ley del notariado, no. 301 de la república dominicana

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  • 7/31/2019 Ley del Notariado, No. 301 de la Repblica Dominicana

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    Ley de l No ta r i ado , No . 301 .

    G.O. 887 0

    Repb l i ca Dom in i cana

    EL TRI UNVI RATO

    En Nom bre de la Repb l i ca

    HA DADO LA SI GUI ENTE LEY:

    NUMERO: 3 01

    CAPI TULO I

    DE LOS NOTARI OS

    Ar t . 1 . - Los Notarios son los Oficiales Pblicos instituidos para recibir losactos a los cuales las partes deban o quieran dar el carcter de autenticidadinherente a los actos de la autoridad pblica y para darles fecha cierta, conservarlosen deposito y expedir copias de los mismos. Tendrn facultad adems, paralegalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida porla presente Ley.

    Pr ra fo : (Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre de 1989). CadaNotario tendr un sello circular, en seco o gomgrafo, con su nombre, calidad y

    jurisdiccin a que pertenece, con el Escudo Nacional, en el Centro y deber

    imprimir este sello en todos los actos autnticos o bajo firma privada queinstrumente o legalice, as como en todas las copias o documentos que expida.

    Ar t . 2 . - Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. LosNotarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Sus funciones sonvitalicias, salvo perdida de su investidura en los casos sealados por la Ley.

    Ar t . 3 . - Los abogados designados o que sean designados Suplentes deJueces de Paz, tendrn investidura de Notarios Pblicos, por el tiempo que ejerzansus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes,atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.

    Prra fo . - Los abogados que hayan desempeado por dos aos o ms lasfunciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan sido destituidos por malaconducta o falta en el ejercicio de sus funciones, conservarn su investidura deNotario dentro de la jurisdiccin notarial donde ejerzan sus funciones, de plenoderecho y sin formalidad alguna, salvo participacin a la Suprema Corte de Justicia,para fines de registro.

    Ar t . 4 . - (Modificado por la Ley nmero 126, del 10 de febrero de 1966, G.O.8971). El nmero de Notarios no podr exceder de uno para los municipios cuyapoblacin no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y losdems municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno ms por lafraccin que exceda de setecientos cincuenta.

    Ar t . 5 . - Para ser nombrado Notario se requiere: 1 Ser dominicano y estaren el pleno goce de los derechos civiles y polticos; 2do. Tener por lo menos

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    veinticinco aos de edad; 3ro. Poseer el ttulo de Doctor o Licenciado en Derecho ode Notario; 4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobar por medio decertificacin expedida por el Sndico del municipio donde el interesado tenga sudomicilio; 5to. Poseer capacidad fsica y mental para el desempeo de las funcionesnotariales; 6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contrala propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobar por certificacin

    expedida por la Secretara de Estado de Justicia. (Actual Procuradura General de laRepblica)

    A r t . 6 .- El Notariado se pierde: 1) Por condenacin judicial definitiva porcrimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2) Por incapacitarse elNotario fsica o mentalmente para el desempeo de las funciones notariales,conforme certificacin mdico legal; 3) Por destitucin disciplinaria; 4) Porrenuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artculo, el Notariadose pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o funcin judicialquedar suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrar tan prontocese en el mismo, previa participacin a la Suprema Corte de Justicia.

    Ar t . 7 . - Si el Notario que se encuentre en uno de los casos sealados msarriba continuase ejerciendo el notariado, la Suprema Corte de Justicia declarar ladestitucin del Notario en sus funciones, a requerimiento del Procurador General dela Repblica o por denuncia o requerimiento de cualquier interesado.

    Ar t . 8 . - Los Notarios sern juzgados disciplinariamente por la SupremaCorte de Justicia constituida en Cmara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas,multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensintemporal que no pase de dos aos o la destitucin, segn la gravedad del caso.

    Se entiende por falta para los efectos del presente artculo todo hecho,actuacin o procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o

    con motivo de ste, o prevalindose de su condicin de Notario, no penados porninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para laconservacin de la moralidad profesional, necesite ser corregida en inters delpblico.

    Ar t . 9 . - Los Notarios estn obligados a prestar su ministerio siempre quefueren requeridos para ello, en das y horas laborables, con un objeto lcito, salvo elcaso de excusa legalmente justificada.

    Con excepcin de los testamentos, los Notarios no estarn obligados aescriturar ningn acta, antes de las (6) de la maana ni despus de las seis (6) dela tarde ni en das no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.

    Ar t . 10 . - Los Notarios estn obligados a residir en el lugar que le haya sidosealado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena dedestitucin. Pero podrn actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenecedicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgadode Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

    Los jueces de Primera Instancia podrn otorgar, por motivos atendibles,extensin de jurisdiccin a los notarios de los municipios de su dependencia, paraque estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

    Ar t . 11 . - En los municipios donde no hubiere Notario, o si habindolo stese encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones,

    el Juez de Paz lo sustituir sujetndose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando enun municipio hubiere ms de un Juez de Paz las funciones del Notario sern

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    ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicialcorrespondiente.

    Ar t . 12 . - El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta das (60)despus de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otromunicipio se considerar como renunciante.

    Ar t . 13 . - Los Notarios podrn trasladar su residencia para ocupar unavacante en otro municipio, con autorizacin de la Suprema Corte de Justicia.

    Ar t . 14 . - La Suprema Corte de Justicia podr conceder licencia a losNotarios por causas justificadas, hasta por un ao, pudiendo prorrogarse por unao ms.

    Ar t . 15 . - Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquiercargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas enla presente ley y en el inciso a) del artculo 87 de la ley de Organizacin Judicial.

    Ar t . 16 . - Se prohbe a los Notarios, bajo pena de destitucin: a) Ejercer susfunciones fuera de su jurisdiccin si no es en alguno de los casos previstos en laLey; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partesellos mismos o sus parientes y afines en lnea directa, en cualquier grado, y enlnea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones afavor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas ms arriba; c)Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los prstamos quese hubieren hecho por su mediacin, o que ellos hayan sido encargados de hacerconstar en acta autntica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos apropsito de los cuales ejerzan funciones; e) colocar en su nombre personal y sin elconsentimiento del dueo, dineros que hayan recibido, an bajo la condicin depagar intereses.

    P r r a f o I . - Igualmente, se prohbe a los Notarios, tambin bajo pena dedestitucin, escriturar actas autnticas o legalizar firmas o huellas digitales de actasbajo firma privada, en las cuales sean partes las personas pblicas o privadas,fsicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remuneradospermanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidosmediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan algunadisposicin en relacin con las mencionadas personas fsicas o morales.

    Las disposiciones a favor de las personas fsicas o morales indicadas,contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violacin a lasprohibiciones sealadas en este artculo sern anulables, pero la nulidad no podrser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remuneradospermanentes.

    P r r af o I I . - (Agregado por la Ley nmero 195, del 10 de agosto de 1968,G.O. 9241). As tambin, se prohbe a los Notarios, bajo pena de su destitucin porquien corresponda, escriturar actas autnticas o legalizar firmas o huellas digitalesen actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridosbajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes aapartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por elGobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Biende Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigenciasde las leyes que lo rigen, as como, igualmente en todos aquellos casos en queexistan clusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos,

    sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorizacin del Poder Ejecutivo

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    Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por elNotario, requisito sin el cual sern nulas. S se requieren testigos, stos tambindebern firmar.

    Ar t . 24 . - No deber haber palabras enmendadas, ni interlineas, ni adicionesen el cuerpo del acta; y las palabras formadas por medio de enmiendas, las

    interlineadas o agregadas sern nulas. Las palabras rayadas debern serlo de talmanera que el nmero pueda hacerse constar al margen, todo bajo pena de multade RD$ 100.00 (CIEN PESOS) contra el Notario y an de destitucin en caso defraude.

    Ar t . 25 . - Cuando en un acta hubiere que insertar prrafos, frases o palabrasde otro idioma o dialecto, se extender inmediatamente su traduccin y seexplicar lo que el otorgante entiende por ellas.

    Ar t . 26 . - Cuando comparezcan personas que no sepan el espaol, harn susdeclaraciones al Notario a travs de dos testigos que conozcan el o los idiomas delas partes. Dichos testigos suscribirn el acta conjuntamente con las partes y el

    Notario, quien har constar todas estas circunstancias en el acta y la conformidadde los comparecientes.

    Ar t . 27 . - Los Notarios emplearn para los actos de su ministerio papel queofrezca garanta de resistencia y durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, sernde veinte centmetros de ancho por treinta centmetros de largo cuando menos.

    Ar t . 28 . - En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirn que losbienes de que se trate sean descritos con tal precisin que no haya lugar a duda,debiendo expresar: 1ro. La situacin y los linderos, el nombre o nmero siexistieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, siconsta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificndolo;

    2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lojustifican con las pruebas correspondientes; 3ro. La designacin de los prediossirvientes o dominantes en las servidumbres, y si stas son aparentes, el signo deellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes,puedan constar estas circunstancias.

    Adems de lo expresado, se consignarn en los actos hipotecarios: 1ro. Elimporte y la causa del crdito; 2do. Los intereses estipulados o la declaracin de nodevengarlos el capital adeudado; 3ro. La poca en que son exigibles el capital y losintereses; 4to. La eleccin de domicilio de las partes en un punto cualquiera de la

    jurisdiccin del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia en donde radique elinmueble afectado.

    La redaccin de las actas relativas a inmuebles registrados se regirn por lasdisposiciones correspondientes de la ley Sobre Registro de Tierras.

    Ar t . 29 . - Los Notarios no harn constar en los actos que reciban que losinmuebles estn libres de gravmenes sino en vista de la certificacin delConservador de Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble, bajo pena deCIEN PESOS (RD$ 1OO.OO) de multa. Cuando se trate de actos hechos enconformidad con el artculo 143 de la Ley de Registro de Tierras, no harn constaren los actos que instrumenten que los inmuebles estn libres de gravmenes sinocuando en el certificado de ttulo expedido por el Tribunal de Tierras no se expresela existencia de gravamen alguno.

    Ar t . 30 . - Los Notarios identificarn a los comparecientes mediante lapresentacin de sus cdulas de identificacin personal o de cualquier otro

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    documento destinado a la identificacin de las personas cuando legalmente noestuvieren obligadas a tener aquella.

    Ar t . 31 . - Las actas sern firmadas en todas sus fojas por las partes, por lostestigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deber ste ltimohacer mencin al final del acta.

    Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harnestampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines deesta Ley, la impresin con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares deambas manos de los comparecientes. En caso de que algn compareciente notuviere pulgares, la impresin de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si porcualquier razn le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales,los Notarios debern hacer mencin de esa circunstancia y de la causa delimpedimento. El Notario deber en todos estos casos estar asistido de dos testigosaptos. De todo lo anterior se dar constancia en el acta.

    Ar t . 32 . - En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de

    testigos, que no sern nunca mas de dos, estos debern ser dominicanos, mayoresde edad y domiciliados en el municipio donde tiene Jurisdiccin el Notario actuante.Este artculo modifica en cuanto le sea contrario al artculo 971 del Cdigo Civil.

    CAPI TULO I I I

    DEL PROTOCOLO

    Ar t . 33 . - Los Notarios estn obligados a conservar los originales de las actasautnticas que escrituren y tendrn un protocolo de las mismas. Cuando se trate delegalizacin de firma slo deber hacerse mencin del acta correspondiente en unregistro que se llevar al efecto.

    Ar t . 34 . - El protocolo estar dividido en volmenes contentivos de las actasescrituradas entre el 1ro. de Enero y el 31 de Diciembre de cada ao, ambas fechasinclusive. A seguida de cada acta se colocarn los documentos que se anexen almismo como comprobantes.

    Ar t . 35 . - Todas las actas protocolizadas llevarn el nmero que lescorresponda, escrito en letras y por orden de fecha.

    Ar t . 36 . - Todas las hojas de cada volumen sern foliadas con el nmero queles pertenezca por su orden, escrito en letras y guarismos.

    Ar t . 37 . - Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrn un margenblanco de cuatro centmetros por la parte en que haya de encuadernarse y uno dedos centmetros por la opuesta. Adems se dejar en las dos plantas de la hoja,otro margen de cinco centmetros por la parte donde comienzan a escribirse losrenglones. Todas las hojas del protocolo, sern firmadas por el Notario en elmargen de cinco centmetros, a excepcin de aquellas que por el contenido deldocumento se hallan llenas con notas debidamente firmadas por el Notario, laspartes y los testigos.

    Ar t . 38 . - El primer da de cada ao los Notarios abrirn el correspondientevolumen del protocolo extendiendo una nota que diga as: "Volumen del Protocolode los instrumentos pblicos correspondientes al ao de.....". Fechar en letras,firmar y sellar. Extender una nota anloga el ltimo da del ao para cerrar el

    volumen que diga as: "Concluye el volumen del Protocolo del ao de..., que

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    contiene tantos instrumentos y folios, escriturados durante el mismo por elinfrascrito Notario". Fechar en letras, firmar y sellar.

    A r t . 3 9 .- Cuando el volumen anual, por su grosor, a juicio prudente delNotario, deba encuadernarse en ms de un tomo, se cerrar el primero y seempezar el segundo con las notas expresadas en el artculo anterior, variadas en

    lo necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomosno se consideran como distintos volmenes, por lo cual no se interrumpir nivolver a empezar en el segundo la foliacin del primero, debiendo expresarse en lanota final del ltimo tomo de cada volumen, adems del nmero de actas y foliosdel tomo, el nmero de actas y folios que formen el volumen, so pena deCINCUENTA PESOS (RD$ 50.00) de multa contra el Notario contraventor. A mstardar el 31 de marzo de cada ao, todos los volmenes de los Notarios debernestar perfectamente encuadernados con pasta slida de lomo de piel, so pena deCINCUENTA PESOS (RD$ 50.00) de multa contra el Notario contraventor.

    Ar t . 40 . - Los Notarios sern responsables de la integridad y conservacin delos protocolos. Si se deterioran por falta de cuidado, debern reponerlos a sus

    expensas, incurriendo adems en multa o sancin disciplinaria, segn se estimareconveniente.

    Ar t . 41 . - Los Notarios llevarn un libro ndice de todas las actas autnticasque escrituren. Este ndice contendr la fecha y naturaleza del acta, los nombres delas partes y testigos y la relacin del registro.

    Ar t . 42 . - El libro ndice ser firmado y sellado en la primera y ultima hojapor el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a quepertenezca el Notario, libre de derecho.

    Ar t . 43 . - El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o

    funcionario que posea legalmente el original.Ar t . 44 . - Los Notarios no podrn expedir copias de ningn acta que deba

    ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.

    Ar t . 45 . - De cada acta notarial que contenga obligacin de pagar sumas dedinero o entregar objetos susceptibles de evaluacin, se expedir copia a cadaparte que tenga derecho a perseguir la ejecucin de las obligaciones contenidas enel acta.

    Ar t . 46 . - nicamente las primeras copias o las ulteriores que seanexpedidas con autorizacin del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artculosiguiente, podr servir de ttulo para realizar actos de ejecucin.

    Ar t . 47 . - No podrn expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primerade actos notariales que contengan obligacin de pagar sumas de dinero o entregarobjetos susceptibles de evaluacin, sino en virtud de auto del Juez de PrimeraInstancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se har mencin almargen de la escritura original.

    Ar t . 48 . - No podrn expedirse copias de actas notariales a terceraspersonas, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, siempre que

    justifiquen un inters legtimo.

    Ar t . 49 . - De las actas notariales podrn expedirse segundas o ulteriores

    copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes.

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    Ar t . 50 . - En todos los casos en que se expidan copias de actos notariales,los Notarios debern hacer constar el nmero que le corresponda segn las copiasya expedidas, e igual dato har constar en la escritura original.

    Ar t . 51 . - Los actos hechos en contravencin a las disposiciones de losartculos 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley sern nulos si no estn

    firmados por las partes; si lo estn, valdrn como actos bajo firma privada. No sederoga el Art. 1318 del Cdigo Civil.

    Ar t . 52 . - Los Notarios estn obligados a preservar los documentos de suarchivo contra perdidas y averas; de los que respondern siempre que no probarenque haban tomado las precauciones posibles para evitarlas.

    Ar t . 53 . - El notario que obtuviese licencia encargar la custodia de suarchivo a otro Notario del municipio de su residencia y a falta de ste al Juzgado dePaz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pesosoro de multa.

    Ar t . 54 . - En los casos de suspensin de un Notario, la entrega del archivose verificar como en el caso de licencia acordada a un Notario.

    Prra fo . - En los casos en que los abogados que desempeen las funcionesde Suplentes de Jueces de Paz, no lo fueren por el tiempo sealado en el Prrafodel artculo 3 de la presente Ley, su archivo pasar de pleno derecho al Juzgado dePaz correspondiente, sin compensacin alguna.

    Ar t . 55 . - En caso de muerte, renuncia, destitucin o inhabilitacin de unNotario, el Juez de Paz del municipio sellar el archivo, teniendo antes cuidado derecoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y colocarlos en lugarseguro. Para esta operacin estar el Juez de Paz acompaado de su Secretario.

    Dentro de un plazo que no exceder de tres das, proceder el mismo Juez de Pazasistido del Secretario, a comenzar un inventario de todos los documentos queconstituyan el protocolo, el cual deber terminarse dentro del ms breve tiempoposible. Terminado el inventario, el Juez de Paz lo depositar en la Secretara delJuzgado de Primera Instancia. Nueve das despus de terminado el inventario, yprevio aviso por carta circular a los notarios locales, ser vendido el protocolo enpblica subasta, en la que no se aceptarn pujas sino a los Notarios de la localidad.El producto de la venta se distribuir as: setenta por ciento, para el Notario o susherederos, veinte por ciento, para el Fisco y diez por ciento para el municipio.

    Pr ra fo 1 . - Los documentos que se encuentren en el archivo del Notario yno pertenezcan al protocolo sern igualmente inventariados y entregados al Notarioadquiriente en calidad de depsito, para ser entregados a sus dueos cuandohubiere lugar.

    Pr ra fo 2 . - En el caso de que no fuere posible proceder a la subasta porhaber quedado esta desierta o por no haber ms de un Notario en la localidad, elarchivo quedar depositado en el Juzgado de Paz, pudindose entonces proceder ala venta an de grado a grado. Mientras el archivo permanezca depositado en elJuzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algn documento, el Juez dePaz, requerir a otro Notario de la localidad para que la expida; y si no hubiere otroNotario, la expedir el mismo Juez de Paz.

    CAPI TULO I V

    DE LA LEGALI ZACI ON DE FI RMAS

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    Ar t . 56 . - Los Notarios tendrn facultad para dar carcter de autenticidad alas firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

    El Notario dar carcter de autenticidad a dichas firmas sea declarandohaber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de ladeclaracin jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya

    y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto.

    Ar t . 57 . - Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada nosepan o no puedan firmar, debern imprimir en el mismo las huellas digitales desus dos dedos pulgares y a falta de stos de cualesquiera otros dos dedos. En estoscasos los Notarios debern actuar asistidos de dos testigos aptos segn lostrminos de esta Ley, quienes firmarn con ellos al pi de la legalizacin, dandoconstancia de que la parte no sabe o no puede firmar.

    En los casos sealados en el presente artculo los Notarios debern leer alcompareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde la legalizacin,dando constancia de ello en el texto de esta ltima.

    Ar t . 58 . - La legalizacin de firmas o de huellas digitales efectuadas segn loestablece esta Ley, da carcter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fechacierta al acto frente a terceros.

    CAPI TULO V

    DI SPOSI CI ONES GENERALES

    Ar t . 59 . - Todo Notario suspendido o destituido cesar en el desempeo desus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensin o destitucin y depleno derecho con la aceptacin de un cargo judicial. La violacin a lo que dispone

    el presente artculo constituir el delito previsto por el artculo 258 del Cdigo Penaly se castigar con la pena establecida en el mismo, sin perjuicio de las reparacionesciviles a que hubiere lugar.

    Ar t . 60 . - Toda infraccin a las disposiciones de la presente Ley, que no estsancionada con otra pena, se castigar con multa de RD$ 20.00 (veinte pesos oro)y en caso de reincidencia, con la suspensin de los Notarios, por tres meses a losmenos y seis a lo ms.

    Ar t . 61 . - Los Notarios solo podrn ser destituidos por la Suprema Corte deJusticia. La destitucin se aplicar: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltasgraves en el ejercicio de sus funciones que no estn previstas en la presente Ley;3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado ms de tres veces en un ao, porinfracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitucin es pronunciada por la Ley.

    Ar t . 62 . - Cuando un Notario renuncie o traslad su residencia a otromunicipio proceder con el archivo como est prescrito en el artculo 54 de estaLey.

    Ar t . 63 . - El primer trimestre de cada ao enviarn los Notarios a laSecretara de la Suprema Corte de Justicia una copia de su ndice redactadoconforme al artculo 41 de esta Ley.

    Ar t . 64 . - Los Procuradores Fiscales visitarn una vez al ao, por lo menoslas notaras de sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a

    orden y seguridad; y si cumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. Destas visitas darn cuenta al Procurador General de la Repblica.

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    Ar t . 65 . - Los Notarios estarn sometidos para el cobro de sus honorarios a

    la tarifa que se anexa a la presente Ley.

    Ar t . 66 . - La Suprema Corte de Justicia tendr competencia exclusiva paradirimir los conflictos que surjan entre los Notarios o entre stos y los funcionarios

    judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal ydeterminar en los casos ocurrentes, el procedimiento que deber seguirse, cuandono este establecido en la Ley, as como resolver cualquier punto que para talprocedimiento sea necesario.

    TARI FA

    CAPI TULO VI

    A r t cu lo 67 . - (Modificado por la Ley No. 86-89 del 22 de Octubre del 1989).Para el cobro de sus honorarios, los Notarios estn sometidos a la siguiente tarifa:

    1.- Por cada vacacin de una hora. RD$ 25.00.

    2.- Por cada vacacin de tres horas o fraccin que exceda. RD$ 40.00.

    3.- Por actos de compulsa que librare el Notario segn el Art. 849 delCd. de Proc. Civil RD$ 100.00.

    4.- Por su transporte dentro del municipio, por cada diez (10) kilmetros.RD$ 25.00.

    5.- Por su transporte dentro de la ciudad. RD$ 25.00.

    6.- Por los inventarios conteniendo la estimacin de los bienes muebles einmuebles de los esposos que quieran pedir el divorcio porconsentimiento mutuo, uno por ciento (1%) de los bienes ainventariar.

    7.- Por el acto de convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuoconsentimiento. RD$ 200.00.

    8.- Por el inventario que hagan segn el Art. 941, del Cd. de Proc. Civil,por cada vacacin de tres horas. RD$ 200.00.

    9.- Por el acto el cual se suspende el inventario y se expresan lasdificultades que han surgido: RD$ 200.00.

    10.- Por la instrumentacin de las actas de venta, hipotecas,transacciones, donaciones, permuta o cualesquier otros contratos,cobrar de acuerdo al valor envuelto conforme a la siguiente escala:

    a) Contratos de valor indeterminado. RD$ 150.00b) Contratos de valor hasta RD$ 1,000.00. RD$ 150.00c) Contratos de RD$ 1,000.01 a RD$ 3,000.00. RD$ 175.00d) Contratos de RD$ 3,000.01 a RD$ 5,000.00. RD$ 200.00

    e) Contratos de RD$ 5,000.01 a RD$ 7,500.00. RD$ 225.00

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    f) Contratos de RD$ 7,500.01 a RD$ 10,000.00. RD$ 250.00g) Contratos de RD$ 10,000.01 a RD$ 15,000.00. RD$ 275.00h) Contratos de RD$ 15,000.01 a RD$ 20,000.00. RD$ 375.00i) Contratos de RD$ 20,000.01 a RD$ 25,000.00. RD$ 350.00

    j) Contratos de RD$ 25,000.01 a RD$ 40,000.00. RD$ 400.00k) Contratos de RD$ 40,000.01 a RD$ 50,000.00. RD$ 500.00l) Contratos de RD$ 50,000.01 a RD$ 60,000.00. RD$ 550.00m) Contratos de RD$ 60,000.01 a RD$ 75,000.00. RD$ 600.00n) Contratos de RD$ 75,000.01 a RD$ 100,000.00. RD$ 700.00o) Contratos de RD$ 100,000.01 a RD$ 200,000.00. RD$

    1,500.00

    p) Contratos de RD$ 200,000.01 a RD$ 300,000.00. RD$2,000.00

    q) Contratos de RD$ 300,000.01 a RD$ 400,000.00. RD$2500.00

    r)

    Contratos de RD$ 400,000.01 a RD$ 500,000.00. RD$3,000.00

    s) Contratos de RD$ 500,000.01 a RD$ 750,000.00. RD$4,000.00

    t) Contratos de RD$ 750,000.01 a RD$ 1,000,000.00. RD$5,000.00

    u) De ms de un milln de pesos, segn contrato entre laspartes, pero nunca menos de. RD$ 5,000.00

    11.- Por todo acto de arrendamiento de inmuebles que se estipule por untrmino mayor de nueve aos, la mitad de lo acordado en la escalaanterior, pero nunca menos de. RD$ 150.00.

    12.- Por acto de contrato de matrimonio constitucin de dote o deexpresin de bienes parafernales que la mujer aporta al matrimonio.RD$ 200.00.

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    13.- Por la redaccin de un testamento pblico en la oficina, conforme alos valores envueltos, segn la escala anterior, pero nunca menos de.RD$ 200.00.

    14.- Por redaccin de un testamento fuera de la oficina conforme a losvalores envueltos, pero nunca menos de. RD$ 300.00.

    15.- Por la redaccin de un testamento (codicilio) en la oficina, conforme alos valores envueltos, segn la escala anterior, pero nunca menos de.RD$ 200.00.

    16.- Por la redaccin de un testamento (codicilio) fuera de la oficina,conforme a los valores envueltos, segn las escalas anteriores, peronunca menos de. RD$ 250.00.

    17.- Por la redaccin del acto de recepcin de testamento mstico. RD$300.00.

    18.- Cuando el tribunal diere al Notario comisin para efectuar ventas delos bienes de menores, cobrar los siguientes honorarios:

    a) Por el acto de depsito de sentencia que ordene la venta. RD$100.00.

    b) Por la redaccin del cuaderno de cargas. RD$ 250.00.

    c) Por la redaccin del acto anunciando la venta. RD$ 100.00.

    d) Por la redaccin del acto haciendo constar la venta. RD$150.00.

    e) Por la redaccin del acto en que declare que el adjudicatarioremat para s o para una tercera persona. RD$ 150.00.

    f) Por la redaccin del acto haciendo constar que no ha habidolicitadores o que las pujas no se ha elevado sobre el preciofijado (artculo 963 del Cdigo de Procedimiento Civil). RD$100.00.

    g) Por acto certificado haberse llamado al pro-tutor del menorpara que asista a la venta. RD$ 100.00.

    h) Por el acto de venta o adjudicacin cobrar conforme a lo quese determine para las ventas de grado a grado. RD$ 100.00.

    19.- Cuando el Notario tuviere a su cargo, adems de las ventas, laparticipacin de los bienes de la sucesin, cobrar, sobre el monto delas mismas, acumulativamente, como sigue:

    a) Hasta RD$ 2,000.00, el ocho por ciento (8%);

    b) De RD$ 2,000.01 a diez mil pesos, el seis por ciento (6%);c) De RD$ 10,000.01 a cincuenta mil pesos, el cuatro por ciento

    (4%);

    d) De RD$ 50,000.00 a cien mil pesos, el dos por ciento (2%);

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    e) Cuando el valor exceda de cien mil pesos, el uno por ciento

    (1%).

    20.- Por el acto de protesto de una letra de cambio. RD$ 150.00.

    21.- Por cualquier otro acto de los no expresados en la presente tarifa,segn convenio entre las partes.

    22.- Por legalizacin de firmas en un documento en el cual no seconsignen valores. RD$ 100.00.

    Pr ra fo : Cuando el documento a legalizar envolviere valores, se cobrar deacuerdo a la escala establecida en el numeral 10 de este artculo.

    23.- Por factura hipotecaria. RD$ 100.00.

    24.- Por acto de cancelacin o reduccin de hipotecas o privilegios, si es

    bajo firma privada. RD$ 150.00.

    25.- Por acto de cancelacin o reduccin de hipotecas o privilegios, si esbajo firma autntica. RD$ 200.00.

    26.- Por requerimiento al Conservador de Hipotecas. RD$ 100.00.

    27.- Por declaracin de suscripcin y pago de capital social de compaas,de acuerdo a las siguientes escalas:

    a) De RD$ 01 a RD$ 1,000.00 ... RD$200.00.

    b) De RD$ 1,000.01 a RD$ 10,000.00 ........ RD$250.000.00

    c) De RD$ 10.000.01 a RD$ 25,000.00 ........ RD$300.00

    d) De RD$ 25,000.01 a RD$ 50.000.00 ........ RD$500.00

    e) De RD$ 50,000.01 a RD$ 75,000.00 ........ RD$600.00

    f) De RD$ 75,000.01 a RD$ 100,000.00 ...... RD$750.00

    g) De RD$ 100.000.01 a RD$ 500.000.00 ...... RD$1,000.00

    h) De RD$ 500.000.01 a RD$ 1.000,000.00 ... RD$1,500.00

    i) De ms de RD$ 1,000,000.00 ........... RD$2,000.00

    j) Las copias la mitad de los derechos que se establecen para eloriginal.

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    28.- Los Notarios cobrarn por buscar un documento de sus archivos

    cuando se les indique el ao RD$ 75.00. Cuando no se les indique elao, cobrarn por el primer ao, y por los dems a razn de RD$10.00 por ao, pero nunca menos de RD$ 75.00

    PARRAFO I .- Ser nulo todo convenio por el cual se obligue al Notario arecibir honorarios menores que los que fija la presente Ley. El Notario que hubiereconsentido tal convenio estar, adems sujeto a sancin disciplinaria, segn lagravedad de su falta.

    Tanto la accin judicial para la declaracin de la nulidad, como la accindisciplinaria pueden ser ejercidas por las Asociaciones o Colegios de Abogadoslegalmente establecidos.

    PARRAFO I I . - En caso de que, una vez terminada la actuacin, el cliente senegare a pagar los honorarios del Notario, ste podr hacer liquidar su crdito y

    perseguir el cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimientoestablecido en la Ley sobre Honorarios de los Abogados, o procedimiento quepudiere establecerse.

    PARRAFO I I I . - Los crditos que resulten en favor del Notario gozarn delmismo privilegio de que pudieren disfrutar los honorarios de los Abogados deacuerdo con la Ley sobre Honorarios de los Abogados, pero los de aquellosprimarn sobre los Notarios.

    Esta ley deroga la Ley No. 770 del 8 de Noviembre de 1927 y susmodificaciones, as como cualquiera otra que le sea contraria.

    DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, SantoDomingo, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los dieciocho dasdel mes de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro, aos 121 de laIndependencia y 101 de la Restauracin.

    Publquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

    Don ald J. Reid Cabr al Manu el E. Tavar es Espai l la t

    Ramn Cceres Troncoso