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REVISTA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO De la polémica a la realidad

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  • REVISTA

    LEY NACIONALDE EXTINCIÓN

    DE DOMINIODe la polémica a la realidad

  • INDICERevista Bimestral de la Barra

    Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.,Capítulo Nuevo León.

    REVISTA

    Lic. Gabino Molina VirgenCoordinador Editorial

    y Vicepresidente del CapítuloNuevo León

    Contacto

    [email protected]

    Av. Gómez Morín No. 1101-302(Piso 3) Colonia Carrizalejo,

    San Pedro Garza García,Nuevo León C.P. 66269

    Tel. 818.363.2016

    www.bma-nl.org

    @BMA_NL@BMA-NL

    BMA Capítulo Nuevo León@bmajovenesnl

    BMA NL

    Internet y Redes Sociales

    Editorial

    En voz del Presidente

    Los Consejeros Opinan

    030506101214 Ley Nacionalde Extinción de Dominio

    Extinción de Dominioen defensa de la libertadde empresa

    La Noticia del Mes en el Capítulo

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    How to grow your practicein times of digital transformation?

  • EDITORIAL

    Del 7 al 9 de Noviembre se llevará a cabo en Mazatlán Sinaloa, el XVII Congreso Nacional de nuestra Barra Mexicana Colegio de Abogados. El tema central de las actividades académicas será “Estado de Derecho y Desarrollo Sustentable”. Como es costumbre de estas convenciones, la elección de los temas siempre de actualidad, estratégicos y de alta prioridad para el desarrollo de la sociedad, lo que garantiza una excelente jornada de reflexión.

    Sin duda, el tema elegido para esta ocasión, tendrá en adelante una gran relevancia en el desarrollo de las actividades de la sociedad, en dónde el cuidado del medio ambiente natural deberá ser condición para el desarrollo de las actividades tanto de particulares como del sector oficial.

    Como ejemplo de lo anterior y por mencionar sólo tres de los casos más conocidos y que representan proyectos ejes del actual Gobierno de la República: la refinería Tres Bocas, el Tren Maya y la ampliación del aeropuerto militar de Santa Lucía. El inicio de los trabajos de estos, se ha visto afectado por la falta de cumplimiento en las normas ambientales.

    Otro de los casos que por el espectro de aplicación es importante, es la reforma a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de residuos plásticos. Reforma que los Estados la adoptaron en forma restrictiva o prohibitiva en el uso de materiales plásticos. El mayor reflejo de lo anterior fue la restricción que todo los Estados adoptaron para el uso de bolsas de plástico de acarreo en tiendas de autoservicio y similares. El efecto de esta reforma, es que traerá modificaciones en los hábitos y patrones que la sociedad habrá de adoptar en la forma de gestión de sus residuos domiciliarios. Cambios en conjunto ya a nivel nacional, sin duda traerá efectos positivos. Desde luego, impactará fuertemente a la industria del ramo, que tendrá que igualmente modificar su esquema de producción migrándola a la fabricación de otro tipo de producto para evitar el cierre de sus actividades.

    En resumen, el desarrollo de las sociedades como lo conocemos, deberá modificar sustancialmente a fin de observar la protección del medio ambiente y sobre todo de los recursos naturales.

    En la década de los setentas y ochentas, se empezó a asignar una dimensión más humanista al concepto de desarrollo, tratando de evitar los conceptos económicos y mercantiles como los principales objetivos. Sin embargo, la comunidad internacional, pasaba por alto un elemento básico, que era las consecuencias de la interacción de sociedad con el medio ambiente en sus procesos productivos. Esto a pesar, de que los impactos negativos en el deterioro en el medio ambiente empezaban a hacerse presente con gran fuerza.

    Desde 1986, la ONU declaró el derecho inalienable del ser humano a participar en el desarrollo económico, social, cultural y político, así textualmente lo establece el primer artículo de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo:

    1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

    2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena

    realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

    Este primer artículo, refiere a la prerrogativa de individuos como de colectividades al derecho si bien a intervenir en las distintas formas de desarrollo, pero sobre todo el reconocimiento del derecho a niveles mejores de vida.

  • Lic. Gabino Molina VirgenVicepresidente del CapítuloNuevo León y Coordinadorde la Revista IUS Actual

    Sin embargo, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo emitida por la Asamblea General de la ONU, establece a través de criterios operacionales, para que los Estados miembros los consideren en la elaboración y ejecución políticas públicas, encontrándose entre otros elementos: planes nacionales de desarrollo sobre la base de un proceso participativo y transparente; la no discriminación; acceso a la información, la participación y reparación efectiva y el respeto del estado de derecho en el plano nacional.

    Es evidente, que el ejercicio de este derecho lleva implícito el respeto a las diversas dimensiones de la protección de los derechos humanos, entre ellas a la garantía a un medio ambiente sano.

    Los recursos naturales que componen el medio ambiente (agua, aire, suelo, vida silvestre, etc.) tiene una capacidad limitada para absorber

    los impactos generados por el desarrollo de la sociedad. Esta capacidad se ve seriamente mermada por la cantidad y fuerza de la presión que ejerce esa dinámica de desarrollo y que, de toda suerte, no dan oportunidad a que se autoregeneren los elementos naturales impactados, con el consecuente efecto del agotamiento del recurso natural de que se trate.

    Esta pérdida acelerada de los recursos naturales ha sido objeto de protección, al grado de ser elevada al nivel de Derecho Humano al medio ambiente, derechos estos de tercera generación.

    El núcleo esencial de protección del medio ambiente no es solamente aquél que le corresponde al individuo o a una colectividad, sino a la protección en sí mismo de la naturaleza (Tesis de la 1ª Sala de la CCJN). Como bien sabemos, la garantía a un medio ambiente sano está consagrado en el Artículo 4° de nuestra constitución. El bien tutelado por dicha disposición es el “ambiente natural”. Esto es, que el derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: una primera que pudiéramos denominar objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona, así lo concluye en la Tesis citada la SCJN. Para la protección de ese derecho humano, se deben observar diversos principios tales como el de Participación ciudadana, el de no regresión, in dubio pro natura, el de precaución y de prevención.

    La característica difusa del derecho al medio ambiente sano, agrega un elemento más, en la protección de este derecho, de aquí que habrá de considerarse entres efectos, el de la legitimación activa, el entorno adyacente, las regulaciones internacionales y los alcances de los servicios ambientales que genera los elementos naturales impactados.

    En este orden de ideas, la preservación del Estado de Derecho, es indispensable para garantizar los derechos fundamentales tutelados para la protección del medio ambiente y que pueda con esto, procurar un desarrollo optimo de las futuras generaciones, en vista que el deterioro del medio ambiente ha llegado a extremos que en ciertas áreas los daños son irreversibles y por lo tanto de imposible reparación, y en dónde se pone en riesgo el adecuado desarrollo de la sociedad, es improrrogable que a través del Estado de Derecho, se propicia la participación tanto de personas como de la colectividad, se garantiza el acceso a la justicia, así como la protección en caso que los derechos se vean vulnerados. En este sentido dada la naturaleza transversal que para el desarrollo de la sociedad implica la protección del medio ambiente, es que la permanencia e impostergable la aplicación del Estado de Derecho.

    Esperamos que esta edición te sea de interés y de utilidad, ojalá te des la oportunidad de acudir a nuestra convención, y tener la oportunidad

    de coincidir en tan importante evento de nuestra querida asociación.

  • En voz delPresidente...

    Se ha escrito y dicho mucho sobre el tema en las últimas semanas. Todos tienen una opinión: autoridades, juristas, empresarios, la gente en general que tiene alguna actividad económica, opiniones que no necesariamente son coincidentes. Es común que la sociedad sea proclive a expresarse sobre bases no siempre fundadas y es por eso que surgen algunas posturas encontradas, trayendo consigo, inevitablemente, la mitificación y la ‘rumorología’.

    De ahí el valor de un Foro como el que organizó nuestro Capítulo el 29 de agosto pasado con legisladores y juristas expertos, y de una revista como IUS ACTUAL, que busca, con rigor técnico-jurídico —pero respetando la libre expresión de los autores— analizar temas de interés, que sean complejos, para ponerlos en un contexto

    Mtro. Gonzalo Mani de ItaPresidente del Capítulo Nuevo León

    adecuado para su mejor entendimiento. Así, tenemos que la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio —y se dice nueva porque aun cuando la figura involucrada ya se preveía en nuestro orden jurídico, es hasta este ordenamiento que se hace de forma general y aplicable a todo el país —a polarizado las posturas y opiniones nacionales.

    ¿Y qué es la extinción de dominio? La ley la define como la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación a los bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y que sean objeto o producto de ilícitos, tales como delincuencia organizada, secuestro, delitos en materia de hidrocarburos y petroquímicos, delitos contra la salud y trata de personas. También, los bienes producto de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, extorsión, estarían sujetos a esa pérdida de derechos.

    Ahora bien, ¿cuáles son los principales cuestionamientos a la nueva ley? ¿Qué es mito y qué es realidad? Por ejemplo, existe polémica sobre qué tan acertado es afirmar que la Ley Nacional de Extinción de Dominio atenta contra las figuras constitucionales, y desarrolladas en legislación secundaria, de presunción de inocencia o el respeto a la propiedad privada. Incluso, hay quienes piensan que los cuestionamientos sobre su constitucionalidad son tan serios, que es viable, por no decir necesario, controvertir algunos aspectos a través del amparo ante el Poder Judicial Federal.

    Otro de los aspectos de la ley que ha sido señalado, es el artículo 227, porque se argumenta que prevé la posibilidad de que las autoridades procedan a vender o disponer anticipadamente de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de que las autoridades consideren objeto de prueba e imposibiliten su destino, ¿es esto cierto o hay un matiz en la aseveración?

    En ese mismo tenor, el párrafo último del artículo 16 de la ley en mención, también es objeto de señalamientos, ya que establece que las personas que contribuyan de manera efectiva a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio podrán recibir una retribución de hasta 5% del producto que el Estado obtenga por la venta de los bienes involucrados. Puesto en estos términos, por supuesto que se antoja cuestionable, por decir lo menos, descabellado para muchos que piensan que podría convertirse en un instrumento de prácticas indeseables, extorsión por mencionar alguna, quizás la más delicada.

    Varias preguntas e inquietudes ya están planteadas. Es entonces imprescindible, antes de juzgar su practicidad o inoperancia, profundizar en el análisis de la nueva ley y demás ordenamientos que se modificaron y los que se modificarán en el futuro para la implementación de la extinción de dominio. Es preciso desentrañar los verdaderos efectos que trae consigo esta nueva regulación para dejar de lado lo que sea mito y sujetarse a lo que sea realidad. Para ello, va en este número de IUS ACTUAL nuestra contribución, modesta pero puntual.

    México necesita instituciones fuertes —no sólo gubernamentales, sino jurídicas— y requiere de igual forma combatir las conductas ilícitas de alto impacto. Desposeer a los grupos perniciosos de sus bienes, obtenidos de forma ilegal, debe ser el fin último del ordenamiento que se ha comentado. Salvaguardar los derechos fundamentales de quienes se vean indirectamente involucrados y no tengan responsabilidad, también. Deseable para los juristas es que ello se cumpla. Así sea. Esperamos que en este mes patrio, con los temas que se tratan, sea de mucha utilidad este ejemplar de nuestra revista.

    La extinción de dominio.De la polémica a la realidad,¿Más preguntas que respuestas?

  • HOW TO GROW YOUR PRACTICEIN TIMES OF DIGITAL TRANSFORMATION?

    Article written for the Barra Mexicana de Abogados, capitulo Nuevo León

    By Steven R. Ongenaet

    Despite widespread and over-used sci-fi clichés, last time we checked robots had not yet replaced lawyers. Yet it is clear that innovation and digital transformation are impacting the legal market in unprecedented ways.

    In our view, there are three particular domains where these transformations are taking place. From an ecosystem perspective, the incorporation of technology in legal processes have led to a host of new market entrants, experimenting with new value propositions, different business models and integrated service offerings. Much has been written -and speculated- about the impact of legal process outsourcing (LPOs), alternative legal service providers (ALSPs), the Big Four and LegalTech start-ups, which are turning the once homogenous and traditional legal market into a multi-segmented, dynamic and rapidly evolving business sector. This new market segmentation forces law firm leaders to re-think their competitive positioning and long-term business strategy.

    On the product level, technology and digital innovations are revolutionizing -and yes, sometime even replacing- legal services that have been the bread-and-butter of law firms since many decades. From contract drafting, management and review, due diligence and discovery processes, regulatory filings, compliance projects, financial regulation, to IP and patent licensing: tech-enabled solutions are nibbling away at an ever growing list of legal services, leaving law firm leadership with several existential and strategic issues to resolve.

    The sub-genre of “Robot meets Lady Justice” has become quite a thing. See for instance Forbes, Above the Law, BLF, or BBC.1

    For an a excellent overview, please refer to “Legal Tech and Digital Transformation: Competitive Positioning and Business Models of Law Firms”,by Robert van Beemen, Gerard Tanja and Rupprecht Graf von Pfeil of Venturis Consulting Group.

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    LA BARRA GLOBAL

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  • Firms that are not re-thinking their service offering, hiring strategies, technology investment strategies and continued professional education, might soon find out that we’re not in Kansas anymore.

    Thirdly, digital transformation is also affecting the way we manage the business processes that underpin the functioning of every law firm. This is obviously nothing new, but the legal sector’s traditional lack of interest for, underinvestment in and generally poor performance in terms of business management and administration have become dramatic obstacles, preventing the bulk of the legal market players from reaping the fruits digital transformation can bring about. Innovation and digital transformation in practice management, service delivery and “support” business functions such as finance and operations, human resources, knowledge management, marketing and business development are key to creating more efficient, cost-effective, transparent, inclusive and client-centric operations.

    Changes in today’s legal “ecosystem” can only be dealt with reactively, and many AI and blockchain-style product innovations are in early stage development, and beyond the reach of most law firms, in particular the independent and mid-market firms that still constitute the bulk of today’s legal market. But all law firms, big and small, do have an opportunity to change and improve the ways their business are run. Yet there is relatively little appetite or strategic focus on such, more mundane, digital transformation projects, that actually require change in behavior of the lawyers themselves.

    Crowded markets with intensified competition

    Most lawyers still find it difficult to digest that their clients’ commercial decision-making process is ever more influenced by non-legal considerations. Yet in every GC panel, market analysis and client feedback programme, across different jurisdictions, we hear the same wants and needs: more efficiency, transparency and predictability in terms of pricing; more efforts to understand the specific drivers of their business; more sophisticated relationship management and tailor-made knowledge sharing; etc. Most of these client benefits can only be delivered by professionalizing and upgrading business management and leveraging the dividends of digital transformation.

    The overall demand for legal services has continued to grow considerably. But this growth has been very uneven, and mostly taken place within the legal departments of corporations and government. Of course, whilst local situations may vary, market data seems to indicate that growth in private practice law firms has been nearly flat for many years. When looking at “traditional” private practice law firms the US market -where detailed data is publicly available- we also see that the larger firms have outperformed the market significantly both in terms of revenue growth and profitability. Law firms that do not sit in that very top segment, are squeezed between the “new kids on the block” (ALSPs, LPOs, Big Four), global and domestic elite firms, and large, international law firms that have the scale and resources to invest in new technology, infrastructure and change management to spur digital transformation. Intensified competition is a natural phenomenon in maturing markets, but this struggle for clients and talent is exacerbated by this particular market trend, and can become more brutal in times of an economic downturn.

    In this crowded market, it becomes ever more important for law firms to pay attention to brand differentiation, customer experience and top-line growth, i.e. new client and business development. In the rest of this article, I will briefly discuss the opportunities for lawyers and law firms that come with Digital Transformation in the domain of reputation-building, marketing and business development.

    Legal Marketing: Transformed

    Marketing is probably the business function that has been most profoundly transformed by the forces of digital technology. Indeed, even in legal, we are light-years away from the Martindale-Hubbell era, where listing your contact details in big book was about as far as legal marketing would take you. Today’s competition for clients can involve the use of social media, digital platforms, CRM systems, websites, blogs, podcasts, SEO, email marketing tools, client portals, online legal directories, etc. A jungle where many lawyers, who are often already disadvantaged by an uneasy relationship with the technology and the idea of “selling”, can easily get lost in the woods.

    See for example analysis provided by “Legal Evolution” (Bill Henderson) 3

    Various editions of Thomson Reuters’ Complimentary Peer Monitor Index reports4

    Even though we don’t have any objective market information, it is becoming clear that the policy measures of Mexico’s new populist government are taking their toll on the economyand Foreign Direct Investment into the country, seriously affecting the deal flow and economic health of Mexico’s major business law firms.

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  • I share a couple of key trends law firms and individual business lawyers need to take into account when exploring and adopting such new technologies in their Marketing and Business Development functions:

    (i) Digital Transformation has changed Marketing from a massive, one-way “broadcasting” model, into a much more interactive, client-centric model. This two-way, personalized and conversational model creates enormous challenges for law firms that don’t necessarily have sufficient data points or the right digital infrastructure to approach each prospect individually. Think online chatbots answering individual client queries, instead of traditional, indistinguishable corporate websites.

    (ii) It becomes important for law firms to put much more thinking in their organizational design, and work on segmenting their client base and prospective markets to create dedicated teams who can approach (prospective) clients with appropriate content, highly specialized service offerings and joined-up relationship information. Being all things to all people is a recipe for strategic mediocrity and below average performance. Many firms have started tinkering with a “sector” approach, but usually just end up listing all general business sectors in which they are active because of misplaced FOMO (“Fear of missing out”). Winning firms are firms that have the ability to focus and make clear choices on where and how to compete.

    (iii) From an institutional perspective, it is thus crucial to have an integrated approach and look at the entire buying cycle or “client journey” of your clients. Marketing and Business Development is not about promotion only (via email campaigns, or content on websites and social media); it should also deal with the other phases where you will manage (prospective) clients. Those touchpoints might include competitive bidding processes (pitches and proposals), client acquisition (conflict checks, engagement letters), and client relationship management activities (client hospitality, knowledge sharing, client feedback programmes). Trying to integrate all those touchpoints and phases, and build collaborative teams that don’t get stuck in their silo’s, is surely a herculean task. But you simply cannot create an overwhelming client experience, or identify business development opportunities when you don’t see the full picture. Marketing and BD teams should be heavily investing in solutions that link up clients (profiles and contact information), professional experience (credentials and track record), business plans and marketing initiatives of the teams and partners of the firm. Think unified Client Lifecycle Management solutions instead of a dozen, obsolete, ever crashing and completely outdated excel files holding your client’s information.

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  • (iv) Finally, Content is King, context is queen. Having a clear and sophisticated content strategy is the cornerstone of any successful digital marketing strategy, particularly for professional services firms with undifferentiated service offerings. Demonstrating your expertise through high-quality content will inspire confidence in your target audience and naturally position you as thought leader on the subjects that most matter to them. Your ability to draw attention and generate business leads is today’s real precursor of increased revenues. Law firms are by their very nature content-rich habitats, but they often lack professional “miners” that can transform such legal know-how in attractive content marketing projects. Once you have identified suitable topic and developed your content, make sure your audience can engage with it. Define and describe your target audience with archetypes or personae, and adapt your content to the different channels and platforms you will use to get your campaigns across

    (v) LinkedIn has rapidly become the world’s most important platform for professionals. In Mexico alone, it has over 13 million members, with a very high penetration in the professional services and legal sector. It is by far the most trusted social platform, focused on added value content that helps users grow professionally. Reputation built through networks has proven to be a more decisive factor than perceived quality when clients are deciding which Firm to use. It offers enormous opportunities for awareness and reputation building, growing your online professional network, and for engagement opportunities with your target market. Individual lawyers ignore the platform at their peril. In-house legal marketers should definitely look at how LinkedIn, via its professional sales solution “Sales Navigator”, can boost their ability for prospecting, segmenting, and nurturing meaningful business relationships.

    In conclusion, innovation and digital transformation has radically changed the way we market our services and develop new business. In the past 20 years, legal marketing and business development has moved on from “inappropriate professional conduct” to an essential aspect of private practice and necessary ingredient in today’s highly competitive markets. Digital marketing technology offers a bewildering range of options to position and grow your law firm or personal law practice. Successful adoption and integration of digital marketing practices will require organizational change, much more than the pure acquisition of technology. It will also have to carefully balance the need to successfully engage with your target market, and necessary precautions on topics such as attorney ethics, client confidentiality and data privacy. But when done right, it can transform your law firm or private practice by generating more connectivity, client centricity and securing future growth.

    Steven R. OngenaetConsultor de Kerma Partners,Firma de Consultoría para Abogados

    Porter, M. E. “Competitive Strategy: Techniques for Analyzing Industries and Competitors”. New York: Free Press, 1980.6

    See also: “Navigating a new reality in the client-empowered era” by Intapp-The Lawyer.7

    For some, Content is King, and Context is not Queen but God: see https://www.garyvaynerchuk.com/content-is-king-but-context-is-god/ 8

    Source: The Economist Group and Hill+Knowlton Strategies: http://tldisrupted.com 9

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    *El autor impartió el pasado 27 de agosto, exitosamente, un Taller en la Sede de la BMA,sobre Marketing Digital para Abogados.

  • El pasado 9 de agosto de 2019, se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, una legislación que transgredió, bajo un régimen totalitario, el concepto de propiedad privada que teníamos hasta antes de la expedición de esta ley. Es menester mencionar que dicha ley contempla dos tipos de procedimientos por vías totalmente distintas y autónomas, una es la vía civil y la otra la vía penal.

    Por un lado, la extinción de dominio consiste en un juicio de carácter civil, el cual no prejuzga sobre la culpabilidad o no del presunto responsable, únicamente se adentra a analizar el bien mueble o inmueble y el origen lícito o ilícito, ya que se presume que dicho bien se encuentra vinculado con crímenes de delincuencia organizada, siendo esta la relación que da pie a la procedencia del juicio.

    La agresividad de esta legislación al atentar contra la propiedad privada, uno de los derechos fundamentales más importantes, tiene su fundamento en combatir la delincuencia organizada a través de disminuir su patrimonio, por considerar la comisión de crímenes de este tipo de bandas delictivas de los actos que más afectan a la sociedad, como trata de personas, narcotráfico, lavado de dinero y extorsión, por mencionar algunos.

    Por otro lado, la vía penal tiene otra función en la figura de extinción de dominio, en donde sí se juzga al presunto responsable, y en este sentido dicha ley tiene como principal característica la imposición de la carga de la prueba al afectado de buena fe, poniendo en peligro otro derecho fundamental de primer piso, la libertad, lo que constituye un acto gravísimo; sin que el ministerio público tenga que aportar indicios de su mala fe, puede dejar en estado de indefensión a los afectados de buena fe.

    Los ConsejerosOpinan

  • Lic. Eduardo Méndez VitalConsejero de la Barra Mexicana,Colegio de Abogados, A.C.

    Históricamente, la Constitución en su antecesor artículo 22, el cual fue el precursor de la institución llamada “extinción de dominio”, imponía la carga al presunto responsable de probar el origen licito de los bienes, la buena fe y la imposibilidad de saber acerca de la ilícita utilización. Posterior a esto la reforma publicada el 14 de marzo de 2019, corrigió esto estableciendo que la procedencia para la aplicación de la figura de extinción de dominio sólo sería posible sobre bienes cuya legítima procedencia no fuese posible acreditar. Lo anterior en la inteligencia de que cuando la legitima procedencia fuera probada, la extinción de dominio no sería procedente, aun cuando el uso del bien fuera ilícito, dejando a salvo al afectado de probar su buena fe y la imposibilidad que tenía para conocer la utilización criminal y antijurídica del bien.

    Sin embargo, la Ley Nacional de Extinción de Dominio incorporó aquello eliminado del texto constitucional, dejando al afectado de buena fe en donde se encontraba al incorporarse por primera vez la extinción de dominio a nuestra Carta Magna. Así, la ley en vigor establece un proceso de naturaleza real, no personal, siendo autónomo del penal, con las consideraciones ya hechas anteriormente.

    Procede por los hechos descritos en el artículo 22 de la Constitución, como son, delincuencia organizada, secuestro, hidrocarburos, petrolíferos y petroquimicos, contra la salud, trata de personas, corrupción, encubrimiento, cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita y extorsión.

    Tema de mayor relevancia es la posibilidad de una venta anticipada de los bienes involucrados en el proceso civil, lo cual procede sólo de manera extraordinaria. Los casos en los que procedería son sólo los establecidos en el artículo 228, que representen un peligro para el medio ambiente o la salud, que sea necesaria dada su naturaleza, que su administración o custodia resulte incosteable, que sean fungibles, etc, y el producto de su venta se depositará en una cuenta especial, y en caso de restitución , el artículo 238 establece la forma de hacerlo .

    Debemos estar muy atentos a lo que se resuelva de la accion de inconstitucionalidad que ha presentado la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de la aplicación de la ley, ya que con base en el artículo 12 transitorio, esta ley es susceptible de adecuaciones dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

  • en el CapítuloLa Noticia del mes

    Bajo el título “Ley Nacional de Extinción de Dominio. Su Impacto en la Sociedad y en la Actividad Empresarial”, se organizó por nuestro Capítulo, el 29 de agosto de 2019, un Foro en el que participaron panelistas de primer nivel como la Diputada Federal Pilar Ortega Martínez, presidenta de la Comisión de Justicia de esa Cámara, la Dra. Verónica Román Quiroz, experta en Derecho Penal, además de otros abogados especialistas en esa misma materia y en Derecho Civil, como Juan Manuel Becerril, David Pablo Montes, Gonzalo Reyes Salas y Jorge Lara Rivero. Como moderador actuó, atinada y agudamente, nuestro Consejero de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Licenciado Eduardo Méndez Vital.

  • El Salón Panorámico del Club Industrial de Monterrey, lució a plenitud con más de 100 personas que atestiguaron la altura de las ideas y conceptos que fueron discutidos por los panelistas. Con una duración de más de tres horas, quienes asistieron a este evento, tuvieron la oportunidad de formular preguntas, cuyas respuestas por los expositores, se convertían en pequeñas cátedras sobre puntos muy concretos de la ley en debate. Fueron muchas personas las que no querían dejar el salón para seguir haciendo preguntas al panel, mismo que se extendió más de lo que originalmente se había planeado. Esa era la avidez de los profesionales por conocer más de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

    A decir de las barristas y los barristas, así como de abogadas y abogados participantes, el contenido del Foro fue de alto nivel, no habiéndose expuesto generalidades como sucede en eventos de otras organizaciones, sino cuestiones sustantivas y puntos finos, que denotaron un profundo conocimiento de la materia, de quienes intervinieron en las exposiciones. Con esto, nuestro Colegio refrenda su compromiso de organizar para su membresía y en general para el gremio jurídico, eventos que contribuyen al reforzamiento de la cultura jurídica y el fomento del estado de derecho.

  • LEY NACIONALDE EXTINCIÓN DE DOMINIO(Reglamentaria del artículo 22 Constitucional)

    I.- Reforma constitucional

    Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, se reformaron los artículos 22 y 73 de la Constitución.

    La reforma al artículo 73 fracción XXX, faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio.

    La reforma al artículo 22, en su segundo párrafo, suprime las reglas a las que se sujetará el procedimiento de extinción de dominio, para reacomodar su regulación en el precepto constitucional reformado.

    Por lo que se refiere al tercer párrafo del artículo 22, se establece que la acción de extinción de dominio la ejercitará el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo de lo penal.

    La adición al quinto párrafo del artículo 22 constitucional, establece el acceso a los medios de defensa adecuados para que la persona afectada con el procedimiento de extinción de dominio, demuestre la procedencia legítima del bien sujeto a dicho procedimiento.

    Estas reformas y adiciones entraron en vigor al día siguiente de su publicación (15 de marzo 2019).

    El artículo segundo transitorio de este decreto, concede al Congreso de la Unión un plazo de 180 días para expedir la Legislación Nacional Única en Materia de Extinción de Dominio, mientras tanto los procedimientos ya iniciados y las sentencias dictadas deben concluirse y ejecutarse con base en la legislación vigente al momento de su inicio.

    II.- Ley Nacional de Extinción de Dominio.

    Esta ley se publicó en el Diario Oficial del 9 de agosto, en vigor al día siguiente hábil, el 12 de agosto de 2019.

    El artículo 22 Constitucional ordena que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo de lo penal, de carácter real y de contenido patrimonial.

    Esta ley es reglamentaria del artículo 22 constitucional, el cual establece en su cuarto párrafo que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo de lo penal, será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legitima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de I) hechos de corrupción, II) encubrimiento, III) delitos cometidos por servidores públicos, IV) delincuencia organizada, V) robo de vehículos, VI) recursos de procedencia ilícita, VII) delitos contra la salud, VIII) secuestro, IX) extorsión, X) trata de personas y XI) delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

  • De este procedimiento jurisdiccional pueden conocer los jueces federales o locales, especializados en materia de extinción de dominio.

    Para definir la competencia de estos jueces especializados, deben tomarse en cuenta los criterios de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito al interpretar la Ley Federal de Extinción de Dominio, cuya abrogación propone la ley que se analiza, dejando a los Consejos de la Judicatura Federal o locales, la determinación del número, división y competencia territorial de dichos jueces, por ello, deben revisarse los artículos tercero y noveno transitorios que necesariamente impactarán en las Leyes Orgánicas Federal o locales, que determinan las esferas de competencia de los jueces especializados.

    El artículo tercero transitorio, porque concede un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para que las legislaturas de las Entidades Federativas armonicen su legislación al decreto que contiene la ley nacional. Aparentemente no debe haber problema para que las legislaturas logren esta armonización.

    El artículo noveno transitorio, porque concede 6 meses al Consejo de la Judicatura Federal, para crear los juzgados competentes en materia de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de Distrito en materia Civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, se aplica similar término para el fuero común, debiendo utilizar las Salas en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad. La creación de juzgados competentes en materia de Extinción de Dominio, así como la capacitación de jueces especializados, puede verse obstaculizada por temas de carácter presupuestal, según lo ha sostenido el representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB)

    Es relevante tomar en consideración el artículo décimo segundo transitorio de la ley, que concede 1 año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a la persona titular de la Fiscalía General de la Republica, para que realice una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Esta convocatoria debe tener como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la ley nacional de extinción de dominio, para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos de esta convocatoria serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere necesarias y pertinentes. Considero que con esta convocatoria y sus resultados podemos tener una ley más eficaz.

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    Registros 2008878, 2008802 y 164373.

    Comparecencia del licenciado Sergio Javier Medina Peñaloza, en el Parlamento Abierto organizado por el Senado de la República, 17 de junio de 2019.

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  • ¿Cómo impacta esta ley en la sociedad?

    Estimo que el impacto social de esta ley en la sociedad es totalmente mediático, porque a través de las redes sociales se han difundido una serie de mitos que no corresponden a la aplicación de la ley, porque debe considerarse el tiempo que tomará a las legislaturas de las Entidades Federativas armonizar su legislación y crear los juzgados especializados y capacitar a los jueces especializados en materia de extinción de dominio (cuando menos 180 días), para conocer los primeros resultados en la aplicación de la ley.

    Deben revisarse las estadísticas que existen en relación con la aplicación de la Extinción de Dominio para concluir que ha sido poco utilizada tanto por las autoridades federales como locales. Nada nos asegura que por la aplicación de esta ley nacional aumentará su número y su eficacia.

    ¿Cómo impacta esta ley en la actividad empresarial?

    En mi opinión, estimo que sería prematuro opinar sobre el impacto en la actividad empresarial, por lo dicho anteriormente, esto es, tomará 6 meses para adecuar la ley, para crear los juzgados especializados y capacitar a los jueces en materia de extinción de dominio, mientras eso sucede es recomendable que se revise la documentación de los bienes de las empresas que les permitan acreditar su legítima procedencia, sin olvidar que el último párrafo del artículo 22 constitucional les garantiza el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima de los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio.

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    José de Jesús González Rodríguez, Extinción de Dominio, propuestas legislativas y acciones de política pública, pág. 10; Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),consulta 2010-2015 y 5º Informe de Labores 2016-2017, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, pág. 135.

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    Lic. David Pablo Montes RamírezBarrista. Abogado Postulante,Experto Materia Civil

  • en defensa de la libertad de empresaExtinción de Dominio

    La aprobación de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio, indispensable para combatir al crimen organizado y las estructuras de corrupción de alto impacto, ha generado diversas inquietudes tanto en algunos legisladores, en el ámbito jurídico, en medios de comunicación y redes sociales. Algunas de las preocupaciones tienen origen en el hecho de que la figura, avalada por la oficina de Naciones Unidas para las Drogas y el Delito, tiene algunas características técnicas que quizá no han sido comprendidas de manera cabal.

    Es importante recordar que esta figura existe desde hace tiempo en diversos Estados, sobre todo y de manera notable en países que cuentan con robustos esquemas de protección y garantía de derechos fundamentales y en los que el debido proceso tiende a ser respetado como en Inglaterra, Holanda, los Estados Unidos de América, Italia, España. En Europa al procedimiento que refiere a la recuperación de activos realizada de manera independiente del proceso criminal se llama Decomiso sin Condena. En los Estados Unidos tiene la denominación de Decomiso Civil.

    En nuestro país hemos utilizado la semántica que se generó en Colombia, país hermano que se ha situado en la vanguardia latinoamericana en su desarrollo y aplicación. Para entender al género del Decomiso sin Condena, es fundamental recordar el principio general del derecho que señala que del fraude no se genera el derecho, mismo que se desarrolla en el Código Civil Federal, el cual dispone en su artículo 2181, que la simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Esto significa que un bien que resulta ser el producto de un delito nunca podrá ser incorporado a la esfera patrimonial de una persona, desde el punto de vista jurídico.

    Dicho de otra manera, todos los hechos que impliquen la pretensión de constitución de derechos reales, ya sea propiedad o posesión, respecto de un bien que es producto de un delito, son inexistentes para el Derecho. Esta es la base jurídica sustantiva a través de la cual se debe analizar la extinción de dominio y la forma en que se ha dispuesto tanto en la doctrina internacional como en el derecho doméstico.

    No obstante su pertinencia, la figura ha sido objeto de críticas. Muchas de ellas derivan de una óptica equivocada o del temor de que se pueda abusar en su aplicación. Se dice, por ejemplo, que la Extinción de Dominio supone privar de la propiedad a una persona de manera arbitraria. Lo anterior es falso. El proceso, que tiene naturaleza constitucional, es conducido por un juez especializado en la materia. Todas las actuaciones del Ministerio Público se realizan bajo el principio de legalidad y debido proceso. Para que se extinga el dominio de un bien es necesario que se pronuncie una sentencia firme, misma que para serlo supone incluso de la resolución de un amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

    Las actuaciones propias de la investigación que implican actos de molestia personales y las medidas cautelares igualmente son objeto de control judicial. La Extinción de Dominio no busca el castigo corporal ni la sanción penal. Por esa razón es un proceso de naturaleza real, es decir, recae sobre bienes y acervos patrimoniales del crimen. Su necesidad deriva de la intensidad con la que en diversos países la economía lícita y la libertad de concurrencia son sistemáticamente amenazadas por la impunidad financiera con la que se desenvuelve el crimen. En un país como el nuestro, en el que se estarían lavando entre quince y cincuenta mil millones de dólares, quienes desean vivir en paz y desarrollar su libertad de empleo y empresa padecen la presencia de desarrollos empresariales que tienen como fuente de recursos el blanqueo de capitales.

  • Lo anterior genera una economía injusta y anti-liberal. Por esa razón es que también se ha observado que las críticas a la institución no solamente provienen de ciudadanos que son movidos por la genuina preocupación sobre la correcta aplicación de la figura, sino que también son hechas valer por grupos a los que les significa ventajas el continuar con el estado de cosas. La incorporación de la Extinción de Dominio no deriva de un capricho ni es resultado de una intención antidemocrática. Su origen se encuentra alojado en tratados internacionales muy importantes que México ha celebrado como la Convención de Viena Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida) y existe prácticamente en todos los Estados democráticos

    En su desarrollo doctrinal se ha tenido todo el cuidado de proteger derechos fundamentales. La medida extraordinaria de la reversión de la carga de la prueba respecto de la licitud del bien de que se trate o de la correcta conducción de las obligaciones del propietario acreditan, por ejemplo, el test de proporcionalidad elaborado por el jurista alemán Robert Alexy. Lo anterior significa que la Extinción de Dominio es una medida de restricción constitucional que es necesaria, dados los aventajados esquemas de lavado de dinero con los que cuenta el crimen; es idónea puesto que se enfoca en el aspecto toral del poderío criminal, siendo este el tema financiero y es proporcional en estricto sentido, ya que su realización se conduce bajo estrictos controles legales y beneficia a la sociedad y al bien común al retirar de manera pacífica los acervos a los circuitos del crimen.

    Finalmente vale decir que nuestro país se encuentra en niveles de violencia criminal nunca antes vistos. Los homicidios dolosos promedian 29 casos por cada cien mil habitantes, cifra que nos devuelve a 1960, con la diferencia de que hoy son los cárteles los causantes fundamentales de esa violencia. Frente a ese escenario, una correcta conducción de las fiscalías en el ejercicio de la Extinción de Dominio es parte de la solución. Por esa razón, ahora se han generado elementos de control parlamentario en su escrutinio. Derivado del análisis específico del procedimiento dispuesto en la Ley que se comenta, es posible coincidir en que el cuerpo normativo adolece de algunas fallas de orden formal, que deben ser corregidas.

    Sin embargo, es necesario señalar que la legislación cuenta con los elementos indispensables para que las fiscalías de nuestro país puedan iniciar los procesos de recuperación de activos con un instrumento más apegado a los estándares internacionales. Toca ahora a las autoridades acreditar en los hechos la correcta aplicación de la ley y a los ciudadanos el exigir los resultados en el combate a la impunidad financiera y económica del crimen organizado, la corrupción y los delitos de cuello blanco, que tanto daño han hecho a nuestro país, en un marco de respeto a los derechos fundamentales.

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    Lic. Jorge Alberto LaraBarrista, Abogado Postulante,

    Experto en Materia Penal

  • Revista Bimestral de la BarraMexicana, Colegio de Abogados, A.C.,Capítulo Nuevo León.

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