ley federal de caminos, puentes y autotransportes federales

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  • 7/30/2019 Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales

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    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 18-05-2012

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    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de diciembre de 1993

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 18-05-2012

    Nota de vigencia: La adicin de un segundo prrafo a la fraccin VIII del artculo 5o., publicada en el DiarioOficial de la Federacin el 18 de mayo de 2012, entrar en vigor el 14 de noviembre de 2012.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    TITULO PRIMERODEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE

    FEDERAL

    CAPITULO IDEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

    Artculo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construccin, operacin, explotacin,conservacin y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artculosiguiente, los cuales constituyen vas generales de comunicacin; as como los servicios deautotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el trnsito en dichas vas.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Caminos o carreteras:

    a) Los que entronquen con algn camino de pas extranjero.

    b) Los que comuniquen a dos o ms estados de la Federacin; y

    c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federacin; con fondosfederales o mediante concesin federal por particulares, estados o municipios.

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    II. Carta de Porte: Es el ttulo legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido sedecidirn las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendr las mencionesque exige el Cdigo de la materia y surtir los efectos que en l se determinen;

    III. Derecho de va: Franja de terreno que se requiere para la construccin, conservacin, ampliacin,proteccin y en general para el uso adecuado de una va general de comunicacin, cuya anchura ydimensiones fija la Secretara, la cual no podr ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino.Tratndose de carreteras de dos cuerpos, se medir a partir del eje de cada uno de ellos;

    IV. Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de va de una carretera federalen las que se presten servicios de alojamiento, alimentacin, servicios sanitarios, servicios a vehculos ycomunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

    V. Puentes:

    a) Nacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesin opermiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vas generales decomunicacin; o para salvar obstculos topogrficos sin conectar con caminos de un pas vecino, y

    b) Internacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesinfederal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vas generales de comunicacin queformen parte de las lneas divisorias internacionales.

    VI. Secretara: La Secretara de Comunicaciones y Transportes;

    VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo ocarga, complementan su operacin y explotacin;

    VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancas que se presta a terceros en caminosde jurisdiccin federal;

    IX. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios yfrecuencias para la salida y llegada de vehculos;

    X. Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado depersonas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de inters;

    XI. Servicio de paquetera y mensajera: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados ocon embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdiccin federal;

    XII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde seefecta la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratndose deautotransporte de carga, en las que se efecta la recepcin, almacenamiento y despacho de mercancas,

    el acceso, estacionamiento y salida de los vehculos destinados a este servicio;

    XIII. Trnsito: La circulacin que se realice en las vas generales de comunicacin;Fraccin adicionada DOF 25-10-2005

    XIV. Transporte privado: Es el que efectan las personas fsicas o morales respecto de bienes propioso conexos de sus respectivas actividades, as como de personas vinculadas con los mismos fines, sinque por ello se genere un cobro; y

    Fraccin reformada DOF 25-10-2005 (se recorre)

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    XV. Vas generales de comunicacin: Los caminos y puentes tal como se definen en el presenteartculo.

    Fraccin reformada DOF 25-10-2005 (se recorre)

    Artculo 3o.- Son parte de las vas generales de comunicacin los terrenos necesarios para elderecho de va, las obras, construcciones y dems bienes y accesorios que integran las mismas.

    Artculo 4o.- A falta de disposicin expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratadosinternacionales, se aplicarn:

    I. La Ley de Vas Generales de Comunicacin; y

    II. Los cdigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Comn, y para toda la Repblicaen materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

    CAPITULO IIJURISDICCION Y COMPETENCIA

    Artculo 5o. Es de jurisdiccin federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, as como eltrnsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    Corresponden a la Secretara, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de laAdministracin Pblica Federal las siguientes atribuciones:

    I. Planear, formular y conducir las polticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes,servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

    II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

    III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolversobre su revocacin o terminacin en su caso;

    IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, as como los servicios deautotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos tcnicos y normativoscorrespondientes;

    Fraccin reformada DOF 04-01-1999

    V. Determinar las caractersticas y especificaciones tcnicas de los caminos y puentes;

    VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes as como de vehculos deautotransporte y sus servicios auxiliares;

    VII. DerogadaFraccin derogada DOF 04-01-1999

    VIII. Establecer las bases generales de regulacin tarifaria.

    Las motocicletas debern pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automviles, yFraccin reformada DOF 18-05-2012

    IX. Las dems que sealen otras disposiciones legales aplicables.

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    CAPITULO IIICONCESIONES Y PERMISOS

    Artculo 6o.- Se requiere de concesin para construir, operar, explotar, conservar y mantener loscaminos y puentes federales.

    Las concesiones se otorgarn a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyesmexicanas, en los trminos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

    Las concesiones se otorgarn hasta por un plazo de 30 aos. stas podrn ser prorrogadas, hastapor un plazo equivalente al sealado originalmente, en cualquier momento despus del primer tercio de lavigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretara, se justifique la necesidad de realizar inversionesque no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los ttulos de concesin respectivos.Tambin podrn ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presentencausas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en laliberacin del derecho de va. A fin de que la prrroga pueda ser considerada, el concesionario deber

    haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretara deber obtener el registroa que se refieren las fracciones II y III del artculo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y ResponsabilidadHacendaria.

    Prrafo reformado DOF 04-11-2010

    La Secretara contestar en definitiva las solicitudes de prrroga a que se refiere el prrafo anterior,dentro de un plazo de 60 das naturales contado a partir de la fecha de presentacin de la mismadebidamente requisitada y establecer las nuevas condiciones de la concesin, para lo cual deber tomaren cuenta la inversin, los costos futuros de ampliacin y mejoramiento y las dems proyeccionesfinancieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesin.

    Artculo 7o.- Las concesiones a que se refiere este captulo se otorgarn mediante concurso pblico,conforme a lo siguiente:

    I. La Secretara, por s o a peticin del interesado, expedir convocatoria pblica para que, en unplazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que ser abierto en da prefijado y enpresencia de los interesados.

    Cuando exista peticin del interesado, la Secretara, en un plazo razonable, expedir la convocatoria osealar al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 das;

    II. La convocatoria se publicar simultneamente en el Diario Oficial de la Federacin, en unperidico de amplia circulacin nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se llevea cabo la obra;

    III. Las bases del concurso incluirn como mnimo las caractersticas tcnicas de la construccin de lava o el proyecto tcnico, el plazo de la concesin, los requisitos de calidad de la construccin y

    operacin; los criterios para su otorgamiento sern principalmente los precios y tarifas para el usuario, elproyecto tcnico en su caso, as como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de laconcesin.

    IV. Podrn participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia econmica, as como sucapacidad tcnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las basesque expida la Secretara;

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    V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien yhomologuen, se informar a todos los interesados de aqullas que se desechen, y las causas principalesque motivaren tal determinacin;

    VI. La Secretara, con base en el anlisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitir el fallodebidamente fundado y motivado, el cual ser dado a conocer a todos los participantes. La proposicinganadora estar a disposicin de los participantes durante 10 das hbiles a partir de que se haya dado aconocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

    VII. No se otorgar la concesin cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con lasbases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarar desierto el concurso yse proceder a expedir una nueva convocatoria.

    Artculo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretara para:

    I. La operacin y explotacin de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

    II. La instalacin de terminales interiores de carga y unidades de verificacin;

    III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos;

    IV. Los servicios de paquetera y mensajera;

    V. La construccin, operacin y explotacin de terminales de pasajeros;

    VI. La construccin de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de va de lascarreteras federales;

    VII. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;

    VIII. La instalacin de anuncios y seales publicitarias;

    IX. La construccin, modificacin o ampliacin de las obras en el derecho de va;

    X. La construccin y operacin de puentes privados sobre vas generales de comunicacin; y

    XI. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artculo 40 de la presenteLey.

    Los reglamentos respectivos sealarn los requisitos para el establecimiento, construccin, operaciny explotacin de las instalaciones y servicios antes citados.

    En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artculo, los permisos se

    otorgarn a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

    La Secretara podr concursar, en los trminos del artculo anterior, el otorgamiento de permisoscuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

    Los permisos se otorgarn por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios depublicidad, los cuales tendrn la duracin y condiciones que seale el reglamento respectivo.

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    Artculo 9o.- Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarn a mexicanos o sociedadesconstituidas conforme a las leyes mexicanas, en los trminos que establezcan los reglamentosrespectivos.

    La resolucin correspondiente deber emitirse en un plazo que no exceda de 30 das naturales,contado a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo quepor la complejidad de la resolucin sea necesario un plazo mayor, que no podr exceder de 45 dasnaturales. En los casos que seale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido laresolucin respectiva, se entender como favorable.

    Artculo 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarn a las disposicionesen materia de competencia econmica.

    Artculo 11.- La Secretara llevar internamente un registro de las sociedades que presten serviciosde autotransporte o sus servicios auxiliares.

    Artculo 12.- La Secretara estar facultada para establecer modalidades en la explotacin decaminos y puentes y en la prestacin de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, slopor el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

    Artculo 13.- La Secretara podr autorizar, dentro de un plazo de 60 das naturales, contado a partirde la presentacin de la solicitud, la cesin de los derechos y obligaciones establecidos en lasconcesiones o permisos, siempre que stos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 aos;que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario rena los mismosrequisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesin o permiso respectivos.

    Si transcurrido el plazo a que se refiere este artculo no se ha emitido la resolucin respectiva, seentender como favorable.

    Artculo 14.- En ningn caso se podr ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la

    concesin o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios deautotransporte y sus servicios auxiliares, as como los bienes afectos a los mismos, a ningn Gobierno oEstado extranjeros.

    Artculo 15.- El ttulo de concesin, segn sea el caso, deber contener, entre otros:

    I. Nombre y domicilio del concesionario;

    II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

    III. Las caractersticas de construccin y las condiciones de conservacin y operacin de la va;

    IV. Las bases de regulacin tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

    V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

    VI. El periodo de vigencia;

    VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservacin y mantenimiento de la va;

    VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que sern fijadas por laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico a propuesta de la Secretara, y

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    IX. Las causas de revocacin y terminacin.

    Artculo 16.- Las concesiones terminan por:

    I. Vencimiento del plazo establecido en el ttulo o de la prrroga que se hubiera otorgado;

    II. Renuncia del titular;

    III. Revocacin;

    IV. Rescate;

    V. Desaparicin del objeto o de la finalidad de la concesin;

    VI. Liquidacin;

    VII. Quiebra, para lo cual se estar a lo dispuesto en la Ley de la materia; y

    VIII. Las causas previstas en el ttulo respectivo.

    Para la terminacin de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII.

    La terminacin de la concesin o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contradas,durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

    Artculo 17.- Las concesiones y permisos se podrn revocar por cualquiera de las causas siguientes:

    I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones ypermisos en los trminos establecidos en ellos;

    II. Interrumpir el concesionario la operacin de la va total o parcialmente, sin causa justificada;

    III. Interrumpir el permisionario la prestacin del servicio de autotransporte de pasajeros total oparcialmente, sin causa justificada;

    IV. Reincidir en la aplicacin de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

    V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuacin de otros prestadores de servicios opermisionarios que tengan derecho a ello;

    VI. No cubrir las indemnizaciones por daos que se originen con motivo de la prestacin de losservicios;

    VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

    VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidoso los bienes afectos a los mismos, a algn gobierno o estado extranjero o admitir a stos como socios delas empresas concesionarias o permisionarias;

    IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorizacinde la Secretara;

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    X. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes oservicios sin autorizacin de la Secretara;

    XI. Prestar servicios distintos a los sealados en el permiso respectivo;

    XII. No otorgar o no mantener en vigor la garanta de daos contra terceros;

    XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley oen sus reglamentos; y

    XIV. Las dems previstas en la concesin o el permiso respectivo.

    El titular de una concesin o permiso que hubiere sido revocado, estar imposibilitado para obtenerotro nuevo dentro de un plazo de 5 aos, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolucinrespectiva.

    Artculo 18.- Cumplido el trmino de la concesin, y en su caso, de la prrroga que se hubiereotorgado, la va general de comunicacin con los derechos de va y sus servicios auxiliares, pasarn aldominio de la Nacin, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

    CAPITULO IVTARIFAS

    Artculo 19.- En caso de que la Secretara considere que en alguna o en algunas rutas no existacompetencia efectiva en la explotacin del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitar laopinin de la Comisin Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcanlas bases tarifarias respectivas. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsisten las condicionesque la motivaron.

    Artculo 20.- La Secretara podr establecer las tarifas aplicables para la operacin de las Unidadesde Verificacin, as como las bases de regulacin tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre ysalvamento y depsito de vehculos.

    En los supuestos a que se refieren este artculo y el anterior en los que se fijen tarifas, stas debernser mximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestacin de servicios en condicionessatisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

    Artculo 21.- Cuando un permisionario sujeto a regulacin tarifaria considere que no se cumplen lascondiciones sealadas en este captulo, podr solicitar opinin de la Comisin Federal de Competencia.Si dicha Comisin opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte laregulacin, se debern hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

    TITULO SEGUNDO

    DE LOS CAMINOS Y PUENTES

    CAPITULO UNICODE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS CAMINOS Y

    PUENTES

    Artculo 22.- Es de utilidad pblica la construccin, conservacin y mantenimiento de los caminos ypuentes. La Secretara por s, o a peticin de los interesados, efectuar la compraventa o promover la

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    expropiacin de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. Lacompraventa o expropiacin se llevar a cabo conforme a la legislacin aplicable.

    En el caso de compra venta, sta podr llevarse a cabo a travs de los interesados, por cuenta de laSecretara.

    Los terrenos y aguas nacionales as como los materiales existentes en ellos, podrn ser utilizadospara la construccin, conservacin y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a lasdisposiciones legales.

    Artculo 23.- No podrn ejecutarse trabajos de construccin o reconstruccin en los caminos ypuentes concesionados, sin la previa aprobacin por la Secretara, de los planos, memoria descriptiva ydems documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

    Se exceptan de lo dispuesto en el prrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimientoque sean necesarios para la conservacin y buen funcionamiento del camino concesionado.

    Para los trabajos de urgencia, la Secretara indicar los lineamientos para su realizacin. Una vezpasada la urgencia, ser obligacin del concesionario la realizacin de los trabajos definitivos que seajustarn a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretara.

    Artculo 24.- Los cruzamientos de caminos federales slo podrn efectuarse previo permiso de laSecretara.

    Las obras de construccin y conservacin de los cruzamientos se harn por cuenta del operador de lava u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permisoy en los reglamentos respectivos.

    Artculo 25.- La Secretara, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podr prever laconstruccin de los libramientos necesarios que eviten el trnsito pesado por las poblaciones.

    La Secretara, considerando la importancia del camino, la continuidad de la va y la seguridad de losusuarios, podr convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia yregulacin del trnsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

    Asimismo, la Secretara podr convenir con los estados y municipios la conservacin, reconstruccin yampliacin de tramos federales;

    Artculo 26.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de va se considerarn auxiliares alos caminos federales.

    En los terrenos adyacentes a las vas generales de comunicacin materia de esta Ley, hasta en unadistancia de 100 metros del lmite del derecho de va, no podrn establecerse trabajos de explotacin de

    canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

    Artculo 27.- Por razones de seguridad, la Secretara podr exigir a los propietarios de los predioscolindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, segn se requiera, respecto del derecho de va.

    Artculo 28.- Se requiere permiso previo de la Secretara para la instalacin de lneas de transmisinelctrica, postes, cercas, ductos de transmisin de productos derivados del petrleo o cualquiera otraobra subterrnea, superficial o area, en las vas generales de comunicacin que pudieran entorpecer elbuen funcionamiento de los caminos federales. La Secretara evaluar, previo dictamen tcnico, laprocedencia de dichos permisos.

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    El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vas de comunicacin a que se refiere esta

    Ley, estar obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la va invadida y del derecho de va

    delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

    Artculo 29.- El derecho de va y las instalaciones asentadas en l, no estarn sujetas a servidumbre.

    Artculo 30.- La Secretara podr otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotarcaminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en lapresente Ley; as como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridospor cualquier ttulo por el Gobierno Federal. En este ltimo caso, las concesiones no podrn ser porplazos mayores a 20 aos. La Secretara garantizar, cuando haya vas alternas, la operacin de unalibre de peaje.

    Excepcionalmente la Secretara podr otorgar concesin a los gobiernos de los estados o a entidadesparaestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando laconstruccin u operacin de la va la contrate con terceros deber obtener previamente la aprobacin dela Secretara y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artculo 7 de esta Ley.

    La construccin, mantenimiento, conservacin y explotacin de los caminos y puentes estarn sujetosa lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesin respectiva.

    Artculo 31.- El establecimiento de puentes internacionales lo har el Gobierno Federal por conductode la Secretara o bien podr concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, suconstruccin, operacin, explotacin, conservacin y mantenimiento a particulares, estados y municipiosen los trminos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

    En todo caso el Gobierno Federal llevar a cabo directamente las negociaciones con el otro pas parael establecimiento del puente.

    Artculo 32.- No podrn abrirse al uso pblico los caminos y puentes que se construyan, sin quepreviamente la Secretara constate que su construccin se ajust al proyecto y especificacionesaprobadas y que cuenta con los sealamientos establecidos en la norma oficial mexicanacorrespondiente. Al efecto, el concesionario deber dar aviso a la Secretara de la terminacin de la obray sta dispondr de un plazo de 15 das naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazono se ha emitido la resolucin respectiva, se entender como favorable.

    TITULO TERCERODEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 33.- Los servicios de autotransporte federal, sern los siguientes:

    I. De pasajeros;

    II. De turismo; y

    III. De carga.

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    Artculo 34.- La prestacin de los servicios de autotransporte federal podr realizarlo el permisionariocon vehculos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, lostratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

    Artculo 35.- Todos los vehculos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten encaminos y puentes de jurisdiccin federal, debern cumplir con la verificacin tcnica de su condicionesfsicas y mecnicas y obtener la constancia de aprobacin correspondiente con la periodicidad y trminosque la Secretara establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

    Las empresas que cuenten con los elementos tcnicos conforme a la norma oficial mexicanarespectiva, podrn ellas mismas realizar la verificacin tcnica de sus vehculos.

    Artculo 36. Los conductores de vehculos de autotransporte federal, debern obtener y, en su caso,renovar, la licencia federal que expida la Secretara, en los trminos que establezca el reglamentorespectivo. Quedan exceptuados de esta disposicin los conductores de vehculos a los que se refierenlos artculos 40 y 44.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    El interesado deber aprobar los cursos de capacitacin y actualizacin de conocimientos tericos yprcticos con vehculos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    Los permisionarios estn obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehculos cuentancon la licencia federal vigente.

    La Secretara llevar un registro de las licencias que otorgue.

    Los conductores de vehculos que transitan en los caminos y puentes, debern portar la licenciavigente que exijan las disposiciones jurdicas aplicables. Asimismo se abstendrn de conducir en estadode ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los mximos de velocidad, establecidos por

    la Secretara. Prrafo adicionado DOF 25-10-2005

    El reglamento respectivo establecer las causas de suspensin o cancelacin de las licenciasfederales, as como las disposiciones relativas al trnsito.

    Prrafo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 37.- Los permisionarios tendrn la obligacin, de conformidad con la ley de la materia, deproporcionar a sus conductores capacitacin y adiestramiento para lograr que la prestacin de losservicios sea eficiente, segura y eficaz.

    Artculo 38.- Los permisionarios de los vehculos son solidariamente responsables con susconductores, en los trminos de esta Ley, sus reglamentos y dems disposiciones legales aplicables, delos daos que causen con motivo de la prestacin del servicio.

    Artculo 39.- Los vehculos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros,turismo y carga, debern cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otrasespecificaciones, as como con los lmites de velocidad en los trminos que establezcan los reglamentosrespectivos. Asimismo, estn obligados a contar con dispositivos de control grficos o electrnicos develocidad mxima.

    Artculo 40.- No se requerir de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:

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    I. Vehculos de menos de 9 pasajeros; y

    II. Vehculos de menos de 4 toneladas de carga til. Tratndose de personas morales, en vehculos

    hasta de 8 toneladas de carga til.

    Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechospeligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 41.- La Secretara expedir permiso a los transportistas autorizados por las autoridadesestatales o municipales para el uso de caminos de jurisdiccin federal que no excedan de 30 kilmetros ysean requeridos para la operacin de sus servicios, en los trminos del reglamento respectivo.

    Artculo 42.- Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semirremolques con placasde servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, debern registrarse ante la Secretara, enlos trminos y condiciones que seale el reglamento respectivo. Asimismo, slo podrn arrendar susunidades a permisionarios que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicio deautotransporte federal.

    Artculo 43.- Slo podrn obtener registro como empresas arrendadoras de remolques ysemirremolques los que cumplan con los siguientes requisitos:

    I. Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que su objetosocial establezca expresamente el servicio de arrendamiento de remolques y semirremolques;

    II. Obtener placas y tarjeta de circulacin para cada remolque y semirremolque; y

    III. Acreditar la propiedad de las unidades.

    Estas empresas no podrn en ningn caso prestar directamente el servicio de autotransporte federalde carga.

    Artculo 44.- Las empresas arrendadoras de automviles para uso particular, que circulen encarreteras de jurisdiccin federal, podrn optar por obtener de la Secretara tarjeta de circulacin y placasde servicio federal.

    Artculo 45.- Tratndose de arrendamiento puro y financiero de vehculos destinados al serviciofederal de autotransporte, se estar a las disposiciones legales de la materia.

    CAPITULO IIDEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

    Artculo 46.- Atendiendo a su operacin y al tipo de vehculos, el servicio de autotransporte depasajeros se clasificar de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

    Artculo 47.- Los permisos que otorgue la Secretara para prestar servicios de autotransporte depasajeros de y hacia los puertos martimos y aeropuertos federales, se ajustarn a los trminos queestablezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretararecabar previamente la opinin de quien tenga a su cargo la administracin portuaria o del aeropuertode que se trate.

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    La opinin a que se refiere este artculo deber emitirse en un plazo no mayor de 30 das naturales,contado a partir de la fecha de recepcin de la solicitud; en caso contrario se entender que no tieneobservaciones.

    CAPITULO IIIAUTOTRANSPORTE DE TURISMO

    Artculo 48.- Los permisos que otorgue la Secretara para prestar servicios de autotransporte deturismo, podrn ser por su destino nacionales o internacionales.

    El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestar en todos los caminos de jurisdiccinfederal sin sujecin a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operacin y tipo devehculo se clasificar de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

    Artculo 49.- Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turstico autorizan a sustitulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos martimos, aeropuertos y terminales

    terrestres, en servicios previamente contratados.

    CAPITULO IVAUTOTRANSPORTE DE CARGA

    Artculo 50.- El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar elautotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdiccin federal.

    La Secretara regular el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrososque circulen en vas generales de comunicacin, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otrasdependencias del Ejecutivo Federal. Los trminos y condiciones a que se sujetar este servicio, seprecisarn en los reglamentos respectivos.

    Tratndose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue laSecretara, en los trminos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

    Artculo 51.- Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen elservicio de autotransporte federal de carga, no requerirn autorizacin alguna para su prestacin, por loque los usuarios tendrn plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propiopersonal para realizarlo.

    TITULO CUARTODE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CAPITULO ICLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

    Artculo 52.- Los permisos que en los trminos de esta Ley otorgue la Secretara para la prestacinde servicios auxiliares al autotransporte federal, sern los siguientes:

    I. Terminales de pasajeros;

    II. Terminales interiores de carga;

    III. Arrastre, salvamento y depsito de vehculos;

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    IV. Unidades de verificacin; y

    V. Paquetera y mensajera.

    CAPITULO IITERMINALES DE PASAJEROS

    Artculo 53.- Para la prestacin del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionariosdebern contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para elascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorizacin de uso del suelopor parte de las autoridades estatales y municipales.

    La operacin y explotacin de terminales de pasajeros, se llevar a cabo conforme a los trminosestablecidos en el Reglamento correspondiente.

    CAPITULO III

    TERMINALES INTERIORES DE CARGAArtculo 54.- Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte

    en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estosse encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidacin ydesconsolidacin de cargas y vigilancia y custodia de mercancas.

    Para su instalacin y conexin a la va frrea y a la carretera federal requerir permiso de laSecretara.

    CAPITULO IVARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO

    Artculo 55.- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos se sujetarn alas condiciones de operacin y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

    CAPITULO VUNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION

    Artculo 56.- Las unidades de verificacin fsico-mecnica de los vehculos que circulen por carreterasfederales, podrn ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretara y suotorgamiento se ajustar, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artculo 7o. de esta Ley.

    Artculo 57.- Para operar un centro destinado a la capacitacin y el adiestramiento de conductores delservicio de autotransporte federal, ser necesario contar con las autorizaciones que otorguen las

    autoridades correspondientes. La Secretara se coordinar con las autoridades competentes para losrequisitos de establecimiento, as como para los planes y programas de capacitacin y adiestramiento.

    CAPITULO VIPAQUETERIA Y MENSAJERIA

    Artculo 58.- La prestacin del servicio de paquetera y mensajera requiere de permiso que otorguela Secretara en los trminos de esta Ley y estar sujeto a las condiciones que establezca el Reglamentorespectivo. A este servicio se le aplicarn las disposiciones de la carta de porte.

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    TITULO QUINTODEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA

    Artculo 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un pasextranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustar a los trminos y condiciones previstos en lostratados internacionales aplicables.

    Artculo 60.- Los vehculos nacionales y extranjeros destinados a la prestacin de servicios deautotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artculo anterior, deberncumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberncontar con placas metlicas de identificacin e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichosvehculos debern portar licencia de conducir vigente.

    Artculo 61.- Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al pas en formatemporal, podrn circular en los caminos de jurisdiccin federal, hasta por el perodo autorizado en lostrminos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre debern

    utilizar un vehculo autorizado para la prestacin del servicio de autotransporte de carga.

    TITULO SEXTODE LA RESPONSABILIDAD

    CAPITULO IDE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE DE

    PASAJEROS Y TURISMO

    Artculo 62.- Los concesionarios a que se refiere esta Ley estn obligados a proteger a los usuariosen los caminos y puentes por los daos que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, lospermisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegern a los viajeros y su equipaje por losdaos que sufran con motivo de la prestacin del servicio.

    La garanta que al efecto se establezca deber ser suficiente para que el concesionario ampare alusuario de la va durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que abordenhasta que desciendan del vehculo.

    Los concesionarios y permisionarios debern otorgar esta garanta en los trminos que establezca elreglamento respectivo.

    Artculo 63.- Las personas fsicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y delDistrito Federal para operar autotransporte pblico de pasajeros, y que utilicen tramos de las vas de

    jurisdiccin federal, garantizarn su responsabilidad, en los trminos de este captulo, por los daos quepuedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condicionespara operar en carreteras de jurisdiccin federal.

    Artculo 64.- El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este captulo y la fijacin delmonto se sujetar a las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn, y paratoda la Repblica en Materia Federal. Para la prelacin en el pago de las mismas, se estar a lodispuesto en el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

    La Secretara resolver administrativamente las controversias que se originen en relacin con elseguro del viajero o usuario de la va, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a lostribunales judiciales competentes.

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    Artculo 65.- Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajerodesde el punto de origen hasta el punto de destino, en los trminos que establezcan los tratados yconvenios internacionales.

    CAPITULO IIDE LA RESPONSABILIDAD EN EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA

    Artculo 66.- Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de lasprdidas y daos que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban lacarga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

    I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

    II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o dao total o parcial;

    III. Cuando los bienes se transporten a peticin escrita del remitente en vehculos descubiertos,

    siempre que por la naturaleza de aqullos debiera transportarse en vehculos cerrados o cubiertos;IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o

    del titular de la carta de porte; y

    V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercanca, la responsabilidad quedarlimitada a la cantidad equivalente a 15 das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal, portonelada o la parte proporcional que corresponda tratndose de embarques de menor peso.

    Artculo 67.- Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de prdida o dao de sus bienes,inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total delos mismos, deber declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deber cubrir un cargo adicionalequivalente al costo de la garanta respectiva que pacte con el permisionario.

    Artculo 68.- Es obligacin de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en lostrminos que autorice la Secretara, los daos que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes ypersonas, vas generales de comunicacin y cualquier otro dao que pudiera generarse por el vehculo opor la carga en caso de accidente, segn lo establezca el reglamento respectivo.

    Tratndose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deber amparar lacarga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que sereciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones sealadas como destino final, incluyendolos riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto encontrario, su carga y descarga quedarn a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que stosdebern garantizar en los trminos de este artculo los daos que pudieran ocasionarse en estasmaniobras, as como el dao ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

    Artculo 69.- El permisionario que participe en la operacin de servicios de transporte multimodalinternacional, slo ser responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y trminos delcontrato de transporte establecido en la carta de porte y nicamente por el segmento del transporteterrestre en que participe.

    TITULO SEPTIMOINSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA

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    Artculo 70. La Secretara tendr a su cargo la inspeccin, verificacin y vigilancia de los caminos ypuentes, as como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado,en sus aspectos tcnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y

    las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podr requerir encualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos tcnicos, administrativos,financieros y estadsticos, que permitan a la Secretara conocer la forma de operar y explotar loscaminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

    La Secretara inspeccionar o verificar en centros fijos de verificacin de peso y dimensiones, quetanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos ypuentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehculos, deacuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de lasatribuciones que tiene conferidas la Secretara de Seguridad Pblica en la materia, cuando los vehculoscirculen en los caminos y puentes.

    Para los efectos del presente artculo, la Secretara podr comisionar a servidores pblicos a suservicio, quienes, en su caso, impondrn las sanciones respectivas.

    La Secretara podr autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con loestablecido en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 70 Bis. La Secretara y la Secretara de Seguridad Pblica, en el mbito de sus respectivascompetencias, se coordinarn en la vigilancia, verificacin e inspeccin de los servicios de autotransportefederal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

    Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 71. La Secretara podr realizar visitas de inspeccin, a travs de servidores pblicoscomisionados que exhiban identificacin vigente y orden de visita, en la que se especifiquen lasdisposiciones cuyo cumplimiento habr de inspeccionarse. Las visitas de inspeccin se practicarn en

    das y horas hbiles, sin embargo, podrn practicarse inspecciones en das y horas inhbiles en aquelloscasos en que el tipo y la naturaleza de los servicios as lo requieran, en cuyo caso se debern habilitar enla orden de visita.

    Los concesionarios y permisionarios, estn obligados a proporcionar a los servidores pblicoscomisionados por la Secretara todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso asus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretara. Lainformacin que proporcionen tendr carcter confidencial.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 72. De toda visita de inspeccin se levantar acta debidamente circunstanciada, enpresencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor pblicocomisionado si aqulla se hubiere negado a designarlos.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 73.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspeccin se har constar losiguiente:

    I. Hora, da, mes y ao en que se practic la visita;

    II. Ubicacin de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practic la visita;

    III. Nombre y firma del servidor pblico que realiza la inspeccin;Fraccin reformada DOF 25-10-2005

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    IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

    V. Nombre y carcter o personalidad jurdica de la persona que atendi la visita de inspeccin;

    VI. Objeto de la visita;

    VII. Fecha de la orden de visita, as como los datos de identificacin del servidor pblico querealiza la inspeccin;

    Fraccin reformada DOF 25-10-2005

    VIII. Declaracin de la persona que atendi la visita o su negativa a permitirla; y

    IX. Sntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados delobjeto de la misma.

    Una vez elaborada el acta, el servidor pblico que realiza la inspeccin proporcionar una copia de lamisma a la persona que atendi la visita, an en el caso de que sta se hubiera negado a firmarla, hechoque no afectar su validez.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    El visitado contar con un trmino de 10 das hbiles, a fin de que presente las pruebas y defensasque estime conducentes, en el caso de alguna infraccin a las disposiciones de la presente Ley. Convista en ellas o a falta de su presentacin, la Secretara dictar la resolucin que corresponda.

    TITULO OCTAVODE LAS SANCIONES

    Artculo 74. Salvo lo dispuesto en el Artculo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuestoen la misma, sern sancionadas por la Secretara de acuerdo con lo siguiente:

    I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salariosmnimos;

    II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una seal establecida para la seguridad de las vasgenerales de comunicacin terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de ciena quinientos salarios mnimos;

    III. Colocar intencionalmente seales con nimo de ocasionar dao a vehculos en circulacin, conmulta de cien a quinientos salarios mnimos;

    IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus serviciosauxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos das de salario mnimo, y

    V. Cualquier otra infraccin a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella sederiven, con multa de hasta mil das de salario mnimo.

    En caso de reincidencia, la Secretara podr imponer una multa equivalente hasta el doble de lascuantas sealadas, salvo las excepciones o casos especficos previstos en esta Ley.

    Para los efectos del presente Captulo, se entiende por salario mnimo, el salario mnimo generalvigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

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    ltima Reforma DOF 18-05-2012

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    Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en trminos del presente Artculo, sedestinarn a la Secretara para cubrir gastos de operacin e inversin en tecnologa y programasvinculados al autotransporte.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 74 Bis. La Secretara de Seguridad Pblica a travs de la Polica Federal Preventiva, deconformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondr las siguientessanciones:

    I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de trnsito, multade hasta doscientos das de salario mnimo, y

    II. Cualquier otra infraccin a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se derivenpara la operacin de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privadocuando circulen en la zona terrestre de las vas generales de comunicacin, con multa de hastaquinientos das de salario mnimo.

    En caso de reincidencia, la Secretara de Seguridad Pblica podr imponer una multa equivalentehasta el doble de las cuantas sealadas, salvo las excepciones o casos especficos previstos en estaLey.

    Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fraccin I del presente Artculo, sedestinarn a la Secretara de Seguridad Pblica para cubrir gastos de operacin e inversin enprogramas vinculados a la propia seguridad pblica y de manera especfica se destinar el 20% del totala prevencin del delito, en tanto que los derivados de la fraccin II se destinarn conforme a loestablecido en el ltimo prrafo del Artculo 74 de esta Ley.

    La Secretara y la Secretara de Seguridad Pblica establecern mecanismos para el intercambio deinformacin en materia de infracciones.

    Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 74 Ter. La Secretara de Seguridad Pblica a travs de la Polica Federal Preventiva, podrretirar de la circulacin los vehculos en los siguientes casos:

    I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares ytransporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;

    II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, seencuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privadoen los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretara;

    III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importacintemporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares ytransporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;

    IV. Cuando se encuentren en trnsito y no cumplan con las condiciones mnimas de seguridad, que sedeterminen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y

    V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y est vencido su plazo o lmitemximo de operacin para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo alas disposiciones reglamentarias correspondientes.

    Artculo adicionado DOF 25-10-2005

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    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

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    Artculo 75.- El que sin haber previamente obtenido concesin o permiso de la Secretara opere oexplote caminos, puentes o terminales, perder en beneficio de la Nacin, las obras ejecutadas y lasinstalaciones establecidas.

    Una vez que la Secretara tenga conocimiento de ello, proceder al aseguramiento de las obrasejecutadas y las instalaciones establecidas ponindolas bajo la guarda de un interventor, previoinventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se conceder un plazo de 10das hbiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en sucaso; pasado dicho trmino, la Secretara dictar la resolucin fundada y motivada que corresponda.

    Artculo 76. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presenteLey y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operacin del servicio de autotransporte federal,sus servicios auxiliares y transporte privado, as como por el trnsito de vehculos, podr ser garantizadocon el valor de los propios vehculos o mediante el otorgamiento de garanta suficiente para responder delas mismas. En caso de que la garanta sea el vehculo, podr entregarse en depsito a su conductor o asu legtimo propietario, quienes debern presentarlo ante la autoridad competente cuando sta lo solicite.

    El propietario del vehculo dispondr de un plazo de 30 das hbiles, contado a partir de la fecha enque se fij la multa para cubrirla as como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formularla liquidacin y se turnar, junto con el vehculo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

    En el caso de vehculos particulares slo proceder el otorgamiento de garanta cuando se trate defalta grave o reincidencia.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 77.- Al imponer las sanciones a que se refiere este Ttulo, la Secretara deber considerar:

    I. La gravedad de la infraccin;

    II. Los daos causados; y

    III. La reincidencia.

    Artculo 78.- Las sanciones que se sealan en este Ttulo se aplicarn sin perjuicio de laresponsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretara revoque la concesin opermiso.

    Artculo 79. Salvo lo dispuesto en el Artculo 79 Bis, para declarar la revocacin de las concesiones ypermisos, suspensin de servicios y la imposicin de las sanciones previstas en esta Ley, se estar a losiguiente:

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    I. La Secretara har saber al presunto infractor la causa o causas de la sancin, concedindole unplazo de 15 das hbiles para que presente sus pruebas y defensas; y

    II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo sealado en la fraccin anterior sin que sehubieren presentado, la Secretara dictar la resolucin que corresponda en un plazo no mayor a 30 dasnaturales.

    Artculo 79 Bis. Para la imposicin de las sanciones a que se refiere el Artculo 74 Bis de esta Ley, seestar a lo siguiente:

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    I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harn constar en las boletascorrespondientes, y

    II. El pago de las sanciones impuestas, deber realizarse por los infractores en las institucionesbancarias u oficinas designadas, o bien a travs de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, sepodr interponer recurso de revisin conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    TRANSITORIOS

    Artculo Primero.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el DiarioOficial de la Federacin.

    Artculo Segundo.- Se abroga la Ley sobre Construccin de Caminos en Cooperacin con losEstados, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de mayo de 1934.

    Artculo Tercero.- Se derogan los artculos 1o., fracciones VI y VII; 8o., prrafos segundo a cuarto;9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a540 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin; y las dems disposiciones que se opongan a lapresente Ley.

    A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto nicamente por lo que se refierea las materias reguladas en la misma, los artculos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin.

    Artculo Cuarto.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

    Ley, se sancionarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

    Artculo Quinto.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarnaplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

    Artculo Sexto.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de lapresente Ley, continuarn en vigor en los trminos y condiciones consignados en los mismos, hasta eltrmino de su vigencia.

    Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trmite se estar a lo dispuesto en la Ley deVas Generales de Comunicacin.

    Artculo Sptimo.- Las garantas a que se refieren los artculos 62 y primer prrafo del 68, entrarn

    en vigor 12 meses despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtmoc Lpez Snchez, Presidente.- Sen.

    Eduardo Robledo Rincn, Presidente.- Dip. Sergio Gonzlez Santa Cruz, Secretario.- Sen. JorgeRodrguez Len, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los quince das del

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    mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.- El Secretariode Gobernacin, Jos Patrocinio Gonzlez Blanco Garrido.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se expide la Ley de la Polica Federal Preventiva y se reforman

    diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de enero de 1999

    ARTCULO QUINTO.- SE REFORMA LA FRACCIN IV Y SE DEROGA LA FRACCIN VII DELARTICULO 5 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, PARA QUEDARCOMO SIGUE:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial

    de la Federacin, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

    SEGUNDO.- La organizacin de la Polica Federal Preventiva durar un mximo de sesenta dascontados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercer las atribucionesconferidas por este Decreto, las cuales correspondern a las policas administrativas que han venidorealizndolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal,la Ley General de Poblacin, la Ley de Vas Generales de Comunicacin y los dems ordenamientosreformados por este Decreto.

    TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el finde que las atribuciones de la institucin policial previstas en el artculo 4 de la Ley de la Polica FederalPreventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivasfunciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros delas policas administrativas cuya competencia corresponder a la Polica Federal Preventiva, sindetrimento de la eficacia de los servicios.

    Para ese solo efecto y en los trminos de los acuerdos correspondientes, que debern publicarse enel Diario Oficial de la Federacin, las policas administrativas existentes hasta la fecha de entrada envigor de esta Ley, una, varias o todas, segn sea el caso, seguirn cumpliendo con sus atribuciones enlos trminos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor deveinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de quela coordinacin entre ellas deber quedar a cargo del Comisionado de la Polica Federal Preventiva, apartir de su nombramiento.

    Los miembros de las policas administrativas antes citadas exclusivamente podrn formar parte de laPolica Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso opermanencia.

    CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policas administrativas de Migracin, Fiscal Federaly Federal de Caminos, sern respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.

    QUINTO.- Las menciones a la Polica de Migracin y a la Polica Federal de Caminos que aparezcanen otros ordenamientos, se entendern referidas a la Polica Federal Preventiva.

    Las menciones a la Polica Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, seentendern referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspeccin Fiscal y Aduanera.

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    SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federacin el Reglamento Interior

    de la Polica Federal Preventiva, dentro del ao siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

    SPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

    Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. Jos Ramrez Gamero, Presidente.- Dip. Luis PatioPozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martn Contreras Rivera,Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta y un dasdel mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- ElSecretario de Gobernacin, Francisco Labastida Ochoa.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Cdigo Fiscalde la Federacin, de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, de la Ley de Caminos,Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Polica Federal Preventiva.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de octubre de 2005

    Artculo Tercero. Se reforman los Artculos 1o.; 5o., primer prrafo; 36, primero y segundo prrafos;70; 71; 72; 73, fracciones III y VII y segundo prrafo; 74; 76; 79, primer prrafo y 80, y se adicionan lafraccin XIII al Artculo 2o. recorrindose en su orden las fracciones XIII y XIV; los prrafos quinto y sextoal Artculo 36 y los Artculos 70 Bis; 74 Bis; 74 Ter y 79 Bis, a la Ley de Caminos, Puentes yAutotransporte Federal, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    SEGUNDO. La organizacin de la Secretara de Seguridad Pblica, para ejercer las atribuciones quele confiere este Decreto, durar un mximo de 180 das contados a partir de la entrada en vigor delpresente Decreto, lapso en el que no ejercer las atribuciones conferidas por este Decreto, las cualescorrespondern a las autoridades administrativas que han venido realizndolas con fundamento endisposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y dems ordenamientosreformados por este Decreto.

    TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 das siguientes, a partir de la entrada en vigor delpresente Decreto, expedir las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores ydems disposiciones reglamentarias; as como, tabuladores de multas por tipo de infraccin en loespecfico a efecto de garantizar certeza jurdica y evitar discrecionalidad en su aplicacin.

    CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, deturismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento aque se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarn con un plazo de 180 das, apartir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisin o irregularidadrespecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales yresiduos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con elAutotransporte Federal.

    QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarn aplicando, mientras se expiden losnuevos reglamentos.

    SEXTO. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en coordinacin con las dependencias

    competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentar lo necesario para elotorgamiento de estmulos fiscales para la sustitucin de unidades del autotransporte federal en malestado.

    SPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de laspresentes reformas, se seguirn hasta su conclusin definitiva por y ante la autoridad que se presentaronde acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

    OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

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    Mxico, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip.

    Heliodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar Gonzlez, Secretario.- Dip. Marcos

    Morales Torres, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veinte das delmes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma el tercer prrafo del artculo 6o. de la Ley de Caminos,Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de noviembre de 2010

    nico.- Se reforma el tercer prrafo del artculo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y AutotransporteFederal, para quedar como sigue:

    .

    Transitorios

    Primero.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al

    presente Decreto.Mxico, D. F., a 14 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.

    Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. MariaGuadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a tres de noviembre dedos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, JosFrancisco Blake Mora.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se adiciona un segundo prrafo a la fraccin VIII del artculo 5o. dela Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de mayo de 2012

    Artculo nico.- Se adiciona un segundo prrafo a la fraccin VIII del artculo 5o. de la Ley deCaminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIO

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor a los 180 das naturales siguientes a su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D. F., a 28 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe

    Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Gloria Romero Len,Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a catorce de mayo dedos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, AlejandroAlfonso Poir Romero.- Rbrica.