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© CLADH 2016 | Todos los derechos reservados. LEY MODELO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA LAS PROVINCIAS

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LEY MODELO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PARA LAS PROVINCIAS

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!!!!

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE!

LA PROVINCIA SANCIONAN!

CON FUERZA DE L E Y:!

!!

TÍTULO I!

DISPOSICIONES GENERALES!

!Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, asegurar la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentar el gobierno abierto.!

Por ser un derecho humano fundamental, el derecho de acceso a la información pública no puede ser objeto de restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio.!

Artículo 2º.- SUJETO ACTIVO. Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, consultar y recibir información completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita de los sujetos obligados.!

Artículo 3º.- PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD. Toda información que obre en poder de los sujetos obligados se presume pública, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley. Quien alega la limitación deberá

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probar fundadamente la causal de la excepción. En caso de duda, se presume su carácter público.!

Artículo 4º.- ALCANCE. Deberá facilitarse el acceso y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital y en general en cualquier otro formato que se encuentre en posesión y control del sujeto requerido. !

La información deberá facilitarse para su examen, consulta y/o recepción en el formato en el que se encuentre al momento de efectuar la solicitud por parte del requirente.!

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración que resulte competente para la tramitación conforme los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud ante una oficina no competente dará razón al rechazo o archivo. En caso de duda, el pedido se enviará al Consejo para la Transparencia Provincial, quien definirá quién es el sujeto obligado responsable de dar respuesta a la solicitud.!

Articulo 5º.- PRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN. Si la información solicitada no existiera al momento de efectuarse el pedido, el funcionario requerido tendrá la obligación de crear o producir esa información. En este último caso, podrá prorrogar el plazo de entrega por única vez en función del artículo 16º.!

!TÍTULO II!

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA!

!CAPÍTULO I!

SUJETOS OBLIGADOS!

Artículo 6º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en los términos de esta ley:!

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1. Los organismos de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada .!

2. Los entes autárquicos.!

3. Órganos extra poder con jerarquía constitucional.!

4. Las empresas y sociedades del Estado.!

5. Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.!

6. Las sociedades de economía mixta. !

7. Toda otra organización empresarial en donde el Estado Provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.!

8. Empresas o particulares concesionarios de servicios públicos.!

9. Empresas o particulares que exploten un dominio público.!

10. Toda persona física o jurídica que hubiese sido contratada por el Estado Provincial para la prestación de un bien o servicio en todo lo que se encuentre vinculado al objeto de la contratación.!

11. Poder Legislativo. !

12. Poder Judicial. !

13. Entes públicos no estatales.!

14. Organizaciones empresariales, sindicatos, partidos políticos y/o cualquier entidad privada a la que se le haya otorgado subsidios y/o aportes de la Provincia, en lo referido exclusivamente a los fondos públicos recibidos.!

15. Fideicomisos que se constituyan total o parcialmente con bienes del estado provincial.!

Artículo 7º.- FUNCIONARIO GARANTE DE TRANSPARENCIA. Cada uno de los sujetos mencionados en el Artículo 6º nombrará a un funcionario responsable para la aplicación de la presente ley. El funcionario tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las solicitudes de información pública.!

Artículo 8º.- REQUISITOS PARA SER FUNCIONARIO GARANTE. El funcionario garante deberá:!

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1. Pertenecer a la planta permanente del organismo.!

2. Tener una jerarquía similar a la de director. Los responsables que se desempeñen en el ámbito privado deberán tener una jerarquía no menor a la de gerente.!

3. Aprobar un curso de capacitación y habilitación otorgado por el Consejo de la Transparencia Provincial.!

El Consejo para la Transparencia reglamentará la cantidad de funcionarios garantes que podrá tener cada organismo y su modo de selección. Los funcionarios garantes podrán desempeñar otras funciones dentro del organismo al que pertenezcan.!

Artículo 9º.- RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. El funcionario garante que incumpliere de manera dolosa o negligente los deberes establecidos en la presente ley serán pasibles de las sanciones que establezca el Consejo para la Transparencia Provincial, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.!

Se considerarán faltas disciplinarias:!

1. El silencio o la denegatoria sin fundamentación al acceso o entrega de información debidamente requerida.!

2. La entrega de información defectuosa o incompleta.!

3. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en la presente ley para la entrega de la información.!

4. El incumplimiento de las resoluciones del Consejo para la Transparencia Provincial.!

Las sanciones establecidas para las conductas estipuladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a la reglamentación que establezca el Consejo para la Transparencia Provincial.!

Artículo 10º.- FUNCIONES. Serán funciones de los Funcionarios Garantes de Transparencia:!

1. Recibir, resolver, responder y/o derivar las solicitudes de información pública.!

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2. Implementar las resoluciones del Consejo para la Transparencia Provincial.!

3. Asistir a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de información y evacuar cualquier tipo de dudas.!

4. Promover prácticas de trasparencia dentro del organismo que representa.!

5. Elaborar informes trimestrales sobre cantidad de pedidos recibidos, plazos de respuesta, solicitudes recibidas y rechazadas y remitirlos al Consejo para la Transparencia Provincial.!

6. Mantener actualizada la página web de transparencia del organismo. En particular, deberá publicar:!

a.! Sus datos de contacto!

b.! Un formulario modelo de solicitud de información!

c.! Informes que se hayan realizado como respuesta a una solicitud!

d.! Información que hubiera sido desclasificada!

e.! Normativas de transparencia y manuales informativos!

f.! Organigramas de la dependencia!

!CAPÍTULO II!

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN!

Artículo 11º.- REQUISITOS. La solicitud deberá presentarse, sin otro requisito que:!

1. La acreditación de la identidad por cualquier medio idóneo y/o la representación invocada en el supuesto de tratarse de personas jurídicas.!

2. La constitución de domicilio.!

3. La firma del requirente. !

Se deberá otorgar al requirente constancia del pedido. No podrá exigirse la manifestación del motivo de la requisitoria.!

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Artículo 12º.- RECHAZO DE LA SOLICITUD. No podrá rechazarse la solicitud de información por incumplimiento de forma, salvo que el requirente no acredite su identidad por un medio idóneo. En el caso de solicitudes a través de la Web, no será exigible la firma del requirente.!

Artículo 13º.- FORMULARIO DE SOLICITUD. El sujeto obligado deberá proporcionar un formulario tipo en la página Web de su organismo para facilitar el pedido de acceso a la información, siendo éste a opción del interesado, quien podrá requerir la información por mail o de manera presencial. En caso de que el pedido se realice de manera verbal, deberá labrarse un acta que deje constancia del pedido. La misma deberá ser firmada por el funcionario receptor y el solicitante. !

Artículo 14º.- GRATUIDAD. El acceso y examen de la información es gratuito, no pudiendo establecerse ningún tipo de arancel, cargo o tarifa para su efectivización.!

La información que se presta por medio de servicios de correo electrónico y acceso público por vía de Internet será entregada en forma gratuita.!

Artículo 15°.- EXPEDICIÓN Y/O DUPLICACIÓN DE COPIAS. Son a cargo del requirente la expedición de copias simples y/o certificadas. La expedición de copias certificadas tendrá lugar respecto de aquellos documentos que se encuentren en original o con firmas originales en las oficinas respectivas.!

El arancel fiscal fijado para la expedición de copias será razonable y calculado en base el costo del soporte suministro de la información a fin de no causar una carga excesivamente onerosa al órgano que entrega la información solicitada.!

La autoridad de aplicación podrá determinar la reducción o eximición del arancel de expedición de copias en los casos en que se declare que la información solicitada es de interés público.!

El solicitante podrá solicitar la reducción y/o eximición de los aranceles fijados por razones económicas. La reglamentación determinará la forma de acreditar sumariamente este extremo.!

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Artículo 16°.- PLAZOS. Las solicitudes de informes, deberán ser contestadas en un plazo no mayor de quince (15) días, prorrogables por diez (10) días cuando la complejidad de lo requerido así lo exija, previa comunicación al interesado de las razones que se funda la prórroga antes del vencimiento del plazo.!

Artículo 17º.- TRÁMITE PREFERENCIAL. Las solicitudes de informes urgentes por encontrarse afectados derechos humanos fundamentales, previa justificación y fundamentación de su pedido, deberán ser contestadas en un plazo de diez (10) días no prorrogables. A estas solicitudes se le dará prioridad.!

Artículo 18º.- RESPUESTA. La información deberá brindarse de manera completa, veraz, adecuada, oportuna y con una redacción sencilla, de fácil comprensión. La misma deberá ser accesible por medios electrónicos que permitan su reutilización por parte de terceros.!

Artículo 19º.- PORTAL WEB. Los sujetos obligados deberán instrumentar los medios necesarios para la creación de un portal web de transparencia que cuente con información actualizada y sistematizada trimestralmente. El sistema deberá facilitar al solicitante la búsqueda de información, formular pedidos y recibir la información solicitada en línea. !

El sitio deberá contener la normativa vigente en materia de acceso a la información, los datos de contacto del Funcionario Garante, manuales informativos para el solicitante, un formulario online para realizar las solicitudes en línea y el organigrama del organismo. También contendrá los Actos, Resoluciones, Decretos y Leyes que sancione o cumplimente en ejercicio de sus funciones, como así también la reproducción de los informes otorgados a los requirentes en cumplimiento de la presente ley y cualquier otro dato que determine el Consejo para la Transparencia Provincial.!

El CPT, a través de la reglamentación, establecerá las normas para que los organismos públicos adecuen sus sitios Web garantizando un acceso rápido, fácil e integral que posibilite los sistemas de consultas online.!

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CAPÍTULO III!

LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA!

Artículo 20°.- LÍMITES AL DERECHO A LA INFORMACIÓN. La información solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:!

a) Cuando pudiera afectarse la defensa o seguridad nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales en virtud de la política exterior del país.!

b) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.!

c) Cuando la información solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de secreto. Los jueces podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones judiciales por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.!

d) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual.!

e) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales protegidos por la Ley Nº 25.326.!

f) Cuando la información afecte el secreto profesional.!

g) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados.!

h) Cuando su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o que resulte protegida por el secreto profesional.!

Artículo 21º.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada. Deberá indicarse qué parte del documento ha sido mantenida bajo reserva.!

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Artículo 22º.- DENEGATORIA FUNDADA. La denegación total o parcial del pedido de acceso a la información deberá ser por escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta por el Funcionario Garante o autoridad superior. La denegatoria deberá indicar:!

1. Apellido, nombre y cargo de la autoridad que denegó el pedido.!

2. Organismo que produjo la información.!

3. Normativa que establece la reserva de la información.!

4. Razones que fundan el rechazo.!

Artículo 23º.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter reservado deberá ser clasificada mediante resolución fundada y motivada, en la que se demuestren los elementos objetivos que justifiquen que la divulgación de la información genera un riesgo cierto, probable y específico de daño al interés público, de acuerdo con las excepciones establecidas en el Artículo 20º.!

!TÍTULO III!

AUTORIDAD DE APLICACIÓN!

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA PROVINCIAL!

!Artículo 24º.- CREACIÓN. Créase el Consejo para la Transparencia Provincial (CTP) como ente descentralizado dentro del ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia. El CTP goza de autonomía funcional y normativa y de autarquía financiera. Contra sus decisiones no hay recurso administrativo alguno.!

Artículo 25º.- INTEGRACIÓN. El CTP estará integrado por tres (3) consejeros que durarán cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegidos por una única vez. !

La presidencia del CTP será rotativa y se designará por sorteo de sus miembros. El presidente tendrá una duración de dos (2) años y no podrá ser reelegido por dos (2) períodos.!

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Los consejeros cesarán en sus funciones por:!

1. Renuncia.!

2. Vencimiento del mandato.!

3. Condena firme por delito doloso.!

4. Fallecimiento.!

5. Razones de salud que torne imposible el ejercicio de su función.!

6. Mal desempeño. En este caso, cualquier persona podrá interponer una denuncia fundada. Será resuelta previo sumario que garantice el derecho de defensa por el voto de las 2/3 partes del Senado.!

Artículo 26º.- SELECCIÓN. En el plazo de sesenta (60) días hábiles de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobernador de la Provincia propondrá seis (6) candidatos para el CTP. En lo sucesivo, la propuesta deberá ser emitida con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mandato del consejero o dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cese o remoción del consejero.!

El listado será publicado durante tres (3) días hábiles en la página web de Poder Ejecutivo, en le Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación provincial. Se pondrá a disposición de los interesados todos los antecedentes de los candidatos a consejeros.!

Tras la publicación, se llamará a una audiencia pública, que tendrá una duración máxima de 5 días. Durante la misma se recibirán apoyos y observaciones fundados y por escrito de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones profesionales, entidades académicas, de derechos humanos y personas jurídicas. El resultado de este proceso no será vinculante.!

Terminada la audiencia pública, en el plazo de veinte (20) días hábiles, el Gobernador seleccionará fundada y motivadamente tres candidatos de la lista. Para su nombramiento, deberá contar con el acuerdo del Senado.!

Artículo 27º.- REQUISITOS PARA SER CONSEJERO. Para ser consejero se requiere:!

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1. Ser mayor de 30 años.!

2. Ser ciudadano argentino.!

3. Poseer título universitario.!

4. Tener conocimientos comprobables en derecho al acceso a la información pública.!

5. No haber sido condenado por delito doloso.!

6. Presentar una declaración jurada con la nómina de sus bienes, los de su cónyuge y/o conviviente, los de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores de edad, en función de lo establecido por la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública.!

7. Presentar una declaración que incluya la nómina de asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos cinco (5) años.!

El ejercicio de la función en el CTP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad, salvo actividades académicas y docencia universitaria a tiempo parcial. Queda vedada la militancia política mientras dure el ejercicio de su función.!

Artículo 28º.- REMUNERACIÓN. Los consejeros tendrán la remuneración que establezca la reglamentación, pero que no podrá ser inferior a la de un cargo de director de la Administración Pública Provincial.!

Artículo 29º.- COMPETENCIA. Son competencia y funciones del CTP:!

1. Redactar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a los sujetos obligados de la presente ley.!

2. Nombrar a su planta de agentes.!

3. Preparar su presupuesto anual.!

4. Dictar instrucciones de carácter obligatorio en materia del Derecho de Acceso a la Información y transparencia.!

5. Establecer criterios comunes para los Funcionarios Garantes de Transparencia.!

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6. Revisar toda información en poder de los sujetos obligados.!

7. Contar con una página web para informar a la ciudadanía.!

8. Formular recomendaciones a los sujetos obligados para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de acceso a la información, gobierno abierto y transparencia.!

9. Requerir datos a los Funcionarios Garantes sobre solicitudes recibidas, realizadas o denegadas y datos estadísticos.!

10. Elaborar estadísticas semestrales sobre acceso a la información.!

11. Elaborar un plan de difusión de la normativa de acceso a la información y realizar capacitaciones permanentes.!

12. Brindar un curso en materia de acceso a la información pública para la acreditación de la idoneidad y habilitación para el cargo de los Funcionarios Garantes de los sujetos obligados.!

13. Reglamentar y aplicar los procedimientos sumariales y las sanciones administrativas por conductas dolosas o negligentes de los Funcionarios Garantes e imponer dichas sanciones previa interposición del Recurso por Incumplimiento establecido en esta ley.!

14. Recibir y tramitar denuncias de los particulares.!

15. El CTP tiene legitimación procesal activa para promover acciones judiciales en el marco de su competencia.!

16. Toda función establecida por reglamentación del CTP.!

!TÍTULO IV!

VÍAS DE RECLAMO!

!Artículo 30º.- RECURSO POR INCUMPLIMIENTO. En caso de denegación de una solicitud de información; respuesta ambigua, inexacta o incompleta; o silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados una vez transcurridos los plazos correspondientes, el requirente podrá interponer un

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recurso por incumplimiento ante el CTP , dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o del día hábil posterior al vencimiento del plazo para responder la solicitud. !

Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa establecidas en el Artículo 35º, el recurso podrá interponerse en cualquier momento.!

Artículo 31º.- REQUISITOS FORMALES. El recurso por incumplimiento deberá ser presentado por escrito y deberá contener:!

1. Nombre y apellido del Funcionario Garante.!

2. Identificación del sujeto obligado.!

3. Fecha y constancia de presentación de la solicitud de información!

4. Nombre, apellido y DNI del solicitante.!

5. Constituir domicilio legal.!

6. Acompañar la solicitud de información.!

7. Acompañar, si corresponde, la denegatoria o la respuesta del Funcionario Garante.!

No será necesario el patrocinio letrado de un abogado.!

Artículo 32º.- MEDIACIÓN VOLUNTARIA. Previo a la resolución del proceso y en cualquier etapa del mismo, a petición del requirente, se podrá proceder a una audiencia de mediación entre las partes ante el CTP, sin necesidad de agotar la instancia administrativa.!

Artículo 33º.- CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba recaerá en el sujeto obligado a brindar la información. En caso de duda, la interpretación de la normativa, limitaciones al acceso a la información y alcance del derecho será a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho al acceso a la información.!

Artículo 34º.- RESOLUCIÓN. Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la recepción del recurso, el CTP decidirá si rechaza el recurso o intima al sujeto obligado a dar respuesta a la solicitud de información del requirente en un

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plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la resolución. El rechazo deberá ser fundado y el mismo sólo procederá cuando:!

1. La solicitud encuadre en una de las limitaciones expresada en el Artículo 20º de la presente ley.!

2. Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado en los términos de la ley.!

3. Cuando ya se hubiere resuelto la cuestión en relación a la misma información y al mismo requirente.!

La decisión del CTP será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles al solicitante, al sujeto obligado y publicada en la página web del Consejo. La decisión del CTP será vinculante y agotará la vía administrativa.!

Contra las resoluciones del CTP procederá quedará expedita la vía judicial conforme lo previsto por la normativa provincial.!

!TÍTULO V!

TRANSPARENCIA ACTIVA!

!Artículo 35°.- Los sujetos obligados, señalados en el Artículo 6°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus portales web, los siguientes antecedentes que deberán ser actualizados, al menos, cada dos (2) meses:!

1. Su estructura orgánica.!

2. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.!

3. El marco normativo que les sea aplicable.!

4. La planta del personal con las correspondientes remuneraciones.!

5. Las contrataciones de bienes muebles, prestación de servicios, ejecución de obras, licitaciones, estudios, asesorías y consultorías, con indicación

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de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.!

6. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas, directamente o mediante procedimientos concursales.!

7. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.!

8. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.!

9. El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles.!

10. Los mecanismos de participación ciudadana.!

11. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.!

12. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.!

La información anterior es de carácter meramente enunciativo. La misma deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. !

Aquellos sujetos obligados que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.!

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TÍTULO VI!

DISPOSICIONES TRANSITORIAS!

!Artículo 36°.- ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.!

Los sujetos obligados tendrán un plazo de dos (2) años desde la entrada en vigencia de la ley para adecuar, compilar, sistematizar y publicar toda la información que obre en su poder en las páginas web de transparencia que deberán crear al efecto.!

Artículo 37°.- En todos los pliegos y contrataciones realizadas por el Estado se agregará una leyenda que explique las condiciones de acceso a la información pública establecidas en la presente ley!

Artículo 38°.- LIBERTAD DE PRENSA. Los sujetos obligados, no podrán limitar, lesionar, restringir o amenazar la libertad de prensa so pretexto del cumplimiento de la presente ley.!

Artículo 39º.- INVITACIÓN A ADHERIR. Invitase a los municipios de la provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley. !

Artículo 40º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.!!!!!!!!!!!!!!!

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!FUNDAMENTOS!

!El presente proyecto de ley tiene por objeto garantizar y reglamentar el derecho al acceso al acceso a la información pública en las provincias y fomentar las prácticas de gobierno abierto. !

El acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, reconocido por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, por tal motivo el Estado debe velar por su cumplimiento y por su exigencia.!

Se requiere un cambio de paradigma: dejar atrás la cultura de secretismo en la administración pública y fomentar la conciencia colectiva de que la información generada por el Estado le pertenece a la sociedad. !

Por otro lado, el acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el concepto de gobierno abierto. En efecto, el gobierno abierto se compone de tres principios básicos: la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración. !

En 2011, se creó la Alianza para el Gobierno Abierto (AGA) con el fin de proveer una plataforma internacional para que el Estado y la sociedad civil trabajen juntos por objetivos comunes, fomentando la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, las nuevas tecnologías y la innovación. Actualmente la AGA cuenta con 64 países miembros, Argentina se unió en el año 2012.!

La AGA demanda que los estados miembros apliquen esos tres principios. El derecho al acceso a la información pública aparece entonces como un elemento fundamental para alcanzar la transparencia, porque sin información no puede haber transparencia. Y la transparencia, a su vez, es un pilar clave para alcanzar las metas del gobierno abierto. Se puede concluir entonces que sin acceso a la información pública no hay gobierno abierto. !

En el mismo orden de ideas, la Asamblea General de la OEA ha dicho que “el derecho a la información pública es un requisito indispensable para el

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funcionamiento mismo de la democracia”. También ha sostenido que “la transparencia y el respeto del derecho fundamental de acceso a la información pública son factores que permiten consolidar la gobernabilidad democrática y profundizar la modernización de la gestión pública. Los gobiernos modernos y eficientes se caracterizan por tener una administración pública abierta, ágil, y centrada en las expectativas y necesidades de los ciudadanos”. !

La transparencia es una herramienta esencial para el efectivo control de los actos de gobierno y, por ende, para la lucha contra la corrupción. También empodera al ciudadano, promoviendo la participación ciudadana en el sistema democrático. Fortalece la confianza en las instituciones de gobierno y fomenta una mayor eficiencia en la rendición de cuentas del manejo de recursos públicos !

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (CIDH, Claude Reyes y otros vs. Chile, 2006). !

La información que obra en poder de los sujetos obligados resulta esencial para el diseño de políticas públicas, la toma de decisiones, el control de la gestión y el entrecruzamiento de datos para adoptar políticas preventivas. Pero también resulta imprescindible para el ejercicio y goce de otros derechos políticos, económicos y sociales por parte de los ciudadanos. En definitiva, repercute de manera directa en su calidad de vida.!

Actualmente, la Argentina junto con Bolivia y Venezuela son los únicos países de Latinoamérica que no tienen una ley nacional de acceso a la información pública. En el país, sin embargo, hay 16 provincias que han regulado este derecho. !

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RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL!!Tal como se dijo, el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional:!

Artículo 1º.- Establece un sistema de gobierno democrático y republicano con el correlato de la publicidad de los actos de gobierno.!

Artículo 14º.- Consagra el derecho de peticionar a las autoridades y la libertad de prensa.!

Artículos 32º y 33º.- Respeto por la libertad de expresión.!

Artículo 41º.- Obliga al Estado Nacional a proveer información y educación ambiental. Mediante este artículo, los constituyentes impusieron a las autoridades de la Nación informar a los habitantes sobre las condiciones ecológicas en las que se encuentra el país, a fin de obtener la protección del derecho al ambiente sano y la preservación de los recursos naturales.!

Artículo 42º.- “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, de intereses económicos; a una información adecuada y veraz.”!

Artículo 43º.- “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, confidencialidad o actualización de aquellos”.!

Artículo 75º inc. 22.- Se otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, tratados que consagran el derecho a la información pública como parte de la libertad de expresión.!

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TRATADOS INTERNACIONALES!

!Por vía de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos, los nuevos derechos y garantías resultan trascendentales para la consagración del Derecho a la Información como derecho constitucional en la Argentina.!

El Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información.!

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece en su artículo 10 la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, previendo: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública (…); b) La simplificación de los procedimientos administrativos (…); y c) La publicación de información (…).!

El Artículo IV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que cada persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.!

El Artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos también protege el derecho y la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole. !

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2000 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos hace eco de este derecho de acceder a información pública y una vez más resalta que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de todo individuo.!

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JURISPRUDENCIA!

!La CSJN se ha pronunciado a favor del derecho al acceso a la información en varios fallos:!

1. “El Derecho de Información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el Derecho a la Información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como derecho humano esencial.” (Vago, Jorge c/Ediciones de la Urraca SA y otro. LL 1992-B-367, con nota Carlos Colautti DJ 1992-2,89, ED,195,516) Causa V.91 XXIII.!

2. “Ya no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito y responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad, y por tanto, de todos y cada uno de sus miembros” (Ekmedjian c/Sofovich LL 1992-C—543-DJ-1992-2, 296 ) Causa E.64-XXIII.!

3. “La libertad de expresión consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la República en un momento dado.” (Servini de Cubría M.R. s/amparo LL 1995-B,253,DJ,1995-1-908-ED-158,607) Causa S.289, S.303, S.292 XXIV.!

4. “La democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con la que se cuente”. (ADC c/PAMI s/Amparo Ley 16.86 - 2012) Causa A.917-XLVI.!

5. En el año 2014 destacaron los fallos “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

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Inspección General de Justicia”, “Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y servicios – 2014” y el fallo “CIPPEC c/EN – Ministerio de Desarrollo Social”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación reclamó la urgente necesidad de sancionar “una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho al acceso a la información”. !

6. Más recientemente, en “Guistiniani c/YPF” (2015) la CSJN destacó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y que abarca el derecho a juntar, trasmitir y publicar noticias y contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que tiene por objeto asegurar que toda persona pueda conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.!

En marco internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció en el año 2006 en Claude Reyes v. Chile, que el acceso a la información es un derecho universal y expresamente estableció el derecho de “buscar y recibir información” del gobierno.!

!ANTECEDENTES NORMATIVOS!

!La ley 25.188 de Ética Pública establece la publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios de los tres poderes del estado. El acceso a la información contenida en estos instrumentos permite tanto el seguimiento de la evolución patrimonial de los funcionarios, como la detección de situaciones de incompatibilidad y conflicto de intereses.!

El Decreto Nacional 1172/03 de Acceso a la Información Pública, redactado a partir de la experiencia de la Oficina Anticorrupción, incorpora procedimientos que combinan el acceso a la información con mecanismos participativos en la definición de la decisión pública. El Decreto regula el

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derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. En virtud del mismo, cualquier persona puede acceder a la información generada por el Estado Argentino y contiene un régimen de responsabilidades para los funcionarios en la provisión de información.!

La ley 25.831 establece el Régimen al Libre Acceso a la Información Pública Ambiental que regula los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. !

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