auxiliar administrativo - la administración local. regimen local español

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tema 14 La Administración Local. Entidades que comprende. Régimen local español. Principales leyes reguladoras del Régimen local. Referencias Legislativas Constitución española de 1978. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

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Page 1: Auxiliar Administrativo - La Administración Local. Regimen Local Español

tema 14La Administración Local. Entidades que comprende. Régimen local español. Principales leyes reguladoras

del Régimen local.

Referencias Legislativas

• Constitución española de 1978.

• Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

• Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

• Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

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1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

2. ENTIDADES QUE COMPRENDE

2.1. Regímenes especiales provinciales ymunicipales

3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL

3.1. Características

3.2. Evolución en España

3.3. Principios generales de la organizaciónterritorial del Estado

3.4. Principios o normas constitucionalesrelativos a la Administración Local

4. PRINCIPALES LEYES REGULADORASDEL RÉGIMEN LOCAL

4.1. Normas básicas referidas a la Administración Pública

4.2. Normas constitucionales específicas de la Administración Local

4.3. Regulación jurídica

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GUIÓN-RESUMEN

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1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Cuando se ha tenido que definir la idea de administrar, la doctrina ha recurrido con fre-cuencia a investigar la etimología del vocablo. El vocablo viene del latín, donde se forma conlas palabras «ad» y «ministrare», que significa servir, o, por contracción de «ad manus tra-here», que implica alusión a la idea de «manejo-gestión».

Se desprende de lo anterior que la Administración alude a gestión de asuntos o intere-ses, pero a una gestión subordinada.

En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen las siguientes clases de Administración:

— Administración General del Estado (Central): extiende su competencia a todo elterritorio del Estado, actuando para el cumplimiento de sus fines con personalidadjurídica única. Tales fines son de carácter general (educación, sanidad, economía,etc.), para la prestación de los servicios. Ejemplos: el Consejo de Ministros, Minis-terios, Direcciones Generales.

— Administración General del Estado (Periférica): extiende su competencia a unaparte del territorio del Estado (provincias y CC.AA.) y depende de la AdministraciónCentral. Sus fines son también de carácter general (industria, hacienda, ordenpúblico, etc.). Ejemplos son Delegación del Gobierno, Dirección Provincial de unMinisterio.

— Administraciones de las Comunidades Autónomas: surge como consecuenciade la nueva organización territorial del Estado, establecida por la Constitución de1978.

Su competencia abarca únicamente el territorio de cada Comunidad Autonómica,según la distribución establecida en los artículos 143.1 y 147.2. b) de la Constitu-ción.

— Administración Local: extiende su competencia a una parte del territorio del Esta-do (provincia, municipio) y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, yde personalidad jurídica propia. Dispone de recursos propios (tributos) para la pres-tación de servicios, que tendrán carácter general (limpieza, Sanidad, Obras Públi-cas, etc.). Ejemplos: Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales.

— Administración Institucional: lo característico de la misma no es el territorio, sinolos fines, que son de carácter concreto y referidos a una materia determinada.

Está formada por las Fundaciones: cuyo concepto es el de aquellas «universitasbonorum», es decir, bienes aplicados conforme a las directrices de una voluntadexterna para la satisfacción de fines que no son los propios de las personas quelos administran, sino del ente que los crea; y las Corporaciones, que son entespúblicos menores de carácter institucional, integrados por la asociación permanen-te y obligatoria de personas físicas o jurídicas para la satisfacción o defensa de susintereses comunes.

El art. 2.2 de la Ley 30/1992, establece respecto a las Administraciones Públi-cas lo siguiente:

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Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o depen-dientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración deAdministración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejer-zan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongansus normas de creación.

Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están enco-mendados y actúan de acuerdo con los siguientes principios (art. 103.1 CE):

– Principio de eficacia: es aquél que tiene por objeto inmediato procurar la eficaciade la actuación administrativa para conseguir una rápida y eficaz satisfacción de losintereses generales, respetando los derechos adquiridos por los ciudadanos.

– Principio de descentralización: consiste en la transferencia o delegación de com-petencias de carácter administrativo, de unas a otras Administraciones Públicas, sidicha delegación opera entre las tres Administraciones Territoriales esta descentra-lización se llamará Territorial, en cambio, si opera de una Administración Territoriala otra de carácter institucional, se denominará Institucional o Funcional.

– Principio de desconcentración: supone la transferencia de competencias desdeun órgano superior a otro inferior, ya sea central o periférico, dentro de una mismaAdministración. Además, en la desconcentración no se crea una nueva personali-dad jurídica.

– Principio de coordinación: con dicho principio, se pretende conseguir la unidadde actuación de los diferentes órganos administrativos para la consecución de unadeterminada finalidad. Este principio es básico en todas aquellas relaciones dondeno existe por su propio sentido una relación de jerarquía.

– Principio de legalidad: dicho principio presupone que toda actuación de la Admi-nistración debe estar presidida por este principio, respetando el ordenamiento jurí-dico y cuya infracción o incumplimiento supone la nulidad de la misma y la exigen-cia de la correspondiente responsabilidad ante los Tribunales de Justicia.

– Principio de jerarquía: con dicho principio se nos presenta la obligación que tie-nen los órganos inferiores de respetar y no contradecir lo establecido por el órganosuperior dentro de una misma Administración.

2. ENTIDADES QUE COMPRENDE

De acuerdo con la normativa local contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladorade las bases del Régimen Local y disposiciones que la desarrollan, puede establecerse lasiguiente clasificación de los entes locales .

a) Entidades locales territoriales:

• El Municipio.

• La Provincia.

• La Isla en los archipiélagos de Baleares y Canarias.

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b) Otras Entidades Locales:

• Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidos o reconocidospor las Comunidades Autónomas (Entidades Locales Menores).

• Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidos por lasComunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientesEstatutos de Autonomía.

• Las Áreas Metropolitanas.

• Las Mancomunidades de Municipios.

c) Regímenes Especiales Municipales:

• Municipios de gran población

• Concejo Abierto.

• Municipios pequeños o de carácter rural.

d) Regímenes Especiales Provinciales:

• Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya que conservan su régimenpeculiar en el marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

• Régimen peculiar de Navarra y Comunidades Autónomas Uniprovinciales.

• Cabildos y Consejos insulares para Canarias y Baleares.

e) Consorcios.

f) Entidades Consuetudinarias.

2.1. REGÍMENES ESPECIALES PROVINCIALES Y MUNICIPALES

2.1.1. Regímenes especiales provinciales

A) Consideraciones generales

No todas las provincias españolas tienen en la actualidad como órgano representativouna Diputación Provincial de régimen común. Ésta no existe en las Comunidades Autónomasuniprovinciales, ni en las provincias insulares, y además tienen una configuración política dife-rente en las provincias forales.

Sea cual sea la denominación y composición política de tales órganos, locierto es que las necesidades y fines que la Diputación Provincial viene a aten-der seguirán subsistiendo y deberán, por tanto, ser atendidas por aquéllos.

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Según el art. 38 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local: "Las previsiones esta-blecidas para la Diputación en este Capítulo (Cap.II del Título III) y en los restantes de la pre-sente Ley, serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a lasque corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia."

B) Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya

Según dispone el art. 39 de la Ley de 2 de abril de 1985, los órganos forales de Álava,Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomíade la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presenteLey les serán de aplicación con carácter supletorio.

Según el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autono-mía para el País Vasco, "cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vascopodrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organiza-ción e instituciones privativas de autogobierno".

Los Territorios Históricos, a tenor del artículo segundo de la misma Ley Orgánica, coin-ciden con los de las provincias, en sus actuales límites.

Los Órganos Forales viene constituidos de la siguiente forma:

• Juntas Generales:

Las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya, son el órgano departicipación del pueblo en la administración y gobierno provincial.

A estos efectos los Municipios se agrupan en circunscripciones semejantes a lospartidos judiciales.

• La Diputación Foral:

Ostenta la representación legal de la provincia, asume la responsabilidad de suadministración y es el órgano ejecutivo de las Juntas Generales.

Además de las facultades que le corresponden conforme a su régimen privativo,asume las funciones y cometidos que la Legislación de Régimen Local atribuye alas Diputaciones Provinciales.

• El Diputado General:

Preside la Diputación, elegido por los Procuradores o Apoderados de las JuntasGenerales.

Será necesario que alcance el voto favorable de las 2/3 partes del número legal enÁlava, y la mayoría absoluta (Guipúzcoa y Vizcaya) en primera vota-ción, bastando mayoría simple en segunda o siguientes.

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C) Provincias diferenciadas

Según dispone el art. 40 de la Ley 7/1985, las Comunidades Autónomas uniprovincialesy la Foral de Navarra, asumen competencias, medios y recursos que corresponden en el régi-men ordinario a las Diputaciones provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de lasIslas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Navarra tiene un régimen foral especial, que se ha venido legislando a través de la histo-ria del Estado Español y que ha culminado con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, dereintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Sus Instituciones Forales son:

• El Parlamento o Cortes de Navarra.

• El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

• El Presidente del Gobierno o Diputación Foral.

Con anterioridad a estos principios, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Auto-nómico, establecía con carácter general:

"En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales que se constituyan, la DiputaciónProvincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos:

a) Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la ComunidadAutónoma, o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarándisueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación.

b) La Administración Provincial quedará totalmente integrada en la AdministraciónAutonómica.

c) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan segúnsu Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en elrégimen común correspondan a la Diputación Provincial.

d) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven delas actividades anteriores de la Diputación Provincial.

Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales tendrán además el carácter de Corpora-ciones representativas a que se refiere el art. 141.2 de la Constitución española.

Todas ellas, con la publicación de sus Estatutos de Autonomía, han asumido las com-petencias que anteriormente correspondían a las Diputaciones Provinciales. Estas Comuni-dades son Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia y Madrid.

D) Canarias e Illes Balears

El art. 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, señala:

• «Los Cabildos Insulares Canarios, como órgano de gobierno, admi-nistración y representación de cada isla, se rigen por las normas con-tenidas en la disposición adicional decimocuarta de la ley y supleto-

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riamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Dipu-taciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lasque les corresponden por su legislación específica.

• En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsu-lares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los interesesprovinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares delas Provincias correspondientes, presidiéndolos el del cabildo de la isla en que sehalle la capital de la Provincia.

• Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las nor-mas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las DiputacionesProvinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley ylas que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Balea-res. Las normas contenidas en los capítulos II (que regula la organización y funcio-namiento del Pleno, Alcalde, Tenientes de Alcalde, Junta de Gobierno Local, aseso-ría jurídica, Consejo Social y órganos superiores y directivos) y III del título X de estaley, salvo los artículos 128 (los distritos), 132 (Comisión Especial de Sugerencias yReclamaciones) y 137 (órgano de resolución especializado en las reclamacioneseconómico-administrativas) serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a175.000 habitantes.

b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el ParlamentoCanario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y elConsejo de Gobierno Insular.

Las referencias contenidas al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabil-do; los contenidos a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidasa la Comisión de Gobierno, a la Junta de Gobierno Local, al Consejo de GobiernoInsular y las contenidas a los Concejales, a los Consejeros.

Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el párrafo anteriorserán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mis-mas no sean materias estrictamente municipales.

La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insu-lar, tendrán las competencias asignadas a los mismos en la ley. El nombramientode los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuaráteniendo en cuenta los requisitos exigidos en la ley.

La elección de Consejeros Insulares canarios se rige según lo dispuesto en la Ley Orgá-nica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, siendo elegidos por sufragio uni-versal, directo y secreto.

El Estatuto de Autonomía para Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 deagosto), señala que «Las Islas tendrán además su administración propia enforma de Cabildos, que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejer-cerán, asimismo, las funciones que este Estatuto les reconoce».

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En el caso de Baleares, su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febre-ro) señala:

• La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios.Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de losMunicipios, los Ayuntamientos.

• Esta organización será regulada en el marco de la legislación básica del Estado,por una Ley del Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con el presente Esta-tuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración,delegación y coordinación, entre los Organismos administrativos y autonomía ensus respectivos ámbitos (la Ley 3/1999, de 8 de enero, sustituye la expresión “IslasBaleares” por “Illes Balears”).

• La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento, elGobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.

• A los Consejos Insulares les corresponderá el gobierno y la administración de lasislas de Mallorca, Menorca e Ibiza–Formentera y sus islas adyacentes. Estos tresConsejos se constituirán en los términos y con las competencias que resulten de laConstitución y del presente Estatuto.

2.1.2. Regímenes especiales municipales

A) Concejo abierto según la regulación estatal

• Legislación

La Constitución, en su art. 140, establece que la Ley regulará las condiciones en queproceda el Régimen de Concejo Abierto.

La Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, en su art. 29, dispone:

«Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuen-ten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intere-ses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable».

Para que se constituyan en Consejo Abierto los Municipios del apartado b), se requerirápetición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por 2/3 de los miembros del Ayun-tamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

• Organización

En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración muni-cipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea Vecinal de la que forman

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parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradicioneslocales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autó-nomas sobre régimen local.

— En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, las atribucionesde la Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones loca-les y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las Leyes de las Comuni-dades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las secciones segun-da y cuarta de este Capítulo (que se refiere a la regulación del Alcalde y del Plenodel Ayuntamiento).

— El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre loselectores del Municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera deeste Capítulo (que se refiere a la regulación de los Tenientes de Alcalde del Ayun-tamiento).

• Funcionamiento

— El funcionamiento de las Asambleas Vecinales se ajustará a los usos, costumbresy tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a las Leyesde las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local.

— Las Asambleas Vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre. Celebraránsesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convoca-das a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de usotradicional en el lugar.

— Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, habrá de asistir unatercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho.En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siem-pre la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les susti-tuyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o concarácter permanente, pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asambleavecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, docu-mento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secre-tario de la Entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más deun tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.

— Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

B) El Concejo Abierto según la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid

• Municipios en este régimen: coincide la regulación de la Comunidad con la normaestatal

• Organización

La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rigepor lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así

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como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar. En su defecto se aplicará lo dispues-to en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singu-laridad del Concejo Abierto.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembrosde la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.

Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estu-dio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de laAsamblea.

La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto enla legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designela Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.

La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.

• Competencias

Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas ycompetencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos.

Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por elAlcalde.

• Funcionamiento: coincide la regulación de la Comunidad con la norma estatal

• Sustitución del Alcalde

En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá alas 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido lavacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de laAsamblea que mayor número de votos obtenga.

Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto enel artículo 45.3 de esta ley.»

C) Municipios pequeños o de carácter rural o histórico artístico según la regulación estatal

El art. 30 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local establece: «Las Leyes sobrerégimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley,podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y paraaquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histó-rico–artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, indus-triales, mineras u otras semejantes».

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D) Municipios pequeños y turísticos y otros regímenes según la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid

• Régimen especial de la Villa de Madrid

La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madridgozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad conel artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de laComunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonó-micas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.

• Municipios turísticos

El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicoscompetentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos aaquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de poblacióno reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habi-tuales.

La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipiospara fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios enlos términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos espe-cíficos.

• Municipios pequeños

Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simpli-ficado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto deacuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otrodocumento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias característi-cas. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipalpromoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.

La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomuni-dades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimenoportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los denaturaleza obligatoria.

2.1.3. Municipios de grandes poblaciones

Aparece regulado en el nuevo título X de la L.R.B.R.L. Se aplica, según esta-blece el Capítulo I de este título a:

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a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes delas instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que pre-senten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asam-bleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

El Capítulo II regula la organización y funcionamiento de los órganos municipales nece-sarios. Según este capítulo son:

• Pleno.

• Alcalde.

• Tenientes de Alcalde.

• Junta de Gobierno Local.

• Distritos.

• Asesoría Jurídica.

• Órganos Superiores (Alcalde y miembros de la Junta de Gobierno Local) y directi-vos (coordinadores de área o concejalías, directores generales o similares que cul-minan la organización de las grandes áreas o concejalías, el titular del órgano deapoyo a la Junta de Gobierno Local y a su Concejal-Secretario, el titular de la ase-soría jurídica, el secretario general del Pleno, el interventor general municipal, lostitulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y delas entidades públicas empresariales locales y por último, cuando exista, el titulardel órgano de gestión tributaria).

• El Consejo Social de la Ciudad.

• La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

El Capítulo III establece los criterios para la gestión económico-financiera y establece laposibilidad de crear un órgano de gestión tributaria. También destaca y resalta la mayorimportancia de la Intervención General Municipal y la creación de un órgano especializado enla resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El Capítulo IV crea la Conferencia de Ciudades, dentro de la Conferenciasectorial para asuntos locales, de la formarán parte la Administración Generaldel Estado, las Comunidades Autónomas y los Alcalde estos municipios de granpoblación.

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3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL

La Administración Local es una de las partes del conjunto que constituyen la Administra-ción Pública, y por lo tanto, le son aplicables los Principios Constitucionales recogidos en elart. 103 de la Constitución al establecer que "la Administración Pública sirve con objetividadlos intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descen-tralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

Centrando nuestro estudio en los Principios Constitucionales referidos especialmente ala Administración Local, podemos distinguir en nuestra Constitución, los "Principios Genera-les" relativos a la Organización Territorial del Estado, contenidos en el Capítulo I del TítuloVIII, y las "Normas Constitucionales", referidas específicamente a la Administración Local,que constituyen el Capítulo II del citado Título VIII.

3.1. CARACTERÍSTICAS

a) Forma parte de la Administración Pública.

b) Tiene carácter territorial, el territorio es un elemento fundamental.

c) Tiene autonomía.

d) Está formado por entes, no por órganos. Esta distinción es más que terminológica.En términos jurídicos, los entes son sujetos de derecho que tienen personalidadjurídica propia mientras que otros órganos no la tienen (en tanto que forman partede un todo, la personalidad jurídica la tiene el todo, no las partes).

3.2. EVOLUCIÓN EN ESPAÑA

3.2.1. Época primitiva

En esta época la Administración Local era totalmente consuetudinaria, a través de lossistemas de matriarcado y patriarcado.

3.2.2. Dominación romana

El origen de Municipio moderno hay que buscarlo en el Municipio romano. Al conquistarRoma los territorios que incorpora bajo su poder, dotó a las poblaciones, en ellos comprendidas,de un régimen jurídico semejante al de la Metrópoli. En principio, existen en nuestra Penínsulaciudades «estipendiarias» y «libres». Estas, a su vez, podían ser «inmunes» y «federadas».

Las estipendiarias carecían de organización jurídica propia y estaban sometidas al podercentral, a quien debían tributación.

Las inmunes tenían organización jurídica propia. La ciudad federada habíaestablecido pactos con el poder central.

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Otros tipos de organización municipal fueron las colonias y las ciudades castrenses. Entodo caso, lo que caracterizaba al Municipio romano era el hecho de constituir una Corpora-ción con autonomía para regir sus propios intereses locales, sin perjuicio de quedar someti-da al poder político romano.

Históricamente, aparece la provincia con la dominación romana. En España, la primeradivisión provincial data de este período con el reconocimiento de dos grandes zonas: Espa-ña Citerior y Ulterior. En tiempos de Augusto las provincias peninsulares sufren posterioresdivisiones y alteraciones durante la Reconquista cristiana, con la formación de los antiguosReinos, base de las modernas regiones.

3.2.3. Época visigoda y árabe

La Administración Local aparece fuertemente centralizada.

3.2.4. Reconquista

Aparece el Municipio medieval bajo la forma de Merindades. El Presidente de este Enteera el Merino, quien ejercía funciones propias y funciones delegadas del Rey. Los vecinos sereunían en asambleas denominadas Concejos Abiertos (antecedentes de los actuales).

El Municipio Foral Español como entidad local única en aquellos momentos, encarnatoda la vida social, y los fueros responden a una necesidad sentida. La falta de un ordena-miento sanitario, que aparecerá más tarde, supone que no se puede hablar de un elementodescentralizador, ya que para que éste exista, debe existir su antítesis, es decir, un principiocentralizador. Existía en realidad lo que podría denominarse un principio de excentralización.

3.2.5. Siglo XV

Si el Municipio Foral puede considerarse como la cuna de la experiencia democrática deun país, el Municipio del Siglo XV es de signo distinto; el sentido democrático desaparece ose atenúa, cobrando, en cambio, más rigor la eficiencia de los servicios. Se puede conside-rar aquella época como la etapa en que las competencias municipales, en el terreno de la efi-cacia, alcanzaron mayor esplendor.

Se nos presentan ya aquí los dos principios sobre los que se va a edificar el régimen localespañol y que serán la piedra de toque de todas las reformas que, sucesivamente, van a reali-zarse: la democracia local en su mayor pureza, y la eficacia de la actividad de la Entidad Local.

3.2.6. Reyes Católicos

Preconizan la unidad del Estado y, por lo tanto, el Municipio pierde autonomía. Los repre-sentantes de la Administración Local son en realidad Delegados del Poder Central, a pesarde que en algunos municipios subsiste el Concejo Abierto.

Esta característica va a predominar prácticamente hasta la Constitución de1812.

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3.2.7. Siglo XIX

Constitución de Cádiz de 1812: Se divide el territorio en Municipios y provincias, aun-que no tienen naturaleza de Entes Locales en esta época. Los Concejales son elegidos porel pueblo.

Los Ayuntamientos están subordinados a las Diputaciones y por medio de éstas, a tra-vés del Jefe Político, al Gobierno.

1823: La Ley para el gobierno económico-político de las Provincias de 8 de febrero de1823, somete los Municipios a la Diputación y los jerarquiza, considerándolos creaciones arti-ficiales de la Ley.

1833: Javier de Burgos divide el Estado en 49 provincias, pero considerándolas comocircunscripciones administrativas del Estado, y no como Entes Locales.

1845: La Ley de 8 de enero de 1845, era de carácter centralista, sin dar autonomía a losEntes Locales y concretamente en el caso de los municipios.

1877: La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 mantuvo el criterio centralizador, si biencon ciertas concesiones e ideas más abiertas, la elección de los miembros del Ayuntamientose hacía por los vecinos cabezas de familia, pero con un sistema censitario, ya que exigía lacondición del pago de ciertas contribuciones con un año de anterioridad a la formación de laslistas. Los Concejales elegían a los Alcaldes, pero el Rey nombraba, de entre tales Conceja-les, a los Alcaldes de los pueblos de más de 6.000 habitantes.

1882: Se aprueba una Ley Provincial, aunque continúa considerándosela como una divi-sión territorial para el cumplimiento de los fines del Estado. Esta ley destaca la sustantividadde la misma, otorgándole autonomía como ente local.

3.2.8. Siglo XX

1902: De entre los numerosos proyectos de leyes municipales posteriores, veintidós entotal, que se suceden desde la Ley de 1877, destacan la de 1902 de Moret, y la de Maura de1907. El primero de ellos distinguió los Concejales de elección directa y los designados porColegios de Patronos y Obreros. Los Alcaldes eran elegidos por votación de las dos terceraspartes de sus Concejales.

1907: El proyecto de Maura distinguió también entre Concejales de elección directa y losdesignados por elección indirecta; en los Municipios de más de 150.000 habitantes, corres-pondía al Gobierno nombrar y revocar Alcaldes.

1924: Ha de ser el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 el que otorga la auto-nomía y aplica la descentralización a las Entidades Locales. Supone pues, la gran reformadel régimen municipal.

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Se caracteriza por:

• Otorgar mayores medios económicos, más competencias y permitir la adopción de unaorganización peculiar mediante la aprobación de una carta. Otro rasgo característico esque supone una supresión de controles estatales.

• Se regulan las Entidades Locales Menores, el Régimen de Carta y el de ConcejoAbierto.

1925: Se aprueba el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo; la novedad más interesante esque se considera por primera vez a la provincia como Ente Local, sin perder al mismo tiem-po su carácter de órgano periférico.

Se establecen competencias propias y se la dota de recursos económicos propios parael cumplimiento de sus fines.

1927: La provincia Canaria se divide en dos: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

1935: En la época de la Segunda República se publica la Ley Municipal no teniendo ape-nas aplicación como consecuencia de la Guerra Civil de 1936.

1945: Se publica la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 en la que seregula conjuntamente la provincia y el municipio. Esta Ley de Bases se articula, posterior-mente, en 1950.

1953: Se publica en 3 de diciembre una nueva Ley de Bases que afecta fundamental-mente a la materia de Haciendas Locales.

1955: Aparece la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, desa-rrollada por una serie de Reglamentos (Bienes, Servicios, Funcionarios, etc.) que ha estadovigente hasta la normativa actual.

1975: Se aprueba una Ley de Bases, de 19 de noviembre, que es desarrollada parcial-mente por el Decreto de 30 de diciembre de 1976 sobre ingresos de las Corporaciones Loca-les y por el Decreto de 6 de octubre de 1977 que se ocupa de los municipios de menos decinco mil habitantes, función pública local, contratación.

1978: Se publica la Ley de Elecciones Locales que modifica profundamente el sistemaelectoral local.

3.3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Dos son los principios generales establecidos en la Constitución:

1. Principio de Autonomía. Así, el art. 137 señala que "el Estado se organiza territo-rialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que seconstituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus res-pectivos intereses".

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de febrero de 1981,precisa el alcance y significado del principio de autonomía al declarar

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que "resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado". En efec-to, autonomía no es soberanía –y aún este poder tiene sus límites–, dado que cadaorganización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún casoel principio de autonomía puede oponerse al de la unidad, sino que es precisa-mente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2de la Constitución.

De aquí el art. 137 de la Constitución delimita el ámbito de estos poderes autóno-mos, circunscribiéndolos a la gestión de sus respectivos intereses, lo que exige quese dote a cada Ente de las competencias propias y exclusivas que sean necesariaspara satisfacer el interés respectivo.

De acuerdo pues, con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada Enti-dad lo es en función del criterio del respectivo interés: interés del Municipio, de laProvincia, de la Comunidad Autónoma.

2. Principio de solidaridad. El art. 138 establece que "el Estado garantiza la realiza-ción efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución,velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entrelas diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circuns-tancias del hecho insular".

3.4. PRINCIPIOS O NORMAS CONSTITUCIONALESRELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Tres son los artículos de la Constitución dedicados a establecer los principios o normasque han de presidir la vida local:

– El art. 140, referido al Municipio.

– El art. 141, a la Provincia y otros entes locales.

– El art. 142, a las Haciendas Locales.

Los principios constitucionales relativos al Municipio son los siguientes: art. 140.

– La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán depersonalidad jurídica plena.

– Principio de personalidad jurídica. Tanto la Administración Provincial como Muni-cipal, pueden ser objeto y sujeto de relaciones jurídicas para el ejercicio de suscompetencias.

– Principio Democrático. Los Concejales y en su caso los Alcaldes, (Concejo Abier-to), son elegidos directamente por los vecinos, mediante sufragio universal, libre,igual, directo y secreto.

En el Concejo Abierto, se eligen directamente a los Alcaldes, aunqueno existe ayuntamiento, y los propios vecinos mayores de 18 años sonlos que lo eligen.

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– Principio de autoorganización. Cada Administración se organiza en aquellaforma que considere más oportuna, aunque respetando aquellas instituciones yórganos preestablecidos en la ley, para realizar sus funciones.

– En la Administración Municipal. Su gobierno y administración corresponde a losAyuntamientos (excepto en el Concejo Abierto).

– Principio de autonomía financiera. Las Corporaciones Locales según el art. 1 y2 de la Constitución tienen que tener los recursos financieros suficientes para larealización de sus funciones.

4. PRINCIPALES LEYES REGULADORAS DEL RÉGIMEN LOCAL

En la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 se recogen normas básicasreferidas a la Administración Pública en general y normas referidas a la Administración Localen particular (Título VIII).

4.1. NORMAS BÁSICAS REFERIDAS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 103. «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales yactúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación,con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

La nota más importante de este precepto en lo que se refiere a la Administración Locales la descentralización, que supone la posibilidad de actuaciones independientes por partede los Entes Locales, valiéndose para ello de recursos propios.

Este precepto señala también que: «La Ley regulará el Estatuto de los funcionarios públi-cos, al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad, laspeculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades ylas garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones».

Artículo 105. «La Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse losactos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.»

Se consagra de esta forma el principio de que frente a las prerrogativas de la Adminis-tración el particular ha de tener la garantía de la salvaguardia de sus derechos.

Artículo 106. «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de laactuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

4.2. NORMAS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Vienen contenidas en el Título VII (Capítulos I y II).

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4.2.1. Capítulo I: Principios generales

Artículo 137. (Autonomía) «El Estado se organiza territorialmente en Municipios, Pro-vincias y en Comunidades Autónomas. Todas estas Entidades gozan de autonomía para lagestión de sus respectivos intereses».

Se establece como novedad en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de lasComunidades Autónomas, al que se destina el Capítulo III del Título VIII.

Artículo 138. (Solidaridad). «El Estado garantiza la realización efectiva del principio desolidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de unequilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y aten-diendo en particular a las circunstancias del hecho insular.»

En relación con este precepto dispone el art. 158 de la Constitución que: «Con el fin decorregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidari-dad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyosrecursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas yprovincias, en su caso».

Artículo 139. (Igualdad de derechos y obligaciones). «Todos los españoles tienen losmismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen lalibertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes entodo el territorio español».

4.2.2. Capítulo II: De la Administración Local

Artículo 140. (Autonomía Municipal). «La Constitución garantiza la autonomía de losMunicipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administracióncorresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los alcaldes y concejales. Losconcejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual,libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los alcaldes serán elegidos por losconcejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimende Concejo Abierto».

Artículo 141. (Autonomía provincial). «La provincia es una entidad local con personali-dad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial, para elcumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provincialeshabrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados aDiputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la provincia.

En los archipiélagos, las islas tendrán, además, su administración propia enforma de Cabildo o Consejos».

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Este precepto configura a la provincia con un doble carácter:

— Ente local (con autonomía para la gestión de sus intereses), y

— Órgano periférico para el cumplimiento de los fines del Estado en la «provincia»(dependiendo, por tanto, de la esfera central).

Reconoce de forma implícita las mancomunidades y agrupaciones de Municipios y per-mite las formas de administración propias de las Islas.

Artículo 142. (Suficiencia de recursos económicos). «Las Haciendas locales deberándisponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye alas corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos y de participaciónen los del Estado y de las Comunidades Autónomas».

Se establece en este precepto la necesidad del reforzamiento de las Haciendas localescon el objeto de que Entes locales puedan llevar a cabo eficazmente sus competencias.

El artículo 142 está relacionado con el 133, que después de señalar que: «La potestadoriginaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley»,añade, no obstante, que: «las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podránestablecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes».

4.3. REGULACIÓN JURÍDICA

Una vez superada la etapa de transición política del país, y habiendo sido aprobada laConstitución española de 27 de diciembre de 1978 donde se recoge en el Título VIII «De laOrganización Territorial del Estado» se introduce en nuestro Derecho el concepto de autono-mía para Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas.

En consecuencia, y con objeto de que la normativa local se adapte al texto fundamentalaparecen una serie de disposiciones que suponen la reforma del Régimen Local español,cuyas principales normas son las siguientes:

4.3.1. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local

Una ley básica de carácter ordinario que contiene los siguientes títulos:

I. Disposiciones Generales.

II. El Municipio.

III. La Provincia.

IV. Otras entidades locales.

V. Disposiciones comunes a las entidades locales.

VI. Bienes, actividades, servicios y contratación.

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VII. Personal al Servicio de las Entidades Locales.

VIII. Haciendas Locales.

IX. Organizaciones para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en mate-ria de Administración Local.

X. Régimen de organización de los municipios de gran población

XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en deter-minadas materias.

Esta Ley aspira a regular todos los aspectos fundamentales de la Administración Local,aunque no agota toda la regulación.

Concede al Municipio el papel de cauce en la participación de los ciudadanos en losasuntos públicos, junto con la potestad de autoorganización mediante un reglamento orgáni-co que aprueban las entidades locales.

Las principales innovaciones de la Ley son:

— El art. 3 configura por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico como ente localterritorial a la Isla.

— Aparece como elemento básico del Municipio la organización, al lado del territorioy la población.

— Se crea un Registro de Entidades Locales.

— Se crea la Comisión de Gobierno, actualmente Junta de Gobierno Local, al lado delPleno del Ayuntamiento y Alcaldes.

— Se atribuyen al Alcalde competencias indelegables (presidir sesiones, convocato-rias, desempeñar la jefatura de todo el personal de la Corporación, etc.). Asimismo,al Pleno se le asignan competencias, también indelegables (aprobación de los Pla-nes de Ordenación, aprobación de Ordenanzas, etc.).

— Se crea la obligación de la confección de un Padrón de los españoles residentes enel extranjero.

— Se regula el funcionamiento en Concejo Abierto de los Municipios de menos de 100habitantes.

— Se regula el régimen de sesiones de los entes locales, y su publicidad.

— La Ley 7/1985, ha sido objeto de varias modificaciones legislativas importantes.

La modificación de la Ley 11/1999, de 21 de abril, establece una nueva distribuciónde competencias entre el Pleno y el Alcalde, atribuyendo a éste últimofunciones que antes correspondían a al Pleno y que era más lógicoque ejerciera el Alcalde; se refuerzan las funciones de control delPleno, mediante una mayor frecuencia de las sesiones ordinarias; se

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clarifican las funciones del Pleno; se establece el carácter obligatorio de los órga-nos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente yde sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios de más de 5.000habitantes y en las Diputaciones Provinciales, etc.

Además, la Ley 7/1985, también ha sido modificada por las Leyes 55/1999, de 29de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre, 24/2001, de 27 de diciembre y LeyesOrgánicas 1/2003, de 10 de marzo y 14/2003, de 20 de noviembre, si bien dichasmodificaciones se concretan en pequeños detalles muy concretos.

La última modificación ha sido la efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre,de medidas para la modernización del gobierno local. Esta ley introduce una seriede reformas en el articulado de la Ley de bases, que afectan a todas las entidadeslocales o a determinadas clases de ellas, bien se trate de municipios, de manco-munidades o de provincias, según los casos. Asimismo, se adicionan determinadospreceptos y se añaden los dos nuevos Títulos X y XI. En resumen, con la reformase refuerza el papel de las mancomunidades de municipios; la Comisión de Gobier-no pasa a denominarse Junta de Gobierno en el régimen provincial, y Junta deGobierno Local en el municipio; se suprime el quórum del voto favorable de lamayoría absoluta de los miembros que componen el Pleno de la entidad para laaprobación de las ordenanzas fiscales; se establece la necesidad de reglamentosorgánicos en materia de participación ciudadana que determinen y regulen los pro-cedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; aplicación necesariade las nuevas tecnologías de la información y comunicación de forma interactiva,para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para faci-litar la realización de trámites administrativos; nueva clasificación de las formas degestión de los servicios públicos, incorporando al ámbito local, las entidades públi-cas empresariales; potencia los mecanismos de cooperación interadministrativos,actualizando la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local.

4.3.2. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y otras disposiciones

En la Disposición Final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las basesde régimen local, se establece que el Gobierno procederá a actualizar y a acomodar a lo dis-puesto en la misma las normas reglamentarias que continúan vigentes; por ello actualmentecompletan la legislación en materia de Régimen Local, las siguientes disposiciones:

— Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto1372/1986, de 13 de junio.

— Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, apro-bado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

— Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las EntidadesLocales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

— El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobadopor Decreto de 17 de junio de 1955.

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— Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

— Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que deroga,salvo algunos preceptos, al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Orde-nación Urbana.

Es necesario tener en cuenta, a su vez, las siguientes materias que inciden en el ámbi-to local.

— El régimen jurídico de los funcionarios locales:

— Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

— Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, regulador del régimen jurídico de losfuncionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

— Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio delas Administraciones Públicas.

— Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento deSituaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración Gene-ral del Estado.

— Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento deRégimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración civil del Estado.

— Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Esta-do y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funciona-rios Civiles de la Administración General del Estado.

— La materia electoral.

4.3.3. Otras disposiciones

— Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula elRegistro de Entidades Locales (dicho Real Decreto ha sido modificado por el1499/1990, de 23 de noviembre, en cuanto al procedimiento para las inscripcionesde cada Entidad Local en ese Registro, que depende de la Dirección General deRégimen Jurídico, a su vez, dependiente de la Secretaría de Estado para la Admi-nistración Pública).

— Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal yde fomento y liberalización de la actividad económica, por el que se liberaliza laprestación de los servicios funerarios y se modifica la Ley 7/1985.

— Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia deSuelo y de Colegios Profesionales.

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