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DE MORELOS

OBSERVACIONES GENERALES.-

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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO A. Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día 09 de diciembre del año 2014, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Para la Administración de Bienes Asegurados de la Fiscalía General del Estado de Morelos. B. En consecuencia de lo anterior, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, instruyendo se turnará a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos, para su análisis y dictamen correspondiente.

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA A manera de síntesis, dicha Iniciativa tiene por objeto establecer las reglas para el aseguramiento de aquellos objetos o bienes que puedan tener relación con la comisión de un delito, siguiendo siempre los métodos y técnicas de la cadena de custodia de conformidad con la normativa legalmente aplicable para el caso.

III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

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“Derivado de las acciones de investigación que realiza el Ministerio Público, con el apoyo de las diferentes policías en términos del artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza el aseguramiento de aquellos objetos o bienes que puedan tener relación con la comisión de un delito, siguiendo siempre los métodos y técnicas de la cadena de custodia de conformidad con la normativa legalmente aplicable para el caso.” “Con fecha 05 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, integrando dentro del Capítulo III de su Título Tercero, Libro Segundo, a las Técnicas de Investigación, en el que se contempla el aseguramiento de los bienes, instrumentos, objetos o productos del delito, así como las reglas de su aseguramiento, la notificación de abandono, la custodia, registro y devolución de los bienes, y demás etapas; sin embargo, existen aspectos administrativos que requieren ser normados por el Estado para eliminar lagunas y disipar criterios confusos u obscuros al respecto, en la inteligencia de que dicha actividad legislativa no puede atender aspectos procedimentales penales, dada la facultad exclusiva de la Federación con que cuenta de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Norma Fundamental.” “En ese orden, la presente Ley pretende normar aquellos aspectos relativos al destino final de los bienes asegurados por el Ministerio Público, una vez concluidas las diligencias necesarias en la investigación y que hayan sido declarados en abandono o decomisados; así como establecer la normativa aplicable a los mecanismos y procesos de enajenación de los mismos, mediante su donación o venta y su destrucción, en su caso, conforme a la Ley General de Bienes del Estado de Morelos.” “Para el desarrollo de estas acciones, la Fiscalía General del Estado se auxiliará de la Unidad de Bienes Asegurados, prevista en su Ley Orgánica, encargada del resguardo, aseguramiento, custodia y destino final de los bienes asegurados producto de la investigación de hechos delictivos, la que desarrollará las acciones para el cumplimiento del destino final, a través de las diversas atribuciones previstas para tal fin”.

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“Cabe destacar que esta Ley tiene como finalidad además, responder a los retos que como Entidad se enfrentan respecto de la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, con independencia de que el estado de Morelos ha sido pionero en este aspecto y se encuentra en los primeros lugares del ranking nacional. Contar con esta Ley constituye una necesidad, dada la sugerencia específica que ha realizado la Federación, a través del órgano implementador en la materia en ese nivel de Gobierno, a fin de fortalecer el marco jurídico estatal vigente y servir a la seguridad jurídica de las personas, combatiendo la impunidad y respetando sus derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los tratados internacionales”. “Con todo lo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado cumple con su responsabilidad de establecer un esquema normativo acorde con los objetivos del Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, siendo que el primero de los mencionados, en su parte relativa, dispone: “…Objetivo 1.4. Garantizar un Sistema de Justicia Penal eficaz, expedito, imparcial y transparente. Estrategia 1.4.1. Abatir la impunidad. Líneas de acción • Proponer las reformas legales en las áreas que contribuyan a la efectiva implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio. • Diseñar y ejecutar las adecuaciones normativas y orgánicas en el área de competencia de la Procuraduría General de la República, para investigar y perseguir el delito con mayor eficacia. • Consolidar los procesos de formación, capacitación, actualización, especialización y desarrollo de los agentes del Ministerio Público Federal, peritos profesionales y técnicos, policías federales, intérpretes, traductores, especialistas en justicia restaurativa y demás operadores del sistema.

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• Implantar un Nuevo Modelo de Operación Institucional en seguridad pública y procuración de justicia, que genere mayor capacidad de probar los delitos. Estrategia 1.4.2. Lograr una procuración de justicia efectiva. Líneas de acción • Robustecer el papel de la Procuraduría General de la República como representante de la Federación y garante de la constitucionalidad de normas generales y actos de autoridad en los procesos constitucionales. • Mejorar la calidad de la investigación de hechos delictivos para generar evidencias sólidas que, a su vez, cuenten con soporte científico y sustento legal…” “Por su parte, el Plan Estatal de Desarrollo dispone: “…. EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO En materia de procuración de justicia, es necesario orientar los esfuerzos para que las instituciones encargadas de procurar y administrar la justicia penal se distingan por su apego a los principios y objetivos del nuevo Sistema de Justicia Penal, en un contexto de efectividad y transparencia; para ello, se requiere llevar a cabo un proceso de reorganización y reorientación de su gestión y actuación de los tribunales, cuerpos policíacos, Ministerio Público, Defensoría Pública y las áreas encargadas de la reinserción social…” “En ese sentido, la presente iniciativa no solo se vincula con dichos Planes, sino también logra su armonización con lo dispuesto por el referido Código Nacional, destacando además que la Visión Morelos del Gobierno que encabezo, es coincidente con los objetivos que el Ejecutivo Federal ha planteado, con lo que queda de manifiesto, que la propuesta que se presenta es una corresponsabilidad social y de gobernanza de la República, en materia de justicia penal”. “Finalmente, cabe destacar que la presente iniciativa de Ley, se presenta en conjunto con dos iniciativas más, denominadas iniciativa de “Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Morelos” y la “Iniciativa de Decreto por el que se

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Declara la Adopción y Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Morelos, así como se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y distintos ordenamientos estatales para lograr su armonización con dicho Código”; en ejercicio de la facultad constitucional que goza el Titular del Poder Ejecutivo Estatal de iniciar Leyes y, en razón de que, en conjunto con la presente, conforman un paquete de reformas complementarias entre sí que permitirán, de así aprobarlo ese Congreso del Estado, la adopción del Código Nacional de Procedimientos Penales y la armonización al marco jurídico estatal, dando cumplimiento a los compromisos que, como Estado, se han adquirido respecto del Nuevo Sistema de Justicia Penal”.

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA De conformidad con las atribuciones conferidas A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos, y en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia. A. ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA EN BASE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del artículo 14 menciona lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Debe prevenirse, que la propuesta que se analiza, no violenta derecho de propiedad alguno, toda vez que pretender normar la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en favor del Estado, previa resolución de la autoridad jurisdiccional que faculte a la autoridad competente desarrollar estas acciones.

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Por otro lado el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “…Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.” Así pues, resulta necesario establecer un procedimiento inicial fundamentado en el caso de que sean asegurados provisionalmente bienes que pueden constituir instrumentos para comisión de algún delito, así como los casos en los cuales dichos bienes pueden llegar a formar parte del Estado. No obstante lo anterior, el artículo 124 de nuestra Carta Magna establece que: “LAS FACULTADES QUE NO ESTÁN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS”. De la interpretación sistemática este precepto legal, se desprende que todas aquellas facultades que no le asistan de manera única y preferente a la Federación resultan de competencia de los Estados, tal es el caso de la propuesta que hoy se analiza, la cual tiene por objeto regular la administración y disposición de los bienes que con motivo o durante una investigación se hayan asegurado, decomisado u abandonado, debiendo estar a disposición del Ministerio Público conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Ahora bien, con fecha 18 junio de 2008, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma mediante la cual se reformaron artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII, del artículo 115 y la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta reforma, el constituyente buscó transitar hacia un sistema de justicia de corte acusatorio-adversarial. Para ello, estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realizaran las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

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Con fecha 19 de diciembre del 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, misma Ley que abrogó a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, ordenamiento vigente que tiene por objeto la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y en su caso abandonados en favor del Estado. Cabe precisar que este ordenamiento de carácter federal, tiene observación en toda la República Mexicana, pero únicamente previene dentro de sus facultados a los bienes asegurados y decomisados producto de los procedimientos penales federales, situación que hace permisiva a los Estados establecer normas de esta índole, derivado de los bienes que se encuentren en esta situación legal, para que las Entidades federativas puedan adminístralos. No obstante lo anterior, con fecha 05 marzo de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo el citado Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone en sus artículos 230, 231, 232, 233 y 234, las reglas respecto del aseguramiento de bienes, el procedimiento de notificación, aseguramiento y abandono de estos, la custodia y disposición de estos, el registro de los bienes asegurados y los frutos que los multicitados bienes pudiese dar. Debido a lo anterior y como se aprecia en las manifestaciones vertidas por esta Comisión dictaminadora con antelación, la Federación cuenta con ordenamientos legales, que regulan la objeto de esta propuesta, sin embargo estos son producto de los procedimientos penales de competencia Federal, no siendo así los derivados de los procedimientos locales. Ante tal situación resulta de imperiosa necesidad que el Estado de Morelos, contemos con un marco específico en materia de Administración y destino de estos bienes, que un momento

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determinado pudiesen constituir una ingreso a la Entidad y dejen de ser una carga económica derivado de la custodia y resguardo. C. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA CON BASE AL MARCO JURÍDICO ESTATAL. No resulta menos importante manifestar, que la Unidad de Bienes Asegurados, a la fecha se encuentra debidamente contemplada como parte de Fiscalía al fungir como Unidad administrativa, dependiente de la Coordinación General de Órganos Auxiliares de esta, la cual desarrolla las funciones de custodia de bienes asegurados. Cabe precisar que esta Iniciativa, forma parte del bloque de propuestas, que el Poder Ejecutivo Estatal, sometió a consideración de este Poder Legislativo, derivado de la necesidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constriñe a las Entidades Federativas, a tener publicada la armonización del marco jurídico de cada Entidad con las disposiciones que imperan en el citado Código Nacional. Dicha armonización, representa el sustento jurídico de la debida y correcta operatividad del Código Nacional de Procedentitos Penales en nuestra Entidad Federativa, por ellos consideramos necesario adoptar estas propuestas. En mérito de todo los argumentos anteriores, la Ley que ahora se propone tiene por objeto regular la administración y disposición de los bienes, que con motivo o durante una investigación se hayan asegurado, decomisado u abandonado, el Ministerio tenga a su disposición de conformidad con las disposiciones jurídicas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Derivado de las coincidencias antes citadas, los que integramos esta Comisión Legislativa estimamos necesario dilucidar el contenido del Proyecto en su conjunto, y se estima procedente analizarlo detalladamente, en virtud de la creación de un nuevo ordenamiento legal, mismo contenido que a continuación se describe: CAPÍTULO I.- Establece las Disposiciones Generales, sobre las cuales versará la Ley que se analiza, respecto a su objeto, cobertura de bienes, glosario,

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administración y conservación de los bienes asegurados, decomisados y abandonados. CAPÍTULO II.- Refiere a la Unidad de Bienes Asegurados dependiente de la Fiscalía General del Estado, respecto de su competencia, facultades y obligaciones. CAPÍTULO III.- Dispone de las premisas esenciales relativas a la devolución de los Bienes asegurados. CAPÍTULO IV.- Define la declaración del abandono de los bienes asegurados, que resulta competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público. CAPÍTULO V.- Señala las disposiciones que norman el decomiso de los bienes y la formalidad específica para decretar esta acción legal. CAPÍTULO VI.- Describe el procedimiento de enajenación de los bienes abandonados en favor del Estado, y la autoridad facultada para ejecutar dicho proceso. CAPÍTULO VII.- Por ultimo este capítulo, dispone del procedimiento para la destrucción de bienes abandonados o decomisados en caso de que no puedan ser susceptibles de apreciación pecuniaria. Apartados del Proyecto de Ley que se analiza, que resultan procedentes de conformidad con la constitucionalidad y vialidad de la necesidad de establecer este ordenamiento legal, que regule la situación jurídica de estos bienes. Por todas las consideraciones expuestas, los que integramos estas Comisiones Dictaminadoras estimamos procedente la presente iniciativa.

V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA: A los que integramos estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos, en ejercicio de las facultades con las que se encuentra investida y que otorga la fracción III, del artículo 106, del

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Reglamento para el Congreso del Estado, considera realizar una modificación al régimen transitorio; la cual consiste en invertir el orden de los artículos primero y segundo transitorios, esto con la finalidad de no violentar un debido proceso legislativo, tal y como se contempla en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. La presente argumentación descansa y tiene sustento en el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación: Por lo anterior, una vez analizada la procedencia de la modificación a la propuesta y fundadas las facultades de esta Comisión Dictaminadora, se propone a realizar la modificación únicamente al orden de los transitorios, al tenor de lo siguiente: PRIMERA. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor una vez que se cuente con el presupuesto correspondiente para la aplicación de la Ley. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Morelos, y tiene por objeto regular la administración y disposición de los bienes que con motivo o durante una investigación se hayan asegurado, decomisado u abandonado, debiendo estar a disposición del Ministerio Público conforme lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 2. Los bienes que no sean asegurados, abandonados o decomisados, con motivo o durante la investigación de un hecho delictivo, quedarán

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exceptuados de las disposiciones de la presente Ley, rigiéndose por la normativa que les resulte aplicable. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Bienes abandonados, aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento del Ministerio Público, no los reclamó dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional, y respecto de los cuales se emita la declaración de abandono correspondiente por la autoridad competente; II. Bienes asegurados, aquellos que con motivo del inicio de una investigación de un hecho delictivo, sean puestos a disposición del Ministerio Público; III. Bienes decomisados, aquellos respecto de los que la autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, decrete su decomiso, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos del Código Nacional. Se excluyen de la presente definición aquellos sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio; IV. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos; VI. Interesado, a la persona que demuestre la titularidad de un derecho real, originario o derivado, sobre los bienes a que se refiere esta Ley; VII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos; VIII. Ley, al presente instrumento jurídico; IX. Ministerio Público, al Ministerio Público encargado de la investigación del hecho delictivo que dé origen o durante la cual se aseguren, decomisen o abandonen los bienes a que se refiere esta Ley; X. Reglamento, al Reglamento de la Ley, y XI. Unidad, a la Unidad de Bienes Asegurados de la Fiscalía.

Artículo 4. El aseguramiento, la declaración de abandono, el decomiso, la devolución y otras actuaciones previas o distintas a la administración y la disposición de los bienes a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo señalado en la normativa aplicable y, en especial, en el Código Nacional. Artículo 5. Los bienes asegurados serán administrados por la Unidad, de conformidad con la normativa aplicable y la presente Ley; mientras que respecto

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de los bienes abandonados y decomisados, les dará el destino previsto en este ordenamiento. Artículo 6. Para la debida conservación de los bienes asegurados, se adoptarán por la Fiscalía General, las medidas posibles y necesarias, teniendo en consideración, en su caso, la naturaleza perecedera de los bienes. Artículo 7. El personal de la Unidad, los propietarios, depositarios, interventores o administradores de los bienes a que se refiere esta Ley, durante el tiempo que dure la investigación en el procedimiento penal, están obligados a otorgar todas las facilidades para que el Ministerio Público, que así lo requiera, practique con dichos bienes todas las diligencias necesarias; asimismo, y en su caso, no podrán ejercer actos de dominio, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II DE LA UNIDAD

Artículo 8. La Unidad integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, que podrá ser consultada por la autoridad judicial, el Ministerio Público, las Fiscalías Regionales o Especializadas de la Fiscalía General, así como por los interesados, conforme a las formalidades previstas en el Reglamento. La Unidad registrará en un inventario los bienes asegurados, decomisados o abandonados, con base en el inventario que el Ministerio Público y la Policía en auxilio de aquél hayan elaborado conforme a lo dispuesto por el Código Nacional. La Unidad es responsable de la guarda y custodia de los bienes, desde el momento en que los reciba y hasta que les dé el destino previsto en la presente Ley. Artículo 9. La persona encargada de la Unidad será designada y removida en los términos establecidos en la Ley Orgánica. Artículo 10. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Controlar de forma eficaz la administración de bienes asegurados, abandonados o decomisados, para su depósito en los sitios adecuados según la naturaleza de cada bien, para generar las condiciones en que fueron asegurados, con la excepción del deterioro normal por el transcurso del tiempo; II. Realizar las devoluciones de los bienes asegurados a los interesados cuando la autoridad competente así lo determine o, en su caso, resuelva su destino final, de conformidad con la normativa aplicable y la Ley; III. Realizar el control y resguardo de los bienes asegurados, decomisados o abandonados para mejor seguridad de estos, con apoyo del personal bajo su adscripción; IV. Generar y administrar un sistema que permita controlar aquellos bienes que han causado baja o hayan sido devueltos al interesado y estén registrados en la base de datos; V. Participar en la alimentación del Registro Público Vehicular del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aportando los datos necesarios; VI. Expedir las constancias de verificación de no antecedentes de robo de vehículos, en aquellos casos que así lo solicite la persona interesada; VII. Coordinar los asuntos relacionados con bienes asegurados, abandonados o decomisados, para su control, de conformidad con las disposiciones aplicables; VIII. Supervisar que los asuntos de los bienes asegurados, se lleven a cabo conforme a las disposiciones aplicables, y dar seguimiento de ello, teniendo un control jurídico y administrativo para la debida identificación de los bienes; IX. Verificar que se realice la guarda, depósito y administración de todos aquellos bienes que sean asegurados y queden a disposición del Ministerio Público, por haber sido reportados como robados, abandonados, decomisados o relacionados con algún delito; X. Supervisar, a través del personal a su cargo, que se elaboren los procedimientos y formatos para los inventarios, así como para la recepción, guarda y conservación de los bienes asegurados, de conformidad con la normativa legalmente aplicable; XI. Realizar todos los actos necesarios para la recepción, registro, custodia y conservación de los bienes asegurados, de conformidad con la presente Ley; XII. Supervisar que se integre la base de datos con el registro, actualización y cancelación de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, así como los bienes recuperados e instrumentos del delito, vinculados a las averiguaciones previas y carpetas de investigación;

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XIII. Supervisar, a través del personal a su cargo, que se forme y se mantenga actualizado el padrón de bienes asegurados, abandonados o decomisados con los datos sobre las denuncias y querellas presentadas, así como con la información que se proporcione por el Ministerio Público y las de otras Entidades Federativas; XIV. Recibir los acuerdos de aseguramiento, los inventarios y los bienes que le sean puestos a su disposición por el Ministerio Público; XV. Realizar la clasificación definitiva de los bienes asegurados, en coordinación con los Servicios Periciales; XVI. Supervisar la elaboración mensual de la estadística de bienes asegurados, recuperados o devueltos; XVII. Tramitar, en su caso, el destino final de los bienes asegurados, decomisados o abandonados y que no hayan sido reclamados, en los términos que prevengan las disposiciones legalmente aplicables, y XVIII. Las demás que le confieren otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III

DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES ASEGURADOS Artículo 11. El aseguramiento de bienes es una medida precautoria y provisional, que consiste en la privación temporal de los mismos en perjuicio del interesado, tiene por objeto servir como medio para la investigación del Ministerio Público y, en algunos casos, garantizar la reparación del daño y el cumplimiento de otras disposiciones aplicables. Artículo 12. El Ministerio Público procederá de inmediato al aseguramiento de aquellos bienes, en los términos de la normativa aplicable, para los efectos de la investigación de un hecho que pueda constituir un delito. Artículo 13. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien tenga y acredite derecho a ellos, ante la autoridad competente. La devolución de bienes asegurados procede:

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I. Durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público resuelva sobre la acusación, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y II. Durante el juicio, cuando el Juez no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 14. Si el Ministerio Público ordena la reserva de la carpeta de investigación, y no ejercita la acción penal o levanta el aseguramiento debe de notificarlo tanto al interesado como a la Unidad.

CAPÍTULO IV DEL ABANDONO DE LOS BIENES ASEGURADOS

Artículo 15. La declaración de abandono de bienes está a cargo del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público en términos del Código Nacional. Los bienes asegurados serán declarados abandonados cuando el interesado, previa notificación que se practique, no ocurra a reclamar el bien de que se trate conforme a la normativa aplicable, por lo que ante su desinterés perderá todo derecho sobre el mismo a favor del Estado. Artículo 16. La Unidad, una vez que se haya declarado abandonado un bien inmueble asegurado, llevará a cabo ante el juez competente las acciones que correspondan a efecto de que resuelva sobre el derecho de propiedad del citado bien a favor del Estado y ordene su inscripción con tal carácter ante la autoridad encargada del Registro Público de la Propiedad.

CAPÍTULO V DEL DECOMISO DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 17. La autoridad judicial competente, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes asegurados, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos del Código Nacional o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.

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El dinero en efectivo decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales a la Fiscalía General y al Fondo previsto en la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos. Artículo 18. Cuando autoridades de los otros Estados o de los municipios de la Entidad, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN

Artículo 19. Los procedimientos de enajenación son de orden público y tiene por objeto trasladar el dominio de los bienes abandonados a favor del Estado, de manera económica, eficaz y transparente, así como de asegurar las mejores condiciones de la enajenación, para obtener el mayor valor de recuperación posible y reducir los costos de administración y custodia. Los procedimientos de enajenación son los siguientes:

I. Donación, y II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 20. Cualquiera de los procedimientos de enajenación a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, que se celebren en contra de lo dispuesto en este Capítulo, será nulo de pleno derecho. Artículo 21. Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de sus disposiciones, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatal de

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Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que correspondan. Artículo 22. La enajenación de bienes abandonados se realizará preferentemente a través de concursos tales como licitación pública o subasta, conforme lo establezca la normativa aplicable. Artículo 23. Los bienes abandonados o decomisados pueden ser donados por el Estado, en casos excepcionales, conforme a lo previsto en la Ley General de Bienes del Estado de Morelos y demás normativa aplicable. Artículo 24. La compraventa de los bienes a que se refiere esta Ley, además de las formalidades exigidas por la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, en su caso, deberá observar en lo aplicable y supletoriamente lo previsto para los remates en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Los bienes pasarán al adquirente libre de gravamen. Artículo 25. La Unidad será la encargada de auxiliar a la autoridad competente en las gestiones necesarias para la venta de los bienes a que se refiere esta Ley y su personal estará obligado a mantener secrecía y reserva respecto de información relativa al precio de la venta u otra cuya divulgación pudiera afectar la legalidad de los procedimientos de enajenación. Artículo 26. Quedan excluidos para participar como adquirentes en alguno de los procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, las siguientes personas:

I. Los servidores públicos, y II. Quienes hayan sido declaradas en quiebra o concurso.

Para el caso de la fracción I de este artículo, la prohibición se extenderá al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que formen parte las personas aquí señaladas.

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CAPÍTULO VII DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES

Artículo 27. La Unidad podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes abandonados o decomisados en caso de que no puedan ser susceptibles de apreciación pecuniaria o su valor económico sea igual o menor a los gastos de envío, almacenaje, transportación u otros análogos necesarios para su enajenación. Artículo 28. En los casos de productos, objetos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación, que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, autoricen la destrucción de dichos bienes. Artículo 29. En todos los casos de destrucción de bienes, se levantará acta circunstanciada por la Unidad, misma que deberá ser firmada por los que intervengan en el acto, debiéndose además observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. Artículo 30. En todas las destrucciones, la Unidad deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las Normas Oficiales Mexicanas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

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TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan a la presente Ley. CUARTA. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá de expedirse su Reglamento. Recinto Legislativo, Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día nueve del mes de diciembre de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.