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  • Biblioteca del Congreso Nacional --------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : LEY-18290 Fecha de Publicacin : 07.02.1984 Fecha de Promulgacin : 23.01.1984 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificacin : LEY-20068 10.12.2005

    LEY NUM. 18.290

    LEY DE TRANSITO

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-4) Artculo 1.- A la presente ley quedarn sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehculos, usen o transiten por los caminos, calles y dems vas pblicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso pblico, de todo el territorio de la Repblica. Asimismo, se aplicarn estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y dems lugares de acceso pblico.

    Articulo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuacin, tendrn el siguiente significado:

    -Acera: Parte de una va destinada al uso de peatones; -Avenida o calle: Va urbana destinada a la circulacin de los peatones, de los vehculos y de los animales; -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehculo se sita delante de otro u otros que le antecedan; -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o elctrico que emite sonido; -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; -Calzada: Parte de una va destinada al uso de vehculos y animales; -Camino: Va rural destinada al uso de peatones, vehculos y animales; Ciclova o ciclopista: Espacio destinado al uso LEY 20068 exclusivo de bicicletas y triciclos; Art. 1 N 1 a) -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 10.12.2005 control fsico de un vehculo motorizado en la va pblica; que controla o maneja un vehculo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o est a cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal

  • de silla, de tiro o de arreo de animales; -Cruce: La unin de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las lneas de edificacin o deslindes en su caso; Cruce de ferrocarriles: interseccin de una calle LEY 20068 o camino con una va frrea por la cual existe trfico Art. 1 N 1 a) regular de trenes; D.O. 10.12.2005 -Cruce regulado: Aqul en que existe semforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el trnsito; -Cuneta: En calles, el ngulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; -Chasis: Armazn del vehculo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisin con o sin motor, excluida la carrocera y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; -Demarcacin: Smbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para gua del trnsito de vehculos y peatones; -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatn o conductor de un vehculo para proseguir su marcha; -Detencin: Paralizacin a que obligan los dispositivos de sealizacin del trnsito o las rdenes de los funcionarios encargados de su regulacin, como asimismo, la paralizacin breve de un vehculo para recibir o dejar pasajeros, pero slo mientras dure esta maniobra; -Eje de calzada: La lnea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinar las reas con sentido de trnsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la divisin es en dos partes iguales; Esquina: el vrtice del ngulo que forman las LEY 20068 lneas de edificacin o deslinde convergentes, segn sea Art. 1 N 1 b) el caso; D.O. 10.12.2005 -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar; -Estacionar: Paralizar un vehculo en la va pblica con o sin el conductor, por un perodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY 20068 cruce de ferrocarril; Art. 1 N 1 c) D.O. 10.12.2005 -Homologacin: Procedimiento mediante el cual se LEY 19495 certifica que un modelo de vehculo motorizado cumple Art. 1 N 1 las normas tcnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O.08.03.1997 Transportes y Telecomunicaciones; -Interseccin: Area comn de calzadas que se cruzan o convergen; -Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehculo; Lnea de detencin de vehculos: la lnea LEY 20068

  • transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes Art. 1 N 1 b) de una interseccin o un paso para peatones, que no debe D.O. 10.12.2005 ser sobrepasada por los vehculos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que est: - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de stos, y - en otros cruces, justo antes de la interseccin; -Lnea de edificacin: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; -Locomocin colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehculos destinados al uso pblico; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 50 metros; - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 150 metros; - Luz de estacionamiento: Luz contnua o intermitente que permite identificar un vehculo estacionado; - Padrn o permiso de circulacin: Documento Ley 18597 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al Art. 1 N1 vehculo y a su dueo con el objeto de que pueda circular por las vas pblicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehculo; Paso para peatones: la senda de seguridad en la LEY 20068 calzada, sealizada conforme al reglamento. En cruces Art. 1 N 1 b) regulados no demarcados, corresponder a la franja D.O. 10.12.2005 formada por la prolongacin imaginaria de las aceras; - Pista de circulacin: Faja demarcada o imaginaria destinada al trnsito de una fila de vehculos; Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada LEY 20068 debidamente sealizado, destinado nicamente al uso de Art. 1 N 1 a) ciertos vehculos, determinados por la autoridad D.O. 10.12.2005 correspondiente; - Semforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulacin de vehculos y peatones; Seal de trnsito: los dispositivos, signos y LEY 20068 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o Art. 1 N 1 b) variable, instalados por la autoridad con el objetivo D.O. 10.12.2005 de regular, advertir o encauzar el trnsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automvil destinado pblicamente al transporte de personas; - Trnsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehculos por vas de uso pblico; - Vehculo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una va; - Vehculo de emergencia: El perteneciente a

  • Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehculo de locomocin colectiva: Vehculo motorizado, destinado al uso pblico, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efecten servicio colectivo; - Vehculo para el transporte escolar: Vehculo motorizado construido para transportar ms de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Va: Calle, camino u otro lugar destinado al trnsito; - Va de trnsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; Va exclusiva: calzada debidamente sealizada, LEY 20068 destinada nicamente al uso de ciertos vehculos, Art. 1 N 1 a) determinados por la autoridad correspondiente; D.O. 10.12.2005 - Zona rural: Area geogrfica que excluye las zonas urbanas; - Zona urbana: Area geogrfica cuyos lmites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y sealizados por las Municipalidades;

    Artculo 3.- Las Municipalidades dictarn las normas especficas para regular el funcionamiento de los sistemas de trnsito en sus respectivas comunas. Dos o ms Municipalidades podrn acordar medidas o atender servicios de inters comn en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas sern complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrn dictar LEY 18931 normas destinadas a modificar la descripcin de las Art. 1 N 1 infracciones establecidas en la presente ley, su D.O. 15.02.1990 calificacin y la penalidad que para ella se seala, ni an a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.

    Artculo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales sern los encargados LEY 19171 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a Art.2 a) que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de D.O. 13.12.1993 transporte y trnsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarn el cumplimiento de las LEY 19495 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de Art. 1 N 2

  • vehculos destinados al servicio pblico de pasajeros D.O.08.03.1997 o de carga, contenidas en el Cdigo del Trabajo, y denunciarn su incumplimiento a la Inspeccin del LEY 20068 Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Art. 1 N 2 D.O. 10.12.2005 Para los efectos del inciso anterior, podrn LEY 19816 utilizarse equipos de registro y de deteccin de Art. 1 a) infracciones, en la forma que determine el Ministerio D.O. 07.08.2002 de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrn consistir en pelculas cinematogrficas, fotogrficas, fonogrficas u otras formas de reproduccin de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de trnsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados debern estar sealizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Sealizacin de Trnsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedir por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplar los estndares tcnicos que tales equipos debern cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecer las condiciones en que han de ser usados para que las imgenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas ltimas, dispondr especialmente la existencia de seales de trnsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptar medidas tendientes a asegurar el respeto y proteccin a la vida privada, tal como la prohibicin de que las imgenes permitan individualizar a los ocupantes del vehculo. Los equipos de registro y deteccin de LEY 19816 infracciones relativas a velocidad y luz roja slo Art. 1 b) podrn ser operados por Carabineros de Chile, y por los D.O. 07.08.2002 inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Pblicas, en el caso de las plazas de peaje, operacin de tneles y en los tramos en que se estn realizando obras de reparacin y mantencin de caminos pblicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo N900, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1996, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 164, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Pblicas.". El juez de polica local slo admitir a tramitacin la denuncia basada en los sealados medios probatorios luego de cerciorarse de que stos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones LEY 19816 con sujecin al reglamento. Al efecto, podr estimar Art. 1 c) suficiente comprobacin el certificado que expida el D.O. 07.08.2002 jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Trnsito y se acompae a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta

  • infraccin o contravencin a las normas de trnsito se funda nicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habra cometido y aqulla en que se notific la citacin al juzgado de polica local a la persona a cuyo nombre est inscrito el vehculo transcurrieren ms de cuarenta y cinco das, no podr continuar el procedimiento y el juez ordenar el archivo de los antecedentes.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte das, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepcin de los radares porttiles o de puo utilizados por Carabineros de Chile.

    TITULO I (ARTS. 5-29) DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artculo 5.- Ninguna persona podr conducir un vehculo motorizado o a traccin animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrn otorgar slo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citacin al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artculo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o LEY 20046 una licencia o permiso internacional vigente para Art. nico conducir vehculos motorizados, otorgado al amparo de N 1 a) tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea D.O. 30.09.2005 parte. Los nacionales de otros pases, que permanezcan en LEY 20046 calidad de turistas en Chile, podrn conducir un Art. nico vehculo motorizado durante el plazo de la respectiva N 1 b) autorizacin de turismo, portando la licencia vigente de D.O. 30.09.2005 conductor, otorgada segn las leyes de su pas, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artculo 12. En uso de sus atribuciones el tribunal competente podr exigir la presentacin de una traduccin oficial de la licencia del extranjero. Los documentos antes indicados otorgados en el pas, son instrumentos pblicos. Se excepta de la exigencia establecida en el LEY 19495 inciso primero de este artculo a los alumnos en Art. 1 N 3 prctica de las escuelas de conductores que, D.O.08.03.1997 acompaados de un instructor habilitado, lo hagan en vehculos de la escuela.

    Artculo 6.- Los conductores de vehculos motorizados o a traccin animal, salvo la excepcin del LEY 19495 artculo anterior, debern llevar consigo su licencia, Art. 1 N 4 a) permiso o boleta de citacin y, requeridos por la D.O.08.03.1997 autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

  • Asimismo, tratndose de vehculos motorizados, LEY 19495 debern portar y entregar el certificado vigente de Art. 1 N 4 b) pliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que D.O.08.03.1997 deber ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

    Articulo 7.- Se prohbe al propietario o encargado de un vehculo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehculo a quien LEY 19495 no porte los documentos a que se refiere el artculo Art. 1 N 5 anterior, Carabineros podr retirar el vehculo de D.O.08.03.1997 circulacin para ser puesto a disposicin del tribunal competente, para la aplicacin de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podr ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentacin adecuada y vigente, se le devolver el vehculo, cursndose la infraccin correspondiente.

    Artculo 8.- Los propietarios o encargados de RECTIFICADO vehculos no podrn celebrar actos o contratos que D.O. impliquen la conduccin de esos vehculos por persona 16-FEB-1984 que no tenga una licencia vigente para conducir la clase LEY 19495 de vehculo de que se trate. Art. 1 N 6 D.O.08.03.1997 Si la infraccin a esta prohibicin fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehculos motorizados, sern sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podr ser inferior a siete das ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos sealados se elevarn al doble y en caso de una tercera infraccin, el Juez decretar la clausura definitiva del establecimiento.

    Artculo 9.- Las licencias de conductores slo podrn otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolucin del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que seale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr suspender o revocar dichas autorizaciones.

    Artculo 10 .- INCISO DEROGADO LEY 19495 Art. 1 N 7 D.O.08.03.1997 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisar que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

    Artculo 11 .- La persona que desee obtener licencia, deber solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si sta LEY 20068

  • no estuviere autorizada para otorgar licencia, el Art. 1 N 3 postulante concurrir a la Municipalidad D.O. 10.12.2005 territorialmente ms prxima que estuviere habilitada al efecto.

    Articulo 12.- Existirn licencias de conductor LEY 19495 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; Art. 1 N 8 y especiales, Clase D, E y F. D.O.08.03.1997

    CLASE A

    LICENCIA PROFESIONAL LEY 19710 Art. 4 N 1 a) Habilita para conducir vehculos de transporte D.O. 20.01.2001 de pasajeros, vehculos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

    - Para el transporte de personas:

    Clase A-1: Para conducir taxis.

    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehculos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas sin limitacin de capacidad de asientos.

    - Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehculos simples LEY 20078 destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Art. nico a) Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. D.O. 24.11.2005

    Clase A-5: Para conducir todo LEY 20078 tipo de vehculos motorizados, simples o articulados, Art. nico a) destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto D.O 24.11.2005 Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

    CLASE B Y C

    - LICENCIA NO PROFESIONAL

    Clase B: Para conducir vehculos motorizados de tres o ms ruedas para el transporte particular de LEY 20068 personas, con capacidad de hasta nueve asientos, Art. 1 N 4 excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto a, b y c) vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como D.O. 10.12.2005 automviles, motocoups, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos slo podrn arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.

  • Clase C: Para conducir vehculos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

    CLASE D, E Y F

    - LICENCIA ESPECIAL

    Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras similares.

    Clase E: Para conducir vehculos a traccin animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

    Clase F: Para conducir vehculos motorizados LEY 20078 de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Art. nico b) Polica de Investigaciones de Chile, de Gendarmera D.O. 24.11.2005 de Chile y Bomberos de Chile.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones LEY 20078 establecer, mediante Reglamento, los cursos, exigencias Art. nico c) y requisitos especiales que deber exigir la Academia D.O. 24.11.2005 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.

    Los conductores que posean Licencia Profesional estarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccin requiera Licencia de la Clase B.

    Para conducir vehculos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, ser preciso someterse a los exmenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazar a la anterior e indicar las clases que comprende.

    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, sern los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehculo. Tratndose de vehculos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos ser aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artculo 13.- Los postulantes a licencia de conductor LEY 19495 debern reunir los siguientes requisitos generales: Art. 1 N 9 D.O. 08.03.1997 1.- Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; NOTA NOTA 1 2.- Acreditar conocimientos tericos y prcticos

  • de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico; LEY 20068 3.- Poseer cdula nacional de identidad o de Art. 1 N 5 extranjera vigentes, con letras o dgitos a y b) verificadores, y D.O. 10.12.2005 4.- Acreditar, mediante declaracin jurada, que no LEY 19710 es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Art. 4 N 2 a) sicotrpicas prohibidas que alteren o modifiquen la D.O. 20.01.2001 plenitud de las capacidades fsicas o squicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N 19.366 y su Reglamento. La fiscalizacin del cumplimiento de esta disposicin se har de acuerdo con los artculos 189 y 190 de esta ley.

    Para obtener las licencias que a continuacin se sealan, los postulantes debern reunir, adems, los siguientes requisitos especiales:

    - LICENCIA PROFESIONAL

    1.- Tener como mnimo 20 aos de edad;

    2.- Acreditar haber estado en posesin de la licencia clase B durante dos aos;

    3.- Aprobar los cursos tericos y prcticos que LEY 19710 impartan las escuelas de conductores profesionales Art. 4 N 2 b) debidamente reconocidos por el Estado, y D.O. 20.01.2001

    4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratndose de la Clase A-5, los postulantes debern acreditar haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-4.

    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

    1.- Tener como mnimo 18 aos de edad. Excepcionalmente, se podr otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 aos, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

    Dicha licencia excepcional slo habilitar para conducir acompaado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conduccin LEY 20068 de acuerdo a lo establecido en el artculo 115 que sea Art. 1 N 5 c) poseedora de una licencia que lo habilite para conducir D.O. 10.12.2005 los tipos de vehculos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 aos de antigedad. Cumplidos los 18 aos de edad, este ltimo requisito se extinguir por el solo ministerio de la ley.

    El menor as autorizado que sea sorprendido

  • conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerar como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros proceder a retirarle la Licencia y a ponerla a disposicin del respectivo Tribunal. En la boleta de citacin se dejar constancia que sta no lo habilita para seguir conduciendo.

    2.- Ser egresado de enseanza bsica.

    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C

    1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y

    2.- Ser egresado de enseanza bsica.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE D

    1.- Tener como mnimo 18 aos de edad;

    2.- Saber leer y escribir, y

    3.- Acreditar conocimientos y prctica en el manejo de los vehculos o maquinarias especiales de que se trate.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE E

    1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y

    2.- Saber leer y escribir. Podr eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE F

    1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y

    2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.

    El requisito especial de ser egresado de enseanza LEY 19725 bsica, exigido para obtener las licencias profesionales Art. nico Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender D.O. 28.04.2001 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Ttulo VI del decreto N 62, de 1983, de Educacin.

    NOTA: El Art. 3 transitorio de la LEY 19495, publicada el 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artculo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirn a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningn caso, podr exceder de dos aos contado desde la fecha de publicacin de la presente ley.

  • NOTA 1: El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el 09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artculo, sern exigibles a contar del 8 de marzo de 1999.

    Artculo 14.- Los requisitos para obtener las LEY 19495 Licencias se acreditarn de la siguiente manera: Art. 1 N10 D.O.08,03.1997 A) - LICENCIA PROFESIONAL

    1.- La idoneidad moral ser calificada por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificacin y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisin no sea anterior a 30 das, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no est afecto a pena de suspensin o de inhabilidad para conducir vehculos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

    2.- La idoneidad fsica y psquica, los conocimientos tericos y prcticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestacin de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vas y sobre la conduccin y operacin de los respectivos vehculos, sern acreditadas:

    a) La idoneidad fsica y psquica por medio de un certificado expedido por el mdico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal respectivo;

    b) Los conocimientos tericos y prcticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Trnsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehculo de que se trate.

    B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

    1.- La idoneidad moral ser calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.

    2.- La idoneidad fsica y psquica de los postulantes, sus conocimientos tericos y prcticos de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el trnsito pblico, sern

  • acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Tcnico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal y por el mdico del mismo, despus de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exmenes tericos y prcticos de conduccin rendidos por aqul.

    Artculo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones determinar los estndares para Art. 1 N11 calificar la idoneidad moral, fsica y psquica, la D.O.08.03.1997 acreditacin de los conocimientos tericos y prcticos de conduccin y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico, as como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del mdico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal para solicitar exmenes especiales para determinar la aptitud psquica del postulante.

    El Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal deber rechazar, sealando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, stas debern ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El postulante afectado por el rechazo en razn de falta de idoneidad moral podr reclamar, dentro de los cinco das hbiles siguientes de notificada esta resolucin, ante el Juez de Polica Local respectivo, el cual resolver breve y sumariamente y apreciar la prueba en conciencia. En contra de su resolucin no proceder recurso alguno.

    Los exmenes prcticos en cada una de las clases especificadas, debern rendirse conduciendo el tipo de vehculo correspondiente.

    A los residentes en Chile que estn en posesin LEY 20068 de licencias extranjeras, se les podr otorgar la que Art. 1 N 6 soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la D.O. 10.12.2005 antigedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los dems requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.

    Los agentes diplomticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrn derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su pas.

    Artculo 15.- Para calificar la idoneidad moral de

  • los interesados a que se refiere el artculo 13, se considerarn las condenas que hayan sufrido en los 5 LEY 20068 aos anteriores, por las siguientes causas: Art. 1 N 7 D.O. 10.12.2005 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, LEY 19925 infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Art. TERCERO N 1 Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas y a D.O. 19.01.2004 la ley N 19.366, sobre Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetracin se hubiere utilizado un vehculo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la LEY 19902 moralidad pblica; Art. nico N 1 D.O. 09.10.2003 4.- Por el delito de conducir con licencia de LEY 19495 conductor, boleta de citacin o permiso provisorio Art. 1 N12 judicial para conducir, falsos u obtenidos en D.O. 08.03.1997 contravencin a esta ley o pertenecientes a otra persona;

    Artculo 16.- Las municipalidades no concedern LEY 19495 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los Art. 1 N13 requisitos del artculo 13. D.O.08.03.1997 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr renovarse hasta despus de 30 das de la primera denegatoria y de 6 meses despus de cada nueva denegacin.

    Artculo 17.- El Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal someter a nuevos exmenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los trminos de los artculos 13, 14 y 14 bis LEY 19495 de esta ley, cuando as lo dispongan los Tribunales Art. 1 N14 Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Polica Local. D.O.08.03.1997

    Artculo 18.- La licencia de conductor ser de LEY 20068 duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su Art. 1 N 8 titular rena los requisitos o exigencias que seale la D.O. 10.12.2005 ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deber acreditar cada 6 aos que cumple con los requisitos de idoneidad moral, fsica y squica, en la forma establecida en los artculos 14 y 21. El titular de una licencia profesional deber acreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitos exigidos en los nmeros 1 y 4 del inciso primero del artculo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deber acreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitos exigidos en los nmeros 1, 2 y 4 del inciso primero del artculo 13, con excepcin de los conocimientos prcticos.

    Artculo 19.- El juez de polica local, en los LEY 20068

  • asuntos de que conozca, podr ordenar que se efecte Art. 1 N 9 un nuevo control de licencia, antes del plazo a y b) establecido en el artculo anterior. D.O. 10.12.2005 En los casos de incapacidad fsica o psquica sobrevinientes que determinen que un conductor est incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conduccin de un vehculo, el director de trnsito y transporte pblico municipal o el juez de polica local, en su caso, le cancelarn o suspendern la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarn al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos sealados en el Ttulo XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deber efectuarse, a ms tardar, en la fecha de cumpleaos de su titular. Cuando sta ocurra en da inhbil, el control se verificar en el da siguiente hbil y, tratndose del da 29 de febrero, en el primer da hbil del mes de marzo.

    Artculo 20.- No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, podrn otorgarse licencias que habiliten slo para conducir un determinado vehculo, o restringida a horarios o reas geogrficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones fsicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehculo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podr otorgrsele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehculo, previa revisin de ste y comprobada que sea su conduccin por el interesado, sin perjuicio de que ste se someta a todos los exmenes y dems exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

    Artculo 21.- No se otorgar licencia de conductor a quien carezca de aptitudes fsicas o psquicas que lo habiliten para conducir un vehculo motorizado o LEY 18597 hagan peligrosa su conduccin. Art. 1 N 4 El reglamento determinar las enfermedades, las D.O. 29.01.1987 secuelas de stas y otras alteraciones psquicas o fsicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen mdico del conductor determinar su LEY 19495 aptitud fsica y psquica y las incapacidades, Art. 1 N 16 a) debiendo fundamentarse por el mdico examinador en la D.O. 08.03.1997 ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen mdico podr pedir, al Servicio Mdico Legal, o a otro LEY 19495 establecimiento especializado que dicho servicio Art. 1 N 16 b) designe que se le efecte un nuevo examen. Si este D.O. 08.03.1997 examen fuere favorable al solicitante, prevalecer sobre el anterior. El solicitante deber acompaar copia autorizada

  • del informe que se impugna y otro informe emitido por un mdico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesin, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podr abarcar aspectos no comprendidos en la reclamacin y su resultado se comunicar al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregar a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que LEY 19710 la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y Art. 4 N 5 el estado general del peticionario, podr otorgarse D.O. 20.01.2001 la licencia por un plazo inferior a los sealados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 18, LEY 20068 segn corresponda. Art. 1 N 10 D.O. 10.12.2005

    Artculo 22.- Los Departamentos de Trnsito y RECTIFICACION Transporte Pblico Municipal debern conservar D.O. 16.02.1984 archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificacin que en ella se produzca. Asimismo, se archivarn los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

    Articulo 23.- El titular de una licencia de conductor deber registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrar estos datos en la licencia y los comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados dentro de quinto da. Igual procedimiento se aplicar en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y LEY 19495 Carabineros de Chile tendrn acceso directo, va Art. 1 N17 computacional o por cualquier otro medio, al Registro D.O.08.03.1997 Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados y al Registro de Vehculos Motorizados. La informacin as obtenida tendr el carcter de reservada respecto a las personas involucradas.

    Artculo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificacin, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exmenes, sern emitidos en formularios especiales, los que se archivarn de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 22.

    Artculo 25.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1 N18 D.O.08.03.1997

  • Artculo 26.- La licencia de conductor tendr las LEY 20068 menciones que determine el reglamento. Art. 1 N11 D.O. 10.12.2005

    Artculo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, sern confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, reparticin que entregar los ejemplares necesarios, a peticin de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

    Artculo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artculo 12, ser una para cada conductor, en toda la Repblica. Por consiguiente, ninguna persona podr estar en posesin de ms de una licencia y se indicarn en ella los tipos de vehculos que se le autoriza a conducir.

    Artculo 29.- Slo podr otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravo o destruccin total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deber solicitarlo su titular al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompaando a su presentacin un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no est cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorg la licencia, aquella deber solicitar a sta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevar escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrar todas las anotaciones de la licencia original.

    TITULO II (ARTS. 30-32) DE LA ENSEANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artculo 30.- El Ministerio de Educacin deber contemplar en los programas de los establecimientos de enseanza bsica y media del pas, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseanza de las disposiciones que regulan el trnsito, el uso de las vas pblicas y los medios de transportes.

    De las Escuelas de Conductores LEY 19495 Art. 1 N20 Artculo 31.- Las Escuelas para Conductores podrn LEY 19495 ser de clase A, para Conductores Profesionales y no Art. 1 N20 profesionales, y, de Clase B, para postulantes de D.O.08.03.1997 licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas debern impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conduccin de

  • los vehculos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

    Artculo 31 bis.- Las Municipalidades podrn LEY 19495 autorizar personas naturales o jurdicas para establecer Art. 1 N20 escuelas de la Clase B. D.O.08.03.1997 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar las normas a que debern ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseanza que impartan. Asimismo, determinar las condiciones que debern reunir sus profesores y los vehculos e implementos que se usen al efecto.

    Artculo 31 A.- Las Escuelas para Conductores LEY 19495 Profesionales, adems, tendrn por finalidad lograr que Art. 1 N20 los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conduccin de vehculos motorizados de transporte pblico de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarn libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos bsicos:

    a) Conocer y apreciar la ley de trnsito en todo su alcance y significacin.

    b) Conocer materias tales como: legislacin sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrpicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.

    c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.

    d) Conocer las normas de seguridad en la conduccin, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevencin, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.

    e) Conocer tcnica y prcticamente el funcionamiento de los vehculos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantencin y uso de ellos.

    f) Conocer terica y prcticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conduccin de los diferentes vehculos de transporte de personas o de carga, rgidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografa, clase de carga, etc.

    g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y

  • facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.

    Adems, debern tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseanza. El personal docente deber poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.

    Artculo 31 B.- Las Escuelas de Conductores LEY 19495 Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, Art. 1 N20 debern entregar a la autoridad regional de transportes D.O.08.03.1997 correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artculo anterior. Asimismo, debern sealar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, ttulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionar la Escuela. Todo cambio de lugar deber ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 das siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entendern aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 das desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, stos se incorporarn al registro de planes y programas que el Ministerio llevar al efecto. El Ministerio podr objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobacin, dentro del plazo sealado en el inciso precedente, de no ajustarse stos a los objetivos fundamentales mnimos que se establecen en el artculo anterior. Las objeciones se notificarn por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deber sealar en su respectiva solicitud de aprobacin. El interesado podr, dentro de los 15 das siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideracin de las objeciones. El Ministerio deber resolver las objeciones en el plazo mximo de 30 das y si no lo hiciera, se entender aceptada la reconsideracin. De rechazarse sta, el interesado podr reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 das contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en nica instancia.

    Artculo 31 C.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones reconocer oficialmente a las Escuelas Art. 1 N20 de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que D.O.08.03.1997 el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artculo 31 A. Adems, debern acreditar tener una pliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000

  • unidades de fomento por vehculo, destinada a caucionar la debida indemnizacin de los daos y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con stos, con motivo o en razn de la conduccin de vehculos motorizados por las vas pblicas, durante la realizacin de los cursos de conduccin que imparten. Esta pliza deber estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con la inmediata suspensin de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligacin tambin regir para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Trnsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, debern fiscalizar permanentemente que stas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la pliza de seguros que establece el inciso anterior.

    Artculo 31 D.- La Escuela de Conductores LEY 19495 Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, Art. 1 N20 deber presentar al respectivo Secretario Regional D.O.08.03.1997 Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompaada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artculos 31 A, 31 B y 31 C. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 das siguientes a la fecha de presentacin de los antecedentes, se tendr por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estar a lo establecido en el inciso final del artculo 31 B, en cuanto a la reconsideracin y reclamacin de tal resolucin. El reconocimiento oficial se har por resolucin del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les sern aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo.

    Artculo 32.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones podr revocar el reconocimiento Art. 1 N 21 oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, D.O.08.03.1997 mediante resolucin fundada, si sta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolucin se notificar al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que est registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 das siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podr solicitar reconsideracin de la cancelacin, acompaando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deber resolver esta solicitud dentro

  • de los 30 das siguientes a la fecha de su presentacin. La resolucin que recaiga en ella deber ser notificada a la interesada, dentro de los 5 das siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya sealado en su presentacin y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolucin oportuna o su falta de notificacin o la notificacin tarda, har que se tenga por aceptada la reconsideracin. De rechazarse la reconsideracin, la afectada podr reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 das contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en nica instancia.

    TITULO III (ARTS. 33-51) DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION Del Dominio y del Registro de Vehculos Motorizados Artculo 33.- La constitucin del dominio, su transmisin, transferencia y los gravmenes sobre vehculos motorizados se sujetarn a las normas que el derecho comn establece para los bienes muebles.

    Artculo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin llevar un Registro de Vehculos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirn los vehculos y la individualizacin de sus propietarios y se anotarn las patentes nicas que otorgue. Adems, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin habr un libro repertorio y un ndice, los que estarn a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripcin de un vehculo se efectuar al otorgarse la patente nica. Los documentos que autoricen dicha inscripcin sern incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin. En l se anotarn tambin todas las alteraciones en LEY 18597 los vehculos que los hagan cambiar su naturaleza, sus Art. 1 N 5 caractersticas esenciales, o que los identifican, como D.O. 29.01.1987 asimismo su abandono, destruccin o su desarmadura total o parcial o la cancelacin de la inscripcin a LEY 20068 solicitud del propietario. Para estos efectos su Art. 1 N 12 propietario estar obligado a dar cuenta del hecho de D.O. 10.12.2005 que se trate al Registro. En su caso, deber cancelarse lainscripcin y retirarse las patentes del vehculo. Asimismo, deber anotarse la denuncia por la LEY 20072 sustraccin de un vehculo motorizado a requerimiento de Art. nico una autoridad policial o judicial, o de su propietario D.O. 23.11.2005 en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

    Artculo 34 bis.- Crase el Registro Especial de LEY 19872

  • Remolques y Semirremolques que llevar el Servicio de Art. nico N 1 Registro Civil e Identificacin, en el que debern D.O. 20.06.2003 inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso NOTA bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deber llevar tambin la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinar el procedimiento para la inscripcin y las dems formalidades que debern observarse para la adecuada creacin, formacin y mantencin de este Registro. No podr practicarse la revisin tcnica que establece el Ttulo VII de esta ley y el decreto supremo N 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripcin en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumir propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolucin fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin que niegue lugar a una solicitud de inscripcin o anotacin en el Registro, de un remolque o semirremolque, podr reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitar conforme a lo dispuesto en el artculo 43. El certificado de inscripcin de estos vehculos deber contener adems de las menciones sealadas en el inciso cuarto del artculo 47, las siguientes:

    a.- Peso bruto vehicular; b.- Nmero y disposicin de los ejes; c.- Tipo de carrocera; d.- Placa patente nica, y e.- Las dems que exija el Reglamento.

    El propietario del vehculo ser responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposicin del conductor el correspondiente certificado de inscripcin. El incumplimiento de esta obligacin, ser sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor ser responsable de portar el respectivo certificado de inscripcin en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripcin, ser sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que rena, adems, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicar la multa sealada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarn las normas referentes al Registro de Vehculos Motorizados.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que dispone que este nuevo artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin.

  • Artculo 35.- En el Registro de Vehculos LEY 20068 Motorizados se inscribirn, adems, las variaciones de Art. 1 N 13 dominio de los vehculos inscritos. D.O. 10.12.2005 No sern oponibles a terceros ni se podrn hacer valer en juicio los gravmenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opcin de compra u otros ttulos que otorguen la tenencia material del vehculo, mientras no se efecte la correspondiente anotacin en el Registro. Si el acto que sirvi de ttulo a la transferencia de un vehculo fuere consensual, se acreditar mediante declaracin escrita conjunta que suscribirn ante el Oficial de Registro Civil e Identificacin el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehculo, o mediante instrumento pblico o instrumento privado autorizado ante Notario.

    Artculo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarn por estricto orden de presentacin de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarn dichas solicitudes en RECTIFICADO el Repertorio, anotacin que valdr como fecha de la D.O. 16.02.1984 inscripcin. El Repertorio ser cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del nmero de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehculo deber solicitar LEY 18597 su inscripcin dentro de los treinta das siguientes Art. 1 N 7 a la fecha de su adquisicin. D.O. 29.01.1987 En los casos en que el ttulo traslaticio de LEY 19841 dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de Art. 1 N 1 fe, ste deber requerir la inscripcin a costa del D.O. 19.12.2002 adquirente, en el plazo sealado en el inciso anterior. La inscripcin de dominio de los vehculos deber indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehculo deber mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehculos Motorizados. Para los efectos de lo sealado en este artculo, LEY 20068 las sociedades y dems personas jurdicas debern Art. 1 N 14 individualizar en la inscripcin a su representante D.O. 10.12.2005 legal. Mientras esta inscripcin no sea modificada, el representante legal mantendr dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a l se hagan se entendern vlidamente practicadas.

    Artculo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin deber guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y dems antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

    Artculo 38.- Se presumir propietario de un vehculo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

  • Artculo 39.- El adquirente de un vehculo motorizado por acto entre vivos o por sucesin por causa de muerte podr solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificacin del pas, que se inscriba el vehculo a su nombre, acreditando previamente el ttulo de dominio. Podr, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripcin.

    Artculo 40.- Un reglamento establecer las menciones que deba contener la inscripcin para la adecuada individualizacin del vehculo y su propietario, as como las dems formalidades que debern observarse.

    Artculo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin deber informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehculos Motorizados.

    Artculo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificacin equivalente de una inscripcin, ser autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificacin, de oficio o a peticin de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripcin.

    Artculo 43.- De la resolucin fundada del Director LEY 19071 General del Servicio de Registro Civil e Identificacin Art. nico que niegue lugar a una solicitud de inscripcin o D.O. 01.08.1991 anotacin en el Registro de Vehculos Motorizados, o que no d lugar a una rectificacin, modificacin o cancelacin solicitada, podr reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujecin a los artculos 175 y 176 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Esta reclamacin se tramitar sin forma de juicio y la sentencia ser apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocer del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitar ninguna reclamacin de la resolucin aludida sin que se acompae copia de ella. El juez conociendo por va de reclamacin o de solicitud directa, antes de resolver, deber recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretara Regional Ministerial correspondiente, un informe tcnico otorgado a travs de los establecimientos o entidades que ste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehculo. Los costos que genere la tramitacin o informe, sern de cargo del requirente de la inscripcin o anotacin. Igualmente, se recabar este informe tratndose del rechazo de una solicitud de rectificacin o modificacin de las caractersticas del vehculo. Cuando el informe se refiera a un vehculo armado en el pas con componentes usados, ste deber quedar inscrito como "hechizo" y se

  • considerar como su ao de fabricacin el que corresponda al ms antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe tcnico podr ser tambin solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretara Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deber oficiar a la seccin encargo y bsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehculo sobre que versa la reclamacin ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su bsqueda, y cuando corresponda, exigir la presentacin de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisicin del chasis, del motor y de la carrocera. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitir el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificacin para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripcin de un vehculo motorizado, la rectificacin o modificacin de la misma, por va de reclamacin o de solicitud directa al tribunal, el juez, adems de sealar en ella la placa-patente nica, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehculo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehculos Motorizados, y la identificacin y el nmero de RUT de su propietario, deber dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamacin y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondr en la sentencia para los efectos establecidos en el artculo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificacin asigne a la nueva solicitud otro nmero, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procedern a girar los permisos de circulacin de los vehculos a que se refiere este artculo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

    Artculo 44.- El Servicio de Registro Civil e NOTA 1 Identificacin cobrar los derechos que se establezcan NOTA 1.1. por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las NOTA 1.1.1 inscripciones, anotaciones y certificados que se efecten u otorguen.

    NOTA: 1 El artculo 2 del Decreto Supremo N 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajust el monto de actuaciones y documentos que efecte u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificacin en relacin con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su

  • artculo 1 regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin.

    NOTA: 1.1 El artculo 1 del D.S. N 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, orden reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificacin, efecte u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrn elevarse a la decena superior. El artculo 2 del citado Decreto Supremo estableci que los nuevos precios fijados en el artculo 1, regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial.

    NOTA: 1.1.1 El artculo 1 del D.S. N 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, orden reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificacin, efecte u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrn elevarse a la decena superior. El artculo 2 del citado Decreto Supremo estableci que los nuevos precios fijados en el artculo 1, regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial.

    De la Patente Unica y del Certificado de LEY 18490 Inscripcin y del Certificado del Seguro Obligatorio Art. 40 N 1 de Accidentes Causados por Vehculos Motorizados. D.O. 04.01.1986 NOTA

    Artculo 45.- Los vehculos motorizados no podrn LEY 18490, transitar sin la placa nica, el permiso de ART. 40 N 2 circulacin otorgado por las Municipalidades y el D.O. 04.01.1986 certificado de un seguro obligatorio de accidentes NOTA causados por vehculos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban LEY 19872 inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Art. nico N 2 Semirremolques, debern tener placa patente nica, D.O. 20.06.2003 requisito sin el cual no estarn autorizados a NOTA 1 transitar. La placa patente nica deber obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin en que se solicite la inscripcin.". El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados deber portarse siempre en el vehculo y encontrarse vigente.

    NOTA: El artculo 43 de la LEY 18490, publicada el 04.10.1986, dispone que las modificaciones que introduce, rigen a contar del 1 de enero de 1986.

  • NOTA: 1 El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacin al presente artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Artculo 46.- Las patentes sern nicas y definitivas para cada vehculo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar las letras o nmeros o las combinaciones de ambos y dems menciones que tendr la placa patente nica. Asimismo, determinar los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantencin y visibilidad y dems caractersticas y especificaciones tcnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehculos.

    Artculo 47.- La obtencin de la patente nica y de la inscripcin correspondiente se solicitar en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificacin, la que otorgar el certificado de inscripcin que lo identifique. Igual certificado deber otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehculo. El certificado de inscripcin se otorgar en ejemplares cuya forma y especificaciones tcnicas las determinar el reglamento y ser uniforme para todo el pas. El certificado de inscripcin deber contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin que lo expida; 2.- Nmero de registro, para los efectos de su patente nica; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehculo; 4.- Marca, ao, modelo del vehculo y los nmeros de fbrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisin del certificado de inscripcon, y 6.- Fecha en que se practic la inscripcin, as como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripcin de los camiones y LEY 19872 tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o Art. nico N 3 superior a 3.860 kgs., deber contener adems las D.O. 20.06.2003 siguientes menciones: NOTA

    1.- Peso bruto vehicular. 2.- Nmero y disposicin de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de traccin. 5.- Tipo de carrocera. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artculo 21 de la ley

  • N 18.483 la calificacin especial en virtud de la cual ingres al pas y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente nica. 8.- Las dems que exija el Reglamento.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacin al presente artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Artculo 48.- La exigencia de patente nica tendr las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrn otorgar, anualmente, permisos de circulacin provisional a las personas naturales o jurdicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehculos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibicin en la va pblica. Estos permisos se otorgarn en un determinado nmero, no superior a cinco para una misma persona natural o jurdica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este nmero podr aumentar a diez. 2.- Los vehculos extranjeros en trnsito temporal RECTIFICADO que tengan la placa de su pas y que hayan cumplido las D.O. 16.02.1984 exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehculos nuevos cuyos propietarios los internen al pas o los adquieran en una firma importadora, de una armadura o un establecimiento comercial, podrn transitar por la va pblica por un tiempo no superior a cinco das con la factura de compra del vehculo, para el solo efecto de obtener la patente nica y el permiso de circulacin, y 4.- Los vehculos pertenecientes a las Fuerzas LEY 18597 Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente Art. 1 N 8 identificados y destinados exclusivamente a uso militar a, b y c) o policial, segn el caso. D.O. 29.01.1987

    Artculo 49.- Si la placa patente original se extrava, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehculo deber adquirir un duplicado LEY 20068 que cumpla con las especificaciones establecidas por el Art. 1 N 15 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 10.12.2005

    Artculo 50.- Todo vehculo que transite sin llevar la placa patente respectiva, ser retirado de la circulacin por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposicin del Juzgado de Polica Local que corresponda. Dichos vehculos sern mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolucin al propietario tan pronto ste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicar a los vehculos LEY 18490

  • que transiten sin el permiso de circulacin vigente o ART. 40 N3 sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de VER NOTA 1.1 accidentes causados por vehculos motorizados.

    Artculo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin informar a la Direccin General de Carabineros sobre las inscripciones de vehculos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efecten.

    TITULO IV (ARTS. 52-54) DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES Artculo 52.- Los vehculos motorizados con patente extranjera que entren al pas, en admisin temporal, al amparo de lo establecido en la "Convencin sobre la Circulacin por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrn circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convencin, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su pas de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehculo el signo distintivo del pas al cual corresponde la placa patente, segn lo dispone el artculo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convencin de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automviles o padrn del vehculo, segn lo dispone el artculo 18, inciso segundo, de esa Convencin, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros vlidos internacionalmente, segn lo dispuesto en el artculo 3, inciso segundo, de la Convencin referida.

    Artculo 53.- El titular de una licencia o LEY 20046 permiso internacional vigente para guiar vehculos Art. nico motorizados, expedidos en pases extranjeros en N 2 a) conformidad con la Convencin de Ginebra, podr D.O. 30.09.2005 conducir en todo el territorio de la Repblica y quedar sometido a las prescripciones de la presente ley y dems normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento LEY 20046 internacional, de conformidad con la Convencin de Art. nico Ginebra sobre Circulacin Caminera, promulgada por N 2 b) decreto supremo N 485, de 30 de agosto de 1960, del D.O. 30.09.2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, debern acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarn facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero.

    Artculo 54.- El conductor de un vehculo con patente extranjera que posea licencia o permiso LEY 20046 internacional para conducir, deber entregar, cada Art. nico vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes N 3 a) que habiliten tanto la circulacin del vehculo D.O. 30.09.2005 como el uso y vigencia de su documentacin personal.

  • Los vehculos motorizados que tengan matrcula LEY 20046 extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al Art. nico pas, sin que les resulten aplicables normas sobre N 3 b) seguros en virtud de convenios o acuerdos D.O. 30.09.2005 internacionales, debern contratar un seguro que contemple, a lo menos, las caractersticas, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley N 18.490. Adicionalmente, se podr exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros debern contratarse con compaas de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compaas de seguros nacionales. Si estos vehculos intervinieren en accidentes del trnsito, Carabineros de Chile proceder a retirar la documentacin de ingreso provisorio o temporal del vehculo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscala competente, segn corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecer el origen de las matrculas de los vehculos que debern contratar los seguros sealados y sus caractersticas, coberturas, indemnizaciones y dems materias tcnicas que sean pertinentes. El Juez de Polica Local que conozca de la correspondiente denuncia, podr suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional LEY 20046 en caso de comprobarse alguna contravencin de su Art. nico titular a la normativa del trnsito o de transporte N 3 c) terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y D.O. 30.09.2005 Telecomunicaciones.

    TITULO V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

    Artculo 55.- Los vehculos debern estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que debern estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. El remolque de vehculos motorizados deber LEY 20068 efectuarse en las condiciones que determine el Art. 1 N 16 reglamento. D.O. 10.12.2005

    De las condiciones tcnicas.

    Artculo 56.- Los vehculos debern reunir las caractersticas tcnicas de construccin, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentacin y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrn exceder los pesos mximos permitidos por el Ministerio de Obras Pblicas. No podrn transitar los vehculos que excedan los LEY 19171 pesos mximos permitidos. Art. 2 b) D.O. 23.10.1992

  • Artculo 57.- En casos de excepcin debidamente RECTIFICACION calificados, y tratndose de cargas indivisibles, la D.O. 16.02.1984 Direccin de Vialidad podr autorizar la circulacin de vehculos que excedan las dimensiones o pesos LEY 19171 establecidos como mximos, con las precauciones que en Art. 2 c, N 1 cada caso se disponga. D.O. 23.10.1992 Esta autorizacin deber ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehculos. Dichas autorizaciones estarn sujetas a un cobro de LEY 19171 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Art. 2 c, N 2) Ministerio de Obras Pblicas, a beneficio de la D.O. 23.10.1992 Direccin de Vialidad.

    De la carga.

    Artculo 58.- El transporte de carga deber efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehculos que renan los requisitos que aquellos contemplen. Todo vehculo que transporte carga de terceros LEY 20068 debe justificarla con la carta de porte a que se Art. 1 N 17 refieren los artculos 173 y siguientes del Cdigo de D.O. 10.12.2005 Comercio. La infraccin a lo dispuesto en este inciso, ser sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.

    Artculo 59.- La carga no podr exceder los pesos mximos que las caractersticas tcnicas del vehculo permitan, y deber estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de cada desde el vehculo.

    Artculo 60.- No se podr transportar materias peligrosas en vehculos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

    Artculo 61.- En los vehculos motorizados de carga LEY 19495 no se podr transportar personas en los espacios Art. 1 N 22 destinados a carga, cualquiera que sea la clase de D.O.08.03.1997 vehculo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

    De las medidas de seguridad.

    Artculo 62.- Los remolques y semiremolques estarn unidos al vehculo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. A estos vehculos les sern aplicables las normas LEY 20068 referentes a revisin tcnica y a seguridad, en lo que Art. 1 N 18 fueran pertinentes, segn su capacidad de carga y D.O. 10.12.2005 especialidad.

    Artculo 63.- Los vehculos motorizados debern

  • estar equipados con neumticos en buen estado. No podrn circular aquellos cuyos neumticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del trnsito.

    Artculo 64.- Los vehculos debern contar con el LEY 20068 o los sistemas de freno, luces y elementos Art. 1 N 19 retroreflectantes que determine el reglamento. D.O. 10.12.2005

    Artculo 65.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 66.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 67.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 68.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 69.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 70.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 71.- Se prohbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conduccin. Slo los vehculos de emergencia y los dems que LEY 20068 determine el reglamento que se dicte podrn o debern Art. 1 N 21 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O. 10.12.2005 giratorios, y su uso se sujetar a lo que el reglamento respectivo determine.

    Artculo 72.- Desde media hora despus de la LEY 20068 puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y Art. 1 N 22 cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o D.O. 10.12.2005 el reglamento lo determine, los vehculos debern llevar encendidas las luces que ste establezca. Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, debern circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas debern contar con elementos reflectantes.

    Artculo 73.- Los vehculos motorizados circularn con luz baja en las vas pblicas urbanas y con luz alta en los caminos y vas rurales. En las vas rurales, cuando se aproximen dos vehculos en sentido contrario, ambos conductores

  • debern bajar las luces delantera a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. Tambin deber bajar sus luces el vehculo que se acerque a otro por atras. En ningn caso debern usarse luces de estacionamiento cuando el vehculo est en movimiento.

    Artculo 74.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 75.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 76.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 77.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

    Artculo 78.- Prohbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estn provistos los vehculos. En las vas rurales podr hacerse uso de ellos slo en caso necesario. Exceptanse de esta prohibicin los vehculos de emergencia enservicio de carcter urgente. Con todo, LEY 20068 los dems vehculos podrn hacer uso de sus elementos Art. 1 N 23 sonoros, por excepcin, para prevenir un accidente y D.O. 10.12.2005 slo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podr hacerse uso del aparato sonoro de un vehculo en el interior, al entrar o salir de un tnel.

    Artculo 79.- Los vehculos motorizados segn tipo LEY 18931 y clase estarn provistos, adems, de los siguientes Art. 1 N 4 elementos: D.O. 15.02.1990

    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehculo. Prohbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo LEY 20068 los que se contemplen en el Reglamento. Art. 1 N 24 a) Prohbese la colocacin en ellos de cualquier D.O. 10.12.2005 objeto que impida la plena visual.

    2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratndose de los vehculos de carga, de movilizacin colectiva o de caractersticas que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarn dos espejos laterales externos;

  • 4.- Velocmetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehculo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que LEY 20068 cumplan con los requisitos que el reglamento Art. 1 N 24 b) determine; D.O. 10.12.2005 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los LEY 20068 elementos necesarios para el reemplazo, salvo en Art. 1 N 24 c) aquellos casos que determine el reglamento; D.O. 10.12.2005 9.- Botiqun que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuas de seguridad, en los vehculos de carga, de locomocin colectiva y de transporte de escolares, y 10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. LEY 20068 El uso de cinturn de seguridad ser obligatorio Art. 1 N 24 para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual d y e) obligacin regir para los ocupantes de asientos D.O. 10.12.2005 traseros de vehculos livianos, definidos por el decreto supremo N 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y