ley n°.2 de 2009

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    ASAMBLEA NACIONALREPBLICA DE PANAM

    LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM

    POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO, 2006 (MLC),ADOPTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2006, POR LA 94 REUNION (MARITIMA) DE LACONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).

    Nmer o:

    Ao:

    Ti po de Nor ma:

    Re f e r e nc i a :

    LEY

    2

    2009

    Ti t ul o :

    Di c t a da p or : ASAMBLEA NACIONAL

    Fecha( dd- mm- aaaa) :06-01-2009

    Gac et a Of i c i al : 26200 Publ i c ada e l : 13-01-2009

    DER. DE TRABAJO, DER. MARITIMO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO

    Beneficios del trabajador, Derecho Laboral, Profesiones, salarios ypremios, Embarcaciones, Derecho Martimo, Importaciones-Exportaciones,Autoridad Martima de Panam

    Rol l o : Pos i c i n: 563 207

    Pgi nas: 125 Tamao en Mb: 0.918

    Rama del Der echo:

    Pa l a br a s Cl a ves :

    TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]

    WWW.ASAMBLEA.GOB.PA

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    LEY 2De 6 de enero de 2009

    Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARTIMO,2006 (MLC), adoptado el 23 de febrero de 2006, por la 94aReunin (Martima)

    de la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT)LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artculo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE ELTRABAJO MARTIMO, 2006 (MLC), que a la letra dice:

    CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARTIMO, 2006 (MLC)

    PREMBULO

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo,

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la OficinaInternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de2006, en su nonagsima cuarta reunin;

    Deseando elaborar un instrumento nico y coherente que recoja en loposible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios yrecomendaciones internacionales sobre el trabajo martimo vigentes, as comolos principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales deltrabajo, y en particular en:

    - el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (nm. 29);

    - el Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho desindicacin, 1948 (nm. 87);

    - el Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva,1949 (nm. 98);

    - el Convenio sobre igualdad de remuneracin, 1951 (nm. 100);

    - el Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso, 1957 (nm. 105);

    - el Convenio sobre la discriminacin (empleo y ocupacin), 1958 (nm.

    111);- el Convenio sobre la edad mnima, 1973 (nm. 138), y

    - el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (nm. 182);

    Teniendo presente el mandato fundamental de la Organizacin, esto es,promover condiciones de trabajo decentes;

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    Recordando la Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechosfundamentales en el trabajo, 1998;

    Teniendo presente tambin que la gente de mar est amparada por lasdisposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos

    reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas laspersonas;

    Considerando que las actividades del sector martimo se desarrollan en elmundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una proteccinespecial;

    Teniendo presentes tambin las normas internacionales relativas a laseguridad de los buques, la proteccin de las personas y la calidad de la gestinde los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la

    Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el ReglamentoInternacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, as como losrequisitos sobre formacin y competencias de la gente de mar contenidos en elConvenio Internacional sobre Normas de Formacin, Titulacin y Guardia parala Gente de Mar, 1978, enmendado;

    Recordando que la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar, 1982, establece un marco jurdico general con arreglo al cual debenregirse todas las actividades que se realicen en los mares y ocanos y tiene una

    importancia estratgica como base para la accin y cooperacin en el sectormartimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesariomantener la integridad de su contenido;

    Recordando que el artculo 94 de la Convencin de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de losEstados del pabelln en relacin, entre otras cosas, con las condiciones detrabajo, la dotacin y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen supabelln;

    Recordando el prrafo 8 del artculo 19 de la Constitucin de laOrganizacin Internacional del Trabajo, segn el cual en ningn caso podrconsiderarse que la adopcin de un convenio o de una recomendacin por laConferencia, o la ratificacin de un convenio por cualquier Miembro,menoscabar cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a lostrabajadores condiciones ms favorables que las previstas en el convenio o larecomendacin;

    Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera

    que tenga la mayor aceptacin posible entre los gobiernos, los armadores y lagente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que puedaactualizarse fcilmente y que facilite una aplicacin y un control de laaplicacin efectivos de sus disposiciones;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a laelaboracin de dicho instrumento, cuestin que constituye el nico punto delorden del da de la reunin, y

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    Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma deun convenio internacional, adopta, con fecha veintitrs de febrero de dos milseis, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre eltrabajo martimo, 2006.

    Obligaciones GeneralesArtculo I

    1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se comprometea dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artculo VIpara garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente.

    2. Los Miembros debern cooperar entre s para garantizar laaplicacin y el control de la aplicacin efectivos del presente Convenio.

    Definiciones y mbito de AplicacinArtculo II

    1. A los efectos del presente Convenio, y a menos que endisposiciones especficas se estipule otra cosa:

    a) la expresin autoridad competente designa al ministro,departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlarla aplicacin de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado

    cumplimiento con respecto al contenido de la disposicin de que se trate;b) la expresin declar acin de conformidad laboral martima

    designa la declaracin a que se hace referencia en la regla 5.1.3;

    c) la expresin arqueo bruto designa el tonelaje brutocalculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en elanexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otroconvenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica elsistema provisional de medicin de arqueo adoptado por la Organizacin

    Martima Internacional, el arqueo bruto ser el que figura en el apartado del Certificado Internacional de Arqueo (1969);

    d) la expresin certi f icado de trabajo martimo designa elcertificado de trabajo martimo a que se hace referencia en la regla 5.1.3;

    e) la expresin requisitos del presente Convenio designa losrequisitos contenidos en los artculos, as como en el Reglamento y en la parteA del Cdigo del presente Convenio;

    f) los trminos gente de mar o marino designan a todapersona que est empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto abordo de un buque al que se aplique el presente Convenio;

    g) la expresin acuerdo de empleo de la gente de mar abarcatanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento;

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    h) la expresin servicio de contratacin y colocacin de lagente de mar designa a toda persona, empresa, institucin, agencia u otraentidad, pblica o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de marpor cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores;

    i) el trminobuque

    designa a toda embarcacin distinta de lasque navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro deo en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijanreglamentaciones portuarias, y

    j) el trmino armador designa al propietario de un buque o acualquier otra organizacin o persona, como puede ser el administrador, elagente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotacin del buqueha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad opersona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las

    responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presenteConvenio, independientemente de que otra organizacin o persona desempeealgunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.

    2. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presenteConvenio se aplica a toda la gente de mar.

    3. Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre lacondicin de gente de mar de alguna categora de personas, la cuestin ser

    resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con lasorganizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.

    4. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presenteConvenio se aplica a todos los buques, de propiedad pblica o privada, que sedediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepcin de losbuques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de lasembarcaciones de construccin tradicional, como los dhows y los juncos. Elpresente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navalesauxiliares.

    5. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica aun buque o a una categora particular de buques, la cuestin ser resuelta por laautoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las organizacionesde armadores y de gente de mar interesadas.

    6. Cuando la autoridad competente determine que no sera razonableo factible en el momento actual aplicar algunos elementos particulares delCdigo a que se refiere el artculo VI, prrafo 1, a un buque o ciertas categoras

    de buques que enarbolen el pabelln del Miembro, las disposicionespertinentes del Cdigo no sern aplicables siempre y cuando el tema de que setrate est contemplado de manera diferente en la legislacin nacional, enconvenios colectivos o en otras medidas. Slo podr recurrirse a dichaposibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de marinteresadas y nicamente respecto de buques con un arqueo bruto inferior a 200que no efecten viajes internacionales.

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    7. Toda decisin que un Miembro adopte de conformidad con losprrafos 3, 5 o 6 del presente artculo deber comunicarse al Director Generalde la Oficina Internacional del Trabajo, quien la notificar a los Miembros dela Organizacin.

    8. A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presenteConvenio constituye tambin una referencia al Reglamento y al Cdigo.

    Derechos y Principios FundamentalesArtculo III

    Todo Miembro deber verificar que las disposiciones de su legislacinrespetan, en el contexto del presente Convenio, los derechos fundamentalesrelativos a:

    a) la libertad de asociacin y la libertad sindical y el

    reconocimiento efectivo del derecho de negociacin colectiva;

    b) la eliminacin de todas las formas de trabajo forzoso uobligatorio;

    c) la abolicin efectiva del trabajo infantil, y

    d) la eliminacin de la discriminacin en el empleo y laocupacin.

    Derechos en el Empleo y Derechos Sociales de la Gente de MarArtculo IV

    1. Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro yprotegido en el que se cumplan las normas de seguridad.

    2. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleojustas.

    3. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones decentes detrabajo y de vida a bordo.

    4. Toda la gente de mar tiene derecho a la proteccin de la salud, a laatencin mdica, a medidas de bienestar y a otras formas de proteccin social.

    5. Todo Miembro, dentro de los lmites de su jurisdiccin, deberasegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente demar enunciados en los prrafos anteriores de este artculo se ejerzan

    plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. Amenos que en el Convenio se disponga especficamente otra cosa, dichoejercicio podr asegurarse mediante la legislacin nacional, los convenioscolectivos aplicables, la prctica u otras medidas.

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    Responsabilidades en Materia de Aplicacin y Control de la AplicacinArtculo V

    1. Todo Miembro deber aplicar y controlar la aplicacin de lalegislacin o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones

    contradas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques yla gente de mar bajo su jurisdiccin.

    2. Todo Miembro deber ejercer efectivamente su jurisdiccin ycontrol sobre los buques que enarbolen su pabelln, estableciendo un sistemapara garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cualincluye la realizacin de inspecciones peridicas, la presentacin de informes,la aplicacin de medidas de supervisin y el recurso a los procedimientosjudiciales previstos por la legislacin aplicable.

    3. Todo Miembro deber velar por que los buques que enarbolen supabelln lleven un certificado de trabajo martimo y una declaracin deconformidad laboral martima, segn lo dispuesto en el presente Convenio.

    4. Todo buque al que se aplique el presente Convenio podr, deconformidad con la legislacin internacional, ser sometido a inspeccin por unMiembro distinto del Estado del pabelln cuando el buque se encuentre en unode los puertos de dicho Miembro, a fin de determinar si el buque cumple losrequisitos del presente Convenio.

    5. Todo Miembro deber ejercer efectivamente su jurisdiccin ycontrol sobre los servicios de contratacin y colocacin de gente de mar que sehayan establecido en su territorio.

    6. Todo Miembro deber prohibir las infracciones de los requisitosdel presente Convenio y, de conformidad con la legislacin internacional,establecer sanciones o exigir, en virtud de su propia legislacin, la adopcin demedidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones.

    7. Todo Miembro deber cumplir sus responsabilidades en virtud delpresente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los Estadosque no hayan ratificado el presente Convenio no reciban un trato ms favorableque los buques que enarbolan el pabelln de Estados que s lo hayan ratificado.

    Reglamento y Partes A y B del CdigoArtculo VI

    1. El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Cdigo son

    obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Cdigo no son obligatorias.2. Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos

    enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma prevista en lasdisposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Cdigo. Asimismo,los Miembros darn debida consideracin al cumplimiento de susresponsabilidades en la forma prevista en la parte B del Cdigo.

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    3. Todo Miembro que no est en condiciones de aplicar losprincipios y derechos en la forma prevista en la parte A del Cdigo podraplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislacin u otras medidasque sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, amenos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa.

    4. Slo a efectos del prrafo 3 del presente artculo, se considerarque toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra medida de aplicacin essustancialmente equivalente, en el contexto de este Convenio, si el Miembroverifica que:

    a) favorece la realizacin plena del objeto y propsito generalde la disposicin o las disposiciones pertinentes de la parte A del Cdigo, y

    b) da efecto a la disposicin o las disposiciones pertinentes dela parte A del Cdigo.

    Consultas con las Organizaciones de Armadores y de Gente de MarArtculo VII

    En los casos en que en un Miembro no existan organizacionesrepresentativas de los armadores y de la gente de mar, toda excepcin,exencin o aplicacin flexible del presente Convenio respecto de la cual steexija la celebracin de consultas con dichas organizaciones slo podr serobjeto de una decisin de ese Miembro previa consulta con el Comit a que se

    hace referencia en el artculo XIII.Entrada en Vigor

    Artculo VIII

    1. Las ratificaciones formales del presente Convenio debern sercomunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.

    2. El presente Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de

    la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registradoel Director General.

    3. El presente Convenio entrar en vigor doce meses despus de lafecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembrosque en conjunto posean como mnimo el 33 por ciento del arqueo bruto de laflota mercante mundial.

    4. En lo sucesivo, el presente Convenio entrar en vigor para cada

    Miembro doce meses despus de la fecha en que se haya registrado suratificacin.

    DenunciaArtculo IX

    1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrdenunciarlo despus de que haya expirado un perodo de diez aos contado apartir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

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    comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha enque se haya registrado.

    2. Todo Miembro que, en el plazo de un ao despus de la expiracin

    del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso delderecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante unnuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar el presenteConvenio cuando expire cada perodo de diez aos, en las condicionesprevistas en este artculo.

    Efectos de la Entrada en VigorArtculo X

    El presente Convenio revisa los convenios siguientes:

    Convenio sobre la edad mnima (trabajo martimo), 1920 (nm. 7)

    Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920(nm. 8)

    Convenio sobre la colocacin de la gente de mar, 1920 (nm. 9)

    Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo),

    1921 (nm. 16)Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926

    (nm. 22)

    Convenio sobre la repatriacin de la gente de mar, 1926 (nm. 23)

    Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936(nm. 53)

    Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (nm.54)

    Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad oaccidentes de la gente de mar, 1936 (nm. 55)

    Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (nm.56)

    Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotacin, 1936 (nm.57)

    Convenio (revisado) sobre la edad mnima (trabajo martimo), 1936(nm. 58)

    Convenio sobre la alimentacin y el servicio de fonda (tripulacin debuques), 1946 (nm. 68)

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    Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946(nm. 69)

    Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (nm. 70)

    Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (nm.72)

    Convenio sobre el examen mdico de la gente de mar, 1946 (nm. 73)

    Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (nm. 74)

    Convenio sobre el alojamiento de la tripulacin, 1946 (nm. 75)

    Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotacin,

    1946 (nm. 76)

    Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado),1949 (nm. 91)

    Convenio sobre el alojamiento de la tripulacin (revisado), 1949 (nm.92)

    Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotacin (revisado),

    1949 (nm. 93)Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotacin (revisado),

    1958 (nm. 109)

    Convenio sobre el alojamiento de la tripulacin (disposicionescomplementarias), 1970 (nm. 133)

    Convenio sobre la prevencin de accidentes (gente de mar), 1970 (nm.134)

    Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (nm.145)

    Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976(nm. 146)

    Convenio sobre la marina mercante (normas mnimas), 1976 (nm. 147)

    Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante(normas mnimas), 1976 (nm. 147)

    Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (nm. 163)

    Convenio sobre la proteccin de la salud y la asistencia mdica (gente demar), 1987 (nm. 164)

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    Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987(nm. 165)

    Convenio sobre la repatriacin de la gente de mar (revisado), 1987 (nm.166)

    Convenio sobre la inspeccin del trabajo (gente de mar), 1996 (nm.178)

    Convenio sobre la contratacin y la colocacin de la gente de mar, 1996(nm. 179)

    Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotacin de los buques,1996 (nm. 180).

    Funciones de DepositarioArtculo XI

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajonotificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo elregistro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del presenteConvenio.

    2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el

    prrafo 3 del artculo VIII, el Director General sealar a la atencin de losMiembros de la Organizacin la fecha en que entrar en vigor el presenteConvenio.

    Artculo XII

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicaral Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de su registro deconformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, unainformacin completa sobre todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias

    registradas en virtud del presente Convenio.

    Comit Tripartito EspecialArtculo XIII

    1. El Consejo de Administracin de la Oficina Internacional delTrabajo examinar continuamente la aplicacin del presente Convenio a travsde un comit establecido por el Consejo de Administracin con competenciasespecficas en el mbito de las normas sobre el trabajo martimo.

    2. Para tratar de las cuestiones concernientes al presente Convenio,este Comit estar compuesto por dos representantes designados por elgobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el presenteConvenio y por los representantes de los armadores y de la gente de mar quedesigne el Consejo de Administracin, previa celebracin de consultas con laComisin Paritaria Martima.

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    3. Los representantes gubernamentales de los Miembros que nohayan ratificado an el presente Convenio podrn participar en el Comit, perono tendrn derecho a voto respecto de ninguna cuestin que se aborde en virtuddel presente Convenio. El Consejo de Administracin podr invitar a otrasorganizaciones o entidades a hacerse representar por observadores en el

    Comit.4. Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de

    la gente de mar en el Comit sern ponderados para garantizar que cada uno deestos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto atribuidos al nmero totalde los gobiernos representados en la reunin de que se trate y autorizados avotar en ella.

    Enmiendas al Presente ConvenioArtculo XIV

    1. La Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo podr adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del presenteConvenio, de conformidad con el artculo 19 de la Constitucin de laOrganizacin Internacional del Trabajo y con las normas y procedimientos dela Organizacin para la adopcin de convenios. Tambin podrn adoptarseenmiendas al Cdigo con arreglo a los procedimientos previstos en el artculoXV.

    2. El texto de las enmiendas se remitir, para su ratificacin, a losMiembros cuyos instrumentos de ratificacin del presente Convenio hayan sidoregistrados antes de la adopcin de dichas enmiendas.

    3. En el caso de los dems Miembros de la Organizacin, el texto delConvenio en su forma enmendada se les remitir para su ratificacin deconformidad con el artculo 19 de la Constitucin.

    4. Se considerar que las enmiendas han sido aceptadas en la fechaen que se hayan registrado las ratificaciones - de la enmienda o del Convenio

    en su forma enmendada, segn el caso - de al menos 30 Miembros que enconjunto posean como mnimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flotamercante mundial.

    5. Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artculo 19de la Constitucin sern obligatorias nicamente para los Miembros de laOrganizacin cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo.

    6. En lo que atae a los Miembros a que se refiere el prrafo 2 delpresente artculo, las enmiendas entrarn en vigor doce meses despus de lafecha de aceptacin mencionada en el prrafo 4 supra o doce meses despus dela fecha en que se haya registrado su ratificacin de la enmienda, si esta fechafuera posterior.

    7. En lo que atae a los Miembros a que se refiere el prrafo 3 delpresente artculo, y a reserva de lo dispuesto en el prrafo 9 del mismo, elConvenio en su forma enmendada entrar en vigor doce meses despus de la

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    fecha de aceptacin mencionada en el prrafo 4 supra o doce meses despus dela fecha en que se haya registrado su ratificacin del Convenio, si esta fechafuera posterior.

    8. El presente Convenio permanecer en vigor en su forma y

    contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificacin del Convenio sehaya registrado antes de la adopcin de la enmienda de que se trate, pero queno hayan ratificado dicha enmienda.

    9. Todo Miembro cuya ratificacin del presente Convenio se registredespus de la adopcin de la enmienda pero antes de la fecha a que se refiere elprrafo 4 del presente artculo podr especificar, en una declaracin anexa alinstrumento de ratificacin, que su ratificacin se refiere al Convenio sin laenmienda en cuestin. En el caso de una ratificacin que venga acompaada dedicha declaracin, el Convenio entrar en vigor para el Miembro de que se trate

    doce meses despus de la fecha en que se haya registrado la ratificacin.Cuando el instrumento de ratificacin no venga acompaado de dichadeclaracin o cuando la ratificacin se registre en la fecha o despus de lafecha a que se refiere el prrafo 4, el Convenio entrar en vigor para elMiembro de que se trate doce meses despus de la fecha en que se hayaregistrado la ratificacin; despus de su entrada en vigor de conformidad con elprrafo 7 del presente artculo, el Miembro en cuestin quedar obligado arespetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa.

    Enmiendas al CdigoArtculo XV

    1. El Cdigo podr ser enmendado ya sea mediante el procedimientoestipulado en el artculo XIV o, salvo que se indique expresamente otra cosa,de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artculo.

    2. El gobierno de cualquier Miembro de la Organizacin o el grupode representantes de los armadores o el grupo de representantes de la gente demar que hayan sido designados para formar parte del Comit mencionado en el

    artculo XIII podrn proponer al Director General de la OIT enmiendas alCdigo. Toda enmienda propuesta por un gobierno deber haber sido propuestao apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado elConvenio o por el grupo de representantes de los armadores o de la gente demar a que se hace referencia en el presente prrafo.

    3. Despus de verificar que la propuesta de enmienda cumple con losrequisitos del prrafo 2 que antecede, el Director General deber comunicarlasin demora, junto con los comentarios o sugerencias que se consideren

    oportunos, a todos los Miembros de la Organizacin, invitndoles a enviar susobservaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de seis meses ocualquier otro plazo que fije el Consejo de Administracin (que no podr serinferior a tres meses ni superior a nueve meses).

    4. Al finalizar el plazo a que se refiere el prrafo 3 que antecede, lapropuesta, acompaada de un resumen de cualesquiera observaciones osugerencias hechas con arreglo a dicho prrafo, se remitir al Comit para su

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    examen en una reunin. Se considerar que una enmienda ha sido adoptada porel Comit si:

    a) por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros quehayan ratificado el presente Convenio estn representados en la reunin en que

    se examine la propuesta;b) una mayora de por lo menos dos tercios de los miembros

    del Comit vota a favor de la enmienda, y

    c) esta mayora de votos favorables incluye por lo menos lamitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos atribuidos alos armadores y la mitad de los votos atribuidos a la gente de mar en su calidadde miembros del Comit inscritos en la reunin en que se someta a votacin lapropuesta.

    5. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el prrafo 4 queantecede debern presentarse a la siguiente reunin de la Conferencia para suaprobacin. Tal aprobacin requerir una mayora de dos tercios de los votosemitidos por los delegados presentes. Si no se obtiene esa mayora, laenmienda propuesta deber remitirse al Comit para que ste la reexamine, sias lo estima conveniente.

    6. Las enmiendas aprobadas por la Conferencia debern ser

    notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuyaratificacin del presente Convenio se haya registrado antes de la fecha de laaprobacin de la enmienda por la Conferencia. Estos Miembros sonmencionados ms adelante como Miembros ratificantes. La notificacindeber contener una referencia al presente artculo y fijar el plazo que regirpara la comunicacin de cualquier desacuerdo formal. Este plazo ser de dosaos a partir de la fecha de la notificacin, a menos que, en el momento de laaprobacin, la Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual ser de por lomenos un ao. A los dems Miembros de la Organizacin se les remitir unacopia de la notificacin, con fines de informacin.

    7. Toda enmienda aprobada por la Conferencia deber considerarseaceptada, a menos que, al trmino del plazo fijado, el Director General hayarecibido expresiones formales de desacuerdo de ms del 40 por ciento de losMiembros que hayan ratificado el Convenio y que representen como mnimo el40 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayanratificado el Convenio.

    8. Toda enmienda que se considere aceptada entrar en vigor seis

    meses despus del vencimiento del plazo fijado para todos los Miembrosratificantes, excepto para los que hubieren expresado formalmente sudesacuerdo con arreglo al prrafo 7 que antecede y no hubieren retirado taldesacuerdo de conformidad con el prrafo 11. Ello no obstante:

    a) antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembroratificante podr comunicar al Director General que la enmienda entrar envigor para dicho Miembro slo despus de que ste haya remitido unanotificacin expresa de su aceptacin, y

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    b) antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo

    Miembro ratificante podr comunicar al Director General que se declara exentode la aplicacin de dicha enmienda durante un perodo determinado.

    9. Las enmiendas que estn sujetas a la notificacin sealada en elapartado a) del prrafo 8 supra entrarn en vigor, para el Miembro que envedicha notificacin, seis meses despus de que ste haya comunicado al DirectorGeneral su aceptacin de la enmienda, o en la fecha en que la enmienda entreen vigor por primera vez, si esta fecha fuera posterior.

    10. El perodo a que se refiere el apartado b) del prrafo 8 supra nodeber exceder de un ao desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda nisuperar cualquier otro plazo ms largo que pueda haber fijado la Conferenciaen el momento de la aprobacin de la enmienda.

    11. Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdocon una enmienda podr retirarlo en todo momento. Si el Director Generalrecibe la comunicacin de ese retiro despus de la entrada en vigor de laenmienda, sta entrar en vigor para dicho Miembro seis meses despus de lafecha en que se haya registrado dicha comunicacin.

    12. Despus de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio slopodr ser ratificado en su forma enmendada.

    13. En la medida en que un certificado de trabajo martimo se refiera acuestiones comprendidas en una enmienda al presente Convenio que hayaentrado en vigor:

    a) todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estarobligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo queatae a los certificados de trabajo martimo expedidos a buques que enarbolenel pabelln de otro Miembro que:

    i) en virtud del prrafo 7 del presente artculo, hayaexpresado formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retiradodicho desacuerdo, o

    ii) en virtud del apartado a) del prrafo 8 del presenteartculo, haya anunciado que la aceptacin est supeditada a su aprobacinexpresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y

    b) todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deber

    hacer extensivos los privilegios del Convenio en lo que atae a los certificadosde trabajo martimo expedidos a buques que enarbolen el pabelln de otroMiembro que, en virtud del apartado b) del prrafo 8 supra, haya notificadoque no aplicar la enmienda durante un perodo determinado, con arreglo alprrafo 10 del presente artculo.

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    Idiomas AutnticosArtculo XVI

    Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio sonigualmente autnticas.

    Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Cdigo del Convenio sobre elTrabajo Martimo

    1. El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte delConvenio sobre el trabajo martimo, es servir de gua respecto del Convenio engeneral.

    2. El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadasentre s, a saber, los artculos, el Reglamento y el Cdigo.

    3. Los artculos y el Reglamento establecen los derechos y principiosfundamentales y las obligaciones bsicas de los Miembros ratificantes delpresente Convenio. Los artculos y el Reglamento slo pueden ser modificadospor la Conferencia en el marco del artculo 19 de la Constitucin de laOrganizacin Internacional del Trabajo (vase el artculo XIV del Convenio).

    4. En el Cdigo se detalla la aplicacin del Reglamento. Comprendela parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no obligatorias). El

    Cdigo puede enmendarse a travs del procedimiento simplificado establecidoen el artculo XV del Convenio. En vista de que el Cdigo contiene los detallesde la aplicacin, las enmiendas que se le hagan debern estar en conformidadcon el alcance general de los artculos y del Reglamento.

    5. El Reglamento y el Cdigo estn organizados por temas generales,en cinco Ttulos:

    Ttulo 1: Requisitos mnimos para trabajar a bordo de buquesTtulo 2: Condiciones de empleo

    Ttulo 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentacin y serviciode fondaTtulo 4: Proteccin de la salud, atencin mdica, bienestar y proteccin socialTtulo 5: Cumplimiento y control de la aplicacin

    6. Cada Ttulo contiene grupos de disposiciones relativas a unprincipio o derecho particular (o a una medida de control de la aplicacin, en elcaso del Ttulo 5), al que se ha asignado un nmero de referencia. El primergrupo del Ttulo 1, por ejemplo, consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la

    pauta B1.1 (sobre la edad mnima).7. El Convenio tiene tres objetivos principales:

    a) establecer (en sus artculos y Reglamento) un conjuntoslido de principios y derechos;

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    b) permitir (a travs del Cdigo) que los Miembros tengan ungrado considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos principios yderechos, y

    c) asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicacin

    de los principios y derechos se haga de manera apropiada (a travs del Ttulo5).8. Hay dos medios principales para hacer posible una aplicacin

    flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros, cuando seanecesario (vase el artculo VI, prrafo 3), pueden dar efecto a lasdisposiciones detalladas de la parte A del Cdigo aplicando medidas deequivalencia sustancial (conforme a la definicin contenida en el artculo VI,prrafo 4).

    9. El segundo medio consiste en formular de manera ms general

    muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual dejara unmargen discrecional ms amplio para decidir las acciones precisas que se hande adoptar en el plano nacional. En esos casos, se dan orientaciones sobre laaplicacin en la parte B del Cdigo, no obligatoria. De esta manera, losMiembros que hayan ratificado el presente Convenio pueden determinar qutipo de acciones podra esperarse de ellos en virtud de la obligacin generalcorrespondiente contenida en la parte A, y qu acciones no sera necesarioemprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los buques faciliten unrpido acceso a los medicamentos necesarios para la atencin mdica a bordo

    (prrafo 1, b)) y que lleven un botiqun (prrafo 4, a)). El cumplimiento debuena fe de esta ltima obligacin implica claramente que no basta con llevarun botiqun a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente (prrafo4) se da una indicacin ms precisa de lo que esto implica para garantizar queel contenido del botiqun sea correctamente almacenado, utilizado ymantenido.

    10. Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no estnvinculados por las orientaciones y, como se indica en las disposiciones delTtulo 5 relativas al control por el Estado del puerto, las inspecciones trataran

    nicamente sobre los requisitos pertinentes del presente Convenio (artculos,reglas y normas de la parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, envirtud del prrafo 2 del artculo VI, que tengan debidamente en cuenta elcumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del Cdigo de lamanera prevista en la parte B. Si, despus de haber tomado debidamente enconsideracin las pautas pertinentes, un Miembro decide adoptar otrasdisposiciones diferentes que garanticen el almacenamiento, la utilizacin y elmantenimiento apropiados del contenido del botiqun, para retomar el ejemplocitado ms arriba, segn lo prescrito en la norma de la parte A, es aceptable

    que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones previstas en la parte B, elMiembro interesado, al igual que los rganos de la OIT encargados de verificarla aplicacin de los convenios internacionales del trabajo, podr estar seguro,sin ms consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro sonadecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposicionespertinentes de la parte A.

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    El Reglamento y el Cdigo

    Ttulo 1. REQUISITOS MNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DEBUQUES

    Regla 1.1 - Edad mnimaFinalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores de unadeterminada edad mnima

    1. Ninguna persona menor de una determinada edad mnima podrser empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque.

    2. La edad mnima en el momento de la entrada en vigor inicial delpresente Convenio es de 16 aos.

    3. Se exigir una edad mnima superior para trabajar en lascircunstancias especificadas en el Cdigo.

    Norma A1.1 - Edad mnima

    1. Se deber prohibir que personas menores de 16 aos seanempleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques.

    2. Deber prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de18 aos. A efectos de la presente norma, el trmino noche se definir enconformidad con la legislacin y la prctica nacionales. Comprender unperodo de al menos nueve horas contado a ms tardar desde la medianoche, elcual no podr terminar antes de las cinco horas de la madrugada.

    3. La autoridad competente podr hacer una excepcin alcumplimiento estricto de la restriccin del trabajo nocturno cuando:

    a) la formacin eficaz de la gente de mar interesada, impartida

    con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera versecomprometida, o

    b) la naturaleza especfica de la tarea o un programa deformacin reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique laexcepcin realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con lasorganizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine quedicho trabajo no perjudicar su salud ni su bienestar.

    4. Se deber prohibir que gente de mar menor de 18 aos seaempleada o contratada o realice trabajos cuando stos puedan resultarpeligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serndeterminados por normas de la legislacin nacional o por la autoridadcompetente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente demar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

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    Pauta B1.1 - Edad mnima

    1. Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los Miembrosdeberan prestar una atencin especial a las necesidades de los jvenes menoresde 18 aos.

    Regla 1.2 - Certificado mdico

    Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud fsica paradesempear sus tareas en el mar

    1. La gente de mar no deber trabajar a bordo de un buque si noposee un certificado mdico vlido que acredite su aptitud fsica paradesempear sus funciones.

    2. Podrn permitirse excepciones slo con arreglo a las condicionesestablecidas en el Cdigo.

    Norma A1.2 - Certificado mdico

    1. La autoridad competente deber exigir a la gente de mar que, antesde prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado mdico vlidoque acredite su aptitud fsica para desempear las tareas que se le hayan deencomendar a bordo.

    2. A fin de garantizar que los certificados mdicos reflejen fielmenteel estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha dedesempear, la autoridad competente, previa consulta con las organizacionesde armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuentalas pautas internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presenteCdigo, podr prescribir la naturaleza del examen mdico y del certificado.

    3. La presente norma se aplicar sin perjuicio del Conveniointernacional sobre normas de formacin, titulacin y guardia para la gente de

    mar, 1978, enmendado (Convenio de Formacin). La autoridad competentedeber aceptar todo certificado mdico expedido con arreglo a los requisitosdel Convenio de Formacin, a los efectos de la regla 1.2. Tambin deberaceptar todo certificado mdico que cumpla en sustancia esos requisitos, en elcaso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formacin.

    4. El certificado mdico deber ser expedido por un mdicodebidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refieranicamente a la vista, por una persona calificada reconocida por la autoridad

    competente para expedir dicho certificado. Los mdicos deben gozar de plenaindependencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refierea los procedimientos de examen mdico.

    5. La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a laque se haya impuesto una limitacin respecto de su capacidad para trabajar, enparticular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad,deber tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otromdico o rbitro mdico independiente.

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    6. En el certificado mdico deber constar en particular que:

    a) el odo y la vista del interesado son satisfactorios y, cuandose trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su

    aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por eldaltonismo, que su percepcin de los colores es tambin satisfactoria, y

    b) el interesado no sufre ninguna afeccin que pueda agravarsecon el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o quepueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.

    7. A menos que se exija un perodo ms corto debido a las tareasespecficas que ha de desempear la gente de mar interesada o que as lo exijael Convenio de Formacin:

    a) el certificado mdico deber ser vlido durante un perodomximo de dos aos, a menos que el marino sea menor de 18 aos, en cuyocaso el perodo mximo de validez ser de un ao, y

    b) los certificados de percepcin de los colores debern servlidos por un perodo mximo de seis aos.

    8. En casos urgentes, la autoridad competente podr permitir que un

    marino trabaje sin un certificado mdico vlido hasta la fecha de llegada alprximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado mdico de unmdico calificado, a condicin de que:

    a) el permiso no exceda de tres meses, y

    b) el marino interesado tenga un certificado mdico vencido defecha reciente.

    9. Si el perodo de validez de un certificado expira durante una

    travesa, el certificado seguir siendo vlido hasta la fecha de llegada alprximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener uncertificado mdico de un mdico calificado, a condicin de que estaprolongacin de validez no exceda de tres meses.

    10. Los certificados mdicos de la gente de mar que trabaja a bordo debuques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidosal menos en ingls.

    Pauta B1.2 - Certificado mdicoPauta B1.2.1 - Directrices internacionales

    1. Debera exigirse a las autoridades competentes, mdicos,examinadores mdicos, armadores, representantes de la gente de mar y todaotra persona relacionada con los reconocimientos mdicos de los candidatos amarino y de los marinos en servicio que apliquen las Directrices para larealizacin de reconocimientos mdicos peridicos y previos al embarque de

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    los marinos, OIT/OMS, con inclusin de todas sus versiones ulteriores, ascomo todas las dems directrices internacionales aplicables publicadas por laOrganizacin Internacional del Trabajo, la Organizacin MartimaInternacional y la Organizacin Mundial de la Salud.

    Regla 1.3 - Formacin y calificacionesFinalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formacin o las calificacionesnecesarias para ejercer sus funciones a bordo de buques

    1. La gente de mar no deber trabajar a bordo de un buque si no hasido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene lascompetencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones.

    2. No deber permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no

    haya completado con xito una formacin sobre seguridad individual a bordo.

    3. Deber considerarse que la formacin y los certificados que estnen conformidad con los instrumentos de carcter obligatorio adoptados por laOrganizacin Martima Internacional cumplen los requisitos establecidos en losprrafos 1 y 2 de la presente regla.

    4. Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presenteConvenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado de marinero

    preferente, 1946 (nm. 74), deber seguir cumpliendo las obligacionesprevistas en ese Convenio, salvo si la Organizacin Martima Internacional haadoptado disposiciones obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayanentrado en vigor, o si han transcurrido cinco aos desde la entrada en vigor delpresente Convenio, de conformidad con el prrafo 3 del artculo VIII, si estafecha fuera posterior.

    Regla 1.4 - Contratacin y colocacin

    Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema eficiente y

    bien reglamentado de contratacin y colocacin de la gente de mar

    1. Toda la gente de mar tendr acceso, sin costo alguno, a un sistemaeficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo abordo de un buque.

    2. Los servicios de contratacin y de colocacin de gente de mar queoperen en el territorio de un Miembro debern estar en conformidad con lasnormas establecidas en el Cdigo.

    3. Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques queenarbolan su pabelln, los Miembros debern exigir que los armadores querecurran a servicios de contratacin y colocacin de gente de mar basados enpases o territorios en los que no se aplique el presente Convenio se asegurende que esos servicios estn en conformidad con los requisitos establecidos en elCdigo.

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    Norma A1.4 - Contratacin y colocacin

    1. Todo Miembro que mantenga un servicio pblico de contrataciny colocacin de gente de mar deber asegurarse de que este servicio opere deuna manera ordenada que proteja y promueva los derechos en el empleo de la

    gente de mar previstos en el presente Convenio.2. Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratacin y

    colocacin de gente de mar en su territorio cuyo principal propsito sea lacontratacin y colocacin de la gente de mar o que contrate y coloque a unnmero significativo de marinos, stos slo debern operar en conformidad conun sistema normalizado de licencias o certificacin u otra forma dereglamentacin. Dicho sistema slo podr establecerse, modificarse ocambiarse previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente demar interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se

    aplica a un servicio privado de contratacin y colocacin, la cuestin serresuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con lasorganizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. No se alentar laproliferacin indebida de servicios privados de contratacin y colocacin degente de mar.

    3. Las disposiciones del prrafo 2 de la presente norma se aplicarntambin - en la medida en que la autoridad competente, en consulta con lasorganizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que son

    apropiadas - en el contexto del servicio de contratacin y colocacin que unaorganizacin de la gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro conel fin de poner marinos nacionales de este Miembro a disposicin de buquesque enarbolen su pabelln. Los servicios a que se refiere ese prrafo son losque renan las condiciones siguientes:

    a) el servicio de contratacin y colocacin opere con arreglo aun convenio colectivo suscrito entre dicha organizacin y un armador;

    b) tanto la organizacin de la gente de mar como el armador

    estn basados en el territorio del Miembro;

    c) el Miembro cuente con leyes o procedimientos paralegalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el funcionamiento delservicio de contratacin y colocacin, y

    d) el servicio de contratacin y colocacin tenga unfuncionamiento regular y haya previsto medidas de proteccin y promocin delos derechos de empleo de la gente de mar comparables a las que figuran en el

    prrafo 5 de la presente norma.4. Ninguna disposicin de esta norma o de la regla 1.4 deber

    interpretarse como:

    a) un impedimento para que un Miembro mantenga un serviciode contratacin y colocacin pblico y gratuito para la gente de mar en elmarco de una poltica destinada a atender las necesidades de la gente de mar yde los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio

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    pblico de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione encoordinacin con ste, o

    b) una obligacin impuesta a un Miembro de establecer en suterritorio un sistema de servicios privados de contratacin y colocacin para la

    gente de mar.5. Todo Miembro que adopte en su legislacin o en otras medidas un

    sistema como el mencionado en el prrafo 2 de esta norma deber, comomnimo:

    a) prohibir que los servicios de contratacin y colocacin degente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que lagente de mar obtenga un empleo para el cual est calificada, o a disuadirla deello;

    b) prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o

    indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros emolumentospor concepto de contratacin, colocacin u obtencin de un empleo, salvo loscostos correspondientes a la obtencin del certificado mdico nacionalobligatorio, de la libreta nacional de servicio y de un pasaporte o de otrosdocumentos personales de viaje similares (sin embargo, no se incluir el costode los visados, cuya cuanta total se imputar al armador), y

    c) velar por que los servicios de contratacin y colocacin degente de mar que operen en su territorio:

    i) lleven un registro actualizado de toda la gente de marcontratada o colocada por su mediacin, el cual deber ponerse a disposicinde la autoridad competente con fines de inspeccin;

    ii) se aseguren de que la gente de mar conozca losderechos y obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante elproceso de contratacin, y de que se adopten las medidas apropiadas para quela gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo antes y despus dehaberlos firmado y reciba copia de los mismos;

    iii) verifiquen que la gente de mar contratada o colocadapor su mediacin posea las calificaciones y los documentos necesarios para elempleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente de mar seanconformes con la legislacin aplicable y con todo convenio colectivo queforme parte de los acuerdos de empleo;

    iv) se aseguren, en la medida en que sea factible, de queel armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar sea

    abandonada en un puerto extranjero;v) examinen y contesten toda queja relativa a sus

    actividades y notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente;

    vi) establezcan un sistema de proteccin, por medio deun seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gentede mar las prdidas pecuniarias que sta podra tener a raz del incumplimiento

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    de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratacin ocolocacin o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar.

    6. La autoridad competente deber supervisar y controlarestrechamente todos los servicios de contratacin y colocacin de gente de mar

    que operen en el territorio del Miembro de que se trate. Las licencias ocertificados o autorizaciones similares para operar servicios privados en suterritorio se concedern o renovarn slo despus de haber comprobado quedichos servicios de contratacin y colocacin de gente de mar cumplen lascondiciones previstas en la legislacin nacional.

    7. La autoridad competente deber velar por que existan mecanismosy procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las quejasrelativas a las actividades de los servicios de contratacin y colocacin degente de mar, con el concurso, segn proceda, de representantes de los

    armadores y de la gente de mar.

    8. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberinformar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre losproblemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que enarbole elpabelln de un Estado que no lo haya ratificado, mientras no haya comprobadoque se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Lasmedidas que adopte con este fin el Miembro que haya ratificado este Conveniono debern estar en contradiccin con el principio de libre circulacin de los

    trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados puedan serparte.

    9. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberexigir a los armadores de buques que enarbolen su pabelln, que recurran aservicios de contratacin y colocacin de gente de mar y que estn establecidosen pases o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, que seaseguren de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estn enconformidad con las disposiciones de la presente norma.

    10. Ninguna disposicin de la presente norma deber interpretarsecomo una reduccin de las obligaciones y responsabilidades que tienen losarmadores o los Miembros respecto de los buques que enarbolen su pabelln.

    Pauta B1.4 - Contratacin y colocacin

    Pauta B1.4.1 - Pautas de organizacin y operacin

    1. Al cumplir las obligaciones en virtud del prrafo 1 de la norma

    A.1.4, la autoridad competente debera considerar la posibilidad de:a) adoptar las medidas necesarias para promover una

    cooperacin eficaz entre los servicios de contratacin y colocacin de la gentede mar, ya sean pblicos o privados;

    b) tomar en cuenta las necesidades del sector martimo, tantoen el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de formacinpara los marinos miembros de la tripulacin que sean responsables de las

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    operaciones de seguridad de la navegacin y de prevencin de lacontaminacin, con la participacin de los armadores, de la gente de mar y delas instituciones de formacin pertinentes;

    c) adoptar las medidas apropiadas para que las organizaciones

    representativas de los armadores y de la gente de mar cooperen en laorganizacin y funcionamiento de los servicios pblicos de contratacin ycolocacin de la gente de mar, cuando existan;

    d) especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a laprivacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad, cules son lascondiciones en que los datos personales de la gente de mar podrn ser tratadospor los servicios de contratacin y colocacin de la gente de mar, incluso parafines de compilacin, almacenamiento, combinacin y comunicacin de dichosdatos a terceros;

    e) crear un mecanismo para recopilar y analizar toda lainformacin pertinente sobre el mercado de trabajo martimo, con inclusin dela oferta actual y la oferta previsible de marinos para trabajar como miembrosde tripulacin, clasificados segn su edad, sexo, rango y calificaciones, y segnlas necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilacin deinformacin sobre edad y sexo slo podr realizarse con fines estadsticos o sise emplea en el marco de un programa destinado a impedir la discriminacinbasada en la edad o el sexo;

    f) asegurar que el personal responsable de la supervisin de losservicios pblicos y privados de contratacin y colocacin de miembros de latripulacin encargados de las operaciones de seguridad de la navegacin y deprevencin de la contaminacin tenga una formacin idnea que comprendauna experiencia reconocida de servicio en el mar y un conocimiento apropiadodel sector martimo, con inclusin de los instrumentos martimosinternacionales pertinentes sobre formacin, certificacin y normas laborales;

    g) establecer normas de funcionamiento y adoptar cdigos de

    conducta y de prcticas ticas para los servicios de contratacin y colocacinde la gente de mar, y

    h) supervisar el sistema de licencias o de certificacin basadoen un sistema de normas de calidad.

    2. Al crear el sistema mencionado en el prrafo 2 de la norma A1.4,los Miembros deberan considerar la posibilidad de exigir que los servicios decontratacin y colocacin de la gente de mar establecidos en su territorio

    desarrollen y mantengan prcticas operacionales verificables. Estas prcticasoperacionales para los servicios privados de contratacin y colocacin de lagente de mar y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios pblicosde contratacin y colocacin de la gente de mar deberan abordar las siguientescuestiones:

    a) los reconocimientos mdicos, los documentos de identidadde la gente de mar y otros trmites que la gente de mar tenga que cumplir paraobtener un empleo;

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    b) el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de laprivacidad y la confidencialidad, de registros completos y detallados de lagente de mar incluida en los sistemas de contratacin y colocacin, quedeberan comprender por lo menos la siguiente informacin:

    i)

    las calificaciones de la gente de mar;ii) las hojas de servicios;

    iii) los datos personales relativos al empleo, y

    iv) los datos mdicos relativos al empleo;

    c) el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a losque los servicios de contratacin y colocacin de la gente de mar proporcionan

    personal, asegurndose de que haya un medio para ponerse en contacto conestos servicios en todo momento en casos de urgencia;

    d) la adopcin de procedimientos para impedir que losservicios de contratacin y colocacin de la gente de mar o su personalexploten a los marinos con respecto a la oferta de contratacin en un buque oen una empresa determinados;

    e) la adopcin de procedimientos para evitar las situaciones en

    que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sussalarios o cualquier otro tipo de transaccin econmica entre el armador y lagente de mar que sean tratadas por los servicios de contratacin y colocacinde la gente de mar;

    f) la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que lagente de mar deba sufragar por concepto del proceso de contratacin;

    g) la necesidad de velar por que la gente de mar est informadaacerca de cualquier condicin especial aplicable al trabajo para el que ha de ser

    contratada, as como de las polticas particulares adoptadas por los armadorescon respecto a su empleo;

    h) la adopcin de procedimientos que estn en conformidadcon los principios de la justicia natural, con la legislacin y la prcticanacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos, para tratar loscasos de incompetencia o indisciplina;

    i) la adopcin de procedimientos para asegurar, en la medida

    en que sea factible, que todos los certificados y documentos obligatoriospresentados para obtener un empleo estn al da y no hayan sido obtenidos demanera fraudulenta, y que las referencias profesionales hayan sido verificadas;

    j) la adopcin de procedimientos para asegurar que lassolicitudes de informacin o de asesoramiento formuladas por las familias de lagente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con rapidez,comprensin y sin costos, y

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    k) la verificacin de que las condiciones de trabajo en losbuques en los que estos servicios colocan gente de mar estn en conformidadcon los convenios colectivos aplicables concertados entre un armador y unaorganizacin representativa de la gente de mar, y el principio de que lacolocacin de marinos al servicio de los armadores slo tendr lugar si stos

    ofrecen condiciones de empleo que se ajusten a la legislacin o los convenioscolectivos aplicables.

    3. Debera considerarse la posibilidad de alentar la cooperacininternacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes, por ejemplo,mediante:

    a) el intercambio sistemtico de informacin acerca del sectory del mercado de trabajo martimos, a nivel bilateral, regional y multilateral;

    b) el intercambio de informacin acerca de la legislacin sobre

    el trabajo martimo;

    c) la armonizacin de las polticas, los mtodos de trabajo y lalegislacin que rigen la contratacin y la colocacin de la gente de mar;

    d) la mejora de los procedimientos y las condiciones para lacontratacin y la colocacin de la gente de mar en el plano internacional, y

    e) la planificacin de la mano de obra, teniendo en cuenta la

    oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector martimo.Ttulo 2. CONDICIONES DE EMPLEO

    Regla 2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar

    Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos

    1. Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedarclaramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible,

    y estar en conformidad con las normas establecidas en el Cdigo.

    2. La aceptacin de los acuerdos de empleo por la gente de mar debehacerse en condiciones que garanticen que sta tenga la oportunidad deexaminar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobrelas mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos.

    3. En la medida en que ello sea compatible con la legislacin y laprctica nacionales del Miembro, se entender que los acuerdos de empleo de

    la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables.Norma A2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar

    1. Todo Miembro deber adoptar una legislacin que exija que losbuques que enarbolen su pabelln cumplan los requisitos siguientes:

    a) cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen supabelln deber tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el

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    marino y por el armador o un representante del armador (o, si no sonasalariados, una prueba de su relacin contractual o de una relacin similar)que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, segn losrequisitos del presente Convenio;

    b) la gente de mar que firme un acuerdo de empleo debertener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respectoantes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizarque ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmentesus derechos y responsabilidades;

    c) el armador y la gente de mar interesados debern conservarsendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar;

    d) debern adoptarse medidas para que la gente de mar,

    incluido el capitn del buque, pueda obtener fcilmente a bordo unainformacin clara sobre las condiciones de su empleo, y para que losfuncionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde elbuque haga escala, puedan tambin acceder a esa informacin, y en particular auna copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y

    e) deber proporcionarse a la gente de mar un documento quecontenga una relacin de su servicio a bordo.

    2. Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar est total oparcialmente constituido por un convenio colectivo, deber disponerse de unejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de lagente de mar y los convenios colectivos aplicables no estn escritos en ingls,deber disponerse tambin de las versiones en ingls de los siguientesdocumentos (excepto para los buques que slo realicen viajes nacionales):

    a) un ejemplar de un modelo de acuerdo, y

    b) las partes del convenio colectivo que den lugar a

    inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 delpresente Convenio.

    3. El documento mencionado en el prrafo 1, apartado e), no debercontener apreciacin alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar nininguna indicacin sobre su salario. La legislacin nacional deber determinarla forma de este documento, los datos que en l deban asentarse y lasmodalidades para el establecimiento de stos.

    4. Todo Miembro deber adoptar una legislacin en la que seespecifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos deempleo de la gente de mar que se rijan por su legislacin nacional. Losacuerdos de empleo de la gente de mar debern contener en todos los casos lossiguientes datos:

    a) nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento oedad, y lugar de nacimiento;

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    b) nombre y direccin del armador;

    c) lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de lagente de mar;

    d) funciones que va a desempear el interesado;e) importe de los salarios de la gente de mar o la frmula

    utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una frmula para estosfines;

    f) nmero de das de vacaciones anuales pagadas o la frmulautilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una frmula para estosfines;

    g) condiciones para la terminacin del acuerdo de empleo, coninclusin de los siguientes datos:

    i) si el acuerdo se ha concertado para un perodo deduracin indeterminada, las condiciones que debern permitir que cualquierade las dos partes lo terminen, as como el plazo de preaviso, que no deber serms corto para el armador que para la gente de mar;

    ii) si el acuerdo se ha concertado para un perodo deduracin determinada, la fecha de expiracin, y

    iii) si el acuerdo se ha concertado para una travesa, elpuerto de destino y el plazo que deber transcurrir despus de la llegada adestino para poder poner fin a la contratacin del marino;

    h) las prestaciones de proteccin de la salud y de seguridadsocial que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;

    i) el derecho de repatriacin de la gente de mar;

    j) referencias al convenio colectivo, si procede, y

    k) todo otro dato que pueda exigir la legislacin nacional.

    5. Todo Miembro deber adoptar una legislacin o unareglamentacin que establezca los plazos mnimos de preaviso que han de darla gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdode empleo de la gente de mar. La duracin de estos plazos mnimos sedeterminar previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente demar interesadas, pero no ser inferior a siete das.

    6. El plazo de preaviso podr ser ms corto en circunstanciasreconocidas en la legislacin nacional o en convenios colectivos aplicables enlos que se justifique la terminacin del acuerdo de empleo en un plazo mscorto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros debernvelar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin alacuerdo de empleo en un plazo ms corto o sin preaviso por razoneshumanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.

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    Pauta B2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar

    Pauta B2.1.1 - Relacin de servicios

    1. Al determinar los datos que han de asentarse en la relacin de

    servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, prrafo 1, apartado e), losMiembros deberan asegurar que dicho documento contenga una informacinsuficiente, traducida al ingls, que facilite la obtencin de otro empleo o quedemuestre que se cumplen los requisitos de servicio en el mar exigidos a finesde reclasificacin o ascenso. Una libreta martima podra satisfacer losrequisitos establecidos en el apartado e) del prrafo 1 de esta norma.

    Regla 2.2 - Salarios

    Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus servicios

    1. Toda la gente de mar deber percibir una remuneracin peridicay completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleorespectivos.

    Norma A2.2 - Salarios

    1. Todo Miembro deber exigir que las remuneraciones adeudadas ala gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabelln se paguen a

    intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios colectivosaplicables.

    2. Deber entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensualde los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusin del salario, lospagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en que losabonos se hagan en una moneda o segn un tipo de cambio distintos de loconvenido.

    3. Todo Miembro deber exigir a los armadores que adopten

    medidas, como las mencionadas en el prrafo 4 de la presente norma, paraproporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de susingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios legales.

    4. Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar puedatransferir sus ingresos a sus familias se incluyen:

    a) un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de superodo de empleo o durante ste, destine, si lo desea, una parte de su salario

    para que sea remitido a intervalos peridicos a sus familias mediantetransferencia bancaria o por medios similares, y

    b) un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo ydirectamente a la persona o personas designadas por la gente de mar.

    5. Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en losprrafos 3 y 4 de la presente norma deber ser de una cuanta razonable y, amenos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deber ser, en

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    conformidad con la legislacin nacional, el del mercado o el oficial y no deberser desfavorable para la gente de mar.

    6. Todo Miembro que adopte una legislacin nacional que rija lossalarios de la gente de mar deber tener debidamente en cuenta las

    orientaciones proporcionadas en la parte B del Cdigo.Pauta B2.2 - Salarios

    Pauta B2.2.1 - Definiciones especficas

    1. A los efectos de la presente pauta:

    a) la expresin marinero preferente se aplica a todo marinoque sea considerado competente para desempear cualquier trabajo, distinto de

    un trabajo de supervisin o de marinero especializado, que pueda exigirse a unmiembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o a todomarino que sea designado como tal por la legislacin o la prctica nacionales oen virtud de un convenio colectivo;

    b) los trminos paga o salar io bsicos designan laremuneracin, cualesquiera que sean los elementos que la componen,correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos en conceptode horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier

    otra remuneracin adicional;c) la expresin salar io consoli dado designa un sueldo o salario

    que comprende el salario bsico y otras prestaciones relacionadas con elsalario; el salario consolidado puede incluir la remuneracin de las horasextraordinarias trabajadas y todas las dems prestaciones relacionadas con elsalario, o bien puede incluir slo algunas de estas prestaciones en unaconsolidacin parcial;

    d) la expresin horas de trabajo designa el tiempo durante el

    cual la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque, y

    e) la expresin horas extraordinarias designa las horastrabajadas que exceden del nmero de horas normales de trabajo.

    Pauta B2.2.2 - Clculo y pago

    1. En el caso de la gente de mar cuya remuneracin incluya el pagodiferenciado de las horas extraordinarias trabajadas:

    a) a efectos del clculo del salario, las horas normales detrabajo en el mar y en el puerto no deberan exceder de ocho horas diarias;

    b) a efectos del clculo de las horas extraordinarias, el nmerode horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o salariobsico debera determinarse en la legislacin nacional, a menos que se fije porconvenio colectivo, y no debera exceder de 48 horas por semana; en los

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    convenios colectivos se podr prever un trato diferente, pero no menosfavorable;

    c) la tasa o las tasas de remuneracin de las horasextraordinarias, que deberan ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la

    paga o salario bsico por hora, deberan fijarse en la legislacin nacional o enlos convenios colectivos, si procede, y

    d) el capitn, o la persona que ste designe, debera encargarsede llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registrosdeberan ser rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a un mes.

    2. Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario est total oparcialmente consolidado:

    a) en el acuerdo de empleo debera especificarse claramente,cuando proceda, el nmero de horas de trabajo que se espera de la gente de mara cambio de dicha remuneracin, as como toda prestacin adicional quepudiera debrsele, adems del salario consolidado, y las circunstancias en questa se deba;

    b) cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan delnmero de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa horariautilizada debera ser por lo menos un 25 por ciento superior a la tasa horaria

    bsica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el prrafo 1de la presente pauta; debera aplicarse el mismo principio a las horasextraordinarias comprendidas en el salario consolidado;

    c) la remuneracin de la parte del salario total o parcialmenteconsolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y como sedefinen en el prrafo 1, apartado a), de la presente pauta, no debera ser inferioral salario mnimo aplicable, y

    d) en el caso de la gente de mar cuyo salario est parcialmente

    consolidado, se deberan llevar registros de todas las horas extraordinariastrabajadas, los cuales deberan ser rubricados conforme a lo previsto en elprrafo 1, apartado d), de la presente pauta.

    3. En la legislacin nacional o los convenios colectivos se podrdisponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el da dedescanso semanal y durante los das festivos oficiales se compensen con unperodo por lo menos equivalente de exencin de servicio y presencia a bordo,o con vacaciones adicionales en lugar de la remuneracin o de cualquier otra

    forma de compensacin prevista.4. En la legislacin nacional que se adopte previa consulta con las

    organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuandoproceda, en los convenios colectivos, deberan tenerse en cuenta los siguientesprincipios:

    a) la igualdad de remuneracin por un trabajo de igual valordebera regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin

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    discriminacin alguna por motivo de raza, color, sexo, religin, conviccionespolticas, ascendencia nacional u origen social;

    b) el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que seespecifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debera llevarse a

    bordo del buque; debera facilitarse a cada marino la informacin relativa alimporte del salario o a las tasas salariales, ya sea proporcionndole al menosuna copia de la informacin pertinente, firmada y redactada en un idioma queel marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al quetengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se considereapropiado;

    c) los salarios deberan pagarse en moneda de curso legal;cuando proceda, el pago podra realizarse por transferencia bancaria, chequebancario, cheque postal o giro postal;

    d) en el momento de la terminacin del contrato, deberaprocederse sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en conceptode remuneracin;

    e) las autoridades competentes deberan imponer sancionesadecuadas o prever otras medidas de reparacin apropiadas para los casos enque los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la remuneracindebida, o no la paguen;

    f) los salarios deberan abonarse directamente a la cuentabancaria que indique la gente de mar, a menos que sta solicite por escrito otracosa;

    g) a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este prrafo, elarmador no debera imponer lmite alguno a la libertad de la gente de mar paradisponer de su remuneracin;

    h) slo deberan permitirse deducciones de la remuneracin encaso de que:

    i) en la legislacin nacional o en un convenio colectivoaplicable exista una disposicin expresa al respecto y se haya informado a lagente de mar, del modo que la autoridad competente considere ms apropiado,acerca de las condiciones que rigen dichas deducciones, y

    ii) el total de las deducciones no rebase el lmite quepueda haberse fijado al respecto en la legislacin nacional, en convenioscolectivos o en decisiones judiciales;

    i) de la remuneracin de la gente de mar no debera deducirseninguna cantidad destinada a la obtencin de un empleo o a su conservacin;

    j) deberan prohibirse las multas contra la gente de mar que nosean las autorizadas en la legislacin nacional, los convenios colectivos u otrasdisposiciones;

    k) la autoridad competente debera estar facultada parainspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque, a fin de

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    garantizar que se apliquen precios justos y razonables que redunden enbeneficio de la gente de mar interesada, y

    l) en la medida en que las sumas exigibles por la gente de marrespecto de sus salarios y de otras cuantas que se le adeuden en relacin con su

    empleo no estn garantizadas con arreglo a las disposiciones del Conveniointernacional sobre los privilegios martimos y la hipoteca naval, 1993, dichassumas deberan quedar garantizadas con arreglo a las disposiciones delConvenio sobre la proteccin de los crditos laborales en caso de insolvenciadel empleador, 1992 (nm. 173).

    5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones dearmadores y de gente de mar, debera disponer de procedimientos parainvestigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que trata lapresente pauta.

    Pauta B2.2.3 - Salarios mnimos

    1. Sin perjuicio del principio de la libre negociacin colectiva, todoMiembro, previa consulta con las organizaciones representativas de losarmadores y de la gente de mar, debera establecer procedimientos para fijar elsalario mnimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas dearmadores y de gente de mar deberan participar en la aplicacin de esosprocedimientos.

    2. Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salariomnimo, deberan tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales deltrabajo en materia de fijacin de los salarios mnimos, as como los principiossiguientes:

    a) el nivel del salario mnimo debera tener en cuenta lascaractersticas propias del empleo martimo, los niveles de dotacin de losbuques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y

    b) el nivel del salario mnimo debera adaptarse a las

    variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.

    3. La autoridad competente debera garantizar:

    a) mediante un sistema de supervisin y de sanciones, que laremuneracin pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas, y

    b) que toda la gente de mar que haya sido remunerada a unatasa inferior al salario mnimo tenga la posibilidad de recuperar, ya sea a travs

    de un procedimiento judicial de bajo costo y rpido, ya sea por otroprocedimiento, la cantidad que se le adeude.

    Pauta B2.2.4 - Salario bsico o remuneracin mnima mensual para losmarineros preferentes

    1. La paga o salario bsico correspondiente a un mes civil de serviciopara un marinero preferente no debera ser inferior al importe que determineperidicamente la Comisin Paritaria Martima u otro rgano autorizado por el

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    Consejo de Administracin. Una vez que el Consejo de Administracin hayaadoptado una decisin, el Director General de la OIT notificar toda revisinde dicho importe a los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    2. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debera

    interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o susorganizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atae a lareglamentacin relativa a las condiciones mnimas de empleo, siempre que laautoridad competente reconozca dichas condiciones.

    Regla 2.3 - Horas de trabajo y de descanso

    Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y dedescanso reglamentados

    1. Los Miembros debern asegurarse de que se reglamenten las horasde trabajo o de descanso de la gente de mar.

    2. Los Miembros debern fijar un nmero mximo de horas detrabajo o un nmero mnimo de horas de descanso durante perodosdeterminados, en conformidad con las disposiciones del Cdigo.

    Norma A2.3 - Horas de trabajo y de descanso

    1. A efectos de la presente norma:a) la expresin horas de trabajo designa el tiempo durante el

    cual la gente de mar est obligada a efectuar un trabajo para el buque, y

    b) la expresin horas de descanso designa el tiempo que noest comprendido en las horas de trabajo; esta expresin no abarca las pausasbreves.

    2. Todo Miembro deber fijar, dentro de los lmites establecidos en

    los prrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el nmero mximo de horas detrabajo que no deber sobrepasarse en un perodo determinado o el nmeromnimo de horas de descanso que deber concederse en un perododeterminado.

    3. Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horasnormales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demstrabajadores, deber basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un dade descanso semanal y los das de descanso que correspondan a los das

    festivos oficiales. Sin embargo, esto no deber ser un impedimento para que losMiembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar un conveniocolectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobreuna base no menos favorable que la de la presente norma.

    4. Al establecer las normas nacionales, los Miembros debern teneren cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo paralos marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la

    No. 26200 Gaceta Oficial Digital, mertes 13 de enero de 2008 61

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    navegacin y la realizacin de las operaciones del buque en condiciones deseguridad.

    5. Los lmites para las horas de trabajo o de descanso sern lossiguientes:

    a) el nmero mximo de horas de trabajo no exceder de:i) 14 horas por cada perodo de 24 horas, ni de

    ii) 72 horas