ley para las personas con discapacidad

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LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Capítulo I: De la Salud Capítulo II: De la Educación, Cultura y Deportes Capítulo III: Del Trabajo y la Capacitación Capítulo IV: De la Accesibilidad y Vivienda Capítulo V: Del Transporte y Comunicaciones Capítulo VI: De aspectos económicos Capítulo VII: De la participación ciudadana TÍTULO III: DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL Capítulo I: De la rectoría Capítulo II: Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Capítulo III: De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad Capítulo IV: De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad TÍTULO IV: DE LAS SANCIONES Capítulo I: Disposiciones generales Capítulo II: De las sanciones en particular Capítulo III: Del procedimiento sancionatorio TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Capítulo I: Disposiciones transitorias Capítulo II: Disposiciones derogatorias Capítulo III: Disposiciones finales TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto y naturaleza jurídica

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Page 1: Ley Para Las Personas Con Discapacidad

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Capítulo I: De la Salud

Capítulo II: De la Educación, Cultura y Deportes

Capítulo III: Del Trabajo y la Capacitación

Capítulo IV: De la Accesibilidad y Vivienda

Capítulo V: Del Transporte y Comunicaciones

Capítulo VI: De aspectos económicos

Capítulo VII: De la participación ciudadana

TÍTULO III: DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL

Capítulo I: De la rectoría

Capítulo II: Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Capítulo III: De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad

Capítulo IV: De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad

TÍTULO IV: DE LAS SANCIONES

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: De las sanciones en particular

Capítulo III: Del procedimiento sancionatorio

TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I: Disposiciones transitorias

Capítulo II: Disposiciones derogatorias

Capítulo III: Disposiciones finales

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Objeto y naturaleza jurídica

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. Estas disposiciones son de orden público.

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De los órganos y entes de la Administración Pública y privada

Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado, competentes en la materia, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.

Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, de carácter nacional, estadal o municipal, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito.

Principios

Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.

Definición de discapacidad

Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

Definición de personas con discapacidad

Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.

Calificación y certificación de la discapacidad

Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de

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discapacidad del cual se trate.

Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

Atención integral a las personas con discapacidad

Artículo 8. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos del Poder Público en sus niveles nacional, estadal y municipal; de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.

Trato social y protección familiar

Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.

Los ascendientes, las ascendientes, los descendientes y las descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.

La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.

TÍTULO IIDE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo IDe la Salud

Atención integral a la salud de las personas con discapacidad

Artículo 10. La atención integral a la salud de personas con discapacidad es responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará mediante el Sistema Público Nacional de Salud.

El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

Prevención

Artículo 11. El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.

El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad.

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Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social.

Habilitación y rehabilitación

Artículo 12. La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es adquirida.

La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad; su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares.

La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. La habilitación y rehabilitación están a disposición de las personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

Responsabilidad de habilitación y rehabilitación

Artículo 13. La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones educativas, de formación ocupacional, capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo, presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio. Los particulares y las particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación que funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los ministerios con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación y deportes, para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.

Ayudas técnicas y asistencia

Artículo 14. Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas, definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social.

El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento, conservación, adaptación, renovación y readquisición.

El Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías, cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad. Tales prestaciones se otorgarán a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Situación de riesgo y emergencias

Artículo 15. El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes competentes nacionales, estadales y municipales, garantiza la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación.

Capítulo IIDe la Educación, Cultura y Deportes

Educación

Artículo 16. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.

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Educación para la prevención

Artículo 17. El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la discapacidad.Las personas naturales y jurídicas, corresponsabilizándose y cooperando en el propósito de obtener salud integral al menor costo, ofrecerán sus recursos y facilitarán la difusión de mensajes educativos y preventivos sobre la salud y discapacidad.

Educación para personas con discapacidad

Artículo 18. El Estado regulará las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones de educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de discapacidad específica.

Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada.

Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su discapacidad intelectual, deben ser atendidos, independientemente de su edad cronológica.

Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividades educativas y formativas de ellas y ellos.

Libertad de enseñanza

Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada, formación y capacitación a personas con discapacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia de educación.

Capacitación y educación bilingüe

Artículo 20. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también, capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación.

El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la lengua de señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los organismos competentes.

Educación sobre discapacidad

Artículo 21. El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad.

Formación del recurso humano para la atención integral

Artículo 22. Los ministerios con competencia en materia de educación, deportes, salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son responsables del diseño, coordinación y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar atención integral a las personas con discapacidad.

Difusión de mensajes sobre discapacidad

Artículo 23. Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados, oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios para la difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad.

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Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados, contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad.

Actividades culturales

Artículo 24. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de cultura, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones a los fines de promover y apoyar que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual.

Práctica deportiva

Artículo 25. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

Capítulo IIIDel Trabajo y la Capacitación

Políticas laborales

Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.

Formación para el trabajo

Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.

Empleo para personas con discapacidad

Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

Empleo con apoyo integral

Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

Inserción y reinserción laboral

Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Capítulo IVDe la Accesibilidad y Vivienda

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Normas y reglamentaciones técnicas

Artículo 31. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad.

Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad.

Puestos de estacionamiento

Artículo 32. Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.

Permisos

Artículo 33. Los estados y los municipios prestarán especial atención en el cumplimiento de este Capítulo. Los municipios se abstendrán de otorgar o renovar los permisos a quienes incumplan con lo establecido en este Capítulo.

Animales de asistencia

Artículo 34. Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con ellos y las acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelvan. Por ninguna disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho en cualquier lugar privado o público, donde se permita el acceso de personas.

Atención preferencial

Artículo 35. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear procedimientos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.

Vivienda

Artículo 36. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con discapacidad.

Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda.

Capítulo VDel Transporte y Comunicaciones

Asientos para personas con discapacidad

Artículo 37. Las empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.

Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso.

Adaptación de unidades de transporte

Artículo 38. Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.

Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación.

Descuentos en pasajes

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Artículo 39. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Transporte sin recargo

Artículo 40. Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

Accesibilidad en terminales terrestres, puertos y aeropuertos

Artículo 41. Los terminales de vehículos automotores, las estaciones de ferrocarril, metro, trolebús o de cualesquiera otros medios de transporte terrestre, subterráneo o de superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y privados tendrán accesibilidad, orientación e información necesarias para su uso por personas con discapacidad y movilidad reducida. Además, deben ofrecer para su uso, traslado interno adecuado a las personas con discapacidad dentro de las instalaciones.Identificación de vehículos

Artículo 42. Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes.

Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades competentes.

Licencia para conducir vehículos

Artículo 43. Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.

Servicio de telecomunicaciones

Artículo 44. La instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por personas con discapacidad o sus familiares será atendida con prioridad, proporcionando aparatos adaptados a la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación de servicio telefónico público debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de adaptabilidad a las personas con discapacidad.

Capítulo VIDe aspectos económicos

Exoneración de impuestos, tasas y derechos de importación

Artículo 45. La importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios, instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico o recurso útil y necesario que posibilite la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros requisitos y las condiciones para conceder la exoneración.

Asimismo, podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, los vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud éstas, del familiar a cuyo cargo esté o de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro.

Otorgamiento de permisos

Artículo 46. Los municipios donde existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia que implica instalación de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Capítulo VII De la participación ciudadana

Organizaciones de personas con discapacidad y familiares

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Artículo 47. Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación.

Gratuidad en el Registro Público

Artículo 48. La reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas, estatutos, actas de la asamblea de las organizaciones y todas las operaciones constituidas para personas con discapacidad, o por sus responsables, están exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad

Artículo 49. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son las organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités tendrán carácter ad-honorem.

La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras leyes y sus reglamentos.

Acciones

Artículo 50. Los comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán como objetivo fundamental las acciones dirigidas a la integración de personas con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento de sus condiciones de vida, por medio de:1. La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.2. La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad ante el Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente. 3. La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.4. La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema de las personas con discapacidad.5. La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas, culturales y recreativas.6. La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas con discapacidad.7. La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base poblacional.8. La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención integral.9. La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.

Participación política

Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación, garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con discapacidad sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen derecho a postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la materia.

TÍTULO IIIDEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL

A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo IDe la rectoría

Creación del Sistema

Artículo 52. Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

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Órgano Rector

Artículo 53. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social es el órgano rector, siendo sus competencias las siguientes:1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e integración a la sociedad, de las personas con discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación. 2. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.4. Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.5. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.6. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.7. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de esta Ley.8. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.9. Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con discapacidad.10. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

Capítulo IIDel Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Artículo 54. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley.

Finalidades

Artículo 55. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad:

1. Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

2. Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los entes del sector público y privado.

3. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.

4. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.

5. Formular recomendaciones a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado y a los organismos del sector privado en asuntos inherentes a la atención integral de personas con discapacidad.

6. Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo en materias específicas de la atención integral de personas con discapacidad.

7. Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar información y documentación relativas a la atención integral, participación e incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.

8. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos.

9. Asesorar a la Administración Pública y privada en las materias objeto de esta Ley.

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10. Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión sobre la prevención de accidentes y de enfermedades que causen discapacidades, así como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.

11. Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de organizaciones sociales constituidas por personas con o sin discapacidad y sus familiares y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin fines de lucro, que comercialicen productos, presten servicio, atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios, o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.

12. Promover a nivel nacional la creación de comités comunitarios de personas con discapacidad.

13. Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente.

14. Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos organismos públicos y privados, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

15. Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.

16. Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la lengua de señas venezolana.

17. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

Del Consejo Directivo

Artículo 56. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República; cinco directores o directoras de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: visual, auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple, previa consulta.

Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un suplente o una suplente, con excepción del Presidente o Presidenta. Las ausencias temporales del Presidente o de la Presidenta, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.

La estructura administrativa, funcionamiento y las atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.

Atribuciones del Consejo Directivo

Artículo 57. El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

2. Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.

3. Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

4. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.

5. Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.

6. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.

7. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Artículo 58. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.

2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

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3. Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

4. Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

5. Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.

6. Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7. Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.

8. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

9. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

Incompatibilidades

Artículo 59. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos de acto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4. Las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

5. Representantes o apoderados de personas jurídicas que provean bienes y servicios destinados a las personas con discapacidad.

Consejo Consultivo

Artículo 60. El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, así como recabar las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y extraordinariamente, las veces que lo considere conveniente.

El Consejo Consultivo está integrado por representantes de los ministerios con competencia en materias de salud, desarrollo social, educación y deportes, infraestructura, trabajo, economía popular, finanzas y la defensoría del pueblo, con sus respectivos suplentes.

El consejo consultivo podrá solicitar la incorporación del representante de cualquier organismo, institución o voceros o voceras de las organizaciones de personas con discapacidad, cuando las circunstancias o las necesidades así lo requieran.El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de esta Ley.

Patrimonio

Artículo 61. El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido por:1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente. 2. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que pertenecen al Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.3. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.4. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines.5. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.6. Las subvenciones y donaciones de entes nacionales, estadales o municipales y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.7. El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley.8. Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales.9. Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito.

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Control tutelar

Artículo 62. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativos, sin menoscabo de su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, en los siguientes términos:1. Suministrar información administrativa y financiera de su gestión. 2. Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de licitación, de acuerdo con la ley respectiva.3. Auditoría de procesos que se lleven a cabo.4. Evaluación del informe trimestral que refleje el cumplimiento de los objetivos.5. Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del Consejo.

Privilegios, prerrogativas y exenciones

Artículo 63. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará de los privilegios, las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que acuerden las leyes nacionales.

Participación de Estados y Municipios

Artículo 64. Los estados podrán disponer de recursos para servicios de atención integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario.Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes, programas, proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia.

Capítulo III De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad

Unidades municipales

Artículo 65. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad creará unidades municipales para las personas con discapacidad, para lo cual podrá celebrar convenios con los municipios. Este Consejo determinará, según la población y las condiciones geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal para las personas con discapacidad que atienda a uno o varios municipios.

Directorio

Artículo 66. Las unidades municipales para las personas con discapacidad son instancias de gestión que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y tienen un Directorio integrado por tres personas: un Director o Directora, quien lo preside, de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad un representante de la alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales actúa y un vocero o vocera de los comités comunitarios de personas con discapacidad a nivel municipal, designado por la asamblea de dichos comités.

Funciones y competencias

Artículo 67. Las unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán en su ámbito político-territorial, las siguientes funciones y competencias:

1. Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

2. Ejecutar directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

3. Promocionar la conformación de los comités comunitarios de personas con discapacidad y participación de las personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

4. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad.

5. Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.

6. Realizar y mantener actualizado un registro municipal de las personas con discapacidad y de las instituciones públicas y privadas dedicadas a su atención integral.

7. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada mensualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo y al Instituto Nacional de Empleo.

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8. Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por entes públicos o privados de participación y atención integral a las personas con discapacidad.

9. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

10. Supervisar que los diferentes servicios y programas sociales de naturaleza pública o privada a nivel municipal, garanticen la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

11. Elaborar un informe trimestral dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que adelanta la unidad municipal, y difundirlo a las personas con discapacidad.

Capítulo IVDe los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad

Registro Nacional de Personas con Discapacidad

Artículo 68. A los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con los órganos y entes nacionales con competencia en materia de salud, estadística, servicios sociales y seguridad laboral, debe mantener un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, organizado por estados, municipios, parroquias y comunidades.

Registro municipal de personas con discapacidad

Artículo 69. Las unidades municipales para las personas con discapacidad, con la participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad, llevarán un registro de personas con discapacidad. Estas unidades reportarán datos e informaciones al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para el mantenimiento actualizado de este registro.

Reporte de nacimientos de niños y niñas con discapacidad

Artículo 70. Los establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad.

Registro de organizaciones de personas con discapacidad y de sus familiares

Artículo 71. Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas con discapacidad, deben registrarse en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y modalidades de registro.

Registro de trabajadores con discapacidad

Artículo 72. Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una.

TÍTULO IVDE LAS SANCIONES

Capítulo IDisposiciones generales

Aplicación de sanciones

Artículo 73. Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas taxativamente en esta Ley.

Notificación

Artículo 74. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad efectuará la notificación de la resolución, a fin de que el infractor o infractora, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que determine este Consejo o cumpla con la sanción impuesta.

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Recursos

Artículo 75. El recurso de reconsideración en contra de las resoluciones del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad agota la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse el recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con la ley que rija la jurisdicción correspondiente.

Incumplimiento de pago

Artículo 76. Cuando el infractor o infractora no pague la multa dentro del plazo señalado en el artículo 73 esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Responsabilidad de funcionarios públicos o funcionarias públicas

Artículo 77. Los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo, con las consecuencias legales que ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.

Reincidencia

Artículo 78. Las personas naturales o jurídicas que fueran objeto de aplicación de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de la sanción anterior.

A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional.

Información

Artículo 79. Los organismos públicos, las instituciones privadas y las personas naturales están en la obligación de proveer la información que solicite el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el propósito de identificar, ubicar a los infractores o infractoras de esta Ley y aplicar las sanciones a que haya lugar.

Fondo de ayudas técnicas

Artículo 80. Los recursos generados por las multas que, de conformidad con esta Ley, imponga el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, pasarán a formar parte de un fondo de ayudas técnicas.

Capítulo IIDe las sanciones en particular

Sanciones a proveedores

Artículo 81. Los proveedores o las proveedoras de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad serán sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Multas a instituciones educativas o directivos

Artículo 82. Las instituciones educativas públicas y privadas o sus directivos o directivas, según corresponda, que infrinjan el artículo 15 de esta Ley, serán sancionados o sancionadas solidariamente con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Multa por impedir acceso a animales de asistencia

Artículo 83. Los directores, directoras, coordinadores, coordinadoras, administradores, administradoras, jefes o jefas de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del artículo 33 de esta Ley, serán objeto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y cierre del establecimiento entre cuarenta y ocho y setenta y dos horas, según sea la gravedad del caso.

Multa por incumplimiento de cuota de empleo

Artículo 84. Las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las empresas públicas, privadas o mixtas que infrinjan el artículo 27 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Multa por incumplimiento de registro

Artículo 85. Los empleadores y empleadoras que incumplieren lo prescrito en el artículo 71 de esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

Incumplimiento de normas COVENIN y reglamentaciones técnicas

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Artículo 86. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley, responsables de las obras en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir las fallas por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Si los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, no cancelaran el costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable de la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil existentes para la fecha de contratación de la obra.

Multas por no suministrar servicio de telecomunicaciones

Artículo 87. Las empresas que incumplan lo establecido en el artículo 43 de esta Ley serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), además deben establecer el servicio solicitado, como ordena esta Ley.

Multa por cobros no permitidos

Artículo 88. Quienes incumplan lo establecido en el artículo 39 de esta Ley serán sancionados con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Sanciones y multas por maltrato a personas con discapacidad

Artículo 89. Quienes incumplan lo establecido en el artículo 9 de esta Ley serán sancionados con la asistencia obligatoria de dos a diez sesiones de concientización dictadas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en apoyo al trato social y protección familiar.

Si el infractor o la infractora no acude a las sesiones de concientización se le impondrá una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), con la obligación de asistir a las sesiones. En caso de reiteración de las conductas tipificadas en el artículo 9, esta multa se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada oportunidad en que se produzca, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal correspondiente a que hubiere lugar.

Capítulo IIIDel procedimiento sancionatorio

Inicio del procedimiento

Artículo 90. El procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento.

Contenido de la denuncia

Artículo 91. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y, en lo posible, del presunto infractor o la presunta infractora.

2. La dirección del presunto infractor o la presunta infractora, si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos denunciados.

4. Referencia a los anexos que se acompañan, según sea el caso.

5. Las firmas y las huellas dactilares del o los denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Actas de apertura

Artículo 92. Iniciado el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo o por el o los funcionarios a quienes éste delegue. El acta de apertura deberá ser motivada y establecer con claridad los hechos imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse de la constatación de los mismos hechos.

Lapso para la consignación de alegatos

Artículo 93. Levantada el acta de apertura por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, este

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Consejo notificará dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, al presunto infractor o la presunta infractora los hechos que se le imputan, para que en un lapso de diez días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En casos plenamente justificados, podrá otorgarse prórroga de cinco días hábiles más.

Sustanciación del expediente

Artículo 94. La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos. Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Actos para la sustanciación

Artículo 95. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Conclusión de la sustanciación y decisión

Artículo 96. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles siguientes, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

TÍTULO VDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo IDisposiciones transitorias

Primera. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de desarrollo social procederá a la reestructuración del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, creado mediante Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993, cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley.

Segunda. Las empresas públicas, privadas o mixtas que presten servicios de transporte cumplirán con los artículos 36 y 37 de esta Ley, en un lapso no mayor de dos años contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Tercera. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, se adecuarán al Capítulo IV del Título II de esta Ley, dentro de los próximos tres años, contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta. Dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley.

Capítulo IIDisposiciones derogatorias

Primera. Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente Ley.

Segunda. Se deroga la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993.

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Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad

Resolución Aprobada por la Asamblea General,Cuadragésimo octavo periodo de sessiones, de 20 de diciembre de 1993.

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INTRODUCCION

Antecedentes y necesidades actuales Medidas internacionales anteriores

Hacia la formulación de normas uniformes

Finalidad y contenido de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad

Conceptos fundamentales de la política relativa a la discapacidad

PREAMBULO

I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION

Artículo 1. Mayor toma de conciencia Artículo 2. Atención médica

Artículo 3. Rehabilitación

Artículo 4. Servicios de apoyo

II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION

Artículo 5. Posibilidades de acceso Artículo 6. Educación

Artículo 7. Empleo

Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social

Artículo 9. Vida en familia e integridad personal

Artículo 10. Cultura

Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas

Artículo 12. Religión

III. MEDIDAS DE EJECUCION

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Artículo 13. Información e investigación Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación

Artículo 15. Legislación

Artículo 16. Política económica

Artículo 17. Coordinación de los trabajos

Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad

Artículo 19. Capacitación de personal

Artículo 20. Supervisión y evaluación a nivel nacional de los programas sobre discapacidad en lo relativo a la aplicación de las Normas Uniformes

Artículo 21. Cooperación económica y técnica

Artículo 22. Cooperación internacional

IV. MECANISMO DE SUPERVISION

LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOSE-MAIL: [email protected]

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELADECRETA:

La siguiente:LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones unidas, el 26 de enero de 1990.

"CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,Teniendo Presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración

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Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,Teniendo Presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,Teniendo Presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,Han convenido en lo siguiente:

PARTE IArtículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

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1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

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Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de

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la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:A) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; oB) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

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2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

A) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;B) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;C) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;D) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;E) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

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representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:A) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

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B) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;C) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;D) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;E) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y

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reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:A) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;B) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;C) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;D) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;E) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;F) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

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1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:A) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;B) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;C) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;D) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;E) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en

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cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:A) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;B) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;C) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;D) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;E) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y

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educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:A) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;B) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;C) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra

el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la

producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:A) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;B) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;C) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:A) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;C) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de

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correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;D) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:A) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;B) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la

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ley;II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;V) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;VI) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;VII) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:A) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;B) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:A) El derecho de un Estado Parte; oA) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

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1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

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12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

A) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;B) En lo sucesivo, cada cinco años.2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:A) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

B) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de

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asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

C) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

D) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

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2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa, Año 180° de la Independencia y 131° de la Federación.

Texto editado por Fernando Pantin

CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOSE-MAIL: [email protected]

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Ley orgánica de educación Viernes, 17 de noviembre de 2000

Congreso de la República de Venezuela

9 de julio de 1980

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA:

la siguiente

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN  

TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

Artículo 2º La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.

Artículo 3º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos

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de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

Artículo 4º La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y material.

Artículo 5º Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.

Artículo 6º Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

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Artículo 7º El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la distribución equitativa de sus resultados.

Artículo 8º La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.

Artículo 9º La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.

Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la Constitución.

Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de

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los fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.

Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.

Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.

TÍTULO IIDE LOS PRINCIPIOS Y ESCRUCTURA DEL SISTEMA 

CAPÍTULO IIDE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral.

Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro de las finalidades señaladas

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en el artículo anterior. El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel educativo.

Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias de su localización.

Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.

CAPÍTULO IIIDE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado correspondiente.

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CAPÍTULO IVDE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior. Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.

CAPÍTULO VDE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Articulo 25.La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.

Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los

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estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.

Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.

2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.

3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.

Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.

Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de

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Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la po lítica universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.

Artículo 3l. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo.

CAPÍTULO VIDE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y

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destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.

Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial. Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.

Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.

CAPÍTULO VIIDE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS

ARTES

Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la

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creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a tales fines.

CAPÍTULO VIIIDE LA EDUCACIÓN MILITAR

Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables. 

CAPÍTULO IXDE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL

CULTO

Artículo 38. La educación para la formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.

CAPÍTULO XDE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS

Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.

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Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.

Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación especial.

Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente artículo.

Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del máximo organismo de educación superior.

CAPÍTULO XIDE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLOAR

Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveer n a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural,

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artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 45. La educación extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.

TÍTULO IIIDEL RÉGIMEN EDUCATIVO

CAPÍTULO IDe las Actividades Educativas

Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.

Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el

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nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.

Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.

Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.

Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.

Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.

Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios especialmente orientados y dotados de

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acuerdo con las características regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de dichas regiones.

Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.

Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias del sistema educativo.

CAPÍTULO IIDE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de  financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos

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puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.

Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.

Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que

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la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o  aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.

Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.

Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer suficientemente el castellano.

Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar preferente.

CAPÍTULO IIIDE LA EVALUACIÓN

Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

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Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.

CAPÍTULO IVDE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

CAPÍTULO VDE LA EQUILALENIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y

REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos

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oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes. 

CAPÍTULO VIDE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

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CAPÍTULO VIIDE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.

Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación ser democrática, participativa e integradora del proceso educativo.

Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

TÍTULO IVDE LA PROFESIÓN DOCENTE

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, panificación,

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investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.

CAPÍTULO IIDEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de

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ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

CAPÍTULO IIIDE LA ESTABILIDAD

Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.

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Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.

Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.

CAPÍTULO IVDE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE

LA DOCENCIA

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Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.

Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y sociales.

Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.

Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será con siderada como sueldo para todos

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los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior.

Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales.

Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.

Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

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CAPÍTULO VDEL PERFECCIONAMINTO DE LOS PROFESIONALES DE LA

DOCENCIA

Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo.

CAPÍTULO VIDE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.

Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los

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reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.

Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.

Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos

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percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. 

TÍTULO VDE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.

TÍTULO VIDE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

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Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.

Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes.  El reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las

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disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y planteles.

Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.

Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca e Ministerio de Educación.

Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.

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TÍTULO VIIDE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles priva dos, según el caso, incurren en falta:

1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física,

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orienta cien escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.

6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1.Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2.Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

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7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.

8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa

9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.

Artículo 122. El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio.

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Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.

3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.

4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

5. Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:

1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el docente.

2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.

4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Mi nistro de Educación.

Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.

Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.

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Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.

TÍTULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.

Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad.

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Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 135. El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la educación básica.

Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden las normas derogadas.

Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.

Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.

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Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.

Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.

Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

El Presidente,GODOFREDO GONZÁLEZ.

El Vicepresidente,Armando Sánchez Bueno.

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Los Secretarios,José Rafael García. Héctor Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

Cúmplase.

LUIS HERRERA CAMPÍNS.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, RAFAEL ANDRÉS MONTES DE OCA.Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCORefrendado.

El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Defensa, TOMÁS ABREU RESCANIERE(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Fomento, MANUEL QUIJADA.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Educación, RAFAEL FERNÁNDEZ HERES.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ALFONSO BENZECRY.(L. S.)Refrendado.

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El Ministro de Agricultura y Cría, LUCIANO VALERO.(L. S.)Refrendado.

El Ministro del Trabajo, REINALDO RODRÍGUEZ NAVARRO.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, VINICIO CARRERA.(L.S.)Refrendado.

El Ministro de Justicia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA.(L.S.)Refrendado.

El Ministro de Energía y Minas, HUMBERTO CALDERÓN BERTI.(L. S.)Refrendado.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, CARLOS FEBRES POBEDA.(L. S.)Refrendado.

El Ministro del Desarrollo Urbano, ORLANDO OROZCO.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Información y Turismo, JOSÉ LUIS ZAPATA.(L.S).Refrendado.

El Ministro de la Juventud, CHARLES BREWER CARÍAS.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, GONZALO GARCÍA BUSTILLOS

Page 75: Ley Para Las Personas Con Discapacidad

(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado, RICARDO MARTÍNEZ.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado, LEOPOLDO DÍAZ BRUZUAL(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado, LUIS PASTORI.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado, RAIMUNDO VILLEGAS.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L. S.)LUIS ALBERTO MACHADO.Refrendado.

El Ministro de Estado, MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.(L. S.)Refrendado.

El Ministro de Estado, CEFERINO MEDINA CASTILLO.(L. S.)

Resolución Nº 2005República de Venezuela. Ministerio de Educación.

Caracas, 02 de diciembre de 1996Años 186° y 137°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 78 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 de la Ley Orgánica de Educación y 31 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación,

CONSIDERANDO

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Que la Educación Especial, como modalidad del sistema educativo es una variante escolar que tiene como finalidad la formación integral de niños, jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales, para alcanzar la realización de si mismo y la independencia personal.

CONSIDERANDO

Que es prioridad para el Ministerio de Educación propiciar las condiciones para que la población con necesidades educativas especiales pueda integrarse a los planteles oficiales y privados de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

CONSIDERANDO

Que la integración escolar de educandos con necesidades educativas especiales, es un proceso que debe desarrollarse en forma contínua, sistemática y progresiva, que implica el desarrollo de estrategias a corto, mediano y largo plazo que garanticen el cambio actitudinal de administradores educativos e integrantes de las comunidades educativas.

SE RESUELVE:

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA INTEGRACIÓN ESCOLAR DE LA POBLACIÓN CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES:

Artículo 1º Los planteles educativos oficiales y privados, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, deberán garantizar el ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los educandos con necesidades educativas especiales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su integración escolar.

Artículo 2º Para el ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los alumnos con necesidades educativas especiales, los planteles educativos contarán con los servicios de apoyo internos o externos requeridos para la integración escolar de aquéllos, entre los cuales se encuentran: el Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil (N.I.B.E.), Servicio de Bienestar Estudiantil, Departamento de Evaluación, Control de Estudio, aulas integradas, Unidades Psicoeducativas, Equipos de Integración, Centro de Dificultades de Aprendizaje (CENDAS), Centros de Desarrollo Infantil, Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Talleres de Educación Laboral, entre otros.

Artículo 3º Los planteles educativos oficiales y privados de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo deberán:

1º Coordinar, conjuntamente con los servicios de apoyo, las actividades de diagnóstico, selección y desarrollo de objetivos, determinación y aplicación de estrategias de aprendizaje y evaluación, en función de las características de los educandos.

2º Adaptar el diseño curricular en atención a las características de los educandos con necesidades educativas especiales.

Artículo 4ºEl Ministerio de Educación desarrollará cursos, talleres de actualización y eventos de carácter científico-pedagógico para el mejoramiento profesional, según las necesidades

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detectadas en el proceso de integración, a fin de optimizar los niveles de desempeño del personal encargado de los educandos con necesidades educativas especiales.

Artículo 5º Los servicios de apoyo de la modalidad de Educación Especial, desarrollarán programas específicos en función de las necesidades educativas especiales de los alumnos integrados para su prosecución escolar y culminación de estudios.

Artículo 6ºLa Supervisión Escolar se llevará a cabo a través de actividades de información, asesoramiento, evaluación y seguimiento del proceso de integración escolar, en los planteles educativos y servicios de apoyo responsables de la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 7ºLos planteles educativos y sus Servicios de Apoyo, responsables del proceso de integración escolar de los alumnos con necesidades educativas especiales, coordinarán las actividades informativas, formativas, socio-culturales y deportivas, dirigidas a los padres y comunidad en general a fin de propiciar la integración familiar y social del educando.

Artículo 8º El Ministerio de Educación, supervisará la ejecución de las políticas de integración escolar a nivel nacional.

Artículo 9ºLo no previsto en la presente resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.

 

Comuníquese y publíquese,

 

Antonio Luis Cárdenas ColmenterMinisterio de Educación

Resolución 1762 República de Venezuela. Ministerio de Educación.

Caracas, 09 de Octubre de 1996Años 186° y 137°

Normas para el ingreso y permanencia de los alumnos en los planteles oficiales y privados de los niveles preescolar, Básica.

Media Diversificada y Profesional.

Por cuanto la educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre.

Por cuanto todos tienen derecho a recibir una educación conforme a sus aptitudes, aspiraciones y vocaciones, dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación.

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Por cuanto es obligación de este Despacho garantizar la prosecución escolar a fin de orientar a los educandos a superar aquellas fallas que incidan un su desempeño escolar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación y , 118 de su Reglamento General, se dictan las siguientes normas:

Artículo 1º. Todos los planteles educativos de acuerdo con la matrícula escolar existente, así como su capacidad física, están en la obligación de garantizar el cupo para el ingreso o permanencia, a la población estudiantil que así lo requiera.

Artículo 2 º. A los fines de permitir el ingreso o la permanencia de un alumno en un plantel educativo, no podrán establecerse como condicionantes: la edad, el promedio de calificaciones, la situación de repitiente, embarazo, conducta o disciplina, credo, estado civil de los padres, uniformes y útiles escolares, así como ninguna otra limitación que no esté legalmente establecida.

Artículo 3 Cuando alguna circunstancia referente a la edad, el promedio de calificaciones, la condición de repitiente o la conducta, incidiere de manera determinante en el desempeño del alumno dentro del plantel, el Director del mismo elaborará un informe, el cual deberá contener un resumen de la situación planteada, así como las orientaciones y recomendaciones tendientes a superar las fallas que el alumno hubiere presentado y recomendará a través del referido informe, el cambio del alumno a otra institución educativa. Asimismo, solicitará la incorporación del educando a la Dirección de un plantel adecuado, que favorezca su mayor desarrollo y adaptación a fin de garantizar la prosecución de estudios a la que tiene derecho.

Artículo 4 º. El plantel podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado el cupo en la institución a la cual se retiró.

Artículo 5 º.Los Planteles Educativos que incumplan con estas disposiciones serán sancionados conforme a lo establecido con la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 6 ºLo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.

Antonio Luis Cárdenas Colmenter.

Ministro de Educación.

 

ORDENANZA SOBRE ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA Y URBANÍSTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O

MOVILIDAD REDUCIDA " (Municipio de Sucre, Caracas, 2003)

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TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II - DE LOS ESPACIOS A RESERVAR

CAPITULO I - DE LOS ESTACIONAMIENTOSCAPITULO II - DE LAS ACERAS CAPITULO III - DE LOS ACCESOS Y DE LAS RAMPAS CAPITULO IV - DE LAS PUERTAS Y VENTANAS CAPITULO V - DE LOS CORREDORES Y PASILLOSCAPITULO VI - DE LOS VESTÍBULOS, ASCENSORES Y ESCALERAS

TITULO III - DE LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS

TITULO IV - DE LAS FUENTES DE AGUA Y TELÉFONOS PÚBLICOS

TITULO V - DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ENTIDADES BANCARIAS Y SIMILARES

TITULO VI - DE LOS PARQUES Y JARDINES

TITULO VII - DE LOS HOTELES Y MOTELES

TITULO VIII - DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ACCESOS

TITULO IX - DE LAS SANCIONES

TITULO X - DISPOSICIONES DEROGATORIA Y TRANSITORIAS

TITULO XI - DISPOSICIONES FINALES

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ObjetoARTICULO 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer criterios de diseño para edificaciones y espacios de uso público, con la finalidad de hacerlos accesibles y utilizables a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Asimismo, facilitar su integración al entorno social en general, a fin que se garanticen los principios de equidad, no discriminación, no segregación, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad humana y justicia social contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ObligatoriedadARTICULO 2.- Los criterios aquí desarrollados son de cumplimientos mínimos y obligatorios; deberán ser considerados tanto para las nuevas construcciones, como para la adecuación de las ya existentes. La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local efectuará las distinciones entre uno y otro caso, en consideración a las limitaciones que se presentan en las edificaciones existentes en cuanto a la imposibilidad de alcanzar el dimensionamiento mínimo deseable.

Ámbito de aplicaciónARTICULO 3.- Las normas contenidas en esta Ordenanza son aplicables a los espacios

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públicos y edificaciones públicas o privadas de uso público, en la jurisdicción del Municipio Sucre, los cuales deberán adaptarse a las condiciones señaladas dentro de esta Ordenanza.

Definiciones ARTICULO 4.- A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

1. Edificaciones de Uso Público: Son de carácter asistencial, administrativas, comerciales, culturales, deportivas, educacionales, religiosas, recreacionales, de servicios y cualquier otra de afluencia pública.

2. Se entiende por accesibilidad arquitectónica y urbanística, el acondicionamiento de los ambientes urbanos, espacios públicos y las edificaciones públicas y privadas de uso público, que faciliten a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, el acceso, desplazamiento y libre tránsito de manera cómoda, sin obstáculos ni barreras físicas y en condiciones de seguridad.

3. Se entiende por personas con discapacidad a aquellas que por diversas razones congénitas o adquiridas, evidencian una disminución o pérdida de algunas de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales.

4. Se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que por diversos factores se ven menoscabados en su movilidad y comunicación con el medio físico, tales como adultos mayores, embarazadas, accidentados, convalecientes, adultos con pesos, obesos, entre otros.

Adecuación Arquitectónica 5. Es aquella que establece los requisitos mínimos de accesibilidad, en el interior de las edificaciones o en sus accesos.

Adecuación Urbanística 6. Es aquella que establece los requisitos mínimos de diseño y ejecución de las obras urbanas como vías, espacios públicos, instalaciones, pavimentos, entre otros, que sean accesibles para las personas con discapacidad.

SimbologíaPARAFRAGO UNICO: En los casos que se requiera señalizar el uso de los espacios o servicios para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, deberá utilizarse la simbología internacional. (Figura No. 01 )

TITULO IIDE LOS ESPACIOS A RESERVAR

CAPITULO IDE LOS ESTACIONAMIENTOS

Espacios a reservarARTICULO 5.- Todo estacionamiento público o privado de uso público deberá reservar un determinado número de espacios para el uso de personas con discapacidad y/o movilidad reducida. El número de espacios se establecerá de la siguiente forma:

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Capacidad deEstacionamiento En Nº de Puestos

Puestos a Reservar

Hasta 10 1 Puesto

11 a 25 2 Puestos

26 a 50 3 Puestos

51 a 75 4 Puestos

76 a 100 5 Puestos

101 a 5005 Puestos por los primeros 100 más 1 puesto por cada 25 puestos adicionales

501 a 100016 Puestos por los primeros 500 más 1 puesto por cada 50 puestos adicionales.

1001 o más26 Puestos por los primeros 1000 más 1 puesto. por cada 100 puestos adicionales

 

Ubicación de simbología ARTICULO 6.- El símbolo señalado en la figura No. 01, deberá ser colocado en el pavimento del puesto correspondiente y en una señalización vertical cuyas dimensiones serán cero punto cuarenta metros (0.40 m.) de alto por cero punto ochenta metros ( 0.80 m.) de ancho, a una altura del nivel de piso de un metro con veinte centímetros (1.20 m.).

PARÁGRAFO ÚNICO: Los espacios de estacionamiento para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, deberá tener un ancho mínimo de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3.65 m. ) y deberán estar ubicados cerca de la entrada y rampas de acceso. El hombrillo deberá tener un ancho mínimo de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.), con defensas frente a los vehículos y adyacentes a aceras, rampas entre otros, según se indica en la figura No. 02.

CAPITULO II DE LAS ACERAS

ARTICULO 7.- Las aceras localizadas en el área central y corredores comerciales, aquellas adyacentes a edificaciones e instalaciones públicas o privadas de uso público y demás aceras del Municipio, deberán estar adecuadamente acondicionadas para el uso de personas con discapacidad y/o movilidad reducida; para ello deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. ANCHO MINIMO:

1.1 En aceras a ser construidas deberán tener un ancho mínimo de dos metros con catorce centímetros (2.14 m.).

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1.2. En áreas ya desarrolladas en las cuales no sea posible cumplir con éstas dimensiones, deberá tener un ancho mínimo de Un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.), libres de obstáculos (kioscos, huecos, árboles, expendedores ambulantes, etc).

1.3. Deberán estar provistas de rampas que faciliten el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Las rampas deberán cumplir con las dimensiones mínimas siguientes:

2. ANCHO: 1.05 m. LONGITUD: 1.05 m.

2.1 Diseño de las rampas:

2.2 Cuando la acera tenga un ancho tal, que con la inclusión de la rampa, queden libres para la circulación Un metro con veintidós centímetros (1.22 m.) horizontales, deberá emplearse el diseño "A". (Figura No.3).

2.3. Cuando no sea posible utilizar el Diseño A, podrán emplear los Diseños B o C. (Ver Figura Nros. 4 y 5).

2.4. Las rampas en aceras deberán tener una inclinación máxima en 1 en 12 metros. (Ver figura No. 6).

2.5. El labio del brocal tendrá una altura máxima de cero punto cero dos metros (0.02 m.) (Ver figura No. 7).

PARÁGRAFO ÚNICO: Se prohíbe la arborización de raíces superficiales en las aceras a fin de no obstaculizar el tránsito libre de personas con discapacidad.

ARTICULO 8.- Los toldos, banderolas y anuncios (vallas, chupetas publicitarias u otros similares) deben ser colocados a una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2.10 m.), para facilitar el paso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

CAPITULO IIIDE LOS ACCESOS Y DE LAS RAMPAS

EntradasARTICULO 9.- La entrada principal a edificaciones públicas o privadas de uso público, deberá ser plana, sin desniveles, con superficie antiresbalante y provista de una rampa para permitir el ingreso de personas en silla de ruedas.

Ancho ARTICULO 10.- Las rampas deberán tener un ancho mínimo de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.) libres entre pasamanos con superficie antiresbalante. En los edificios existentes y cuando la falta de espacio no permita lograr éstas dimensiones, podrán construirse rampas de Un metro (1.00 m.) de ancho. (Ver figura No. 8).

Cambios de direcciónARTICULO 11.- Los cambios de direcciones deben ocurrir siempre sobre una plataforma de descanso. Las plataformas para descanso y cambios de dirección

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deberán tener una longitud mínima de Un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.). ( Ver figura No. 9 y 10).

InclinaciónARTICULO 12.- La inclinación de las rampas cortas no deberá exceder de 1 en 12 metros; las largas deberán ser de 1 en 20 metros como máximo (Ver figura No. 11).

LongitudARTICULO 13.- La longitud máxima de las rampas entre plataformas de descanso será de nueve (9) metros para rampas con inclinación de 1 en 12 metros y de quince (15) metros para rampas con inclinación de 1 en 20 metros. (Ver figura No. 12 y 13).

PasamanosARTICULO 14.- Las rampas deberán contar con pasamanos que faciliten el ascenso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, la altura mínima es de Cero punto Ochenta metros (0.80 m.) y máxima Cero punto noventa metros (0.90 m.). Los pasamanos deben prolongarse cero punto treinta metros (0.30 m.) después del tope y la parte baja de la rampa para facilitar la transición de los planos, de horizontal a inclinado y viceversa. Para la seguridad de los niños, las aberturas del diseño correspondientes del pasamanos, si es el caso, no debe excederse de cero punto quince metros (0.15 m.). Las rampas de gran longitud deberán disponer de relleno de 1.50 a 2.00 mts. de largo. Si la pendiente es superior al 11% deben disponerse pasamanos supletorios de 0.75 m. de altura. (Ver figura No. 14).

ARTICULO 15.- En las nuevas construcciones deben procurarse rampas de acceso con acercamiento perpendicular. En los casos de edificaciones existentes y sólo cuando la falta de espacio no permita una rampa de acercamiento perpendicular, podrá utilizarse el diseño de rampa paralela a la fachada de la construcción (Ver figura 15 y 16).

CAPITULO IVDE LAS PUERTAS Y VENTANAS

Puertas de entradaARTICULO 16.- Las puertas de entrada a áreas adyacentes a las aceras y edificaciones públicas o privadas de uso público, tendrán una altura de dos metros con diez centímetros (2.10 m) y un ancho mínimo de un metro (1.00 m.).

Puertas giratoriasARTICULO 17.- Cuando las puertas principales de entrada sean giratorias debe existir una puerta adicional de entrada con ancho mínimo de un metro (1.00 m.) libre de acceso.

Puertas sencillas ARTICULO 18.- Las puertas sencillas o de una sola hoja deberán tener un ancho mínimo de un metro (1.00 m.) (Ver Figura No. 17).

Puertas abatiblesARTÍCULO 19.- Las puertas abatibles en pares (sin muñón), deberán tener un ancho mínimo de Un metro con veintidós centímetros (1.22 m.). Para puertas dobles con muñón, cada hoja debe tener un metro (1.00 m.) de abertura mínima. Los umbrales deberán ser nivelados en los portales. (Ver figura No. 18 A- y B).

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ARTICULO 20.- Las puertas abatibles abrirán hacia adentro o hacia afuera, a la izquierda o a la derecha, preferiblemente con dirección a las vías de escape, para brindar el mayor espacio disponible para el desplazamiento y giro sin obstaculización a sillas de ruedas. Cuando utilicen brazo flexor tendrán la mínima resistencia posible, una fuerza de cierre débil y velocidad de cierre que permita el paso de personas y sillas de rueda con seguridad.

Puertas corredizasARTICULO 21.- Las puertas corredizas podrán ser de una hoja desplazable a la izquierda o a la derecha, o de dos hojas, cada una de las cuales desplazará al lado correspondiente en correderas preferiblemente ubicadas en el tope superior; cuando las tuviera en el borde inferior deberán ir a nivel del suelo, sin obstaculizar el paso a silla de ruedas.

Puertas automáticasARTICULO 22.- Las puertas automáticas deben poseer sensor de detección cuya área de sensibilidad deberá estar señalizada mediante un cambio de textura en el piso o utilizando elementos adheribles en un área de un metro (1.00 m.) frente a la puerta y un metro (1.00 m.) a cada lado de ella.

PomosARTÍCULO 23.- Los pomos de las puertas deben responder a un diseño que sea fácilmente reconocible o identificable y asibles por personas con discapacidad de las extremidades superiores; deben estar colocados a una altura tal que puedan ser manipulados por una persona en silla de ruedas. Cero punto setenta cinco metros (0.75 m.) a Cero punto Noventa y cinco metros (0.95 m.). (Ver figura No. 19-A y B).

VentanasARTÍCULO 24.- Las cerraduras y elementos de manipulación de ventanas deben estar ubicadas a una altura del nivel de piso entre cero punto ochenta metros (0.80 m.), y cero punto ochenta y cinco (0.85 m).

CAPITULO V DE LOS CORREDORES Y PASILLOS

ARTICULO 25.- Los corredores y pasillos deberán tener un ancho de Un metro con ochenta centímetros (1.80 m.), de forma que permita el paso simultáneo de dos (2) sillas de ruedas; en aquellos casos de edificaciones ya construidas en las cuales no puedan lograrse estas dimensiones, el ancho no deberá ser menor de Un metro con cincuenta y dos centímetros (1.52 m.) (Ver figura No. 20). Deberá evitarse cualquier problema con el giro de las puertas o ingerencia de los elementos de estructuras (columnas, adornos, pilares, etc.) y equipo, sin obstaculizar los medios de escape.

ARTICULO 26.- Los pisos de corredores y pasillos deben ser firmes, antiresbalantes y sin irregularidades en el acabado. Cuando existan cambios de dirección o desniveles deberán advertir con textura diferente o utilizando materiales o elementos diferentes al piso adheridos a él, de tal manera que las personas ciegas puedan percibirlo. El espesor de tales elementos o materiales no excederá a los tres (3) milímetros.

CAPITULO VIDE LOS VESTÍBULOS,

ASCENSORES Y ESCALERAS

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Vestíbulos ARTÍCULO 27.- Las entradas de vestíbulos deben tener espacio para abrir la puerta y permitir el desplazamiento de la silla de ruedas fácilmente. Las hojas de las puertas deben girar con absoluta libertad; se requerirá de un espacio libre de Un metro con veinticinco centímetros (1.25 m.) entre puertas de un vestíbulo para que el usuario de la silla de ruedas pueda abrir la puerta interior sin interferir con el arco de la puerta exterior. Donde existan vestidores públicos se dispondrá para éstos cabinas individuales, identificados con el símbolo internacional para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, cuyas dimensiones mínimas serán de un metro cincuenta centímetros de ancho (1.50 m.) por un metro ochenta centímetros (1.80 m.) de largo. (Ver figuras No. 21, 22 y 23).Ascensores

ARTICULO 28.- Los ascensores deberán ser lo suficientemente amplios como para transportar, al menos, a un pasajero en silla de ruedas y a otra persona; para ello la cabina deberá tener un área mínima de dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.25 m2.), siempre y cuando sea factible desde el punto de vista arquitectónico y constructivo; se recomienda ascensores de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m.) de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m.) de profundidad, ya que estos permiten el giro de una silla de ruedas en el interior de la cabina. (Ver figura No. 24).

PARÁGRAFO PRIMERO: Tanto las puertas del carro como las del pozo deberán ser automáticas, telescópicas de desplazamiento horizontal y con una apertura mínima de cero punto ochenta metros (0.80 m.). En el interior de la cabina se dispondrá de pasamanos en la paredes, los pasamanos se ubicarán entre cero punto ochenta y cero punto noventa metros de altura (0.80 y 0.90 m.), separados cero punto cero cinco metros (0.05 m.) de las paredes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los ascensores tendrán, al menos, un tablero de control de cabina ubicado en el centro de una de la paredes laterales. Tanto los tableros de control de la cabina como los de piso, estarán compuestos por pulsadores identificados, según su uso, con letras, números arábicos o símbolos estándar en alto relieve, además de caracteres braille, ubicados entre un rango de altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m.) como máximo y cero punto noventa metros (0.90 m.) como mínimo. Los botones de emergencia y parada deben estar en la parte mas baja del tablero. Se prohíbe el uso de alfombras y moquetas sueltas.

PARÁGRAFO TERCERO: Los ascensores deben disponer de señalamiento acústico y visual relativo al nivel que prestan servicios y deben tener incorporados un sistema automático anti aprisionamiento, que impida el inicio del cierre de las puertas mientras alguien o algo este atravesando el umbral, y que detenga y abra las puertas si alguien o algo irrumpe durante la maniobra de cierre.

Sistema Braille ARTICULO 29.- Se deberá instalar con carácter obligatorio el sistema Braille para los ascensores y permitirles el acceso a los perros guías.

Animales de asistencia ARTICULO 30.- Toda persona con discapacidad y/o movilidad reducida, puede acceder y desplazarse en edificaciones públicas o privadas de uso público y espacios públicos con su animal de asistencia debidamente identificado, adecuándose a los requerimientos de seguridad.

Page 86: Ley Para Las Personas Con Discapacidad

Escaleras ARTÍCULO 31.- Deberá evitarse en lo posible la construcción de escaleras. Cuando éstas sean imprescindibles, las mismas deben tener un ancho mínimo de Un metro con veinte centímetros (1.20 m.) . Las escaleras tendrán pasamanos para apoyarse en toda su longitud, localizados a una altura entre cero punto ochenta metros (0.80 m.) y cero punto noventa metros (0.90 m.) del nivel del piso, con una separación de cero punto cero cinco metros (0.05 m.) entre el pasamano y la pared que lo soporta.

PARÁGRAFO UNICO: Siempre y cuando haya continuidad de pared donde vaya el pasamanos, deberá prolongarse cero punto cuarenta y cinco metros (0.45 m.) después del primer y último escalón, siempre y cuando la pared continué donde vaya el pasamano, con el objeto de facilitar la transición entre los planos horizontales y los escalones para los ciegos. los escalones deberán tener una altura máxima de Cero punto ciento setenta y cinco metros (0.175 m.) y debe utilizarse material de diferente textura en el arranque. (Ver figura 25).

TITULO IIIDE LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 32.- Los servicios sanitarios públicos deberán permitir con comodidad el paso de una silla de ruedas y a su ocupante entrar en el recinto, cerrar la puerta y dirigirse hacia las piezas sanitarias, desde una posición frontal o lateral. Dispondrán de piezas sanitarias y accesorios colocados a una altura que puedan ser usados por personas en sillas de ruedas.

ARTÍCULO 33.- En las entradas de los servicios sanitarios y en las puertas del recinto utilizable por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida deberá exhibirse el símbolo internacional de acceso a personas con discapacidad.

Barras de sosténARTICULO 34.- Las barras de sostén deberán tener entre cero punto cero cuarenta y cinco metros (0.045 m.) y cero punto cero cinco metros (0.05 m) de diámetro, deberán dejar un espacio libre de Cero punto cero treinta y ocho metros (0.038 m.) entre la barras y la pared sobre la cual está instalada. Cuando sean instaladas horizontalmente, deberán ser colocadas a una altura de Cero punto setenta y cinco metros (0.75 m.) sobre el nivel del piso. Deberán evitarse las barras instaladas en diagonal. ( Ver figura No. 26).

UrinariosARTICULO 35.- Los urinarios instalados sobre el piso deberán ser preferidos al colgado de la pared; en todo caso, la distancia entre el piso y el tope del mismo no deberá exceder de Cero punto cincuenta y tres metros (0.53 m.) (Ver figuras Nros. 27,28,29).

ARTICULO 36.- Cuando se opte por un urinario del tipo colgado de la pared, deberán instalarse barras de sostén a ambos lados del mismo, de forma de hacerlo utilizable por parte de personas con movilidad reducida. (Ver figura No. 30).

ARTICULO 37.- Deberán preferirse los W.C. (Poceta) del tipo colgado de la pared sin ninguna base sobre el piso, el tope del mismo deberá encontrarse a una altura de Cero punto cuarenta y ocho metros (0.48 m.) a Cero punto cincuenta metros (0.50 m.) sobre el nivel del piso. (Ver figura No. 31)

LavamanosARTICULO 38.- Deberá preferirse los lavamanos con grifos de palanca para ser

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accionados con la muñeca; los tipos que se cierran por si solos deberán ser evitados, los lavamanos serán instalados a una altura que puedan ser utilizados por una persona en silla de ruedas, para lo cual deberá atenderse además la localización de la tubería, de forma que ésta no moleste a la persona sentada. Deberá procurarse por lo menos un (1) lavamanos con palancas.(Ver figura No. 32).

ARTICULO 39.- Criterio para nuevas edificaciones:

1. La puerta de acceso deberá tener un ancho mínimo de Cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m.), abrir hacia afuera o ser de correderas; el baño a ser utilizado por personas con movilidad reducida deberá localizarse lo más cerca posible de la puerta de entrada y deberá tener una superficie mínima de Un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.55 m.) de ancho por un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m.) de largo.

2. El W.C. deberá instalarse opuesto diagonalmente a la puerta de acceso y deberá tener una barra de sostén en forma de "L", ubicada en las paredes adyacentes, con una longitud de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m.) de lado. El W.C. deberá estar separado a Cero punto treinta metros (0.30 m.) de la pared lateral procurando su ubicación lo mas cerca posible de la puerta de entrada. (Ver figura No. 33).

ARTICULO 40.- Criterios para la modificación de edificaciones existentes: Cuando sea posible, los dos baños más cercanos de la entrada principal pueden ser combinados, para ello el primer W.C. es eliminado de forma de lograr, en la mayor medida posible, los estándares señalados para las nuevas construcciones. (Ver figura No. 34).

ARTICULO 41.- Cuando esta combinación no sea posible, los tabiques existentes deberán ser removidos hasta lograr un ancho mínimo de Cero punto noventa y dos metros (0.92 m.) una puerta de acceso de al menos Cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m.) abertura. En este caso, deberán instalarse barras horizontales a ambos lados del W.C. (Ver figura No. 35).

TITULO IV DE LAS FUENTES DE AGUA Y

TELÉFONOS PÚBLICOS

ARTICULO 42.- Las edificaciones públicas o privadas de uso público deberán contar con fuentes de agua utilizables por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida; para ello deberán localizarse a una altura adecuada para una persona sentada y tener controles fácilmente accionables. Las citadas fuentes de agua deberán estar ubicadas en primer lugar, en el sitio más accesible, seguidamente se colocarán las demás. Si las fuentes van apoyadas sobre pedestal, éstas no tendrán más de Cero punto cero dos metros (0.02 m.) de alto.

Teléfonos públicosARTICULO 43.- Los teléfonos públicos deberán estar al alcance de una persona en silla de ruedas y deberá proveerse espacio libre de profundidad bajo el aparato para permitir el acercamiento de la silla.

PARÁGRAFO UNICO: La altura de la ranura para la moneda no deberá exceder de un metro con veinte centímetros (1.20 m.). La cabina deberá ser completa y no cortada por la mitad a fin de que sea fácilmente detectada por los invidentes.

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TITULO VDE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS, ENTIDADES BANCARIAS Y SIMILARES

ARTICULO 44.- En teatros, cines, auditorios, instalaciones deportivas y otras de naturaleza similar, las entradas a los locales deben tener accesos por rampas o sin desniveles para permitir el ingreso de personas en silla de ruedas u otras condiciones de discapacidad y/o movilidad reducida.

ARTÍCULO 45.- Se dispondrán espacios para personas con discapacidad y/o movilidad reducida. El área reservada para las sillas de ruedas, deberá ser como mínimo el uno por ciento (1%) si el aforo es de cero a cien; si el aforo es mas de cien (100), el cinco por ciento (5%) de la capacidad total de puestos. La ubicación del área para sillas de ruedas debe tener espacios adicionales para un acompañante, permitiendo visibilidad plena a la pantalla, escenario o tarima, sin obstruir el paso en los pasillos o puertas, procurando que el área para sillas de ruedas se encuentre en las cercanías de una entrada. ( Ver figura No. 36).

ARTÍCULO 46.- Los institutos Bancarios y Entidades de ahorro y Préstamo deben colocar un señalamiento visual electrónico, a fin de facilitarle las operaciones a las personas con discapacidad auditiva; señalamiento auditivo para las personas ciegas o deficientes visuales, así como también taquillas internas y cajeros automáticos a la altura de una persona en silla de rueda.

ARTICULO 47.- En kioscos, bares al aire libre y en general, los mostradores, deben tener una zona accesible para personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

TITULO VIDE LOS PARQUES Y JARDINES

ARTÍCULO 48.- En los parques y jardines deben disponerse sendas o caminos con pocas pendientes y de tierra compactada teniendo la precaución de crear plataformas o rellenos de cemento o asfalto en las que puedan girar las sillas.

ARTÍCULO 49.- Las señalizaciones en parques, calles y avenidas, deben ser colocadas si es posible, en las paredes, para evitar tropezar con el poste y a no menos de Dos metros con diez centímetros (2.10 m.).

ARTÍCULO 50.- En la construcción de parques, jardines, boulevares y en general en espacios libres y de esparcimiento deberán preverse rampas suficientes con material antiresbalante, que facilite el disfrute por parte de personas con discapacidad motora.

TITULO VIIDE LOS HOTELES Y MOTELES

DormitorioARTÍCULO 51.- Los hoteles y moteles deben tener un mínimo de dos (2) habitaciones dormitorios donde, la superficie mínima será tal, que permita a la persona con discapacidad acceder fácilmente al lecho; la cual puede variar según sea para una o dos personas, en una o dos camas o se trate de dos personas con discapacidad (Ver figura Nros. 37,38,39 y 40 ).

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Salas de Baños ARTICULO 52.- En los hoteles y moteles la disposición de los aparatos en las salas de baños es fundamental, para que los mismos sean accesibles y permitan la ayuda de un auxiliar, siendo las señaladas, las dimensiones mínimas elegidas. (Ver figura Nros. 41 y 42).

TITULO VIIIDE LOS DIFERENTES TIPOS

DE ACCESOS

BibliotecasARTÍCULO 53.- Las estanterías en las bibliotecas públicas o privadas de uso público deben permitir la aproximación de frente o de costado de la persona con discapacidad.

Semáforos ARTICULO 54.- En las principales calles y avenidas deberán existir semáforos en cada cruce de peatones, debiendo ser equipados los mismos, con placa de orientación geográfica Braille, pulsadores que permitan manipular el cambio de luz y señal de audio (sonos) que indique a los invidentes el cambio de luz del semáforo para pasar la vía. Los Cambios de luz tendrán una velocidad de un metro por segundo (1mt./seg.) para que pueda cruzarse con seguridad.( Ver figura No. 43)

Automercados ARTÍCULO 55.- Los Automercados deben disponer por lo menos de un carril de entrada libre de barras giratorias, de una anchura mínima de Cero punto noventa metros (0.90 m.), para permitir el acceso a ellos de las personas en sillas de ruedas. (Ver figura No. 44).

PARAGROFO UNICO: Debe disponerse de por lo menos un (1) carril de acceso a una caja de pago, que tenga una anchura mínima entre Cero punto noventa metros (0.90 m.) y Un metro (1.00 m.) que permitan el paso de una persona en silla de ruedas. (Ver figura No 45).

ARTÍCULO 56.- En las instalaciones deportivas deben prevenirse zonas destinadas a personas en sillas de ruedas. (Ver Figuras Nros. 46 y 47).

TITULO IXDE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 57.- Las sanciones previstas en el presente capítulo serán aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza, por el funcionario competente de la rama ejecutiva municipal.

ARTÍCULO 58.- El propietario del establecimiento que incumpliere con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de ésta Ordenanza será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 UT), si en el lapso de dos (02) meses no se ha corregido el hecho que dio origen a la infracción, la administración municipal procederá al cierre inmediato del establecimiento.

ARTÍCULO 59.- Todo aquel que incumpliere con lo preceptuado en el Artículo 7, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

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ARTÍCULO 60.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en el Artículo 9 de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

ARTICULO 61.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en los Artículos 10 al 15 de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

ARTICULO 62.- Todo aquél que incumpliere con lo establecido en el Capitulo IV de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

ARTICULO 63.- Todo aquél que incurriere en falta sobre lo que establecen los Artículos 25 y 26, de ésta Ordenanza será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de seis (06) meses.

ARTICULO 64.- Todo aquél que incurriere en el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 de la presente Ordenanza, será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de dos (02) meses.

ARTICULO 65.- Todo propietario de una edificación que incumpliere con las disposiciones establecidas en los Artículo 28,29 y 30, de esta Ordenanza será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de seis (06) meses.

ARTICULO 66.- Todo propietario de una edificación que incumpliere con lo establecido en el Artículo 31 de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

ARTICULO 67.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), según sea el caso, a todo propietario de edificaciones que incumpliere con lo establecido en el Titulo III de la presente Ordenanza, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

ARTICULO 68- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT) a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Artículo 42 y 43 de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

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ARTICULO 69.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo V de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

ARTICULO 70- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), al urbanizador que incumpla con lo establecido en el Titulo VI de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

ARTICULO 71- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo VII de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

ARTICULO 72.- Se le aplicará una multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ordenanza según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

ARTICULO 73.- Todo propietario de automercado que incumpliere con lo establecido en el Articulo 55 de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de cinco unidades tributarias (5 UT) a treinta unidades tributarias (30 UT) según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

ARTICULO 74.- La infracción a otras normas de esta Ordenanza no contemplados en los artículos precedentes serán sancionados con el pago de cinco unidades tributarias (5UT) a cuarenta unidades tributarias (40 UT) según sea el caso hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción.

TITULO XDISPOSICIONES DEROGATORIA Y TRANSITORIAS

ARTICULO 75.- Queda derogada la Ordenanza Sobre Normas Para La Construcción y Adaptación de Edificios e Instalaciones sin Barreras Arquitectónicas Para el Uso e Integración de Personas Físicamente Impedidas a su Entorno Familiar y Social, sancionada y publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 427-12/90, de fecha 05 de diciembre de 1990.

ARTICULO. 76.- Los interesados que tengan proyectos en curso de revisión ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, deberán ser notificados, a fin que puedan adaptarse a las normas de accesibilidad arquitectónica y urbanística contemplados en esta Ordenanza.

ARTICULO 77.- Las edificaciones que hayan obtenido la constancia de habitabilidad de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, y optaren adaptarse voluntariamente a la misma, gozarán de los beneficios que contemplará la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, o de cualquier normativa municipal que regula la materia.

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TITULO XI DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 78.- La Alcaldía creará una oficina de Integración a la persona con discapacidad, dentro de un lapso máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 79.- Los nuevos proyectos que se introduzcan ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, deberán cumplir con lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO 80: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, concederá un lapso de un (1) año, durante el cual las edificaciones públicas o privadas de uso público construidas con anterioridad a la publicación de esta Ordenanza, deberán sujetarse a las condiciones y requisitos previstas en ella.

PARÁGRAFO ÚNICO: Vencido el plazo establecido en el Artículo precedente, sin que se hubiesen ejecutado las obras previstas, la Dirección de Ingeniería Municipal impondrá las sanciones correspondientes de acuerdo a lo que establece la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

ARTICULO 81: El funcionario municipal que incurra en retardo u omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición contenida en esta ordenanza será sancionado con multa entre el cinco (5 %) y cincuenta (50%) en su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta. Esta sanción se impondrá siguiendo el procedimiento administrativo respectivo. La aplicación de esta sanción no excluye las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar, entre estas las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTICULO 82: El Municipio velará por el cumplimiento de esta Ordenanza, sin menoscabo de lo contemplado en leyes Nacionales, convenios internacionales y de más disposiciones legales en cuyo texto se expresen normas que garanticen la accesibilidad arquitectónica y urbanística para personas con discapacidad.

ARTICULO 83: El Ejecutivo Municipal establecerá los mecanismos para la adecuación progresiva de los sistemas de infraestructura y servicios municipales existentes o por desarrollarse, a las normas de accesibilidad arquitectónica y urbanística contempladas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 84.- La normativa de accesibilidad arquitectónica y Urbanística para personas con discapacidad y/o movilidad reducida no prevista en esta ordenanza se regirá por las normas Covenin-Mindur 2733 vigente denominada Proyecto, "Construcción y Adaptación de edificaciones de uso público accesibles a personas con impedimentos" o aquella que la sustituya.

ARTICULO 85.- Se considera parte integral de esta Ordenanza el anexo único, contentivo de las ilustraciones o figuras a que remite el texto de la misma.

ARTICULO 86.- Queda derogada la Ordenanza Sobre Normas para la Construcción y Adaptación de Edificios e Instalaciones Sin Barreras Arquitectónicas para el Uso e Integración de Personas Físicamente Impedidas a su Entorno Familiar y Social, de fecha

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cinco (05) de diciembre de 1.990, publicada en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 427-12/90.

ARTICULO 87.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Estado Miranda.

ARTICULO 88.- Publíquese en Gaceta Municipal

Dada, firmada y sellada en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, en Petare a los _________ días del mes de __________ de dos mil tres (2003).

Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente Domingo, 17 de septiembre de 2000

Congreso de la República de Venezuela

Índice

Título I. Disposiciones Directivas

Título II. Derechos, garantías y deberes

Título III. Sistema de protección del niño y del adolescente

Título IV. Instituciones familiares

Título V. Sistema penal de responsabilidad del adolescente

Título VI. Disposiciones transitorias y finales

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

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la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TÍTULO I

Disposiciones Directivas

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que

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todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

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c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

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Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

TÍTULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

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Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el limite de sus facultades.

Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas.

Capítulo II

Derechos, Garantías y Deberes

Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes.

Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

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Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.

Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

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Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació, después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y

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entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.

Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior.

Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.

Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos.

Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

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Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su

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personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y

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límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente.

Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.

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Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas.

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.

Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin

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más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo

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su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.

Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias.

Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones de salud.

Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

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Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.

El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que los padres, representantes o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.

Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.

Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia.

Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.

Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su familia.

Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o responsables

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junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.

Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño o adolescente.

Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios.

Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.

Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela,

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plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.

El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.

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Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En Consecuencia:

a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;

b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;

c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;

d) Se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;

e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable, los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.

Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la

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programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.

Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.

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Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.

Parágrafo Primero: EL acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.

Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.

Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y

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adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.

Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.

Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de

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las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.

Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

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Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente.

Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.

Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.

Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.

Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y

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multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes Inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.

Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.

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Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.

Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o multimedias.

Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:

a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;

b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias

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alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;

c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;

d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;

e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.

f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.

Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

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Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre

ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar,

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científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.

Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la Ley.

Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la Ley, sin más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de

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lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

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Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.

Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.

Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o

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violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.

Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:

a) Tabaco;

a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;

b) Sustancias alcohólicas;

c) Armas, municiones y explosivos;

d) Fuegos artificiales y similares;

e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.

Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:

a) Bares y lugares similares;

b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.

Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Honrar a la patria y sus símbolos;

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;

c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus

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derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;

e) Ejercer y defender activamente sus derechos;

f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;

g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;

h) Conservar el medio ambiente;

i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

Capítulo III

Derecho a la Protección en Materia de Trabajo

Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.

Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima

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para el trabajo. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.

Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.

Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables.

Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.

Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.

Page 127: Ley Para Las Personas Con Discapacidad

Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:

a) Nombre del adolescentes;

b) Fecha de nacimiento;

c) Lugar de habitación;

d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;

f) Lugar, tipo y horario de trabajo;

g) Fecha de ingreso;

h) Indicación del patrono, si es el caso;

i) Autorización, si fuere el caso;

j) Fecha de ingreso al trabajo;

k) Examen médico;

l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en el ámbito de su competencia.

Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.

Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:

a) Nombre del adolescente;

b) Foto del adolescente;

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c) Fecha de nacimiento;

d) Lugar de habitación;

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;

f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;

g) Lugar, tipo y horario de trabajo;

h) Fecha de ingreso al trabajo;

i) Fecha de vencimiento de la credencial.

Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.

Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.

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Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con La Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.

Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.

Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.

Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

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Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.

Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la Ley.

Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.

Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente

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trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.

Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can la anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años, por la misma labor.

Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.

Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos

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contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.

TÍTULO III

SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.

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Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:

a) Políticas y programas de protección y atención;

b) Medidas de protección;

c) Órganos administrativos y judiciales de protección;

d) Entidades y servicios de atención;

e) Sanciones;

f) Procedimientos;

g) Acción judicial de protección.

h) Recursos Económicos.

El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.

Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:

a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;

b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;

c) Ministerio Público;

d) Entidades de Atención;

e) Defensorías del Niño y del Adolescente;

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Capitulo II

Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente

Sección Primera

Políticas

Artículo 120. Definición y Contenido. La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estimulo y financiamiento.

Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.

Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Sección Segunda

Programas

Artículo 123. Definición. EL programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.

Page 135: Ley Para Las Personas Con Discapacidad

Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades;

b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;

c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;

d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones;

e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad;

f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;

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g) De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;

h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;

i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que está oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano de todos los niños y adolescentes, estimulando su desarrollo integral;

j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a las adolescentes por infracción a la Ley Penal;

k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;

l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura universal.

Capítulo III

Medidas de Protección

Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

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La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

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g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

h) Abrigo;

i) Colocación familiar o en entidad de atención;

j) Adopción.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.

Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.

Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

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Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.

En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.

La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.

Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.

Capitulo IV

Órganos administrativos de Protección.

Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente

Sección Primera

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Disposiciones Generales

Artículo 133. Definición y Objetivos, Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.

Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás Leyes de la República.

Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.

En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten.

A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.

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Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes principios:

a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;

b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;

c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de niños y adolescentes;

d) Respeto a la autonomía municipal;

e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y adolescentes;

f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de Protección;

g) Uniformidad en la formulación de la normativa.

Artículo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.

Sección Segunda

Consejo Nacional de Derechos

Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:

a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;

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b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;

c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;

d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes;

e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de niños y adolescentes;

f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y de los Consejos de Protección;

g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;

h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y adolescentes;

i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;

j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;

k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e internacionales;

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m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes;

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;

o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;

p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;

q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia de niños y adolescentes;

r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;

s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;

t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;

u) Dictar su reglamento Interno;

v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne.

Artículo 138. Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:

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a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;

b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;

c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;

d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;

e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos de normas en esta materia;

f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);

g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el país, en base a la información que le suministre los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;

h) h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;

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i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con niños y adolescentes;

j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de niños y adolescentes en el país;

k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la protección del niño y del adolescente;

l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos competentes;

m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto de presupuesto interno;

n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;

o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas y asistenciales;

p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;

q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela;

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b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);

e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;

h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en las respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;

i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:

a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;

b) Un representante del Ministerio de la Familia;

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c) Un representante del Ministerio de Educación;

d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;

e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

f) Un representante del Ministerio de Trabajo;

g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.

Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad del organismo de que se trate.

Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.

Artículo 142. Modificación de los Miembros. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados en tal Consejo.

Sección Tercera

Consejos Estadales de Derechos

Artículo 143. Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:

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a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo Nacional;

b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en materia de niños y adolescentes;

c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;

d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;

e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;

f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se trate;

g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;

h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;

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i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;

j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;

k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;

m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;

n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.

Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del Consejo Estadal de Derechos.

A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.

Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Procesar solicitudes de adopción nacional;

b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de tos candidatos que se encuentren en el respectivo estado;

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c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención;

e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;

h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al respecto.

Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.

En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.

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Sección Cuarta

Consejos Municipales de Derechos

Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:

a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en materia de protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;

b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al adolescente;

c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;

d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;

f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;

g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección; registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que

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presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de identificación;

h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;

i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;

j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;

k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;

l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;

m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;

n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente:

o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;

p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en ésta Ley;

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q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;

r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.

Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción se dicte al respecto.

Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio de; Consejo de Derechos para el cual serán elegidos.

En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.

Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización interna del respectivo Consejo Municipal de Derechos.

A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel nacional y estadal.

Sección Quinta

Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos

Artículo 150. Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al respectivo Consejo la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

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La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.

Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 152. Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada por los miembros de los Consejos de Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal condición.

Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no remunerado.

Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidas por periodos de dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.

Artículo 154. Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La elección debe ser períodos de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de la sociedad.

Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.

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Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los siguientes casos:

a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;

b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;

c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo.

d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los miembros.

La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejero Al producirse la pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.

Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y adolescentes.

Capítulo

Órganos Administrativos de Protección

Consejos de Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la

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sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños a adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Artículo 159. Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.

Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

a) Dictar las medidas de protección;

b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;

c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;

d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;

e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;

f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;

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g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;

h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;

i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;

j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;

k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección;

Artículo 161. Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, corno mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio.

Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.

Artículo 162. Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.

Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.

Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.

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Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación.

Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:

a) Reconocida idoneidad moral;

b) Edad superior a veintiún (21) años;

c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;

d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;

e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios;

f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.

Artículo 165. Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su jurisdicción.

Artículo 166. Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así

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como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.

En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

Artículo 167. Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;

c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.

Capítulo VI

Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público

Sección Primera

Ministerio Público

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Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente.

Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;

b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;

c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;

e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;

f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;

g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:

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a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;

b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;

c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.

Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.

Sección Segunda

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.

Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.

La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.

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La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.

Artículo 176. Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

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a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

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c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 179. Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:

a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;

b) Una sala de citaciones y notificaciones;

c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.

Artículo 180. Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

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Capítulo VII

Entidades de Atención

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 181. Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.

Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la Ley.

Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta ley.

Artículo 182, Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a) Preservación de los vínculos familiares;

b) No separación de grupos de hermanos;

c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición

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de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y adolescentes atendidos;

d) Estudio personal y social de cada caso;

e) Atención individualizada y en pequeños grupos;

f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y asco personal;

g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;

i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo;

j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;

k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;

l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de atención;

m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención;

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n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;

b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes; según sea el caso;

c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;

d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

Sección Segunda

Registro de Entidades e Inscripción de Programas

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Artículo 186. Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, solo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.

Artículo 187. Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

Artículo 188. Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En éste supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivalente, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Este sólo podrá negarse a aceptar la copia en cl caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

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Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en cl programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por ésta última al Consejo Municipal de Derechos, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.

Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades de Atención. Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;

b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;

c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;

d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo;

e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;

f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;

g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

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Artículo 191. Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:

a) Justificación;

b) Beneficiarios directos e indirectos;

c) Objetivos generales y específicos;

d) Forma de ejecución y productos esperados;

e) Presupuesto y forma de financiamiento;

f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;

g) Tiempo estimado de duración del programa.

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.

Artículo 192. Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:

a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;

b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;

d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;

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e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos;

f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193. Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194. Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

Artículo 195. Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, ajuicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 196. Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.

En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, ajuicio del Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los responsables de entidad de atención

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adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del registro o de su renovación.

Artículo 198. Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.

Sección Tercera

Inspección y Medidas

Artículo 199. Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:

a) Advertencia;

b) Suspensión de sus responsables;

c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;

d) Revocación del registro o inscripción.

Artículo 200. Aplicación no Excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo VIII

Defensorías del Niño y del Adolescente

Sección Primera

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Funcionamiento

Artículo 201. Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.

Artículo 202. Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

a) Orientación y apoyo interdisciplinario;

b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;

c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;

d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);

e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;

f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras;

g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y adolescentes;

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h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas can esta Ley;

i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;

j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;

k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos;

l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad;

Artículo 203. Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:

a) Gratuidad;

b) Confidencialidad;

c) Carácter orientador y no impositivo.

Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:

a) Los propios niños y adolescentes;

b) Sus familiares;

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y adolescentes.

Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en trámite.

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Artículo 205. Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o interaccionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.

Sección Segunda

Registro

Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.

Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.

Artículo 207. Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:

a) Reconocida idoneidad moral;

b) Edad superior a veintiún años;

c) Residir o trabajar en el municipio;

d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de niños y adolescentes;

e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos:

a) La especificación del tipo de servicio que prestará;

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b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior;

c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;

d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.

El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

Artículo 209. Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.

Artículo 210. Denegación de registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;

b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.

Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo

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podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo.

Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable be la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 211. Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Sección Tercera

Inspección y Medidas

Artículo 212. Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son inspeccionados por el Ministerio Público.

Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:

a) Advertencia;

b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;

c) Intervención de la Defensoría de que se trate;

d) Revocación del registro a los Defensores;

e) Revocación del registro a la Defensoría.

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Artículo 213. Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo IX

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 20 de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

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Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

Sección Segunda

Infracciones y Sanciones

Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

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Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.

Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.

La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

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Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.

Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.

Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.

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Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.

Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.

Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

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En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.

Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.

Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.

Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o adolescente.

Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la cinta.

Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o ocho a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.

Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la

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autorización requerida por esta Ley, será sancionado con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.

Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.

Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

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Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.

Sección Tercera

Multas

Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.

En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.

Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más alto de su nómina.

Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.

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En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.

Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado.

Sección Cuarta

Sanciones Penales

Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado con prisión de uno a cinco años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste determinada.

Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.

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Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

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Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que

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formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.

Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.

Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.

Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o responsables.

Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del

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Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.

Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.

Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.

El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.

Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.

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Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.

Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..

Capitulo X

Acción de Protección

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:

a) El Ministerio Público;

b) Los Consejos de Derechos;

c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

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La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.

Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.

Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.

Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

Artículo 282. Ejecución. EL juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

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Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

Capitulo XI

Procedimientos Administrativos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del Interés superior del niño;

b) Celeridad;

c) Confidencialidad;

d) Imparcialidad;

e) Igualdad de las partes;

f) Garantía al derecho de defensa;

g) Garantía al derecho a ser oído;

h) Gratuidad.

Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.

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Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El

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procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.

Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural;

b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;

c) Lugar de ubicación del niño;

d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

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Sección Segunda

Procedimiento Administrativo

Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del Adolescente.

Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.

Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos

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derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención

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cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sección Tercera

Recursos

Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.

La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a

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la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Sección Cuarta

Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente

Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.

Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoría del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la conciliación.

El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.

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Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;

d) Acuerdos a que llegaron las partes;

e) Lugar y fecha del acuerdo;

f) Firma de las partes y del conciliador;

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su

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homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.

Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el caso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.

Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará cl acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Capítulo XII

Procedimiento Judicial de Protección

Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.

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Artículo 320. Requerimiento. EL juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.

La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.

Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.

Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten.

Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por si o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;

b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;

c) Procederá a la recepción de la pruebas;

d) Oirá las conclusiones de las partes;

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e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.

Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.

En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento.

Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la patria potestad, tutela o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dictó, a instancia de parte.

Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.

Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo.

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Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.

La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.

Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tratare de medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará las providencias de ejecución que fueren necesarias.

Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo XIII

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos

Fondos de Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.

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Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.

En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos administrativos.

Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y adolescentes;

b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;

c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;

d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.

La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.

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Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación, de los estados y de los municipios, según sea el caso:

b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;

c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los municipios, según sea el caso;

d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación licita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;

e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley;

f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;

g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos o privados, nacionales o internacionales;

h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, los estados o los municipios no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente; y

i) Otros legalmente constituidos.

Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la persona que este último designe.

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La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración del respectivo Fondo.

Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:

a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo;

b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del respectivo Fondo;

c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;

d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;

e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;

f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;

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g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a recursos del respectivo Fondo;

h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas;

i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;

j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.

Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.

Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;

b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y anuales;

c) Emitir órdenes de pago o cheques;

d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;

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e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;

f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;

g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia definitivamente firme que así lo disponga;

h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;

i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;

j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.

Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Consejo Nacional de Derechos en su ámbito de competencia.

Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten en cada jurisdicción.

Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de Protección. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.

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En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.

Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos porcentajes.

TÍTULO IV

INSTITUCIONES FAMILIARES

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 345. Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.

Capitulo II

Patria Potestad

Sección Primera

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Disposiciones Generales

Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.

Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y

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prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se

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encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

h) Sean declarados entredichos;

i) Se nieguen a prestarles alimentos;.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

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Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.

La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

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a) Mayoridad del hijo;

b) Emancipación del hijo;

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.

Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

Sección Segunda

Guarda

Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda,

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cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por

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haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Sección Tercera

Obligación Alimentaria

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

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Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.

Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

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Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado,

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no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.

Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.

Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.

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Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación. El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:

a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;

b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.

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Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.

Sección Cuarta

Visitas

Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los

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intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

Sección Quinta

Autorizaciones Para Viajar

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Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Capitulo III

Familia Sustituta

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se

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encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.

Artículo 395. Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;

c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es personal e intransferible;

d) La opinión del equipo multidisciplinario;

e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;

f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.

Sección Segunda

Colocación Familiar o en Entidad de Atención

Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de

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un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;

c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará

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ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Artículo 401. Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.

Artículo 402. Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.

Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.

Artículo 404. Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.

Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Sección Tercera

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Adopción

Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.

Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.

Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.

Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un

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informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.

Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EL tutor puede adoptar al pupilo o ex pupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;

b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;

d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;

e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;

b) Del Fiscal del Ministerio Público;

c) De los hijos del solicitante de la adopción.

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Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.

No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.

Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase.

Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción.

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Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrá acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.

Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.

Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.

Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.

Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público.

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Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.

Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.

Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:

a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;

b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;

c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;

d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;

e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.

Artículo 427. Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.

Artículo 428. Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

Artículo 429. Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tornarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.

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El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta información en todos aquellos casos que su interés lo justifique.

Artículo 430. Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción se realiza en forma conjunta con cónyuges no separados legalmente, el adoptado lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido de soltera de la adoptante.

Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge.

Artículo 431. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.

Artículo 432. Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.

Artículo 433. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez remitirá una copia del decreto de adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada

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de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso, basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nuevo partida de nacimiento.

Artículo 434. Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.

Artículo 435. Inscripción de Adopción de Entredichos e Inhabilitados. En los casos de entredichos e inhabilitados, si corresponde al adoptante desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del decreto de adopción, con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el domicilio del adoptado para la fecha en que se abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de discernimiento del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el adoptante.

Artículo 436. Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben hacer del conocimiento del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.

Artículo 437. Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.

Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:

a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive;

b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de esta Ley;

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c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado;

d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.

Artículo 439. Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser intentada por el adoptado o su representante, por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la acción no hubiese expirado.

Artículo 410. Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contando a partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.

Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.

Artículo 441. Inscripción y. Publicación de la Sentencia de Nulidad. Definitivamente firme la sentencia que declara la nulidad de la adopción, se enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se efectuó las inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a los efectos de la inserción en los libros correspondientes. Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

Artículo 442. Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo anterior. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe can el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado.

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Sección Cuarta

Adopción Internacional

Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.

Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.

Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción.

Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a adopción. En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la materia en el país

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donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a lograr mayor celeridad en la decisión del caso.

Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción. El traslado del candidato a adopción al país donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades competentes de dicho país, y de que la adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes, o al menos de uno de ellos.

Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad venezolana competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de acuerdo con los términos del convenio que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.

Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes correspondientes.

Capítulo IV

Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales

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Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

b) Ausencia de ritualismo procesal;

c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

d) Gratuidad;

e) Defensa y asistencia técnica gratuita;

f) Oralidad;

g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;

h) Identidad física del juzgador;

i) Igualdad de las partes;

j) Búsqueda de la verdad real;

k) Amplitud de los medios probatorios;

l) Preclusión;

m) Moralidad y probidad procesal.

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

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Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Sección Segunda

Procedimiento

Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:

a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;

b) Fase probatoria;

c) Sentencia;

d) Impugnación;

e) Ejecución.

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Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) Indicación de los medios probatorios;

e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;

f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Artículo 456. Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.

Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.

Artículo 458. Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.

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Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

Artículo 460. Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.

Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los

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actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.

Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.

Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso

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continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.

Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria

potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.

Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

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Artículo 469. Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.

Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.

Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.

Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.

Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin

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límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.

En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal.

Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.

El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.

No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.

A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, Los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.

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Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Artículo 477. Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.

Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.

Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.

Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado.

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Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.

Artículo 482. Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.

Artículo 485. Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos de substanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de

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inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.

La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello sea admisible.

Artículo 486. Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

Artículo 487. Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.

Artículo 488. Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 490. Recurso de Casación. EL recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior

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del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.

Artículo 491. Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.

Artículo 492. Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

Procedimiento de Adopción

Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.

En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.

Artículo 494. Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se expresará:

a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil;

b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada,

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habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste;

c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;

d) Indicación del vinculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vinculo familiar entre ellos;

e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo;

f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;

g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa;

h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articula 412 de esta Ley;

i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela;

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j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.

Artículo 495. Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;

b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;

c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera;

d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;

e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;

f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.

Artículo 496. Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.

Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.

Artículo 497. Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio Público,

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quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 498. Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en el expediente.

Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de esta ley.

Artículo 499. Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles san los que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 500. Legitimados Para la Oposición. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.

Artículo 501. Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya convivencia previa del candidato a adopción y el solicitante, el Juez decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser adoptado, bajo la responsabilidad del solicitante.

Artículo 502. Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción internacional, una vez decidida favorablemente la colocación, el juez autorizará la salida del país del candidato a

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adopción, a fin de que se realicen los trámites ante las autoridades nacionales competentes.

Artículo 503. Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez procederá a decidir la adopción.

Artículo 504. Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.

En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos.

En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.

Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados.

Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 505. Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley.

Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de esta Ley.

Artículo 506. Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se oirá apelación libremente.

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Artículo 507. Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado.

En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenida en el decreto de adopción.

Artículo 508. Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.

Artículo 509. Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.

Artículo 510. Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de esta Ley.

Capitulo VI

Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda

Artículo 511. Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido

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de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación.

Artículo 513. Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.

Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.

Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas

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cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.

Artículo 519. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes.

Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.

Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

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c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después de recibido el expediente.

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Artículo 524. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados.

Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capitulo no se concederá recurso de casación.

TÍTULO V

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Capitulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

Principios

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Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;

b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

c) Ministerio Público;

d) Defensores públicos;

e) Policía de investigación;

f) Programas y entidades de atención.

Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.

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Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Sección Segunda

Ámbito de Aplicación

Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.

Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce

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años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.

Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación

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penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Sección Tercera

Garantías Fundamentales

Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.

Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.

Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano

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investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado.

Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Artículo 547. Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Artículo 549. Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a

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disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

Artículo 550. Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.

Capitulo II

Procedimiento

Sección Primera

Investigación

Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción publica y será auxiliado por los cuerpos policiales De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez de Control.

Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.

Artículo 554. Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.

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Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.

Artículo 556. Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.

Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente

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identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;

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Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Artículo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.

Sección Segunda

Fórmulas de Solución Anticipada

Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

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Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:

a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;

b) Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción;

c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;

d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;

e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan.

Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.

Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.

Artículo 569. Remisión. EL Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;

b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

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c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

Sección Tercera

Acusación y Audiencia Preliminar

Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:

a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;

c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;

d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;

e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;

f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;

g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;

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h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.

Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Artículo 572. Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.

Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;

b) Oponer excepciones;

c) Solicitar el sobreseimiento;

d) Proponer acuerdo conciliatorio;

e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;

f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;

h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;

i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

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El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Artículo 574. Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.

Artículo 575. Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba que allí se requiera.

Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

De la audiencia preliminar se levantará un acta.

Artículo 577. Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

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e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;

b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;

e) La identificación de las partes;

f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;

g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;

h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;

i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

Este auto se notificará por su lectura.

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Artículo 580. Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

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b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Sección Cuarta

Juicio Oral

Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

En los demás casos actuará el juez profesional.

Artículo 585. Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de

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la Sección de Adolescentes del Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella.

Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.

Durante ese lapso podrá interponerse recusación.

Artículo 587. Estudio Clínico. Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos. Químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.

Artículo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor.

Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, representantes o responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.

Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

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Artículo 589. Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.

Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.

Artículo 591. Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado defensor durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En este caso, se concederá al nuevo defensor un período prudente para preparar la defensa.

Artículo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.

Artículo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma sucinta.

Artículo 594. Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.

Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el defensor

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y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.

Artículo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado podrá en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate.

Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

Artículo 597. Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

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para la fase de debate, salvo que considere pertinente alternarlo.

Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.

Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 600. Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.

Parágrafo Primero: Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.

Parágrafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y. si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Parágrafo Tercero: Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

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Parágrafo Cuarto: Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.

Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto.

Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

a) Estar probada la inexistencia del hecho;

b) No haber prueba de la existencia del hecho;

c) No constituir el hecho una conducta tipificada;

d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;

e) No haber prueba de su participación;

f) Estar justificada su conducta;

g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento licito;

h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;

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i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena;

j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.

Artículo 603. Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

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d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Artículo 606. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

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b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del imputado y su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en el debate;

c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;

d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado;

e) Observación de las formalidades esenciales;

f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Sección Quinta

Recursos

Artículo 607. Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.

La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

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a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Artículo 610. Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 612. Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de revisión:

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a) El condenado;

b) EL cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

c) Cualquier pariente;

d) El Ministerio Público;

e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas;

f) EL Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior.

Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.

Sección Sexta

Otras Disposiciones

Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

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Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 618. Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 619. Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

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Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.

Capitulo III

Sanciones

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Imposición de reglas de conducta;

c) Servicios a la comunidad;

d) Libertad asistida;

e) Semi-libertad;

f) Privación de libertad.

Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

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Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

Sección Segunda

Definición de las Medidas

Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.

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La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.

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Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

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Sección Tercera

Ejecución de las Medidas

Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;

b) A un trato digno y humanitario.

c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;

d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;

e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución:

f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;

g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;

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h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;

b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;

d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;

e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;

f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;

g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;

h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;

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i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;

j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;

k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;

l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;

m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución;

n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;

o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

Artículo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.

Artículo 633. Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

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Artículo 634. Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

Artículo 635. Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.

Artículo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Artículo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.

Artículo 638. Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;

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b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria;

c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;

d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;

e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Artículo 633. Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso.

El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente:

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a) Datos personales;

b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;

c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;

d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 640. Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se trate de personas distintas a las partes se lo proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.

Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor.

Artículo 642. Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución. Deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.

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Artículo 643. Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.

Articula 644. Ejecución de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.

En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Sección Cuarta

Control de las Medidas

Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

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Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h) Decretar la cesación de la medida;

i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

Capitulo IV

Justicia Penal del Adolescente

Sección Primera

Ministerio Público y Policía de Investigación

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Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal público, salvo los criterios de oportunidad reglada previsto en este Título.

Artículo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:

a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones;

b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;

c) Ejercer la acción salvo los casos previstos;

d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;

e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;

f) Interponer recursos;

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;

h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;

i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.

Parágrafo Primero: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en lugar donde no

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tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.

Parágrafo Segundo: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.

Artículo 651. Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.

Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 653. Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior.

Sección Segunda

Imputado y Defensor

Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a:

a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;

b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención;

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c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público;

d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano;

e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;

f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;

g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:

h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;

i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;

j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

k) No ser juzgado en ausencia.

Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.

La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.

Artículo 655. Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en

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la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.

Artículo 656. Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.

Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.

El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.

Artículo 658. Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público, se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.

Artículo 659. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesaria.

Sección Tercera

Víctima y Querellante

Artículo 660. Víctima. La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituye objetivos del proceso.

Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.

Parágrafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

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Parágrafo Tercero: La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 661. Definición. Se considera Víctima:

a) Al directamente ofendido por hecho punible;

b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido o su incapacidad;

c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica;

d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Artículo 662. Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;

b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;

d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;

e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;

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f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba el sobreseimiento;

g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa;

h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 663. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar dallo psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en documento público firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Artículo 664. Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.

Sección Cuarta

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

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Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.

La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Enjuiciamiento.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales.

Artículo 667. Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el recurso de casación.

Artículo 668. Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este Título.

Artículo 664. Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control.

Artículo 670. Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:

a) Equipos multidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos;

b) Una sala de citaciones y notificaciones.

Artículo 671. Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para

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imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos.

Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 672. Órganos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.

Artículo 673. Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios. El Instituto Nacional del Menor debe realizar todas las gestiones necesarias para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un año a contar de la publicación de esta Ley.

Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su Jurisdicción, las entidades de atención, programas y servicios que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea preferentemente local por sus características.

Artículo 674. Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor seguirá funcionando hasta tanto se complete el proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que administre, a los estados y municipios.

Artículo 675. Designación de Funcionarios de la Directiva Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos. El primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del Instituto Nacional del

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Menor para el momento en que la designación deba efectuarse.

En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquellos que presenten sus servicios en dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 676. Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:

a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;

b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo.

Artículo 677. Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 678. Registro de Entidades de Atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente o inscripción de Programas, Existentes. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las organizaciones o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como los responsables de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su funcionamiento a los términos de esta Ley.

Artículo 679. Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de Derechos. En caso de ausencia del Consejo de Derechos, el registro de entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la inscripción

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de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

Artículo 681. Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido presentados oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin.

En el caso de nacimientos extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando en cuenta la declaración jurada respectivo médico o partera o, en su defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de las personas antes mencionadas, se admitirá La declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos. En todo caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil competente, de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal, de lo cual se dejará constancia en el acta de la respectiva declaración.

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Artículo 682. Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año 2000 inclusive, los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.

Artículo 683. Vigencia. Esta Ley entregará en vigencia el primero de abril del año 2000.

Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 685. Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la presente Ley, deberán ir precedidas de su exposición de motivos y del texto íntegro de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.

Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores

(L.S.)

ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Educación

(L.S.)

CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

MARIA BERNARDONI DE GOVEA

Refrendado

El Ministro de la Familia

(L.S.)

CARLOS ALTIMARI GÁSPERI

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Conceptualización y Política de la Integración Social de las personas con necesidades especiales

Programa de Integración Social

CARACAS, Noviembre, 1997

Autores: Lic. Beatriz Núñez de Baez

Directora de Educación Especial

Lic. Nora Chávez de QuinteroLIC. Jefe de la División de Asuntos Técnicos

Lic. Francy FernándezJefe de la División de los servicios Administrativos

Lic. Carmen GarcísResponsable del Programa de Integración Social

Asesoras: Prof. Amalia S. de TorrealvaProf. Iguaraya de Hernández

Fuente: Dirección de Educación EspecialMinisterio de Educación

República Bolivariana de Venezuela

Nota: Cortesía de Nelson Silva

 

CONTENIDO

1. RETROSPECTIVA DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL

2. SITUACIÓN ACTUAL DE LA INTEGRACIÓN

3. VISIÓN PROSPECTIVA DE LA INTEGRACIÓN

3.1. Personas con necesidades especiales3.2 Conceptualización de la Integración Social3.2.1 Bases Filosófica, Psicológicas, Pedagógicas y Sociales de la Integración Social3.2.2 Bases legales de la Integración Social3.3 Caracterización del Modelo de Integración social3.4. Administración del Modelo de Integración social3.5 Lineas de Acción para la Integración social

4. BIBLIOGRAFÍA.

1. RETROSPECTIVA DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL

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Al abordar la evolución de la Integración Social, de las personas con necesidades especiales es necesario partir de las actitudes que han prevalecido a lo largo de la historia.

Históricamente a mediado del siglo XIX, en Venezuela al igual que en otros países la tendencia de la sociedad hacia las personas con necesidades especiales fue de caridad y de protección, segregándolas de la familia y de la comunidad, impidiéndoles su desarrollo personal-social como ser humano.

Al comienzo del siglo XX se evidencia alguna preocupación por las personas con necesidades especiales, bien por motivos filantrópicos o voluntarios, promovidos por los padres y amigos de estas personas; se piensa en esa época que pueden mejorar y compensar sus limitaciones. Sin embargo, el modelo asistencial que se perfilaba en ese momento los mantenían segregados por cuanto se le consideraba portador de un defecto que debía corregirse y no como una persona diferente a la que por ley natural debía promovérsele el desarrollo de sus potencialidades, y el derecho a su integración social como cualquier ciudadano, en todo los ámbitos; familia, escuela y comunidad. Cabe señalar que la participación estatal era muy restringida, por lo que las instituciones que se creaban provenían de la iniciativa privada.

En Venezuela al igual que en otros países en el siglo XX se han producido avances en cuanto a la integración social de las personas con necesidades especiales, y sobre todo la respuesta de la sociedad hacia ellos. Entre los factores que han influenciado se destacan, el progreso de las ciencias médicas, pedagógicas y sociales y una mayor concientización de la sociedad ante las personas con necesidades especiales considerando sus posibilidades y limitaciones.

Posteriormente, con la aparición del modelo psicológico se enfatizó el uso del Test como principal instrumento de diagnóstico considerándose la evaluación de la inteligencia en términos de un coeficiente intelectual (C.I.), lo que conllevó a la categorización de los niños en niveles de desarrollo intelectual, utilizándose este parámetro para la ubicación del niño.

En el año 1936, con motivo de la celebración del primer congreso de educadores en Venezuela se elabora la tabla de los derechos del niño venezolano, lo cual dio inicio a un cambio en la concepción del niño con necesidades especiales.

Otro acontecimiento importante y que asumieron todos los países incluyendo a Venezuela fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el cual es considerado como el primer documento promulgado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) donde se consagran dos grupos de derechos: civiles y políticos, por una parte y económicos y sociales por otra. Para esta misma época, se establecen los compromisos de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Estas declaraciones aportan a todos los países una base legal para la integración de las personas con necesidades especiales a la educación; familia, salud, trabajo, recreación y cultura. De esta forma se preparaba el terreno para el desarrollo de iniciativas en todos los países.

Estos hechos y las presiones ejercidas por las asociaciones de padres que solicitaban el derecho de los hijos con necesidades especiales a ser considerados como personas, ofrecían una alternativa más justa "la integración social de las personas con necesidades especiales, para elevarlos en el papel que les correspondía, como

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miembros de una sociedad" (García, 1989), es decir, una persona activa en la sociedad con la oportunidad de ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

A nivel mundial, en 1971, comienza un movimiento por la Integración sustentado en la Normalización como principio rector. La concepción teórica que la fundamentaba significaba "poner al alcance de todas las personas con necesidades especiales, unos modos de vida diaria lo más parecido posible a las formas y condiciones de vida del resto de la sociedad" (Nirye, 1989). Sin embargo, dado que el mismo concepto llevaba implícito como referente el concepto de normalidad, que estaba sujeto a un criterio de tipo estadístico, se generaron controversias y prácticas inadecuadas en todos los países dando lugar a diferentes descripciones e interpretaciones erróneas. En este sentido , la integración se entendió solo en el contexto escolar.

La Normalización dio paso a la integración considerándose como el proceso de incorporación física y social de las personas que estaban segregadas y aisladas. Esto trajo polémicas, por cuanto existía la tendencia generalizada a que las personas con necesidades especiales se incorporaran a las escuelas sin respetar sus diferencias.

En Venezuela en el año 1976 se elaboró el documento de la Conceptualización y Política de Educación Especial, en donde se sustentan las bases que regirían la integración social de las personas con necesidades especiales, ubicada en un contexto social, enfatizando sus posibilidades y el desarrollo de sus potencialidades para la integración plena en su medio familiar, escolar, laboral y social.

De esta forma la integración se centró en aquellos aspectos inherentes a este principio "todas las condiciones de vida de la persona, tanto en el hogar como en la escuela y la comunidad, debe ser contemplada como un derecho exigible por todos los ciudadanos, en la medida que supone condiciones más favorables para el desarrollo y también por razones de justicia social" (Briceño, 1981). Se preconizaba así los derechos sociales expuestos en la Constitución Nacional de la República de Venezuela y en la declaración de los Derechos Humanos.

Enmarcados en estos postulados se establecen por primera vez las políticas de acción para la Normalización y la Integración en los diferentes ámbitos: familia, escuela y comunidad. De esta forma se plantea el modelo psicopedagógico, dirigido a la formación de un individuo con una personalidad autónoma y socialmente integrado.

Prosiguiendo con la evolución histórica de la integración social, para el año 1978, se crean los primeros equipos de integración, los cuales tenían como propósito fundamental brindar asistencia psicoeducativa a los niños con necesidades especiales que no requerían ni debían ser segregados de la escuela regular; dichos niños constituían la mayoría de los alumnos que presentaban problemas en su proceso de aprendizaje. Estos servicios tenían como otra de sus funciones coordinar acciones con los distintos recursos institucionales de la comunidad, con los sectores de salud, cultura y recreación a fin de facilitar la integración social de las personas con necesidades especiales (Ministerio de Educación, Dirección de Educación Especial, Anteproyecto de Equipos de Integración, 1978).

Al efectuar un análisis de la praxis de estos servicios se visualiza también un intento por promover la integración de estos educandos a los ámbitos educativo y social.

En Venezuela la década de los 80 marcó un hito histórico en la integración social de las personas con necesidades especiales, esto a consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, donde se establece que la Educación Especial es una

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modalidad del Sistema Educativo. Este suceso abre un camino para la concreción de una política de integración social para las personas con necesidades especiales, por cuanto se le garantizaba el ejercicio de sus derechos y el respeto por sus diferencias individuales.

Importantes revisiones, en el orden conceptual se realizaron en esta década. En primer lugar el principio de Normalización fue objeto de revisión en todos los países produciéndose un enriquecimiento de sus contenidos y una aplicación, no sólo en el campo educativo, sino también en las áreas de salud y trabajo: "todas las condiciones de vida de las personas con necesidades especiales tanto en la familia, la escuela y la comunidad, deben garantizarse con la concertación de todos los sectores de la vida nacional" (Briceño, 1981).

Podría decirse sin lugar a dudas que éste fue un año pródigo en materia de integración, se establecía como precepto que todas las personas con necesidades especiales tenían los mismos derechos humanos que los demás miembros de la sociedad, y por lo tanto, debía establecerse una política integral para satisfacer las necesidades de estas personas en su entorno familiar, escolar, laboral y social.

En cuanto al entorno familiar se consideraba de vital importancia la interacción entre padres e hijos y el papel del hogar como elemento básico para el desarrollo integral del niño joven y adolescente. De esta forma cobraron auge las escuelas de padres, para abordar con propiedad la participación de la familia en el proceso educativo de las personas con necesidades especiales y por ende en su integración social (González, 1980).

En lo que se refiere al ámbito escolar se fueron incrementando los equipos de integración a nivel nacional con la finalidad de promover la integración escolar de los niños con necesidades especiales.

En cuanto al ámbito socio-laboral se hicieron intentos de coordinación con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para la capacitación e inserción sociolaboral de los jóvenes y adultos con necesidades especiales.

En el año 1981 se declaró el Año Internacional del Impedido, de allí que las Naciones Unidas estableció como lema "Participación e Igualdad plena". Esta fue un año pródigo en todo el mundo. En Venezuela, se realizaron a nivel nacional seminarios, foros y otros eventos cuya temática versó sobre la discusión de la problemática enfrentada por las personas con necesidades especiales para su incorporación activa a la vida social.

Así mismo, se procedió a analizar la legislación venezolana, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional que asegura la igualdad de todos los venezolanos, para el ejercicio de sus derechos, mediante instrumentos legales de protección social, que contemplen aspectos no previstos en las leyes. De allí que se elaboró el primer anteproyecto de la Ley de Protección del Impedido que fue presentado al Ejecutivo Nacional.. En su preparación, participaron técnicos y profesionales de diversas disciplinas así como las propias personas con necesidades especiales.

Paralelamente se realizó una extensa programación en todo el país con la finalidad de promover actividades con participación de las personas con necesidades especiales como medio de integración social.

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Para este año la Dirección de Educación Especial y la Fundación para el Desarrollo de la Educación Especial iniciaron acciones con el sector de transporte y comunicaciones, Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de Parques, con la finalidad de acondicionar las instalaciones de los diversos servicios, que estaban bajo su dependencia, ejecutándose las primeras acciones del "Proyecto de Ciudad sin barreras en Venezuela".

Por otra parte la Asociación Internacional de Rehabilitación presentó un documento como aporte al Año Internacional denominado Carta para la Década de los 80, en el cual se propone a todos los gobiernos el afianzamiento de las políticas de rehabilitación, y continuidad del programa de prevención y atención integral dentro del marco del desarrollo socioeconómico del país (ONU, 1980).

Sin embargo, la falta de coordinación entre los sectores y la no continuidad de las programaciones establecidas, constituyó una limitante para la consolidación de una política de Integración Social.

A fines de 1981 y, en aras de promover la integración de las personas con necesidades especiales, la Dirección de Educación Especial a través del Programa de Integración Social realizó una evaluación a los equipos de integración, con el fin de mejorar la calidad del proceso y lograr una coherencia entre la fundamentación teórica y la práctica de dichos servicios. En líneas generales los resultados derivados de esta evaluación indicaron que la acción de éstos servicios se centraba solo en el contexto escolar, esto a consecuencia de la demanda de alumnos con dificultades de aprendizaje a los cuales debía de atendérseles.

Al respecto una situación confrontada por los equipos de integración fue la carencia de un trabajo cooperativo entre los maestros especialistas y los docentes regulares, falta de compromiso de los Directivos de las Escuelas Regulares; poca articulación entre los planteles y servicios de la Modalidad de Educación Especial y la creencia de que el Equipo de Integración era el único responsable de la integración de éstas personas, lo cual conllevó a un bajo alcance de la Integración escolar para ésta población.

La situación antes expuesta, derivó la necesidad de elaborar lineamientos para la operatividad de los equipos. Es entonces para el año 1984 cuando se plantean dos vertientes; Prevención del fracaso escolar y la Integración Social de las personas con necesidades especiales atendidas en los planteles y servicios de la Modalidad de Educación Especial. En esa oportunidad se reiteraba la atención a la población con dificultades de aprendizaje, enfatizándose de esta forma la vertiente de la prevención del fracaso escolar. Esta situación llevó a que los Equipos de Integración en su mayoría funcionaran más como Unidades Psico-Educativas (UPE), que como Equipo de Integración. Con respecto a la integración escolar de un alumno con necesidades especiales se hacía en forma personalizada.

Para 1986, se consideró pertinente realizar una consulta y análisis con los equipos de integración social y los planteles y servicios de la modalidad de Educación Especial acerca de la conceptualización y la praxis de la integración social, con la intención de proporcionar una coherencia teórica y unificar criterios en cuanto a las líneas a seguir para la implementación de este principio.

En dicha consulta se analizó una vez más a los equipos de integración evidenciándose la necesidad de actualizar a los Profesionales en lo referente a la conceptualización de la integración, y los enfoques teóricos que la sustentan.

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Para el año 1987, a fin de analizar la práctica de la integración social de las personas con necesidades especiales, en Venezuela y en el ámbito latinoamericano se realizó con los auspicios de la UNESCO el "Primer seminario para la integración de las personas con necesidades especiales".

Los resultados arrojados en éste seminario apuntaban a la necesidad de afrontar la integración escolar como una política de carácter nacional, así mismo se percibió la necesidad de trabajar en forma cooperativa con el personal de los planteles y servicios de educación especial a los fines de unificar criterios en cuanto a la integración de la población con necesidades especiales en las diferentes áreas de atención. Por otra parte, se apreció la necesidad de incorporar en forma activa a supervisores, como una vía para propiciar la excelencia del trabajo en las escuelas básicas.

Para el año 1988, se hizo un intento para promover acciones coordinadas con los niveles de Preescolar y Básica en las instancias zonales para la integración escolar de las personas con necesidades especiales. Si bien es cierto que algunas zonas realizaron propuestas concretas entre los entes de Educación, Salud, Trabajo y Familia, estas no cristalizaron en toda su plenitud, por cuanto, no respondían a líneas de acción articuladas entre los niveles y modalidades del sistema educativo y otros sectores del ámbito nacional.

Hasta 1990, la integración social de las personas con necesidades especiales, se plantea predominantemente en el contexto escolar. Vale destacar que aun cuando se han dado variadas experiencias de integración de niños, jóvenes y adultos con deficiencias visuales, auditivas y motoras y de integración sociolaboral, estas han sido direccionadas solo desde la modalidad de Educación Especial y no como parte integral del Sector Educativo, y de los otros sectores de la vida nacional.

2. SITUACIÓN ACTUAL DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL

Al efectuar un análisis de la práctica que ha caracterizado la integración social de las personas con necesidades especiales se observa un sesgo al considerársele desde una perspectiva escolar, abordándose poco la integración familiar y laboral.

En cuanto a la integración familiar se percibe que los planteles y servicios han programado talleres, jornadas y encuentros para promover la participación de los padres en el proceso educativo de los niños y jóvenes con necesidades especiales. Sin embargo dichas actividades tienen un carácter mas informativo, que de verdadera participación activa de los padres en todo el proceso y en la toma de decisiones relativas a los hijos.

Es oportuno señalar que como estrategia de participación de los padres, se impulsaron los encuentros estatales de padres en cada Zona Educativa, en los cuales la asistencia ha sido masiva, sin embargo en la mayoría de dichas entidades, el contenido de las programaciones respondían muy poco a las necesidades de estos.

En cuanto a la práctica de la integración escolar, se evidencia la carencia de acciones coordinadas y articuladas con los niveles y otras modalidades del sistema educativo, que respondan a una política de integración social desde el ente Ministerial, situación que ha originado un bajo compromiso de la Escuela Básica para asumir la integración.

Si bien es cierto que los equipos de integración han realizado acciones para la integración familiar y comunitaria, estas no responden a un lineamiento de política articulada entre el Ministerio de Educación y los otros sectores de la vida Nacional. Otra

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de las debilidades encontradas en esta época, es la desvinculación de los equipos de integración con los planteles y servicios de Educación Especial.

Otras de las situaciones confrontadas por los equipos de integración, ha sido la necesidad de actualización permanente de sus profesionales en materia de políticas de atención integral de la población con necesidades especiales, programas de bienestar social, etc.

Por otra parte, se ha evidenciado que la mayoría de los equipos han planificado y ejecutado proyectos de integración social, que de contar con el apoyo de una política intersectorial hubiese tenido una mayor trascendencia en beneficio de la población con necesidades educativas especiales.

En relación a la integración laboral se aprecia que aún cuando en la fundamentación teórica del modelo de atención de las personas con necesidades especiales en cuanto a Educación y Trabajo, se concibe el trabajo en íntima relación con la Educación y una significación social, en la práctica se centra en el desarrollo de habilidades y destrezas de los jóvenes y adultos en un oficio a fin de incorporarlos al campo laboral, valorizándose de esta forma el sentido socioeconómico y no el desarrollo integral de la persona, donde la Educación y el Trabajo son dos procesos inclusivos que se dan desde tempranas hasta la adultez. Esto trae como consecuencia que de acuerdo al compromiso cognitivo de la persona se decide su capacidad productiva para insertarse en el campo laboral. Esto por supuesto, dificulta sus posibilidades de integración socio-laboral, permaneciendo en la mayoría de los casos por largo tiempo en la institución.(Documento Reorientación Político Conceptual de Educación y Trabajo (1997))

En este orden de ideas las acciones desarrolladas para la integración laboral, han sido en su mayoría por iniciativa de los talleres de educación laboral y no articuladas interinstitucional y sectorialmente.

En el año 1992, a solicitud de la Oficina de Desarrollo Social de las Naciones Unidas y el Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo de las Naciones Unidas, la Dirección de Educación Especial y la Fundación para el Desarrollo de la Educación Especial elaboraron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para los Impedidos en Venezuela. El objetivo de ésta propuesta era él de contribuir a la creación de un cuerpo coherente de disposiciones generales a fin de garantizar el derecho de las personas con necesidades especiales a la educación, salud, trabajo, deporte, recreación, cultura, accesibilidad y seguridad social.

Hecho importante para esta época en Venezuela es la publicación de la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.623 de fecha 03-09-93.

De acuerdo a lo establecido en el título V de la Ley sobre "Disposiciones Transitorias" , se conforma el Consejo Superior de Integración el 08-06-95, integrado por un representante de los Sectores de Salud, Trabajo, Educación, Familia, Organizaciones no Gubernamentales, CTV, FEDECÁMARAS, y un representante de la Universidad Central de Venezuela.

Le corresponde a éste consejo, la divulgación, información y sensibilización a la comunidad a fin de promover una disposición al cambio hacia las personas con necesidades especiales. Al respecto una debilidad, de este consejo ha sido la no consolidación de la articulación intersectorial. Por otra parte no se han desarrollados proyectos específicos en materia de integración socio-laboral.

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Cabe destacar las implicaciones de esta la Ley, por una parte su fundamentación teórica está basada en una concepción de la persona impedida que data de tiempos antiguos, no reflejando la visión actual de éstas personas, que son consideradas como ciudadanos con derecho a disfrutar de los beneficios que otorga la legislación en materia de familia, escuela, trabajo, salud, recreación, cultura, entre otros. En dicha Ley "para cada derecho que se pretende alcanzar (social, educativo, seguridad social, trabajo), se establece una condición que niega el espíritu y razón de la norma, o sea, la anula..." (Nunes 1996).

Para 1994, la política y línea estratégica de la Dirección de Educación Especial se enmarca en la integración social de las personas con necesidades especiales, en una dimensión intersectorial, donde el eje direccional e integrador esta dado por el sector educativo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional de la República, en la Ley Orgánica de Educación, y en las declaraciones internacionales de organismos tales como U.N.E.S.C.O y O.N.U. en el marco de la intersectorialidad dirigida a la participación y articulación de instancias, organismos, sectores y sociedad civil que posibilitan la puesta en marcha de proyectos, convenios, para la integración escolar y socio-laboral de los niños, jóvenes y adultos con necesidades especiales (Báez B. 1994).

En lo que se refiere a la integración escolar de las personas con necesidades especiales en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, la educación especial da apoyo al alumno integrado y a los docentes que actúan en dicho proceso a través de estrategias de integración, organización escolar, adaptación curricular, equipos y materiales, metodologías y recursos didácticos a través de una acción cooperativa entre los profesionales especialistas de la modalidad adscritos a la escuela regular. (Documento integración escolar, líneas estratégicas de políticas Educativas de la Modalidad de Educación Especial 1996).

Ahora bien, considerando que la integración escolar de las personas con necesidades especiales es un proceso continuo sistemático y progresivo, que implica el desarrollo de acciones que garanticen el cambio actitudinal de los administradores de la Educación, la Dirección de Educación Especial a los fines de establecer las normas para la integración escolar de las personas con necesidades especiales elaboró la resolución 2005 de fecha 02-12-96, a los fines de garantizar el proceso de integración en términos del derecho de la persona y del deber de las instancias responsables de dicho proceso, lo que a su vez fortalecerá la articulación y administración de una política educativa integral entre los niveles y modalidades del sistema educativo.

Otras de las políticas establecidas para este mismo año, .Es la resolución Nº1762 del 09-10-96, donde se establecen las normas para el ingreso y permanencia de los alumnos en los Planteles Oficiales y Privados de los niveles de Preescolar, Básica, Media Diversificada y Profesional. Consecuentemente se plantea la reorientación del Programa de Integración. Este se define como un programa de apoyo de la Dirección de Educación Especial como instancia nacional que tiene la competencia de diseñar las políticas relacionadas con la Integración Social de las personas con necesidades especiales, supervisar y velar por el cumplimiento de la Política de Integración Social así como también efectuar seguimiento a los acuerdos y convenios que se realicen en función de la integración social de las personas con necesidades especiales entre otras.

Conceptualización y Política de la Integración Social de las personas con necesidades especiales

Programa de Integración Social

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CARACAS, Noviembre, 1997

Autores: Lic. Beatriz Núñez de Baez

Directora de Educación Especial

Lic. Nora Chávez de QuinteroLIC. Jefe de la División de Asuntos Técnicos

Lic. Francy FernándezJefe de la División de los servicios Administrativos

Lic. Carmen GarcísResponsable del Programa de Integración Social

Asesoras: Prof. Amalia S. de TorrealvaProf. Iguaraya de Hernández

Fuente: Dirección de Educación EspecialMinisterio de Educación

República Bolivariana de Venezuela

Nota: Cortesía de Nelson Silva

 

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3. VISIÓN PROSPECTIVA DE LA INTEGRACIÓN

3.1. Personas con necesidades especiales3.2 Conceptualización de la Integración Social3.2.1 Bases Filosófica, Psicológicas, Pedagógicas y Sociales de la Integración Social3.2.2 Bases legales de la Integración Social3.3 Caracterización del Modelo de Integración social3.4. Administración del Modelo de Integración social3.5 Lineas de Acción para la Integración social

4. BIBLIOGRAFÍA.

3. VISIÓN PROSPECTIVA DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL

3.1. Personas con Necesidades Especiales

Al conceptualizar la integración social como un proceso que se inicia a edades tempranas y que continúa a lo largo de la vida, el individuo con necesidades especiales como centro de dicho proceso, es concebido como una persona, un ente único, en permanente desarrollo, único en sus características y necesidades.

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Las personas con necesidades especiales son aquellas cuyas características físicas, intelectuales y sensoriales requieren, de planes y programas complementarios o sustitutivos, transitorios y/o y permanentes para favorecer su integración.

Estas personas como cualquier ser humano, son capaces de autodesarrollarse, de interactuar, en todas las instancias que configuran la vida: familia, escuela y comunidad.

Estas potencialidades que tiene toda persona, son susceptibles de evolucionar, cuando es respetado como tal, cuando se le brinda la oportunidad de desarrollar sus capacidades, y de interactuar armónicamente en el medio donde se desenvuelve respetando su diferencia. Este hecho diferencial en los individuos proporciona un fundamento "El derecho a ser diferente, a ser reconocido, respetando las peculiaridades de su propia identidad".

La persona con necesidades especiales al igual que otras , tiene el derecho de pertenecer a una familia, equilibrada y estimulante, donde el afecto, el reconocimiento, valoración de las capacidades y el respecto a su individualidad contribuyan al desarrollo armónico de la personalidad; como individuo y miembro de un colectivo tiene derecho a la educación en igualdad de condiciones como los demás ciudadanos. Es preciso señalar que esta igualdad no significa en ningún caso reclamar la uniformidad, sino que supone educar en el respeto por las diferencias individuales de cada persona.

En este sentido, se atienden las necesidades educativas especiales de estos educandos a través de adaptaciones curriculares en cuanto a estrategias, metodologías, equipos, etc. y personal de apoyo especializado.

De esta forma la persona con necesidades especiales tiene derecho a recibir una educación en todo el continuo de su vida de acuerdo a las características propias del desarrollo.

El niño en la edad preescolar establece vínculos interpersonales, se relaciona con los otros, particularmente con la madre y con los pares, adquiriendo conciencia de su propia persona y aprendiendo a verse como parte de un grupo con el cual interactúa. Así mismo, tiene conciencia de sus propias necesidades, existe un deseo de saber explorar, descubrir sobre todo si se les presentan los objetos adecuadamente, por lo tanto necesitan estímulos significantes para mantener un equilibrio frente a la necesidad sentida. El niño necesita un punto de referencia, el mundo perceptivo.

Ahora bien, en el caso de niños que presentan necesidades especiales de orden sensorial, físicas e intelectuales, las experiencias de estos primeros años requieren de un medio ambiente, con mayor diversidad y riqueza con estímulos visuales, sonoros, táctiles, olfativos, gustativos necesarios para el desarrollo cognoscitivo, socioemocional, motor y del lenguaje.

Se destaca aquí la importancia del núcleo familiar, por cuanto esta es la base desde la cual el niño comienza el desarrollo de su vida psíquica y social; la comprensión, la aceptación y el amor son factores decisivos para la formación de su personalidad y posterior desarrollo como individuo. Ante esta responsabilidad cabe a la familia la tarea de proporcionar al niño todos los medios necesarios para que incremente en mayor grado posible todas su capacidades y posibilidades.

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En esta edad, una buena valoración de si mismo por parte de los demás y los refuerzos sociales gratificantes, contribuyen a elevar el nivel de autoestima.

Por lo tanto es imprescindible en los primeros 5 años, y sobre todo en esta población tener en cuenta que esta requerirá siempre de refuerzos afectivos y sociales de reconocimiento y valoración objetiva de sus propias capacidades, éxitos y fracasos, para consolidar su personalidad.

En la edad escolar el niño, esta tratando de afirmarse como persona y esta lucha constante entre sus experiencias, emociones, inseguridad e impulsos le produce cambios de carácter y humor. A esta actuación hay que agregar el ingreso a la escuela; nuevos compañeros, experiencias diferentes que habrá de asimilar en medio de una creciente exigencia intelectual, asumiendo nuevos roles, y una mayor disciplina. Así mismo, comienza a integrarse en pequeños grupos compartiendo elementos entre ellos, y a menudo se juegan posiciones individuales y de supremacía y ninguno quiere perder. Esta etapa va pasando y el niño se ira adaptando, comprendiendo, sociabilizandose e integrándose paulatinamente hasta completar este periodo tan decisivo de su vida.

Ahora bien, cuando los niños presentan necesidades especiales sensoriales, dificultades de aprendizaje, impedimentos físicos, retardo mental, autismo y talento estos pueden interferir en su adaptación escolar y social. Por ello es sumamente importante comprender la tarea fundamental que deben asumir la familia y los maestros. Los padres más allá de la natural e instintiva preocupación e interés, deben proveerse de los conocimientos esenciales para poder acompañar a su hijo a través de sus experiencias con amor e inteligencia y una clara conciencia de la importancia que tiene, el crear un clima de aceptación, motivación y creencia en las posibilidades y capacidades del niño.

El docente debe establecer una comunicación, intercambiando con el niño afecto, confianza, y amistad, y ubicado en que cada educando posee características propias y distintas necesidades y es por ese motivo que su actuación debe estar en función de esa diversidad. Esto lleva al desarrollo de estrategias, adaptadas a las necesidades del niño, así como también de actividades que complementen el proceso y lo enriquezcan con las vivencias y experiencias necesarias, logrando que la actividad escolar y el proceso de enseñanza aprendizaje se cumplan en forma total, en armonía en un clima de interacción con los demás compañeros.

En la etapa de la adolescencia, la búsqueda de identidad alcanza su punto crítico esto por cuanto se presentan muchos cambios significativos en el desarrollo físico, mental y social. El mundo se va percibiendo de manera diferente a como se había visto antes, de allí que la persona pueda cuestionar las cosas y buscar la comprensión para satisfacer sus necesidades. Se percibe además la necesidad de ajustarse a nuevos roles sociales, particularmente con los pares de la misma edad.

La familia es un cambio más, al cual la persona tiene que hacer frente, se percibe la necesidad de abandonar la protección y seguridad que siempre ha tenido. La búsqueda de identidad y de independencia conduce a la necesidad de intercambiar ideas, experiencias, e interacción con los compañeros del mismo sexo y del opuesto, y a desarrollar destrezas e intereses.

Hacia el final de la adolescencia; puede lograrse un sentido de identidad, un estado emocional placentero y de bienestar psicosocial, y a comprometerse con el sistema de

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valores. Por otra parte desarrolla confianza en las interacciones sociales, se identifican cualidades, intereses personales y vocacionales.

La trascendencia de ésta etapa es significativa, es en sí una fase de transición de la niñez a la adultez. y en los que va a tener influencia las experiencias educativas y sociales, vividas en los años anteriores, en cuyo caso es necesario brindarle un ambiente donde se sientan seguros, atraídos en los vínculos con los demás, donde sea respetado como persona.

En esta etapa es esencial la aceptación por parte de los compañeros y amigos de la comunidad; de allí la necesidad de establecer actividades que le permitan la interacción con los demás, y sobre todo de actuaciones, que le permitan impulsar su identidad, y capacidad en los roles que les toca desempeñar. Papel fundamental juega la familia como elemento básico, para su autorealización como persona, y para elevar su autoestima.

El desarrollo de la imagen de si mismo, el concepto que de su persona obtenga cobra una importancia fundamental en esta etapa.

La auto-aceptación, por parte de los jóvenes con necesidades especiales, de sus propias posibilidades y limitaciones es paso previo e ineludible para que se produzca un desarrollo positivo tanto funcional como social.

La adultez se concibe como la capacidad de participar en un trabajo productivo, y de asumir responsabilidades inherentes a la vida social, para actuar con independencia y tomar sus propias decisiones con entera libertad, es decir, la persona cumple un rol productivo que la capacita para bastarse a sí mismo y actuar independientemente en sus múltiples manifestaciones de vida.

Así mismo en esta etapa, muestra interés por adquirir y renovar sus conocimientos como fuente de desarrollo permanente y de proyección hacia el futuro para atender las demandas de los cambios que son necesarios para su desenvolvimiento.

Estas variables que caracterizan la adultez permiten a las personas vivir y participar responsablemente en la vida familiar, ser un activo promotor del cambio social, capaz de integrarse en su realidad con fines de transformarla, capaz de autogestionar su propio aprendizaje y ser consciente de su rol cívico, político, etc.

El tener una necesidad especial puede conducir a que las personas permanezcan al margen de la vida social, esto debido, muchas veces a la existencia de prejuicios valorativos por parte de la familia y la comunidad lo que incide en la plena realización de la persona como ente válido en la sociedad.

Por ello es necesario unas relaciones significativas, que contribuyan a la formación de una imagen positiva de si mismo y una concientización de sus posibilidades en beneficio del desarrollo de la persona. Así mismo se requiere una formación acorde a las aptitudes, intereses, y a las experiencias que como adulto ha experimentado.

Es pertinente también desarrollar acciones que permitan, la interacción, con los agentes de la comunidad, a fin de promover el sentido de pertenencia, y aceptación como un miembro mas del grupo social al que pertenece.

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En síntesis, es preciso tomar en cuenta que el individuo con necesidades especiales es ante todo una persona, y como tal tiene un potencial de habilidades y capacidades, un cúmulo de aspiraciones, y una gran necesidad; la de seguir aprendiendo para una mayor participación en la sociedad, por lo tanto debe proveérsele de los mecanismos necesarios para que potencie sus habilidades y conocimientos con miras a promover el autodesarrollo.

Se debe estar consciente de que en esta etapa el hombre adquiere conciencia de sus responsabilidades cívicas, familiares, sociales, etc. Todo ello dado por los aprendizajes adquiridos en el transcurso de su vida lo que le convierte en un ente autónomo capaz de integrarse en la sociedad

3.2 Conceptualización de la Integración social

3.2.1 Bases Filosóficas, Psicológicas, Pedagógicas y Sociales de la Integración Social.

La integración social responde a una concepción del hombre, en su condición de persona, cuya dignidad personal radica, en asumirse como ser cultural, social e histórico, con una tendencia hacia la autorealización, libertad y apertura solidaria con los demás seres humanos, con capacidad de originalidad y creatividad y jerarquía de valores y dignidad personal.(Nozenko,1995)

Desde esta concepción "el hombre es producto de su propia creación, ya que es el único ser sobre la tierra que puede ejercer una vocación consciente, de allí que necesita trabajo y libertad para autodesarrollarse y proyectarse hacia el futuro" Guedez (p.119). Por otra parte el hombre tiene una existencia proactiva y, en tal sentido, puede reaccionar de acuerdo a estímulos y acciones de transformación de su realidad para favorecer con esa acción un orden más correlacionado con el conjunto de sus necesidades y las del grupo en el cual convive.

La integración como hecho social, implica la interacción del individuo en su entorno, la pertenencia a un grupo social con espíritu de solidaridad y respeto, e interviniendo en su propia realidad con posibilidades de transformarla para su beneficio y el de la colectividad. Estar integrado socialmente significa, satisfacer las aspiraciones y necesidades, tanto personales como sociales, asumiendo las responsabilidades y las obligaciones que como miembro de una sociedad le corresponden.

La integración social, implica la interrelación que se establece con los diferentes grupos que conforman la sociedad: familia, escuela y trabajo, en este sentido revaloriza la condición de persona como ente eminentemente social al propiciar cambios, que le permiten intervenir en la vida social, político, económico y cultural como miembros participativos, cooperativos, solidarios contribuyendo de esta forma al bienestar colectivo. Desde una connotación eminentemente social la integración permite la proyección hacia el futuro propiciando así mismo, deseos y aspiraciones hacia nuevos ideales individuales y grupales.

Como proceso la integración social, se concibe como la adaptación de las respuestas del individuo a los requerimientos del medio y de la interacción de ambos. Es la secuencia por la que se van adquiriendo patrones conductuales que permiten la integración en la sociedad con la potencialidad de participar, interactuar y cooperar como miembro de un colectivo. Desde esta perspectiva la integración implica un

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proceso de socialización y de aprendizajes sociales a través del cual el individuo logra conocer, analizar, reflexionar y valorar la realidad sociocultural, y enfrentarse a las condiciones que se le presenten y a desarrollar las habilidades para transformar dicha realidad.(Name C. 1996)

La integración puede concebirse como un camino formado por etapas sucesivas y secuenciales, conformada por diversos elementos la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.

Toda esta concepción de la integración permite conceptualizarla como "un proceso dinámico, gradual y progresivo que involucra las distintas instancias del quehacer humano y que implica acciones continuas y sistemáticas para posibilitar el ajuste progresivo y dinámico entre ambos polos indisolublemente unidos de la relación: la persona con necesidades especiales, sus competencias así como las limitaciones con las posibilidades reales y efectivas del medio para satisfacer los requerimientos integrales de ese individuo para su beneficio y progreso" Name (1987).

La integración como derecho, implica, gozar en pie de igualdad, de la educación, el trabajo, la recreación, la cultura y de los servicios sociales y al disfrute a los derechos económicos y sociales, así como también al cumplimiento de los deberes que el estado tiene asignado.

En esta línea de pensamiento la integración social como derecho, hace referencia "al derecho de toda persona a desarrollarse plenamente, en función de las posibilidades de que dispone, y la obligación de la sociedad de transformar estas posibilidades en realizaciones efectivas y útiles" Piaget (1979).

En síntesis la integración social promueve la participación social para que las personas con necesidades especiales como cualquier ciudadano, conozcan la realidad en que viven, desarrollen sus capacidades y actúen solidariamente para intervenir en la transformación de si mismo y de la sociedad en la medida de sus posibilidades de acuerdo a lo establecido en el marco constitucional Venezolano.

La integración social, es un principio fundamental de la educación especial y por ende de la educación general. Así mismo se concibe como el principio rector de las políticas de la atención educativa integral de las personas con necesidades especiales, desde edades tempranas hasta la adultez, partiendo de una concepción del hombre como una unidad real y dinámica y en constante interacción con el medio donde se desenvuelve.

De esta forma la integración social se vincula con la democratización, la cual se fundamenta en la igualdad social, económica, política y jurídica. En este sentido se reafirma el derecho de las personas con necesidades especiales a participar en igualdad de oportunidades de la vida nacional. Así en la democratización de la educación se debe considerar que no solo se trata de hacer accesible la educación a toda la población que la requiere, sino que debe propiciarles su permanencia en el sistema y obtención del máximo provecho según sus necesidades.

Desde una dimensión educativa la significación de la integración social es ir hacia un modelo democrático donde el individuo se eduque para asumir las responsabilidades y compromisos en su familia, escuela y comunidad en el rol que le corresponde. Guedez (1987) .

En correspondencia con el principio de Modernización la integración social propicia el desarrollo integral de las personas con necesidades especiales a la luz de los avances

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científicos y tecnológicos, a las necesidades regionales o nacionales, puesto que el mismo se encuentra en continuo dinamismo, caracterizado por el avance y desarrollo de investigaciones permanentes en el campo de la psicología, y con los progresos de las ciencias sociales, con la finalidad de incorporarlos en la atención integral de las personas con necesidades especiales para promover la efectiva integración social.

La prevención y atención integral temprana es el conjunto de acciones interdisciplinarias, dirigidas al niño que por sus antecedente pudiera presentar alteraciones, tomando como eje fundamental para la atención sus potencialidades e involucrarlo al grupo familiar como participante activo (Roa A. 1997).

Todo esto constituye un espacio de integración social por cuanto facilita el máximo desarrollo de las potencialidades al favorecer desde edades tempranas la participación e interacción en el medio comunitario requiriendo para ello la comprensión de todos y cada uno de los factores que conforman la sociedad, esto conlleva a un cambio de actitud y expectativas, a través de medidas de información y educación a la comunidad.

Estas acciones tienen amplias connotaciones en el campo educativo, político, social, asistencial, económico, lo que trasciende al campo de las ciencias médicas Roa A. (1996). Así mismo implica el perfeccionamiento de los profesionales, de manera que las políticas de atención integral respondan a las necesidades de las personas y a las demandas de la sociedad actual para hacerlos partícipes de las transformaciones que esta demanda en el devenir histórico.

La normalización significa ofrecer a las personas con necesidades especiales, unas condiciones de vida, educativas, laborales, recreativas, deportivas y culturales normales en la comunidad a la que pertenece atendiendo y resaltando sus potencialidades, y posibilidades más que sus limitaciones y respetando sus diferencias.

Desde una perspectiva psicológica el niño es un sujeto activo en el proceso de desarrollo que, va construyendo progresivamente, sus esquemas, a través de la interacción con el medio (Novac 1980).

El desarrollo humano tal como lo plantea Ajuriaquerra (1890), no solo depende de la indemnidad anatómica y funcional del sistema nervioso; sino también necesita que se cumpla una instancia exclusivamente humana (p.12), esto se logra potenciando las posibilidades de autorealización.

Este enfoque enfatiza la adquisición del conocimiento como construcción social, promoviendo, en el niño como sujeto cognoscente su intervención en la realidad con posibilidad de transformarla para su beneficio y el de su comunidad.

Desde una orientación constructivista, el desarrollo se produce por un proceso que toma en cuenta la experiencia que el individuo obtienen de las acciones que el mismo ejerce sobre los objetos naturales. "Todo ello conlleva afirmar que la fuente del conocimiento es la actividad social del hombre (Roman, 1996) lo que se vincula con la interacción del individuo en su medio". El desarrollo se produce por un proceso que toma en cuenta en primer lugar la experiencia de la acción propia, y la que el individuo obtiene de las acciones que el mismo ejerce sobre los objetos y con los otros (p.110).

Desde el punto de vista del enfoque histórico cultural, este plantea la importancia de la interacción social para la construcción de las funciones superiores, entre las cuales el aprendizaje es considerado fundamental para el desarrollo del niño en su entorno

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cultural. Este proceso de interacción implica construir las experiencias culturales indispensables para el desarrollo integral del individuo, potenciándose de esta forma las relaciones con el entorno aspecto fundamental para su participación activa en la sociedad en todos los ámbitos familia, escuela y comunidad es decir tal como lo señala el mismo autor "aportes del entorno", entre los cuales se distinguen la estimulación que el niño recibe, y el establecimiento del vínculo madre e hijo. Además es necesario el encuentro entre el sujeto y la realidad y el espacio de enriquecimiento en términos de sus aprendizajes sociales, lo cual es una expresión viva de la integración. (p.110).

Vygotsky citado por Mirabent (1989) establece que las funciones psíquicas superiores aparecen primero fuera del individuo, en la cultura, es decir en los conocimientos acumulados en la sociedad, en la que nace, y solo durante el desarrollo, lo que permite una comprensión más profunda de su condicionalidad social. Esto ayuda a entender como en el transcurso de la relación del niño con la realidad, lo objetivo o sea lo social, se convierte en subjetivo o en individual, es decir, como lo que el niño adquiere en sus relaciones con los adultos y coetáneos lo lleva sucesivamente a la organización de su propia actividad.

En este sentido, es obvia la importancia que adquieren los contextos de relación interpersonal en la construcción y formación de la funciones psicológicas(p.42). En otras palabras se está subrayando de este modo el origen social de los procesos psicológicos individuales y la importancia de la interacción con los otros para el desarrollo de las personas. En efecto, señala Vygotsky, que la acción del adulto como instrumento de mediación (social), para la acción de un sujeto sobre el entorno, juega un papel sumamente decisivo en este planteamiento.

Esta base interactiva en la génesis de las funciones psicológicas superiores juega un rol fundamental en la optimización del desarrollo de la persona y de lo que se podría denominar "la formación de la vida mental y social", indispensables para una efectiva integración en todos los ámbitos familia, escuela y comunidad. Desde esta visión se puede asumir el papel que juega la interacción como motor condicionante del desarrollo del individuo, elemento fundamental para una efectiva integración social.

Bajo esta concepción Monks(1992) expresa que el desarrollo humano está en gran parte determinado por aprendizajes sociales. "El desarrollo, si es visto como cambios que implican el comportamiento dentro de un grupo social, es un proceso de toda la vida". La integración entre la naturaleza del individuo y el ambiente determinan que tipo de comportamiento y motivos de conducta emergen y llegan a manifestarse.

Lo expuesto en lo párrafos que preceden permiten afirmar que en la formación de la persona con necesidades especiales debe tomarse en cuenta la realidad ambiental donde interactua el individuo, sus condiciones tanto biológicas como psicológicas, en función de responder a las demandas socioculturales del entorno en sus diferentes dimensiones, logrando así, su efectiva integración social.

Desde un enfoque pedagógico, la educación, desde una dimensión social exige una concepción educativa, que conduzca a cambios significativos en la mentalidad humana, donde el hombre recobre su valor y su condición de persona, (Guédez, 1987). En correspondencia con éstas exigencias, la práctica educativa potencia, las posibilidades efectivas de las aspiraciones del hombre. Al respecto Freire (1979), "parte del hecho de que el hombre no debe ser considerado como un simple receptor de información, sino un elemento activo en el proceso"(p.60).

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De este modo surge la necesidad de relacionar la práxis educativa, con el entorno inmediato, destacando en esta, de manera especial al educando, con necesidades, expectativas, intereses, motivaciones, viéndolo como un ser único irrepetible, dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje. En este mismo orden de ideas, toda la acción educativa, debe necesariamente estar percibida de una reflexión sobre el hombre y de un análisis del medio de vida, del hombre a quien se quiere educar (p.61).

"El hombre llega a ser sujeto por una reflexión sobre su situación, sobre su ambiente concreto, mientras más reflexiona sobre la realidad, más emerge, plenamente consciente, comprometido, listo a intervenir respecto a la realidad para cambiarlo".(p.61)

Si se aspira sinceramente a que el hombre se inserte en el proceso histórico y en particular que participe de manera activa y creadora en los períodos de transición, relacionándose con los otros hombres tomando conciencia de su poder para transformar la naturaleza y responder a los desafíos que esta le pone, es necesario prepararlo por medio de una auténtica educación que libere, que no adapte, domestique y sojuzgue", Freire (p.167). Esto le permite al hombre, constituirse como persona, transformar el mundo, entablar relaciones de reciprocidad, hacer cultura y la historia.

La integración social se fundamenta en la dignidad humana el respeto por la diferencia y en el disfrute de los derechos sociales. En el campo educativo esta situación refleja, una autentica igualdad de oportunidades, al preconizar la educación de las personas en el entorno menos restrictivo; "la escuela regular". Esto supone un cambio en las condiciones en que se da el proceso educativo, es decir tomar en consideración las condiciones que acompañan a dicho proceso a fin de garantizar respuestas y logros paulatinos en cada uno de los actores que intervienen en dicho proceso.

Una escuela que respete la diversidad debe por lo tanto ofrecer opciones curriculares que se adapten a los niños respetando sus ritmos de aprendizajes, a través de adaptaciones curriculares cuando los alumnos requieran una modificación en la ayuda pedagógica que se ofrece al grupo, así mismo los recursos metodológicos para individualizar la enseñanza que cada docente o equipo utilizará, tales como, materiales diversificados, equipos y ayudas audiovisuales.

Otros de los medios para acceder al curriculum es el concurso de profesionales de apoyo, tanto de la modalidad de Educación Especial como de los niveles del sistema educativo. Por ser un proceso complejo y multifactorial que requiere de la convicción, compromiso de la sociedad, requiere de la participación de las familias, de la movilización de la comunidad, organizaciones voluntarias. Los padres son partícipes privilegiados en este procesos.

La preparación del personal educativo en su totalidad es el factor clave en el progreso de la integración. De allí que la escuela como institución socializadora deba incorporar elementos que la persona trae de su contexto familiar para abordar la formación del individuo sobre la base de su situación en términos de las condiciones sociales, culturales y económicas para cumplir de esta manera con la incorporación efectiva en la sociedad en donde le toque actuar.

Desde una perspectiva sociológica la escuela en su función social está orientada hacia la formación de ciudadanos auténticamente humanos, en donde puedan surgir los mejores, como agentes participativos capaces de integrarse en forma activa a los procesos económicos, sociales y políticos.

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"Por otra parte la escuela tiene un papel fundamental en el desarrollo de los valores de la persona, una educación para el cambio" Norenzo L. (1990,p.35). Esto significa que la escuela tiene una intencionalidad social donde se refleja las costumbres, convicciones y estilos de vida característicos de una sociedad.

Desde esta perspectiva la educación tiene que ver con dos aspectos fundamentales: formar al individuo como persona constructora de una historia, responsables de sus acciones y las de la colectividad, y como agentes capaces de suscitar nuevas ideas, opciones y transformaciones para si y para los demás. Es indudable que en este proceso cobra particular relevancia la influencia que ejerce la escuela como institución social por excelencia sobre la familia que integra la comunidad, dada las expectativas que esta tiene. (p.36).

3.2.2 Bases Legales para la Integración Social

La fundamentación legal de la integración social se inscribe en los derechos fundamentales del hombre, de la dignidad y condición de la persona. Estos derechos, atributos de todas las personas e inherente a su dignidad que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los derechos humanos.

En Venezuela la integración se fundamenta primeramente en la tabla de los derechos del niño venezolano (1936) elaborado en la primera convención del Magisterio Venezolano, donde se establecen todas aquellas garantías que necesita el niño para desarrollarse en la vida social como persona, para disfrutar de una vida digna, que permita la satisfacción de las necesidades esenciales.

En este mismo orden de ideas la integración social se fundamente en declaraciones y mandatos internacionales .Al respecto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como primer documento promulgado a nivel internacional (1945) establece en el artículo I que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en su dignidad".

Otro de los documentos que sustentan la integración social de las personas con necesidades especiales es la recomendación 99 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1955, referida a los principios y práctica de la Adaptación y Readaptación profesional del impedido donde se establece la necesidad de asegurar medidas adecuadas y al alcance de todas las categorías de personas inválidas y de promover oportunidades de empleo en le mercado regular.

Por otra parte en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada en la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General en Noviembre de 1959, se establece en el artículo 27: "asegurar que todos los niños con necesidades especiales tengan un acceso efectivo a la educación, la capacitación, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, preparación para el empleo y oportunidades de esparcimiento, con el fin de lograr la integración social y el desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible".

Por otra parte en el título III capítulo I de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (1961) se establecen los derechos, deberes y garantías de todos los venezolanos. De allí que en el artículo 43 se señala que todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

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En el artículo 78 de la misma Constitución Nacional se establece a la educación como derecho social permanente e irrenunciable de todos los venezolanos sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y las aptitudes.

Así mismo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU (1966), se establece con mayor precisión y de manera más completa una serie de derechos entre los que se encuentran: el respeto a los miembros de minorías étnicas, religiosas o idiomáticas. En el artículo 27 se consagra el derecho que les corresponde en común con los miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, derecho a ser tratado humanamente y con la dignidad inherente a todo ser humano y el derecho de todo niño a adquirir su nacionalidad y a recibir protección de su condición menor.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (1969), en el artículo 11 "de la Convención" los Estados partes se obligan a "respetar los Derechos y Libertades reconocidos en ellos y garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. En el Programa Mundial para las Personas con Discapacidad, en sus artículos 120, 121 y 124 se establece que "la educación debe darse en la medida de lo posible dentro del Sistema Escolar General".

En la declaración de los Derechos de los Impedidos (1975) en su artículo 3 se señala que se respete su dignidad humana. El impedido cualesquiera sea el origen, la naturaleza o gravedad de sus deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena posible.

Para 1980, en Venezuela se promulga la Ley Orgánica de Educación, donde se establece el derecho de todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones sin ningún tipo de discriminación por razón de raza, sexo y credo, posición económica y social o de cualquier otra naturaleza.

A nivel internacional en este mismo año se proclama la carta para los 80, la cual es una declaración de consenso acerca de las prioridades para la realización de acciones durante la década 1980-1990, fue elaborada para promover el logro de la participación plena y la igualdad de los impedidos en todo el mundo. Implica el derecho de toda persona impedida a participar en la vida social normal de la comunidad en cual vive.

En 1981 se elaboró el Programa de Acción Mundial para los Impedidos aprobado por la Asociación General en resolución 37/52. En este mismo año se promulgó el año internacional del impedido (1981) y el Programa de Acción Mundial subrayó el derecho de las personas con discapacidad a tener las mismas oportunidades que los demás ciudadanos.

Para 1983 la Organización Internacional del Trabajo adopta el convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Este convenio y la recomendación 168 que la complementa, situan a la obtención y conservación de un empleo así como a la promoción en el mismo en la perspectiva de la integración o reintegración de la persona en la sociedad.

Para este mismo año se elabora el Programa de acción Mundial de la Naciones Unidas para los Impedidos sobre equiparación de oportunidades de educación y formación, en dicho programa se insta a los gobiernos de los Estados miembros a adoptar políticas que reconozcan los derechos de los impedidos a la educación.

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En Venezuela en 1983, el Consejo Municipal del Distrito Federal elabora las ordenanzas para la construcción y adaptación de edificaciones.

En 1986 se promulga en decreto Nº 12 de la Alcaldía del Municipio Libertador sobre otorgamiento de becas a los hijos de matrimonios impedidos y de política de contratación laboral de los impedidos.

En 1990 en la declaración Mundial de Educación para todos, en el artículo 3 se establece que las necesidades básicas de aprendizaje de las personas impedidas merecen especial atención.

Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reafirma en su artículo 24 que "toda persona tiene derecho al trabajo". Así mismo en el capítulo IX (Artículo 375 al 378 se establece las condiciones y el derecho de las personas con necesidades especiales al trabajo).

En esta misma línea de pensamiento en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos"(1990) elaborada por la UNESCO en su artículo 3 numeral 5 se establece que las necesidades básicas de aprendizaje de las personas con necesidades especiales demandan atención especial, por lo cual es preciso tomar medidas que faciliten la igualdad en el acceso de la Educación.

Prosiguiendo con la fundamentación legal de la integración para el año 1991, la Oficina de Desarrollo Social de las Naciones Unidas establece las directrices para el establecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la discapacidad. Dichos comités tienen como objetivos fundamentales: fomentar la plena integración, independencia y productividad de los impedidos en la comunidad, las escuelas, y en todos los aspectos de la sociedad.

En 1992 la Oficina de Desarrollo Social de la Organización de las Naciones Unidas elabora las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, paralelamente en Venezuela se asumen estas normas, las cuales tienen como finalidad garantizar que niñas, niños mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de su respectivas sociedades puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás.

Otro instrumento legal que fortalece el derecho de las personas con necesidades especiales en Venezuela es la Ley de Integración Social de las personas con incapacitadas, promulgada en el año, 1993 en el cual se destaca la obligatoriedad de la integración en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social.

En la Declaración de Salamanca (1994), aprobada por la Conferencia Nacional Especial, organizada por el Gobierno Español en colaboración con la UNESCO y celebrada en Salamanca, se establece como principio rector por las escuelas deben acoger a todos los niños, independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas u otras.

En la misma declaración en los artículos del 28 al 31 se señala la garantía de ofrecer opciones curriculares que se adapten a las necesidades educativas especiales atendiendo al principio de igualdad de oportunidades.

En el ámbito de la integración escolar se promulga en Venezeula la resolución Nº 2005, de fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se establece la garantía del ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los educandos con necesidades

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educativas especiales, y la obligación de ser asumida por los niveles y otras modalidades del sistema educativo.

En síntesis la integración social, se fundamenta en el derecho al respeto por la dignidad de la persona, de allí que su fin primordial supone en primer lugar promover el disfrute de una vida plena como sea posible, a través de su interacción con la familia y a participar en todas las actividades educativas, sociales y recreativas. Por otra parte la integración se asume como una política Nacional, y como tal, aspira que estas personas satisfagan todas estas necesidades.

3.3. Caracterización del Modelo para la Integración Social

El modelo para la integración social se fundamenta en una orientación humanística social por cuanto toma en cuenta al individuo como un ser bio-psico-social enfatizando más las potencialidades que las limitaciones, atendiendo a las diferencias individuales y el respeto por la diversidad, así mismo considera a las personas con necesidades especiales en una relación histórico y cultural.

En el modelo la integración social se plantea como un proceso que se da a lo largo de todo el continuo de la vida de la persona con necesidades especiales desde edades tempranas hasta la adultez, en forma dinámica, sistemática, flexible e interactiva, esto significa que desde muy temprana edad deba promovérsele la valoración de la familia, de la escuela, del trabajo en un sentido social como fuente de bienestar y progreso personal que permita ir construyendo su proyecto de vida.(Terre O. 1997).

Por otra parte el modelo para la integración social tiene un enfoque educativo, por cuanto se propicia un proceso de ajuste de las personas con necesidades especiales a los valores, exigencias y pautas de comportamientos de los grupos que conforman el medio ambiente social en el cual se desenvuelve; y en general su integración en la vida de los mismos. Es decir, desde una perspectiva educativa se persigue la formación integral del individuo para su participación activa dentro del grupo social en el cual le toca convivir.

La integración social debe iniciarse a edades tempranas, lo cual permite proporcionar un conjunto de experiencias sociales que le permiten interactuar con los iguales a lo largo de su desarrollo. Es en el contexto de los intercambios sociales con otros niños, donde cada uno descubre la existencia y particularidades del otro, al mismo tiempo que afina el conocimiento de si mismo, promoviéndose relaciones interpersonales, fraternidad, disciplina, colaboración, cooperación, valoración de trabajo y solidaridad.

Desde este punto de vista el ser humano está sujeto a cambios, esto se hará en la medida en que se les brinden las condiciones y experiencias que le permitan el desarrollo de sus capacidades.

La integración social se fundamenta en una relación recíproca; la persona con necesidades especiales se integra verdaderamente cuando entra en un proceso de interacción en que ambos se modifican e interactúan y tienen relaciones mutuas, no es simple adaptación unilateral de cada uno de los grupos involucrados; es la extensión de la actividad hacia todos los agentes que integran la sociedad.(Casanova 1990).

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En el ámbito de la integración familiar, la familia tiene un papel muy importante en la conducta presente y futura de todo individuo. El afecto, el estímulo dan las bases para su desarrollo integral, mas en el caso de las personas con necesidades especiales en las cuales influyen determinantemente para la integración social.

Por lo tanto, la familia como grupo social debe cubrir las necesidades de las personas, en cada momento de su evolución cronológica y social. Cada edad de las personas exige nuevos modos y estilos de comunicación, y en ese proceso debe predominar la aceptación, apoyo, cooperación, en un clima de afecto y solidaridad.. (Nozenko,89)

Si todo ello se cumple, la persona con necesidades especiales se sentirá en igual de oportunidades como cualquier otra, participando de las decisiones que tome el grupo familiar, fomentando de esta manera su autoestima y valorando su esfuerzo, de allí la necesidad de establecer vínculos entre la familia y el centro educativo a los fines de mancomunar los esfuerzos para lograr el desarrollo integral de la persona y por ende su integración social, de esto se desprende la necesidad de promover las organizaciones de padres a los fines de involucrarlos en todo el proceso educativo como promotores de la integración social.

Al ubicarnos en la integración escolar, la escuela suele ser el primer ámbito no familiar con el cual debe enfrentarse el niño y representa su entorno social inmediato. Esto es así en la medida en que hace énfasis en la autorealización, libertad, autodeterminación, y apertura solidaria con los demás seres humanos. De esta forma la integración escolar permite tal como lo señala Rojas S. (1990) la promoción de las potencialidades que tiene el individuo como ser humano. (p. 5).

En primer lugar la escuela a través de sus recursos humanos, técnicos, físicos y materiales deberá proporcionar una respuesta educativa en lo que es común y también a la diversidad, en cuanto al respeto las características, necesidades individuales, ritmos de aprendizaje de los alumnos, mediante estrategias individualizadas en el proceso de enseñanza-aprendizaje, a través del trabajo cooperativo con otros profesionales de apoyo, que faciliten la progresiva integración de los alumnos con necesidades educativas especiales al ámbito del aula regular y por ende a la escuela en general.(N de Báez B. 1996)

El reto de la escuela consiste precisamente en ser capaz de ofrecer a cada alumno la ayuda pedagógica que el necesite. En este punto cobra vital importancia la flexibilidad curricular, de allí que los programas deben adaptarse a las necesidades de los niños, para ello es necesario que la escuela ofrezca opciones curriculares que se adaptan a los niños con capacidades e intereses diferentes. Es decir una escuela integradora que acoge de niño con necesidades especiales, como elemento que dinamiza y modifica los planteamientos didácticos y donde se benefician todos los niños. Una escuela abierta y critica, que acepta las diferencias y ofrezca sus aulas como marco natural para el desarrollo y la educación de los niños con necesidades educativas especiales (Marchessi. 1980).

Para el logro de estos planteamientos es necesario una acción cooperativa, orientada hacia la búsqueda de un consenso entre los diferentes actores involucrados en el proceso, y en el establecimiento de niveles de compromiso y asunción de responsabilidades en un clima armónico y de confianza.

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Al referirse al trabajo en equipo es absolutamente imprescindible el trabajo cooperativo entre todos los profesionales tanto de los servicios de apoyo de la modalidad como de los docentes de la escuela básica, y de los entes de la comunidad, basada en una concepción participativa y en el desarrollo coordinado de la acción , la discusión, reflexión y la revisión compartida de la actividad, como una forma de potenciar la profesionalidad de todos lo involucrados, en beneficio de la integración social de los alumnos con necesidades especiales.

Tomar en cuenta que cada individuo es único, irrepetible, conduce a que la praxis del modelo de integración, se inscriba en el respeto por las diferencias.

Este cometido se hace vigente en los proyectos de plantel como una estrategia educativa, para la consolidación de la institución escolar como instancia cohesionadora e integradora de la comunidad, se trata pues, de entender la integración escolar como componente del proyecto pedagógico de plantel, en un trabajo de construcción colectiva, entre el plantel y su entorno por medio de la participación de la asociación de las familias, asociaciones de vecinos, otras organizaciones sociales y económicas, que promuevan la efectiva integración social.

Ahora bien, considerando que toda persona tiene la necesidad de integrarse, de ser aceptado y de tener responsabilidad compartida, ésta solamente pueden ser satisfecha en el marco y el contexto de un verdadero grupo estable, en donde se dé un proceso progresivo de integración y en donde la comunicación le permita a sus miembros sentirse aceptados y compartir los esfuerzos por un objetivo común.

Desde esta visión se requiere de una escuela que ofrezca a todos los alumnos la misma igualdad de oportunidades para acceder a una cultura dentro de una misma institución y en la misma aula evitando la segregación. Una escuela que posibilite cambios en la organización escolar, curricular, para adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a las características diferenciales de los alumnos.

En la integración escolar, cobran particular relevancia las adaptaciones curriculares a los fines de efectuar los ajustes necesarios en el proceso de enseñanza-aprendizaje, permitiéndole a los alumnos con necesidades especiales integrarse a la actividad de su grupo en las mejores condiciones, participando de objetivos comunes e interactuando con los compañeros y demás miembros de la comunidad educativa. Estas adaptaciones se refieren también a las metodologías de enseñanza y a las interacciones docente-alumno y alumno-alumno, además comprenden todos aquellos elementos personales: docentes, padres y especialistas. Así mismo, las adaptaciones están referidas a la distribución de espacios, supresión de barreras arquitectónicas hasta la adecuación de recursos didácticos, textos, materiales y equipos.(Nuñez B. 1996)

La integración escolar requiere asimismo de servicios con funciones de apoyo los cuales contribuyen a favorecer la integración de los alumnos con necesidades especiales apoyando a las escuelas, en la definición y puesta en práctica de una oferta curricular que proporcione una respuesta educativa adecuada a las distintas necesidades de los alumnos y el desarrollo personal-social.

En éste aspecto tiene vital importancia lo relacionado con el desarrollo profesional del docente. Esta formación y/o capacitación en servicio debe orientar un perfil para lograr un profesional que estimule la creación de ambientes nutritivos que permitan el crecimiento personal de los alumnos, ser un agente de cambio, dominio de la práctica pedagógica, conocimientos de las características particulares de los alumnos, así como de las necesidades de su entorno, ser un promotor de situaciones de aprendizaje que

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permitan la interacción entre los educandos, dirigidas tanto a propiciar un cambio en la comunidad para la aceptación de las personas con necesidades especiales, como a coordinar acciones con los recursos de la comunidad, en el ámbito de la educación, salud, trabajo, recreación y cultura.

La práctica docente en una escuela integradora debe partir de la reflexión conjunta entre docentes regulares y servicios de apoyo, lo que llevará a la planificación y a una puesta en acción de acuerdo con las deliberaciones de todos los profesionales, indudablemente este modo de proceder trae consigo un mayor esfuerzo y una mayor exigencia pero al mismo tiempo proporciona un crecimiento profesional al lograrse las metas establecidas.

El docente que requiere la escuela integradora debe tener un perfil cuya actividad no sea el mero aplicador de normas y principios, sino la de un profesional que a través de su práctica aprenda a construir y contrastar nuevas estrategias de acción, nuevos modos de enfrentar y de comprender los problemas que una situación tan compleja como la que ofrece la escuela integradora suele ocurrir frecuentemente. Carr (1984).

La forma más coherente de afrontar con garantía el éxito de integración, es hacerla a través de la acción participativa de todos los docentes regulares, personal técnico; psicólogos, trabajadores sociales entre otros. Los problemas reales que genera la integración raramente se pueden afrontar como empresa estrictamente personal, lo lógico es concebirlo como un trabajo cooperativo e interdisciplinario.

Si los docentes que participan en la integración no sienten por si mismos esta necesidad de trabajo cooperativo y de reflexión colectiva e indagación sobre su propia práctica profesional, la integración social fracasa.

La integración social desde la perspectiva de este modelo integral da importancia a la interacción de las personas con necesidades especiales en la comunidad, por cuanto esto le confiere un sentido de pertenencia, de formar vínculos amistosos, y tener acceso a actividades recreativas, deportivas culturales, lo que le proporciona una satisfacción, que redunda en su efectiva integración social.

Al ser concebido el modelo para la integración desde una perspectiva eminentemente social, también tiene gran transcendencia la valoración del trabajo desde edades tempranas, como una vía para el bienestar y progreso, tanto de la persona con necesidades especiales, como para la familia y la comunidad. Todo ello a través de su interacción con el medio, lo que le permitiría manifestar sus intereses, aptitudes, preferencias, siempre que se les brinde la oportunidad a través de actividades donde se les promueva su participación y reflexión.

En este sentido la integración sociolaboral representa una necesidad vital de toda persona, es por excelencia un medio que proporciona al hombre su bienestar social, permitiéndole constituirse en un ente participativo proporcionándole la valoración de sí mismo, el reconocimiento de su esfuerzo y su auto-realización.(Documento de Conceptualización y Política de Educación y Trabajo. 1997)

Por estas razones los planes, programas y proyectos dirigidos a la integración de las personas con necesidades especiales en los diferentes ámbitos: familia, escuela, recreación, deporte, cultura y trabajo deben estar acordes con sus necesidades.

3.4. Administración del Modelo de Integración Social

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El Programa de Integración Social como programa de apoyo de la Dirección de Educación Especial como instancia nacional tiene las competencias de

1) diseñar las políticas relacionadas con la Integración Social de las personas con necesidades especiales; 2) supervisar y velar por el cumplimiento de la política de Integración Social así como también efectuar seguimiento a los acuerdos y convenios que se realicen en función de la integración social de las personas con necesidades especiales; 3) asesorar a los diferentes sectores en las Instancias Territoriales en la administración y ejecución de las políticas y programas para la integración social; 4) asesorar técnicamente a los organismos gubernamentales y no gubernamentales de acuerdo a sus requerimientos en materia de integración social; 5) propiciar intercambios con instituciones y entes públicos y privados nacionales como internacionales a fin de generar propuestas que apunten a la optimización de la integración social de las personas con necesidades especiales; 6) orientar el desarrollo profesional de los recursos humanos de la Modalidad de Educación Especial en los ámbitos estatales y municipales en cuanto a la política y administración de la Integración Social; 7) asesorar a los entes formadores en lo que respecta a la formación profesional en el campo de integración;8) orientar a las asociaciones de personas con necesidades especiales para la elaboración de proyectos que redunden en su efectiva integración social; 9) asesorar a los medios de comunicación para la realización de programas de divulgación, difusión y orientación a la familia y a la comunidad sobre las personas con necesidades educativas especiales y su integración social.

Las instancias Estadales y Municipales, en el marco de la descentralización, tienen las competencias de administrar y supervisar las programaciones relacionadas con la integración social dirigidas a la población con necesidades especiales. En consecuencia, a las mismas les compete planificar, coordinar, supervisar y evaluar programas y proyectos sectoriales e intersectoriales dirigidos a la integración social de las personas con necesidades especiales.

En el Plan Regional de Educación de cada Entidad Federal se deben incluir programas dirigidos a la Integración Social atendiendo a los lineamientos de la política nacional de la Modalidad de Educación Especial.

A nivel institucional, la Unidad Operativa de la Modalidad de la Educación Especial en el Programa de Integración Social es el Equipo de Integración, el cual es un servicio de educación especial que cumple funciones de apoyo cuya acción debe realizarse en forma articulada con los planteles y servicios de la Modalidad de Educación Especial y con las instituciones de los niveles y otras modalidades del sector educativo, así como con los servicios de otros sectores de la comunidad en la que se inscribe a los fines de generar un trabajo conjunto para el logro de la integración social de las personas con necesidades especiales en los diferentes ámbitos: familia, escuela y comunidad. Esto requiere que el equipo incentive y promueva la organización de una comunidad integrada que contribuya a identificar necesidades y proponer soluciones compartidas para garantizar la efectiva integración social

Más allá de la ubicación física de las personas con necesidades educativas especiales, en el ambiente educativo, en esencia, debe promoverse la participación activa del individuo en su medio, estableciendo vínculos entre las personas con las que comparte. En esta línea de pensamiento el Modelo para la Integración Social se suscribe dentro de una política nacional y como tal requiere de las instancias y entes responsables, para

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garantizar el derecho de las personas con necesidades especiales, a disfrutar de la igualdad de oportunidades educativas y sociales, tal como se establece en la Constitución Nacional de Venezuela, Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, Ley del Trabajo y Declaraciones Internacionales.

En cuanto a la integración de los niños, jóvenes y adultos con necesidades especiales se requiere que los planteles y servicios del Sector Educativo o instituciones y recursos de otros sectores cumplan funciones de apoyo con la escuela regular a través de una acción cooperativa que garantice un efectivo proceso de integración social.

La integración social debe garantizarse tanto en la modalidad de la educación especial como en la escuela regular. En el modelo para la integración social reviste gran trascendencia un cambio en el rol de las escuelas especiales por una parte debe atender a través de los planteles y servicios a los niños, jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales, que requieren de una atención educativa especializada integral, para facilitar el desarrollo de sus competencias individuales y, por otra, debe propiciar la integración de los educandos con necesidades educativas especiales que reúnan las condiciones para desarrollarse a través de dicho proceso en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo apoyando al alumno integrado en la escuela regular y a los docentes y demás profesionales implicados en este proceso.

A tal efecto los planteles y servicios de Educación Especial, tales como: Institutos de Educación Especial, Aulas Integradas, Unidades Psicoeducativas, Centros de Dificultades de Aprendizaje, Centros de Atención Integral, Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Talleres de Educación Laboral, Centros de Desarrollo Infantil, Centros Experimentales de Artes y Ciencias, más allá de cumplir con los objetivos para los cuales fueron creados, tienen la responsabilidad de asumir la integración social de esta población a la familia, escuela y comunidad. Igualmente los Núcleos de Bienestar Estudiantil, los Servicios de Orientación, los Equipos Técnicos Zonales de Preescolar, a través de un trabajo articulado con los servicios de Educación Especial, brindarán apoyo para la Integración Social.

La integración es responsabilidad de todos los profesionales involucrados en el hecho educativo. Cuando no se cuenta en el sector donde estén ubicados los planteles y servicios con un Equipo de Integración, los profesionales de dichas instituciones deberán asumir la responsabilidad de orientar el proceso de integración social de los educandos con necesidades especiales.

El desarrollo del Modelo para la Integración Social le corresponde al ente educativo de la Modalidad de Educación Especial, en cada zona educativa en una acción coordinada y participativa de los entes sociales de la comunidad y bajo un enfoque de carácter intra e intersectorial .

Ahora bien, al estar concebida la integración social desde un enfoque integral, ésta demanda la participación y responsabilidad de diferentes instancias relacionadas con las personas, como entes que pertenecen a una sociedad, es decir, se requiere de una acción participativa de la familia, escuela y la comunidad, de los sectores de la vida nacional a nivel estadal, municipal y local para garantizar con éxito la integración social de las personas con necesidades especiales.

3.5. Líneas de Acción para la Integración Social

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Al analizar la naturaleza y alcance de la integración social de las personas con necesidades especiales, es ineludible considerarla como una política nacional; cuya finalidad es garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas en el marco del respeto por la diversidad y el ejercicio de sus derechos.

En este sentido se requiere de una coordinación estrecha de todos los entes comprometidos, instancias gubernamentales, no gubernamentales, a fin de que, todos de una manera u otra, estén comprometidos en esta acción.

En este orden de ideas, para el desarrollo del Modelo para la Integración Social se requiere de líneas de acción, las cuales se enmarcan en las exigencias del cambio educativo y de la Descentralización del Sistema Educativo.

Por una parte se debe fortalecer la articulación de las acciones dentro de la modalidad de Educación Especial para posibilitar el apoyo que los alumnos con necesidades educativas especiales requieren para el logro de los objetivos curriculares propuestos por la institución escolar facilitando de esta forma la efectiva integración social, y por otra se debe garantizar la integración de los educandos con necesidades especiales a través de acciones articuladas con los niveles y las otras modalidades del Sistema Educativo así como también con otros sectores de la vida nacional. Para ello se deben coordinar esfuerzos intra e intersectoriales en planes de acción concretos y específicos.

De allí que, la vinculación de los equipos de integración con los Institutos de Educación Especial (IEE), Unidades Educativas (UE), Centros de Atención Integral (CAI), Aulas Integradas (AI), Unidades Psicoeducativas (UPE), Centros de Dificultades de Aprendizaje (CENDA), Centros de Rehabilitación del Lenguaje (CRL) y los Centros Experimentales de Artes y Ciencias (CEAC), debe orientarse hacia un trabajo cooperativo para la revisión y discusión de las programaciones a seguir con los alumnos con necesidades educativas especiales integrados en los niveles de Preescolar, Básica, Media Profesional y Adultos. Así como también para el desarrollo de acciones y estrategias dirigidas a la familia, al trabajo y la comunidad.

Desde el punto de vista de la intramodalidad la integración social de la población con necesidades especiales de 0 a 6 años debe garantizarse a través de la articulación de acciones entre el Equipo de Integración, los Centros de Desarrollos Infantil y otros Servicios de la Modalidad de Educación Especial que cumplen funciones de apoyo (AI, UPE, CENDA, CAI, IEE, UE, CRL, CEAC), para el desarrollo de acciones conjuntas que promuevan la socialización del niño como elemento básico para el inicio del proceso de integración social. Esta acción también involucra el trabajo conjunto con la familia y la comunidad. Por ello es necesario el establecimiento de vínculos con el grupo familiar a fin de informarlos, apoyarlos y estimular su participación en todo el proceso educativo para facilitar la integración social del niño con necesidades especiales.

Así mismo es necesario un trabajo articulado a la comunidad a través del diseño de estrategias para la interacción del niño con sus iguales, fomentando desde edades tempranas las relaciones sociales indispensables para su efectiva integración social.

En la línea intrasectorial se les debe garantizar la integración social por medio de la articulación de acciones entre el equipo de integración, Centro de Desarrollo Infantil, Institutos de Educación Especial, Unidades Educativas, Centros de Atención Integral, Centros de Rehabilitación del Lenguaje, Centros de Educación Preescolar a través de su propuesta "Preescolar integral de calidad a través de sus programas formales y no convencionales, y Escuelas Básicas con Preescolar, con el apoyo de los servicios de la

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modalidad Aulas Integradas, Unidades Psicoeducativas, Cenda, y los de los otros niveles NIBE, Servicios de Orientación para garantizar el ingreso, prosecución y permanencia en este nivel educativo. Esta acción también involucra el desarrollo de estrategias dirigidas a la familia con el fin de estrechar relaciones de cooperación y de apoyo entre los equipos de profesionales y los padres, participando estos en la adopción de decisiones en el ámbito escolar y en la supervisión y apoyo del aprendizaje de sus hijo, aspecto básico para cimentar las bases de una integración temprana. Por otra parte es necesario trabajar mancomunadamente, con los actores de la comunidad, a fin de incorporarlos al proceso de integración.

En la línea intersectorial la integración a este grupo etáreo debe garantizarse a través de la articulación de acciones entre el equipo de integración, los centros de desarrollo infantil, institutos de educación especial, unidades educativas, centros de atención integral, centros de rehabilitación de lenguaje con el apoyo de los servicios de la modalidad (AI, UPE, CENDA,) y de los otros niveles , (NIBE, Servicios de Orientación) y con el Sector Social en sus programas Hogares de Cuidado Diario, Integrados del Ministerio de la Familia, Red Materno Infantil, es decir se debe realizar una efectiva articulación con la red de atención a la población en edad preescolar y seguir los planes nacionales destinados a la infancia, así mismo con los programas no convencionales implementados por las organizaciones no gubernamentales y servicios autónomos.

En este ámbito es necesario también el desarrollo de acciones conjuntas para promover la participación de la familia, como promotores de la integración social, en esta etapa tan importante de la vida del niño, fomentando el compromiso para una efectiva integración social. Por otra parte es necesario el fortalecimiento de las asociaciones de padres como elemento básico para participar en la concepción y aplicación de programas dirigidos a mejorar las condiciones educativas y sociales de sus hijos, promoviendo de esta forma la integración social.

Siguiendo las líneas estratégicas de la integración social de la población con necesidades educativas en el rango de 6 a 15 años la coordinación de esfuerzos entre el equipo de integración, con los institutos de Educación Especial, Unidades Educativas, Talleres de Educación Laboral, con el apoyo de los otros Servicios de la Modalidad de Educación Especial, (AI, UPE, CENDA, CRL, CEAC, CAI) y de los otros servicios de los niveles del Sistema Educativo (NIBE y Servicio de Orientación). Esta acción estará orientada al desarrollo de experiencias educativas y sociales que apunten a una efectiva integración social.

Así mismo es de vital importancia el trabajo cooperativo para la participación de los padres a través de estrategias de información y formación como verdaderos promotores de la integración social. Es un imperativo el desarrollo de proyectos para la incorporación de la comunidad tanto para generar un cambio de actitud hacia las personas con necesidades especiales como para su participación activa en el proceso de integración.

Así mismo es necesario la coordinación de acciones entre el Equipo de Integración, Talleres de Educación Laboral, Institutos de Educación Especial, Unidades Educativas, Centros de Atención Integral, con los niveles de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, Modalidad de Adultos en sus programas IRFA (Instituto Radiofónico de Fe y Alegría, Centros de Educación Básica de Adultos y Centros Educativo de Atención a la Comunidad), a los fines de garantizar el ingreso, prosecución y culminación de estudios, así como el apoyo y la orientación a los docentes en materia de planificación, organización escolar, selección de recursos y adaptaciones curriculares acordes a las

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necesidades de los educandos, con el apoyo de los servicios de la modalidad de educación especial, (AI, UPE, CRL) y de los niveles (Servicios de Orientación y NIBE).

También cobra vital importancia el trabajo conjunto , para la participación de la familia y la comunidad. De allí la necesidad de constituir, promover y/o fortalecer las asociaciones de padres como instancias de participación, organización y toma de decisiones para la integración social de las personas con necesidades especiales.

En relación a la comunidad, es pertinente, un trabajo cooperativo con los diferentes grupos del entorno social, puesto que estos permiten a las personas con necesidades especiales a través de sus servicios, compartir espacios deportivos y culturales como cualquier miembro de su comunidad, y a beneficiarse de todo lo que dicha comunidad genera.

De igual manera es necesario la articulación entre los Equipos de Integración, los Institutos de Educación Especial, Unidades Educativas, Centros de Atención Integral, Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Centros Experimentales de Artes y Ciencias y el Instituto Radiofónico Fe y Alegría y otros programas del sector gubernamental y no gubernamental a los fines de generar proyectos conjuntos para el ingreso, prosecución y culminación de estudios. Así como también con el Instituto Nacional de Deportes YMCA , otras organizaciones deportivas y culturales.

Po otra parte, es necesario la coordinación de acciones con el sector Salud y Social con el apoyo de los Servicios de Modalidad (AI, UPE, CENDA, CAI, CRL, CEAC) y los de los niveles del Sistema Educativo (NIBE y Servicios de Orientación). Asimismo, es pertinente el desarrollo de estrategias que permitan la incorporación de la familia y de la comunidad en el proceso de la integración social.

En cuanto a la familia se precisa del establecimiento de un trabajo cooperativo para involucrarla en todas las programaciones destinadas a los niños y jóvenes con necesidades especiales, para así convertirse en plenos defensores de los derechos de sus hijos.

En relación a la comunidad es pertinente, el desarrollo de planes que permitan su vinculación con el proceso de integración social.

En relación a la integración de la población con necesidades educativas especiales de 15 años o más se requiere de un trabajo coordinado entre el Equipo de Integración y los Talleres de Educación Laboral, Institutos de Educación Especial, Unidades Educativas, Centros de Atención Integral, Centros de Rehabilitación del Lenguaje, a fin de generar estrategias conjuntas para el inicio y prosecución de la escolaridad, así como también, para la integración familiar y socio-laboral.

La participación de la familia en esta etapa de la vida del joven con necesidades especiales es de gran relevancia como estímulo, apoyo y creencia en sus posibilidades y como una fuerza para el logro de las metas trazadas por la persona con necesidades especiales, por ello es necesario el desarrollo de acciones que favorezcan el intercambio con los profesionales a fin de apoyarlos para asumir un adecuado rol en esta etapa tan compleja.

En lo que se refiere a la comunidad es prioritario generar en forma cooperativa proyectos y planes que permitan la incorporación de los diferentes agentes de la comunidad en el proceso de integración

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Igualmente para garantizar la integración de la población con necesidades especial de 15 o mas años se requiere de la articulación del Equipo de Integración, lo Talleres de Educación Laboral, Unidades Educativas, Centros de Atención Integral y los niveles de Educación Media, Diversificada y Profesional, con la modalidad de Adultos en sus programaciones IRFA, CEBA, CEAC, y Educación Superior a los fines de planificar y programar en forma conjunta acciones para el ingreso, prosecución y culminación de la escolaridad, así como todo lo referente a la planificación y evaluación de los aprendizajes con el apoyo de los servicios de la modalidad de Educación Especial (AI, UPE, CENDA) y con el de los niveles del sistema educativo (NIBE y Servicios de Orientación).

Así mismo, se requiere de planes conjuntos para involucrar las organizaciones de padres en la consecución de las metas trazadas por las personas con necesidades especial.

En cuanto a la comunidad es imperativo desarrollar proyectos conjuntos con los entes de la comunidad para hacerlos partícipes del proceso de integración social y responder así a las necesidades sociales de esta población como un ciudadano más.

En esta misma línea, la población de este grupo etáreo requiere de la articulación de los Equipos de Integración, Talleres de Educación Laboral, Unidades Educativas, Institutos de Educación Especial, Centros de Atención Integral, con el Ministerio del Trabajo para los efectos de la inserción laboral a través de las oficinas de empleo. Con el Ministerio de Sanidad para la realización de planes conjuntos para la prevención de enfermedades infectocontagiosas , planificación familiar, etc. Con el Ministerio de la Juventud en los programas juventud desocupada para la elaboración de proyectos de capacitación e inserción laboral. Con el Ministerio de Justicia para el desarrollo de planes en materia de prevención del delito. Con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para la capacitación, especialización y actualización e inserción laboral. Con el Instituto Nacional de Deporte (IND), sector empresarial y con el Consejo Nacional para las personas con necesidades especiales y con las federaciones, asociaciones de personas con necesidades especiales, organizaciones no gubernamentales para la capacitación, inserción laboral y otros programas educativos , deportivos, recreativos y culturales, todo ello con el apoyo de los servicios de la modalidad (AI, UPE, CENDA) y de los otros nivel (NIBE y Servicios de Orientación).

Así mismo se requiere la coordinación de esfuerzos para promover la participación activa de la familia y de la comunidad.

En cuanto a la familia es de gran relevancia, involucrar a las asociaciones de padres en todas las programaciones destinadas a la integración social, esto con la finalidad de promover el compromiso y la asunción de responsabilidades para hacer realidad la integración de sus hijos en el ámbito educativo, laboral, recreativo, deportivo, cultural, así como el disfrute de los beneficios sociales.

En relación a la comunidad es necesario un trabajo cooperativo para le diseño de proyectos compartidos con las instituciones gubernamentales y la sociedad civil, a fin de garantizar la integración social como un proyecto compartido por todos los entes de la vida nacional.

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Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaPREÁMBULOEl pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios,el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestrosantepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal ydescentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y lasfuturas generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a lajusticia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva lacooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana deacuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantíauniversal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional,el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimoniocomún e irrenunciable de la humanidad;en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyentemediante el voto libre y en referendo democrático,decreta la siguienteCONSTITUCIÓNTÍTULO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALESArtículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente yfundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional,en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, lainmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, lalibertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y engeneral, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y elrespeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de unasociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y lagarantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en estaConstitución.La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en lostérminos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente enla forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por losórganos que ejercen el Poder Público.Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

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Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas quecomponen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,responsable, pluralista y de mandatos revocables.Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria albravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.La ley regulará sus características, significados y usos.Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficialpara los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, porconstituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.TÍTULO IIDEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICACapítulo IDel Territorio y demás Espacios GeográficosArtículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondíana la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados denulidad.Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidasdentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo deéstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y loscomponentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de LasAves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, islaLa Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataformacontinental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataformacontinental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberaníay jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacionalpúblico y la ley.Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreasque son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión ycondiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económicaexclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominiopúblico y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominiopúblico.Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma algunaenajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derechointernacional.El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él basesmilitares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, porparte de ninguna potencia o coalición de potencias.Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmueblespara sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determiney mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho casoquedará siempre a salvo la soberanía nacional.Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres nopodrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique,directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libredeterminación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al dela República.Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espaciosfronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía,

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la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con eldesarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cadaregión fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronterasdeterminará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.Capítulo IIDe la División PolíticaArtículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide enel de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. Elterritorio se organiza en Municipios.Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice laautonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer lacreación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia quedasupeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especialpodrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una partede la superficie del territorio respectivo.Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado,así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra laplataforma continental. Su descripción, posición geográfica, régimen y administración estaránseñaladas en la ley.Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos delPoder Nacional.Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de laRepública.Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre enun sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y loscorrespondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de laciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.TÍTULO IIIDE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍASCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sindiscriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de losderechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público deconformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados porla República y las leyes que los desarrollen.Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin máslimitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condiciónsocial o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular omenoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de losderechos y libertades de toda persona.2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante laley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos quepuedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente aaquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentrenen circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contraellas se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación deotros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de leyreglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos yratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en lamedida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidaspor esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por lostribunales y demás órganos del Poder Público.

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Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongamenor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar envigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebasya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para lafecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechosgarantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionariaspúblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva delos mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos oreposiciones inútiles.Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejerciciode los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que nofiguren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechoshumanos.El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y nosujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecerinmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todotiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y eldetenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilaciónalguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración delestado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre símisma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones queestablezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y asolicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos,si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder adocumentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea deinterés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes deinformación periodística y de otras profesiones que determine la ley.Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra losderechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechoshumanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos ylos delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichosdelitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos elindulto y la amnistía.Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas deviolaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluidoel pago de daños y perjuicios.El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas lasindemnizaciones establecidas en este artículo.El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen losdaños causados.Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos yconvenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejasante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo asus derechos humanos.El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, lasmedidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganosinternacionales previstos en este artículo.Capítulo IIDe la nacionalidad y ciudadaníaSección Primera: De la Nacionalidad

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Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:1. Toda persona nacida en territorio de la República.2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madrevenezolana por nacimiento.3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano pornacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residenciaen el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidadvenezolana.4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización omadre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años deedad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplirveinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tenerdomicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas quetuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos ydel Caribe.3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolanadesde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partirde la fecha del matrimonio.4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización delpadre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren suvoluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad yhayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores adicha declaración.Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas desu nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediantesentencia judicial, de acuerdo con la ley.Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidadvenezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República porun lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos yvenezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarlacumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia denacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 delartículo 33 de esta Constitución.Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normassustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de lanacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.Sección Segunda: De la CiudadaníaArtículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitaciónpolítica ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución,ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos deacuerdo con esta Constitución.Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas pornacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanosy venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete añosde edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podránejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo oVicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de laAsamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente oPresidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República,Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con laseguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y

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Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la leyorgánica de la Fuerza Armada Nacional.Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional, Ministro o Ministra,Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, losvenezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residenciaininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitudprevistos en la ley.Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de laciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicialfirme en los casos que determine la ley.Capítulo IIIDe los Derechos CivilesArtículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte,ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que seencuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a suautoridad en cualquier otra forma.Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicialen un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Serájuzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juezo jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido nocausará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho aser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a sernotificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejenconstancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida,ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará unregistro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la personadetenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificaciónconsular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penasperpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada aidentificarse.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación porla autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada depersonas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene laobligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autorasintelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desapariciónforzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados deconformidad con la ley.Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos odegradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado otolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, oa exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida opor otras circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infieramaltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolereeste tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.

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No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delitoo para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siemprela dignidad del ser humano.Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previoaviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas susformas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con elcumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que noguarde relación con el correspondiente proceso.Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de lainvestigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos porlos cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los mediosadecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violacióndel debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, conlas excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidasgarantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o nopueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionesordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, nipodrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, sucónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstoscomo delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de loscuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situaciónjurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo elderecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado omagistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorionacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar susbienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que lasestablecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los quedebe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar alpaís sin necesidad de autorización alguna.Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacionalcontra venezolanos o venezolanas.Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquierautoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de lacompetencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derechoserán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permisoprevio, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata depersonas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estarásujeta a las penas previstas en la ley.Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de losórganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyanamenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, eldisfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

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La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención,seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas laspersonas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y deseguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad yproporcionalidad, conforme a la ley.Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de lamadre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar lamaternidad y la paternidad.Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después desu nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, deconformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas uopiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer usopara ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No sepermite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los quepromuevan la intolerancia religiosa.Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de losasuntos bajo sus responsabilidades.Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades queindique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sincensura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica yrectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollointegral.Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho aprofesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediantela enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbresy al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias yconfesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. Elpadre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que estéde acuerdo con sus convicciones.Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley nipara impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,propia imagen, confidencialidad y reputación.La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiarde los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo quesu práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puedeinvocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejerciciode sus derechos.Capítulo IVDe los Derechos Políticos y del Referendo PopularSección Primera: De los Derechos PolíticosArtículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en losasuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medionecesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individualcomo colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de lascondiciones más favorables para su práctica.Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y larepresentación proporcional.Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplidodieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a losextranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años deresidencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que noestén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

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Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenadoso condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten elpatrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena yde acuerdo con la gravedad del delito.Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentaspúblicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos,mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismosde dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados oseleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá elfinanciamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de lasorganizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en elorigen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, suduración y límites de gastos propendiendo a su democratización.Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienenderecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. Elfinanciamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades delsector público.Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sinarmas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestacionespacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control delorden público.Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo yrefugio.Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria delmandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asambleade ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en losocial y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, lascooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, laempresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutuacooperación y la solidaridad.La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participaciónprevistos en este artículo.Sección Segunda: Del Referendo PopularArtículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendoconsultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; poracuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o asolicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en elregistro civil y electoral.También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendenciamunicipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al ConcejoMunicipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; elAlcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número nomenor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un númerono menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondientecircunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionariahubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un númerode electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electorasinscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la faltaabsoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo queestablezca la ley.Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de

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una solicitud de revocación de su mandato.Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la AsambleaNacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los las integrantes de laAsamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido elveinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil yelectoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberaníanacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendopor iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto delas dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de loselectores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyescuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de loselectores inscritos en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la Repúblicaen Consejo de Ministros.También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicteel Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 delartículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco porciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta porciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcano modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan,garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la mismamateria.Capítulo VDe los Derechos Sociales y de las FamiliasArtículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como elespacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares sebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensiónmutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre,al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse enel seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a suinterés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcióntiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o laadoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere elestado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre yresponsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la informacióny de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia yprotección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, duranteel embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integralbasados en valores éticos y científicos.El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos oaquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias yadecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en laigualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hechoentre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán losmismos efectos que el matrimonio.Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidospor la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán ydesarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño ydemás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. ElEstado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para locual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. ElEstado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacionaldirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

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Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos delproceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular lacapacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos ygarantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado arespetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios dela seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilacionesotorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimourbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos yaquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejerciciopleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con laparticipación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidadhumana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueve suformación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con laley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse através de la lengua de señas.Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas,con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartidaentre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmentelas de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,adquisición o ampliación de viviendas.Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizarácomo parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas aelevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personastienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en supromoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento queestablezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos yratificados por la República.Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría ygestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado yparticipativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de saluddará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizandotratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud sonpropiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho yel deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de lapolítica específica en las instituciones públicas de salud.Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, queintegrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquierotra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para lasalud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con lasuniversidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacionalde formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción deinsumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácterno lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidadesespeciales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema deseguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo,de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivopara excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social nopodrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores ylas trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de laseguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Losremanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se

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acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema deseguridad social será regulado por una ley orgánica especial.Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizarála adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupaciónproductiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejerciciode este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes agarantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras nodependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la leyestablezca.Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones quepermitan el control y la promoción de estas condiciones.Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio delderecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que creavalor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a laseguridad social de conformidad con la ley.Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrálo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoresy trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientesprincipios:1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividadde los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidadsobre las formas o apariencias.2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio queimplique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción yconvenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos queestablezca la ley.3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en lainterpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador otrabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efectoalguno.5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credoo por cualquier otra condición.6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollointegral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta ycuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna noexcederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar alas trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresivadisminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y sedispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollofísico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradosen las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permitavivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales eintelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participaciónque debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salarioes inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo laexcepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salariomínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de lacanasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que lesrecompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y lasprestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pagogenera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios ygarantías de la deuda principal.Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitartoda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

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Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural ojurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuiciode la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente,la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulacióno fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislaciónlaboral.Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad deautorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales queestimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarseo no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contratodo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Lospromotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan deinamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio desus funciones.Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizacionessindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas yrepresentantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de lasdirectivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertadsindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y lasintegrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacerdeclaración jurada de bienes.Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienenderecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sinmás requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá loconducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Lasconvenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento desu suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienenderecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.Capítulo VIDe los Derechos Culturales y EducativosArtículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo laprotección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá yprotegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones yexcepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por laRepública en esta materia.Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano yun derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones,instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de laadministración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará laprotección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural,tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen elpatrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Leyestablecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atenciónespecial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de lasculturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones ycomunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividadesculturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a lostrabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que lespermita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidadcon la ley.Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural.Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de latradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los mediostelevisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personascon problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

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Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, esdemocrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximointerés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y estáfundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad dedesarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad enuna sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valoresde la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con laparticipación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana deacuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, enigualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de susaptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde elmaternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado esgratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, deconformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estadocreará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a laspersonas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados desu libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistemaeducativo.Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medioy universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la leyrespectiva.Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobadaidoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará laestabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a estaConstitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley yresponderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza noacadémica.Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que debencumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuandocumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, deinfraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener institucioneseducativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistemaeducativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatoriocumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanzade la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios delideario bolivariano.Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a laformación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes debibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Loscentros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, desus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía quepermite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de sucomunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidadesautónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de supatrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra laautonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas deinvestigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Lasuniversidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento,la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentosfundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la

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seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estadodestinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdocon la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará elcumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigacióncientífica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para darcumplimiento a esta garantía.Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividadesque benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y larecreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para supromoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formaciónintegral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de laeducación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca laley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna,así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidadesdeportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades quepromuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividadesdeportivas en el país.Capítulo VIIDe los Derechos EconómicosArtículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de supreferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan lasleyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras deinterés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justadistribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan lasnecesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio desu facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar eldesarrollo integral del país.Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentalesde esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares quetengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales eindependientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la formaque adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición dedominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas,adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, conindependencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate deuna demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidasque fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso dela posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccióndel público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condicionesefectivas de competencia en la economía.Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestaciónde servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgarconcesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones ocontrapartidas adecuadas al interés público.Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización yotros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interésgeneral. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pagooportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase debienes.Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casospermitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayanenriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividadescomerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustanciaspsicotrópicas y estupefacientesArtículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así

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como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de losproductos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Laley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de controlde calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del públicoconsumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por laviolación de estos derechos.Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones ycooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro,microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar laeconomía popular.Capítulo VIIIDe los Derechos de los pueblos indígenasArtículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, suorganización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmenteocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá alEjecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar elderecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por partedel Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenasrespectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas estánsujetos a la Constitución y a la ley.Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnicay cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estadofomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, loscuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter interculturaly bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere susprácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapiascomplementarias, con sujeción a principios bioéticos.Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticaseconómicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividadesproductivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades.Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en laelaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios deasistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco deldesarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoraspertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursosgenéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Seprohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estadogarantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes delas entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de laNación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidadcon esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en elderecho internacional.Capítulo IXDe los Derechos AmbientalesArtículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente enbeneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual ycolectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamenteequilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesosecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especialimportancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se

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refiera a los principios bioéticos regulará la materia.Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizarque la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, elagua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmenteprotegidos, de conformidad con la ley.Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a lasrealidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, deacuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta yparticipación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para esteordenamiento.Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben serpreviamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirála entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armasnucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte yalmacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales oextranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, seconsiderará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrioecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condicionesmutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultaraalterado, en los términos que fije la ley.Capítulo XDe los DeberesArtículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria,sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, laintegridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y losdemás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participarsolidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo losderechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pagode impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicioscivil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frentea situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignende conformidad con la ley.Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a laley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud dela solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particularessegún su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estasobligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquierprofesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar ycondiciones que determine la ley.TÍTULO IVDEL PODER PÚBLICOCapítulo IDe las Disposiciones FundamentalesSección Primera: De las Disposiciones GeneralesArtículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el PoderNacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano yElectoral.Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los queincumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen elPoder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso odesviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en

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cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento dela administración pública.Sección Segunda: De la administración públicaArtículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y sefundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, consometimiento pleno a la ley y al derecho.Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así comolos intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos alcontrol del Estado, en la forma que la ley establezca.Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna yverazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que esténdirectamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre elparticular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de loslímites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interiory exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la leyque regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No sepermitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobreasuntos bajo su responsabilidad.Sección Tercera: De la Función PúblicaArtículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre elingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de laAdministración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos yfuncionarias públicas para ejercer sus cargos.Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y node parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por laafiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de laRepública y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, nopodrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni enrepresentación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley.Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Seexceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados ycontratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás quedetermine la Ley.El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será porconcurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascensoestará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado,suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que susrespectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamenteconforme a la ley.La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen losfuncionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionariospúblicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menosque se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica larenuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacendefinitivamente al principal.Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamentedeterminados en la ley.Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honoreso recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.Sección Cuarta: De los Contratos de Interés PúblicoArtículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobaciónde la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o conEstados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni

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traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones denacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con lanaturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, unacláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos yque no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas porlos tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningúnmotivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.Sección Quinta: De las Relaciones InternacionalesArtículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado enfunción del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por losprincipios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención ensus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto delos derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y elbienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estosprincipios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, enaras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereseseconómicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrásuscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover eldesarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y laseguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir aorganizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesariaspara llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unióncon Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurandosea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marcode los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legalvigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la AsambleaNacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción deaquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de laRepública, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en lasrelaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al EjecutivoNacional.Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, seinsertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficasreconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación oejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para sucelebración.Capítulo IIDe la Competencia del Poder Público NacionalArtículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:1. La política y la actuación internacional de la República.2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, laconservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácternacional.4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.5. Los servicios de identificación.6. La policía nacional.7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, delsistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobrela renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, elvalor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación

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de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes ydemás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demásimpuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y laley.13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestadestributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para ladeterminación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, asícomo para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobretransacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, deconformidad con esta Constitución.15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierrasbaldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otrasriquezas naturales del país.El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de losEstados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en estenumeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales enbeneficio de otros Estados.17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.18. Los censos y estadísticas nacionales.19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos paraobras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenaciónurbanística.20. Las obras públicas de interés nacional.21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridadalimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y suinfraestructura.27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y laadministración del espectro electromagnético.29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,agua potable y gas.30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita lapresencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y elDefensor del Pueblo.32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la deelecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; lade propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; laagraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados porellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la denotarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos yapuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder PúblicoNacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas lasmaterias de la competencia nacional.33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o quele corresponda por su índole o naturaleza.Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a losMunicipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promoverla descentralización.Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la

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democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.Capítulo IIIDel Poder Público EstadalArtículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidadjurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley de la República.Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador oGobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana,mayor de veinticinco años y de estado seglar.El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoríade las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, deinmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y públicamente, cuenta desu gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y deben presentar un informe de la mismaante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativoconformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienesproporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El ConsejoLegislativo tendrá las atribuciones siguientes:1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual decuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que estaConstitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto lessean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por unperíodo de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La leynacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. LaContraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia yla fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de lasfunciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección yresponsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serándeterminadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como laneutralidad en su designación, que será mediante concurso público.Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lodispuesto en esta Constitución.2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, inclusode los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del PoderNacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributosnacionales.4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios,según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al PoderNacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en sujurisdicción, de conformidad con la ley.6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas ala competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papelsellado, timbres y estampillas.8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestresestadales;10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistasnacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con elEjecutivo Nacional.11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencianacional o municipal.

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Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyesde bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Estalegislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,corresponsabilidad y subsidiariedad.Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias quegestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de losrespectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles delPoder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídicoestadal.Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas,los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladoreselegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, delos concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas dondelas hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.Artículo 167. Son ingresos de los Estados:1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les seanatribuidas.3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado esuna partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresosordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre losEstados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentajepor partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada unade dichas entidades.En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta porciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cadaEstado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte porciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación delPresupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el usocorrecto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de laparticipación municipal en el mismo.5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por leynacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensardichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo,a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinarioestimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento delingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidadfinanciera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de lasadministraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otratransferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignecomo participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.Capítulo IVDel Poder Público MunicipalArtículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley.La autonomía municipal comprende:1. La elección de sus autoridades.2. La gestión de las materias de su competencia.3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando laparticipación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el controly evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, deconformidad con la Constitución y la ley.Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta

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Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan lasleyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellasdicten los Estados.La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a losMunicipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias yrecursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad paragenerar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otrosfactores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organizacióndel régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con poblaciónindígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturalezapropia del gobierno local.Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con losdemás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentalespara fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán lasnormas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tenganrelaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un áreametropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efectose dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano yestablecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control.También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participaciónlos respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas popularesque decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración delos distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico ysocial, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución decompetencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consultapopular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizarásegún lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competenciasmetropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distritometropolitano.Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan aentidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine laley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimenmunicipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades localesdentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a lasfunciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Sucreación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a ladesconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejorprestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas comodivisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere servenezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesaserá elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, ypodrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado porconcejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en elnúmero y condiciones de elegibilidad que determine la ley.Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de losingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sinmenoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y serádirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo medianteconcurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designadapara el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia,prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las

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funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses yla gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuantoconcierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico ysocial, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la políticareferente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de lacomunidad, en las siguientes áreas:1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación;arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las víasmunicipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y finesespecíficos municipales.4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano ydomiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento deresiduos y protección civil.5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segundainfancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios deintegración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades einstalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia ycontrol de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competenciamunicipal.6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización ydisposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,conforme a la legislación nacional aplicable.8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabanlas competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias oautorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; losimpuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestaslícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías delas propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento conque se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribuciónpor mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes decreación de dichos tributos.4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionaleso estadales;5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás queles sean atribuidas;6. Los demás que determine la ley.Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma delas potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional oEstadal sobre determinadas materias o actividades.Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entespolíticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, perono a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previocumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestosque las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte paradesarrollar sus principios.Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes dedueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamenteconstituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

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Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Laley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde oAlcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la JuntasParroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, deconformidad con las disposiciones que establezca la ley.Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienesnacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencianacional.2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en formadiferente a los producidos en él.Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestalen la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipiosdescentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios queéstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento yconservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras yprestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyoscontenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,cooperación y corresponsabilidad.2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de lasasociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación depropuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de laelaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluacióny control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economíasocial, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de lasempresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, comofuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanenciamediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, lascomunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de lacorresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales ydesarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control delos servicios públicos estadales y municipales.7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a losestablecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.Capítulo VDel Consejo Federal de GobiernoArtículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación ycoordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización ytransferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presididopor el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros yMinistras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado yrepresentantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el VicepresidenteEjecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores ogobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondode Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas apromover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de laspolíticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyarespecialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades demenor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibriosregionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo deCompensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos

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recursos.TÍTULO VDE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONALCapítulo IDel Poder Legislativo NacionalSección Primera: De las Disposiciones GeneralesArtículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos oelegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta conrepresentación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de lapoblación total del país.Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados odiputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones ycostumbres.Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismoproceso.Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de lasdistintas ramas del Poder Nacional.2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en estaConstitución.3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, enlos términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatoriosobtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condicionesque la ley establezca.4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.5. Decretar amnistías.6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente alrégimen tributario y al crédito público.7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, queserán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre delprimer año de cada período constitucional.9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casosestablecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal omunicipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadasen Venezuela.10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a losMinistros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después depresentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de losdiputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del VicepresidenteEjecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en elpaís.12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de laNación, con las excepciones que establezca la ley.13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honoreso recompensas de gobiernos extranjeros.14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de losJefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, quehayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticincoaños de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidenteo Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores oGobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales enpleno.16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacionalcuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el EjecutivoNacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

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19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de undiputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de losdiputados y las diputadas presentes.21. Organizar su servicio de seguridad interna.22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitacionesfinancieras del país.23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organizaciónadministrativa.24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la AsambleaNacional son:1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años deresidencia en territorio venezolano.2. Ser mayor de veintiún años de edad.3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fechade la elección.Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:1. El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o VicepresidentaEjecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de laRepública y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los InstitutosAutónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absolutade sus cargos.2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estadosy el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de InstitutosAutónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en lacual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios opropietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas quecontraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interéslucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos deintereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados oinvolucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercercargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en elejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea NacionalArtículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales.Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a lossectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal parainvestigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacionalpodrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partesde sus integrantes.Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dosVicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretariafuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir lasfaltas temporales y absolutas.Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por elPresidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas delas Comisiones Permanentes.Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija laimportancia de algún asunto.2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.4. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

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6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de susintegrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgenciacomprobada.7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea NacionalArtículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas acumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a manteneruna vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones ysugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de laAsamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de lacircunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendorevocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre lamateria.Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, nopodrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos yopiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores oelectoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en elejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de larenuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la AsambleaNacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podráordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar suenjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, laautoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicaráinmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantesde la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas deconformidad con la ley.Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en suconjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en laAsamblea Nacional es personal.Sección Cuarta: De la Formación de las LeyesArtículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Lasleyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrándenominar códigos.Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten paraorganizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvande marco normativo a otras leyes.Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, serápreviamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los ylas integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Estavotación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de supromulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncieacerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en eltérmino de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la SalaConstitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes desus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que sedelegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de basedeben fijar el plazo de su ejercicio.Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:1. Al Poder Ejecutivo Nacional.2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización yprocedimientos judiciales.5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los

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inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanasconforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesionesordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, elproyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del ConsejoLegislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá losmecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte delConsejo en dichas materias.Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionadala ley.Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán susobjetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá elarticulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamenterelacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionadocon varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio ypresentar el informe.Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en unplazo no mayor de treinta días consecutivos.Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segundadiscusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sinmodificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, sedevolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quincedías continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la AsambleaNacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos enque hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, laPresidencia declarará sancionada la ley.Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento dediscusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, alos ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras enrepresentación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justiciaa quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del PoderCiudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes delPoder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por elConsejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos queestablezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de laRepública Bolivariana de Venezuela, decreta:».Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final quehaya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente oPresidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la AsambleaNacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviadopor el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de laRepública a los fines de su promulgación.Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez díassiguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejode Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifiquealguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidenteo Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y leremitirá la ley para la promulgación.El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cincodías siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículoses inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

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de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo deJusticia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación delPresidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada ono decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la leydentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la GacetaOficial de la República.Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en lostérminos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de laAsamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en queaquél o aquella incurra por su omisión.Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de unacuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, deacuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo lasexcepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. Laley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore lasmodificaciones aprobadas.Sección Quinta: De los ProcedimientosArtículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible ydurará hasta el quince de agosto.El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posibley terminará el quince de diciembre.Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar lasmaterias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerarlas que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de laAsamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por elReglamento.El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes dela Asamblea Nacional.Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientesmecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y lasaprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otromecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas ysolicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva talresponsabilidad.Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguenconvenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo lassanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles lasinformaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos ygarantías que esta Constitución consagra.Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demáspoderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas paralas cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.Capítulo IIDel Poder Ejecutivo NacionalSección Primera: Del Presidente o Presidenta de la RepúblicaArtículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, elVicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demásfuncionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y delEjecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolanoo venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estadoseglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme ycumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

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Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votaciónuniversal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa elcandidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejerciciodel cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernadoro Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entreesta fecha y la de la elección.Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la Repúblicapuede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente oPresidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional,mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido elPresidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lohará ante el Tribunal Supremo de Justicia.Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y delcumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos yvenezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de laRepública. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de suresponsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de losMinistros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, surenuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidadfísica o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremode Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste porla Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomarposesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treintadías consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente oPresidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de laAsamblea Nacional.Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante losprimeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal ydirecta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión elnuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el VicepresidenteEjecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucionalcorrespondiente.Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, elVicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hastacompletar el mismo.Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidaspor el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogablespor decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacionaldecidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absolutaArtículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de laRepública requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando seprolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la RepúblicaArtículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.2. Dirigir la acción del Gobierno.3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar yremover los Ministros o Ministras.4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,convenios o acuerdos internacionales.5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer lasuprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales apartir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para

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los cargos que les son privativos.7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casosprevistos en esta Constitución.8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.12. Negociar los empréstitos nacionales.13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la AsambleaNacional o de la Comisión Delegada.14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, alProcurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misionesdiplomáticas permanentes.16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación leatribuyen esta Constitución y la ley.17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del VicepresidenteEjecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de laAsamblea Nacional.19. Conceder indultos.20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de laAdministración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento delConsejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por lacorrespondiente ley orgánica.21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribucionesseñaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la leypara ser ejercidas en igual forma.Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en losordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo oVicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la AsambleaNacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmentepresentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta EjecutivaArtículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo ycolaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe delEjecutivo Nacional.El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidaspara ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco deconsanguinidad ni de afinidad con éste.Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción delGobierno.2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones delPresidente o Presidenta de la República.3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción delos Ministros.4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo deMinistros.5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionariasnacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

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10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo oVicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de losintegrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionariaremovida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o deMinistro o Ministra por el resto del período presidencial.La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidadesdentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones decensura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. Eldecreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentrode los sesenta días siguientes a su disolución.La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actosde conformidad con esta Constitución y la ley.Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de MinistrosArtículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, yreunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,integran el Consejo de Ministros.El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, peropodrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presidacuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente oPresidenta de la República.De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el VicepresidenteEjecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvoaquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras deEstado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán alPresidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutivaen los asuntos que le fueren asignados.Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y sermayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución yla ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cadaaño, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamenteanterior, de conformidad con la ley.Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y ensus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votaciónno menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo deMinistro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto delperíodo presidencial.Sección Quinta: De la Procuraduría General de la RepúblicaArtículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial yextrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para laaprobación de los contratos de interés público nacional.La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección delProcurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarioso funcionarias que determine su ley orgánica.Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismascondiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Seránombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de laAsamblea Nacional.Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, alas reuniones del Consejo de Ministros.Sección Sexta: Del Consejo de EstadoArtículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y laAdministración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interésnacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca deespecial trascendencia y requiera su opinión.

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La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o VicepresidentaEjecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente oPresidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un ouna representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado ogobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.Capítulo IIIDel Poder Judicial y el Sistema de JusticiaSección Primera: De las Disposiciones GeneralesArtículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y seimparte en nombre de la República por autoridad de la ley.Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competenciamediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sussentencias.El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunalesque determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigaciónpenal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, losmedios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justiciaconforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial.A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia unapartida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para suefectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de laAsamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigirpago alguno por sus servicios.Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará porconcursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantesy serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones queestablezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al TribunalSupremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento deselección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos osuspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaboraránen este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especializaciónjudicial correspondiente.Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, porerror, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normasprocesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en queincurran en el desempeño de sus funciones.Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio desus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del MinisterioPúblico y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hastasu egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismopolítico partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadaslucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ningunaotra función pública a excepción de actividades educativas.Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites yadoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión deformalidades no esenciales.Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de pazserán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros mediosalternativos para la solución de conflictos.Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo deJusticia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individualescontrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y ala reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer

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de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para elrestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividadadministrativa.Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitatinstancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a susintegrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a estaConstitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional.Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces ojuezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización ymodalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con loprevisto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones dederechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización yfuncionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de JusticiaArtículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social,cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido laabogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado enmateria jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en cienciajurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesoratitular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a laSala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrerajudicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos porun único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, poriniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída laopinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, elcual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cualefectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante elComité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán serremovidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dosterceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltasgraves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de laRepública o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de lacausa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta dela República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio TribunalSupremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, delDefensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialasgenerales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misionesdiplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o FiscalaGeneral de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuerecomún, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algúnEstado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas

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entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado,caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativosgenerales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textoslegales, en los términos contemplados en la ley.7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.8. Conocer del recurso de casación.9. Las demás que le atribuya la ley.Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; lasseñaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 enSala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salasconforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder JudicialArtículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y laadministración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y delas Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propiopresupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determinela ley.El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estaráfundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará laAsamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debidoproceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una DirecciónEjecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina eidoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y degarantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación ycompetencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralizaciónadministrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadanopara la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del TribunalSupremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elecciónde los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estaráintegrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con loque establezca la ley.Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjerasresponsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizadainternacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechoshumanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra losderechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo,previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividadesrelacionadas con tales delitos.El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose eldebido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidascautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestaspersonas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación delinterno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientospenitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicasuniversitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernosestadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general,deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. Entodo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán conpreferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las institucionesindispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del

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exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo ycon personal exclusivamente técnico.Capítulo IVDel Poder CiudadanoSección Primera: De las Disposiciones GeneralesArtículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el MinisterioPúblico y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado porel Consejo Moral Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor oDefensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de laRepública.El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto,dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad conesta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la éticapública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso delpatrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda laactividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creadorde la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y eltrabajo.Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades ofuncionarios de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento desus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podráimponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidentadel Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual estéadscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos deacuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de losórganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesiónplenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados porla Asamblea Nacional.Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados,bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con losrepresentantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles lasdeclaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secretode acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la informacióncontenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezcala ley.Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicasdirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudescívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respetode los derechos humanos.Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulacionesdel Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de lasociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna que serásometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dosterceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos al oa la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso nohay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del PoderCiudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a ladesignación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previopronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.Sección Segunda: De la Defensoría del PuebloArtículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de losderechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre

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derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensoradel Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor detreinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos ycumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltasabsolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lodispuesto en la ley.Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en estaConstitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechoshumanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte lasdenuncias que lleguen a su conocimiento.2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger losderechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra lasarbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de losmismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir alEstado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les seanocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data ylas demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en losordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursosa que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsablesde la violación o menoscabo de los derechos humanos.5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugarrespecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por laviolación o menoscabo de los derechos humanos.6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a quehubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, deconformidad con la ley.7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos deley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para sugarantía y efectiva protección.9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, afin de prevenir o proteger los derechos humanos.10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observacionesnecesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollarámecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales einternacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechoshumanos.12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de susfunciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionadoscon el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el TribunalSupremo de Justicia.Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoríadel Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá por losprincipios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.Sección Tercera: Del Ministerio PúblicoArtículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o FiscalaGeneral de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de losfuncionarios que determine la ley.Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones deelegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal oFiscala General de la República será designado o designada para un período de siete años.Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantíasconstitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales

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suscritos por la República.2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo yel debido proceso.3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles parahacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en lacalificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como elaseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla oproseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas enla ley.5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido losfuncionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a loso las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del MinisterioPúblico en el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para asegurar laidoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismoestablecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.Sección Cuarta: De la Contraloría General de la RepúblicaArtículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia yfiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de lasoperaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa,y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a sucontrol.Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidaddel Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana,mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período desiete años.Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que seatribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con laley.2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otrosórganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector públicosometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigacionessobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponerlos reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad conla ley.4. Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la República a queejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones ydelitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en elejercicio de sus atribuciones.5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones ypolíticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector públicosujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la ContraloríaGeneral de la República y del sistema nacional de control fiscal.Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistemanacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastosy bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabodel alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización yfuncionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad delContralor General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de oposición.Capítulo VDel Poder Electoral

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Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y,como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civily Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y elfuncionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten ocontengan.2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional yadministrará autónomamente.3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad políticoelectoralesy aplicar sanciones cuando no sean acatadas.4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a laelección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de losreferendos.6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con finespolíticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesoselectorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por ordende la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades yorganizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porqueéstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y laley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelaciónde organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y susdenominaciones provisionales, colores y símbolos.9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones confines políticos.10. Las demás que determine la ley.Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de lapersonalización del sufragio y la representación proporcional.Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independenciaorgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes delConsejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de lasociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas aorganizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, unoo una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno ouna por el Poder Ciudadano.Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuenciaordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dossuplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoraly la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o unaintegrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo NacionalElectoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los trespostulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, ylos otros dos a la mitad del mismo.Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por laAsamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes delConsejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidadcon la ley.Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional,previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del TribunalSupremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna enel lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la

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misma.TÍTULO VIDEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICOCapítulo IDel Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la EconomíaArtículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela sefundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia,protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollohumano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estadoconjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economíanacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel devida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridadjurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de laeconomía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificaciónestratégica democrática participativa y de consulta abierta.Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidadesfuncionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, conel objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos queen ellas se inviertan.Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividadeseconómicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas yorganismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para losnacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversiónnacional.Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones deconveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienesde interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional dematerias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con elfin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crearriqueza y bienestar para el pueblo.Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estadoconservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado parael manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas,empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia deldesarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para lavida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar suprotección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y loscriterios de ordenación del territorio.Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica deldesarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población;entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y elacceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridadalimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera yacuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrolloeconómico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera,comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de manode obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional paracompensar las desventajas propias de la actividad agrícola.El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales,así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costadefinidos en la ley.Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con elpropósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado debienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividadagrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducenteen materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para

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su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras devocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productorasagropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados porla ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares depropiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentablede las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos parafinanciamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividadesque promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará loconducente a esta materia.Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otraforma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen depropiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en lainiciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamientooportuno.Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protecciónespecial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticiaspara promover su producción y comercialización.Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el paísen su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones delrégimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas quegaranticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento de una industriaturística nacional.Capítulo IIDel Régimen Fiscal y MonetarioSección Primera: Del Régimen PresupuestarioArtículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia,solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marcoplurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes paracubrir los gastos ordinarios.El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marcoplurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto yendeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerálas características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de sucumplimiento.El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, engeneral, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financieranacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente enrelación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generaringresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito públicorequerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones queestablezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones yautorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamentecon la Ley de Presupuesto.El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del PoderNacional, de acuerdo con la ley.Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuestoaprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en laoportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo,por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley depresupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste,seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidasque conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de lasestimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y elpresupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la

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política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios deresponsabilidad y equilibrio fiscal.Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley depresupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesariosno previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursospara atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorabledel Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de laComisión Delegada.Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno,establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que estédirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos ofuncionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán entérminos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamenteposible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicioanual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecuciónpresupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.Sección Segunda: Del Sistema TributarioArtículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según lacapacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así comola protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y sesustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidosen la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en loscasos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efectoconfiscatorio.No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasiónfiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderáfijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias queacuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera deacuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por elPresidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.Sección Tercera: Del Sistema Monetario NacionalArtículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de maneraexclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del BancoCentral de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo dela unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana ycaribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para laformulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuelaejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar losobjetivos superiores del Estado y la Nación.Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre susfunciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar lapolítica cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservasinternacionales, y todas aquellas que establezca la ley.Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública,a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante laAsamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre elcomportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se lesoliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causajustificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sancionesadministrativas, de acuerdo con la ley.El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de laRepública y a la inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cualremitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto degastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión yaprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias

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externas en los términos que fije la ley.Sección Cuarta: De la Coordinación MacroeconómicaArtículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar lavulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar elbienestar social.El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirá a laarmonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivosmacroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estarásubordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscalesdeficitarias.La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará medianteun acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento ysus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal,cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentalesrequeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente oPresidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de lasfinanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional.Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las acciones de política seanconsistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, laspolíticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdoanual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado agarantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal,ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendráncomo principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicasque aporten recursos al mismo.TÍTULO VIIDE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓNCapítulo IDe las Disposiciones GeneralesArtículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de losvenezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derechopúblico como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para laplanificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensaintegral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, lecorresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidenteo Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o VicepresidentaEjecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta delTribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y losMinistros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exterioresy la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectivafijará su organización y atribuciones.Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, sefabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización niproceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar ycontrolar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otrasarmas, municiones y explosivos.Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntosque guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a laseguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.Capítulo IIDe los Principios de Seguridad de la NaciónArtículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y lasociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad,paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de losderechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales ycolectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable yproductivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad

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se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de losprincipios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad defronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento yutilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, elhábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administraciónespecial.Capítulo IIIDe la Fuerza Armada NacionalArtículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional,sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía dela Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, lacooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollonacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está alservicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Suspilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza ArmadaNacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, quefuncionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de sumisión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivasleyes orgánicas.Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial laplanificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar ladefensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones ytendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para elmantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer lasactividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienenderecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo deelección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Soncompetencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.Capítulo IVDe los Órganos de Seguridad CiudadanaArtículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger alciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridadescompetentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, deconformidad con la ley, organizará:1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.4. Una organización de protección civil y administración de desastres.Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechoshumanos, sin discriminación alguna.La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente conlos Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.TÍTULO VIIIDE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓNCapítulo IDe la Garantía de la ConstituciónArtículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerzao porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá eldeber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias yconforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar laintegridad de la Constitución.En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaránlas disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún deoficio, decidir lo conducente.Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comojurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que

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ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o quetengan rango de ley.Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de lasnormas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución yvelará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la SalaConstitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales sonvinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de laRepública.Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de leyde los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de lasordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados yMunicipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan conésta.3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el EjecutivoNacional que colidan con esta Constitución.4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de laConstitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la AsambleaNacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos porla República antes de su ratificación.6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declarenestados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional,estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensablespara garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en formaincompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál deéstas debe prevalecer.9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de losórganos del Poder Público.10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad deleyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términosestablecidos por la ley orgánica.11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.Capítulo IIDe los Estados de ExcepciónArtículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretarlos estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de ordensocial, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de laNación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes lasfacultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán serrestringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas alos derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, elderecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro laseguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción duraráhasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstanciaseconómicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duraciónserá de sesenta días prorrogables por un plazo igual.Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno oexterno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de susinstituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa díasmás.La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que puedenadoptarse con base en los mismos.

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Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio delderecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a supromulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración yaprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronunciesobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantíasestablecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitarsu prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la AsambleaNacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lomotivaron.La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos delPoder Público.TÍTULO IXDE LA REFORMA CONSTITUCIONALCapítulo IDe las EnmiendasArtículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos dela Constitución, sin alterar su estructura fundamental.Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritasen el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de laAsamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo deMinistros.2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobaciónde ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimientoestablecido en esta Constitución para la formación de leyes.3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a surecepción formal.4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en estaConstitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de laConstitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículosenmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.Capítulo IIDe la Reforma ConstitucionalArtículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitucióny la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principiosfundamentales del texto Constitucional.Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacionalmediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente oPresidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor delquince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.Artículo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional enla forma siguiente:1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período desesiones correspondiente a la presentación del mismo.2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional sesometerá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo sepronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una terceraparte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la AsambleaNacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de laRepública o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electorasinscritas en el Registro Civil y Electoral.Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior alnúmero de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrápresentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar lasEnmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, seaplicará lo previsto en esta Constitución.

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Capítulo IIIDe la Asamblea Nacional ConstituyenteArtículo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. Enejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto detransformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla elPresidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales encabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de loselectores inscritos y electoras en el registro electoral.Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la AsambleaConstituyente.A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial dela República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés deenero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá suvigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de estaConstitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridadterritorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia elrégimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de RégimenMunicipal.Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobreadquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio enVenezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en elterritorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medioslícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Lasdeclaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán enforma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representantelegal, si no ha cumplido veintiún añosTercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,aprobará:1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada depersonas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe estareforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana SobreDesaparición Forzada de Personas.2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un Régimen especialpara los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para larealización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente o Presidenta de la República,la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demásinstituciones involucradas en la problemática fronteriza.Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacionalaprobará:1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma delCódigo Penal.2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con lostérminos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobrela materia.3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo , un nuevo régimen para el derecho aprestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará elpago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado deconformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción dediez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguiráaplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en laLey Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integralesque regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos

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previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritospor la República.4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicciónlaboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en lostérminos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajoestará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad dela realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el PoderCiudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Leyde Crédito Público.Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisiónde Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo yoperatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizarel derecho a la defensa.6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a losprincipios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos desu aplicación y las disposiciones que la regulen.7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. Deconformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar losinstrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignadacon respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial encada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuaciónal nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otrosaspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; elfuncionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades yrequisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; lasreglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; laauditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la ContraloríaGeneral de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia yeficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela .La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio delBanco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyoefecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de laspersonas postuladas a dichos cargos.La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de lamitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central deVenezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designacióny ratificación de estas autoridades.9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo deintegración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo depolicía nacional.Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de estaConstitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario queestablezca, entre otros aspectos:1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de lasmismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos ala Administración Tributaria.4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben sertipificados en el Código Orgánico Tributario.5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados oabogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen encomplicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en elejercicio de la profesión.6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasiónfiscal, aumentando los periodos de prescripción.7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.8. La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de

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fiscalización.9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, oasesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materiasrelacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas,Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe laley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacionaly a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos depostulación y mecanismos:Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas quesean indígenas.Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplircon, al menos, una de las siguientes condiciones:1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidadcultural.3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tresaños de funcionamiento.Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo;Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los EstadosBolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El ConsejoNacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría delos votos válidos en su respectiva región o circunscripción.Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado ocircunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipalescon población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística eInformática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquíestablecidos.El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizacionesindígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución losprocesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el ConsejoNacional Electoral.Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos susintegrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos desus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánicacorrespondiente.Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán envigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de maneraprovisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Puebloadelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento depresupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece laConstitución.Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligaciónque tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucionala la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierrasbaldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,conforme a la legislación vigente.Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de estaConstitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entradaen vigencia de esta Constitución.Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas enel numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

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Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de estaConstitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas ydemás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia yal ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes dela sanción de esta Constitución.Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de estaConstitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción deesta ConstituciónDecimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de laAsamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentosescritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma dedocumento elaborado.Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será«República Bolivariana de Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligaciónde las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República Bolivariana de Venezuela»,de manera inmediata.En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental depapelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazoque no extenderá más allá de cinco años.La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de «República deVenezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuelacontemplada en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta Constitución, en función dehacer la transición a la denominación «República Bolivariana de Venezuela».Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otrosaspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectivaaplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría de losdiputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especialdesignada de su seno al efecto.La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces ojuezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que serefiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos,y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario oconcesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación delservicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considererazonables y apruebe en cada caso.DISPOSICIÓN FINALÚnica. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficialde la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de milnovecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.El Presidente,Luis MiquilenaEl Primer Vicepresidente,Isaías RodríguezEl Segundo Vicepresidente,Aristóbulo IstúrizLos Constituyentes,

Los Secretarios

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...Un punto de @poyo en la Red

Estrategias para satisfacer las necesidades de un alumnado diverso

Ir al Menú del Directorio Venezolano de Bienes y Servicios

CONCEPTUALIZACION Y POLITICA DE LA ATENCION DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS

ESPECIALES EN CUANTO A EDUCACION Y TRABAJO

PROGRAMA EDUCACION Y TRABAJO

CARACAS, ABRIL DE 1997

Autores: Lic. Beatriz Núñez de Baez

Directora de Educación Especial

Lic. Nora Chávez de QuinteroLIC. Jefe de la División de Asuntos Técnicos

Lic. Francy FernándezJefe de la División de los servicios Administrativos

Lic. Flérida CaraballoLic. Nidia Parra

Responsables del Programa Educación y Trabajo

Asesoras: Prof. Amalia S. de TorrealvaProf. Iguaraya de Hernández

Fuente: Dirección de Educación EspecialMinisterio de Educación

República Bolivariana de Venezuela

Nota: Cortesía de Nelson Silva

 

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" Las naciones marchan hacia la grandeza con elmismo paso que marcha la educación"

Simón Bolívar

"La vida Nueva de la Escuela impone la cooperación escolar, es decir,

la gestión de la vida y el trabajo escolar por los usuarios incluyendo al maestro"

C. Freinet

"Lo que suscita y orienta las ideas lo que justifica el comportamiento individual y social de los hombres es el

trabajo....; el trabajo,motor esencial, elemento de progreso y dignidad,

símbolo de paz y fraternidad....." C. Freinet

"... Si los programas cambian la Escuela Venezolana, mejor dicho el alumno venezolano, será un verdadero constructor de

la patria". A. Fuenmayor

INDICE

INTRODUCCION

1. VISION RETROSPECTIVA

2. VISION ACTUAL

3. VISION PROSPECTIVA

3.1 CARACTERIZACION DEL EDUCANDO

3.2 CONCEPTUALIZACION DE EDUCACION Y TRABAJO

3.3 CARACTERIZACION DEL MODELO DE ATENCION

4. ADMINISTRACION DEL MODELO DE ATENCION

4.1 LINEAS ESTRATEGICAS DE ACCION

5. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

INTRODUCCION

La Reorientación Político Conceptual de la atención de la población con necesidades educativas especiales en cuanto a

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Educación y Trabajo, plantea que debe estar direccionada a mejorar la calidad de vida y al desarrollo del ser humano y del colectivo basados en el respeto de valores, proporcionando a las personas un nivel de vida estable, seguro, agradable y más humano lo cual redundará en el desarrollo de la Nación.

En este sentido, la reorientación político-conceptual de la atención de la población con necesidades educativas especiales en cuanto a Educación y trabajo se verá longitudinalmente a través de todo el proceso de atención dentro de la Modalidad de Educación Especial, desde temprana edad hasta la adultez, con una significación social, es decir como una actividad que forma parte de la vida misma.

Asimismo, se contempla en este Documento de Conceptualización y Política para la atención de las personas con necesidades educativas especiales en cuanto a Educación y Trabajo, un análisis retrospectivo, actual, y prospectivo donde se toman como elementos puntuales la conceptualización de Educación y Trabajo, la caracterización del educando y del Modelo de Atención, considerando los siguientes criterios: consistencia de la fundamentación teórica, correspondencia entre la teoría y la práctica y pertinencia de la práctica en relación al contexto y a la demanda de necesidades de las personas con necesidades educativas especiales. Los resultados de este análisis arriban a una reorientación del Modelo de Atención en cuanto a Educación y Trabajo contemplado en la prospectiva donde se plantea rescatar la conceptualización con una visión Humanista Social, concibiendo estos dos procesos inclusivos, que se expresa en un Modelo de Atención Integral, que implica una acción integral, integrada, sistémica, sistemática, consciente y participativa de la escuela, la familia y la comunidad en general, y finalmente la Administración del Modelo de Atención en el marco del proceso de Descentralización; y las correspondientes líneas estratégicas de acción.

1. VISION RETROSPECTIVA

El análisis histórico de la atención de las personas con necesidades educativas especiales en Venezuela refleja la tendencia a visualizar de manera separada Educación y Trabajo, lo cual se traduce en acciones dirigidas a la preparación e incorporación laboral de ésta población, llevando implícito la concepción del hombre y sociedad en los diferentes momentos históricos del país.

Bajo la necesidad de formar profesionalmente el recurso humano venezolano, se creó a finales del siglo XIX y XX las Primeras Escuelas de Artes y Oficios que azarosamente atendieron niños y jóvenes con "problemas", de ambos sexos.

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Más adelante se impulsaron estas Escuelas de Artes y Oficios con objetivos más claros de desarrollo profesional del recurso humano venezolano con el apoyo de Organismos Internacionales y la labor del Ministerio de Educación, otras instituciones u organismos oficiales y privados, sin coordinación y planificación conjunta.

La atención de las personas con necesidades educativas especiales en cuanto a la preparación laboral en el sector oficial se inicia en la década de los sesenta dirigida a un grupo de jóvenes con más de doce años de edad en la ciudad de Caracas, en la Escuela Especial para Sordos, "David Pascoe". Estos jóvenes habían avanzado los niveles académicos exigidos por el Sistema Educativo venezolano, sin embargo no tenían acceso a la escuela regular, situación que estancaba su prosecución escolar y su autorealización personal y profesional.

La situación de éste grupo de sordos, conlleva a que una delegación de padres y representantes apoyados por el Dr. David Pascoe (procedente de México), a crear dos espacios, un Taller de Economía Doméstica y otro de Carpintería tomando como referente la edad y el sexo de la población a que estaba dirigido. La aceptación de estas especialidades ocupacionales respondían por una parte, a lo que en Venezuela en la época de la Colonia eran considerados como oficios reconocidos y al valor social del trabajo manual en comparación al trabajo intelectual y por otra parte, a que estos padres estaban preparados en esos oficios.

En esta misma década se considera importante señalar que estas primeras acciones dirigidas a la población joven con necesidades educativas especiales son referidas sólo a la capacitación laboral en comparación al ámbito Internacional donde ya existían adelantos en cuanto a capacitación e incorporación laboral para las personas con necesidades educativas especiales.

Si se analiza la atención hacia la población con necesidades educativas especiales en esos momentos se observa que se direcciona hacia un enfoque socioeconómico al considerar en la práctica el carácter tecnocrático de la Educación como medio de ascenso económico y no como medio de Humanización del hombre y el trabajo con un carácter utilitario, sinónimo de empleo, es decir que las personas con necesidades educativas especiales al entrar a la adolescencia y la adultez tienen la capacidad de convertirse en entes productivos, por lo que se le preparaba en un oficio, desarrollando sus habilidades y destrezas para luego incorporarlos al mundo del trabajo. Asimismo, se puede apreciar que, la preparación para el trabajo es visto como un proceso separado de la Educación.

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Esto responde históricamente por una parte, a como se ha orientado Educación y el Trabajo a lo largo de la Humanidad, muy ligada a las estructuras sociales y al interés de la clase dominante. Educación y Trabajo han permitido la transmisión del acervo histórico de la Humanidad y han dado las herramientas a los pueblos para las transformaciones sociales. Sin embargo, las concepciones sobre Educación y Trabajo son diferentes en cada época, se nota con respecto a la Educación que es sólo ha partir del Renacimiento cuando asume un papel renovador generador de cambios sociales; y en relación al Trabajo, se observa un carácter peyorátivo desde la época clásica hasta la Moderna muy ligada a la estructura social dominante, a excepción de la época primitiva que por no existir una sociedad dividida en clases sociales las relaciones entre los hombres estaban supeditadas a los fenómenos de la naturaleza y la cooperación para la sobrevivencia en una sociedad igualitaria y democrática.

Específicamente en el siglo XX por los avances científicos, el desarrollo de la Industrialización y el repunte de la Pedagogía como Ciencia, se afianzan dos posturas teóricas antagónicas, las Teorías Humanistas y Tecnocráticas o Capitalista, las cuales asumen los procesos de manera integrada o separada respectivamente, una con el fin de Humanizar al hombre y otro con el objetivo de formar un ente productivo eminentemente económico. La asunción de estas teorías determinan la interpretación en materia de Educación y Trabajo dándole los calificativos de Educación Profesional, Educación Laboral, Educación Vocacional, Capacitación Laboral, Preparación para el trabajo, Escuelas de Trabajo, Educación por el Trabajo, Educación para el Trabajo y; Educación y Trabajo. Así surgen las diferentes Teorías pedagógicas que vinculan Escuela y trabajo: la Escuela Activa quien propone que la Escuela y el trabajo son la vida misma; el Vocacionalismo, quien concibe que la vocación está presente a lo largo de la vida escolar; la Educación para la Carrera, que asume la educación y el trabajo relacionado con el desarrollo del sí mismo de la persona; y la Educación Politécnica para quienes lo esencial es la formación integral de la personalidad, y el trabajo es un valor social el cual debe incorporarse a todas las materias del plan de estudio. Esto deja una clara evidencia de como estas definiciones en la práctica se inscriben en la teoría tecnocrática o humanista separando o integrando el trabajo del proceso formativo de la persona como ser social.

Por otra parte, el enfoque socioeconómico es también resultado de como las Organizaciones Internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U) y la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), han asumido Educación y Trabajo bajo la premisa de formar un hombre de acuerdo a las necesidades

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de crecimiento económico del país, lo cual ha servido de base a los diferentes países a nivel mundial para el establecimiento de políticas, estrategias y programas relacionados con estos procesos.

En Latinoamérica, particularmente en Venezuela las políticas, estrategias y programaciones para la atención de las personas con necesidades educativas especiales estaban signadas bajo un enfoque socioeconómico donde por la situación económica del país se hacía énfasis en la promoción de programas de empleos y la capacitación del recurso humano para el crecimiento económico del mismo. Estas políticas son plasmadas en los Planes de la Nación y ejecutadas fundamentalmente por los sectores Trabajo y Educación evidenciándose claramente las influencias de las líneas internacionales.

A nivel de Educación Especial y siguiendo un análisis histórico del modelo de atención para las personas con necesidades especiales en Venezuela podemos distinguir tres momentos desde que se creó la Dirección de Educación Especial y se elaboró el Primer Documento de Conceptualización y Política de Educación Especial (M.E, 1976), ubicados en tres décadas: setenta, ochenta y noventa. El primer momento (los setenta) se caracterizó en lo teórico por un modelo de atención con un enfoque psicopedagógico, sustentado en elementos de la Escuela Activa y Vocacionalista, pero que en su práctica se confundía con enfoques de la Rehabilitación Profesional, influenciados por la literatura internacional y los inicios de la atención de los jóvenes y adultos con necesidades especiales de corte médico y filantrópico. El segundo momento (los ochenta) se caracterizó por un modelo de atención con un enfoque pedagógico en lo teórico con elementos de la Educación Vocacional y en la práctica con tendencias a considerar más la relación capacitación laboral con aparato productivo (enfoque socioeconómico). A finales de la década a nivel teórico se incorporó la conceptualización de "Educación para el Trabajo" que orientaba la atención en cuanto a Educación y Trabajo. Y el tercer momento (los noventa) con un modelo de atención integral con un enfoque pedagógico, basado en los principios de la Educación Básica, "Educación para el Trabajo", continuando en la práctica el énfasis del enfoque socioeconómico. Sin embargo, se nota que a pesar de que a nivel teórico la tendencia del modelo de atención era Humanista considerando los aspectos filosóficos, axiológicos, psicológicos, epistémológicos, sociológicos y pedagógicos, en la práxis la tendencia era relacionar la capacitación laboral con el aparato productivo (enfoque socioeconómico), haciendo énfasis en el desarrollo de destrezas y habilidades para un oficio con el fin de ser colocado en un empleo, desviando así el carácter humanista del modelo de atención integral, al recibir el participante el trato de obrero en lugar de educando, identificando educación con empleo, es decir

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subordinando educación al trabajo.

Particularmente en la década de los setenta, dado a que cada vez se incrementaba la demanda de atención de la población joven con necesidades educativas especiales el Ministerio de Educación crea en la Ciudad de Caracas en 1972 el Centro de Habilitación Laboral "La Castellana" para atender un grupo de jóvenes con Retardo Mental y Deficiencias Auditivas, ofreciendo las especialidades de Carpintería, Herrería, Encuadernación y Pintura, bajo el criterio de la disposición del recurso humano docente ganado para esta tarea emprendedora, preocupados por el futuro de éstos jóvenes, ya que para estos momentos no existían lineamientos y políticas definidas en el Ministerio de Educación.

En 1976, un año después de la creación de la Dirección de Educación Especial, cuando se establecen las Políticas del Estado en materia de Educación Especial se contempla lo concerniente a la preparación laboral para las personas con necesidades especiales, basadas en una filosofía Humanista, con la idea de formar un hombre con una personalidad autónoma y socialmente integrado, y con una concepción pedagógica para beneficio de un colectivo bajo los principios de Democratización y Modernización, en contraposición al carácter filantrópico y asistencial, que beneficiaba a un grupo reducido de personas con necesidades educativas especiales.

El modelo de atención se denominó psicopedagógico, sustentado en elementos de la Escuela Activa y Vocacionalista, pero en su práctica se confudía con enfoques asistencialistas rehabilitatoria, influenciados por la literatura internacional que tenía correspondencia con los inicios de la atención de Educación Especial de corte médico y filantrópico.

Las programaciones dirigidas a los jóvenes y adultos con deficiencias auditivas y retardo mental, tenían como finalidad desarrollar habilidades y destrezas en un oficio, explorar sus aptitudes e intereses laborales, orientados a facilitar su desenvolvimiento social y canalizar lo vocacional.

Este modelo se instrumenta en nuestro país a partir del año 1977, apoyados en modelos de otros países a nivel Latinoamericano (Uruguay, Costa Rica, Chile, Panamá, Perú, Ecuador, Colombia, Argentina y Cuba) en Europa (Inglaterra, Holanda, Suecia) y Norteamérica (Estados Unidos) y en los Lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Si se hace un análisis de este modelo de atención se nota por una parte, que existe un intento de conciliar Educación y Trabajo bajo una visión Humanista tomando elementos de la Teoría de la Escuela Activa y Vocacionalista, planteándose una atención integral desde el mismo momento que se

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visualiza al ser humano como una unidad biopsicosocial y se contempla su preparación laboral, la atención académica, el deporte, la música y el teatro como actividades complementarias. No obstánte, en la práctica se hace énfasis en el aspecto laboral, es decir, preparar a la persona para un oficio dándole un enfoque socioeconómico al proceso de la atención de la población dentro de la Modalidad.

Del mismo modo, no existía una correspondencia entre los planteamientos teóricos de la preparación laboral y la práctica, teóricamente de corte Humanista, con una práctica Conductista y elementos asistenciales. Esto refleja la concepción de Educación y Trabajo que se tiene en ese momento en Venezuela, focalizada en una orientación conductista, donde lo que importa es el mero desarrollo de habilidades y destrezas para la incorporación del hombre al mercado ocupacional. Se asumía el aprendizaje como cambio de conducta enfatizando el resultado y no el proceso. Se concebía la inteligencia con implicaciones psicométricas, definiendo Retardo Mental bajo la clasificación (leve, moderado, severo y profundo) propuesta por la Asociación Americana de Retardo Mental (A.A.M.D) esto se evidencia en el énfasis dado a la evaluación inicial con una visión asistencial enfatizando la limitación de las personas tomando como referentes determinantes la exploración, el uso de las entrevistas y las pruebas psicométricas para dar las orientaciones terapéuticas correspondientes; en las restricciones de las experiencias de aprendizaje a los participantes al interpretar la clasificación de Retardo Mental apuntando más a la limitación que a la potencialidad y por otro lado la evaluación de los aprendizajes en base al producto más que a los procesos mentales implicados en el aprendizaje lo cual resultó contradictorio dado el fin formativo que se perseguía.

Además, se puede señalar que la relación participante-instructor era unidireccional, la persona con necesidades especiales recibía la preparación de su intructor de taller, quien lo preparaba en un oficio, él era el controlador del aprendizaje de los jóvenes y adultos, enfatizando más en el desarrollo de habilidades y destrezas para un oficio y perdiendo la visión integral del modelo de atención. La atención entonces, era centrada en el conocimiento del oficio y muy particularmente en el desarrollo de habilidades y destrezas y no en la persona como tal, convirtiéndose en un reproductor o modelador de la persona que dirige su aprendizaje.

En relación al plan de estudio su estructuración indica que las tres unidades o modalidades institucionales que se establecían para la secuencia del proceso de formación, es decir, de la "exploración vocacional a la profesionalización", en la práctica la secuencia se interrumpía por existir un solo Centro de formación "profesional" a nivel nacional, además se

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descuidó la valoración del trabajo en el proceso de atención a temprana edad y la justa valoración de las actividades relacionadas con teatro, deporte y educación física lo cual indicaban una debilidad en la instrumentación del modelo de atención integral.

Las debilidades encontradas en esta década dejan en evidencia la inconsistencia en la fundamentación teórica para la conceptualización de Educación y Trabajo y en la formación pedagógica del recurso humano, reflejado en el desconocimiento de los procesos mentales involucrados en el aprendizaje, en una falta de claridad y sistematización de las adaptaciones curriculares, en una deficiencia en captar la visión integral del proceso de atención, lo cual determinó en la práctica la inexistencia de unificación de criterios para el desarrollo de las acciones inherentes a la preparación laboral de las personas con necesidades educativas especiales.

La década de los ochenta marcó historia en el modelo de atención por los intentos de relacionar estos procesos de manera inclusiva. Para el año 1980, la Dirección de Educación Especial realiza una evaluación del Modelo de atención en cuanto al proceso preparación e incorporación laboral para la población joven y adulta con el fin de mejorar la calidad del proceso y lograr la coherencia entre la fundamentación teórica y la práctica en base a los principios filosóficos, políticos, legales propuestos en la Conceptualización y Política de la Educación Especial de 1976.

En términos generales, los resultados derivados de esta evaluación fueron los siguientes: no había continuidad en el proceso de formación, la oferta de las especialidades ocupacionales no eran cónsonas con los intereses y necesidades de las personas con necesidades educativas especiales ni con la demanda del mercado de trabajo y la planificación no se correspondía con el Modelo de Atención.

En base a ésta evaluación, para el año 1982, se presenta el Proyecto de Reestructuración, el cual plantea un nuevo Modelo de Atención en cuanto al proceso de preparación laboral preservando el enfoque psicopedagógico, apoyándose en los fundamentos teóricos de la Educación Profesional, concebida ésta como las experiencias que obtiene el individuo a través de la escuela, la familia y la comunidad, permitiéndole una preparación integral para su incorporación al trabajo productivo y a la vez proporcionándole los elementos necesarios para su realización desde el punto de vista económico, social y personal, mediante la puesta en práctica de programas y servicios especiales ajustados a sus diferencias individuales, tomando en cuenta más sus posibilidades que sus limitaciones.

La Reestructuración plantea cambios en el Modelo de

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Atención considerando los siguientes aspectos: la Evaluación Integral del participante, la Planificación Individual, Adaptación Curricular ajustada a las necesidades de la persona, el entrenamiento vocacional, colocación y seguimiento en un empleo adecuado, la participación activa de la familia y de la comunidad en general para poder garantizar efectivamente la integración de esta población al mundo del trabajo y por consiguiente a la sociedad.

El Proyecto de Reestructuración fue puesto en práctica a nivel nacional a partir del año 1983 y es sometido a una evaluación que conllevó a una revisión conceptual y metodológica del proceso de formación laboral, cuyos resultados sirven de base para reorientar el Modelo de Atención y establecer los Lineamientos respectivos, los cuales están plasmados en el Documento "Lineamientos Técnicos Administrativos que rigen la acción educativa especializada en los Talleres de Educación Laboral", el cual fue emitido oficialmente en el año 1988.

En este Documento se incorporan elementos teóricos que enriquecen los fundamentos filosóficos y políticos que orientan el proceso de preparación e incorporación laboral de las personas con necesidades especiales, en el cual se adopta el término de "Educación para el Trabajo" tomado del nivel de Educación Básica de nuestro país, donde la Educación para el Trabajo a partir de 1985 representa una de sus áreas curriculares.

2. VISION ACTUAL

Hasta los actuales momentos, en la Modalidad de Educación Especial, se ha mantenido vigente el Modelo de Atención planteado en el año 1988, bajo la conceptualización de "Educación para el Trabajo".

Conceptualmente se adopta " Educación para el Trabajo " tomado del nivel de Educación Básica de nuestro país, la cual representa una de sus áreas curriculares a partir del año 1985 y tiene como finalidad lograr en el educando la valoración del trabajo en su sentido individual, social y trascedental. Se pretende que ".....el educando a través de la realización de actividades, de tareas creativas tanto individual como grupal respete y se identifique con el trabajo de sus compañeros y el suyo, reconozca los beneficios que obtiene con su participación en las labores del hogar, la escuela y la comunidad, a fín de que pueda significar el trabajo como actividad social de gran repercusión en la cultura, necesaria para la autorealización y proyección personal.....".

Es significativo señalar que la Modalidad Educación Especial al adoptar este concepto teóricamente es concebido con mayor amplitud y trascendencia por cuanto plantea la "Educación para el Trabajo" desde temprana edad, dándole así la debida

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relevancia a ésta etapa de la vida por su rico potencial mientras que la Educación Regular la contempla desde la Educación Básica, es decir a partir de los 7 años de edad tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación (1980) circunscribiéndola además de una manera segmentada como una asignatura más dentro del plan de estudio, lo cual indica la pretensión de traducir un dominio de conocimiento a una materia y la desvalorización de los procesos como parte de la vida misma, visto a lo largo de la evolución del ser humano.

Otro aspecto que se aprecia en el análisis del concepto "Educación para el Trabajo" es que su fundamentación se inscribe en la denominada Escuela Activa, lo cual constituye un aporte teórico por cuanto se ve el trabajo estrechamente vinculado a la Educación, con una significación social. De igual manera deja en evidencia una concepción humanista, sin embargo, al profundizar en el concepto, se nota una contradicción con la denominación "Educación para el Trabajo", por cuanto pareciera que el fin de la Educación es el Trabajo y no la Humanización del hombre.

Al comparar los basamentos teóricos que sustentan este Modelo de Atención de "Educación para el Trabajo" para las personas con necesidades educativas especiales con la práctica, se percibe que en la Modalidad de Educación Especial al igual que en el Nivel Educativo de Educación Básica ha tendido a mantener un enfoque socioeconómico relacionando la capacitación laboral con el aparato productivo más que enfatizar sobre las consideraciones pedagógicas y axiológicas en la relación Educación y Trabajo, identificando Educación con empleo, o dicho de otra manera se subordina Educación al Trabajo, como bien lo puntualiza Nacarid Rodríguez (1995) cuando realiza un análisis crítico de la "Educación para el Trabajo" en el Nivel de Educación Básica.

Específicamente en la Modalidad de Educación Especial estos dos procesos se han practicado de manera separada centrándose en el desarrollo de habilidades y destrezas de la población joven y adulta en un oficio con el fin último de incorporar a la persona a la vida productiva del país, valorizando así el sentido económico y no la visión humanista que los considera procesos inclusivos desde temprana edad hasta el final de la vida.

El enfoque socioeconómico del Modelo de Atención sustentado conceptualmente en "Educación para el Trabajo" se hace evidente al considerar como criterio la capacidad de producción, tanto a nivel teórico como en la práxis, lo cual plantea un carácter discriminatorio en la atención hacia la población con necesidades especiales desde temprana edad hasta la adultez. Así se tiene, que dependiendo del grado de compromiso cognitivo de la persona se determina su potencialidad productiva para insertarse al trabajo competitivo o para convertirse en " trabajador en forma

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protegida ". Esto da como resultado que las personas jóvenes y adultas más comprometidas cognitivamente son las más afectadas, dificultando las posibilidades de su inserción socio-laboral, y dando lugar a una larga permanencia en la unidad operativa responsable de la atención.

La situación antes referida indica que ha existido la tendencia a descuidar la valorización del trabajo a temprana edad en contraposición a lo planteado en la Conceptualización y Política de la Educación Especial (1976), la cual señala que ésta debe darse de manera articulada desde temprana edad hasta la adultez a lo largo de todo el proceso de atención de las personas con necesidades educativas especiales dentro de la Modalidad. Este señalamiento queda corroborado cuando se observa en la práctica que la atención para la población en edad escolar priva el criterio edad cronológica en lugar de apuntar hacia la exploración y la orientación vocacional involucrada en el proceso, notándose que a partir de los 12 años la atención se reduce al desarrollo de habilidades y destrezas para un oficio. A esto se agrega que ésta práctica lejos de responder a los intereses, necesidades y aptitudes de las personas y a la demanda del mercado de trabajo de cada localidad, ha estado orientada de acuerdo a la disponibilidad del recurso formador, quien a su vez ha carecido de la formación pedagógica idónea para cumplir con este cometido, restringiéndolo a visualizar de una manera integral al educando y a perder de vista la significación social del proceso.

Otro aspecto que revela este Modelo de Atención en su práxis es que continúa presente el Modelo Asistencial. Esto se aprecia en el proceso de la "evaluación diagnóstica" de las personas con necesidades educativas especiales en el cual es determinante la limitación, utilizando como referente las pruebas psicométricas, entrevistas y observación destacando un nivel de funcionamiento que en lugar de servir de guía para potenciar las capacidades de estas personas, resulta condicionante y discriminatorio, por cuanto se toma como criterio para iniciarlo en la preparación de un oficio, es decir, se tiende a destacar más las dificultades que las potencialidades de las personas con necesidades educativas especiales.

Asimismo, se encuentra que en la Modalidad de Educación Especial por influencias internacionales particularmente de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) se retomó en un momento la conceptualización de Rehabilitación Profesional para la atención de la población (década de los ochenta) alejándose de la visión Humanista que conceptualmente se planteó en en la Conceptualización y Política de Educación Especial (1976). Vale referir que este paradigma es de carácter médico-industrial con una tecnología terapéutica y recuperacionista que plantea una concepción de las personas con necesidades especiales como "pacientes", objeto de

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asistencia médica, ubicando el problema en la deficiencia o falta de destreza en la persona. Por lo que la atención se orientó en el desarrollo de destrezas y habilidades funcionales, teniendo como fin último la colocación en un empleo remunerado, asumiendo la integración como productiva económica y socialmente.

La instrumentación de los programas dirigidos a la atención académica también deja ver el sesgo socioeconómico del modelo de atención desde el mismo momento en que el aspecto académico es de carácter funcional, es decir enseñar lo mínimo en cuanto a lectura, escritura o cálculo que se requiere para un empleo, privando la posibilidad de la prosecución escolar de aquellas personas que tienen los intereses y competencias respectivas, lo cual se traduce en un irrespeto al disfrute de ese derecho social, contrapuesto al principio de la Democratización y al derecho a la Educación establecido tanto por la Constitución Nacional (1961) como por la Ley Orgánica de Educación (1980) y fortalecido por la Declaración Mundial sobre "Educación para Todos" de la UNESCO (1990), por la Declaración de Salamanca (1994) de la ONU en sus artículos del 28 al 31 donde se determina la garantía de ofrecer opciones curriculares que se adapten a las personas o capacidades diferentes atendiendo al principio de igualdad de oportunidades. Asimismo, esto indica que existe una debilidad en el Modelo de Atención por cuanto en su práxis no se aborda las necesidades de las personas de un manera integral.

Este Modelo vigente de carácter integral plantea para su debida operatividad una acción interdisciplinaria de tal manera de asegurar la atención integral de las personas con necesidades especiales, no obstante en la práxis se desvía la acción integral al focalizar hacia el aspecto laboral y la acción integrada al asumir cada profesional su parcela de conocimiento olvidándo el principio de interdisciplinaridad del pensamiento y el fin último de la Educación y Trabajo que es la Humanización del hombre y no la formación de una persona como un ente eminentemente productivo económicamente. Otro elemento que evidencia la debilidad del Modelo de atención en cuanto a su atención integral es la reducida participación de la familia durante el proceso de atención, circunscrita al aporte y recepción de información durante todo el proceso.

Por otra parte, El Modelo de atención plantea que el fin último es la incorporación laboral de los jóvenes y adultos formados en un oficio, sin embargo datos suministrados por un instrumento de evaluación a los Talleres de Educación Laboral en 1996 muestra que sólo 695 personas con necesidades especiales fueron colocados en puestos de trabajo en los últimos cinco años. Las razones de este resultado podemos hallarla en varios factores, como sería la situación político económica y social del país, la cual se ha vuelto más compleja

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en los últimos tiempos afectando al grueso de la población conformada por las clases sociales media y baja, y más aún a la población con necesidades educativas especiales.

Indudablemente que esta situación deteriora nuestra sociedad y en consecuencia la calidad de vida del venezolano, aumentando la tasa de desocupación que alcanzó un 15% en el año 1995 que se traduce en una cifra superior a l.200.000 personas desempleadas. En este contexto se fomentó la creación de alternativas de empleo auto y cogestionarias como las cooperativas y las microempresas para la población en general y para las personas con necesidades educativas especiales en particular.

Otra de las razones, apuntan a la manera centralizada que ha asumido la Modalidad de Educación Especial en la práctica la preparación e incorporación laboral, aún cuando en el Documento de Política Conceptual, (1976) se estableció como una responsabilidad intra e intersectorial, comprometiendo al Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y el Ministerio del Trabajo en esta ardua labor.

Por otro lado, el apoyo legal en nuestro país para tales efectos resulta discriminatorio en su aplicación aún cuando la filosofía de las normas no lo sea. Tal es el caso que en la Constitución Nacional (1961) en sus Artículos 54 y 84 consagra el deber y el derecho al trabajo de toda persona apta para esos fines. También la Ley Orgánica del Trabajo (1990) reafirma en su Artículo 24 que "toda persona tiene derecho al trabajo". "El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione subsistencia digna y decorosa". La Ley Orgánica del Trabajo (1990) dedica el Capítulo IX (Art. 375 al 378) a las personas con necesidades especiales. En el marco de lo legal también existe un apoyo a nivel internacional expresado en la Recomendación 99 emanada de la Conferencia Internacional del Trabajo en el año 1955, referida a los principios y la práctica de la Adaptación y Readaptación Profesional del Impedido. El Convenio 159 en 1983 refuerza y completa la Recomendación 99, el cual establece que los países miembros de la organización entre ellos Venezuela, deben definir Políticas Nacionales sobre la Readaptación Profesional y el empleo de las personas con necesidades especiales y los trabajadores en general. Y en los Derechos de los Impedidos proclamados en 1975 en la XXX Asamblea General de las Naciones Unidas se contempla que "el minusválido tiene derecho a la seguridad económica y social, y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa; y a formar parte de Organizaciones Sindicales". Otro instrumento legal que afianza y fortalece este derecho en las personas con necesidades especiales en nuestro país es la "Ley de Integración de las Personas Incapacitadas" promulgada en el año 1993 la cual destaca la obligatoriedad de las empresas

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públicas y privadas de incorporar un número de trabajadores con necesidades especiales no inferior al dos 2 % siempre y cuando estén aptos para ejercer los cargos ofertados, tal como está establecido en su Artículo 25.

A pesar de los innumerables basamentos legales que apoyan o benefician la incorporación al trabajo de las personas con necesidades educativas especiales, hasta ahora la misión ha resultado muy compleja. Es difícil, garantizar la formación y la incorporación al trabajo de las personas con necesidades educativas especiales, si las personas, las instituciones, el sector empresarial y los organismos que están involucrados en este cometido no toman conciencia y en forma enérgica, mancomunada y coordinada, den respuesta a estas necesidades, ya que de no ser así se convertirían en el real impedimento para la Integración Social de esta población, lo que se podría llamar "barreras actitudinales".

En cuanto a los fundamentos psicológicos para la atención de la población con necesidades educativas especiales se incorporaron teorías cognitivas específicamente la de Piaget, tratando de dar importancia a los procesos mentales, implicados en el aprendizaje, sin embargo, en la práctica la relación participante-instructor seguía bajo la concepción del aprendizaje como cambio de conducta y proseguían las limitaciones en la presentación de experiencias de aprendizaje en la práctica por considerar topes cognitivos en la población.

Otros elementos a considerar como debilidades del Modelo de Atención son los referidos al uso de los conceptos "entrenamiento" vocacional en el plan de estudio en lugar de referirse a Educación Vocacional que se da en espacios educativos; y específicamente lo referido a los niveles de capacitación resultó de difícil manejo conceptual, manifestándose esto en el uso indistinto de nivel de capacitación y especialidad ocupacional.

Las propuestas hasta ahora consideradas para la atención de las personas con necesidades educativas especiales parten de una fundamentación teórica de corte Humanista enfatizando el derecho a la Educación y el Trabajo de esta población. Para ello, nutren su conceptualización con basamentos filosóficos, axiológicos, epistemológicos, psicológicos, teleológicos, sociológicos, y pedagógicos tratando de establecer una coherencia teórico-práctica. Sin embargo, durante el tiempo esta coherencia no se ha logrado, por una parte, debido a un vacío político conceptual que no apunta desde la perspectiva de estos basamentos a una consistencia teórica y a la significación social de Educación y Trabajo a lo largo del proceso de atención de las personas con necesidades especiales, y por otro lado, a una debilidad en la formación pedagógica del recurso humano que lo limita a visualizar de

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una manera integral a las personas con necesidades especiales y tomar en cuenta las consideraciones pedagógicas y axiológicas en cuanto a Educación y Trabajo.

Los resultados del análisis histórico de los modelos de atención para la personas con necesidades educativas especiales bajo la perspectiva Humanista en cuanto a Educación y Trabajo revelan una inconsistencia teórica que hacen ver estos dos procesos separados, una falta de correspondencia entre lo teórico y la práctica, que se traducen en un predominio del enfoque socioeconómico que relaciona la capacitación laboral con el aparato productivo más que enfatizar sobre el modelo de atención integral de corte Humanista. Y por otra parte, no existe una clara continuidad del proceso de atención desde temprana edad hasta la adultez, lo cual plantea la necesidad de rescatar y nutrir la Conceptualización y Política de tal manera que no se pierda la esencia de la significación social de Educación y Trabajo como procesos inclusivos y por lo tanto la Humanización del Hombre, con lo cual se garantizaría una práctica más coherente para la atención de la población con necesidades educativas especiales, inspirados en los derechos sociales consagrados en nuestra Constitución Nacional (1961) sustentadas en los principios de Democratización y Modernización e Integración Social.

3. VISION PROSPECTIVA

A la luz de la revisión y análisis del Modelo de atención para las personas con necesidades educativas especiales en Venezuela y tomando en cuenta la situación crítica del país, la Reforma Educativa del Estado, lo establecido en el IX Plan de la Nación y la demanda de respuesta de la población con necesidades educativas especiales en el marco de sus deberes y derechos, es necesario tomar decisiones que conlleven a la definición de Políticas cónsonas con los fines de la Educación tal como está consagrada en nuestra Constitución Nacional (1961) sustentadas en los principios de Democratización, Modernización e Integración Social.

Dada las debilidades encontradas en la conceptualización de la atención de las personas con necesidades educativas especiales y la práctica, se decide plantear prospectivamente la reorientación Político Conceptual de la Atención con un enfoque Humanista Social bajo la conceptualización de Educación y Trabajo como proceso inclusivo, la caracterización del Educando, la Caracterización del Modelo de Atención, la Administración del Modelo de Atención y las Líneas Estratégicas de Acción, esto permitirá un práctica más coherente y articulada para la atención de las personas con necesidades educativas especiales bajo el principio eje y norte de las acciones: la Integración Social.

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3.1 Caracterización del Educando

Educación y trabajo como proceso inclusivo concebido bajo una significación social por constituir éstos derechos sociales, orienta la atención de las personas con necesidades educativas especiales, respetando la diversidad, la individualidad de cada persona en el marco de su proceso evolutivo. Está dirigida a toda la población con necesidades educativas especiales de manera permanente, sistemática, a lo largo del proceso de atención dentro de la Modalidad de Educación Especial, es decir desde temprana edad hasta la adultez. Específicamente en lo que se refiere a la población joven y adulta la atención Educación y Trabajo incluye además de los que tienen escolaridad, a aquellos que no tienen escolaridad, que hayan iniciado sus estudios en la Escuela Regular y por diversas razones quedan excluidos del Sistema Educativo; y los que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles, ya que el fin último de la Educación y el Trabajo es la Humanización del hombre.

3.2 Conceptualización de la atención de la población con necesidades especiales en cuanto a Educación y Trabajo y el Modelo de Atención:

A. Conceptualización de Educación y Trabajo

Educación y Trabajo son inherentes al proceso propio y esencial del desarrollo humano, por la tanto forman parte de la vida misma. De allí que son inclusivos y tienen significación social, lo que indica que llevan implícito la concepción de hombre y sociedad.

La Educación y el Trabajo en su función social, le corresponde propiciar las condiciones para el desarrollo integral del individuo, cuya formación le permitirá, "Aprender Haciendo" y a "SER", promover la responsabilidad consigo mismo, con la familia y la comunidad, estimular la capacidad creadora, despertar una actitud positiva hacia el trabajo y el desarrollo de una conciencia ciudadana para beneficio individual y del colectivo. De allí que la escuela debe ser concebida tal como lo decía Dewey, citado por Palacios (1992) como "una comunidad en miniatura" "una sociedad embrionaria" donde exista una atmósfera que permita desarrollar en el individuo desde temprana edad los sentimientos de solidaridad, fraternidad humana, cooperación mutua, identidad nacional, los valores; que aliente y estimule la participación adecuada a la evolución del individuo tomando en cuenta que los intereses varían con la edad y de un individuo a otro, para que se construya un concepto de vida común. En esta misma

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línea de pensamiento humanista social es digno tomar las aseveraciones de Fuenmayor (1936) quien señala en su propuesta de "Escuela de Trabajo" en contraposición a la "Escuela de Letras" que "...... los niños aprenden trabajando con sus propias manos, mirando y observando con sus propios ojos, deduciendo con su propio entendimiento .... logrando ser más honrados, perfeccionar la moral individual y social; la generosidad personal; en una palabra, altruismo y solidaridad social ...... la escuela es el principal agente de la cultura nacional ....."; estas ideas son compartidas con el gran ideólogo venezolano del Humanismo Democrático Luis Beltrán Prieto Figueroa, estos planteamientos a su vez coinciden con los pensamientos de Simón Bolívar y Simón Rodríguez quienes en sus Proyectos de Reforma Educativa en el siglo XIX, señalan la necesidad de la "formación de un ciudadano apto para incorporarse a la vida cívica nacional y al trabajo" y el acceso de todos al trabajo en sus opciones manual e intelectual.

La Educación y el Trabajo representan una necesidad vital de todo ser humano sin discriminación alguna, de raza, sexo o condición social; es por excelencia un medio que le proporciona al hombre su bienestar social permitiéndole constituirse en un ente participativo, desarrollar su capacidad creadora y afrontar los problemas en los diferentes ámbitos donde se desenvuelve. En el plano personal, le proporciona la valoración de sí mismo, el reconocimiento de su esfuerzo, experimentar la sensación de éxito, el desarrollo de sus potencialidades y su autorealización; representando así un eslabón de estabilización personal y social.

Más allá de la satisfacción individual tiene una trascendencia social en tanto que su acción beneficia al colectivo, lo cual repercutirá en la transformación de la sociedad. Enmarcado esto en una concepción de la naturaleza humana socio-histórico-cultural (Vigostky, 1926) donde el conocimiento es un producto del colectivo, en un ambiente contextualizado y significativo. Lo cual quiere decir, que Educación y Trabajo se enmarcarán dentro de la realidad socio-histórica cultural del sitio donde se desenvuelva la persona con necesidades educativas especiales, por lo tanto las programaciones no pueden permanecer ajenas a la situación real donde se insertará su instrumentación, tendrá que asumir una postura que vaya a la superación de las desigualdades económicas, sociales y culturales de los diferentes grupos con características educativas especiales.

Visto de esta manera, existe una vinculación entre Educación y Trabajo por su naturaleza y alcance, ya que mediante una práctica pedagógica se persigue el desarrollo integral del individuo en las dimensiones personal, social y laboral. De allí la gran significación que tiene en la vida misma del individuo

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y en la sociedad, lo cual es reafirmado por nuestra Constitución Nacional (1961) al considerarlos derechos sociales de todo ser humano sin distingo alguno, apoyados por la Ley Orgánica de Educación (1980) y La Ley Orgánica del Trabajo (1990).

En este orden de ideas, el trabajo es educativo, en cuanto su realización produce cambios en quien lo ejecuta, se asocia a la libertad y la creatividad, a la producción y la transmisión de conocimiento identificándose así con los fines últimos de la educación una vida con sentido y digna de un ser humano.

Por las razones antes expuestas, se asume Educación y Trabajo como procesos inclusivos para la atención de las personas con necesidades especiales, que debe iniciarse desde temprana edad hasta la adultez. Esto implica que debe existir consistencia en la fundamentación teórica en cuanto a Educación y Trabajo, coherencia entre la fundamentación teórica y la práctica, así como retomar el planteamiento de la articulación entre las diferentes unidades operativas para la atención de la población.

B. Caracterización del Modelo de Atención:

La caracterización de éste Modelo de Atención se sustenta en los aspectos: filosóficos, teleológicos, axiológicos, pedagógicos, sociológicos, epistemológicos y psicológicos las cuales constituyen las bases y fundamentos teóricos del Modelo de Atención en cuanto a Educación y Trabajo, tal como heurísticamente se puede apreciar en su desarrollo.

La conceptualización de Educación y Trabajo se inscribe en un Modelo de Atención Integral con un enfoque Humanista Social, el cual tiene su expresión en una acción interdisciplinaria con la confluencia de la familia-escuela-comunidad en general, bajo una concepción holística del individuo como unidad biopsicosocial. Esta centrado en las potencialidades e intereses, atendiendo las diferencias individuales, al ritmo de aprendizaje, la diversidad y teniendo como norte y eje el principio de Integración Social con el fin último de humanizar al hombre.

Desde el mismo momento que Educación y Trabajo esta en todo el proceso debe concebirse la atención de la persona, desde temprana edad en forma dinámica, sistémica, sistemática, concatenada, flexible, integrada e interactiva.

El Modelo de Atención es Integral por cuanto ve el individuo como un Todo, desde una perspectiva sistémica, donde interactúan los componentes de su personalidad, es decir, lo cognitivo, lo afectivo, lo motriz, lo social, lo moral, sus potencialidades, limitaciones, hábitos, en los diferentes

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contextos donde se desenvuelve: Familia, Escuela y Sociedad.

Tiene un enfoque Humanista Social, por estar la atención centrada en la persona como ente social, por cuanto el proceso de enseñanza-aprendizaje se da en la constante interacción recíproca del educando con sus compañeros, el docente, la familia y su entorno, lo cual le permitirá a través de la socialización incorporar elementos de la cultura que redundarán en su crecimiento personal y consecuentemente en la transformación de sí mismo y la sociedad, por lo que debe enfatizarse la valoración del trabajo como la vida misma en su sentido individual, social y trascedental, como fuente de bienestar y progreso personal, familiar y comunitario. Este proceso se da en un clima de organización y participación social que promueve en la persona la responsabilidad consigo mismo, la familia y la comunidad y tiene su expresión en la escuela en correspondencia con el contexto socio-histórico-cultural.

Tomando en cuenta que la Educación y el Trabajo son hechos permanentes, que comienzan desde el hogar, se prolongan en la escuela y a lo largo de la vida, estos deben tener un carácter dinámico, continuo y sistemático. Dinámico porque el individuo como tal es dinámico, por ser un ser en desarrollo que sufre cambios en su proceso evolutivo, y por otro lado porque la sociedad misma es cambiante histórica y culturalmente, por lo tanto el proceso formativo debe ir al compás de estos cambios, brindándole todas las oportunidades o experiencias que cuantitativa y cualitativamente estimulen su capacidad creadora y la apropiación del conocimiento, que le permitirá desenvolverse efectivamente en los diferentes ámbitos de la vida. Es decir, que el Modelo plantea que el ser humano es perceptivo al cambio el cual va a depender de las actividades y condiciones que le otorguemos para desarrollarse, lo que implica " construcción" del ser humano y no un ser humano preconcebido.

Considerar cada individuo como un ente particular, deja expreso que la práxis de Educación y Trabajo debe tener presente el principio de flexibilidad que a su vez tiene que ver con el principio de la diversidad, el cual refiere el respeto de las diferencias individuales. De allí que la currícula debe ser cónsona con estos principios, es decir que los planes y programas que se desarrollen en la Modalidad de Educación Especial están sujetos a adecuaciones de acuerdo a las necesidades individuales y al ritmo de aprendizaje de la persona, existiendo la apertura de realizar adaptaciones centradas en las estrategias y medios instruccionales en los diferentes dominios del conocimiento, lo cual permitirá la prosecución escolar en los niveles y otras modalidades del sistema educativo.

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En este mismo orden de ideas la planificación y la evaluación de los aprendizajes deben concebirse como un proceso natural, permanente, continuo y de retroalimentación constante para el desarrollo personal y del colectivo; y deben estar sujetas a como la persona aprende, asumiendo el aprendizaje como un proceso donde interactúan los factores cognitivos y no cognitivos como lo motivacional, lo afectivo, el deseo de crecimiento personal, el desarrollo moral, en un ambiente contextualizado y significativo. Identificando tres formas de aprendizaje que actúan simultáneamente a lo largo del tiempo (Norman, 1978), la acumulación mediante la cual se incorpora conocimientos, la reestructuración mediante la cual se acomodan los nuevos conocimientos y la afinación mediante el cual se aplica el conocimiento.

Tener presente este desarrollo de como aprende la persona, le permite al docente ser un mediador eficaz dentro del proceso de atención en cuanto a Educación y Trabajo, a lo largo del proceso, implementar acciones secuenciadas, permitiéndole a la persona apropiarse de los conocimientos para luego resolver los problemas en los diferentes dominios del conocimiento que se le presentan.

El Modelo de Atención en cuanto a Educación y Trabajo concebido en un continuo de vida, significa entonces que desde temprana edad se debe enfatizar la valoración del trabajo como la vida misma en un sentido individual, social y trascendental como fuente de bienestar y progreso personal, familiar y de la comunidad y se desarrollen competencias en las áreas cognitiva, psicomotriz, social, emocional, lingüistica y comunicación en el niño, utilizando el juego como estrategia de aprendizaje; permitiéndole un permanente contacto con la realidad donde se encuentra inmerso de manera interactiva, manifestar intereses, necesidades, aptitudes que van surgiendo libremente en un clima de libertad, mediante la realización de actividades que soliciten su acción y reflexión.

La atención recibida a temprana edad bajo esta orientación que enfatiza la valoración al trabajo, sentará las bases sólidas que le permitirán en sus etapas sucesivas de su desarrollo evolutivo y crecimiento personal, estar en capacidad de definirse vocacionalmente y por lo tanto prepararse para el trabajo en una actividad laboral congruente con sus intereses, aptitudes y necesidades; y con la demanda del mundo del trabajo donde se desenvuelve.

La Educación y Trabajo para la atención a la población escolar estará centrada en proporcionar experiencias de aprendizaje que apunten a la orientación y exploración vocacional, a crear competencias sociales, desarrollar habilidades y destrezas relacionadas con el trabajo, fortalecer la valoración del trabajo, las habilidades personales e interpersonales, fortalecer los valores de cooperación, solidaridad, responsabilidad, respeto, organización, identidad, fraternidad,

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consolidar hábitos, disciplina, internalizar el sentido de la colaboración, participación y uso del tiempo libre; condiciones estas que permiten el pleno desarrollo de la personalidad, conviertiéndose en una persona capaz de elegir acertadamente un oficio o una profesión.

Siguiendo el hilo conductor de Educación y Trabajo, la atención de las personas jóvenes y adultas tendrá como objetivo dar continuidad en forma sistemática al proceso de Educación y Trabajo iniciado desde temprana edad, y estará orientada propiamente a la formación y capacitación laboral armonizada con sus intereses y aptitudes; y con las necesidades del mercado de trabajo de la localidad, garantizándole así su incorporación efectiva al trabajo y por consiguiente su integración socio-laboral. Representando el trabajo un medio de autorealización personal y social; y no meramente una actividad productiva que genera un bienestar económico para el autoabastecimiento y la supervivencia.

Dado que el Modelo de Atención es integral, en esta etapa la persona recibirá orientación y exploración vocacional ante situaciones y vivencias en el campo de las artes y del mundo estético como medio de expresión y de estímulo para la creatividad y su autorealización, así como también en la Educación Física, Deporte y Recreación, promoviendo la adquisición y desarrollo de hábitos, habilidades, aptitudes, destrezas, talentos, conocimientos y valores que contribuyan al desarrollo pleno, armónico e integral de la personalidad del individuo y al mejoramiento de su salud física, mental y social, lo cual reincidirá en su calidad de vida y la de su comunidad y por ende de la sociedad.

La atención bajo una perspectiva humanista donde se concibe Educación y Trabajo como proceso inclusivo, garantizará la integración de la personas con necesidades especiales a la sociedad como un ente social y productivo, capaz de transformarse y valorar el ambiente y la sociedad donde se encuentra inmerso, es decir visto de esta manera el Modelo de Atención donde se concibe Educación y Trabajo a lo largo del proceso con una significación social, su práxis conllevará a garantizar la integración de la persona con necesidades educativas especiales en los planos familiar, laboral y social.

4. ADMINISTRACION DEL MODELO DE ATENCION

El Programa Educación y Trabajo como programa de apoyo de la Dirección de Educación Especial, tiene dentro de sus funciones definir las políticas y líneas estratégicas en cuanto a Educación y Trabajo para la atención de las personas con necesidades educativas especiales, elaborar y revisar el diseño curricular en esta materia, asesorar a las distintas instancias del Ministerio y a las instancias territoriales en la ejecución de las políticas, normas y programas para el recurso

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humano, prestar asesoramiento técnico de acuerdo a los requerimientos, propiciar innovaciones educativas que vayan en pro de la excelencia del proceso enseñanza-aprendizaje promover intercambios con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales a fin de generar proyectos e investigaciones que apunten a la solución de problemas educativos, supervisar y velar por la aplicación de la política para la atención de las personas con necesidades educativas especiales en cuanto a Educación y Trabajo, y controlar la ejecución de los convenios y contratos suscritos para garantizar su cumplimiento en cuanto a la capacitación, inserción e integración socio-laboral de las personas con necesidades educativas especiales.

Asumir Educación y Trabajo como principio en el proceso de atención educativa de las personas con necesidades educativas especiales, vista longitudinalmente implica que su operatividad se iniciará desde el Centro de Desarrollo Infantil hasta el Taller de Educación Laboral existentes a nivel nacional, dirigido a una cobertura poblacional con necesidades educativas especiales, desde edad preescolar hasta la adultez.

Por tener el Modelo de Atención un carácter integral requiere de una acción coordinada y participativa de las diferentes instancias relacionadas con las personas como entes sociales. Una acción integrada y participativa, de la familia, la escuela y la sociedad; de los diferentes sectores gubernamentales y no gubernamentales en sus distintas instancias: Estadal, Municipal y Local para poder garantizar el éxito de éste cometido, desde una visión descentralizada.Desde este contexto, desarrollar el Modelo de Atención corresponderá al Ente Educativo de la Modalidad de Educación Especial en cada entidad Federal de una manera coordinada, interdisciplinaria y participativa de los actores sociales que inciden en el desarrollo integral del individuo, es decir bajo una dimensión intra e intersectorial, donde el eje direccional integrador esté representado por el sector educativo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación (1980) en sus artículos 2, 3, 32, y 33 y en los artículos 78 y 80 de la Constitución Nacional (1961).

Bajo las premisas de las diferencias individuales, la diversidad y de los deberes y derechos de todos los ciudadanos sin distingo alguno, el Modelo de Atención está direccionado en dos líneas de acción: por una parte, atiende a las personas con sus necesidades educativas especiales dentro de la Modalidad (Línea Intra-Modalidad) con el consenso de los diferentes actores sociales involucrados garantizándoles la Educación y el Trabajo de las personas con necesidades educativas especiales la integración socio-laboral y por otro lado, la integración de las personas con necesidades educativas especiales a lo largo de los niveles y otras

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modalidades del sistema educativo.

4.1 LINEAS ESTRATEGICAS DE ACCION

4.1.0 ATENCION DE EDUCACION Y TRABAJO DENTRO DE LA MODALIDAD DE EDUCACION ESPECIAL:

La atención Educación y trabajo a la población de 0 a 6 años estará garantizada a través de la acción coordinada entre el Programa de Educación y Trabajo; y los Programas de Apoyo Prevención e Intervención Temprana e Integración Social de la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, enfatizando en el niño la valoración del trabajo como la vida misma en un sentido individual, social y trascendental como fuente de bienestar y progreso personal, familiar y comunitario, propiciándole experiencias de aprendizajes significativas, en una relación interactiva entre todos los actores involucrados en el proceso de atención en el Centro de Desarrollo Infantil o en las Unidades Educativas especiales de preescolar, cimentando las bases de un ser crítico, democrático e integral desde temprana edad.

La atención en cuanto a Educación y Trabajo a la población de 6 a 15 años, estará garantizada a través de la coordinación con las diferentes unidades operativas donde asisten las personas con necesidades educativas especiales; y estará orientada a proporcionar actividades significativas que apunten a la orientación y exploración vocacional, fortaleciendo los otros aspectos de la personalidad en el marco de la atención integral.

Siguiendo el hilo conductor para la atención de Educación y Trabajo de las personas con necesidades educativas especiales de 15 años y más, estará apoyada la prosecución y culminación de estudios para la capacitación en un oficio u ocupación, a través de la Normativa Legal vigente para la Educación de Adultos, Educación Básica, Media, Diversificada y Profesional; coordinada por los Equipos de Integración y los Talleres de Educación Laboral de la Modalidad de Educación Especial. La misma estará orientada a la formación y capacitación laboral armonizada con los intereses y aptitudes de las personas con necesidades educativas especiales y las necesidades del mercado de trabajo, garantizándole su independencia y autonomía personal, su incorporación efectiva al trabajo y por consiguiente su integración socio-laboral.

Las líneas estratégicas para la atención de la población de 15 años y más, con necesidades educativas especiales, que ingresan a los Talleres de Educación Laboral, provenientes de las Unidades Educativas Especiales, del Hogar o de la Comunidad, tendrán la oportunidad de recibir la capacitación

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laboral así como de iniciar y proseguir su escolaridad mediante el régimen de Educación de Adultos con sus programaciones convencionales y no convencionales, en sus diferentes opciones (a distancia, presencial, libre escolaridad, y radio fónico) brindando las condiciones necesarias para garantizar el tránsito fluido en los diferentes niveles de Básica hasta Educación Superior con su respectiva certificación, respetando sus intereses, aptitudes, apoyados en los instrumentos legales que establecen sus deberes y derechos constitucionales, en la Resolución Nº 2.005 referidas a las Normas para la Integración Escolar de la población con necesidades especiales (1996). Para ello, existen alternativas como la Modalidad de Educación de Adultos del Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA), los servicios de apoyo internos y externos y otros Organismos afines gubernamentales y no gubernamentales.

Las especialidades ocupacionales que ofrecen los Talleres de Educación Laboral deberán responder a las necesidades e intereses de la persona así como del área de influencia.

El perfil de egreso del participante en los Talleres de Educación Laboral deberán contemplar los aspectos instrumentales, social y de personalidad, de la ocupación u oficio para los cuales capacitan.

En el plan de estudio se le dará la importancia debida a la Educación Física, el Deporte y la Recreación, la Música, el Teatro, como parte de la atención para formar un ciudadano integral.

Dentro del proceso de atención integral al participante debe considerarse previa a la Colocación y el Seguimiento la realización de Pasantías para facilitar la apropiación de conocimientos y su adaptación al ambiente laboral, lo cual permitirá su colocación efectiva en un puesto de trabajo.

La evaluación de los aprendizajes hará énfasis en los procesos más que en el producto, donde el centro del proceso es la persona, respetando la diversidad, las diferencias individuales y el ritmo de aprendizaje. Se parte de la premisa de que la acción implica una reflexión de sus propias acciones y de las demás, y la evaluación como parte de la vida diaria, puede considerarse como un proceso natural que le va a permitir superarse y conociere a sí mismo y en consecuencia ser capaz de determinar sus logros, dificultades y proponer sus propias metas. De tal manera que se deberá valorar a la persona en su proceso de aprendizaje en forma permanente, continua, integral, interactiva y sistemática tomando en cuenta los factores que integran su personalidad, con métodos y técnicas e instrumentos apropiados. Se considera entonces, que en relación a los tipos de evaluación

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establecidos en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (1980) referidos a la evaluación diagnóstica, sumativa y formativa revestirá mayor importancia la evaluación diagnóstica y formativa más que la sumativa. Este proceso de evaluación será responsabilidad del equipo interdisciplinario con una visión integral, humanista social, con la participación activa de la familia y de todos los profesionales implicados, desde el mismo momento que se inicia el proceso de atención en cuanto a Educación y Trabajo.

La persona joven y adulta con necesidades educativas especiales que asiste al Taller de Educación Laboral y logra completar la formación y capacitación en un oficio, podrá otorgarséle la certificación correspondiente, asimismo si la persona es capacitada por el INCE, esta institución a través de la acción coordinada con la Modalidad de Educación Especial será responsable de la certificación del oficio.

El maestro especialista como parte de la acción interdisciplinaria, deberá canalizar el inicio, prosecución, y culminación de estudios de las personas con necesidades educativas especiales según sus competencias e intereses, buscando las diferentes alternativas que se le plantean tales como: Educación de Adultos, Instituto de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Radio Fónico Fe y Alegría (IRFA) u otros dentro del régimen de Educación de Adultos, la acreditación respectiva será responsabilidad de la Modalidad de Educación de Adultos por la vía directa o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA) y el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) en forma indirecta a través de su Programa Educación Básica de Adultos.

La Colocación Laboral de las personas con necesidades educativas especiales se realizará en forma coordinada con los diferentes sectores: Ministerio del Trabajo, INCE.

La organización y funcionamiento de los Talleres de Educación Laboral se ajustará a la reorientación del Modelo de Atención en cuanto a Educación y Trabajo.

4.1. 1 EDUCACION Y TRABAJO A LA POBLACION INTEGRADA

Considerando que la Dirección de Educación Especial tiene como política garantizar la atención educativa a las personas con necesidades educativas especiales integrada en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo para la prosecución, culminación de estudios y el logro de su certificación académica, del oficio u ocupación, apoyados tanto en los derechos universales como en los instrumentos legales a nivel nacional e internacional donde está expresamente establecido el derecho de éstas personas a la Educación y el Trabajo. Se hace necesario y estratégico la coordinación intersectorial, con el Ministerio de la Familia, el

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Ministerio de Sanidad, el Instituto Nacional del Menor (INAM), el Instituto Nacional del Deporte (IND), el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio de la Juventud, el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Sector Empresarial, la Sociedad Civil y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG), el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas (CONAPI), las Federaciones y Asociaciones de las personas con necesidades especiales, los Sindicatos y Gremios, con el propósito de que las personas con necesidades especiales se beneficien de la programación de los diferentes sectores como cualquier ciudadano venezolano y del mismo modo aprovechar al máximo los recursos de las instituciones, generando proyectos e investigaciones que permitan así la optimización de los resultados en beneficio de estas personas y obviamente de nuestro país, dando así cumplimiento a los principios de la democratización e igualdad de oportunidades establecidas en nuestra Constitución Nacional (1961).

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 LEY DE COOPERATIVAS.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DECOOPERATIVAS.Antecedentes.Las cooperativas se han desarrollado en Venezuela sin contar con un marco regulatorio querespondiese a su realidad. En la Constitución de 1961 se hace referencia a ellas en un contextoque las colocaba entre organizaciones de poca trascendencia, a ser protegidas y tuteladas, sinestablecerles ningún papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad. La ley decooperativas de 1966 nace más como iniciativa de organismos internacionales que como resultadode un proceso nacional. La reforma de 1975 no modificó el sentido general de la ley.Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico sustentado en la Constitución de 1961,como entes dedicados a solucionar pequeños problemas comunitarios, como sujetos de proteccióny de tutela, incapaces de desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente se levedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se establecieron limitaciones paraconstituir bancos, aseguradoras, fondos y empresas cooperativas para atender la seguridad social.Otros sectores sociales encontraban en las leyes facilidades para desarrollar actividades en esasmaterias y, a la vez, la certeza de que no tendrían competencia seria porque no estaba permitidauna opción asumida por trabajadores o usuarios de los servicioss.La Ley de Cooperativas establecía infinidad de disposiciones que pretendían regular el accionar delos entes cooperativos, limitando su capacidad de desarrollo empresarial, estableciéndoles unacamisa de fuerza organizativa que las obligaba a desarrollar sólo un modelo de empresaasociativa. Eso limitó la constitución de organizaciones abiertas y flexibles que pudiesendesenvolverse en un entorno cambiante. Esa misma visión, contradictoria con la naturalezaparticipativa de las cooperativas, privilegiaba las formas de gestión vertical, estableciendomecanismos legales de delegación en pequeños grupos directivos, impulsando de hecho, así,formas de democracia representativa dentro de organizaciones que por su esencia, debendesarrollar la democracia participativa. Esas disposiciones tendían a hacerlas ineficientes ypropiciar las carencias y peligros que se derivan de concentrar en pocas manos la gestión de estasempresas.De igual manera, la Ley establecía mecanismos de articulación de las cooperativas, prediseñados,rígidos, que limitaban la capacidad de integración real de las cooperativas con su comunidad, conotras organizaciones de gestión democrática, con otras cooperativas y con el país.El Estado asumía un papel excesivamente tutelar que se manifestaba en disposiciones, como lasreferentes a la misma constitución inicial de estos entes, que en lugar de realizarse en los registrospúblicos en cada localidad, debían ser canalizados ante un ente nacional, que además les exigíaestudios de viabilidad que eran evaluados sin parámetros establemente definidos.Se pretendía sustituir el control democrático que los asociados y el movimiento cooperativo debetener sobre sus propias organizaciones, por una supervisión externa, ejercida por un solo ente,necesariamente ineficiente, porque no puede concentrarse en un solo organismo público lasupervisión de actividades tan variadas y disímiles que pueden realizar las cooperativas, como sonlas de carácter financiero, de seguros, de producción, de distribución de alimentos, educativas, de

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atención a la salud, de seguridad social. Se creaban paralelismos con otros entes especializadosde la administración pública en el control de actividades específicas, por un control que serealizaba a grupos humanos, por el simple hecho de optar por un tipo de personería jurídica: lacooperativa. Esta contradicción no se da con otras modalidades de personería jurídica. No existenorganismos especializados en la fiscalización de compañías anónimas o empresas personales, oasociaciones civiles. Los entes de control se orientan al de actividades o procesos definidos, quepueden ser realizados por empresas diversos tipos de personería jurídica.Igualmente, la visión minimizadora del hecho cooperativo, limitado a pequeñas y débiles empresasorientadas a servicios marginales, no le dio importancia al Trabajo Asociado. Las cooperativas sonempresas gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograrbienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas.En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situacionesderivadas por la temporalidad de algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativoestá en la integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El temano es tratado en la Ley del Trabajo. En la ley de cooperativa de 1975 tampoco se trata el tema.El desarrollo de las cooperativas en Venezuela rompió los moldes del marco regulatorio existente.Las modalidades de integración de las cooperativas, de hecho, en algunos casos fueron muchomás allá de lo formalmente establecido y en otros casos, las que se ajustaron a las disposicionesde la ley, se desarrollaron con muchas limitaciones, evidenciando su inadecuación a la realidad.Experiencias masivas de protección social realizadas en forma cooperativa sólo se han podidollevar a cabo forzando la interpretación en pequeños espacios en las disposiciones legales. Lasexperiencias cooperativas de mayor impacto en la comunidad encontraban caminos y formasorganizativas adaptadas a sus procesos, quedando como un hecho simplemente formal, el decumplir con las estructuras rígidas que indicaba la ley. Igualmente la planificación en lascooperativas se dio con procesos que superaban lo establecido en la Ley. Por otra parte, muchascomunidades que optaban por organizarse de acuerdo con el concepto cooperativo terminaban nolegalizándose o legalizándose bajo la figura de asociaciones civiles, por ser estas más flexibles yde más rápida constitución.Las cooperativas participaron activamente en el proceso de elaboración de propuestas para laConstitución de 1999, buscando que en ella se establecieran las normas que le permitierancontribuir con el desarrollo nacional, aportando un medio de educación, organización y deprotagonismo económico y social de gran importancia, que mostrase una alternativa a toda lasociedad, desarrollando procesos democráticos que no se limitan a la esfera estrictamente política,sino que abarcan lo económico y social. Se aportaron ideas basadas en la experiencia cooperativa,para que se reconociesen sus especificidades y se estableciese un marco regulatorio abierto yflexible que permitiese adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de los asociados y alentorno cambiante en donde se desarrolla.Igualmente, las cooperativas han impulsado y participado activamente para que se promulgue unaley de cooperativas coherente con sus procesos y con la Constitución Nacional.Justificación.La Constitución de 1999 establece, en el Titulo III, De los Deberes, Derechos Humanos yGarantías, Capítulo VII, de los Derechos Económicos, en el artículo 118: “.. el derecho de lostrabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,como las cooperativas..” Establece, así mismo, la Constitución de 1999, en el Capítulo IV delmismo Titulo III, en el artículo 70, que “.. son medios de participación y protagonismo del pueblo enejercicio de su soberanía, en lo social y económico.. las cooperativas en todas sus formas..”. Asímismo, en el ya citado artículo 118 “.. éstas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo deactividad económica..” y “.. la ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, enespecial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador debeneficios colectivos..”. En el artículo 184 referido a los procesos de descentralización ytransferencia de los servicios, que los Estados y Municipalidades gestionen, en sus numerales 3,4y 5, impulsa “la participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de laeconomía social, tales como las cooperativas.. ”, “La participación de los trabajadores ytrabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismosautogestionarios y cogestionarios”, “ La creación de organizaciones, cooperativas y empresascomunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo

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a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación”. En elTítulo VI, Del Sistema Socioeconómico, en el artículo 308 establece: “El Estado protegerá ypromoverá.. las cooperativas.. con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,sustentándolo en la iniciativa popular”.La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual nuevos actores desarrollan yasumen protagonismo, y en donde los procesos económicos y sociales, también, y en formaimportante para el país, son llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática,por sus trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de transformación denuestra sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector deeconomía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resaltael papel de la Economía Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son partefundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones.Se necesita una nueva ley que regule este sector tan fundamental para las transformacionesplanteadas. No puede hacerse sólo una reforma. El contexto constitucional y el país son ahoracompletamente distintos. La voluntad manifiesta de un Estado que cree en la importancia de laincorporación de la población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadasparticipativamente, exige el establecimiento de un nuevo marco regulatorio para este sector.Contenido y Alcance.Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 dela misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funcioneshacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial.Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas. Establece que para constituir unacooperativa, basta realizar el trámite ante el registro de su localidad, con lo cual se facilitará suconstitución.La ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos de organización de lascooperativas y de los entes que las cooperativas constituyan en su proceso de integración. Estopermite una gran flexibilidad a las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregirestructuras que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante,posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.La ley define las características del trabajo asociado, las regulaciones aplicables, el trabajoexcepcional de no asociados, las modalidades de trabajo asociado en los organismos deintegración y entes similares, los mecanismos propios de protección social y la vinculación con lossistemas de seguridad social.Se define el papel de los organismos de integración que constituyan las propias cooperativas conformas organizativas, abiertas y flexibles, que les permitan representar y articular el sector ycontribuir organizadamente con las funciones públicas de promoción, protección y control. Estosorganismos tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento yacreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de transformacióncultural. También pueden establecer sistemas de auditorias, vigilancia y control, sistemas deconciliación y arbitraje y sistemas de comunicación, información y estadísticas.En la Ley se regulan las modalidades de promoción y protección del Estado. La participación en laelaboración de planes de desarrollo. El establecimiento de sistemas de formación, capacitación yde prácticas autogestionarias, cooperativas y emprendedoras en todos los niveles y expresionesdel sistema educativo nacional, público y privado. Incentiva la participación de los trabajadores y lacomunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas. Se estimula la difusión por losmedios de comunicación de las experiencias nacionales e internacionales de procesosorganizativos exitosos de las cooperativas. Se establece la igualdad de condiciones para participaren las compras y concesiones del Estado. Se establecen las modalidades de atención financieradel Estado a las cooperativas, en especial las que fortalecen los propios sistemas cooperativos definanciamiento.En relación con la protección se establece la exención de todo impuesto, tasa o contribución, a lascooperativas, debidamente certificadas, por su cumplimiento con las disposiciones de la ley, con elobjeto de estimular el desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país. Por otraparte, se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter jurídico para lacontratación con los entes públicos. También el apoyo para el fortalecimiento de los mecanismos

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de seguridad social que lleven las cooperativas.Se fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas,con disposiciones precisas para garantizar el cumplimiento de la ley e impedir que se simulenhechos cooperativos para obtener beneficios que le corresponden a estos entes. La fiscalizaciónpública, que deben realizar otros entes públicos está con precisión definida, así como también laque le corresponde al propio sector. El conjunto de disposiciones contraloras, fortalecerá eldesarrollo auténtico de las cooperativas y su participación e integración al desarrollo del país.En resumen esta Ley facilita la constitución de cooperativas, promueve la organización flexible deellas, establece normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsa los procesos deintegración cooperativa con sistemas de educación, información, comunicación, conciliación yarbitraje, fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional deCooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del Estado y definemodalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y social.Decreto N° 13271 de junio del 2001HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAEn ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2,literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de ..Ley en las materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,DICTAEl siguiente:DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVASCAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización yfuncionamiento de las cooperativas.Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración dedichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público, Privado y con la EconomíaSocial y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan enforma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado enmateria de control, promoción y protección de las cooperativas.Artículo 2. Definición de Cooperativa.Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de laEconomía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso yacuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales yculturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos yempresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.Artículo 3. Valores cooperativosLas cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad,democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos dehonestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.Articulo 4. Principios CooperativosLos principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen enpráctica sus valores, son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de losasociados; 3º) participación económica de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º)educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso conla comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias ylos procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradiciónsolidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.Artículo 5. AutonomíaEl Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como elderecho de los trabajadores y de la comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipode actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demásempresas, sean públicas o privadas.Artículo 6. Acuerdo libre e igualitario

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Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir ymantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse confines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.Artículo 7. Acto CooperativoSon actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por lascooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidosal Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.Artículo 8. RégimenLas cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por laConstitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos, disposiciones internas,acuerdos y en general por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común,en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principiosgenerales del derecho.CAPITULO II. DE LA CONSTITUCIÓNArtículo 9. Acto de constituciónEl acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en unareunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribiránaportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dichoestatuto.Artículo 10. Formalidad y trámite.La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán lasformalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personeríajurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial deldomicilio de la cooperativa o en su defecto en un tribunal con funciones regístrales, copia del actade la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de losaportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que laconstituyen.Artículo 11. Constitución legalLa inscripción en el registro publico del acta constitutiva y estatuto así como el registro y expediciónde copias de cualesquiera otro documento otorgado estará exento de pago de derechos de registroy de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.Artículo 12. Contenido del EstatutoEl estatuto, al menos, contendrá:1. Denominación, duración y domicilio.2. Determinación del objeto social.3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter deasociado. Suspensiones y exclusiones.5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación ycontrol. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentosinternos y competencia para dictarlos.6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.7. Modalidades de toma de decisiones.8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instanciasde coordinación educativa.10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización ymodalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado; distribución delos excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicioeconómico.11.Normas sobre la integración cooperativa.12.Procedimientos para la reforma del estatuto.13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.14.Normas sobre el régimen disciplinario.Artículo 13. DenominaciónLa denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que

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corresponda a su responsabilidad.Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidadesno constituidas conforme a la presente Ley.Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los quese hayan constituido otras cooperativas con similares o que puedan crear confusión con otrascooperativas creadas.Artículo 14. Cooperativas en FormaciónLos actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de suconstitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamenteresponsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación.Artículo 15. Número mínimo de asociadosLas cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.Artículo 16. Reforma de estatutosLas reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento(75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea. El acta en laque conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, seprotocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vezotorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.CAPITULO III. DE LOS ASOCIADOS.Artículo 17. Condiciones para ser asociadoPueden ser asociados:1. Las personas naturales, que sean trabajadores, productores primarios de bienes o servicios, oconsumidores o usuarios primarios.2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitosestablecidos en el estatuto.3. Los trabajadores asalariados de las cooperativas de acuerdo con el artículo135 de la presenteLey, pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca elestatuto y de conformidad con la Leyes que regulan la materia.No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación delos trabajadores de las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.Artículo 18. ContinuidadLos asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en formatemporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstanciagrave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en lascondiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se estableceránpropendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por suasociación y participación en la cooperativa.Artículo 19. Ingreso.El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en lareunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean los estatutos para tal fin.De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrárecurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.Artículo 20. Deberes y DerechosSon deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y elestatuto:1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales deasociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre basesde igualdad.2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, lasresoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación ycontrol establecidas en el estatuto.3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que

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se les encomienden dentro de los objetivos de las cooperativas.4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de lacooperativa.6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivadosde la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.Artículo 21. Pérdida del carácter de asociadoEl carácter de asociado se extingue por:1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.2. Renuncia.3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y losestatutos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 18 .4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causasestablecidas en los estatutos.5. Extinción de la cooperativa.Artículo 22. ReintegrosEn caso de pérdida de la condición de miembro por cualquiera de las causas señaladas en elartículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que lehayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportacionesintegradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmenteles correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieran tener. El estatutopreverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso, se podrán retener por unperíodo superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa loimpidan.CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN.Artículo 23. Flexibilidad organizativa.Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en elestatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valoresculturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanentede los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecutencolectivamente.Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social yeducativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a lainformación.Artículo 24. Las instancias .Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reunionesgenerales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, parala coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que seconsideren necesarias.Artículo 25. AtribucionesSon atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunióngeneral de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos ysociales.5. Decidir sobre los excedentes.6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo ysobre las políticas para la contratación con personas jurídicas, públicas o privadas.8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y los estatutoscorrespondientes10. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.

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Artículo 26. Toma de decisionesLas decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar porformas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.Artículo 27. Formas de organización.Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otrasmodalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, elquórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en elestatuto y en los reglamentos internos.En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar laasamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en lascondiciones y plazos previstos en los estatutos o reglamentos; las elecciones se realizarán enforma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor atres años; los estatutos podrán establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; enlas asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociadosalvo en aquellas que se realicen por delegados.Artículo 28. Actas.De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias decoordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantaránactas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constanciade los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.CAPITULO V. EL TRABAJO COOPERATIVO.Artículo 29. Especificidad del trabajo en las cooperativas.El Estado reconoce el carácter especíal del trabajo asociado en las cooperativas, que se da enellas mediante actos cooperativos.Artículo 30. Responsabilidad de los asociadosEl trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberádesarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica inmediata, o a tiempo parcialo completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en lacooperativa. El trabajo de los asociados, debe ser reconocido y valorado en cada una de susmodalidades.Artículo 31. Características.El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquiermodalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modoque se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación debienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.Artículo 32. Participación de los asociados trabajadores.El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de losasociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades delmismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinaciónde los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación ycompensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.Artículo 33. RegulacionesEl régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión,protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, seránestablecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad conlas disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relaciónespecífica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con lacooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estaránsujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias quesurjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren larelación de trabajo asociado.Artículo 34. Anticipos Societarios.Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según suparticipación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos,

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anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.Artículo 35. Trabajo de no asociadosLas cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajostemporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por lasdisposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminarácuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propiasde la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre quecumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral.Artículo 36. Contratación con otras empresas.Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por símismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas oempresas asociativas y de no ser ésto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico,siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.Artículo 37. El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas.Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entesjurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar lasactividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas oempresas de la Economía Social y Participativa. Los estatutos y reglamentos establecerán lasmodalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución yevaluación de los procesos cooperativos.Artículo 38. Cogestión y autogestión con entes públicos y privadosLas cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social yParticipativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias oautogestionarias.Artículo 39. Mecanismos de protección socialLas cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos deintegración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados,especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados conrecursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividadesque realicen éstas o los organismos de integración cooperativa; así mismo, con recursos quepuedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propiasde la previsión social.CAPITULO VI. EDUCACIÓN COOPERATIVA.Articulo 40. Elementos del Proceso Educativo en las cooperativasLos principales elementos del proceso educativo son:1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente.2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo devalores democráticos, solidarios y participativos.3. Los procesos de formación y capacitación.Artículo 41.Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativoLos organismos de integración y las cooperativas podrán establecer sistemas de formación,reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo.Los sistemas de educación cooperativa coordinarán y articularán la actividad educativacooperativa. Reconocerán y validarán la experticia previa de los asociados cooperativistas en losdiferentes aspectos vinculados a la actividad cooperativa, bien haya sido lograda ésta mediantesistemas de educación formal o por lo aprendido por experiencia acumulada de trabajo.Articulo 42 AcreditacionesLas cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación enmaterias propias del cooperativismo coordinando y articulando las actividades educativas de lascooperativas.Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividadcooperativa adquirida en su trabajo.Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por otras instituciones educativas en los términosque establezca el Ejecutivo Nacional.CAPÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO.

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Artículo 43. Criterios generales.Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario quebuscan el bienestar integral personal y colectivo.El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definiránautónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestióndemocrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursospatrimoniales.Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, medianteprocesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión deexcedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.Artículo 44. Articulación de procesos económicos.Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras empresasde la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible,concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmentecooperativas.Artículo 45. Recursos patrimoniales de las cooperativas.Los recursos propios de carácter patrimonial son:1-Las aportaciones de los asociados.2-Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.3-Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a integrar el capital dela cooperativa.Artículo 46. Aportaciones de los asociados.Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo,convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo deaportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más deellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, deinversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación,cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.Artículo 47. Capital variable e ilimitado.El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio depoder establecer en los estatutos una cantidad mínima y procedimientos para la formación eincremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienesy servicios y de los excedentes obtenidos.Artículo 48. Revalorización.Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulanla materia.Artículo 49. Reservas.Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar reservas especialespara amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedanestablecer.Artículo 50. Auxilios, donaciones o subvenciones.Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios, donacioneso subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidad con lavoluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto social.Artículo 51. Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos. Inembargabilidad.Las reserva de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes y los auxilios,donaciones o subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio irrepartible de lascooperativas; no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán susaportaciones individuales y serán inembargables.Artículo 52. Recursos de terceros.Las reserva de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como loslegados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a títulogratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrándistribuirse entre los asociados a ningún titulo, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.Artículo 53. Contabilidad

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Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmenteaceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados,las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuentencon información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicioeconómico se establecerá en los estatutos así como las disposiciones para el ejercicio irregular alinició de la cooperativa.Artículo 54. Excedente.El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidoslos costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno porciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia,educación y protección social por partes iguales.Además, de los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, siprocediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, se destinará:1°. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se utilizarápara enfrentar situaciones imprevistas y cubrir perdidas.2°. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará paraatender las situaciones especiales de los asociados y trabajadores.3°. Diez por ciento (10%), como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en lasactividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementarlos recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados,la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entrelos asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a lasoperaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.Si hubiese pérdidas y no pudiesen cubrirse con el fondo de emergencia, estás deberán sercubiertas con las aportaciones de los asociados.Artículo 55. Porcentaje destinado.El uno por ciento (1%) de los ingresos totales de la cooperativa se destinará por partes iguales alos fondos de emergencia educación y protección social.Articulo 56 Excedente y anticiposEl excedente es el producto de los ingresos totales obtenidos por la cooperativa durante unejercicio económico, deducidos los costos y gastos generales, los anticipos sobre excedentesentregados a los trabajadores asociados; y los apartados para aprovisionar las depreciaciones delos activos fijos y demás provisiones.Articulo 57 Distribución del excedente.El treinta por ciento de los excedentes se utilizará de la forma siguiente:1.- El diez por ciento para el fondo de reserva de emergencia, que se dedicará a cubrir pérdidas;2.- El diez por ciento para el fondo de protección social, que se utilizará para desarrollar planes deprevisión social de los asociados. y3.- El diez por ciento para el fondo de educación, que se utilizará en las actividades educativas.La asamblea o reunión general d asociados podrá incrementar estos porcentajes o establecer otrosfondos, destinados al desarrollo de actividades en beneficio de sus asociados.Articulo 58 Reparto del excedenteLa asamblea o reunión general de asociados, podrá acordar el reparto del excedente restanteentre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo, en proporción alas operaciones efectuadas con la cooperativa o en proporción al trabajo realizado en ellas y a susaportaciones.Los excedentes que provengan de operaciones realizadas con no asociados, no podrán serrepartidos y serán destinados al fondo de educación cooperativa o a otra reserva irrepartibleArtículo 59. Cobertura de las pérdidasCuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico, estas serán cubiertas con losrecursos destinadas al fondo de emergencia, si este fuera insuficiente para enjugarlas, deberáncubrirse con las aportaciones de los asociados.CAPITULO VIII. DE LA INTEGRACIÓN.Artículo 60. IntegraciónLa integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:

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1. Entre las cooperativas.2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.3. Con la comunidad en general.Artículo 61. Objeto de la integración.El objeto de la integración es:1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social yParticipativa y con la comunidad.2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios,generen procesos de transformación económica, cultural y social.Artículo 62. Las formas de integración cooperativa.Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos paraproyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones,incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituirorganismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.Artículo 63. Integración con la Economía Social y Participativa.Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativamediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrántambién crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos decarácter asociativo conforme al numeral 2 del articulo 17Artículo 64. Relación con empresas de otro carácter jurídico.Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácterjurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.Artículo 65. Organismos de integración.Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la EconomíaSocial y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como finalidades:1. La representación de sus afiliados.2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus afiliados.3. La coordinación de los sistemas de: Conciliación y arbitraje; auditorias, vigilancia y control;estadísticas, comunicación e información y el de reconocimiento y acreditación de educacióncooperativa.Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus finalidades realizar actividadesde carácter técnico, educativo, económico, social y cultural.Artículo 66. Sistema de Conciliación y Arbitraje.Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales deconciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos decualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, elestatuto y otras normas de la misma cooperativa.2. Los reclamos que los asociados trabajadores hicieren a sus cooperativas en relación con sutrabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normasde la cooperativa.3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en losestatutos y reglamentos internos.Las decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, que establezcanlos organismos de integración con sus afiliadas, serán inapelables y serán de obligatoriocumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidadArtículo 67. Sistemas de auditorias vigilancia y controlLos organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas eldesarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia y control.Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables yde obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas solo procederá el recurso de nulidad ecual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el juzgadode municipio del lugar en donde se hubiere dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) díashábiles siguientes.Artículo 68. Obligatoriedad de realizar revisiones integrales.

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Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos deintegración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a lafinalización su ejercicio económico.Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por personasnaturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin,establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades ycaracterísticas de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborarácon participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare deberánser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional deCooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorias, deberá estar adisposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser considerado en laprimera asamblea que se realice.Artículo 69. Sistema de comunicación e información y estadísticas.Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e información yestadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entesvinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata necesaria,propia y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como paradesarrollar el más amplio proceso de participación.CAPITULO IX. DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS.Artículo 70. Expresión autogestionaria.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea oreunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluiránen sus estatutos y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias conresponsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.Artículo 71. Exclusión y Suspensión de asociados.Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en elestatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión oexclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizarásiempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunióngeneral de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese partede esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.CAPITULO X. RÉGIMEN EXCEPCIONAL.Artículo 72. Causales para establecer regímenes excepcionales.Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general deasociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demásinstancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en sus estatutos y se verifiquealgunos de los siguientes supuestos:1) La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.2) Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientosgraves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubieselogrado.Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas delinicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuacionesque se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establecelimitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas puedarealizar.Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no esjustificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante laSuperintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda lamedida, si fuese el caso.Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otrasacciones judiciales en el período del régimen excepcional.Artículo 73. Duración del régimen excepcional.El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, Pudiendo prorrogarse una sola vezpor un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen excepcional

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convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definirlas políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán ser:De reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativasujeta al régimen y sin conflictos de interesesEn el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea oreunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará entregaformal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique.Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prorroga, no se hubieren podidosolucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación dela cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del régimenexcepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a lacooperativa durante la aplicación del régimen.Artículo 74. Régimen excepcional por solicitud de las cooperativa.Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar lacancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimenexcepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores yterceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. Eltribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimenexcepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador oequipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instanciaspropias de la cooperativa.Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales niembargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimenexcepcional.CAPÍTULO XI. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN, ESCISIÓN, SEGREGACIÓNDISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.Artículo 75. Transformación, fusión, escisión y segregación.Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo enasamblea, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Lasliquidaciones, modificaciones de estatutos que se deriven de estos procesos y la inscripción de lasnuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.Artículo 76. Causas de disolución.Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:1. Decisión de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunióngeneral de asociados convocada para tal fin.2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión delmismo.3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley,durante un período superior a un año.4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superiora un año.6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después deestablecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.Artículo 77. Efecto de la disolución.Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos defusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica aese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacionalde Cooperativas.Artículo 78. Disolución por acuerdo de los asociados.Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, elrepresentante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional deCooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una

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comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas: Una designada por losacreedores de la cooperativa, otra por los trabajadores permanentes de ella y tres por la mismaasamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor denoventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta loapruebe.La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de lacooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina estaLey, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.Artículo 79. Disolución por otros causales.Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquierpersona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre lacomisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificara la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporandoen ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada lacooperativa, un representante de los trabajadores permanentes de la cooperativa, unrepresentante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designado por laasamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no sehubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará losfaltantes.Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida laComisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberápresentar al juez un proyecto de liquidación.El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.Artículo 80. Facultades.La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá larepresentación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondosirrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo secancelará con la siguiente prelación:1°. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.2°. Obligaciones con terceros.3°. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.4°. Obligaciones con los asociados no trabajadores.Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadoraentregará los fondos irrepartibles y el remanente que resultare, al organismo de integración al queestuviere afiliado la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. Encaso de no estar afiliada a ningún organismo de integración se entregarán a una cooperativa de lalocalidad, con el destino mencionadoArtículo 81. Extinción de la persona jurídica.Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitiráuna certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativapara que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de lacertificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.CAPÍTULO XII. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.Artículo 82. De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de control yfiscalización sobre las cooperativas. Estará dirigida por un Superintendente.Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuadocumplimiento de sus funciones.Artículo 83. .Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control yfiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos deintegración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.Articulo 84La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica yfuncional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o

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Superintendenta Nacional de CooperativasArtículo 85. Del Superintendente.El Superintendente o la Superintendenta de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta(30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10)años en materia cooperativa y será de libre remoción del Ministro o Ministra de la Producción y elComercio.El Superintendente o la Superintendenta y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargosdirectivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargosdirectivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.Artículo 86. Funciones.La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control delas mismas.3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control enmateria cooperativa.5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para elcumplimiento de sus funciones.6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con lascooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de lasirregularidades detectadas.8. Las demás que establezca esta Ley.Artículo 87. La fiscalización.La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sinperjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividadesespecíficas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta lasespecificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene lassiguientes atribuciones:1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, elestatuto o los reglamentos.4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminentede existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometaninfracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al ConsejoCooperativo.6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de lascooperativas.7. Impedir el uso indebido de la palabra “cooperativa” conforme a esta Ley.8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.9. Las demás que establezcan esta Ley.La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a losorganismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con elobjeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan lasacciones a las que hubiere lugar.Artículo 88. La intervención.La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de unacooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o ainstancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa,deberá:1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar realizando

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operaciones de carácter económico.2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de la cooperativa, si lohubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.Artículo 89. Procedimiento de intervención.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención,pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito deacción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por lassiguientes disposiciones:1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades pararegularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles.Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demásinstancias de la cooperativa.2. La intervención no podrá durar más de seis (06)meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por elmismo período. Dentro de ese lapso el interventor o comisión interventora, convocará la asambleao reunión de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar paranormalizar el funcionamiento de la cooperativa.3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa autorización de laSuperintendencia Nacional de Cooperativas.4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el lapsode los seis (06) meses, el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunióngeneral de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formalde la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.5. Si concluidos los seis (06) meses y su prorroga, si la hubiere, y persisten las causas y situación,que originaron la intervención, La Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite deliquidación de la cooperativa.6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá serobjeto de acciones judiciales ni de embargo.7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la SuperintendenciaNacional de Cooperativas, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuentala capacidad económica de la cooperativa.8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá informar al ente queejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidasacordadas.9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informedetallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia NacionalCooperativa.Artículo 90. Recursos.Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse losrecursos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan lamateria.CAPITULO XIII. RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES.Artículo 91. Medios de participación y protagonismo.Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social yeconómico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que elEstado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedanestablecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticaseconómicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos enaquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos deintegración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, culturaly social con empresas de la economía social de otros países.Artículo 92. Prestación de servicios públicos.Las cooperativas como formas de organización de la comunidad podrán prestar, previademostración de su capacidad de gestión, servicios en materia de salud, educación, vivienda,

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abastecimiento, funerarios, cementerios, transporte público, distribución de gas, deporte, cultura,programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservaciónde áreas urbanas y rurales, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación deotros servicios públicos.A tal efecto, podrán establecerse convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principiosde interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.Las cooperativas participarán en el diseño y en la gestión de mecanismos, estructuras y formas degestión, autogestionaria o cogestionaria, de las empresas y servicios públicos.Artículo 93. Promoción de las cooperativas.Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos detrasferencias de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad paraprestarlo. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la Leyespecial que regula esta materia.Artículo 88. Modos de promoción y protección del Estado.El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas pormedio de los siguientes mecanismos:1) El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren ypresenten.2) El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, entodos lo niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en loscentros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para lapromoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.3) El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y enespecial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativaque regula la materia.4) El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa, particularmente lascooperativas.5) El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresaspúblicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.6) La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales einternacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas,mediante cooperativas y otras empresas asociativas.7) La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.8) El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividadesproductivas y de servicios que realicen las cooperativas.9) El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo yfortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.10) El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinenal financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamientode todo tipo de financiamiento.11) La exoneración de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechosregistrales, en los términos previstos en la Ley que establece el tributo.12) En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros ycrediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición yprestación de bienes y servicios por partes de los entes públicos.12) El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el SectorCooperativo y las cooperativas.Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de lascooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivosde estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover yproteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.Artículo 95. Certificación de cumplimiento.Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presentecapítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación decumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado ydel uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en

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operaciones con terceros.Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estascertificaciones.CAPITULO XIV. DE LAS SANCIONES.Artículo 96. Sanciones.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones quecomprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidastaxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados ocooperativas, las siguientes sanciones:1. Multas.2. Suspensión de certificación.Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica deProcedimientos Administrativos, incorporando durante la sustanciación del expediente el derechodel administrado a ser oído.Igualmente para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta las agravantes y lasatenuantes de la infracción, la dimensión del daño y la reincidencia.En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda más el cincuenta por ciento (50%)de la aplicada en la oportunidad anterior.De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas,procederá a suspender toda certificación de cumplimiento emitida según las disposiciones de estaLey y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.Artículo 97. Multas hasta 1000 unidades tributarias.La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta1000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursar en lassiguientes causales:1. El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas lacopia simple registrada, o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y susmodificaciones.2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores delas cooperativas incorporarse como asociados.3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más tiempo de loestablecido en esta Ley y en los estatutos.5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.Artículo 98. Multas hasta 1500 unidades tributarias.La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta1500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las personas jurídicas, incursar en lassiguientes causales:1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta Ley.2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y liquidación, en especial elcorrecto destino de los fondos irrepartibles.4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de laSuperintendencia Nacional de Cooperativas.Artículo 99. Suspensión de certificaciones.Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores noasociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados losexcedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención,corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán multas indicadasen los artículos anteriores a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámitepara su disolución y liquidación.Artículo 100. Cierre de establecimientos.Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativay abreviaturas de esa palabra, se impondrá multas equivalentes en bolívares, entre cien (100) ydoscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio endonde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerza publica para la clausura del

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establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.DISPOSICION DEROGATORIA.UNICA:Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975,mediante Decreto No 922, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Extraordinario No 1.750 defecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado porDecreto N.° 3.056 del 6 de febrero de 1979 manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo elliteral e, 108 y 110.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. REGISTRO.El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las OficinasSubalternas de Registro se iniciará treinta (30) días después de la entrada en vigencia de lamisma.SEGUNDA. CONSEJO COOPERATIVO.La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso de sesenta (60) díascontados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunión de todos losorganismos de integración con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primerConsejo Cooperativo y se constituya formalmente con la participación de los designados por elEjecutivo Nacional.TERCERA: ACREENCIAS CONTRA LAS COOPERATIVAS.Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones,corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de DesarrolloEconómico y Social para que éste, con dichos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrácomo objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Estadisposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.El Fideicomitente administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo constituido porcinco miembros, tres designados por el Banco Industrial y dos elegidos por todos los organismosde integración de las cooperativas.El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de carácter financiero y lossistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integración yotras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten ocapitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán en unreglamento que elaborará el Banco Industrial de Venezuela en consulta con la representación quedesignen todos los organismos de integración de las cooperativas.DISPOSICIONES FINALES.PRIMERA:. TRIBUNALES COMPETENTES.Los tribunales competentes para conocer de los procedimientos a los que se refiere esta Ley, asícomo los procesos judiciales relacionados con los entes del sector cooperativo, y los amparos,serán los tribunales de municipio. En los cuales se tramitaran mediante el procedimiento breve.Igualmente interpondrán los amparos que interpongan los interesados.SEGUNDA:. ADECUACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de lapresente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.TERCERA. VIGENCIA.La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.En Caracas, al primer día del mes de Junio de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142ºde la Federación.

Valencia, 6 de julio de 2001Compañeros Miembros de los Consejos de Administración yVigilancia de La Central ____________________________PresenteCompañeros cooperativistas:

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Reciban un cordial saludo. La Ley de Cooperativas, recientementeaprobada en Consejo de Ministros, no fué impresa tal y como se aprobó. Esevidente que en el recorrido a la Imprenta Nacional sufrió modificacionesimportantes que desnaturalizan la esencia de la Ley, que con el mayorentusiamo y esfuerzo, trabajamos.La Ley publicada tiene una serie de inconsistencias, artículos repetitivos,contradicciones y, en algunos casos, no aparecen artículos tan importantescomo los referentes a la exención de Impuesto sobre la renta.En la publicación de la Ley conseguimos lo siguiente:1.- El artículo 54, es repetido en loa artículos 55 y 56.2.- Los artículos 51 y 52 son idénticos.3.- En el artículo 75, que habla de la transformación, fusión, escisión ysegregación; no se establece un Quorum, pudiendo tomar, tan importantedecisión, con el 75% de los presentes, independientemente de que sea unnúmero bién pequeño los asistentes a la Asamblea.4.- El artículo 93 está subsumido en el artículo 92.5.- El articulado de Acreencias Cooperativas es contradictorio, es transferidoal Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a fín de constituirFideicomisos, soporte del Desarrollos Cooperativos y luego el mismo artículose contradice al establecer que el Banco Industrial establecerá unReglamento.6.- Y, finalmente, las exenciones establecidas en la Ley y mencionadas en laexposición de motivos, son suprimidas y en artículo 94, inciso 11, habla deuna exoneración de impuestos en la Ley que establece el tributo.Toda ésta situación fue revisada por una Comisión ampliada delMovimiento Cooperativo Nacional, reunida de emergencia en Caracas, endonde decidimos plantearlo al Ministro de Producción y Comercio, Instanciacoordinadora de la Ley. Allí fuimos atendidos y se nos prometió la corrección,preservando el contenido de la Ley aprobada en Consejo de Ministros.Para ésta semana, estaremos pendientes del curso de los acontecimientosy debemos estar preparados para asistir a la discusión, análisis y decisiónsobre esta materia.Sin otro particular a que hacer referncia y esperando esten atentos a losacontecimientos, nos despedimos,

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CooperativamentePor CECONAVERicardo Gonzalez TrejoPreidenteLEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS OBSERVACIONES SUNACOOPPRINCIPIOS COOPERATIVOSARTICULO 4: Los principios cooperativos son lineamientospor medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica susvalores, son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestióndemocrática de los asociados; 3º) participación económicaigualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia;5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperaciónentre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Lascooperativas se guían también por los principios y criterios delas experiencias y los procesos comunitarios solidarios queson parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidariaancestral que ha conformado nuestro pueblo.En el 3er. Principio la palabra “igualitaria”.“Participación económica igualitaria de los asociados”.¿Sería fuera de Ley que unos asociados cancelen másaportes que otros? Puede sustituirse esa palabra por lade “equitativa”.AUTONOMIAARTÍCULO 5: El Estado garantizará el libredesenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, asícomo el derecho de los trabajadores y de las comunidadescooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividadeconómica y social de carácter lícito, en condiciones deigualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.La redacción correcta de este articulo debe ser lasiguiente:El Estado garantizará el libre funcionamiento y laautonomía………..FORMALIDAD Y TRAMITEARTÍCULO 10: La reunión constitutiva de los asociadosfundadores, decidirá quién o quienes certificarán lasformalidades de la misma y quienes realizarán los trámitespara la obtención de la personería jurídica. Estos presentaránen la oficina subalterna de registro de la circunscripciónjudicial del domicilio de la cooperativa o en su defecto en untribunal con funciones regístrales, copia del acta de la reuniónsuscrita por los fundadores, con la transcripción del estatuto, e

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indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado delas personas debidamente identificadas que la constituyenDENOMINACIÓNArtículo 13: La denominación social debe incluir el vocablocooperativa con el agregado de la palabra que corresponda asu responsabilidad.Queda prohibido el uso de la denominación cooperativas yabreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidasconforme a la presente Ley.Las Cooperativas que se constituyan no podrán utilizarnombres para su identificación con los que se hayanconstituido otras cooperativas, con similares o que puedancrear confusión con otras cooperativas.Las cooperativas recién registradas deben envi ar a laSuperintendencia una copia de sus documentos, parafines de supervisión. Este requisito no aparece. Sinembargo, en el Artículo 97, las cooperativas pueden sersancionadas si incumplen con este envío. Debeestablecerse tal obligación, ASÍ COMO EL LAPSOPARA HACERLO.No existe un mecanismo que posibilite el cumplimientode este artículo, según el cual una cooperativa no sepueda denominar como otra ya constituida, en esesentido sugerimos que se establezca la obligatoriedadde exigir a Superintendencia Nacional de Cooperativas,la certificación de denominación, ello en razón de ser elorganismo que posee la data de cooperativas existentesen el país y al que se atribuye en la Ley la facultad develar por el cumplimiento de tal disposición.REFORMA DE ESTATUTOSARTICULO 16: Las reformas estatutarias deben ser aprobadaspor lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de losasociados presentes en la reunión general de asociados oasamblea. El acta en la que conste dicha modificación, lacertificación de los asociados que la aprobaron y el Estatuto,se protocolizarán dentro del término de quince (15) díashábiles. Entraran en vigencia una vez otorgado y registrado eldocumento de modificación. Las cooperativas deberán enviara la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes, copia simple delotorgamiento registrado de la modificación estatutariaSe sugiere eliminar los asociados presentes agregandoasociados inscritos en la cooperativa. Igualmente se

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sugiere agregar: “de no acudir el setenta y cinco porciento (75%) de los asociados inscritos en lacooperativa a la Asamblea donde se discutirá...sehará con el número de los asociados presentes en lasegunda convocatoria”CONDICIONES PARA SER ASOCIADOARTICULO 17: Pueden ser asociados:1.- Las personas naturales, que sean trabajadores,productores primarios de bienes o servicios, oconsumidores o usuarios primarios.2.- Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro,siempre que reúnan los requisitos establecidos en elestatuto.3.- Los trabajadores asalariados de las cooperativas deacuerdo con el Artículo 35 de la presente Ley, puedengozar de los beneficios de la cooperativa de conformidadcon sus estatutos.4.- Los adolescentes con autorización que establezca elestatuto y de conformidad con las Leyes que regulan lamateria.No podrán establecerse requisitos económicos o de otranaturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores delas cooperativas, que por excepción, no sean asociados.En la exposición de motivos de la nueva Ley, seestimula el que grupos comunitarios no constituidosformalmente se incorporen a las cooperativas, sinembargo esta posibilidad no aparece en este Artículo.Debe preverse que los grupos pre-cooperativos, puedanasociarse a una cooperativa para depositar susrecaudaciones. Existe error en los signos de puntuacióndel numeral 1, se sugiere eliminar en dicho numeral laspalabras primarios así como agregar en el último aparte“no podrán establecerse requisitos distintos a lasaportaciones establecidas en el estatuto que dificultenla asociación de un nuevo asociado”.DEBERES Y DERECHOSARTÍCULO 20: Son deberes y derechos de los asociados,sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y elEstatuto:1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomenen las reuniones generales de asociados o asambleas y enla demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobrebases de igualdad.

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2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales yeconómicas propias de la cooperativa, las resoluciones dela reunión general de asociados o asamblea y las instanciasde coordinación y control establecidas en el estatuto.3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias yasumir las responsabilidades que se les encomienden.,dentro de los objetivos de la cooperativa4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.5. Solicitar y obtener información de las instancias decoordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.6. participar en las decisiones sobre el destino de losexcedentes.7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanosen general y en especial derivados de la Seguridad Social yel establecimiento de condiciones humanas para eldesarrollo del trabajoAl fin de mantener la flexibilidad y garantizar laeficiencia debe preverse la existencia de instancias dedirección.REINTEGROSARTICULO 22: En caso de pérdida de la condición demiembro por cualquiera de las causas señaladas en el Artículoanterior, los asociados sólo tienen derecho a que se lesreintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa,respetando los plazos establecidos, el valor de las aportacionesintegradas y los excedentes que le correspondan, deducidas laspérdidas que proporcionalmente les correspondan soportar ysin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. Elestatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en“...El estatuto preverá las condiciones para losreintegros, los que en ningún caso se podrán retener porun periodo superior a seis (6) meses, a menos que lascondiciones...”. Se contradice con el texto anterior deeste mismo Artículo donde dice que se reintegrarán,“...el valor de las aportaciones integradas y losexcedentes que le correspondan, deducidas las pérdidasque proporcionalmente les correspondiere...”. ¿Cómose podrán deducir las eventuales pérdidas de unningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis(6) meses, a menos que las condiciones económicas de lacooperativa lo impidan.se podrán deducir las eventuales pérdidas de unejercicio cuando el asociado se retire entre enero y

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junio, y haya que reintegrarle un máximo seis (6)meses las aportaciones y excedentes sin estar cerrado elejercicio?. El periodo de reintegro de aportes yexcedentes debería extenderse hasta por 90 díasdespués de concluido el ejercicio económico. Por otraparte, en el Artículo 54 y siguientes sobre el excedentese establece que “si hubiese pérdidas y no pudiesencubrirse con el fondo de emergencia, éstas deberán sercubiertas con las aportaciones de los asociados”. Sideben reintegrarse a los 6 meses, esto no podrá hacerse,privilegiando en caso de tener pérdidas, a quienes seretiren durante los 6 primeros meses del año yperjudicando a quienes permanezcan como asociados,pues la cuota parte que les correspondería de laspérdidas sería mayor.LAS INSTANCIASARTÍCULO 24: Las cooperativas deben contemplar en susestatutos para su coordinación, asambleas o reunionesgenerales de los asociados. Además podrán contar coninstancias, integradas por asociados, para la coordinación delos procesos administrativos, de evaluación, control,educación y otras que se consideren necesarias.La redacción correcta de este articulo debe ser:Las Cooperativas deben contemplar en sus estatutospara su coordinación y dirección,asambleas………Además podrán contar con instanciasintegradas por asociados para la coordinación yejecución.......ATRIBUCIONESARTICULO 25: Son atribuciones de la reunión general deasociados o asamblea, las siguientes:1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que lecorrespondan.2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes ypresupuestos.3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberánelegirse y removerse por la reunión general de asociados oasamblea de conformidad con el estatuto.4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan conrelación a los balances económicos y sociales.5. Decidir sobre los………………….La redacción correcta de numeral 4 debe ser:Analizar y tomar decisiones que correspondan con

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relación a los estados financieros básicos e informesde gestión.RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOSARTICULO 30: El trabajo en las cooperativas esresponsabilidad y deber de todos los asociados y deberádesarrollarse en forma de colaboración sin compensacióneconómica, inmediata o a tiempo parcial o completo, conderecho a participar en los excedentes que se produzcan portodos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe serreconocido y valorado en cada una de sus modalidades.El texto dice “...y deberá desarrollarse en forma decolaboración sin compensación económica, inmediata oa tiempo parcial o completo...”. Colocar la comadespués de inmediata, otorga un sentido coherente a lafrase.SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO YACREDITACION COOPERATIVA.ARTICULO 41: Los organismos de integración ycooperativas podrán establecer sistemas de formación,reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo.Los sistemas de educación cooperativa coordinaran y articularanla actividad educativa cooperativa. Reconocerán y validaran laexperticia previa de los asociados cooperativistas en losdiferentes aspectos vinculados a la actividad cooperativa, bienhaya sido lograda ésta mediante sistemas de educación formalo por lo aprendido por experiencia acumulada de trabajo.Se sugiere fusionar los Artículos 41 y 42, agregando elúltimo aparte del 42 al 41 y cambiar la palabraexperticia por experiencia.ACREDITACIONESARTICULO 42: Las cooperativas y sus organismos deintegración podrán establecer sistemas de formación enmaterias propias del cooperativismo, coordinando yarticulando las actividades educativas de las cooperativas.Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en losdiferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en sutrabajo.Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por otrasinstituciones educativas en los términos que establezca elEjecutivo Nacional.ARTICULACIÓN DE PROCESOS ECONOMICOSARTICULO 44: Los servicios que requieran las cooperativasse contrataran preferentemente con otras empresas de la

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Economía Social y Participativa en especial con otrascooperativas.Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienesy servicios, en lo posible, concertadamente con otras empresasde la Economía Social y Participativa, especialmentecooperativas.Se sugiere eliminar el Artículo 44 por repetitivo.APORTACIONES DE LOS ASOCIADOS.ARTICULO 46: Las aportaciones son individuales, y podránhacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmentevaluados en la forma y plazo que establezca el estatuto. Decualquier tipos de aportaciones se emitirán certificados u otrodocumento nominativo, representativo de una o más de ellas.Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capitalnecesario, rotativas, de inversión u otras modalidades. Elestatuto establecerá las normas para cada tipo de aportacióncuales podrán recibir interés y cual será el limite del mismo.Este Artículo se sugiere sea redactado de la siguienteforma: “Las aportaciones de los socios son individualese intransferibles y podrán hacerse en dinero, especie otrabajo, convencionalmente valuados, en la forma yplazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo deaportación se emitirán certificados u otro documentonominativo y representativo de una o más de ellas.Estas aportaciones serán para la constitución delpatrimonio, necesarias para la marcha de lacooperativa. El estatuto establecerá las normas paraobtener recursos financieros mediante certificadosrotativos, de inversión u otras modalidades queestablezca la cooperativa, e indicara cuales podránrecibir interés y cual será el tiempo o plazo derecuperación de los mismos”.CAPITAL VARIABLE E ILIMITADOARTICULO 47: El monto total del capital constituido por lasaportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poderestablecer en los estatutos una cantidad mínima yprocedimientos para la formación e incremento del capital, enproporción con el uso, trabajo y producción real o potencial delos bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.Este Artículo se sugiere sea redactado de la siguienteforma: “El monto total del patrimonio constituido porlas aportaciones de los socios será variable e ilimitado,sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una

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cantidad mínima y procedimientos para la formación eincremento del patrimonio basado en los principioscontables, en proporción con el uso, trabajo yproducción real o potencial de los bienes y servicios yde los excedentes obtenidos”.REVALORIZACIONARTICULO 48: Las cooperativas podrán revalorizar susactivos de conformidad con las disposiciones que regulan lamateriaSe sugiere cambiar la palabra podrán por deberán.IRREPARTIBILIDAD DE LAS RESERVAS Y OTROSRECURSOS. INEMBARGABILIDAD.RECURSOS DE TERCEROSARTICULO 51: Las reservas de emergencia, el fondo deeducación, los otros fondos permanentes, así como loslegados, donaciones y cualquier otro bien o derechopatrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito,constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, nopodrán distribuirse entre los asociados a ningún titulo, niacrecentarán sus aportaciones individuales.Con excepción de la frase en consecuencia, losArtículos 51 y 52, constituyen una repetición el uno delotro, razón por la cual habrá que prescindir de uno deellos. Se sugiere eliminar el Artículo 51. Y agregar laletra S a la palabra reserva.RECURSOS DE TERCEROSARTICULO 52: Las reservas de emergencia, el fondo deeducación, los otros fondos permanentes, así como loslegados, donaciones y cualquier otro bien o derechopatrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito,constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, enconsecuencia no podrán distribuirse entre los asociados aningún titulo, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.CONTABILIDADARTICULO 53: Las cooperativas llevarán contabilidadconforme con los principios contables generalmenteaceptados, aplicables a las cooperativas y estableceránsistemas que permitan que los asociados, las instancias decoordinación y control definidas en los estatutos y el sectorcooperativo cuenten con información oportuna y adecuadapara la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicioeconómico se establecerá en los estatutos así como lasdisposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la

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cooperativa.Al final “...así como las disposiciones para el ejercicioirregular al inicio de la cooperativa”.Se sugiere cambiar la frase “ejercicio irregular al iniciode la cooperativa” por “el 1er. Ejercicio de lacooperativa”.EXCEDENTEARTICULO 54: El excedente es el sobrante del producto delas operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costosy los gastos generales, las depreciaciones y provisiones,después de deducir uno por ciento (1%) del producto de lasoperaciones totales que se destinara a los fondos deemergencia, educación……………….Artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59: ExistenIncongruencia y Contradicciones en estos artículos,creándose una confusión al destinar los mismos fondosa diferentes reservas, definir de manera diferente elexcedente, así como el pago de las pérdidas.Sugerimos eliminar el Artículo 54. El Artículo 56 seael Artículo 54, el Artículo 57 sea el Artículo 55, elArtículo 58 sea el Artículo 56, el Artículo 55 sea elArtículo 57 y el Artículo 59 sea el Artículo 58.Asimismo se debe agregar al último aparte del actualArtículo 58 lo siguiente: los excedentes provenientes deactividades de bienes y servicios en operaciones conterceros, no podrán ser repartidos y serán destinados alfondo de educación cooperativa o a otra reservairrepartible.En la parte final del Artículo 57, se debe agregar elsegundo aparte del Artículo 54, que se refiere aaumento de fondo.En el Artículo 59 se le debe agregar el último aparte delArtículo 54.PORCENTAJE DESTINADOARTÍCULO 55: El uno por ciento (1%) del producto de losingresos totales de la cooperativa se destinará por partesiguales, a los fondos de emergencia, educación y protecciónsocial.EXCEDENTES Y ANTICIPOSARTICULO 56: El excedente es el producto de los ingresostotales obtenidos por la cooperativa durante un ejercicioeconómico, deducidos los costos y gastos generales; losanticipos sobre excedentes entregados a los trabajadores

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asociados; y los apartados para aprovisionar lasdepreciaciones de los activos fijos y demás provisiones.DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTEARTICULO 57: El treinta por ciento (30%) de losexcedentes se utilizará de la forma siguiente:1. El diez por ciento (10%) para el fondo de reserva deemergencia, que se destinará a cubrir pérdidas;2. El diez por ciento (10%) para el fondo de protecciónsocial, que se utilizará para desarrollar planes de previsiónsocial de los asociados.3. El diez por ciento (10%) para el fondo de educación, quese utilizara en las actividades educativas.La asamblea o reunión general de asociados podráincrementar estos porcentajes o establecer otros fondos,destinados al desarrollo de actividades en beneficio de susasociados.REPARTO DEL EXCEDENTEARTICULO 58: La asamblea o reunión general de asociados,podrá acordar el reparto del excedente restante entre losasociados por partes iguales, como reconocimiento al esfuerzocolectivo, en proporción a las operaciones efectuadas con lacooperativa o en proporción al trabajo realizado en ellas y asus aportaciones.Los excedentes que provengan de operaciones realizadas conno asociados, no podrán ser repartidos y serán destinados alfondo de educación cooperativo o a otra reserva irrepartible.COBERTURA DE PERDIDASARTICULO 59: Cuando una cooperativa tenga pérdidas ensu ejercicio económico, éstas serán cubiertas con los recursosdestinados al fondo de emergencia, si este fuera insuficientepara enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de losasociados.LAS FORMAS DE INTEGRACIÓN COOPERATIVAARTICULO 62: Las cooperativas podrán integrarse entreellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectosy acciones determinadas, así como también medianteasociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendoestablecer cooperativas de cooperativas y constituirorganismos de integración de segundo o más grados, locales,regionales o nacionales.Después del Artículo 62 debe agregarse un articuladoque instaure el régimen legal para los organismos deintegración el cual se sugiere sea del siguiente tenor:

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REGIMEN LEGALARTICULO X: La constitución, administración yfuncionamiento de los organismos de integración, seregirán por las disposiciones que establece esta Ley,por las análogas que le sean aplicables y por las demásque sobre la materia disponga el Reglamento de lamisma.ORGANISMOS DE INTEGRACIÓNARTICULO 65: Los organismos de integración constituidospor las cooperativas y otros entes de la Economía Social yParticipativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho ytienen como finalidades:1. La representación de sus afiliados.2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas yEn este Artículo se sugiere redactar el numeral 2 de lasiguiente manera: “La articulación, coordinación yejecución de políticas y planes con sus afiliados”.planes de sus afiliados.3. La coordinación de los sistemas de: Conciliación yarbitraje; auditorias, vigilancia y control; estadísticas,comunicación e información y el de reconocimiento yacreditación de educación cooperativa.Los organismos de integración podrán para el cumplimientode sus finalidades realizar actividades de carácter técnico,educativo, económico, social y cultural.SISTEMA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJEARTICULO 66: Los organismos de integración podránestablecer sistemas locales, regionales o nacionales deconciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver ydecidir sobre:1.- Las impugnaciones que los asociados de las cooperativashicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instanciaspor presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley,el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.2.- Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativasen relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de lasdisposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de lacooperativa.3.- Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otrosmecanismos, se establecerán en los estatutos y reglamentosinternos.Las decisiones finales que se alcancen en los sistemas de

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conciliación y arbitraje, que establezcan los organismos deintegración con sus afiliadas, serán inapelables y serán deobligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sóloprocederá el recurso de nulidad.El último aparte de este Artículo se repite en forma casitextual con el último aparte del Artículo siguiente,sugerimos eliminarlo y trasladar el texto del Artículo67 por ser más completo y eliminar en su último aparte:“solo procederá el recurso de nulidad” y agregar“contra ellas se podrá recurrir ante el Juzgado delMunicipio del lugar en donde se hubiese dictado ellaudo arbitral dentro de los diez días hábiles siguientesindependientemente de la cuantía del asunto”.SISTEMAS DE AUDITORIAS VIGILANCIA YCONTROLARTICULO 67: Los organismos de integración podráncoordinar con las instancias de control de las afiliadas eldesarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia y control.Las decisiones finales que alcancen en los sistemas deconciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatoriocumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá elrecurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito,independientemente de la cuantía del asunto, ante el juzgadodel municipio del lugar en donde se hubiese dictado el laudoarbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.Resulta obvio que el aparte final de este Artículo serefiere al sistema de conciliación y arbitraje, previstoen el Artículo anterior, sugerimos ubicarlo allí ycompletarlo con “que establezcan los organismos deintegración con sus afiliadas”.“Debe decir que se alcancen”OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR REVISIONESINTEGRALESARTICULO 68: Las cooperativas deberán remitir losbalances económicos y sociales a los organismos deintegración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas,en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicioeconómico.Anualmente todas las cooperativas deberán realizar unarevisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas,preferentemente cooperativas, que estén inscritas en elregistro, que a tal fin, establecerá la SuperintendenciaNacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y

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características de estas revisiones integrales se establecerán enun reglamento que se elaborará con participación del consejoCooperativo de la Superintendencia Nacional deCooperativas.En su primer aparte sustituir balances económicos ysociales (termino incorrecto) por estados financierosbásicos e informes de gestión.Cooperativas.Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otraauditoria que se le realizare deberán ser entregados a lacooperativa, su organismo de integración y a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas. En lascooperativas, el resultado de las revisiones y auditorias,deberá estar a disposición de todos los asociados al menosocho (8) días hábiles antes de ser considerado en la primeraasamblea que se realice.EN EL CAPITULO XI. TRANSFORMACIÓN, FUSION,INCORPORACIÓN, ESCISIÓN, SEGREGACIÓN,DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.A pesar que en el titulo del capítulo se nombra“incorporación”, después no se vuelve a ver estetérmino. A excepción de lo establecido en el Artículo75, no aparece nada sobre transformación, fusión,escisión o segregación. El resto de artículos se refierena disolución y liquidaciónCAUSALES PARA ESTABLECER REGÍMENESEXCEPCIONALES.ARTICULO 72: Los organismos de integración podránasumir las funciones de la Asamblea o reunión general deasociados, sin incluir facultades de disposición de bienesinmuebles, y las funciones de las demás instancias de unacooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en susestatutos y se verifique algunos de los siguientes supuestos:1.- La circunstancia de que la cooperativa corra grave einminente riesgo para su existencia.2.- Después de haberle establecido a la afiliada plazosprecisos para corregir incumplimientos graves a lasdisposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y talcorrección no se hubiese logrado.Los organismos de integración notificaran a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas del inicio delSe sugiere eliminar el último aparte del Artículo 72 yagregar como un nuevo Artículo lo que esta contenido

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en el último aparte del Artículo 74 el cual quedaríaredactado de la siguiente manera:INEMBARGABILIDADARTICULO XX: “ los asociados no podrán desafiliarseni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judicialesni embargada desde el momento que presente lasolicitud y mientras dure el periodo del régimenexcepcional”régimen excepcional y deberán presentarle informe detalladode todas las actuaciones que se realicen mientras dure esterégimen. En cualquier caso este régimen no establecelimitaciones a las facultades y acciones que laSuperintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.Los terceros con interés legitimo y que consideren que laadopción del régimen excepcional no es justificada, podránrecurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio delrégimen, antes la Superintendencia Nacional de Cooperativaspara que esta considere la situación y suspenda la medida, sifuese el caso.Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podráser objeto de embargo ni de otras acciones judiciales en elperiodo del régimen excepcional.REGIMEN EXCEPCIONAL POR SOLICITUD DE LASCOOPERATIVAS.ARTICULO 74: Las cooperativas que por falta de medios depago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar lacancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunalcompetente que establezca el régimen excepcional con elobjeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores,trabajadores terceros interesados que permita recuperar elnormal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal unacomprobada la veracidad de los hechos planteados declararael régimen excepcional de conformidad con las normasprevistas en esta Ley y designará el coordinador o equipo decoordinación del régimen excepcional quien ejercerá susfunciones con las instancias propias de la cooperativa.Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podráser objeto de acciones judiciales ni embargada desde elEn el Artículo 74 se utiliza nuevamente el términodesenvolvimiento, se sugiere sustituir por desarrollomomento que presente la solicitud y mientras dure el régimenexcepcional.TRANSFORMACIÓN, FUSION, ESCISIÓN Y

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SEGREGACIÓNARTICULO 75: Las cooperativas para transformarse,fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo enasamblea, con la voluntad de más del setenta y cinco porciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,modificaciones de estatutos que se deriven de estos procesos yla inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, setramitarán según lo establecido en esta LeyEn virtud de no establecerse el quórum defuncionamiento, se corre el riesgo de que decisiones deesta trascendencia, puedan ser tomadas por una ínfimaporción de los socios. Sugerimos sustituir la palabrapresente por de los asociados inscritos.CAUSAS DE DISOLUCIÓNARTICULO 76: Las cooperativas se disolverán por lassiguientes causas:1.- Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento(75%) de los presentes en la Asamblea o reunión general deasociados convocada para tal fin...Se sugiere en el numeral 1, cambiar la frase de lospresentes por de los asociados inscritos.EFECTOS DE LA DISOLUCIÓNARTICULO 77: Disuelta la cooperativa se procederáinmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión,segregación, escisión o incorporación. La cooperativaconservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Losliquidadores deberán comunicar la disolución a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas.Se sugiere establecer los lapsos para notificarle a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas de laliquidación por lo que se debería agregar al final dedichos artículos lo siguiente: dentro de los diez (10)días hábiles siguientes.EFECTOS DE LA DISOLUCIÓNARTICULO 78: Cuando la liquidación fuese acordad por laAsamblea o la reunión general de asociados, el representantelegal de la cooperativa le comunicara a la SuperintendenciaSe sugiere establecer los lapsos para notificarle a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas de laliquidación por lo que se debería agregar al final deNacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea oreunión general de asociados, nombrará una comisiónliquidadora que deberá estar integrada por cinco personas: una

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designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por lamisma Asamblea o reunión general de asociados. Estacomisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) díasel proyecto de liquidación .y se lo presentará a la Asambleapara que esta lo apruebe.La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará enlas instancias de control de la cooperativa para supervisar elproceso de liquidación, el cual se hará conforme lo dictaminaesta Ley, en especial en lo referente al destino de los fondosirrepartible.dichos artículos lo siguiente: dentro de los diez (10)días hábiles siguientes.EXTICION DE LA PERSONA JURÍDICAARTICULO 81: Finalizado el proceso de liquidación, lacomisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá unacertificación de liquidación que será entregada al registro endonde se inscribió la cooperativa para que éste haga constarla extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviarácopia de la certificación de liquidación a la SuperintendenciaNacional de Cooperativas.Se sugiere establecer los lapsos para notificarle a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas de laliquidación por lo que se debería agregar al final dedichos artículos lo siguiente: dentro de los diez (10)días hábiles siguientes.Como no se especifica la forma en que debe estarintegrado el Consejo Cooperativo ni sus funciones sesugiere sea incluido un capitulo que establezca elarticulado contentivo de los mismos, quedando de lasiguiente manera:CAPITULO XIIDEL CONSEJO COOPERATIVODEL CONSEJOArtículo XX: El Consejo Cooperativo, estaráintegrado por diez miembros así: cinco elegidospor todos los organismos de integración delsector cooperativo y cinco designado por laSuperintendencia Nacional de Cooperativas, lopreside el Superintendente o Superintendenta.El Consejo Cooperativo podrá solicitar lacolaboración de los organismos públicos yprivados, en relación con las actividades

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económicas y sociales del movimientocooperativista.FuncionesArtículo XX: Son funciones del ConsejoCooperativo:1.- Asesorar a la Superintendencia Nacional deCooperativas en la adopción de medidas para lainspección y vigilancia de las cooperativas.2.- Asesorar a la Superintendencia Nacional deCooperativas en todo lo concerniente con elfomento, desarrollo y educación cooperativista.3.- Coadyuvar en las diligencias pertinentes alotorgamiento de créditos y ayudas económicas,concedidas por organismos o entidades públicaso privadas, nacionales o extranjeras.4.- Coordinar las actividades del movimientocooperativista con las entidades ajenas a él .5.- Dictar su propio Reglamento.6.- Las otras que le asignen esta Ley y suReglamento.Los dictámenes del Consejo NacionalCooperativo constituyen recomendaciones deno obligatoria ejecución.DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DECOOPERATIVASARTÍCULO 82: La Superintendencia Nacional deCooperativas tiene por objeto ejercer las funciones de controly fiscalización sobre las cooperativas. Estará dirigida por unSuperintendente.Agregar o Superintendenta.ARTÍCULO 83: Corresponde a la SuperintendenciaNacional de CooperativasCorresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativasejercer las funciones de control y fiscalización sobre lascooperativas y sus organismos de integración.El ente supervisor estará integrado por diez miembros, cincoelegidos por todos los organismos de integración del sectorcooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.En el primer aparte de este Artículo se plantea que elente supervisor estará integrado por diez (10) miembros

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lo cual a todas luces revela confusión con el ConsejoCooperativo. Debe ser suprimido, o colocado en elnuevo Artículo a crear destinado a definir dichoConsejo.FUNCIONESARTICULO 86: La Superintendencia Nacional deCooperativas tiene las siguientes funciones:1.- Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo a loSe sugiere redactar el numeral 7 de la siguiente manera:“Remitir a los organismos de integración lainformación y los documentos relacionados con lasestablecido en esta Ley.2.- Organizar un servicio de información sobre lascooperativas con el objeto de facilitar el control de lasmismas.3.- Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad conlas disposiciones de esta ley.4.- Coordinar con otros organismos oficiales competentes laejecución de las políticas de control en materia cooperativa.5.- Dictar dentro del marco de sus competencias, las medidasque fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.6.- Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.7.- Remitir a los organismos de integración la información ylos documentos relacionados con las cooperativas afiliadaspara que estos organismos coadyuven en la corrección de lasirregularidades detectadas.8.- Las demás que establezca esta Ley.irregularidades detectadas a las cooperativas afiliadas,para que estos organismos coadyuven en la correcciónde las mismas”.LA FISCALIZACIÓNARTICULO 87: La función de fiscalización de laSuperintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sinperjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales,en cuanto a las actividades especificas de las distintascooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuanta lasespecificidades de estas organizaciones derivadas del actocooperativo.En ejercicio de su función fiscalizadora la SuperintendenciaNacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:1.- requerir la documentación y realizar las investigacionesque sean necesarias.2.- Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

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3.- Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuandoSe sugiere agregar al final del articulado lo siguiente:“Previa solicitud de la parte interesada”fueran contrarios a la Ley, el estatuto o los reglamentos.4.- Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos quepongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previaconsulta al Consejo Cooperativo.5.- Solicitar al juez competente la disolución y liquidación dela cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedadaconseje la cesación de su existencia, previa consulta alConsejo Cooperativo.6.- Coordinar su labor con otros organismos competentes porrazón de las actividades de las cooperativas.7.- Impedir el uso indebido de la palabra “cooperativa”conforme a esta Ley.8.- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones deesta Ley.9.- Las demás que establezcan esta Ley.La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a losasociados, cooperativas y a los organismos de integración elresultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizarecon el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidascorrectivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubierelugar.PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓNARTICULO 89: La Superintendencia Nacional de Cooperativas,ordenara iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutardirectamente o por acuerdo con los organismos de integración en elámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quienejecute la intervención deberá regirse por las siguientesdisposiciones:1.- Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá lasmás amplias facultades para regularizar el funcionamiento de lacooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles.Se sugiere corregir el numeral 1 de la siguiente manera:....Asumirá las funciones de la asamblea o reunióngeneral de asociados, y de las demás instancias de lacooperativa.En el numeral 4 se debe agregar después de la frase seis(06) meses y su prorroga.En el numeral 8 eliminar la frase: “al ente que ejecutela intervención y”Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general deasociados, y las de las demás instancias de las cooperativa.

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2.- La intervención no podrá durar más de seis (06) meses,pudiendo prorrogarse una sola vez por le mismo periodo. Dentro deese lapso el interventor o comisión interventora convocara laasamblea o reunión de todos los asociados, para informar de lasituación y de las medidas a tomar para normalizar elfuncionamiento de la cooperativa.3.- La disposición de bienes inmuebles se realizará solo conexpresa autorización de la Superintendencia Nacional deCooperativas.4.- En cualquier momento en el que se regularice el funcionamientode la cooperativa, en el lapso de los seis (06) meses, el interventoro comisión interventora, convocará la asamblea o reunión generalde asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación yse hará entrega formal de la administración a las autoridades que laasamblea designe o ratifique.5.- Si concluido los seis (06) meses y su prorroga, si la hubiere, ypersisten las causas y situación, que originaron la intervención, laSuperintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el tramite deliquidación de la cooperativa.6.- Mientras dure la intervención, los asociados no podrándesafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de accionesjudiciales ni de embargos.7.- La remuneración del interventor o comisión interventora seráfijada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, encoordinación con el ente que ejecuta la medida, teniendo en cuentala capacidad económica de la cooperativa.8.- Durante la intervención, el interventor o comisión interventora,deberá informar al ente que ejecute la intervención y a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidasacordadas.En el numeral 9 eliminar la frase: “al ente ejecutor de lamedida y”9.- Al finalizar la intervención el interventor o la comisióninterventora deberá presentar un informe detallado de su actuaciónal ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia Nacional deCooperativas.MODOS DE PROMOCION Y PROTECCIÓN DELESTADOARTICULO 94: El Estado, mediante los organismoscompetentes, realizará la promoción de las cooperativas pormedio de los siguientes mecanismos:1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas yorganismos de integración elaboren y presenten.2. El establecimiento de sistemas de formación ycapacitación y de prácticas cooperativas, en todos los nivelesy expresiones del sistema educativo nacional, público y

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privado, así como en los centros de trabajo, y en lasexpresiones organizativas de la sociedad, como soporte para lapromoción de la cultura, de la participación responsable y dela solidaridad.3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativaque realicen las cooperativas y en especial las cooperativas decarácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de lanormativa que regula la materia.4. El estimulo a todas las expresiones de la Economía Socialy Participativa, particularmente las cooperativas.5. El impulso a la participación de los trabajadores y lacomunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas,mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias ocogestionarias.6. La difusión amplia, por los diferentes medios decomunicación, de experiencias nacionales e internacionales deorganización de la población, para enfrentar la solución de susproblemas, mediante cooperativas y otras empresasasociativas.7. La realización de compras de bienes y servicios, conpreferencia a las cooperativas.8. El establecimiento de preferencias en las concesiones queel estado otorgue para actividades productivas y de serviciosque realicen las cooperativas.9. El establecimiento de condiciones legales, sociales yeconómicas que faciliten el fortalecimiento de los sistemasfinancieros propios de las cooperativas.10.El fortalecimiento de los fondos que los entes financierosdel sector público y privado destinen el financiamientocooperativo y el fortalecimiento cooperativo y elestablecimiento de condiciones preferenciales en elotorgamiento de todo tipo de financiamiento.11.La exoneración de impuestos nacionales directos, tasas,contribuciones especiales y derechos regístrales, en lostérminos previstos en la Ley que establece el tributo.12.En igualdad de condiciones las cooperativas seránpreferidas por los institutos financieros y crediticios delEstado, de igual manera se preferirá a las cooperativas en laadquisición y prestación de bienes y servicios por partes delos entes públicos.13.El fortalecimiento de sistemas y mecanismos de protecciónsocial que desarrollan al Sector Cooperativo y lascooperativas.

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Los estados y municipios, con el fin de contribuir con lapromoción y protección que de las cooperativas hace elEstado, y, en consideración del carácter generador deEn el numeral 11, se traslada la exoneración deimpuestos hacia el texto de las leyes especificas, lo queobliga a un permanente alerta en torno a esos textoslegales, eliminando la concepción de exención, de estosimpuestos y tasas.Proponemos contemplar, tal como lo preveia la Leyderogada, la exención de pagos de impuestos, encompensación de la utilidad pública y el interés socialde las cooperativas.beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes yordenanzas, establecerán disposiciones para promover yproteger a las cooperativas en coherencia con lo establecidoen esta Ley.CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTOARTICULO 95: Los organismos oficiales, para otorgar laprotección y preferencias establecidas en el presente capituloa favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentaciónde una certificación de cumplimiento de las disposicionesestablecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado ydel uso de los excedentes provenientes de actividades deobtención de bienes y servicios en operaciones con tercerosLas cooperativas solicitaran a la superintendencia Nacional decooperativas la emisión de estas certificacionesAgregar en el segundo aparte anualmenteLas Cooperativas solicitarán anualmente a laSuperintendencia Nacional de Cooperativas la emisiónde estas certificacionesSEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.CONSEJO COOPERATIVO.En la segunda disposición transitoria aparece que en 60 díasdebe constituirse el primer Consejo Cooperativo, y aparte delas menciones que tiene este órgano en los Artículos 68, 87 y88, en ninguna parte aparece que consiste este Consejo.Se sugiere agregar un Artículo que lo defina al ConsejoCooperativo previsto en esta disposición transitoria.DISPOSICIONES TRANSITORIASACREENCIAS CONTRA LAS COOPERATIVASTERCERA: Todas las acreencias que contra las cooperativastengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones yotros entes vinculados al poder nacional, se transfieren al

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Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela paraque este con esos recursos, constituya un Fideicomiso quetendrá…………El fideicomitente administrará el fideicomiso mediante uncomité administrativo constituido por cinco miembros, tresdesignados por el Banco industrial Y dos elegidos…………..Creemos que se trata de un error señalar en el 1eraparte de este Artículo al Banco Industrial cuando en el1er. aparte se refieren al Banco de DesarrolloEconómico y Social de Venezuela.OTRA TRANSITORIA Sugerimos la colocación de una disposición que regulela transición de un régimen legal a otro a fin de evitarconfusiones o vacíos de legalidad.DISPOSICIONES FINALESTRIBUNALES COMPETENTESPRIMERA: Los tribunales competentes para conocer de losprocedimientos a los que se refiere esta ley, así como losprocesos judiciales relacionados con los entes del sectorcooperativo, serán los Tribunales de municipio, en los cualesse tramitarán mediante el procedimiento breve. Igualmenteinterpondrán los amparos que interpongan los interesadosSe sugiere cambiar la palabra interpondrán por

Conocerán

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

Ley Orgánica del Trabajo

TÍTULO I

Normas Fundamentales

Capítulo I

Disposiciones Generales

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Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.

Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.

Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.

Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

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Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.

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Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.

Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.

Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.

Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.

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Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.

Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.

Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.

El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en general.

Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.

Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.

Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.

Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.

Capítulo II

Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo

Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de los organismos

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crediticios del sector público y se tendrán en consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.

Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.

Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.

Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.

Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:

a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;

b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;

c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio del ramo;

d) Cuando se trate de refugiados; y

e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.

Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.

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Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.

Capítulo III

De la Libertad de Trabajo

Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.

Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:

a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;

b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;

c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;

d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y

e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

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Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.

Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.

Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.

Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.

Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

Capítulo IV

De las Personas en el Derecho del Trabajo

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

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Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.

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Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

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Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.

Capítulo V

De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y

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Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Capítulo VI

De la Prescripción de las Acciones

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

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TÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

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Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

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El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

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El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Capítulo III

De las Invenciones y Mejoras

Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:

a) De servicio;

b) De empresa; y

c) Libres u ocasionales.

Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.

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Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.

Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.

Capítulo IV

De la Sustitución del Patrono

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Capítulo V

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De la Suspensión de la Relación de Trabajo

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

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La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Capítulo VI

De la Terminación de la Relación de Trabajo

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

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f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

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f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

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d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o

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acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

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PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

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Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:

a) La duración de la relación de trabajo;

b) El último salario devengado; y

c) El oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

Capítulo VII

De la Estabilidad en el Trabajo

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

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Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.

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Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.

Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.

Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.

Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare vencido.

Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.

Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.

Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

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Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.

Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral.

TÍTULO III

DE LA REMUNERACIÓN

Capítulo I

Del Salario

Sección Primera

Disposiciones Generales

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Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.

Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.

Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

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Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

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Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.

Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.

A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.

Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.

Sección Segunda

Clases de Salarios

Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

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Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

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PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Sección Tercera

Del Pago del Salario

Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.

Esta autorización será siempre revocable.

Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.

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Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.

El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.

Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

Sección Cuarta

De la Protección del Salario

Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre

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todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.

Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.

Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).

Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

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Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:

a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables;

b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran; y

c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.

La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga sus observaciones.

Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.

Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.

Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.

Capítulo II

Del Salario Mínimo

Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.

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Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.

Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:

a) La organización sindical de trabajadores más representativa.

b) La organización más representativa de los empleadores.

c) El Ejecutivo Nacional.

El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:

a) Régimen de convocatorias;

b) Lugar y oportunidad de las sesiones;

c) Orden del día;

d) Régimen para la adopción de decisiones y,

e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.

Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.

Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.

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Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Capítulo III

De la Participación en los Beneficios

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

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Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido

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expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:

a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;

b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,

c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.

Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

TÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:

a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;

b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;

c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y

d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

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Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.

Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Capitulo II

De la Jornada de Trabajo

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.

Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

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Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas

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diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:

a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada; y

b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las

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máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.

Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:

1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y

2) Condiciones atmosféricas.

En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:

a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y

b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada trabajador.

Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.

Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Capítulo III

De las Horas Extraordinarias de Trabajo

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Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

Capítulo IV

De los Días Hábiles para el Trabajo

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

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Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

En caso de feria no será aplicable esta limitación.

Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al

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artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Capítulo V

De las Vacaciones

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere

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derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

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Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.

Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.

Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.

Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.

Artículo 232. No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.

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Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.

Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VI

De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.

El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.

Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.

Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.

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Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo:

a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros semejantes; y

b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).

Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.

Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación respectiva.

Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.

Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.

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TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I

Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices

Artículo 247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.

Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.

El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.

Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.

Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.

Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.

Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores.

No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.

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Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.

Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.

Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.

Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.

Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.

Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo.

Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos.

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Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.

Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el artículo 230 de esta Ley.

Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.

Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:

a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia;

b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y

c) Fecha de nacimiento.

Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.

Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:

a) Nombres del menor;

b) Fecha de nacimiento;

c) Nombre de los padres o del representante legal;

d) Residencia;

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e) Naturaleza de la labor;

f) Horario de trabajo;

g) Salario;

h) Certificado de aptitud;

i) Grado de instrucción;

j) Escuela a que asiste el menor; y

k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales.

Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.

Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.

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Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.

Capítulo II

De los Trabajadores Domésticos

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.

Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.

Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de

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abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida.

Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas que habiten en la casa.

Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Capitulo III

Del Trabajo de los Conserjes

Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.

Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.

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Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el patrono.

Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.

Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.

Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:

a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del conserje;

b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del inmueble y su dirección;

c) Ubicación del inmueble;

d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación;

e) Señalamiento de los días de descanso semanal;

f) Modalidades de trabajo convenidas; y

g) Firma del patrono y del conserje.

Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.

Capítulo IV

De los Trabajadores a Domicilio

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Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.

Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.

Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.

Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;

b) Naturaleza de la labor que realiza;

c) Fecha de comienzo de su contrato;

d) Forma, monto y fecha del pago del salario;

e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y

f) Familiares del trabajador que colaboran con él.

Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el “Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio”, que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.

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En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.

Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde presta servicio;

b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y

c) Forma, monto y fecha del pago del salario.

La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley.

Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.

Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.

Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.

Capítulo V

Del Trabajo de los Deportistas Profesionales

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.

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Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.

El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.

Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.

Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.

Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.

Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.

Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.

Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.

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Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.

Capítulo VI

De los Trabajadores Rurales

Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:

a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;

b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y

c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.

Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.

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Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.

Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.

Artículo 321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.

Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.

Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.

Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.

Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).

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Capítulo VII

Del Trabajo en el Transporte

Sección Primera

Del Trabajo en el Transporte Terrestre

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.

El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.

Artículo 332. Se prohibe a los trabajadores:

a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y

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b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.

Sección Segunda

Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.

Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:

a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada;

b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo; y

c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.

Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida del buque.

Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.

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Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.

Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.

En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.

Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.

Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.

Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de emergencia.

Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.

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Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.

Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:

a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;

b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido;

c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;

d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias; y

e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.

Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.

Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.

En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.

Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:

a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;

b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;

c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;

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d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;

e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;

f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;

g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;

h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e

i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.

Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.

Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.

Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.

Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.

Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.

Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.

Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

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b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.

Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.

Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:

a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

b) La embriaguez a bordo;

c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de autoridad;

e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y

f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.

Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.

Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.

Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.

Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical.

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Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

Sección Tercera

Del Trabajo en el Transporte Aéreo

Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.

Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.

Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.

Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.

Artículo 365. No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.

Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes

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de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.

Artículo 367. Se prohibe a los tripulantes:

a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;

b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y

c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.

Artículo 368. Son obligaciones del patrono:

a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y

b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.

Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:

a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;

b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y

c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.

Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;

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d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;

e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y

f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.

Sección Cuarta

Del Trabajo de los Motorizados

Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.

Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte.

Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.

Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.

Capítulo VIII

Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales

Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

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Capítulo IX

Del Trabajo de los Minusválidos

Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.

Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.

Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.

Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.

Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.

TÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.

Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.

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La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad no son renunciables.

Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.

Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.

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Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.

Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario.

Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.

Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título.

TÍTULO VII

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

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Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.

Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.

Capítulo II

De la Organización Sindical

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

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Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.

Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.

Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.

Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

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d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

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a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;

d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;

f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;

i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad;y

j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Sección Segunda

Clases de Sindicato

Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:

a) De trabajadores; y

b) De patronos.

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Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

a) De empresa;

b) Profesionales;

c) De industria; y

d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.

La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.

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Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.

Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.

Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.

Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.

Sección Tercera

Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales

Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Artículo 422. El acta constitutiva expresará:

a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;

c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

d) Reglas de funcionamiento; y

e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

Artículo 423. Los estatutos indicarán:

a) Denominación del sindicato;

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b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de actuación;

e) Condiciones de admisión de miembros;

f) Derechos y obligaciones de los asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

a) Nombres y apellidos;

b) Nacionalidad;

c) Edad;

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d) Profesión u oficio; y

e) Domicilio.

Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

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Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.

Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

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Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los estatutos;

b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

d) Por renuncia; o

e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

Sección Cuarta

De los Fondos Sindicales

Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.

Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.

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No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

Sección Quinta

De la Protección de la Libertad Sindical

Artículo 443. Los patronos no podrán:

a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y

b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en

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ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.

Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.

Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.

Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.

Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes.

Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

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c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

Sección Sexta

Del Fuero Sindical

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

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De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

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c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

Sección Séptima

De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

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Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Sección Octava

De las Federaciones y Confederaciones Sindicales

Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una confederación.

Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia del acta constitutiva;

b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;

c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y

d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.

Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.

Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la integran.

Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.

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Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.

Capítulo III

De las Negociaciones y Conflictos Colectivos

Sección Primera

De las Negociaciones Colectivas

Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.

Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de los diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.

En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.

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Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.

Sección Segunda

Del Pliego de Peticiones

Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.

Sección Tercera

De la Conciliación

Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.

Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.

Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.

Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.

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Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.

Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.

Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.

Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.

Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.

Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.

Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.

Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:

a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o

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b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta de Conciliación.

Sección Cuarta

Del arbitraje

Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.

Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.

Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.

Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

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Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).

Sección Quinta

De la huelga

Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

Artículo 495. No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

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Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.

Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.

Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.

Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal.

Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:

a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;

b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;

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c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;

d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y

e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.

Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.

Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Capítulo IV

De la Convención Colectiva de Trabajo

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con

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posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

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Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.

Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

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Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley.

Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.

Capítulo V

De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

Sección Primera

De la Reunión Normativa Laboral

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y

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suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.

Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.

Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único

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del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.

Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:

a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;

b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;

c) Rama de actividad de que se trate;

d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;

e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

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La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.

Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.

Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y

b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.

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Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión solicitada.

Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.

Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.

Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.

Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.

Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.

Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:

a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y

b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

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Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.

Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.

Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.

Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.

Sección Segunda

De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

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Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.

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Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.

Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.

TÍTULO VIII

DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Artículo 564. Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.

Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 565. El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad.

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

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No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

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Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Artículo 576. En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad profesional.

Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.

La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

Artículo 578. En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea

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prestada en sus establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.

Artículo 579. Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Artículo 581. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.

Artículo 582. Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.

Artículo 583. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.

Artículo 584. Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

TÍTULO IX

DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO

Capítulo I

De los Organismos Administrativos del Trabajo

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Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación;

b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;

c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional;

d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y

e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.

Artículo 587. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.

Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística procesadas en el lapso indicado.

Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.

Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;

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c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

Artículo 591. Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.

Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.

Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer una permanente vigilancia e

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inspección del trabajo de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.

Artículo 594. Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite de ellos algún informe especial.

Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario el Ministerio del ramo.

Artículo 596. El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que les asignen.

Capítulo II

Del Servicio de Empleo

Artículo 597. El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos necesarios para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio.

Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, comisiones regionales y locales.

Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en número igual, previa consulta a sus organizaciones representativas.

Artículo 598. Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por función coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente, para los trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores competentes.

Artículo 599. Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse y entenderse directamente.

Artículo 600. Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al comercio, a la industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la República, y estar al corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajo y de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un representante para que realice análisis en torno a la

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forma en que las labores se ejecuten, con miras a elaborar el material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a ellas.

A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos de trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán las informaciones que consideren necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 601. Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer de los solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.

Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector privado.

Artículo 602. A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a través de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:

a) Las ofertas de trabajo;

b) Las demandas de trabajo;

c) La remisión de trabajadores;

d) El empleo de trabajadores; y

e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los trabajadores en el mismo acto. Llevarán además un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las población que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones futuras del mercado de empleo.

Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones que soliciten al respecto.

Artículo 603. Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.

Artículo 604. Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los organismos sindicales competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.

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Artículo 605. Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe mensual de las peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva inmediata de colocación local.

Artículo 606. Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.

Artículo 607. Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un departamento especial dirigido por una mujer.

Artículo 608. Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser registradas en el Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.

Artículo 609. No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio del patrono, de su representante o de un agente, para obtener o conservar el empleo.

TÍTULO X

DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN

Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 611. Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora o matriz como ente vinculador.

Artículo 612. La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión territorial nombrará a uno de los directores a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.

Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.

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Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de sus actividades.

Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.

Artículo 615. Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada uno de ellos.

Artículo 616. Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva.

Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley.

Artículo 618. Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace referencia en este Título, que haya sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los Directores Laborales, será nulo.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.

Artículo 619. Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.

Artículo 620. Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.

Artículo 621. En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes mercantiles, podrán

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modificar el número de los integrantes de su junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de este Título.

Artículo 622. Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de Directores Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que como trabajadores activos les correspondan, así como también los beneficios pactados en las convenciones colectivas celebradas por el organismo de que se trate.

Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.

Artículo 624. Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.

TÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.

Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.

Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del

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equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 631. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Artículo 634. Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 635. Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.

Artículo 636. Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.

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Artículo 637. El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 638. A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 640. Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.

Artículo 641. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII será sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la infracción.

Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

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En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

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f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.

Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.

Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.

Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.

Artículo 654. Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.

Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o

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Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas.

Artículo 656. El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad.

Artículo 657. Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.

Artículo 658. Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.

Artículo 659. Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.

Artículo 660. Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962.

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Artículo 661. Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.

Artículo 662. Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.

Artículo 663. Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.

Artículo 664. Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.

Disposiciones Transitorias

Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de

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salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

1) Un fideicomiso;

2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

3) La contabilidad de la empresa.

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El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

c) Los Institutos Autónomos;

d) Las Universidades Nacionales;

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e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

Integran el sector privado: Los demás empleadores.

Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998.

b) En el sector privado:

Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.

En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.

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Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

Artículo 674. Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

Artículo 675. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

El PRESIDENTE,

Cristóbal Fernández Daló

EL VICEPRESIDENTE,

Ramón Guillermo Aveledo

LOS SECRETARIOS,

María Dolores Elizalde

David Nieves

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Ley Orgánica del TrabajoPublicado en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997