ley de patrimono y biodiversidad españa

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Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Jefatura del Estado «BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2007 Referencia: BOE-A-2007-21490 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 21 de diciembre de 2013 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. En este marco, esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas», que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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Ley de Patrimono y Biodiversidad España

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  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 299, de 14 de diciembre de 2007

    Referencia: BOE-A-2007-21490

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 21 de diciembre de 2013

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.PREMBULO

    En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupacin por los problemas relativos a la conservacin de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalizacin de los problemas ambientales y la creciente percepcin de los efectos del cambio climtico; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparicin, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradacin de espacios naturales de inters, se han convertido en motivo de seria preocupacin para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicacin es acorde con lo establecido en nuestra Constitucin que, en su artculo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes pblicos que velen por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

    En este marco, esta Ley establece el rgimen jurdico bsico de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regmenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biolgica, han ido estableciendo a lo largo de los ltimos aos, especialmente en lo que se refiere al Programa de Trabajo mundial para las reas protegidas, que es la primera iniciativa especfica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma lnea, el Plan de Accin de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones

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  • Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratgico del Convenio sobre la Diversidad Biolgica, Decisin VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misin lograr para el ao 2010 una reduccin significativa del ritmo actual de prdida de la diversidad biolgica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribucin a la mitigacin de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra y posteriormente, la Decisin VII/30 aprob el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicacin de la Comisin de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abord los correspondientes instrumentos para Detener la prdida de biodiversidad para 2010 y, ms adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano, objetivos que se pretende incorporar a la ley que, en sntesis, define unos procesos de planificacin, proteccin, conservacin y restauracin, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola.

    Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones competentes garantizarn que la gestin de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservacin del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o rgimen jurdico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauracin de sus recursos renovables.

    Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la consideracin del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas vitales bsicos, en la preservacin de la diversidad biolgica, gentica, de poblaciones y de especies, y en la preservacin de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y del paisaje.

    Si bien la proteccin del paisaje se afirma como uno de los principios de la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la poltica de paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos mediante figuras ms generales o especficas de espacios naturales protegidos, la necesidad de que el anlisis de los paisajes forme parte del contenido mnimo de los planes de ordenacin de los recursos naturales, su utilizacin potencial como instrumento para dotar de coherencia y conectividad a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades que contribuyen a su proteccin como externalidad positiva cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a travs del cual se implantarn en Espaa, de manera generalizada, las polticas de proteccin del paisaje como legislacin bsica del artculo 149.1.23., polticas cuyo contenido tcnico y enfoque general, no exento de valor paradigmtico, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestin como los establecidos, con carcter de mnimos, en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del ao 2000, en el seno del Consejo de Europa y que sern introducidos en la poltica ambiental espaola en un momento posterior.

    Desde la perspectiva de la utilizacin del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la proteccin ambiental sobre la ordenacin territorial y urbanstica; en la incorporacin del principio de precaucin en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; en la promocin de la utilizacin ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integracin de los requerimientos de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad en las polticas sectoriales. Por ltimo, tambin es principio bsico la garanta de la informacin y participacin de los ciudadanos en el diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la elaboracin de disposiciones de carcter general dirigidas a la consecucin de los objetivos de esta Ley.

    La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte proceda de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aqulla. La Ley 4/1989 introdujo en Espaa desde una perspectiva integral, el Derecho de conservacin de la naturaleza internacionalmente homologable,

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  • consolidando el proceso iniciado a principios de los aos ochenta del siglo pasado mediante la ratificacin de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, trfico internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y debido a la recepcin del acervo comunitario con motivo de la entrada de Espaa en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los ms de treinta aos de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la poltica de conservacin de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva Hbitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho espaol. Este marco nacional se ha visto articulado a travs de normas autonmicas que, dentro del actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autnomas, han permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservacin del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, al generalizarse el Derecho de conservacin de la naturaleza, mediante la promulgacin de legislacin autonmica dentro del marco bsico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todava perfeccionable, con una mejor transposicin de la normativa europea y con una mejor articulacin que debe ser garanta -hacia las generaciones futuras- de disposicin de un mejor patrimonio natural y biodiversidad.

    El patrimonio natural y la biodiversidad desempean una funcin social relevante por su estrecha vinculacin con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportacin al desarrollo social y econmico, por lo que la presente ley establece que las actividades encaminadas a la consecucin de sus fines podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social, a todos los efectos, y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. Tambin se dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios, en materia de planificacin y gestin de espacios naturales protegidos y especies amenazadas. Igualmente se establece la obligacin de que todos los poderes pblicos, en sus respectivos mbitos competenciales, velen por la conservacin y la utilizacin racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin espaola, incluyendo la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o rgimen jurdico, y teniendo en cuenta especialmente los hbitats amenazados y las especies silvestres en rgimen de proteccin especial. Adems la ley recoge las competencias de la Administracin General del Estado sobre biodiversidad marina.

    La ley establece que las Administraciones Pblicas deben dotarse de herramientas que permitan conocer el estado de conservacin del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, y las causas que determinan sus cambios; con base en este conocimiento podrn disearse las medidas a adoptar para asegurar su conservacin, integrando en las polticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservacin y valoracin del patrimonio natural, la proteccin de la biodiversidad, la conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento, y en su caso la restauracin, de la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es obligacin de las Administraciones Pblicas promover la participacin y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar los incentivos contrarios a la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad; promover la utilizacin de medidas fiscales para incentivar las iniciativas privadas de conservacin de la naturaleza; y fomentar la educacin e informacin general sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hbitats, as como potenciar la participacin pblica, a cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    Adicionalmente, la conservacin del patrimonio natural y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinacin y cooperacin entre la Administracin General del Estado y las Comunidades autnomas, para lo que se establece la obligacin de suministrarse mutuamente la informacin precisa para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, para ejercer las funciones que vena desarrollando la Comisin Nacional de Proteccin de la Naturaleza y las nuevas establecidas por esta Ley, se crea la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como rgano consultivo y de cooperacin en materia de proteccin del patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las Comunidades autnomas, cuyos informes o propuestas sern sometidos para aprobacin o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

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  • El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a travs de seis ttulos y las correspondientes disposiciones adicionales, finales y derogatorias.

    El primer Ttulo recoge la regulacin de los instrumentos precisos para el conocimiento y la planificacin del patrimonio natural y la biodiversidad. En l se considera, en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribucin, abundancia, estado de conservacin y la utilizacin de dicho patrimonio natural, con especial atencin a los elementos que precisen medidas especficas de conservacin, o hayan sido declarados de inters comunitario; en particular, en el Inventario se recogern los distintos catlogos e inventarios definidos en la presente ley y un sistema de indicadores para conocer de forma sinttica el estado y evolucin de nuestro patrimonio natural. Lo elaborar y mantendr actualizado el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboracin de las Comunidades autnomas y de las instituciones y organizaciones de carcter cientfico. Con base a este Inventario se elaborar anualmente un Informe que ser presentado al Consejo y a la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse pblico.

    El segundo componente del Ttulo primero hace referencia al Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y la definicin de objetivos, criterios y acciones que promuevan la conservacin, el uso sostenible y, en su caso, la restauracin del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad. Incorporar un diagnstico de la situacin y de la evolucin del patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la Administracin General del Estado, junto a las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecucin. Elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el resto de Ministerios y, muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentacin y Fomento, contar con la participacin de las Comunidades autnomas, y ser aprobado por Consejo de Ministros. En su desarrollo podrn existir planes sectoriales de la Administracin General del Estado, en el mbito de sus competencias, para integrar los objetivos y acciones del Plan Estratgico Estatal en las polticas sectoriales, tanto en el medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los planes de competencia de otros Departamentos, deban someterse, cuando as proceda, a la evaluacin estratgica de planes y programas. La elaboracin de los planes sectoriales incluir la consulta a las Comunidades autnomas y a los sectores implicados, y la correspondiente evaluacin ambiental estratgica. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobar estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.

    El tercer componente del Ttulo I alude al planeamiento de los recursos naturales y mantiene como instrumentos bsicos del mismo los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenacin de los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, perfilando los primeros como el instrumento especfico de las Comunidades autnomas para la delimitacin, tipificacin, integracin en red y determinacin de su relacin con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado mbito espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirn un lmite de cualesquiera otros instrumentos de ordenacin territorial o fsica, prevaleciendo sobre los ya existentes, condicin indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la accin del hombre. Las Directrices para la Ordenacin de los Recursos Naturales dictadas por el Gobierno, establecern los criterios y normas bsicas que deben recoger los planes de las Comunidades autnomas para la gestin y uso de los recursos naturales.

    Todos los instrumentos de planificacin considerados en este Ttulo I incluirn, necesariamente, trmites de informacin pblica y de consulta a los agentes econmicos y sociales, a las Administraciones Pblicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, as como, en su caso, la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de atender no slo a la conservacin y restauracin, sino tambin a la prevencin del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener los regmenes de proteccin preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo

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  • referente a la tramitacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, previniendo la realizacin de actos, o el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformacin que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe favorable de la administracin actuante.

    Se incorporan a la planificacin ambiental o a los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, los corredores ecolgicos, otorgando un papel prioritario a las vas pecuarias y las reas de montaa. Estos corredores ecolgicos deben participar en el establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores biolgicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecolgica y Paisajstica y por la propia Estrategia Territorial Europea. En particular las Comunidades autnomas podrn utilizar estos corredores ecolgicos, o la definicin de reas de montaa, con el fin de mejorar la coherencia ecolgica, la funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000.

    El Ttulo II, recoge la catalogacin y conservacin de hbitats y espacios del patrimonio natural, centrndose, en primer lugar, en la Catalogacin de hbitats en peligro de desaparicin, donde se incluirn aquellos cuya conservacin o restauracin exija medidas especficas de proteccin y conservacin. Los hbitats considerados en el Catlogo deben ser incluidos en algn instrumento de gestin o figura de proteccin de espacios naturales, y tener un Plan o instrumento de gestin para la conservacin y restauracin. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar Estrategias de Conservacin y Restauracin de los hbitats en peligro de desaparicin.

    El segundo captulo del Ttulo II establece el rgimen especial para la proteccin de los espacios naturales, partiendo de la definicin de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con la incorporacin especfica de las reas Marinas Protegidas, y la creacin de la red de reas marinas protegidas, en lnea con las directrices de la Unin Europea, as como la posibilidad de crear espacios naturales protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definicin y regmenes de proteccin de los Parques y de las Reservas Naturales de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la definicin de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de Europa. La declaracin y gestin de los espacios naturales protegidos corresponder, en todo caso, a las Comunidades autnomas en cuyo mbito territorial se encuentren ubicados. Para estos espacios la presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas perifricas de proteccin, la declaracin de utilidad pblica, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, as como la facultad de la Administracin competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

    El tercer captulo del Ttulo II se centra en la Red Ecolgica Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves. Estos espacios tendrn la consideracin de espacios protegidos, con la denominacin especfica de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autnomas establezcan en su legislacin y en los correspondientes instrumentos de planificacin. Las Comunidades autnomas definirn estos espacios y darn cuenta de los mismos al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicacin a la Comisin Europea, as como fijarn las medidas de conservacin necesarias, que implicarn apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su inclusin en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las exigencias ecolgicas de los tipos de hbitats naturales y de las especies presentes en tales reas, vigilando el estado de conservacin y remitiendo la informacin que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentar el preceptivo informe cada seis aos a la Comisin Europea. La definicin de estos espacios se realizar conforme a los criterios fijados en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposicin por norma de rango reglamentario.

    Para asegurar la preservacin de los valores que han dado lugar a la definicin de estas zonas, se establecen las correspondientes cautelas, de forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relacin directa con la gestin de un espacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinacin con otros planes, programas o proyectos,

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  • se someter a una adecuada evaluacin de sus repercusiones en el lugar, de forma que las Comunidades autnomas correspondientes slo manifestarn su conformidad con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado de que no causar perjuicio a la integridad del lugar en cuestin y, si procede, tras haberlo sometido a informacin pblica. En este sentido, se acepta que podr realizarse el plan, programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones imperiosas de inters pblico de primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y pblico, del Consejo de Ministros o del rgano de Gobierno de la Comunidad autnoma. Por ltimo, se establece que slo se podr proponer la descatalogacin total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 cuando as lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolucin natural, y previo trmite de informacin pblica.

    El cuarto captulo del Ttulo II se centra en las reas protegidas por instrumentos internacionales de conformidad con, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales correspondientes (humedales de Importancia Internacional, sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, reas marinas protegidas del Atlntico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterrneo (ZEPIM), Geoparques, Reservas biogenticas del Consejo de Europa, etc.) para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservacin, que debern ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco orientativo para la planificacin y gestin de estos espacios.

    El Ttulo III se centra en la Conservacin de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligacin de que las Comunidades autnomas adopten las medidas necesarias para garantizar la conservacin de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservacin de sus hbitats y estableciendo regmenes especficos de proteccin para aquellas especies silvestres cuya situacin as lo requiera. Se prohbe la introduccin de especies alctonas cuando stas sean susceptibles de competir con las especies autctonas, alterar su pureza gentica o los equilibrios ecolgicos, as como dar muerte, daar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohbe la posesin, transporte, trfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.

    Se crea el Listado de Especies en Rgimen de Proteccin Especial con el efecto de que la inclusin de un taxn o poblacin en el mismo conllevar la evaluacin peridica de su estado de conservacin y la prohibicin de afectar negativamente a su situacin. En el seno del Listado de Especies en Rgimen de Proteccin Especial, se establece el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas que incluir, cuando exista informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirn en las categoras de en peligro de extincin o vulnerables, segn el riesgo existente para su supervivencia. La inclusin de un taxn o poblacin en la categora de en peligro de extincin podr dar lugar a la designacin de reas crticas que pueden incluirse en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, y se mantiene la obligacin, recogida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperacin para asegurar su conservacin. Para este plan, como en general para el resto de planes e instrumentos de gestin contemplados en la ley, se da un plazo mximo de tres aos y se recoge la obligacin de financiar los mismos por parte del Gobierno, a travs del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las vulnerables se actuar de forma similar, si bien el plazo se ampla a un mximo de cinco aos.

    La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar las Estrategias de Conservacin de Especies Amenazadas, que constituirn el marco orientativo de los Planes de recuperacin y conservacin que elaborarn y aprobarn las Comunidades autnomas en el mbito terrestre.

    Como complemento a las acciones de conservacin in situ, para las especies incluidas en el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas, la ley establece, en el captulo segundo de este Ttulo III, la obligacin de impulsar el desarrollo de programas de cra o propagacin fuera de su hbitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservacin, o en los Planes de recuperacin o conservacin. Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio gentico y biolgico de las especies silvestres y de

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  • integrar en los programas de conservacin las operaciones ex situ e in situ, la ley establece que las Administraciones Pblicas promovern la existencia de una red de bancos de material biolgico y gentico y un Inventario Espaol de Bancos de Material Biolgico y Gentico de Especies Silvestres, en el que se incluirn todos los datos disponibles al efecto.

    El captulo tercero del Ttulo III se centra en la creciente problemtica de las especies invasoras derivada de la globalizacin de intercambios de todo tipo, crendose el Catlogo Espaol de Especies Exticas Invasoras, en el que se incluirn todas aquellas especies y subespecies exticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autctonas, los hbitats o los ecosistemas, la agronoma, o para los recursos econmicos asociados al uso del patrimonio natural.

    El captulo cuarto del Ttulo III regula la proteccin de las especies en relacin con la caza y con la pesca que, en su condicin de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicacin a los espacios, fechas, mtodos de captura y especies que determinen las Comunidades autnomas, que en ningn caso incluirn las especies del Listado de Especies de Inters Especial, o los mtodos o especies prohibidos por la Unin Europea. El Inventario Espaol de Caza y Pesca mantendr la informacin de las poblaciones, capturas y evolucin gentica de las especies cuya caza o pesca estn autorizadas, con especial atencin a las especies migradoras.

    Respecto a los Catlogos, Listados e Inventarios de mbito estatal regulados en la Ley, cabe sealar que, en su configuracin, se han seguido dos modelos tpicos de nuestro ordenamiento jurdico: en primer lugar, aquellos que tienen un carcter esencialmente informativo y que se elaboran con los datos que suministren las Comunidades autnomas, como es el caso del Inventario Espaol de Bancos de Material Biolgico y Gentico de Especies Silvestres, o el Inventario Espaol de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos que no se limitan a centralizar la informacin procedente de las Comunidades autnomas sino que, adems, se constituyen como un instrumento necesario para garantizar complementariamente la consecucin de los fines inherentes a la legislacin bsica; este modelo -que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para configurar el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas y que fue respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995-, se reserva exclusivamente para aquellas categoras de espacios o especies cuyo estado de conservacin presenta un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia, para los que es necesario asegurar unas normas mnimas y homogneas para todo el territorio, que aseguren la correcta proteccin y restauracin o recuperacin de los citados espacios y especies; tal es el caso del Catlogo de Hbitats en Peligro de Desaparicin o el Listado de Especies en Rgimen de Proteccin Especial, que incluye al citado Catlogo de Especies Amenazadas.

    El Ttulo IV se centra en la promocin del uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, con un primer captulo centrado en las Reservas de la Biosfera Espaolas, que constituyen un subconjunto de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulacin, caracterizacin y potenciacin de estas Reservas de Biosfera se basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestin integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales, con los objetivos bsicos de conjugar la preservacin de la biodiversidad biolgica y de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la mejora del bienestar de la poblacin, potenciando la participacin pblica, la investigacin, la educacin en la integracin entre desarrollo y medio ambiente, y la formacin en nuevas formas de mejorar esa integracin.

    El captulo segundo del Ttulo IV regula el acceso a los recursos genticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilizacin, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biolgica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenticos para la Alimentacin y la Agricultura de la Organizacin Mundial para la Alimentacin y la Agricultura (FAO). El captulo tercero recoge el comercio internacional de especies silvestres, adecuando su desarrollo a los principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislacin internacional, en particular la Convencin sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biolgica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenticos para la Alimentacin y la Agricultura de la Organizacin Mundial para la Alimentacin y la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre

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  • proteccin de las especies amenazadas, mediante el control del comercio. Por ltimo, el captulo cuarto de este Ttulo se centra en los aspectos aplicables del mismo Convenio sobre la Diversidad Biolgica y de la Organizacin Mundial de Propiedad Intelectual, sobre promocin de los conocimientos tradicionales para la conservacin del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    El Ttulo V recoge las disposiciones especficas dirigidas al fomento del conocimiento, la conservacin y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad, incorporando la creacin del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que actuar como instrumento de cofinanciacin dirigido a asegurar la cohesin territorial y la consecucin de los objetivos de esta Ley, en particular la elaboracin en el plazo de tres aos de los planes e instrumentos de gestin contemplados en la misma, as como los de poner en prctica las medidas encaminadas a apoyar la gestin forestal sostenible, la prevencin estratgica de incendios forestales, la custodia del territorio y la proteccin de espacios naturales y forestales en cuya financiacin participe la Administracin General del Estado; igualmente, se recoge la concesin de ayudas a las asociaciones sin nimo de lucro de mbito estatal, para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga por objeto la conservacin, restauracin y mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia de las Comunidades autnomas para el establecimiento de incentivos a las externalidades positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos.

    Como elemento imprescindible de aplicacin de los principios y Directivas europeas en materia de patrimonio natural y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que contamina, paga; principio de precaucin;...), el Ttulo VI recoge las disposiciones generales, tipificacin y clasificacin de las infracciones y la clasificacin y prescripcin de las correspondientes sanciones, as como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la administrativa.

    Con respecto a la remisin a normas reglamentarias que se realiza en distintos artculos de la ley para su desarrollo, cabe sealar que en determinados casos se trata de la aprobacin de instrumentos planificadores mediante real decreto, en la medida en que se complementa la consecucin de objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza, necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un procedimiento gil de modificacin que permita su adaptacin a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de cuestiones de organizacin administrativa o de instrumentos financieros estatales (p.ej. el funcionamiento de los catlogos, la composicin de los rganos de cooperacin y coordinacin o el Fondo para el Patrimonio Natural) cuya regulacin detallada en la ley dotara a los mismos de una rigidez excesiva.

    Por ltimo, la ley recoge una disposicin adicional relativa al ejercicio de las competencias del Estado sobre espacios, hbitats y especies marinas.

    Se excluye del mbito de aplicacin de la Ley los recursos pesqueros, ya que su proteccin, conservacin y regeneracin, as como la regulacin y gestin de la actividad pesquera de los mismos es competencia exclusiva del Estado en materia de pesca martima en aguas exteriores, si bien condicionada a la incorporacin de las medidas medioambientales, de conformidad con lo establecido en el artculo 130 del Tratado Constitutivo de la Unin Europea, as como el artculo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biolgica, hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992.

    As, se hace referencia a la aplicacin de la Ley 3/2001, en todo lo que respecta a la proteccin, conservacin y regeneracin de los recursos pesqueros, en razn de que las medidas que integra y el mbito marino al que se cie, se incardinan en la materia pesca martima, atribuida al Estado con carcter exclusivo por el artculo 149.1.19. de la Constitucin (STC 38/2002, FJ 11).

    Adems, se hace una salvaguardia de las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artculo 149.1.20. de la Constitucin, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.

    Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la proteccin del medio marino y prevencin y lucha contra la contaminacin, atribuidas al Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional denomina vertidos mar-mar.

    La disposicin adicional segunda regula las medidas adicionales de conservacin en el mbito local y la tercera excluye del mbito de aplicacin de esta Ley los recursos

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  • fitogenticos y los zoogenticos para agricultura y alimentacin y los recursos pesqueros, en la medida en que estn regulados por su normativa especfica.

    Otra disposicin adicional regula la sustitucin del Consejo Nacional de Bosques y de la Comisin Nacional de Proteccin de la Naturaleza por los respectivos Consejo y Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    La disposicin adicional quinta reproduce el contenido de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para establecer limitaciones temporales en relacin con las actividades reguladas en la ley, para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que Espaa sea parte; y la adicional sexta regula el rgimen de la UICN-MED.

    Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera establece que las especies incluidas en el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas mantendrn su clasificacin, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptacin a la misma; y la segunda disposicin transitoria establece plazos y mecanismos de financiacin de los planes e instrumentos de gestin contemplados en la ley.

    Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan los contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservacin de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo 1. Objeto.Esta Ley establece el rgimen jurdico bsico de la conservacin, uso sostenible, mejora

    y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artculo 45.2 de la Constitucin.Artculo 2. Principios.

    Son principios que inspiran esta Ley:a) El mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas vitales

    bsicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.b) La conservacin de la biodiversidad y de la geodiversidad.c) La utilizacin ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible

    del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, as como su restauracin y mejora.

    d) La conservacin y preservacin de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y del paisaje.

    e) La integracin de los requerimientos de la conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad en las polticas sectoriales.

    f) La prevalencia de la proteccin ambiental sobre la ordenacin territorial y urbanstica y los supuestos bsicos de dicha prevalencia.

    g) La precaucin en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.

    h) La garanta de la informacin y participacin de los ciudadanos en el diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la elaboracin de disposiciones de carcter general, dirigidas a la consecucin de los objetivos de esta Ley.

    i) La contribucin de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.Artculo 3. Definiciones.

    A efectos de esta Ley, se entender por:

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  • 1) reas de montaa: territorios continuos y extensos, con altimetra elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas caractersticas fsicas causan la aparicin de gradientes ecolgicos que condicionan la organizacin de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

    2) rea crtica para una especie: aquellos sectores incluidos en el rea de distribucin que contengan hbitats esenciales para la conservacin favorable de la especie o que por su situacin estratgica para la misma requieran su adecuado mantenimiento

    3) Biodiversidad o diversidad biolgica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

    4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prcticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.

    5) Conservacin: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hbitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, as como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

    6) Conservacin in situ: conservacin de los ecosistemas y los hbitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperacin de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas.

    7) Conservacin ex situ: conservacin de componentes de la diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales.

    8) Corredor ecolgico: territorio, de extensin y configuracin variables, que, debido a su disposicin y a su estado de conservacin, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre s, permitiendo, entre otros procesos ecolgicos, el intercambio gentico entre poblaciones de especies silvestres o la migracin de especmenes de esas especies.

    9) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o tcnicas jurdicas a travs de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservacin y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajsticos.

    10) Ecosistema: complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como una unidad funcional.

    11) Especie autctona: la existente dentro de su rea de distribucin natural.12) Especie autctona extinguida: especie autctona desaparecida en el pasado de su

    rea de distribucin natural.13) Especie extica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hbitat

    natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biolgica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminacin gentica.

    14) Estado de conservacin de un hbitat: situacin derivada del conjunto de las influencias que actan sobre el hbitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies tpicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribucin natural, su estructura y funciones, as como a la supervivencia de sus especies tpicas en el territorio.

    15) Estado de conservacin favorable de un hbitat natural: cuando su rea de distribucin natural es estable o se ampla; la estructura y funciones especficas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservacin de sus especies es favorable.

    16) Estado de conservacin favorable de una especie: cuando su dinmica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hbitats a los que pertenece; el rea de distribucin natural no se est reduciendo ni haya amenazas de reduccin en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hbitat de extensin suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

    17) Externalidad: todo efecto producido por una accin, que no era buscado en los objetivos de la misma.

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  • 18) Geodiversidad o diversidad geolgica: variedad de elementos geolgicos, incluidos rocas, minerales, fsiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geolgicas y paisajes que son el producto y registro de la evolucin de la Tierra.

    19) Geoparques o parques geolgicos: territorios delimitados que presentan formas geolgicas nicas, de especial importancia cientfica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geolgica y de los eventos y procesos que las han formado. Tambin lugares que destacan por sus valores arqueolgicos, ecolgicos o culturales relacionados con la gea.

    20) Hbitats naturales: zonas terrestres o acuticas diferenciadas por sus caractersticas geogrficas, abiticas y biticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

    21) Hbitat de una especie: medio definido por factores abiticos y biticos especficos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biolgico.

    22) Instrumentos de gestin: bajo esta denominacin se incluye cualquier tcnica de gestin de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de informacin pblica, haya sido objeto de una aprobacin formal y haya sido publicado.

    23) Material gentico: todo material de origen vegetal, fngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

    24) Medidas compensatorias: son medidas especficas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo ms exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hbitat afectado.

    25) Objetivo de conservacin de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies as como superficie y calidad de los hbitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservacin favorable.

    26) Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carcter sea el resultado de la accin y la interaccin de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la poblacin.

    27) Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biolgica y geolgica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajstico, cientfico o cultural.

    28) Recursos biolgicos: los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

    29) Recursos genticos: material gentico de valor real o potencial.30) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser

    aprovechado por el ser humano para la satisfaccin de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterrneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrcolas, pecuarias, forestales, cinegtica y de proteccin; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergticos, elicos, solares, geotrmicos y similares; la atmsfera y el espectro radioelctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geolgicos renovables y no renovables.

    31) Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que est adherido el Reino de Espaa, de gestin integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

    32) Restauracin de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolucin de los ecosistemas hacia un estado maduro.

    33) Taxn: grupo de organismos con caractersticas comunes.34) Taxn extinguido: taxn autctono desaparecido en el pasado de su rea de

    distribucin natural.35) Taxones autctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado,

    incluidos los extinguidos, en su caso.36) Uso sostenible del patrimonio natural: utilizacin de sus componentes de un modo y

    a un ritmo que no ocasione su reduccin a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportacin a la satisfaccin de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

    37) Entidad de custodia del territorio: organizacin pblica o privada, sin nimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realizacin de acuerdos de custodia del territorio para la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.

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  • 38) Patrimonio Geolgico: conjunto de recursos naturales geolgicos de valor cientfico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geolgicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fsiles, suelos y otras manifestaciones geolgicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolucin de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolucin de la vida.Artculo 4. Funcin social y pblica del patrimonio natural y la biodiversidad.

    1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempean una funcin social relevante por su estrecha vinculacin con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportacin al desarrollo social y econmico.

    2. Las actividades encaminadas a la consecucin de los fines de esta Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

    3. En la planificacin y gestin de los espacios naturales protegidos y las especies amenazadas se fomentarn los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales.Artculo 5. Deberes de los poderes pblicos.

    1. Todos los poderes pblicos, en sus respectivos mbitos competenciales, velarn por la conservacin y la utilizacin racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin espaola, incluyendo la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o rgimen jurdico, teniendo en cuenta especialmente los hbitats amenazados y las especies silvestres en rgimen de proteccin especial.

    2. Las Administraciones Pblicas:a) promovern la participacin y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos

    de la presente ley.b) identificarn y, en la medida de lo posible, eliminarn o modificarn los incentivos

    contrarios a la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.c) promovern la utilizacin de medidas fiscales de incentivacin de las iniciativas

    privadas de conservacin de la naturaleza y de desincentivacin de aquellas con incidencia negativa sobre la conservacin de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.

    d) fomentarn, a travs de programas de formacin, la educacin e informacin general, con especial atencin a los usuarios del territorio, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.

    e) se dotarn de herramientas que permitan conocer el estado de conservacin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y de las causas que determinan sus cambios, para disear las medidas que proceda adoptar.

    f) integrarn en las polticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservacin y valoracin del Patrimonio Natural, la proteccin de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento y, en su caso, la restauracin de la integridad de los ecosistemas.Artculo 6. Competencias de la Administracin General del Estado sobre biodiversidad marina.

    Corresponde a la Administracin General del Estado, a travs del Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere esta Ley, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonoma de las Comunidades autnomas del litoral, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se trate de espacios, hbitats o reas crticas situados en reas marinas bajo soberana o jurisdiccin nacional, siempre que no concurran los requisitos del artculo 36.1.

    b) Cuando afecten, bien a especies cuyos hbitats se siten en los espacios a que se refiere el prrafo anterior, bien a especies marinas altamente migratorias.

    c) Cuando, de conformidad con el derecho internacional, Espaa tenga que gestionar espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

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  • Artculo 7. Mecanismos de cooperacin.1. Las Administraciones Pblicas cooperarn y colaborarn en materia de conservacin

    del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarn mutuamente informacin para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

    2. Se crea la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como rgano consultivo y de cooperacin entre el Estado y las Comunidades autnomas. Su composicin y funciones se determinarn reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad sern sometidos para conocimiento o aprobacin, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.Artculo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como rgano de participacin pblica en el mbito de la conservacin y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informar, entre otros, las normas y planes de mbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se integrarn, con voz pero sin voto, las Comunidades autnomas y una representacin de las entidades locales, a travs de la asociacin de mbito estatal ms representativa.

    Su composicin y funciones se determinarn reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autnomas garantizndose, en todo caso, la participacin de las organizaciones profesionales, cientficas, empresariales, sindicales y ecologistas ms representativas.

    TTULO IInstrumentos para el conocimiento y la planificacin del patrimonio natural y

    de la biodiversidad

    CAPTULO IInventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

    Artculo 9. Objetivos y contenido del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboracin de las Comunidades autnomas y de las instituciones y organizaciones de carcter cientfico, elaborar y mantendr actualizado un Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recoger la distribucin, abundancia, estado de conservacin y la utilizacin, as como cualquier otra informacin que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atencin a los que precisen medidas especficas de conservacin o hayan sido declarados de inters comunitario.

    2. El contenido y estructura del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarn reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autnomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la informacin relativa a:

    1. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin.2. El Listado de Especies Silvestres en Rgimen de Proteccin Especial incluyendo el

    Catlogo Espaol de Especies Silvestres Amenazadas.3. El catlogo espaol de especies exticas invasoras.4. El Inventario Espaol de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y reas

    protegidas por instrumentos internacionales.5. El Inventario y la Estadstica Forestal Espaola.6. El Inventario Espaol de Bancos de Material Gentico referido a especies silvestres.7. El Inventario Espaol de Caza y Pesca.8. El Inventario Espaol de Parques Zoolgicos.9. El Inventario Espaol de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio

    natural y la biodiversidad.

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  • 10. Un Inventario de Lugares de Inters Geolgico representativo, de al menos, las unidades y contextos geolgicos recogidos en el Anexo VIII.

    11. Un Inventario Espaol de Hbitats y Especies marinos.3. Formar igualmente parte del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la

    Biodiversidad un Inventario Espaol de Zonas Hmedas, a fin de conocer su evolucin y, en su caso, indicar las medidas de proteccin que deben recoger los Planes Hidrolgicos de Demarcacin de la ley de aguas.Artculo 10. Sistema de Indicadores.

    En el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establecer un Sistema de Indicadores para expresar de forma sinttica sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarn con la participacin de las Comunidades autnomas.

    Los Indicado es ms significativos se incorporarn al Inventario de Operaciones Estadsticas del Ministerio de Medio Ambiente y al Plan Estadstico Nacional.Artculo 11. Informe sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Partiendo de los datos del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de Indicadores, el Ministerio de Medio Ambiente elaborar, con las Comunidades autnomas, anualmente un Informe sobre el estado y la evolucin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad as como de las iniciativas adoptadas para mantenerlo en buen estado de conservacin. El informe contendr una evaluacin de los resultados alcanzados por las principales polticas adoptadas. Este informe ser presentado al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse pblico.

    CAPTULO IIPlan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

    Artculo 12. Objeto y contenido del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    1. Es objeto del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la definicin de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservacin, el uso sostenible y, en su caso, la restauracin del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad.

    2. El Plan Estratgico Estatal contendr, al menos, los siguientes elementos:a) un diagnstico de la situacin y de la evolucin del patrimonio natural y la

    biodiversidad y la geodiversidad.b) los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.c) las acciones a desarrollar por la Administracin General del Estado y las estimaciones

    presupuestarias necesarias para su ejecucin.Artculo 13. Elaboracin y aprobacin del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin en lo que atae a las reas marinas y a los recursos pesqueros, y con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante, elaborar el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    En la elaboracin de dicho Plan participarn asimismo las Comunidades autnomas a travs de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevar para su aprobacin a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

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  • 2. El procedimiento de elaboracin del Plan incluir necesariamente trmites de informacin pblica y consulta de la comunidad cientfica, de los agentes econmicos y sociales, de las Administraciones Pblicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

    3. En todo caso el Plan ser objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

    4. El Plan ser aprobado mediante Real Decreto, en un plazo mximo de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y deber ser revisado como mximo cada seis aos.Artculo 14. Planificacin sectorial.

    1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las polticas sectoriales que sean competencia de la Administracin General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los Ministerios afectados elaborarn de forma conjunta los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino.

    2. La elaboracin de los Planes Sectoriales incluir la consulta a las Comunidades autnomas y a los sectores implicados. Los Planes sern objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

    3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobar estos Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012.

    CAPTULO IIIPlanes de Ordenacin de los Recursos Naturales

    Artculo 15. De la planificacin de los recursos y espacios naturales a proteger.1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales a proteger, sern objeto

    de planificacin con la finalidad de adecuar su gestin a los principios inspiradores sealados en el artculo 2 de esta Ley.

    2. Los instrumentos de esta planificacin, con independencia de su denominacin, tendrn los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley.Artculo 16. Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales.

    1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales son el instrumento especfico para la delimitacin, tipificacin, integracin en red y determinacin de su relacin con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado mbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislacin autonmica.

    2. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenacin de los recursos naturales a las que, en todo caso, debern ajustarse los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autnomas. Dichas directrices se aprobarn mediante Real Decreto, en un plazo mximo de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y definicin de criterios y normas generales de carcter bsico que regulen la gestin y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.Artculo 17. Objetivos.

    Son objetivos de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonmica, los siguientes:

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  • a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integracin y relacin con el resto del territorio.

    b) Definir y sealar el estado de conservacin de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecolgicos y geolgicos en el mbito territorial de que se trate.

    c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestin y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservacin.

    d) Formular los criterios orientadores de las polticas sectoriales y ordenadores de las actividades econmicas y sociales, pblicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.

    e) Sealar los regmenes de proteccin que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su mbito territorial de aplicacin, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

    f) Prever y promover la aplicacin de medidas de conservacin y restauracin de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

    g) Contribuir al establecimiento y la consolidacin de redes ecolgicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersin de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.Artculo 18. Alcance.

    1. Los efectos de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales tendrn el alcance que establezcan sus propias normas de aprobacin.

    2. Cuando los instrumentos de ordenacin territorial, urbanstica, de recursos naturales y, en general, fsica, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenacin de Recursos Naturales debern adaptarse a stos. En tando dicha adaptacin no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenacin de Recursos Naturales se aplicarn, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

    3. Asimismo, los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales sern determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislacin autonmica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales slo podrn contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales por razones imperiosas de inters pblico de primer orden, en cuyo caso la decisin deber motivarse y hacerse pblica.Artculo 19. Contenido mnimo.

    Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales tendrn como mnimo el siguiente contenido:

    a) Delimitacin del mbito territorial objeto de ordenacin, y descripcin e interpretacin de sus caractersticas fsicas, geolgicas y biolgicas.

    b) Inventario y definicin del estado de conservacin de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el mbito territorial de que se trate, formulando un diagnstico del mismo y una previsin de su evolucin futura.

    c) Determinacin de los criterios para la conservacin, proteccin, restauracin y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el mbito territorial de aplicacin del Plan.

    d) Determinacin de las limitaciones generales y especficas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en funcin de la conservacin de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.

    e) Aplicacin, en su caso, de alguno de los regmenes de proteccin de espacios naturales.

    f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulacin y ejecucin de las diversas polticas sectoriales que inciden en el mbito territorial de

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  • aplicacin del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.

    g) Identificacin de medidas para garantizar la conectividad ecolgica en el mbito territorial objeto de ordenacin.

    h) Memoria econmica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicacin.Artculo 20. Corredores ecolgicos y reas de montaa.

    Las Administraciones Pblicas prevern, en su planificacin ambiental o en los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecolgica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgar un papel prioritario a los cursos fluviales, las vas pecuarias, las reas de montaa y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condicin de espacios naturales protegidos.

    Las Administraciones Pblicas promovern unas directrices de conservacin de las reas de montaa que atiendan, como mnimo, a los valores paisajsticos, hdricos y ambientales de las mismas.Artculo 21. Elaboracin y aprobacin de los Planes.

    1. Corresponde a las Comunidades autnomas la elaboracin y la aprobacin de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales en sus respectivos mbitos competenciales.

    2. El procedimiento de elaboracin de los Planes incluir necesariamente trmites de audiencia a los interesados, informacin pblica y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.Artculo 22. Proteccin cautelar.

    1. Durante la tramitacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras ste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrn realizarse actos que supongan una transformacin sensible de la realidad fsica y biolgica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecucin de los objetivos de dicho Plan.

    2. Iniciado el procedimiento de aprobacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales y hasta que sta se produzca no podr reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformacin de la realidad fsica, geolgica y biolgica, sin informe favorable de la Administracin actuante.

    3. El informe a que se refiere el apartado anterior deber ser sustanciado y emitido por el rgano ambiental de la administracin actuante en un plazo mximo de noventa das.Artculo 23. De los espacios naturales sometidos a rgimen de proteccin preventiva.

    Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autnoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbacin que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecer un rgimen de proteccin preventiva consistente en:

    a) la obligacin de los titulares de los terrenos de facilitar informacin y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las Comunidades autnomas, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbacin.

    b) en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbacin en la zona, que amenacen potencialmente su estado:

    1. Se iniciar de inmediato el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

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  • 2. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en el artculo anterior de esta Ley, se aplicar, en su caso, algn rgimen de proteccin, previo cumplimiento del trmite de audiencia a los interesados, informacin pblica y consulta de las Administraciones afectadas.

    TTULO IICatalogacin, conservacin y restauracin de hbitats y espacios del

    patrimonio natural

    CAPTULO ICatalogacin de hbitats en peligro de desaparicin

    Artculo 24. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin.1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, con carcter administrativo y

    mbito estatal, se crea el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, que se instrumentar reglamentariamente, y en el que se incluirn los hbitats en peligro de desaparicin, cuya conservacin o, en su caso, restauracin exija medidas especficas de proteccin y conservacin, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Tener su rea de distribucin muy reducida y en disminucin.2. Haber sido destruidos en la mayor parte de su rea de distribucin natural.3. Haber sufrido un drstico deterioro de su composicin, estructura o funciones

    ecolgicas en la mayor parte de su rea de distribucin natural.4. Encontrarse en alto riesgo de transformacin irreversible a corto o medio plazo en

    una parte significativa de su rea de distribucin.2. La inclusin de hbitats en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de

    Desaparicin se llevar a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autnomas o del propio Ministerio, cuando exista informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje.

    3. Cualquier ciudadano u organizacin podr solicitar la iniciacin del procedimiento de inclusin acompaando a la correspondiente solicitud una argumentacin cientfica de la medida propuesta.Artculo 25. Efectos.

    La inclusin de un hbitat en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin, surtir los siguientes efectos:

    a) Una superficie adecuada ser incluida en algn instrumento de gestin o figura de proteccin de espacios naturales, nueva o ya existente.

    b) Las Comunidades autnomas definirn y tomarn las medidas necesarias para frenar la recesin y eliminar el riesgo de desaparicin de estos hbitats en los instrumentos de planificacin y de otro tipo adecuados a estos fines.Artculo 26. Estrategias y Planes de conservacin y restauracin.

    La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobar Estrategias de Conservacin y Restauracin de los hbitats en peligro de desaparicin.

    Estas estrategias, que constituirn el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestin adoptados para la conservacin y restauracin, incluirn al menos un diagnstico de la situacin y de las principales amenazas, y las acciones a emprender.

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  • CAPTULO IIProteccin de espacios

    Artculo 27. Definicin de espacios naturales protegidos.1. Tendrn la consideracin de espacios naturales protegidos aquellos espacios del

    territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

    a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frgiles, amenazados o de especial inters ecolgico, cientfico, paisajstico, geolgico o educativo.

    b) Estar dedicados especialmente a la proteccin y el mantenimiento de la diversidad biolgica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

    2. Los espacios naturales protegidos podrn abarcar en su permetro mbitos terrestres exclusivamente, simultneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.Artculo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

    1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, as como sus mecanismos de planificacin de la gestin, determinarn los instrumentos jurdicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaracin.

    2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos as como los mecanismos de planificacin debern ser coordinados para unificarse en un nico documento integrado, al objeto de que los diferentes regmenes aplicables en funcin de cada categora conformen un todo coherente.Artculo 29. Clasificacin de los espacios naturales protegidos.

    En funcin de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestin a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarn, al menos, en alguna de las siguientes categoras:

    a) Parques.b) Reservas Naturales.c) reas Marinas Protegidas.d) Monumentos Naturales.e) Paisajes Protegidos.

    Artculo 30. Los Parques.1. Los Parques son reas naturales, que, en razn a la belleza de sus paisajes, la

    representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geolgica, incluidas sus formaciones geomorfolgicas, poseen unos valores ecolgicos, estticos, educativos y cientficos cuya conservacin merece una atencin preferente.

    2. Los Parques Nacionales se regirn por su legislacin especfica.3. En los Parques se podr limitar el aprovechamiento de los recursos naturales,

    prohibindose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creacin.

    4. En los Parques se facilitar la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la proteccin de aqullos.

    5. Se elaborarn los Planes Rectores de Uso y Gestin, cuya aprobacin corresponder al rgano competente de la Comunidad autnoma. Las Administraciones competentes en materia urbanstica informarn preceptivamente dichos Planes antes de su aprobacin.

    En estos Planes, que sern peridicamente revisados, se fijarn las normas generales de uso y gestin del Parque.

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  • 6. Los Planes Rectores prevalecern sobre el planeamiento urbanstico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanstica en vigor, sta se revisar de oficio por los rganos competentes.Artculo 31. Las Reservas Naturales.

    1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creacin tiene como finalidad la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoracin especial.

    2. En las Reservas estar limitada la explotacin de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotacin sea compatible con la conservacin de los valores que se pretenden proteger. Con carcter general estar prohibida la recoleccin de material biolgico o geolgico, salvo en aquellos casos que por razones de investigacin, conservacin o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorizacin administrativa.Artculo 32. reas Marinas Protegidas.

    1. Las reas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos o geolgicos del medio marino, incluidas las reas intermareal y submareal, que en razn de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una proteccin especial. Podrn adoptar esta categora especfica o protegerse mediante cualquier otra figura de proteccin de reas prevista en esta Ley, en cuyo caso, su rgimen jurdico ser el aplicable a estas otras figuras, sin perjuicio de su inclusin en la Red de reas Marinas Protegidas.

    2. Para la conservacin de las reas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarn planes o instrumentos de gestin que establezcan, al menos, las medidas de conservacin necesarias y las limitaciones de explotacin de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las reas incorporables a la Red de reas Marinas Protegidas.

    3. Independientemente de la categora o figura que se utilice para su proteccin, las limitaciones en la explotacin de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarn conforme a lo establecido en el artculo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martima del Estado.

    4. La Conferencia Sectorial, a propuesta de las Comunidades autnomas litorales y de la Administracin General del Estado, establecer los criterios mnimos comunes de gestin aplicables a las reas Marinas incluidas en la Red.Artculo 33. Los Monumentos Naturales.

    1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos bsicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una proteccin especial.

    2. Se considerarn tambin Monumentos Naturales los rboles singulares y monumentales, las formaciones geolgicas, los yacimientos paleontolgicos y mineralgicos, los estratotipos y dems elementos de la gea que renan un inters especial por la singularidad o importancia de sus valores cientficos, culturales o paisajsticos.

    3. En los Monumentos con carcter general estar prohibida la explotacin de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigacin o conservacin se permita la misma, previa la pertinente autorizacin administrativa.Artculo 34. Los Paisajes Protegidos.

    1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a travs del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una proteccin especial.

    2. Los objetivos principales de la gestin de los Paisajes Protegidos son los siguientes:a) La conservacin de los valores singulares que los caracterizan.b) La preservacin de la interaccin armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una

    zona determinada.

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  • 3. En los Paisajes Protegidos se procurar el mantenimiento de las prcticas de carcter tradicional que contribuyan a la preservacin de sus valores y recursos naturales.Artculo 35. Requisitos para la declaracin de los Parques y las Reservas Naturales.

    1. La declaracin de los Parques y Reservas Naturales exigir la previa elaboracin y aprobacin del correspondiente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de la zona.

    2. Excepcionalmente, podrn declararse Parques y Reservas sin la previa aprobacin del Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harn constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deber tramitarse en el plazo de un ao, a partir de la declaracin de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenacin.Artculo 36. Declaracin y gestin de los Espacios Naturales Protegidos.

    1. Corresponde a las Comunidades autnomas la declaracin y la determinacin de la frmula de gestin de los espacios naturales protegidos en su mbito territorial y en las aguas marinas cuando, para estas ltimas, en cada caso exista continuidad ecolgica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente.

    2. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o ms Comunidades autnomas, stas establecern de comn acuerdo las frmulas de colaboracin necesarias.Artculo 37. Zonas perifricas de proteccin.

    En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrn establecerse zonas perifricas de proteccin destinadas a evitar impactos ecolgicos o paisajsticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creacin, se establecern las limitaciones necesarias.Artculo 38. reas de Influencia Socioeconmica.

    Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconmico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservacin del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrn establecerse reas de Influencia Socioeconmica, con especificacin del rgimen econmico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas reas estarn integradas, al menos, por el conjunto de los trminos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona perifrica de proteccin.Artculo 39. Utilidad pblica y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.

    1. La declaracin de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaracin de utilidad pblica, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, as como la facultad de la Comunidad autnoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurdicos de carcter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

    2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificar fehacientemente a la Comunidad autnoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisin pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pblica en la que haya sido instrumentada la citada transmisin. Dentro del plazo que establezca la legislacin de las Comunidades autnomas desde dicha notificacin, la administracin podr ejercer el derecho de tanteo obligndose al pago del precio convenido en un perodo no superior a un ejercicio econmico.

    La Comunidad autnoma podr ejercer, en los mismos trminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislacin, a partir de la notificacin o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisin.

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  • Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirn documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos sealados en este apartado.

    Los plazos a los que se refiere este apartado sern lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto.Artculo 40. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

    A propuesta de las Administraciones competentes se podrn constituir espacios naturales protegidos de carcter transfronterizo, formados por reas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por Espaa y otro Estado vecino, mediante la suscripcin de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinacin de la proteccin de dichas reas.

    CAPTULO IIIEspacios protegidos Red Natura 2000

    Artculo 41. Red Natura 2000.1. La Red Ecolgica Europea Natura 2000 es una red ecolgica coherente compuesta

    por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformacin en Zonas Especiales de Conservacin, dichas Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves, cuya gestin tendr en cuenta las exigencias econmicas, sociales y culturales, as como las particularidades regionales y locales.

    2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves tendrn la consideracin de espacios protegidos, con la denominacin de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autnomas establezcan en su legislacin y en los correspondientes instrumentos de planificacin.

    3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservacin de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirn el marco orientativo para la planificacin y gestin de dichos espacios y sern aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.Artculo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservacin.

    1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservacin favorable de los tipos de hbitat naturales y los hbitat de las especies de inters comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su rea de distribucin natural.

    2. Las Comunidades autnomas elaborarn, en base a los criterios establecidos en el Anexo III y a la informacin cientfica pertinente, una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservacin. La propuesta, que indicar los tipos de hbitats naturales y las especies autctonas de inters comunitario existentes en dichos lugares, se someter al trmite de informacin pblica.

    El Ministerio de Medio Ambiente propondr la lista a la Comisin Europea para su aprobacin como Lugar de Importancia Comunitaria.

    Desde el momento que se enve al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como Lug