“ley del impuesto sobre el valor agregado”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 stj.pdf ·...

107
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432 3 6 8 • E-mail: [email protected] DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST-IJU-070-2016 INFORME DE: PROEYCTO DE LEY “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO” EXPEDIENTE Nº 19.678 INFORME JURÍDICO ELABORADO POR: ANDREA SALAZAR VALVERDE LUIS FERNANDO BADILLA MADRIZ ASESORES PARLAMENTARIOS SUPERVISADO POR: ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I. 09 DE MARZO DE 2016

Upload: dongoc

Post on 28-Sep-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Departamento de Estudio, Referencias y Servicios TécnicosTercer piso, Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica

Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368• E-mail: [email protected]

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST-IJU-070-2016

INFORME DE: PROEYCTO DE LEY

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”

EXPEDIENTE Nº 19.678

INFORME JURÍDICO

ELABORADO POR:

ANDREA SALAZAR VALVERDELUIS FERNANDO BADILLA MADRIZ

ASESORES PARLAMENTARIOS

SUPERVISADO POR:

ALEX PIEDRA SÁNCHEZASESOR PARLAMENTARIO

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZDIRECTOR A.I.

09 DE MARZO DE 2016

Page 2: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

2

AL-DEST-IJU-070-2016

TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO.............................................................................................................................. 3

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES..............................................................................................................4

2.1 POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ........................................................................42.2 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)..................................................................................................................................62.3 IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS EN COSTA RICA ....................................................................................................62.4 IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ..............................................................................72.5 IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES ...................................................................................................................7

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO.......................................................................................................................... 8

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA......................................................................................................42

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ....................................................................................42

1.- VOTACIÓN ..................................................................................................................................................................................422.- DELEGACIÓN ..............................................................................................................................................................................433.- CONSULTAS ................................................................................................................................................................................43

Preceptivas: ..................................................................................................................................................................................43Facultativas..................................................................................................................................................................................43

VI.- NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY ..................................................................43

VII.- ANEXOS .............................................................................................................................................................. 45

ANEXO I ..........................................................................................................................................................................................45ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS LEY N° 6826 Y EL EXPEDIENTE N° 19678 LEY .......................................................................................................................................46DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO ............................................................................................................46

ANEXO II .......................................................................................................................................................................................106COMPARATIVO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)............................................................................106

Page 3: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

3

INFORME JURÍDICO1

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”

EXPEDIENTE Nº 19.678

I.- RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, pretende migrar del actual impuesto general sobre las ventas, regulado en la Ley N° 6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, al impuesto sobre el valor agregado.

De acuerdo con la exposición de motivos, la deteriorada situación fiscal que enfrenta el país obedece a problemas estructurales de las finanzas públicas, entre otras cosas por un estancamiento e incumplimiento de la carga tributaria, la creación de nuevos gastos sin que se establezca su fuente de financiamiento, así como a deficiencias técnicas propias de las leyes de los impuestos de renta y general sobre las ventas, los cuales tienen una desactualización de más de 20 años y no gravan el sector más dinámico de la economía, lo cual ha impulsado al Ministerio de Hacienda a plantear un ajuste fiscal integral que incluye acciones administrativas y la presentación de proyectos de ley.

La propuesta detallada en el proyecto consta de 5 artículos; el artículo 1 crea un impuesto al valor agregado y deroga en su totalidad la referida Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Este artículo se compone de 11 capítulos, 49 artículos y diez disposiciones transitorias.

Dentro de los cambios propuestos más relevantes del impuesto al valor agregado en relación con el impuesto general sobre las ventas se encuentran la ampliación del objeto del impuesto, al incluir los servicios en forma general; la exoneración a los servicios de educación privada, las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, y los alquileres inferiores a un salario base.

Además, el impuesto se aumenta a un 15%, de manera escalonada, es decir, para el primer año de vigencia de la ley sería de 14% y un 15% para el segundo año. Asimismo, se contemplan tarifas reducidas del 5% para determinados productos y servicios.

Se establece una deducción financiera plena, al considerar que todo crédito fiscal es deducible, siempre que proceda de operaciones que estén vinculadas directa y exclusivamente a la actividad habitual del contribuyente, con limitaciones específicas.

1 Elaborado por Andrea Salazar Valverde, Luis Fernando Badilla Madriz, Asesores Parlamentarios, Supervisado por Alex Piedra Sánchez, Revisión y Autorización Final

Page 4: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

4

Conjuntamente se introduce un concepto de IVA personalizado, que establece la devolución mensual de este tributo a los hogares de menores recursos.

El artículo 2 de la iniciativa crea un impuesto ambiental que grava los recipientes de plástico no retornables por medio de una nueva ley, la cual consta de nueve artículos.

Los artículos 3 y 4 se encuentran referidos a las modificaciones de leyes específicas: el artículo 13 de la Ley N.° 7088, Ley de “Reajuste Tributario y Resolución 18 ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano”, de 30 de noviembre de 1987, y el artículo 8 de la Ley N.° 6999, “Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles”, de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas, respectivamente.

Finalmente el artículo 5 versa sobre la vigencia de las normas.

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

2.1 Potestad Tributaria del Estado y Principio de Reserva de Ley

El artículo 121, inciso 13) de nuestra Constitución Política establece la atribución de la Asamblea Legislativa de aprobar los impuestos y contribuciones nacionales,

Esta potestad de establecer tributos es lo que se conoce como Potestad Tributaria.

De conformidad, la Sala Constitucional ha señalado sobre la materia:

“El poder tributario es uno de los instrumentos que la Administración Pública utiliza, para procurar ingresos a la Hacienda Pública que sean destinados a la satisfacción de las necesidades sociales. Este poder tributario comprende una serie de potestades, como la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones), o sea el poder de sancionar normas jurídicas, de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un trámite tributario” 2

En la misma línea la Sala ha desarrollado la concordancia de este principio con la obligación de los costarricenses de contribuir con los gastos públicos:

"”El artículo 18 de la Constitución Política dispone que es obligación de los costarricenses contribuir para los gastos públicos, lo que significa que tal deber se cumple por medio de los tributos que el Estado establezca o autorice, según sea el caso y que en todo caso, deben fundamentarse en los

2 Sala Constitucional, Sentencia Nº 3671-2006 de las catorce horas con treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil seis.

Page 5: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

5

principios generales del Derecho Tributario, que están implícitos en esa norma.”3

Los tributos se aprueban por medio del tramite de formación de la ley, a partir de esto, se considera que el inciso 13) del artículo 121 constitucional, consagra en materia tributaria, el principio de reserva de ley.

Al respecto la Sala Constitucional ha señalado:

“A partir de dicha norma, que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, para el establecimiento de “impuestos y contribuciones nacionales”, se entiende que es únicamente la Asamblea Legislativa la que, mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal, puede establecer los elementos sustanciales de los tributos nacionales: el sujeto pasivo, la base imponible, el hecho generador y el porcentaje del gravamen. El sujeto pasivo que es la obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias (artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), el hecho generador que es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (artículo 31 ibidem); la base imponible como aquella a partir de la cual se calculará el importe de la obligación tributaria; y la tarifa del tributo, es decir, al porcentaje de la base imponible que deberá ser cancelada por parte del sujeto pasivo…”4

Por su parte el artículo 5 la Ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de Mayo de 1971 y sus reformas, reitera que la creación, modificación, exención y la supresión de los tributos debe establecerse por medio de una ley. Asimismo, en el artículo 45 de la citada Ley, se establecen las clases de tributos que existen en nuestra ordenamiento (Impuesto, Tasa y Contribución Especial).

En conclusión, el Poder Tributario del Estado consiste en la atribución de crear, modificar, exonerar o derogar tributos por medio de leyes, correlativo a la obligación de los costarricenses de contribuir a los gastos públicos.

3 Sala Constitucional, Sentencia No. 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres4 Sala Constitucional, Sentencia No. 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres. 5 Artículo 4.- Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en paso de servicios inherentes al Estado. Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no.

Page 6: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

6

2.2 Impuesto al valor agregado (IVA)

El impuesto al valor agregado es considerado entre los impuestos generales sobre el consumo, que son cargados a bienes y servicios determinados. Conceptualmente según la doctrina, el IVA es un impuesto que grava el valor añadido en las distintas fases de la comercialización de un bien o servicio y que, por tanto, es financiado por el consumidor.

La aplicación de este tipo de impuesto, puede llevar diferentes denominaciones de acuerdo al país, así como, también depende de cada legislación, sobre cuáles son los bienes y servicios sobre los que recae dicha imposición. A modo de ejemplo, en Panamá es llamado IVA, con una tasa general de 7% (ventas, rentas, transferencias de bienes o servicios con excepción de los intangibles), con tasas diferenciadas de 10% para bebidas alcohólicas y un 15% para el tabaco; en México la tasa es de un 16%, y en el caso de Argentina la tasa general es de un 21% con tasas específicas que varían entre el 10.5% y el 27%.6 (ver anexo 3)

2.3 Impuesto general sobre las ventas en Costa Rica

Mediante la Ley Nº 6826, Ley General del Impuesto sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, se estableció en Costa Rica un impuesto sobre el valor agregado en las ventas de mercancías y en la prestación de algunos servicios.

Actualmente, este impuesto está determinado por una tasa única de un 13%, con algunas reducciones y exenciones para casos específicos, además de las exoneraciones y sujeciones a sujetos pasivos que establecen otras leyes.

Es importante considerar que con esta imposición sobre las ventas7 se pretende

6 Análisis comparativo realizado con datos accesados en http://www.dgi.gob.ni/interna.php?sec=110. 7 “El impuesto sobre las ventas, es uno de los tributos clasificados dentro de los impuestos indirectos, los cuales tienen una amplia tipología, existiendo, no obstante, características comunes que los identifican y diferencian. Derivados de estos aspectos comunes existen a su vez determinadas ventajas e inconvenientes, también comunes, a los que la literatura hace referencia sistemática cuando analiza esta imposición.Entre las características comunes se pueden enumerar las siguientes:1. Imposición sobre el consumo. Los impuestos sobre ventas gravan el consumo como índice valorativo de la capacidad

de pago de los contribuyentes. La exigencia impositiva se efectúa a los empresarios, pudiendo y debiendo éstos repercutir el gravamen a los consumidores finales en el precio de los productos.2. Impuestos indirectos. Poseen una naturaleza indirecta puesto que gravan el consumo, atendiendo a esta cualidad

exclusivamente, sin tener en cuenta a la persona que lo realiza. 3. De carácter general. Los impuestos sobre las ventas se configuran como una imposición general, recayendo

sobre la totalidad de bienes y servicios ofertados en la economía, en contraposición a los consumos específicos que sólo afectan a unos determinados productos.

4. De carácter real. El gravamen tiene en cuenta el elemento real consumido, de tal forma que serán las características de éste las que determinen la imposición y no las del consumidor.

5. De base contable. Los impuestos sobre las ventas recaen sobre el consumo, pero el pago al fisco corresponde a los empresarios producto de las ventas que efectúan. La exigencia correcta de esta imposición y, por tanto, el control administrativo sobre los sujetos pasivos, requiere del apoyo de las técnicas contables con el propósito de la fiscalidad sobre las ventas.” (Tomado de ST-246-2012 I Elaborado por Ada Luz Rodríguez Marín y Tatiana Martínez Pérez, Asesoras Parlamentarias y supervisado por Mauricio Porras León y Selena Repetto Aymerich, Jefes de Área Económica y Hacendaria, respectivamente. Revisado y autorizado por la Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento. Servicios Técnicos.)

Page 7: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

7

influir sobre el consumo de bienes y servicios, siendo que la carga recae sobre el consumidor final mediante la traslación del gravamen a través de los precios finales de los productos.

Este impuesto sobre las ventas se justifica teóricamente, considerando el consumo como índice de la capacidad de pago de los contribuyentes.

Desde su creación la ley que regula este impuesto ha sido reformada con la finalidad de aumentar los ingresos por medio del fortalecimiento en la recaudación, la tasa ha sufrido variaciones así como los bienes y servicios sujetos a esta imposición, y por consiguiente el destino de los recursos recaudados.

2.4 Impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores

En Costa Rica mediante la Ley N°. 7088, Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamérica, del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, se estableció el impuesto a la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, con una tasa del 2,5% a los vehículos que estén afectos al pago del impuesto a la propiedad de vehículos.

La tarifa del impuesto es calculada sobre el valor de mercado que determina anualmente la Dirección General de Tributación Directa, y en los casos en los cuales el precio del negocio es mayor, será este la referencia para que se determine el impuesto que deberá ser cancelado por el comprador.

Correspondiendo a la Dirección General de Tributación Directa la administración, control y fiscalización de este impuesto.

2.5 Impuesto de traspaso de bienes inmuebles

La Ley N°. 6999, Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas, establece el impuesto al traspaso de bienes inmuebles inscritos o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, entendiendo este como el negocio jurídico por el cual se transfiera directa o indirectamente un inmueble8.

8 Al respecto el artículo 2 de la Ley No. 6999, estipula: “Artículo 2.- Definición de traspasoPara los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o

indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.

No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:

a) Las capitulaciones matrimoniales. b) La renuncia de bienes gananciales. c) El reconocimiento de aporte matrimonial. d) Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños. e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias. f) Las cesiones de remates.

Page 8: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

8

La tarifa de dicho impuesto se encuentra establecida en un 1,5% sobre el valor real de la transacción ó el mayor valor con respecto al valor declarado, siendo los contribuyentes transmitentes y los adquirentes de los negocios los obligados. Asimismo, el artículo 5 de la referida ley plantea las excepciones a esta obligación tributaria.

La Dirección General de Tributación Directa es la encargada de la administración y fiscalización de lo recaudado con este impuesto.

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Antes de entrar en el análisis de fondo de la iniciativa debe hacerse referencia a que la propuesta de reforma integral de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (Ley Nº 6826), ha sido presentada a la corriente legislativa en varias ocasiones (expediente Nº 17.959 al que también se le tramitó un texto sustitutivo, y expediente Nº 18.261), en cuyos casos este Departamento se ha referido a la cantidad de modificaciones que se introducen en las diferentes versiones del texto.

En virtud de este antecedente se hará referencia a las ocasiones en las que ya se ha analizado el texto propuesto, siendo que la iniciativa de este expediente básicamente es el mismo texto que resultó del texto sustitutivo del proyecto tramitado bajo el expediente Nº 17.959, y que posteriormente fue presentado con el número de expediente 18.261.

En el Artículo 1 del proyecto de Ley se propone la Creación del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual a continuación se analizará el articulado que pretende regular este impuesto:

Artículo 1.- Objeto del Impuesto

Respecto de lo propuesto en este artículo el Departamento de Servicios Técnicos se ha referido en el ST-102-2011 J9, señalando:

“ Inciso 1En el inciso 1 de este numeral 1 se establece el IVA y su objeto, sea la venta de bienes y la prestación de los servicios realizados en el territorio de la República.

Es importante señalar que el impuesto propuesto en realidad lo que grava es la habitualidad de la venta de bienes y la prestación de servicios10 (el actual impuesto grava también esto, pero relacionados con mercancías y algunos

g) Las expropiaciones de inmuebles. h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos. “ (Así reformado por el

artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")9 Informe expediente No. 17.959, elaborado por el Lic. Gustavo Rivera Sibaja, Lic. Alex Piedra Sánchez y revisado por la Licda. Selena Repetto Aymerich Jefa del Área Jurídico-Hacendaria. Autorización por la Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.10 Ver artículo 2 propuesto para la Ley N° 6826, expediente 17.959.

Page 9: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

9

servicios), no las ventas en sí misma.

El IVA en teoría lo que hace es gravar el valor agregado proveniente que aporta el vendedor o prestador del servicio en proporción a ese valor, sin embargo, de acuerdo con la definición de la base imponible (art. 11) lo que se pretende gravar en el proyecto es el precio neto de venta, lo cual se asocia, además con un esquema de crédito fiscal.

Por ende, se cuestiona que efectivamente se esté desarrollando un IVA, pues no se paga en proporción el impuesto, sino un total sobre la venta.

En el IVA el contribuyente es la persona que habitualmente y a título oneroso presta servicios o vende bienes11, pues estos sujetos teóricamente, compran bienes o contratan servicios para revenderlos o brindarlos de una forma distinta o incorporarlos a algún otro proceso productivo. Pero de conformidad, con lo antes indicado, se traslada el impuesto del valor agregado correspondiente al comprador o adquirente del bien o servicio12.

En la Unión Europea el IVA funciona de la siguiente manera:

“Ámbito de aplicación Están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal, así como las importaciones de bienes. //(…)Se consideran sujetos pasivos a quienes lleven a cabo, «con carácter independiente» y cualquiera que sea el lugar de realización, una de las actividades económicas siguientes, independientemente de los fines o resultados de las mismas: fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrarias y las profesiones liberales o asimiladas. Los Estados miembros están facultados para considerar también sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una de las actividades antes mencionadas y, en especial, alguna de las operaciones siguientes: la entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; la entrega de terrenos edificables.//El término «con carácter independiente» excluye, por tanto, del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación”.13

Se recomienda reflexionar sobre estos aspectos, para contemplar de forma adecuada los elementos del tributo.

Cabe indicar que esta estructura además de cuestionarse por el tema de valor agregado, podría cuestionarse también, por la persona designada por el proyecto

11 Ver artículo 4 propuesto para la Ley N° 6826, expediente 17.959.12 Ver artículo 14 propuesto para la Ley N° 6826, expediente 17.959.13 http://europa.eu/legislation_summaries/other/l31006_es.htm, , 7 de marzo de 2011.

Page 10: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

10

como contribuyente, pues al no ser técnicamente un IVA, el contribuyente debería ser el adquirente del bien o el prestatario del servicio, y que el que vende o brinda el servicio solo debe ser un agente retenedor, pues no paga el tributo.

En otro orden, respecto a la reforma que pretende sustituir la palabra “mercancía” por la de “bien”. Se recuerda que la palabra “bien”, según el Diccionario de la Real Academia se refiere a: “Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho14”.

Por su parte según la misma fuente, mercancía se refiere a:. “1. f. Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.//2. f. Trato de vender y comprar comerciando en géneros”15.

Como se aprecia el concepto de “bienes” es más amplio que el de “mercancías”, pudiéndose restringir, según el caso con la regulación. Esto sin perjuicio que efectivamente “mercancías”, refiere a comercio y que las ventas habituales encajarían más en ese supuesto16.

Inciso 2.a.

En relación con los subincisos 2. a.i) y aii) se hace una clasificación de venta de bienes a partir de si estos son objeto de transporte o no.

De conformidad, está gravada la venta de bienes, cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en el territorio de la República o cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición para el adquirente, si el transporte se inicia en el territorio de la República.

Las disposiciones indicadas se refieren a elementos circunstanciales de realización del hecho generador y no del objeto del impuesto.

Se recomienda valorar esta consideración para poder delimitar la norma del objeto y lo correspondiente a los elementos territoriales del hecho generador del impuesto.

Además, escapa de la comprensión de esta asesoría, cual simple supuesto de venta de bienes, tradicionalmente comprendido, pueda no estar incluido en alguno de los postulados o subincisos de este inciso a) (bienes vendidos en el territorio, exportados o importados), y entonces cual pueda ser el motivo o la necesidad de buscar una redacción tan retocada para conceptos tan simples, dificultado injustificadamente la comprensión de la ley.

14 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=bien, 28 de febrero de 2011.15 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=mercancia, 28 de febrero de 201116 http://www.eumed.net/cursecon/dic/bzm/m/mercancia.htm, 28 de febrero de 2011

Page 11: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

11

Inciso 2.b

Este inciso, entre otras cosas, define el objeto del impuesto a partir del contribuyente, sea que el contribuyente preste los servicios. O bien que el destinatario sea un contribuyente, en este último caso independientemente del lugar en que se ubique el prestador de los servicios y el lugar de estos, si el destinatario está ubicado en el territorio nacional.

En primer lugar, si esto fuera técnicamente adecuado, esto serían elementos circunstanciales del hecho generador.

En segundo lugar, esta asesoría no considera técnicamente correcto que se determine el objeto del impuesto a partir del contribuyente, pues el contribuyente de este impuesto es el que realiza el hecho generador, por lo que sería imposible que un elemento para definir el objeto o el hecho generador del tributo, sea el mismo. El objeto en este caso es el valor agregado en la venta de bienes y servicios o la habitualidad de esa actividad, no quién los realiza.

La definición de los elementos mínimos de un impuesto (hecho generador, sujeto obligado y tarifa) es indispensable constitucionalmente para salvaguardar el principio de legalidad tributaria.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 399-F-2006 al respecto ha indicado lo siguiente:

Esta Sala, por lo demás, en diversos pronunciamientos, con apoyo en las disposiciones 5 y 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ha sido enfática en respetar el principio de legalidad tributaria. Por tal motivo se ha destacado la imposibilidad de crear tributos o exenciones por vía distinta a la de la ley expresa (entre otras, no. 5 de las 15 horas 30 minutos del 5 de enero del 2000). Este postulado implica por ende no solo la unidad del sistema tributario en general, sino a la vez, la seguridad y certeza jurídica en materia impositiva, en tanto el contribuyente puede advertir y conocer con la debida antelación y con la precisión suficiente, el alcance y contenido de las obligaciones fiscales, lo que le resulta relevante para conocer el régimen de sujeción, hecho imponible, base de cálculo, tarifa, entre otros elementos del gravamen. Cabe precisar que además infiere un ámbito material, dentro del cual, se establecen los componentes del tributo que necesariamente, deben ser creados por ley expresa. Se trata de los componentes esenciales y determinantes del tributo, los que forzosamente, deben ser establecidos por el legislador. Entre estos elementos, se encuentran, de manera indefectible, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la tarifa del tributo, así como período de cobro, según sea progresivo o instantáneo.

En relación con el inciso 2.a.iii) que establece que los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados en el territorio de la República.

Page 12: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

12

También esto se refiere a elementos del hecho generador.

En relación a la expresión “servicios relacionados” la misma es muy amplia, lo cual podría afectar el principio de legalidad tributar, pues sino no se entiende que comprendería la disposición.

Inciso 2.c

En este inciso se propone gravar los servicios cuando se presten materialmente en el territorio.

Se advierte que estas disposiciones están vinculadas al inciso b) y también se refieren a elementos del hecho generador.

Se recomienda valorar lo correspondiente para definirlo en una sola norma y de forma adecuada.

Se sugiere también en aras de salvaguardar el principio de legalidad tributaria precisar la expresión “los servicios relacionados con diversas actividades”, pues es muy amplia, y no se entiende qué comprendería la disposición.

Sería más simple dejar gravado los servicios en forma genérica, pues el vincularlos es más complicado.

En otro orden, se llama la atención de que por un lado se pretende gravar todos los servicios. Sin embargo, en el artículo se hace una enunciación de la que parece desprenderse que son esos, los servicios gravados.

Si esa no es la intención se recomienda mejorar la redacción y la técnica, como se hace en el inciso 2) del artículo 2 propuesto para la ley, que señala la frase “entre otras”.

En el inciso 2.c.ii.) se indica que están gravados los servicios de telecomunicaciones de radio y de televisión, independientemente del medio o plataforma tecnológica por medio del cual se preste.

En este caso se deberá especificar si se gravará el servicio generado en Costa Rica o el que se recibe.

Advirtiendo en todo caso, que conforme avanza la tecnología existen muchos servicios de esta naturaleza difíciles de ubicar para las autoridades tributarias.”

Artículo 2.- Hecho Generador

En relación a la definición del hecho generador en el ST-102-2011 J, se indicó:

“Este artículo, además de definir otras circunstancias del hecho generador, señala

Page 13: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

13

que el hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4.

Además, como se indicó no se debe utilizar el sujeto como forma de definir el hecho generador, pues la definición de quien contribuye se hace a partir de la realización del hecho generador y no del contribuyente.

También es necesario destacar que en este artículo se vuelve a definir el objeto del tributo, pero esta vez con el elemento de la habitualidad.”

Aunado a lo anterior, en el caso en estudio se incluye un párrafo en el que se define lo que debe entenderse por “habitualidad”, como la actividad a la que se dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente. Sin embargo, con esta definición pareciera que lo que se pretende es considerarla como la repetición, o durabilidad en el desempeño de la actividad, siendo que esto terminaría siendo totalmente subjetivo.

Es criterio de esta Asesoría que esto podría violentar el principio de seguridad jurídica, pues no sabe a ciencia cierta cuando una actividad es habitual o no.

En otro orden, existe una contradicción entre lo expuesto en el primer párrafo del artículo en el que se indica que el hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, y lo que se plantea en el inciso 1), subinciso b), en el cual se indica que se entiende por venta de bienes la importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente. En virtud de esto, se sugiere mejorar la redacción con la finalidad de que no sea necesaria la interpretación de lo que persigue la norma.

Por otra parte, en cuanto a lo propuesto en el inciso 1) se han redistribuido los subincisios, por lo que en el subinciso e) que en la propuesta expediente No. 17.959 era el ch), y f) que correspondía al d), se mantienen las observaciones realizadas en el Informe ST-102-2011 J que deben considerarse en este análisis:

“En relación con el inciso 1. ch) se recomienda definir si el retiro de bienes al que se refiere el artículo es el que efectúa el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, y si incluyen los que se efectúen como descuento o bonificación. Esto es lo usual en estos casos.

Tal y como está planteada la norma no se entiende que es retiro de bienes.

En la redacción una de las cosas que más confunde es “o consumo personal del contribuyente”, se sugiere eliminar la frase: “del contribuyente”

Para el análisis del inciso 1.d), esta asesoría plantea limitaciones técnicas para referirse al concepto de “productos informáticos”, se sugiere consultar con un experto sobre posibles definiciones o si la definición propuesta es la mejor.”

Page 14: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

14

En cuanto al inciso 2 del artículo en estudio este Departamento en el Informe arriba indicado señaló:

“En el inciso 2) de este artículo se establece que se entiende por prestación de servicios, toda operación que no tenga consideración de transferencia o importación de bienes.

Para evitar confusiones, esta idea se debería de redondear estableciendo de que estas últimas están previstas en el inciso anterior.

En relación al inciso 2.b), que grava la transmisión de derecho de llave.

Se recuerda que como tal, este derecho no existe en Costa Rica, pues con la promulgación de la Ley N° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, del 10 de julio de 1995 y sus reformas, existe una interpretación que señala que el derecho de llave referido al local comercial no existe, pues no hay que indemnizar al arrendatario de un bien utilizado con fines comerciales, más que los extremos propios del arrendamiento en sí17.

Sin embargo, existen otros elementos de la actividad mercantil que podrían ser objeto de impuesto si se transfieren sea: el “nombre comercial” previsto a partir del artículo 242 del Ley Nº. 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, o las ventas de establecimientos comerciales e industriales, previstas a partir del artículo 478 el Código mencionado.

Se recomienda precisar el concepto para evitar confusiones respecto a la Ley N° 7527.

Advirtiendo que en todo caso, en el inciso 2) del numeral 9 bis, se prevé la no sujeción al impuesto de la transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas del negocio del contribuyente.

Cabe indicar que ni la venta del derecho de llave, ni estas ventas sugeridas, serían servicios, pues en sentido estricto serían transferencia de bienes. Asimismo si eventualmente se realizan, para ser gravadas, teóricamente tendrían que hacerse de forma habitual, según la primera parte del artículo.(…)En otro orden, no se comprende lo regulado en el inciso 2.d) que señala como prestación de servicios gravables: “el uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos del dominio pleno”.

17http://www.derechocomercial-cr.com/yahoo_site_admin/assets/docs/Clase_5_-_La_Empresa_-_ensayo_sobre_Derecho_de_llave.169135917.pdf, 28 de febrero de 2011

Page 15: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

15

No se entiende “el uso personal” de qué, o por qué se grava algo si es ajeno a la actividad. A qué clase de operaciones a título gratuito se refiere la norma y qué significa esa referencia al dominio.

Esto debe de quedar claro, en salvaguarda del principio de legalidad tributaria, caso contrario la norma podría ser inconstitucional, pues no se comprende.

Se llama la atención para efectos de clarificar la medida, que esto debe de referirse a servicios y que la actividad debe ser habitual. Así como que eventualmente esto se refiere al objeto y no al hecho generador.

Cabe indicar que el gravamen de contratos sería un supuesto diferente que no es el de la prestación de servicios.”

Artículo 3.- Momento en que ocurre el hecho generador

Con la propuesta de este artículo se pretende especificar el momento en que ocurre el hecho generador, con indicación de los hechos o actos que marcan con exactitud el momento en el cual se genera la obligación.

Esta Asesoría considera que en salvaguarda del principio de seguridad jurídica lo propuesto en el artículo 2 y 3 podría ser integrado en un solo artículo, con la finalidad de no causar una dualidad en la interpretación para los operadores jurídicos sobre la consumación del hecho generador del tributo.

Artículo 4.- Contribuyentes

La propuesta de redacción de este artículo varía sustancialmente en relación con los proyectos anteriormente presentados y sobre los cuales se han realizado observaciones, notándose una mejoría en la técnica en el tanto que se incorporan como contribuyentes del impuesto a las personas físicas jurídicas o entidades que realicen actividades en las fases del proceso productivo (producción, distribución, comercialización), venta de bienes o prestación de servicios. Aunque en esta definición debe inferirse que se ha incorporado el consumo a través de la comercialización o venta, en virtud de lo propuesto en los artículos 2 y 3, en los que se determina como hecho generador la venta de bienes y servicios.

Sin embargo, lo dispuesto al finalizar el tercer párrafo de la propuesta podría llevar a confusión porque al hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo señala que deberá ser contribuyente, si es contribuyente por el primer párrafo, no sería necesario que lo sea por el tercero. En ese sentido se recomienda precisar la redacción. Artículo 8.- Exenciones

En el inciso a) de este artículo se establecen las exenciones al impuesto a una lista taxativa de bienes sin hacer mención sobre el criterio técnico en el que se

Page 16: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

16

consideran los bienes enlistados, así como las exclusiones a las que se hace referencia. Llama la atención que se están exonerando las ventas, importaciones o internaciones de una serie de productos, modificando lo establecido en la Ley Nº 6826, Ley General del Impuesto de Ventas que establece una exoneración a los productos de la canasta básica alimentaria18, lo que pareciera que la propuesta puede corresponder a un asunto de discrecionalidad política sobre la inclusión o no de productos en esta lista.

Esto implica que eventualmente, no todos los bienes y servicios de la canasta básica, podrían estar incluidos.

El inciso b) de la propuesta incorpora la exoneración a los insumos de pesca, sin embargo se omite incluir al ente rector de éste sector (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, INCOPESCA), entre las instituciones que de común acuerdo definirán los productos que serán objeto de la exención. Considerando además, que la Ley N.º 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas, en su artículo 5 regula esta exención, se realiza la siguiente observación que debiera ser considerada en esta norma por seguridad jurídica:

“(… )Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano…”

Es necesario indicar que mediante la Ley No. 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, del 16 de marzo de 1994 y sus reformas, se establece en el artículo 5:

“ ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:(…)o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector pesquero y de acuicultura.(…)”

Sobre lo planteado en el inciso c), exención a las exportaciones de bienes, operaciones relacionadas con estas, las ventas de bienes y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca, depósitos aduaneros y reimportación de bienes nacionales, este Departamento se refirió en el ST. 102-2011 J señalando:

“El inciso 5) hace relación con los regímenes aduaneros especiales de zonas francas, las cuales, si no las deroga o modifica, permanecen tal cual hoy las reconocen las leyes especiales que les crean.”

18 Véase al efecto la última fijación de la canasta básica, Decreto Ejecutivo 36736-MEIC del 3 de agosto de 2011, en que el MEIC oficializa como canasta básica la estructurada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y le encarga la actualización periódica a ese ente, de conformidad con la Encuesta de Hogares.

Page 17: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

17

Respecto a los beneficiarios del Régimen de Zona Franca la Procuraduría General de la República ha aclarado:

“ a) Del Régimen de Zona Franca, la Ley 7210, sus reformas y el acto de concreción y revocación de los benéficos.Se entiende por Zona Franca, el lugar donde se establecen un grupo de empresas beneficiadas con dicho régimen, el cual está constituido por el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que inviertan en el país, en el tanto cumplan los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. En lo que interesa el artículo 1 de la Ley establece:"Artículo 1.-El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos.(…) Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto a lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas beneficiadas con este Régimen se denomina "zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal. (…)" (Lo resaltado es nuestro).Del artículo anterior se colige que el concepto de "zona franca" se refiere tanto al régimen de favor como al territorio donde se instalan las empresas beneficiarias del régimen. Además, es importante resaltar que para el efectivo disfrute de los beneficios que otorga el legislador, se requiere de un acto de concreción de la norma correspondiente, por cuanto esta no se aplica directamente, sino que requiere de un procedimiento especial, por medio del cual la Administración precisa cuáles empresas merecen que el Estado les ayude para el cumplimiento de los fines que pretende el régimen. En este orden, también queda claro que el Régimen de Zonas Francas es regulado legalmente por la Ley No. 7210 y sus reformas, lo cual, por materia, es una norma de carácter especial con relación a la Ley de creación de COMEX y PROCOMER, según se detallará más adelante del presente criterio.”19

En el inciso e) se establece que estarán exentos del impuesto los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas, garajes y anexos accesorios a viviendas además del menaje de casa, siempre que el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base, sin especificarse a cual salario base hace referencia lo que estaría contraviniendo el principio de seguridad jurídica y legalidad.

Cabe mencionar que podría presumirse que la propuesta se refiere al salario base definido en el artículo 220 de la Ley N° 7337, Ley Crea Concepto Salario Base para

19 Procuraduría General de la República, OJ-015-2009, citando el C-235-200520 “ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya

Page 18: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

18

delitos especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que para el año 2015 corresponde a un monto de ¢403.40021, por lo que se recomienda debe especificarse en la norma si efectivamente se trata de éste.

La propuesta de este artículo mantiene en el inciso f) la exención al suministro de energía eléctrica que contempla la actual Ley General del Impuesto de Ventas, e incorpora en el inciso g) la exención en la venta o entrega de agua residencial siempre que el consumo mensual no exceda los 30 metros cúbicos. Al respecto este Departamento en el ST. 102-2011 J indicó:

“Actualmente el consumo de agua potable no está gravada. Se recuerda que el agua es un bien esencial para la vida. Nuevamente los criterios de oportunidad y conveniencia deben valorarse a la luz de que no se trata de un bien o mercancía comercial, sino de un servicio que además está considerado como servicio público y que es objeto de regulación tarifaria especial. En todo caso, el mínimo exento podría estar considerando esa situación.”

El derecho al agua potable ha sido considerado un derecho fundamental por parte de la Sala Constitucional, interpretando el artículo 21 de la Constitución Política, señalando:

“V…como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derecho fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros,…” 22 (La negrita no es de su original)

Además la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes y la Conferencia de Mar del Plata, en el artículo 1 exponen:

“Toda persona tiene derecho a disponer del agua potable de calidad, en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades vitales básicas y su acceso debe gratuito o a un precio asequible.”23 (la negrita no es del original)

En consideración de lo anterior, tomando como referencia que el agua es un bien de dominio público, la imposición del tributo al consumo de este bien debe analizarse bajo criterios de constitucionalidad.

En el inciso i), se enlistan algunos productos y servicios para personas con discapacidad que se pretende sean exentos del pago de este impuesto, incluyendo las ayudas técnicas y los servicios de apoyo, la ley No. 7600, Ley de

recaído sentencia firme.”21 Corte Suprema de Justicia. Circular N° 260-2014. Publicada en el Boletín Judicial N°245 del 19 de diciembre del 2014.22 Sala Constitucional, sentencia 2003-04654, de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 27 de mayo de 2003. 23 Citado en ST-020-2013 I, Elaborado por la Licenciada Norma Eugenia Zeledón Pérez, asesora jurídica y la ML Ruth Xinia Ramírez Corella, asesora especializada en Turismo, ambas del Área Socio-Ambiental del Departamento de Servicios Técnicos, revisado por el MSc. Gastón Vargas, Jefe de Área Socioambiental y el Lic Geovanni Rodríguez Rodríguez del Área Socio- Agropecuaria, supervisado por el Lic. Freddy Camacho Ortíz, Jefe de Área Socioagropecuaria. Revisión y autorización final por la MSc.. Llihanny Linkimer Bedoya, Directora a.i. del Departamento de Servicios Técnicos.

Page 19: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

19

Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad del 29 de mayo de 1996 y sus reformas, en su artículo 224 define ambos términos y por esa definición debe comprenderse que no sería necesario enlistar productos como se hace en la redacción en virtud que con solo indicar “ayudas técnicas y servicios de apoyo para personas con discapacidad” es suficiente y se evitaría redundar.

Además los productos y servicios a los que se refieren estos conceptos han sido debidamente detallados por la Organización Internacional de Estandarización (ISO), quien publicó el estándar internacional ISO 9999; 2007 “Assistive products for persons with disability -- Classification and terminology”, de donde se extrajo la versión oficial en español en la norma UNE EN ISO 9999, “Productos de Apoyo para personas con discapacidad. Clasificación y Terminología”, publicada por AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación) (AENOR 2007). 25

Parte de lo dispuesto en este inciso se encuentra regulado en el artículo 4, de la Ley N.º 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas, razón por la cual se recomienda además armonizar el contenido de las normas para no violentar los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En el inciso j) se establece que estarán exentos los servicios de educación privada, cabe indicar que con la redacción se interpreta que se trata de todos los niveles educativos. Este Departamento ya ha señalado que la educación es un derecho fundamental, y además el Estado tiene la obligación programática de promover la educación privada, como un medio accesorio y complementario para mejorar el acceso a ese derecho fundamental.

Sobre lo planteado en el inciso m) del artículo 8 propuesto se debe indicar tal y como se menciona en el inciso a través de la Ley Nº 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúnenos para Ayudar y la Asociación Pro Hospital Nacional de Niños, del 15 de marzo de 2001, se exoneró a las organizaciones que se mencionan en el inciso del pago de impuestos, razón por la cual considera esta Asesoría no es necesario se incluya en esta norma dado que no se está regulando nada nuevo. Mientras que en el caso de la venta de bienes y prestación de servicios podría incluirse a todas las organizaciones que se pretende dar por exentas en un mismo inciso.

Según el inciso n) estarán exentos la adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el

24 “(…)Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. (…)”25 Al respecto se puede profundizar en ST-152-2014 I, Elaborado por Magda Pérez A. y Ada Luz Rodríguez M., Asesoras Parlamentarias, Supervisado por Selena Repetto A., y Mauricio Porras L., Jefe de Área. Revisión final y autorización por Natasha Morales B., Sub Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

Page 20: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

20

CONARE y el SINAES, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. En relación con esta exención la Ley Nº 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas, en el artículo 6 dispone la exención a las universidades estatales y a las instituciones parauniversitarias les mantiene los beneficios otorgados en el artículo 12 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980; y en el caso de venta de bienes adquiridos al amparo de esa disposición deben cancelarse los impuestos y tributos de los que se exoneren. Con lo anterior entonces estamos frente a un caso de inderogabilidad singular de la norma, una situación regulada en dos normas de forma distinta, lo cual debería armonizarse para efectos de seguridad jurídica, dado que se regula sobre una norma ya existente, que ni se menciona ni se modifica de forma explícita.

Asimismo, en el inciso o) se pretende otorgar la exención a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios para la realización de los fines y en beneficio de los centros que les corresponda atender; sin embargo ya se encuentra regulada esta exención mediante la Ley Nº. 8788, Exoneración de Tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de Enseñanza, del 18 de noviembre de 2009, que adicionó el artículo 6 bis26 a la Ley N.º 7293, de manera que estamos ante la misma situación de duplicidad de legislación que se ha indicado anteriormente.

Respecto a lo que se plantea en los incisos p) y q) en relación a la exención a instituciones como la Cruz Roja Costarricense, Cuerpo de Bomberos y CCSS, recomienda esta Asesoría que se regule en un solo inciso de considerarse necesario incluir en esta Ley en virtud que estas instituciones gozan de exención según la Ley Nº 7293 que ha sido citada de manera reiterada. Y en el caso específico de la Cruz Roja Costarricense se recomienda la exención incluya en el mismo inciso la adquisición de bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones, como los bienes y servicios que venda o preste que se mencionan en el inciso l) del mismo artículo que nos encontramos analizando.

Sobre lo propuesto en el inciso t), que señala la exención de “la importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en ese artículo”, este Departamento en el referido ST. 102-2011 J indicó:

“El inciso 13) es absolutamente innecesario. Este tipo de redacción propio de sistemas anglosajones de derecho, no tiene cabida en un sistema como el nuestro.”

Además no es claro que se pretende con la inclusión de este inciso, dado que

26 "Artículo 6 bis.- Exonéranse a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, del pago de todo tributo para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender."

Page 21: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

21

resulta redundante, pues para ello en los incisos se determina a que bienes o servicios se aplica la exención.

Sobre lo que plantea el inciso u) debe esta Asesoría indicar que el artículo 15 de la Ley Nº 8718, Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales del 17 de febrero de 2009, se otorga a esta institución la exoneración sobre el pago del impuesto de ventas, así como de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales.

En resumen sobre las exenciones planteadas en el artículo en análisis se hace la recomendación de revisión de lo estipulado por la Ley Nº 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas, en la cual se regulan las exoneraciones, en virtud de otorgar seguridad jurídica y no sancionar normas que puedan generar antinomias o duplicidad en regulación, siendo que en la propuesta tampoco se esta ante reformas, modificaciones o derogatorias a esta ley. Cabe indicar que en la corriente legislativa actualmente se encuentra el expediente Nº 19571, proyecto de ley, “LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO”, que trata el tema, dependerá de si proyecto de ley objeto de este análisis se aprueba primero, o el otro, los ajustes a los textos que se tendrían que hacer.

Artículo 9.- No sujeción

Este artículo trata sobre lo que no está sujeto al impuesto sobre el valor agregado.

Por técnica legislativa y para mayor comprensión se sugiere que el inciso 8) sea dividido, pues una cosa es que no sea sujeto del impuesto el suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito, y otra la no sujeción de la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social que en este caso sería una excepción más, pero con la particularidad que se refiere a las dirigidas a instituciones u organizaciones específicas.

En el inciso 9) se indica no es sujeto del impuesto la entrega de dinero a título de contraprestación o pago, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica debe precisarse lo que se pretende regular con la norma.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, contraprestación refiere a la:

“ Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra.”27

27 http://dle.rae.es/?w=contraprestaci%C3%B3n&m=form&o=h

Page 22: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

22

En el mismo sentido, Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su Diccionario Jurídico Elemental define contraprestación como:

“Prestación a la cual se obliga una de las partes, en los contratos bilaterales, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra; así, el precio frente a la cosa, la remuneración frente al servicio.”

Y este mismo autor define el pago como:

“Cumplimiento de una obligación. Abono de una deuda…”

En este caso se sugiere debe mejorarse la redacción en el sentido que no se preste a confusión la contraprestación o pago en dinero en efectivo, con el pago por la prestación de servicios que si se encontrarían gravados con el impuesto. Pues no se debe interpretar que toda contraprestación o pago en dinero sea no sujeto al impuesto, y pierda sentido lo que se pretende con esta propuesta de Ley.

Artículo 11.- Tarifa reducida

Se establece una tarifa reducida de un 5% en un listado taxativo de bienes o servicios, la inclusión o exclusión de un determinado bien o servicio en esta lista es un asunto de política tributaria.

En el inciso 3) de este artículo se indica que no estarán sujetos a tarifa reducida los servicios prestados por profesionales liberales, sin indicarse si se refiere a todos los profesionales liberales, ó solamente a los que presten servicios en los sectores agropecuario, agroindustrial, acuícola y de pesca no deportiva siendo que al inicio del párrafo se hace referencia a estos sectores. Es necesario que esto se aclare, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

Artículo 12.- Base imponible en ventas de bienes

Sobre lo planteado en este artículo este Departamento en ST-102-2011 J realizó la siguiente observación:

“Este artículo se refiere a la determinación de la base imponible, entre los elementos propuestos para determinarla se encuentra, que el precio neto de venta, incluya para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase.

Se señala además, “en particular” y cuando los bienes estén afectos a estos impuestos, la inclusión del impuesto selectivo de consumo, del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas,.

Consideramos inconveniente la frase “en particular” y la descripción seguida, pues la norma es clara en señalar que el precio incluye todos los impuestos. Sea que la

Page 23: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

23

frase llama a confusión y no se comprende la justificación de su previsión.”

Por otra parte, en el párrafo tercero del artículo se hace referencia al artículo 2, inciso 1, subinciso d) y al inciso 2, subinciso d), en cuyo caso la base imponible sería el costo de la mercancía o servicio, sin embargo el primer inciso y subinciso indicado refiere a lo planteado en el párrafo segundo del artículo propuesto dado que corresponde a los arrendamientos de bienes con opción de compra, lo cual constituye una incongruencia en la determinación de la base imponible para los arrendamientos, que podría impedir su cálculo.

Según el análisis que se ha realizado al articulado se presume que lo correcto sería referirse al inciso 1), subinciso e), dado que al parecer a lo que se quiere hacer referencia es a los bienes o servicios para uso o consumo personal, razón por la cual se recomienda revisar la concordancia en las referencias que se realizan en el párrafo tercero.

Artículo 13.- Base imponible en la prestación de servicios

En este artículo se adicionan dos párrafos al texto vigente del artículo 12 de la Ley Nº 6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas.

Respecto a lo planteado en el segundo párrafo que se adiciona este Departamento en ST-102-2011 J, en el caso específico de los préstamos y créditos se realizó la siguiente observación:

“Sobre este tema además, se advierte que no queda claro en qué momento se cobra el IVA si mensualmente en los intereses, cómo se aplica en los supuestos de morosidad y cobro judicial, si la norma cubre a las tarjetas de crédito y débito y en consecuencia la relación con el artículo 15 bis vigente.

Debe además valorarse razonablemente la medida respecto al encarecimiento de los créditos hipotecarios y las políticas públicas en ese sentido y los impactos sobre el crédito que podrían afectar a los sectores productivos.”

En lo que respecta al párrafo tercero propuesto, se sugiere mejorar la redacción, pues debe quedar claro a qué tipo de “otras operaciones” se refiere la no aplicación de la disposición que se introduce, pues podría tratarse de las operaciones crediticias a las cuales refiere el párrafo segundo de la norma.

Artículo 15.- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón

Por técnica legislativa se hace la previsión que dicho artículo debe incluirse en el en el capítulo IV, la base imponible, y no en el capítulo V sobre la determinación del impuesto, créditos, liquidación y pago donde se integró.

Artículo 16.- Determinación del impuesto

Page 24: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

24

En este artículo se establece que el impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.

Este Departamento en relación a la necesidad de aclarar conceptos, mantiene la observación realizada en el informe ST-102-2011J:

“Al respecto cabe recordar, en primera instancia lo que es el crédito fiscal y débito fiscal.

“Crédito Fiscal: Es el impuesto soportado, entre otros documentos, en las facturas de proveedores, facturas de compras, notas de débito y de crédito recibidas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios efectuados en el período tributario respectivo”28

“Débito Fiscal: Es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las boletas, facturas, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo”.29

De la redacción de la propuesta no se entiende qué es el crédito fiscal y como se constituye, elemento indispensable para comprender en lo sucesivo la legislación.

En el artículo 14 actual, si se determina con claridad qué es un crédito fiscal. El numeral señala textualmente:

“El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto”

Se recomienda previa consulta al Ministerio de Hacienda y en aras de salvaguardar el principio de legalidad fiscal, máxime que se trata de la definición de obligaciones y derechos del contribuyente o eventual agente recaudador, definir el concepto y lo que en Costa Rica se entenderá por crédito fiscal.

Respecto de la referencia al hecho generador, la misma no se comprende si se

28 http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm, 28 de febrero de 201129 http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_d.htm, 28 de febrero de 2011

Page 25: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

25

refiere al hecho generador del crédito fiscal o del tributo.

En este caso, es necesario recordar que en un sentido estricto, el hecho generador, se refiere al tributo. Esto sin perjuicio que en sentido amplio, también se pueda contemplar las condiciones o hechos que dan derecho a un crédito fiscal. Sin embargo, la referencia podría causar confusión y tendría que definirse como tal en la ley.”

En resumen, resulta necesario que el artículo incorpore la definición de crédito fiscal, así como la forma en la que se establece. Artículo 17.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal

Se establece que serán los contribuyentes a los que refiere el artículo 5 (contribuyentes inscritos), quienes podrán tener derecho al crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, cuando esta inicie en un plazo máximo de 4 años.

Respecto de la aplicación del crédito fiscal la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

" Así visto, si bien la inscripción previa permite al sujeto pasivo aplicar los créditos por las compras realizadas, con el objeto ya aludido, se está frente a un derecho sujeto a condición, en tanto su aplicación pende del inicio de operaciones de venta. Lo anterior debido a que al encontrarse registrado y producirse el hecho generador del crédito, se constituye a su favor un derecho que en definitiva podrá aplicarlo, cuando inicie actividades de venta de bienes o servicios y realice la declaración pertinente ya que hasta ese momento se puede materializar el efecto compensatorio ya comentado. Esto obedece a la finalidad misma del beneficio y del impuesto, que aplica solo sobre el valor agregado, por lo que es en la etapa de venta del bien o servicio que puede aplicarse el crédito. Lo contrario atentaría contra estas particularidades e impedirían que esa figura cumpla con su objetivo en el marco de las relaciones que derivan del impuesto de ventas. Con todo, es en el momento de efectuar la determinación y declaración de rigor, que conforme al Ordenamiento pertinente, el beneficio puede producir sus bondades reductoras de la obligación. De lo anterior se colige que en estos supuestos de inscripción preliminar de empresas, el crédito es aplicable cuando el sujeto inicia operaciones de ventas de bienes o servicios destinados al uso o consumo del mercado nacional".30 (el resaltado no es del original)

En virtud de lo anterior, la incorporación de este artículo hace que se precise cuando procede la aplicación de este derecho a los contribuyentes del impuesto. Artículo 19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal

Este artículo enlista los casos en los cuales no procederá el derecho al crédito fiscal.

30 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 000861-F-2007, de las once horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil siete, citado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, Sentencia 118, de las quince horas del cinco de agosto de dos mil catorce.

Page 26: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

26

En el caso del inciso 2) de este artículo se plantea que los costos o gastos fiscalmente deducibles a efectos del impuesto sobre la renta no son parte de la restricción al crédito fiscal en los casos que se detallan. Sin embargo, como se mencionó líneas atrás debe precisarse en el articulado de esta Ley lo que se entiende por crédito fiscal, en razón que tal y como se establece actualmente en la Ley Nº 6826 y según lo refiere la doctrina, los créditos fiscales son aplicados sobre los gastos por impuestos sobre las compras, importaciones o internaciones, las notas de débito o crédito que acrediten la adquisición o uso de servicios, no encontrándose incluidos los costos31.

El planteamiento realizado en el inciso 2) podría causar confusión al operador del Derecho, provocando problemas de seguridad jurídica, en virtud que en el artículo 21 de la propuesta se indica que como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.

Además en el inciso 2),subinciso e), este Departamento reitera que en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica se debe precisar qué se entenderá por clasificación de vehículos de equipo especial, siendo que el artículo 2, sobre definiciones, de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, del 4 de octubre de 2012 y sus reformas define:

“Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.”

Artículo 21.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal

En el caso de lo que plantea este artículo se recomienda revisar la redacción de forma tal que se defina con mayor claridad a qué se refiere en los casos de que “el contribuyente haya realizado operaciones con instituciones del Estado”. Además debe esta Asesoría llamar la atención en cuanto a que las exenciones a tributos no solo se otorgan a través de leyes especiales, sino que también pueden ser concedidas por convenios o tratados internacionales.

Artículo 22.- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal

Esta Asesoría considera que la redacción del párrafo primero es confusa, y las regulaciones en relación con el crédito fiscal se encuentran planteadas en los artículos 16 al 21 de la propuesta, siendo que la incorporación de este artículo resultaría redundante y podría llevar a confusión.

31 A pesar de ser considerados sinónimos, respecto a estos términos la Real Academia Española los define de la siguiente forma: Costo: Cantidad que se da o se paga por algo. Gasto: 1. m. Acción de gastar.2. m. Cantidad que se ha gastado o se gasta.

Gasto deducible: 1. m. Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponiblede un tributo http://dle.rae.es

Page 27: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

27

Sin embargo, si se considera conveniente regular adicionalmente lo indicado en el inciso c), ya que podría suponerse se trata de un caso especial que requiere la aplicación de un procedimiento diferente o especial para la determinación del crédito fiscal.

Artículo 24.- Aplicación de la proporción de crédito fiscal

Respecto de lo planteado en este artículo es necesario se definan con mayor claridad los conceptos utilizados para que se logre una mayor compresión sobre la norma, por cuanto en los artículos 22 inciso c), y 23 señalan la forma en la que se determinará la proporción de crédito fiscal en caso de que no pueda identificarse si el bien o servicio adquirido ha sido exclusivamente utilizado en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, y en este artículo se utiliza el término de proporción provisional y proporción definitiva pero en este caso se refiere según lo que plantea el párrafo segundo al cálculo en función de las operaciones realizadas en el año calendario correspondiente. Es decir, se utilizan los mismos términos con diferentes acepciones en el proyecto, lo cual llama a confusión al operador del derecho.

Además, en el párrafo tercero se establece que del resultado del crédito definitivo el contribuyente practicará el ajuste del crédito provisional en la liquidación del mes de diciembre, esto haría interpretar que no es posible la aplicación provisional de crédito fiscal en los restantes meses del periodo fiscal, lo que contravendría lo que se establece posteriormente en el artículo 27 de la propuesta.

Sobre la aplicación del crédito fiscal, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, debe aclararse a qué se refiere el proponente al indicar “proporción provisional razonablemente previsible”, por considerarse este un concepto indeterminado en el cual no se establecen parámetros objetivos de determinación, ni tampoco quien lo establecería si el contribuyente o la Administración Tributaria, a pesar que se genera una obligación para el contribuyente.

Se recomienda, asimismo, mejorar la redacción de la norma.

Artículo 25.- Crédito fiscal por bienes de capital

En relación con este artículo el Departamento en el informe ST-102-2011J señaló:

“En este artículo se prevé lo relativo al crédito fiscal por adquisición de bienes de capital.

Se recomienda revisar la redacción pues es confusa. En el segundo párrafo, cuando se indica que en el caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustaría en la forma en que se determine en el reglamento.

Page 28: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

28

Se sugiere circunscribir este párrafo a los bienes de capital, pues este aspecto no está claro en la norma. Esto se interpreta por el título y porque lo general está regulado en otra parte del proyecto.

En relación con que la regulación se haga vía reglamento, según el principio de legalidad tributaria, en la ley deben estar previstos los elementos que definan el crédito para estos casos, pues es la forma en que se reconoce el derecho.”

Artículo 26.- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida

Respecto de lo que plantea este artículo este Departamento señaló en el Informe ST-222-2011 J32, en relación con la incorporación de este artículo en la propuesta que se tramitó bajo el expediente 18.261: “Dado que el crédito fiscal como regla general se aplica por la tarifa del impuesto, está de más decir que en el caso de la tarifa reducida, se calcula aplicando esa tarifa reducida. Esta norma es un ejemplo más, uno más, de gran cantidad de normas de esta propuesta que parecen descontextualizadas precisamente porque han sido “implantadas” como copia de legislación extranjera sin sopesar ni su necesidad ni su adecuación a nuestro sistema general tributario.”

En el mismo sentido, se reitera la necesidad por seguridad jurídica de una redacción clara y precisa de la norma, sin que medie la confusión, repetitividad e indefinición conceptual que podría inducir a error al operador jurídico.

Artículo 27.- Liquidación y pago

Con este artículo se pretende clarificar la fecha límite para la declaración jurada y pago que los contribuyentes deben presentar cada mes con ocasión de este impuesto, sea el décimo quinto día natural de cada mes, ajustándola a la practica actual en relación con el impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, es necesario que se haga una diferencia entre el acto de presentación de la declaración y el pago de lo correspondiente al impuesto, pues son dos acciones distintas y parece que el texto las confunde.

En cuanto a la redacción debe indicarse que coincide con la redacción del actual artículo 15 de la Ley Nº 6826, salvo en lo indicado anteriormente, omitiéndose actualizar también la forma de presentación de las declaraciones ya que la norma seguiría refiriéndose a la presentación en los lugares que designe la Administración Tributaria, no considerándose las otras formas de presentación como lo es actualmente la facilidad del llenado e incorporación de forma digital, a través del sistema que ha puesto a disposición de los contribuyentes la Administración Tributaria.

32 Elaborado por el Lic. Gustavo Rivera Sibaja, Asesor Legislativo y revisado por la Licda. Selena Repetto A., Jefa Área Jurídica. Autorizado por la Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

Page 29: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

29

Artículo 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito

En la propuesta se pretende regular el plazo y las formas de aplicar el crédito fiscal, tanto en los casos en que la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente y el saldo existente se transfiere al mes o a los meses siguientes, como en los casos en los que el contribuyente tendrá derecho a optar por otro sistema de devolución.

Por seguridad jurídica en el inciso b) del párrafo tercero del artículo se sugiere aclarar si se refiere a la Administración Tributaria, o a la Administración en un sentido más amplio.

Respecto de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de este artículo, cabe señalar que se otorga un trato diferenciado a sectores y servicios, aspecto que podría atentar contra los principios de igualdad33 y razonabilidad; por cuanto se exceptúan de la limitación establecida del 75% del total de operaciones con derecho a crédito de acuerdo al artículo 23 a los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, encontrándose en la ley estos sectores además considerados en exenciones y tarifa reducida.

Y el caso de los servicios de salud privados, procederá la devolución de la totalidad de los impuestos pagados por los consumidores, sin desprenderse de la redacción la justificación sobre el por qué este beneficio sobre este tipo de servicio privado y no sobre otros servicios. Si el consumidor tiene derecho a la devolución total, se plantea la duda para qué entonces, se establece el impuesto en estos servicios, resulta irrazonable y contrario al interés del consumidor, que pague para que le devuelvan y además se le generaría o un daño porque su dinero lo utiliza el Estado sin compensación adicional o un daño al Estado, si este tiene que reconocerle intereses.

Para efectos de salvaguardar, los principios señalados de igualdad y razonabilidad, se recomienda consignar en el expediente el fundamento que justifique este trato diferenciado en relación con otros contribuyentes.Artículo 30.- Sistema de devolución del impuesto pagado

Para la incorporación en el sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentran en condición de pobreza de acuerdo a la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), se deberán cumplir con los

33 “La jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. Pero la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso.” (Sala Constitucional, sentencia 1372-92 de las catorce horas cincuenta minutos del 26 de mayo de 1992)

Page 30: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

30

requisitos que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios.

Al respecto considera esta asesoría que en atención a los principios de reserva de ley en materia tributaria y legalidad, deben establecerse los parámetros objetivos de la elegibilidad de las personas beneficiadas.

Artículo 31.- Sistema de devolución

A este artículo se le ha denominado de una forma muy similar al anterior, siendo que lo que se pretende regular es la forma de cálculo de las devoluciones, así como la periodicidad, por lo cual es conveniente la modificación del título del artículo para que no se cause confusión con el artículo anterior y que el título refiera claramente al contenido del artículo.

Asimismo, se considera la redacción poco clara en cuanto a si la devolución será por el impuesto al valor agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los hogares en condiciones de pobreza como se establece el artículo 30 de la propuesta, o si la forma de cálculo será en razón del impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar, siendo lo correcto uniformar la redacción en cuanto a los conceptos a utilizar por seguridad jurídica para la definición de quiénes tienen derecho a la devolución.

Se advierte, además que si bien la norma es novedosa en el ordenamiento y podría cumplir objetivos en pro de los más necesitados, la población atendida, dada sus condiciones podrían tener problemas en relación con estar cumpliendo periódicamente todo el trámite. Se recomienda considerar tramites lo más simplificados posibles y valorar en ese sentido las condiciones de la población meta de la norma.

Artículo 32.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver

Respecto a la redacción de este artículo pareciera que se reitera lo propuesto en los artículos 30 y 31, siendo que resulta redundante, confuso dadas la pequeñas variantes entre los dos textos.

En el primer párrafo, se indica que la determinación de los deciles nacionales de ingreso se establecen en el artículo 30, sin embargo en ese párrafo el parámetro que se determina corresponde a los de los hogares que se encuentren dentro del 40% de acuerdo a la información emanada del INEC, y pareciera que se refiere a lo regulado por el artículo 31, en relación con la determinación de las reglas para el cálculo del monto de la devolución.

Además, en cuanto a la responsabilidad del INEC sobre la información oficial y actualización periódica de los deciles nacionales de ingreso, se recomienda que esta regulación sea indicada con la mayor claridad solamente en uno de los

Page 31: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

31

artículos, ya que es reiterativo e innecesario se indique en los tres artículos seguidos, la competencia de esta institución.

En el mismo sentido, en el artículo 30 se establece la competencia del IMAS para determinar los criterios de elegibilidad de quienes tendrán derecho a la devolución, reiterándose en el tercer párrafo de este artículo esa competencia, por lo que se recomienda que se regule en un solo artículo para facilitar la operatividad y aplicación de la norma, así como la emisión del reglamento con los criterios de elegibilidad.

Sobre este aspecto se reiteran las observaciones realizadas sobre la atención a los principios de reserva de ley en materia tributaria y legalidad.

Artículo 33.- Responsabilidad de los beneficiarios

La propuesta de este artículo resulta contraria a lo indicado en los artículos 30 y 32, siendo que según lo planteado en los artículos mencionados para acceder a este beneficio se debe cumplir con los requisitos y criterios de elegibilidad determinados por el IMAS, institución que además según se propone sería la encargada de incluirlos en la lista de beneficiarios. Por lo anterior no queda clara la voluntad del proponente al incluir este artículo, siendo que si se establecen los adecuados controles en la determinación e incorporación de los beneficiarios no habría necesidad de reversar los giros realizados.

Además el título del artículo no refleja el contenido del mismo por lo que se sugiere revisar la redacción.

Artículo 34.- Acceso a la información

Para determinar los beneficiarios del sistema de devolución del impuesto pagado se pretende dar acceso a la información que tengan los entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones que presten ayuda social al IMAS y la Administración Tributaria, para lo cual no serán aplicables las disposiciones de la Ley N° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Con esta disposición podría afectarse el derecho a la intimidad tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política, causando roces de constitucionalidad de este artículo, así como también resulta contrario al principio de inderogabilidad singular de la norma, para el caso concreto.

Respecto del derecho a la intimidad la Sala Constitucional ha señalado:

“…Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos

Page 32: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

32

personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos…La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."”34

El derecho a la intimidad es considerado a su vez un límite del derecho de acceso a la información administrativa, siendo esta una de las razones por las cuales la propuesta debe ser analizada bajo parámetros de constitucionalidad, en razón de que podría resultar violatorio a principios consagrados en la Carta Magna al desaplicar una norma cuyo objetivo es salvaguardar derechos constitucionales y por una norma especial como lo es la ley No. 8968.

Respecto de la utilización del Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado mediante la Ley No. 9137, Crea Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, analizando el contenido de ley no se hace referencia en ninguno de los artículos a las formas de acceso a la información para ingreso al registro, por lo cual debe aclararse en este artículo el tipo de información a la que se tendrá acceso de los beneficiarios.

Ahora bien, dado el interés público en juego, podría establecerse como requisito adicional para la devolución la firma de una autorización de verificación de estos datos. Artículo 35.- Régimen especial de bienes usados

En el Informe ST-102-2011 J se indicó:

“En el subinciso 3.b) debe aclararse qué significa precio de compra y precio de venta de los artículos, pues salvo por la transacción no se comprende. Asimismo se plantea la duda, una vez definidos estos conceptos, cuál de los dos debería estar primero si el precio de compra o de la venta.

Pues son dos transacciones y su posición dependerá de la perspectiva desde la que se vea al contribuyente.”

En el mismo sentido, considerando la necesidad de otorgar seguridad jurídica en el inciso 3), subinciso c), apartado ii) al referirse a la Administración debe aclararse

34 Sala Constitucional, Sentencia 16049-09, de las doce horas treinta y seis minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve, con referencia a sentencia 4847-99, de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve

Page 33: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

33

si se refiere a la Administración Tributaria o a la Administración en un sentido más amplio, y en el caso del apartado iii) debe uniformarse el término utilizado en el resto de la propuesta al referirse al impuesto sobre el valor agregado, pues se utiliza impuesto general sobre el valor agregado.

Artículo 38.- Lotería fiscal

Esta iniciativa mantiene la regulación actual sobre la lotería fiscal, solamente con la modificación en el uso del término impuesto sobre el valor agregado, y no impuesto general sobre las ventas, razón por la cual no requiere mayor comentario.

Artículo 40.- Requisitos

Establece este artículo la potestad oficiosa de la Administración Tributaria de realizar los estudios pertinentes para establecer regímenes de tributación simplificada tomando en cuenta una serie de elementos. Dicha redacción coincide con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, en lo referente al inciso a), b), c), d), e) y f).

Al respecto a la regulación actual el principal cambio propuesto en este artículo es la eliminación del párrafo final, por lo que se eliminaría la facultad del Poder Ejecutivo para modificar los montos y los conceptos desarrollados en dichos incisos. Artículo 49.- Derogaciones

Una vez planteada la nueva Ley para regular el Impuesto sobre el valor agregado, se procede a derogar la Ley actual en la que se regula el Impuesto General sobre las Ventas, lo cual resulta acorde con los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y reserva de ley en materia tributaria.

Disposiciones transitorias

Antes de analizar lo que se ha enunciado como transitorios a la Ley de Impuesto sobre el valor agregado, debe señalarse que la disposición transitoria es la disposición de carácter provisional o temporal cuya finalidad en términos generales es la de resolver situaciones de trámite, de vigencia o de correlación con otros preceptos normativos. Todo lo que determina el cuerpo de la Constitución con carácter temporal mientras se dictan los instrumentos jurídicos para que tenga efectiva vigencia35.

Piedad García- Escudero Márquez, señala en el Manual de Técnica Legislativa la necesidad de las disposiciones transitorias de la siguiente manera:

35 Tomado de Manual de Técnica Legislativa, recopilado por Piedades Escudero

Page 34: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

34

“- el legislador debe plantearse siempre los problemas de transitoriedad que la nueva ley puede provocar, es decir, los problemas que suscita la incorporación de la nueva ley al ordenamiento jurídico en cuanto a la sucesión temporal respecto de normas anteriores, y resolverlos de forma clara y precisa, no dejando la resolución en manos del intérprete.- No obstante, las disposiciones transitorias deberán utilizarse concarácter restrictivo, incluyéndose únicamente y en la medida que sean necesarias”

Transitorio I.

En este caso se regula sobre la prestación de algunos servicios, siendo que con dicha disposición se pretende aclarar que el impuesto sobre el valor agregado recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar una vez entrada en vigencia la Ley. Con dicha disposición se pretende solventar los problemas que podría ocasionar la aplicación de la norma, no contraviniendo el sentido para el cual deben ser utilizadas estas disposiciones.36

Al respecto solo se debe de indicar que se debe mejorar la redacción, pues al principio pareciera que se está dando efectos retroactivo a la norma en perjuicio de los administrados, situación que es aclarada al final del texto. Transitorio II.

Esta disposición contempla que los sujetos pasivos que actualmente están inscritos como contribuyentes o declarantes del impuesto sobre las ventas, podrán ser considerados contribuyentes o declarantes del impuesto del valor agregado.

Si bien se comprende que esto es práctico, dada la cantidad de contribuyentes y toda la información sistematizada y la relación entre el primer impuesto y el segundo, desde la perspectiva de técnica legislativa y constitucional es extraño que una persona sea contribuyente y declarante de un impuesto y luego aparezca sin más trámite de otro impuesto, máxime que se modifican reglas sin que se establezca un régimen transitorio adecuado, por lo que la normas podría ser irrazonable y violentar los principio de reserva de ley y legalidad.

36 “En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la Procuraduría General de la República resaltó varias características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando lapervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa: ‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica.Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable (…)’ L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’” (lo destacado no es del original).”

Page 35: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

35

Otra disposición a analizar, es el criterio de temporalidad, en virtud del cual se otorgan los 3 meses posteriores a la publicación de la ley para los cambios o ampliaciones de actividades por parte de los contribuyentes, caso contrario la Administración que se presume se refiere a la Administración Tributaria, realizará las inscripciones de oficio.

Además en este transitorio se regula sobre las reglas a utilizar en el caso de los créditos fiscales.

Transitorio III.

Este transitorio contempla reglas transitorias sobre el cálculo de la proporción provisional del crédito fiscal.

Se reiteran las recomendaciones respecto a lo pretendido en los artículos 22, 23 y 24 de esta iniciativa de ley.

Al respecto se tiene que indicar que no se pueden aplicar las nuevas normas sobre crédito fiscal a situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley, pues no se le podría dar efecto retroactivo a la ley en perjuicio del administrado, so pena de inconstitucionalidad, por violentar el artículo 34 constitucional.

Asimismo, existe una repetición de normas entre párrafo primero y el segundo.

Transitorio V.

Esta disposición lo que pretende es otorgar un plazo de dos meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la Ley, a los sujetos pasivos con deudas correspondientes al 30 de setiembre de 2014 para cancelar sus deudas correspondientes a obligaciones tributarias con exoneración total de intereses y sanción por mora en el pago del impuesto sobre el valor agregado, indicándose además una serie de condiciones y casos en los cuales no aplicará estas disposiciones.

Una vez más debe hacerse el llamado a la revisión de la redacción, pues la misma es confusa y podría ocasionar problemas en la aplicación de la ley, por ejemplo en el caso del párrafo primero de esta disposición se refiere a obligaciones tributarias, sin indicarse en específico a qué tipo de tributos refiere, aunque podría inferirse es restrictivo al impuesto sobre las ventas.

Lo que la norma pretende no es una exoneración, pues las obligaciones ya nacieron, sino una condonación37 de intereses y sanciones por mora en el pago de

37 Al respecto, el señor Alberto Brenes Córdoba, en su Tratado de las Obligaciones (1984), señala que en el lenguaje del derecho, remitir una deuda, significa perdonarla o condonarla. Es la renuncia gratuita que hace el acreedor, a favor del obligado, de todo o parte de su crédito

Page 36: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

36

las obligaciones tributarias de conformidad con el artículo 40 de la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios38.

Se advierte que una ley, técnicamente no debe hacer referencia a un Decreto, pues estos son normas de rango diferente dictados por órganos diferentes. El Poder Ejecutivo, debe mantener su atribución de modificar esos Decretos, incluyéndolos en una ley no los podría modificar.

Esta Asesoría llama la atención sobre el periodo de intereses y multas que se pretende condonar con esta norma transitoria, pues el expediente fue presentado en el año 2015, y ya estamos en el año 2016, siendo que preferiblemente deberán hacerse los ajustes correspondientes con referencia a la cantidad de periodos fiscales cerrados a la entrada en vigencia de la ley. Transitorio VIII.

Se hace la observación sobre el contenido de esta disposición, pues lo que pretende es otorgar una facultad a la Administración Tributaria, lo cual es una norma de fondo y no una norma transitoria.

Por otra parte, lo relacionado al sistema de devoluciones se incorporó en los artículos 30 y 31 de la propuesta, por lo que lo conveniente es que esta facultad de la Administración Tributaria sea incorporada en esos artículos.

Sumado a lo anterior, se plantea la duda sobre qué son órdenes especiales, asimismo lo que se debe establece es la facultad, no la continuidad de algo que se desconoce qué es y el origen, en ese sentido se recomienda eliminar el verbo “continuar”. Cabe indicar, que el impuesto al valor agregado es nuevo por lo que no se podría continuar con nada.

Transitorio IX.

Este artículo pretende otorgar un plazo al IMAS y al INEC para crear el sistema de devolución y le otorga una vigencia a la canasta básica, mientras tanto.

En ese sentido, se advierte que una ley, técnicamente no debe hacer referencia a un Decreto, pues estos son normas de rango diferente dictados por órganos diferentes. El Poder Ejecutivo, debe mantener su atribución de modificar esos Decretos, incluyéndolos en una ley no los podría modificar.

Asimismo, una cosa es una canasta básica, que se excluyó de la regulación para

38 “Artículo 35.-”Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios: a) pago, b) Compensación, c) Confusión, d) Condonación o remisión; y Prescripción.” (El destacado no es del original). “Artículo 50.- “Procedimientos.- La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y condiciones que se establezcan en la Ley.”

(...).

Page 37: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

37

incluir taxativamente bienes y servicios exonerados y otra un sistema de devolución que lo que contempla son las condiciones de los sujetos.

Cabe indicar que en todo caso, el Decreto Nº 14082-H corresponde al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Ley que se deroga con el proyecto, por lo que el Decreto quedaría sin sustento.

El Artículo 2 del proyecto de ley en cuestión, crea un “Impuesto Ambiental a los envases de plástico no retornables”, el cual se desarrolla en nueve artículos, que de acuerdo a la exposición de motivos tiene como finalidad disminuir la contaminación ambiental.

A continuación algunos aspectos relevantes sobre el impuesto:

Artículo 2

Establece que el hecho generador de este impuesto, en la producción nacional, es la fabricación de recipientes plásticos para envasar no retornables, utilizados para contener cualquier tipo de producto, entendiendo por producción nacional el momento en el cual el producto está listo para la venta. Y en relación con los envases importados, con o sin contenido, el hecho generador se producirá en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

Cabe señalar que la redacción de este hecho generador es muy similar al que actualmente se establece en la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 04 de julio de 2001 y sus reformas, que indica en su artículo primero sobre la creación del impuesto único a los combustibles:

(…)

El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

(…)

Visto lo anterior queda claro que esta técnica ya ha sido utilizado en otras ocasiones y en efecto, establece un hecho generador específico para la producción nacional, y otro en relación a los envases importados, así como se establece para el impuesto único a los combustibles, anteriormente expuesto.

Artículo 3

Page 38: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

38

Sobre la tarifa establece que por cada recipiente plástico para envasar no retornable con capacidad para 250 mililitros, se aplicará la tarifa de diez colones (¢10,00). En cuanto a los recipientes con capacidad diferente de la indicada en el párrafo primero, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de mililitros de capacidad.

Es preciso manifestar que esta tarifa no indica con qué parámetros se calculará el impuesto proporcional para los recipientes con capacidad diferente a los establecidos (250 mililitros), por lo que se recomienda que se establezcan claramente en atención a los principios de reserva de ley, seguridad jurídica y de legalidad.

Artículo 4

Este artículo establece que el sujeto activo de este impuesto es el Gobierno Central.

Se advierte que el concepto de Gobierno, según el artículo 9 constitucional lo ejercen los Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Y que en algunos casos, se utiliza para efectos de referirse al Poder Ejecutivo, concepto que sería más adecuado.

Ahora bien, el sujeto activo según el artículo 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tiene es el sujeto acreedor del tributo, por lo que lo ideal para el caso es ser más específico o establecer simplemente el impuesto, sin referencia al

Artículo 5

En cuanto al sujeto pasivo, sería al fabricante de los recipientes plásticos para envasar no retornables en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación o internación del envase, con o sin contenido, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho envase.

Es menester indicar que la redacción de la norma sujeto pasivo, si bien es similar a lo que establece el artículo 9 del Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado39, regulado en la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio de 2001, tiene problemas de redacción en el contenido del artículo que dificulta su entendimiento.

Artículo 6

39 (…) En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen(…)

Page 39: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

39

En el caso de la declaración y pago del impuesto, indica que en la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, el fabricante presentará la declaración por todos los recipientes plásticos para envasar no retornables producidos en el mes anterior; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. Indica además, que la presentación de la declaración y el pago del impuesto son simultáneos. Sobre las importaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto efectuado por las aduanas.

Lo anterior se aplicaría de la misma forma como actualmente se liquida y se paga el Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado40, mencionado en el artículo anterior por lo que no requiere mayor comentario.

En el Artículo 3 se modifica el artículo 13 de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Artículo 13, Ley N° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo

Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre

de 1987 y sus reformas

Reforma Propuesta

ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

(NOTA: La ley N°.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)

a) La transferencia de la propiedad de

Artículo 13.- Se establece un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La transferencia de la propiedad de

40 Artículo 10.-Liquidación y pago de los impuestos. Los impuestos se liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:a) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.b) Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si los interesados no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

Page 40: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

40

vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%). (Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998).

[…]

vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).

Para los fines de esta ley, se entenderá por transferencia todo negocio jurídico por el cual se traspase, directa o indirectamente, un bien inmueble afecto a este tributo, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes.

Por transferencia o traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del mueble”.

[…]

En este caso se está aumentando la tarifa del impuesto, el cual pasa de 2.5% a 5%, es decir, se está incrementando en un 100%, de forma no gradual. De la misma forma, se adicionan 2 párrafos los cuales incorporan la definición de transferencia y/o traspaso indirecto. Dicha definición es similar a la establecida en el artículo 241 de la Ley N° 6999, Ley de Traspaso sobre Bienes Inmuebles, del 3 de setiembre de 1985. El Artículo 4 del presente proyecto de ley modifica el artículo 8 de la Ley N° 6999, Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas; el cual se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Artículo 8, Ley N° 6999, Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas.

Reforma Propuesta

Artículo 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5 %).

“Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%).”

41 Artículo 2.- Definición de traspasoPara los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble. (…)

Page 41: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

41

(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley N° 7764 de 17 de abril de 1998)

Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.

Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)

(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9, erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que sí había reformado el presente artículo)

La modificación propuesta radica en un aumento en la tarifa del impuesto de traspaso sobre bienes inmuebles el cual pasa de uno y medio por ciento (1.5%) a un tres por ciento (3%).

Este Departamento en el ST-222-2011 J indicó en referencia a dicha propuesta que “un aumento tan acentuado, no gradual, llama la atención porque si no es irrazonable, significa quizás que la tarifa común es sumamente baja, lo cual hace pensar que ésta podría alterarse; pero si por el contrario, se considera que la tarifa común es “suficiente”, resulta más complicado justificar un aumento del 100% de la tarifa, sobre todo tratándose de traspaso de bienes, que hay que hacer notar es diferente y autónomo, de las tasas de inscripción que se pagan en el Registro Público por la inscripción.”

Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la redacción del artículo, como se muestra en el cuadro anterior, se estaría eliminando el párrafo referente a la exención de varios incisos, lo cual no produciría ningún efecto jurídico puesto que continuarían vigentes en el artículo 5 de la Ley No. 6999; igualmente, se eliminaría el párrafo concerniente al ajuste que se realiza cada dos años en los tramos de la escala establecidos en el artículo 5 de la misma ley, por consiguiente no podría la Administración Tributaria volver a ajustar dichos montos de acuerdo a la variación en los índices de precios según señala dicha norma.

Page 42: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

42

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En general en toda la propuesta se recomienda se uniforme la forma en la que se van a determinar los incisos, subincisos y las subdivisiones de los subincisos o apartados, considerando que se ha estilado determinar los incisos con letras y los subincisos con números.

Asimismo, se advierte que la división de artículos con encabezado en otros artículos, es técnicamente incorrecta, esta ley es un solo cuerpo que debería tener artículos corridos, pues salvo, los artículos 3 y 4 finales que reforman leyes, los demás no pertenecen a un cuerpo diferenciado, creándose una duplicidad confusa y errada en la numeración.

Además en términos generales, en el análisis del articulado se ha reiterado la necesidad de dotar de claridad a los conceptos que se utilizan, así como la precisión en la redacción de la norma, máxime que en este caso se trata de una materia especial y compleja.

Por atinencia es necesario incluir el artículo 15 de la propuesta en el capítulo IV, la Base Imponible, siendo que no corresponde a lo determinado en el capítulo V.

Para efectos de no causar confusión es necesario modificar la redacción de los títulos de los artículos 30 y 31 a efectos de que en cada uno se concuerde con el contenido del artículo y no sea motivo de inducción a error, se llama la atención incluso que tiene el mismo título.

Asimismo, se reiteran las observaciones realizadas en el acápite anterior en caso de que alguna de ellas no sea reiterada en este apartado.

En el artículo 28 se deben incluir las citas completas de la ley sea nombre, número, fecha y la frase ·y sus reformas”

Por último, establece el Artículo 5 del presente proyecto de ley, lo relativo a la vigencia.

Respecto a la vigencia este Departamento ha reiterado en indicar que la vigencia de una Ley no es parte del cuerpo normativo, sino una indicación final, esto en aras de una sana técnica legislativa.

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

1.- Votación

De conformidad con el ordinal 119 de la Constitución Política, esta iniciativa requiere para su aprobación MAYORIA ABSOLUTA de votos presentes en la Asamblea Legislativa.

Page 43: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

43

2.- Delegación

Conforme al artículo 124 párrafo 3º de la Constitución Política, este proyecto de ley NO PUEDE SER DELEGADO en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por tratar materia tributaria, por consiguiente deberá ser conocido y votado necesariamente en el Plenario Legislativo.

3.- Consultas

Preceptivas:

No hay.

Facultativas

Ministerio de Hacienda Instituto Mixto de Ayuda Social Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

VI.- NORMAS JURIDICAS VINCULADAS AL PROYECTO DE LEY

Constitución Política

Artículo 9 en cuanto establece que el Gobierno lo ejercen tres Poderes. Artículo 121 incisos 13), en cuanto a la atribución de la Asamblea Legislativa

de establecer impuestos y contribuciones especiales

Jurisprudencia Constitucional

Resolución No. 2011-012611, de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once

Sentencia 16049-09, de las doce horas treinta y seis minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve

Sentencia 2003-04654, de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 27 de mayo de 2003

Sentencia No. 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres

Sentencia 1372-92 de las catorce horas cincuenta minutos del 26 de mayo de 1992

Leyes

Ley N°. 9137, Crea Sistema Nacional de Información y registro único de

Page 44: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

44

Beneficiarios del Estado, del 30 de abril de 2013. Ley N° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus

datos personales ,del 07 de julio de 2011 y sus reformas. Ley N° 7839, Ley Sistema de Estadística Nacional, del 15 de octubre de

1998 y sus reformas. Ley N° 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su

derogatoria y sus excepciones, del 31 de marzo de 1992 y sus reformas. Ley N° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y

Aduanero Centroamericano, del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas. Ley N° 6999, Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, del 03 de

setiembre de 1985 y sus reformas Ley N° 6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, del 08 de

noviembre y sus reformas. Ley N°. 4760, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, del 04 de

mayo de 1971 y sus reformas. Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios del 03 de

mayo de 1971 y sus reformas.

Decretos Ejecutivos

Decreto Ejecutivo No. 14082-H, Reglamento a la Ley Impuesto General sobre las ventas

Decreto Ejecutivo No. 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 07 de marzo de 2014 y sus reformas.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

Resolución 000861-F-2007

Procuraduría General de la Republica

OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009 OJ-015-2009, citando el C-235-2005

Informes Departamento de Servicios Técnicos

ST-202-2011 J, Elaborado por el Lic. Gustavo Rivera Sibaja, Asesor Legislativo y revisado por la Licda. Selena Repetto A., Jefa Área Jurídica.Autorizado por la Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

Page 45: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

45

ST-179-2011 TS, Elaborado por el Lic. Gustavo Rivera Sibaja, Asesor Legislativo y revisado por la Licda. Selena Repetto A., Jefa Área Jurídica. Autorización y revisión final por Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

ST-102-2011 J, Elaborado por el Lic. Gustavo Rivera Sibaja, Lic. Alex Piedra Sánchez y revisado por la Licda. Selena Repetto Aymerich Jefa del Área Jurídico-Hacendaria. Autorización por la Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

Páginas Web

http://dle.rae.es http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta http://www.eumed.net/cursecon/dic/bzm/m/mercancia.htm http://www.derechocomercial-cr.com http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm

Diccionario Jurídico

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Heliasta, 2006

VII.- ANEXOS

ANEXO I

Page 46: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

46

ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS LEY N° 6826 Y EL EXPEDIENTE N° 19678 LEY

DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO42

LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS

LEY N° 6826

LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

EXPEDIENTE 19678CAPITULO I

De la materia imponible y del hecho generador

Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.

Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:

a) Restaurantes.

b) Cantinas.

c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.

ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.

d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.

e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.

f) Aparcamientos de vehículos.

g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.

h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.

i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por

CAPÍTULO IDE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 1.- Objeto del impuesto

1.- Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios realizados en el territorio de la República.

2.- A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:

a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:

i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

iii. Cuando los bienes se importen.

b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta

42 Elaborado por Giannina Donato Monge, revisado por Lilliana Cisneros Quesada Jefa del Área de Investigación y Gestión Documental del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Setiembre 2015

Page 47: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

47

almacenes generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.

j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989 N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria indicada)

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.

m) Servicios de agencias aduanales. n) Servicios de correduría de bienes raíces.

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.

o) Primas de seguro, excepto las

ley ubicado en dicho territorio.

ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados en el citado territorio.

iv. Los servicios de transporte en los siguientes casos:

a) En transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

b) En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

c) Los siguientes servicios cuando se presten en el territorio de la República:

i.- Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

ii.- Servicios de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.

Page 48: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

48

referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.

p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº 6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23 de abril de 1999.

q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.

ARTÍCULO 2º.- Venta.

Para los fines de esta ley se entiende por venta:

a) La transferencia del dominio de mercaderías.

b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho generador

El hecho generador del impuesto ocurre:

1) En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero.

2) En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República.

.

Page 49: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

49

c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.

(Interpretado por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión" arrendamiento con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)

ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente.

d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.

3) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.

4) En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.

5) En las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.

6) En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento de la ejecución de la opción.

ARTICULO 3º.- Hecho generador.

El hecho generador del impuesto ocurre:

a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.

b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.

ARTÍCULO 2.- Hecho generador

El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.

Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.

1.- Para los fines de esta ley se entiende por venta de bienes:a) La transferencia del dominio de bienes.

b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.

Page 50: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

50

c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.

ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.

d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.

c) La venta en consignación y el apartado de bienes.

d) El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.

e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.

f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.

Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.

g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.

2.- Para los fines de esta ley, se entiende

Page 51: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

51

por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:

a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.

b) La transmisión de los derechos de llave.

c) Los préstamos y créditos.

d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

CAPITULO IIDe los contribuyentes y de la inscripción

ARTÍCULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.

Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto.

Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

Además, son declarantes de este

CAPÍTULO IILOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 4.- Contribuyentes

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, distribución, comercialización o venta de bienes o prestación de servicios.

Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

En el caso de los servicios cuyo prestador no

Page 52: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

52

impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.

Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.

Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta Ley.

Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.

ARTÍCULO 5º.- Inscripción.

Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.

ARTÍCULO 5.- Inscripción

Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.

ARTÍCULO 6º.- Constancia de inscripción.La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la

ARTÍCULO 6.- Constancia de inscripciónLa Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite

Page 53: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

53

cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.

como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.

ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.

Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º, tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.

b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado en la petición del solicitante, debe determinar el monto del crédito del impuesto que corresponda.

c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo conforme con lo que disponga el Reglamento.

El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley.ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.

ARTICULO 7.- Obligaciones de los contribuyentes.

Page 54: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

54

En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.

Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.

En todos los casos, los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el reglamento.

Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.

CAPITULO IIIDe las exenciones y de la tasa del impuesto

ARTICULO 9.- Exenciones

Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas

CAPÍTULO IIILAS EXENCIONES Y LA TASA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 8.- Exenciones

Están exentos del pago de este impuesto:

a) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los siguientes bienes:

1. Las siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos, frescos, refrigerados o secos, excepto los enlatados, envasados o empacados en plástico sellado, salvo que se indique lo contrario: ajo; apio; arracache; arvejas, incluyendo los empacados en plástico sellado; ayote; brócoli; camote; cebolla y cebollinos; chayote; chile dulce;

Page 55: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

55

mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación.

Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente.

chile picante; coliflor; cubaces, incluyendo los empacados en plástico sellado; culantro castilla; culantro coyote; elote en mazorca; espinaca; frijoles blancos y bayos, incluyendo los empacados en plástico sellado; frijoles negros, incluyendo los empacados en plástico sellado; frijoles rojos, incluyendo los empacados en plástico sellado; frijoles tiernos o nacidos, incluyendo los empacados en plástico sellado; garbanzos, incluyendo los empacados en plástico sellado; habas secas, incluyendo los empacados en plástico sellado; lechugas, lentejas, incluyendo los empacados en plástico sellado; malanga; mostaza; ñame; ñampí; papa; pepino; pipián; rábano; remolacha; repollo verde o morado; tiquizque; tomate; vainica; yuca; zanahoria; zapallo; zuchini.

2. Arroz blanco y arroz integral, fortificados sin ningún ingrediente adicional. Arroz entero (en granza). Se excluye el arroz precocido.3. Pan tipo baguette y bollito elaborado a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal y grasa, incluido el tostado y el molido, sin ningún otro aditamento o ingrediente adicional.

4. Leche de origen animal, deslactosada, descremada o entera, en polvo, agria, fórmula maternizada -en polvo- , fresca o íntegra líquida, pasteurizada o ultrapasteurizada.

5. Tortilla de harina de trigo y tortilla de maíz, en ambos casos excepto las fritas y las que tengan aditamentos o ingredientes adicionales.

b) Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca que se definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.

Page 56: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

56

c) Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; las ventas de bienes y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto, así como la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.

d) Las comisiones por los servicios y los intereses que se originen en las operaciones de préstamos y créditos realizados por las entidades financieras que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Lo anterior incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y arrendamientos operativos en función financiera, así como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.

Page 57: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

57

e) Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base. También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.

f) El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

g) La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.

h) El autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.

i) La venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los

Page 58: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

58

servicios de apoyo para personas con discapacidad.

j) Los servicios de educación privada.

k) La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos.

1. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

2. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

3. Sorgo.

4. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.

l) Los bienes y servicios que venda o preste la Cruz Roja Costarricense.

m) La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley N.° 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán igualmente exentos la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades.

n) La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

o) La adquisición de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y

Page 59: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

59

administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.

p) La compra de ambulancias, las unidades extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja Costarricense, el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.

q) La adquisición de bienes y servicios que haga el Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

r) El uso de espacio publicitario o promocional para fines propios realizado por las televisoras y emisoras de radio.

s) El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares.

t) La importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

u) Las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección Social.

ARTÍCULO 9.- No sujeción

No estarán sujetas al impuesto:

1) Los traspasos de bienes inmuebles y

Page 60: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

60

muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y Ley N.° 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas).

2) La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.

El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.

3) El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.

Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.

4) Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.

5) El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.

Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor

Page 61: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

61

comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.

6) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.

7) El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

8) El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.

9) La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.

10) La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo.

Page 62: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

62

ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto.

La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.

Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%).

Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).

(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales)

ARTÍCULO 10.-Tarifa del impuesto

La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley

CAPITULO IVDe la base de imposiciónARTICULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.

En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a este impuesto.

CAPÍTULO IVLA BASE IMPONIBLEARTÍCULO 12.- Base imponible en ventas de bienes

En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas y el impuesto específico al tabaco, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.

Page 63: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

63

No forman parte de la base imponible:

a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva.

b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.

En los arrendamientos de bienes con opción de compra será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1, subinciso d), e inciso 2, subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.

En las transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.

No forman parte de la base imponible:

1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para

Page 64: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

64

Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior

créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible.

La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:

1. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.

3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.

Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad

Page 65: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

65

deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.

Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.

con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida

Se establece una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) para los siguientes bienes o servicios:

1) La compra de empaque y embalaje, así como la materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo que no se encuentren exentos del pago de este impuesto y sean utilizados para la producción de bienes establecidos en el artículo 8 inciso a) de esta ley.

2) Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros en soporte diferente del papel.

3) Los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos, acopio, almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los servicios

Page 66: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

66

prestados por profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la tarifa general de este impuesto.

4) Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones establecidas de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.

5) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viaje, nacional o internacional, sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.

ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.

En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.

ARTÍCULO 13.- Base imponible en la prestación de servicios

En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.

En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será el valor de los intereses; cuando se trate de juegos de azar, será el valor de lo apostado y en los casinos será el valor de las fichas compradas.

No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.

ARTÍCULO 13.- Base imponible en importaciones.

En la importación o la internación de

ARTÍCULO 14.- Base imponible en importaciones

Page 67: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

67

mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas.

En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas

Artículo 14.- Determinación del impuesto

El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.

El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta ley al total de ventas gravadas del mes correspondiente.

El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente; así como el impuesto pagado por la adquisición de materias primas; insumos, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; maquinaria, equipo y sus partes y repuestos; energía eléctrica; y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los

ARTÍCULO 16.- Determinación del impuesto

El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.

El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.

El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

Page 68: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

68

bienes que el contribuyente destine a la venta, sean gravados o exentos, o que se destinen a la exportación; en actividades comerciales, agrarias e industriales, principales y conexas; por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos, y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos.

Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.

El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria.

Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.

CAPÍTULO VDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS,LIQUIDACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 15.- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón

En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.

ARTÍCULO 15.- Liquidación y pago.

Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el decimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el

ARTÍCULO 27.- Liquidación y pago

Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no

Page 69: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

69

débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.

se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.

El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices.

El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices

Artículo 15 bis.—Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas.

Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra

ARTÍCULO 29.- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado

Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago

Page 70: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

70

forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre las ventas.

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.

El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el

a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada.

El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el

Page 71: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

71

afiliado.

Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la relación.

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.

Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en sus correspondientes procedimientos y sistemas.

afiliado.

Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la retención.

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.

ARTICULO 16.- Saldo a favor del contribuyente.

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

ARTÍCULO 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito

[…]

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

[…]

ARTÍCULO 17.- No gravamen a las ARTÍCULO 36.- No gravamen a los

Page 72: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

72

mercancías exentas.

En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.

bienes exentos o no sujetos

En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.

ARTÍCULO 17.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal

Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.

El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.

En cualquier caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

CAPITULO VIDe la Administración de la vigencia y del Reglamento

ARTÍCULO 18.- Administración y fiscalización.

La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de la Tributación Directa.

CAPÍTULO VIIIADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTOY REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 37.- Administración y fiscalización

La administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación.

ARTÍCULO 18.- Limitaciones del crédito fiscal

1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.

Page 73: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

73

2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:

a) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.b) Los bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.

ARTÍCULO 19.- Supermercados y negocios similares.

En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.

ARTÍCULO 19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal

1. No procederá el crédito fiscal en

Page 74: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

74

cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.

2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:

a) Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino;

b) Los alimentos, bebidas y tabaco.c) Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

d) Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación;

e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.

ARTÍCULO 20.- Cierre del negocio.(DEROGADO por el artículo 5 de la Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999).

ARTÍCULO 20.-Requisitos formales del crédito fiscal

1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.

Page 75: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

75

2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.

Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal:

a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.

c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición.

3. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados según lo previsto en el reglamento de esta ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.

4. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.

5. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas,

Page 76: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

76

cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.

ARTICULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos

Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales.Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)

ARTICULO 21.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las normas de la presente ley.

CAPÍTULO XDISPOSICIONES FINALES, REFORMASY DEROGATORIAS

ARTÍCULO 48.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

ARTÍCULO 21.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal

Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.

Page 77: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

77

También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.

Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.

ARTÍCULO 22.- Vigencia.

Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la publicación de esta ley.

ARTÍCULO 5.- VIGENCIA

Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente de su publicación, con excepción de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado que entrará a regir seis meses después de su publicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.vigencia

ARTÍCULO 22.- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal

Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

a) El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del período.

Page 78: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

78

b) El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.

c) En los casos que no pueda identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del período sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.

ARTICULO 23.- Derogatorias.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 49.- Derogaciones

Deróguese la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.

ARTÍCULO 23.- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito

La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:

1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.

Page 79: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

79

2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta ley.

3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.

Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

1.- Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.

2.- El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.

3.- El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado.

4.- Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) del párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de 1981, para que digan así:"Artículo 2º.- (...)

Page 80: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

80

"Artículo 3º.- (...)ARTÍCULO 24.- Aplicación de la proporción de crédito fiscal

La proporción provisionalmente aplicable a cada período fiscal, empezando desde el período fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente.

En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.

El procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los períodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.

ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la factura y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por bienes de capital

Cuando el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de

Page 81: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

81

bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su adquisición.

En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.

ARTICULO 26.- Lotería Fiscal.

Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes preexistentes.

Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda.

El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.

ARTÍCULO 38.- Lotería fiscal

Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Además, constituirá un Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes preexistentes.

Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos: sobre el valor agregado y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda.

El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero, que deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.

Page 82: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

82

ARTÍCULO 26.- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida

En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.

Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 22 para determinar la parte de impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.

ARTICULO 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

NOTA: El Transitorio de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, dispone:

"TRANSITORIO UNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas, continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en

Page 83: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

83

el régimen tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su actividad."

ARTÍCULO 28.- Requisitos.

La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.

En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

e) Número de empleados y monto de salarios pagados.

f) Cualesquiera otros estudios que se

ARTÍCULO 40.- Requisitos

La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.

En ningún caso se autorizará el régimen, cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

e) Número de empleados y monto de

Page 84: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

84

considere necesario realizar por la índole de la actividad.

La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

salarios pagados.

f) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.

La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

ARTÍCULO 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito

El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16 de esta ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del

Page 85: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

85

Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:

a) La devolución expedita del crédito en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.

b) Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal.

Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores de estos servicios constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se

Page 86: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

86

establezca reglamentariamente.

Quedan excluidos de esta disposición, los servicios de hospitalización y cirugía.

ARTICULO 29.-

Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.

(

ARTÍCULO 41.- Cálculo

Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad de que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.

ARTÍCULO 30.-

Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

ARTÍCULO 42.- Declaración

Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

CAPÍTULO VISISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN ENCONDICIÓN DE POBREZA YVULNERABILIDAD

ARTÍCULO 30.- Sistema de devolución del impuesto pagado

El Ministerio de Hacienda dispondrá de un

Page 87: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

87

sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley N.° 9137, de 30 de abril de 2013.

ARTICULO 31.-

El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

ARTÍCULO 43.- Cancelación del impuesto

El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración

ARTÍCULO 31.- Sistema de devolución

El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas:

1. Para las personas ubicadas dentro del primero y cuarto decil nacional de ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por

Page 88: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

88

el segundo y tercer decil nacional de ingreso de los hogares.

2. Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares.

En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos.

Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 32.-

Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

ARTÍCULO 44.- Emisión de factura

Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

ARTÍCULO 32.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver

La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 30 de esta ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 31 se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realice y publique los

Page 89: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

89

resultados de la Encuesta Nacional de Hogares; asimismo, considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda.

La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios, que deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros diez días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad; quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión.

Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 33.-

Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en las compras que efectúen.

ARTÍCULO 45.- Créditos fiscales

Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.

ARTÍCULO 33.- Responsabilidad de los beneficiarios

La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

Page 90: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

90

Artículo 34.— Facultad de reclasificación.

Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.

ARTÍCULO 46.- Facultad de reclasificación

Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.

Page 91: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

91

ARTÍCULO 34.- Acceso a la información

A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 30 de esta ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N.° 8968, de 7 de julio de 2011, y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

ARTÍCULO 35.- Registros contables.

Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.

ARTÍCULO 47.- Registros contables

Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que trate.

CAPÍTULO VIIRÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS

ARTÍCULO 35.- Régimen especial de bienes usados

1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.

2. Los contribuyentes que deseen

Page 92: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

92

acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un período mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.

3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:

a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.

b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.

c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:

i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación.

ii. Se dividirá por el factor que previo estudio realizado al efecto determinará la

Page 93: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

93

Administración.

iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.

CAPÍTULO IXRÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 39.- Régimen simplificado

Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

CAPITULOVIII.-

(NOTA: Por disposición del artículo 3º de la Ley Nº 7088 del 30 denoviembre de 1988, este capítulo cambia su numeración, de VII a VIII)De las disposiciones transitorias

TRANSITORIO I.- Personas inscritas y obligadas a ello.

Las personas que estén inscritas como contribuyentes de esteimpuesto, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esacondición.

Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de acuerdocon la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a la fechade entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán esteimpuesto a partir de la fecha en que adquirieron la obligación deinscribirse como contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución ocrédito por el impuesto pagado sobre

Transitorio II.-

Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general sobre las ventas no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el valor agregado establecido en esta ley. No obstante, deberán presentar declaración ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas, presten servicios no gravados con este impuesto pero sí con el

Page 94: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

94

las mercancías que tengan enexistencia.

impuesto sobre el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá realizar las inscripciones de oficio.

Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.

Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigencia.

CAPÍTULO XIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.-

Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.

TRANSITORIO II.- Destinos específicos.

Únicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación seindican, percibirán como subvención una suma equivalente a loefectivamente girado o percibido en 1982, así:

a) Dirección General de Desarrollo

Page 95: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

95

Social y Asignaciones Familiares.El Banco Central de Costa Rica girará directamente a esta entidaduna suma igual a la girada por ese Banco en cada trimestre delaño 1982.

b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica girarádirectamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, lasuma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00).

c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girarádirectamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, lasuma de cien mil colones (¢ 100.000.00).

ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidadpercibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido poreste Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto deldiez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor delos aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos.

Para este fin, la Contraloría General de la República deberáestablecer la recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimientotanto del Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestredel año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá girar alas instituciones a que se refieren los incisos a) y ch) anteriores,serán el promedio de lo efectivamente percibido por ellas en el año 1981y en los tres primeros trimestres del año 1982.

TRANSITORIO III.- DEROGADO.

Page 96: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

96

(Derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de1991)

Transitorio III.-

Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de esta ley, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta ley.

De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer período de vigencia de esta ley, se tendrán en cuenta los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta ley.

TRANSITORIO IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará elporcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en laley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.

Transitorio IV.-

Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta ley y durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten con los permisos de construcción debidamente aprobados por la municipalidad respectiva, estarán exentos

Page 97: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

97

del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley.Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estarán sujetos a una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cinco puntos porcentuales para el tercer año de vigencia de esta ley.

A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley se aplicará la tarifa general del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.

Durante el lapso de tiempo que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria.

Transitorio V.-

Los sujetos pasivos del impuesto general sobre las ventas podrán cancelar las siguientes deudas, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas al 30 de setiembre de 2014 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre de 2014, por un período de dos meses contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley, con exoneración total de intereses y sanción por mora en el pago del impuesto sobre el valor agregado:a) Las que, en cumplimiento de la

Page 98: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

98

legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.

b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.

c) Las que, como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.

d) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la propuesta de regularización que le formulen los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N.° 38277-H, de 2 de abril del 2014 y el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. En los que la Dirección General de Tributación haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

2. En los que los sujetos pasivos no hayan aceptado la propuesta de regularización formulada por los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código citado.

Page 99: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

99

3. En los que se haya iniciado un proceso de control tendiente a generar una liquidación definitiva o previa o a imponer una sanción de las previstas en el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) anterior.

TRANSITORIO VI.-

Los servicios turísticos detallados a continuación, prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley:

1. Alquiler de automóviles o "rent a car" y alquiler de triciclos o cuadraciclos

2. Agencia de viajes emisora

3. Agencia de viajes receptiva

4. Agencia mayorista

5. Guía turístico

6. Transporte turístico

7. “Canopy"

8. “Rafting”

Page 100: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

100

9. "Surf"

10. "Kayaking"

11. Paseos en bote

12. Teleféricos

13. "Bungee"

Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cinco puntos porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley.

A partir del cuarto año de vigencia de esta ley, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.

Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el referido artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria.

Transitorio VII.-

A partir de la vigencia de la presente ley, las tarifas del impuesto sobre el valor agregado serán del catorce por ciento (14%) para el primer año de vigencia y un quince por ciento (15%) a partir del segundo año.Transitorio VIII.-

La Administración Tributaria está facultada para continuar otorgando órdenes

Page 101: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

101

especiales, a fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del impuesto sobre el valor agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de devoluciones que permita realizarlas en un plazo que no supere los ocho días hábiles.

Transitorio IX.-

El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el “Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad” establecido en el capítulo VI de esta ley.

Hasta tanto no entre en operación el sistema mencionado en el párrafo anterior se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la prestación de servicios de transporte público y la compra de medicamentos.

Transitorio X.-

En un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud, exceptuando los servicios de hospitalización y cirugía, establecido en el párrafo final del artículo 28. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados, a excepción de los servicios de hospitalización y cirugía los cuales se encuentran gravados.

Page 102: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

102

ARTÍCULO 2.- Creación del impuesto a los recipientes plásticos no retornables

Créase un impuesto ambiental a los recipientes de plástico no retornables cuyo texto se leerá:

IMPUESTO AMBIENTAL A LOS RECIPIENTES DE PLÁSTICO NO RETORNABLES

ARTÍCULO 1.- Objeto del impuesto

Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental se establece el impuesto ambiental a los recipientes plásticos para envasar no retornables.

ARTÍCULO 2.- Hecho generador

El hecho generador de este impuesto, en la producción nacional, es la fabricación de recipientes plásticos para envasar no retornables, utilizados para contener cualquier tipo de producto, entendiendo por producción nacional el momento en el cual el producto está listo para la venta. En el caso de los envases importados, con o sin contenido, el hecho generador se producirá en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

ARTÍCULO 3.- Tarifa

Por cada recipiente plástico para envasar no retornable con capacidad para 250 mililitros, se aplicará la tarifa de diez colones (¢10,00).

En cuanto a los demás recipientes con capacidad diferente de la indicada en el párrafo anterior, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de mililitros de capacidad.

Page 103: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

103

ARTÍCULO 4.- Sujeto activo

El sujeto activo de este impuesto es el Gobierno central.ARTÍCULO 5.- Sujetos pasivos

El fabricante de los recipientes plásticos para envasar no retornables en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación o internación del envase, con o sin contenido, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho envase.

ARTÍCULO 6.- Declaración y pago del impuesto

En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración por todos los recipientes plásticos para envasar no retornables producidos en el mes anterior; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de la declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

En el caso de importaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.ARTÍCULO 7.- NO DEDUCIBILIDAD

Por la naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible, para la liquidación del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 8.- ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUTO

La administración de este impuesto

Page 104: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

104

corresponderá a la Dirección General de Tributación.

ARTÍCULO 9.- Actualización del impuesto

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

LEY N° 7088

ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).

[…]

ARTÍCULO 3.- Reforma de la Ley N.° 7088

Se modifica el artículo 13 de la Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de la forma en que se indica a continuación:

“Artículo 13.-Se establece un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).Para los fines de esta ley, se entenderá por transferencia todo negocio jurídico por el

Page 105: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

105

cual se traspase, directa o indirectamente, un bien inmueble afecto a este tributo, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes.

Por transferencia o traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del mueble”.

[…]

LEY 6999

ARTICULO 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5 %).

Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.

Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.

(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9, erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos- cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que sí había reformado el presente artículo)

ARTÍCULO 4.- Reforma de la Ley N.° 6999

Se modifica el artículo 8 de la Ley N.° 6999, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, en la forma en que se indica a continuación:

"Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."

Page 106: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

106

ANEXO IICOMPARATIVO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

PAIS MATERIA IMPONIBLE TASA LIQUIDACIÓN Y PAGO

GUATEMALAVenta de bienes, prestación de servicios e importaciones

12% Declaración y pago mensual

EL SALVADORVenta de bienes, prestación de servicios e importaciones

13% Declaración y pago mensual

HONDURASVenta de bienes y prestación de servicios

12% para ventas y prestación de servicios. 15% para las bebidas alcohólicas y tabaco y 18% para los boletos aéreos en primera clase

Declaración y pago el día 10 de cada mes

El IVA grava: 1. Enajenaciones de bienes,

1. El pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado;

2. importación e internación de bienes,

2. En la importación o internación de bienes o mercancías, en la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y

3. Exportación de bienes y servicios.

4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes.

NICARAGUA

15%, excepto para la exportación de bienes y servicios con la tasa de 0%

3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con exoneración aduanera.

COSTA RICA

Impuesto a las ventas (incluyendo la importación) y a la prestación de algunos servicios

13% Declaración y pago mensual

PANAMA

Impuesto a las ventas, rentas, transferencia de bienes o servicios con excepción de los intangibles

la tasa general es de 7% , para las bebidas alcohólicas es 10% y 15% para el tabaco.

declaración y pago mensual

Page 107: “LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO”proyectos.conare.ac.cr/asamblea/19678 STJ.pdf · tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

107

REP. DOMINICANAImpuesto a las ventas , prestación de servicios e importación de bienes

para el 2013 la tasa es de 18%, a partir del 2014 se reducirá hasta llegar al 16% en el 2015. También tienen una tasa reducida de 8% que aplica a ciertos bienes en el 2013, incrementándola al 11% en el 2014, 13% en el 2015 y 16% a partir del 2016.

Declaración y pago mensual a mas tardar el día 20 de cada mes.

Fuentes:

Ley del Impuesto al Valor Agregado de Guatemala

Ley del Impuesto al Valor Agregado Decreto 296 El Salvador

Código Tributario de Honduras

Ley 822, Ley de Concertación Tributara, Nicaragua

Ley de Impuesto a las ventas, Costa Rica

Ley del Impuesto al valor Agregado, Panama

Código Tributario de la Republica Dominicana Ley 11-92

http://www.dgi.gob.ni/interna.php?sec=110

/eeb.-

09 de marzo de 2016