ley de planeación

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LEY DE PLANEACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 06-05-2015 1 de 20 LEY DE PLANEACIÓN Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 06-05-2015 Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE PLANEACION CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer: I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal; II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática; III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable; IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y Fracción reformada DOF 13-06-2003 V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas. Artículo 2o.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: Párrafo reformado DOF 23-05-2002

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  • LEY DE PLANEACIN

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    ltima Reforma DOF 06-05-2015

    1 de 20

    LEY DE PLANEACIN

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de enero de 1983

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 06-05-2015

    Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a

    sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

    LEY DE PLANEACION

    CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

    Artculo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y tienen por objeto

    establecer: I.- Las normas y principios bsicos conforme a los cuales se llevar a cabo la Planeacin Nacional del

    Desarrollo y encauzar, en funcin de sta, las actividades de la administracin Pblica Federal; II.- Las bases de integracin y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeacin Democrtica; III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeacin con las entidades

    federativas, conforme a la legislacin aplicable; IV. Las bases para promover y garantizar la participacin democrtica de los diversos grupos sociales

    as como de los pueblos y comunidades indgenas, a travs de sus representantes y autoridades, en la elaboracin del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

    Fraccin reformada DOF 13-06-2003

    V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y

    prioridades del plan y los programas. Artculo 2o.- La planeacin deber llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeo de la

    responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del pas y deber tender a la consecucin de los fines y objetivos polticos, sociales, culturales y econmicos contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estar basada en los siguientes principios:

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002

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    ltima Reforma DOF 06-05-2015

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    I.- El fortalecimiento de la soberana, la independencia y autodeterminacin nacionales, en lo poltico, lo econmico y lo cultural;

    II.- La preservacin y el perfeccionamiento del rgimen democrtico, republicano, federal y

    representativo que la Constitucin establece; y la consolidacin de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo, impulsando su participacin activa en la planeacin y ejecucin de las actividades del gobierno;

    III.- La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atencin de las necesidades bsicas de la

    poblacin y la mejora, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad ms igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la poblacin;

    Fraccin reformada DOF 23-05-2002, 20-06-2011

    IV.- El respeto irrestricto de las garantas individuales, y de las libertades y derechos sociales, polticos

    y culturales; Fraccin reformada DOF 27-01-2012

    V.- El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del

    pas, promoviendo la descentralizacin de la vida nacional; Fraccin reformada DOF 20-06-2011

    VI.- El equilibrio de los factores de la produccin, que proteja y promueva el empleo; en un marco de

    estabilidad econmica y social; Fraccin reformada DOF 20-06-2011, 27-01-2012

    VII.- La perspectiva de gnero, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,

    y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y

    Fraccin adicionada DOF 20-06-2011. Reformada DOF 27-01-2012

    VIII.- La factibilidad cultural de las polticas pblicas nacionales.

    Fraccin adicionada DOF 27-01-2012

    Artculo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeacin nacional de desarrollo la

    ordenacin racional y sistemtica de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulacin y promocin de la actividad econmica, social, poltica, cultural, de proteccin al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propsito la transformacin de la realidad del pas, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitucin y la ley establecen.

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002

    Mediante la planeacin se fijarn objetivos, metas, estrategias y prioridades, as como criterios

    basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarn recursos, responsabilidades y tiempos de ejecucin, se coordinarn acciones y se evaluarn resultados.

    Prrafo reformado DOF 27-01-2012

    Artculo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeacin nacional del desarrollo

    con la participacin democrtica de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    Artculo 5o.- El Presidente de la Repblica remitir el Plan al Congreso de la Unin para su examen y

    opinin. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formular, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecucin, revisin y adecuaciones del propio Plan.

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    Artculo 6o.- El Presidente de la Repblica, al informar ante el Congreso de la Unin sobre el estado

    general que guarda la administracin pblica del pas, har mencin expresa de las decisiones adoptadas para la ejecucin del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    En el mes de marzo de cada ao, el Ejecutivo remitir a la Comisin Permanente del Congreso de la

    Unin el informe de las acciones y resultados de la ejecucin del plan y los programas a que se refiere el prrafo anterior, incluyendo un apartado especfico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artculo 2 Constitucional en materia de derechos y cultura indgena.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    El contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pblica Federal y del Gobierno Distrito Federal

    deber relacionarse, en lo conducente, con la informacin a que aluden los dos prrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cmara de Diputados el anlisis de las cuentas, con relacin a los objetivos y prioridades de la Planeacin Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012

    Artculo 7o.- El Presidente de la Repblica, al enviar a la Cmara de Diputados las iniciativas de

    leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informar del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su relacin con los programas anuales que, conforme a lo previsto en el Artculo 27 de esta ley, debern elaborarse para la ejecucin del Plan Nacional de Desarrollo.

    Artculo 8o.- Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unin del estado

    que guardan sus respectivos ramos, informarn del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeacin nacional que, por razn de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002, 09-04-2012

    Informarn tambin sobre el desarrollo y los resultados de la aplicacin de los instrumentos de poltica

    econmica, social, ambiental y cultural en funcin de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto especfico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

    Prrafo adicionado DOF 23-05-2002. Reformado DOF 20-06-2011, 27-01-2012

    En su caso, explicarn las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas. Los funcionarios a que alude el primer prrafo de este artculo y los Directores y Administradores de

    las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cmaras para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, sealarn las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de la planeacin nacional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.

    Artculo 9o.- Las dependencias de la administracin pblica centralizada debern planear y conducir

    sus actividades con perspectiva de gnero y con sujecin a los objetivos y prioridades de la planeacin nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligacin del Estado de garantizar que ste sea equitativo, integral y sustentable.

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002, 20-06-2011

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser aplicable a las entidades de la administracin pblica

    paraestatal. A este efecto, los titulares de las Secretaras de Estado proveern lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012

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    El Ejecutivo Federal establecer un Sistema de Evaluacin y Compensacin por el Desempeo para medir los avances de las dependencias de la Administracin Pblica Federal centralizada en el logro de los objetivos y metas del Plan y de los programas sectoriales que se hayan comprometido a alcanzar anualmente y para compensar y estimular el buen desempeo de las unidades administrativas y de los servidores pblicos.

    Prrafo adicionado DOF 10-04-2003

    Artculo 10.- Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule

    el Ejecutivo Federal, sealarn las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.

    Artculo 11.- En caso de duda sobre la interpretacin de las disposiciones de esta Ley, se estar a lo

    que resuelva para afectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    Artculo reformado DOF 09-04-2012

    CAPITULO SEGUNDO Sistema Nacional de Planeacin Democrtica

    Artculo 12.- Los aspectos de la Planeacin Nacional del Desarrollo que correspondan a las

    dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal se llevarn a cabo, en los trminos de esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeacin Democrtica.

    Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal formarn parte del Sistema, a

    travs de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeacin dentro de las propias dependencias y entidades.

    Artculo 13.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecern las normas de organizacin

    y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeacin Democrtica y el proceso de planeacin a que debern sujetarse las actividades conducentes a la formulacin, instrumentacin, control y evaluacin del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.

    Artculo 14.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico tendr las siguientes atribuciones:

    Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    I.- Coordinar las actividades de Planeacin Nacional del Desarrollo; II.- Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y

    entidades de la Administracin Pblica Federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indgenas interesados, as como la perspectiva de gnero;

    Fraccin reformada DOF 13-06-2003, 20-06-2011

    III. Proyectar y coordinar la planeacin regional con la participacin que corresponda a los gobiernos

    estatales y municipales; as como consultar a los grupos sociales y los pueblos indgenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen; y elaborar los programas especiales que seale el Presidente de la Repblica;

    Fraccin reformada DOF 13-06-2003

    IV.- Cuidar que el Plan y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su

    elaboracin y contenido;

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    V.- Coordinar las actividades que en materia de investigacin y capacitacin para la planeacin realicen las dependencias de la Administracin Pblica Federal;

    VI.- Elaborar los programas anuales globales para la ejecucin del Plan y los programas regionales y

    especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

    Fraccin reformada DOF 20-06-2011

    VII.- Verificar, peridicamente, la relacin que guarden los programas y presupuestos de las diversas

    dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, as como los resultados de su ejecucin, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos, y

    Fraccin reformada DOF 20-06-2011

    VIII.- Promover la incorporacin de indicadores que faciliten el diagnstico del impacto de los

    programas en mujeres y hombres. Fraccin adicionada DOF 20-06-2011

    Artculo 15.- A la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico le corresponde: I.- Participar en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo, respecto de la definicin de las

    polticas financiera, fiscal y crediticia; II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federacin y de las entidades paraestatales, considerando

    las necesidades de recursos y la utilizacin del crdito pblico, para la ejecucin del Plan y los programas;

    Fraccin reformada DOF 13-06-2003

    III.- Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas, en el ejercicio de

    sus atribuciones de planeacin, coordinacin, evaluacin y vigilancia del Sistema Bancario. IV.- Verificar que las operaciones en que se haga uso del crdito pblico prevean el cumplimiento de

    los objetivos y prioridades del Plan y los programas; y V.- Considerar los efectos de la poltica monetaria y crediticia, as como de los precios y tarifas de los

    bienes y servicios de la Administracin Pblica Federal, en el logro de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

    Artculo 16.- A las dependencias de la administracin pblica federal les corresponde:

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002

    I.- Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboracin del Plan Nacional de

    Desarrollo, observando siempre las variables ambientales, econmicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

    Fraccin reformada DOF 23-05-2002

    II.- Coordinar el desempeo de las actividades que en materia de planeacin correspondan a las

    entidades paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, determine el Presidente de la Repblica.

    III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades

    del sector y los gobiernos de los estados, as como las opiniones de los grupos sociales y de los pueblos y comunidades indgenas interesados;

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    Fraccin reformada DOF 23-05-2002, 13-06-2003

    IV.- Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el Plan y los programas regionales y

    especiales que determine el Presidente de la Repblica. V.- Elaborar los programas anuales para la ejecucin de los programas sectoriales correspondientes; VI.- Considerar el mbito territorial de las acciones previstas en su programa, procurando su

    congruencia con los objetivos y prioridades de los planes y programas de los gobiernos de los estados; VII.- Vigilar que las entidades del sector que coordinen conduzcan sus actividades conforme al Plan

    Nacional de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa institucional a que se refiere el Artculo 17, fraccin II; y

    VIII.- Verificar peridicamente la relacin que guarden los programas y presupuestos de las entidades

    paraestatales del sector que coordinen, as como los resultados de su ejecucin, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos.

    Artculo 17.- Las entidades paraestatales debern: I.- Participar en la elaboracin de los programas sectoriales, mediante la presentacin de las

    propuestas que procedan con relacin a sus funciones y objeto observando siempre las variables ambientales, econmicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de stos;

    Fraccin reformada DOF 23-05-2002

    II.- Cuando expresamente lo determine el Ejecutivo Federal, elaborar su respectivo programa

    institucional, atendiendo a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente observando siempre las variables ambientales, econmicas, sociales y culturales respectivas;

    Fraccin reformada DOF 23-05-2002

    III.- Elaborar los programas anuales para la ejecucin de los programas sectoriales y, en su caso,

    institucionales; IV.- Considerar el mbito territorial de sus acciones, atendiendo las propuestas de los gobiernos de los

    estados, a travs de la dependencia coordinadora de sector, conforme a los lineamientos que al efecto seale esta ltima;

    V.- Asegurar la congruencia del programa institucional con el programa sectorial respectivo; y VI.- Verificar peridicamente la relacin que guarden sus actividades, as como los resultados de su

    ejecucin con los objetivos y prioridades del programa institucional. Artculo 18.- La Secretara de la Contralora de la Federacin deber aportar elementos de juicio para

    el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas. Artculo 19. El Presidente de la Repblica podr establecer comisiones intersecretariales para la

    atencin de actividades de la planeacin nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretaras de Estado.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012

    Estas comisiones podrn, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboracin de programas

    especiales que el mismo Presidente determine.

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    Las entidades de la administracin pblica paraestatal podrn integrarse a dichas comisiones y

    subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

    CAPITULO TERCERO Participacin Social en la Planeacin

    Artculo 20.- En el mbito del Sistema Nacional de Planeacin Democrtica tendr lugar la

    participacin y consulta de los diversos grupos sociales, con el propsito de que la poblacin exprese sus opiniones para la elaboracin, actualizacin y ejecucin del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

    Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las

    instituciones acadmicas, profesionales y de investigacin de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarn como rganos de consulta permanente en los aspectos de la planeacin democrtica relacionados con su actividad a travs de foros de consulta popular que al efecto se convocarn. As mismo, participarn en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unin.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    Las comunidades indgenas debern ser consultadas y podrn participar en la definicin de los

    programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades. Prrafo adicionado DOF 13-06-2003

    Para tal efecto, y conforme a la legislacin aplicable, en el Sistema debern preverse la organizacin y

    funcionamiento, las formalidades, periodicidad y trminos a que se sujetarn la participacin y consulta para la planeacin nacional del desarrollo.

    Artculo 20 Bis.- En los asuntos relacionados con el mbito indgena, el Ejecutivo Federal consultar,

    en forma previa, a las comunidades indgenas, para que stas emitan la opinin correspondiente. Artculo adicionado DOF 13-06-2003

    CAPITULO CUARTO Plan y Programas

    Artculo 21.- El Plan Nacional de Desarrollo deber elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un

    plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesin el Presidente de la Repblica, y su vigencia no exceder del perodo constitucional que le corresponda, aunque podr contener consideraciones y proyecciones de ms largo plazo.

    El Plan Nacional de Desarrollo precisar los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del

    desarrollo integral y sustentable del pas, contendr previsiones sobre los recursos que sern asignados a tales fines; determinar los instrumentos y responsables de su ejecucin, establecer los lineamientos de poltica de carcter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirn al conjunto de la actividad econmica, social y cultural, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a stas y regir el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeacin democrtica.

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012

    La categora de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo. Artculo 21 Bis.- El Plan Nacional de Desarrollo considerar una visin de largo plazo de la poltica

    nacional de fomento econmico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo nacional y

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    el crecimiento econmico elevado, sostenido y sustentable, la promocin permanente del incremento continuo de la productividad y la competitividad, y la implementacin de una poltica nacional de fomento econmico, que incluya vertientes sectoriales y regionales.

    Para tal efecto, el Ejecutivo Federal incluir, como parte del Plan, consideraciones de largo plazo, con

    un horizonte de hasta veinte aos, respecto de la poltica nacional de fomento econmico a que se refiere este.

    La poltica nacional de fomento econmico de largo plazo podr ajustarse durante el proceso de

    emisin del Plan Nacional de Desarrollo para el perodo de gobierno correspondiente; manteniendo en todo momento el horizonte de hasta veinte aos para la poltica nacional de fomento econmico.

    Los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo debern guardar congruencia, en lo que

    corresponda, con el horizonte de veinte aos y la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional.

    Artculo adicionado DOF 06-05-2015

    Artculo 22.- El Plan indicar los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que

    deban ser elaborados conforme a este captulo. Estos programas observarn congruencia con el Plan, y su vigencia no exceder del perodo

    constitucional de la gestin gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.

    Artculo 23.- Los programas sectoriales se sujetarn a las previsiones contenidas en el Plan y

    especificarn los objetivos, prioridades y polticas que regirn el desempeo de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrn asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecucin.

    Artculo 24.- Los programas institucionales que deban elaborar las entidades paraestatales, se

    sujetarn a las previsiones contenidas en el Plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus programas institucionales, se ajustarn, en lo conducente, a la ley que regule su organizacin y funcionamiento.

    Artculo 25.- Los programas regionales se referirn a las regiones que se consideren prioritarias o

    estratgicas, en funcin de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensin territorial rebase el mbito jurisdiccional de una entidad federativa.

    Artculos 26.- Los programas especiales se referirn a las prioridades del desarrollo integral del pas

    fijados en el plan o a las actividades relacionadas con dos o ms dependencias coordinadoras de sector. Artculo 27.- Para la ejecucin del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y

    especiales, las dependencias y entidades elaborarn programas anuales, que incluirn los aspectos administrativos y de poltica econmica, social, ambiental y cultural correspondientes. Estos programas anuales, que debern ser congruentes entre s, regirn, durante el ao de que se trate, las actividades de la administracin pblica federal en su conjunto y servirn de base para la integracin de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades debern elaborar conforme a la legislacin aplicable.

    Artculo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012

    Artculo 28.- El Plan y los programas a que se refieren los artculos anteriores especificarn las

    acciones que sern objeto de coordinacin con los gobiernos de los estados y de induccin o concertacin con los grupos sociales interesados.

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    Artculo 29.- El Plan y los programas regionales especiales, debern ser sometidos por la Secretara

    de Hacienda y Crdito Pblico a la consideracin y aprobacin del Presidente de la Repblica. Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    Los programas sectoriales debern ser sometidos a la consideracin y aprobacin del Presidente de

    la Repblica por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012

    Los programas institucionales debern ser sometidos por el rgano de gobierno y administracin de la

    entidad paraestatal de que se trate, a la aprobacin del titular de la dependencia coordinadora del sector. Si la entidad no estuviere agrupada en un sector especfico, la aprobacin a que alude el prrafo

    anterior corresponder a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    Artculo 30.- El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, se publicarn en el Diario

    Oficial de la Federacin. Artculo 31.- El Plan y los programas sectoriales sern revisados con la periodicidad que determinen

    las disposiciones reglamentarias. Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes al Plan y los programas, previa su aprobacin por parte del titular del Ejecutivo, se publicarn igualmente en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas, sern obligatorios para las dependencias

    de la Administracin Pblica Federal, en el mbito de sus respectivas competencias. Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los

    programas ser extensiva a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley, proveern lo conducente ante los rganos de gobierno y administracin de las propias entidades.

    La ejecucin del Plan y los programas podrn concertarse, conforme a esta ley, con las

    representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares. Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducir las

    acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la poblacin, a fin de propiciar la consecucin de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

    La coordinacin en la ejecucin del Plan y los programas deber proponerse a los gobiernos de los

    estados, a travs de los convenios respectivos.

    CAPITULO QUINTO Coordinacin

    Artculo 33.- El Ejecutivo Federal podr convenir con los gobiernos de las entidades federativas,

    satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinacin que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeacin nacional del desarrollo; coadyuven, en el mbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecucin de los objetivos de la planeacin nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federacin y los Estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deber considerar la participacin que corresponda a los municipios.

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    Artculo 34.- Para los efectos del artculo anterior, el Ejecutivo Federal podr convenir con los gobiernos de las entidades federativas.

    I. Su participacin en la planeacin nacional a travs de la presentacin de las propuestas que

    estimen pertinentes; II. Los procedimientos de coordinacin entre las autoridades federales, estatales y municipales

    para propiciar la planeacin del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeacin nacional, as como para promover la participacin de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeacin;

    III. Los lineamientos metodolgicos para la realizacin de las actividades de planeacin, en el

    mbito de su jurisdiccin; IV. La elaboracin de los programas regionales a que se refiere la fraccin III del Artculo 14 de

    este ordenamiento; y V. La ejecucin de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen

    a ambos rdenes de gobierno, considerando la participacin que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad. Para este efecto la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico propondr los procedimientos conforme

    a los cuales se convendr la ejecucin de estas acciones, tomando en consideracin los criterios que sealen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a sus atribuciones.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2003

    Artculo 35.- En la celebracin de los convenios a que se refiere este captulo, el Ejecutivo Federal

    definir la participacin de los rganos de la Administracin Pblica centralizada que acten en las entidades federativas, en las actividades de planeacin que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

    Artculo 36.- El Ejecutivo Federal ordenar la publicacin, en el Diario Oficial de la Federacin, de

    los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.

    CAPITULO SEXTO Concertacin e Induccin

    Artculo 37.- El Ejecutivo Federal, por s o a travs de sus dependencias, y las entidades

    paraestatales, podrn concertar la realizacin de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

    El Ejecutivo Federal podr signar convenios de concertacin de acciones con las comunidades

    indgenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.

    Prrafo adicionado DOF 13-06-2003

    Artculo 38.- La concertacin a que se refiere el artculo anterior ser objeto de contratos o convenios

    de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecern las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el inters general y garantizar su ejecucin en tiempo y forma.

    Artculo 39.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este captulo se consideran de

    Derecho Pblico.

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    Las controversias que se susciten con motivo de la interpretacin y cumplimiento de estos contratos y

    convenios, sern resueltos por los tribunales federales. Artculo 40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federacin y del Distrito Federal; los

    programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administracin pblica federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicacin de los instrumentos de poltica econmica, social y ambiental, debern ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta Ley.

    Prrafo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012, 09-04-2012

    El propio Ejecutivo federal y las entidades paraestatales observarn dichos objetivos y prioridades en

    la concertacin de acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

    Artculo 41.- Las polticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al

    Ejecutivo Federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia econmica, social y ambiental, se ajustarn a los objetivos y prioridades del plan y los programas.

    Artculo reformado DOF 23-05-2002

    CAPITULO SEPTIMO Responsabilidades

    Artculo 42.- A los funcionarios de la Administracin Pblica Federal, que en el ejercicio de sus

    funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven a los objetivos y prioridades del Plan y los programas, se les impondrn las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestacin, y si la gravedad de la infraccin lo amerita, el titular de la dependencia o entidad podr suspender o remover de su cargo al funcionario responsable.

    Los propios titulares de las dependencias y entidades promovern ante las autoridades que resulten

    competentes, la aplicacin de las medidas disciplinarias a que se refiere esta disposicin. Artculo 43.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de

    orden civil, penal u oficial que se puedan derivar de los mismos hechos. Artculo 44.- El Ejecutivo Federal, en los convenios de coordinacin que suscriba con los gobiernos

    de las entidades federativas, propondr la inclusin de una clusula en la que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

    De las controversias que surjan con motivo de los mencionados convenios, conocer la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, en los trminos del Artculo 105 de la Constitucin General de la Repblica.

    TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario

    Oficial de la Federacin. ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los prrafos segundo y tercero del Artculo 6o. regir a

    partir del ao de 1984.

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    ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Planeacin General de la Repblica del 12 de julio de 1930 publicada en el Diario Oficial de la Federacin de la misma fecha, y se derogan las dems disposiciones legales que se opongan a la presente.

    ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarn

    aplicndose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este Ordenamiento.

    ARTICULO QUINTO.- Una vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo Federal deber proceder a

    efectuar una revisin de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeacin del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reformas que resulten necesarias.

    Mxico D. F., a 29 de diciembre de 1982.- Mariano Pia Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio Lpez,-

    S.P.- Hilda Anderson Nevrez de Rojas, D.S.- Silvia Hernndez de Galindo,- S.S.- Rbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Ao del General Vicente Guerrero".- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rbrica.- El Secretario de Programacin y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jess Silva Herzog.- Rbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramn Aguirre Velzquez.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Manuel Bartlett Daz.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se reforman los artculos 2, prrafo primero y fraccin III; 3; 8, prrafo segundo; 9, prrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, prrafo segundo; 27; 40, prrafo primero y 41 de la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de mayo de 2002

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 2, prrafo primero y fraccin III; 3; 8, prrafo segundo;

    9, prrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, prrafo segundo; 27; 40, prrafo primero y 41 de la Ley de Planeacin para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carcter legal que se contrapongan con el

    presente Decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carcter administrativo que lo contravengan. TERCERO.- Hasta en tanto no se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, se

    seguirn aplicando las vigentes a la fecha de entrada del presente Decreto en cuanto no se le contrapongan.

    CUARTO.- El Ejecutivo Federal observar en la medida de lo posible las disposiciones del presente

    Decreto para la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo presidencial 2000-2006; e instruir a las dependencias de la administracin pblica centralizada y paraestatal, para que en la elaboracin de los programas sectoriales respectivos a dicho periodo, se apliquen estrictamente los criterios de sustentabilidad a que se refiere el presente Decreto.

    Mxico, D.F., a 23 de abril de 2002.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.

    Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda Gonzlez Hernndez, Secretario.- Dip. Martha Silvia Snchez Gonzlez, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintin das del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal; se reforman la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Pblico Federal; y se adiciona la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de abril de 2003

    ARTCULO TERCERO.- Se adiciona un tercer prrafo al artculo 9o. de la Ley de Planeacin para

    quedar como sigue: ..........

    TRANSITORIO

    Artculo nico.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson

    Ramrez, Presidente.- Dip. Mara de las Nieves Garca Fernndez, Secretaria.- Sen. Yolanda E. Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los nueve das del mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artculos de la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de junio de 2003

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 1, 6, 14, 15, 16, 20, 29 y el ltimo prrafo del 34, se

    adiciona un tercer prrafo al artculo 20, pasando el actual prrafo tercero a ser cuarto; un artculo 20 Bis; y un segundo prrafo al artculo 37, de la Ley de Planeacin, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson

    Ramrez, Presidente.- Dip. Mara de las Nieves Garca Fernndez, Secretario.- Sen. Yolanda Gonzlez Hernndez, Secretaria.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de junio de 2011

    Artculo nico.- Se reforman las fracciones III, V y VI del artculo 2o.; el segundo prrafo del artculo

    8o.; el primer prrafo del artculo 9o.; las fracciones II, VI y VII del artculo 14, y se adicionan una fraccin VII al artculo 2o. y una fraccin VIII al artculo 14 de la Ley de Planeacin, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIO

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 27 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge

    Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil once.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jos Francisco Blake Mora.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de enero de 2012

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 2, fracciones IV, VI y VII; 3, segundo prrafo; 8,

    segundo prrafo; 21, segundo prrafo; 27, y 40, primer prrafo; y se adiciona una fraccin VIII al artculo 2, todos de la Ley de Planeacin, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.- Los Estados debern adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este

    Decreto. Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Jos

    Gonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrin Rivera Prez, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artculos que hacen referencia a las Secretaras de Estado cuya denominacin fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; as como eliminar la mencin de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de abril de 2012

    ARTCULO DCIMO NOVENO. Se reforman los artculos 6o, tercer prrafo; 8o, primer prrafo; 9o,

    segundo prrafo; 11; 18; 19, primer prrafo; 29, segundo prrafo; y 40, primer prrafo, de la Ley de Planeacin, para quedar como sigue:

    .

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las

    disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. Mxico, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Jos

    Gonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renn Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se expide la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional, y se adiciona un artculo 21 Bis a la Ley de Planeacin.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de mayo de 2015

    ARTCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artculo 21 Bis a la Ley de Planeacin, para quedar como

    sigue:

    TRANSITORIOS

    Primero.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Segundo.- Durante la presente Administracin del Ejecutivo Federal, la poltica nacional de fomento

    econmico se implementar a travs del Programa para Democratizar la Productividad 2013 2018, aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio de que, en su caso, ste pueda modificarse en trminos de la Ley de Planeacin, previa opinin del Comit Nacional de Productividad.

    Tercero.- El Comit Nacional de Productividad seguir funcionando conforme a lo dispuesto en el

    Decreto por el que se establece el Comit Nacional de Productividad, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el mismo, salvo en lo que dicho instrumento se oponga a la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional.

    Las designaciones de los integrantes del Comit Nacional de Productividad que se hayan realizado de

    conformidad con el Decreto antes sealado, se mantendrn en sus trminos. Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta das naturales contado a partir de la entrada en vigor del

    presente Decreto, el Comit Nacional de Productividad deber, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes a sus lineamientos de operacin, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional.

    Quinto.- La Secretara enviar al Congreso de la Unin el primero de los informes semestrales a los

    que hace referencia el artculo 19, prrafo segundo, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional, a ms tardar 60 das naturales despus de haber concluido el primer semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

    La Secretara contar con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del

    presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el artculo 18, prrafo primero de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economa Nacional.

    Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto

    debern cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal que corresponda.

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    Sptimo.- Se derogan todas las disposiciones jurdicas que se opongan a lo establecido en este Decreto.

    Mxico, D.F., a 19 de marzo de 2015.- Dip. Julio Csar Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel

    Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaa Prez, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.