ley de conciliación y arbitraje

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Ley de Conciliación y Arbitraje. Artículo 1  OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene como objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz. Artículo  2 CONCEPTO DE CONCILIACIÓN. - PowerPoint PPT Presentation

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  • Artculo 1OBJETO DE LA LEY.La presente Ley tiene como objeto establecer mtodos idneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurdica y la paz.Artculo2 CONCEPTO DE CONCILIACIN.La conciliacin es un mecanismo de solucin de controversias a travs del cual, dos o ms personas naturales o jurdicas tratan de lograr por si mismas la solucin de sus diferencias con la ayuda de un tercero natural y calificado que se denominar conciliador.Artculo3ASUNTOS CONSILIARES.Sern conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transaccin, desistimiento y aquellos que expresa mente determine la Ley.Artculo 4EFECTOS DEL ACUERDO.El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliacin, tendr los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.Artculo 5CLASES DE CONCILIACIN.La conciliacin podr ser judicial o extrajudicia

  • CONCILIACIN JUDICIALArtculo 6CASOS EN QUE SE PROCEDE.En todos aquellos procesos en que no se haya preferido sentencia de primera o nica instancia y que versen total o parcial mente sobre materias susceptibles de conciliacin, en audiencia que se deber llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuacin de las pruebas para el proceso.Artculo7AUDIENCIA DE CONCILIACIN.Para los efectos previstos en el artculo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citar a las partes a una audiencia en la cual las instar para que logren llegar a formulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estar facultando para proponerlas, sin que ello impliqueprejuzgamiento.Artculo 8ACTA DE CONCILIACIN.Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley; el juez lo aprobar, para tal efecto se redactar un Acta de Conciliacin que contendr el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictar auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuar respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que as lo ordene.Artculo 9SANCION POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliacin o la falta de colaboracin de alguna de las partes de la misma, dar lugar a que el juez imponga una multa en cuanta no inferior a uno ni superior a tres (3) salarios mnimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamao, y dar lugar a la expedicin de la constancia de desacuerdo dndose continuacin al trmite del proceso de manera inmediata. Para la graduacin de la multa el juez tendr en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.

  • Artculo 10COMPARECENCIA PERSONAL.A la audiencia de conciliacin debern acudir las partes personal menta y tratndose de personas jurdicas por medio de representantes legales. Los apoderados delas partes podrn estar presentes y presentar consejo a sus clientes, pero no intervendrn de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directa mente, deber estar representada por apoderado debida mente facultado de manera expresa.

    Artculo11AUDIENCIAS DE CONCILIACIN CON LOS JUECES DE PAZ.Se faculta a los jueces de paz, para que en lugar de su jurisdiccin y sin consideracin a la cuanta lleven a cabo audiencias de conciliacin en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son susceptibles de la misma. La conciliacin celebrada ante un juez de paz tendr los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliacin se levantar acta debida mente suscrita por las partes y el juez, de no llegar a un acuerdo, el acta servir a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes as lo soliciten.

  • CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL

    Artculo 12CENTROS DE CONCILIACIN.Las Cmaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carcter gremial y las Instituciones de Educacin Superior, podrn fundar y organizar centros de conciliacin conforme a los trminos establecidos en este Captulo. Dichos centros formarn parte integrante de la Institucin respectiva y no ser una persona jurdica independiente de la misma. La conciliacin extrajudicial podr ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliacin que se establecen en la presente Ley, notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o administrativa, cuando se lleve ante funcionarios del orden administrativo, debida mente habilitados por la Ley para tal efecto.Artculo13REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIN.Los centros de conciliacin debern cumplir los requisitos siguientes: 1. Establecer un reglamento que contendr: a) Organigrama del centro, forma de designacin de sus funcionarios y asignaciones de funciones. b) Normas administrativas aplicables al centro. c) Normas de procedimiento conciliatorio. d) La lista de conciliadores, con indicacin de la forma como est estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de la exclusin de la lista, as como la forma de hacer la designacin de los conciliadores. e) Tarifas de horarios para conciliadores. f) Tarifas de gastos administrativos. 2.Organizar un archivo de actas de conciliacin y de desacuerdo.Artculo14RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.Los centros contarn con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debida mente sus funciones y sern responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.Artculo24ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACION.Si la conciliacin recae sobre la totalidad de las diferencias no habr lugar al proceso judicial respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedar constancia de ello en l quedar en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la Ley.Artculo25VALIDEZ DE LAS ACTAS.Tanto el Acta o la Conciliacin como la constancia de desacuerdo, sern autnticas con la firma de las partes y del conciliador si necesidad de trmite notario judicial alguno, bastar la presentacin al registro pblico correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de la legalizacin trmite adicional de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrn obtener copias autnticas de estas actas en el centro de conciliacin respectivo.

  • Artculo15CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES.Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, debern aprobar la capacitacin que habr de impartirles el centro.Artculo16FORMACIN DE CONCILIADORES. EXCEPCIN.Todos los conciliadores debern ser profesionales universitarios. excepto los estudiantes universitarios que realicen su prctica en los centros de conciliacin de las Instituciones de Educacin Superior.Artculo17GRATUIDAD EN LA CONCILIACION.La conciliacin prestada en los centros de conciliacin de las Instituciones de Educacin Superior ser gratuita.Artculo18INHABILITACIN DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES.Quien acte como conciliador quedar inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliacin, ya sea como juez, rbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.

  • Artculo19COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.En los centros de conciliacin se podrn conciliar todas las materias que sean susceptibles de transaccin y desistimiento. La conciliacin prevista en materia laboral, de familia, niez, civil comercial, agraria, contencioso administrativo y polica, o penal en su caso. Podr llevarse a cabo vlida mente ante un centro de conciliacin. La conciliacin llevada a cabo en un centro produce los afectos establecidos en esta Ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliacin dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebracin de un nuevo intento conciliatorio.Artculo20RESERVA EN LA CONCILIACION.La conciliacin tendr carcter confidencial, los que en ella participen debern mantener la mayor prudencia y reserva, las formulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirn en el proceso eventual.Artculo21IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE CONCILIADORES.Los conciliadores tendrn los mismos impedimentos y sern recusables por las mismas causales establecidas para los rbitros. La recusacin ser resuelta por el Director del Centro de Conciliacin respectivo. Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitir a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusacin la decidir su superior jerrquico con forme a la Ley del Procedimiento Administrativo.

  • Artculo22INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se sealar fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedir al interesado la constancia de imposibilidad de conciliacin.Artculo23CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.El procedimiento de conciliacin concluye: 1. Con la firma del Acta de Conciliacin que contengan el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas. 2. Con la suscripcin de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.