ley notarial puerto rico

Upload: lessons20scribd

Post on 07-Aug-2018

238 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    1/33

    LEY NOTARIAL

    LEY NOTARIAL DE PUERTO RICO DE 1987

    Ley Nm. 75 del 2 de julio de 1987, efectiva 60 das despus.

    Nota: Contiene las ci tas de la jurisprudencia y reglas del Reglamento aplicable.

    TITULO I EL NOTARIO Y SUS FUNCIONES

    Art. 1 Ttulo corto. (4 L.P.R.A. sec. 2001)

    Este Captulo se conocer como la "Ley Notarial de Puerto Rico".

    Jurisprudencia:

    In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988).

    Art. 2 Notario - Concepto. (4 L.P.R.A. sec. 2002)

    El notario es el profesional del Derecho que ejerce una funcin pblica, autorizado paradar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurdicos y dems actos yhechos extrajudiciales que ante l se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyesespeciales. Es su funcin recibir e interpretar la voluntad de las partes, dndole formalegal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad alos mismos. La fe pblica al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejerciciode su funcin personalmente ejecute o compruebe y tambin respecto a la forma, lugar,

    da y hora del otorgamiento.

    Jurisprudencia:

    In re Hctor Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988).

    Reglamento:

    R2

    Art. 3 Autonoma. (4 L.P.R.A. sec. 2003)

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    2/33

    El notario estar autorizado para ejercer su funcin en todo el Estado Libre Asociado dePuerto Rico. En tal funcin disfrutar en plena autonoma e independencia, la ejercercon imparcialidad y estar bajo la direccin administrativa del Tribunal Supremo dePuerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspeccin de Notaras que por este Captulose crea.

    Reglamento:

    R3, R4

    Art. 4 Incompatibilidad con cargos pblicos. (4 L.P.R.A.sec. 2004)

    Adems de los impedimentos que pudieran existir por ley, ser incompatible el cargo denotario con cualquier cargo pblico cuando medie una prohibicin del ejercicio delnotariado por el organismo pblico para el cual desempea sus funciones. Losorganismos pblicos notificarn a la Oficina de Inspeccin de Notaras las prohibicionesque establezcan.

    Reglamento:

    R5, R6

    Art. 5 Prohibiciones; ineficacia. (4 L.P.R.A. sec. 2005)

    (a) Ningn notario podr autorizar instrumentos en el que l intervenga como parte o

    que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podr autorizarlos si alguno de losotorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad, excepto cuando aqul comparezca en el instrumento en calidadrepresentativa.

    (b) No producirn efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad del notario que autoriz el instrumentopblico en que se hicieron.

    Reglamento:

    R7

    Art. 6 Instrumentos; protocolos; depsitos. (4 L.P.R.A. sec. 2006)

    El notario redactar escrituras matrices, expedir copias y formar protocolos. Podrrecibir en depsito los documentos, valores y cantidades que las partes quierandepositar en la notara como prenda de sus contratos. La admisin de estos depsitoses voluntaria y el notario podr imponer condiciones al depositante, las cuales seconsignarn en el recibo o documento de resguardo que el notario expida.

    Reglamento:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    3/33

    R17

    TITULO II REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

    Art. 7 Ejercicio del notariado - Requisitos. (4 L.P.R.A. sec. 2011)

    Slo podrn practicar la profesin notarial en el Estado Libre Asociado quienesestuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futurofueren admitidos al ejercicio de la profesin que sean miembros del Colegio de

    Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el TribunalSupremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

    Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestar juramento de fidelidada la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica y a la Constitucin y a las leyes delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Ninguna persona autorizada para practicar la profesin notarial en Puerto Rico podrejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil(15,000) dlares para responder del buen desempeo de las funciones de su cargo y delos daos y perjuicios que por accin u omisin cause en el ejercicio de su ministerio. Ellmite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de PuertoRico ni de las personas naturales o jurdicas en virtud de las disposiciones de la sec.5141 del Ttulo 31 o de cualquier otra disposicin legal o jurisprudencial. La fianza delnotario deber ser hipotecaria o prestada por una compaa de seguros, autorizadapara hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al

    que se autoriza a cobrar por la prestacin de esa garanta, la cantidad que estimerazonable, segn se dispone en la ley.

    La fianza deber ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo dePuerto Rico, el que pasar sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cualesdebern inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de suaprobacin final.

    La fianza responder preferentemente de las cantidades que dejare de abonar elnotario al Estado Libre Asociado por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales ydems exigidos por ley, por encuadernacin de los protocolos y cualquier otro gasto

    necesario incurrido que indique el Director de Inspeccin de Notaras para poder llevara cabo la inspeccin de notarios y su aprobacin. Este podr proceder directamentecontra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

    Si en una reclamacin judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamanteel todo o parte de la fianza, aqul no podr seguir ejerciendo hasta tanto preste nuevafianza.

    Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestacin de esagaranta ingresarn en un fondo designado "Fondo Especial" por concepto de primas de

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    4/33

    la fianza notarial, el cual ser administrado en la forma que se establece en la sec. 2141de este ttulo.

    Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberregistrar su firma, signo, sello y rbrica en el Departamento de Estado, segn se proveeen la sec. 2012 de este ttulo, y adems en un Registro que con ese objeto se llevar enla oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro sehar constar tambin su residencia y la localizacin de su oficina notarial, debiendonotificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al mismo funcionario,dentro de los cinco (5) das siguientes de ocurrido.

    Jurisprudencia:

    In re Ribas Dominicci, MC 89-39; 8/31/92 (1992).

    Reglamento:

    R2, R8, R9, R10, R11

    Art. 8 Certificacin; exhibicin. (4 L.P.R.A. sec. 2012)

    El Secretario de Estado expedir para el notario una certificacin en la que hagaconstar: el nombre y residencia del notario, as como su nmero de colegiado y la fechaen que el Tribunal Supremo le autoriz a ejercer la notara; la fecha en que registr sufirma, rbrica, signo y sello como notario en el Departamento de Estado y el facsmil de

    su firma, signo, sello y rbrica registrados, atestado todo ello por el Secretario deEstado. Ser obligacin del notario exhibir dicha certificacin en una de las paredes desu oficina.

    Art. 9 Sustituciones temporales. (4 L.P.R.A. sec. 2013)

    El notario podr nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de suoficina por cualquier causa que no sea permanente, por un perodo mximo inicial detres (3) meses. Dicho perodo podr extenderse previa solicitud al Director de Inspectorde Notaras, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo mximode seis (6) meses.

    Tanto el notario como su sustituto debern notificar a la Oficina de Inspeccin deNotaras en un mismo escrito y bajo sus firmas la sustitucin.

    El notario no podr autorizar documentos matrices a nombre del notario sustituido. Esteser responsable de la custodia y conservacin de los protocolos del sustituido y comotal podr expedir copias certificadas. (Enmendado el primer prrafo en el 2002, ley 25)

    Reglamento:

    R18

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    5/33

    TITULO III DEBERES DEL NOTARIO

    Art. 10 Deberes del notario - Sellos; exenciones. (4 L.P.R.A. sec. 2021)

    Ser deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que otorgare yen las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos deRentas Internas y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptar yexpedir por valor de un (1) dlar cuyo producto de venta ingresar en los fondos dedicho Colegio. Disponindose que el Secretario de Hacienda podr adoptar y expedirelectrnicamente, por s o por medio de agentes de Rentas Internas, un sello deimpuesto notarial que servir el mismo propsito y que se utilizar de la misma forma.

    Ser anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no sehubieren adherido los sellos correspondientes. No obstante, cualquiera de las partes en

    el documento podr entregar al funcionario correspondiente el importe de dichosderechos, sin perjuicio a lo dispuesto en el prrafo quinto de la sec. 2011 de este ttulo.

    El Colegio de Abogados de Puerto Rico vendr obligado a destinar cuando menos unatercera (1/3) parte del total de los ingresos que se devenguen por concepto del sellonotarial a programas de servicios a la comunidad, tales como asistencia legal gratuita alos indigentes, programas de educacin legal continuada a los abogados y a los propiosnotarios. El Colegio vendr obligado a rendir un informe anual no ms tarde del mes defebrero ante el Tribunal Supremo especificando los ingresos por tal concepto en el aoanterior, su utilizacin y sobrante.

    Los notarios de la Corporacin de Servicios Legales de Puerto Rico, Servicios Legalesde San Juan y cualquier otra entidad u organizacin sin fines de lucro, certificada por elSecretario de Justicia, cuyas funciones y propsitos sean similares a las de dichascorporaciones, no vendrn obligados a adherir y cancelar los sellos a que se refiereesta seccin cuando otorgaren escrituras de personas indigentes, siguiendo los criteriosde elegibilidad establecidos por dichos organismos, pero harn constar tal circunstanciaen el documento. (Enmendado el primer prrafo en el 1999, ley 188)

    Jurisprudencia:

    Vzquez Santiago v. Registrador, RG-90-110 (11/04/94). In re Salichs Martnez, AB 90-79; 7/23/92 (1992). In re Coln Muoz, C.A. 92-89 (1992). In re Cruz Ramos, C.A. 91-82 (1991). In re Duprey Maese, C.A. 90-15 In re Flores Torres, 1990, C.A. 90-7 In re Figueroa Abreu, 1989, C.A. 89-88 In re Ralat Prez, 1989, C.A. 89-80 (1990) In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988).

    Reglamento:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    6/33

    R14, R49

    Art. 11 Planilla Informativa sobre Segregacin, Agrupacin o Traslado de BienesInmuebles. (4 L.P.R.A. sec. 2022)

    En el otorgamiento de escrituras de segregacin, agrupacin o traslacin de dominioser obligacin del transmitente o de quien segregue o agrupe cumplimentar ydepositar en la oficina del notario autorizante la Planilla Informativa sobre Segregacin,

    Agrupacin o Traslado de Bienes Inmuebles, al momento del otorgamiento o no mstarde de los ocho (8) das siguientes al mismo.

    Dicha planilla incluir la siguiente informacin:

    (1) Nmero, fecha de escritura y negocio jurdico efectuado.

    (2) Nombre de los comparecientes, con especificacin del carcter de sucomparecencia y su nmero de Seguro Social.

    (3) Nmero de Propiedad o Catastro.

    El nmero catastral de la propiedad se tomar de la ltima notificacin o recibocontributivo disponible expedido por el Secretario de Hacienda.

    Se dispone que la Oficina de Distrito del Negociado de Contribucin sobre la Propiedad,Herencia y Donaciones del Departamento de Hacienda de Puerto Rico ofrecer el

    nmero catastral o de codificacin dentro de los prximos siete (7) das siguientes deser solicitado. De no ser posible, deber expedir certificacin negativa haciendo constarlas razones por las cuales no puede ofrecer el nmero solicitado. Esta certificacindeber remitirse al Secretario de Hacienda en unin a la planilla informativa.

    (4) Datos registrales del inmueble incluyendo folio, tomo, nmero de finca y pueblo.

    (5) Precio de la transaccin.

    (6) Tipo de estructura, de ser aplicable.

    (7) Tipo de propiedad y su localizacin y direccin.

    Dicha planilla deber ser firmada por el transmitente, o por quien segregue o agrupe,quien certificar mediante su firma y su responsabilidad la veracidad de la informacinsuministrada.

    Ser obligacin de los notarios remitir durante los primeros diez (10) das de cada mesal Departamento de Hacienda las planillas correspondientes a las escrituras otorgadasante ellos durante el mes anterior.

    Reglamento:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    7/33

    R15, R16

    Art. 12 Indices mensuales. (4 L.P.R.A. sec. 2023)

    Los notarios remitirn a la Oficina del Director de Inspeccin de Notaras de Puerto Ricoun ndice mensual sobre sus actividades notariales, no ms tarde del dcimo dacalendario del mes siguiente al mes informado, en el que harn constar respecto a lasescrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, losnmeros de orden de stos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto delinstrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.

    En dicho informe el notario deber certificar haber remitido al Departamento deHacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con la sec. 2022 de este ttulo.

    De no haber tenido actividad notarial durante algn mes, el notario enviar a la Oficinadel Director de Inspeccin de Notaras un informe negativo para ese mes.

    Jurisprudencia:

    In re Jimnez Sabat, C.A. 92-36 In re Bonaparte Rosaly, 1992, C.A. 92-34 (1992). In re Porrata-Doria Harding, C.A. 91-44 In re Cruz Ramos, 1991, C.A. 91-23 In re La Fontaine Martell, 123 D.P.R. 433 (1989) In re Octaviani Muoz, 1989, C.A. 89-105 (1991) In re Vlez Echevarra, 1989, C.A. 89-98 In re Melndez Mulero, 1989, C.A. 89-89 In re Serrano Casanova, 1989, C.A. 89-86 In re Sagarda Ruiz, 1989, C.A. 89-79. In re Hernndez Ramrez, 120 D.P.R. 366 (1988).

    Reglamento:

    R12, R15

    TITULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

    Art. 13 Instrumentos pblicos. (4 L.P.R.A. sec. 2031)

    Es escritura matriz la original que el notario ha de redactar sobre el contrato o actosometido a su autorizacin, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales,o de conocimiento en su caso, firmada, signada, sellada y rubricada por el mismonotario.

    Los instrumentos pblicos comprenden las escrituras pblicas y las actas, bien seaoriginal o en copia certificada.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    8/33

    Reglamento:

    R19, R49, R53

    Art. 14 Redaccin; contenido. (4 L.P.R.A. sec. 2032)

    Los notarios redactarn las escrituras pblicas de acuerdo con la voluntad de losotorgantes y adaptndola a las formalidades jurdicas necesarias para su eficacia.

    Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativas al acto ocontrato que sometan a su autorizacin, ste lo har constar as, sin perjuicio derevisarlos y rectificar su redaccin con anuencia de aqullos, al efecto de que expresenclara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios quecomprendan.

    Art. 15 Formalidades; conocimiento; advertencias. (4 L.P.R.A. sec. 2033)

    La escritura pblica, en adicin al negocio jurdico que motiva su otorgamiento y susantecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parteexpositiva y dispositiva contendr lo siguiente:

    (a) El nmero de orden que le corresponda en el protocolo, escrito el mismo en letras alcomienzo de la misma.

    (b) La calificacin del acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga,

    salvo que no lo tuviere especial.

    (c) El nombre del notario, su vecindad, el sitio donde radica su notara, as como el da,mes, ao y lugar del otorgamiento, que ser aqul en que el ltimo de los otorgantesfirme el documento, si no hubiese testigos instrumentales.

    (d) El nombre y apellido o apellidos, segn fuere el caso, la edad o mayoridad, estadocivil, profesin y vecindad de los otorgantes, su nmero de Seguro Social, de stostenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, segn sus dichos. Encaso de que cualquiera de estos otorgantes fuera casado, y no sea necesaria lacomparecencia del cnyuge, se expresar el nombre y apellido de ste aunque no

    comparezca al otorgamiento.

    (e) La fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en sudefecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por esteCaptulo, de que a su juicio stos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar elacto o contrato de que se trata y de haberles ledo a ellos y a los testigos, en su caso, laescritura o de haber permitido que la leyes en a su eleccin antes de firmarla, o de larenuncia al derecho que tienen de as hacerlo.

    (f) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento lasreservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarn en el

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    9/33

    documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente delnotario, detallarse expresamente.

    (g) En una escritura de compraventa en la cual se efecte un negocio jurdico sobre unaporcin abstracta e indefinida en "pro indiviso" de un terreno, el notario tendr queadvertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, segn loestablecido por las disposiciones del Cdigo Civil de Puerto Rico. Adems, advertirque no podr segregar, lotificar, marcar o de algn modo identificar su participacinsobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificacin, la

    Administracin de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que laparticipacin adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquierarreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algn modo identificarser nulo e ineficaz y podra constituir delito grave, si no existe el correspondientepermiso de las agencias reguladoras. Incluir tambin la aceptacin del comprador de

    adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual har constar en el texto de la escritura.(Adiciona el inciso g en el 1998, ley 194; Enmienda en el 1998, ley 297)

    Jurisprudencia:

    In re Vera Vlez, CP-92-468; 6/6/94. In re Vargas Hernndez, CP-90-696, 3/30/94. In re Tormos Blandino, AB-92-121, 3/28/94. In re Toro, CE 87-505; 10/26/92 (1992). Ramrez Lebrn v. Registrador, RG 88-668; 6/30/92 (1992). Ramrez Lebrn v. Registrador, RG 88-668; 6/30/92 (1992). In re Lpez Olmedo, C.A. 90-14 (1990). In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989). In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988).

    Reglamento:

    R25, R27, R29, R30, R32

    Art. 16 Firmas; iniciales; rbrica y sello. (4 L.P.R.A. sec. 2034)

    Los otorgantes y los testigos firmarn la escritura y adems estamparn las letras

    iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas delinstrumento, las cuales rubricar y sellar el notario.

    Jurisprudencia:

    In re Vlez Gonzlez, AB-94-77; 03/16/95.

    Reglamento:

    R32, R34

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    10/33

    Art. 17 Identificacin de los otorgantes. (4 L.P.R.A. sec. 2035)

    Sern medios supletorios de identificacin, en defecto del conocimiento personal delnotario:

    (a) La afirmacin de una persona que conozca al otorgante y sea conocida por elnotario, siendo aqulla responsable de la identificacin y el notario de la identidad deltestigo.

    (b) La identificacin de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de estaltima d fe de conocimiento el notario.

    (c) La identificacin por documento de identidad con retrato y firma, expedido por lasautoridades pblicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de losEstados Unidos, o de uno de los estados de la Unin, cuyo objeto sea identificar a laspersonas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.

    Los testigos de conocimiento sern responsables de la identificacin de los otorgantes;igualmente lo ser el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes noconocidos por el notario y el notario lo ser del conocimiento de tales testigos.

    Reglamento:

    R29, R30, R31, R67

    Art. 18 Carcter de los otorgantes. (4 L.P.R.A. sec. 2036)

    El notario expresar la intervencin de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen ensu propio nombre o en representacin de otro, salvo cuando la representacin emanede la ley, en cuyo caso se acreditar la investidura del otorgante, excepto que la mismasea de conocimiento general, en cuyo caso podr tomar el notario conocimiento de ello,hacindolo as constar.

    El representante suscribir el documento con su propia firma sin que sea necesario queanteponga el nombre de su representado, ni use la firma o razn de la entidad querepresente.

    Reglamento:

    R27, R28

    Art. 19 Acreditacin del carcter. (4 L.P.R.A. sec. 2037)

    Todo otorgante que comparezca en representacin de otra persona deber siempreacreditar ante el notario su designacin con los documentos fehacientes, salvo queexista la conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    11/33

    quedar subordinada a la presentacin de prueba documental de la representacinalegada.

    Tambin se har constar el carcter con que intervienen los otorgantes que slocomparezcan al efecto de complementar la capacidad o de dar su autorizacin oconsentimiento para el contrato.

    Los funcionarios pblicos autorizados por ley a representar al Estado Libre Asociado,municipios, instrumentalidades o corporaciones no tendrn que acreditar sus facultadesante el notario.

    Reglamento:

    R27, R28

    Art. 20 Testigos instrumentales. (4 L.P.R.A. sec. 2038)

    En la autorizacin de escrituras no ser necesaria la intervencin de testigosinstrumentales, salvo que la reclame el notario autorizante o cualesquiera de las partes,o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar. No aplica estadisposicin a los testamentos que se regirn por lo establecido en la legislacinaplicable.

    Los testigos instrumentales, incluso en testamentos, presenciarn el acto de lectura,consentimiento, firma y autorizacin del instrumento pblico. Estos pueden ser a la vez

    testigos de conocimiento, los que a su vez podrn serlo instrumentales si cumplen conlas cualificaciones exigidas a stos por la ley aplicable.

    Reglamento:

    R31, R32, R33

    Art. 21 Otorgante que no sabe o no puede leer o firmar. (4 L.P.R.A. sec. 2039)

    Cuando no sepa o no pueda leer alguno de los otorgantes se dar lectura dos (2) vecesen voz alta al instrumento de que se trate, una por el notario y otra por el testigo que

    dicho otorgante designe, de lo cual dar fe el notario.

    Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo, que no supiere leer y firmar, stedeber designar un testigo para que a su ruego, lea o firme por l la escritura o ambascosas. El notario har constar estas circunstancias.

    Reglamento:

    R32, R67

    Art. 22 Requisitos generales de los testigos. (4 L.P.R.A. sec. 2040)

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    12/33

    Los testigos, incluso los de conocimiento, debern ser mayores de edad, capacitados yque sepan y puedan leer y firmar. No podrn ser testigos instrumentales los empleadosdel notario autorizante, ni los parientes del notario o de las partes interesadas, dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Reglamento:

    R31, R33

    Art. 23 Suficiencia de los testigos. (4 L.P.R.A. sec. 2041)

    Una sola persona bastar como testigo instrumental designada por los otorgantes, sistos lo requieren o por el notario. Cualquiera de los dos podr, sin embargo, oponersea que lo sean determinadas personas.

    Reglamento:

    R31

    Art. 24 Unidad de acto. (4 L.P.R.A. sec. 2042)

    Cuando al otorgamiento comparecieren testigos, habr unidad de acto, lo que bajo su fenotarial har constar el notario en la escritura.

    Reglamento:

    R31, R35, R36

    Art. 25 Otorgante que no sabe o no puede firmar. (4 L.P.R.A. sec. 2043)

    Siempre que cualesquiera de los otorgantes no sepa o no pueda firmar, el notarioexigir que fijen las huellas digitales de sus dos (2) dedos pulgares. Si no los tuviere, decualesquiera otros, junto a la firma del testigo que a ruego de tal o tales firme y almargen de los dems folios de la escritura, lo cual se har constar por el notario en laescritura. Si el otorgante u otorgantes carecieren de dedos en las manos, el notarioexpresar esta circunstancia y dos (2) testigos instrumentales firmarn a su ruego.

    Reglamento:

    R31, R32, R67

    Art. 26 Fe notarial; expresin. (4 L.P.R.A. sec. 2044)

    No ser preciso que el notario exprese que da fe en cada clusula escrituraria de laestipulacin que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de laspersonas o casos a que se refiera, bastar que consigne una vez al final deldocumento, que certificar de todo lo contenido en el mismo, para que tal expresin se

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    13/33

    entienda aplicada a todas las palabras, estipulaciones, manifestaciones y condicionesreales o personales contenidas en el instrumento con arreglo a las leyes.

    Art. 27 Uso de guarismos o abreviaturas; espacios en blanco; redaccin material. (4L.P.R.A. sec. 2045)

    No podrn usarse guarismos en la expresin de fechas y cantidades, a no ser quetambin se consignen en letras, exceptuando aquellos incluidos en citas directas.Tampoco podrn usarse abreviaturas ni dejarse espacios en blanco en el texto, ypodrn redactarse los originales en manuscritos, siempre que se use tinta indeleble,impresos o en maquinilla con cinta indeleble o por otros mecanismos electrnicos omecnicos que produzcan documentos indelebles y permanentes.

    Jurisprudencia:

    In re Coln Muoz, C.A. 92-89 (1992).

    Reglamento:

    R20, R21, R22

    Art. 28 Suscripcin. (4 L.P.R.A. sec. 2046)

    Los que suscriban un instrumento pblico en cualquier concepto, lo harn firmando alfinal y estampando las iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de todos

    los folios, en la forma que habitualmente empleen y el notario lo har a continuacin delos mismos, rubricndolo, signndolo y sellndolo.

    Si no hubiere testigos, ser innecesario que los comparecientes firmen el documentotodos juntos en presencia del notario, sino que ste podr recibir personalmente susfirmas en cualquier tiempo, dentro del mismo da natural del otorgamiento.

    Reglamento:

    R34, R35, R36

    Art. 29 Subsanacin de defectos. (4 L.P.R.A. sec. 2047)

    Los defectos de que adolezcan los documentos notariales nter vivos podrn sersubsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en eldocumento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pblicaen que se haga constar el defecto, su causa y la declaracin que lo subsana.

    Si se dejase de hacer constar por el notario algn dato o circunstancia dispuesto poreste Captulo, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notarioque corresponda a ste consignar, podrn estas faltas ser subsanadas por el notarioautorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    14/33

    partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa yla declaracin que lo subsana.

    Si fuera imposible hacer la subsanacin en las formas indicadas anteriormente, podrobtener sta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante elprocedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal Superior.

    En cualquier caso el notario indicar al margen del documento matriz, bajo su firma ysello, el hecho de la correccin e indicar la escritura o acta notarial en las que se hayaefectuado.

    Reglamento:

    R37, R38, R39, R44

    Art. 30 Actas notariales. (4 L.P.R.A. sec. 2048)

    Los notarios, a instancia de parte o por su propia iniciativa y bajo su fe, firma, signo,rbrica y sello notarial, extendern y autorizarn actas en que se consignen hechos ycircunstancias que presencien o le consten de propio conocimiento, y que por su propianaturaleza no constituyan un contrato o negocio jurdico.

    Reglamento:

    R19, R37, R38, R39, R40, R44

    Art. 31 Contenido y forma de las actas. (4 L.P.R.A. sec. 2049)

    Las actas notariales debern contener el nmero de escritura que les corresponda, lafecha en que se suscriban, la parte expositiva y la firma del notario. El requirente podrfirmar el acta si as lo desea o si lo requiere el notario.

    Reglamento:

    R37, R38, R39, R40, R44

    Art. 32 Errores materiales y su correccin. (4 L.P.R.A. sec. 2050)

    Se tendrn por no puestas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras ytachaduras en los instrumentos pblicos a menos que se salven a continuacin delltimo rengln con la aprobacin expresa y la firma de los que deben suscribir eldocumento.

    Se podrn poner, sin embargo, entre parntesis las palabras equivocadas seguido de lapalabra "digo" para hacer constar que no deben leerse aqullas.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    15/33

    No se reputarn blancos los espacios que resulten al fin de una lnea, o cuando en lasiguiente empiece un prrafo; pero en este caso deber cubrirse el blanco con una rayao guin.

    Reglamento:

    R38

    Art. 33 De adhesin. (4 L.P.R.A. sec. 2051)

    Podr una parte, en un negocio jurdico, comparecer en escritura pblica y efectuar unaoferta a ser aceptada por otra parte en distinto documento que podr ser otorgado enotra fecha y lugar, y ante otro notario.

    En este caso la escritura principal en la cual se efecta la oferta, contendr tambin lascircunstancias personales de la parte que luego comparecer en la escritura deadhesin, como sean stas informadas por la parte compareciente, as como el textontegro del negocio jurdico, sin que falte detalle a ser aadido por la escritura deadhesin. Deber fijar tambin el plazo dentro del que habr de otorgarse la escriturade adhesin, sus requisitos y las causas de revocacin o caducidad de la oferta, dehaberlas.

    En la escritura de adhesin, adems de cumplirse con los requisitos impuestos por esteCaptulo a los instrumentos pblicos, deber relacionarse con precisin y exactitud ounrsele copia certificada de la escritura de oferta a la que se refiere la adhesin, y la

    declaracin del compareciente de que conoce, entiende y acepta la oferta hecha endicho documento.

    El notario ante quien se otorgue o protocolice la escritura de adhesin en caso de seruno distinto al autorizante de la escritura principal enviar a este ltimo, bajo su fenotarial, copia certificada de dicha escritura personalmente o por correo certificado conacuse de recibo, y deber, adems, notificar al oferente de la aceptacin por correocertificado con acuse de recibo. El notario deber hacer constar mediante nota almargen o al final de esta escritura principal la existencia de la escritura de adhesin,identificando a sta con su nmero, fecha y nombre del notario autorizante. Cumplidoeste requisito se entender que el oferente conoce la aceptacin de su oferta.

    De ser aceptada la oferta fuera de Puerto Rico, el notario autorizante de la escritura deoferta cumplir con lo aqu mandado al recibir la aceptacin en documento autntico ydebidamente hecha, cumpliendo adems, con el requisito de protocolizacin de la sec.2056 de este ttulo.

    La adhesin puede tambin efectuarse mediante diligencia en la misma escritura dondeconste la oferta, y toda otra informacin que facilite la identificacin y localizacin delnotario autorizante.

    Art. 34 Nulidad. (4 L.P.R.A. sec. 2052)

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    16/33

    Sern nulos los instrumentos pblicos:

    (1) Que contengan alguna disposicin a favor del notario que lo autorice.

    (2) En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado deque est prohibido por la sec. 2040 de este ttulo, a los parientes o criados del mismonotario.

    (3) En que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y lafirma del notario.

    Reglamento:

    R7, R33, R34

    Art. 35 Anulabilidad. (4 L.P.R.A. sec. 2053)

    Sern anulables los instrumentos pblicos en que el notario no d fe del conocimientode los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en la sec. 2035 deeste ttulo.

    Reglamento:

    R45

    Art. 36 Disposiciones mortis causa. (4 L.P.R.A. sec. 2054)

    Lo dispuesto en los arts 13 a 35 de esta ley [4 LPRA secs. 2031 a 2053] respecto a laforma de los instrumentos y su nulidad, no es aplicable a los testamentos y demsdisposiciones mortis causa, los cuales se rigen por el Cdigo Civil [Ttulo 31 LPRA].

    Reglamento:

    R45

    Art. 37 Papel; mrgenes; encuadernacin. (4 L.P.R.A. sec. 2055)

    Los documentos pblicos notariales debern redactarse en hojas de papel o planas detrece pulgadas de largo por ocho y medio (8 1/2) pulgadas de ancho, y por la parte quehayan de encuadernarse tendrn un margen en blanco de veinte (20) milmetros msotro de sesenta (60) milmetros a la izquierda de la escritura y a la derecha un canto omargen de tres (3) milmetros. Si se usare el reverso de la hoja, los mrgenes delreverso coincidirn totalmente con los del anverso.

    Art. 38 Otorgados fuera de Puerto Rico; protocolizacin. (4 L.P.R.A. sec. 2056)

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    17/33

    Para que tenga eficacia de un instrumento pblico todo documento notarial otorgadofuera de Puerto Rico deber ser previamente protocolizado, siendo obligacin delnotario cancelar los mismos derechos arancelarios, como si hubiera sido otorgadooriginalmente en Puerto Rico.

    No ser necesaria la protocolizacin de certificaciones expedidas fuera de Puerto Ricode las resoluciones adoptadas por una Junta de Directores de una entidad bancaria,corporacin o fideicomiso; pero las mismas debern ser debidamente autenticadas antenotario y legalizada la firma del notario.

    Reglamento:

    R38, R40, R41, R43, R59, R60, R62

    TITULO V DE LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS

    Art. 39 Copias - Certificadas. (4 L.P.R.A. sec. 2061)

    Una copia certificada es el traslado literal, total o parcial, de un documento otorgadoante notario, que libre ste o el que tenga legalmente a cargo su protocolo, concertificacin respecto a la exactitud del contenido y al nmero de folios que contenga eldocumento, as como la firma, signo y rbrica y, en todos los folios, el sello y rbrica delnotario autorizante.

    Reglamento:

    R46, R49, R50

    Art. 40 Parciales. (4 L.P.R.A. sec. 2062)

    El notario podr, a instancia de parte, expedir copias parciales de documentos queconsten en su protocolo haciendo constar bajo su responsabilidad que en lo emitido nohay nada que ample, restrinja, modifique o condicione lo inserto.

    Reglamento:

    R49, R50

    Art. 41 Nota de expedicin en la matriz. (4 L.P.R.A. sec. 2063)

    Al librarse una copia certificada, el notario consignar en la escritura matriz por notafirmada el nombre de la persona a quien se haya librado y la fecha, y el nmero que lecorresponda a la copia segn las ya expedidas. Tales datos aparecern en las copias.

    Reglamento:

    R51

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    18/33

    Art. 42 Documentos incorporados a la matriz. (4 L.P.R.A. sec. 2064)

    Cuando a la escritura matriz se haya incorporado otro documento, en la copia que seexpida deber sellarse y rubricarse por el notario cada hoja del mismo y asimismodeber el notario certificar que es copia fiel y exacta del original unido a la matriz.

    Reglamento:

    R49

    Art. 43 Personas con derecho a obtenerlas. (4 L.P.R.A. sec. 2065)

    Adems de los otorgantes, sus representantes y causahabientes, tienen derecho aobtener copias, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de laescritura algn derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella yquienes acrediten a juicio del notario o Archivero Notarial concernido tener interslegtimo en el documento, salvo de testamentos antes de la muerte del testador. Todaslas personas con derecho a obtener copias pueden realizar esa gestin medianterepresentacin legal o voluntaria siempre que se acredite ante el notario o ArchiveroNotarial concernido, el derecho que para ello ostenta y expresa por escrito y bajo sufirma, el nombre completo de la persona que representa, y exprese el fundamento porel cual considera que la persona as representada tiene derecho, por s, a obtener lacopia que se est solicitando. (Enmendado en el 1999, ley 89)

    Reglamento:

    R47, R48

    Art. 44 Denegacin de expedicin; remedios. (4 L.P.R.A. sec. 2066)

    Denegada la expedicin de la copia por el notario se podr acudir formalmente oinformalmente ante el Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras, quien oyendo alpropio notario y al querellante dictar lo que proceda. Si la decisin fuese ordenando laexpedicin de la copia, el notario lo har constar en la nota de expedicin de la copia enla escritura matriz y en la nota de certificacin de la misma copia. Tal resolucin podrhacerse en una forma breve y concisa y se le notificar al notario.

    Contra la negativa del notario confirmada por el Director de la Oficina de Inspeccin deNotaras se podr recurrir ante la sala competente del Tribunal Superior. Dicha salaluego de examinar los argumentos de la persona solicitante y la resolucin del Directorde la Oficina de Inspeccin de Notaras, con o sin vista, podr ordenar la expedicin dela copia o confirmar la denegacin. Tal resolucin ser revisable mediante certiorariante el Tribunal Supremo.

    Reglamento:

    R47

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    19/33

    Art. 45 Reproducciones de matrices por medios electrnicos. (4 L.P.R.A. sec. 2067)

    Se faculta al notario a expedir copias certificadas, fotogrficas o copias reproducidaspor cualquier otro medio electrnico, de escrituras matrices, las cuales una vezcertificadas por el notario sern consideradas vlidas para todos los efectos legales.

    Reglamento:

    R47

    Art. 46 Simples. (4 L.P.R.A. sec. 2068)

    Los notarios podrn expedir copias simples de documentos matrices a solicitud de lasmismas personas con derecho a solicitar copias certificadas pero sin garanta por latranscripcin del instrumento. Tales copias no llevarn firma, sello o rbrica, ni de susaca se pondr nota al margen de la escritura matriz.

    Podr el notario dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienesdemuestren, a su juicio, inters legtimo segn lo dispuesto en la sec. 2065 de estettulo.

    Reglamento:

    R46, R47, R52

    TITULO VI PROTOCOLO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

    Art. 47 Protocolo - Concepto y naturaleza. (4 L.P.R.A. sec. 2071)

    Es el protocolo la coleccin ordenada de escrituras matrices y actas autorizadasdurante un ao natural por el notario, as como los documentos que se le incorporen.

    El protocolo ser secreto y slo podr ser examinado segn lo dispuesto en esteCaptulo o por mandato judicial expedido conforme a lo dispuesto en el mismo.

    Reglamento:

    R47, R53

    Art. 48 Propiedad estatal; responsabilidad por su custodia. (4 L.P.R.A. sec. 2072)

    Los protocolos pertenecen al Estado. Los notarios los conservarn con arreglo a lodispuesto en este Captulo, siendo responsables de su integridad. Si se deteriorasen operdiesen por falta de diligencia, los repondrn a sus expensas, pudiendo el TribunalSupremo imponer tambin a su discrecin las sanciones establecidas en la sec. 2102de este ttulo. Si hubiere motivo para sospechar la comisin de un delito se informar deello a la autoridad competente para que se tome la accin que corresponda.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    20/33

    Jurirsprudencia:

    In re Ros Acosta, C.A. 91-43 (1991).

    Reglamento:

    R47, R58

    Art. 49 Hojas foliadas. (4 L.P.R.A. sec. 2073)

    Todas las hojas del protocolo, incluyendo sus anexos, irn foliadas en la parte superiorderecha en forma permanente con el nmero que les pertenezca por su orden, enguarismos. Cada folio llevar el nmero que le corresponda segn las pginas quecontenga el documento.

    Reglamento:

    R55, R56

    Art. 50 Notas de apertura y cierre. (4 L.P.R.A. sec. 2074)

    La primera cara del primer documento de cada documento de cada protocolo serotular del modo siguiente:

    "Protocolo de instrumentos pblicos correspondientes al ao (tal)."

    Del mismo modo se cerrar cada protocolo en el ltimo da de cada ao natural,autorizando el notario la siguiente nota, a continuacin de la pgina final del ltimoinstrumento protocolado:

    "Concluye el protocolo del ao (tal) que contiene (tantos) instrumentos pblicos y(tantos) folios autorizados por m, el infrascrito notario, de lo que certifico."

    Estas notas, tanto las de apertura como las de cierre del protocolo debern serfirmadas, signadas, selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante.

    Reglamento:

    R54

    Art. 51 Tomos adicionales. (4 L.P.R.A. sec. 2075)

    De tener ms de un tomo el protocolo para algn ao, cada tomo adicional se abrircon la siguiente nota:

    "Comienza el tomo (tanto) de mi protocolo de instrumentos pblicos correspondiente alao (tal)."

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    21/33

    Asimismo cada tomo adicional que no sea el ltimo deber tambin cerrarse con lasiguiente nota:

    "Termina el (tanto) tomo de mi protocolo de instrumentos pblicos que consta de(tantos) instrumentos y (tantos) folios."

    Reglamento:

    R54, R57

    Art. 52 Encuadernacin. (4 L.P.R.A. sec. 2076)

    En el tercer mes de cada ao, debern quedar encuadernados los Protocolos del aoanterior con su correspondiente ndice de contenido para cada Tomo. Dichos ndices seharn por orden de instrumentos y debern incluir el nombre completo de loscomparecientes, el nombre de la persona representada, de ser ste el caso, la fecha ylugar del otorgamiento, el negocio jurdico realizado y los nmeros de los folios queincluye el mismo.

    No obstante lo anterior, podrn los notarios insertar en el Protocolo otros ndices queconvenga a sus prcticas y usos como tales. (Enmendado en el 1999, ley 265)

    Art. 53 Prohibicin de extraerlo de la oficina; excepciones. (4 L.P.R.A. sec. 2077)

    El protocolo no podr ser extrado de la oficina que se custodie, a no ser por decretojudicial, o por autorizacin de la Oficina de Inspeccin de Notaras.

    Reglamento:

    R11, R57, R58

    Art. 54 Proteccin contra fuegos. (4 L.P.R.A. sec. 2078)

    Cuando la oficina del notario se halle instalada en un edificio construido en madera o

    construccin mixta deber esta oficina estar provista de cajas de acero o hierro aprueba de fuego, para guardar en ellas los protocolos.

    Art. 55 Reconstruccin en caso de prdida o destruccin. (4 L.P.R.A. sec. 2079)

    En caso de inutilizarse o perderse el todo o parte de un protocolo el notario dar cuentaal Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien ordenar reconstruir, con citacin departes, el oportuno expediente. Se cotejarn los ndices y libros y examinar cuantosantecedentes fueren necesarios, procurando que se reponga en lo posible lo que sehaya inutilizado o destruido. El Tribunal Supremo, a recomendacin del Director de laOficina de Inspeccin de Notaras aprobar el expediente.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    22/33

    TITULO VII TESTIMONIO O DECLARACIONES DE AUTENTICIDAD

    Art. 56 Testimonio o declaracin de autenticidad - Concepto; limitaciones; extensin dela fe pblica. (4 L.P.R.A. sec. 2091)

    Llamese testimonio o declaracion de autenticidad al documento mediante el cual unnotario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento nomatriz, ademas de la fecha del testimonio:

    (1) De la legitimacion de las firmas que en el aparezcan, siempre que no se trate delos actos comprendidos en los incisos (1) al (6) de la sec. 3453 del Ttulo 31 [31 LPRAsec. 3453];

    (2) de haber tomado juramento por escrito;

    (3) de que es traduccion fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas yasi lo certifique el propio testimonio;

    (4) de que es copia fiel y exacta de un documento que no obra en un ProtocoloNotarial;

    (5) o en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.

    Podr el notario, a requerimiento de partes interesadas, dar testimonio de fe en undocumento no matriz, de la legitimacin de las firmas que en l aparezcan, siempre queno se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) al (6) del Artculo 1,232 de

    Cdigo Civil vigente, [31 LPRA sec. 3453] que es una traduccin o copia fiel y exactade cualquier documento que no obre en su protocolo, o en general, de la identidad decualquier objeto o cosa.

    Slo los notarios podrn dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero intersparticular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Lasdeclaraciones de autenticidad podrn comprender o no el juramento.

    No podrn los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en el Artculo 5de esta Ley, ni en los incisos (1) al (6) del Artculo 1,232 del Cdigo Civil. [31 LPRA sec.3453] Esta prohibicin incluye especficamente los contratos de venta de inmueble que

    pretendan expresa o implcitamente, adjudicar porciones especficas en un inmueblecuya segregacin no haya sido previamente aprobada por las agenciascorrespondientes.

    El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privadocuyas firmas legitime.

    (Enmendada en el 1995, ley 156; 1998, ley 194)

    Jurisprudencia:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    23/33

    In re Coln Muoz, C.A. 92-89 (1992). In re Roldn Figueroa, C.A. 92-5 (1992).

    Reglamento:

    R7, R26, R65, R66, R67, R68, R69, R70, R71

    Art. 57 Frmulas; firma. (4 L.P.R.A. sec. 2092)

    Las frmulas a utilizarse en los testimonios sern breves y sencillas, y comprendern laautenticidad del acto, expresando siempre el notario que conoce personalmente a losfirmantes o al testigo de conocimiento, o haciendo constar que ha suplido suconocimiento personal en la forma sealada a la sec. 2035 de este ttulo.

    En caso de que los interesados no sepan o no puedan leer o firmar se aplicarn lasmismas normas de la escritura pblica.

    Reglamento:

    R67

    Art. 58 Numeracin. (4 L.P.R.A. sec. 2093)

    Los testimonios llevarn una numeracin sucesiva y continua y sern encabezados porel nmero que les corresponda, que ser correlativo al de la inscripcin en el Registroque ms adelante se establece.

    Art. 59 Registro. (4 L.P.R.A. sec. 2094)

    Los notarios llevarn un Registro de Testimonios en notas concisas fechadas,numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los otorgantesy una relacin sucinta del acto autenticado.

    El Registro de Testimonios se llevar en libros debidamente encuadernados, con suspginas numeradas sucesivamente, de no ms de quinientas (500) hojas.

    Jurisprudencia:

    Garca v. Crdova, 43 D.P.R. 261 (1932).

    Reglamento:

    R11, R72

    Art. 60 Nulidad. (4 L.P.R.A. sec. 2095)

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    24/33

    Ser nulo el testimonio no incluido en el ndice, que no lleve la firma del notarioautorizante o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios.

    Reglamento:

    R73

    TITULO VIII REGLAMENTACION E INSPECCION DE NOTARIAS

    Art. 61 Reglamento. (4 L.P.R.A. sec. 2101)

    El Tribunal Supremo podr aprobar un reglamento para la ejecucin de este Captulo,para la regulacin del ejercicio del notariado y la admisin al mismo y paracomplementar las disposiciones de este Captulo.

    Reglamento:

    R1 a R84

    Art. 62 Inspeccin y examen - Funcionarios a cargo. (4 L.P.R.A. sec. 2102)

    La inspeccin de notaras y el examen de los protocolos estar a cargo del JuezPresidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente nombrar unDirector de la Oficina de Inspeccin de Notaras y notaras de experiencia comoInspectores, todos los cuales estarn cubiertos por las disposiciones de las secs. 521 a525 de este ttulo, conocidas como "Ley de Personal de la Rama Judicial" y de lasreglas y reglamentos que se adopten en virtud de las mismas. Uno de los Inspectoresde Protocolos residir en el Distrito de San Juan, otro residir en el Distrito de Ponce.Los dems residirn en el sitio que el Juez Presidente designe. El Tribunal Supremo,previa oportunidad al notario de ser odo en su defensa, podr corregirlodisciplinariamente mediante reprimenda, multa que no exceda de quinientos (500)dlares o suspensin temporal o permanente de su cargo en caso de cualquierinfraccin a las disposiciones de este Captulo o de cualquier otra ley relacionada con elejercicio del notariado, todo ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 2105 de este ttulo.Tanto el Tribunal Supremo como el Juez Presidente podrn delegar en el Director de laOficina de Inspeccin de Notaras cualesquiera funciones relacionadas con la

    supervisin de los notarios y el ejercicio del notariado que estimen conveniente, con laexcepcin de la facultad de imponer sanciones disciplinarias.

    Jurisprudencia:

    In re Coln Muoz, C.A. 92-89 (1992). In re Nogueras Cartagena, C.A. 90-120 (1990). In re De Jess Rodrguez, C.A. 90-119 (1990). In re Serrano Casanova, C.A. 90-94 (1990). In re Snchez Prez, C.A. 90-75 (1990). In re Concepcin Velzquez, C.A. 90-74 (1990).

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    25/33

    In re Rodrguez Mena, C.A. 90-51 (1990).

    Reglamento:

    R77, R78

    Art. 63 Divergencias de criterio; solucin. (4 L.P.R.A. sec. 2103)

    Si durante el curso de la inspeccin del protocolo notarial surgiera cualquier divergenciade criterio entre el Inspector de Protocolos y el notario, en relacin con la forma y lamanera de llevar ste sus protocolos y Registros de Testimonios con respecto alcumplimiento de este Captulo la cancelacin de derechos o cualquier otra leyrelacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos, el Inspectordeber hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposicin de los hechos yde las razones en que se funda la controversia. Dicho informe ser remitido a la sala delTribunal Superior, sin pago de derechos o impuestos de alguna clase para que oyendoal Inspector y al notario resuelva la controversia. La resolucin recada podr serrevisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari interpuesto dentro delos treinta (30) das siguientes a ser notificados, todo ello sujeto a lo dispuesto en lasec. 2105 de este ttulo.

    Reglamento:

    R77, R79, R80, R81

    Art. 64 Fallecimiento, incapacidad o cese del notario; destino del protocolo. (4 L.P.R.A.sec. 2104)

    En caso de fallecimiento o incapacidad mental o fsica de carcter permanente de unnotario, o cuando cesare voluntaria o forzosamente en el desempeo de su ministerio, oen el caso de que la entidad aseguradora solicitare la terminacin de la fianza, ocuando acepte un nombramiento de carcter permanente para cualquier cargo judicial oejecutivo, el ejercicio del cual sea incompatible con el libre ejercicio de la profesin deabogado o de notario de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, ser deber del notario, desus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) das susprotocolos y Registros de Testimonios, debidamente encuadernados, a la Oficina de

    Inspeccin de Notaras con el fin de que sean inspeccionados.

    Si no verificare dicha entrega voluntariamente, dentro del indicado trmino, el TribunalSupremo de Puerto Rico podr dictar las rdenes correspondientes a tal efecto.

    Una vez inspeccionados y aprobados los protocolos entregados a tenor con estaseccin, los mismos debern ponerse bajo la custodia del Archivero Notarial del distritocorrespondiente.

    Reglamento:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    26/33

    R78

    Art. 65 Correcciones disciplinarias a notarios; debido proceso. (4 L.P.R.A. sec. 2105)

    Ningn notario podr ser disciplinado, separado o suspendido de la Notara exceptomediante procedimiento que cumpla en todas sus etapas con todas las garantas deldebido proceso de ley, tanto en lo procesal como en lo sustantivo.

    Reglamento:

    R82

    Art. 66 Entrega del protocolo al Archivero General; revisin; devolucin al notario. (4L.P.R.A. sec. 2106)

    Una vez examinados los protocolos y los Registros de Testimonios, por los motivosestablecidos en la sec. 2104 de este ttulo, sern entregados por el Inspector al

    Archivero General del distrito correspondiente dndose cumplimiento a la sec. 2111(d)de este ttulo en cuanto a Registros de Testimonios cuyos afidvit tuvieren menos detreinta (30) aos. Si del examen practicado resultare que se han dejado de adherir lasestampillas de Rentas Internas, las estampillas del impuesto notarial o de AsistenciaLegal correspondientes, el Procurador General deber proceder a demandar elreembolso de las cantidades pendientes del notario, de sus herederos, sucesores ocausahabientes, o de sus fiadores, para beneficio del Estado y del Colegio de

    Abogados y para Asistencia Legal, debiendo informar al Juez Presidente del resultado

    de dichas gestiones.

    Cuando haya cesado la incapacidad del notario o cuando haya cesado en eldesempeo del cargo judicial o ejecutivo que hubiera estado desempeando, previaorden al efecto, al Archivero General del distrito le restituira sus protocolos, si volviera aincorporarse al ejercicio de la notara y as lo solicitase el notario.

    Reglamento:

    R10

    Art. 67 Distritos notariales; archivos; funcionamiento. (4 L.P.R.A. sec. 2107)

    El territorio del Estado Libre Asociado se dividir en los siguientes distritos notarialescomprensivos de la demarcacin correspondiente a la salas del Tribunal de PrimeraInstancia con sus cabeceras en San Juan, Arecibo, Aguadilla, Mayaguez, Ponce,Guayama, Humacao, Caguas, Bayamn, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo debiendoresidir en cada una de esas cabeceras el respectivo Archivero General que ser unnotario nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, excepto lo que msadelante se dispone respecto al Archivero Notarial de San Juan.El Juez Presidente delTribunal Supremo resolver todo lo concerniente a dichos archivos, y sobre lasrenuncias y vacantes de los archiveros de protocolos, y tomar las medidas que creyera

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    27/33

    oportunas en todo lo relativo a los archivos generales. El Juez Presidente podr delegaren el Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras las facultades sobre esta materiaque estime conveniente.

    Los Archiveros Generales de Distritos y, en el caso del Distrito Notarial de San Juan, elDirector de la Oficina de Inspeccin de Notaras podrn expedir copias literales, totaleso parciales, manuscritas, mecanografiadas, fotogrficas o fotostticas o copiasreproducidas por cualquier otro medio electrnico de reproduccin diseado paraobtener una reproduccin exacta de un original, de las escrituras matrices bajo sucustodia y mediante el pago del costo de reproduccin de dichas copias ms loshonorarios que prescribe el arancel para la expedicin de copias y el pago de loscorrespondientes sellos de Rentas Internas requeridas por ley. En el Archivo Generalde San Juan los honorarios se pagarn mediante comprobantes expedidos por elcolector de Rentas Internas adems de los sellos que debern cancelarse en las copias

    de las escrituras.

    Las copias as expedidas de cualquier escritura, debidamente certificadas por elArchivero General de Distrito, o por el Director de la Oficina de Inspeccin de Notarasen el caso del Archivo del Distrito Notarial de San Juan, sern admisibles en evidencia.

    Las personas que en la actualidad desempean los cargos de Archiveros Generalescontinuarn desempeando sus puestos mientras observen buena conducta orenuncien o hasta que sean destituidos por cualquier causa.

    El funcionamiento del Archivo Notarial de San Juan estar a cargo del Director de

    Inspeccin de Notaras como archivero. Todos los gastos de operacin que conlleva elfuncionamiento del mencionado Archivo Notarial de San Juan, y los gastos desupervisin de los dems Archivos Notariales de Distrito, debern figurar en elpresupuesto anual de gastos del Tribunal Supremo. (Enmendado en el 1995, ley 209,efectivo el 1 de julio de 1996).

    Reglamento:

    R46

    Art. 68 Oficina de Inspeccin de Notaras; personal. (4 L.P.R.A. sec. 2108)

    Los funcionarios de la actual Oficina de Inspeccin de Notaras continuarndesempeando sus cargos con las mismas prerrogativas mientras observen buenaconducta, no renuncien o no sean destituidos por cualquier causa justificada.

    TITULO IX ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS

    Art. 69 Archivo General de Protocolos - Contenido y funciones. (4 L.P.R.A. sec. 2111)

    (a) Se autoriza el traslado al Archivo General de Puerto Rico de los ProtocolosNotariales que se conserven en los Archivos de Protocolos Notariales de Puerto Rico,

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    28/33

    que al momento de la vigencia de esta ley tengan ms de sesenta (60) aos deexistencia. Se autoriza adems el traslado al Archivo General de Puerto Rico, en elfuturo, de aquellos protocolos que vayan con el transcurso del tiempo, alcanzando eselmite de antigedad.

    (b) El Archivo General de Puerto Rico ser custodio de los Protocolos Notariales quesean trasladados al Archivo General de Puerto Rico de conformidad con el inciso (a) deesta seccin. Ser deber del Archivo General tomar medidas necesarias para asegurarla debida conservacin de los protocolos que sean puestos bajo su custodia debiendoconservarlos siempre en su forma y ordenacin original.

    (c) Los protocolos a que se refiere esta seccin seguirn siendo secretos deconformidad con lo dispuesto en este Captulo. En cuanto a investigadores histricosbona fide, el Archivero General de Puerto Rico establecer, mediante reglamento al

    efecto, las normas necesarias para establecer su condicin y autorizar lasinvestigaciones.

    (d) El Archivero Notarial del Distrito de San Juan queda facultado, con exclusin decualquier otro funcionario, para expedir copias de las escrituras que obren en losprotocolos a que se refiere esta seccin, de acuerdo con lo dispuesto en este Captulo,incluso en los casos de protocolos trasladados al Archivo General de Puerto Rico o deaquellos documentos que mantenga bajo su custodia y de los que temporalmente tengabajo su custodia el Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras.

    Previa autorizacin del funcionario designado para administrar y reglamentar en la

    Rama Judicial el Programa de Administracin de Documentos Pblicos, el Director de laOficina de Inspeccin de Notaras podr permitir la destruccin de todos aquellosRegistros de Testimonios cuyo ltimo asiento tenga ms de treinta (30) aos deexistencia y que se encuentren depositados en el Archivo de cada Distrito Notarial.

    De igual forma el Director de Inspeccin de Notaras podr autorizar a los notarios aque destruyan cualquier libro de testimonios cuyo ltimo testimonio tenga ms de treinta(30) aos. Dicha autorizacin deber expedirse por escrito. No podr destruirse ningnregistro que no haya sido previamente examinado y aprobado por un Inspector deProtocolos. Una vez autorizada la destruccin de dichos registros, el notario podrconservarlos en su poder, si lo desea, pero no sern recibidos en ningn Archivo

    Notarial, salvo que el Tribunal Supremo as lo ordenase.

    Reglamento:

    R77

    Art. 70 Notarios Archiveros. (4 L.P.R.A. sec. 2112)

    Los Notarios Archiveros podrn ser corregidos disciplinariamente por iguales causas yen la misma forma que pueden serlo los notarios, sin menoscabo de lo dispuesto en elCdigo Penal. [ 33 LPRA secs. 3001 et seq.].

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    29/33

    TITULO X REGISTRO DE TESTAMENTOS

    Art. 71 Registro de Testamentos - Creacin y funciones. (4 L.P.R.A. sec. 2121)

    Por este Captulo se crea un Registro de Testamentos, adscrito a la Oficina deInspeccin de Notaras. Las funciones y facultades de dicho Registro sern ejercidaspor el Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras bajo la supervisin directa delJuez Presidente del Tribunal Supremo.

    Reglamento:

    R59, R60, R62, R63

    Art. 72 Reglamento. (4 L.P.R.A. sec. 2122)

    El Tribunal Supremo queda facultado para establecer por reglamento todo lo relativo alfuncionamiento y operacin del Registro de Testamentos que por este Captulo se creaen forma no incompatible con las disposiciones del mismo.

    Reglamento:

    R60, R62, R63

    Art. 73 Partes notariales certificados. (4 L.P.R.A. sec. 2123)

    Los notarios remitirn por correo certificado con acuse de recibo, al Director de laOficina de Inspeccin de Notaras, o radicarn personalmente ante ste, dentro de lasveinticuatro (24) horas a partir de su otorgamiento, no contndose sbados y domingosni los das feriados decretados por ley, una certificacin autorizada por ellos con sufirma y sello notarial de cada escritura matriz de otorgamiento, modificacin, revocacino ampliacin de testamento, o protocolizacin de testamento olgrafo o cerrado,haciendo constar en dicha certificacin el nmero de la escritura o acta, la fecha, lugar yhora de su otorgamiento, y el nombre y apellido segn sea el caso del testador y de lostestigos, con sus circunstancias personales segn aparezca del documento y cualquierotra informacin que sea requerida.

    Reglamento:

    R59, R60, R62, R63

    Art. 74 Acuse de recibo del parte certificado; certificaciones de constancia. (4 L.P.R.A.sec. 2124)

    Ser deber del Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras acusar recibo al notariode dicha certificacin y mantener un Registro con el nombre y apellido o apellidos deltestador y de las dems circunstancias obrantes en dicha certificacin notarial.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    30/33

    Tales certificaciones sern conservadas bajo la custodia de dicho funcionario quienconservar las mismas en el orden que fueron remitidas. Este queda autorizado acertificar bajo su firma y sello oficial a peticin por escrito de parte interesada o suabogado, acompaada de sellos de Rentas Internas por tres (3) dlares, si se hallaanotado el otorgamiento del testamento que se interese.

    Podr tambin certificar mediante el pago de los mismos derechos, certificar que noaparece de las constancias obrantes en su oficina que la persona designada hayaotorgado testamento.

    Reglamento:

    R60, R62, R63

    Art. 75 Certificado negativo necesario para promover declaratorias de herederos. (4L.P.R.A. sec. 2125)

    El Tribunal Superior no admitir ni dar curso a peticin alguna sobre declaratoria deherederos que no se presente acompaada de un certificado negativo de la Oficina deInspeccin de Notaras expedida a tenor con la sec. 2124 de este ttulo.

    Reglamento:

    R63

    Art. 76 Registro de Poderes; otorgamiento. (4 L.P.R.A. sec. 2126)

    En caso de otorgamiento de poderes, el notario cumplir con las disposiciones de laLey de Registro de Poderes, [4 LPRA secs. 921 a 927] y con el Reglamento delTribunal Supremo de Puerto Rico.

    Reglamento:

    R60, R61, R63

    TITULO XI HONORARIOS NOTARIALES

    Art. 77 Honorarios notariales - Arancelarios. (4 L.P.R.A. sec. 2131)

    Los notarios quedan autorizados a cobrar los siguientes honorarios por sus serviciosnotariales:

    (a) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que mediecosa o cantidad de valor determinable cuyo valor no exceda de diez mil dlares($10,000), el notario podr cobrar hasta la suma de cien dlares ($100).

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    31/33

    (b) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que mediecosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de diez mil dlares ($10,000),pero que no exceda de quinientos mil dlares ($500,000), el notario devengarhonorarios equivalentes al uno por ciento (1%) de su valor.

    (c) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que mediecosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de quinientos mil dlares($500,000), el notario devengar honorarios equivalentes al uno por ciento (1%) hastadicha suma, ms el medio por ciento (.5%) por exceso a dicha suma.

    (d) Por el otorgamiento de documentos notariales no valuables, incluyendodeclaraciones juradas, reconocimiento de firmas o afidvit, los honorarios se fijarn poracuerdo entre las partes y el notario.

    (e) Por la expedicin de copias certificadas de escrituras, se cobrar a base de lacuanta del documento, no incluyendo costas, gastos y desembolsos en la siguienteforma:

    De 00.00 a $10,000.00 $15.00de $10,001.00 a $500,000.00 $25.00de $500,001.00 en adelante $40.00

    Reglamento:

    R14

    Art. 78 Extraarancelarios. (4 L.P.R.A. sec. 2132)

    Los honorarios anteriormente fijados por el otorgamiento de los documentos no impidenni limitan al notario de que, por sus gestiones previas y preparatorias, e inclusiveposteriores, tales como estudios de antecedentes, ttulo, consultas, dictmenes,preparar minutas y mandatos retribuidos en que el notario presta un servicio adicionalcomo jurista, cobre los honorarios que crea razonables y prudentes de acuerdo con elCanon 24 de Etica Profesional sobre la fijacin de honorarios.

    Reglamento:

    R14, R15

    TITULO XII ADMINISTRACION DE LA FIANZA

    Art. 79 Fianza notarial, administracin. (4 L.P.R.A. sec. 2141)

    El Fondo Especial de la Fianza Notarial estar gobernado por la Junta de Gobierno delColegio de Abogados.

    La Junta de Gobierno tendr las siguientes obligaciones:

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    32/33

    (1) Establecer y mantener una reserva que sea suficiente para responder de cualquierreclamacin legtima contra el Fondo Especial como consecuencia de la fianza notarialque garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios paraadministrar, operar y proteger el Fondo Especial.

    (2) Custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo Especial, descontada lacantidad de reserva requerida por el inciso anterior. La cantidad correspondiente a estebalance y los intereses que devengue podrn utilizarse o invertirse para los siguientespropsitos:

    (a) Realizar estudios para modernizar el sistema de los registros de la propiedad y elRegistro de Poderes, el Registro de Testamentos y cualesquiera otros asignados a laOficina de Inspeccin de Notaras y colaborar en el logro de dichos objetivos, mediantela produccin de formularios en formato electrnico, facilitar la conversin de informes a

    medios electrnicos, facilitar el uso de correo electrnico para la transmisin deinformes, y otras medidas similares conducentes a la modernizacin de los sistemas yprocedimientos de los referidos registros.

    (b) Establecer y mantener un programa de educacin continua para todos los abogadosde Puerto Rico mediante cursos, seminarios, conferencias o cualesquiera otrosprogramas educativos que la Junta estime apropiados.

    (c) Establecer y mantener la debida coordinacin con las instituciones educativas paraproveer programas de educacin continua para todos los miembros de la profesinlegal y fortalecer la docencia en las Facultades de Derecho del pas.

    (d) Propiciar un programa de becas para que miembros distinguidos de la profesin,jueces del Tribunal General de Justicia, profesores y estudiantes distinguidosgraduados de las Facultades de Derecho puedan cursar estudios avanzados paramejorar la calidad de la educacin legal, la calidad de la profesion y la calidad de la

    justicia.

    (e) Facilitar a todos los abogados del pas servicios auxiliares a la investigacin legal,mediante acceso a bancos de informacin u otros medios que posibiliten lainvestigacin legal adecuada para el cabal ejercicio de la profesin.

    (f) Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del trmino de un (1) ao,contado a partir de la vigencia de esta Ley, un plan de seguro voluntario que cubra elriesgo de impericia profesional en el ejercicio de la abogaca y la notara general,incluyendo el ejercicio de competencias encomendadas a los notarios por las leyesvigentes o transferidas por leyes especiales. El plan podr ser ofrecido por el Colegiode Abogados o por una compaa de seguros autorizada para hacer negocios enPuerto Rico. Cualquier plan de seguro voluntario que la Junta de Gobierno seproponga instituir deber organizarse como una entidad autnoma con un sistema decontabilidad y recursos independientes y responsabilidad limitada, y deber sersometido al Comisionado de Seguros para su aprobacin.

  • 8/21/2019 Ley Notarial Puerto Rico

    33/33

    (g) Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del trmino de un (1) ao,contado a partir de la vigencia de esta ley, un plan de fianza escalonada a base de lascantidades envueltas en las transacciones objeto de las escrituras que formalicen losnotarios.

    (h) Establecer cualquier otro programa o servicio que sea af n con los objetivos antessealados.

    No podrn utilizarse los recursos del Fondo Especial creado por esta seccin, ni losintereses que ellos devenguen para ningn otro fin que los antes establecidos.(Enmendado los incisos a y f en el 2000, ley 265)

    1 de agosto de 2002

    2004 Asociacin de Notarios de Puerto Rico - Derechos Reservados