ley del ejercicio de la ingenieria y afines

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  • 8/7/2019 Ley Del Ejercicio de La Ingenieria y Afines

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    DECRETO N 444 DEL 24 DE VOBIEMBRE DE 1958LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELAen uso de las atribuciones que le confiere en su Acta Constitutiva, en Consejo de

    Ministros,Decreta:la siguienteLEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA YPROFESIONES AFINESCAPITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 1. El ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y profesiones afines se regirpor las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de tica profesional.Artculo 2. Las oficinas de la administracin pblica se abstendrn de dar curso asolicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecucin de trabajosprofesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trmites sonresponsables por el incumplimiento de esta disposicin.Artculo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y portanto no podr ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.CAPITULO IIDe los profesionalesArtculo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos yotros especializados en ramas de las ciencias fsicas y matemticas que hayan obtenidoo revalidado en Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido elrequisito establecido en el artculo 18.

    Artculo 5. Tambin se consideran profesionales los graduados en el exterior porinstitutos acreditados de educacin superior en especialidades de la ingeniera, laarquitectura y profesiones afines, e las cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, ajuicio de las universidades nacionales, siempre que dichos ttulos hayan sidoreconocidos por stas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo 18.Artculo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita ttulo serndeterminadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional deUniversidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    CAPITULO IIIDel Uso del Ttulo

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    Artculo 7. El uso de los ttulos propios de las profesiones a que se contrae la presenteLey estar sometido a las reglas siguientes:a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas

    exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debindose adicionarcon la mayor precisin posible, cuando corresponda, la calificacin de la especialidad,en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.Sin embargo, es permitida la mera ostentacin de ttulos acadmicos, siempre que seindique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fineslucrativos y sociedades civiles de ndole profesional no podrn incluirse lasdenominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los ttulos de lasprofesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en elColegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades

    extranjeras cuya actividad en el pas se limite al orden cultural.Artculo 8. Se considera usurpacin de los ttulos a que se refiere esta Ley, adems delos casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas que no los tengan detrminos, leyendas, insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirsela idea de ejercicio profesional.Constituir agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin de medios de publicidado propaganda.CAPITULO IVDel Ejercicio ProfesionalArtculo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes,cualesquiera de las actividades que requieran capacitacin proporcionada por laeducacin superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, segn sedetermine reglamentariamente.Artculo 10. Los documentos tcnicos tales como proyectos, planos, mapas, clculos,croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor deellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de ellos sin

    consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario.Artculo 11. Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere el artculoanterior pueda ser presentado para surtir algn efecto en cualquier oficina de laadministracin pblica o para que su contenido pueda ser llevado a ejecucin en todo oen parte por cualquier persona o entidad pblica o privada, deber llevar la firma de suautor, profesional de la respectiva especialidad, con el nmero de inscripcin de ste enel Colegio de Ingenieros de Venezuela.Los profesionales a que se refiere esta Ley slo podrn autorizar con su firma talesdocumentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en

    ejercicio legal bajo su inmediata direccin.

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    CAPITULO VDe las Limitaciones e IncompatibilidadesArtculo 12. Ningn profesional podr ejercer sino la especialidad para la cual leautoriza expresamente el ttulo que posee.

    Artculo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeen cargosnacionales, estadales o municipales, no podrn ejercer actividades profesionalesparticulares en el territorio de su jurisdiccin ni tener vinculaciones con interesescomerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estn relacionadas con lasfunciones propias de los cargos que desempean.CAPITULO VIDe las Construcciones; Instalaciones y TrabajosArtculo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las

    profesiones a que se contrae la presente Ley debern realizarse con la participacin delos profesionales necesarios para garantizar la correccin. Eficacia y seguridad de lasobras.Los profesionales debern abstenerse de prestar su concurso profesional cuando estadisposicin no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellosindiquen con ese fin.Artculo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones otrabajos para entidades pblicas, adems de cumplir los requisitos establecidos en elartculo anterior, debern designar ante ellas como representante tcnico a unprofesional en ejercicio.Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutarconstrucciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, debern designarrepresentantes profesionales para discutir los asuntos tcnicos ante las oficinas de laadministracin pblica encargadas de otorgar permisos de construccin.Artculo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecucin de construcciones,instalaciones y trabajos, la participacin de los profesionales debe quedar claramente

    determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.Artculo 17. Durante el tiempo de ejecucin de una construccin, instalacin o trabajoes obligatoria para el empresario la colocacin en la obra, en sitio bien visible alpblico, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional oprofesionales responsables, junto con el nmero de inscripcin de estos ltimos en elColegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artculoanterior.CAPITULO VII

    De la Inscripcin de Ttulos

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    Artculo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, losprofesionales a que ella se contrae debern inscribir sus respectivos ttulos en el Colegiode Ingenieros de Venezuela.PARGRAFO UNICO: No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio de Ingenieros de

    Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos pases deorigen no se permita el ejercicio de la profesin a los venezolanos, an cuando hayanrevalidado dichos ttulos.Si la solicitud de inscripcin fuere negada podr apelarse para ante la Corte Suprema deJusticia dentro de los treinta das hbiles siguientes al recibo de la notificacincorrespondiente.Artculo 19. Estarn exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artculoanterior, as como de los requisitos exigidos en los Artculos 4 y 5, los profesionalesgraduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar

    servicios especficos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello seasuficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a locual ste expedir la autorizacin correspondiente.Artculo 20. El Ejecutivo Nacional podr contratar los servicios de profesionalesgraduados en el exterior y no colegiados para desempear, con carcter accidental,funciones de consultores tcnicos o especialistas en aquellas ramas de la administracinpblica que, en casos especiales y justificados, as lo requieran.CAPITULO VIIIDel Colegio de Ingenieros de VenezuelaArtculo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carcterpblico y, como tal, tiene personalidad jurdica y patrimonio propio, con todos losderechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le seala la Ley. Su sede est en lacapital de la Repblica.Estar integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hllense o no en elejercicio de su profesin.El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictar su propio ordenamiento interno.

    Artculo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendr como fines principales lossiguientes: servir como guardin del inters pblico y actuar como asesor del Estado enlos asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la tcnica, vigilarel ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupaen su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de susmiembros.No podr desarrollar actividades de carcter poltico partidista o religioso, ni asumiractitudes de la ndole expresada.

    Artculo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendr los siguientes rganos: LaAsamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

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    La Asamblea es el rgano mximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.La Junta Directiva es el rgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros deVenezuela, y su Presidente ser al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercer la

    representacin jurdica del mismo, con facultad para delegarla previa autorizacin de laJunta.El Tribunal Disciplinario es el rgano encargado de conocer y decidir las causas delcarcter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros deVenezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos deejercicio ilegal o por violaciones a las normas de tica profesional.El Tribunal Disciplinario podr delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de losCentros, la sustanciacin de las causas de que deba conocer, as como la ejecucin desus sentencias.

    Artculo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento delColegio de Ingenieros de Venezuela provendrn de los derechos de inscripcin, de lastasas por la tramitacin de autorizaciones, de las contribuciones peridicas de susmiembros y de otros ingresos lcitos. La cancelacin oportuna de derechos, tasas ycuotas es obligatoria.CAPITULO IXDel Ejercicio IlegalArtculo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:a) Las personas que sin poseer el ttulo respectivo se ocupen en realizar actos o prestenservicios pblicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que lamisma se contrae.b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela ohaber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o prestenservicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artculo 19 y 20 deesta Ley, excedan los lmites sealados para su actuacin.

    d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice elttulo que posean.e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sunombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que seofrezcan o acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiereesta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.Artculo 27. Los funcionarios y empleados pblicos y los profesionales colegiadosdenunciarn ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal ycualquier otra infraccin a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tenganconocimiento.

    El Presidente del Colegio recibir las denuncias y las remitir, segn el caso, a los

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    Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.Artculo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez queconforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.

    CAPITULO XDe las SancionesArtculo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carcter penal:a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpacin de ttulos.b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados pblicos.Artculo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarn en los casos que se

    establecen a continuacin:a) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto proporcional a quienes no siendotitulares incurran en ejercicio ilegal.b) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto proporcional a los titulares queincurran en ejercicio ilegal.c) Suspensin del ejercicio hasta por cinco aos a los profesionales colegiados quereincidan en ejercicio ilegal.d) Multa de cien a un mil bolvares a las sociedades que infrinjan las disposicionesrelativas al uso de los ttulos.e) Multa de un mil a diez mil bolvares a las empresas que no cumplan las disposicionesrelativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s.f) Multa de doscientos a cinco mil bolvares o arresto proporcional a los funcionarios oempleados pblicos que interfieran o impidan la aplicacin de la presente Ley, o nocumplan con la misma.La usurpacin de ttulos ser castigada conforme a lo dispuesto en el Cdigo Penal.Los derechos de propiedad intelectual estarn amparados por las disposiciones de la Leyespecial sobre la materia.

    Artculo 31. Las sanciones calificadas como penales sern aplicadas por el TribunalPenal de Primera Instancia que tenga jurisdiccin sobre el caso, segn el Cdigo deEnjuiciamiento Criminal. El producto de las multas ser destinado al Fisco Nacional, yel procedimiento a seguir ser establecido para las faltas en el Citado Cdigo.Artculo 32. Sern sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados porinfracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artculo 30, o porviolaciones a las normas de tica profesional.Artculo 33. Las sanciones disciplinarias constituirn en advertencia, amonestacinprivada, sensura pblica y suspensin del ejercicio de la profesin de un mes a un ao,

    segn el grado de la falta y segn haya habido o no agravantes de reincidencia oindisciplina.

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    Artculo 34. Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el Tribunal Disciplinariodel Colegio de Ingenieros de Venezuela.De las decisiones de dicho Tribunal no habr apelacin. Sin embargo, cuando se trate de

    censura pblica y suspensin del ejercicio, el interesado podr solicitar una revisin desu caso, dentro del trmino de diez (10) das contados a partir de la fecha de recibo de lanotificacin correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituir con los suplentesrespectivos.Artculo 35. La aplicacin de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio delas dems acciones civiles y penales a que haya lugar.CAPITULO XIDe los Tcnicos y Auxiliares

    Artculo 36. Los egresados de escuelas tcnicas, industriales y especiales, quedesarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, loharn bajo la supervisin del Colegio de Ingenieros de Venezuela.Reglamentariamente se dispondr todo lo concerniente al rgimen a que se ajustarn lasactividades de tcnicos auxiliares.CAPITULO XIIDisposiciones TransitoriasArtculo 37. Mientras regularizan su situacin los profesionales graduados en el exterioren especialidades que se cursan en el pas y no inscritos en el Colegio de Ingenieros deVenezuela, ste podr autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el trminode tres aos contados a partir de la fecha de promulgacin de esta Ley, a los efectos delcumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.Artculo 38. En caos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros deVenezuela, ste podr inscribir los ttulos de profesionales egresados de universidadesacreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el pas, aun cuando dichosttulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro aos de

    graduado por lo menos para la fecha de promulgacin de esta Ley y que la solicitud deinscripcin haya sido hecha durante el primer ao de vigencia de la misma. En todocaso, ser aplicable la disposicin del pargrafo nico del Artculo 18 de la presenteLey.Artculo 39. Los ttulos de Doctor en Ciencias Fsicas y Matemticas y de Doctor enIngeniera ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarn equivalentesal de Ingeniero Civil a los efectos legales.Artculo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar lasinscripciones de profesionales y el registro de tcnicos o auxiliares verificados con

    anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevoordenamiento jurdico en materia de ejercicio profesional.

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    CAPITULO XIIIDisposicin final

    Artculo 41. Esta Ley entrar en vigencia el da primero de enero de mil novecientoscincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de lasProfesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrs de julio de milnovecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fechaveinticuatro de abril de mil novecientos veintids y cualquiera otra disposicin contrariaa la presente Ley.Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientoscincuenta y ocho. Ao 149 de la Independencia y 100 de la Federacin.La Junta de Gobierno