ley de regimen administrativo

Upload: veronicatama

Post on 24-Feb-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    1/27

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO

    Codificacin 5Registro Oficial Suplemento 1202 de 20-ago.-1960Ultima modificacin: 12-abr.-2005Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:Nota: El INEC sustituye a la Direccin General de Estadstica por Decreto Supremo No. 323,publicado en Registro Oficial 82 de 7 de Mayo de 1976 .

    TITULO IDE LA COMISION LEGISLATIVA

    Art. 1.- Comisin Legislativa, integrada conforme al Art. 77 de la Constitucin (de 1946), funcionaren la Capital de la Repblica.

    Art. 2.- Los miembros de la Comisin Legislativa durarn en el desempeo de sus cargos, el perodosealado en la Constitucin de la Repblica (de 1946), y pueden ser reelegidos indefinidamente.

    Art. 3.- La Comisin Legislativa designar sus dignatarios, funcionarios y empleados, y dictar supropio reglamento, el que fijar las atribuciones y deberes de sus miembros, funcionarios yempleados y las normas a las que ceir sus actuaciones, en observancia de lo preceptuado por laConstitucin (de 1946) y las leyes.

    Art. 4.- Son sus atribuciones y deberes:

    1) Elaborar proyectos de leyes y decretos para someterlos al Congreso, conforme al inciso primero

    del Art. 77 de la Constitucin (de 1946);2) Codificar leyes, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Tomar como base de su trabajo la ltima edicin autntica de dicha ley, sin perjuicio derestablecer el texto de alguna de las anteriores, cuando lo estime legal y necesario;b) Conservar el texto original de la ley siempre que no haya sido derogado o reformado, expresa otcitamente, por una ley posterior;c) Cuando haya derogacin o reforma del texto original de la ley, har los cambios que la derogacino la reforma exija; y,d) Cuidar que el texto de la ley que codifique sea claro y preciso; y, para sto, har los cambios deforma que estime convenientes, sin alterar el fondo de la disposicin legal.

    Las codificaciones hechas por la Comisin Legislativa tendrn fuerza obligatoria, mientras elCongreso Nacional no se pronuncie en sentido contrario;

    3) Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de laRepblica;4) Presentar informe anual de sus labores al Congreso, y publicarlo, por lo menos, treinta das antesde la instalacin del mismo;5) Nombrar y remover a sus funcionarios y empleados, conforme a la Ley;6) Llamar al respectivo suplente cuando faltare un miembro principal de la Comisin.

    Si faltaren los suplentes pondr este particular en conocimiento de quien deba llenar definitiva ointerinamente la vacante;

    7) Conceder, con sueldo, por justa causa y hasta por dos veces en el ao, licencias que pasen deocho das y no excedan de treinta, a sus miembros, funcionarios y empleados;

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 1

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    2/27

    8) Determinar las horas de despacho y los das de descanso, que no podrn ser otros que los de laFuncin Judicial;9) Llamar, cuando lo estimare conveniente, a cualquiera persona, sea o no funcionario pblico, o auna comisin tcnica para que colaboren con ella, los cuales no podrn excusarse de concurrir alllamamiento que se les hubiere hecho; y,10) Los dems que le corresponden de acuerdo con la Constitucin (de 1946) y la leyes.

    TITULO IIDEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    Art. 5.- El rgimen poltico y administrativo del Estado, en lo que se refiere a la Funcin Ejecutiva, loejercer el Presidente de la Repblica, por rgano de los Ministros de Estado. Esta Funcin, ascomo las dems del Poder Pblico, se ejercern de acuerdo con la Constitucin, con esta Ley y conlas dems disposiciones legales.

    Art. 6.- La Presidencia de la Repblica tendr una dependencia que se denominar SecretaraGeneral de la Administracin Pblica.

    Corresponde a la Secretara General de la Administracin Pblica el despacho de los asuntosadministrativos de la Presidencia de la Repblica.

    Nota: Artculo sustituido por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 deEnero de 1973 .

    Art. 6-A.- El Secretario General de la Administracin Pblica ser de libre nombramiento y remocindel Presidente de la Repblica y estar a su cargo la Secretara General de la AdministracinPblica.

    Nota: Artculo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de enero

    de 1973 .

    Art. 6-B.- El Secretario General de la Administracin Pblica, administrativamente, tiene el rango deMinistro Secretario de Estado, con las siguientes atribuciones y deberes:

    a) Nombrar y remover libremente al personal que presta sus servicios en la Presidencia de laRepblica y en la Secretara General de la Administracin Pblica, as como en las Dependenciasadscritas, con excepcin de los siguientes funcionarios que corresponden ser nombrados por elPresidente de la Repblica: Inspector General de la Nacin, Secretario Nacional de InformacinPblica, Director Nacional de Personal, Asesores de la Presidencia de la Repblica y SecretarioParticular de la misma;b) Celebrar los contratos de la Presidencia de la Repblica que, por su cuanta, y de conformidad

    con la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, no estn sujetos al procedimiento de licitacin o deconcurso de ofertas. Si la cuanta fuere mayor, requerir la autorizacin del Presidente de laRepblica, y sern aplicables las disposiciones de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas;c) Supervisar la gestin econmica y autorizar los pagos que se efecten con cargo al Presupuestode la Presidencia de la Repblica;d) Armonizar la buena marcha administrativa de las Oficinas de la Presidencia de la Repblica, paralo cual impartir las disposiciones que fueren necesarias;e) Coordinar las gestiones de la Presidencia de la Repblica con los Ministerios de Estado, lasdems dependencias gubernamentales y entidades u organismos del sector pblico;f) Elaborar el Reglamento de la Secretara General de la Administracin Pblica y someterlo a laaprobacin del Presidente de la Repblica;g) Elaborar el presupuesto de la Presidencia de la Repblica que ser sometido a la aprobacin delPrimer Mandatario; una vez aprobado ser remitido al Ministerio de Finanzas para que lascantidades en el previstas se incluyan dentro del Presupuesto General del Estado; y,h) Los dems determinados en la Ley.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 2

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    3/27

    Nota: Artculo dado por Decreto Supremo No. 55, publicado en Registro Oficial 234 de 29 de Enerode 1973 .Nota: Literal b) dado por Decreto Supremo No. 765, publicado en Registro Oficial 181 de 28 deSeptiembre de 1976 .

    Art. 6-C.- Facltase al Secretario General de la Administracin Pblica, para que a nombre delGobierno Nacional, sin ms requisito previo que el informe favorable del Procurador General delEstado, contrate directamente los servicios de asistencia tcnica que fuesen necesarios para laAdministracin Pblica del Pas, con el organismo o entidad del exterior que, a su juicio, puedaprestar eficientemente tales servicios, debiendo firmar para el efecto el o los correspondientescontratos en los que se establecern los derechos y obligaciones de las partes.

    Nota: Reforma inorgnica introducida por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 901, publicado enRegistro Oficial 637 de 12 de Septiembre de 1974 .

    Art. 7.- El nombramiento y la remocin de los Ministros Secretarios de Estado titulares los har el

    Presidente de la Repblica mediante Decreto Ejecutivo, as como tambin, en casos de ausenciatemporal, por Decreto Ejecutivo, el Presidente encargar temporalmente el Despacho del Ministerio aotro Ministro de Estado o a uno de los Subsecretarios del respectivo Ministerio.

    Nota: Reformado tcitamente por el Art. 3 del Decreto Supremo No. 532 de 20 de Septiembre de1963, publicado en Registro Oficial 62 de 23 de Septiembre de 1963 . Este, en cuanto el Ministro deDefensa, se encuentra, a su vez, reformado por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 470, publicado enRegistro Oficial 202 de 11 de marzo de 1964 .Nota: El texto sugerido es tomado del Art. 5 del Decreto Supremo No. 3732, publicado en RegistroOficial 5 de 17 de Agosto de 1979 .

    Art. 8.- Al Presidente de la Repblica corresponde resolver, en caso de duda, a cual de los

    ministerios corresponde un asunto que no est claramente comprendido en los ramos que esta Leyespecifica.

    Art. 9.- El Presidente de la Repblica ejercer tambin las dems funciones de carcter poltico yadministrativo que, de acuerdo con la Constitucin y las leyes, le correspondan.

    TITULO IIIDEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    Art. 10.- Son aplicables al Vicepresidente de la Repblica, cuando entrare a ejercer la FuncinEjecutiva, de acuerdo con la Constitucin, los artculos constantes en el Ttulo precedente.

    TITULO IVDE LOS MINISTROS DE ESTADO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 11.- Para el despacho de los asuntos que corresponden a la Funcin Ejecutiva, habr doceministros de Estado, que se denominarn: de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educacin, deObras Pblicas, de Defensa Nacional, de Finanzas, de Agricultura, de Industrias, de Energa yMinas, de Trabajo, de Bienestar Social y de Salud.

    Sin embargo, el Presidente de la Repblica, mediante Decreto Ejecutivo, determinar el nmero y ladenominacin de los Ministerios de Estado, asignndoles las reas de competencia de cada uno deellos, pudiendo, en cualquier momento reformar lo que se encuentre determinado en cuanto anmero, denominacin y competencia de cada uno de los Ministerios.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 3

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    4/27

    En los casos de entidades adscritas a Ministerios de Estado, ser de facultad del Presidente de laRepblica mantener tal situacin o adscribir la entidad a otro Ministerio.

    Cuando en los rganos de gobierno de personas jurdicas o de entidades adscritas estn MinistrosSecretarios de Estado o sus representantes, tambin ser facultad del Presidente de la Repblica

    sealar los Ministros que personalmente o por representante deban estar en dichos rganos degobierno.

    Nota: Artculo reformado por Decreto Supremo No. 223, publicado en Registro Oficial 39 de 27 deAgosto de 1963 .Nota: Decreto Supremo No. 223, derogado por Decreto Ejecutivo No. 1572, publicado en RegistroOficial 402 de 18 de Marzo de 1994 .Nota: Incisos 2o. 3o. y 4o. tomados de los Arts. 1 a 4 del Decreto Supremo No. 3732, publicado enRegistro Oficial 5 de 17 de agosto de 1979 .

    Art. 12.- Para ser Ministro de Estado se requieren las condiciones determinadas en el Art. 87 de la

    Constitucin.

    Nota: Actualizada la cita.

    Art. 13.- Cada Ministro de Estado expedir los correspondientes reglamentos orgnico funcionalesnecesarios para el eficiente, efectivo y econmico funcionamiento de sus ministerios, cuyos textoscompletos se publicarn en el Registro oficial.

    Nota: Texto del inciso segundo del Art. 360 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera yControl.

    Art. 14.- Un Ministro de Estado podr ausentarse de su despacho, en comisin de servicio hasta por

    sesenta das consecutivos.

    Cuando algn Ministro de Estado no pudiere, por ausencia de menos de tres das, suscribir cualquierdecreto, orden o resolucin ejecutivo, lo suscribir en su reemplazo el Ministro que, para el efecto,fuere designado por el Presidente de la Repblica, mediante decreto en el que se expresar la causade la subrogacin.

    Art. 15.- Los Ministros de Estado son responsables por los actos de la Funcin Ejecutiva queautoricen con su firma o por medio de delegacin, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penalque, en cada caso, corresponde a los funcionarios y empleados delegados.

    Nota: Texto del inciso segundo del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial

    62 de 23 de septiembre de 1963 .

    Art. 16.- Cada Ministro puede conceder licencia a los empleados de su Ministerio, en conformidadcon las leyes orgnicas correspondientes.

    Art. 17.- El Ministro de Estado podr obtener licencia del Presidente de la Repblica, hasta portreinta das consecutivos. Las licencias no podrn exceder de dos meses en el ao.

    Art. 18.- Cada Ministro, en lo relativo a su Ministerio, remitir mensualmente al Instituto Nacional deEstadstica y Censos los datos que aquel determine.

    Art. 19.- El Ministro de Estado enviar a la Procuradura General del Estado copia autorizada detodos los contratos que haya otorgado, dentro de los quince das subsiguientes a su celebracin.

    Art. 19-A.- Los Decretos, Acuerdos y Resoluciones de quienes ejercen la Presidencia de la

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 4

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    5/27

    Repblica, para su validez y obedecimiento, debern ser autorizados por el Respectivo Ministro deEstado, o por los Funcionarios y empleados a quienes ellos delegaren autoridad dentro de la esferade su competencia.

    Nota: Texto del inciso primero del Art. 1 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial62 de 23 de septiembre de 1963 .

    Art. 19-B.- Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrn delegar susatribuciones y deberes a funcionarios y empleados de sus Ministerios, cuando lo estimenconveniente y siempre que las delegaciones que concedan no afecten al buen servicio pblico, todoello, aparte de las funciones, atribuciones y obligaciones que, de acuerdo con las leyes yreglamentos, tienen los distintos funcionarios y empleados de la Administracin.

    Las delegaciones de autoridad a las que este artculo se refiere sern otorgadas por los Ministros deEstado mediante Acuerdos Ministeriales, que sern puestos en conocimiento del Contralor Generaldel Estado. Los funcionarios y empleados a quienes los Ministros de Estado hubieren delegadoautoridad respondern directamente ante stos de los actos realizados en ejercicio de tal delegacin,

    y en los casos de violacin de Ley, sern civil y penalmente responsables.

    Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 532, publicado en Registro Oficial 62 de 23 deseptiembre de 1963 .

    CAPITULO IIDE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS MINISTROS DE ESTADO

    Art. 20.- Corresponde a cada Ministro:

    1) Representar a su Ministerio;2) Autorizar, conforme a la Constitucin, los decretos, rdenes y resoluciones del Presidente de la

    Repblica;3) Formular los proyectos de ley que le correspondan de acuerdo con la Constitucin y las leyes;4) Enviar los informes que solicitare el Congreso; explicar ante ste los actos en que hubiereparticipado, y, si lo estimare necesario, intervenir, sin voto, en la discusin de los proyectos de leyque presentare;5) Intervenir en la promulgacin y ejecucin de las leyes, y velar por el cumplimiento de ellas, de losdecretos ejecutivos y de los acuerdos y resoluciones correspondientes a su respectivo despacho;6) Publicar anualmente los informes a que se refiere la Constitucin y entregar en la secretara delCongreso Nacional hasta el 10 de julio, los ejemplares necesarios para su inmediata distribucinentre los legisladores.

    El Congreso conocer, anualmente, por intermedio de su Presidente, el cumplimiento de este

    precepto y, para el caso de transgresin, tomar la resolucin pertinente.

    Los ministros de Estado podrn enviar al Congreso Nacional informes complementarios sobre sugestin posterior al 30 de junio;

    7) Dirigir, de acuerdo con el Presidente de la Repblica, los diversos ramos administrativos que leestn confiados, adoptando las providencias ms adecuadas para la defensa de los interesesnacionales y el mejoramiento de la administracin; y vigilar todas las dependencias a su cargo.8) Informar al Presidente de la Repblica sobre los asuntos respecto de los cuales ste lo solicitare osobre aquellos que, por ley o a su juicio, deban ser conocidos o resueltos personalmente por el Jefede Estado;9) Intervenir, en representacin del Presidente de la Repblica, previo el decreto ejecutivocorrespondiente, salvo lo dispuesto en la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, en los contratosrelativos al Ministerio, y suministrar para la defensa de los intereses fiscales, las instrucciones ydatos que hubiere menester el Procurador General del Estado y dems funcionarios del Ministerio

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 5

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    6/27

    Pblico;10) El Presidente de la Repblica podr autorizar, mediante decreto, al Procurador General delEstado, para desistir de la demanda, convenir en la verdad de la que se propusiere contra la Nacino uno de sus organismos, aceptar conciliaciones y transigir, siempre que, en cada caso, ello fuereconveniente a los intereses nacionales y a los de la justicia. La autorizacin ser concedida previoinforme del Procurador.

    Si la cuanta excediere de treinta mil sucres, ser menester tambin la autorizacin del Consejo deEstado.

    11) Dar, para la mejor ejecucin de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones gubernativas, lasinstrucciones necesarias a las autoridades de su dependencia; y,12) Ejercer las dems atribuciones y cumplir los dems deberes determinados en la Constitucin ylas leyes.

    Las atribuciones sealadas en los numerales 3o., 4o. y 5o. de este artculo sern ejercidas por elContralor General en los casos que interesen a la Institucin a su cargo.

    Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1040, publicado en Registro Oficial 657 de 11de Octubre de 1974 .

    CAPITULO IIIDEL MINISTERIO DE GOBIERNO

    Art. 21.- Corresponde al Ministerio de Gobierno lo relativo al rgimen poltico y administrativo internoy al orden pblico, especialmente la direccin poltica y lo concerniente a municipalidades, polica,justicia, sistemas carcelarios y de regeneracin social, registro civil, cultos, supervigilancia de laFuncin Jurisdiccional y del Ministerio pblico, defensa del Estado, direccin de seguridad eidentificacin dactiloscpica, talleres grficos nacionales e inmigracin y extranjera, sin perjuicio de

    lo que corresponda a otro Ministerio en esta materia.

    Art. 22.- Para el despacho de los diversos asuntos determinados en el artculo anterior, tendr elMinisterio, adems de la Subsecretara y de la Asesora Jurdica, las siguientes secciones:

    a) General;b) De Gobierno;c)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 deDiciembre de 1971 .Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificacin No. 6, publicada en Registro Oficial563 de 12 de Abril del 2005 .

    c)Nota: Literal derogado por Codificacin No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del2005 .

    d) De Municipalidades; y,e)Nota: Literal derogado por Decreto Supremo No. 1899, publicado en Registro Oficial 382 de 30 deDiciembre de 1971 .Nota: Decreto Supremo No. 1899, codificado por Codificacin No. 6, publicada en Registro Oficial563 de 12 de Abril del 2005 .

    e)Nota: Literal derogado por Codificacin No. 6, publicada en Registro Oficial 563 de 12 de Abril del2005 .

    Dependen del Ministerio:

    a) La Comandancia General de la Polica Civil Nacional;

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 6

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    7/27

    b) Las gobernaciones, jefaturas polticas y tenencias polticas;c) La Direccin de Seguridad e Identificacin Dactiloscpica;d) La Direccin General del Registro Civil y Demografa;e) La Direccin de Inmigracin y Extranjera;f) La Penitenciara Nacional; y,g) Los Talleres Grficos Nacionales.

    CAPITULO IVDEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    Art. 23.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde lo concerniente a las relaciones de laRepblica con los dems Estados, y lo relativo a los cuerpos diplomtico y consular, a los tratados,convenciones, conferencias y congresos internacionales, a las cuestiones limtrofes, a lasdeclaraciones del estado de guerra y a las dems autorizadas por el Derecho Internacional, al ajustede la paz, al trnsito de tropas o de aeronaves extranjeras, por el territorio del pas, a la permanenciade barcos de guerra de otros Estados en las aguas territoriales, a la naturalizacin, extradicin ypasaportes diplomticos, a la publicacin de mapas geogrficos y a la propaganda en el exterior.

    Art. 24.- Los tratados y convenciones que acuerde el Ecuador con otros pases no podrn serratificados, ni canjeadas sus ratificaciones, ni puestos en vigencia, sino previa aprobacin delCongreso.

    En la tramitacin de los tratados y convenciones comerciales del Ecuador con otros pases, elMinisterio de Relaciones Exteriores proceder previa aprobacin del Ministerio de Industrias,Comercio, Integracin y Pesca y con el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo.

    Para la declaracin del estado de guerra, para el ajuste de la paz, y para autorizar o negar el trnsitode tropas o de aeronaves extranjeras por el territorio nacional, necesita el Ministerio de RelacionesExteriores la aprobacin del Consejo Tcnico Superior Militar.

    Art. 25.- Para el despacho de los asuntos determinados en los artculos anteriores, habr en elMinisterio de Relaciones Exteriores, a ms de la Subsecretara, los siguientes organismos:

    a) Asesora Jurdica;b) Asesora Tcnica;c) Departamento Diplomtico;d) Departamento Consular;e) Departamento de Protocolo;f) Departamento de Lmites;g) Departamento de Prensa y Publicaciones;h) Seccin Econmica;

    i) Seccin de Informacin, Comunicaciones, Mecanografa y Traduccin;j) Seccin de Personal y Material;k) Seccin Clave;l) Oficiala Mayor; y,ll) Servicio de Documentacin, Biblioteca, Archivo, Mapoteca, etc.

    CAPITULO VDEL MINISTERIO DE EDUCACION

    Art. 26.- Corresponde al Ministerio de Educacin todo lo concerniente a educacin y cultura de loshabitantes del Ecuador, y, de modo especial:

    a) La educacin preescolar;b) La organizacin y el desenvolvimiento de la educacin primaria;c) La campaa de alfabetizacin de adultos;

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 7

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    8/27

    d) El rgimen, el desarrollo y el mejoramiento de la segunda educacin;e) La extensin y el desenvolvimiento progresivo de la educacin normal;f) El fomento y el desarrollo de la cultura universitaria y de los institutos de segunda educacin;g) La enseanza especial y los institutos destinados para el objeto;h) La educacin fsica y la recreacin;i) La inspeccin mdica escolar;

    j) La organizacin y el desenvolvimiento de las instituciones escolares auxiliares de la escuela, talescomo los comedores escolares, las colonias de vacaciones, etc.;k) El fomento de las bellas artes;l) Los teatros;ll) El establecimiento y la administracin de museos, laboratorios, observatorios, etc.;m) La extensin cultural y el incremento de bibliotecas, publicaciones de obras de carcter docente,cientfico o literario y, en general, de las que tiendan a la extensin de la cultura nacional; y elfomento de concursos de obras didcticas y artsticas, mediante la concesin de premios pecuniariosy de otra ndole;n) Las exposiciones relacionadas con los diversos ramos que comprende el Ministerio;) La conservacin de los monumentos histricos y del patrimonio artstico nacional;

    o) La organizacin del Archivo Nacional;p) La preservacin de las riquezas arqueolgicas nacionales;q) La restauracin de los monumentos arquitectnicos ms importantes;r) La conservacin y el mejoramiento de los elementos favorecedores de la cultura de los indios; y lacreacin y el fomento de museos y talleres de arte nacional y de bibliotecas sobre estas materias;rr) El intercambio de profesores en el interior y con el exterior del pas;s) La creacin de bibliotecas ambulantes;t) El establecimiento de escritorios populares;u) La institucin de misiones culturales;v) El establecimiento de instituciones folklricas;w) La creacin del teatro infantil ecuatoriano y la organizacin de espectculos educativos;x) El fomento de las relaciones de carcter educativo del Ecuador con los pases americanos,

    especialmente, con los que formaron la Gran Colombia;y) La organizacin del Departamento de Investigaciones Psicopedaggicas; y,z) La campaa en favor de las construcciones escolares.

    Art. 27.- Para el despacho de los diversos asuntos determinados en el artculo anterior, tendr elMinisterio, adems de la Subsecretara y de los organismos determinados en virtud de leyesespeciales o de convenios internacionales, los siguientes departamentos y secciones:

    a) Departamento Tcnico, que comprender, adems de la Jefatura y de la Secretara, las siguientessecciones:

    1) De educacin Preescolar, Primaria y de Oriente;

    2) De Segunda Educacin y de Educacin Superior;3) De Educacin Profesional y Especial;4) De Higiene Escolar;5) De Educacin Fsica y Deportes;6) De extensin Cultural y Publicaciones;7) Departamento de Textos y Material Escolar;8) Servicio Nacional de Almacn de Libros;9) Servicio Nacional de Recursos Didcticos; y,10) De Observatorio Astronmico.

    Nota: Numerales 8) y 9) agregados por Decreto Supremo No. 1594, publicado en Registro Oficial339 de 27 de Octubre de 1971 .Nota: Decreto Supremo No. 1594, derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial 239 de 20de Julio del 2010 .

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 8

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    9/27

    b) Departamento Administrativo, que comprende las siguientes secciones:

    1) General;2) De Estadstica y Escalafn;3) De Correspondencia y Archivo;4) De Contabilidad;

    5) De Construcciones Escolares;6) De Provisin de Utiles Escolares; y,7) Las dems que se crearen de acuerdo con la Ley.

    Nota: Numeral 9) literal a) insertado por Decreto Supremo No. 1150, publicado en Registro Oficial186 de 17 de Noviembre de 1972 .

    CAPITULO VIDEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

    Art. 28.- Al Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones corresponde lo relacionado con el

    estudio, construccin, explotacin, inspeccin, conservacin y financiamiento de las obras pblicas,tales como ferrocarriles, caminos, obras portuarias, obras martimas y fluviales y canales denavegacin, y comunicaciones en general.

    Art. 29.- Para el despacho de los asuntos determinados en el artculo anterior, tendr el Ministerio,adems de la Subsecretara, las siguientes dependencias:

    a) General;b) De Comunicaciones;c) De Informacin, Archivo, Biblioteca y Encuadernacin;d) Jurdica;e) Mdica;

    f) Direccin General de Obras Pblicas; y,g) Direccin General de Correos.

    CAPITULO VIIDE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIAS Y DE ENERGIA

    Art. 30.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integracin y Pesca, ser el encargado de formular,dirigir y ejecutar la poltica en los campos de fomento industrial, pequea industria y artesana,normalizacin, turismo, comercio exterior e integracin.

    Nota: Texto del Art. 6 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 deFebrero de 1973 , aclarado por Decreto Supremo No. 1073-A, publicado en Registro Oficial 396 de

    21 de Septiembre de 1973 , y Decreto Ejecutivo No. 1437, publicado en Registro Oficial 347 de 3 deEnero de 1986 . En cuanto se le asigna la materia pesquera, es aplicable el Decreto Supremo No.669, publicado en Registro Oficial 113 de 1 de Agosto de 1972 .

    Nota: Por Decreto Supremo No. 39 de agosto 27 de 1963 fueron sustituidos los Arts. 30 y 31denominndose al Ministerio de Economa como de Comercio y Banca. Este desapareci. Hoyexisten Los Ministerios de Industrias y, adems, de Energa y Minas, que anteriormente fue deRecursos Naturales y Energticos. Ver Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253de 23 de febrero de 1973 .

    Art. 31.- Corresponde al Ministerio de Energa y Minas formular y ejecutar la poltica minera,petrolera, de recursos hidrulicos y energticos y recursos martimos.

    CAPITULO VIIIDEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 9

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    10/27

    Arts. 32 y 33.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera ser el encargado de formular, dirigir yejecutar la poltica sobre investigacin, produccin y comercializacin de los productosagropecuarios; reforma agraria y colonizacin; riego y desarrollo rural, con el objeto de propender alincremento de la produccin agrcola y ganadera, generar mayores oportunidades de empleo yalcanzar una mejor redistribucin del ingreso para la poblacin ecuatoriana.

    Nota: Texto del Art. 3 del Decreto Supremo No. 162, publicado en Registro Oficial 253 de 23 defebrero de 1973 .

    CAPITULO IXDEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Art. 34.- Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional lo relativo a la defensa del Estado y de susinstituciones pblicas, y, en especial, la preparacin de esa defensa, en todos sus aspectos; laorganizacin, la instruccin y las normas disciplinarias de las Fuerzas Armadas; los reglamentosmilitares; la seleccin del personal; la provisin y renovacin de material; la construccin de bases

    navales y de obras defensivas en las costas; el estudio hidrogrfico de los ros y mares territoriales;la construccin de faros, boyas y balizas y el balizamiento de las costas y canales y suadministracin; el orden y la disciplina en las naves nacionales y extranjeras, en conformidad con elDerecho Internacional; la construccin, conservacin y mejora de las obras y edificios de las FuerzasArmadas; la vigilancia y defensa de la Provincia de Galpagos y de las dems islas nacionales; y ellevantamiento de la Carta Topogrfica del territorio de la nacin.

    Art. 35.- Habr en el Ministerio de Defensa Nacional, adems de la Subsecretara, losdepartamentos y secciones que consulta la Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas.

    CAPITULO XDE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y DE BIENESTAR SOCIAL

    Art. 36.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos ser el encargado de formular, dirigir yejecutar la poltica social en materia laboral y el desarrollo de los recursos humanos y empleo.

    Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 1334, publicado en Registro Oficial 446 de 4 dediciembre de 1973 , reformado por los Arts. 2 y 8 del Decreto Supremo No. 3815, publicado enRegistro Oficial 208 de 12 de junio de 1980 .

    Art. 37.- Corresponde al Ministerio de Bienestar Social formular, dirigir, y ejecutar la poltica estatalen materia de seguridad social; proteccin de menores; cooperativismo; y la promocin popular ybienestar social.

    Nota: Texto del Art. 2 del Decreto Supremo No. 3815, publicado en Registro Oficial 208 de 12 dejunio de 1980 .

    CAPITULO XIDE LOS MINISTERIOS DE FINANZAS Y DE SALUD

    Art. 38.- El Ministerio de Finanzas tendr a su cargo lo relativo a crdito pblico; emprstitos;reclamos de los acreedores del Fisco; administracin de rentas pblicas; aplicacin, recaudacin,control y reclamos de impuestos, tasas y otras rentas pblicas; aduanas y monopolios del Estado;Presupuesto; financiacin de los servicios pblicos e inversin de las rentas; patrimonio del Estado;inventario general de los bienes de la nacin; supervigilancia financiera; adquisicin y provisin detiles, muebles y enseres para los diversos servicios del Estado; convenios internacionales decarcter fiscal; doble imposicin; evasin tributaria y cooperacin interestatal para estos objetos;poltica aduanera interior y exterior, en asocio con el Ministerio de Industrias; y estadstica financiera,y ordenacin fiscal en general.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 10

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    11/27

    Art. 39.- Corresponde al Ministerio de Salud Pblica los problemas de nutricin y vivienda, asistenciasocial, sanidad e higiene, extirpacin del alcoholismo y toxicomana, y los dems que por sunaturaleza, a juicio de la Funcin Ejecutiva, se relacionan con la promocin, proteccin, reparacin yrehabilitacin de la salud individual y colectiva.

    Nota: Texto del Art. 1 de la Comisin Legislativa No. 002, publicado en Registro Oficial 197 de 24 deagosto de 1967 .

    CAPITULO XIIDE LOS SUBSECRETARIOS

    Art. 40.- En cada Ministerio habr un Subsecretario, al que le corresponde:

    1) Preparar diariamente los asuntos del despacho, estudindolos con vista de las leyes que fuerenaplicables y poniendo al margen resmenes del contenido, al pie de los cuales anotar lasresoluciones que se expidieren;

    2) Suscribir, en nombre y por autorizacin del respectivo Ministro, la correspondencia de simpletramitacin;3) Conferir copias, previo decreto del Ministro;4) Dirigir los trabajos de la oficina, distribuir la labor entre los empleados, y vigilar la conducta oficialde los mismos;5) Llevar la correspondencia oficial y cuidar de la conservacin de los libros del Ministerio; y,6) Ejercer las dems atribuciones y cumplir los dems deberes que la Ley los reglamentos lesealaren.

    Art. 41.- En caso de falta o impedimento del Subsecretario, le subrogar el empleado que, para elefecto, determinare cada Ministro.

    CAPITULO XIIIDE LA ASESORIA DE LOS MINISTERIOS

    Art. 42.- Cada Ministerio tendr la asesora tcnica unipersonal o pluripersonal que estimeconveniente o que se determine en leyes especiales.

    CAPITULO XIVDE LAS DIRECCIONES DE RAMOS ADMINISTRATIVOS

    Art. 43.- Cada Director dependiente de un Ministerio es jefe del ramo que le est encomendado.

    Adems de las atribuciones y deberes que le sealen las leyes y reglamentos especiales, tendr los

    siguientes:

    1) Dirigir el ramo o servicio pblico a su cargo, mediante las providencias adecuadas para la defensade los intereses nacionales y el mejoramiento de la administracin, a cuyo efecto controlar todas lasdependencias a su cargo;2) Decidir los asuntos que legalmente le competan y dar cuenta de ello al Ministro del ramo;3) Someter a la consideracin del Ministro respectivo las reformas que deban llevarse a cabo paraalcanzar el mayor desarrollo del ramo y su direccin;4) Organizar y reglamentar el servicio interno de las oficinas de su dependencia;5) Conceder licencia, conforme a la Ley, a los empleados subalternos;6) Elevar mensualmente al Ministro informe sobre la marcha del ramo a su cargo y, hasta el 31 demayo, el informe anual que debe servir de base para la memoria del respectivo Ministro.

    CAPITULO XVDISPOSICIONES COMUNES A LOS MINISTERIOS DE ESTADO

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 11

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    12/27

    Art. 44.- En cada uno de los ministerios se llevarn, adems de los libros que fijare el reglamentorespectivo, uno de decretos y otro de resoluciones del Presidente de la Repblica, y, en este ltimo,se anotarn, diariamente, en forma de acuerdo, todas las rdenes impartidas, las que se expedirn asu nombre y llevarn la firma del Ministro, con esta frmula: "Por el seor Presidente de la Repblica,el Ministro de.

    Art. 45.- Los decretos ejecutivos sern publicados en el Registro Oficial. Los relacionados con loscambios en el servicio de las Fuerzas Armadas, lo sern al tercer da de haber sido expedidos, salvoque, por motivo de inters nacional, debiera guardarse reserva.

    Art. 46.- La subrogacin de los funcionarios o empleados del Ministerio, en caso de falta oimpedimento, se determinar en el reglamento respectivo.

    Art. 47.- Cada Ministerio tendr el nmero de empleados que determine el Presupuesto General delEstado.

    Art. 48

    .- Lo dispuesto en esta Ley no afecta a la autonoma que leyes especiales reconocen a lasuniversidades, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otras instituciones u organismos.

    TITULO VDE LOS GOBERNADORES Y MAS AGENTES DE LA FUNCION EJECUTIVA

    CAPITULO IDE LOS GOBERNADORES

    Art. 49.- Cada provincia, inclusive la Provincia de Galpagos, excepto la Provincia de Pichincha,ser regida por un Gobernador, nombrado conforme a lo dispuesto en el literal e) del Art. 78 laConstitucin.

    Nota: Se actualiza la cita de la Constitucin.Nota: No existe Gobernador en la Provincia de Pichincha, en razn del Decreto Supremo No. 326,publicado en Registro Oficial 493 de 22 de noviembre de 1927 que expresamente lo suprimi.

    Art. 50.- El Gobernador tomar posesin del cargo ante el Ministro de Gobierno o ante la autoridadque este designare.

    Art. 51.- Para ser Gobernador se requiere hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadana ytener veinte y cinco aos de edad, por lo menos.

    Art. 52.- El Gobernador es agente del Presidente de la Repblica en la respectiva provincia, y secomunicar con el por rgano de los ministros de Estado.

    Art. 53.- Corresponde al Gobernador:

    1) Velar por la observancia de la Constitucin y de las leyes, y cumplir y hacer cumplir los decretos yla rdenes que no se opusieren a ellas;2) Cuidar de la tranquilidad y orden pblicos, exigiendo para ello el auxilio de la Fuerza Pblica;proteger la seguridad de las personas y de los bienes; prevenir los delitos, y perseguir a losdelincuentes;3) Cooperar a la correcta realizacin de las elecciones y prestar a los organismos electorales losauxilios que le solicitaren;4) Impedir, en lo posible, los conflictos sociales en el territorio de su jurisdiccin;5) Velar porque los funcionarios del orden judicial y todos los empleados pblicos desempeencumplidamente sus deberes, prestndoles para ello los auxilios necesarios;6) Fomentar la agricultura, la industria y el comercio, promoviendo la organizacin de cooperativas,colaborando con las cmaras de agricultura y de industrias, proponiendo a las autoridades

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 12

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    13/27

    respectivas los medios adecuados y adoptando otras medidas semejantes;7) Remitir a los funcionarios del orden ejecutivo los datos estadsticos que le solicitaren;8) Fomentar la cultura y las bellas artes; supervigilar todo lo relativo a los ramos de educacin,asistencia, sanidad y obras pblicas; apoyar la accin de estas entidades y poner en conocimientode los respectivos ministros las irregularidades y deficiencias que observare;9) Velar por la exacta recaudacin e inversin de las rentas fiscales, la correcta administracin de los

    monopolios del Estado, el buen manejo de los bienes nacionales y la conservacin y reparacin delos edificios destinados para establecimientos pblicos;10) Ejercer las atribuciones y cumplir los deberes determinados en las leyes y reglamentos, tantorespecto de la recaudacin, custodia e inversin de los fondos pblicos, como de la prevencin ycastigo de los fraudes contra los bienes del Estado;11) Ordenar la fiscalizacin a quien corresponda legalmente, sin autorizacin previa de la ContraloraGeneral y tomar las medidas preventivas, inclusive la detencin del presunto responsable; medidasque dar a conocer al Ministro de Gobierno en el trmino perentorio de veinte y cuatro horas;12) Recibir los nombramientos de los empleados fiscales, cuidar de que se les de posesin de sudestino y de que se les pague oportunamente sus sueldos; y si el nombrado tuviere algnimpedimento para el ejercicio del cargo, poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento

    del Contralor General, para los efectos determinados en la Ley Orgnica de AdministracinFinanciera y Control. Sin esta causa no podr, bajo su ms estricta responsabilidad, interrumpir elcurso inmediato de esos nombramientos;13) Presentar al Ministro de Gobierno ternas, que no sern obligatorias para el Presidente de laRepblica, relativas al nombramiento de intendentes de polica, jefes polticos, jefes de seguridad,jefes de investigaciones, comisarios nacionales y tenientes polticos;14) Para el nombramiento de los dems funcionarios y empleados de las dependenciasadministrativas de la provincia, y que se refieren al orden ejecutivo, sern consultados por losministerios o departamentos correspondientes;15) Conceder licencia, conforme a lo prescrito en la ley, a los empleados de la provincia, siempreque stos no dependan de las direcciones generales adscritas a los ministerios de Estado; 16) Visitartodas las parroquias con el objeto de informarse por si mismo del cumplimiento que se haya dado a

    las leyes, decretos y ms disposiciones superiores; de la conducta y manejo de los empleados; delas quejas que se dirijan contra ellos, conforme a la Ley; y de las representaciones que se hagan pormotivo de utilidad pblica. Estas visitas no podrn efectuarse durante las elecciones ni ocho dasantes de ellas;17) Expedir pasaportes para que los nacionales puedan salir de la Repblica;18) Imponer a los empleados las sanciones correccionales determinadas en el Art. 237 de la LeyOrgnica de Administracin Financiera y Control.

    Nota: Actualizada la cita.

    19) Suspender en sus cargos a los empleados inferiores sorprendidos infraganti en la comisin deactos delictuosos debidamente comprobados, con la obligacin de informar al Ministro respectivo, en

    el trmino perentorio de veinte y cuatro horas, sobre la sancin impuesta;20) Dar cuenta al respectivo superior jerrquico de las faltas de los empleados en el ejercicio de susfunciones, para que sean corregidas, con arreglo a las leyes; debiendo, con este fin, inspeccionarfrecuentemente las oficinas y establecimientos pblicos;21) Ejercer mando sobre la Fuerza Pblica acantonada en la provincia, de conformidad con la Ley;22) Ordenar el arresto de los jefes, oficiales y soldados que, en marcha o guarnicin, cometaninfracciones contra las personas o sus bienes; poner a los infractores, de inmediato, a disposicin deljuez competente y comunicar el hecho a la superioridad militar o policial respectiva;23) Ejercer inspeccin superior sobre alojamiento y subsistencia de las tropas que se acantonen otransiten por la provincia, cuidando que stas sean satisfechas en sus haberes, y visitarmensualmente con este objeto, las unidades acantonadas;24) Inspeccionar lo concerniente al servicio de bagages para que no se perjudique a particulares, ydictar las rdenes necesarias para evitar prdidas de los objetos que se hubieren ocupado y paraque se pague el valor de los fletes y de los perjuicios.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 13

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    14/27

    Tendr especial cuidado de que, cuando se emplee peones en el transporte, la carga no seaexcesiva ni se les obligue sino previo contrato, en el que se determinar el precio o el jornal;25) Cuidar, bajo su estricta responsabilidad, de que se cumpla lo dispuesto en el Art. 134 de laConstitucin;Nota: Actualizada la cita.

    26) Ordenar la detencin del que se encontrare cometiendo delito, y ponerlo a disposicin del juezcompetente, dentro del trmino perentorio de veinticuatro horas, bajo la pena de ser juzgado, si no loverificare, como atentador contra la libertad individual;27) Velar la administracin de las rentas de los hospitales, hospicios, lazaretos y msestablecimientos de asistencia pblica y dar cuenta, por trimestres, del estado de estosestablecimientos al Ministro respectivo;28) Supervigilar las instituciones de derecho privado que reciban permanentemente apoyoeconmico del Estado;29) Nombrar provisionalmente, en caso de urgencia, los empleados de polica cuyo nombramientono pudiere suspenderse sin perjuicio del despacho pblico;30) Presentar a los ministros de Estado, hasta el 31 de mayo, informes sobre la administracin de la

    provincia en lo concerniente a los respectivos ministerios.

    En el informe al Ministro de Obras Pblicas har, de manera especial, las sugestiones convenientes;

    31) Presentar, anualmente, a la consideracin del Presidente de la Repblica un plan de actividadesde trabajo dentro del cual se contemplen las necesidades de la provincia;32) Controlar la exactitud de los roles de los trabajadores de las obras pblicas;33) Ordenar, bajo su responsabilidad, en circunstancias de conmocin interna a mano armada, quelos depositarios de fondos pblicos entreguen a los oficiales pagadores de la provincia, las sumasindispensables para el restablecimiento del orden, sin perjuicio de que, en la primera oportunidad,soliciten del Ministerio respectivo, que la Contralora General y la Direccin del Tesoro expidan lascorrespondientes rdenes que legalicen las inversiones.

    Las rdenes del Gobernador impartidas al depositario del tesoro pblico, se considerarn comoemanadas de las autoridades que prev la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. Eloficial pagador rendir cuenta de estos gastos, en la forma prevista por la Ley.

    Se exceptan los fondos destinados para educacin, sanidad, asistencia pblica, ferrocarriles delEstado y servicio de la deuda pblica, a menos que se trate de invertirlos en los mismos fines;

    34) Ejercer las facultades extraordinarias que le fueren delegadas, con las restricciones yresponsabilidades previstas en el literal n) del Art. 78 de la Constitucin; y,

    Nota: actualizada la cita.

    35) Ejercer las dems atribuciones y los dems deberes que le sealen la Constitucin y las leyes.

    Art. 54.- El Gobernador debe residir en la capital de la provincia.

    No podr salir de la seccin territorial de su dependencia, por ms de tres das, sin permiso delMinistro de Gobierno.

    Art. 55.- En caso de enfermedad del Gobernador, ausencia que no pase de treinta das, o cualquierotro impedimento, le subrogar el Jefe Poltico del cantn de la capital de la provincia, o quien hagasus veces. Cuando el Gobernador se ausente, por visitar la provincia o por otra causa concernienteal desempeo de su cargo, el Jefe Poltico o el que le subrogue, no podr ejercer otras atribucionesque las necesarias para la buena marcha de la administracin. Cuando la falta del Gobernadorexceda del trmino sealado por este artculo, el Presidente de la Repblica nombrar un interino; y,cuando sea definitiva, llenar la vacante con arreglo a la Constitucin. Hasta que se haga el

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 14

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    15/27

    nombramiento, conservar el subrogante el carcter de interino.

    Art. 56.- En la gobernacin habr un secretario y los dems empleados que consten en elpresupuesto, que sern nombrados y removidos conforme a la Ley.

    Art. 57.- Corresponde al secretario la organizacin de la secretara y el correcto funcionamiento del

    despacho. Le estn subordinados los oficiales subalternos. El secretario es responsable de laconservacin y custodia del archivo, que debe recibir por inventario, del secretario anterior.

    Art. 58.- El gobernador goza en su provincia de los honores militares que corresponden a un Generalde la Repblica.

    CAPITULO IIDE LOS JEFES POLITICOS

    Art. 59.- Cada cantn ser regido por un Jefe Poltico, quien residir en la cabecera del cantn.

    Art. 60

    .- El Jefe Poltico est sometido al Gobernador, en lo que a ste le concierne.

    Art. 61.- Toda Ley, orden o disposicin gubernativa que deba llegar a conocimiento del pueblo, secomunicar a los jefes polticos para que cuiden de su publicacin y cumplimiento.

    Art. 62.- Corresponde al Jefe Poltico:

    1) Ejercer, en el cantn las facultades contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 20), 21), 22), 23) y25 del Art. 53, con sujecin al Gobernador.

    Si estimare necesario dirigirse al Presidente de la Repblica o a los ministros de Estado, lo har porconducto del Gobernador;

    2) Cuidar de que los juzgados del cantn administren justicia debidamente, pidindoles cuantasnoticias estimen necesarias, a fin de dar cuenta al Ministro de Gobierno, por rgano del respectivoGobernador, acerca de las dilaciones y defectos que advierta y de las quejas que reciba.

    No podr impedir ni suspender el curso de los procedimientos judiciales, ni obtener los procesos, niretenerlos en su poder. La infraccin de este precepto ser sancionada conforme al Cdigo Penal, yel juez que en ello consintiere, ser tambin responsable del mismo delito;3) Imponer hasta la mitad de las penas que seala la atribucin contenida en el numeral 18) del Art.53, sujetndose a lo que haya resuelto el Gobernador en los casos en que haya concurrencia deinfracciones;4) Practicar arqueos en la caja de la Tesorera Municipal, cuando lo estimare conveniente;

    5) Cuidar de que los notarios y registradores de la propiedad desempeen debidamente susfunciones, y que las oficinas, los protocolos y los registros se conserven con la limpieza, correccin yseguridad convenientes y bajo inventario, sin perjuicio de las atribuciones que, de acuerdo con laLey, corresponden a los magistrados y jueces;6) Informar al Consejo Provincial, acerca de las irregularidades o incorrecciones que observare en lamarcha del Concejo Cantonal;7) Remitir al Gobernador, en las pocas que este sealare, un informe de sus actuaciones; y,8) Ejercer las dems atribuciones y cumplir los dems deberes que le sealen la Constitucin y lasleyes.

    Art. 63.- El Jefe Poltico se posesionar de su destino ante el Gobernador de la provincia o ante laautoridad que este designare.

    Art. 64.- Cuando por enfermedad, ausencia que no pase de treinta das, o por cualquier otroimpedimento, no pueda desempear su cargo el Jefe Poltico le subrogar el suplente. A falta del

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 15

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    16/27

    Jefe Poltico suplente, la subrogacin corresponde a los concejales en el orden de su eleccin, conexcepcin del Presidente y del Vicepresidente.

    Si la falta excediere del trmino fijado, el Presidente de la Repblica proveer el cargo con arreglo ala Ley.

    CAPITULO IIIDE LOS TENIENTES POLITICOS

    Art. 65.- Para el rgimen poltico y administrativo de las parroquias habr, en cada una de ellas, unTeniente Poltico principal y un suplente, que residirn en el centro poblado de la parroquia, y sernnombrados y removidos libremente por el Ministro de Gobierno.

    Art. 66.- El teniente Poltico es agente inmediato del Jefe Poltico, a quien esta subordinado.

    Art. 67.- El Teniente Poltico publicar, en su parroquia, las rdenes y resoluciones que lecomunique el Jefe Poltico, y cuidar de que se las obedezca. Debe cuidar tambin, de la seguridad,

    aseo y salubridad pblicos, y proteger especialmente, a la raza indgena.

    Cuando el Teniente Poltico mandare comparecer a una persona, indicar, en la boleta citatoria, elobjeto del llamamiento.

    Prohbese al Teniente Poltico y a sus subordinados, el alistamiento, especialmente de indios, para eltrabajo de obras pblicas. Se exceptan los contratos voluntarios conforme a la Constitucin.

    Art. 68.- El Teniente Poltico puede imponer hasta la cuarta parte de las penas de que trata laatribucin 18) del Art. 53, con los requisitos all determinados.

    Art. 69.- Corresponde al Teniente Poltico:

    1) Cuidar de la conservacin de las vas pblicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley deCaminos; y,2) Informar al Concejo Cantonal acerca de las irregularidades e incorrecciones que observare en lamarcha de la Junta Parroquial.

    Art. 70.- Los tenientes polticos de las parroquias rurales ejercern tambin, en su jurisdiccin, lasfunciones de comisarios de polica.

    Jurisprudencia:

    Gaceta Judicial, JUECES DE INSTRUCCION, TENIENTES POLITICOS, 25-may-1918

    Art. 71.- El Teniente Poltico se posesionar ante el Jefe Poltico del cantn. A falta del principal,ejercer sus funciones el suplente.

    Art. 72.- No podrn ejercer el cargo de Teniente Poltico principal ni suplente, los parientes dentrodel tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los que ejercieren el cargo de juez o deprroco de la misma parroquia; los vendedores de licores, por si o por interpuesta persona; losrematadores de cualquier ramo fiscal o municipal; los individuos de notoria mala conducta; loscobradores o recaudadores de cualquier contribucin o impuesto, y los contratistas con el Fisco o lasmunicipalidades.

    CAPITULO IV

    DEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE DE POLICIA Y DE LOSJEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 16

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    17/27

    SECCION IDEL INTENDENTE Y DEL SUBINTENDENTE

    Art. 73.- En cada provincia habr un Intendente General de Polica, a quien estar subordinada laPolica Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 21) del Art. 53. Ejercer tambinjurisdiccin penal, de acuerdo con la Ley. En el cantn Alaus ejercer las atribuciones del Intendente

    el Subintendente.

    Art. 74.- Para ser Intendente se requiere hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadana, y tenerveinticinco aos de edad, por lo menos.

    Art. 75.- Los intendentes sern nombrados por el Presidente de la Repblica, de conformidad con laLey.

    Art. 76.- Los intendentes de Polica dependen, de manera primordial, del Presidente de la Repblicay del Gobernador como su agente en la provincia; ms, como jueces de instruccin en lo penal,estn subordinados a la Corte Superior del Distrito y, a los jueces de lo penal, en cuanto se refiere al

    ejercicio de su funcin judicial, sin perjuicio de las otras atribuciones que les corresponden conformea las leyes.

    Art. 77.- Las atribuciones y deberes de los intendentes de Polica se regirn, adems, por lo quedisponen las leyes de la Polica Nacional y Orgnica de la Funcin Jurisdiccional.

    SECCION IIDE LOS JEFES DE SEGURIDAD Y DE INVESTIGACIONES

    Art. 78.- El jefe de Seguridad es agente de Polica.

    A base del respecto a las garantas constitucionales, le corresponde:

    1) La seguridad de los ciudadanos y de sus intereses;2) La aprehensin de los delincuentes;3) La investigacin y esclarecimiento de las infracciones; y,4) Cumplir las rdenes que los jueces y magistrados impartan en el ejercicio de la Funcin Judicial.

    Art. 79.- Los jefes de investigaciones son tambin agentes de Polica y, civiles o militares, estnsujetos a las autoridades de Polica.

    A base del respeto a las garantas constitucionales, les corresponde:

    a) La vigilancia, el control y el arresto de delincuentes;

    b) El esclarecimiento de los delitos; y,c) La recaudacin de objetos muebles robados, hurtados o extraviados.

    Art. 80.- Los jefes de seguridad y los jefes de investigaciones, sean civiles o militares, sernnombrados por el Presidente de la Repblica, y, en el ejercicio de sus funciones, se sujetarn a lodispuesto en las leyes y reglamentos respectivos.

    TITULO VIDEL REGIMEN SECCIONAL

    CAPITULO IDE LOS CONSEJOS PROVINCIALES

    Nota: Inciso 3o. del Art. 81 derogado por Decreto Legislativo No. 9, publicado en Registro Oficial 51de 26 de Enero de 1967 .

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 17

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    18/27

    Nota: Captulo I del Ttulo VI con sus respectivos artculos del 81 al 99 derogados por Ley No. 93,publicada en Registro Oficial 112 de 10 de Febrero de 1969 .Nota: Ley No. 93, codificada por Codificacin No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 20 deMarzo del 2001 .

    CAPITULO II

    DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

    Art. 100.- Cada cantn constituye un Municipio. Su organizacin y gobierno, a cargo del ConcejoMunicipal, se rigen por las disposiciones de la Constitucin, la Ley de Rgimen Municipal y lasdems pertinentes.

    CAPITULO IIIDE LA JUNTA PARROQUIAL

    Nota: Captulo III del Ttulo VI con sus respectivos artculos del 101 al 106 derogados por Ley No. 38,publicada en Registro Oficial 348 de 1 de Abril de 1968 .

    Nota: Ley No. 38, publicada en Registro Oficial 348 de 1 de Abril de 1968 .

    TITULO VIIDEL CONSEJO DE ESTADO

    Nota: Por Decreto Legislativo publicado en Registro Oficial 363 de 15 de Noviembre de 1949 , elTribunal de Garantas Constitucionales (Constitucin 1946) reemplaza al Consejo de Estado.Nota: No se le recoge como Organo Administrativo en la Constitucin Poltica de 1978.

    Art. 107.- El Consejo de Estado tendr la organizacin, atribuciones y deberes que establezcan laConstitucin y las leyes. En su funcionamiento se ceir a las normas determinadas en laConstitucin, en esta Ley y en el Reglamento que expedir para el efecto.

    Art. 108.- El Presidente del Consejo de Estado informar en los diez primeros das de sesiones delCongreso acerca de las actividades desarrolladas por la Corporacin y, de manera especial, de lasrazones que hubieren decidido la concesin de facultades extraordinarias, en el caso de haberlasotorgado. En este caso, juntamente con el informe, remitir los documentos justificativos de laconcesin.

    Art. 109.- El Consejo de Estado tendr, para sus labores, adems del secretario, el nmero deempleados que determine el Presupuesto General del Estado. El reglamento fijar las atribuciones ydeberes de estos empleados.

    Art. 110.- En caso de falta temporal de un miembro del Consejo de Estado, por enfermedad,

    ausencia u otra causa, ser llamado el respectivo suplente, quien desempear sus funciones hastaque concurra el principal.

    Art. 111.- Corresponde al Consejo de Estado calificar la idoneidad de sus miembros. Susresoluciones sern apelables para ante el Congreso Nacional.

    Art. 112.- Al Consejo de Estado le corresponde ejercer jurisdiccin en lo contencioso administrativo.

    No se considerarn como asuntos contenciosos administrativos aquellos que, de acuerdo con lasleyes, incumban a los rganos de la funcin judicial.

    No se proceder al ejercicio de la jurisdiccin contencioso administrativa, sino a peticin de la parteperjudicada con un acto, procedimiento o resolucin de una autoridad administrativa nacional oseccional.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 18

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    19/27

    El perjudicado, al presentar su reclamacin, demostrar haber agotado los recursos jerrquicos yque ha sido negada su solicitud. Se entender haber negativa si transcurrieren treinta das sin que laautoridad administrativa que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolucin alguna, salvoel caso en que la Ley seale un plazo mayor.

    Las resoluciones del Consejo de Estado sobre asuntos contencioso administrativos no producen

    efecto sino respecto de la cuestin sometida a su juicio, no tienen fuerza obligatoria, general, ni sonsusceptibles de recurso alguno; pero el interesado podr proponer accin de indemnizacin dedaos y perjuicios ante la Corte Suprema, de acuerdo con el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Cuando se suscitare competencia, positiva o negativa, con cualquiera otra autoridad, sea del ordenque fuere, dirimir la Corte Suprema, en la forma determinada en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    A los miembros del Consejo de Estado es aplicable, en materia de excusas y recusaciones, lodispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil, para los Jueces y dems funcionarios, en cuantoconcierna.

    Nota: Hoy, la jurisdiccin contencioso administrativa corresponde al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo segn Ley No. 35 CL, publicado en Registro Oficial 338 de 18 de marzo de 1968 .

    Art. 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, el Consejo de Estado, para elcumplimiento de las funciones que le corresponden, proceder de oficio o a peticin de parte. En loscasos que la Constitucin y esta Ley no establezcan el requisito de la presentacin de parte, deberactuar de oficio.

    Cuando se trate de violacin de garantas constitucionales, las solicitudes, copias y ms documentosse presentarn en papel simple.

    Compete al Consejo de Estado exonerar del requisito de licitacin en los contratos cuya cuanta

    exceda de doscientos mil sucres. Los que no lleguen a esa suma, podrn celebrarse sin licitacin, sias lo decidiere el Presidente de la Repblica.

    En los contratos cuya cuanta no exceda de cincuenta mil sucres, no sern necesarios ni DecretoEjecutivo, ni licitacin y se celebrarn en la forma en que el respectivo Ministro lo estimareconveniente.

    Nota: Artculo sustituido por Resolucin Legislativa No. 00, publicada en Registro Oficial 288 de 14de Agosto de 1961 .

    Art. 114.- El Consejo de Estado emitir el informe exigido por la Ley de Gracia, respecto de lassolicitudes de perdn, rebaja o conmutacin de pena, dentro del trmino de quince das contados

    desde que se recibieron los antecedentes.

    Art. 115.- El Consejo de Estado intervendr en toda clase de asuntos que por Ley le correspondan yque no estn atribudas a otro organismo.

    TITULO VIIIDEL MINISTERIO PUBLICO

    Art. 116.- El Procurador General del Estado, los fiscales de los tribunales de justicia y los demsfuncionarios que designe la Ley, ejercern el Ministerio Pblico, bajo la direccin del Presidente de laRepblica.

    Art. 117.- El Procurador General del Estado durar cuatro aos en su cargo y deber reunir losrequisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema. Ser designado por el Congreso Pleno, enla forma que prescribe la Constitucin.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 19

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    20/27

    No estando reunido el Congreso, el Consejo de Estado conocer de la excusa o renuncia delProcurador General del Estado y proceder a llenar interinamente la vacante, previa la ternacorrespondiente.

    En caso de falta del Procurador General del Estado por ausencia, enfermedad o cualquier otro

    impedimento, le subrogar el Ministro Fiscal de la Corte Suprema, con las mismas atribuciones,deberes y prerrogativas que segn la Ley le corresponden a aqul; sin perjuicio de que, en lasactuaciones judiciales, pueda intervenir el abogado o funcionario ya designado por el Procurador.

    Art. 118.- El Procurador General del Estado supervigilar las actuaciones y procedimientos dedichos funcionarios, y les impartir las rdenes e instrucciones que estimare convenientes para lamayor eficiencia en la administracin de justicia en las causas en que esos funcionarios intervienen,aunque no estuviere interesada la Hacienda Pblica.

    Art. 119.- Las demandas contra el Estado o uno de sus organismos, provenientes de reclamacionesregladas por el Cdigo del Trabajo, sern citadas al Procurador General del Estado, o a uno de los

    agentes fiscales de la respectiva provincia.

    En el segundo caso, el fiscal solicitar instrucciones al Procurador. La audiencia de conciliacin nose realizar sino despus de diez das de citada la demanda.

    No ser menester en estas causas, ni en las de excepciones opuestas a la coactiva, que hayaprecedido reclamacin administrativa.

    Art. 120.- El Presidente de la Repblica podr autorizar, mediante decreto, al Procurador General delEstado, para desistir de la demanda, convenir en la verdad de la que se propusiere contra el Estadoo uno de sus organismos, aceptar conciliaciones y transigir, siempre que, en cada caso, ello fuereconveniente a los intereses nacionales y a los de la justicia. La autorizacin ser concedida previo

    informe del Procurador.

    Si la cuanta excediere de treinta mil sucres, ser menester tambin la autorizacin del Consejo deEstado.

    Art. 121.- El Contralor General del Estado y los ministros de Estado informarn oportunamente alProcurador General, sobre el cumplimiento o violacin de los contratos con el Fisco o uno de susorganismos, a fin de que el Procurador tome las medidas judiciales o administrativas del caso paradefender los intereses nacionales.

    Art. 122.- El Procurador General del Estado podr imponer multas del cinco al veinte por ciento delsueldo mensual de los ministros y agentes fiscales, cuando stos no cumplan puntual y cabalmente

    las obligaciones que les incumban segn la Ley y las instrucciones que el Procurador General leshaya impartido dentro de sus atribuciones; sin perjuicio de las dems sanciones e indemnizacionesque correspondan.

    Art. 123.- Si el Procurador General del Estado incurriere en falta grave debidamente comprobada, loremover el Congreso, a peticin del Presidente de la Repblica o por propia iniciativa.

    Art. 124.- Las atribuciones y deberes de los dems funcionarios a quienes corresponde el ejerciciodel Ministerio Pblico, son los determinados en las leyes.

    TITULO IXDE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

    Art. 125.- La Superintendencia de Bancos funcionar conforme a lo establecido en la Constitucin yen las leyes especiales de la materia.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 20

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    21/27

    Art. 126.- El Superintendente de Bancos, cuyas atribuciones y deberes se fijan en la Constitucin yen las leyes especiales de la materia, ser elegido por el Congreso Nacional, previa terna que alefecto presentar el Presidente de la Repblica, y durar cuatro aos en el ejercicio del cargo.

    Puede ser removido por las causas sealadas en la Ley y en la forma establecida en el Art. 123.

    Art. 127.- Cuando por enfermedad u otra causa faltare el Superintendente, le subrogar elfuncionario de la Superintendencia que el mismo designare.

    Art. 128.- No estando reunido el Congreso, el Consejo de Estado conocer de la renuncia o excusadel Superintendente de Bancos, y proceder a llenar interinamente la vacante, previa la ternacorrespondiente y de acuerdo con la Ley.

    Art. 129.- Corresponde al Superintendente el nombramiento y remocin, de acuerdo con la Ley, delIntendente, del Abogado, del Secretario General, del Interventor y de los dems funcionarios yempleados de la Superintendencia.

    Los sueldos y gastos de la Superintendencia se fijarn en el presupuesto especial anual,independiente del Presupuesto Fiscal, que, formulado por el Superintendente de Bancos, deber seraprobado por el Ministro de Industrias y Comercio, en los primeros das de Enero de cada ao.Cualquier reforma a dicho presupuesto, necesitar igual aprobacin previa del Ministro de Industriasy Comercio.

    Los fondos para el funcionamiento de la Superintendencia, son los provenientes de los aportes delos bancos, de conformidad con la Ley de la Materia.

    Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Supremo No. 704, publicado en Registro Oficial 223 de 9de Abril de 1964 .

    Nota: Inciso segundo sustituido y Decreto Supremo No. 704 derogado por Decreto Supremo No. 326,publicado en Registro Oficial 42 de 27 de Mayo de 1966 .

    TITULO XDE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

    Art. 130.- La Constitucin y la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control determinan losfines, atribuciones, deberes y funcionamiento de la Contralora General del Estado, que est dirigidapor el Contralor General, quien ser designado por el Congreso y durar cuatro aos en su cargo.

    Nota: Actualizada la cita.

    Art. 131.- La Contralora General del Estado es autnoma en sus funciones administrativas. Enconsecuencia, corresponde al Contralor la designacin del personal de esta dependencia, conformea la Ley.

    Nota: Inciso segundo derogado por el No. 1 de la Primera Disposicin Final del Decreto Supremo No.606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 .Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento595 de 12 de Junio del 2002 .

    Art. 132.- El Contralor General ser responsable ante el Congreso, o el Consejo de Estado enreceso del Primero, por sus actos oficiales y por los de sus dependientes.

    No podr ser removido o sustituido sino de acuerdo con la Ley Orgnica de AdministracinFinanciera y Control.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 21

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    22/27

    Nota: Actualizada la cita.

    Para este objeto, cuando el Congreso no estuviere reunido, intervendr el Consejo de Estado.

    Art. 133.- El Congreso, o el Tribunal de Garantas Constitucionales en receso de aqul, conocer dela renuncia del Contralor General y nombrar el reemplazo, de acuerdo con la Constitucin.

    En este caso y en el de remocin, el Tribunal de Garantas Constitucionales llenar interinamente lavacante.

    Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposicin Transitoria Primera dela Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 .

    Art. 134.- El Subcontralor subrogar al Contralor General en los casos puntualizados en la LeyOrgnica de Administracin Financiera y Control.

    TITULO XI

    DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA,DE LA JUNTA NACIONAL DE PLANIFICACION Y COORDINACION ECONOMICA,DE LA JUNTA MONETARIA Y DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

    Nota: Los Arts. 89 a 91 de la Constitucin Poltica crean el Consejo Nacional de Desarrollo(CONADE) que sustituye a la Junta Nacional de Planificacin y Coordinacin Econmica.Nota: Por Decreto Supremo No. 2062, publicado en Registro Oficial 494 de 29 de diciembre de 1977, se dicta la Ley de la Corporacin Financiera Nacional, que sustituye a la Comisin Nacional deValores.

    Art. 135.- El Consejo Nacional de Economa tendr los deberes y atribuciones sealados en los Arts.79 y 80 de la Constitucin Poltica de la Repblica (de 1946) y en la Ley que regula dicho organismo.

    La Junta Nacional de Planificacin y Coordinacin, la Junta Monetaria y dems entidades anlogasse regirn por sus respectivas leyes.

    TITULO XIIDEL REGISTRO OFICIAL

    Art. 136.- Para la promulgacin de toda ley, decreto, acuerdo o resolucin del Congreso, delPresidente de la Repblica, de los ministros de Estado, del Consejo Nacional de Economa y delConsejo de Estado, habr un rgano de publicacin nacional cuyo nombre ser el de "RegistroOficial.

    Art. 137.- En el Registro Oficial, adems de lo especificado en el artculo anterior, se publicarn lascodificaciones que hiciere la Comisin Legislativa, de acuerdo con el numeral 1 del Art. 77 de laConstitucin (de 1946), as como todo decreto ley de emergencia en el orden econmico.

    Art. 138.- El Registro Oficial tendr un jefe y los empleados que consten en el Presupuesto Generaldel Estado. Es un rgano de publicacin a rdenes del Congreso, del Presidente de la Repblica, delTribunal de Garantas Constitucionales y del Consejo Nacional de Desarrollo, en su caso.

    Nota: Actualizadas las citas.Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposicin Transitoria Primera dela Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 .

    Art. 139.- Por disposicin expresa del Congreso, del Presidente de la Repblica o del Plenario de lasComisiones Legislativas, podrn publicarse en el Registro Oficial cualquier asunto de inters pblico,o acuerdos o resoluciones de inters general cuya publicacin soliciten la Corte Suprema de Justicia,

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 22

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    23/27

    el Tribunal de Garantas Constitucionales, el Consejo Nacional de Desarrollo, la Contralora Generaldel Estado, la Superintendencia de Bancos u otras entidades, corporaciones, tribunales uorganismos que tengan a su cargo ramos importantes de administracin general provincial ocantonal.

    Para las dems publicaciones que conforme a la Ley deben hacerse en el Registro Oficial, no se

    necesitar sino la orden del funcionario competente.

    Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposicin Transitoria Primera dela Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997 .

    Art. 140.- El Jefe del Registro Oficial y los dems empleados sern nombrados por el Presidente dela Repblica.

    Art. 141.- Cuando el Jefe del Registro Oficial se negare a publicar algn asunto que, de acuerdo conlos artculos anteriores, le corresponda, o retardare culpablemente y sin justa causa la publicacin,podr ser destitudo del cargo, a solicitud de cualquiera de los organismos o funcionarios facultados

    por esta Ley para ordenar la publicacin; y la Contralora General dispondr que no se abone sueldoalguno al jefe cuya cancelacin haya sido legalmente solicitada, aunque dicha cancelacin no sehiciere efectiva por el llamado a verificarla.

    Art. 142.- Bajo la estricta responsabilidad personal y pecuniaria del Regente de los Talleres GrficosNacionales, el Registro Oficial se editar diariamente con preferencia a cualquiera otra publicacin.

    No podr el Jefe o Director del Registro Oficial alterar, para la publicacin, el orden cronolgico derecepcin de los respectivos originales, y el Regente se someter, con toda estrictez, al orden quesealare el Jefe.

    Art. 142-A.- La Direccin del Registro Oficial podr reimprimir ediciones del Registro Oficial,

    reproducir en el mismo rgano leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y ms disposiciones yapromulgados y publicados, o publicarlos en fascculos o folletos especiales o como separatat.

    En tales reimpresiones, reproducciones, fascculos, folletos o separatat se reproducirn losrespectivos textos literal e ntegramente, y adems se indicar con precisin el nmero y la fechaque corresponden a la edicin del Registro Oficial en que se hubiere hecho la publicacin original.

    Para la venta al pblico, de las publicaciones indicadas en los incisos anteriores, como especiesvaloradas, regir la tarifa que fije el Secretario General de la Administracin Pblica, pudiendodistriburselas sin costo a las instituciones y organismos del Estado.

    Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 .

    Art. 142-B.- Las Leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y ms disposiciones publicados en elRegistro Oficial entrarn en vigencia y surtirn efectos legales, no obstante los errores tipogrficos omecanogrficos o las omisiones en que se hubiere incurrido en su publicacin y para su aplicacin einterpretacin se atender al texto oficial de los originales, sin perjuicio de las rectificaciones o fe deerratas que posteriormente se hagan en el Registro Oficial; todo sin perjuicio de los casos en que sedisponga la vigencia de las normas jurdicas dictadas desde la fecha de su expedicin y quedando asalvo lo dispuesto respecto de la promulgacin de las Leyes, decretos y acuerdos relacionados conla defensa militar nacional del Pas en el Art. 5 del Cdigo Civil.

    Nota: Texto del Decreto Supremo No. 363, publicado en Registro Oficial 284 de 11 de abril de 1973 .

    Art. 142-C.-Nota: Art. 207 de la Ley Orgnica de Hacienda traspasado a esta Ley por el Art. 386 dela Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control.Nota: El artculo 386 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control fue derogado por el

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 23

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    24/27

    artculo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 deJunio del 2002 , dejando sin efecto el traspaso.

    Art. 142-D.-Nota: Art. 208 de la Ley Orgnica de Hacienda traspasado a esta Ley por el Art. 386 dela Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control.Nota: El artculo 386 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control fue derogado por el

    artculo 99, numeral 1o. de la Ley No. 76, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 deJunio del 2002 , dejando sin efecto el traspaso.

    TITULO XIIIDE LA REGION ORIENTAL Y DEL ARCHIPIELAGO DE COLON

    Art. 143.- La administracin en las provincias de la Regin Amaznica y en la Provincia deGalpagos se regir por las respectivas leyes especiales; y en lo que stas no dispusieren, por lapresente Ley.

    TITULO XIV

    DISPOSICIONES COMUNES

    Art. 144.- No podr ser funcionario o empleado pblico sino el ecuatoriano en ejercicio de losderechos de ciudadana, que se halle inscrito en los registros militares, siempre que est obligado aello; que haya hecho el servicio militar, en caso de haber sido llamado; que se haya inscrito en losregistros electorales; que haya cumplido el deber cvico de sufragar, salvo el caso de haberlo omitidocon justa causa debidamente comprobada, y que rena los dems requisitos exigidos por laConstitucin y las leyes.

    Los funcionarios y empleados pblicos que fueren llamados a prestar sus servicios en las FuerzasArmadas activas o en las reservas durante la paz, una vez licenciados reasumirn los cargos quetuvieron al tiempo del llamamiento, y cesarn, por el mismo hecho, en su ejercicio quienes hayan

    estado reemplazndolos.

    Art. 145.- Cualquier ciudadano puede pedir la destitucin del empleado pblico cuyo nombramientose haya hecho con infraccin de lo dispuesto en el artculo anterior o que, despus de haber entradoen el ejercicio del cargo, se incapacite por alguna de las causas determinadas en las leyes. Laresolucin favorable al empleado no dar derecho a la accin de calumnia.

    Art. 146.- No podrn, en una misma provincia, ser jefes polticos, ni tesoreros, jefes de recaudacin,pagadores provinciales, director ni gerente de estancos, director ni administrador de aduanas,intendente, subintendente o comisarios de Polica, y, en general, jefes de dependencias fiscales,quienes estuvieren entre si con el Gobernador de la respectiva provincia, dentro del parentesco deltercer grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni en un cantn, los que estuvieren

    dentro de los mismos grados de parentesco con el Jefe Poltico.

    Tampoco podrn ser empleados subalternos de ninguna oficina quienes estuvieren con el jefe de elladentro de los grados de parentesco ya indicados.

    De ocurrir alguna de las incompatibilidades, prevalecer en todo caso el nombramiento de la primeraautoridad poltica provincial, o cantonal, segn el caso y, en los dems, el del empleado que fuereanterior en el orden cronolgico de la posesin en el empleo.

    Art. 147.- Tampoco podrn ser gobernadores ni jefes polticos los fiadores de los empleados deHacienda, en la misma provincia o cantn, y los que tuvieren juicio pendiente con el Fisco, elConsejo Provincial o las Municipalidades, como fiadores o deudores principales, por razn dereintegros, alcances de cuentas, multas, etc.

    Habr accin popular contra los gobernadores, jefes polticos y dems funcionarios o empleados que

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 24

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    25/27

    se encontraren dentro de la prohibicin establecida en el inciso precedente, an por fianzas rendidasanteriormente, y por entrar en el desempeo del cargo o continuar en el no obstante losimpedimentos enunciados.

    Art. 148.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, ninguna autoridad, del orden que fuere, podrpercibir las multas que imponga, bajo la pena de pagar el duplo de ellas, sin perjuicio del respectivo

    juzgamiento por fraude. Cuando un funcionario pblico impusiere multas cuyo valor deba ingresar enlas cajas fiscales, lo comunicar directamente al Director de Ingresos (Rentas) para los fines derecaudacin. Cuando la multa debiera ingresar a la caja municipal o a cualquiera otra, el aviso sedar al respectivo tesorero.

    Art. 149.- Cuando los funcionarios o empleados pblicos prestaren la promesa legal previa aldesempeo del cargo, ante el Gobernador, ste lo pondr en conocimiento del Director Nacional dePersonal y del oficial pagador correspondiente, a los que servir dicha comunicacin decomprobante de la fecha de posesin del empleo. Si la promesa se prestare ante un Ministro,Corporacin o autoridad que tuviere atribucin legal para tomarla, la respectiva oficina dar aviso alas autoridades antes indicadas. En cada caso, el funcionario ante quien se hubiere prestado la

    promesa, lo comunicar al Ministro del ramo.

    Nota: Incorporada reforma dada por el No. 2 de la Primera Disposicin Final del Decreto SupremoNo. 606, publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 .Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento595 de 12 de Junio del 2002 .

    Art. 150.- Cuando se trate de funcionarios o empleados que deben rendir fianza, se cuidar, antesde posesionarlos, de que la caucin haya sido aceptada por la Contralora General del Estado, deconformidad con las prescripciones de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control.

    Nota: Actualizada la cita.

    Art. 151.- A toda solicitud, consulta o reclamo que requiera resolucin de los ministros de Estado, losgobernadores acompaarn el respectivo informe que deber contener los antecedentes. Si stoshubieren de ser suministrados por cualquier otro funcionario de la provincia, el Gobernador los pedirpreviamente y los remitir, originales, anexos al reclamo, consulta o solicitud.

    Art. 152.- Los secretarios de Gobernacin y los de jefaturas polticas sern subrogados, en caso deausencia o impedimento, por el inmediato empleado subalterno.

    Art. 153.- Prohbese a todo empleado o funcionario pblico ausentarse sin licencia de la autoridadcompetente, bajo pena de incurrir en multa, suspensin o destitucin, segn la gravedad del caso. Lavacante ser declarada por aquel a quien incumba el nombramiento, previa audiencia del interesado

    o previo el procedimiento determinado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, segn elcaso.

    El empleado que abandonare de hecho su cargo, no tendr derecho a ser odo, pasados ocho dasdesde el abandono, siempre que no est amparado por la antedicha Ley.

    Art. 154.- Toda solicitud, recurso, memorial, etc., ofensivo a la autoridad o a los particulares, oconcebido en trminos irrespetuosos y que se presente en alguna oficina administrativa, serdevuelto al autor, previo decreto en que el empleado o funcionario a quien se dirija seale la parteirregular, pudiendo el mismo funcionario o empleado imponer al autor una multa de diez a cincuentasucres, segn la gravedad de la falta. En el archivo de la respectiva oficina se dejar constancia dela devolucin o de la imposicin de la multa en un acta suscrita por el funcionario que conozca de lafalta y autorizada por el secretario ad hoc, en la cual se har constar la causa, insertando la parteincorrecta del documento. Adems, en el mismo acto, se oficiar al Director General de Ingresos(Rentas) para que emita el ttulo de crdito correspondiente, y a la Contralora General del Estado, a

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 25

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    26/27

    fin de que cuide de hacer efectiva la responsabilidad. De estas providencias se podr reclamar anteel superior inmediato del funcionario o empleado que las hubiere dictado.

    Art. 155.- El funcionario o empleado a quien corresponda cumplir una orden legal del respectivosuperior y no lo hiciere, ser castigado por ste con sancin pecuniaria, administrativa, no excedentedel diez por ciento del sueldo mensual o con la suspensin en el ejercicio de sus funciones por un

    perodo no excedente de quince das, segn la gravedad de la falta. El jefe de departamento uoficina dar aviso inmediato al Director General de Rentas y al oficial pagador respectivo de lasancin impuesta, para su cumplimiento.

    Igual pena, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, podr imponerse a los funcionarios oempleados que publiquen, divulguen o comuniquen, de manera no prevista por la Ley o no estandofacultados por autoridad competente, cualquier dato o informacin relativo a los asuntos de oficinaspblicas o de personas particulares, que hayan llegado a saber por razn del desempeo de susfunciones.

    Para la imposicin de estas penas bastar que haya constancia de que el empleado recibi la orden

    y de que transcurri el tiempo en el cual ha debido cumplirla, salvo enfermedad, fuerza mayor, etc.,que hubiesen imposibilitado el cumplimiento. Para los que divulguen o comuniquen actos oficiales sinautorizacin legal, deber levantarse acta en la que conste la infraccin.

    Art. 156.- Toda posesin de cargo o empleo se har constar en acta en que se exprese la promesadel funcionario o empleado a desempear con fidelidad el cargo y cumplir lo dispuesto en laConstitucin y en las leyes. Dicha acta ser firmada por el funcionario o empleado, por quien le diereposesin y por el secretario de la respectiva oficina.

    Art. 157.- Los funcionarios o empleados que no tuvieren sealado por la ley, el funcionario ocorporacin que debe recibirles la promesa o que estuvieren en un lugar en el cual no resida ste, laprestarn ante la autoridad que designe quien hubiere hecho el nombramiento.

    Art. 158.- Salvo disposicin de Ley que determine lo contrario, todo funcionario o empleadonombrado por una corporacin prestar la promesa ante el jefe de ella.

    Art. 159.- Ningn funcionario o empleado, ni an el nombrado para tiempo fijo, podr separarse deldesempeo de su cargo mientras no fuere legalmente sustituido. Si lo hiciere, pagar una multaequivalente al sueldo de un mes, sin perjuicio de la responsabilidad legal.

    En caso de renuncia, la autoridad respectiva deber hacer la sustitucin dentro de un mes contadodesde la fecha de la presentacin de la renuncia. Al no hacerse la sustitucin dentro de este trmino,no tendr efecto la multa ni la responsabilidad de que habla el inciso anterior.

    Exceptanse de la disposicin del inciso primero los ministros de Estado, los jefes de misindiplomtica y los empleados y funcionarios para quienes la Ley seale subrogantes.

    Art. 160.- Solo mediante decreto del jefe de la oficina, puede conferirse copia de los documentospertenecientes a ella. Toda infraccin de esta regla ser castigada administrativamente con multagraduada, hasta de la totalidad de un sueldo mensual, y puede serlo, adems, con la destitucin,segn la gravedad de la falta.

    El jefe de la oficina no podr negar la copia sino cuando lo exija grave motivo de convenienciapblica. De la negativa podr recurrir el interesado para ante el respectivo superior.

    Prohbese que se saque de un archivo u oficina del orden administrativo cualquier documentooriginal que en el repose, ni an con orden expresa de autoridad superior, y el encargado de lacustodia que lo entregare, incurrir en una de las sanciones previstas en el inciso primero, segn lagravedad de la falta.

    LEY DE REGIMEN ADMINISTRATIVO - Pgina 26

    eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • 7/24/2019 Ley de Regimen Administrativo

    27/27

    Art. 161.- Ningn funcionario o empleado usar abreviaturas en el texto de sus comunicacionesoficiales, ni en las copias que confiera.

    Art. 162.- La nulidad causada por falta de los requisitos previstos en las leyes para los contratos conentidades del sector pblico, como licitacin, informes, etc., se someter a lo dispuesto en el artculo

    151 de la Ley Orgnica de Hacienda.

    Nota: Artculo reformado por el No. 5 de la Primera Disposicin Final del Decreto Supremo No. 606publicado en Registro Oficial 855 de 29 de julio de 1975 .Nota: Decreto Supremo No. 606, derogado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento595 de 12 de Junio del 2002 .

    Art. 163.- La transferencia del dominio de inmuebles que se otorgue a favor del Fisco y msinstituciones de derecho pblico, a ttulo gratuito, estar exenta de impuestos fiscales, provinciales ymunicipales.

    El Presidente de la Repblica, adems, previo decreto, podr exonerar del pago del impuesto detimbres en los contratos en que sea parte el Fisco o alguna institucin de derecho pblico.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Los asuntos contenciosos administrativos se ventilarn breve y sumariamente, de acuerdo con lasdisposiciones que al efecto dictare el Consejo de Estado. Los funcionarios respectivos debernconceder las copias solicitadas dentro del plazo mximo de ocho das; en caso de que no seconcedan estas copias, se estar a lo afirmado por la parte interesada. Esta disposicin tendr vigorhasta que se promulgue la Ley sobre lo contencioso administrativo.

    Art. Final.- Derganse todas las leyes anteriores sobre la materia. Las disposiciones de otras leyes

    se entendern modificadas en cuanto se opusieren a la presente, que regir desde la promulgacin.

    De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de esta Ley, publquese esta codificacin en el RegistroOficial y ctese, en adelante, su nueva enumeracin.