ley estabilizacion econ

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Se crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, con el objeto de lograr la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, estadal y municipal, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica es un fondo financiero sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, a los solos fines de coordinación de sus actividades con los órganos de la administración central, del apoyo presupuestario y técnico, y de la articulación con los procesos de la gestión fiscal. La administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica estará a cargo del Banco Central de Venezuela. Artículo 2. El Consejo General es el órgano de representación de los intereses de las entidades a las cuales corresponden los aportes de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, y está integrado por dos representantes del Ejecutivo Nacional, uno designado por órgano del Ministerio de Finanzas y el otro por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo; por un representante de los estados, por un representante de los municipios y por un representante de Petróleos de Venezuela, S.A. Los representantes de los estados y de los municipios serán designados, respectivamente, por los gobernadores y los alcaldes. Las reuniones del Consejo General serán presididas por el representante del Ejecutivo Nacional, designado por órgano del Ministerio de Finanzas. Las reuniones ordinarias del Consejo General se realizarán en la fecha que se determine en la convocatoria del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, dentro del tercer mes de cada año. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Fondo, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, tres de los integrantes del Consejo General. Artículo 3. Es atribución del Consejo General velar por el cumplimiento de los objetivos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica y, en particular: 1. Aprobar el informe anual de resultados presentado por el Directorio, copia del cual será remitida sin alteraciones a la Asamblea Nacional, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.

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  • LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACINMACROECONMICA

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1. Se crea el Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica, con el objeto de lograr laestabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, estadal y municipal, frente a lasfluctuaciones de los ingresos ordinarios. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica es unfondo financiero sin personalidad jurdica, adscrito al Ministerio de Finanzas, a los solos fines decoordinacin de sus actividades con los rganos de la administracin central, del apoyopresupuestario y tcnico, y de la articulacin con los procesos de la gestin fiscal.

    La administracin operativa del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica estar a cargo delBanco Central de Venezuela.

    Artculo 2. El Consejo General es el rgano de representacin de los intereses de las entidades alas cuales corresponden los aportes de recursos al Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica,y est integrado por dos representantes del Ejecutivo Nacional, uno designado por rgano delMinisterio de Finanzas y el otro por rgano del Ministerio de Planificacin y Desarrollo; por unrepresentante de los estados, por un representante de los municipios y por un representante dePetrleos de Venezuela, S.A. Los representantes de los estados y de los municipios serndesignados, respectivamente, por los gobernadores y los alcaldes. Las reuniones del ConsejoGeneral sern presididas por el representante del Ejecutivo Nacional, designado por rgano delMinisterio de Finanzas.

    Las reuniones ordinarias del Consejo General se realizarn en la fecha que se determine en laconvocatoria del Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica, dentro del tercermes de cada ao. Las reuniones extraordinarias sern convocadas por el Presidente del Fondo,por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, tres de los integrantes del Consejo General.

    Artculo 3. Es atribucin del Consejo General velar por el cumplimiento de los objetivos delFondo para la Estabilizacin Macroeconmica y, en particular:

    1. Aprobar el informe anual de resultados presentado por el Directorio, copia del cual serremitida sin alteraciones a la Asamblea Nacional, dentro de los cinco das siguientes a suaprobacin.

  • 2. Seleccionar, de la terna que le presente el Directorio del Fondo, la firma de auditoresexternos que tendr a su cargo, por un perodo no mayor de cuatro aos consecutivos, laevaluacin de la gestin del Fondo. El profesional a cargo de las actuaciones de auditoraexterna deber rotarse cada dos aos, y la firma de auditores externos cada cuatro aos.Expirado el lapso de su funcin, la firma deber esperar dos aos para poder volver aconcursar. El Consejo General deber enviar a la Asamblea Nacional copia sin alteracionesde los informes de los auditores externos, como anexo al informe anual de resultados.

    3. Designar a los Comisarios, en nmero de dos, y aprobar sus informes, copia de los cualesser remitida sin alteraciones a la Asamblea Nacional, dentro de los cinco das siguientes a suaprobacin.

    4. Fijar las dietas del Presidente y de los Directores, as como las remuneraciones de losComisarios, y aprobar el presupuesto presentado por el Banco Central de Venezuelacorrespondiente a la prestacin de servicios para la administracin operativa del Fondo.

    Artculo 4. El Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica es el rgano dedireccin superior del Fondo y est integrado por el Presidente y cuatro Directores, quienesdebern ser venezolanos, mayores de treinta aos, profesionales de comprobada competencia enmateria econmica o financiera, con estudios de cuarto nivel, y no menos de diez aos deexperiencia acreditada en dichas materias. Corresponde al Ministerio de Finanzas, al Ministeriode Planificacin y Desarrollo, a los estados, a los municipios y a Petrleos de Venezuela, S.A.,postular, cada uno de ellos, a dos representantes para el Directorio del Fondo, de los cuales elPresidente de la Repblica designar al Presidente y a los cuatro Directores del Fondo, cada unode stos con su respectivo suplente, quienes debern ser ratificados por la Asamblea Nacionalpara un perodo de cinco aos prorrogable hasta por un perodo igual. Los Directores del Fondoson a dedicacin exclusiva.

    Del seno del Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica se designar elVicepresidente. La seleccin del Vicepresidente se realizar para perodos anuales, en un plazono mayor de cinco das, una vez aprobado el informe anual de resultados por la AsambleaNacional. El Presidente del Directorio ejerce la representacin legal del Fondo.Es incompatible con la condicin de miembro del Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica la realizacin de actividades que puedan menoscabar la independencia eimparcialidad en el ejercicio de sus funciones, suponer conflicto de intereses o dar lugar al usode informacin privilegiada.

    Artculo 5. Son atribuciones del Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica:

    1. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Fondo y, con ese propsito, vigilar que loscriterios para la ejecucin de los aportes, retiros y reintegros de recursos, estn conformescon los supuestos previstos por esta Ley.

    2. Aprobar el informe anual de resultados y consignar copia del mismo ante el Consejo General,dentro de los cinco das siguientes a su aprobacin.

  • 3. Dictar las normas para su propia organizacin y funcionamiento, inclusive su rgimen dedeliberaciones.

    4. Presentar al Consejo General una terna de firmas de auditores externos, que cuente con laopinin favorable de la Comisin Nacional de Valores, a la cual quedar circunscrita ladesignacin.

    5. Remitir a la Asamblea Nacional el informe relativo a los aportes, retiros y reintegrosrealizados, y al rendimiento de la cartera del Fondo, dentro de los primeros veinte dascontinuos inmediatamente siguientes a la finalizacin de cada trimestre.

    6. Enviar mensualmente a cada uno de los entes aportantes, de manera individual, el informe degestin elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    7. Suministrar informacin a las instancias representadas en el Consejo General del Fondo, conla periodicidad que determine dicho rgano.

    8. Las dems necesarias para la ms efectiva y transparente gestin del Fondo, conforme a lanormativa aplicable.

    Artculo 6. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrn lugar al menos una vez al mes,conforme al rgimen que defina el propio Directorio, sin necesidad de convocatoria. Lasreuniones extraordinarias se realizarn por convocatoria motivada del Presidente, por propiainiciativa o a solicitud de por lo menos tres de sus integrantes.

    Para que el Directorio pueda sesionar debe contar con la presencia del Presidente del Fondo y deal menos otros tres integrantes. Las decisiones se adoptarn por el voto de la mayora simple delos presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente.

    El Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica goza de autonoma funcional ypresupuestaria para el ejercicio de sus atribuciones. El Directorio del Fondo formular suproyecto de presupuesto de gastos, tomando en consideracin las previsiones establecidas en laLey Orgnica de la Administracin Financiera del Sector Pblico y dems instrumentosnormativos aplicables, y lo remitir al Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio deFinanzas, para su inclusin en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Repblica y su debidatramitacin ante la Asamblea Nacional.

    Artculo 7. Son atribuciones del Presidente del Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica:

    1. Dirigir la gestin del Fondo, representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.

    2. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y dems instrumentos normativos aplicables ala gestin y funcionamiento del Fondo, y por el cumplimiento de las decisiones emanadas delDirectorio, en el ejercicio de sus atribuciones.

  • 3. Las dems necesarias para asegurar la ms efectiva y transparente gestin del Fondo,conforme al rgimen legal aplicable cuando no estn atribuidas expresamente a otro rgano.

    Las faltas temporales del Presidente del Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica sern suplidas por el Vicepresidente con el carcter de encargado, y lasabsolutas con el carcter de provisorio, hasta la designacin del nuevo Presidente en un plazo nomayor a los treinta das consecutivos inmediatamente siguientes al de la declaracin de faltaabsoluta, conforme al procedimiento descrito en el artculo 4 de esta Ley. Se entiende como faltatemporal aquella que no exceda de tres meses en el perodo de un ao, y por falta absoluta la queexceda de ese lapso. Las suplencias en el cargo de Presidente e integrantes del Directorioincluyen para los suplentes el ejercicio pleno de las atribuciones, responsabilidades, facultades ydeberes del titular ausente.

    Artculo 8. La remocin de los integrantes del Directorio proceder por alguna de las causassiguientes:

    1. Falta de probidad, vas de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los intereses delFondo para la Estabilizacin Macroeconmica, o contrarios a la ley.

    2. Condena penal definitivamente firme que implique privacin de libertad.

    3. Incumplimiento de la obligacin de rendir cuenta en el tiempo estipulado.

    4. Declaracin de responsabilidad administrativa definitivamente firme.

    5. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, alpatrimonio del Fondo.

    6. Incapacidad comprobada o falta grave a las obligaciones inherentes al cargo.

    La iniciativa ante la Asamblea Nacional para la remocin de alguno de los integrantes delDirectorio, corresponde a cada una de las instancias representadas en el Consejo General,mediante resolucin motivada. La decisin de remocin requiere el voto de la mayora de losmiembros de la Asamblea Nacional.

    Artculo 9. La Secretara Tcnica es el rgano auxiliar de apoyo especializado del Directorio delFondo para la Estabilizacin Macroeconmica, con la organizacin y funciones que el mismoDirectorio le establezca, conforme a la ley. El funcionamiento de la Secretara Tcnica sesustentar en los recursos tcnicos y profesionales del Ministerio de Finanzas, del Ministerio dePlanificacin y Desarrollo y del Ministerio de Energa y Minas. La Secretara Tcnica contarcon un Coordinador General que ser designado por el Directorio del Fondo para laEstabilizacin Macroeconmica.

    Los informes que presente la Secretara Tcnica al Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica o, a cualquier otro rgano, respondiendo a una obligacin legal o por iniciativapropia sobre el estado de ejecucin del Fondo, o sobre cualquier otro aspecto relativo a la gestin

  • del mismo, sern remitidos, en copia sin alteraciones, a la Asamblea Nacional en los primerosveinte das continuos posteriores a la fecha de su presentacin, con las observaciones que seconsidere pertinentes.

    Artculo 10. La Asamblea Nacional evaluar la gestin del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica, una vez recibido el informe anual de resultados aprobado por el ConsejoGeneral del Fondo, sin perjuicio de las dems facultades de control que le corresponden. LaAsamblea Nacional deber aprobar el informe anual de resultados en un plazo no mayor dequince das hbiles, contados a partir de la fecha de su recepcin por Secretara. Vencido eselapso sin que se haya producido decisin, la misma se tendr como favorable.

    La Contralora General de la Repblica, en su carcter de rgano de mxima jerarqua delSistema Nacional de Control, es el rgano responsable del control externo de la gestinadministrativa del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica.

    Captulo IIRecursos y Aportes al Fondo

    para la Estabilizacin Macroeconmica

    Artculo 11. Los recursos del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica estn constituidospor:

    1. Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, harn la Repblica, lasentidades estadales y municipales, y Petrleos de Venezuela, S.A., por concepto de losingresos de origen petrolero adicionales.

    2. Los ingresos netos que correspondan a la Repblica, con ocasin de la privatizacin deempresas pblicas o de concesiones o asociaciones estratgicas, que no hayan sidoempleados en operaciones vinculadas al manejo de pasivos pblicos. Estos recursosingresarn al Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica a los fines de ser transferidos ala cuenta de la Repblica en el Fondo de Ahorro Intergeneracional, en un plazo no mayor decinco das hbiles del respectivo ingreso.

    3. Los aportes extraordinarios que efecte el Ejecutivo Nacional, distintos a los previstos en losnumerales anteriores de este artculo.

    4. Los rendimientos netos que se obtengan como producto de las operaciones que realiceconforme a la ley.

    Artculo 12. El Ejecutivo Nacional aportar al Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica,una vez deducido el monto que corresponde a la asignacin constitucional al sistema de justicia,la totalidad de la diferencia en exceso entre la sumatoria de los ingresos fiscales de origenpetrolero, en dlares de los Estados Unidos de Amrica, efectivamente percibidos, y el promediode dichos ingresos en los ltimos tres aos calendario, en dlares de los Estados Unidos deAmrica. Los ingresos fiscales de origen petrolero, a estos fines, estn constituidos por los

  • ingresos de Impuesto sobre la renta recaudados en cabeza de los contribuyentes que se dedican arealizar las actividades contempladas en el artculo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; losingresos recaudados por concepto de regalas, generados de la explotacin del petrleo y susderivados; y los ingresos por dividendos decretados y pagados por Petrleos de Venezuela, S.A.En el Reglamento de esta Ley, se determinar el tipo de cambio de referencia a emplear para losclculos.

    Sern transferidos a las cuentas de las entidades estadales y municipales en el Fondo para laEstabilizacin Macroeconmica los montos correspondientes a las preasignaciones por conceptode situado constitucional y asignaciones econmicas especiales, derivados de los ingresos enexceso que se produzcan por los conceptos y supuestos referidos en el encabezamiento de esteartculo. El monto deducido por concepto de la asignacin al sistema de justicia, se aplicar a losrecursos presupuestarios asignados para ese fin. A los efectos de este artculo, el EjecutivoNacional, con la porcin de ingresos correspondiente a cada una de las entidades indicadas eneste artculo, adquirir, por cuenta de stas, divisas al Banco Central de Venezuela, las transferiral Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica e informar a dichas entidades el montocorrespondiente, en un plazo no mayor de cinco das hbiles.

    Una vez deducido los montos aqu sealados, el saldo se destinar a la cuenta de la Repblica.

    Artculo 13. Petrleos de Venezuela, S.A. aportar al Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia en exceso entre los ingresos porexportacin de petrleo y sus derivados, en dlares de los Estados Unidos de Amrica, y elpromedio de dichos ingresos recaudados, en dlares de los Estados Unidos de Amrica, en losltimos tres aos calendario, despus de deducir los impuestos originados en el aumento delingreso por el concepto sealado. Petrleos de Venezuela, S.A. mantendr propiedad sobre estosrecursos. A los efectos de este artculo, Petrleos de Venezuela, S.A. transferir divisas al Fondopara la Estabilizacin Macroeconmica. En el Reglamento de esta Ley, se determinar el tipo decambio de referencia a emplear para los clculos.

    Artculo 14. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica mantendr en cuentas separadaslos recursos aportados por la Repblica y por las dems entidades, sealadas en el numeral 1 delartculo 11 de esta Ley, as como la parte proporcional que a cada una de ellas corresponda porconcepto de los beneficios obtenidos por las inversiones efectuadas.

    Captulo IIIRetiros del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica

    Artculo 15. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica vender divisas al Banco Centralde Venezuela y realizar la transferencia de los correspondientes bolvares a la Oficina Nacionaldel Tesoro, y sta los aplicar a la gestin financiera del Tesoro, conforme a su naturaleza defuente de financiamiento, en los siguientes supuestos:

  • 1. Disminucin de la suma de los ingresos fiscales de origen petrolero totales, cualquiera sea suorigen, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los ltimos tres aoscalendario.

    2. Disminucin del ingreso por exportacin de petrleo y sus derivados respecto al promedio dedichos ingresos recaudados en los ltimos tres aos calendario.

    3. Estado de Emergencia Econmica, decretado de conformidad con la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y la legislacin que regula la materia.

    El monto que, la Repblica y las entidades estadales y municipales, podrn retirar para unejercicio fiscal dado, no exceder del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el ingresoestimado para ese ejercicio y el promedio de dichos ingresos recaudados en los ltimos tres aoscalendario. Petrleos de Venezuela, S.A. podr retirar un monto que no exceda el setenta y cincopor ciento (75%) de la diferencia entre el ingreso estimado para ese ejercicio, y el promedio dedichos ingresos recaudados en los ltimos tres aos calendario. Los montos a retirar por los entesaportantes no podrn exceder el porcentaje contemplado en el artculo 17 de esta Ley.

    Artculo 16. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica vender divisas al Banco Centralde Venezuela y realizar la transferencia de los correspondientes bolvares a las entidadesaportantes, de acuerdo con los conceptos y supuestos indicados en el artculo 15 de esta Ley.El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica vender las divisas al Banco Central deVenezuela y realizar la transferencia de los bolvares generados, por tal concepto, a Petrleos deVenezuela, S.A., como consecuencia de la disminucin del ingreso por exportacin de petrleo ysus derivados respecto al promedio de dichos ingresos recaudados en los ltimos tres aoscalendario.

    Artculo 17. En los supuestos contemplados en los artculos 15 y 16 de la presente Ley, laentrega de recursos que efectuar el Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica a lasentidades aportantes en un determinado ejercicio fiscal, no podr ser superior al monto necesariopara cubrir la correspondiente diferencia de ingresos, hasta un total que no exceder delcincuenta por ciento (50%) del saldo de los recursos efectivamente depositados en la cuentarespectiva para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior, salvo en el supuesto delEstado de Emergencia Econmica, declarado de conformidad con la ley.

    Artculo 18. Se establece como nivel mximo de acumulacin de recursos, para cada uno de losentes aportantes en el Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica, los siguientes porcentajes:

    1. Para la Repblica, un treinta por ciento (30%) del promedio de las exportaciones petrolerasde los ltimos tres aos.

    2. Para las regiones, un diez por ciento (10%) del promedio de las exportaciones petroleras delos ltimos tres aos.

    3. Para Petrleos de Venezuela, S.A., un treinta por ciento (30%) del promedio de lasexportaciones petroleras de los ltimos tres aos.

  • Artculo 19. Cuando el monto de los recursos del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica,en cada una de las subcuentas correspondientes a los entes aportantes, supere los porcentajesestablecidos en el artculo 18 de esta Ley, el monto excedente se distribuir de la siguientemanera:

    1. El correspondiente a la Repblica ser destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sinembargo, cuando las condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo conun programa de reestructuracin de deuda pblica, parte de ese excedente podr ser utilizadoen operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pblica externa e interna legalmentecontrada.

    2. El correspondiente a las entidades estadales y municipales ser transferido a stas para larealizacin de gastos de inversin.

    3. El correspondiente a Petrleos de Venezuela, S.A. ser destinado al Fondo de AhorroIntergeneracional. Sin embargo, cuando Petrleos de Venezuela, S.A. requiera ejecutarplanes especiales de inversin para el manejo y expansin de sus operaciones, podr utilizarparte de ese excedente. El uso de ese excedente deber ser aprobado previamente por laAsamblea de Accionistas, de dicha empresa.

    Captulo IVActuaciones relativas al Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica

    Artculo 20. Para el retiro de recursos del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica porparte de la Repblica y dems entidades aportantes, el Directorio del Fondo solicitar la opininde la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, rgano que deber emitir suopinin dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de recepcin de la solicitud.

    Una vez recibida la opinin de la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional ovencido el plazo de recepcin de la misma, el Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica iniciar el proceso para el retiro de recursos del Fondo, a cuyo fin se acordarcon la Repblica, las entidades estadales y municipales, y Petrleos de Venezuela, S.A., segncorresponda, el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros delFondo para la Estabilizacin Macroeconmica se efectuarn en el lapso de los treinta dassiguientes al vencimiento de cada trimestre, cuando los supuestos establecidos en los artculos 15y 16 de esta Ley se hayan verificado.

    A los efectos de procurar la estabilidad macroeconmica, se coordinar la transferencia de losrecursos correspondientes a las entidades aportantes, a fin de minimizar su impacto monetario.

    Artculo 21. Cuando se superen los niveles de ingresos promedio, sealados en el artculo 12 deesta Ley, el Directorio del Fondo deber analizar, dentro de los primeros quince das de cadatrimestre, si los ingresos fiscales petroleros efectivamente recaudados durante el trimestreinmediatamente anterior, se corresponden con los supuestos contemplados en dicho artculo; encuyo caso el Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Finanzas, adquirir divisas al

  • Banco Central de Venezuela por el monto que corresponda y transferir dichos recursos al Fondopara la Estabilizacin Macroeconmica, dentro de los quince das siguientes al vencimiento delplazo sealado en primer trmino en este artculo.

    Artculo 22. En los casos contemplados en los artculos 12, 13, 15 y 16 de esta Ley, debernefectuarse los ajustes a que haya lugar conforme a los aportes y/o retiros efectivamenterealizados. Mediante Reglamento se desarrollarn los mecanismos de determinacin de losajustes que se requiera hacer, de acuerdo con lo contemplado en esta Ley. El monto de recursospor concepto de ajustes deber reintegrarse, si fuere el caso, al Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica dentro de los treinta das siguientes a la fecha de determinacin por parte delDirectorio del Fondo de la procedencia del reintegro.

    Artculo 23. El Ministerio de Finanzas, por rgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, serel ente responsable de realizar las estimaciones previstas en los artculos 12, 15, numeral 1, yencabezamiento del artculo 16 de esta Ley. Petrleos de Venezuela, S.A. ser responsable derealizar las estimaciones previstas en los artculos 13, 15, numeral 2, y aparte nico del artculo16 de esta Ley. La Oficina Nacional de Presupuesto y Petrleos de Venezuela, S.A. deberncertificar dichas estimaciones con especificacin de las premisas y mtodos que lasfundamentan, y remitirlas al Directorio del Fondo y a la Comisin Permanente de Finanzas de laAsamblea Nacional, en el plazo que se determine en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 24. En la Ley de Presupuesto de la Repblica se incluir como fuente de financiamientoel monto de recursos de la cuenta de la Repblica en el Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica que se prev retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como aplicacinfinanciera, el monto de los aportes de la Repblica, a dicho Fondo, en el mismo perodo;igualmente si fuera el caso, de conformidad con las estimaciones que sirvan de base a laformulacin presupuestaria. Lo relativo a los mecanismos de instrumentacin de lo dispuesto enesta norma, ser desarrollado en el Reglamento de esta Ley.

    Cuando se cumplan los supuestos conforme a los cuales se generan los ingresos de origenpetrolero adicionales, conforme a lo previsto en los artculos 12 y 13 de esta Ley, el EjecutivoNacional realizar las transferencias de los recursos al Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica, segn lo previsto en la Ley de Presupuesto Anual o mediante crditosadicionales, si as se requiere, siempre que dichos ingresos se correspondan con los supuestoscontemplados en esta Ley.

    Captulo VAdministracin Operativa del Fondo para la Estabilizacin

    Macroeconmica

    Artculo 25. Los recursos que corresponden a la Repblica, a las entidades estadales ymunicipales, y a Petrleos de Venezuela, S.A., en el Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica, sern administrados por el Banco Central de Venezuela, conforme a laspolticas y criterios determinados por esa institucin para el manejo de las reservasinternacionales, segn lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del

  • Fondo no formarn parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco Central deVenezuela.

    A los efectos de garantizar la transparencia de la administracin operativa del Fondo para laEstabilizacin Macroeconmica, el Banco Central de Venezuela deber enviar al Directorio delFondo y a la Comisin Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de gestinque incluya la distribucin patrimonial, la composicin de la cartera de inversiones y elrendimiento de la misma, y los gastos administrativos incurridos. El informe de gestin ser defrecuencia mensual y se remitir en el lapso de los primeros veinte das continuosinmediatamente siguientes a la finalizacin de cada mes.

    Artculo 26. El Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveer losservicios, bienes, personal y dems facilidades necesarias para la administracin operativa delFondo para la Estabilizacin Macroeconmica. El Banco Central de Venezuela deber presentar,al inicio de cada ejercicio econmico, el presupuesto correspondiente a la prestacin del serviciopara la administracin operativa del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica al ConsejoGeneral para su aprobacin.

    Captulo VIResponsabilidades y Sanciones

    Artculo 27. El Ministro de Finanzas y el Presidente de Petrleos de Venezuela, S.A. sernresponsables, respectivamente, de la entrega oportuna de los aportes al Fondo para laEstabilizacin Macroeconmica, segn lo establecido en los artculos 12 y 13 de esta Ley.

    El Ministro de Finanzas ser responsable de la entrega oportuna de los retiros a cada uno de losentes aportantes, segn lo establecido en los artculos 15 y 16 de esta Ley.

    El Ministro de Finanzas, los gobernadores y alcaldes, y el Presidente de Petrleos de Venezuela,S.A., sern responsables de la entrega oportuna del reintegro de los recursos otorgados en excesopor el Fondo, segn lo establecido en el artculo 22 de esta Ley.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo constituye falta grave que ser penalizada conmulta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sin perjuicio de las dems sanciones yresponsabilidades que correspondan.

    Artculo 28. El Presidente y los dems miembros del Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica estn obligados a vigilar por el cumplimiento de los aportes, retiros yreintegros de los recursos del Fondo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artculoconstituye falta grave sujeta a la misma sancin contemplada en el ltimo aparte del artculo 27de esta Ley.

    Artculo 29. El Ministro de Finanzas, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Jefe de laOficina Nacional del Tesoro y el Presidente de Petrleos de Venezuela, S.A., estn obligados alsuministro oportuno de la informacin requerida por el Directorio del Fondo para la

  • Estabilizacin Macroeconmica, a los fines de cumplir con las actuaciones para la determinaciny ejecucin de los aportes y retiros al Fondo. El retraso no justificado de esta obligacin serpenalizado con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demssanciones y responsabilidades administrativas que el caso amerite, sobre el funcionarioresponsable del incumplimiento.

    Artculo 30. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica no podr dar garantas, emitirttulos ni realizar operaciones financieras que representen endeudamiento. En ningn caso, losrecursos del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica o sus rendimientos podrn seraplicados a la adquisicin de instrumentos de endeudamiento de entidades pblicas nacionales.

    Las operaciones del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica estn exentas del pago detodo impuesto, tasa o contribucin. El Fondo gozar de todos los privilegios y prerrogativas quetiene la Repblica.

    Artculo 31. El Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica iniciar su ejercicio econmico el1 de enero de cada ao y lo finalizar el da 31 de diciembre del mismo ao. Una vez culminadoel ejercicio econmico, el Directorio del Fondo tendr sesenta das para la aprobacin delinforme anual de resultados.

    Para los efectos de interpretacin y clculo de las disposiciones contenidas en la presente Ley, seestablece como unidad de cuenta el dlar de los Estados Unidos de Amrica.

    Captulo VIIDisposicin Derogatoria

    Artculo 32. Quedan derogadas la Ley que Crea el Fondo de Inversin para la EstabilizacinMacroeconmica publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N37.665 del 4 de abril de 2003; la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda Pblica, publicada en laGaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.349 del 5 de diciembre de 1997, y cualquierotra norma en contradiccin con lo dispuesto en esta Ley.

    Captulo VIIIDisposiciones Transitorias

    Artculo 33. La designacin de los miembros del Consejo General se realizar dentro de losprimeros noventa das hbiles del ao 2004.

    La primera designacin de los miembros del Directorio del Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica se realizar dentro de los primeros noventa das hbiles del ao 2004, de lasiguiente manera:

    1. El Presidente del Directorio del Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica serdesignado por un perodo de cuatro aos.

  • 2. Dos Directores sern designados por un perodo de tres aos.

    3. Dos Directores sern designados por un perodo de dos aos.

    En el acto de designacin de los Directores se har expresa indicacin del perodo quecorresponda a cada uno cumplir, de conformidad con lo previsto en este artculo. Lasdesignaciones posteriores se harn conforme al artculo 4 de esta Ley.

    Artculo 34. No se causarn ingresos al Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica en elperodo correspondiente al ejercicio fiscal 2004, a los fines de proveer a la aplicacin de lasnuevas reglas y desarrollos institucionales contemplados en esta Ley.

    Artculo 35. Las obligaciones de la Repblica con las dems entidades por aportes causados,conforme a lo previsto en la Ley que crea el Fondo de Inversin para la EstabilizacinMacroeconmica, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N37.665 del 4 de abril de 2003, y no transferidos a las respectivas cuentas de dichas entidades,para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sern pagadas por la Repblica mediantededucciones de los aportes futuros que corresponderan a su cuenta, hasta por un veinticinco porciento (25%) del monto de cada aporte, hasta el total cumplimiento de dichas obligaciones.

    Captulo IXDisposiciones Finales

    Artculo 36. Los recursos acumulados para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, enel Fondo de Inversin para la Estabilizacin Macroeconmica, sern transferidos a las cuentas delos entes aportantes en el Fondo para la Estabilizacin Macroeconmica, segn los respectivossaldos, en el lapso del mes inmediatamente siguiente a la referida fecha de entrada en vigencia.Los recursos acumulados en el Fondo de Rescate de la Deuda Pblica de Venezuela para la fechade entrada en vigencia de la presente Ley, sern transferidos al Fondo para la EstabilizacinMacroeconmica a la cuenta de la Repblica en el lapso del mes inmediatamente siguiente a lafecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Dentro de los primeros noventa das hbiles posteriores a la designacin del Directorio del Fondopara la Estabilizacin Macroeconmica segn lo establecido en el artculo 33 de esta Ley, elDirectorio del Fondo presentar al Presidente de la Repblica para su consideracin yaprobacin, en Consejo de Ministros, un proyecto de Reglamento de la Ley del Fondo para laEstabilizacin Macroeconmica. El Reglamento de esta Ley definir los parmetros yprocedimientos que sern empleados para la realizacin de los aportes, retiros y reintegros a serefectuados con una periodicidad trimestral.

    Artculo 37. Esta Ley entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la GacetaOficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los once das del mes de noviembre de dos mil tres. Ao 193 de la Independencia y144 de la Federacin.

  • FRANCISCO AMELIACH

    Presidente

    RICARDO GUTIRREZ NOELI POCATERRA

    Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

    EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MEZO

    Secretario Subsecretaria

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete das del mes de noviembre de dos miltres. Aos 193 de la Independencia y 144 de la Federacin.

    Cmplase

    (LS.)

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Refrendado

    El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

    JOS VICENTE RANGEL

    Refrendado

    El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)

    LUCAS RINCON ROMERO

    Refrendado

    El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)

    ROY CHADERTON MATOS

  • Refrendado

    El Ministro de Finanzas (L.S.)

    TOBIAS NOBREGA SUAREZ

    Refrendado

    El Ministro de la Defensa (L.S.)

    JOS LUIS PRIETO

    Refrendada

    El Ministro de la Produccin y el Comercio (L.S.)

    WILMAR CASTRO SOTELDO

    Refrendado

    El Ministro Encargado de Agricultura y Tierras (L.S.)

    ARNOLDO MRQUEZ

    Refrendado

    El Ministro de Educacin Superior (L.S.)

    HECTOR NAVARRO DIAZ

    Refrendado

    El Ministro de Educacin, Cultura y Deportes (L.S.)

    ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

    Refrendado

    El Ministro de Salud y Desarrollo Social (L.S.)

    ROGER CAPELLA MATEO

    Refrendado

  • La Ministra del Trabajo (L.S.)MARIA CRISTINA IGLESIAS

    Refrendado

    El Ministro de Infraestructura (L.S.)

    DIOSDADO CABELLO RONDON

    Refrendado

    El Ministro de Energa y Minas (LS.)

    RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREO

    Refrendado

    La Ministra del Ambiente

    y de los Recursos Naturales (L.S.)

    ANA ELISA OSORIO GRANADO

    Refrendado

    El Ministro de Planificacin y Desarrollo (LS.)

    JORGE GIORDANI

    Refrendado

    La Ministeria de Ciencia y Tecnologa(L.S.)

    MARLENE YADIRA CORDOVA

    Refrendado

    El Ministro de Comunicacin e Informacin (L.S.)

    JESSE CHACN ESCAMILLO

  • Refrendado

    El Ministro de Estado (L.S.)JOS FRANCISCO NATERA MARTINEZ

    Refrendado

    El Ministro de Estado(L.S.)NELSON JOS MERENTES DAZ

    Publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.827, de fecha 27 de noviembre de 2003.