ley del registro publico vehicular

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  • 7/25/2019 Ley Del Registro Publico Vehicular

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    H. Congreso de la Unin - Cmara de DiputadosSecretara General

    Secretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Bibliotecas

    Subdireccin de Documentacin Legislativa - Sistematizacin Electrnica de Informacin

    LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULAR Nueva Ley D.O.F. 01/09/2004

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    Cmara de Diputados delH. Congreso de la Unin

    LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULARTEXTO VIGENTE

    Nueva Ley publi cada en el Diario Ofici al de la Federacin el 1 de septi embre de 2004

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULAR

    Artculo nico.- Se expide la Ley del Registro Pblico Vehicular para quedar como sigue:

    LEY DEL REGISTRO PBLICO VEHICULAR

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operacin, funcionamiento y administracin del

    Registro Pblico Vehicular. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo elterritorio nacional.

    El Registro Pblico Vehicular es un instrumento de informacin del Sistema Nacional de SeguridadPblica, que tiene como propsito otorgar seguridad pblica y jurdica a los actos que se realicen convehculos.

    La aplicacin de esta Ley y la coordinacin que de ella se derive se har con respeto absoluto de lasatribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federacin y de las EntidadesFederativas.

    Artculo 2Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I.- Carroceros: Las personas fsicas o morales dedicadas al ensamble o modificacin del conjunto depiezas que configuran un vehculo;

    II.- Comercializadoras: Las personas fsicas o morales dedicadas a la compra, venta o importacin devehculos nuevos o usados;

    III.- Consejo Nacional de Seguridad Pblica: La instancia superior de coordinacin del SistemaNacional de Seguridad Pblica;

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    IV.- Distribuidoras: Las personas fsicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano devehculos que provengan de las ensambladoras; as como quienes importen vehculos nuevos para suventa en territorio nacional;

    V.- Ensambladoras: Las personas fsicas o morales que se dediquen a la fabricacin, ensamblaje oimportacin para comercializar vehculos nuevos;

    VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la Repblica y el Distrito Federal;

    VII.- Procuraduras: La Procuradura General de la Repblica y las Procuraduras Generales de Justiciade los Estados y del Gobierno del Distrito Federal;

    VIII.- Registro : El Registro Pblico Vehicular;

    IX.- Secretariado Ejecutivo: El rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de SeguridadPblica denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, y

    X.- Vehculos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, losmilitares y aquellos que por su naturaleza slo pueden ser destinados a usos agrcolas e industriales.

    Artculo 3La aplicacin de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del SecretariadoEjecutivo, el cual tendr las facultades siguientes:

    I.- Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarn el suministro, intercambio ysistematizacin de la informacin del Registro y, en general, sobre su operacin, funcionamiento yadministracin;

    II.-Operar, regular y mantener el Registro, as como procurar su buen funcionamiento y el intercambio deinformacin entre los distintos rdenes de gobierno;

    III.-Integrar la informacin que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, as como la quele suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;

    IV.- Validar la informacin que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informticos yprocedimientos que se establezcan para tal efecto;

    V.- Vigilar y verificar el cumplimiento de esta Ley y, en el mbito de su competencia, imponer lassanciones que la misma establece;

    VI.- Realizar, en coordinacin con la Secretara de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperacincon otros pases, para el intercambio de informacin relacionada con el Registro, y

    VII.- Las dems que disponga esta Ley.

    Artculo 4En la operacin del Registro, el Secretariado Ejecutivo deber consultar regularmente e informar sobre eldesempeo de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pblica.

    Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podr tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones deensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, as como de instituciones de seguros,

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    instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crdito y dems que establezca el Reglamento deesta Ley.

    Artculo 5En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicar supletoriamente la Ley General que Establecelas Bases de Coordinacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    TTULO SEGUNDODEL REGISTRO

    CAPTULO IDE SU OBJETO E INTEGRACIN

    Artculo 6El Registro Pblico Vehicular tiene por objeto la identificacin y control vehicular; en la que consten las

    inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, prdidas, robos, recuperaciones y destruccinde los vehculos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, as comobrindar servicios de informacin al pblico.

    La Federacin y las Entidades Federativas, en el mbito de sus competencias, utilizarn el Registro conel fin de compartir e intercambiar la informacin disponible sobre el origen, destino, actos y hechos

    jurdicos y, en general, cualquier operacin relacionada con los vehculos mencionados.

    La inscripcin de vehculos, la presentacin de avisos y las consultas en el Registro sern gratuitos.

    Los trmites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarn a lo que determinen lasdisposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 7El Registro estar conformado por una base de datos integrada por la informacin que de cada vehculoproporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar lasinscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las Entidades Federativas, deconformidad con sus atribuciones, suministrarn la informacin relativa a altas, bajas, cambio depropietario, emplacamientos, infracciones, prdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias ycontribuciones, destruccin de vehculos, gravmenes y otros datos con los que cuenten.

    Por su parte, el Secretariado Ejecutivo, mediante los instrumentos de informacin nacional sobreseguridad pblica que correspondan, incorporar al Registro la informacin que le proporcionen lasProcuraduras, relativa a robos, recuperaciones y destruccin de vehculos.

    Artculo 8El Registro contendr, sobre cada vehculo, la informacin siguiente:

    I.- El nmero de identificacin vehicular a que se refiere el artculo 13 de esta Ley;

    II.-Las caractersticas esenciales del vehculo;

    III.-El nombre, denominacin o razn social y el domicilio del propietario;

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    IV.- La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con estaLey, y

    V.- Los avisos que actualicen la informacin a que se refiere este artculo. Artculo 9El Secretariado Ejecutivo validar y corroborar la informacin conforme a los sistemas y procedimientosinformticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitar las aclaraciones pertinentes.

    Artculo 10Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la informacin de susrespectivos padrones vehiculares al Registro, tendrn acceso a la informacin contenida en el mismo, deconformidad con los procedimientos y mecanismos de informacin que se establezcan en trminos de lafraccin I del artculo 3 de esta Ley.

    Artculo 11Cualquier persona podr consultar la informacin contenida en el Registro, conforme al procedimiento,niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

    El Registro no podr proporcionar informacin sobre datos personales, salvo a quien aparezca comopropietario del vehculo o a quien acredite algn inters jurdico y haya sido autorizado por ste.

    Artculo 12La inscripcin de un vehculo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a lapersona que aparece en aqul como propietario, la validez de los actos jurdicos que se relacionan con elmismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones

    jurdicas aplicables.

    CAPTULO IIDE LA INSCRIPCIN

    Artculo 13Quienes fabriquen o ensamblen vehculos en el territorio nacional debern asignar a stos un nmero deidentificacin vehicular, que ser un elemento de identificacin en el Registro, el cual estar integrado deconformidad con la norma oficial mexicana respectiva.

    Los vehculos importados debern ser identificados conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior o, ensu caso, con el nmero de identificacin asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.

    En importaciones temporales o en franquicias se estar a lo dispuesto en las leyes aplicables y en lostratados internacionales de los que Mxico sea parte.

    Artculo 14Cuando en algn documento pblico o privado se relacione algo acerca de vehculos, stos debern seridentificados por el nmero de identificacin vehicular a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 15La inscripcin de los vehculos en el Registro es obligatoria. La inscripcin definitiva se realizar una solavez y ser obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehculos en territorio nacional, destinados almercado nacional o quienes importen vehculos destinados a permanecer definitivamente en ste.

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    Igualmente realizarn obligatoriamente la inscripcin provisional, quienes importen temporalmentevehculos o importen vehculos en franquicia.

    Artculo 16El Secretariado Ejecutivo deber expedir las constancias de inscripcin dentro de los diez das naturalessiguientes a la fecha en que se realice la inscripcin.

    Artculo 17En las enajenaciones de los vehculos a que se refiere esta Ley, deber trasmitirse la constancia deinscripcin en el Registro.

    En los casos de extravo, robo o prdida de la constancia de inscripcin, se podr solicitar reposicin,conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 18 Las autoridades federales y de las Entidades Federativas podrn coordinarse para establecer polticas y

    criterios que les permitan verificar la inscripcin de un vehculo en el Registro cuando se efectecualquier trmite relacionado con el mismo.

    Artculo 19Estarn exceptuados de acreditar la inscripcin en el Registro quienes realicen trmites inmediatos deingreso respecto de la importacin de un vehculo extranjero, el cual invariablemente deber cumplir conel pago de los impuestos correspondientes y dems requisitos legales.

    Artculo 20Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crdito, de seguros, de fianzas y lasorganizaciones auxiliares del crdito que celebren actos jurdicos relacionados con vehculos, debernexigir respecto del mismo la acreditacin de su inscripcin en el Registro.

    Artculo 21Las autoridades fiscales exigirn la inscripcin en el Registro como requisito previo para cualquier trmiterelativo al pago de los impuestos federales relacionados con vehculos. Para tal efecto, en los conveniosque las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal celebren con laFederacin, se establecern los mecanismos que garanticen que en la recaudacin de dicho impuestofederal ser requisito, entre otros, la inscripcin de los vehculos en el Registro.

    Artculo 22 La acreditacin de la inscripcin de un vehculo en el Registro podr hacerse mediante la presentacin dela constancia de inscripcin o, en caso de que el trmite se realice por medios electrnicos u otros desimilar naturaleza, se har especificando el nmero de la constancia de inscripcin respectiva.

    CAPTULO IIIDE LOS AVISOS

    Artculo 23 Debern presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:

    I.- Los carroceros, el de ensamble o modificacin;

    II.- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehculos, indicando los datos delnuevo propietario;

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    III.- Las instituciones de seguros, los relativos a:

    a).- Expedicin o cancelacin de pliza de seguro del vehculo, mismo que incluir su nmero, nombre dela institucin y los datos de identificacin del vehculo;

    b).- Robo, recuperacin, destruccin o prdida total del vehculo, y

    c).- Enajenacin de vehculos que sern utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;

    IV.- Las instituciones de fianzas, los relativos a:

    a).- Expedicin y nmero de fianza, tratndose de importacin temporal de vehculos, incluyendo elnombre de la institucin, y

    b).- Cancelacin de la fianza y causa de la misma;

    V.- Las instituciones de crdito, organizaciones auxiliares del crdito y dems entidades financieras ycomercializadoras, cuando los crditos que otorguen sean garantizados con vehculos, el aviso degravamen o cancelacin del mismo.

    Los avisos a que se refiere esta fraccin y los previstos sobre gravmenes, se harn sin perjuicio de lodispuesto en la legislacin mercantil en vigor;

    VI.- Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehculos que realicen;

    VII.- Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:

    a).- Embargos, decomisos o aseguramientos, y

    b).- El levantamiento de gravmenes, y

    VIII.- La Secretara de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehculos con placas diplomticasasignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomtico,consular y tcnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de Mxico, de conformidad con losconvenios internacionales aplicables.

    Artculo 24 Los avisos se presentarn por los medios y en los plazos que se establezcan en el Reglamento de estaLey, considerando las tecnologas y mtodos ms modernos y de fcil utilizacin.

    En caso de que el aviso contenga datos equvocos o incongruentes con los asientos que obren en elRegistro, el Secretariado Ejecutivo prevendr a quien haya presentado el aviso para que realice lasaclaraciones respectivas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

    TTULO TERCERODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 25 Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirn en las infracciones siguientes:

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    I.- Efectuar extemporneamente la inscripcin de un vehculo en el Registro, excediendo los plazossealados en el Reglamento de esta Ley;

    II.- No inscribir el vehculo en el Registro, conforme lo establece el artculo 15 de esta Ley;III.-No presentar los avisos a que se refiere el artculo 23 de esta Ley;

    IV.- Hacer uso indebido de las constancias, documentos y dems medios de identificacin, relacionadoscon la inscripcin de vehculos;

    V.- Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilcita, registrar datos falsos, proporcionarinformacin falsa o facilitar informacin a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sinautorizacin a la informacin del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligacin dehacerlo, y

    VI.- Hacer uso de la informacin, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucroindebido, directamente o por interpsita persona.

    Artculo 26 A quien cometa las infracciones a que se refiere el artculo anterior, se le impondrn las multassiguientes:

    I.- De 20 a 50 salarios mnimos, a la comprendida en la fraccin I;

    II.-De 500 a 1,000 salarios mnimos, a las referidas en las fracciones II y III;

    III.-De 2,000 a 4,000 salarios mnimos, a la prevista en la fraccin IV;

    IV.- De 10,000 a 15,000 salarios mnimos, a la sealada en la fraccin V, y

    V.- De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fraccin VI.

    Para efectos del presente artculo, se entender por salario mnimo, el salario mnimo general diariovigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

    Artculo 27 La aplicacin de las sanciones a que se refiere este ttulo, se har considerando las circunstancias enque se cometi la infraccin, as como la capacidad econmica del infractor. Dichas sanciones no loliberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarn sin perjuicio de laresponsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

    TRANSITORIOS

    Artculo Pr imero La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de laFederacin .

    Artculo Segundo Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehculos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin eldos de junio de 1998.

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    En tanto se expidan el Reglamento de esta Ley y dems ordenamientos aplicables, seguirn aplicndoselos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan a sta.

    Artculo Tercero Las inscripciones, avisos y dems actos que se hayan realizado bajo la vigencia de la Ley que se abrogaconservarn plena validez y vigencia.

    Artculo Cuarto Las Secretaras de Economa y de Hacienda y Crdito Pblico debern proporcionar al SecretariadoEjecutivo, en un plazo no mayor a 180 das naturales, a partir de la publicacin de la presente Ley, lainformacin histrica relativa a los nmeros de identificacin que tuviesen asignados los vehculos y de lacual dispusieran a la entrada en vigor de este ordenamiento, a efecto de integrar la base de datos a quese refiere el artculo 7 de esta Ley.

    Asimismo, las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de vehculosque no hayan cumplido con la obligacin de presentar los informes respectivos al Registro Nacional de

    Vehculos, en trminos de la Ley que se abroga conforme al artculo segundo transitorio, debernsuministrar al Secretariado Ejecutivo la informacin a que se refiere el prrafo anterior, en un plazo nomayor de 60 das naturales a partir de la publicacin de la presente Ley.

    Mxico, D.F., a 30 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip . Juan de DiosCastro Lozano, Presidente.- Sen. Yolanda E. Gonzlez H., Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisiete dasdel mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada .- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Santiago Creel Miranda.- Rbrica.