ley estatuto trabajador autónomo

39
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (BOE núm. 166, de 12 de julio. Corrección de errores BOE núm. 230 de 25 de septiembre de 2007) Última actualización: 12 de diciembre de 2013 PREÁMBULO I El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico. En este sentido, la Constitución, sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los trabajadores autónomos. Así, el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado; el artículo 35, en su apartado 1, reconoce para todos los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo; el artículo 40, en su apartado 2, establece que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados; finalmente, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Estas referencias constitucionales no tienen por qué circunscribirse al trabajo por cuenta ajena, pues la propia Constitución así lo determina cuando se emplea el término «españoles» en el artículo 35 o el de «ciudadanos» en el artículo 41, o cuando encomienda a los poderes públicos la ejecución de determinadas políticas, artículo 40, sin precisar que sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena. En el ámbito social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y otras disposiciones de desarrollo. En materia de prevención de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se Copyright © Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

Upload: ninulidad

Post on 15-Sep-2015

229 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ABC

TRANSCRIPT

  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autnomo

    (BOE nm. 166, de 12 de julio. Correccin de errores BOE nm. 230 de 25 de septiembre de 2007)

    ltima actualizacin: 12 de diciembre de 2013

    PREMBULO

    I

    El trabajo autnomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurdicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurdico.

    En este sentido, la Constitucin, sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los trabajadores autnomos. As, el artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa en el marco de una economa de mercado; el artculo 35, en su apartado 1, reconoce para todos los espaoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningn caso pueda hacerse discriminacin por razn de sexo; el artculo 40, en su apartado 2, establece que los poderes pblicos fomentarn una poltica que garantice la formacin y readaptacin profesionales, velarn por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarn el descanso necesario mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados; finalmente, el artculo 41 encomienda a los poderes pblicos el mantenimiento de un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

    Estas referencias constitucionales no tienen por qu circunscribirse al trabajo por cuenta ajena, pues la propia Constitucin as lo determina cuando se emplea el trmino espaoles en el artculo 35 o el de ciudadanos en el artculo 41, o cuando encomienda a los poderes pblicos la ejecucin de determinadas polticas, artculo 40, sin precisar que sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena.

    En el mbito social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la Ley General de la Seguridad Social, el artculo 25.1 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean vctimas de la violencia de gnero, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, y otras disposiciones de desarrollo. En materia de prevencin de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en las obras de construccin, as como otras disposiciones de desarrollo.

    La Unin Europea, por su parte, ha tratado el trabajo autnomo en instrumentos normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicacin del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autnoma, incluidas las actividades agrcolas, as como sobre la proteccin de la maternidad, que da una definicin de trabajador autnomo en su artculo 2.a), o en la Recomendacin del Consejo de 18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la proteccin de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autnomos.

    El derecho comparado de los pases de nuestro entorno no dispone de ejemplos sobre una regulacin del trabajo autnomo como tal. En los pases de la Unin Europea sucede lo mismo que en Espaa: las referencias a la figura del trabajador autnomo se encuentran dispersas por toda la legislacin social, especialmente la legislacin de seguridad social y de prevencin de riesgos. En este sentido, cabe resaltar la importancia que tiene el presente Proyecto de Ley, pues se trata del primer ejemplo de regulacin sistemtica y unitaria del trabajo autnomo en la Unin Europea, lo que sin duda constituye un hito en nuestro ordenamiento jurdico.

    Se trata de una Ley que regular el trabajo autnomo, sin interferir en otros mbitos de nuestro tejido productivo, como el sector agrario, que cuenta con su propia regulacin y sus propios cauces de representacin.

    Los Colegios Profesionales tampoco vern afectadas sus competencias y atribuciones por la aprobacin de este Estatuto.

    II

    Desde el punto de vista econmico y social no puede decirse que la figura del trabajador autnomo actual coincida con la de hace algunas dcadas. A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definicin, el dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autnomo tena un carcter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensin y que no precisaban de una fuerte inversin financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesana o el pequeo comercio. En la actualidad la situacin es diferente, pues el trabajo autnomo prolifera en pases de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor aadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusin de la informtica y las telecomunicaciones, y constituye una libre eleccin para muchas personas que valoran su autodeterminacin y su capacidad para no depender de nadie.

    Esta circunstancia ha dado lugar a que en los ltimos aos sean cada vez ms importantes y numerosas en el trfico jurdico y en la realidad social, junto a la figura de lo que podramos denominar autnomo clsico, titular de un

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras figuras tan heterogneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad econmica o profesional, los autnomos econmicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.

    En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el nmero de autnomos afiliados a la Seguridad Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, en el Rgimen Especial Agrario y en el Rgimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden a personas fsicas que realizan actividades profesionales en los distintos sectores econmicos.

    Partiendo de este ltimo colectivo, es muy significativo sealar que 1.755.703 autnomos no tienen asalariados y que del colectivo restante 457.933, algo ms de 330.000 slo tienen uno o dos asalariados. Es decir, el 94 por ciento de los autnomos que realizan una actividad profesional o econmica sin el marco jurdico de empresa no tienen asalariados o slo tienen uno o dos.

    Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos econmicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayora lo hace sin la ayuda de ningn asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de proteccin social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.

    A lo largo de los ltimos aos se han llevado a cabo algunas iniciativas destinadas a mejorar la situacin del trabajo autnomo. Entre ellas, cabe destacar la eliminacin del Impuesto de Actividades Econmicas para todas las personas fsicas, as como las introducidas por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Econmica, que recoge la cobertura de la Incapacidad Temporal desde el cuarto da de la baja, la posibilidad de tener la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la minoracin para quienes se incorporaran por vez primera al Rgimen Especial de los Trabajadores Autnomos, siendo menores de treinta aos o mujeres mayores de cuarenta y cinco. En la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 se incorporan como medidas para el fomento del empleo autnomo de jvenes hasta treinta aos de edad y mujeres hasta treinta y cinco, una reduccin a las cuotas de la Seguridad Social as como el acceso a las medidas de fomento del empleo estable de los familiares contratados por los autnomos. Asimismo, se mejora el sistema de capitalizacin de la prestacin por desempleo en su modalidad de pago nico para los desempleados que inicien su actividad como autnomos.

    El Gobierno, sensible ante esta evolucin del trabajo autnomo, ya se comprometi en la sesin de investidura de su Presidente a aprobar durante esta Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autnomos. Como consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acord constituir una Comisin de Expertos a la que encomend una doble tarea: de un lado, efectuar un diagnstico y evaluacin sobre la situacin econmica del

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • trabajo autnomo en Espaa y, de otro, analizar el rgimen jurdico y de proteccin social de los trabajadores autnomos, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador Autnomo. Los trabajos de la Comisin culminaron con la entrega de un extenso y documentado Informe, acompaado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de 2005.

    Paralelamente, la Disposicin Adicional Sexagsima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el plazo de un ao, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autnomo en el que se defina el trabajo autnomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autnomos, su nivel de proteccin social, las relaciones laborales y la poltica de fomento del empleo autnomo, as como la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    Mediante la Resolucin nmero 15 del debate sobre el Estado de la Nacin de 2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese ao el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autnomo, para avanzar en la equiparacin, en los trminos contemplados en la Recomendacin nmero 4 del Pacto de Toledo, del nivel de proteccin social de los trabajadores autnomos con el de los trabajadores por cuenta ajena.

    Finalmente, con la aprobacin de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a iniciativa del Gobierno, se dio un primer paso en el cumplimiento a la citada Resolucin, al introducir numerosas medidas para mejorar la situacin del trabajo autnomo, especialmente en lo relativo a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad, todo ello en el contexto de avanzar en una poltica de conciliacin de la vida familiar con el trabajo, tan demandada por los trabajadores autnomos.

    III

    La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos. Para su elaboracin se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales, as como a las asociaciones de trabajadores autnomos.

    La Ley consta de 29 artculos, encuadrados en cinco ttulos, ms diecinueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.

    El Ttulo I delimita el mbito subjetivo de aplicacin de la Ley, estableciendo la definicin genrica de trabajador autnomo y aadiendo los colectivos especficos incluidos y excluidos.

    El Ttulo II regula el rgimen profesional del trabajador autnomo en tres captulos. El Captulo I establece las fuentes de dicho rgimen profesional, dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurdicas establecidas entre el autnomo y la persona o entidad con la que contrate. El

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • apartado 2 del artculo 3 introduce los acuerdos de inters profesional para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes, novedad importante creada por la Ley.

    El Captulo II se refiere al rgimen profesional comn para todos los trabajadores autnomos y establece un catlogo de derechos y deberes, as como las normas en materia de prevencin de riesgos laborales, proteccin de menores y las garantas econmicas.

    El Captulo III reconoce y regula la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente. Su regulacin obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autnomos que, no obstante su autonoma funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia econmica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente y de l proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del trabajador. Segn los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadstica, en el ao 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una nica empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el ao 2001.

    A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introduccin de la figura del trabajador autnomo econmicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilizacin indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autnomo clsico, el autnomo econmicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.

    La intencin del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres categoras. De ah que el artculo 11, al definir el trabajador autnomo econmicamente dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del mbito de organizacin y direccin del cliente que contrata al autnomo.

    El resto del Captulo III establece una regulacin garantista para el trabajador autnomo econmicamente dependiente, en virtud de esa situacin de dependencia econmica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre ste y su cliente el principio de autonoma de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de inters profesional, en el artculo 13, al que se aluda en el Captulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociacin colectiva a este mbito, sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, pues slo vincula a los firmantes del acuerdo.

    El recurso a la Jurisdiccin Social previsto en el artculo 17 se justifica porque la configuracin jurdica del trabajador autnomo econmicamente dependiente se ha diseado teniendo en cuenta los criterios que de forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia de dicha Jurisdiccin. La Jurisprudencia

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • ha definido una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia econmica que la Ley reconoce al trabajador autnomo econmicamente dependiente no debe llevar a equvoco: se trata de un trabajador autnomo y esa dependencia econmica en ningn caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autnomo econmicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia naturaleza de la figura de aqul, de tal forma que las pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse en conexin con el hecho de si el trabajador autnomo es realmente econmicamente dependiente o no, segn cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdiccin Social.

    IV

    El Ttulo III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autnomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos, establecidos en el artculo 21 y creando el Consejo del Trabajo Autnomo como rgano consultivo del Gobierno en materia socioeconmica y profesional referida al sector en el artculo 22.

    El Ttulo IV establece los principios generales en materia de proteccin social, recogiendo las normas generales sobre afiliacin, cotizacin y accin protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autnomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotizacin o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autnomos, en atencin a sus circunstancias personales o a las caractersticas profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autnomos econmicamente dependientes la proteccin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de jubilacin anticipada para aquellos trabajadores autnomos que desarrollen una actividad txica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Rgimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Rgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos con el Rgimen General.

    Finalmente, el Ttulo V est dedicado al fomento y promocin del trabajo autnomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formacin profesional y a favorecer el trabajo autnomo mediante una poltica fiscal adecuada. Se trata, pues, de las lneas generales de lo que deben ser las polticas activas de fomento del autoempleo, lneas que han de ser materializadas y desarrolladas en funcin de la realidad socioeconmica.

    V

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • La disposicin adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las estrictamente necesarias como consecuencia de la inclusin de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes en el mbito de la Jurisdiccin Social. En coherencia con ello, tambin se establece la obligatoriedad de la conciliacin previa no slo ante el servicio administrativo correspondiente, sino tambin ante el rgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de inters profesional.

    La disposicin adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos colectivos o actividades gocen de peculiaridades en materia de cotizacin, como complemento de las medidas de fomento del autoempleo. Se hace un mandato concreto para establecer reducciones en la cotizacin de los siguientes colectivos de trabajadores autnomos: los que ejercen una actividad por cuenta propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones supera la base mxima, los hijos de trabajadores autnomos menores de 30 aos que inician una labor en la actividad familiar y los trabajadores autnomos que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a domicilio.

    La disposicin adicional tercera recoge la obligacin de que en el futuro todos los trabajadores autnomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece la convergencia con el Rgimen General, as como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos de autnomos afectados debern cubrir las contingencias profesionales.

    La disposicin adicional cuarta regula la prestacin por cese de actividad. Recoge el compromiso del Gobierno para que, siempre que estn garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autnomos, proponga a las Cortes Generales la regulacin de un sistema especfico de proteccin por cese de actividad para los mismos, en funcin de sus caractersticas personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

    La disposicin adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 23, en los artculos 24 a 26 y en el prrafo c), apartado 2, del artculo 27, as como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposicin final segunda de la presente Ley no sern de aplicacin a los trabajadores por cuenta propia o autnomos que, en los trminos establecidos en la disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisin y ordenacin de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsin Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que acte como alternativa al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

    La disposicin adicional sexta establece la necesidad de adecuacin de la norma a las competencias autonmicas relativas a representatividad y registro

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • especial de las asociaciones profesionales de autnomos en el mbito territorial autonmico.

    La disposicin adicional sptima establece la posibilidad de actualizar las bases de cotizacin diferenciadas, reducciones o bonificaciones previstas para determinados colectivos de trabajadores autnomos en atencin a sus especiales caractersticas, por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    La disposicin adicional octava seala que el Gobierno plantear la presencia de los trabajadores autnomos en el Consejo Econmico y Social, teniendo en cuenta la evolucin del Consejo del Trabajo Autnomo en la representacin de los mismos y el informe preceptivo del precitado Consejo Econmico y Social.

    La disposicin adicional novena determina que se presentar un estudio por el Gobierno en un ao sobre la evolucin de la medida de pago nico de la prestacin por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia y a la posible ampliacin de los porcentajes actuales de la capitalizacin dependiendo de los resultados de tal estudio.

    La disposicin adicional dcima se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autnomo, aclarando que los trabajadores autnomos podrn contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta aos aunque stos convivan con el trabajador autnomo y quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos.

    La disposicin adicional undcima supone adoptar para los trabajadores autnomos del sector del transporte la referencia del artculo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de inclusin en el mbito subjetivo de la presente Ley, matizando los requisitos que en este caso deben cumplirse para los trabajadores autnomos de este sector para su consideracin de trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    La disposicin adicional duodcima establece la participacin de trabajadores autnomos en programas de formacin e informacin de prevencin de riesgos laborales, con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparicin de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, por medio de las asociaciones representativas de los trabajadores autnomos y las organizaciones sindicales ms representativas.

    La disposicin adicional decimotercera introduce incrementos en la reduccin y la bonificacin de la cotizacin a la Seguridad Social as como los periodos respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos que tengan 30 o menos aos de edad y 35 aos en el caso de trabajadoras autnomas, dando nueva redaccin a la disposicin adicional trigsima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • La disposicin adicional decimocuarta seala un plazo de un ao para que el Gobierno elabore un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una especial incidencia en el colectivo de trabajadores autnomos.

    La disposicin adicional decimoquinta establece un plazo de un ao para que el Gobierno presente un estudio sobre la actualizacin de la normativa que regula el Rgimen Especial de los Trabajadores Autnomos establecida esencialmente en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

    La disposicin adicional decimosexta determina el plazo de un ao para que el Gobierno realice, en colaboracin con las entidades ms representativas de trabajadores autnomos, una campaa de difusin e informacin sobre la normativa y las caractersticas del Rgimen Especial del Trabajador Autnomo.

    La disposicin adicional decimosptima supone la determinacin reglamentaria de los supuestos en que los agentes de seguros quedaran sujetos al contrato de trabajadores autnomos econmicamente dependientes, sin afectar en ningn caso a la relacin mercantil de aquellos.

    Las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena se refieren, respectivamente, a los casos especficos de las personas con discapacidad y de los agentes comerciales.

    De las disposiciones transitorias cabe destacar que la transitoria primera establece un plazo de seis meses para la adaptacin de estatutos y reconocimiento de la personalidad jurdica de las asociaciones. La transitoria segunda fija los plazos de adaptacin de los contratos vigentes de los trabajadores econmicamente dependientes con una especificidad en el plazo de adaptacin de dichos contratos en la transitoria tercera para los sectores del transporte y de los agentes de seguros.

    La disposicin final primera establece el ttulo competencial que habilita al Estado a dictar esta Ley. En concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.5., legislacin sobre Administracin de Justicia, 6., legislacin mercantil y procesal, 7., legislacin laboral, 8., legislacin civil y 17., legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social.

    La disposicin final segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo de lograr la equiparacin en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores autnomos con los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Rgimen General.

    La disposicin final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias de ejecucin y desarrollo necesarias para la aplicacin de la Ley.

    La disposicin final cuarta establece que el Gobierno deber informar a las Cortes Generales anualmente de la ejecucin de previsiones contenidas en la presente Ley, incorporando en dicho informe el dictamen de los rganos Consultivos.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • La disposicin final quinta establece un plazo de un ao para el desarrollo reglamentario de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    La disposicin final sexta establece una vacatio legis de tres meses, plazo que se considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.

    TTULO I

    mbito de aplicacin subjetivo

    Artculo 1.- Supuestos incluidos.

    1. La presente Ley ser de aplicacin a las personas fsicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del mbito de direccin y organizacin de otra persona, una actividad econmica o profesional a ttulo lucrativo, den o no ocupacin a trabajadores por cuenta ajena.

    Tambin ser de aplicacin esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el prrafo anterior que no tengan la condicin de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artculo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    2. Se declaran expresamente comprendidos en el mbito de aplicacin de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

    a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

    b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administracin de los bienes puestos en comn.

    c) Quienes ejerzan las funciones de direccin y gerencia que conlleva el desempeo del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a ttulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aqulla, en los trminos previstos en la disposicin adicional vigsima sptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    d) Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes a los que se refiere el Captulo III del Ttulo II de la presente Ley.

    e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 1.1 de la presente Ley.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entendern sin perjuicio de la aplicacin de sus respectivas normas especficas.

    4. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores autnomos extranjeros que renan los requisitos previstos en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social.

    Artculo 2.- Supuestos excluidos.

    Se entendern expresamente excluidas del mbito de aplicacin de la presente Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artculo 1.1, y en especial:

    a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artculo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artculo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    c) Las relaciones laborales de carcter especial a las que se refiere el artculo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.

    TTULO II

    Rgimen profesional del trabajador autnomo

    CAPTULO I

    Fuentes del rgimen profesional

    Artculo 3.- Fuentes del rgimen profesional.

    1. El rgimen profesional del trabajador autnomo se regir por:

    a) Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las legislaciones especficas aplicables a su actividad as como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicacin.

    b) La normativa comn relativa a la contratacin civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relacin jurdica del trabajador autnomo.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autnomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se entendern nulas y sin efectos las clusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.

    d) Los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Los acuerdos de inters profesional sern, asimismo, fuente del rgimen profesional de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    Toda clusula del contrato individual de un trabajador autnomo econmicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organizacin de autnomos, ser nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de inters profesional firmado por dicho sindicato o asociacin que le sea de aplicacin a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

    3. En virtud de lo dispuesto en la disposicin final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajo realizado por cuenta propia no estar sometido a la legislacin laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

    CAPTULO II

    Rgimen profesional comn del trabajador autnomo

    Artculo 4.- Derechos profesionales.

    1. Los trabajadores autnomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades pblicas reconocidos en la Constitucin Espaola y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Espaa sobre la materia.

    2. El trabajador autnomo tiene los siguientes derechos bsicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa especfica:

    a) Derecho al trabajo y a la libre eleccin de profesin u oficio.

    b) Libertad de iniciativa econmica y derecho a la libre competencia.

    c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.

    3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autnomos tienen los siguientes derechos individuales:

    a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razn de nacimiento, origen racial o tnico, sexo, estado civil, religin, convicciones, discapacidad, edad, orientacin sexual, uso de

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • alguna de las lenguas oficiales dentro de Espaa o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

    * NOTA: la Ley 51/2003 ha sido derogada por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

    c) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, as como a una adecuada proteccin frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo o por cualquier otra circunstancia o condicin personal o social.

    d) A la formacin y readaptacin profesionales.

    e) A su integridad fsica y a una proteccin adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.

    f) A la percepcin puntual de la contraprestacin econmica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.

    g) A la conciliacin de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopcin o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que su duracin no sea inferior a un ao, aunque stos sean provisionales, en los trminos previstos en la legislacin de la Seguridad Social.

    h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislacin de la Seguridad Social, incluido el derecho a la proteccin en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopcin o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autnomas que lo regulen, siempre que su duracin no sea inferior a un ao, aunque stos sean provisionales.

    i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.

    j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, as como al acceso a los medios extrajudiciales de solucin de conflictos.

    k) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.

    Artculo 5.- Deberes profesionales bsicos.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • Son deberes profesionales bsicos de los trabajadores autnomos los siguientes:

    a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, segn su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

    b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, as como seguir las normas de carcter colectivo derivadas del lugar de prestacin de servicios.

    c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al rgimen de la Seguridad Social en los trminos previstos en la legislacin correspondiente.

    d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.

    e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislacin aplicable.

    f) Cumplir con las normas deontolgicas aplicables a la profesin.

    Artculo 6.- Derecho a la no discriminacin y garanta de los derechos fundamentales y libertades pblicas.

    1. Los poderes pblicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades pblicas del trabajador autnomo.

    2. Los poderes pblicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores autnomos quedan sometidos a la prohibicin de discriminacin, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores, por los motivos sealados en el artculo 4.3.a) de la presente Ley. La prohibicin de discriminacin afectar tanto a la libre iniciativa econmica y a la contratacin, como a las condiciones del ejercicio profesional.

    3. Cualquier trabajador autnomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrn recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razn de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el rgano judicial estimara probada la vulneracin del derecho denunciado, declarar la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposicin de la situacin al momento anterior a producirse, as como la reparacin de las consecuencias derivadas del acto.

    4. Las clusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminacin o cualquier derecho fundamental sern nulas y se tendrn por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas clusulas integrar el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1258 del Cdigo Civil y, en su caso, determinar la indemnizacin correspondiente por los perjuicios sufridos.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 5. En relacin con el derecho a la igualdad y no discriminacin por razn de sexo se estar a lo previsto en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Artculo 7.- Forma y duracin del contrato.

    1. Los contratos que concierten los trabajadores autnomos de ejecucin de su actividad profesional podrn celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podr exigir de la otra, en cualquier momento, la formalizacin del contrato por escrito.

    2. El contrato podr celebrarse para la ejecucin de una obra o serie de ellas, o para la prestacin de uno o ms servicios y tendr la duracin que las partes acuerden.

    Artculo 8.- Prevencin de riesgos laborales.

    1. Las Administraciones Pblicas competentes asumirn un papel activo en relacin con la prevencin de riesgos laborales de los trabajadores autnomos, por medio de actividades de promocin de la prevencin, asesoramiento tcnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autnomos de la normativa de prevencin de riesgos laborales.

    2. Las Administraciones Pblicas competentes promovern una formacin en prevencin especfica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autnomos.

    3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autnomos y trabajadores de otra u otras empresas, as como cuando los trabajadores autnomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, sern de aplicacin para todos ellos los deberes de cooperacin, informacin e instruccin previstos en los apartados 1 y 2 del artculo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    4. Las empresas que contraten con trabajadores autnomos la realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aqullas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, debern vigilar el cumplimiento de la normativa de prevencin de riesgos laborales por estos trabajadores.

    5. Cuando los trabajadores autnomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o tiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, sta asumir las obligaciones consignadas en el ltimo prrafo del artculo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artculo, asumirn las obligaciones indemnizatorias de los daos y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relacin causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daos causados.

    La responsabilidad del pago establecida en el prrafo anterior, que recaer directamente sobre el empresario infractor, lo ser con independencia de que el trabajador autnomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

    7. El trabajador autnomo tendr derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraa un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

    8. Las disposiciones contenidas en el presente artculo se aplicarn sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores autnomos con asalariados a su cargo en su condicin de empresarios.

    Artculo 9.- Proteccin de menores.

    1. Los menores de diecisis aos no podrn ejecutar trabajo autnomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de servicios en espectculos pblicos se estar a lo establecido en el artculo 6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    Artculo 10.- Garantas econmicas.

    1. Los trabajadores autnomos tienen derecho a la percepcin de la contraprestacin econmica por la ejecucin del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    2. Cuando el trabajador autnomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendr accin contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que ste adeude a aqul al tiempo de la reclamacin, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.

    3. En materia de garanta del cobro de los crditos por el trabajo personal del trabajador autnomo se estar a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, as como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autnomos econmicamente dependientes sujetos a la situacin de privilegio general recogida en el artculo 91.3 de dicha Ley.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 4. El trabajador autnomo responder de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artculos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    5. A efectos de la satisfaccin y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestin recaudatoria en el mbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autnomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecucin del embargo quedar condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realizacin inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificacin de la primera diligencia de embargo y la realizacin material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenacin medie el plazo mnimo de dos aos. Este plazo no se interrumpir ni se suspender, en ningn caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prrroga de las anotaciones registrales.

    * NOTA: el apartado 5 de este artculo ha sido modificado por la disposicin final quinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin.

    CAPTULO III

    Rgimen profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente

    Artculo 11.- Concepto y mbito subjetivo.

    1. Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes a los que se refiere el artculo 1.2.d) de la presente Ley son aqullos que realizan una actividad econmica o profesional a ttulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona fsica o jurdica, denominada cliente, del que dependen econmicamente por percibir de l, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades econmicas o profesionales.

    2. Para el desempeo de la actividad econmica o profesional como trabajador autnomo econmicamente dependiente, ste deber reunir simultneamente las siguientes condiciones:

    a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende econmicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

    b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratacin laboral por cuenta del cliente.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes econmicamente.

    d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones tcnicas que pudiese recibir de su cliente.

    e) Percibir una contraprestacin econmica en funcin del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aqulla.

    3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al pblico y los profesionales que ejerzan su profesin conjuntamente con otros en rgimen societario o bajo cualquier otra forma jurdica admitida en derecho no tendrn en ningn caso la consideracin de trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    Artculo 11 bis. Reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    El trabajador autnomo que rena las condiciones establecidas en el artculo anterior podr solicitar a su cliente la formalizacin de un contrato de trabajador autnomo econmicamente dependiente a travs de una comunicacin fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalizacin del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicacin no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autnomo podr solicitar el reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente ante los rganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artculo 12 de la presente Ley.

    En el caso de que el rgano jurisdiccional del orden social reconozca la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artculo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podr ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicacin mencionada en el prrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente no tendr ningn efecto sobre la relacin contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicacin.

    * NOTA: artculo aadido por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccin social.

    Artculo 12.- Contrato.

    1. El contrato para la realizacin de la actividad profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente celebrado entre ste y su cliente se formalizar siempre por escrito y deber ser registrado en la oficina pblica correspondiente. Dicho registro no tendr carcter pblico.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 2. El trabajador autnomo deber hacer constar expresamente en el contrato su condicin de dependiente econmicamente respecto del cliente que le contrate, as como las variaciones que se produjeran al respecto. La condicin de dependiente slo se podr ostentar respecto de un nico cliente.

    3. En el supuesto de un trabajador autnomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestacin de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autnomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 11, se respetar ntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extincin del mismo, salvo que stas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duracin o un servicio determinado, se presumir, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

    * NOTA: los apartados 1 y 4 de este artculo han sido redactados por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccin social.

    Artculo 13.- Acuerdos de inters profesional.

    1. Los acuerdos de inters profesional previstos en el apartado 2 del artculo 3 de la presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autnomos econmicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrn establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecucin de dicha actividad, as como otras condiciones generales de contratacin. En todo caso, los acuerdos de inters profesional observarn los lmites y condiciones establecidos en la legislacin de defensa de la competencia.

    2. Los acuerdos de inters profesional debern concertarse por escrito.

    3. Se entendern nulas y sin efectos las clusulas de los acuerdos de inters profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.

    4. Los acuerdos de inters profesional se pactarn al amparo de las disposiciones del Cdigo Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitar a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autnomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

    Artculo 14.- Jornada de la actividad profesional.

    1. El trabajador autnomo econmicamente dependiente tendr derecho a una interrupcin de su actividad anual de 18 das hbiles, sin perjuicio de que dicho rgimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de inters profesional.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 2. Mediante contrato individual o acuerdo de inters profesional se determinar el rgimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuanta mxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o ao, su distribucin semanal.

    3. La realizacin de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente ser voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento mximo establecido mediante acuerdo de inters profesional. En ausencia de acuerdo de inters profesional, el incremento no podr exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

    4. El horario de actividad procurar adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    5. La trabajadora autnoma econmicamente dependiente que sea vctima de la violencia de gnero tendr derecho a la adaptacin del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral.

    Artculo 15.- Extincin contractual.

    1. La relacin contractual entre las partes se extinguir por alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) Causas vlidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.

    c) Muerte y jubilacin o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislacin de Seguridad Social.

    d) Desistimiento del trabajador autnomo econmicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

    e) Voluntad del trabajador autnomo econmicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

    f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

    g) Por decisin de la trabajadora autnoma econmicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relacin contractual como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero.

    h) Cualquier otra causa legalmente establecida.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 2. Cuando la resolucin contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendr derecho a percibir la correspondiente indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.

    3. Cuando la resolucin del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autnomo econmicamente dependiente tendr derecho a percibir la indemnizacin prevista en el apartado anterior.

    Si la resolucin se produce por desistimiento del trabajador autnomo econmicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el prrafo d) del apartado 1 del presente artculo, el cliente podr ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

    4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnizacin sea el trabajador autnomo econmicamente dependiente, la cuanta de la indemnizacin ser la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de inters profesional que resulte de aplicacin. En los casos en que no estn regulados, a los efectos de determinar su cuanta se tomarn en consideracin, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duracin del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autnomo econmicamente dependiente vinculados a la ejecucin de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extincin del contrato.

    Artculo 16.- Interrupciones justificadas de la actividad profesional.

    1. Se considerarn causas debidamente justificadas de interrupcin de la actividad por parte del trabajador econmicamente dependiente las fundadas en:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

    c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autnomo, segn lo previsto en el apartado 7 del artculo 8 de la presente Ley.

    d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

    e) La situacin de violencia de gnero, para que la trabajadora autnoma econmicamente dependiente haga efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral.

    f) Fuerza mayor.

    2. Mediante contrato o acuerdo de inters profesional podrn fijarse otras causas de interrupcin justificada de la actividad profesional.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 3. Las causas de interrupcin de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrn fundamentar la extincin contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artculo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se considerara como una falta de justificacin a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artculo anterior.

    No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupcin ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podr considerarse justificada la extincin del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artculo anterior.

    Artculo 17.- Competencia jurisdiccional.

    1. Los rganos jurisdiccionales del orden social sern los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autnomo econmicamente dependiente y su cliente, as como para las solicitudes de reconocimiento de la condicin de trabajador autnomo econmicamente dependiente.

    2. Los rganos jurisdiccionales del orden social sern tambin los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicacin e interpretacin de los acuerdos de inters profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin de defensa de la competencia.

    * NOTA: el apartado 1 de este artculo ha sido redactado por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccin social.

    Artculo 18.- Procedimientos no jurisdiccionales de solucin de conflictos.

    1. Ser requisito previo para la tramitacin de acciones judiciales en relacin con el rgimen profesional de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes el intento de conciliacin o mediacin ante el rgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de inters profesional a los que se refiere el artculo 13 de la presente Ley podrn instituir rganos especficos de solucin de conflictos.

    2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solucin de conflictos estarn basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

    3. Lo acordado en avenencia tendr fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificacin ante el rgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trmite de ejecucin de sentencias.

    4. Las partes podrn igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entendern equiparados a las sentencias firmes los laudos

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someter a lo pactado entre las partes o al rgimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de inters profesional, entendindose aplicable, en su defecto, la regulacin contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenacin de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa especfica o sectorial.

    TTULO III

    Derechos colectivos del trabajador autnomo

    Artculo 19.- Derechos colectivos bsicos.

    1. Los trabajadores autnomos son titulares de los derechos a:

    a) Afiliarse al sindicato o asociacin empresarial de su eleccin, en los trminos establecidos en la legislacin correspondiente.

    b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales especficas de trabajadores autnomos sin autorizacin previa.

    c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

    2. Las asociaciones de trabajadores autnomos son titulares de los derechos de carcter colectivo a:

    a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitucin de asociaciones, con acuerdo expreso de sus rganos competentes. Asimismo, podrn establecer los vnculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.

    b) Concertar acuerdos de inters profesional para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes afiliados en los trminos previstos en el artculo 13 de la presente Ley.

    c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autnomos.

    d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solucin de las controversias colectivas de los trabajadores autnomos cuando est previsto en los acuerdos de inters profesional.

    3. Las asociaciones representativas de trabajadores autnomos tambin sern titulares de las facultades establecidas en el artculo 21.5 de la presente Ley.

    4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, stos gozarn, adems, de todos los

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • derechos del apartado 2 de este artculo respecto de sus trabajadores autnomos afiliados.

    Artculo 20.- Derecho de asociacin profesional de los trabajadores autnomos.

    1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autnomos se constituirn y regirn por lo previsto en la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley.

    2. Estas asociaciones, en cuya denominacin y estatutos se har referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrn por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autnomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lcitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningn caso podrn tener nimo de lucro. Las mismas gozarn de autonoma frente a las Administraciones Pblicas, as como frente a cualesquiera otros sujetos pblicos o privados.

    3. Con independencia de lo previsto en el artculo 10 de la Ley Orgnica

    1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin, las asociaciones profesionales de trabajadores autnomos debern inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pblica establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autnoma, en el que la asociacin desarrolle principalmente su actividad. Tal registro ser especfico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pblica.

    * NOTA: actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Vase el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, de reestructuracin de los departamentos ministeriales.

    4. Estas asociaciones podrn ser declaradas de utilidad pblica conforme a lo previsto en los artculos 32 a 36 de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin.

    5. Estas asociaciones profesionales slo podrn ser suspendidas o disueltas mediante resolucin firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

    Artculo 21.- Determinacin de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autnomos.

    1. Sin perjuicio de la representacin que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artculo y el siguiente, tendrn la consideracin de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autnomos aqullas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantacin en el mbito territorial en el que acten. Dicha implantacin habr de acreditarse a travs de criterios objetivos de los que

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • pueda deducirse la representatividad de la asociacin, entre ellos el grado de afiliacin de trabajadores autnomos a la asociacin, el nmero de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representacin o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de inters profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su mbito de actuacin y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carcter objetivo. Los citados criterios se desarrollarn mediante una norma reglamentaria.

    2. La condicin de asociacin representativa en el mbito estatal ser declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administracin General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinar la composicin de dicho Consejo, que en todo caso estar integrado por un nmero impar de miembros, no superior a cinco, as como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.

    3. Las resoluciones dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado anterior sern directamente recurribles ante la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    4. La capacidad representativa reconocida en este artculo a las asociaciones de trabajadores autnomos se podr ejercer en el mbito de actuacin territorial de la correspondiente asociacin.

    5. Las asociaciones representativas de los trabajadores autnomos y las organizaciones sindicales ms representativas, de conformidad con los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozarn de una posicin jurdica singular, que les otorga capacidad jurdica para actuar en representacin de los trabajadores autnomos para:

    a) Ostentar representacin institucional ante las Administraciones Pblicas u otras entidades u organismos de carcter estatal o de Comunidad Autnoma que la tengan prevista.

    b) Ser consultadas cuando las Administraciones Pblicas diseen las polticas pblicas que incidan sobre el trabajo autnomo.

    c) Gestionar programas pblicos dirigidos a los trabajadores autnomos en los trminos previstos legalmente.

    d) Cualquier otra funcin que se establezca legal o reglamentariamente.

    Artculo 22.- Consejo del Trabajo Autnomo.

    1. El Consejo del Trabajo Autnomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el artculo 42 de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociacin, como rgano consultivo del Gobierno en materia socioeconmica y profesional del trabajo autnomo.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 2. Son funciones del Consejo:

    a) Emitir su parecer con carcter facultativo sobre:

    1. Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo autnomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autnomo, el informe tendr carcter preceptivo.

    2. El diseo de las polticas pblicas de carcter estatal en materia de trabajo autnomo.

    3. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nacin o sus miembros.

    b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nacin o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el mbito de sus competencias.

    c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.

    d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

    3. El Consejo del Trabajo Autnomo estar compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autnomos representativas cuyo mbito de actuacin sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas y por representantes de la Administracin General del Estado, de las Comunidades Autnomas y de la asociacin de Entidades Locales ms representativa en el mbito estatal.

    Si se constituyeran Consejos del Trabajo Autnomo de mbito autonmico, formar parte del Consejo del Trabajo Autnomo un representante designado por cada uno de los consejos autonmicos existentes.

    4. La Presidencia del Consejo corresponder al Secretario General de Empleo y, por delegacin, al Director General de la Economa Social, del Trabajo Autnomo y del Fondo Social Europeo.

    5. Los crditos necesarios para su funcionamiento se consignarn en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    6. Reglamentariamente se desarrollar la composicin y rgimen de funcionamiento del Consejo.

    7. Las Comunidades Autnomas podrn constituir, en su mbito territorial, Consejos Consultivos en materia socioeconmica y profesional del trabajo autnomo. As mismo podrn regular la composicin y el funcionamiento de los mismos.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • TTULO IV

    Proteccin social del trabajador autnomo

    Artculo 23.- El derecho a la Seguridad Social.

    1. De conformidad con el artculo 41 de la Constitucin, las personas que ejerzan una actividad profesional o econmica por cuenta propia o autnoma tendrn derecho al mantenimiento de un rgimen pblico de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones complementarias sern libres.

    2. La proteccin de los trabajadores por cuenta propia o autnomos se instrumentar a travs de un nico rgimen, que se denominar Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, sin perjuicio de que algunos colectivos especficos de trabajadores autnomos, en razn de su pertenencia a un determinado sector econmico, estn encuadrados en otros regmenes de la Seguridad Social.

    Artculo 24.- Afiliacin a la Seguridad Social.

    La afiliacin al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores autnomos o por cuenta propia, y nica para su vida profesional, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regmenes que integran el sistema de Seguridad Social, as como de las dems variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliacin.

    Artculo 25.- Cotizacin a la Seguridad Social.

    1. La cotizacin es obligatoria en el Rgimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos en los trminos previstos en el artculo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y dems disposiciones de desarrollo.

    2. La Ley podr establecer bases de cotizacin diferenciadas para los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    3. La Ley podr establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotizacin o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autnomos en atencin a sus caractersticas personales o a las caractersticas profesionales de la actividad ejercida.

    Artculo 26.- Accin protectora.

    1. La accin protectora del Rgimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, en los trminos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprender, en todo caso:

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad comn o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

    b) Las prestaciones econmicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilacin, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.

    2. Las prestaciones de servicios sociales sern las establecidas legalmente y en todo caso comprender las prestaciones en materia de reeducacin, de rehabilitacin de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperacin profesional.

    3. Los trabajadores autnomos econmicamente dependientes debern incorporar obligatoriamente, dentro del mbito de la accin protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    A los efectos de esta cobertura, se entender por accidente de trabajo toda lesin corporal del trabajador autnomo econmicamente dependiente que sufra con ocasin o por consecuencia de la actividad profesional, considerndose tambin accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestacin de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumir que el accidente no tiene relacin con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

    4. Los poderes pblicos promovern polticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesin, trabajo o actividad econmica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilacin. No obstante, en atencin a la naturaleza txica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los trminos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autnomos afectados que renan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensin de jubilacin, con excepcin de la relativa a la edad, podrn acceder a la jubilacin anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que est establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

    En este sentido, se entendern comprendidos los trabajadores autnomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

    * NOTA: La Ley 32/2010, de 5 de agosto (entrada en vigor el 6 de noviembre de 2010), por la que se establece un sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los trabajadores autnomos, establece que los trabajadores a que hace referencia este apartado 4 quedarn exentos de la obligacin, que se establece para el resto de los trabajadores autnomos, en materia de promocin de la actividad emprendedora.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • Dicha obligacin consiste en comparecer a requerimiento del rgano gestor y estar a disposicin del Servicio Pblico de Empleo de la correspondiente Comunidad Autnoma, o del Instituto Social de la Marina, a fin de realizar las actividades formativas, de orientacin profesional y de promocin de la actividad emprendedora a las que se les convoque.

    5. La accin protectora del rgimen pblico de Seguridad Social de los trabajadores autnomos tender a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Rgimen General de la Seguridad Social.

    TTULO V

    Fomento y promocin del trabajo autnomo

    Artculo 27.- Poltica de fomento del trabajo autnomo.

    1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias, adoptarn polticas de fomento del trabajo autnomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas econmicas y profesionales por cuenta propia.

    2. Estas polticas se materializarn, en particular, en medidas dirigidas a:

    a) Remover los obstculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad econmica o profesional por cuenta propia.

    b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autnomo.

    c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

    d) Promover el espritu y la cultura emprendedora.

    e) Fomentar la formacin y readaptacin profesionales.

    f) Proporcionar la informacin y asesoramiento tcnico necesario.

    g) Facilitar el acceso a los procesos de innovacin tecnolgica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.

    h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas econmicas y profesionales en el marco del trabajo autnomo.

    i) Apoyar a los emprendedores en el mbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologas o de actividades de inters pblico, econmico o social.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • 3. La elaboracin de esta poltica de fomento del trabajo autnomo tender al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestar especial atencin a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.

    Artculo 28.- Formacin profesional y asesoramiento tcnico.

    1. El fomento del trabajo autnomo se dirigir especialmente a integrar dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formacin profesional la promocin del trabajo autnomo, a propiciar la formacin y readaptacin profesionales de los trabajadores autnomos, facilitando su acceso a los programas de formacin profesional, que se orientarn a la mejora de su capacitacin profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.

    2. El fomento del trabajo autnomo tambin atender las necesidades de informacin y asesoramiento tcnico para su creacin, consolidacin y renovacin, promoviendo, a estos efectos, las frmulas de comunicacin y cooperacin entre autnomos.

    Artculo 29.- Apoyo financiero a las iniciativas econmicas.

    1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unin Europea, adoptarn programas de ayuda financiera a las iniciativas econmicas de las personas emprendedoras.

    2. La elaboracin de estos programas atender a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garanta de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, as como a la exigencia de evaluacin de los efectos de las ayudas econmicas sobre los objetivos propuestos.

    3. Los poderes pblicos favorecern mediante una poltica fiscal adecuada la promocin del trabajo autnomo.

    Disposicin adicional primera.- Modificacin del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

    El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:

    Uno. La letra p) del artculo 2 queda redactada del modo siguiente:

    p) en relacin con el rgimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autnomo.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • Dos. Se introduce una nueva letra q) al artculo 2 con el contenido siguiente:

    q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.

    Tres. Se modifica el apartado 2 del artculo 16 que queda redactado de la siguiente manera:

    2. Tendrn capacidad procesal los trabajadores mayores de diecisis aos y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legtimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relacin de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebracin de dichos contratos autorizacin de sus padres, tutores o de la persona o institucin que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorizacin para contratar de sus padres, tutores o persona o institucin que los tenga a su cargo conforme a la legislacin laboral o la legislacin civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrn capacidad procesal los trabajadores autnomos econmicamente dependientes mayores de diecisis aos.

    Cuatro. Se aade un apartado 3 al artculo 17 que queda redactado de la siguiente manera:

    3. Las organizaciones de trabajadores autnomos tendrn legitimacin para la defensa de los acuerdos de inters profesional por ellas firmados.

    Cinco. Se da nueva redaccin al artculo 63 que queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 63. Ser requisito previo para la tramitacin del proceso el intento de conciliacin ante el servicio administrativo correspondiente o ante el rgano que asuma estas funciones que podr constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artculo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, as como los acuerdos de inters profesional a los que se refiere el artculo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autnomo.

    Disposicin adicional segunda.- Reducciones y bonificaciones en las cotizaciones.

    1. La Ley establecer reducciones y bonificaciones en la cotizacin a la Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de trabajadores autnomos:

    a) Quienes en funcin de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotizacin, por encima de la base mxima del Rgimen General de la Seguridad Social.

    b) Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autnomo.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • c) Los trabajadores autnomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.

    d) Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.

    2. Las Administraciones Pblicas competentes podrn suscribir convenios con la Seguridad Social con objeto de propiciar la reduccin de las cotizaciones de las personas que, en rgimen de autonoma, se dediquen a actividades artesanales o artsticas.

    Disposicin adicional tercera.- Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Rgimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomo.

    1. A partir del da primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autnomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, debern llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestacin en razn de la actividad realizada en otro Rgimen de la Seguridad Social.

    De igual forma, la anterior fecha se tomar para la entrada en vigor de la obligatoriedad de cotizacin establecida en el punto 3 del artculo 26 de la presente Ley.

    2. Por el Gobierno se determinarn aquellas actividades profesionales desarrolladas por trabajadores autnomos que presentan un mayor riesgo de siniestralidad, en las que ser obligatoria la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En tales supuestos, ser de aplicacin lo previsto en el apartado 3 del artculo 26.

    * NOTA: La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los trabajadores autnomos (entrada en vigor el 6 de noviembre), establece que los trabajadores autnomos a que hace referencia este apartado 2 y que tengan cubierta la prestacin por desempleo en otro rgimen del sistema de la Seguridad Social en el que tambin se encuentren en alta, cotizando al menos por la base mnima del grupo de cotizacin correspondiente, computada por mes, en tanto se mantenga su situacin de pluriactividad, no tendrn la obligacin de incorporar la cobertura de la proteccin por cese de actividad en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, o al Rgimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso, salvo que opten de modo voluntario por cubrir dicha proteccin.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser de aplicacin a los trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia, para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguirn siendo de cobertura voluntaria.

    Copyright Seguridad Social 2015 Todos los derechos reservados.

  • Disposicin adicional cuarta.- Prestacin por cese de actividad.

    El Gobierno, siempre que estn garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autnomos, propondr a las Cortes Generales la regulacin de un sistema especfico de proteccin por cese de actividad para los mismos, en funcin de sus caractersticas personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

    La articulacin de la prestacin por cese de actividad se realizar de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilacin, su aplicacin garantice, en combinacin con las medidas de anticipacin de la edad de jubilacin en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de proteccin dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotizacin, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo.

    * NOTA: Vase la disposicin adicional 1 de La Ley 32/2010, de 5 de agosto (entrada en vigor el