ley tutelar del menor

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    GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    Caracas, martes 30 de diciembre de 1980

    Nmero 2.710 Extraordinario

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    Decreta:

    la siguiente,

    LEY TUTELAR DE MENORES

    LIBRO PRIMERO: Principios Generales de Proteccin

    Ttulo I: Disposiciones Fundamentales

    Artculo 1.-

    La presente Ley tiene por finalidad tutelar el inters del menor y establecer el derecho

    que ste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollobiolgico, psquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitar los medios ycondiciones necesarias:

    1) Para que goce del derecho de conocer a sus padres y, en consecuencia, para quepueda inquirir legalmente el vnculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores,independientemente del estado civil de los mismos.2) Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta sucompleto desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por laspersonas a quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado.3) Para que no sea explotado ni en su persona ni en su trabajo y para que no suframaltratos morales ni corporales.

    4) Para que reciba educacin integral que contribuya al pleno desarrollo de lapersonalidad y a la formacin de ciudadanos preparados para la vida y aptos paraconvivir en una sociedad democrtica. El juego, el deporte y, en general, la recreacindebern ser elementos fundamentales del proceso educativo.5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales.6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufrapenas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido aprocedimientos, medidas y tratamientos reeducativos.7) Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones judiciales,administrativos o de cualquier otra especie que estn relacionados con menores.8) Para que no se le prive de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.9) Para que se le proteja en el seno de su familia, de la cual no deber ser apartado sino

    en los casos en que fuere necesario para garantizar su formacin o su seguridadmaterial, psquica o moral.10) Para que no sufra calificaciones humillantes ni discriminaciones en razn de lascondiciones de su nacimiento.11) Para que se le proteja contra las prcticas o enseanzas que puedan fomentar ladiscriminacin o la intolerancia religiosa.

    Artculo 2.-Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho(18) aos que se encuentren en el territorio de la Repblica. La proteccin del menor seextiende al perodo de su gestacin.

    Artculo 3.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las normas previstas en el Libro II de estaLey protegen a todos los menores de veintin (21) aos que se encuentren en el territorio

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    de la Repblica y, en cuanto sean aplicables a todos los menores venezolanos que seencuentren fuera del pas.

    Artculo 4.-Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en lalegislacin ordinaria, el Juez de Menores podr ordenar experticia mdica, antropolgicao cualquier otro medio cientfico de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla.Mientras se efectan dichas pruebas, la persona ser sometida a la jurisdiccin demenores.

    Artculo 5.-La presente Ley deber interpretarse, fundamentalmente, en inters del menor, de

    acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmenteadmitidos por el Derecho de Menores.

    Artculo 6.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico y se aplicarn con preferenciaa las de otras leyes en la materia de su especialidad.

    Ttulo I: De los Deberes del Estado

    Captulo I: Proteccin Social

    Artculo 7.-El Estado ejercer la proteccin a que se refiere la presente Ley por rgano delInstituto Nacional del Menor en coordinacin con otros entes de la Administracin

    Pblica, de manera de contribuir al normal desarrollo del menor y de la familia,mediante una adecuada labor educativa, asistencial, jurdica y social.

    Artculo 8.- El Estado fomentar por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familiacomo institucin fundamental para la formacin y proteccin del menor.

    Artculo 9.- El Estado garantizar proteccin a la mujer embarazada y a la madre.

    Artculo 10.-El Estado facilitar los medios para el reconocimiento de los hijos y su oportunainscripcin en el Registro Civil.Cuando un menor no est inscrito en el Registro Civil de Nacimientos, el InstitutoNacional del Menor instar a los obligados a que efecten la inscripcin y, en sudefecto, la misma ser tramitada por el Instituto o por el Procurador de Menores,conforme a lo dispuesto por la Ley.

    Artculo 11.- Los deberes de proteccin a la familia, a la mujer embarazada y al menor que laConstitucin y las leyes imponen al Estado en modo alguno excluyen lasobligaciones que en tales materias establece el ordenamiento jurdico a losparticulares.

    Artculo 12.-Para el otorgamiento de crditos agrcolas, industriales o artesanales o para laconstruccin o adquisicin de la vivienda familiar, los organismos pblicos yprivados darn preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tenganhijos menores de edad a su cuidado, cuya filiacin est legalmente comprobada.Este mismo criterio deber orientar el otorgamiento de empleos o cargos, as comoel de becas.

    Artculo 13.-

    Las ventajas y prestaciones de carcter econmico que correspondan a lostrabajadores en razn del nacimiento o la existencia de los hijos menores de edad,

    slo podrn percibirlas aqullos previa comprobacin de la filiacin.El trabajador que tenga hijos no reconocidos y exija las ventajas y prestaciones aque se refiere este artculo, podr hacer la declaracin de reconocimiento ante elfuncionario del trabajo correspondiente, quien deber levantar un acta, con ladeclaracin firmada por el funcionario y el declarante, la cual remitir a la primeraautoridad civil de la parroquia o municipio donde haya sido presentado el menor oresida su representante legal. El funcionario respectivo la insertar y certificar enlos libros de Registro y har las anotaciones de Ley.En todo caso, el patrn deber conceder permiso al empleado u obrero que losolicite para que concurra a formular la declaracin de paternidad ante lasautoridades competentes.

    Artculo 14.- El Estado deber crear y organizar servicios de educacin especial para menores

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    excepcionales.

    Artculo 15.-El Estado deber promover, fomentar y proporcionar la orientacin vocacional y lacapacitacin del menor para el trabajo, vinculando ste con el proceso educativo.

    Artculo 16.- El Estado promover la incorporacin de las instituciones privadas a los planes yprogramas de proteccin y desarrollo del menor y de la familia.

    Ttulo I: De los Deberes del Estado

    Captulo II: De la Proteccin Intelectual y Moral

    Artculo 17.-Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigacin y decisinde asuntos judiciales o administrativos relativos a menores y en la aplicacin de lasmedidas que se adopten, estn obligados a guardar secreto sobre los casos de loscuales conozcan, los que se consideraran siempre como rigurosamenteconfidenciales y reservados y no podrn divulgar, en ninguna forma, su contenido niaun despus de que el menor llegue a la mayora de edad o de que fallezca.Tendrn acceso al conocimiento de las actuaciones y expedientes los padres,tutores, curadores, guardadores y sus apoderados, los Procuradores de Menores ylos representantes del Instituto Nacional del Menor o quien a juicio del Juez

    demuestre tener inters legtimo en ello.El Juez o el Instituto Nacional del Menor, segn se trate de expedientes judiciales oadministrativos, respectivamente, podrn permitir acceso a los expedientes aaquellas instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines cientficos,a condicin de que guarden el secreto.

    Artculo 18.-Se prohibe expedir copias, certificaciones y cualesquiera otros datos de lasactuaciones y expedientes en los casos indicados en el artculo anterior, salvo quefuere en inters del menor, o para intentar acciones civiles por reparacin de daosocasionados por el menor, o para divulgacin de la doctrina contenida en el fallo,sin identificar, en este ltimo caso, a los menores.

    Artculo 19.-Se prohibe publicar por la prensa, radio, televisin o cualquier otro medio decomunicacin social, nombres, fotografas y otros datos que directa o

    indirectamente identifiquen a los infractores menores de dieciocho (18) aos; o alos menores que hayan sido vctimas de delitos cuando esa publicidad puedadificultar su reeducacin o perjudicar su desarrollo intelectual o moral; o cuandopresenten deformaciones fsicas o enfermedades mentales de tal naturaleza quelos expongan al rechazo pblico.

    Artculo 20.- Se prohibe:

    1) Expender a menores de dieciocho (18) aos bebidas alcohlicas y expenderles ofacilitarles psicofrmacos u otras substancias naturales o sintticas que produzcandependencia. Quedan a salvo los casos de tratamiento con psicofrmacosprescritos por las personas facultadas para el ejercicio de la medicina.2) Aceptar a menores de dieciocho (18) aos en espectculos que puedan lesionarsu desarrollo moral.3) Admitir a menores en salas de proyeccin cinematogrficas u otros espectculossimilares, cuando stos hayan sido clasificados como no aptos para su edad.4) Vender o facilitar a menores de dieciocho (18) aos o exhibir pblicamente,libros, revistas y publicaciones que contengan escritos, grabados, dibujos ofotografas que puedan considerarse contrarios a la moral y a las buenascostumbres.5) Difundir por cualquier medio de comunicacin programaciones que produzcanterror en los nios o los inciten a la deformacin del lenguaje, al irrespeto a ladignidad personal, a la indisciplina, al odio, a la violacin o que atenten contra losvalores de la nacionalidad.

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    6) Dar participacin o aceptar actuacin de menores de dieciocho (18) aos enespectculos pblicos, pelculas o sus ensayos, en programas de radio o televisinque puedan, de acuerdo con la edad, afectar la salud fsica o mental o atendercontra la moral y las buenas costumbres o que pongan en peligro la vida.7) Utilizar menores de dieciocho (18) aos en mensajes comerciales de cine, radio,televisin y en publicaciones de cualquier ndole donde se exalten el vicio, lasmalas costumbres, los falsos valores o se irrespete la dignidad de las personas.8) Utilizar menores en mensajes comerciales que inciten al consumo de productosnocivos para la salud o a la adquisicin de artculos considerados innecesarios osuntuarios.

    Artculo 21.-Para que los menores puedan transitar por el territorio de la Repblica, sin estaracompaados de alguno de sus padres, de su tutor o guardador, segn el caso, ode otra persona responsable expresamente autorizada por el representante legal,necesitar autorizacin del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores ydonde stos no existan ser competente la Primera Autoridad Civil de la Parroquiao Municipio del lugar donde se halle de trnsito el menor.

    Artculo 22.-Se prohibe a los dueos, gerentes o administradores de hoteles, moteles o sitiossimilares recibir en dichos establecimientos a menores de edad que no vayandebidamente acompaados por su representante legal o autorizados para ello por

    ste, o por el Instituto Nacional del Menor, o por el Juez de Menores o por laautoridad civil de la localidad.

    Ttulo I: De los Deberes del Estado

    Captulo III: De la Proteccin Laboral

    Artculo 23.- Se prohibe en todo el territorio de la Repblica el trabajo a todo menor de catorce(14) aos, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.

    Artculo 24.-El Instituto Nacional del Menor y, en su defecto, las autoridades del Trabajo, podrnautorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de

    menores de catorce (14) aos y mayores de (12) aos a condicin de que losmenores efecten labores adecuadas a su estado fsico y de que se les garantice laeducacin.El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del Trabajo supervisarn y controlarnel cumplimiento de las condiciones que aqu se determinan.

    Artculo 25.-Se prohibe a los menores de dieciocho (18) aos todo trabajo que pueda resultarpeligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previoinforme del Instituto Nacional del Menor, determinar cuales trabajos son insalubreso peligrosos, a los fines de la preservacin de la salud fsica y moral del menor.

    Artculo 26.-Los menores de diecisis (16) aos no podrn trabajar en espectculos pblicos,en pelculas, en teatro, en programas de radio o televisin, en mensajescomerciales de cine, radio, televisin y en publicaciones de cualquier ndole sin laautorizacin del Instituto Nacional del Menor, o en su defecto de la oficina delTrabajo de la Jurisdiccin. En el caso de los menores de catorce (14) aos elInstituto Nacional del Menor, para permitirles las actividades mencionadas, deberefectuar el estudio de cada caso.

    Artculo 27.-Se prohibe el trabajo a menores de dieciocho (18) aos en horarios comprendidosentre 7:00 p.m. y 6:00 a.m., salvo los casos de excepcin que seale elReglamento.

    Artculo 28.-La jornada de trabajo de menores de diecisis (16) aos y mayores de catorce (14)aos, no podr exceder de seis horas diarias ni de treinta (30) a la semana. Enningn caso podrn laborar horas extraordinarias.

    Artculo 29.- Ningn menor de dieciocho (18) aos podr ser admitido al trabajo sin que este

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    provisto de un certificado mdico que compruebe su salud y su capacidad fsicapara la labor que va a realizar. Este certificado ser expedido gratuitamente por losservicios mdicos del Ministerio del Trabajo donde los hubiere o en su defecto, porlos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 30.-Los menores de dieciocho (18) aos que trabajen en establecimientos industriales ocomerciales sern sometidos a examen mdico, a costa del patrono, por lo menosuna vez al ao, a fin de determinar si la tarea que realizan menoscaba su salud osu desarrollo normal. En caso de que por razones de salud originadas en la propiaactividad desempeada por el menor, ste no deba continuar en su labor, elpatrono, adems de los gastos de recuperacin, deber proporcionarle un trabajoadecuado, si le fuere posible.

    Artculo 31.-El trabajo de los menores de dieciocho (18) aos que estn empleados en laindustria o en servicio domstico, quedar sometido a la inspeccin del Ministeriodel Trabajo y del Instituto Nacional del Menor.El patrono, adems de las obligaciones que le impongan la Ley del Trabajo y susreglamentos, deber notificar al Instituto Nacional del Menor, dentro de los quince(15) das siguientes a la contratacin, que el menor est a su servicio.

    Artculo 32.-En los establecimientos donde se imparta formacin profesional a menores queintervengan en la elaboracin de productos susceptibles de venta en el mercado,los menores tendrn derecho a una participacin no menor del cincuenta por ciento

    (50%) de la utilidad neta de la venta de los productos.La suma que proporcionalmente corresponda a cada menor deber ser depositadaen cuenta de ahorros a su nombre.

    Artculo 33.-Las autoridades del Trabajo en coordinacin con el Instituto Nacional del Menor,con el Ministerio de Educacin y con el Instituto Nacional de CooperacinEducativa, supervisarn las condiciones de trabajo y las de formacin profesionalen institutos o empresas donde trabajen menores como aprendices.

    Artculo 34.-Toda persona natural o jurdica que emplee menores est en la obligacin deconcederles facilidades para que stos reciban educacin.

    Artculo 35.-Queda a cargo del Instituto Nacional del Menor la inspeccin y vigilancia necesariapara lograr el estricto cumplimiento de las normas contenidas en los Captulos II yIII de este Libro; as como tambin promover ante la autoridad competente, la

    aplicacin de sanciones a los infractores, sin perjuicio de las atribuciones de otrosorganismos del Poder Pblico.

    Artculo 36.-En caso de contravencin a las disposiciones contenidas en los Captulos II y III deeste Libro, los Tribunales de Menores, de oficio o a solicitud del Instituto Nacionaldel Menor, o de cualquier persona, impondrn al responsable multa hasta de diezmil bolvares (Bs. 10.000,00), segn la gravedad de la falta, el grado de culpabilidaddel infractor y dems circunstancias del caso, todo sin perjuicio de las sancionesque puedan establecer otras leyes.

    LIBRO SEGUNDO: Disposiciones Relativas a la Organizacin Familiar

    Ttulo I: De las limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad

    Captulo I: De la Guardia

    Artculo 37.-La guarda, fundamentalmente, comprende la custodia, la vigilancia y la orientacinde la educacin de los menores. Cuando surgiere desacuerdo entre los padresacerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de ellossolicite privar al otro de sta sino solamente modificarla, el Juez, despus de orlos alegatos de las partes, proceder de inmediato a decidir el punto controvertido,en audiencia que fijara previamente, sin perjuicio de que la parte no satisfechapueda ocurrir al juicio de privacin de guarda previsto en esta Ley. De estadecisin no se conceder apelacin.

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    Artculo 38.- La guarda de los hijos menores de siete (7) aos ser ejercida por la madre, salvoque por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.

    Artculo 39.-En los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separacin de cuerpos, elJuez que conozca de ellos, ser el competente para decidir acerca de la patriapotestad, guarda, rgimen de visitas y de alimentos de los hijos menores de edadhasta la conclusin definitiva del juicio, atenindose a lo dispuesto en esta Ley yen el Cdigo Civil en cuanto sea aplicable. El Juez de la causa, en inters delmenor, puede atribuir la guarda a cualquiera de los padres, o a tercera personaque juzgue apta para su desempeo, prefirindose si fuere el caso y en igualdadde condiciones, a quien hubiere tenido al menor bajo su guarda todo con sujecina lo dispuesto en el artculo 38 de la presente Ley. Antes de tomar las medidas aque se refiere este artculo, el Juez deber cumplir lo establecido en el artculo 6de la Ley del Instituto Nacional del Menor, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 63 de la presente Ley.Las medidas dictadas en estos juicios son siempre revisables y modificables eninters del menor.

    Artculo 40.-En los casos en que los padres vivan separados y no estuvieren de acuerdoacerca de la guarda de sus hijos, siempre que no curse juicio de divorcio oseparacin de cuerpos, el Juez de Menores decidir, en inters del menor, cul deellos ejercer la guarda. Adems podr, previo informe social y sin perjuicio de loprevisto en el artculo 63 de la presente Ley y por motivos graves, confiar laguarda del menor a terceras personas aptas para ejercerla, prefirindose, si fuerael caso, a quien hubiere tenido al menor a su cuidado.

    Artculo 41.-La persona que indebidamente retenga a su lado al menor, ser conminado arestituirlo a quien se le haya confiado su guarda, sin perjuicio de las sancionesestablecidas en el Captulo I, Ttulo IV del Libro Cuarto de la presente Ley.

    Ttulo I: De las limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad

    Captulo II: De las Visitas

    Artculo 42.-

    El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los

    abuelos, tendrn derecho a visitarlo.El Juez podr as mismo acordar visitas a quienes hayan ejercido la guarda y aotros parientes del menor.En caso de desacuerdo, el Juez de Menores, sumariamente con audiencia delguardador y previo los informes sociales, psicolgicos o psiquitricos que considerenecesarios, dispondr la forma y periodicidad de las visitas, tomando en cuenta elinters del menor.Cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto unadecisin sobre visitas, el Juez que la dicto podr revisarla, a instancia de parte,siguiendo el procedimiento dispuesto en este artculo.

    Ttulo II: De los Alimentos

    Captulo I: De la Prestacin Alimentaria

    Artculo 43.-Los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Laobligacin que asume el Estado por el incumplimiento de aqullos, no excluye laque corresponde a las dems personas a quienes legalmente compete estaobligacin.

    Artculo 44.- El hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido, tendr derecho a reclamaralimentos a sus padres si existe alguna de las siguientes condiciones:

    1) Cuando su filiacin resulte establecida indirectamente de sentencia firme

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    dictada por una autoridad judicial.2) Cuando la filiacin resulte de explcita declaracin por escrito del respectivoprogenitor o de otra confesin de ste que conste en documento autntico.3) Cuando a juicio del Juez, el vnculo filial resulte de un conjunto decircunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes,precisos y concordantes.

    Artculo 45.-

    La solicitud para fijacin de alimentos podr ser presentada indistintamente por

    los padres u otros representantes legales, por quien tenga la guarda del menor,por los ascendientes y los parientes colaterales del menor hasta el cuarto gradode consanguinidad, por el Instituto Nacional del Menor, por el Procurador deMenores, por el Sindico Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil delMunicipio o Parroquia de la residencia del menor o de la del obligado y porcualquier funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidadde requerimiento alguno por parte del menor o de quien represente sus derechos.

    El Juez competente podr iniciar de oficio el correspondiente procedimiento.

    Artculo 46.-En la solicitud antes sealada se identificar debidamente al obligado y, si fuereposible, se indicar el sitio o lugar de trabajo de ste, su profesin u oficio, laremuneracin que devengare, una estimacin de sus ingresos mensuales y de su

    patrimonio. Asimismo, se estimar la cantidad peridica requerida para cubrir lasnecesidades alimentarias.

    Artculo 47.-La pensin alimentaria se pagar por adelantado y para su fijacin, el Juezdeber tomar en cuenta las necesidades del menor y los recursos econmicosdel obligado. No podr obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa delque deba prestarlos, salvo que el Juez as lo decida.

    Ttulo II: De los Alimentos

    Captulo II: Del Cumplimiento Alimentario

    Artculo 48.- Para asegurar el cumplimiento de la obligacin alimentaria, el Juez podr tomar las

    siguientes medidas:

    1) Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considereconvenientes, someterlo a administracin especial y fiscalizar la misma.2) Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones, o prestaciones delobligado, retenga la cantidad fijada para su entrega a la persona que se le indique.3) Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, las medidaspreventivas que juzgue conveniente, hasta por una suma equivalente a veinticuatro(24) mensualidades por vencer, nmero que podr ser aumentado, a juicio delJuez. Tambin podr dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar elcumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.4) Podr igualmente ordenar la celebracin de un contrato de fideicomiso sobre

    determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de losbeneficiarios y al que se aplicar, en cuanto corresponda, lo establecido en la Leyde la materia; no obstante, el fideicomiso no ser necesariamente remunerado y elJuez podr nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de lamateria se aplicar tambin a los fiduciarios que sean personas naturales y a losadministradores de personas jurdicas que sean Bancos o Compaas de Seguros.

    Para la ejecucin de las medidas acordadas en los numerales 1, 2 y 3 bastar connotificar por oficio a quien corresponda.

    Artculo 49.- El Juez podr ordenar que el monto de las pensiones que se obtengan comoresultado de la ejecucin de las medidas antes sealadas sean depositadas en un

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    banco o en otra institucin similar para su entrega peridica al beneficiario o tomarlas medidas que crea convenientes acerca de la administracin y disposicin dedicha cantidad.

    Artculo 50.- La persona natural o jurdica que, obligada a efectuar las retenciones y entregasordenadas por el Juez, no las hiciere, deber pagar a los beneficiarios la cantidadque estaba obligada a retener o entregar, sin perjuicio de las dems sanciones aque hubiere lugar.

    Artculo 51.- La obligacin de pagar pensiones alimentarias atrasadas prescribe a los dos (2)

    aos.Artculo 52.- El crdito por alimentos a favor del menor ser privilegiado y gozar de preferenciasobre los dems crditos privilegiados establecidos por la Ley.

    Ttulo II: De los Alimentos

    Captulo III: De la Solvencia Alimentaria

    Artculo 53.-

    Se considerar insolvente, a los efectos establecidos en el presente Captulo, alpadre o a la madre o a las dems personas obligadas por la Ley que, sin causa

    justificada, dejaren transcurrir treinta (30) das consecutivos sin cumplir con laprestacin alimentaria debida a menores, a la que estn obligados en virtud de

    sentencia, fijacin provisional, convenimiento, transaccin, acuerdo o compromisoque conste en declaracin voluntaria.Son competentes para recibir la declaracin voluntaria a que se refiere esteArtculo, el Instituto Nacional del Menor, los Jueces de Menores, los Procuradoresde Menores, los Notarios, los Registradores y la Primera Autoridad Civil delDistrito, Parroquia o Municipio.

    Artculo 54.-

    El padre o la madre o las dems personas obligadas por la Ley que hayan sidodemandadas o requeridas por la autoridad competente a pagarle a un menor lapensin alimentaria, deben presentar certificado de solvencia alimentaria en loscasos siguientes:

    1) Para obtener el visto bueno de salida del pas.

    2) Para realizar cualquier acto mediante el cual enajene, traslade, o grave bienesmuebles o inmuebles, derecho o acciones.3) Para contratar con el Estado u obtener de ste pago de prestaciones decualquier ndole.

    Artculo 55.-El Estado ejercer el control y fiscalizacin de todo lo relativo a la solvenciaalimentaria por rgano del Instituto Nacional del Menor, mediante los sistemas,mtodos, procedimientos y organizacin que se establezca en el reglamentorespectivo.

    Artculo 56.-El Presidente del Instituto Nacional del Menor, solicitar ante los rganos

    jerrquicos superiores que se aplique la sancin correspondiente a los Jueces,Registradores, Notarios y dems funcionarios sealados por la Ley que noexigieren el certificado de solvencia. La sancin consistir en multa desdequinientos bolvares (Bs. 500,00) hasta cinco mil bolvares (Bs.5.000,00) o endestitucin del cargo, segn la gravedad del caso.

    Ttulo III: Del Procedimiento

    Artculo 57.-En los conflictos sobre guarda de menores y en las solicitudes de alimentosconocer el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del demandado.Donde no existan estos funcionarios, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de laresidencia del menor ser el competente. En relacin con los alimentos, lo sertambin cualquier Juez Civil de la localidad.

    Artculo 58.- EL Juez, al admitir cualquiera de las solicitudes relativas a guarda o alimentos,

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    podr disponer las medidas provisionales que juzgue pertinentes, previaapreciacin de la gravedad y urgencia de la situacin. Podr as mismo decretarmedida de prohibicin de salida del pas. Esta medida ser suspendida cuando elafectado presente caucin o fianza que, a juicio del tribunal, sea suficiente paragarantizar el cumplimiento de las obligaciones.

    Artculo 59.-Admitida la solicitud, el Juez citar al demandado por medio de boleta en la cual seexpresar el objeto y los fundamentos de la reclamacin y fijar la tercera audienciasiguiente a la citacin para que tenga lugar la contestacin de la solicitud.Si hubiere lugar, el Juez le conceder el trmino de distancia, ste se calcular arazn de un (1) da por cada doscientos (200) kilmetros, o fraccin pero noexceder de diez (10) das continuos.

    Artculo 60.-Si la notificacin no pudiere practicarse personalmente, se publicar un nico Cartelen uno de los diarios de la localidad y se fijar tambin en un lugar pblico de laciudad sede del Tribunal.En el cartel sealar una hora de la tercera audiencia siguiente a la publicacinms el trmino de la distancia, si hubiere lugar, para que comparezca la persona adar contestacin a la solicitud.

    Artculo 61.- El da de la comparecencia se oirn todas las excepciones y defensas, cualquieraque sea su naturaleza, las cuales sern resueltas en la decisin definitiva.

    Artculo 62.-

    En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados, se entender

    abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido stos. El lapsoprobatorio ser de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas quelas partes consideren pertinentes.

    Artculo 63.-El Juez de Menores, en el procedimiento relativo a guarda, en cualquier estado ygrado de la causa, podr de oficio o a solicitud de parte, ordenar la elaboracin deun informe social, psicolgico o psiquitrico de los menores o de los representanteslegales o de los guardadores con el fin de establecer la situacin material, moral yemocional del grupo familiar.

    Artculo 64.-El Juez podr dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas detestigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que serefieren tales pruebas. Asimismo, podr relevar a las partes o a los testigos decontestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes.

    Artculo 65.- El Juez podr dictar un auto para mejor proveer fijando el lapso de tres (3)audiencias para evacuar las diligencias ordenadas en l, a menos que la naturalezade la prueba exija un lapso mayor, en este caso, el Juez lo fijar prudencialmente.

    Artculo 66.-Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el Juezdeber decidir dentro de las cinco (5) audiencias siguientes, con vista de lasconclusiones de las partes si las hubiere.

    Artculo 67.-Contra la decisin se oir apelacin en un solo efecto, la cual deber interponerseen la misma audiencia o dentro de las tres (3) audiencias siguientes. Interpuesta laapelacin, la otra parte podr adherirse. El Juez Superior deber decidir dentro deun lapso de diez (10) audiencias despus de recibido el expediente.

    Artculo 68.-Cuando se haya modificado los supuestos conforme a los cuales se dict unadecisin sobre alimentos o guarda, el Juez que la dict podr revisarla, a instancia

    de parte siguiendo el procedimiento de los artculos anteriores.

    Artculo 69.- Los procedimientos contenidos en este Captulo no son acumulables.Artculo 70.- En los procedimientos de que trata este libro no se conceder recurso de casacin.

    Ttulo IV: Del Incumplimiento a la Obligacin Alimentaria

    Captulo I: Disposiciones Generales

    Artculo 71.- El obligado que sin causa justificada dejare transcurrir treinta (30) das consecutivossin cumplir con la prestacin alimentaria fijada por la autoridad jurisdiccional

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    competente, ser intimado al pago por el Juez de Menores y si no cumpliere dentrodel trmino que este fije ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en elCaptulo IV de este Ttulo.

    Artculo 72.-

    El obligado que no suministre alimentos al menor podr ser requerido a sucumplimiento por:

    1) El Juez de Menores.2) El Procurador de Menores.

    3) El Instituto Nacional del Menor.4) El Juez de Distrito o Departamento y el de Municipio o Parroquia.5) La Primera Autoridad Civil del Distrito o Departamento o del Municipio oParroquia.

    Artculo 73.-El requerimiento a que se refiere el artculo anterior se har efectivo despus de lacomparecencia de quien esta obligado a prestar alimentos cuando concurra algunade estas circunstancias:

    1) Que el interesado o quien sus derechos represente acredite con la partida denacimiento o por cualquier otro medio idneo su derecho a reclamar alimentos.2) Que el compareciente se comprometa por ante el funcionario a pagar dichapensin.

    Artculo 74.- Si el obligado, sin causa justificada, dejare transcurrir treinta (30) das consecutivossin suministrar al menor los alimentos despus de haber sido requerido a ello por elorganismo o funcionario competen, stos remitirn las actuaciones al Juez, quieniniciar el procedimiento previsto en la presente Ley.

    Ttulo IV: Del Incumplimiento a la Obligacin Alimentaria

    Captulo II: De la Competencia y Ejercicio de la Accin

    Artculo 75.-La accin podr ser ejercida por el representante legal del menor, por elguardador, por cualquier ascendiente, por los parientes colaterales del menordentro del cuarto grado de consanguinidad, e indistintamente por el Procurador de

    Menores, el Fiscal del Ministerio Pblico o el Sndico Procurador Municipal.

    Artculo 76.-Ser competente para conocer de la causa el Juez de Menores de la residenciadel menor o de la del obligado y, a falta de ste, el Juez de Primera Instancia en loCivil de la jurisdiccin. Si no existen Jueces de Menores ni de Primera Instanciaconocer de la causa cualquier Juez Civil de la localidad.

    Ttulo IV: Del Incumplimiento a la Obligacin Alimentaria

    Captulo III: De las Citaciones y del Procedimiento

    Artculo 77.-

    Si el citado a comparecer para el acto de intimacin se negare a ello, el funcionario

    que orden la citacin dictar las medidas necesarias para hacer efectiva lacomparecencia.

    Artculo 78.- El Juez ante quien se ejerza la accin levantar acta de la exposicin delreclamante si no le hubiere sido formulada por escrito y formar expediente con ellay las dems actuaciones que le fueren presentadas. Inmediatamente citar,mediante boleta, al obligado para una hora de la tercera audiencia siguiente a lacitacin.En la boleta se expresarn el objeto de la citacin y la prohibicin al obligado de nosepararse del lugar hasta que el asunto est concluido. Si el citado nocompareciere, el juez inmediatamente adoptar las medidas necesarias parahacerlo comparecer y logrado esto, se efectuar el acto. En la oportunidad fijada,se levantar acta que contendr la designacin del defensor, hecha por el citado o,

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    en su defecto, por el Juez, la aceptacin y juramento del designado. Seguidamente,se expondrn los cargos que se formulan y lo que al respecto tenga que manifestarel obligado en su descargo. En caso de imposibilidad de designacin de defensor,el Juez diferir el acto para una de las tres (3) audiencias siguientes. En la mismaaudiencia de cargos o dentro de las tres (3) siguientes las partes promovern laspruebas que crean convenientes.El Representante del Ministerio Pblico y el Procurador de Menores puedenconcurrir al acto, pero su ausencia no detendr el curso de la causa ni ser porningn respecto motivo de reposicin. La no comparecencia del actor en ningncaso significar desistimiento de la accin ni viciar en forma alguna el proceso.Si ninguna de las partes promoviese pruebas, el Juez dictar decisin dentro de lastres (3) audiencias siguientes al vencimiento del trmino de promocin. En casocontrario, en la primera audiencia despus del trmino de la promocin,providenciar las pruebas admitiendo las que sean procedentes y desechando lasimpertinentes o ilegales. La decisin del Juez al respecto ser inapelable. En lamisma audiencia quedar abierta una articulacin de ocho (8) das improrrogables,ms el trmino de la distancia, para la evacuacin, y dictar sentencia dentro de lastres (3) audiencias siguientes al vencimiento de este lapso.

    Artculo 79.-

    De la sentencia dictada podr apelar cualquiera de las partes en la mismaaudiencia o en las siguientes para ante el Tribunal Superior de Menores de laJurisdiccin; donde ste no exista la apelacin ser oda para ante el TribunalSuperior en lo Civil. Oda la apelacin, el Juez de la causa remitir los autos alTribunal de Alzada, el cual decidir en el trmino de cinco (5) audiencias sinrelacin ni informes, pero pudiendo las partes presentar por escrito los alegatos quea bien tengan. El Tribunal de Alzada podr dictar de oficio o a solicitud de alguna delas partes auto para mejor proveer si estimare indispensable la evacuacin dealguna prueba, para el cual fijar un trmino breve y perentorio no mayor de cinco(5) audiencias, vencido el cual, sin nuevos trmites, dictar su decisin en lasegunda audiencia siguiente.En ningn caso se oir en este procedimiento Recurso de Casacin.

    Ttulo IV: Del Incumplimiento a la Obligacin Alimentaria

    Captulo IV: De las Sanciones

    Artculo 80.- La sancin aplicable al autor del incumplimiento previsto en este Ttulo consistir enmulta de hasta diez mil bolvares (Bs. 10.000,00), o arresto de quince (15) das aseis (6) meses, a criterio del Juez. A los reincidentes podr imponrseles el doblede la sancin antes sealada.Dichas penas se aplicarn segn el prudente arbitrio del Juez, sin sujecin a loestablecido en el artculo 37 del Cdigo Penal.

    Artculo 81.- El que para eludir el cumplimiento de la obligacin alimentaria se retirevoluntariamente del trabajo o se coloque en cualquier situacin de insolvencia, sersancionado con las penas establecidas en el artculo anterior aumentadas en la

    mitad.Artculo 82.- Quien fuere declarado culpable del incumplimiento de los artculos 71,74 y 81, si

    concurrieren motivos graves, podr ser privado del ejercicio de la patria potestad ode la tutela; a tal efecto, el Juez dispondr, sin perjuicio de lo establecido en elltimo aparte del artculo 278 del Cdigo Civil, que el Procurador de Menores, elFiscal del Ministerio Pblico o el Sndico Procurador Municipal ejerzan la accin deprivacin de la patria potestad o de remocin del tutor, segn el caso, por ante elJuez competente.

    Artculo 83.- Ser suspendido el procedimiento o se eximir de la pena establecida al obligadocuando ste cancela la totalidad de la deuda existente y d garanta de futurocumplimiento a satisfaccin del Juez.

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    Ttulo I: De la Situacin de Abandono, de la Situacin de Peligro y de los Menores Infractores

    Artculo 84.- Podrn ser considerados menores en situacin de abandono:

    1) Quienes carezcan de medios de subsistencia.

    2) Quienes se vean privados frecuentemente de alimentos o de las atenciones querequiera su salud.

    3) Quienes no dispongan de habitacin cierta.

    4) Quienes sin causa justificada no reciban educacin.

    5) Quienes habitualmente se vean privados del afecto o del cuidado de suspadres.

    6) Quienes sean objeto de malos tratos fsicos o mentales, graves o habituales.

    7) Quienes sean objeto de explotacin sexual.

    8) Quienes se encuentren en otras circunstancias de desamparo que lleven a laconviccin de que el menor se halla en situacin de abandono.

    Artculo 85.- Podrn ser considerados menores en situacin de peligro:

    1) Quienes consuman sustancias psicotrpicas no prescritas facultativamente oingieran habitualmente bebidas alcohlicas.

    2) Quienes frecuenten la compaa de malvivientes o vivan con ellos.

    3) Quienes se empleen en ocupaciones que puedan considerarse perjudiciales ala moral y a las buenas costumbres o que se realicen en ambientes nocivos a su

    formacin, a su salud o a su vida.

    4) Quienes se fuguen del hogar o se dediquen a la mendicidad o deambulenfrecuentemente por las calles.

    5) Y en general a quienes se encuentren en cualquier otra situacin que puedaconstituir riesgo inminente para su salud, su vida o su moralidad.

    Artculo 86.- Se consideran menores infractores:

    Quienes incurran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales uordenanzas policiales.

    Artculo 87.- El Juez de Menores podr aplicar a los menores infractores o a los que se

    encuentren en situacin de peligro, cualquiera de las medidas contenidas en elCaptulo III del Ttulo II del Libro Tercero.

    Artculo 88.- El Juez de Menores, el Procurador de Menores o cualquier autoridad encargadade la proteccin al menor, al tener conocimiento de que un menor se encuentra enalguna de las situaciones contempladas en artculo 84, lo colocar bajo laproteccin o asistencia del Instituto Nacional del Menor, el cual tomar lasmedidas del caso, prefiriendo, si fuere posible, el propio hogar o un hogarsustituto.

    Los representantes legales del menor, el Ministerio Pblico de Menores u otrointeresado, podrn reclamar ante el Juez de Menores contra la medida

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    administrativa que dicte el Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 89.- Cuando la situacin de abandono en que se encuentre un menor no haya podidoresolverse mediante las medidas acordadas, el Instituto Nacional del Menorsolicitar al Juez de Menores la declaratoria de estado de abandono conforme a lodispuesto en este Libro.

    Ttulo II: Del Procedimiento

    Captulo I: Disposiciones Generales

    Artculo 90.- El Juez de Menores, a su prudente juicio y con los medios que considereadecuados, investigar la situacin irregular en que se encuentre el menor.

    Artculo 91.-En caso de que concurrieren como partcipes, menores y mayores de dieciocho(18) aos en la comisin de una misma infraccin, se dividir la continencia de lacausa y conocer del asunto el Juez de Menores en lo que respecta a los menoresde dieciocho (18) aos.

    Artculo 92.-El Juez de Menores podr ordenar la entrega de los objetos provenientes deinfracciones cometidas por menores si no se impugnare el carcter de propietarioa la persona que los reclama.

    Artculo 93.-

    El Juez de Menores continuar el procedimiento iniciado, aun cuando el menorinfractor cumpla dieciocho (18) aos. El Juez de Menores podr ordenar que seasometido a tratamiento reeducativo en establecimientos especiales para jvenesadultos.De igual manera, si durante la ejecucin de una medida reeducativa el menorcumple la edad de dieciocho (18) aos, el Juez de Menores, previa consideracinde un nuevo informe tcnico, podr ordenar el mismo tratamiento,determinndose, en ambos casos, el lapso de permanencia del menor en elestablecimiento. Dicho lapso no deber exceder de cinco (5) aos. Cuando ladecisin tomada exceda de dos (2) aos, deber ser consultada la medida con elJuez Superior competente.

    Artculo 94.-El Juez de Menores procurar, en cuanto fuere posible, que las medidas que dictese cumplan en el medio familiar o dentro de la comunidad a la cual pertenece elmenor.

    Ttulo II: Del Procedimiento

    Captulo II: De la Averiguacin

    Artculo 95.-El Juez que tuviere noticias de que un menor se encuentra en situacin irregularordenar al Instituto Nacional del Menor que tome las providencias del caso, abrirla averiguacin y recabar los datos e informes necesarios para la determinacinde todas las circunstancias que interesen. Cuando haya que declarar al menor en

    estado de abandono, el Juez de Menores, de oficio o a solicitud del InstitutoNacional del Menor, del Procurador de Menores o de cualquier ciudadano quetenga conocimiento de que un menor se encuentra dentro de los supuestosestablecidos en el artculo 84 de esta Ley, deber abrir una averiguacin en la que,de ser posible, se oir a los padres, tutor o familiares cercanos, con el objeto decomprobar el estado de abandono.El lapso para realizar la averiguacin y dictar la decisin no podr ser mayor dequince (15) audiencias.

    Artculo 96.-Cuando el Instituto Nacional del Menor tenga conocimiento de que un menor seencuentra en situacin de peligro o pueda ser considerado infractor tomar lasmedidas de proteccin necesarias e informar al Juez para que ste resuelva loque sea procedente.

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    Artculo 97.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la situacin irregular en que seencuentre un menor deber participarlo a las autoridades competentes.

    Artculo 98.-Cualquier cuerpo policial que tenga noticia de que un menor se encuentra enalguna de las situaciones previstas en el Ttulo I de este Libro proceder deinmediato a trasladarlo a un establecimiento del Instituto Nacional del Menor ynotificar el hecho al Juez y al Procurador de Menores.El Instituto Nacional del Menor, si fuere el caso, podr tomar las medidasprovisionales que considere conveniente.

    Artculo 99.- En todas aquellas actuaciones de investigacin policial en las que estuviereninvolucrados menores de dieciocho (18) aos, deber estar presente un Procuradorde Menores.

    Artculo 100.-En los casos a que se refieren los artculos anteriores, los Cuerpos sealadosdebern remitir lo actuado al Juez de Menores de la Jurisdiccin dentro del lapsomximo de ocho (8) das.

    Artculo 101.-En caso de que un menor sea privado de su libertad y no se haya informado al Juezde Menores de su detencin, los padres, el representante legal, el guardador, elProcurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podr solicitar del Juez deMenores que se aboque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las medidasde proteccin que correspondan.

    Artculo 102.-El Juez de Menores deber or al menor, y si es posible, a los padres o

    guardadores dentro de un lapso de cuatro (4) das despus de recibidas lasactuaciones. Odas las declaraciones de aqullos, el Juez dispondr en el mismoda, la medida provisional que crea prudente en inters del menor.

    Artculo103.-El Juez deber esclarecer mediante la observacin del menor e Instituciones dergimen abierto o cerrado:

    1) La personalidad del menor.2) Los factores familiares y sociales.3) La naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieren.

    Sin embargo, en determinados casos, el Juez podr ordenar que el estudio slo serealice sobre algunos de estos aspectos.

    Artculo 104.- El estudio a que se refiere el artculo anterior, deber ser remitido al Juez deMenores dentro de un lapso de sesenta (60) das continuos contados a partir de lafecha de ingreso del menor al centro de observacin o desde que se reciba la ordenpara practicarle el estudio. La Institucin de Observacin podr solicitar unaprrroga debidamente justificada de hasta treinta (30) das, pero simultneamentedeber enviar un informe provisional de la observacin realizada.

    Artculo 105.-El Juez dictar la medida que crea pertinente imponer al menor dentro del plazomximo de veinte (20) das hbiles contados a partir de la fecha de recibo de losresultados del estudio.Su decisin no estar sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias,pero en todo caso deber ser motivada.

    Artculo 106.-El funcionario que no remita dentro del lapso previsto en el artculo 104 de esta Leyel estudio correspondiente, ser sancionado con multa desde cien (100) hastaquinientos (500) bolvares que le ser aplicada por el Juez de Menores.Para la imposicin de la multa, el Juez tomar en cuenta las circunstancias quehayan motivado el retardo en el envo de los estudios ordenados.

    Ttulo II: Del Procedimiento

    Captulo III: De las Medidas Aplicables

    Artculo 107.- El Juez de Menores podr dictar las siguientes medidas:

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    1) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores oparientes responsables.2) Libertad vigilada.3) Colocacin familiar.4) Asistencia en Instituciones de reeducacin.5) Asistencia en Instituciones curativas.

    Artculo108.- La libertad vigilada supone la entrega del menor a sus padres o representanteslegales o guardadores con la obligacin, por parte de stos, de someterse a laorientacin y supervisin de un delegado de libertad vigilada del Instituto Nacionaldel Menor o del Tribunal de Menores.

    Artculo 109.-En la sede de cada Tribunal de Menores funcionar en lo posible y de acuerdo a laimportancia de la respectiva jurisdiccin, una extensin del servicio de libertadvigilada del Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 110.-Los delegados de libertad vigilada debern escogerse preferentemente entretrabajadores sociales, educadores u otras personas con conocimientos, experienciay vocacin en la reeducacin de menores. No obstante, cuando el Instituto Nacionaldel Menor o el Tribunal de Menores lo juzgue conveniente, podrn designardelegados voluntarios idneos que se sujetarn, en todo caso, a las instrucciones

    del Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 111.-La colocacin familiar supone la ubicacin del menor en un hogar distinto del desus padres o tutores con la finalidad de protegerlos de riesgos materiales, afectivosy morales.Adems de los Jueces de Menores, slo el Instituto Nacional del Menor podrordenar la colocacin familiar de los menores en situacin irregular.

    Artculo 112.-La permanencia del menor en la colocacin familiar estar determinada por su edady necesidades, por la relacin con sus padres y parientes cuando stos existan ypor el tiempo requerido para la solucin definitiva del caso.

    Artculo 113.-La colocacin familiar de menores deber efectuarse preferentemente con miras ala adopcin.

    Artculo 114.-

    El Instituto Nacional del Menor, cuando lo juzgue necesario, suministrar al hogar

    sustituto una asignacin mensual suficiente para los gastos del menor.

    Artculo 115.-El Instituto Nacional del Menor seleccionar y supervisar los hogares sustitutos yreglamentar el funcionamiento de las colocaciones familiares.

    Artculo 116.-El Instituto Nacional del Menor tratar de ayudar a los padres a superar losproblemas, dificultades o situaciones que justificaron la separacin del menor de suhogar.

    Artculo 117.-El Instituto Nacional del Menor fomentar las colocaciones familiares, ya seanremuneradas o voluntarias, mediante un sistema adecuado de promocin,estmulos y seleccin de hogares sustitutos.

    Artculo 118.-La asistencia en instituciones de reeducacin se ordenar cuando lo exijan lascaractersticas de la personalidad del menor y las circunstancias del medio en que

    se encuentre. Dicha asistencia se prestar a travs de instituciones de rgimenabierto, semicerrado y cerrado.

    Artculo 119.-En el cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez, se evitar en lo posibleque los menores sean alejados del lugar donde residan sus familiares; a tal efecto,el Instituto Nacional del Menor deber establecer en todo el pas un conjuntodiversificado de instituciones.

    Artculo 120.- Las instituciones de reeducacin debern funcionar en locales adecuados, con lasinstalaciones y dotaciones necesarias y ser atendidas por personal seleccionado ycapacitado.La escolarizacin, la capacitacin profesional y la recreacin, sern obligatorias enlos centros de permanencia de los menores.Las instituciones de reeducacin prestarn igualmente atencin al grupo familiar del

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    menor, conservando y fomentando los vnculos familiares , y preparando al hogarpara que, de ser posible, reciba al menor cuando ste egrese de la institucin.El Instituto Nacional del Menor organizar un sistema de seguimiento de losmenores que egresen de las instituciones o servicios.

    Artculo 121.-Clasificados los menores de acuerdo con su edad, desarrollo fsico,comportamiento anterior y diagnstico de la personalidad, sern ubicados en lasinstituciones que les correspondan en atencin a sus necesidades de educacin, deseguridad y de adecuado tratamiento.

    Artculo 122.- La asistencia en una institucin curativa ser acordada por el Tribunal cuando elestado de salud fsica o psquica del menor as lo requiera. El tratamiento mdico aque se someter al menor podr efectuarse en rgimen abierto o cerrado, y seprolongar hasta que se le declare curado o en condiciones de reintegrarse a lavida social.

    Artculo 123.-La ejecucin de cualquiera de estas medidas estar a cargo del Instituto Nacionaldel Menor y su duracin depender de los resultados del tratamiento, a criterio delJuez. El Instituto Nacional del Menor deber informar cada tres (3) meses al Juezde Menores sobre la evolucin del tratamiento del menor, e inclusive podr sugerirla modificacin de la naturaleza de la medida acordada. El Instituto tambin podrsolicitar autorizacin al Juez para que, s es el caso, el menor visite a sus familiaresen das determinados o para que asista a centros de educacin o de capacitacin

    profesional en la comunidad.Artculo 124.- El Instituto Nacional del Menor, para aplicar las medidas aqu previstas, podr

    solicitar la colaboracin de otros servicios que existan en la misma localidad.

    Ttulo III: De la Tutela del Estado

    Captulo I: Disposiciones Generales

    Artculo 125.-Los menores declarados en estado de abandono estarn sometidos a la tutela delEstado.

    Artculo 126.-El Juez de Menores, con conocimiento de causa , podr decidir que el menor sinrepresentante legal, sea sometido a tutela del Estado cuando las circunstancias

    indiquen que no seria adecuadamente protegido bajo el rgimen de la tutelaordinaria.

    Artculo 127.- La declaracin de estado de abandono, una vez firme, deber ser notificada alInstituto Nacional del Menor para que el Estado asuma la tutela del menor.

    Artculo 128.-El Estado ejercer la tutela a travs del Instituto Nacional del Menor con losderechos y obligaciones que correspondan a los tutores ordinarios, pero no serequiere para el ejercicio de esta tutela, discernimiento, protutor ni Consejo deTutela.

    Artculo 129.-El Estado podr delegar la guarda del menor, temporal o permanentemente, en laspersonas bajo cuyo cuidado se encuentre aqul, o en otra persona de su libredesignacin.

    Artculo 130.- Asumida la tutela, el Instituto Nacional del Menor, dentro del lapso de treinta (30)das, proceder a formar inventario de los bienes del menor con la intervencin delJuez de Menores

    Artculo 131.-Las cuentas que presente el Instituto Nacional del Menor sobre su gestin comoAdministrador de los bienes del menor, se sometern a las normas de la tutelaordinaria, en cuanto sean aplicables.

    Artculo 132.- La tutela del Estado se extinguir:

    1) Por alcanzar el menor la mayora de edad.2) Porque sea adoptado.3) Por emancipacin.

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    4) Por declaracin judicial, previa averiguacin sumaria de haber cesado lascausas que la originaron.5) Por muerte del menor.

    Ttulo IV: De los Recursos

    Artculo 133.-En los procedimientos contenidos en este Ttulo se oir apelacin en un solo

    efecto. Dichos procedimientos no tendrn recurso de casacin.La apelacin podr ser ejercida por los padres, el representante legal, losguardadores, el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de Menores.El Juez Superior deber decidir en un lapso de diez (10) audiencias.

    Artculo 134.-Dictada la disposicin, los padres, el representante legal, el guardador o elProcurador de Menores, podr solicitar en todo tiempo, al Juez Superior deMenores la revisin de la medida acordada.La solicitud de revisin es admisible aun cuando la medida definitiva la hubieredictado el propio Juez Superior.

    Artculo 135.-

    En el caso del artculo anterior, el Juez Superior de Menores ordenar al Juez deMenores que hubiere conocido del asunto, que remita dentro de la terceraaudiencia todas las actuaciones en el Tribunal, aun las recibidas despus de dicha

    decisin.El Juez Superior deber resolver dentro de los veinte (20) das siguientes al recibode los autos, confirmando, revocando o reformando la decisin del Juez deMenores con los elementos de autos y dems informes que pudiere obtener sobreel caso.

    Ttulo I: De los Tribunales de Menores

    Captulo I: Disposiciones Generales

    Artculo 136.- La Jurisdiccin de Menores ser ejercida por los Tribunales siguientes:

    1) Juzgados Superiores de Menores.

    2) Juzgados de Primera Instancia de Menores.

    Artculo 137.- En las Circunscripciones Judiciales donde no hubiere Juzgados de Menorescorresponder conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los juzgadosde Primera Instancia respectivos, segn la materia de que se trate y en apelacinal Superior correspondiente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    Artculo 138.- Todas las actuaciones que se practiquen en asuntos relacionados con menoressern gratuitas y se redactarn en papel comn y sin estampillas.

    Artculo 139.- Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todas las dems autoridades yfuncionarios de la Repblica debern prestar gratuitamente los oficios legales de

    su Ministerio en favor de los Tribunales de Menores, Procuradores de Menores,Instituto Nacional del Menores, para cualquier acto o diligencia en que debanintervenir por razn de sus funciones o cumplimiento de sus fines.

    Artculo 140.- Los Jueces de Menores, en los casos en que fuere procedente por su naturaleza,procurarn el avenimiento de las partes en inters del menor, dejando constanciade ellos en autos.

    Artculo 141.- Los Jueces de Menores procurarn la ms pronta y eficaz administracin dejusticia y a tal efecto, pondrn especial empeo en emplear en los procedimientosfrmulas expeditas y sucintas para dejar claramente resuelto el asunto de que setrate.

    Artculo 142.- Los Jueces de Menores a fin de resolver situaciones relacionadas con el menor y

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    su familia, de oficio o a solicitud de los padres, del guardador, del InstitutoNacional del Menor, podrn, en cualquier estado del procedimiento, or la opininde profesionales idneos en la materia. El Juez sealar la oportunidad en quedeba presentarse la opinin solicitada.

    Artculo 143.- Los Jueces de Menores tambin estn facultados para nombrar de oficio o asolicitud de parte y en cualquier estado del procedimiento, Juntas Consultivas parael asesoramiento en las decisiones de fondo que a su juicio as lo requieran.

    Artculo 144.- Las Juntas Consultivas debern estar integradas por profesionales de diferentes

    disciplinas y por conocedores de la realidad minoril y familiar.Artculo 145.- Todo particular, o autoridad administrativa o de polica, cualquiera que sea sucategora, deber ejecutar sin dilacin alguna de las rdenes e instrucciones queles comuniquen los Jueces de Menores en ejercicio de sus funciones.

    Ttulo I: De los Tribunales de Menores

    Captulo II: De los Juzgados Superiores de Menores

    Artculo 146.- Son atribuciones de los Jueces Superiores de Menores:

    1) Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o

    interlocutorias que dicten los Juzgados de Menores cuando la Ley concedaapelacin, as como de los recursos de hecho que se intenten.

    2) Conocer de las consultas y revisiones que se les soliciten en los casos que estaLey determine.

    3) Promover la ms pronta y eficaz administracin de justicia.

    4) Conocer de las solicitudes sobre omisin, retardo o denegacin de justicia delos Jueces de Menores, conforme a la Ley.

    5) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces dePrimera Instancia de Menores de su Jurisdiccin.

    6) Inspeccionar por s mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto,los establecimientos destinados a proteccin, asistencia y reeducacin demenores.

    7) Enviar antes del 31 de enero de cada ao al Ministerio de Justicia, al Consejode la Judicatura y al Instituto Nacional del Menor, un informe acerca del estado dela administracin de justicia de menores en su jurisdiccin, anotando lasdeficiencias e inconvenientes que se hayan presentado y recomendar las mejorasque juzguen pertinentes.

    8) Las dems atribuciones que les sealen otras Leyes.

    Ttulo I: De los Tribunales de Menores

    Captulo III: De los Juzgados de Primera Instancia

    Artculo 147.- Son atribuciones de los Jueces de Menores:

    1) Conocer de los casos de menores que se encuentren en las situacionesprevistas en los Ttulos I y III del libro Tercero y dictar y hacer cumplir todas las

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    medidas que al efecto consideren pertinentes.

    2) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores, oparientes responsables.

    3) Or, atender y resolver las quejas y denuncias que se formulen con respecto amaltratos, reclusiones indebidas, exceso en la correccin, castigos exagerados,

    corrupcin o todo otro hecho que exponga la vida o la salud o el desarrollo fsico,moral o intelectual del menor.

    4) Disponer de oficio o a peticin de cualquiera de los padres, del tutor, delguardador, del Instituto Nacional del Menor o del Procurador de Menores lasmedidas que consideren prudentes, despus de comprobada la desadaptacinfamiliar del menor.

    5) Iniciar y conocer de oficio o a instancia de parte los procedimientos de fijacinde pensin de alimentos, guarda, visitas, adopciones, tutelas, juicios de privacinde patria potestad, autorizaciones relativas a bienes de menores y cualquier otroasunto vinculado al inters del menor.

    6) Conocer de todo lo relativo a curatelas especiales de menores.

    7) Nombrar tutor interino o removerlo a los menores cuyo padre o madre seanenjuiciados por el delito de homicidio en la persona del otro cnyuge o que hayanincurrido en alguna de las causales de abandono previstas en esta Ley. En talescasos el Juez no est sujeto a las normas y preferencias establecidas en el CdigoCivil.

    8) Suplir el consentimiento del representante legal cuando ste no pueda prestarlopor cualquier motivo o se niega a ello injustificadamente.

    9) Notificar al Procurador de Menores de todo procedimiento que curse ante sujurisdiccin.

    10) Instar al Procurador de Menores para que inicie las correspondientes accionespenales contra los adultos que hubieren cometido delitos o faltas en perjuicio demenores o contra los que inciten a stos a cometerlos.

    11) Ejercer de oficio, donde no existan Juzgados Superiores de Menores, laatribucin indicada en el ordinal 6 del artculo anterior.

    12) Or apelacin de las sentencias definitivas o interlocutorias que causengravamen y de toda otra decisin contra la cual se conceda el recurso.

    13) Conocer de las materias a que se refiere esta Ley cuando no estnexpresamente atribuidas a otras jurisdicciones.

    14) Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.

    Ttulo II: Del Ministerio Pblico de Menores

    Captulo I: Disposiciones Generales

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    Artculo148.- El Ministerio Pblico de Menores ser ejercido por los Procuradores de Menores, yen los lugares donde stos no existan, por los Fiscales del Ministerio Pblico.

    Artculo 149.-Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicacin de las leyesprotectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al inters de ste,actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborarcon la administracin de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 150.-Los Procuradores de Menores dependern del Fiscal General de la Repblica ysern designados por ste de conformidad con el artculo 13 de la Ley del Instituto

    Nacional del Menor.

    Ttulo II: Del Ministerio Pblico de Menores

    Captulo II: De las Atribuciones

    Artculo 151.-

    Son atribuciones de los Procuradores de Menores:

    1) Velar por la recta aplicacin de las normas de proteccin al menor.2) Hacer valer los derechos del menor cuando ste se encuentre en situacinirregular o cuando sus derechos no fueren ejercidos por falta o negligencia de susrepresentantes legales.

    3) Ejercer las acciones penales que nazcan de hechos cometidos contra menoresaun cuando fueren de accin privada, en cuyo caso no les sern aplicablesninguna de las disposiciones del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal concerniente alos acusadores.4) Intentar de oficio o a solicitud de parte toda clase de acciones civiles,mercantiles, laborales o administrativas y cualesquiera otras en que tengan interslos menores, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y deberes que atribuyan lasleyes a los padres o tutores.5) Investigar las detenciones arbitrarias de menores y promover la reparacin deldao y la sancin correspondiente.6) Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales deMenores, as como en toda clase de juicio en que tengan inters los menores.

    7) Velar por el cumplimiento de los lapsos y trminos legales a los efectos de lasustanciacin y decisin de los casos sometidos a la jurisdiccin especial demenores y, en caso de inobservancia reiterada, denunciar las transgresiones antelos organismos competentes.8) Inspeccionar los establecimientos destinados a proteccin, asistencia yreeducacin de menores para el mejor cumplimiento de sus funciones.9) Inspeccionar establecimientos de reclusin de adultos para impedir que en ellossean detenidos menores de edad.10) Requerir, a los fines preindicados, la colaboracin de las autoridadespoliciales.11) Asistir al menor en sus declaraciones ante los cuerpos policiales y deseguridad del Estado.

    12) Denunciar los delitos que en perjuicio de menores cometan en su jurisdiccinlos funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones o por razn de su cargo.13) Cumplir las instrucciones que les comunique el Fiscal General de la Repblicaen todo lo referente al ejercicio del Ministerio Pblico de Menores.14) Las dems que le sealen otras Leyes.

    Ttulo III: Del Servicio de Ayuda Juvenil

    Captulo I: Disposiciones Generales

    Artculo 152.- El Servicio de Ayuda Juvenil tendr por objeto prevenir e investigar los casos de

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    menores en situacin de abandono o de peligro y proteger a los que seencuentran en sta.

    Artculo 153.- Los funcionarios de este Servicio estarn regidos por las normas que establezca elReglamento y dependern del Instituto Nacional del Menor.

    Artculo 154.-Para ingresar como funcionario del Servicio se requiere ser venezolano, mayor deveintin (21) aos de edad, poseer ttulo de bachiller y haber aprobado losexmenes y cursos de capacitacin requeridos que determine el Reglamentorespectivo.

    Artculo 155.- Las certificaciones emanadas del Servicio de Ayuda Juvenil tendrn carcter dedocumento pblico.

    Artculo 156.-Cuando un menor deba rendir informacin o declaracin ante cualquier rgano

    jurisdiccional y se encontrare en un establecimiento o dependencia del InstitutoNacional del Menor, el traslado deber hacerlo, de preferencia, el personal de esteServicio.

    Ttulo III: Del Servicio de Ayuda Juvenil

    Captulo II: De las Atribuciones

    Artculo 157.-

    Son atribuciones del Servicio de Ayuda Juvenil:

    1) Mantener vigilancia para prevenir la vagancia, la mendicidad y la comisin deactos antisociales por menores.2) Cumplir las acciones que le encomiende el Instituto Nacional del Menor con elfin de lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Captulos II yIII del Libro Primero de esta Ley.3) Cumplir las disposiciones de las autoridades de proteccin al menor, relativas ala localizacin, traslado y custodia de menores.4) Llevar un registro y archivo de casos y todos los datos necesarios para elcontrol estadstico de los problemas de menores en cuyo estudio intervenga.5) Promover la asistencia de menores a la escuela y a los parques y centros derecreacin pblicos y privados.

    6) Las que ordenen los Jueces de Menores y el Instituto Nacional del Menor.

    Ttulo IV: De las Sanciones y Disposiciones Finales

    Captulo I: De las Sanciones

    Artculo 158.-Los Tribunales de Menores podrn imponer multa hasta de veinte mil bolvares(Bs. 20.000,00), o arresto hasta de noventa (90) das, a los que contra vinierenlas disposiciones de esta Ley o las decisiones dictadas por ellos o por lasautoridades encargadas de la proteccin al menor.Para la imposicin de la multa el Juez tomar en cuenta, adems de la gravedad

    de la infraccin, la fortuna del contraventor, el salario o sueldo, las obligacionesciviles a su cargo y las dems circunstancias que indiquen su posibilidad depagar la multa.

    Ttulo IV: De las Sanciones y Disposiciones Finales

    Captulo II: Disposiciones Finales

    Artculo 159.- Esta Ley deroga al Estatuto de Menores, promulgado el 30 de diciembre de1949 y reformado el 23 de diciembre de 1975, y a la Ley sobre Delito deViolacin de los Derechos Alimentarios del Menor, promulgada el 14 de

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    agosto de 1959.

    Artculo 160.-Se deroga el Captulo II y las disposiciones contenidas en el Captulo III quese refieren a prestaciones de alimentos para menores de la Ley sobreProteccin Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete das delmes de noviembre de mil novecientos ochenta.- Ao 170 de la Independencia y 121 de laFederacin.

    El Presidente,

    (L.S.)

    GODOFREDO GONZALEZ.

    El Vicepresidente,

    ARMANDO SANCHEZ BUENO

    Los Secretarios,

    JOS RAFAEL GARCAHCTOR CARPIO CASTILLO

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta das del mes de diciembre de mil novecientosochenta.- Ao 170 de la Independencia y 121 de la Federacin.

    Cmplase.

    (L.S.)

    LUIS HERRERA CAMPINS

    Refrendado.

    Y dems miembros del Gabinete.