes perciban maliciosamente este bono, debernrestituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,sin perjuicio de las sanciones administrativas y penalesque pudieren corresponderles. La Subsecretara de Educacin traspasar losrecursos necesarios para el pago de este beneficio,fijando internamente los procedimientos de entrega delos recursos a los sostenedores de los establecimientossubvencionados o a los representantes legales, segncorresponda, y de resguardo de su aplicacin al pago delbeneficio que otorga este artculo.

    Artculo 2 transitorio.- Los docentes de aula delos establecimientos educacionales regidos por eldecreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministeriode Educacin y los regidos por el decreto ley N 3.166,de 1980, tendrn derecho a percibir, por una sola vez enel ao 2006, un bono docente no imponible ni tributable,por un monto de $50.000 para quienes perciban, al mes dediciembre de 2005, una remuneracin bruta igual oinferior a $500.000 mensuales y de $25.000 para quienes,a esa misma fecha, perciban una remuneracin brutasuperior a $500.000 mensuales. Este bono ser pagado en el mes de enero de 2006 ybeneficiar a todos los docentes de aula, cualquiera seael nmero de horas que desempeen, que estn en servicioal 31 de diciembre de 2005. Aquellos docentes de aula que desempeen funcionespara ms de un empleador, slo tendrn derecho apercibir este bono en el establecimiento donde tengandesignacin o contrato por ms horas de clases. Quienes perciban maliciosamente este bono, debernrestituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,sin perjuicio de las sanciones administrativas y penalesque pudieren corresponderles. La Subsecretara de Educacin traspasar losrecursos necesarios para el pago de este beneficio,fijando internamente los procedimientos de entrega delos recursos a los sostenedores de los establecimientossubvencionados o a los representantes legales, segncorresponda, y de resguardo de su aplicacin al pago delbeneficio que otorga este artculo.

    Artculo 3 transitorio.- Aquellos municipios o

  • corporaciones de educacin municipal que al 31 de marzode 2004 tengan en su dotacin docente un porcentajesuperior al 20% de docentes en calidad de contratados,debern llamar a un concurso interno para incorporar adocentes en calidad de titulares a la dotacin paraajustarse a lo estipulado en el artculo 26 del decretocon fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin. Este concurso deber quedar resuelto a mstardar el 30 de abril de 2004. Podrn participar en este concurso interno losprofesionales de la educacin titulados, que hayanpertenecido a la dotacin docente del respectivomunicipio o corporacin de educacin municipal encalidad de contratados al 31 de diciembre de 2003 y quehayan servido en sta durante tres aos continuos ocuatro discontinuos, contados desde esa fecha.

    Artculo 4 transitorio.- Los profesionales de laeducacin que a la fecha de publicacin de la presenteley, tengan una designacin en calidad de titulares de20 o ms horas cronolgicas y que en virtud de que elestablecimiento educacional haya ingresado al rgimen deJornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido sujornada completando ms de 30 horas cronolgicas,tendrn derecho a que las horas adicionales en calidadde contratados incrementen su designacin en calidad detitulares en los siguientes casos: a) Si se trata de horas que forman parte del Plande Formacin General; b) Si se trata de horas que forman parte del Plande Formacin Diferenciada, o c) Si se trata de horas de libre disposicin quehan pasado a formar parte del Plan de Estudio deFormacin General o del Plan de Formacin Diferenciada. En todo caso, las horas respectivas debern formarparte de los planes de estudio del respectivoestablecimiento educacional.

    Artculo 5 transitorio.- La modificacinestablecida en la letra c) del artculo 12 de lapresente ley, regir a partir del 1 de febrero de 2005. El incremento de los valores de la subvencin a quese refiere el artculo 9 del decreto con fuerza de leyN 2, de 1998, del Ministerio de Educacin, sobreSubvenciones del Estado a los EstablecimientosEducacionales, se formalizar mediante decreto supremodel Ministerio de Educacin, firmado adems por elMinistro de Hacienda, a partir del 1 de febrero de 2005,con el objeto de contribuir al financiamiento de lasasignaciones de responsabilidad directiva y deresponsabilidad tcnico-pedaggica, establecidas en elnuevo inciso primero del artculo 51 del decreto confuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin, contenido en la letra c) del artculo 12 dela presente ley. Las retenciones dispuestas en el artculo 13 deesta ley regirn a contar del 1 de mayo de 2005.La modificacin a que hace referencia la letra b) delnuevo inciso cuarto del artculo 15 de la ley N 19.410,contenido en el artculo 16 de esta ley, comenzar aregir en la seleccin de los establecimientos

  • educacionales que sern beneficiarios de la subvencinpor desempeo de excelencia en el perodo 2006-2007. Declrase vlida, para todos los efectos, laevaluacin docente realizada durante el ao 2003 y 2004en las comunas que voluntariamente se incorporaron aella en dichos aos, las que sern identificadasmediante resolucin del Ministerio de Educacin. Durante el ao 2005 la asignacin del artculo 18de la presente ley se pagar en relacin con elcumplimiento de las metas que se definan para el segundosemestre de 2004, para cuyo efecto el convenio dedesempeo colectivo que las fije podr suscribirse hastael 30 de junio de 2004. Durante el ao 2005 los porcentajes sealados en elinciso segundo del artculo 18 de la presente ley sernlos siguientes: de un 7,5% de la Remuneracin BsicaMnima Nacional cuando el cumplimiento de las metasprefijadas para el ao 2004 sea igual o superior al 90%,y de 3,7% de la Remuneracin Bsica Mnima Nacional sidicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superioral 75%.

    Artculo 6 transitorio.- Establcese unabonificacin por retiro voluntario, en adelante "labonificacin", para los profesionales de la educacinque presten servicios en los establecimientoseducacionales del sector municipal, administrados ya seadirectamente por las municipalidades o a travs decorporaciones municipales, que a la fecha de publicacinde la presente ley tengan 65 o ms aos de edad, si sonhombres, y 60 o ms aos de edad, si son mujeres, ycomuniquen su decisin de renunciar voluntariamente auna dotacin docente del sector municipal, respecto deltotal de horas que sirvan, en los 12 meses siguientes aaqul de la fecha de publicacin del reglamento de esteartculo. Los beneficiarios de la bonificacin tendrnderecho a percibir el equivalente a un mes deremuneracin imponible por cada ao de serviciosprestados a la respectiva municipalidad o corporacinmunicipal, con un mximo de 11 meses. La remuneracinque servir de base para el clculo de la bonificacin,ser la que resulte del promedio de las remuneracionesmensuales imponibles que le hayan correspondido alprofesional de la educacin durante los 12 mesesinmediatamente anteriores al retiro, actualizadas segnel ndice de precios al consumidor determinado por elInstituto Nacional de Estadsticas. Si el profesional de la educacin proviniere deotra municipalidad o corporacin municipal, sin solucinde continuidad, tendr derecho a que le sea consideradotodo el tiempo servido como tal en dichas instituciones,no pudiendo exceder del mximo fijado en el incisoanterior de este artculo. El profesional de la educacin deber hacerefectiva su renuncia voluntaria a la dotacin docentedel sector municipal, respecto del total de horas quesirva, a ms tardar en los 60 das siguientes al de lanotificacin realizada por su empleador, en la que stele comunique que cumple con los requisitos para accedera la bonificacin. En caso que el profesional de la

  • educacin no formalice ni haga efectiva la renunciavoluntaria dentro del plazo sealado, se entenderdesistido de su postulacin a la bonificacin. Con todo, la formalizacin de la renunciavoluntaria y el trmino de la relacin laboral slo seproducir cuando el empleador ponga la totalidad de labonificacin que corresponda a disposicin delprofesional de la educacin que deje de pertenecervoluntariamente a una dotacin docente municipal,respecto del total de horas que sirva. No obstante, elprofesional de la educacin beneficiario de labonificacin no podr hacer efectiva su renunciavoluntaria ms all del 1 de enero de 2006. Durante el ao 2004, el monto de los anticipos dela subvencin a que se refiere el artculo 7transitorio siguiente, slo podrn hacerse hasta por elequivalente a 1.000 profesionales de la educacin.Mediante decreto supremo del Ministerio de Educacin, elque ser adems suscrito por el Ministerio de Hacienda,se establecern las normas de precedencia basadas, entreotros, en criterios de edad y remuneracin; los perodosde postulacin en relacin a la poca en queprofesionales de la educacin deseen hacer efectiva surenuncia voluntaria al total de horas que sirvan en unadotacin docente municipal; y el procedimiento ymodalidades para conceder esta bonificacin. Esta bonificacin ser de cargo del empleador y noser imponible ni constituir renta para ningn efectolegal. Adems, la bonificacin ser incompatible contoda indemnizacin que, por concepto de trmino derelacin laboral o de los aos de servicios en el sectormunicipal, pudiere corresponder al profesional de laeducacin, cualquiera que sea su origen y a cuyo pagoconcurra el empleador, especialmente a las que serefieren los artculos 73 y 2 transitorio del decretocon fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio deEducacin, y con las que se hubieren obtenido poraplicacin de lo dispuesto en los artculos 7 y 9transitorios de la ley N 19.410, o de la ley N 19.504,o en el artculo 3 transitorio de la ley N 19.715. Los profesionales de la educacin que cesen en susempleos por aplicacin de lo dispuesto en este artculo,no podrn incorporarse a una dotacin docente de losestablecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades o las corporacionesmunicipales durante los cinco aos siguientes al trminode su relacin laboral, a menos que previamentedevuelvan la totalidad de la bonificacin percibida,expresada en unidades de fomento, ms el interscorriente para operaciones reajustables.

    Artculo 7 transitorio.- Aquellas municipalidadeso corporaciones municipales que no tengan disponibilidadfinanciera inmediata para solventar ntegramente lasbonificaciones que corresponda pagar por la aplicacindel artculo anterior, podrn solicitar, para estosefectos, anticipos de las subvenciones estatales porescolaridad a que se refiere el artculo 9 del decretocon fuerza de ley N 2 de 1998, del Ministerio deEducacin. El monto mximo del anticipo no podr excederdel monto total de las bonificaciones a pagar y el

  • reintegro de los recursos anticipados deber efectuarsea partir del mes siguiente al de su percepcin, encuotas iguales, mensuales y sucesivas, que sedescontarn de la subvencin de escolaridad a que serefiere ese artculo. Dichos descuentos mensuales no podrn exceder, enconjunto, para una misma municipalidad o corporacinmunicipal, de un 3% del monto de la subvencin quepercibi en el mes de publicacin de esta ley, hastacompletar el pago del total anticipado. Por resolucin exenta dictada por el Ministerio deEducacin, visada por el Ministerio de Hacienda, sefijar el monto del anticipo solicitado, el valor y elnmero de cuotas mensuales en las que deber serdevuelto, el cual no podr ser inferior a 24 meses nisuperior a 36 meses, sin perjuicio que lasmunicipalidades o corporaciones municipales podrnsolicitar al Ministro de Educacin que la devolucin delanticipo que se les haya otorgado pueda efectuarse en unplazo menor que el mnimo sealado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efectocomo Ley de la Repblica. Santiago, 30 de enero de 2004.- JosE Miguel InsulzaSalinas, Vicepresidente de la Repblica.- Sergio BitarChacra, Ministro de Educacin.- Nicols EyzaguirreGuzmn, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud., Mara Ariadna HornkohlVenegas, Subsecretaria de Educacin.