ley de instituciones y procedimientos electorales de yucatán

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    H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATN

    LEY DE INSTITUCIONESY PROCEDIMIENTOS

    ELECTORALESDEL ESTADO DE YUCATN

    OFICIALA MAYOR

    UNIDAD DE SERVICIOS TCNICO LEGISLATIVOS

    ltima Reforma: 03 Julio 2009

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    LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATN

    H. Congreso del Estado de Yucatn Oficiala MayorUnidad de Servicios Tcnico-Legislativos

    Ultima Reforma D.O. 03/Julio/2009

    2

    LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESDEL ESTADO DE YUCATN

    NDICE

    ARTS.

    LIBRO PRIMERODE LA INTEGRACIN DE LOS RGANOS DE

    REPRESENTACIN POPULAR

    TTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO.DE LOS FINES DE LA LEY 1-4

    TTULO SEGUNDO.DE LA INTEGRACIN DE LOS PODERESLEGISLATIVO Y EJECUTIVO; Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

    CAPTULO I. DE LA INTEGRACIN 5-7 CAPTULO II. DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS YEXTRAORDINARIAS 8-13

    TTULO TERCERO. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONESPOLTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

    CAPTULO I. DE LOS DERECHOS 14-17 CAPTULO II. DE LOS OBSERVADORES 18-24 CAPTULO III. DE LAS OBLIGACIONES 25-26 CAPTULO IV. DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 27 CAPTULO V.DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 28-31

    TTULO CUARTO. DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONESPOLTICAS ESTATALES

    CAPTULO I. DE LA INSCRIPCIN Y REGISTRO 32-35 CAPTULO II. DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLTICASESTATALES 36-44 CAPTULO III. DE LOS DERECHOS 45 CAPTULO IV. DE LAS OBLIGACIONES 46-49 CAPTULO V.DE LAS PRERROGATIVAS 50

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    ARTS.CAPTULO VI.DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIN 51-60 CAPTULO VII.DE LAS PRECAMPAAS 61-70 CAPTULO VIII. DEL FINANCIAMIENTO 71-74 CAPTULO IX.DE LA FISCALIZACIN

    SECCIN PRIMERA.DE LA COMISIN 75-77 SECCIN SEGUNDA.DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIN 78-79 SECCIN TERCERA. DE LA FISCALIZACIN DEPRECAMPAAS

    80-81

    CAPTULO X.DE LAS COALICIONES 82-93 CAPTULO XI.DE LA FUSIN DE LOS PARTIDOS 94-96 CAPTULO XII. DE LA CANCELACIN Y SUSPENSIN DELREGISTRO 97-106 CAPTULO XIII. DE LA LIQUIDACIN DEL PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES POLTICAS

    107-110-A

    CAPITULO XIV.DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOSPOLTICOS

    110-B 110-G

    LIBRO SEGUNDODEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

    Y PARTICIPACIN CIUDADANA

    TTULO PRIMERO.DE LOS RGANOS CENTRALES

    CAPTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES 111-116 CAPTULO II. DEL CONSEJO GENERAL 117-130 CAPTULO III. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL 131-133 CAPTULO IV. DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL 134-137 CAPTULO V.DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA 138-139 CAPTULO VI.DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS 140-144 CAPTULO VII.DE LA CONTRALORA DEL INSTITUTO 144-A 144-G CAPTULO VIII. DE LA UNIDAD TCNICA DE FISCALIZACIN 144-H 144-K

    TTULO SEGUNDO.DE LOS DEMAS RGANOS DEL INSTITUTO

    CAPTULO I. DE LOS CONSEJOS DISTRITALES 145-153 CAPTULO II. DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES 154-162

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    ARTS.CAPTULO III. DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA 163-169 CAPTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES 170-178

    LIBRO TERCERODEL PROCESO ELECTORAL

    TTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES 179-186

    TTULO SEGUNDO.DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LAELECCIN

    CAPTULO I. DE LAS RELACIONES CON EL INSTITUTO FEDERALELECTORAL 187-188 CAPTULO II. DE LOS PROCESOS DE SELECCIN DECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIN POPULAR Y PRECAMPAASELECTORALES

    188-A 188-L

    CAPTULO III. DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DECANDIDATOS

    189-195

    CAPTULO IV. DE LAS CAMPAAS ELECTORALES 196-208 CAPTULO V. DE LA UBICACIN E INTEGRACIN DE LAS MESASDIRECTIVAS DE CASILLA 209-218 CAPTULO VI.DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDO 219-225 CAPTULO VII. DE LA DOCUMENTACIN Y DEL MATERIALELECTORAL 226-233 CAPTULO VIII. DE LOS SISTEMAS ELECTRNICOS DE VOTACIN

    233-A 233-E

    TTULO TERCERO.DE LA JORNADA ELECTORAL

    CAPTULO I. DE LA INSTALACIN Y APERTURA DE CASILLAS 234-238 CAPTULO II. DE LA VOTACIN 239-250 CAPTULO III. DEL ESCRUTINIO Y CMPUTO DE LA CASILLA 251-261 CAPTULO IV. DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LAREMISIN DE LOS EXPEDIENTES 262-263 CAPTULO V.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 264-269

    TTULO CUARTO.DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIN Y DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

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    ARTS.

    CAPTULO I. DE LA INFORMACIN PRELIMINAR DE LOSRESULTADOS 270-272 CAPTULO II. DE LOS CMPUTOS DISTRITALES Y DE LADECLARACIN DE VALIDEZ DE LA ELECCIN DE DIPUTADOS DEMAYORA RELATIVA 273-280 CAPTULO III. DE LOS CMPUTOS MUNICIPALES Y DE LADECLARACIN DE VALIDEZ DE LA ELECCIN DE REGIDORES DEMAYORA RELATIVA 281-287 CAPTULO IV. DE LOS CMPUTOS ESTATALES 288-293 CAPTULO V. DE LA ASIGNACIN DE DIPUTADOS POR ELSISTEMA DE REPRESENTACIN PROPORCIONAL 294-298 CAPTULO VI. DE LA ASIGNACIN DE REGIDORES POR ELSISTEMA DE REPRESENTACIN PROPORCIONAL 299-310

    TTULO QUINTO.DE LA DECLARACIN DE LAS ELECCIONES

    CAPTULO NICO.DEL CONGRESO DEL ESTADO 311-312

    LIBRO CUARTODEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

    TTULO PRIMERO.DE LA INTEGRACIN Y ORGANIZACIN

    CAPTULO I. DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES313-315

    CAPTULO II. DEL FUNCIONAMIENTO 316-317 CAPTULO III. DEL PLENO 318-321 CAPTULO IV. DE LOS MAGISTRADOS 322-325 CAPTULO V.DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL 326-327 CAPTULO VI.DEL SECRETARIO DE ACUERDOS 328-329 CAPTULO VII. DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y DELPERSONAL AUXILIAR 330-332

    LIBRO QUINTODEL RGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

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    ARTS.TTULO NICO.DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIN

    CAPTULO I. DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES YSANCIONES

    333-348

    CAPTULO II. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 349-353 CAPTULO III. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO 354-363 CAPTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 364-371 CAPTULO V. DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE QUEJAS

    SOBRE FINANCIAMIENTO Y GASTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    372-380

    CAPTULO VI. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DEUSO INDEBIDO DE RECURSOS ORDINARIOS Y DE EXCESO DEGASTOS DE PRECAMPAAS Y CAMPAAS

    381-391

    12 ARTCULOS TRANSITORIOS

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    DECRETO NMERO 678Publicado el 24 de mayo de 2006

    CIUDADANO PATRICIO JOS PATRN LAVIADA, Gobernador delEstado de Yucatn, a sus habitantes hago saber:

    EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATN,conforme a lo dispuesto en los Artculos 30 Fraccin V de la Constitucin

    Poltica; 97, 150 y 156 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo , ambas delEstado de Yucatn;

    D E C R E T A:

    LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATN

    LIBRO PRIMERODE LA INTEGRACIN DE LOS RGANOS DE

    REPRESENTACIN POPULAR

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICODe los Fines de la Ley

    Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y observanciageneral en el Estado de Yucatn. Reglamenta las normas constitucionalesreferentes a:

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    I.- La organizacin de elecciones para la renovacin de los Poderes Legislativo,Ejecutivo y de los Ayuntamientos, as como los medios de participacinciudadana;

    II.- Los derechos, obligaciones y prerrogativas poltico-electorales de losciudadanos;

    III.- Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos y agrupacionespolticas;

    IV.- La integracin, funcionamiento y competencia de las autoridadeselectorales, y

    V.- Las faltas y la imposicin de sanciones administrativas.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I.- Constitucin: la Constitucin Poltica del Estado de Yucatn.

    II.- Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deYucatn.

    III.- Congreso: El Congreso del Estado de Yucatn.

    IV.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado.

    V.- Instituto: El Instituto de Procedimientos Electorales y ParticipacinCiudadana del Estado de Yucatn;

    VI.- Representantes: Los que sean acreditados ante cualquier rgano, porpartidos polticos, coaliciones o candidatos independientes, y

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    VII.- Sistema electrnico: Conjunto de programas informticos a travs delcual se realiza la recepcin del voto ciudadano, as como el cmputo respectivo.

    Artculo 3.- Para el desempeo de sus funciones, los organismos electoralestendrn el apoyo y la colaboracin de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrn celebrar convenios con autoridades federales para el debidocumplimiento de sus fines.

    Artculo 4.- La aplicacin de las normas de esta Ley corresponde, en susrespectivos mbitos de competencia: al Instituto, al Tribunal y al Congreso.

    La interpretacin de esta Ley se har conforme a los criterios gramatical,sistemtico y funcional. A falta de disposicin expresa, se aplicarn losprincipios generales del derecho con base en lo dispuesto en el ltimo prrafo

    del artculo 14 de la Constitucin General de la Repblica.

    TTULO SEGUNDODE LA INTEGRACIN DE LOS PODERES LEGISLATIVO

    Y EJECUTIVO; Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

    CAPTULO IDe la Integracin

    Artculo 5.- El ejercicio del poder legislativo se deposita en el Congreso, que seintegra con quince diputados electos por el principio de mayora relativa,mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 10 diputados electospor el sistema de representacin proporcional.

    El mbito territorial de los distritos electorales uninominales, ser determinadomediante acuerdo del Consejo General del Instituto y publicado en el DiarioOficial del Gobierno del Estado, al menos un ao antes de la fecha de la

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    eleccin; conforme a la ltima actualizacin del Censo General de Poblacin yVivienda.

    La demarcacin territorial, ser la que resulte de dividir, proporcionalmente, lapoblacin total del Estado, entre el nmero de distritos a determinar, conforme alos criterios establecidos en el artculo 180 de esta Ley.

    Artculo 6.- El Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denominaGobernador del Estado de Yucatn.

    Artculo 7.- El Municipio es el orden de gobierno que constituye la base de ladivisin territorial y de la organizacin poltica y administrativa del Estado. CadaMunicipio ser gobernado por un Ayuntamiento electo en forma directamediante el voto popular, conforme a lo dispuesto en esta Ley, e integrado porRegidores y entre los cuales, uno ser electo con el carcter de Presidente yotro, con el de Sndico.

    El Congreso determinar el nmero de Regidores a elegir por el principio demayora relativa y de representacin proporcional, considerando lascircunstancias poblacionales y los fenmenos demogrficos establecidos por elCenso General de Poblacin y Vivienda actualizado y lo dispuesto en la Ley deGobierno de los Municipios del Estado de Yucatn, de la forma siguiente:

    I.- Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, loscuales 3 sern de mayora relativa y 2 de representacin proporcional;

    II.- Ocho Regidores para los que cuenten con ms de cinco mil y hasta diezmil habitantes, los cuales 5 sern de mayora relativa y 3 de representacinproporcional;

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    III.- Once Regidores para los que cuenten con ms de diez mil y hastadoscientos cincuenta mil habitantes, los cuales 7 sern de mayora relativa y 4de representacin proporcional;

    IV.- Diecinueve Regidores para los que cuenten con ms de doscientoscincuenta mil habitantes, los cuales 11 sern de mayora relativa y 8 derepresentacin proporcional.

    Cada Regidor propietario tendr su respectivo suplente. El nmero deRegidores suplentes ser igual al de los propietarios.

    En caso de renuncia, destitucin u otra ausencia definitiva del Regidorpropietario, ocupar la vacante su respectivo suplente.

    CAPTULO II

    De las Elecciones Ordinarias y Extr aordinarias

    Artculo 8.- Las elecciones ordinarias se celebrarn cada 3 aos paradiputados y regidores y cada 6 para Gobernador. Tendrn lugar el primerdomingo del mes de julio del ao correspondiente a la eleccin.

    Artculo 9.- Cada eleccin ordinaria ser precedida por una convocatoriaexpedida antes del da 15 de abril del ao de la eleccin por el Gobernador, en

    ejercicio de la facultad que le otorga la fraccin XIII del artculo 55 de laConstitucin Poltica del Estado. La convocatoria ser publicada en el DiarioOficial del Gobierno del Estado.

    En las elecciones ordinarias, el Consejo General podr, por causa justificada ode fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que seala esta Ley, debiendo

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    publicarse el acuerdo correspondiente en el Diario Oficial del Gobierno delEstado, para que surta sus efectos.

    Artculo 10.- Cuando se declare nula una eleccin, el Congreso del Estadoexpedir la convocatoria para la eleccin extraordinaria correspondiente.

    La convocatoria a elecciones extraordinarias deber emitirse dentro de los 45

    das siguientes a aquel en que la resolucin que declara la nulidad de unaeleccin, adquiera el carcter de definitiva e inatacable.

    Dicha convocatoria, deber sealar la fecha en que se celebrar la eleccin y lafecha de la toma de posesin de quienes resulten electos.

    Para el caso de elecciones de ayuntamientos, cuando se declare empate entrelos candidatos que hubiesen obtenido la mayor votacin, una vez que hayansido resueltos los medios de impugnacin correspondientes, el Congresonombrar un Consejo Municipal y convocar a elecciones extraordinarias,conforme a lo dispuesto en la Constitucin y en las dems leyes respectivas. Elnombramiento no podr recaer en alguno de los candidatos participantes en laeleccin.

    Artculo 11.- La convocatoria expedida para la celebracin de elecciones

    extraordinarias, no podr restringir los derechos y prerrogativas que esta Leyreconoce a los ciudadanos yucatecos y a los partidos polticos, ni alterar losprocedimientos y formalidades que establece el mismo.

    Artculo 12.- El Instituto ajustar los plazos previstos en esta Ley a lasdiferentes etapas del proceso electoral, conforme a la fecha sealada en laconvocatoria para la celebracin de elecciones extraordinarias. El acuerdorespectivo deber ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

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    Artculo 13.- En caso de falta absoluta de alguna frmula de diputados electospor el principio de mayora relativa, el Congreso convocar a eleccionesextraordinarias; cuando se tratare de ausencia de diputados electos por elprincipio de representacin proporcional, sta deber ser ocupada por elcandidato del mismo partido que siga en el orden decreciente de la asignacinrespectiva.

    En caso de empate en la eleccin de diputado por el principio de mayorarelativa, el Congreso convocar a elecciones extraordinarias conforme a lodispuesto en la Constitucin y en las dems leyes respectivas.

    TTULO TERCERODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLTICO

    ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

    CAPTULO IDe los Derechos

    Artculo 14.- El voto es universal, libre, secreto, directo, personal eintransferible y expresa la voluntad ciudadana del pueblo de Yucatn.

    Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligacin delciudadano yucateco, que se ejerce para integrar los rganos de eleccinpopular del Estado y sus municipios.

    Quedan prohibidos los actos que generen presin o coaccin a loselectores; su infraccin ser sancionada conforme a esta Ley y el Cdigo Penaldel Estado de Yucatn.

    Artculo 15.- Para el ejercicio del derecho al sufragio, los electores debern:

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    I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

    II.- Tener la Credencial para Votar que expide el citado Registro, y

    III.- Estar relacionados en la lista nominal de electores.

    En cada distrito electoral uninominal el voto se emitir en la seccin

    electoral que comprenda el domicilio consignado en la credencial para votar delciudadano, salvo en los casos de excepcin sealados en esta Ley.

    Artculo 16.- Son impedimentos para votar:

    I.- Estar sujeto a proceso penal por delito sancionado con pena privativa de lalibertad. El impedimento surtir efectos, a partir de que se dicte el auto deformal prisin.

    II.- Estar cumpliendo sentencia condenatoria que imponga pena privativa de lalibertad.

    III.- Estar sujeto a interdiccin judicial o encontrarse interno en establecimientos,pblicos o privados, para enfermos mentales o toxicmanos.

    IV.- No tener un modo honesto de vivir declarado por la autoridad judicialcompetente.

    V.- Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensin o prdidade sus derechos polticos, por todo el tiempo que dure su sancin.

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    VI.- Estar prfugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensinhasta la prescripcin de la accin penal.

    VII.- Por causa de incumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de lasobligaciones que impone el artculo 8 de la Constitucin Poltica del Estado.

    VIII.- Las dems que seale la presente Ley.

    Artculo 17.- Es derecho de los ciudadanos yucatecos afiliarse a los partidospolticos en forma libre e individual.

    Es obligacin de los ciudadanos yucatecos integrar las mesas directivas decasilla, en los trminos de sta Ley.

    CAPTULO IIDe los Observadores

    Artculo 18.- Se autoriza la presencia de observadores durante el desarrollo dela jornada electoral a las personas que cumplan los requisitos de esta Ley.

    La observacin podr realizarse en todo el territorio del Estado.

    Artculo 19.- La participacin de los observadores deber realizarse de acuerdocon las disposiciones siguientes:

    I.- Podrn participar slo cuando hayan obtenido oportunamente suacreditacin ante la autoridad electoral;

    II.- Las personas que pretendan actuar como observadores debern sealaren el escrito de solicitud de registro los datos de identificacin personal

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    anexando copia simple de su Credencial para Votar o del pasaporte en el casode extranjeros y la manifestacin expresa de que se conducirn conforme a losprincipios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividadcindose en todo a los preceptos de esta Ley;

    III.- Los extranjeros podrn desempearse como observadores siempre quecuenten con el permiso correspondiente de las autoridades competentes; y

    IV.- La solicitud de registro de observadores podr presentarse en formapersonal o a travs de la organizacin a la que pertenezcan, ante la JuntaGeneral Ejecutiva del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral y hasta elda 15 del mes de mayo del ao de la eleccin. La Junta General Ejecutiva darcuenta de las solicitudes al Consejo General para su aprobacin, misma quedeber resolverse en la siguiente sesin ordinaria que celebre; esta resolucindeber ser notificada a los solicitantes.

    El Consejo General, garantizar el ejercicio de este derecho y resolver loconducente ante las peticiones, dudas u objeciones que pudieran presentar laspersonas y organizaciones interesadas.

    Las acreditaciones que correspondan a las solicitudes aprobadas, sepondrn a disposicin de los interesados a ms tardar 30 das antes de la fecha

    de las elecciones.

    Artculo 20.- Slo se otorgar la acreditacin de observador a quien cumpla lossiguientes requisitos:

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    I.- No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales omunicipales de agrupacin o de partido poltico alguno en los 3 aos inmediatosanteriores al de la eleccin;

    II.- No ser ni haber sido candidato a puesto de eleccin popular en los 3 aosinmediatos anteriores al de la eleccin; y

    III.- Asistir a los cursos de capacitacin, preparacin o informacin que impartanel Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadoresbajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades ejecutivas delInstituto, las que podrn supervisar dichos cursos. La falta de supervisin no esimputable a la organizacin respectiva y no ser causa para que se niegue laacreditacin.

    Artculo 21.- Queda prohibido a los observadores:

    I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de susfunciones e interferir en el desarrollo de las mismas;

    II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido ocandidato alguno;

    III.- Externar cualquier expresin de ofensa, difamacin o calumnia en contra delas instituciones, autoridades electorales, partidos polticos, coaliciones ocandidatos, y

    IV.- Declarar el triunfo de partido poltico, coalicin o candidato alguno.

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    La infraccin a cualquiera de estas disposiciones, ser sancionada conforme aesta Ley y el Cdigo Penal del Estado de Yucatn.

    Artculo 22.- La capacitacin electoral a los integrantes de las mesas directivasde casilla, deber prever lo relativo a la funcin de los observadores electorales,as como sus derechos y obligaciones.

    Artculo 23.- Los observadores, en el da de la eleccin, podrn presentarsecon sus respectivas acreditaciones, a la sede de los organismos y casillaselectorales, para presenciar los siguientes actos:

    I.- Instalacin y apertura de la casilla;

    II.- Desarrollo de la votacin;

    III.- Escrutinio y cmputo de la votacin en la casilla;

    IV.- Clausura de la casilla;

    V.- Fijacin de resultados de la votacin en el exterior de la casilla, y

    VI.- Entrega de los paquetes electorales.

    Artculo 24.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores,dentro de los 30 das siguientes al de la jornada electoral, debern informar desus actividades y declarar el origen, monto y aplicacin de las subvencionespara el desarrollo de sus actividades, mediante informe al Consejo General.

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    Los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores no tendrnefectos vinculatorios sobre el proceso electoral y sus resultados.

    CAPTULO IIIDe las Obligaciones

    Artculo 25.- Son obligaciones de los ciudadanos:

    I.- Inscribirse en el Registro Federal de Electores y obtener de ste suCredencial para Votar;

    II.- Integrar los organismos electorales, en los trminos de esta Ley y no podrnexcusarse de su cumplimiento, salvo por causa justificada o de fuerza mayor;

    III.- Sufragar en la casilla de la seccin electoral del domicilio consignado en su

    credencial para votar, salvo excepcin prevista en esta Ley, y

    IV.- Desempear los cargos de eleccin popular.

    Artculo 26.- Las excusas referidas en la fraccin II, del artculo anterior,debern acreditarse ante el rgano electoral que los design. Ser consideradacomo causa justificada para un ciudadano, entre otras, el haber sido designadorepresentante de un partido poltico o coalicin ante los organismos del Institutoo ante las mesas directivas de casilla; y como de fuerza mayor, entre otras, lasque fsicamente le impidan el cumplimiento de las obligaciones electorales.

    CAPTULO IVDe los Requisi tos de Elegibi lidad

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    Artculo 27.- Para ser Gobernador, Diputado, Regidor o Sndico, se requierecontar con los requisitos que establecen los artculos 22, 46 y 78 de laConstitucin Poltica del Estado.

    CAPTULO VDe las Candidaturas Independientes

    Artculo 28.- Los ciudadanos podrn participar como candidatosindependientes a los cargos de eleccin popular para Gobernador, frmulas dediputados por el principio de mayora relativa y planillas de ayuntamientos.

    Artculo 29.- Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendande manera independiente una candidatura de eleccin popular, deberncomunicarlo al Consejo General, por lo menos 60 das antes del inicio del plazo

    del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitosestipulados en el artculo 31 de esta Ley.

    Artculo 30.- El candidato independiente que obtenga el triunfo en la eleccincorrespondiente podr recuperar del Instituto, hasta un 50% de gastos mximosde campaa establecidos para la respectiva eleccin, previa comprobacin dedicho gasto.

    En caso de que un candidato independiente que resulte triunfador hubiereexcedido en sus gastos mximos de campaa correspondiente, no tendrderecho a la recuperacin a que se refiere el prrafo anterior. Lo anterior sinperjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato de conformidad conlo establecido en esta Ley.

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    Artculo 31.- Los ciudadanos que de manera independiente pretendan sercandidatos, debern acompaar, a la solicitud de su registro ante el organismoelectoral respectivo:

    I.- Una relacin que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firmaautgrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en lademarcacin correspondiente hacindose constar mediante fe de hechos

    notarial. De acuerdo a lo siguiente:

    a).- Para Gobernador del Estado, dicha relacin deber contener cuando menosla firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrn electoralcorrespondiente a todo el Estado con corte al 31 de diciembre del ao previo alde la eleccin.

    b).- Para la frmula de Diputados de Mayora relativa, dicha relacin deber

    contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al15% del padrn electoral correspondiente al Distrito en cuestin con corte al 31de diciembre del ao previo al de la eleccin.

    c).- Para la eleccin de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyoscabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relacin deber contener cuandomenos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrnelectoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de

    diciembre del ao previo al de la eleccin.

    d).- Para la eleccin de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyoscabildos se integran por 11 regidores, dicha relacin deber contener cuandomenos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% del padrnelectoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 dediciembre del ao previo al de la eleccin.

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    e).- Para la eleccin de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyoscabildos se integran por 19 regidores, dicha relacin deber contener cuandomenos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrnelectoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 dediciembre del ao previo al de la eleccin.

    II.- La relacin de integrantes de su Comit de Organizacin y Financiamiento,

    sealndose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

    III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso deaprobarse el registro; mismos que no debern ser anlogos a los de los partidospolticos con registro ante el Instituto;

    IV.- Presentar su respectiva plataforma poltica electoral, y

    V.- El monto de los recursos que pretende gastar en la campaa, y el origen delos mismos.

    TTULO CUARTODE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES

    POLTICAS ESTATALES

    CAPTULO IDe la Inscripcin y Regis tro

    Artculo 32.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen como partidos yagrupaciones polticas, las establecidas en la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

    Artculo 33.- Para participar en las elecciones locales y dems finesestablecidos en las leyes, los partidos polticos nacionales, debern inscribirse y

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    presentar ante el Instituto, durante el mes de octubre del ao previo al de laeleccin, los siguientes documentos:

    I.- Solicitud de inscripcin firmada por su rgano de direccin estatal;

    II.- Declaracin de principios, estatutos y programa de accin, actualizados;

    III.- Copia certificada de su registro como partido poltico nacional, otorgada porel Instituto Federal Electoral, as como de la constancia correspondiente,expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, y

    IV.- Constancia expedida por el rgano de direccin nacional, en la que seconsigne su representacin en el Estado y dems titulares de su direccinestatal.

    Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, lospartidos polticos nacionales que hubieran obtenido su registro ante el InstitutoFederal Electoral con fecha posterior al mes de octubre del ao previo al de laeleccin, podrn inscribirse ante el Instituto hasta el ltimo da hbil del mes defebrero del ao de la eleccin.

    Artculo 34.- El Instituto, cumplidos los requisitos del artculo anterior, har la

    inscripcin en el libro respectivo, asentando la fecha, denominacin y emblemadel partido poltico.

    El Instituto publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la relacin delos partidos polticos nacionales inscritos, junto con los nombres de los titularesde sus rganos de representacin en el Estado, dentro de los quince das

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    siguientes al vencimiento de los plazos establecidos en el artculo queantecede.

    Cuando as lo soliciten, los partidos polticos tendrn derecho a que el Institutoles expida la constancia respectiva de su inscripcin.

    Artculo 35.- La agrupacin poltica que pretenda constituirse en partido poltico

    estatal, deber obtener su registro ante el Instituto, y ostentarse de maneraexclusiva con ese carcter; y slo podrn participar en las elecciones localescuando hayan obtenido su registro a ms tardar el da 30 de noviembre del aoinmediato anterior al de la eleccin.

    Para el logro de sus fines, ajustarn sus actos a las disposiciones establecidasen la presente Ley.

    CAPTULO IIDe los Partidos y Agrupaciones

    Polticas Estatales

    Artculo 36.- Para que una organizacin de ciudadanos pueda ser registradacomo partido poltico estatal, deber cumplir los siguientes requisitos:

    I.- Formular una declaracin de principios y, en congruencia con ellos, el

    programa de accin y los estatutos que normen sus fines y actividades, en lostrminos de esta Ley, y

    II.- Contar con 500 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos 10de los 15 distritos electorales uninominales del Estado.

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    Queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con objetosocial diferente en la creacin de partidos y cualquier forma de afiliacincorporativa a ellos.

    Los partidos polticos nacionales y estatales tienen personalidad jurdica, gozande los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones y en sucaso a las sanciones que establecen las Constituciones Federal y Estatal y esta

    Ley.

    Artculo 37.- Los documentos a los que se refiere la fraccin I del artculoanterior se ajustarn a lo siguiente:

    I.- La declaracin de principios contendr, necesariamente:

    a) La obligacin de observar la Constitucin General de la Repblica, laConstitucin del Estado y de respetar las leyes e instituciones que de ambasemanen;

    b) Las bases ideolgicas de carcter poltico, econmico y social que postule;

    c) La obligacin de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine acualquier organizacin internacional o lo haga depender de entidades o partidos

    polticos extranjeros; as como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase deapoyo econmico, poltico o propagandstico proveniente de extranjeros o deministros de los cultos de cualquier denominacin religiosa, as como de lasasociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de laspersonas a las que esta Ley prohbe financiar a los partidos polticos, y

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    d) La obligacin de llevar a cabo sus actividades por medios pacficos y por lava democrtica.

    II.- El programa de accin determinar las medidas para:

    a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaracinde principios;

    b) Proponer las polticas para resolver los problemas estatales;

    c) Formar ideolgica y polticamente a sus afiliados infundiendo en ellos elrespeto al adversario y a sus derechos en la lucha poltica; y

    d) Preparar la participacin activa de sus militantes en los procesos electorales.

    III.- Los estatutos establecern:

    a) La denominacin del propio partido poltico estatal, el emblema y el color ocolores que lo caractericen y diferencien de otros partidos polticos. Ladenominacin y el emblema estarn exentos de alusiones religiosas o raciales;

    b) Los procedimientos para la afiliacin individual, libre y pacfica de sus

    miembros, as como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos seincluirn el de participar personalmente o por medio de delegados enasambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los rganosdirectivos;

    c) Los procedimientos democrticos para la integracin y renovacin de susrganos directivos as como las funciones, facultades y obligaciones de los

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    mismos. Entre sus rganos deber contar, cuando menos, con una asambleaestatal o equivalente; un comit estatal o equivalente, que sea el representanteestatal del partido; Comits o equivalentes en los municipios o distritoselectorales uninominales; y un rgano responsable de la administracin de supatrimonio y recursos financieros y de la presentacin de los informes deingresos y egresos anuales y de campaa a que se refiere esta Ley;

    d) Las normas para la postulacin democrtica de sus candidatos;

    e) La obligacin de presentar una plataforma electoral, para cada eleccin enque participe, sustentada en su declaracin de principios y programa de accin;

    f) La obligacin de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoraldurante la campaa electoral en que participen, y

    g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposicionesinternas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

    Artculo 38.- Para constituir un partido poltico estatal, la organizacin deciudadanos interesada notificar ese propsito al Instituto entre el 1 de enero yel 31 de julio del ao siguiente al de la eleccin y le solicitar que le seaasignado un notario pblico para dar fe de los actos a los que se refiere este

    artculo.

    La organizacin de ciudadanos deber realizar los siguientes actos previostendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos sealados en elartculo 36 de esta Ley:

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    I.- Celebrar por lo menos en 10 distritos electorales uninominales, unaasamblea en presencia de un funcionario del Instituto designado por el ConsejoGeneral y ante el notario pblico que se le hubiere asignado, quien certificar:

    a) El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en la asambleadistrital, que en ningn caso podr ser menor a 500, de conformidad con lodispuesto por la fraccin II del artculo 34 de esta Ley; que conocieron y

    aprobaron la declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos; yque suscribieron el documento de manifestacin formal de afiliacin, y

    b) Que con las personas mencionadas en la fraccin anterior, qued formado elpadrn de afiliados, con el nombre completo, su domicilio y la clave de laCredencial para Votar.

    II.- Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de unfuncionario del Instituto designado por el Consejo General y ante el notariopblico que se le hubiere asignado, quien certificar que:

    a) Asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleasdistritales;

    b) Se acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas

    se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de la fraccin I delpresente artculo;

    c) Se comprob la identidad y residencia de los delegados a la asambleaestatal, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

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    d) Fueron aprobados la declaracin de principios, el programa de accin y susestatutos ;

    e) Se constituy el rgano de direccin estatal, y

    f) En la realizacin de la asamblea no existi intervencin de organizacionesgremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido

    poltico, salvo el caso de agrupaciones polticas estatales.

    La actuacin de los notarios pblicos para los efectos del presente artculo,ser obligatoria y gratuita. El Consejo de Notarios del Estado designar alfedatario correspondiente a solicitud del Instituto.

    Los derechos e impuestos que se causen por razn y con motivo de las citadasactuaciones, sern cubiertos por el Instituto.

    La negativa, sin causa justificada, de los notarios designados por el Consejo deNotarios del Estado, se sancionar con suspensin de un ao de sus funciones.

    En caso de que la organizacin de ciudadanos interesada no presente susolicitud de registro en el plazo previsto en el artculo 39 de esta Ley, dejar detener efecto la notificacin formulada.

    Artculo 39.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento deconstitucin de un partido poltico estatal, la organizacin de ciudadanosinteresada, a ms tardar el 31 de julio del ao anterior al de la eleccin,presentar ante el Instituto la solicitud de registro, acompandola con lossiguientes documentos:

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    I.- La declaracin de principios, el programa de accin y los estatutosaprobados por sus miembros en los trminos del inciso d) de la fraccin II delartculo anterior;

    II.- El padrn de afiliados, especificndose su adscripcin por distrito electoraluninominal, a que se refiere el inciso b) de la fraccin I del artculo anterior, deesta Ley, y

    III.- Las actas de las asambleas celebradas en distritos electorales uninominalesy la de su asamblea estatal constitutiva.

    El Consejo General, al conocer la solicitud de la organizacin de ciudadanos,integrar una comisin de al menos 3 Consejeros electorales y de quien estosdesignen, para examinar los documentos a que se refieren las fracciones I, II yIII del primer prrafo del presente artculo. La Comisin formular el proyecto dedictamen de aceptacin o negativa de registro, en su caso.

    El Consejo General, con base en dicho dictamen de la comisin y dentro de unplazo no mayor al 30 de septiembre del ao anterior a la eleccin, resolver loconducente; expidiendo el correspondiente registro. En caso contrario, motivarsu decisin, notificando a los interesados dentro de los 3 das siguientes.

    La resolucin deber publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado ypodr ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Estado.

    Artculo 40.- Al partido poltico estatal que no obtenga por lo menos el 1.5% dela votacin total emitida para la eleccin de diputados locales, le ser canceladoel registro, con las consecuencias previstas para la recuperacin del patrimonioy prdida de los dems derechos y prerrogativas.

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    El partido poltico estatal al que se le hubiere cancelado su registro, no podrsolicitarlo de nueva cuenta, sino hasta despus de transcurrido un procesoelectoral estatal ordinario, debiendo cumplir con los requisitos sealados en losartculos 36 y 38 de la presente Ley.

    Artculo 41.- Las agrupaciones polticas estatales son formas de asociacinciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrtica y de la culturapoltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor informada; y slopodrn intervenir en procedimientos electorales estatales y municipales,mediante acuerdos de participacin con un partido poltico o coalicin.

    Las agrupaciones polticas estatales no podrn utilizar bajo ningunacircunstancia las denominaciones de "partido" o "partido poltico".

    Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participacin, sern registradaspor el partido poltico y votadas con la denominacin, emblema, color o coloresde ste. Para efectos de propaganda electoral, se podr mencionar a laagrupacin participante.

    El acuerdo de participacin a que se refiere el prrafo anterior, deberpresentarse para su registro ante el Consejo General, a ms tardar el treinta yuno de marzo del ao de la eleccin.

    Las agrupaciones polticas estatales estarn sujetas a las obligaciones yprocedimientos de fiscalizacin de sus recursos conforme a lo establecido enesta Ley y en el reglamento correspondiente.

    Artculo 42.- Para la obtencin del registro como agrupacin poltica, deberacreditarse ante el Instituto, los siguientes requisitos:

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    I.- Contar con un mnimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a raznde por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos,10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, adems de contarcon un rgano directivo de carcter estatal y tener delegaciones en cuandomenos 10 distritos electorales, y

    II.- Disponer de documentos bsicos, as como una denominacin distinta acualquier otra agrupacin o partido poltico.

    La organizacin de ciudadanos interesada presentar durante el mes de enerodel ao anterior al de la eleccin, junto con su solicitud de registro, ladocumentacin con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en sucaso, seale el Consejo General; ste, dentro del plazo de 60 das naturalescontados a partir de la fecha en que conozca de la correspondiente solicitud,resolver lo conducente.

    Cuando proceda el registro, el Consejo General expedir la constancia deinscripcin respectiva. En caso contrario, motivar su decisin, notificando a losinteresados dentro de los 3 das siguientes.

    La resolucin deber publicarse inmediatamente en el Diario Oficial del

    Gobierno del Estado y podr ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Estado.

    Artculo 43.- Las agrupaciones polticas estatales con registro, gozarn definanciamiento pblico para estudios e investigaciones de la realidad regional, elsostenimiento de programas de formacin y capacitacin poltica, la realizacinde tareas editoriales y la difusin de sus opiniones.

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    e) Por dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

    f) Las dems que establezca esta Ley.

    CAPTULO IIIDe los Derechos

    Artculo 45.- Los partidos polticos inscritos y los registrados conforme a estaLey, tendrn derecho a:

    I.- Participar en la preparacin, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

    II.- Realizar libremente sus actividades;

    III.- Recibir las prerrogativas dispuestas en el artculo 16 Bis de la ConstitucinPoltica del Estado;

    IV.- Postular candidatos en las elecciones;

    V.- Acreditar representantes ante los rganos electorales que correspondan;

    VI.- Conformar coaliciones;

    VII.- Realizar campaas electorales;

    VIII.- Solicitar al Consejo General la suspensin o cancelacin del registro deotro partido o agrupacin poltica;

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    IX.- Nombrar representantes ante el Consejo General, los consejos distritales ymunicipales. Y en la jornada electoral, representantes de casilla y generales;

    X.- Adquirir, poseer y administrar bienes para destinarlos al cumplimiento desus fines;

    XI.- Suscribir acuerdos de participacin con las agrupaciones polticas, y

    XII.- Los dems que les confiera esta Ley.

    CAPTULO IVDe las Obligaciones

    Artculo 46.- Son obligaciones de los partidos polticos:

    I.- Desempear sus actividades y ajustar sus actos dentro de los cauceslegales, respetando la libre participacin poltica de las dems asociacionespolticas, los derechos poltico electorales, de sus militantes y de los ciudadanosen general;

    II.- Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objetoo resultado alterar el orden pblico, impedir el goce de las garantas individualeso el funcionamiento de las instancias de gobierno o autoridades electorales;

    III.- Identificarse con la denominacin, emblema o colores que tenganregistrados;

    IV.- Cumplir sus normas de afiliacin y observar los procedimientos quesealen sus estatutos para la postulacin de candidatos;

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    V.- Mantener en ejercicio efectivo a sus rganos estatutarios;

    VI.- Contar con domicilio legal y comunicar al Instituto dentro de los 3 dassiguientes, el cambio del mismo;

    VII.- Sostener por lo menos un centro de formacin y estudios sociopolticos;

    VIII.- Publicar y difundir sus plataformas poltico electorales;

    IX.- Comunicar al Instituto, los cambios en la integracin de sus rganosdirectivos estatales o municipales, dentro de los 30 das siguientes;

    X.- Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinacin con partidospolticos y personas fsicas o morales extranjeras, organismos o entidadesinternacionales y ministros de culto de cualquier religin o secta;

    XI.- Abstenerse de cualquier expresin que denigre a los ciudadanos, ainstituciones pblicas, partidos polticos, coaliciones o candidatos;

    XII.- Cumplir con los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

    XIII.- Comunicar al Instituto cualquier modificacin a sus declaraciones de

    principios, programas de accin y estatutos, dentro de los 30 das siguientes, deque estas se realicen;

    XIV.- Abstenerse de utilizar smbolos, expresiones o alusiones, de carcterreligioso o discriminatorio;

    XV.- Mantener el nmero mnimo de afiliados exigidos por esta Ley;

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    XVI.- Destinar los bienes de que dispongan al cumplimiento de sus fines yutilizar las prerrogativas y el financiamiento exclusivamente para elsostenimiento de sus actividades ordinarias y para sus gastos de campaa;

    XVII.- Informar al Instituto sobre el origen monto y aplicacin de sus recursosfinancieros, permitir la prctica de auditoras y otras acciones de fiscalizacin

    que ordene el Consejo General, as como entregar la documentacin que lesolicite respecto a sus ingresos y egresos la Comisin Permanente deFiscalizacin;

    XVIII.- Promover que el acceso al ejercicio del poder pblico se d encondiciones de equidad de gnero y participacin poltica, de jvenes menoresde 30 aos en igualdad de oportunidades, y

    XIX.- Las dems que establezca esta Ley.

    Artculo 47.- Los partidos polticos estatales, una vez iniciado el procesoelectoral, en ningn caso podrn hacer modificaciones a su declaracin deprincipios, programas de accin o estatutos.

    Artculo 48.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este

    captulo, se sancionar en los trminos que establece esta Ley y el CdigoPenal del Estado de Yucatn.

    Las sanciones administrativas se aplicarn por las autoridadeselectorales, con independencia de la responsabilidad civil o penal que en sucaso pudiera exigirse en los trminos de la ley a los partidos y agrupacionespolticas, dirigentes y candidatos.

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    Artculo 49.- Los partidos y agrupaciones polticas podrn solicitar al Institutoque se investiguen las actividades de otros partidos polticos, cuando incumplansus obligaciones, aportando los elementos de prueba conducentes.

    CAPTULO VDe las Prerrogativas

    Artculo 50.- Son prerrogativas de los partidos polticos:

    I.- Tener acceso permanente y en igualdad de condiciones, a los medios decomunicacin en los trminos del Apartado B de la base III del artculo 41 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II.- Se deroga .

    III.- Gozar de la exencin de impuestos y derechos que por sus actividades

    causen al Estado y al Municipio, salvo lo previsto en el artculo 115, fraccin IV,de la Constitucin General de la Repblica;

    IV.- Participar del financiamiento pblico en los trminos del captulo respectivode este ttulo, y

    V.- Participar del financiamiento segn las distintas modalidades en los trminos

    del captulo respectivo de este ttulo.

    CAPTULO VIDel Acceso a los Medios de Comunicacin

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    Artculo 51.- Se deroga.

    Artculo 52.- Se deroga.

    Artculo 53.- Se deroga.

    Artculo 54.- Se deroga.

    Artculo 55.- Se deroga.

    Artculo 56. Se deroga.

    Artculo 57.- Se deroga.

    Artculo 58.- Se deroga.

    Artculo 59.- Se deroga.

    Artculo 60.- Se deroga.

    CAPTULO VIIDe las Precampaas

    Artculo 61.- Se deroga.

    Artculo 62.- Se deroga.

    Artculo 63.- Se deroga.

    Artculo 64.- Se deroga. Artculo 65.- Se deroga.

    Artculo 66. Se deroga.

    Artculo 67.- Se deroga. Artculo 68.- Se deroga.

    Artculo 69.- Se deroga.

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    Artculo 70.- Se deroga.

    CAPTULO VIIIDel Financiamiento

    Artculo 71.- Las reglas a las que se sujetar el financiamiento de los partidospolticos sern:

    I.- El rgimen de financiamiento de los partidos polticos tendr las modalidadessiguientes:

    a) Financiamiento pblico, que prevalecer sobre otros tipos de financiamiento;

    b) Financiamiento por la militancia;

    c) Financiamiento de simpatizantes;

    d) Autofinanciamiento, y

    e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

    II.- No podrn realizar aportaciones o donativos a los partidos polticos ycandidatos, en dinero o en especie, por s o por interpsita persona, y bajoninguna circunstancia:

    a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federacin y de losEstados, los organismos autnomos y los ayuntamientos, salvo los establecidosen la ley;

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    b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administracin PblicaFederal, Estatal o Municipal, Centralizados, Paraestatales o cualquier otra quemaneje o administre recursos pblicos;

    c) Los partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeras;

    d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

    e) Los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto odenominacin religiosa;

    f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

    g) Las empresas mexicanas de carcter mercantil.

    III.- Los partidos polticos no podrn solicitar crditos provenientes de la Bancade Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrn recibiraportaciones de personas no identificadas, con excepcin de las obtenidasmediante colectas realizadas en mtines o en la va pblica;

    IV.- El financiamiento de los partidos polticos que no provenga del erariopblico, tendr las siguientes modalidades:

    a) El financiamiento general de los partidos polticos para sus campaas queprovenga de la militancia estar conformado por las cuotas obligatoriasordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de susorganizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que loscandidatos aporten exclusivamente para sus campaas conforme a lassiguientes reglas:

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    1. El rgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberexpedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberconservar una copia para acreditar el monto ingresado;

    2. Cada partido poltico determinar libremente los montos mnimos y mximosy la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, as

    como las aportaciones de sus organizaciones, y

    3. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aportenexclusivamente para sus campaas tendrn el lmite que fije el rgano internoresponsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de lasaportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido quedacomprendida dentro del lmite del 10% anual del monto establecido como topede gasto de campaa para la eleccin de gobernador inmediata anterior.

    b) El financiamiento de simpatizantes estar conformado por las aportaciones odonativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos polticos en forma librey voluntaria por las personas fsicas o morales mexicanas con residencia en elpas que no estn comprendidas en la fraccin II de este artculo. Lasaportaciones se debern sujetar a las siguientes reglas:

    1. Cada partido poltico no podr recibir anualmente aportaciones en numerarioy en especie de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del total delfinanciamiento pblico para actividades ordinarias que corresponda a todos lospartidos polticos;

    2. De las aportaciones en dinero debern expedirse recibos foliados por lospartidos polticos en los que se harn constar el nombre completo y domicilio,

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    clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes delaportante. Las aportaciones en especie se harn constar en un contratocelebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, slo deberreportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

    3. Las aportaciones en dinero que realice cada persona fsica o moral facultadapara ello, tendrn un lmite anual equivalente al 0.5% del monto total del

    financiamiento pblico para el sostenimiento de actividades ordinariaspermanentes otorgado a los partidos polticos, en el ao que corresponda;

    4. Las aportaciones en dinero podrn realizarse en parcialidades y en cualquiertiempo, pero, el monto total aportado durante un ao por una persona fsica omoral, no podr rebasar segn corresponda los lmites establecidos en elnumeral anterior, y

    5. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles debern destinarsenicamente para el cumplimiento del objeto del partido poltico que haya sidobeneficiado con la aportacin.

    c) El autofinanciamiento estar constituido por los ingresos que los partidosobtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias,espectculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes yde propaganda utilitaria, as como de cualquier otra similar que realicen para

    allegarse fondos, las que estarn sujetas a las leyes correspondientes a sunaturaleza. Para efectos de este Ley, el rgano interno responsable delfinanciamiento de cada partido poltico reportar los ingresos obtenidos porestas actividades en los informes respectivos, y

    d) Los partidos polticos podrn establecer en instituciones bancariasdomiciliadas en Mxico cuentas, fondos o fideicomisos para la inversin de sus

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    recursos lquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglassiguientes:

    1. Debern informar a la Unidad Tcnica de Fiscalizacin de la apertura de lacuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a ms tardar dentro de los cinco dassiguientes a la firma del contrato respectivo, acompaando copia fiel del mismo,expedida por la institucin de banca privada con la que haya sido establecido;

    2. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan sern manejados atravs de las operaciones bancarias y financieras que el rgano responsable delfinanciamiento de cada partido poltico considere conveniente, pero slo podrnhacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano enmoneda nacional y en un plazo no mayor de un ao;

    3. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarn protegidos porlos secretos bancario o fiduciario, por lo que la Unidad Tcnica de Fiscalizacinpor conducto de la Unidad de Fiscalizacin de los Recursos de los PartidosPolticos del Instituto Federal Electoral, podr requerir en todo tiempoinformacin detallada sobre su manejo y operaciones, y

    4. Los rendimientos financieros obtenidos a travs de esta modalidad deberndestinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido poltico.

    Artculo 72. Los partidos polticos que hubieran participado en las eleccionesordinarias inmediatas anteriores y obtenido el 1.5% o ms de la votacinemitida para la eleccin de Diputados de mayora relativa, tendrn derecho alfinanciamiento pblico de sus actividades, independientemente de las demsprerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

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    I.- Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias:

    a) El financiamiento pblico para el sostenimiento de sus actividades ordinariaspermanentes se fijar anualmente;

    b) El monto total del financiamiento pblico, ser el resultante de multiplicar el60% del salario mnimo general diario vigente en la ciudad de Mrida, por el

    nmero total de ciudadanos que emitieron su voto en la ltima eleccin local deDiputados por el principio de mayora relativa ms el porcentaje que hayaincrementado el padrn electoral con corte al mes de julio, respecto del ao dela ltima eleccin estatal;

    c) De la cantidad total que resulte de acuerdo con lo sealado en el incisoanterior, un 35% se distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria yel 65% restante, se distribuir entre los mismos de acuerdo al porcentaje devotos que hubieren obtenido en la eleccin local inmediata anterior deDiputados por el principio de mayora relativa;

    d) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, sernentregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestalque se apruebe anualmente.

    e) Cada ao se actualizar el monto total del financiamiento pblico conforme alos incrementos del salario mnimo general vigente en la ciudad de Mrida, ensu caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar las cantidades anualesque del mismo le corresponda a los partidos polticos, sin que pueda aplicarseretroactivamente, y

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    f) Los partidos polticos con derecho a recibir financiamiento pblico que en laltima eleccin de diputados de mayora relativa no hayan obtenido el 2% de lavotacin emitida, no podrn destinar los recursos recibidos a sufragar sueldos,bonos o compensaciones de directivos y/o empleados. El cumplimiento de estadisposicin ser vigilado y sancionado en cualquier momento por la UnidadTcnica de Fiscalizacin.

    II.- Para las actividades tendientes a la obtencin del voto:

    a) En el ao de la eleccin en que se renueven los Poderes Ejecutivo yLegislativo del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido se le otorgar unmonto equivalente al 60% del financiamiento pblico que para el sostenimientode sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao;

    b) En el ao de la eleccin en que se renueve solamente el Poder Legislativo ylos Ayuntamientos del Estado, a cada partido poltico se le otorgar un montoequivalente al 50% del financiamiento pblico que para el sostenimiento de susactividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao, y

    c) El monto para gastos de campaa se otorgar a los partidos polticos enforma adicional al resto de sus prerrogativas.

    III. Para actividades especficas como entidades de inters pblico:

    a) La educacin, capacitacin y profesionalizacin poltica, investigacinsocioeconmica y poltica, as como las tareas editoriales de los partidospolticos, sern apoyadas mediante financiamiento pblico por un monto totalanual equivalente al 5% del que corresponda en el mismo ao para lasactividades ordinarias a que se refiere la fraccin I de este artculo; el monto

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    total ser distribuido en los trminos establecidos en el inciso c) de la fraccinantes citada.

    En este mismo rubro y para la capacitacin, promocin y el desarrollo delliderazgo poltico de las mujeres, cada partido poltico deber destinaranualmente el 2% del financiamiento para actividades especficas.

    b) El Consejo General a travs de la Unidad Tcnica de Fiscalizacin, vigilarque los partidos polticos destinen el financiamiento a que se refiere la presentefraccin, exclusivamente a las actividades sealadas, y

    c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido poltico,sern entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendariopresupuestal que se apruebe anualmente.

    Artculo 73.- Los partidos polticos que hubieren obtenido su registro oinscripcin con fecha posterior a la ltima eleccin, tendrn derecho a que seles otorgue financiamiento pblico conforme a las siguientes bases:

    I.- Se les otorgar el 1.5% del monto que por financiamiento les correspondapara el sostenimiento de sus actividades ordinarias a que se refiere el artculoanterior, as como en el ao de la eleccin una cantidad adicional igual para

    gastos de campaa.

    Las cantidades a que se refiere el prrafo anterior sern entregadas por la parteproporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surtaefectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobadopara el ao, y

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    II.- Se les otorgar el financiamiento pblico por sus actividades especficascomo entidades de inters pblico.

    La Junta General Ejecutiva del Instituto, es el rgano responsable de laaplicacin de las disposiciones contenidas en el presente artculo y de entregarel financiamiento.

    Artculo 74.- Los partidos polticos debern tener un rgano interno encargadode la obtencin y administracin de sus recursos generales y de campaa, ascomo de la presentacin de los informes a que se refiere esta Ley. Dichorgano se constituir en los trminos y con las modalidades y caractersticasque cada partido libremente determine.

    El Consejo General conformar la Comisin de Fiscalizacin a efecto de llevara cabo la revisin de los informes que los partidos y agrupaciones polticas

    presenten sobre el origen, monto, destino y aplicacin de los ingresos quereciban por cualquier modalidad de financiamiento, as como para la vigilanciadel manejo de sus recursos.

    Para llevar a cabo las tareas de fiscalizacin del manejo de los recursos de lospartidos y agrupaciones polticas, as como para la recepcin, revisin ydictaminacin a que se refiere el artculo 78 de sta Ley, la Comisin deFiscalizacin, contar con el apoyo y soporte de la Direccin Ejecutiva deRevisin y Fiscalizacin.

    CAPTULO IXDe la Fiscalizacin

    Seccin PrimeraDe la Comis in

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    Artculo 75.- Se Deroga.

    Artculo 76.- Se Deroga.

    Artculo 77.- Los partidos polticos debern presentar ante la Unidad Tcnicade Fiscalizacin los informes del origen y monto de los ingresos que reciban porcualquier modalidad de financiamiento, as como a su empleo y aplicacin,

    atendiendo a las siguientes reglas:

    I.- Informes trimestrales de avance del ejercicio:

    a) Sern presentados a ms tardar dentro de los treinta das siguientes a laconclusin del trimestre que corresponda;

    b) En el informe ser reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinariosque los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo quecorresponda;

    c) Si de la revisin que realice la Unidad Tcnica de Fiscalizacin seencuentran anomalas errores u omisiones, se notificar al partido a fin de quelas subsane o realice las aclaraciones conducentes.

    En todo caso los informes trimestrales tienen carcter exclusivamenteinformativo para la autoridad, y

    d) Durante el ao de la eleccin se suspender la obligacin establecida enesta fraccin.

    II.- Informes anuales:

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    a) Sern presentados a ms tardar dentro de los sesenta das siguientes alltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte;

    b) En el informe anual sern reportados los ingresos totales y gastos ordinariosque los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

    c) Junto con el informe anual se presentar el estado consolidado de lasituacin patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio,as como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partidoque corresponda;

    d) Los informes a que se refiere esta fraccin debern estar autorizados yfirmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto, y

    e) Las agrupaciones polticas estatales presentarn un informe anual deingresos y egresos, dentro del mismo plazo sealado en el inciso a) de estafraccin y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

    III.- Informes de precampaa:

    a) Los partidos polticos presentarn un informe por cada uno de susprecandidatos a cargos de eleccin popular, registrados para cada tipo de

    precampaa, especificando el origen y monto de los ingresos, as como losgastos realizados;

    b) Los informes debern presentarse a ms tardar dentro de los 30 dassiguientes al de la conclusin de la precampaa, y

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    c) Los gastos de organizacin de los procesos internos y precampaas para laseleccin de candidatos a cargos de eleccin popular que realicen los partidospolticos sern reportados en el informe anual que corresponda.

    IV.- Informes de campaa:

    a) Debern ser presentados por los partidos polticos, para cada una de las

    campaas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que elpartido poltico y el candidato hayan realizado en el mbito territorialcorrespondiente;

    b) Los partidos polticos presentarn un informe preliminar, con datos al 30 demayo del ao de la eleccin, dentro de los primeros quince das de junio delmismo ao;

    c) Los informes finales sern presentados a ms tardar dentro de los sesentadas siguientes al de la jornada electoral, y

    d) En cada informe ser reportado el origen de los recursos que se hayanutilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros y gastossealados en el artculo 198 de esta Ley.

    Seccin Segunda

    Del Procedimiento de RevisinArtculo 78.- El procedimiento para la presentacin y revisin de los informesde los partidos polticos se sujetar a las siguientes reglas:

    I.- La Unidad Tcnica de Fiscalizacin contar con sesenta das para revisarlos informes anuales y de precampaa, y con ciento veinte das para revisar losinformes de campaa. Tendr en todo momento la facultad de solicitar a los

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    rganos responsables del financiamiento de cada partido poltico, ladocumentacin necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en losinformes;

    II.- Si durante la revisin de los informes, la Unidad Tcnica de Fiscalizacinadvierte la existencia de errores u omisiones tcnicas, notificar al partidopoltico que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez das contados

    a partir de dicha notificacin, presente las aclaraciones o rectificaciones queconsidere pertinentes;

    III.- La Unidad Tcnica de Fiscalizacin est obligada a informar al partidopoltico si las aclaraciones o rectificaciones hechas por ste, subsanan loserrores u omisiones encontrados, otorgndole, en su caso, un plazoimprorrogable de cinco das para que los subsane. La Unidad Tcnica deFiscalizacin informar igualmente del resultado antes del vencimiento del plazoa que se refiere el inciso siguiente para la elaboracin del dictamenconsolidado;

    IV.- Al vencimiento del plazo sealado en la fraccin I de este artculo o, en sucaso, al concedido para la rectificacin de errores u omisiones, la UnidadTcnica de Fiscalizacin dispondr de un plazo de veinte das para elaborar undictamen consolidado, que deber presentar al Consejo General dentro de los

    tres das siguientes a su conclusin;

    V.- El dictamen deber contener por lo menos:

    a) El resultado y las conclusiones de la revisin de los informes que hayanpresentado los partidos polticos;

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    b) En su caso, la mencin de los errores o irregularidades encontrados en losmismos;

    c) El sealamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron lospartidos polticos, despus de haberles notificado con ese fin;

    d) Los motivos y fundamento de derecho en que se sustente, y

    e) El sealamiento expreso del medio de impugnacin que procede en contradel dictamen y el plazo de interposicin del mismo.

    VI.- En el Consejo General se presentar el dictamen y proyecto de resolucinque haya formulado la Unidad Tcnica de Fiscalizacin, y se proceder aimponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

    VII.- Los partidos polticos podrn impugnar ante el Tribunal Electoral delEstado la resolucin que en su caso emita el Consejo General, en la forma ytrminos previstos en la ley de la materia.

    Artculo 79.- En casos de excepcin, y previo acuerdo del Consejo General, laUnidad Tcnica de Fiscalizacin podr abrir procesos extraordinarios defiscalizacin con plazos diferentes a los establecidos en el artculo anterior. En

    todo caso, los procesos extraordinarios debern quedar concluidos en un plazomximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliacin del plazo. Los acuerdos del Consejo General a que serefiere este artculo podrn ser impugnados ante el Tribunal Electoral delEstado.

    Seccin TerceraDe la Fiscalizacin de Precampaas

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    Artculo 80.- Se deroga .

    Artculo 81.- Se deroga .

    CAPTULO XDe las Coaliciones

    Artculo 82.- Por coalicin se entiende la alianza o unin transitoria de 2 o mspartidos, para presentar una plataforma electoral comn y postular a los mismoscandidatos.

    Los partidos polticos podrn formar coaliciones para la eleccin deGobernador, Diputados y Ayuntamientos, siempre que cumplan con losrequisitos establecidos en sta Ley.

    No podrn realizar coaliciones los partidos polticos, en la primera eleccinestatal inmediata posterior a la de su inscripcin o registro ante el Instituto.

    Artculo 83.- Los partidos polticos no podrn:

    I.- Postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalicin dela que ellos formen parte, y

    II.- Registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como

    candidato por otra coalicin.

    Artculo 84.- Ninguna coalicin podr postular como candidato a quien hayasido registrado por algn otro partido poltico.

    Artculo 85.- La coalicin por la que se postule candidato a Gobernador tendrefectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide elterritorio del Estado.

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    Artculo 86.- La coalicin por la que se postulen candidatos a diputados,deber comprender la totalidad de los candidatos a elegirse por los principiosde mayora relativa y de representacin proporcional y surtir sus efectos entodos los distritos electorales uninominales del Estado.

    La coalicin comprender siempre frmulas de propietario y suplente,para el caso de los de mayora relativa.

    Artculo 87.- La coalicin por la que se postule a candidatos para integrar losayuntamientos deber comprender la totalidad de los municipios del Estado, ycontendr la totalidad de los candidatos de mayora relativa y de representacinproporcional de cada uno de stos.

    La coalicin comprender siempre planillas de propietarios y suplentes.

    Artculo 88.- La coalicin se sujetar a las siguientes reglas:

    I.- Los partidos polticos coaligados, para los efectos de la integracin de losconsejos electorales, conservarn su propia representacin en los consejos delInstituto;

    II.- Deber acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla ygenerales en el distrito, conservando su propia representacin por partidopoltico;

    III.- Disfrutar de las prerrogativas en materia de medios de comunicacin queotorga esta Ley, como si se tratara de un solo partido, y

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    IV.- Los partidos coaligados participarn con su propio emblema en la boletaelectoral, segn la eleccin de que se trate. Los votos se contabilizarn para elcandidato de la coalicin y contarn para el partido poltico correspondientepara todos los efectos legales de esta Ley.

    Artculo 89.- Para el registro de la coalicin, los partidos polticos quepretendan coaligarse debern:

    I.- Acreditar que la coalicin fue aprobada por el Comit Directivo Estatal urgano equivalente de cada uno de los partidos polticos coaligados, y

    II.- Demostrar que l o los candidatos de la coalicin aceptaron la candidatura,mediante el escrito respectivo.

    Artculo 90.- Los partidos polticos que se coaliguen, debern celebrar unconvenio y registrarlo ante el Instituto. El convenio de coalicin podrcelebrarse por dos o ms partidos polticos; podrn participar en la coalicinuna o ms agrupaciones polticas estatales. Dicho convenio deber contener losiguiente:

    I.- Los partidos polticos que la conformen;

    II.- El carcter de la eleccin;

    III.- Nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

    IV.- El cargo o los cargos a postulacin;

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    V.- El nombre del representante comn de la coalicin ante las autoridadeselectorales correspondientes;

    VI.- Se deroga.

    VII.- La forma para ejercer sus prerrogativas;

    VIII.- La plataforma electoral comn que deber publicarse y difundirse durantela campaa respectiva;

    IX.- Las frmulas de candidatos que conformarn la coalicin;

    X.- El monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo delas campaas respectivas;

    XI.- Se Deroga.

    XII.- Para el caso de la interposicin de los medios de impugnacin previstos enla Ley de la materia, el sealamiento de quin ostentar la representacin de lacoalicin;

    XIII.- Constancia de aprobacin emitida por los rganos de direccin estatal delos partidos polticos coaligados de conformidad con sus estatutos;

    XIV.- El procedimiento que seguir cada partido para la seleccin de candidatosque s