ley de garantíasmobiliarias 9246

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ALCANCE DIGITAL Nº 17 Año CXXXVI San José, Costa Rica, martes 20 de mayo del 2014 Nº 95 PODER LEGISLATIVO LEYES N° 9246 LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS 2014 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

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Ley de Garantías Mobiliarias

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  • ALCANCE DIGITAL N 17

    Ao CXXXVI San Jos, Costa Rica, martes 20 de mayo del 2014 N 95

    PODER LEGISLATIVO

    LEYES

    N 9246

    LEY DE GARANTAS MOBILIARIAS

    2014

    Imprenta Nacional

    La Uruca, San Jos, C. R.

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    PLENARIO

    LEY DE GARANTAS MOBILIARIAS

    DECRETO LEGISLATIVO N. 9246

    EXPEDIENTE N. 18.709

    SAN JOS COSTA RICA

  • 9246

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

    LEY DE GARANTAS MOBILIARIAS

    TTULO PRIMERO MBITO Y APLICACIN GENERAL

    CAPTULO I

    PROPSITO Y MBITO DE APLICACIN DE LA LEY

    ARTCULO 1.- Objeto de la ley

    Las normas contenidas en la presente ley tienen como propsito incrementar el acceso al crdito, ampliando las categoras de bienes que pueden ser dados en garanta y el alcance de los derechos sobre estos, creando un rgimen unitario y simplificado para la constitucin, publicidad, prelacin y ejecucin de garantas mobiliarias, y del Sistema de Garantas Mobiliarias que por ella se crea. Por lo que esta ley ser aplicable a la constitucin, efectividad, publicidad, prelacin y ejecucin de las garantas mobiliarias, a excepcin de los bienes muebles inscribibles segn se definen en el subinciso a), inciso 2) del artculo 4, de esta ley. A las garantas mobiliarias descritas en la presente ley no le sern aplicables las normas relativas al rgimen de prenda civil, comercial o cualquier otra normativa respecto a contratos, declaraciones unilaterales o multilaterales de voluntad cuyo objeto sea el de garantizar el pago de tales contratos o declaraciones con bienes muebles.

    CAPTULO II CONCEPTO Y SISTEMA UNITARIO DE GARANTAS MOBILIARIAS

    ARTCULO 2.- Concepto de garanta mobiliaria 1) La garanta mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garanta, segn lo establecido en el artculo 7 de esta ley. Cuando a la garanta mobiliaria se le d publicidad de conformidad con esta ley, el acreedor garantizado tendr el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes dados en garanta o con la dacin en pago de los bienes dados en garanta, de ser esta dacin aceptada por el acreedor garantizado.

  • PLENARIO - 2 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    2) Las garantas mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse por medio de contratos o por disposicin de la ley. 3) Estas garantas pueden gravar uno o varios bienes muebles especficos o grupos genricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo pero no limitando a los siguientes: a) El inventario y equipo de las personas fsicas, jurdicas e incluyendo patrimonios autnomos. b) Cualesquiera otros activos circulantes incluyendo derechos a la ejecucin de contratos o al resarcimiento por la violacin o el incumplimiento de obligaciones contractuales y extracontractuales. c) Cuentas por cobrar resultantes del ejercicio de cualquier actividad lcita por parte de personas fsicas, jurdicas e incluyendo patrimonios autnomos. d) La totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, materiales e inmateriales, todos ellos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras en tanto y en cuanto estos bienes sean susceptibles de valoracin pecuniaria al momento de constitucin de la garanta o con posterioridad a esta, siempre y cuando se refiera a los bienes sobre los cuales rige la presente ley. e) Cosechas, derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros productos provenientes de las actividades agrcolas en donde el legitimado puede ser el propietario o no del inmueble donde se ejerce dicha actividad agrcola. ARTCULO 3.- Sistema de garantas La Ley de Garantas Mobiliarias no ser aplicable a las garantas prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehculos inscribibles, excluyendo dentro de esta ltima categora a aquellos que se describan como equipo especial genrico, equipo especial agrcola, equipo especial obras civiles, remolque genrico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicar el rgimen de prenda comn, sino que en su lugar se utilizar el rgimen de garanta mobiliaria conforme se establece en esta ley. Para los efectos de definir el Sistema de Garanta Mobiliaria entendemos:

    1) La garanta mobiliaria incluye todas las garantas contractuales preexistentes, incluyendo aquellas constituidas por contratos bilaterales o por declaraciones unilaterales de la voluntad del deudor garante, por leyes, decretos, reglamentos o por decisin judicial, cuyo efecto sea el de constituir o hacer efectiva una garanta mobiliaria de la forma definida en esta ley.

    Desde la promulgacin de esta ley el concepto de garanta mobiliaria incluir aquellos contratos, pactos o clusulas preexistentes comnmente utilizados para garantizar obligaciones gravando bienes muebles incluyendo, entre otros, la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garanta sobre bienes muebles, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, las compras de facturas con o sin recurso en contra del vendedor de estas facturas (factoring), el

  • PLENARIO - 3 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    arrendamiento financiero (financial leasing), las prendas agrarias, comerciales o industriales con o sin desplazamiento de su posesin al acreedor garantizado y cualquier otra garanta sobre bienes muebles no inscribibles - con la salvedad hecha en este artculo- contemplada en la legislacin o decretada por los tribunales, o contratada por las partes como uso y costumbre comercial o civil.

    Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de crditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de vehculos, prenda global y flotante, prenda de ttulos valores, prenda de marcas, patentes y dems derechos de anloga naturaleza, fideicomisos de garanta sobre bienes muebles y a otras similares, se entendern incluidas en la garanta mobiliaria unitaria regulada por la presente ley. Lo anterior, sin menoscabo de las leyes o los tratados que regulen la constitucin, publicidad, prelacin y ejecucin de garantas sobre bienes muebles especficos. 2) Los gravmenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados en garanta mobiliaria se regirn, a los efectos de su efectividad, registro y prelacin, solamente por las disposiciones de los ttulos tercero, cuarto y quinto de la presente ley.

    ARTCULO 4.- Limitaciones al mbito de aplicacin 1) Las garantas mobiliarias de las que trata esta ley podrn constituirse sobre cualquier bien mueble o derecho sobre estos, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento, pignoracin o utilizacin como garanta mobiliaria est prohibida por ley. 2) Se exceptuarn de lo dispuesto en esta ley las garantas mobiliarias otorgadas sobre lo siguiente:

    a) Vehculos de todo tipo que requieran circular por las vas pblicas y que para ello se haga necesario su inscripcin en el Registro Pblico, exceptuando aquellos que correspondan a las siguientes categoras, segn la determinacin que realizan los centros de inspeccin vehicular (CIVE), en coordinacin con el Registro de Bienes Muebles: equipo especial genrico, equipo especial agrcola, equipo especial obras civiles, remolques genrico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales se aplicar la Ley de Garantas Mobiliarias y sus efectos. Todo otro vehculo que no circule en las vas pblicas y que no sea de inscripcin obligatoria, se encuentre inscrito o no en el Registro de Vehculos, quedar incluido en el Rgimen de Garantas Mobiliarias y se le aplicarn las reglas previstas en la presente ley.

  • PLENARIO - 4 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    b) Bienes muebles tales como las aeronaves, los motores de aeronaves, los helicpteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categoras de equipo mvil reguladas por convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, as como el Convenio Relativo a las Garantas Internacionales sobre Elementos de Equipo Mvil, una vez vigente en Costa Rica. c) Valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en un rgimen de anotacin en cuenta u otro rgimen especial. d) Depsito de dinero en garanta, cuando el depositario es acreedor del depositante y est expresamente autorizado por el depositante para utilizar su derecho de compensacin.

    En lo no dispuesto por esta ley, se estar a lo contemplado por la voluntad

    de las partes y el uso y la costumbre, nacionales e internacionales, de los sectores involucrados, a lo establecido por la legislacin y a lo regulado por la jurisprudencia.

    CAPTULO III DEFINICIONES

    ARTCULO 5.- Definiciones

    Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente: 1) Acreedor garantizado: persona fsica o jurdica, patrimonio autnomo o entidades de derecho pblico en cuyo favor se constituye una garanta mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El trmino acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor con reserva de dominio de bienes en venta o consignacin, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de ms de un ao, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duracin de este, y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar. 2) Aviso de inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias: constancia contenida en el documento o comunicacin mediante mensaje electrnico de que el formulario de inscripcin provedo por el acreedor ha sido inscrito. 3) Bienes agrcolas y ganado: los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproduccin y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche, queso, huevos y frutas.

  • PLENARIO - 5 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    4) Bienes derivados o atribuibles: los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como fsicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o productos de cosecha. Los bienes atribuibles son aquellos provenientes de la venta, permuta o pignoracin de los bienes originalmente gravados tales como el dinero en efectivo y depsitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversin, al igual que nuevos bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenacin, transformacin o sustitucin de los bienes muebles dados en garanta de la obligacin original, independientemente del nmero y la secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos tambin incluyen los valores pagados en indemnizacin por seguros que protegan los bienes dados en garanta, al igual que cualquier otro derecho de indemnizacin por prdida, y daos y perjuicios causados a los bienes dados en garanta y pagos por dividendos. 5) Bienes dados en garanta: son todos aquellos bienes a los que se refiere el artculo 3 de la presente ley, cuya funcin sea garantizar el pago de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona fsica o jurdica podr constituir garantas mobiliarias a favor de otra persona fsica o jurdica sobre:

    a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra ndole.

    b) Bienes corporales. c) Bienes incorporales. d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados

    o su totalidad. e) Bienes fungibles. f) Bienes por incorporacin o destino. g) En general todo otro bien, derecho, contrato o accin al que las

    partes atribuyan valor econmico y que sean susceptibles de venta, cesin en garanta o permuta y no est prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles segn se definen en el inciso 4) del artculo 5 de esta ley.

    6) Bienes por incorporacin o destino: aquellos bienes que son o se pretende que sean parte fsica de un inmueble ya sea por su incorporacin, adhesin o destino, que se utilicen o destinen especficamente en el inmueble o para l, y que pueden ser separados sin detrimento fsico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento fsico del inmueble, estos bienes se considerarn bienes muebles desafectados y podrn ser objeto de garantas mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante. 7) Cesin: por cesin se entender la transferencia mediante contrato por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fraccin o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero

  • PLENARIO - 6 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    (crdito) de un tercero (deudor) e incluir de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:

    a) Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalas. b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitucin de la garanta mobiliaria. c) Derechos a depsitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversin, segn se definen en el inciso 11) del artculo 5 de esta ley.

    8) Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: es un tercero, persona fsica o jurdica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garanta mobiliaria y quien sin conocimiento de que su operacin se realiza sobre bienes muebles sujetos a una garanta mobiliaria cuya transferencia est prohibida por el acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesin de estos de ese deudor garante. Estarn exceptuados de esta categora los parientes del deudor garante dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, sus socios, sus representantes legales, administradores, interventores o liquidadores y cualquier persona que tenga un vnculo laboral o de inversin con este. 9) Control: el acuerdo entre la institucin depositaria o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado, segn el cual la institucin depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o respecto de la disposicin de los valores depositados en la cuenta de inversin sin requerir del consentimiento posterior del deudor garante, salvo lo dispuesto en el contrato de control.

    Se entender que existe control respecto del derecho al pago de depsitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas o respecto del derecho a valores depositados en cuentas de inversin cuando:

    a) Al momento de constitucin de la garanta mobiliaria cuando la institucin depositaria sea el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantenga la cuenta de inversin sea el acreedor garantizado. b) Si la institucin depositaria o el intermediario han suscrito un contrato de control con el deudor garante y el acreedor garantizado.

    El control, con fecha cierta, se considerar efectivo durante su perodo de

    vigencia con prevalencia sobre el derecho a disponer de los depsitos o valores que haya retenido el deudor garante.

  • PLENARIO - 7 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    10) Crditos: el derecho contractual o extracontractual del deudor garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y regalas. 11) Cuentas de depsito en intermediarios financieros autorizados: se refiere a la cuenta mantenida por una institucin depositaria en la que se pueden depositar o acreditar fondos. 12) Cuentas de inversin: se refiere a la cuenta mantenida por un intermediario financiero y de valores en la que se pueden depositar o acreditar valores y el efectivo relacionado con estos. 13) Derechos de propiedad intelectual: son los regulados por las leyes vigentes en la materia y cuyo gravamen, venta o permuta no est prohibido por la concesin pblica o privada de ese derecho. 14) Deudor: persona fsica o jurdica que recibe un crdito o que tiene una obligacin contractual o extracontractual o por disposicin de ley de cancelar dicha obligacin. 15) Deudor garante: persona fsica o jurdica, patrimonio autnomo o entidad gubernamental, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garanta mobiliaria conforme a la presente ley. El trmino deudor garante tambin incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignacin, al arrendatario de bienes muebles en cualquier arrendamiento de ms de un ao, al arrendatario en cualquier leasing (arrendamiento financiero), sin importar la duracin de este y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar. 16) Formulario de inscripcin o formulario: el proporcionado por el Sistema de Garantas Mobiliarias para inscribir la constitucin, modificacin, prrroga, cancelacin y ejecucin de la garanta mobiliaria, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias. 17) Garanta mobiliaria especfica de compra: es una garanta sobre bienes corporales especificados en su correspondiente contrato de garanta mobiliaria o en el formulario inscrito de la garanta, cuyo propsito es el de garantizar la obligacin del pago del precio de compra y/o los costos de adquisicin a favor del vendedor de estos o a favor de quien provea los fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisicin. Dicha garanta mobiliaria puede garantizar la adquisicin presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro. Compras que hayan sido financiadas de esta manera podrn adquirir prelacin frente a las garantas de otros acreedores garantizados por el mismo tipo de bienes bajo ciertas condiciones enumeradas en el ttulo tercero de esta ley. El deudor podr renunciar a su derecho de crear este tipo de garantas; tambin, podr pactar con sus acreedores que no constituir garantas de este tipo.

  • PLENARIO - 8 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    18) Inventario: se refiere al bien o los bienes muebles en posesin de una persona para su venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios de dicha persona. Tambin, se refiere este trmino a las materias primas y bienes en transformacin de los fabricantes de esos bienes. El inventario no incluye bienes muebles en posesin de un deudor garante para su uso o consumo ordinario. 19) Leasing financiero: contrato mediante el cual el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisicin de un bien mueble para que sea usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opcin de compra al finalizar el perodo del arrendamiento. 20) Leasing operativo: arrendamiento para el uso del bien arrendado y sin una opcin de compra que pueda convertir al pago de la renta en el repago de un prstamo para la adquisicin del bien. 21) Obligaciones garantizadas: las obligaciones garantizadas, adems de la suma principal del prstamo debido en moneda oficial o extranjera de circulacin permitida pueden consistir en lo siguiente:

    a) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligacin garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garanta o de crdito; en caso de que no exista provisin respecto de los intereses moratorios, estos sern calculados conforme a las reglas establecidas en los artculos 497 y 498 del Cdigo de Comercio. b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como estas se encuentren determinadas en el contrato de garanta o en el de prstamo con garanta mobiliaria. c) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garanta. d) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecucin de la garanta. e) Los daos y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligacin garantizada y/o el contrato de garanta; dichos daos y perjuicios podrn ser cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transaccin, o mediante un procedimiento acordado expresa y voluntariamente entre las partes para tales efectos. f) La liquidacin convencional de daos y perjuicios cuando haya sido pactada.

    22) Prelacin: la preferencia de que goza el derecho de acreedor garantizado sobre el derecho de otro acreedor garantizado o quirografario, que depender, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un

  • PLENARIO - 9 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    derecho de garanta mobiliaria, y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar publicidad a ese derecho. 23) Procedimiento de ejecucin voluntaria: procedimiento de ejecucin extrajudicial que las partes podrn pactar en el contrato de garanta, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecucin o en cualquier momento, de conformidad con esta ley. 24) Registro especial: es un registro pblico en el que se inscribe el derecho de propiedad sobre bienes muebles, tales como el registro de propiedad industrial, el registro de bienes muebles y cualquier otro registro de propiedad o titularidad mobiliaria. 25) Reglamento: el que regule al Sistema de Garantas Mobiliarias, de conformidad con los principios de esta ley. 26) Sistema: el Sistema de Garantas Mobiliarias.

    TTULO SEGUNDO CONSTITUCIN DE LAS GARANTAS MOBILIARIAS

    CAPTULO I

    CONSTITUCIN

    ARTCULO 6.- Medios de constitucin

    Una garanta mobiliaria se constituye mediante contrato escrito entre el deudor garante y el acreedor garantizado, o por disposicin de la ley, tales como los derechos de retencin de bienes del deudor garante por parte de su transportista, almacenista, hotelero, mecnico y otras retenciones a los efectos de asegurar el pago de la obligacin, al igual que por gravmenes judiciales y tributarios. ARTCULO 7.- Posesin y derecho de posesin del deudor garante

    Las garantas mobiliarias pueden constituirse por aquella persona fsica o

    jurdica que tenga su posesin legtima, o quien tenga un derecho a tal posesin, o el derecho a transferir o transmitir los bienes dados en garanta o, en el caso de bienes incorporales, por quien tenga el derecho a transferir o transmitir estos. Para efectos de la constitucin de garantas mobiliarias sobre bienes muebles que no sean susceptibles de ser inscritos en un registro especial, la posesin del deudor garante del bien dado en garanta equivale a su ttulo y su transferencia al acreedor garantizado constituye la garanta mobiliaria.

  • PLENARIO - 10 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 8.- Inscripcin en registro especial

    Cuando los bienes dados en garanta estn sujetos a inscripcin en un registro especial, dichos bienes podrn ser dados en garanta por las personas mencionadas en el artculo 7 de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial, siempre y cuando los bienes sobre los que recaiga la garanta sean de los que se encuentran dentro del mbito de aplicacin de la presente ley.

    Los registros especiales debern advertir, de forma clara, que todo bien que pueda otorgarse en garanta mobiliaria tambin deber ser consultado y su garanta inscrita en el Sistema de Garantas Mobiliarias. La comunicacin entre un registro especial y el Sistema de Garantas Mobiliarias estar regulada en el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias.

    La garanta mobiliaria deber inscribirse en el Sistema de Garantas Mobiliarias para establecer su prelacin con respecto a otros acreedores garantizados. ARTCULO 9.- Formulario de ejecucin como ttulo ejecutorio

    Para la ejecucin judicial o extrajudicial de la garanta mobiliaria, el formulario de ejecucin de la garanta mobiliaria debidamente inscrito o el aviso registral de su inscripcin tendrn carcter de ttulo ejecutorio. ARTCULO 10.- Derecho real sobre los bienes originalmente dados en garanta y los bienes derivados o atribuibles

    Salvo pacto en contrario, la garanta mobiliaria constituida sobre el bien en garanta se extender de forma automtica a todos los bienes derivados o atribuibles dados en garanta, de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artculo 5 de esta ley. Los efectos y la prelacin de la garanta mobiliaria frente a terceros se establecer de conformidad con las disposiciones de los ttulos tercero y quinto de la presente ley. ARTCULO 11.- Contenido del contrato de garanta mobiliaria

    El contrato de garanta deber otorgarse por escrito o por su equivalente electrnico, siempre y cuando preserve su contenido de forma reproducible por escrito y deber contener al menos lo siguiente:

    1) La clusula de constitucin de la garanta mobiliaria. 2) Los datos y las firmas que permitan la identificacin de los contratantes. 3) El monto mximo garantizado por la garanta mobiliaria o la forma de determinarse dicha cantidad.

  • PLENARIO - 11 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    4) Indicacin del domicilio contractual para atender futuras notificaciones judiciales y extrajudiciales. 5) La mencin expresa de que los bienes descritos servirn de garanta a la obligacin garantizada. 6) Una descripcin que puede ser bien genrica o especfica de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras, o de los conceptos, las clases, las cuantas o las reglas para su determinacin. 7) La autorizacin por parte del deudor garante al acreedor garantizado para que presente el formulario de inscripcin inicial al Sistema de Garantas Mobiliarias y dems formularios de inscripcin posteriores, segn lo dispuesto en el artculo 43 de esta ley. 8) Mencin expresa del consentimiento para ejecutar las garantas en sede extrajudicial, en caso de acordarse por las partes. 9) La fecha y el lugar de celebracin.

    ARTCULO 12.- Informacin por escrito

    Cuando la presente ley requiera que la informacin conste por escrito, ese requisito quedar satisfecho con un mensaje de datos o documento electrnico, si la informacin que este contiene es accesible y autenticable para su ulterior consulta, conforme a lo previsto en la legislacin aplicable al comercio electrnico.

    El documento en el que conste la garanta mobiliaria podr documentarse a travs de cualquier medio tangible o por medio de comunicacin electrnica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitucin de la garanta, conforme a lo previsto en la legislacin aplicable al comercio electrnico. ARTCULO 13.- Efectividad de la garanta sin desplazamiento

    Si los bienes dados en garanta se encuentran en posesin del deudor garante, el contrato por el cual se constituye la garanta mobiliaria deber constar por escrito y surte efectos entre las partes (acreedor garantizado y deudor garante) desde el momento de su suscripcin, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtir efectos desde el momento de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias.

    La garanta mobiliaria, sobre bienes futuros o bienes para ser adquiridos posteriormente a la publicidad de la garanta sin desplazamiento, gravar los derechos del deudor garante, solo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos de conformidad con las disposiciones del ttulo quinto de esta ley. ARTCULO 14.- Bienes dados en garanta con desplazamiento

    Una garanta mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material surte efecto entre las partes y contra terceros desde el momento en que el

  • PLENARIO - 12 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    acreedor garantizado, o un tercero designado por este, obtiene la posesin de los bienes dados en garanta.

    Las siguientes garantas mobiliarias no requieren ser inscritas en el Sistema de Garantas Mobiliarias para adquirir o conservar su prelacin, sin que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del prrafo anterior:

    1) Las garantas mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeo sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a diez salarios base, segn el prrafo tercero, del artculo 2 de la Ley N. 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. 2) Las garantas mobiliarias sobre ttulos representativos de mercaderas negociables o no negociables emitidos en papel. 3) Las garantas mobiliarias sobre depsitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversin.

    CAPTULO II

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    ARTCULO 15.- Derechos y obligaciones del deudor garante

    Si la garanta mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garante, salvo pacto o disposicin legal en contrario, tendr derecho a usar, transformar, vender, permutar, constituir otras garantas mobiliarias, arrendar y efectuar cobros de cuentas por cobrar en relacin con los bienes dados en garanta y sus bienes derivados o atribuibles en el curso normal de sus negocios. Dichos derechos quedarn sujetos a las obligaciones siguientes:

    1) Suspender el ejercicio de dicho derecho, cuando el acreedor garantizado le comunique al deudor garante su intencin de proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria sobre los bienes en garanta bajo los trminos de la presente ley. 2) Evitar prdidas y deterioros de los derechos y otros bienes muebles sujetos a la garanta mobiliaria y hacer todo lo necesario para dicho propsito. 3) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garanta para verificar su cantidad, calidad y estado de conservacin. 4) Cuando se pacte la obligacin de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garanta contra destruccin, prdida o dao a favor del acreedor garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garante asume el riesgo de prdida o dao de los bienes dados en garanta. 5) La obligacin del pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados con los bienes dados en garanta.

  • PLENARIO - 13 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 16.- Derechos y obligaciones del acreedor garantizado

    Corresponde al acreedor garantizado: 1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservacin de los bienes dados en garanta que se encuentren en su posesin. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligacin de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garanta y los derechos derivados de esta. 2) Mantener los bienes dados en garanta que se encuentren en su posesin de manera que permanezcan identificables, pero, en caso de que estos sean fungibles, debe mantener la misma cantidad y calidad. 3) El uso de los bienes dados en garanta que se encuentren en su posesin solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garanta. 4) Cobrar al deudor garante cualquier gasto de mantenimiento cuando los bienes se encuentren en su posesin y dicho mantenimiento se haya pactado. 5) A peticin del deudor garante, el acreedor garantizado deber informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crdito garantizado y la descripcin de los bienes cubiertos por la garanta mobiliaria. El deudor garante podr solicitar esta informacin una vez cada tres meses sin costo alguno. 6) Cuando todas las obligaciones del deudor garante a favor del acreedor garantizado estn completamente pagadas, el deudor garante tendr el derecho a solicitar que el acreedor garantizado:

    a) Devuelva los bienes dados en garanta, dentro de lo dispuesto en el contrato de garanta. b) Termine o cancele su acuerdo de control sobre cuentas financieras acreditadas o de inversin del deudor garante o de un tercero. c) Notifique al deudor del crdito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligacin, liberndolo de toda obligacin para con el acreedor garantizado. d) Presente el formulario registral de cancelacin de la garanta mobiliaria. e) Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estn parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificacin que elimine algunos bienes sobre la garanta mobiliaria o rebaje el monto mximo de la obligacin garantizada.

  • PLENARIO - 14 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    TTULO TERCERO PUBLICIDAD Y EFECTIVIDAD

    CAPTULO I

    REGLAS GENERALES ARTCULO 17.- Publicidad

    Los derechos conferidos por la garanta mobiliaria sern efectivos frente a terceros solo cuando se d publicidad a la garanta mobiliaria, excepto los enumerados en el artculo 14 de esta ley, por medio de su registro, o por la entrega de la posesin o control de los bienes dados en garanta al acreedor garantizado o a un tercero designado por este. La prioridad de las garantas mobiliarias se determinar a partir de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias y de conformidad con las reglas de prelacin establecidas en la presente ley. ARTCULO 18.- Garanta mobiliaria especfica de compra

    Una garanta mobiliaria especfica para el financiamiento de ciertas compras debe publicitarse por medio del Sistema de Garantas Mobiliarias mediante un formulario de inscripcin que haga referencia al carcter especfico de la garanta y a su aplicacin a bienes dados en garanta descritos de forma genrica o individual. En caso de que los bienes dados en garanta sean del tipo que se agregar al inventario del deudor garante, el acreedor garantizado, adems de inscribir la garanta mobiliaria, deber comunicar por escrito o de forma electrnica a los acreedores garantizados con inscripciones anteriores sobre bienes del mismo tipo que los bienes dados en garanta gravados con la garanta mobiliaria especfica de compra. En esta comunicacin el acreedor con garanta mobiliaria especfica de compra proveer los detalles suficientes para identificar los bienes que han sido financiados por ese acreedor, facilitando de esa manera la determinacin de los bienes derivados o atribuibles.

    Para que sea vlidamente constituida esta garanta, el deudor no deber haber renunciado a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que no la crear.

    La inscripcin y comunicacin debern realizarse antes de que el deudor garante entre en posesin de la garanta. La comunicacin a que se refiere este artculo ser efectiva por el plazo de vigencia de la garanta, segn inscripcin en el Registro.

  • PLENARIO - 15 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    CAPTULO II GARANTAS SOBRE CRDITOS Y CUENTAS POR COBRAR

    ARTCULO 19.- mbito de aplicacin

    Las disposiciones de esta ley referidas a garantas mobiliarias sobre crditos y cuentas por cobrar tambin se aplican a toda especie de cesin de crditos independientemente de su denominacin o nomenclatura. Sus efectos frente a terceros requieren el cumplimiento de las reglas de publicidad y prelacin establecidas en la presente ley. ARTCULO 20.- Efectividad de las cesiones

    Una cesin ser efectiva entre el deudor garante y el acreedor garantizado desde el momento en que se suscriba el acuerdo de cesin en garanta. Ser efectiva la cesin de ms de un crdito, de crditos futuros, de una parte de un crdito o de un derecho indiviso sobre tal crdito, siempre y cuando se describan como crditos objeto de la garanta o de la cesin en garanta.

    Salvo acuerdo en contrario, la cesin de uno o ms crditos futuros surtir efecto sin que se requiera un nuevo acto de cesin e inscripcin para cada crdito. ARTCULO 21.- Garanta de legitimacin a favor del acreedor garantizado

    A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebracin del contrato de cesin:

    1) Tiene derecho a ceder el crdito. 2) No ha cedido anteriormente el crdito a otro cesionario o acreedor garantizado. 3) No tiene conocimiento de ninguna excepcin del deudor del crdito cedido, incluyendo el derecho de compensacin.

    A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido

    otra cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crdito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago. ARTCULO 22.- Publicidad y prelacin de la garanta sobre crditos

    Se le da publicidad a una garanta mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre crditos por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias, y ser efectiva frente al deudor garante y terceros sin necesidad de notificacin personal alguna al deudor del crdito cedido.

  • PLENARIO - 16 - LEY N. 9246

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    El orden de prelacin establecido en el ttulo quinto de la presente ley queda preservado. ARTCULO 23.- Acuerdo de limitacin a la transferencia del crdito

    Una garanta mobiliaria sobre un crdito es vlida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crdito cedido y el deudor garante que pretenda limitar la cesin o transmisin del mismo crdito. Nada en el presente artculo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crdito cedido por los daos ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.

    El cesionario o acreedor garantizado no incurrir en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo. ARTCULO 24.- Inalterabilidad de la relacin jurdica subyacente

    Una garanta mobiliaria otorgada sobre crditos no podr modificar la relacin jurdica subyacente ni hacer ms onerosas las obligaciones del deudor del crdito que fue cedido o gravado sin su consentimiento.

    Sin embargo, en las instrucciones de pago se podr cambiar el nombre de la persona, la direccin o la cuenta en la cual el deudor del crdito cedido o gravado deba hacer el pago. ARTCULO 25.- Pago del crdito cedido o gravado y notificacin de la cesin

    El deudor del crdito cedido o gravado puede extinguir su obligacin pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.

    Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, desde el momento en que el deudor del crdito cedido reciba notificacin de la cesin o gravamen, deber pagrsele a quien se le indique en la primera notificacin que reciba. La notificacin de la cesin deber indicar qu crditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los trminos y las condiciones de pago.

    La notificacin al deudor del crdito podr realizarse por cualquier medio de comunicacin escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado, o correo electrnico. ARTCULO 26.- Prueba razonable de la garanta

    El deudor del crdito cedido podr solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garanta mobiliaria se ha constituido y, de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de diez das hbiles despus de que el acreedor garantizado reciba dicha solicitud, el deudor del crdito cedido podr cumplir su obligacin pagando al deudor garante o consignar la obligacin. Por prueba

  • PLENARIO - 17 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    razonable de la cesin se entender el contrato de cesin o contrato de garanta mobiliaria, o cualquier escrito firmado por el deudor garante en que se indique que los crditos han sido cedidos. ARTCULO 27.- Excepciones oponibles por el deudor del crdito

    Son oponibles por el deudor del crdito cedido o gravado en contra del acreedor garantizado todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato original o de cualquier otro contrato u acto jurdico que sea parte de la misma transaccin, salvo que se trate de un ttulo valor cambiario.

    El deudor del crdito cedido o gravado podr oponer cualquier otro derecho de compensacin en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando el deudor del crdito cedido est legitimado para emplear este al momento en el cual recibi la notificacin. El deudor del crdito cedido o gravado no puede oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensacin que tenga contra el deudor garante en razn del incumplimiento de la clusula de prohibicin de cesin. ARTCULO 28.- Renuncia de excepciones

    El deudor del crdito cedido podr acordar con el deudor garante o cedente, o con el acreedor garantizado que renuncia oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensacin que el deudor del crdito cedido podra oponer, siempre y cuando estas se hayan documentado con fecha anterior a la cesin. Dicho acuerdo impide que el deudor del crdito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensacin.

    CAPTULO III OBLIGACIONES NO DINERARIAS

    ARTCULO 29.- Derecho de notificacin del acreedor garantizado

    Cuando el bien en garanta consiste en una obligacin no dineraria, el acreedor garantizado tiene derecho de notificar a la persona obligada para que cumpla dicha obligacin o para que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de esta. ARTCULO 30.- Publicidad de la garanta sobre obligaciones no dinerarias

    Se le da publicidad a una garanta mobiliaria sobre obligaciones no

    dinerarias por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias.

  • PLENARIO - 18 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    CAPTULO IV CRDITOS DOCUMENTARIOS

    ARTCULO 31.- Garanta sobre la cantidad debida al beneficiario por el banco emisor o confirmante

    Una vez que el beneficiario presente los documentos requeridos por la carta de crdito y estos documentos hayan sido aceptados por el banco emisor o confirmante, el beneficiario puede solicitar a estos bancos que la cantidad debida le sea pagada a un tercero nombrado por el beneficiario como cesionario de esta.

    Una vez que esta solicitud de cesin sea aceptada por uno de los anteriores bancos la garanta a favor del cesionario del pago se considerar constituida. Sin embargo, para que esta surta efectos contra terceros deber ser inscrita en el Sistema de Garantas Mobiliarias, momento desde el cual adquirir su efectividad y prelacin. ARTCULO 32.- Transferencia en garanta de la carta de crdito o crdito documentario transferible

    El beneficiario de una carta de crdito transferible podr transferir su totalidad o parte de esta a uno o ms acreedores. En tal caso, la carta de crdito transferida ser la misma original. La constitucin de esta garanta ocurrir en el momento en que el banco transferente (emisor o confirmante) apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios, y su efectividad y prelacin tambin dependern del momento de la transferencia a estos beneficiarios- acreedores garantizados. No ser necesario, en el caso de la transferencia de la carta de crdito o crdito documentario, inscribir su transferencia en el registro para que el acreedor garantizado adquiera su derecho al giro de esta carta de crdito de forma efectiva y con prelacin sobre cualquier otro acreedor que reclame tal derecho al giro.

    CAPTULO V TTULOS VALORES Y TTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERAS

    ARTCULO 33.- Publicidad de las garantas sobre ttulos valores y ttulos representativos de mercaderas

    Las garantas mobiliarias pueden recaer sobre ttulos valores o sobre ttulos representativos de mercaderas que puedan ser emitidos tanto en papel como de forma electrnica sujetas a las siguientes disposiciones:

    1) Garantas sobre ttulos valores y ttulos representativos de mercaderas negociables emitidos en papel: la garanta mobiliaria sobre un ttulo valor o un ttulo representativo de mercaderas negociables emitidos en papel se constituir y se le dar publicidad por medio de su

  • PLENARIO - 19 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    endoso y entrega en posesin al acreedor garantizado. A la garanta mobiliaria sobre ttulos valores y ttulos representativos de mercaderas emitidos en papel tambin se le puede dar publicidad por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias. 2) Garantas sobre ttulos representativos de mercaderas negociables emitidos de forma electrnica: para la publicidad de la garanta mobiliaria que se crea sobre ttulos representativos de mercaderas negociables emitidos de forma electrnica, se observar el siguiente procedimiento:

    a) El emisor del ttulo representativo sealar, entre otros datos, el nombre y nmero de identificacin del remitente o depositante. b) A solicitud del remitente o depositante de los bienes, el transportista o almacn general de depsito emitir electrnicamente el ttulo representativo en garanta a nombre del acreedor garantizado. c) Una vez hecha esta designacin, el transportista o almacn general de depsito retendr este ttulo en su banco de datos electrnicos, con carcter de depositario de este, y el ttulo emitido ser transferible exclusivamente por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del ttulo representativo. d) El ttulo podr ser inspeccionado en el banco de datos del emisor, por cualquier parte interesada en comprar o prestar dinero con la garanta de los ttulos o bienes representados por estos.

    Posteriormente, el acreedor garantizado registrar la comunicacin

    electrnica en la que conste la constitucin de la garanta en un formulario de inscripcin aprobado por el Sistema de Garantas Mobiliarias. ARTCULO 34.- Garantas sobre ttulos representativos de mercaderas no negociables emitidos en papel o de forma electrnica 1) Si la garanta mobiliaria se crea sobre ttulos representativos de mercaderas no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizar por la emisin del ttulo a nombre del acreedor garantizado como tenedor legtimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante. 2) Si la garanta mobiliaria se crea sobre ttulos representativos de mercaderas no negociables emitidos de forma electrnica, su publicidad se realizar de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2) del artculo 33 de la presente ley.

  • PLENARIO - 20 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 35.- Entrega de ttulos representativos de mercadera al deudor garante

    En el caso de garantas mobiliarias sobre ttulos representativos de mercaderas emitidos en papel, cuya publicidad se llev a cabo por la entrega o el endoso de estos al acreedor garantizado, este podr entregar o endosar posteriormente el ttulo representativo al deudor garante para el retiro, almacenamiento, fabricacin, manufactura, envo o venta de la mercanca amparada por el ttulo representativo.

    El acreedor garantizado mantendr su prelacin por un plazo de quince das despus de la entrega del ttulo representativo al deudor garante. Sin embargo, a fin de mantener su prelacin despus del plazo antes dicho, el acreedor garantizado deber inscribir la garanta mobiliaria en el Sistema de Garantas Mobiliarias, previo al vencimiento del plazo de quince das antes mencionado.

    CAPTULO VI

    CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO ARTCULO 36.- Constitucin y publicidad de la garanta mobiliaria sobre bienes en posesin de un tercero depositario

    Para efectos de la publicidad y prelacin de esta garanta mobiliaria sobre bienes en posesin de un tercero depositario o almacn general de depsito que no ha emitido un ttulo representativo de mercaderas, se requiere su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias. Deber notificarse por escrito al tercero depositario de la existencia de esta garanta mobiliaria.

    Para la entrega de los bienes dados en garanta, por parte del acreedor garantizado a un tercero depositario, se requerir consentimiento del deudor garante ya sea en el contrato de garanta o en otro medio escrito.

    Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado podr mantener la tenencia de los bienes dados en garanta o devolvrselo al deudor garante. En este ltimo caso, el bien devuelto continuar afecto a la garanta aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado. En este caso se aplicar la regla de la conversin de la garanta establecida en esta ley. ARTCULO 37.- Constitucin de la garanta mobiliaria sobre depsitos en cuentas con intermediarios financieros autorizados o cuentas de inversin

    La garanta mobiliaria sobre depsitos en cuentas con instituciones financieras autorizadas o cuentas de inversin se constituye y se hace efectiva mediante la adquisicin del control por parte del acreedor garantizado. El control

  • PLENARIO - 21 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    se adquiere de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artculo 5 de esta ley.

    Nada de lo dispuesto en este captulo impide que la institucin depositaria ejerza su derecho a compensacin. Asimismo, la institucin depositaria no estar obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando as lo solicite el depositante.

    CAPTULO VII

    OTROS BIENES MATERIALES E INMATERIALES ARTCULO 38.- Publicidad de la garanta sobre otros bienes materiales e inmateriales

    A una garanta mobiliaria sobre otros bienes materiales o inmateriales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido especficamente regulados en los artculos anteriores, se le dar publicidad por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias para que surta efectos contra terceros. ARTCULO 39.- Publicidad de la garanta sobre propiedad intelectual

    Podr constituirse por medio de un contrato de garanta mobiliaria un gravamen sobre derechos de propiedad intelectual incluyendo, entre otros, secretos comerciales, derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales y otros bienes derivados o atribuibles a estos. La garanta mobiliaria sobre propiedad intelectual deber inscribirse en el Sistema de Garantas Mobiliarias para que surta efectos contra terceros.

    CAPTULO VIII

    CONVERSIN DE UNA GARANTA MOBILIARIA ARTCULO 40.- Mtodo de conversin de garantas

    Una garanta con desplazamiento, al igual que un derecho de retencin concedido por la ley, podrn ser convertidos en una garanta sin desplazamiento reteniendo su prelacin, siempre y cuando se le d publicidad a dicha garanta por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias, de acuerdo con el artculo 13 de esta ley, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.

    Una garanta sin desplazamiento podr ser convertida en garanta con desplazamiento reteniendo su prelacin, siempre y cuando se le d publicidad a dicha garanta de acuerdo con las disposiciones del artculo 14 de esta ley, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la inscripcin de la garanta mobiliaria en el Sistema de Garantas Mobiliarias.

  • PLENARIO - 22 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    TTULO CUARTO REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS

    CAPTULO I REGISTRO

    ARTCULO 41.- Registro

    El Sistema de Garantas Mobiliarias es un sistema de archivo de gestin de datos de acceso pblico a la informacin y de carcter nacional, que tiene por objeto publicitar en formato electrnico los formularios de inscripcin y documentos relacionados con las garantas mobiliarias, su inscripcin inicial, modificacin, prrroga, cancelacin y ejecucin para efectos contra terceros.

    Los archivos electrnicos que contienen esta informacin y las certificaciones que se extiendan sobre las inscripciones que en l consten, ya sean en papel o por medios electrnicos, gozan del estatus de documentos pblicos.

    La administracin del Sistema de Garantas Mobiliarias estar regulada en el reglamento de este que al efecto se emita. ARTCULO 42.- Caractersticas del registro

    El Sistema de Garantas Mobiliarias tiene las caractersticas siguientes: 1) Habr un solo Sistema de Garantas Mobiliarias con una base de datos nacional y centralizada para todo el territorio de la Repblica de Costa Rica. 2) Se organiza por medio de un sistema de folio electrnico personal, es decir, en funcin de la identificacin de la persona fsica o jurdica que sea el deudor garante. Se ordena con base en lo dispuesto en el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias. 3) Los formularios de inscripcin debern ingresar al Sistema de Garantas Mobiliarias en formato electrnico, segn se provea en el reglamento del Sistema. 4) Opera por medio de la inscripcin de formularios estndar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias, para la publicidad, inclusin, modificacin, prrroga, cancelacin y ejecucin de garantas mobiliarias, y lo establecido en esta ley. 5) Es un sistema automatizado que permite las inscripciones sin calificacin registral, que se limita nicamente a la verificacin por parte del sistema que cada uno de los espacios obligatorios de los formularios de inscripcin tengan informacin pero no verificar si el contenido es correcto o no. Tambin verificar

  • PLENARIO - 23 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    que los documentos que segn el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias deban adjuntarse a los formularios de inscripcin de ejecucin y de cancelacin de la garanta mobiliaria por parte del deudor garante estn adjuntos. El reglamento determinar los documentos y el tamao de estos que debern adjuntarse a los formularios.

    Los documentos que se adjunten solo tienen valor de publicidad y no afectan los derechos del acreedor garantizado, del deudor garante, ni de terceros; por ello, no estarn sujetos a calificacin registral alguna y no sern parte de la inscripcin de la garanta mobiliaria.

    El Sistema de Garantas Mobiliarias mantendr los documentos que se adjunten en su archivo electrnico y podr proveer copias de estos de conformidad con las disposiciones del reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias.

    Por ser el Sistema de Garantas Mobiliarias totalmente automatizado y permitir las inclusiones de garantas mobiliarias sin calificacin registral, se exime de toda responsabilidad al Registro Nacional de Costa Rica respecto a los datos consignados en este por parte de terceros. ARTCULO 43.- Autorizacin para realizar la inscripcin

    Desde el momento en que se crea la garanta mobiliaria por medio del contrato de garanta o por disposicin de la ley, el acreedor garantizado se reputar autorizado para inscribirla.

    La inscripcin de la modificacin, prrroga y ejecucin solo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien l autorice. La inscripcin de la cancelacin total o parcial podr ser solicitada por el acreedor garantizado. ARTCULO 44.- Formulario de registro en el Sistema de Garanta Mobiliarias

    Las inscripciones a que d lugar esta ley se realizarn por medio del formulario de inscripcin electrnico, el cual deber contener, como mnimo, los datos siguientes:

    1) Datos de identificacin personal del acreedor garantizado y deudor garante, incluyendo el domicilio contractual para recibir notificaciones, segn lo establecido en el artculo 11 de la presente ley. 2) Lugar o direccin fsica o electrnica para recibir avisos y comunicaciones.

  • PLENARIO - 24 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    3) Descripcin de los bienes dados en garanta, que puede ser genrica o especfica, segn los requisitos de inscripcin establecidos en el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias. 4) Indicacin del monto mximo garantizado por la garanta mobiliaria o la forma de determinarse dicha cantidad. 5) En el caso de registro de gravmenes judiciales y administrativos, el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias determinar los requisitos de inscripcin. 6) En el caso de inscripcin de bienes por incorporacin o destino, el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias determinar los requisitos de inscripcin. 7) La hora y fecha de inscripcin, y el asiento de inscripcin sern asignados automticamente por el Sistema de Garantas Mobiliarias.

    Cuando exista ms de un deudor garante otorgando una garanta sobre los

    mismos bienes muebles, dichos deudores garantes debern identificarse separadamente en el mismo formulario. ARTCULO 45.- Vigencia de la inscripcin

    La inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias surtir efectos por el plazo acordado por las partes, prorrogable por perodos sucesivos segn acuerden las partes, conservando la fecha de prelacin original. Para que una prrroga sea efectiva, el formulario de inscripcin de prrroga deber inscribirse dentro de los quince das naturales previos al vencimiento del plazo anterior. En caso de no indicarse el plazo en el formulario, el plazo de vigencia de la inscripcin ser de cuatro aos prorrogable por acuerdo de partes, por perodos sucesivos de cuatro aos. ARTCULO 46.- Requisitos de la inscripcin de la garanta mobiliaria especfica de compra

    Para que a una garanta especfica se le d publicidad, el acreedor garantizado debe cumplir los requisitos del artculo 18 de esta ley y su reglamento. ARTCULO 47.- Administracin del registro y tasas de inscripcin en dicho Sistema

    El Sistema de Garantas Mobiliarias ser administrado por la Direccin de Registro de Propiedad Mueble.

    Los costos de inscripcin sern financiados mediante una tasa, cuya tarifa se fijar tomando en consideracin el costo del servicio. Para la determinacin de

  • PLENARIO - 25 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    la tarifa de la tasa se tomarn en consideracin los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formacin del coste total del servicio y bajo un criterio de razonabilidad y menor costo posible la Junta Administrativa del Registro Nacional fijar la tasa, la cual podr ser revisada peridicamente a efectos de cubrir el mantenimiento del Sistema y asegurar el funcionamiento y actualizacin de este. ARTCULO 48.- Acceso al Sistema de Garantas Mobiliarias

    Para la inscripcin, bsqueda de informacin, el Sistema de Garantas Mobiliarias permitir el acceso a usuarios nacionales y extranjeros. En el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias se regularn los requisitos para acceder al Sistema, por personas nacionales y extranjeras, radiquen o no en el territorio nacional.

    Cualquier persona puede tener acceso al Sistema de Garantas Mobiliarias cumpliendo los requisitos tecnolgicos y de seguridad requeridos por el reglamento y por la Ley N. 8968, Proteccin de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011. Tambin, podr solicitar la emisin de certificaciones.

    TTULO QUINTO REGLAS DE PRELACIN

    CAPTULO I PRELACIN

    ARTCULO 49.- Prelacin y derechos a la ejecucin

    La prelacin de una garanta mobiliaria, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, as como los gravmenes judiciales y gravmenes administrativos, se determina por el momento de su publicidad, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garanta. La garanta mobiliaria que se haya publicitado tiene prelacin sobre aquella garanta no publicitada. Si la garanta mobiliaria no se publicit, su prelacin contra otros acreedores garantizados con garantas mobiliarias no publicitadas ser determinada por la fecha cierta de celebracin del contrato de garanta.

    Se exceptan de esta disposicin los derechos de crdito especiales de los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias. ARTCULO 50.- Prelacin y otros derechos

    La prelacin de la garanta mobiliaria publicitada es superior a la de una sentencia judicial sobre los mismos bienes dados en garanta que carezca de publicidad o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garanta mobiliaria. Lo mismo se aplica a los gravmenes administrativos y a otras relaciones no

  • PLENARIO - 26 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    contractuales publicitadas posteriormente. En el caso de procesos concursales, la prelacin de los acreedores singularmente privilegiados se establece conforme a la normativa especial sobre la materia concursal. ARTCULO 51.- Proteccin al comprador o adquirente

    No obstante lo sealado por el artculo anterior, un comprador o adquirente en el curso normal de los negocios del deudor garante recibir los bienes muebles adquiridos libres de cualquier gravamen constituido sobre estos, aun si ese gravamen aparece registrado en el Sistema de Garantas Mobiliarias. El acreedor garantizado podr autorizar al deudor garante a disponer de los bienes libres de cualquier gravamen y fuera del curso normal de los negocios del deudor garante, en cuyo caso quien adquiera esos bienes tambin los adquirir libres de dicha garanta mobiliaria.

    El acreedor garantizado no podr interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan sido adquiridos conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso normal de los negocios del arrendador o licenciante. ARTCULO 52.- Prelacin de la garanta mobiliaria especfica de compra

    Cuando est permitida su constitucin, la garanta mobiliaria especfica de compra tendr prelacin sobre cualquier otra garanta mobiliaria previamente publicitada que afecte bienes muebles del tipo al que pertenece el bien dado en garanta, siempre y cuando dicha garanta se constituya y se le d publicidad conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando a esta garanta mobiliaria prioritaria se le haya dado publicidad con posterioridad a la garanta anterior.

    La garanta mobiliaria especfica de compra se extender exclusivamente sobre los bienes muebles especficos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla las condiciones establecidas en el artculo 18 de la presente ley. ARTCULO 53.- Reglas adicionales sobre la prelacin de las garantas mobiliarias 1) La prelacin de las garantas mobiliarias sobre los ttulos representativos de mercaderas se regir por lo siguiente:

    a) Una garanta mobiliaria sobre un ttulo representativo, ya sea que conste en papel o forma electrnica, tiene prelacin con respecto a cualquier gravamen sobre los bienes representados por dicho ttulo, siempre y cuando este se haya emitido y publicitado vlidamente siguiendo las reglas contenidas en la presente ley. Se exceptan los casos de derechos de retencin o los gravmenes por disposicin de la

  • PLENARIO - 27 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ley inscritos con anterioridad a la constitucin de la garanta mobiliaria sobre el ttulo representativo. b) Las garantas sobre ttulos representativos de mercaderas negociables emitidos en papel publicitadas por medio de su endoso y posesin tendrn prelacin sobre una garanta mobiliaria sobre el mismo ttulo representativo publicitada por medio de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias.

    2) La prelacin de las garantas mobiliarias sobre la cantidad cobrable en una carta de crdito se determinar al momento de su inscripcin en el Sistema de Garantas Mobiliarias. En el caso de una garanta mobiliaria sobre los fondos de una carta de crdito, el acreedor garantizado que primero reciba la notificacin de la aceptacin de su pago por parte del banco emisor o confirmante, y haya inscrito la garanta en el Sistema de Garantas Mobiliarias, tiene prelacin sobre cualquier otra garanta mobiliaria sobre dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los derechos del beneficiario de un crdito documentario, ya sea el del crdito original o el del crdito transferido. 3) Una garanta mobiliaria sobre bienes por incorporacin o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelacin respecto de las garantas o los gravmenes sobre dicho bien por incorporacin o destino, siempre y cuando la garanta mobiliaria se haya inscrito en el Sistema de Garantas Mobiliarias. Una garanta mobiliaria sobre bienes por incorporacin o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene prelacin respecto de las garantas o hipotecas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garanta mobiliaria se haya inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, antes de la adhesin o incorporacin del bien mueble al inmueble, siguiendo los procedimientos y formalidades requeridos por el Registro de Inmuebles para la incorporacin de gravmenes. 4) La prelacin de una garanta mobiliaria sobre depsitos en cuentas de depsito con intermediarios financieros autorizados y cuentas de inversin se obtiene desde que el acreedor asume el control de esta.

    TTULO SEXTO EJECUCIN

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 54.- Ttulo ejecutorio

    El acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecucin por incumplimiento del deudor garante efectuar la inscripcin de un formulario de ejecucin en el Sistema de Garantas Mobiliarias.

  • PLENARIO - 28 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 55.- Formulario de ejecucin

    El formulario de ejecucin deber contener:

    1) Indicacin del asiento de inscripcin del formulario de inscripcin inicial de la garanta mobiliaria. 2) Identificacin del deudor garante. 3) Identificacin del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecucin. 4) Una breve descripcin del incumplimiento por parte del deudor garante y la descripcin de los bienes dados en garanta o la parte de los bienes dados en garanta sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecucin, y una declaracin del saldo adeudado y los gastos de la ejecucin razonablemente cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo entre las partes, la base del remate o la venta de los bienes dados en garanta ser la suma indicada en este formulario.

    ARTCULO 56.- Aviso administrativo

    El acreedor podr enviar una copia informativa del formulario de ejecucin al deudor garante, al deudor principal de la obligacin garantizada cuando este sea persona distinta del deudor garante, a la persona en posesin de los bienes en garanta y a cualquier persona que haya dado publicidad a una garanta mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garanta.

    CAPTULO II EJECUCIN EXTRAJUDICIAL

    ARTCULO 57.- Procedimiento

    En el momento de celebrar el contrato de garanta, las partes podrn acordar que en caso de incumplimiento de la obligacin por parte del deudor garante, la venta y subasta de los bienes dados en garanta sea efectuada extrajudicialmente por medio de un notario pblico, corredor jurado o por medio de un fiduciario, sin necesidad de procedimientos judiciales. Para tales efectos, el acreedor garantizado, una vez realizada la inscripcin del formulario de ejecucin, solicitar a la persona encargada la venta o subasta de los bienes, adjuntando la copia del formulario de ejecucin inscrito debidamente certificado por el Sistema de Garantas Mobiliarias. La persona designada para la ejecucin extrajudicial deber dar audiencia por cinco das hbiles al deudor garante, para que demuestre pago liberatorio con documentacin idnea al efecto, adems de realizar la inscripcin del formulario de ejecucin extrajudicial en el Sistema de Garantas Mobiliarias, conforme lo indique el reglamento de esta ley. Si el deudor garante demuestra dentro de los cinco das el pago total, se proceder a la cancelacin de la garanta mobiliaria segn las normas establecidas en esta ley.

  • PLENARIO - 29 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    En caso de no demostrarse el pago total en el plazo de cinco das, se proceder a la venta forzosa conforme a las reglas pactadas por las partes.

    La persona designada para la ejecucin deber publicar un aviso de venta o remate en un diario de circulacin nacional, que deber indicar la hora, el lugar, la fecha del remate, una breve pero suficiente descripcin de los bienes, la base del remate, los sealamientos y la base para los subsiguientes remates, y si el remate se hace libre o soportando gravmenes y anotaciones. Para las posturas se aceptar dinero en efectivo, transferencias electrnicas realizadas con anterioridad o al momento de la subasta, a la cuenta designada al efecto, o con cheque certificado de un banco del sistema bancario nacional. El aviso se publicar con ocho das hbiles de antelacin dentro de los cuales no se contarn ni el da de publicacin ni el da de la celebracin de la subasta. Deber comunicarse a todos aquellos que segn el Sistema de Garantas Mobiliarias tengan algn derecho o inters legtimo sobre los bienes dados en garanta.

    Del acto de venta o remate se levantar un acta que ser firmada por la persona designada para la ejecucin y el adquirente del bien. Realizado el remate y pagada la suma ofrecida por los bienes, estos se entregarn al adquirente y, en los casos de bienes muebles inscribibles previstos en la presente ley, el acta de remate deber ser protocolizada para su presentacin e inscripcin ante el respectivo registro. De ser necesario, la persona designada para la ejecucin podr solicitar a la autoridad judicial el secuestro o cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de la venta o el remate de los bienes dados en garanta. Cuando exista un saldo en descubierto, el acreedor garantizado tendr derecho a demandar su pago en sede judicial; para ello servir como ttulo ejecutivo una certificacin de un contador pblico autorizado.

    La persona designada para la ejecucin podr servirse para ello de los medios electrnicos idneos al efecto para realizar la venta o subasta de forma electrnica, cuyos requisitos sern debidamente establecidos en el reglamento de esta ley. Si se tratara de bienes perecederos podr venderlos de forma inmediata, sin necesidad de dicho procedimiento, lo cual se har constar en un acta respectiva levantada el da de la venta por parte del corredor jurado. ARTCULO 58.- Pactos de procedimientos especiales de reposesin

    Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesin de los bienes dados en garanta que se encuentren en posesin del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecucin extrajudicial atente contra el orden pblico permitiendo la violencia o la coercin punibles, se considerar vlido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrn ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado.

    Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiacin o reposesin pactados, transcurrido el plazo indicado en el prrafo primero del artculo 57 de esta ley, el acreedor

  • PLENARIO - 30 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    garantizado puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato el mandato de apropiacin o reposesin, el que se ejecutar sin audiencia del deudor garante.

    De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garanta sern entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.

    CAPTULO III EJECUCIN JUDICIAL

    ARTCULO 59.- Ejecucin judicial

    En los casos en que no se haya establecido contractualmente un procedimiento de ejecucin extrajudicial, la ejecucin se efectuar en sede judicial conforme a la normativa aplicable.

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES ESPECIALES DE EJECUCIN Y VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTA

    ARTCULO 60.- Ejecucin de una garanta mobiliaria sobre bienes por incorporacin o destino

    Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantas sobre los bienes

    por incorporacin o destino inscritos y tambin tenga una garanta hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han incorporado o destinado, dicho acreedor garantizado puede ejecutar a su eleccin, todas o cualquiera de las mencionadas garantas cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la ejecucin de garantas sobre bienes inmuebles.

    El acreedor garantizado, cuando no sea el mismo que el acreedor hipotecario, deber pagar al propietario o acreedor hipotecario del bien inmueble, siempre y cuando no sea el mismo deudor garante, cualquier dao causado al inmueble por la remocin de los bienes por incorporacin o destino. ARTCULO 61.- Derecho a la terminacin de la ejecucin

    En cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado venda o remate los bienes en garanta, el deudor garante, as como cualquier otra persona, tienen derecho a terminar los procedimientos de ejecucin, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, as como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecucin.

  • PLENARIO - 31 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 62.- Reglas especiales de disposiciones y ejercicio de derechos sobre bienes dados en garanta

    El acreedor garantizado podr proceder a la venta directa de los bienes

    dados en garanta:

    1) Si los bienes muebles en garanta se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecucin se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado. 2) Si los bienes muebles en garanta se trataran de crditos y el acreedor garantizado no se encuentra realizando el cobro contractual de los crditos o cuentas por cobrar, el acreedor garantizado tiene derecho a realizar el cobro o ejecutar los crditos en contra de los terceros obligados por el crdito, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 3) Si el acreedor garantizado no se encuentra ejerciendo sus derechos contractuales sobre bienes muebles en garanta consistentes en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendr derecho a ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicacin, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de estos. 4) En caso de garantas mobiliarias sobre ttulos representativos de mercaderas, el acreedor garantizado podr vender el ttulo o los bienes representados por dicho ttulo.

    ARTCULO 63.- Reglas de imputacin de pago

    El producto de la venta o subasta de los bienes dados en garanta se aplicar de la siguiente manera:

    1) Los gastos de la ejecucin, depsito, reparacin, seguro, preservacin, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado. 2) El pago de las obligaciones garantizadas al acreedor garantizado que realice la ejecucin y al igual que el pago de otras garantas mobiliarias o gravmenes subordinados a este. Los acreedores garantizados con prelacin superior al acreedor garantizado que realiza la ejecucin retendrn todos sus derechos segn el artculo 69 de esta ley. 3) El remanente, si lo hubiera, se entregar al deudor garante.

  • PLENARIO - 32 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 64.- Acuerdos de las condiciones sobre la venta o subasta

    En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecucin, el deudor garante podr acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes de las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los trminos y las condiciones para la disposicin de los bienes dados en garanta o sobre cualquier otro aspecto. ARTCULO 65.- Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor

    En todo caso, quedar a salvo el derecho del deudor garante a ejercer las acciones derivadas por el abuso por parte del acreedor garantizado en el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley. ARTCULO 66.- Subrogacin

    Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligacin garantizada de dicho acreedor garantizado de grado superior. ARTCULO 67.- Suspensin del derecho de venta o transferencia de bienes dados en garanta

    El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garanta

    en el curso normal de sus negocios queda suspendido desde el momento de inscripcin del formulario de ejecucin y el aviso de comunicacin de este al deudor garante. Dicha suspensin continuar hasta que la ejecucin haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario. ARTCULO 68.- Ejercicio de los derechos de garanta

    Los acreedores garantizados pueden ejercitar sus derechos de ejecucin y asumir el control de los bienes en garanta desde el momento en que el deudor garante incumpla sus obligaciones. ARTCULO 69.- Compra en subasta y subsistencia de gravmenes

    Una persona que compra un bien en garanta en una venta o subasta con motivo de una ejecucin recibir la propiedad sujeta a los gravmenes que recaigan sobre esta, a excepcin del gravamen correspondiente al acreedor garantizado que vendi la propiedad para realizar sus derechos y de las garantas mobiliarias y otros gravmenes sobre los cuales este tenga prelacin. ARTCULO 70.- Cancelacin de la inscripcin por el deudor garante

    El deudor garante que haya cumplido todas las obligaciones garantizadas con una garanta mobiliaria puede solicitar, al acreedor garantizado de dichas

  • PLENARIO - 33 - LEY N. 9246

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    obligaciones, la cancelacin de la inscripcin de su garanta mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple dicha solicitud dentro de los quince das naturales siguientes a dicha solicitud, el deudor garante puede realizar los siguientes actos:

    a) Requerir los servicios de un notario pblico, quien se presentar ante el acreedor garantizado para que este suscriba la cancelacin en instrumento pblico. Dicho notario con respaldo en el citado instrumento realizar electrnicamente la cancelacin en el Sistema de Garantas Mobiliarias. b) Acudir a la va judicial ante el juez civil de su localidad, a efectos de que se ordene la cancelacin por medio de un proceso sumario. El deudor garante tendr derecho a cobrar todos aquellos gastos razonables que sean resultado de la cancelacin de dicha garanta, cuando se encuentre ante la negativa injustificada del acreedor garantizado de cancelar la inscripcin de la citada garanta mobiliaria conforme a lo establecido en la ley, lo cual realizar por medio de un proceso sumario.

    TTULO STIMO MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIN

    DE DISPUTAS Y SUBASTA DE BIENES

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 71.- Solucin alterna de controversias

    Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitucin, interpretacin, prelacin, cumplimiento, cancelacin, ejecucin y liquidacin de una garanta mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solucin de controversias, de conformidad con la legislacin nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.

    CAPTULO II REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIN DE LAS GARANTAS

    PRENDARIAS SOBRE VEHCULOS ARTCULO 72.- Ejecucin extrajudicial

    Por tratarse de asuntos patrimoniales, en la constitucin de la prenda sobre vehculos las partes podrn pactar un proceso de ejecucin extrajudicial para el caso de incumplimiento, proceso que deber incorporar, al menos, las siguientes disposiciones mnimas:

  • PLENARIO - 34 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    a) El procedimiento se har ante notario pblico o corredor jurado, cuya designacin es exclusiva de la parte acreedora. Se comunicar a los obligados para que paguen las sumas adeudadas y evitar el remate, o procedan a entregar los bienes prendados para su remate. b) Con el ttulo ejecutivo se ordenar el remate de los bienes, sin necesidad de un avalo pericial para determinar la base. En cualquier momento, antes de aceptar la oferta mayor, los obligados o terceros interesados pueden cancelar lo adeudado con prioridad a la venta forzosa. c) La base ser pactada en el contrato. Cuando se dan en prenda varios vehculos, se debe individualizar el monto de cada uno de ellos. A falta de clusula expresa se utilizar el valor fiscal registrado. d) Se ordenarn como mnimo tres remates, el primero de ellos a ejecutarse al menos ocho das despus de que se publique el aviso en un peridico de circulacin nacional. Si en el primer remate no hay postor, se darn diez das hbiles para realizar el segundo remate; la base se rebajar en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrar un tercer remate dentro de diez das hbiles. El tercer remate se iniciar con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deber depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrn por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. De no apersonarse postores, los bienes sern adjudicados automticamente por la base a favor del ejecutante de grado preferente. e) De presentarse postores se le adjudicar al que haga la oferta mayor, siempre y cuando se cubra en su totalidad con dinero efectivo o cheque de gerencia. f) El notario pblico o corredor jurado tendrn facultades legales suficientes para ordenar la inscripcin de los bienes en el registro respectivo. g) Tambin tienen atribuciones para poner en posesin los bienes adjudicados. Para ese efecto, le prevendr al obligado o persona que los tenga a disposicin para que los entregue dentro de un plazo prudencial segn la naturaleza de los bienes, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de retencin indebida. Adems, en caso de omisin, pagar los daos y perjuicios que ocasione. h) De quedar un saldo en descubierto, el ejecutante deber acudir al proceso monitorio en sede judicial, sirviendo como ttulo ejecutivo la certificacin emitida por un contador pblico autorizado actuando a solicitud del notario pblico o corredor jurado encargado del proceso.

  • PLENARIO - 35 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    i) Todo el procedimiento deber quedar documentado en carpeta digital y, de no ser posible, en un expediente fsico. La custodia quedar bajo responsabilidad del notario pblico, corredor jurado, por todo el plazo de prescripcin de la deuda, sin que pueda ser menor de cuatro aos. j) En el caso del notario pblico sus actuaciones sern extraprotocolares, pero deber utilizar papel de seguridad. k) La persona designada para la ejecucin podr servirse para ello de los medios electrnicos idneos al efecto, para realizar la venta o subasta de forma electrnica.

    El acreedor, a su discrecin, podr utilizar los mecanismos judiciales de

    ejecucin prendaria establecidos en la Ley N. 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, o cualquier otra ley que con posterioridad regule el procedimiento de ejecucin prendaria en va judicial. ARTCULO 73.- Pactos de procedimientos especiales de reposesin

    Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor

    garantizado tome posesin de los bienes dados en prenda que se encuentren en posesin del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecucin extrajudicial atente contra el orden pblico permitiendo la violencia o la coercin punibles, se considerar vlido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrn ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiacin o reposesin pactados, el acreedor garantizado puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato mandato de apropiacin o reposesin, el que se ejecutar sin audiencia del deudor garante. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garanta sern entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.

    TTULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO I

    JURISDICCIN Y ACTIVOS EVENTUALES ARTCULO 74.- Seleccin del foro de la disputa

    En todo contrato de crdito o garanta las partes pueden escoger libremente la jurisdiccin nacional o extranjera a la que sometern la resolucin de los conflictos que se presenten, sin perjuicio de los fueros legales imperativos y siempre que no se trate de una imposicin abusiva del foro.

  • PLENARIO - 36 - LEY N. 9246

    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    ARTCULO 75.- Subasta de activos eventuales

    En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere esta ley y a los efectos de facilitar ventas o subastas extrajudiciales, el mecanismo electrnico que se cree para la venta o subasta de bienes dados en garanta debe emplearse para la subasta de activos de instituciones financieras adquiridos por medio de garantas mobiliarias. ARTCULO 76.- Principio de especialidad de la ley

    Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitucin, efectividad registro, prelacin y ejecucin de las garantas mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.

    CAPTULO II

    APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO ARTCULO 77.-

    A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las garantas mobiliarias que se constituyan bajo las leyes de Costa Rica, salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2), del artculo 4 de esta ley, deben cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre su constitucin, efectividad, registro, prelacin y ejecucin. ARTCULO 78.-

    La presente ley aplica para todas las garantas mobiliarias, aun para aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley, salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2) del artculo 4 de esta ley. Una garanta mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva segn la legislacin anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuar siendo efectiva y mantendr su prelacin bajo esta ley hasta por el plazo mximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin necesidad de estar inscrita en el Sistema de Garantas Mobiliarias. Si dichas garantas se inscriben en el Sistema de Garantas Mobiliarias dentro de dicho plazo de tres meses, la inscripcin no generar costo alguno. Al vencimiento de dicho plazo de tres meses, esas garantas mobiliarias mantendrn su prelacin solamente si cumplen los requisitos de constitucin y publicidad establecidos en la presente ley. Transcurrido dicho plazo, las garantas mobiliarias sern efectivas y se establecer su prelacin a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos de constitucin y publicidad establecidos en la presente ley. Para efecto de la prelacin establecida en la presente ley, las prendas que se encuentren debidamente otorgadas en documento privado y que no hayan sido presentadas al Registro Pblico, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrn ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles, siempre y cuando se presenten dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, con la

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    respectiva razn de fecha cierta notarial consignada al documento dentro de ese mismo trmino. ARTCULO 79.- Aprobacin del reglamento

    La autoridad correspondiente deber aprobar el reglamento del Sistema de Garantas Mobiliarias dentro de los seis meses siguientes a la publicacin de la presente ley, y el Sistema de Garantas Mobiliarias deber comenzar a operar a la entrada en vigencia de esta ley.

    CAPTULO III DEROGATORIAS, REFORMAS Y VIGENCIA

    ARTCULO 80.- Derogatorias

    Se derogan los artculos 532, 533, 534, 535, 543, 546, 548, 549, 550, 552, 553 y 555 del Cdigo de Comercio, Ley N. 3284, de 30 de abril de 1964. ARTCULO 81.- Reforma de la Ley de Creacin del Registro Nacional

    Se reforma el artculo 2 de la Ley N. 5695, Ley de Creacin del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas. El texto dir:

    Artculo 2.- Forman el Registro Nacional, adems de las dependencias que se