ley de timbre fiscal aragua

Upload: dominic-cortez

Post on 10-Jul-2015

394 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA SECRETARIA SECTORIAL DE HACIENDA, ADMINISTRACION Y FINANZAS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DECRETA La siguiente: REFORMA DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA EXPOSICIN DE MOTIVOS De conformidad con lo previsto en el artculo 159 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) los Estados son entidades autnomas e iguales en lo poltico, con personalidad jurdica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberana e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitucin y las leyes de la Repblica. Asimismo, la Constitucin le confiere a los Estados como competencia exclusiva, de conformidad con el artculo 164 numeral 3, la de administrar sus bienes y la inversin y la de administracin de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, as como de aquellos que se les asignen como participacin en los tributos nacionales. Por ello, con la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia de recaudacin y administracin de tributos estadales, que anteriormente fue objeto de transferencia, se instituy como originaria, reafirmndose su carcter de competencia exclusiva estadal. En atencin a la competencia antes referida, y de acuerdo a lo establecido en el artculo 164 numeral 7 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Estados... la creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. En virtud de lo cual, los Estados que hayan asumido esta competencia estn en la obligacin de crear o procurar sus propios medios de pago, es el caso del Estado Aragua que, en uso de esa competencia exclusiva que le fue conferida, sancion su Ley de Timbre Fiscal en fecha 20 de julio de 2000, reformada en fecha 9 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nmero Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2001, la cual tiene por objeto la creacin, organizacin, recaudacin, inspeccin, fiscalizacin, control y administracin de la renta de Timbre Fiscal del Estado Aragua, el cual comprende entre sus ingresos los ramos de Estampillas y de Papel Sellado, La Reforma consagra la posibilidad de adaptar las caractersticas fsicas de los rubros existentes en la Ley, como es el caso del papel sellado, a las nuevas exigencias tecnolgicas de modo que faciliten su utilizacin y manejo, procurando as cumplir con el compromiso de servicio que la Administracin Pblica tiene con la colectividad. La Reforma adems prev la creacin de mecanismos a travs de los cuales se promuevan los principios, valores y normas establecidos en la Constitucin y en el Cdigo Orgnico Tributario y, en atencin a esos principios, y tomando en cuenta muy especialmente el de capacidad contributiva, se consider la posibilidad de disminuir la cantidad de unidades tributarias exigidas en timbres fiscales en el caso de otorgamiento de Constancias de Residencia en el Estado Aragua; asimismo, tom en consideracin la eliminacin de la tasa prevista en el supuesto contenido en el numeral 2 del artculo 22 de la Ley, referido al cobro de diez unidades tributarias (10 U.T.) para la prestacin de servicios por parte de las autoridades pblicas competentes en materia de prevencin y extincin de incendios que, entre otros, establece los relacionados con la prevencin de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos, y, en general, de proteccin de personas y bienes...

Se regularizar todo lo relacionado con el expendio de Timbres Fiscales en el Estado, por lo que se permitir el otorgamiento de licencias a terceros para el expendio de los mismos, as como la obtencin del mismo a travs de mecanismos electrnicos, figura que en los actuales momentos existe sin regulacin legal expresa, asimismo se incluir la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado permita la distribucin al mayor de los Timbres Fiscales, sin perjuicio del sometimiento del mismo a un control que se normar por medio del Reglamento de la presente Ley. Sern establecidas como hechos imponibles la solicitud y/o expedicin de actos administrativos y documentos o permisos que en los actuales momentos no son otorgados por organismos ubicados dentro del Estado Aragua pero que, por motivo de la descentralizacin, pudieran ser delegadas a las unidades sectoriales correspondientes al Estado, tales como otorgamiento de exoneraciones de impuestos aduanales, entre otros, para ello se establecer una disposicin precisa que exprese que todos los hechos imponibles determinados en la presente Ley sern gravados siempre y cuando acontezcan dentro de la jurisdiccin del Estado Aragua. Cada uno de estos aspectos se refleja dentro de la Reforma de la Ley, a travs de sus distintos artculos, flexibilizando el aparato administrativo para as adaptarlo a las circunstancias sociales que conforman la realidad impositiva del Estado Aragua. REFORMA DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA. TTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTCULO 1. Esta Ley regir la creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin de la Renta de Timbre Fiscal del Estado Aragua. ARTCULO 2. Administracin de la Renta de Timbre Fiscal. La renta de timbre fiscal proveniente de los ramos de ingresos de estampillas, as como las contribuciones recaudables por otros medios y las provenientes de papel sellado, ser administrada por la Gobernacin a travs de la Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR), la cual se encargar de la ejecucin de la recaudacin en el Estado Aragua. ARTCULO 3. Ramos de la renta de timbre fiscal. La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres mviles, timbreselectrnicos u otros medios previstos en esta Ley. 2. El papel sellado, constituido por los tributos recaudables mediante timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdiccin del Estado Aragua. 3. Los dems tributos establecidos en la presente Ley. PARGRAFO NICO. El Ejecutivo del Estado elaborar las planillas a los fines de recaudar los tributos correspondientes a los timbres fiscales, los cuales sern enterados en las Oficinas de Receptoras de Fondos Estadales que dispongan en los casos en que no sean utilizados los timbres mviles.

ARTICULO 4. Uso de Medios de alta Tecnologa. El Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR) esta facultada para crear, adquirir, implementar y utilizar, en sustitucin de los ramos de la renta de timbre fiscal, medios automatizados o similares, de avanzada tecnologa. ARTICULO 5. Obligacin del uso y registro de formularios del Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Los contribuyentes estarn obligados a llevar los registros y usar los formularios que emita el Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR) a los fines de la liquidacin, recaudacin y fiscalizacin de estos tributos, al igual que los funcionarios responsables de cumplir con las funciones antes indicadas. ARTICULO 6. No reintegro del valor de las especies fiscales. Las especies fiscales previstas en esta Ley, adquiridas por los contribuyentes se presumen destinadas a su correcto empleo inmediato, por lo cual en ningn caso habr lugar al reintegro de su valor. ARTICULO 7. Obligacin del pago del Tributo por Actos o Documentos generados fuera del Estado Aragua. Los documentos y actos otorgados en papel sellado nacional o de otros estados, o en papel comn con timbres mviles o electrnicos nacionales o de otros estados, estarn sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ley cuando sean presentados por ante las oficinas o corporaciones pblicas situadas en el Estado Aragua. ARTICULO 8. Uso de papel comn en vez de papel sellado. Los actos o escritos que conforme a la presente Ley deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al articulo 3 numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo de papel sellado, podrn extenderse en papel comn donde no podr escribirse en el anverso mas de treinta (30) lneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro (34) lneas horizontales, y en donde se inutilizaran timbres fiscales por el valor que le corresponda. ARTICULO 9. Obligatoriedad del uso del timbre fiscal para dar curso a los actos correspondientes. La omisin de timbre fiscal o el hecho de no haber sido utilizado en debida forma, no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, sta no le dar curso mientras no sea reparada la falta y dar aviso al funcionario competente para que aplique las sanciones previstas en la Ley. ARTICULO 10. Todo Funcionario Publico Nacional Estadal o Municipal, ser responsable subsidiario del pago del tributo contemplado en esta Ley, cuando haya autorizado o dado curso al acto o documento, sin que se haya cumplido con el pago del correspondiente tributo. ARTICULO 11. Obligacin de prueba. El que alegue haber satisfecho la contribucin del timbre fiscal, queda sujeto a la obligacin de probarlo. ARTICULO 12. Autorizacin de recaudacin a terceros. La Gobernacin del Estado Aragua podr contratar y/o establecer convenios, nombrar agentes de percepcin y de retencin a travs del Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR), la recaudacin de los tributos establecidos en la presente Ley, tanto con el Ejecutivo Nacional como con los Municipios, Institutos Autnomos o Empresas Publicas, Mixtas o Privadas de

reconocida solvencia, siempre y cuando con ello se asegure una recaudacin mas eficaz y de menor costo. En estos acuerdos se especificar el sistema de recaudacin, la forma y oportunidad en que el Tesoro del Estado recibir el monto de lo recaudado as como el porcentaje de comisin que constituya la remuneracin del servicio. ARTCULO 13. Los servicios y funciones de administracin, control, inspeccin, fiscalizacin, determinacin, verificacin de la renta de timbre fiscal, se regirn por la Ley Orgnica de Hacienda Pblica del Estado Aragua, Cdigo Orgnico Tributario, la presente Ley y dems Leyes Fiscales, as como por los Decretos dictados por el Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua. ARTICULO 14. Facultad del Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR) para resolver consultas de los contribuyentes. El Ejecutivo del Estado Aragua, por intermedio del Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR), queda facultado para dictar providencias y resoluciones de carcter general con el objeto de resolver las consultas y dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su espritu, propsito y razn, procurando conciliar siempre los intereses del fisco con la equidad. TITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DEL HECHO IMPONIBLE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 15. Son sujetos pasivos del cumplimiento de las obligaciones de pago de este tributo, las personas naturales o jurdicas respecto de las cuales se verifiquen los hechos imponibles previstos en esta ley. ARTICULO 16. Los hechos imponibles previstos en esta ley, sern gravados siempre que se efecten en el territorio del Estado Aragua, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes nacionales, estadales y municipales. ARTICULO 17. Factores de conexin a la territorialidad. El Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR) deber exigir el ramo de timbre fiscal establecido en la presente Ley, cuando alguno de los siguientes factores de conexin tenga lugar respecto a ellos:

1. El Estado Aragua exigir el tributo, en el caso de servicios prestados, tramites, licencias,autorizaciones y documentos gestionados por ante esta entidad.

2. En el caso de servicios prestados por oficinas de la Administracin Pblica Nacional, cuandoel servicio u obra se ejecute en el Estado Aragua, independientemente donde tenga su domicilio fiscal de dicha oficina.

3. En el caso de emisin de pagares y letras de cambio por parte de instituciones financieras ybancarias, situadas en la jurisdiccin del Estado Aragua; as como por la ejecucin de obras y servicios prestados al sector publico realizadas en jurisdiccin del Estado Aragua, y el impuesto de salida al exterior, por los puertos y aeropuertos del Estado.

4. Otras establecidas en Leyes Nacionales o en leyes del Estado Aragua.CAPITULO II DEL RAMO DE ESTAMPILLAS ARTCULO 18. Estampillas. El ramo de ingresos de estampillas queda integrado por el producto de:

1. Los tributos establecidos en los artculos del 19 al 60 de la presente Ley. 2. Otros tributos y servicios que segn las Leyes, Reglamentos o Decretos que rijan la materia,debern recaudarse por medio de timbres mviles o electrnicos, que sean competencia atribuida al Estado Aragua. ARTCULO 19. Expedicin de Ttulos de Educacin. Por los actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado Aragua se pagarn las tasas siguientes:

1. Expedicin de copias certificadas por funcionarios pblicos pertenecientes a oficinas ubicadasen territorio del Estado Aragua, destinadas a particulares: Una dcima de Unidad Tributaria (0,1 UT) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiera a planos o mapas oficiales: Dos dcimas de Unidad Tributaria (0,2 UT). Por cada documento o folio adicional expedido en el Estado Aragua y suscrito por el funcionario competente, se causar la tasa de: Una centsima de Unidad Tributaria (0,01 UT). La expedicin de copias certificadas de ttulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismo oficiales radicados en el Estado Aragua, distintos a las expresamente reguladas por otros artculos de esta Ley: Tres dcimas de Unidad Tributaria (0,3 UT). Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del fisco Estadal por leyes especiales, leyes nacionales que expresamente establezca la exencin del tributo y las relacionadas con la celebracin del matrimonio, partidas de nacimientos de menores y las expedidas de oficios por mandato de algn funcionario para cursar en juicios y todos aquellos en que tenga inters especial y directo la Repblica. El costo por la elaboracin de las copias o reproducciones fotostticas a que se refiere este numeral lo asumir el interesado. La expedicin de copias o reproducciones fotostticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarias Pblicas y Tribunales de la Repblica, se regular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente.

2. Expedicin de informacin o cuadros estadsticos, certificados por funcionarios competentesde la Administracin Pblica Estadal destinados a particulares, cualquiera sea el nmero de folios: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). 3. Legalizacin de firmas de funcionarios pblicos o autoridades venezolanas efectuadas dentro del Estado Aragua: Cuatro dcimas de Unidad Tributaria (0,4 UT).

4. Expedicin de ttulos o diplomas profesionales o tcnicos, acadmicos de educacin oinstruccin, emanadas de instituciones estadales, ncleos o sedes acadmicas radicadas en el Estado Aragua:

a. Los otorgados por instituciones, ncleos o extensiones acadmicas ubicadas en el EstadoAragua para obtener: el doctorado: Una Unidad Tributaria (1 UT); b. La maestra o especializacin: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT); y, c. Los otorgados para obtener la licenciatura: Dos dcimas de Unidad Tributaria (0,2 UT). d. Los otorgados por universidades, instituciones acadmicas, ncleos o extensiones ubicadas en el Estado Aragua distintos a los anteriores: Dos dcimas de Unidad Tributaria (0,2 UT). e. Inscripcin y otorgamiento de matriculas o registros a titulo de profesionales de la salud y afines: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). f. Ttulos de Educacin Media Diversificada: Una dcima de Unidad Tributaria (0,1 UT). g. Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educacin o para cualquier actividad o prestacin de servicio en el territorio del Estado Aragua y en general todos los dems ttulos que tengan validez legal: Una dcima de Unidad Tributaria (0,1 UT). 5. Expedicin de Constancias de Domicilio; una centsima de unidad tributaria (0,001 UT). 6. Consultas dirigidas a la Administracin Pblica sobre la aplicacin de las normas que integran el ordenamiento jurdico vigente; cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT). PARGRAFO NICO: Quedan exento del pago de este tributo los certificados de suficiencias de educacin bsica y los otorgados por el Instituto Nacional de Cooperacin Educativa Socialista (INCES). ARTICULO 20. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado Aragua, que se enumeran a continuacin, se pagar lo siguiente: 1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliacin de las ya instaladas en el Estado Aragua: Veinte Unidades Tributarias (20 UT). 2. Otorgamiento de certificaciones e informes parciales tcnicos con relacin a la calidad de bienes y servicios: a. Certificacin de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 UT). b. Certificacin de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 UT); c. Evaluacin del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 UT); d. Otorgamiento de aprobacin de cada diseo de propaganda para insercin de cajetillas de fsforos: Diez Unidades Tributarias (10 UT); e. Otorgamiento de anlisis qumicos o fsico-qumicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboracin de bebidas alcohlicas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT); f. Otorgamiento de aprobacin de etiquetas para bebidas alcohlicas y marquillas de cigarrillos: Diez Unidades Tributarias (10 UT) por cada producto; g. Otorgamiento de anlisis qumico o fsico-qumico de productos y mercancas, para fines de su clasificacin arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 UT), 3. Otorgamiento de autorizaciones que implican la colocacin, aprovechamiento y uso de bienes del dominio pblico estadal:

a. Otorgamiento de autorizacin para la colocacin de vallas publicitarias en los laterales de las vas cuya administracin y aprovechamiento sean dentro de la Jurisdiccin del Estado Aragua, fuera del derecho de vas: Diez Unidades Tributarias (10 UT). b. Otorgamiento de autorizacin para ocupacin de terrenos de uso pblico con puestos, barracas, casetas de ventas, mesas, tribunas, sillas y dems bienes muebles, que con fines lucrativos sean instalados para espectculos o atracciones realizadas en la jurisdiccin del Estado Aragua: Tres Unidades Tributarias (3 UT). c. Otorgamiento de autorizacin para la incorporacin y desincorporacin vial, a las autopistas y carreteras Estadales: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la ejecucin del proyecto respectivo. d. Otorgamiento de autorizacin para la ubicacin de nuevos servicios dentro del derecho de vas y para la reubicacin de las ya existentes; Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la ejecucin del proyecto respectivo. e. Otorgamiento de autorizacin para la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso pblico, inclusive carreteras, caminos y dems vas pblicas, para la instalacin y reparacin de caeras, conducciones y otras instalaciones; as como la remocin de pavimento o aceras en la va pblica de carcter estadal: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la ejecucin del proyecto respectivo. f. Otorgamiento de autorizaciones para la ocupacin de terrenos estadales de uso pblico con mercancas, materiales de construccin, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones anlogas: Una Unidad Tributaria (1 UT); g. Otorgamiento de permisos para la entrada de vehculos a travs de las aceras y reservas de va pblica propiedad del Estado, para aparcamiento exclusivo, parada de vehculos, carga y descarga de mercancas de cualquier clase: Una Unidad Tributaria (1 UT). h. Otorgamiento para trasladar ganado; tres dcimas de Unidad Tributaria (0,3 UT). 4. Evaluacin y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 UT). 5. Evaluacin y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales: a. Anlisis fsico-qumico bsico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); b. Anlisis fsico-qumico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 UT); c. Anlisis fsico-qumico sobre compuestos orgnicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); d. Microbiolgicos: Tres Unidades Tributarias (3 UT); e. Biolgicos: Diez Unidades Tributarias (10 UT); f. Evaluacin y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 UT). g. Evaluacin y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biolgica y estudios de tipo epidemiolgico: Dos Unidades Tributarias (2 UT). 6. Inspeccin y evaluacin para la instalacin de establecimientos farmacuticos: a. Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); b. Casas de representacin, Drogueras y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco dcimas (3,5 UT); c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 UT); d. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 UT). 7. Inspeccin y evaluacin para el funcionamiento de establecimientos farmacuticos: a. Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); b. Casas de representacin, Drogueras y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco dcimas (3,5 UT); c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 UT);

d. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 UT). 8. Inspeccin y evaluacin del cumplimiento de las normas tcnicas de manufactura de la industria farmacutica, cosmtica y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15 UT). 9. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas; Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). 10. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados; veinticinco centsimas de unidad tributaria (0,25 UT). 11. Evaluacin y estudio de proyecto de instalacin, reforma o modificacin de establecimiento para la produccin, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); 12. Otorgamiento de permisos sanitarios para el funcionamiento de empresas que presten servicio de matadero, lonjas y mercado, as de actividades que impliquen el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse el mismo de forma obligatoria: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); 13. Evaluacin y estudio higinico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). 14. Inspecciones de comercios; veinticinco centsimas de unidad tributaria (0,25 UT). 15. Otorgamiento de permisos para el funcionamiento de pool y billar; una unidad tributaria (1 UT). 16. Otorgamiento de permisos para el funcionamiento de bingos y casinos; cinco unidades tributarias (5 UT). 17. Otorgamiento de permisos para la exhumacin y el traslado de cadveres tres dcimas de unidad tributaria (0,3 UT). 18. Otorgamiento de constancias de hierro y seales; tres dcimas de unidad tributaria (0,3 UT). 19. Otorgamiento para la realizacin de espectculos pblicos; una unidad tributaria (1 UT). ARTICULO 21. Por los actos elaborados o expedidos en el Estado, referidos a las sustancias psicotrpicas y estupefacientes, se pagar lo siguiente: 1. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrpicas y estupefacientes: Una dcima de Unidad Tributaria (0,1 UT); 2. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrpicas: Tres dcimas de Unidad Tributaria (0,3 UT); ARTICULO 22. Por los actos elaborados o expedidos en el Estado que se refieren al manejo de productos alimenticios, se pagar lo siguiente: 1. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 UT); 2. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT); 3. Otorgamiento de certificacin sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 UT); 4. Otorgamiento de permiso sanitario para importacin de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 UT); 5. Otorgamiento de certificacin de ingredientes para la utilizacin en la elaboracin de alimentos: Una Unidad Tributaria con cinco dcima (1,5 UT); 6. Otorgamiento de certificacin sanitaria de materiales que estn en contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT); 7. Otorgamiento de certificacin sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).

8. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industria de alimentos: veinte unidades tributarias (20 UT) y renovacin: diez unidades tributarias (10 UT). 9. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: cinco unidades tributarias (5 UT) y renovacin: dos unidades tributaria (2 UT). 10. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: dos unidades tributaria (2 UT) y renovacin: una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT) ARTICULO 23. Por el otorgamiento de constancia o expedicin de informes tcnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismo oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artculos de esta Ley se pagar la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) ARTCULO 24. Por el Otorgamiento de autorizaciones para la ejecucin o realizacin de prcticas y conductas sujetas al rgimen de excepciones a que se refiere la Ley para promover y proteger el Ejercicio de la Libre competencia se pagar la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) ARTCULO 25. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado relacionados con productos cosmticos y afines, se pagar lo siguiente:

a. Autorizacin y registro sanitario de productos cosmticos. Cinco Unidades Tributarias (5UT). b. Asesora tcnico-cientfica y revisin de expedientes: dos unidades tributarias (2 UT). c. Autorizacin para el registro de productos cosmticos: cinco unidades tributarias (5 UT). d. Inspeccin para instalacin de establecimientos distribuidores de productos cosmticos: cinco unidades tributarias (5 UT) e. Cambio de frmula cosmtica (Reformulacin): una unidad tributaria (1 UT) f. Certificado de libre venta: una unidad tributaria (1 UT) g. Constancia de frmula aprobada: una unidad tributaria (1 UT) h. Copia certificada de registro: una unidad tributaria: (1 UT) i. Copia certificada de documento: una unidad tributaria (1 UT) j. Cambio de fabricante: una unidad tributaria (1 UT) k. Cambio de propietario: una unidad tributaria (1 UT) l. Cambio de razn social: una unidad tributaria (1 UT) m. Cambio de establecimientos distribuidores: una unidad tributaria (1 U.T) n. Cambio de patrocinante: una unidad tributaria: (1 UT) o. Permisos de exportacin de productos farmacuticos, productos naturales y cosmticos: dos unidades tributarias (2 UT) p. Permiso de Importacin: una unidad tributaria (1 UT) q. Publicacin; cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) r. Renovacin de la autorizacin dos unidades tributarias (2UT) s. Cambio de denominacin comercial: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) t. Cambio o perodo de validez: una unidad tributaria (1 UT) u. Cambio por modificacin de rtulos, empaques (post-registros): una unidad tributaria (1 UT). ARTCULO 26. Por la solicitud de licencia para expender estampillas, papel sellado o medios sustitutivos se pagar en timbre fiscal una tasa equivalente a una unidad tributaria (1 UT). ARTCULO 27. El otorgamiento de licencias para expender estampillas, papel sellado o medios sustitutivos, causar para el beneficiario el pago en timbre fiscal de una tasa equivalente a cinco

unidades tributarias (5 UT). La renovacin de licencias para expender estampillas, papel sellado o medios sustitutivos, causar para el beneficiario el pago en timbre fiscal de una tasa equivalente a cinco unidades tributarias (5 UT). ARTCULO 28. Por los actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado aplicables a los nombres, denominaciones, patentes de invencin y afines de productos y empresas mercantiles, se pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invencin, de mejoras de modelo o dibujos industriales y las de introduccin de invento o mejora: quince unidades tributarias (15 UT) 2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: dos unidades tributarias (2 UT). Este Otorgamiento tendr una vigencia de treinta (30) das, vencido dicho trmino se perder el derecho al nombre o denominacin otorgado, as como los derechos fiscales cancelados. ARTCULO 29. Por los actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado, relacionados al registro de sociedades mercantiles nacionales o extranjeras, sociedades accidentales, ventas de fondos de comercio o afines, pagar lo siguiente: 1. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio; tres unidades tributarias (3 UT) y adems una dcima de unidad tributaria (0,1 UT) por cada folio de inscripcin. Igualmente causarn el pago de las mismas tasas, la inscripcin de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades. 2. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones as como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a stas; cinco unidades tributarias (5 UT), y adems cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) por cada folio de inscripcin. 3. Sin perjuicio de lo establecido en este artculo, la inscripcin o registro de las sociedades de comercio, as como la inscripcin de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio en el Registro Mercantil pagarn las siguientes tasas: a. Una centsima de unidad tributaria (0,01 UT) por cada unidad tributaria (1 UT) o fraccin menor de una unidad tributaria (1 UT) del capital suscrito o capital comanditario, segn el caso. b. Una centsima de unidad tributaria (0,01 UT) por cada unidad tributaria (1 UT) o fraccin menor de una unidad tributaria (1 UT) por aumento del capital de dichas sociedades. 4. Sin perjuicio de lo establecido en este artculo la inscripcin de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarn una tasa de una milsima de unidad tributaria (0,001 UT) por cada unidad tributaria (1 UT) del capital que sealen para operar en el territorio del Estado. En ningn caso esta tasa ser menor a dos unidades tributarias (2 UT). 5. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil; diez unidades tributarias (10 UT). 6. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueo; cinco unidades tributarias (5 UT), adems de dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT) por unidad tributaria (1 UT) o fraccin menor de una unidad tributaria (1 UT) sobre el monto del precio de la operacin.

ARTCULO 30. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, referidos al otorgamiento de poderes, se pagar lo siguiente: 1. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una unidad tributaria (1 UT) si el poderdante fuere una persona jurdica; y cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) si fuere una persona natural. 2. Otorgamiento de cualquier otro poder: una unidad tributaria (1 UT) si el poderdante fuere una persona jurdica; y cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) si fuere una persona natural. ARTCULO 31. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, relacionado con solicitudes e inscripcin de documentos dirigidos a Notaras Pblicas y Registros Mercantiles, se pagar lo siguiente: 1. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarias Pblicas: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) sin perjuicio de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las Leyes especiales. 2. Inscripcin de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros Mercantiles, distintos a los expresamente regulados por otros artculos de esta Ley, una unidad tributaria (1 UT) por el primer folio y una dcima de unidad tributaria (0,1 UT) por cada folio adicional. ARTCULO 32. Por los actos o documentos que se enumeran a continuacin, se pagarn las siguientes tasas: 1. Expedicin y renovacin de la cdula de identidad personal; dos dcimas de unidad tributaria (0,2 UT). 2. Duplicado de la cdula de identidad personal; dos dcimas de unidad tributaria (0,2 UT). 3. Expedicin y renovacin en el Estado de pasaporte comn a ciudadanos venezolanos, y de emergencia a ciudadanos extranjeros; una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT). 4. Expedicin a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la Repblica; dos unidades tributarias (2 UT). 5. Expedicin de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artculos de la presente Ley; una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT). 6. Declaratoria de naturalizacin y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalizacin; quince unidades tributarias (15 UT). 7. Constancia de cdula extraviada; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 8. Constancia de fe de vida; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 9. Constancia de viudez; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 10. Constancia de no poseer vivienda; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 11. Constancia de buena conducta; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 12. Constancia de convivencia; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 13. Constancia de matrimonio; una centsima de unidad tributaria (0,01 UT). 14. Constancia de dependencia econmica; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT). 15. Permiso para la mudanzas y traslado de bienes muebles; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT). PARGRAFO PRIMERO. Durante el ao en que est previsto celebrar las elecciones a que se refieren las Leyes Electorales, el Ejecutivo Estadal podr exonerar a aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio de la contribucin a que se contrae el numeral 1 de este artculo. ARTCULO 33. Para la expedicin o renovacin de tenencia, empadronamiento y porte de armas, se pagar la cantidad de dos unidades tributarias (2 UT)

ARTICULO 34. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, referidos a la marina mercante y deportiva, se pagar lo siguiente: 1. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: una unidad tributaria (1 UT). Renovacin: ocho dcimas de unidades tributarias (0,8 UT). 2. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: cuatro unidades tributarias (4 UT) Renovacin: tres unidades tributarias (3 UT). 3. Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marinas: dos unidades tributarias (2 UT), copias certificadas: una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT) 4. Refrendo de ttulo de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marinas y certificado de competencia para el personal de marinera: una unidad tributaria (1 UT). 5. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempearse como Capitn de Yate, patrn deportivo de primera, de segunda y de tercera: una unidad tributaria (1 UT). 6. Registro del Instituto de Educacin Nutica: veinticinco unidades tributarias (25 UT). 7. Autorizacin de funcionamiento para el Instituto de Educacin Nutica: diez unidades tributarias (10 UT) Renovacin: ocho unidades tributarias (8 UT) ARTCULO 35. Por los actos y documentos que se indican a continuacin, se pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de autorizacin de industrias productoras de alcohol y especies alcohlicas o ampliacin de las ya instaladas; quinientas unidades tributarias (500 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral debern renovarse anualmente, lo cual causar una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alcuota establecida. 2. Otorgamiento de autorizacin para instalacin de expendio de bebidas alcohlicas, transformacin, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas; ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), y en zonas suburbanas; cien unidades tributarias (100 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral debern renovarse anualmente, lo cual causar una tasa de treinta unidades tributarias (30 UT). No se causar la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artculo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes. 3. Solicitud de autorizacin para operar como prestatarios de servicios tursticos de las actividades comerciales conexas al turismo contemplado en la Ley que regula la materia; dos Unidades Tributarias (2 UT). 4. Otorgamiento de autorizacin para operar como prestatarios de servicios tursticos y de las actividades comerciales conexas al turismo contemplado en la Ley que regula la materia; cuatro unidades tributarias (4 UT). 5. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importacin; quince unidades tributarias (15 UT). 6. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importacin; quince unidades tributarias (15 UT). 7. Otorgamiento de autorizacin a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas; el equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 UT). Ampliaciones a las autorizaciones para operar; el equivalente al setenta y cinco unidades tributarias (75 U T).

8. Otorgamiento de autorizacin a personas jurdicas para operar como Agentes de Aduanas;cinco dcimas por quinientos (0,5 X 500) respecto al total del capital social de la empresa. El monto mnimo a pagar, en todo caso, no ser inferior a ciento cincuenta unidades tributaras (150 UT). Ampliaciones a las autorizaciones para operar; una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada segn la frmula anterior, por cada Aduana. 9. Otorgamiento de autorizacin para operar como Almacenes Generales de Depsito, de Depsitos Temporales, de Depsitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto; doscientos unidades tributarias (200 UT). 10.Solicitud de autorizacin para introducir mercancas bajo el rgimen de admisin temporal; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT) por cada folio. 11. Solicitud de autorizacin para introducir mercancas bajo el rgimen de admisin temporal para perfeccionamiento activo; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT) por cada folio. 12. Solicitud de autorizacin para exportar mercancas bajo el rgimen de exportacin temporal; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT) por cada folio. 13. Solicitud de autorizacin para exportar mercancas bajo el rgimen de exportacin temporal para perfeccionamiento pasivo; dos centsimas de unidad tributaria (0,02 UT) por cada folio. ARTCULO 36. Por los actos y documentos elaborados en el Estado, relacionados con el funcionamiento e infraestructura aeroportuaria, se pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de permiso de construccin aeroportuaria para edificaciones: veinticinco unidades tributarias (25 UT). 2. Otorgamiento de permiso de construccin para pista aeroportuaria: treinta unidades tributarias (30 UT). 3. Otorgamiento de certificacin de operatividad de pista: treinta unidades tributarias (30 UT). 4. Otorgamiento de permiso de construccin de helipuerto: veinticinco unidades tributarias (25 UT). ARTICULO 37. Por los actos y documentos elaborados en el Estado, referidos a los terminales de pasajeros y prestacin del servicio pblico de transporte automotor, urbano y extraurbano, se pagarn las siguientes tasas: 1. Registro de proyecto del terminal de pasajeros: dos unidades tributarias (2 UT). 2. Otorgamiento de certificacin de terminal de pasajeros: dos unidades tributarias (2 UT). 3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: cinco unidades tributarias (5 UT) renovacin: cuatros unidades tributarias (4 UT). 4. Otorgamiento de autorizacin para transportar en el espacio destinado al transporte de carga: a. Otro vehculo automotor: tres unidades tributarias (3 UT) renovacin: una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT). b. Maquinaria: cinco unidades tributarias (5 UT), renovacin: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). c. Hasta un mnimo de veinte personas: una unidad tributaria (1 UT) renovacin: ocho dcimas de unidades tributaria (0,8 UT). 5. Otorgamiento de autorizacin para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana, equipo de excursin o casa mvil: una unidad tributaria (1 UT). 6. Otorgamiento de autorizacin para el traslado de aparatos aptos para circular: una unidad tributaria (1 UT) renovacin: ocho dcima de unidades tributaria (0,8 UT). 7. Otorgamiento de autorizacin para el transporte de carga no divisible, diez unidades tributarias (10 UT). 8. Otorgamiento de autorizacin para que vehculos de carga puedan circular los das domingos y feriados: cinco unidades tributarias (5 UT).

9. Otorgamiento de autorizacin especial para el transporte pblico de personas: cuatro unidades tributarias con cinco dcimas (4,5 UT). 10. Otorgamiento de autorizacin para realizar trabajos en la va pblica: dos unidades tributarias (2 UT). 11. Otorgamiento de certificado de prestacin de servicio de transporte pblico de personas: treinta unidades tributarias (30 UT). 12. Otorgamiento de certificacin provisional de prestacin del servicio de transporte pblico de personas: diez unidades tributarias (10 UT). 13. Otorgamiento de certificacin de prestacin del servicio de transporte pblico de personas por nueva ruta: treinta unidades tributarias (30 UT). 14. Otorgamiento de autorizacin de extensin de rutas y aumentos de cupos: veinte unidades tributarias (20 UT). 15. Otorgamiento de concesin para funcionamiento de vehculos a las rdenes de autoridades administrativas o judiciales: cuarenta unidades tributarias (40 UT). 16. Registro de auto- escuelas y gestoras: treinta unidades tributarias (30 UT). ARTCULO 38. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, relacionados al otorgamiento de licencias o permisos para conducir transporte automotor pblico o privado, registro vehicular y afines, siguientes tasas: 1. Examen para obtener licencia para conducir vehculo de traccin de sangre o vehculo de motor: dos dcimas de unidad tributaria (0,2 UT). 2. Expedicin de licencia para conducir de Primer Grado y Segundo Grado: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT). 3. Expedicin de licencia de Tercero y Cuarto Grado: ocho dcimas de unidad tributaria (0,8 UT). 4. Expedicin de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad Tributaria (1. U.T). 5. Expedicin de licencia para conducir de Sexto Grado: dos unidades tributarias (2 UT). 6. Expedicin de licencia para conducir de Sptimo Grado: tres unidades tributarias (3 UT). 7. Expedicin de licencia para instructor de manejo: siete unidades tributarias (7 UT). La renovacin y revlida de estas licencias causar una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas. 8. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas para el funcionamiento de lneas de taxis y dems vehculos de alquiler: tres unidades tributarias (3 UT). 9. Registro de vehculo de traccin de sangre: cuatro dcimas de unidad tributaria (0,4 UT). 10. Registro de vehculo de motor y remolque: una unidad tributaria (1 UT). 11. Otorgamiento de autorizacin para utilizar en placas, patentes y otros distintivos anlogos el Escudo del Estado Aragua: una unidad tributaria (1 UT). 12. Registro de vehculo por cambio de algunas de las caractersticas del mismo o por reasignacin de placas identificadoras: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT). 13. Registro de vehculo por cambio de la direccin del propietario: cuatro dcimas de unidad tributaria (0,4 UT). ARTCULO 39. Por los actos o documentos relacionados al otorgamiento o permisos de placas para transporte automotor pblico o privado, registro vehicular y afines, siguientes tasas: 1. Expedicin de placas identificadoras de vehculos de traccin de sangre: Una Unidad tributaria (1UT) 2. Expedicin de placas ordinarias de motocicletas de lujo: Dos Unidades Tributarias (2UT). 3. Expedicin de placas ordinarias de:

a. Automviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehculos sea mayor a 5 aos contados a partir de su ao modelo: Dos Unidades Tributarias con Cinco dcimas (2,5 UT). b. Automviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehculos es de cero "0" a Cinco (5) aos: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). c. Minibuses de uso privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco dcimas (3,5 UT). d. Autobuses de uso privado: Cuatro Unidades Tributarias (4 UT).Vehculos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos Kilogramos (4.600 Kg.); otros aparatos aptos para circular y tractores agrcolas: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco dcimas. ( 4,5 UT) e. Vehculos de carga cuyo peso bruto vehicular este comprendido entre cuatro mil seiscientos un Kilogramo (4.601 Kg.), hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 Kg.) y remolques: Cinco Unidades Tributarias (5 UT) f. Vehculos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un Kilogramos (12.501 Kg.): Seis Unidades Tributarias (6 UT) g. Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3 UT) ARTICULO 40. La realizacin de los actos o documentos expedidos, que se indican a continuacin, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Dems Agentes Susceptibles de operar una accin beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas y sus respectivos reglamentos, pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de permiso sanitarios de importacin de animales o vegetales, productos, subproductos, partes o residuo: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). 2. Otorgamiento de permiso sanitarios para el traslado de animales domsticos: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). 3. Otorgamiento de permisos sanitarios para el trnsito de animales y vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). 4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportacin de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco dcimas de Unidad Tributaria (0,5 UT). 5. Otorgamiento de permisos sanitarios de importacin de plaguicidas de usos agrcolas o pecuarios, biolgicas, vegetales o animales, medicamentos o alimentos para uso animal. De materias primas para la fabricacin de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos biolgicos, vegetales y animales, medicamentos y alimento para uso animal, en todo lo concerniente a los permisos sanitarios de importacin: Cinco Unidades Tributarias (5 UT). 6. Registro de viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 UT). 7. Otorgamiento de permiso de exportacin de insumo agrcolas o pecuarios: Dos Unidades Tributarias con cinco dcima (2,5 UT). 8. Registro de laboratorio que realicen diagnsticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias (10 UT). 9. Registro de laboratorios de bacteriologa: Diez Unidades Tributarias (10 UT). 10. Otorgamiento de calificacin previa de ingredientes de productos para usos agropecuario: Dos Unidades Tributarias con cinco dcima (2,5 UT).

ARTICULO 41. Los actos o documentos elaborados o expedidos, concatenados con todo lo que implica el uso de plaguicidas, as como de productos qumicos txicos y peligrosos para la salud, pagarn las tasas siguientes: 1. Otorgamiento de autorizacin de venta de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario, industrial: cinco unidades tributarias (5 UT) 2. Otorgamiento de registro de plaguicida, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario o industrial: diez unidades tributarias (10 UT). 3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domstico, sanitario o industrial: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). 4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicida, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario, industrial o agropecuario: una unidad tributaria con cinco dcimas (1,5 UT). 5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario o industrial: dos unidades tributarias (2 UT). 6. Calificacin de ingredientes activos de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario o industrial: cuarenta unidades tributarias (40 UT). 7. Otorgamiento de permiso para la importacin de materia prima para plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para salud, de uso domestico, sanitario o industrial: cincuenta unidades tributarias (50 UT). 8. Otorgamiento de aprobacin para publicidad de plaguicidas, sustancias qumicas, toxicas y peligrosas, de uso domstico, sanitario o industrial: diez unidades tributarias (10 UT) 9. Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicida, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domstico, sanitario o industrial: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). 10. Registro del interesado para la fabricacin de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario o industrial: veinte unidades tributarias (20 UT). 11. Registro del interesado para la distribucin, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario e industrial: veinte unidades tributarias (20 UT). 12. Registro del interesado para la importacin de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario e industrial: veinte unidades tributarias (20 UT). 13. Registro del interesado para la formulacin y envasado de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario e industrial: veinte unidades tributarias (20 UT). 14. Registro del interesado para la aplicacin de plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario e industrial: veinte unidades tributarias (20 UT). 15. Otorgamiento de permiso para fumigaciones areas con plaguicidas, productos qumicos, txicos y peligrosos para la salud, de uso domestico, sanitario e industrial treinta unidades tributarias (30 UT). ARTICULO 42. La realizacin de los actos o documentos que se indican a continuacin, pagarn los siguientes tributos: 1. Permisos y/o autorizaciones de deforestacin y tala de vegetacin que me origine aprovechamiento de productos forestales: (0,3 UT) por hectrea autorizada.

2. Certificacin de ubicacin en reas bajo rgimen de administracin especial: 0,5 UT hasta por una hectrea y (0,1 UT) por hectrea o fraccin adicional. 3. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectacin de recursos naturales: a. Para actividades agrosilvopasteriles (1.9 UT) hasta por una hectrea y (0,4 UT) por hectrea o fraccin adicional. b. Para actividades residenciales, tursticas y recreacionales: 11 UT hasta por una hectrea y (2 UT) por hectrea o fraccin adicional. c. Para actividades industriales: (11 UT) hasta por una hectrea y (2,5 UT) por hectrea o fraccin adicional. d. Para actividades relacionadas con la explotacin y extraccin de minerales no metlicos: (11 UT) hasta por una hectrea y (3 UT) por hectrea o fraccin adicional. 4. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construccin de vas de acceso: (6 UT). 5. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: (400 UT). 6. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales o jurdicas que realicen actividades en el Estado Aragua que impliquen la ejecucin de acciones de ocupacin del territorio: 20 UT tales autorizaciones debern renovarse anualmente. 7. Por los servicios tcnicos originados por las inspecciones, evaluaciones y supervisiones tendentes al otorgamiento de registros de actividades dentro del Estado Aragua susceptibles de degradas al ambiente: (15 UT). 8. Estudio, anlisis y evaluacin permanente de actividades en el Estado Aragua susceptibles de degradas al ambiente que generen contaminacin snica (6 UT). ARTCULO 43. Por los actos y documentos elaborados o expedidos, relacionados con el recurso de agua domstico e industrial, y afines, se pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de permiso de dotacin de agua para uso sanitario domstico: veinticinco dcimas de unidad tributaria (0,25 UT). 2. Otorgamiento de permiso de dotacin de agua para uso sanitario industrial: dos unidades tributarias (2 UT). 3. Otorgamiento de permiso de perforacin de pozos profundos: tres unidades tributarias (3 UT). 4. Otorgamiento de permiso de uso de agua, distintos al domstico e industrial con fines comerciales: dos unidades tributarias (2 UT). 5. Otorgamiento de permiso de operacin de sistema de tratamiento de aguas blancas y servidas: cinco unidades tributarias (5 UT). 6. Otorgamiento de permiso de operacin para empresas de limpieza y desinfeccin de estanques de agua potable: tres unidades tributarias (3 UT). 7. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: una unidad tributaria (1 UT). ARTICULO 44. Los actos o documentos realizados por empresas privadas en el Estado Aragua que se indican a continuacin, pagarn las siguientes tasas: 1. Inspeccin de vehculos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones anlogas de establecimientos industriales y comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 UT). 2. Mantenimiento del servicio y la cesin del uso de maquinarias y equipos adscritos a los servicios pblicos relacionados con la prevencin y extincin de incendios, prevencin de ruinas, construcciones y derribos: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

ARTCULO 45. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, referidos a laboratorios ambientales privados, importacin de asbesto, rociamiento y desratizacin de buques y aeronaves, se pagar lo siguiente: 1. Registro y control de laboratorios ambientales privados: diez unidades tributarias (10 UT). 2. Otorgamiento de permiso para importacin de asbesto: cinco unidades tributarias (5 UT) 3. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves: cinco unidades tributarias (5 UT). 4. Otorgamiento de certificado internacional de desratizacin en buques: cincuenta unidades tributarias (50 UT) ARTCULO 46. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, ligados al tratamiento y uso de productos radioactivos, se pagar lo siguiente: 1. Otorgamiento de permiso para la utilizacin de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones ionizantes: cinco unidades tributarias (5 UT). 2. Otorgamiento de permiso para la importacin o exportacin, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: veinte unidades tributarias (20 UT). 3. Otorgamiento de permiso para clnicas y hospitales privados en radio fsica sanitaria: dos unidades tributarias (2 UT). 4. Otorgamiento de permiso para la disposicin final de desechos radioactivos: diez unidades tributarias (10 UT). 5. Otorgamiento de permiso para el funcionamiento de laboratorios de dosimetra personal: cinco unidades tributarias (5 UT). 6. Otorgamiento de conformacin sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: tres unidades tributarias (3 UT). 7. Otorgamiento de conformacin sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: diez unidades tributarias (10 UT). 8. Otorgamiento de conformacin sanitaria de sistema de control de contaminacin: diez unidades tributarias (10 UT). ARTICULO 47. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado, referentes a plaguicidas, fertilizantes, laboratorios de diagnsticos, inspecciones sanitarias y afines, as como productos de uso agrcola y pecuario, se pagarn las siguientes tasas: 1. Registro de interesado para la fabricacin de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte unidades tributarias (20 UT). 2. Registro de interesado para la distribucin, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte unidades tributarias (20 UT). 3. Registro de interesado para la importacin de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte unidades tributarias (20 UT). 4. Registro de interesado para la formulacin y envase de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte unidades tributarias (20 UT). 5. Registro de interesado para la aplicacin de plaguicidas de uso agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte unidades tributarias (20 UT). 6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrcola o pecuario: diez unidades tributarias (10 UT). 7. Registro de productos biolgicos agrcolas, fertilizantes y abonos: cinco unidades tributarias (5 UT). 8. Registro de productos biolgicos medicamentos y alimentos para uso animal: cinco unidades tributarias (5 UT).

9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricacin de plaguicidas de uso agrcola, fertilizantes y abonos: diez unidades tributarias (10 UT). 10. Otorgamiento de autorizaciones para el expendio, aplicacin comercial, operacin de depsito comercial, publicidad, formulacin y envasado de plaguicida de uso agrcola: cinco unidades tributarias (5 UT). 11. Registro de laboratorios que realicen actividades de plaguicidas de uso agrcola o Pecuario, fertilizantes abonos y productos de uso animal: diez unidades tributarias (10 UT). 12. Registro de laboratorios que realicen diagnsticos fito y zoosanitarios: diez unidades tributarias (10 UT). 13. Registro de laboratorios de biotecnologa: diez unidades tributarias (10 UT). 14. Otorgamiento de calificacin previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). 15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrcola o pecuario, fertilizantes, abonos biolgicos para uso vegetal y productos de uso animal: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). 16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: cinco unidades tributarias (5 UT). 17. Otorgamiento de certificados de inspeccin sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrcolas o pecuarios: cinco unidades tributarias (5 UT). 18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportacin de animales y vegetales, productos y subproductos: cinco unidades tributarias (5 UT). PARGRAFO NICO. Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artculo debern renovarse cada dos (2) aos y el previsto en el numeral 8 cada cinco (5) aos; y causarn una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alcuota establecida respectivamente. Cualquier modificacin que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme a los numerales 6, 7 y 8 de este artculo, conllevar la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro. ARTICULO 48. Los documentos que se indican a continuacin, otorgados de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Seales, pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: una unidad tributaria (1 UT). 2. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Seal: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT). ARTCULO 49. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el Estado, referido a habitabilidad y conformacin sanitaria para viviendas, comercios, industrias, condominios y desarrollos habitacionales o afines, pagarn las tasas siguientes: 1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para: a. Habitabilidad de vivienda: una centsima de unidad tributaria por metro cuadrado (0.01 UT x m2) b. Habitabilidad de comercio: quince milsimas de unidad tributaria por metro cuadrado (0.015 UT x m2) c. Habitabilidad industrial: dos centsima de unidad tributaria por metro cuadrado (0.02 UT x m2) 2. Otorgamiento de conformidad sanitaria de aptitud de condominio: dos unidades tributarias (2 UT). 3. Otorgamiento de conformacin sanitaria para cambio de uso del local: dos unidades tributarias (2 UT). 4. Otorgamiento de conformacin sanitaria para desarrollos urbansticos: diez unidades tributarias (10 UT).

5. Otorgamiento de conformacin sanitaria de integracin, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: una centsima de unidad tributaria por metro cuadrado (0.01 UT x m2). 6. Otorgamiento de conformacin sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de aguas residuales de origen industrial o domstico: tres unidades tributarias por metro cbico (3 UT x m3). 7. Otorgamiento de conformacin sanitaria de instalacin y funcionamiento de industrias: diez unidades tributarias (10 UT). El permiso de funcionamiento deber ser renovado anualmente ARTICULO 50. Los actos y documentos que se indican a continuacin, de conformidad con la Ley de Pesca y Acuicultura, pagarn las contribuciones siguientes: 1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones: a. Cerqueras, caeras, arrastreras y palangreras (a excepcin de las destinadas a la pesca de pargo-mero): doscientas setenta y cinco milsimas de unidad tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B). b. Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo hidrulico y/o electrnicos de navegacin y pesca: doscientas setenta y cinco milsimas de unidades tributaria por tonelada de registro bruto (O,275 U.T.T.R.B). c. Peeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean equipos hidrulicos y/o electrnicos de navegacin y pesca: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT). d. Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: quinientas unidades tributarias (500 UT); y cincuenta unidades tributarias (50 UT) respectivamente. e. Deportivas turstico-recreacionales no lucrativas: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT). f. Deportivas turstico-recreacionales lucrativas: veinticinco unidades tributarias (25 UT) para embarcaciones nacionales y cincuenta unidades tributarias (50 UT) para embarcaciones extranjeras. 2. Otorgamiento de permiso de pesca para: a. Pescadores modalidad Volapi: doscientas cincuenta milsimas de unidad tributaria (0,250 UT). b. Personas dedicadas a la pesca deportiva: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT), por persona y una unidad tributaria (1 UT), para personas extranjeras no residentes en el pas. c. Personas dedicadas a la extraccin o recoleccin de especies declaradas bajo Norma Especial: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT), por persona. d. Cientfica: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) por persona. 3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras: a. Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B): quince unidades tributarias (15 UT). b. Cabo de pesca: treinta unidades tributarias (30 UT). c. Otros tripulantes diez unidades tributarias (10 UT). d. Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B). palangreras, caeras y arrastreras: tres unidades tributarias (3 UT). e. Cabo de pesca: cinco unidades tributarias (5 UT). f. Otros tripulantes: dos unidades tributarias (2 UT). 4. Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero: a. Cabo de pesca y/o patrn de pesca: dos unidades tributarias (2 UT). b. Otros tripulantes: una unidad tributaria (1 UT).

c. Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: doscientas cincuenta milsimas de unidad tributaria (0,250 UT). 5. Otorgamiento de permisos de acuicultura martima o continental: a. Piscicultura extensiva: una unidad tributaria (1 UT) por hectrea cultivada o fraccin de la misma. b. Piscicultura intensiva: dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT) por hectrea cultivada o fraccin de la misma c. Cultivo de crustceos martimos continentales: cuatro unidades tributarias (4 UT) por hectrea en produccin. d. Cultivo de moluscos: dos unidades tributarias (2 UT) por tonelada mtrica de produccin estimada. 6. Otorgamiento de permisos de importacin y/o introduccin al pas de especies acuticas vivas: cinco unidades tributarias (5 UT). 7. Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: quince unidades tributarias (15 UT). 8. Otorgamiento de permisos de exportacin y/o levantamiento de fondos marinos: doscientas unidades tributarias (200 UT). 9. Gua de transportes de productos pesqueros: doscientas cincuentas milsimas de unidad tributaria (0,250 UT) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) y cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) para el transporte de ms de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) 10. Otorgamiento de permisos de exportacin de especies acuticas vivas: cinco unidades tributarias (5 UT). 11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: cinco unidades tributarias (5 UT). PARGRAFO NICO: Los permisos a que se refiere este artculo vencern anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior. ARTICULO 51. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado, relativos a la exploracin, explotacin y comercializacin de oro, piedras preciosas y minerales no metlicos, sin perjuicio de los impuestos, tasas y dems contribuciones previstas en leyes especiales sobre la materia, pagarn las siguientes tasas: 1. Registro para la comercializacin de oro y piedras preciosas: cincuenta unidades tributarias (50 UT). 2. Certificacin de explotacin de conformidad con la Ley de Minas Estadal: doscientas unidades tributarias (200 UT). 3. Otorgamiento de ttulos de concesiones de exploracin y subsiguiente explotacin de minerales no metlicos: ciento veinte unidades tributarias (120 UT). 4. Otorgamiento del ttulo de concesiones de explotacin de minerales no metlicos: ciento veinte unidades tributarias (120 UT). 5. Otorgamiento del ttulo de concesiones caducas: ciento veinte unidades tributarias (120 UT). 6. Otorgamiento de autorizaciones para la explotacin de minerales no metlicos o de mancomunidades mineras: treinta unidades tributarias (30 UT) 7. Otorgamiento de renovaciones o prrrogas de los ttulos de concesiones de exploracin, explotacin o caducas: El cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentes establecidas. 8. Los concesionarios o concesionarias pagaran anualidades equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de las tasas prevista en el numeral 3 del presente artculo, por concepto de revisin de las reas activas de explotacin y condiciones de las mismas, segn lo establecido en el Contrato de Concesin en esta ley y en la Ley de Minerales No Metlicos y su Reglamento.

9. La renovacin de la autorizacin para la explotacin de minerales no metlicos cancelara el cincuenta porciento (50%) del valor del certificado de autorizacin, de conformidad con la Ley de Minas Estadal. ARTICULO 52. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado referido a la caza de fauna con fines comerciales y/o deportivos, pagarn los tributos siguientes: 1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales, de acuerdo a su clasificacin y a los sitios de aprovechamiento: cinco unidades tributarias (5 UT), cada uno. 2. Otorgamiento de licencia de caza de la fauna silvestre con fines deportivos: a. De carcter general: Clase A: cincuenta unidades tributarias (50 UT). Clase B: treinta unidades tributarias (30 UT) para el primer estado, y para cada estado adicional; veinte unidades tributarias (20 UT); Clase C: seis unidades tributarias (6 UT). b. De carcter especial: Clase A: Mamferos: veinte unidades tributarias, (20 UT) Aves: veinticinco unidades tributarias (25 UT), Reptiles: quince unidades tributarias (15 UT). Clase B: Mamferos: treinta unidades tributarias (30 UT) para el primer estado y para cada estado adicional: diez unidades tributarias (10 UT). Aves: treinta unidades tributarias (30 UT) para el primer estado, y para cada estado adicional: diez unidades tributarias (10 UT). Reptiles: veinticinco unidades tributarias (25 UT) para el primer estado, y para cada estado adicional: cinco unidades tributarias (5 UT). Clase C: Mamferos veinticinco unidades tributarias (25 UT). Aves: veinte unidades tributarias (20 UT). Reptiles: quince unidades tributarias (15 UT).

3.

Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carcter especial de la especie venado carameluro (odocolleus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo: a. Clase A: veinte unidades tributarias (20 UT) b. Clase B: veinticinco unidades tributarias (25 UT).

ARTCULO 53. Los actos o documentos elaborados o expedidos con fines cientficos y de recoleccin de productos naturales de animales, pagarn los tributos siguientes: 1. Otorgamiento de licencia de caza con fines cientficos de animales de la fauna silvestre: a. Para personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: quince unidades tributarias (15 UT) por cada pieza o unidad autorizada. b. Para personas naturales o jurdicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: diez unidades tributarias (10 UT) por cada pieza o unidad autorizada. 2.Otorgamiento de licencias de caza para la recoleccin de productos naturales de animales de la fauna silvestre: treinta unidades tributarias (30 UT). ARTCULO 54. Los actos o documentos elaborados o expedidos referidos al otorgamiento de permisos de pesca con fines artesanales, deportivos y la extraccin de invertebrados, pagarn los tributos siguientes: a. Artesanal con fines comerciales en rea bajo rgimen de administracin especial: refugios de faunas, santuarios de faunas: quince unidades tributarias (15 UT) por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: diez unidades tributarias (10 UT). b. Deportivas: En embalses; por cada temporada anual, para personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el Estado: veinte unidades tributarias (20 UT) y para personas naturales o jurdicas no domiciliadas en el estado: veinticinco unidades tributarias (25 UT), en las reas bajo rgimen de administracin especial antes sealadas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el Estado: treinta unidades tributarias (30 UT) y para personas naturales o

jurdicas extranjeras no domiciliadas en el Estado: treinta y cinco unidades tributarias (35 UT). c. Para la extraccin de invertebrados de la fauna acutica, en las reas bajo rgimen de administracin especial mencionada en el literal, (a) y en los embalses: diez unidades tributarias (10 UT). ARTCULO 55. Los actos o documentos elaborados o expedidos referidos al comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, pagarn los siguientes tributos: a. Por el otorgamiento de licencia para ejercer el comercio e industria: diez unidades tributarias (10 UT). b. Por el otorgamiento de gua de movilizacin de la fauna silvestre y sus productos: quince unidades tributarias (15 UT). c. Por la autorizacin para curtir pieles de la especie baba: quince unidades tributarias (15 UT) por cada piel a curtir. d. Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines comerciales: veinte unidades tributarias (20 UT). e. Por el permiso de importacin de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales: veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada pieza o unidad autorizada. ARTCULO 56. Los actos o documentos elaborados o expedidos relacionados con servicios tcnico forestales primarios, secundarios, nacionales e importados, autorizacin de deforestacin y certificacin de ubicacin de reas bajo el rgimen de administracin especial, pagarn los siguientes tributos: 1. Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelado de productos forestales primarios, pagarn las tasas siguientes: a.Por metro cbico (m3) de las especies de caoba, cedro, pardillo, saqui-saqui, puy, algarrobo, murelio, apamate, samn, mijao, zapatero, carapa, drago, jobo, ceiba, aceite, jabillo: ochocientas milsimas de unidad tributaria por metro cbico (0,800 UT x m3). b.Por el resto de las especies forestales autorizadas: cinco dcimas de unidad tributaria por metro cbico (0,5 UT x m3) 2. Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelado de productos forestales secundarios autorizados: a. Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies; caa amarga brava y similares: una centsima de unidad tributaria (0,01 UT) por unidad autorizada. b. Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: tres centsimas de unidad tributaria (0,03 UT) por unidad autorizada. c.Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: seis milsimas de unidad tributaria (0,006 UT) por unidad autorizada. d. Fibra de palma de chiguichigui: cinco centsimas de unidad tributaria (0,05 UT) por kilogramo autorizado. e. Postes: quince centsimas de unidad tributaria (0,15 UT) por unidad autorizada. f. Carbn Vegetal: tres dcimas de unidad tributaria (0,3 UT) por tonelada autorizada. g. Lea: dos dcimas de unidad tributaria (0,2 UT) por tonelada autorizada 3. Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelado de productos forestales primarios importados: a. Madera en rolas y escuadrada: una unidad tributaria por metro cbico (1 UT x m3). b.Madera aserrada: nueve dcimas de unidad tributaria por metro cbico (0,9 UT x m3). 4. Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelado de productos forestales secundarios importados:

a. Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: quince milsimas de unidad tributaria (0,015 UT) por unidad. b. Cogollos de palmito: cinco milsimas de unidad tributaria (0,005 UT) por unidad. c. Fibras de palma chiguichigui: ocho milsimas de unidad tributaria (0,008 UT) por kilogramo. d. Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: cinco centsimas de unidad tributaria (0,05 UT) por unidad. e. Postes: dos dcimas de unidad tributaria (0,2 UT) por unidad. f. Lea: doscientas cincuenta milsimas de unidad tributaria (0,250 UT) por tonelada. g. Carbn Vegetal: treinta y cinco centsimas de unidad tributaria (0,35 UT) por tonelada. 5. Permisos y/o autorizacin de deforestacin y roza de vegetacin que no origine aprovechamiento de productos forestales: tres dcimas de unidad tributaria (0,3 UT) por hectrea autorizada. 6. Certificacin de ubicacin en reas bajo rgimen de administracin especial: cinco dcimas de unidad tributaria (0,5 UT) hasta por una hectrea y una dcima de unidad tributaria (0,1 UT) por hectrea o fraccin adicional. ARTCULO 57. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, concatenados con la afectacin de recursos naturales con fines agrosilvopastoriales, residenciales, tursticos, recreacionales e industriales, se pagarn los siguientes tributos: 1. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectacin de recursos naturales: a. Para actividades agrosilvopastoriales: una unidad tributaria con nueve dcimas (1,9 UT) hasta por una hectrea y cuatro dcimas de unidad tributaria (0,4 UT) por hectrea o fraccin adicional. b. Para actividades residenciales, tursticas y recreacionales: once unidades tributarias con cuatro dcimas (11,4 UT) hasta por una hectrea y dos unidades tributarias (2 UT) por hectrea o fraccin adicional. c. Para actividades industriales: once unidades tributarias con cuatro dcimas (11,4 UT) hasta por una hectrea y dos unidades tributarias con cinco dcimas (2,5 UT) por hectrea o fraccin adicional ARTCULO 58. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, referidos a la afectacin de recursos naturales con fines de exploracin, explotacin y extraccin de minerales no metlicos y minerales metlicos como oro, diamantes, piedras preciosas y petrleo, se pagarn los siguientes tributos: a. Para actividades relacionadas con la explotacin y extraccin de minerales no metlicos: once unidades tributarias con cuatro dcimas (11,4 UT) hasta por una hectrea y tres unidades tributarias (3 UT) por hectrea o fraccin adicional. b. Para actividades relacionadas con la explotacin y extraccin de minerales metlicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploracin: cien unidades tributarias (100 UT). Explotacin: quinientas unidades tributarias (500 UT). c. Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones: cien unidades tributarias (100 UT). Explotaciones: quinientas unidades tributarias (500 UT). ARTCULO 59. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, en funcin de apertura de picas, construccin de vas de acceso y declaracin de impacto ambiental, se pagarn los siguientes tributos: 1. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construccin de vas de acceso: cinco unidades tributarias con siete dcimas (5,7 UT).

2. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) ARTCULO 60. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el Estado, relacionados con el anlisis integrado de suelo y agua, autorizaciones a personas naturales y jurdicas para efectuar acciones que degradan el ambiente y actividades de contaminacin snica, pagarn los siguientes tributos: 1. Para evaluacin y estudio de laboratorio de suelos, se pagarn las siguientes tasas: a. Anlisis de rutina: cuatro unidades tributarias con cinco dcimas (4,5 UT). b. Anlisis de calcata: doce unidades tributarias con cinco dcimas (12,5 UT) c. Anlisis de salinidad: siete unidades tributarias con cinco dcimas (7,5 UT) d. Anlisis de fsica de suelos: ocho unidades tributarias con cinco dcimas (8,5 UT). e. Anlisis de fertilidad: siete unidades tributarias con cinco dcimas (7,5 UT) 2. Para evaluacin y estudio de anlisis integrados de suelos y aguas, se pagar: veintids unidades tributarias con cinco dcimas (22,5 UT). 3. Por el otorgamiento y autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurdicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: siete unidades tributarias con cinco dcimas (7,5 UT) 4. Estudio, anlisis y evaluacin tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles de degradar el ambiente: tres unidades tributarias (3 UT), la autorizacin de funcionamiento deber renovarse anualmente y causar una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido. 5. Estudio, anlisis y evaluacin permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente que generen contaminacin snica: cinco unidades tributarias con cuatro dcimas (5,4 UT). CAPTULO III DE LOS IMPUESTOS ARTICULO 61. Se gravan con un impuesto del uno por quinientos (1 x 500) todo pagar bancario al suscribirse el respectivo instrumento, igualmente se gravara con el uno por quinientos (1 x 500) las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras; o descontadas por dichas instituciones bancarias, salvo que en este ltimo caso las letras sean emitidas o libradas para la cancelacin de obligaciones derivadas de la adquisicin de artculos para el hogar, de vehculos automotores, de viviendas, de maquinarias y equipos agrcolas. ARTICULO 62. Los institutos de crditos a que se refiere la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagar o letras de cambio a que se refiere la presente Ley, abonar en una cuenta especial a nombre del fisco del Estado Aragua el importe de la contribucin que corresponde a la operacin realizada. Los bancos y dems instituciones financieras que tengan como domicilio el Estado Aragua a que se refiere esta disposicin, sern solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponde. Asimismo, pagarn en el momento de su emisin, el uno por quinientos (1x 500) y a partir de un monto de una unidad tributaria (1 UT) las rdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecucin de obras y servicios pblicos al sector publico. Para el clculo de este impuesto, se tomar el monto de la orden de pago, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). Las contribuciones a las que se refiere este artculo, debern cancelarse mediante una oficina receptora de fondos del Estado, mediante planilla de liquidacin que para tal efecto elabore o autorice el Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

ARTICULO 63. Los organismos pblicos sern solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que correspondan al aporte del contribuyente y debern sujetarse en cuanto a sus responsabilidades y lapsos de enteramiento a lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario. ARTCULO 64. El Servicio de Administracin Tributaria del Estado Aragua (SATAR) establecer el sistema de percepcin del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como tambin el levantamiento de estadsticas, procesamiento de datos e informacin, en organismos pblicos o empresas privadas especializadas, de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario. Asimismo, podr la Administracin Tributaria Estadal designar a los agentes de percepcin y de retencin que, en razn de su actividad privada o pblica, intervengan en actos u operaciones relativas al transporte de pasajeros al exterior. El referido impuesto ser pagado por timbres fiscales, en efectivo o a travs del medio sustitutivo que se autorice. ARTICULO 65. Todo funcionario que haya expedido o dado curso a documentos o actos respecto de los cuales no se haya cumplido con las contribuciones previstas en esta Ley, responder solidariamente a las contribuciones causadas, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa y disciplinaria. ARTCULO 66. Se establece un impuesto de una unidad tributaria (1 UT) que pagar: a. Toda persona que viaje en condicin de pasajero. b. Todo tripulante de nave area o martima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no sta de su propiedad, que viaje al exterior. ARTCULO 67. Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes: 1. Los de trnsito fronterizo, conforme a convenios internacionales o tratados con otros pases sobre la materia. 2. Los de trasbordo o continuacin de viaje dentro del plazo establecido en las normas respectivas, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero. 3. Los funcionarios diplomticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios diplomticos conforme a la Ley y los citados funcionarios de trnsito en el pas, as como las personas que formen parte o que presten servicios en sus casas de habitacin. 4. Los funcionarios del personal administrativo y tcnico de las misiones diplomticas permanentes acreditadas en la Repblica, as como de las oficinas consulares establecidas en sta y los miembros de sus correspondientes familias. 5. Quienes porten visas de cortesa otorgadas por nuestras representaciones diplomticas o consulares en el exterior. 6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carcter oficial que hayan ingresado al pas en representacin de alguna nacin extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del pas representado por la delegacin o misin oficial. 7. Los expulsados, deportados o extraditados. 8. Los menores de 15 aos de edad. 9. Quienes hayan ingresado al pas por arribada forzosa o por naufragio. 10. Quienes hayan ingresado al pas en su condicin de tripulantes de naves martimas o areas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros. 11. Los integrantes de delegaciones que asistan a Congresos o Conferencias de carcter docente, cientfico, artstico o cultural que hayan de celebrarse en el pas, siempre que exista reciprocidad por parte del pas que enve la delegacin. 12. Los integrantes de delegaciones que representen al pas en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Ministerio Popular para el Deporte certificar ante la oficina o

dependencia correspondiente de la Administracin Tributaria de la jurisdiccin por donde el pasajero viajar al exterior, su condicin de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Ministerio no se podr incluir a ms de tres (3) delegados que no sean atletas competidores. DEL RAMO DE PAPEL SELLADO SECCIN I CONTENIDO Y ALCANCE ARTICULO 68. El impuesto de papel sellado es un tributo especfico, referido a una actividad individualmente considerada y ser cancelado mediante la utilizacin de un timbre fijo o la inutilizacin de timbres mviles sustitutivos, de valores variables. PARGRAFO NICO: El Ejecutivo Estadal podr disponer que las contribuciones recaudables por medio de la renta de Papel Sellado se hagan efectivas en la forma y en los casos que determine, mediante pago directo en las oficinas receptoras de Fondos Estadales. ARTCULO 69. El contenido de la renta de papel sellado la comprenden: a. Las contribuciones recaudables mediante los instrumentos que establezca la ley, por los actos presenciados o autorizados por autoridades pblicas en jurisdiccin del Estado Aragua; o por los escritos contentivos de peticiones e informaciones dirigidas a ellas. b. Las multas aplicables por infracciones a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado, conforme a esta ley. ARTICULO 70. El tributo de Papel Sellado ser especfico y variable. Las personas que tengan su domicilio o residencia en la jurisdiccin del Estado o que se encuentren de trnsito en su territorio debern extender en Papel Sellado del Estado Aragua, salvo las exenciones previstas en las leyes, los siguientes actos o documentos que realicen o suscriben: 1. Las representaciones, actuaciones, substanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales, con las excepciones establecidas en esta Ley. 2. Los documentos que se otorguen antes Funcionarios Pblicos, en las Notarias Pblicas y los que se asentaren en los protocolos de los Registros Inmobiliarios, Mercantiles, Principales y Civil. 3. El otorgamiento de copias certificadas o autnticas expedidas por funcionarios pblicos en ejercicio de sus funciones. 4. Las solicitudes u concesiones de licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacera. 5. Las licencias o permisos para espectculos o diversiones pblicas, en los cuales se paguen el derecho de entrada. 6. Las representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales de partes civiles en juicios penales, que se dirijan a los funcionarios o corporaciones pblicas. 7. Las solicitudes y el otorgamiento de patentes, licencias o autorizaciones para el ejercicio de cualesquiera industria y comercio. 8. Las copias certificadas de las actas que estn inscriptas en los libros de Registro Civil, conforme a lo preceptuado en el Cdigo Civil. 9 Emisin de solvencia del impuesto de propiedad inmobiliaria. 10. Las solicitudes de permisos para el afectamiento del rea de reserva a futuro. 11. Todas las actuaciones que conforme a esta Ley y otras Leyes estadales o Nacionales deban asentarse en papel sellado.

El impuesto se causar cuando las corporaciones u oficinas pblicas se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua, y en aquellas que an cuando no se encuentren ubicadas dentro del territorio tienen competencia en el Estado. ARTICULO 71. Si en las oficinas de Registro Pblico, Registro Mercantiles o Notaras Pblicas ubicadas en el Estado Aragua, as como los juzgados de esta circunscripcin judicial se llevaren a registrar, autenticar, reconocer o certificar instrumentos o actuaciones anteriormente registrados, autenticados, reconocidos o certificados, y dichos instrumentos o actuaciones estn hechos o extendidos en Papel Sellado diferente al Papel Sellado del Estado Aragua, los interesados debern utilizar en el acto a realizar de acuerdo a lo antes sealado, tantas hojas de Papel Sellado del Estado Aragua cuantas contengan dichos instrumentos o actuaciones. Podr tambin, en este caso, recaudarse la contribucin mediante pago directo en las oficinas receptoras de fondos estadales. ARTCULO 72. Cuando sin causa justificada no se empleare el papel sellado del Estado Aragua en los actos gravados por esta ley, el interesado deber pagar en timbres fiscales del Estado, el valor de la contribucin correspondiente. ARTCULO 73. Quedan exentos del impuesto del papel sellado: a. Las actuaciones en juicios o procedimientos de carcter exclusivamente penal, laboral o de proteccin de nios, nias y adolescentes. b.Las actuaciones efectuadas en el procedimiento tendente a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquellas en las que tengan inters, segn su manifestacin, el litigante o solicitante que haya obtenido