ley de ingresos sobre hidrocarburos y ley del fondo mexicano del petroleo para la estabilizacion y...

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  DOF: 11/08/2014 DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROC ARBUR OS, SE REF ORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN DIV ERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto  establecer: I. El régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos; II. Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los Contratos, y III.  Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el presente ordenamiento. Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo siguiente: I. Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de conformidad con esta Ley; II. Por Asignación, los derechos a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, y III. El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las actividades que realicen en virtud de un Contrato o una Asignación. Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán recibidos por el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a lo señalado en esta Ley, en cada Contrato y en las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, serán aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, así como las siguientes: I. Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius; II. BTU: unidad térmica británica, representa la cantidad de energía necesaria para elevar la temperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grados centígrados), en condiciones atmosféricas normales; III.  Comerc iali zador: aquel que contrate la Comisión Nacional de Hidroc arburo s, a soli citud del Fondo Mexica no del Petról eo, para que preste a la Nación el servi cio de comerc ializ ación de Hidrocarburo s que reciba el Estado como resultado de un Contrato; IV .  Condensados: líquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados; V . Contraprestación: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado o del Contratista; VI. Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción; VII. Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestación que se establece conforme al artículo 23 de esta Ley; DOF - Diario Ocial de la Federación http://www.dof.gob.mx/nota detalle.php?codigo=5355983&fec... 1 de 31 8/19/14 1:46 PM

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  • DOF: 11/08/2014

    DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de laLey Federal de Derechos y de la Ley de Coordinacin Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin yel Desarrollo.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

    DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDOMEXICANO DEL PETRLEO PARA LA ESTABILIZACIN Y EL DESARROLLO

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto establecer:I. El rgimen de los ingresos que recibir el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploracin y Extraccin

    de Hidrocarburos que se realicen a travs de las Asignaciones y Contratos a que se refieren el artculo 27, prrafosptimo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, as como lasContraprestaciones que se establecern en los Contratos;

    II. Las disposiciones sobre la administracin y supervisin de los aspectos financieros de los Contratos, yIII. Las obligaciones en materia de transparencia y rendicin de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el

    presente ordenamiento.Artculo 2.- Sin perjuicio de las dems obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibir

    ingresos por las actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos conforme a lo siguiente:

    I. Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de conformidad con esta Ley;II. Por Asignacin, los derechos a que se refiere el Ttulo Tercero de esta Ley, yIII. El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las actividades que realicen en virtud de un

    Contrato o una Asignacin.Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artculo sern recibidos por el Fondo Mexicano del Petrleo,

    conforme a lo sealado en esta Ley, en cada Contrato y en las dems disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptan delas reglas de concentracin contenidas en la Ley de Ingresos de la Federacin del ejercicio fiscal de que se trate y demsdisposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, sern aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artculo 4 dela Ley de Hidrocarburos, as como las siguientes:

    I. Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius;II. BTU: unidad trmica britnica, representa la cantidad de energa necesaria para elevar la temperatura de una libra de

    agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grados centgrados), en condiciones atmosfricas normales;

    III. Comercializador: aquel que contrate la Comisin Nacional de Hidrocarburos, a solicitud del Fondo Mexicano delPetrleo, para que preste a la Nacin el servicio de comercializacin de Hidrocarburos que reciba el Estado comoresultado de un Contrato;

    IV. Condensados: lquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburosms pesados;

    V. Contraprestacin: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado o del Contratista;VI. Contrato: Contrato para la Exploracin y Extraccin;VII. Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestacin que se establece conforme al

    artculo 23 de esta Ley;

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  • VIII. Fondo Mexicano del Petrleo: el Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo;IX. Lmite de Recuperacin de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperacin de Costos por el Valor

    Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicacin determinar la proporcin mxima del ValorContractual de los Hidrocarburos que podr destinarse en cada Periodo a la recuperacin de costos;

    X. Mecanismo de Ajuste: frmula que establece la Secretara en cada Contrato, que a partir de la rentabilidad en cadaPeriodo del Contratista, aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado, mediante la modificacin de alguno delos parmetros que determinan las Contraprestaciones del Contrato. La aplicacin del Mecanismo de Ajuste tiene elpropsito de que el Estado Mexicano capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por elContrato;

    XI. Periodo: mes calendario. Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario completo, el periodo ser el

    nmero de das que efectivamente se oper el Contrato;

    XII. Porcentaje de Recuperacin de Costos: un porcentaje que la Secretara fijar en las bases de licitacin, as como enla migracin de reas bajo Asignacin a los esquemas de Contrato, para cada Contrato que contemple larecuperacin de costos;

    XIII. Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el rea Contractual, en dlaresde los Estados Unidos de Amrica por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medicin, en trminos delo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

    XIV. Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el rea Contractual, en dlares de losEstados Unidos de Amrica por milln de BTU, que se determina cada Periodo en el Punto de Medicin, en trminosde lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

    XV. Precio Contractual del Petrleo: el Precio del Petrleo producido en el rea Contractual, en dlares de los EstadosUnidos de Amrica por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medicin, en trminos de lo dispuestoen el artculo 25 de esta Ley, conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

    XVI. Produccin Contractual: los Hidrocarburos extrados en el rea Contractual, medidos de conformidad con lasdisposiciones que emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos en el Punto de Medicin, en el Periodo quecorresponda;

    XVII. Punto de Medicin: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, en donde se llevar acabo:

    a) La medicin de cada tipo de Hidrocarburo extrado al amparo del Contrato de conformidad con las disposicionesque al efecto emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos, y

    b) La determinacin de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en trminos de lo dispuesto en elartculo 25 de esta Ley;

    XVIII. Regala: Contraprestacin a favor del Estado Mexicano determinada en funcin del Valor Contractual del Gas Natural,del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractual del Petrleo, conforme a lo sealado en el artculo24 de esta Ley;

    XIX. Secretara: la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;XX. Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos los conceptos que se

    especifican en esta Ley para cada uno de los tipos de Contrato contemplados en la misma, que corresponda en cadaPeriodo;

    XXI. Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el PrecioContractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en Barriles, en el Punto de Medicin del reaContractual;

    XXII. Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petrleo, el Valor Contractual del GasNatural y el Valor Contractual de los Condensados;

    XXIII. Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractualdel Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural, en el Punto de Medicin del rea Contractual,y

    XXIV. Valor Contractual del Petrleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual delPetrleo por ii) el volumen de Petrleo en Barriles, en el Punto de Medicin del rea Contractual.

    TTULO SEGUNDO

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  • DE LOS INGRESOS POR CONTRATOSCAPTULO I

    DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE LOS CONTRATOSArtculo 4.- Las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos se calcularn y entregarn al Estado y a los

    Contratistas conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato, siguiendo las reglas y bases sealadas en la presente Ley.El pago al Estado Mexicano de las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos no exime a los Contratistas del

    cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y dems disposicionesfiscales.

    Artculo 5.- La Secretara publicar, dentro de los primeros 15 das naturales de cada ao, un reporte que establezca losrangos de valores de los trminos econmicos que considerar para incluir en las bases de licitacin del ao correspondiente. LaSecretara nicamente podr considerar valores fuera de estos rangos cuando las condiciones de los mercados y de la industriase hayan modificado, lo cual deber justificar en un alcance al reporte anual. El reporte y sus alcances debern publicarse en lapgina de Internet de la Secretara.

    Seccin PrimeraDe las Contraprestaciones en los Contratos de Licencia

    Artculo 6.- Los Contratos de licencia establecern las siguientes Contraprestaciones:A. A favor del Estado:I. Un bono a la firma;II. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;III. Las Regalas, determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, yIV. Una Contraprestacin que se determinar en los Contratos considerando la aplicacin de una tasa al Valor Contractual

    de los Hidrocarburos.

    B. A favor del Contratista, la transmisin onerosa de los Hidrocarburos una vez extrados del subsuelo, siempre que,conforme a los trminos del Contrato, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones sealadas enel apartado A anterior.

    Artculo 7.- El bono a la firma a que se refiere la fraccin I del apartado A del artculo 6 de esta Ley ser determinado por laSecretara para cada Contrato y su monto, as como sus condiciones de pago, se incluirn en las bases de la licitacin para suadjudicacin o en los Contratos que sean resultado de una migracin. Dicho bono ser pagado en efectivo por el Contratista alEstado Mexicano a travs del Fondo Mexicano del Petrleo.

    Artculo 8.- Las Contraprestaciones sealadas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artculo 6 de esta Ley sernpagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme se establezca en el Contrato.

    Artculo 9.- En la migracin de reas bajo Asignacin al esquema de Contrato de licencia en trminos de la Ley deHidrocarburos, la Secretara determinar los trminos econmicos a que se refiere el apartado A del artculo 6 de esta Ley,cuidando que los ingresos a travs del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignacinoriginal.

    Artculo 10.- Con el propsito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se generepor la Extraccin de los Hidrocarburos, la tasa a que se refiere la fraccin IV del apartado A del artculo 6 de esta Ley sermodificada a travs del Mecanismo de Ajuste que se incluir en el Contrato y en las bases de la licitacin para su adjudicacin oen los Contratos que sean resultado de una migracin.

    Seccin SegundaDe las Contraprestaciones en los Contratos de Utilidad Compartida y de Produccin Compartida

    Artculo 11.- Los Contratos de utilidad compartida establecern las siguientes Contraprestaciones:I. A favor del Estado Mexicano:

    a) La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;b) Las Regalas determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, yc) Una Contraprestacin que se determinar por la aplicacin de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y

    II. A favor del Contratista:a) La recuperacin de los costos, sujeto a lo establecido en el artculo 16, y

    b) Una Contraprestacin que ser el remanente de la Utilidad Operativa despus de cubrir la Contraprestacin afavor del Estado sealada en el inciso c) de la fraccin I anterior.

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  • En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarn la totalidad de la Produccin Contractual alComercializador, el cual entregar los ingresos producto de la comercializacin al Fondo Mexicano del Petrleo.

    El Fondo Mexicano del Petrleo conservar las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagar al Contratista lasContraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se seale en el Contrato.

    Artculo 12.- Los Contratos de produccin compartida establecern las siguientes Contraprestaciones:I. A favor del Estado Mexicano:

    a) La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;b) Las Regalas determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, yc) Una Contraprestacin que se determinar por la aplicacin de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y

    II. A favor del Contratista:a) La recuperacin de los costos, sujeto a lo establecido en el artculo 16, yb) Una Contraprestacin que ser el remanente de la Utilidad Operativa despus de cubrir la Contraprestacin a

    favor del Estado sealada en el inciso c) de la fraccin I anterior.Conforme a la naturaleza de los Contratos de produccin compartida, las Contraprestaciones establecidas en la fraccin II de

    este artculo se pagarn al Contratista en especie, con una proporcin de la Produccin Contractual de Hidrocarburos que seaequivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo se entregarn al Estado las Contraprestaciones establecidasen la fraccin I, incisos b) y c) de este artculo.

    El Estado determinar en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deber entregar en especie alComercializador, el cual entregar los ingresos producto de su comercializacin al Fondo Mexicano del Petrleo en cada Periodo,conforme se seale en el Contrato.

    Artculo 13.- En los Contratos de produccin compartida se podr optar por no incluir la Contraprestacin correspondiente a larecuperacin de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en trminos del Contrato.

    Artculo 14.- En la migracin de reas bajo Asignacin a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de produccincompartida, en trminos de la Ley de Hidrocarburos, la Secretara determinar los trminos econmicos a que se refieren losartculos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a travs del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que sehubieran obtenido bajo la Asignacin original.

    Artculo 15.- Con el propsito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se generepor la Extraccin de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artculos 11, fraccin I, inciso c), y 12, fraccin I, incisoc), de esta Ley ser modificado a travs de un Mecanismo de Ajuste, que se incluir en las bases de la licitacin para laadjudicacin del Contrato o en los Contratos que sean resultado de una migracin.

    Artculo 16.- La Contraprestacin correspondiente a la recuperacin de costos a que se refieren los artculos 11, fraccin II,inciso a), y 12, fraccin II, inciso a), de esta Ley, ser el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidosconforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara. En cada Periodo, esta Contraprestacin no podr ser mayoral Lmite de Recuperacin de Costos.

    Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestacin correspondiente a la recuperacinde costos por consecuencia de la aplicacin del Lmite de Recuperacin de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarnpara ser incluidos en la Contraprestacin correspondiente a la recuperacin de costos de Periodos subsecuentes.

    Para los efectos de este artculo, no se podrn reconocer ni registrar los conceptos sealados en las fracciones I a XV delartculo 19 de esta Ley.

    Artculo 17.- La Utilidad Operativa se determinar cada Periodo y ser el resultado de disminuir del Valor Contractual de losHidrocarburos los siguientes conceptos:

    I. El monto de las Regalas efectivamente pagado por el Contratista en el Periodo, yII. La Contraprestacin correspondiente a la recuperacin de costos determinada de conformidad con el artculo 16 de

    esta Ley.Artculo 18.- Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o

    conforme al Ttulo Tercero de esta Ley, slo se podrn reconocer para efectos del Contrato elsaldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en trminos de los lineamientos que al respectoemita la Secretara.

    Artculo 19.- Para los efectos de la fraccin II del artculo 17 de esta Ley, no se podrn deducir los siguientes conceptos:I. Los costos financieros;II. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas que acten por cuenta de

    ste;

    III. Los donativos;

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  • IV. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de va, ocupaciones temporales o permanentes,arrendamientos o adquisicin de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura anloga, que se derive de lodispuesto en el artculo 27 y en el Captulo IV del Ttulo IV de la Ley de Hidrocarburos;

    V. Los costos en que se incurra por servicios de asesora, excepto aqullos previstos en los lineamientos que emita laSecretara;

    VI. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las de administracin de riesgos;VII. Los gastos relacionados con la capacitacin y programas de entrenamiento que no cumplan con los lineamientos que

    emita la Secretara;

    VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garanta, as como las que resulten de la adquisicinde bienes que no cuenten con una garanta del fabricante o su representante contra los defectos de fabricacin deacuerdo con las prcticas generalmente utilizadas en la industria petrolera;

    IX. Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologas propias, excepto aquellos que cuenten con un estudio deprecios de transferencia en trminos de la legislacin aplicable;

    X. Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para el abandono de lasinstalaciones conforme se seale en los lineamientos que emita la Secretara;

    XI. Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;XII. Las comisiones pagadas a corredores;XIII. Los pagos por concepto de Regalas y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria correspondientes al Contrato,

    as como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos e inversiones correspondientes a otros Contratos;

    XIV. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con loque se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, y

    XV. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, los dems que seespecifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situaciones particulares y los que se establezcan enlos lineamientos que para tal efecto emita la Secretara.

    Artculo 20.- Los Contratos prevern que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversinhayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operacin sern entregados al Estado Mexicano,a travs del Fondo Mexicano del Petrleo o, previa autorizacin de la Secretara, un monto equivalente ser descontado de lasContraprestaciones que le correspondan al Contratista.

    El Contratista deber informar a la Secretara y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos de las enajenaciones a que se refiereel prrafo anterior.

    Seccin TerceraDe las Contraprestaciones en los Contratos de Servicios

    Artculo 21.- En los Contratos de servicios de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, los Contratistas entregarn latotalidad de la Produccin Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratista sern siempre en efectivo y seestablecern en cada Contrato considerando los estndares o usos de la industria.

    Lo dispuesto en los artculos 23 y 24 de la presente Ley no ser aplicable a los Contratos de servicios.Artculo 22.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios se pagarn por el

    Fondo Mexicano del Petrleo con los recursos generados por la comercializacin de la Produccin Contractual que derive de cadaContrato de servicios.

    Seccin Cuarta

    Disposiciones Comunes a las ContraprestacionesArtculo 23.- Los Contratos prevern el pago mensual a favor del Estado Mexicano de la Cuota Contractual para la Fase

    Exploratoria, por la parte del rea Contractual que no se encuentre en la fase de produccin, de conformidad con las siguientescuotas:

    I. Durante los primeros 60 meses de vigencia delContrato

    1,150 pesos por kilmetro cuadrado

    II. A partir del mes 61 de vigencia del Contrato y enadelante

    2,750 pesos por kilmetro cuadrado

    Los valores para las cuotas mensuales contempladas en este artculo se actualizarn cada ao en el mes de enero, de

    acuerdo a la variacin en el ndice Nacional de Precios al Consumidor en el ao inmediato anterior.

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  • Artculo 24.- Los Contratos prevern Contraprestaciones cada Periodo denominadas Regalas, a favor del Estado Mexicano.El monto de las Regalas se determinar para cada tipo de Hidrocarburo mediante la aplicacin de la tasa correspondiente,determinada de conformidad con las fracciones I a III de este artculo, al Valor Contractual del Petrleo, al Valor Contractual delGas Natural y al Valor Contractual de los Condensados, de acuerdo a lo siguiente:

    I. Al Valor Contractual del Petrleo, se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando el Precio Contractual del Petrleo sea inferior a 48 dlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril,

    de 7.5%, y

    b) Cuando el Precio Contractual del Petrleo sea mayor o igual a 48 dlares de los Estados Unidos de Amrica porBarril:

    Tasa = [(0.125 x Precio Contractual del Petrleo) + 1.5 ]%

    II. Al Valor Contractual del Gas Natural, se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando se trate de Gas Natural Asociado:

    Tasa =Precio Contractual del Gas Natural

    100

    b) Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:i. Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea menor o igual a 5 dlares de los Estados Unidos de

    Amrica por milln de BTU, de 0%;

    ii. Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dlares de los Estados Unidosde Amrica por milln de BTU:

    Tasa = [(Precio Contractual del Gas Natural - 5) x 60.5

    ] %Precio Contractual del Gas Natural

    iii. Cuando el Precio Contractual de Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dlares de los Estados Unidos deAmrica por milln de BTU:

    Tasa =Precio Contractual del Gas Natural

    100

    III. Al Valor Contractual de los Condensados se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea inferior a 60 dlares de los Estados Unidos de Amrica

    por Barril, de 5%, y

    b) Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea mayor o igual a 60 dlares de los Estados Unidos deAmrica por Barril:

    Tasa = [(0.125 x Precio Contractual de los Condensados) - 2.5 ] %

    Para la determinacin de las tasas para el clculo de las Regalas contempladas en este artculo se debern considerar los

    efectos de las variaciones en el ndice de Precios al Productor de los Estados Unidos de Amrica o el que lo sustituya. Para ello,la Secretara se sujetar a los lineamientos que para este propsito emita, los cuales debern ser publicados en el Diario Oficialde la Federacin.

    Artculo 25.- Para efectos de lo dispuesto en este Ttulo Segundo, en los Contratos se prever que cadaPeriodo se determinar el Valor Contractual de los Hidrocarburos. Cada Contrato deber contener los mecanismos para ladeterminacin en el Punto de Medicin de los Precios Contractuales del Petrleo, Gas Natural y Condensados, que reflejen lascondiciones de mercado. En los casos en los que se realicen operaciones con partes relacionadas, dichos mecanismos debernconsiderar, en su caso, los ajustes que se requieran por calidad, contenido de azufre, grados API, y por costos decomercializacin, transporte y logstica, entre otros.

    Para el caso de operaciones entre partes relacionadas, se estar a lo dispuesto en el artculo 30 de esta Ley.CAPTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOSArtculo 26.- La Secretara determinar las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales contenidos en esta Ley

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  • que debern incluirse en las bases de la licitacin para la adjudicacin de los Contratos.Las variables de adjudicacin de los Contratos sern en todos los casos de naturaleza econmica, conforme a las previsiones

    de esta Ley, atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largoplazo. Considerando las circunstancias particulares de cada Contrato, la Secretara establecer los valores mnimos que sernaceptables para el Estado para cualquiera de las variables de adjudicacin.

    Las variables de adjudicacin estarn asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado, as como, en sucaso, al monto que el Contratista comprometa como inversin.

    La Secretara podr optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones sealadas en esta Ley o unacombinacin de las mismas.

    En la migracin de Asignaciones a Contratos, la Secretara fijar las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscalesde los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en trminos de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, laSecretara determinar las nuevas condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales que debern incluirse en el conveniomodificatorio respectivo.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisin Nacional deHidrocarburos.

    Artculo 27.- El Comercializador entregar al Fondo Mexicano del Petrleo todos los ingresos derivados de la venta de laProduccin Contractual que de acuerdo a cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios deaqul, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la Comisin Nacional de Hidrocarburos, en trminos delartculo 28 de la Ley de Hidrocarburos.

    Artculo 28.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurdicas, los Contratos contendrn,entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:

    I. Fondear sus actividades;II. Entregar al Fondo Mexicano del Petrleo las Contraprestaciones a favor del Estado Mexicano, conforme a los

    trminos del Contrato, cuando corresponda;

    III. Para aquellos Contratos que incluyan como Contraprestacin la recuperacin de costos, gastos e inversiones,observar las reglas y bases que al respecto se incluyan en los Contratos. Dichas reglas y bases se sujetarn a loslineamientos que emita la Secretara;

    IV. Observar las reglas y bases sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo delos Contratos que se incluyan en cada uno de ellos. Dichas reglas y bases se sujetarn a principios de transparencia,economa y eficiencia conforme a los lineamientos que emita la Secretara;

    V. Cumplir con los requerimientos de informacin que las distintas instituciones les soliciten de conformidad con loprevisto en esta Ley;

    VI. Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administracin y supervisin de los Contratos o lasupervisin y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de los mismos, que realicen la Comisin Nacional deHidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del SectorHidrocarburos, y

    VII. Cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurdicas aplicables y lodispuesto en el Contrato, y transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del Contrato sin cargo,pago, ni indemnizacin alguna y en buen estado de conservacin y funcionamiento, teniendo en cuenta el desgastenormal producido por el uso, sin perjuicio de los finiquitos que en su caso correspondieran.

    Para efectos de lo previsto en las fracciones III y IV del presente artculo, cuando la Secretara realice modificaciones a los

    lineamientos, stas slo aplicarn para los contratos que se adjudiquen con posterioridad a las mencionadas modificaciones.Cada Contrato deber prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros con los que realice

    operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligacin de dichos terceros de entregar directamente al FondoMexicano del Petrleo, a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y a la Secretara, cuando lo soliciten, la informacin sobre susoperaciones con el Contratista por virtud del Contrato.

    Artculo 29.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarn una vez que el Contratista obtenga la ProduccinContractual, por lo que en tanto no exista Produccin Contractual, bajo ninguna circunstancia sern exigibles lasContraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgar anticipo alguno.

    Los Contratos prevern las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrn aprovechar los productos y sustancias distintosde los Hidrocarburos que se generen en la Exploracin y Extraccin, siempre y cuando no se requiera concesin para suexplotacin o aprovechamiento, en cuyo caso se estar al marco jurdico aplicable.

    Artculo 30.- En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta ocomercializacin de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, sern aplicables las Guas sobre

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  • Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de laOrganizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico en 1995, o aqullas que las sustituyan, en la medida en que lasmismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los tratados celebradospor Mxico.

    Artculo 31.- Las bases de licitacin de los Contratos y los Contratos debern prever que stos slo podrn ser formalizadoscon empresas productivas del Estado o Personas Morales que cumplan con:

    I. Ser residentes para efectos fiscales en Mxico;II. Tener por objeto exclusivamente la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, yIII. No tributar en el rgimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Captulo VI del Ttulo Segundo

    de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Las empresas productivas del Estado y Personas Morales podrn participar en los procesos de licitacin de forma individual,

    en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participacin.Se entender por consorcio cuando dos o ms empresas productivas del Estado y/o Personas Morales, presenten

    conjuntamente una proposicin dentro del proceso de licitacin para la adjudicacin de un Contrato.Las bases de licitacin debern prever que el Contrato slo podr adjudicarse a asociaciones en participacin cuyo convenio

    haya sido celebrado conforme a las leyes mexicanas.Cada uno de los integrantes del consorcio o de la asociacin en participacin deber firmar el Contrato y cumplir con lo

    dispuesto en las fracciones I a III anteriores.Las empresas productivas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participacin y consorcios podrn ser titulares de

    ms de un Contrato.Las empresas productivas del Estado que deseen migrar sus Asignaciones a Contratos, no podrn tributar en el rgimen fiscal

    opcional sealado en la fraccin III de este artculo.Los Contratos debern contemplar las penas convencionales y garantas de seriedad y de cumplimiento respaldadas por

    instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operacin.Artculo 32.- Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta, se estar a lo siguiente:A. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deduccin establecidos en los artculos 33 y 34 de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta, debern aplicar los siguientes porcentajes:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacin secundaria y mejorada, y elmantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotacin de yacimientos de Petrleo oGas Natural, en cada ejercicio, y

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporteindispensable para la ejecucin del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques deAlmacenamiento necesarios para llevar la Produccin Contractual a los puntos de entrega, medicin o fiscalizacindeterminados en cada Contrato, en cada ejercicio.

    Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artculo que no hubieran sido deducidos en sutotalidad conforme al Ttulo Tercero de esta Ley, para efectos de este Ttulo slo podrn deducir el saldo pendiente por depreciarde los bienes que correspondan a dicho Contrato en trminos de los lineamientos que al respecto emita la Secretara.

    Para efectos de la prdida fiscal prevista en el artculo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes querealicen actividades en las regiones de reas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrn disminuir dichaprdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo.

    B. Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en trminos del artculo 31 de esta

    Ley, observarn lo siguiente:

    I. Debern celebrar un acuerdo de operacin conjunta en el cual, al menos:a) Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta

    de los mismos;

    b) Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que serealicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecucin del Contrato, sean expedidos anombre del operador, y

    c) Reflejen el porcentaje de la participacin que le corresponda a cada integrante del consorcio, el cual deber sercongruente con el Contrato;

    II. El operador deber entregar a cada integrante del consorcio una relacin de las operaciones que realice al amparo del

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  • Contrato, debiendo conservar copia de la misma, as como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscalesque le hayan expedido, los que debern coincidir con dicha relacin;

    III. El operador expedir los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizadosderivado de la ejecucin del Contrato en la proporcin que corresponda a su participacin en el Contrato;

    IV. El operador deber proporcionar, a ms tardar el da 15 de febrero de cada ao, a la autoridad fiscal, la informacin delas operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificandopor cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas;

    V. Los integrantes del consorcio podrn deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos einversiones que se efecten, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampareel monto de la parte proporcional que les corresponda y renan los requisitos que establezcan las disposicionesfiscales;

    VI. No se considerar como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastospor cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con loscomprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en trminos de la fraccinIII anterior;

    VII. El operador slo podr deducir la parte proporcional que le corresponda, conforme a su participacin en el consorcio,del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en trminos de la fraccin I, inciso b),anterior;

    VIII. Los integrantes del consorcio podrn optar por recibir cada uno, en la proporcin que les corresponda dentro delconsorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que lasContraprestaciones sean entregadas al operador para que ste las distribuya entre los integrantes del consorcio enlas proporciones respectivas.

    En este ltimo caso, el operador no podr deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a losintegrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerar ingreso acumulable los montos que de dichasContraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y

    IX. Los integrantes del consorcio debern cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.Artculo 33.- Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se deban cubrir las

    Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Ttulo, se sujetarn a la tasa 0% para losefectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente prrafo no ser aplicable a otro tipo de contratos u operacionesque celebren con terceros las partes que intervengan en los Contratos mencionados.

    Artculo 34.- En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los sealados en la presente Ley, la Secretaradeterminar las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas en este ordenamiento o una combinacin de lasmismas, buscando siempre la maximizacin de los ingresos de la Nacin.

    En los Contratos formalizados por la Comisin Nacional de Hidrocarburos a que hace mencin el primer prrafo de esteartculo, todos los recursos derivados de la comercializacin de la Produccin Contractual que conforme al Contrato lecorresponda al Estado, sern entregados al Fondo Mexicano del Petrleo, quien pagar las Contraprestaciones al Contratista deconformidad con lo establecido en el Contrato.

    Cuando una empresa productiva del Estado que sea Contratista por virtud de la migracin de una Asignacin pretendaasociarse con terceros para la ejecucin de un Contrato, la Secretara estar facultada para establecer las condicioneseconmicas relativas a los trminos fiscales del Contrato, as como las variables de adjudicacin para la licitacin de la asociacino cesin, segn corresponda, y fijar las condiciones fiscales mnimas a observar en la licitacin que garanticen que los ingresospara el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.

    CAPTULO III

    DE LA ADMINISTRACIN Y SUPERVISIN DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LOS CONTRATOSArtculo 35.- Los Contratos prevern que la administracin de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las

    Contraprestaciones y dems elementos previstos en esta Ley, se realizar por el Fondo Mexicano del Petrleo, sin perjuicio de lasatribuciones que correspondan a la Comisin Nacional de Hidrocarburos en la administracin de los Contratos.

    Asimismo, los Contratos prevern que la verificacin de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con lasContraprestaciones y dems elementos previstos en esta Ley, se realizar por la Secretara.

    El Fondo Mexicano del Petrleo, la Secretara y la Comisin Nacional de Hidrocarburos debern coordinarse para el correctoejercicio de sus respectivas funciones en la administracin y supervisin de los Contratos.

    Artculo 36.- El Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara realizarn las funciones a que se refiere este Ttulo Segundo ylas dems que se prevean en las disposiciones aplicables y en los Contratos, conforme a los lineamientos que, en su caso,emitan.

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  • Las determinaciones del Fondo Mexicano del Petrleo y de la Secretara derivadas de la administracin y verificacin de losaspectos financieros de los Contratos, segn corresponda, as como la fijacin de los trminos econmicos de los mismos queestablezca la Secretara acordes con la Ley y los rangos de valores publicados o que hayan sido modificados en trminos de estaLey, no sern consideradas actos de autoridad. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellas determinaciones relativas a laadministracin de los Contratos podrn impugnarse por las vas jurisdiccionales que por la naturaleza de los mismoscorrespondan, o a travs de los mecanismos previstos en los Contratos.

    Artculo 37.- Los Contratos prevern que el Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara tendrn, entre otras, las siguientesfunciones:

    A. Corresponde al Fondo Mexicano del Petrleo:I. Recibir de los Contratistas la informacin y documentacin relacionada con los costos, gastos e inversiones, as como

    con la deduccin de dichas inversiones, requeridos para la ejecucin del Contrato, y llevar un registro de dichosconceptos y, en su caso, de su reconocimiento;

    II. Recibir el pago de las Regalas, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y dems Contraprestaciones a favordel Estado establecidas en los Contratos;

    III. Llevar los registros de informacin que se requieran para calcular y determinar las Contraprestaciones establecidas enlos Contratos y para realizar las dems funciones a su cargo;

    IV. Realizar el clculo y el pago de las Contraprestaciones que, en su caso y conforme a los Contratos, correspondan alos Contratistas;

    V. Solicitar a los Contratistas y a terceros la informacin que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones,conforme a lo establecido en el Contrato;

    VI. Proveer a la Secretara la informacin que sta requiera para la ejecucin de sus funciones;VII. Solicitar a la Comisin Nacional de Hidrocarburos el apoyo tcnico que requiera para la ejecucin de sus funciones, yVIII. Dar aviso a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y a la Secretara respecto de las irregularidades que detecte en el

    ejercicio de sus funciones a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme alContrato, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de otrasacciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

    B. Corresponde a la Secretara:I. Determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, conforme a los

    lineamientos que emita. Dichas bases y reglas debern incluirse en el Contrato respectivo;

    II. Determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparode cada Contrato, conforme a los lineamientos que emita, mismos que debern tener como objetivo minimizar loscostos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia ycompetencia en los procesos de contratacin del Contratista. Dichas bases y reglas sobre la procura de bienes yservicios debern incluirse en el Contrato respectivo;

    III. Recibir del Fondo Mexicano del Petrleo la informacin y documentacin relacionada con los costos, gastos einversiones, as como con la deduccin de dichas inversiones, requeridos para la ejecucin del Contrato, y llevar unregistro de dichos conceptos;

    IV. Verificar el correcto pago de las Regalas, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demsContraprestaciones que, conforme al Contrato, correspondan al Estado y al Contratista;

    V. Llevar los registros de informacin que se requieran para la verificacin de las Contraprestaciones establecidas en elContrato y para realizar las dems funciones a su cargo;

    VI. Notificar al Fondo Mexicano del Petrleo sobre las irregularidades que detecte en el pago de las Contraprestaciones,para que proceda conforme se establezca en el Contrato;

    VII. Verificar las operaciones y registros contables derivadas del Contrato, incluso mediante la realizacin de auditoras ovisitas a los Contratistas, conforme a los lineamientos que al efecto emita;

    VIII. Solicitar a los Contratistas y a terceros la informacin que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones,conforme a lo establecido en el Contrato;

    IX. Solicitar al Fondo Mexicano del Petrleo la informacin adicional que requiera para la ejecucin de sus funciones;

    X. Coordinarse con la Comisin Nacional de Hidrocarburos para recibir apoyo tcnico y solicitar realice visitas de campoo de otro tipo para verificar las actividades e inversiones de los Contratistas, y

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  • XI. Dar aviso al Fondo Mexicano del Petrleo y la Comisin Nacional de Hidrocarburos respecto de las irregularidadesque detecte en la ejecucin del Contrato a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estadoconforme al mismo, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio deotras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

    Artculo 38.- Las funciones que realicen la Secretara y el Fondo Mexicano del Petrleo en trminos de los Contratos oconforme a esta Ley, sern sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridades competentes, en trminos de lasleyes aplicables.

    El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lo dispuesto en los Contratossolamente sern vlidos para la determinacin de las Contraprestaciones contempladas en los mismos, por lo que su registro, yen su caso, reconocimiento bajo los trminos de un Contrato no implicar su aceptacin o rechazo para propsito delcumplimiento de las obligaciones fiscales a las que est sujeto el Contratista en trminos de la legislacin aplicable.

    TTULO TERCERODE LOS INGRESOS DERIVADOS DE ASIGNACIONES

    CAPTULO IDEL DERECHO POR LA UTILIDAD COMPARTIDA

    Artculo 39.- Los Asignatarios pagarn anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del 65% a ladiferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos extrados durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo elconsumo que de estos productos efecte el Asignatario, as como las mermas por derramas o quema de dichos productos, lasdeducciones permitidas en el artculo 40 de esta Ley.

    El derecho a que se refiere este artculo se enterar mediante declaracin que se presentar ante las oficinas autorizadas ams tardar el ltimo da hbil del mes de marzo del ao siguiente a aquel al que corresponda el pago.

    Artculo 40.- Para la determinacin de la base del derecho por la utilidad compartida, sern deducibles los siguientesconceptos:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacin secundaria y elmantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extraccin de yacimientos de Petrleo oGas Natural, en cada ejercicio;

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporteindispensable para la ejecucin de las actividades al amparo de la Asignacin, como oleoductos, gasoductos,terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio;

    IV. Los costos y gastos, considerndose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extraccin de losyacimientos de Petrleo o Gas Natural determinados de conformidad con las Normas de Informacin FinancieraMexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artculo. Los nicos costos ygastos que se podrn deducir sern los de Exploracin, transportacin o entrega de los Hidrocarburos. Los costos ygastos se deducirn cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago, y

    V. El derecho de extraccin de hidrocarburos sealado en el artculo 44 de la presente Ley, efectivamente pagadodurante el periodo que corresponda.

    Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artculo debern ser ajustadas conforme a lo establecido en laLey del Impuesto sobre la Renta.

    El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artculo comprender, adems del precio delas mismas, nicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

    La deduccin del monto original de las inversiones se podr iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por laadquisicin de las mismas o a partir de su utilizacin. En ningn caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar elajuste a que se refiere el segundo prrafo de este artculo, rebasarn el 100% de su monto original.

    El Asignatario establecer un registro de los costos y gastos de la Exploracin y Extraccin por cada campo de Extraccin deHidrocarburos, as como de los tipos especficos de Hidrocarburos que se obtengan, y deber enviar a la Cmara de Diputados yal Servicio de Administracin Tributaria la informacin peridica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposicin deellos los datos, estudios, reportes, prospectivas y dems fuentes de informacin en que se sustente la informacin incorporada alregistro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalizacin que se consideren pertinentes a travs de laAuditora Superior de la Federacin y del Servicio de Administracin Tributaria.

    Los registros a que se refiere el prrafo anterior se realizarn conforme a las disposiciones de carcter general que al efectoemita la Secretara.

    Artculo 41.- Para efectos del clculo del derecho por la utilidad compartida, no sern deducibles los conceptos a que se

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  • refiere el artculo 43 de esta Ley, as como los intereses de cualquier tipo a cargo del Asignatario, la reserva de exploracin, losgastos de venta, los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral y cualquier gasto, costo o inversinrelacionado con los Contratos. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirde las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

    Asimismo, el monto de la deduccin por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles de las fracciones I a IV delartculo 40 de esta Ley, en ningn caso ser mayor a los siguientes montos:

    I. 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados enreas terrestres;

    II. 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados enreas martimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;

    III. 80% del valor anual del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extradosde campos de Gas Natural No Asociado;

    IV. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados enreas martimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y

    V. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados en elPaleocanal de Chicontepec.

    La parte deducible de los gastos, costos e inversiones conforme a las fracciones I a IV del artculo 40 de esta Ley que rebaseel monto mximo de deduccin conforme al prrafo anterior, se podr deducir en los ejercicios inmediatos posteriores a aqul alque correspondan de conformidad con las disposiciones de carcter general que al efecto emita la Secretara, sin que dichadeduccin pueda aplicarse en la determinacin de los derechos relativos a otra regin conforme la clasificacin contenida en lafraccin X del artculo 48 de esta Ley.

    Artculo 42.- A cuenta del derecho a que se refiere el artculo 39 de esta Ley se harn pagos provisionales mensuales, a mstardar el ltimo da hbil del mes posterior a aqul a que correspondan los pagos provisionales, aplicando la tasa establecida en elprimer prrafo del artculo 39 al valor de los Hidrocarburos extrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio yhasta el ltimo da del mes al que corresponda el pago, disminuyndose de dicho valor los siguientes conceptos:

    I. Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo conforme a lodispuesto en el artculo 40 de esta Ley, sin que excedan de los montos mximos en los siguientes trminos:

    a) 12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados enel periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al que corresponda el pago, enreas terrestres;

    b) 12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados enel periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al que corresponda el pago, enreas martimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;

    c) 80% del valor del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensadosextrados, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al quecorresponda el pago, de campos de Gas Natural No Asociado;

    d) 60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados en elperiodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al que corresponda el pago, enreas martimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y

    e) 60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extrados en elperiodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al que corresponda el pago, en elPaleocanal de Chicontepec;

    La parte proporcional del monto deducible de la inversin, que se efectuar en el por ciento que represente el nmerode meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversin hayan sido utilizados por el Asignatariorespecto de doce meses, en la proporcin que el nmero de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hastael ltimo da del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en elao, y

    II. El derecho por exploracin de hidrocarburos y el derecho por extraccin de hidrocarburos efectivamente pagados.Al pago provisional as determinado, se le restarn los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los

    meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.En la declaracin anual por el derecho a que se refiere el artculo 39 de esta Ley, se podrn acreditar los pagos provisionales

    mensuales efectivamente pagados de este derecho, correspondientes al ejercicio de que se trate.Cuando en la declaracin de pago provisional o en la declaracin anual resulte saldo a favor, el Asignatario podr compensar

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  • dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho. Dicha compensacin deber realizarse conforme a lo previstoen el artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, considerndose el periodo comprendido desde el mes en el que seobtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensacin.

    Artculo 43.- Para los efectos del presente Captulo, los siguientes costos y gastos no son deducibles:I. Los costos financieros;II. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Asignatario o de las personas que acten por cuenta de

    ste;

    III. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de va, ocupaciones temporales o permanentes,arrendamientos o adquisicin de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura anloga que derive de lo dispuestoen el artculo 27 y en el Captulo IV del Ttulo IV de la Ley de Hidrocarburos;

    IV. Las comisiones pagadas a corredores;V. Los costos relacionados con la comercializacin o transporte de Petrleo o Gas Natural ms all de los puntos de

    entrega;

    VI. Las multas o sanciones econmicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;VII. Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propsito de resolver disputas;VIII. Los donativos;IX. Los costos en que se incurra por servicios jurdicos y de asesora, excepto aqullos previstos en las disposiciones de

    carcter general que al efecto emita la Secretara;

    X. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administracin de riesgos;XI. Los gastos relacionados con la capacitacin y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de

    carcter general que al efecto emita la Secretara;

    XII. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garanta, as como las que resulten de la adquisicinde bienes que no cuenten con una garanta del fabricante o su representante contra los defectos de fabricacin, deacuerdo con las prcticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;

    XIII. Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;XIV. Los impuestos asociados a los trabajadores del Asignatario;XV. Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se sealen en las disposiciones

    de carcter general que al efecto emita la Secretara;

    XVI. Los crditos a favor del Asignatario cuyos deudores se encuentren en suspensin de pagos, hasta la conclusin deljuicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;

    XVII. Los pagos por concepto de Contraprestaciones, as como gastos, costos o inversiones correspondientes a Contratos;XVIII. Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre el Asignatario, y sus contratistas o

    subcontratistas;

    XIX. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con loque se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones que establezca laSecretara, y

    XX. Aqullos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que el Asignatario est obligado alpago del derecho establecido en el artculo 39 de esta Ley.

    CAPTULO IIDEL DERECHO DE EXTRACCIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 44.- El Asignatario estar obligado a pagar mensualmente el derecho de extraccin de hidrocarburos, aplicando latasa que corresponda de conformidad con las fracciones I a III de este artculo al valor del Hidrocarburo de que se trate extradoen el mes. Las tasas se determinarn empleando los precios de los Hidrocarburos en dlares por unidad, segn corresponda,conforme a lo siguiente:

    I. Al valor del Petrleo, se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando el precio del Petrleo sea inferior a 48 dlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril, de 7.5%, yb) Cuando el precio del Petrleo sea mayor o igual a 48 dlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril:

    Tasa= [ (0.125 x precio del Petrleo) + 1.5 ] %

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  • II. Al valor del Gas Natural, se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando se trate de Gas Natural Asociado:

    Tasa =Precio del Gas Natural

    100

    b) Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:i. Cuando el precio del Gas Natural sea menor o igual a 5 dlares de los Estados Unidos de Amrica por

    milln de BTU, de 0%;

    ii. Cuando el precio del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dlares de los Estados Unidos de Amricapor milln de BTU:

    Tasa = [(Precio del Gas Natural - 5) x 60.5

    ] %Precio del Gas Natural

    iii. Cuando el precio del Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dlares de los Estados Unidos de Amrica pormilln de BTU:

    Tasa =Precio del Gas Natural

    100

    III. Al valor de los Condensados se le aplicar la siguiente tasa:a) Cuando el precio de los Condensados sea inferior a 60 dlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril, de

    5%, y

    b) Cuando el precio de los Condensados sea mayor o igual a 60 dlares de los Estados Unidos de Amrica porBarril:

    Tasa= [ (0.125 x Precio de los Condensados) - 2.5 ] % Para la determinacin de las tasas para el clculo del derecho a que se refiere este artculo se debern considerar los efectos

    de las variaciones en el ndice de Precios al Productor de los Estados Unidos de Amrica o el que lo sustituya. Para ello, laSecretara se sujetar a los lineamientos que para este propsito emita, los cuales debern ser publicados en el Diario Oficial dela Federacin.

    CAPTULO IIIDEL DERECHO DE EXPLORACIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 45.- El Asignatario estar obligado al pago mensual del derecho de exploracin de hidrocarburos, por la parte delrea de Asignacin que no se encuentre en la fase de produccin, de conformidad con las siguientes cuotas:

    I. Durante los primeros 60 meses de vigencia de laAsignacin

    1,150 pesos por kilmetro cuadrado

    II. A partir del mes 61 de vigencia de la Asignacin y enadelante

    2,750 pesos por kilmetro cuadrado

    Las cuotas del derecho de exploracin de hidrocarburos se actualizarn cada ao en el mes de enero, de acuerdo a la

    variacin en el ndice Nacional de Precios al Consumidor en el ao inmediato anterior.CAPTULO IV

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ASIGNATARIOSArtculo 46.- Las Asignaciones slo podrn otorgarse a empresas productivas del Estado cuyo objeto sea exclusivamente la

    Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, y que no tributen en el rgimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que serefiere el Captulo VI del Ttulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Los Asignatarios estarn obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por las actividades deExploracin y Extraccin de Hidrocarburos y cumplirn con sus obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la Ley delImpuesto sobre la Renta y dems disposiciones aplicables.

    Para efectos de lo dispuesto en este Ttulo, as como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en la Leydel Impuesto sobre la Renta, los Asignatarios debern llevar contabilidad separada por tipo de regin respecto de los ingresos

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  • obtenidos por sus actividades.Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de

    deduccin establecidos en los artculos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern aplicar los siguientes porcentajes:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacin secundaria y elmantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extraccin de yacimientos de Petrleo oGas Natural, en cada ejercicio, y

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporteindispensable para la ejecucin de las actividades al amparo de la Asignacin, como oleoductos, gasoductos,terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio.

    Con excepcin de lo previsto en el artculo 32, apartado A, segundo prrafo de esta Ley, el Asignatario deber cumplir con lasobligaciones fiscales de forma separada de aqullas obligaciones fiscales que se generen con motivo de un Contrato.

    Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresosderivados de Contratos no sern acumulables, ni sern deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos,costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.

    Sin perjuicio de los derechos contenidos en el presente Ttulo, los Asignatarios estarn obligados a pagar los derechos yaprovechamientos que se establezcan por la administracin y supervisin de las Asignaciones o la supervisin y vigilancia de lasactividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional deSeguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

    Artculo 47.- Respecto de las Asignaciones, la Secretara:I. Deber determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones de la Asignacin, conforme a

    los lineamientos que emita;

    II. Deber determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo alamparo de una Asignacin, conforme a los lineamientos que emita, mismos que debern tener como objetivominimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayortransparencia, y

    III. Podr solicitar a los Asignatarios la informacin que requiera para el cumplimiento de sus facultades contempladas enesta Ley.

    Artculo 48.- Para los efectos de este Ttulo, se considerar:I. Como valor de los Hidrocarburos extrados, la suma del valor del Petrleo, el valor del Gas Natural y el valor de los

    Condensados, segn corresponda, extrados en la regin de que se trate, en el periodo por el que est obligado alpago del derecho;

    II. Como valor del Petrleo, la suma del valor de cada tipo de Petrleo extrado en la regin de que se trate, en el periodode que se trate. El valor de cada tipo de Petrleo extrado en la regin de que se trate se entender como el preciodel Petrleo por barril del Petrleo extrado en dicha regin, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumende barriles de Petrleo extrado en la regin en el mismo periodo por el que est obligado al pago del derecho;

    III. Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extrado en la reginde que se trate, en el mismo periodo por el que est obligado al pago del derecho;

    IV. Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extrados en la regin de que se trate, en el periodode que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extrados en la regin en el mismo periodopor el que est obligado al pago del derecho;

    V. Como precio del Petrleo, el precio promedio de exportacin por barril del Petrleo extrado en el periodo de que setrate. En el caso de que algn tipo de Petrleo comercializado dentro del pas no haya sido exportado, el preciopromedio ponderado de estos se calcular ajustndolo por la calidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdocon el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretara expedir las reglas de carcter general quedefinan los mtodos de ajuste correspondientes;

    VI. Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad trmica deGas Natural enajenado por el contribuyente;

    VII. Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda hayatenido el barril de Condensados enajenado por el contribuyente;

    VIII. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplic para la extincin de su obligacin fiscaldisminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;

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  • IX. Como Paleocanal de Chicontepec, aquella regin de Extraccin de Petrleo y/o Gas Natural ubicados en losmunicipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatln de Madero, Temapache,Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatln, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en losmunicipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y

    X. Como regin, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificacin:a) reas terrestres;b) reas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;c) Gas Natural No Asociado;d) reas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, oe) Paleocanal de Chicontepec.

    La Secretara podr expedir las reglas de carcter general que definan los mtodos de ajuste del Valor de los Hidrocarburoscorrespondientes.

    Artculo 49.- El Asignatario presentar ante la Secretara un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, deconformidad con lo establecido en este Ttulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.

    En el reporte a que se refiere este artculo, el Asignatario deber incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado enel ejercicio de que se trate por cada campo de Extraccin de Hidrocarburos, as como proyecciones de stas para los dosejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejerciciofiscal de que se trate hayan presentado ms de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deber incluir lajustificacin correspondiente.

    Junto con el reporte a que se refiere el prrafo anterior, el Asignatario deber presentar ante la Secretara la siguiente

    informacin:

    I. Una base de datos que contenga los proyectos de Extraccin de Hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campode Extraccin, las Reservas y la produccin de Petrleo, Gas Natural y Condensados, adems de los conceptossealados en el segundo prrafo de este artculo;

    II. La metodologa utilizada para elaborar las proyecciones de Extraccin de Hidrocarburos, as como de las inversiones,gastos y costos a que se refiere el segundo prrafo de este artculo, y

    III. Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo prrafo de este artculo, entrelas que se encuentran factores de recuperacin, interpretacin ssmica, nmero y tcnicas de pozos perforados, ascomo los criterios para la reclasificacin de Reservas.

    La Secretara podr solicitar la informacin adicional que considere conveniente en relacin con el reporte anual y lainformacin a que se refiere este artculo, as como emitir las disposiciones de carcter general que sean necesarias para regularsu presentacin.

    El reporte anual y la informacin a que se refiere este artculo debern entregarse a ms tardar el 31 de marzo del ejerciciofiscal siguiente a aqul que se reporte.

    Artculo 50.- Para los efectos de este Ttulo, el Asignatario deber contar con sistemas de medicin de volmenes extradosde Petrleo, Gas Natural y Condensados, instalados en cada pozo, campo y punto de transferencia de custodia. La ComisinNacional de Hidrocarburos emitir los lineamientos para la medicin de los citados volmenes.

    Artculo 51.- Para los efectos del presente Ttulo, cuando el Asignatario enajene Petrleo o Gas Natural a partesrelacionadas, estar obligado a determinar el valor del Petrleo y Gas Natural, considerando para esas operaciones, los precios ymontos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicandopara ello el mtodo de precio comparable no controlado establecido en el artculo 180, fraccin I de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

    Tratndose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerar paraesas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes enoperaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artculos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

    Artculo 52.- El Asignatario enterar los derechos a que se refiere el presente Ttulo al Fondo Mexicano del Petrleo.El Asignatario deber cumplir ante la autoridad fiscal competente con las dems disposiciones de carcter fiscal relativas al

    pago de derechos.Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Ttulo, se presentarn mediante los mecanismos electrnicos

    que establezca el Servicio de Administracin Tributaria, y el entero del derecho se realizar mediante transferencia electrnica alFondo Mexicano del Petrleo.

    Al presentar las declaraciones sobre el pago de derechos a que se refiere el presente Ttulo a la autoridad fiscal, el Asignatario

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  • deber acompaar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petrleo.El Fondo Mexicano del Petrleo podr establecer los lineamientos tcnicos necesarios para realizar las funciones que le

    correspondan conforme al presente Ttulo.Artculo 53.- Para los efectos del presente Ttulo, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversin, para determinar el valor

    agregado de sus lneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al pblico de los bienes yservicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estar obligadoa determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado cono entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artculos 179 y 180 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, especficamente el mtodo de precio comparable no controlado.

    TTULO CUARTODEL IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD DE EXPLORACIN Y EXTRACCIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 54.- Estn obligados al pago del impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos, losContratistas y Asignatarios por el rea Contractual y rea de Asignacin, respectivamente, definida en el Contrato o Asignacinque corresponda.

    Artculo 55.- El impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos se calcular mensualmente aplicandopor cada kilmetro cuadrado que comprenda el rea Contractual o el rea de Asignacin, las siguientes cuotas:

    I. Durante la fase de exploracin 1,500 pesos, yII. Durante la fase de extraccin 6,000 pesos. Para los efectos de este artculo, la Fase de Exploracin comprende desde la formalizacin del Contrato o de la Asignacin

    hasta el inicio de la Fase de Extraccin, la cual comprende del inicio de las actividades destinadas a la produccin comercial deHidrocarburos hasta que concluye la vigencia del Contrato o de la Asignacin.

    Para el clculo del impuesto a que se refiere este artculo, en los casos en los que el rea Contractual o el rea de Asignacinse encuentre integrada por fraccin de kilmetro cuadrado, se considerar hasta el centsimo.

    Las cuotas del impuesto previsto en el presente Ttulo, se actualizarn anualmente el primero de enero de cada ao,considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el ltimo mes anterior a aqul en quese efecta la actualizacin.

    No se causar el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos en aquellos casos en que elcontribuyente justifique, que por causas no imputables a l, se encuentra imposibilitado para realizar las actividades deExploracin y Extraccin de Hidrocarburos en el rea Contractual o rea de Asignacin, segn se trate. El Servicio deAdministracin Tributaria emitir las disposiciones de carcter general necesarias para la aplicacin de la exencin.

    Artculo 56.- El contribuyente determinar el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos por mes ofraccin de ste, y deber pagarlo a ms tardar el da 17 del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda el pago.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Ttulo se aplicarn en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas decarcter general expedidas por el Servicio de Administracin Tributaria.

    Artculo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrar con los recursosrecaudados por el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos previsto en el presente Ttulo.

    Para los efectos del artculo 2o. de la Ley de Coordinacin Fiscal, no se incluir en la recaudacin federal participable, larecaudacin total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos previsto en elpresente Ttulo.

    Los recursos recaudados se distribuirn entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscaly sus municipios conforme a los siguientes criterios:

    I. En los casos en que las reas Contractuales o las reas de Asignacin se ubiquen en regiones terrestres, el 100% delos recursos recaudados se destinar a la entidad federativa donde se siten dichas reas. Las entidades federativasdebern distribuir al menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las reas Contractualeso las reas de Asignacin, considerando la extensin de las mismas respecto del total correspondiente a la entidadfederativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurdicas aplicables;

    II. En los casos en que las reas Contractuales o las reas de Asignacin se ubiquen en regiones martimas, el 100% delos recursos recaudados se destinar a las entidades federativas en cuya regin se localicen dichas reas. Lasentidades federativas debern destinar al menos el 20% de estos recursos a los municipios que registren dao alentorno social y ecolgico derivado de la actividad de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, de acuerdo a loestablecido en las disposiciones jurdicas aplicables;

    III. La distribucin de los recursos entre las entidades federativas y entre los municipios se determinar con base en eltotal recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operacin que al efecto emita la Secretara.

    Para efectos del prrafo anterior, la Comisin Nacional de Hidrocarburos, deber proveer a la Secretara la

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  • informacin necesaria, de acuerdo a las reglas de operacin sealadas, y

    IV. La totalidad de los recursos se deber destinar a inversin en infraestructura para resarcir, entre otros fines, lasafectaciones al entorno social y ecolgico. Las entidades federativas y municipios podrn destinar hasta el 3% de losrecursos para la realizacin de estudios y evaluacin de proyectos que cumplan con los fines especficos del Fondopara Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

    Para recibir los recursos a que se refiere este artculo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional deCoordinacin Fiscal no establecern ni mantendrn gravmenes locales o municipales en materia de proteccin, preservacin orestauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploraciny Extraccin de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.

    TTULO QUINTO

    DE LA TRANSPARENCIA Y FISCALIZACINArtculo 58.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposiciones aplicables, el Fondo

    Mexicano del Petrleo y la Secretara debern hacer pblica mensualmente por medios electrnicos y mantener actualizada, en loque corresponda a sus atribuciones, la siguiente informacin:

    I. Por cada Contrato y de manera agregada:a) Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;b) Ingresos derivados de la comercializacin de los Hidrocarburos que realice el Estado;c) Monto de las Contraprestaciones pagadas a los Contratistas por Periodo, desagregadas por tipo o concepto de

    pago;

    d) Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria;e) Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Regalas;f) Ingresos percibidos por el Estado por las Contraprestaciones previstas en los Contratos distintas a las sealadas

    en los incisos d) y e) anteriores, desagregadas por tipo de Contraprestacin;

    g) Los precios Contractuales de los Condensados, del Gas Natural y del Petrleo, para cada Periodo;h) Monto de los honorarios fiduciarios cobrados por el Fondo Mexicano del Petrleo;i) Casos en los que se haya aplicado un Mecanismo de Ajuste y el resultado del mismo;j) Montos de inversin reportados por los Contratistas;k) Las Asignaciones que hayan sido migradas a Contratos en el mes correspondiente, yl) El pago realizado al Comercializador de cada Contrato que incluya esa figura;

    II. Derivado de lo dispuesto en el Ttulo Tercero, por cada una de las regiones definidas en la fraccin X del artculo 48 deesta Ley:

    a) Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;b) Ingresos derivados de la comercializacin de los Hidrocarburos;c) Montos recibidos por concepto de cada uno de los derechos;d) Montos de las inversiones reportadas por los Asignatarios, ye) Montos de los costos deducibles y los efectivamente deducidos por los Asignatarios en el periodo;

    III. De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas y Asignatarios, y en su caso, elmonto de las devoluciones efectuadas;

    IV. Los convenios o bases de coordinacin que se celebren en trminos de la presente Ley;V. Los lineamientos que emitan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los Contratos;VI. Respecto de cada Contrato, en su caso:

    a) Los conceptos y los montos correspondientes a los costos, gastos o deducciones considerados improcedentesen trminos del Contrato;

    b) Los resultados definitivos de las auditoras que se practiquen en trminos del artculo 37, apartado B, fraccinVII, de esta Ley;

    c) Los casos en que se haya ejercido la funcin a que se refiere el artculo 37, apartado B, fraccin X, de esta Ley,as como el reporte obtenido de la Comisin Nacional de Hidrocarburos;

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  • d) Los casos en que se haya ejercido la funcin a que se refiere el artculo 37, apartado A, fraccin VII, y apartadoB, fraccin XI, de esta Ley, y

    e) Los montos de los crditos fiscales firmes determinados a los Asignatarios con motivo de las revisiones que sepractiquen en trminos de lo dispuesto por el artculo 42 y dems aplicables del Cdigo Fiscal de la Federacinrespecto al cumplimiento del pago de los derechos previstos en el Ttulo Tercero de esta Ley y, en su caso, losmontos de las multas que se les impongan.

    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, el Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara se coordinarn con laSecretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y el Servicio de Administracin Tributaria.

    Para los efectos de este artculo, la publicacin de la informacin en materia fiscal constituye una excepcin a lo previsto en elartculo 69 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Artculo 59.- Los recursos que ingresen al Fondo Mexicano del Petrleo se considerarn federales y quedarn sujetos a las

    facultades de fiscalizacin de las autoridades federales, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables.Con el objeto de garantizar que los recursos del Fondo Mexicano del Petrleo se utilicen para los fines autorizados, se

    debern establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y registro de operaciones claros y transparentes, paraque la Secretara y dems autoridades fiscalizadoras puedan verificarlas peridicamente, conforme a las disposiciones jurdicasaplicables.

    Artculo 60.- En el caso de que se identifiquen irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo Mexicano del Petrleo,se aplicarn las sanciones sealadas en las disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 61.- La Secretara incluir en la Cuenta de la Hacienda Pblica Federal y en los Informes trimestrales sobre lasituacin econmica, las finanzas pblicas y la deuda pblica, los ingresos obtenidos por el Estado Mexicano que deriven de losContratos y de los derechos a que se refiere la presente Ley.

    TTULO SEXTODISPOSICIONES FINALES

    Artculo 62.- Los servidores pblicos de la Secretara responsables de determinar y verificar las condiciones econmicasrelativas a los trminos fiscales, as como los servidores pblicos de la Secretara de Energa responsables de adjudicar lasAsignaciones o del diseo tcnico de los Contratos, as como de los lineamientos tcnicos que debern observarse en el procesode licitacin de dichos contratos contarn, en trminos de los lineamientos que emita la Secretara, con seguros, fianzas ocauciones, que cubran el monto de la indemnizacin por los daos que cause su actuacin en el ejercicio de sus atribuciones, obien, seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores pblicos. Dichos seguros, fianzas ocauciones no formarn parte de las prestaciones de los servidores pblicos mencionados.

    Para tal fin, la Secretara y la Secretara de Energa crearn anualmente las provisiones presupuestari