ley_051 ley de contrataciones del estado

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Ley. Artículo 51. Infracciones y sanciones 2 Acuerdo de Sala Plena 001-2015 En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del Principio de Non Bis in Ídem, regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo sancionador sino el archivo del expediente respectivo. Acuerdo de Sala Plena 008-2014 No corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) del numeral 51.1) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, aun cuando se haya instalado el tribunal arbitral o árbitro único en un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato. En los casos distintos a los señalados, corresponde a las Salas del Tribunal evaluar cada solicitud de suspensión según sea imprescindible, para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista y/o experto independiente, la definición previa de ciertos hechos, situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo) en el correspondiente proceso arbitral. Opinión 088-2013/DTN Cuando el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que se sancionará a aquellos postores que no suscriban el contrato “injustificadamente”, se refiere a los casos en los que el postor omita tal obligación sin mediar justificación o casual eximente para ello; es decir, cuando tal omisión no se sustente en la SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA

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Tema Las Infracciones

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Acuerdo de Sala Plena 001-2015En los casos que, como consecuencia de una fiscalizacin posterior, la Direccin del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trmite por la presentacin de un documento falso y/o informacin inexacta, y aplique el impedimento previsto en el numeral 9.4 del artculo 9 de la Ley, en virtud del Principio de Non Bis in dem, regulado en el numeral 10 del artculo 230 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no corresponder iniciar el procedimiento administrativo sancionador sino el archivo del expediente respectivo.

Acuerdo de Sala Plena 008-2014No corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) del numeral 51.1) del artculo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, aun cuando se haya instalado el tribunal arbitral o rbitro nico en un proceso arbitral cuya materia controvertida est referida a la declaracin de nulidad del contrato.

En los casos distintos a los sealados, corresponde a las Salas del Tribunal evaluar cada solicitud de suspensin segn sea imprescindible, para la determinacin de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista y/o experto independiente, la definicin previa de ciertos hechos, situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuracin del ilcito administrativo) en el correspondiente proceso arbitral.

Opinin 088-2013/DTNCuando el literal a) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley establece que se sancionar a aquellos postores que no suscriban el contrato injustificadamente, se refiere a los casos en los que el postor omita tal obligacin sin mediar justificacin o casual eximente para ello; es decir, cuando tal omisin no se sustente en la imposibilidad fsica o jurdica no atribuible a dicho postor, sobrevenida al otorgamiento de la Buena Pro.

El trmino injustificadamente empleado en el literal a) del numeral 51.1 del artculo 51 de la Ley, implica comprobar la responsabilidad subjetiva del postor a efectos de determinar si corresponde o no imponerle la respectiva sancin segn el numeral 51.2 del referido artculo; para tal efecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado debe evaluar si la omisin de suscribir el contrato se produjo justificadamente o no; es decir, si existi causal eximente de responsabilidad o no.

Opinin 024-2013/DTNSi en virtud de una medida cautelar dictada en el marco de un proceso judicial un proveedor suscribi un contrato con una Entidad y, posteriormente, dicha medida cautelar es cancelada, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 51 de la Ley, dicho proveedor puede proseguir con la ejecucin de las obligaciones derivadas del respectivo contrato. Lo mismo sucede cuando el contratista es un consorcio y este suscribi contrato con una Entidad aun cuando sobre uno de sus integrantes recaa una sancin de inhabilitacin, suspendida por medida cautelar.

Opinin 017-2013/DTNEl Titular de la Entidad puede declarar la nulidad de oficio de un contrato cuando se verifique la transgresin del Principio de Presuncin de Veracidad, al haberse presentado documentacin falsa o inexacta para la suscripcin del contrato, pero no cuando esta es presentada con posterioridad a la misma; sin perjuicio de la obligacin de la Entidad de comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones del Estado para que este inicie el respectivo Procedimiento Administrativo Sancionador e imponga la respectiva sancin, de ser el caso.

Opinin 084-2012/DTNDe conformidad con el artculo 9 y el literal e) del numeral 51.1) del artculo 51 de la Ley, y el artculo 252 del Reglamento, la obligacin del contratista de contar con inscripcin vigente en el RNP se circunscribe al momento en el que se suscribe el contrato, siendo el incumplimiento de esta obligacin la que constituye infraccin y determina la imposicin de una sancin al contratista por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, luego de la tramitacin del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

Acuerdo de Sala Plena 006/20121. En los casos de resolucin de contratos, las Entidades estn obligadas a cumplir con el procedimiento de resolucin contractual previsto en el artculo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo N 138-2012-EF. La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exencin de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables.2. Para la aplicacin de sancin por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1) del artculo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N 1017 y modificada por la Ley N 29873, las Entidades debern presentar la documentacin que acredite (i) el envo de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligacin; (ii) la carta notarial mediante la cual se le comunica la decisin de resolver el contrato. En caso de no haberse requerido al contratista o, cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, stos no se presentaran, se declarar no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento.3. El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no ser exigible cuando la resolucin del contrato sea consecuencia de haber acumulado el mximo de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situacin de incumplimiento no pueda ser revertida.4. En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisin de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sancin, verificar que esa decisin ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucin de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. De haberse iniciado una conciliacin o un procedimiento arbitral, un requisito para la imposicin de la sancin es que haya un acta de conciliacin o un laudo arbitral que confirme la resolucin contractual declarada por la Entidad o, en caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que no hubo acuerdo sobre esta decisin o una resolucin que declare el archivamiento definitivo del proceso arbitral.5. Dejar sin efecto el Acuerdo 017/013, de fecha 26.09.2003.El presente acuerdo estar vigente a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y ser aplicable a todos los procedimientos en trmite.Opinin 067-2011/DTNSi bien de acuerdo al artculo 56 de la Ley, no es supuesto de nulidad de contrato, que el contratista sea un consorcio y uno de los miembros de ste sea inhabilitado para contratar con el Estado, es la Entidad la que debe verificar si, el motivo de la inhabilitacin o algn otro factor, producen que se configure una de las causales de nulidad de oficio del contrato, siendo que, en caso se declare nulo el contrato, podr someter esta decisin a conciliacin y/o arbitraje.

Opinin 013-2011/DTNLas personas, naturales o jurdicas, que contraten con el Estado estando impedidas para ello, conforme a lo dispuesto por el artculo 10 de la Ley, son pasibles de ser sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Acuerdo de Sala Plena 007-2009Luego de lo cual la ponencia fue sustentada por el seor Presidente de la Tercera Sala, Dr. Vctor Manuel Rodrguez Buitrn, luego del cual los seores Vocales manifestaron sus opiniones y el correspondiente debate; acordndose, con excepcin del voto en discordia formulado por el Dr. Derik Latorre Boza, voto al cual se adhiri la Dra. Janette Elke Ramrez Maynetto; por mayora:a) Que en los casos en que se comunique la no suscripcin injustificada de contrato, las Entidades estn obligadas a cumplir y observar estrictamente los plazos y el procedimiento establecido en la normativa para llevar a cabo dicha suscripcin, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exencin de responsabilidad del postor, debiendo declararse no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables.b) Este criterio resulta aplicable a los expedientes sancionadores iniciados bajo el amparo del inciso a) del numeral 5.1) del artculo 5.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, y al amparo del numeral 1) del artculo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N 084-2004-PCM.

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