ley de arm. y exp..doc

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Tipo de Norma: Ley

Tipo de Norma: LeyNmero de Norma: 20429Emisor: Congreso NacionalReferencia: Ley de Armas y ExplosivosCarcter: General Estado: VigenteLEY NACIONAL DE ARMASY EXPLOSIVOSReglamentacin.Buenos Aires, 21 de mayo de 1973.Excelentsimo seor Presidente de la Nacin: TENGO el honor de elevar a la consideracin de V.E. un proyecto destinado a reemplazar la Ley Nacional de Armas y Explosivos, N 13945.El proyecto es el resultado del anlisis de las disposiciones de la Ley N 13945, de su aplicacin hasta la fecha, la interpretacin de los magistrados y de la doctrina, la experiencia administrativa y las observaciones de los organismos que han intervenido en su ejecucin y cumplimiento.Estos antecedentes aconsejan la reforma, en especial en lo concerniente a las armas, y asimismo respecto de explosivos y materiales afines, puesto que exigen una adecuacin al texto total.Es evidente la importancia de contar con una ley adecuada para el control de materiales de grave incidencia para la seguridad nacional como son las armas y los explosivos, y tambin que la supervisin se asigne a los organismos del Estado que han demostrado idoneidad en esa tarea.Por estas razones se ha estimado que las facultades que la ley otorga al Ministerio de Defensa sean ejercidas por los organismos directamente capacitados para cumplir con las funciones correspondientes.As, es de sealar el funcionamiento adecuado de la reglamentacin parcial de la Ley N 13945, Decreto N 26028/51, en lo referente a plvoras, explosivos y afines, a cargo de la Direccin General de Fabricaciones Militares, pero la reglamentacin de la parte concerniente a armas esta ya excesivamente demorada.Por eso el articulo 4 del proyecto atribuye las responsabilidades primarias en la ejecucin de la Ley y sus reglamentaciones a la Direccin General de Fabricaciones Militares, al Registro Nacional de Armas que funcionara en el Comando de Arsenales bajo la dependencia del Ministerio de Defensa y a las autoridades locales enunciadas en el articulo 29 de la Ley, ajustando el resto de las disposiciones a este principio. Adems, teniendo en cuenta que la situacin interna del pas puede exigir, en un momento determinado, limitar o restringir la venta de armas y municiones, en forma temporaria, con carcter total o parcial, como un medio de disminuir la circulacin de este material en el territorio nacional y facilitar as su contralor, se incorpora como articulo 35 una previsin que faculta al Poder Ejecutivo para adoptar esta medida, debiendo dejarse constancia del lapso en que la misma se encontrara en vigencia.Conforme los antecedentes mencionados; se formula en el proyecto un criterio general para la dotacin de armamento de las Fuerzas de Seguridad (articulo 14, inciso 1), se mantiene el principio de amnista general en forma amplia para las presentaciones espontneas de tenedores de armas de guerra, se aclara el rgimen de jurisdicciones con respecto a las armas de uso civil (articulo 29), estableciendo para la importacin de tal material las mismas exigencias que para el clasificado como de guerra (art.31).En los proyectados artculos 36 a 42 se establece un rgimen punitivo comn a las infracciones en materia de armas y explosivos, a cargo de los organismos de ejecucin correspondientes, con un recurso judicial para las decisiones finales de las autoridades de los mismos, con la suficiente flexibilidad en el rgimen de sanciones para su adecuacin a los casos posibles. En lo referente a recursos para el cumplimiento de la ley y sus reglamentaciones, se mantiene la fuente presupuestaria del articulo 41 de la Ley N 13945, que resulta derogada amplindola con el importe de aranceles y multas.Para el caso de que V.E. apruebe la reforma legal propuesta, elevo adjunto el correspondiente proyecto de reglamentacin parcial en lo referente a armas y municiones. El capitulo V del mismo, referido a las infracciones y su sancin, conforme lo antes fundamentado, resulta de aplicacin comn a las materias de armas y explosivos.Dios guarde a V.E.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

LEY N 20.429Bs. As., 21/05/73

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESMateria de la Ley y mbito territorialArt.1 La adquisicin, uso, tenencia, portacin, transmisin por cualquier ttulo, transporte, introduccin al pas e importacin de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos qumicos de toda naturaleza y dems materiales que se clasifiquen como arma de guerra, plvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y dems materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nacin a las prescripciones de la presente ley, sin ms excepciones que las determinadas en el artculo 2.ExclusionesArt.2 Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:a) los actos de cualquier ndole relacionados con toda clase de armas materiales y sustancias comprendidas en el artculo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nacin;b) las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".Clasificacin del materialArt.3 A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artculo 1 se clasificarn en las siguientes categoras:1) armas de guerra;2) plvoras, explosivos y afines;3) armas de uso civil.Piezas sueltas, repuestos e ingredientesEl Poder Ejecutivo establecer en la reglamentacin de la presente ley los elementos que integran cada una de las categoras. En los correspondientes a las categoras 1) y 2), se determinarn los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para la fuerza pblica", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley sern aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias; siempre que su destino y utilizacin, fueran exclusivos o especiales para el material previsto.Marcas, contraseas, numeracinLos materiales llevarn la numeracin, marcas y contraseas que corresponda, sean stas de fabricacin o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentacin.Ambito jurisdiccional, fiscalizacin e inspeccinArt.4 Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", como as la importacin de "armas de uso civil" y los actos comprensivos de plvoras, explosivos y afines, sern fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.Tal fiscalizacin ser ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importacin de "armas de uso civil", por intermedio del "Registro Nacional de Armas", y en lo relativo a plvoras, explosivos y afines, por la Direccin General de Fabricaciones Militares.Los dems actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", sern fiscalizados por las autoridades que determina el artculo 29 de esta ley, bajo la supervisin del Ministerio de Defensa por intermedio del "Registro Nacional de Armas".Fabricacin y exportacinArt.5 La fabricacin y exportacin de los materiales a que se refiere el artculo 1 se regirn por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportacin, correspondan en el orden aduanero.Prohibicin de embarques "a rdenes"Art.6 Las armas, municiones, plvoras, explosivos y dems materiales comprendidos en el artculo 1, salvo las excepciones que determine la reglamentacin, no podrn ser embarcados "a rdenes" con destino a la Repblica Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentacin de origen, no ser aceptada ni visada en los consulados de la Repblica si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.Circulacin por va postalArt.7 Prohbese el empleo de la va postal para la introduccin al pas y para toda forma de circulacin interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentacin determine respecto de las armas de uso civil y las sustancias afines mencionadas en el artculo 3.InspeccinArt.8 El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podr cuando lo considere conveniente, convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categora, en todo el pas o parte de l, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspeccin de aqullas. La presentacin se efectuar acompaando la documentacin que acredite la tenencia.Para las plvoras, explosivos y afines, la reglamentacin respectiva prever un rgimen de inspecciones de carcter permanente, que comprender a todos los actos relacionados con esta ley.Modificaciones y reparacionesArt.9 Prohbese efectuar en las armas modificaciones que alteren sus caractersticas originarias sin previa autorizacin del organismo de ejecucin que corresponda segn el material, salvo las excepciones que determine la reglamentacin.Los talleres y particulares slo aceptarn trabajos de modificacin y reparaciones encargados por los legtimos usuarios.CAPITULO IIDE LAS ARMAS DE GUERRARegistro de armas de guerraArt.10 El Registro Nacional de Armas llevar un registro de armas de guerra, que comprender todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nacin, con excepcin del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentacin estn obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formacin y actualizacin, dentro de los plazos y en las formas que ellas establezcan.Introduccin al pas e importacinArt.11 La introduccin al pas e importacin de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarn al rgimen que a continuacin se determina.Por particulares1 Slo se admitir la introduccin de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentacin.Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedar retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentacin de la autorizacin pertinente.Si sta hubiere sido denegada, su poseedor podr optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto, cuando fuere procedente o donarlo al Estado.Transcurrido el trmino de 180 das de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por algunas de las alternativas mencionadas, el material se considerar abandonado y pasar a propiedad del Estado.El Estado podr en cualquier momento expropiar el material cuya introduccin no se hubiere autorizado.Registro de importadores2 Los importadores, adems de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, debern:a) inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;b) llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.Importacin3 Toda importacin con fines comerciales requerir autorizacin previa del Registro Nacional de Armas, la que se conceder nicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deber ser reembarcado al exterior. Transcurrido el trmino de 180 das de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedicin del material, el mismo se considerar abandonado y pasar a propiedad del Estado.El Estado podr expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importacin hubiera sido denegado.Puertos y aduanas autorizados4 La importacin y exportacin se realizar nicamente por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas5 Queda prohibido a todo buque o embarcacin de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdiccin argentina sin patente de autoridad legtima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentacin. La misma prohibicin es extensiva a las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional.Trnsito internacional del material6 El trnsito a travs del territorio nacional con destino a otro pas se efectuar previa autorizacin del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.Depsito7 El depsito se efectuar en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.Reglamentacin.? El Poder Ejecutivo reglamentar lo relativo a: Requisitos de la inscripcin en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarn en ellos, formalidades de los pedidos de importacin; conocimientos, facturas y documentacin de embarque; contralor y visacin consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depsito; material en trnsito.TransporteArt.12 El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulacin, necesitar autorizacin previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorizacin no ser necesaria si el transporte se efecta por un legtimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentacin. La reglamentacin establecer las dems formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.VentaArt.13 El arma de guerra no podr enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:1 La venta slo podr ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscriptos a los usuarios legtimos mencionados en el artculo 14 de esta ley, previa autorizacin del Registro Nacional de Armas.La reglamentacin determinar los dems requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderas en los depsitos aduaneros.Venta en remate2 La venta en remate pblico, judicial o particular, podr efectuarse solamente a un usuario legtimo al que se le exigir, para la entrega del material, la autorizacin de adquisicin mencionada en el inciso anterior. La operacin ser comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.Prenda3 Las operaciones de prenda con desplazamiento slo se efectuarn con instituciones oficiales de prstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrn efectuarse cuando el material se encontrare en depsitos aduaneros.Transmisin4 La transmisin de dominio, posesin o tenencia por cualquier ttulo requerir autorizacin previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerar de utilidad pblica y sujeto a expropiacin, aplicndose en tal caso las normas del artculo 19.Legtimos usuariosArt.14 Sern legtimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:Policas de seguridad1 Las policas de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pblica". La cantidad del mismo guardar proporcin con el nmero de efectivos, estar condicionada a la capacidad tcnico?profesional y se mantendr en relacin con las exigencias de orden y seguridad propias de cada polica en particular.Miembros de Fuerzas Armadas y policas de seguridad2 Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policas de seguridad, nacionales o provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentacin.Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes3 Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material "de uso civil condicional".Caza mayor4 Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material "de uso civil condicional".Asociaciones de tiro5 Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejrcito (Direccin General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material respondern a las necesidades de la Institucin y sern fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las Instituciones de tiro debern conservarse en las instalaciones de stas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infraccin a las reglamentaciones, el organismo respectivo podr disponer la suspensin o el retiro del reconocimiento, lo que implicar la prohibicin de toda prctica con dicho material.En el caso de retiro se proceder a la expropiacin que establece el artculo 18, inciso 2.Miembros de asociaciones de tiro6 Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el "de uso civil condicional" Embarcaciones ? Aerdromos7 Los tripulantes de los buques o dems embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, seales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aerdromos, para seales y seguridad de servicios.Instituciones8 Las instituciones oficiales y las privadas con personera jurdica, bancaria y comerciales, con respecto al material calificado como "de usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehculos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones debern solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobacin del modelo como condicin previa para su tenencia.Estos vehculos debern guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrn exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona, para esta clase de servicios.La reglamentacin establecer para cada uno de los casos previstos en los incs. 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente artculo las condiciones y requisitos que debern cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.El otorgamiento de permiso de tenencia no importar, en ningn caso, autorizacin para la portacin de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Comunicacin de sustracciones, extravos y prdidasArt. 15 Todo usuario de "armas de guerra" est obligado a comunicar a la autoridad competente las sustracciones, extravos y prdidas, inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la polica o a la justicia.Material de uso prohibidoArt. 16 No podr efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.Denuncia del material ? AmnistaArt. 17 Las personas o instituciones pblicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier ttulo, material clasificado como armas de guerra, debern declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el trmino que fije la reglamentacin. Quedan amnistiados por las infracciones penales, y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situacin no sern anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo."Rgimen del material existente""Revisin de autorizaciones"Art. 18 Con relacin al material clasificado como arma de guerra, se observarn las siguientes disposiciones:1 Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad, sern ratificadas, si se ajustan a la presente ley y su reglamentacin.2 El material que, de conformidad con lo establecido en el art. la presente ley y su reglamentacin no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deber ser transferido a un tercero legtimo usuario dentro de los 90 das de la publicacin de esta ley.Transcurrido dicho trmino, sin que se verificare la transmisin, el material se considerar declarado de utilidad pblica y sujeto a expropiacin.3 El procedimiento de expropiacin ser fijado reglamentariamente. La indemnizacin ser debida a los usuarios legtimos segn las disposiciones anteriores y a aqullos que mantenan ilegtimamente el material para defensa personal u otra causa justificada.En los dems casos el material ser decomisado.Material de comerciantes4 Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra, podrn optar por mantenerlo en depsito para futuras ventas dentro del rgimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizndose la venta o no efectundose la exportacin dentro del trmino de 180 das, dicho material se considerar declarado de utilidad pblica y sujeto a expropiacin.Toma de posesin de los materiales expropiadosArt. 19 El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas podr tomar la posesin inmediata del material sujeto a expropiacin. Si no hubiere acuerdo con su propietario, lo harn previa consignacin de su justo valor (precio) fijado por peritos, con ms una indemnizacin no mayor del diez por ciento (10%).DistribucinEl Ministerio de Defensa a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas distribuir el material expropiado entre las Fuerzas Armadas e instituciones mencionadas en el artculo 14, incisos 1 y 5, segn su naturaleza y necesidad.Las disposiciones precedentes y las del artculo 18 quedarn subsistentes y sern aplicables cada vez que, por reforma de la clasificacin, pase a la categora de armas de guerra, material existente de "uso civil". CAPITULO IIIDE LAS POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINESRegistroArt. 20 Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, y todo aquel que se dedique al comercio, industrializacin y empleo de plvoras, explosivos y afines, debern inscribirse en el registro que organizar el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentacin, la que determinar los requisitos y condiciones de la inscripcin y documentacin correspondiente.Realizacin de actos. Agentes. Dispensa a pequeos usuarios.Art. 21 La importacin, exportacin, fabricacin, comercializacin, tenencia y empleo de plvoras, explosivos y afines, slo podr ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artculo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentacin, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentacin podr dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeos usuarios, en condiciones que aseguren los propsitos de seguridad pblica que persigue la presente ley.Importacin ? ExportacinArt. 22 La importacin y la exportacin de plvoras, explosivos y afines, se realizarn por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al pas depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.Si el permiso de importacin fuere negado los materiales debern ser reexportados, o quedarn de propiedad del Estado, sin derecho a compensacin alguna, si dicha operacin no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.ReglamentacinArt. 23 El Poder Ejecutivo determinar en la reglamentacin los requisitos que deber satisfacer el acondicionamiento de las plvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificacin.Requisitos tcnicos y de seguridadArt. 24 Para su importacin, exportacin, fabricacin y comercializacin, los materiales debern responder satisfactoriamente a los requisitos tcnicos y de seguridad que determina la reglamentacin. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondr su destruccin, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnizacin alguna.AlmacenamientoArt. 25 El almacenamiento de plvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentacin determinar las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus caractersticas, la cantidad mxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.TransporteArt. 26 La reglamentacin fijar las condiciones en que se efectuar el transporte de plvoras, explosivos y afines determinando, adems, las prohibiciones y limitaciones en relacin con las exigencias tcnicas y de seguridad de los materiales y el uso y destino de los mismos.Tenencia y portacinArt. 27 Queda prohibida la tenencia y portacin de plvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentacin.Disposiciones aplicablesArt. 28 Las disposiciones contenidas en los artculos 11 (puntos 5 y 6), 15 y 16 regirn para los materiales comprendidos en el presente captulo, en los casos que determine la reglamentacin y segn resulte de la clasificacin de los mismos. CAPITULO IVDE LAS ARMAS DE USO CIVILFiscalizacin y rgimen aplicableArt. 29 La adquisicin o transmisin por cualquier ttulo, uso, tenencia y portacin de armas de uso civil, sern fiscalizadas en la Capital Federal y dems lugares de jurisdiccin federal, por la Polica Federal, Gendarmera Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policas locales, sin perjuicio de la supervisin del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artculo 4. El rgimen aplicable ser el siguiente:1 Slo las personas mayores de edad podrn ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artculo, con las formalidades que establecer la reglamentacin.2 Los dueos, gerentes o encargados de armeras y negocios de cualquier ndole que comercien con "armas de uso civil", aun cuando tal actividad sea accesoria, estarn obligados a llevar un registro especial. Asimismo, debern comunicar a las autoridades locales de fiscalizacin las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentacin.Bancos y casas de prstamos3 Los bancos oficiales de prstamos pignoraticios y las casas de empeo incorporadas al mismo rgimen cuando estuvieran autorizadas por la ley, para vender extrajudicialmente o en remate pblico, los empeos de plazo vencido, llevarn un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idntica obligacin de comunicar a las autoridades locales de fiscalizacin.Venta en remate4 Los responsables de venta de armas de uso civil en remate pblico, judicial y particular debern cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2.Registro de existencia5 Los responsables a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 llevarn un registro de existencia, en el cual asentarn la totalidad del material que poseen, como as, sus altas y bajas, con la obligacin de comunicar peridicamente a la autoridad local de fiscalizacin.

Transmisin entre particulares6 La reglamentacin establecer el procedimiento a que se ajustar la transmisin de armas de uso civil entre particulares debiendo preverse en tales casos la intervencin de la autoridad local de fiscalizacin.Art. 30 Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentacin para la adquisicin del arma, el interesado deber recabar de la autoridad local de fiscalizacin el pertinente certificado de tenencia.El certificado de tenencia no autorizar en ningn caso la portacin del arma a que se refiera, la cual nicamente se otorgar previo permiso, en los casos que con carcter excluyente esta ley o su reglamentacin determinen.Importacin ? IntroduccinArt. 31 La importacin de armas de uso civil se regir por lo establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artculo 11 de la presente ley.Art. 32 La introduccin de armas de uso civil por habitantes del pas o viajeros procedentes del exterior, slo se permitir previa obtencin por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deber gestionar por ante la autoridad local de fiscalizacin, con las formalidades que establezca la reglamentacin. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedar depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.TransporteArt. 33 El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerir permiso especial de la autoridad local de fiscalizacin con jurisdiccin en el lugar de origen.La reglamentacin establecer las modalidades con que deber efectuarse dicho transporte.Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptar cargas de ese material, si la misma no fuera acompaada del permiso especial.El transporte individual deber efectuarse en todos los casos acompaada el arma del correspondiente certificado de tenencia.Denuncia del armaArt. 34 Todo tenedor, por cualquier ttulo, de armas de uso civil, est obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentacin. El incumplimiento de tal obligacin har pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.CAPITULO VLimitacin temporariaArt. 35 El Poder Ejecutivo podr, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artculo 1 de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, plvora, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deber dejarse constancia del lapso de su vigencia. CAPITULO VIDe las infracciones a esta ley y su sancinArt. 36 (*) Toda violacin de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentacin, sern sancionadas por las autoridades de fiscalizacin que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artculo 4, mediante la aplicacin separada o conjunta, segn el caso de las penalidades que a continuacin se enuncian:1 Apercibimiento administrativo formal;2 Multa de $............ a $..........., tratndose de particulares o responsables individuales;3 Multa de $............ a $..........., en caso de comercios, industrias, fbricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos;4 Suspensin temporaria en el registro o autorizacin concedida, entre un (1) mes y un (1) ao para legtimos usuarios individuales y de tres (3) das a un (1) ao, en caso de comercios, industrias, fbricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos;5 Clausura del local o lugar de operacin donde funcione el comercio, industria, fbrica, mina, obra, etc., entre tres (3) das y siete (7) meses;6 Decomiso del material de infraccin.(*) Por Ley 21829 (B.O. 06 JUL 78), se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, a actualizar los montos de multa.Art. 37 En caso de concurrencia de dos o ms infracciones, el lmite mximo de los importes de las multas previstas en los incisos 2 y 3 y de los trminos de suspensin y clausura contemplados en los incs. 4 y 5, todos del artculo anterior, se elevarn al doble.Las multas aplicadas por resolucin firme, debern ser dobladas en el trmino que establezca la reglamentacin. No verificndose su pago dentro el plazo que se determine, las mismas sern ejecutables por la va que establecen los artculos 604 y 605 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin (Ley N 17.454), sirviendo de suficiente ttulo la resolucin que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.ReincidenciaArt. 38 Habr reincidencia cuando se cometiere una nueva infraccin dentro del plazo fijado en el artculo 40 para la prescripcin de la ltima sancin aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutacin.El apercibimiento administrativo formal no se tendr en cuenta a los efectos de la reincidencia.Art. 39 En caso de reincidencia los montos mnimos y mximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artculo 36 se duplicarn.A partir de la segunda reincidencia, adems de la aplicacin de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el prrafo anterior, se podr disponer la cancelacin definitiva del permiso o autorizacin concedidos.Art. 40 La accin para sancionar las infracciones prescribe al ao de consumada la falta, a contar del da que se cometi, o en que ces de cometerse si fuera continua.La instruccin de actuaciones dirigidas a la comprobacin de la falta, o la comisin de una nueva infraccin, tienen efectos interruptivos.Las sanciones prescriben a los dos (2) aos a contar de la resolucin firme que las impuso.Procedimientos y apelacinArt. 41 Las infracciones sern comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente.La resolucin final ser dictada por la autoridad de fiscalizacin que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescripto por esta ley y sus reglamentaciones.Las resoluciones que impongan una sancin podrn ser recurridas dentro de los cinco (5) das de notificado el interesado ante el Juez Nacional competente en razn del lugar donde se cometi la infraccin segn el procedimiento establecido en los artculos 588 y 589 del Cdigo de Procedimiento en lo Criminal (Ley N 2372).En caso de haberse procedido a la destruccin del material decomisado, el Juez o la autoridad de fiscalizacin podr decretar la indemnizacin correspondiente al valor del mismo en el momento de su destruccin slo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente irrazonable.Medidas preventivasArt. 42 Las autoridades de fiscalizacin podrn disponer preventivamente y hasta que se dicte resolucin definitiva, el secuestro del material en infraccin, la suspensin provisional del permiso o autorizacin concedida o la clausura provisional del local o lugar de operacin en la forma que determine la reglamentacin.El tiempo de suspensin o clausura preventiva se descontar del tiempo de la sancin, si la hubiere. Tambin se podr disponer el decomiso y destruccin inmediata del material en infraccin cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.Contra las medidas preventivas enunciadas en este artculo el interesado podr recurrir ante la autoridad mxima de fiscalizacin, solicitando su revocatoria. CAPITULO VIIRegistro Nacional de ArmasArt. 43 El Registro Nacional de Armas previsto en el prrafo segundo del artculo 4 funcionar en y ser organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejrcito, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del Ministro de Defensa.Art. 44 La Direccin del Registro Nacional de Armas ser ejercida por una comisin presidida por el Comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejrcito e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Area, que sern designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.CAPITULO VIIIImputacin PresupuestariaArt. 45 Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentacin sern atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas sern afectados al cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirn las pertinentes cuentas especiales.Art. 46 Quedan convalidadas a la fecha de sancin de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicacin de la Ley N 13.945, vinculadas a la suspensin transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artculo 1 de la citada ley.Art. 47 Declrese de Orden Pblico las disposiciones de la presente ley.Art. 48 Dergase la Ley N 13.945 de Armas y Explosivos.Art. 49 Comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.LANUSSEEduardo E. Aguirre Obarrio

ARMAS Y EXPLOSIVOSAprubase la Reglamentacin de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.DECRETON 395Bs. As., 20/02/75

VISTO el Decreto?Ley N 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentacin aprobada por Decreto N 4693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el Seor Ministro de Defensa, yCONSIDERANDO:Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado, a fin de fijar los procedimientos de aplicacin de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante ms de 20 aos (Ley N 13945) careci de reglamentacin;Que a ms de un ao de su sancin, la aplicacin de la aludida reglamentacin ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodologa como en lo referente a cuestiones de fondo;Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha credo conveniente desplazar al Captulo I "Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Captulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carcter comn;Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricacin y Exportacin de Armas y sus Municiones", "Importacin", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depsito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc.;Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las secciones que componen los distintos Captulos de la Reglamentacin, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensin;Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas y, en general, la intencin ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecucin de la enorme variedad de actos contemplados;Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificacin del material, establecindose con claridad cules son armas de guerra y cules las de uso civil, y con relacin a las primeras, determinar con absoluta precisin, cules son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de la mismas y se encuentre realizando actos de servicio;Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolucin, cules armas de guerra se exceptan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solucin flexible al problema que significara otorgar rigidez a una clasificacin esencialmente movible como es la que se refiere a este material;Que dentro de la clasificacin de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legtimos usuarios, establecindose que el Registro Nacional de Armas deber mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categora;Que con relacin a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su conceptualizacin mediante la introduccin de algunos ajustes al artculo 5 de la Reglamentacin. El artculo 7 ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte ms importante excepta a diversos elementos del rgimen de la Reglamentacin;Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artculo 8 llena un vaco, estableciendo un rgimen de coleccin de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artculos 53, inciso 12, 132 y 133, todos de la Reglamentacin;Que el rgimen de circulacin de armas de fuego por va postal ha sido modificado, mantenindose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibicin de su empleo para la remisin de municin y agresivos qumicos. Asimismo, se ha previsto que el envo deber formalizarse de conformidad al rgimen de valor declarado;Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legtimos usuarios de armas de guerra, especficamente en lo relativo al certificado mdico que exiga la Reglamentacin reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado mdico que acredite capacidad psquica y fsica, para el manejo de armas de fuego, slo cuando existan razones para ello;Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorizacin de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el rgimen especial que se aplicar, cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el pas. En la formulacin de dicho rgimen, el Ministerio de Defensa podr dispensar, total o parcialmente, el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyndolas o no por otras;Que en lo referente a los trmites de adquisicin, autorizacin de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc., se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concrecin;Que en lo atinente a la fiscalizacin de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulacin de los trmites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalizacin, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdiccin distinta a la de radicacin del vendedor;Que, por ltimo, en el Captulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las personas fsicas y jurdicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;Que, no obstante haber acordado el Decreto N 4693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N 331 del 3 agosto y N 557 del 14 de agosto, ambos del ao 1973), tal beneficio, la exigidad del plazo establecido fue bice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados, ya que una importante masa de la poblacin se vio en la imposibilidad de cumplir su obligacin, quedando marginada de la ley;Que a fin de dar solucin definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previndose que la misma deber cumplirse en dos perodos de noventa (90) das cada uno, el primero de ellos para personas fsicas y el segundo, que comenzar a transcurrir treinta (30) das corridos despus de finalizado el primero, para instituciones y personas jurdicas;Que, en consecuencia, debern presentarse a declarar sus armas aun aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al rgimen transitorio previsto por los artculos 146 a 152 de la Reglamentacin;Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la mxima difusin, que asegure el cabal conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prev que su entrada en vigencia se producir a los cuarenta y cinco (45) das de la fecha de su publicacin";Por ello,

LA PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:Art. 1 Aprubase la Reglamentacin de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto?Ley N 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regir a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.Art. 2 La Reglamentacin aprobada por el artculo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N 4693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N 331 del 3 de agosto, y N 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.Art. 3 Facltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un mximo de treinta (30) das corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artculos 146 y 147 de la Reglamentacin que se aprueba.Art. 4 Al vencimiento de los plazos previstos en los artculos 146 y 147 de la Reglamentacin, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarn de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisicin, tenencia o portacin de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la nica excepcin de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto?Ley N 20.429/73 y Decretos N 8172/72 y N 4693 del 21 de mayo de 1973.Art. 5 El presente decreto entrar en vigencia a los cuarenta y cinco (45) das de la fecha de publicacin en el Boletn Oficial.Art. 6 Comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.M. E. de PERONAlberto L. RocamoraAdolfo M. Savino

Anexo ICAPITULO IDisposiciones GeneralesSECCION IMateria de la ReglamentacinArt. 1 La presente reglamentacin parcial del Decreto Ley N 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artculo 1 del citado Decreto?Ley, con relacin a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos qumicos de toda naturaleza y dems materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentacin aprobada por Decreto N 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a plvoras, explosivos y afines.Art. 2 Asimismo, por la presente se reglamenta en el Captulo VI el rgimen de infracciones y su sancin, establecido en el Decreto Ley N 20.429/73 con carcter comn para todos los actos y materiales enunciados por el artculo 1 del citado texto legal.SECCION IIDefinicionesArt. 3 A los efectos de la aplicacin de las disposiciones del Decreto Ley N 20.429/73 y de la presente reglamentacin se establecen las siguientes definiciones: 1) Arma de fuego: La que utiliza la energa de los gases producidos por la deflagracin de plvoras para lanzar un proyectil a distancia.2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, municin qumica o municin explosiva. Se incluyen en esta definicin los lanzallamas cuyo alcance sea superior a 3 metros.3) Arma porttil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecnica o de otra persona.4) Arma no porttil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal mecnica o de otra persona.5) Arma de puo o corta: Es el arma de fuego porttil diseada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego porttil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacn o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la accin completa de carga del arma en cada disparo.8) Arma de repeticin: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recmara se efecta mecnicamente por accin del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacn cargador.9) Arma semiautomtica: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efecta sin la intervencin del tirador.10)Arma automtica: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce ms de un disparo en forma continua.11)Fusil: Es el arma de hombro, de can estriado que posee una recmara formando parte alineada permanentemente con el nima del can. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repeticin, semiautomticos y automticos (pueden presentar estas dos ltimas caractersticas combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).12)Carabina: Arma de hombro de caractersticas similares a las del fusil, cuyo can no sobrepasa los 560 mm de longitud.13)Escopeta: Es el arma de hombro de 1 2 caones de nima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.14)Fusil de caza: Es el arma de hombro de 2 ms caones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.15)Pistoln de caza: Es el arma de puo de 1 2 caones de nima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.16)Pistola: Es el arma de puo de 1 2 caones de nima rayada, con su recmara alineada permanentemente con el can. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repeticin o semiautomtica.17)Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automtica diseada para ser empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recmara alineada permanentemente con el can. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomtica). Utilizan para su alimentacin un almacn cargador removible.18)Revlver: Es el arma de puo, que posee una serie de recmaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el can. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recmaras son sucesivamente alineadas con el nima del can. Segn el sistema de accionamiento del disparador, el revlver puede ser de accin simple o de accin doble.19)Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyeccin, la cpsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.20)Municin: Designacin genrica de un conjunto de cartuchos o tiros.21)Transporte de armas: Es la accin de trasladar una o ms armas descargadas.22)Anima: Interior del can de un arma de fuego.23)Estra o macizo: Es la parte saliente del rayado del inferior del can de un arma de fuego.24)Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.25)Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.SECCION IIIClasificacin del material, Armasy municiones de guerraArt. 4 Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artculo 1 no se encuentran comprendidas en la enumeracin taxativa que de las "armas de uso civil" se efecta en el artculo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del rgimen de la presente reglamentacin.Las armas de guerra se clasifican como sigue:1) (*) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS: Las no porttiles, las porttiles automticas, las de lanzamiento, las armas semiautomticas alimentadas con cargadores de quita y pon smil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepcin de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.Estas armas nicamente podrn ser posedas y utilizadas por personal de las instituciones armadas de la Nacin en actos de servicio.Todas las restantes, que siendo de dotacin actual de las instituciones armadas de la Nacin, posean escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de pertenencia de las mismas.(*) Texto conforme Decreto 64/95 (B.O. 20 ENE 95).2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA: Las adoptadas para Gendarmera Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policas Federal y Provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de dotacin de dichas instituciones.3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2, apartado c), del artculo 5 (conforme Decreto 821/96 la remisin debe interpretarse al art. 5, inc.1 apartado c) , cuya longitud de can sea inferior a los 380 mm.b) Armas de fuego con silenciadores.c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lpices, estilogrficas, cigarreras, bastones, etc.).d) Municin de proyectil expansivo (con envoltura metlica sin punta y con ncleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estras capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo;e) Municin incendiaria, con excepcin de la especficamente destinada a combatir plagas agrcolas.f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o anlogas.g) Proyectiles envenenados.h) Agresivos qumicos de efectos letales.i) (*) Armas electrnicas de efectos letales.(*) Apartado agregado conforme Decreto 1039/89 (B.O. 12 JUL 89).4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES: Los vehculos blindados destinados a la proteccin de valores o personas. Los dispositivos no porttiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos qumicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estn afectados a un uso especfico de proteccin.5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL: Las armas porttiles no pertenecientes a las categoras previstas en los incisos precedentes. Pertenecen tambin a esta clase las armas de idnticas caractersticas a las comprendidas en los inciso 1, 2 prrafo, y 2 del presente artculo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de dotacin de las instituciones armadas o la fuerza pblica. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, an poseyendo las marcas mencionadas en el prrafo anterior hubieran dejado de ser de dotacin actual por as haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institucin correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este ltimo mantendr actualizado el listado del material comprendido en la presente categora.Armas y Municiones de Uso CivilArt. 5 (*) A los fines de la ley y la presente reglamentacin se considerar armas de uso civil a las que con carcter taxativo, se enuncian a continuacin: 1) Armas de puo:a) Pistolas: de repeticin o semiautomticas, hasta calibre 6,35 mm (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas), con excepcin de las de tipo "Magnum" y similares.b) Revlveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusin de los tipos "Magnum" o similares.c) Pistolones de caza: de 1 2 caones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36). 2) Armas de hombro:a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repeticin o semiautomticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepcin de las que empleen municin de mayor potencia o dimensin que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR) que quedan sujetas al rgimen establecido para las armas de guerra.b) Escopetas de carga tiro a tiro y repeticin: Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1, apartado c), del presente artculo, cuyos caones posean una longitud inferior a los 600 mm pero no menor de 380 mm se clasifican como armas de guerra de "uso civil condicional", y su adquisicin y tenencia se regirn por las disposiciones relativas a dicho material.3) Los agresivos qumicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o anlogos, que slo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la prdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.4) Las armas electrnicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya clasificacin legal se hubiera modificado por aplicacin de lo establecido en el presente artculo, gozarn de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.(*) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).Art. 6 (**) Dentro de la clasificacin de armas de Uso Civil, se considerarn como armas de Uso Deportivo, las que se enuncian a continuacin.1) Pistolones de caza: de uno o dos caones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm (36).2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repeticin hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepcin de las que empleen municin de mayor potencia o dimensin que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR).3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos caones posean una longitud no inferior a los 600 mm.(**) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).Art. 7 Quedan exceptuados del rgimen de la presente reglamentacin:a) Dispositivos porttiles, no porttiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guas, cartuchos de iluminacin o sealamiento y las municiones correspondientes.b) Armas porttiles de avancarga.c) Herramientas de percusin, matanza humanitaria de animales o similares y sus municiones.Armas y municiones de coleccinArt. 8 Las armas de fuego y sus municiones podrn ser objeto de coleccin, con sujecin al siguiente rgimen:1) Las armas porttiles y no porttiles de modelo anterior al ao 1870, inclusive, y sus municiones o proyectiles, podrn ser libremente adquiridas y posedas;2) Las armas porttiles y no porttiles de modelo posterior al ao 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrn ser adquiridas y posedas, con arreglo al rgimen establecido por la presente reglamentacin para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervencin, la autoridad local de fiscalizacin que corresponda proceder a inspeccionar el material de que se trate y emitir, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobacin de la inutilizacin del mismo.3) Las armas de guerra porttiles, de modelo posterior al ao 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrn ser adquiridas y posedas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 54 y concordantes de la presente reglamentacin.Estas armas no podrn ser utilizadas bajo ningn concepto en actividades de tiro.Cuando el legtimo usuario desee practicar tiro con un arma de su coleccin, deber solicitar su desafectacin como tal y encuadrarse en las previsiones del artculo 53 de esta Reglamentacin, gestionando la correspondiente autorizacin de tenencia, que se otorgar si correspondiese.SECCION IVRepuestosArt. 9 El rgimen que el Decreto Ley N 20.429/73 y la presente reglamentacin establecen sobre la base de la clasificacin del material enunciado precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilizacin, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.Todo legtimo usuario con excepcin de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pblica, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deber cumplimentar los recaudos que la presente reglamentacin establece para la adquisicin del arma para la cual est destinado el repuesto.Art. 10 Prohbese la construccin de armas con piezas adquiridas como repuestos.SECCION VMarcas, Contraseas y NumeracinArt. 11 Todas las armas de guerra que se fabriquen en el pas en lo sucesivo llevarn, adems de las marcas de fbrica, una numeracin correlativa (nmero de serie) por clase de arma, colocada en las piezas ms importantes (caones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil llevarn la marca y numeracin correlativa en una pieza fundamental de manera que esta ltima sea visible sin desmontar parte del arma.Las armas de fuego que se introduzcan en el pas debern llevar tambin marca de fbrica y numeracin. En su defecto se proceder de acuerdo con lo establecido por el artculo 13 de la presente reglamentacin.Art. 12 Los fabricantes que tengan contratos u rdenes de compra con la fuerza pblica, colocarn adems la contrasea propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular est establecido.Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar armas de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una numeracin visible, distinta a la expresada en el artculo anterior, mantendrn aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. La Direccin General de Fabricaciones Militares evaluar esta circunstancia y autorizar dicha doble numeracin, indicando la forma y la ubicacin de esa doble numeracin.Art. 13 Las armas de guerra que se importen o introduzcan en el pas y que no posean las marcas de fbrica o numeracin exigidas por el artculo 11, sern marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisin al mismo quedando a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcacin.En la misma forma se proceder con las armas de guerra sin numeracin que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspeccin visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dar intervencin a la autoridad competente.En forma anloga procedern con las Armas de Uso Civil las autoridades locales de fiscalizacin, las que fijarn las numeraciones a imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.SECCION VIFabricacin y Exportacin de Armas y sus MunicionesArt. 14 La instalacin en el pas de fbricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regir por lo dispuesto por el artculo 27 de la Ley N 12.709 y su reglamentacin. (La Direccin General de Fabricaciones Militares llevar un registro de dichas fbricas).Art. 15 Los establecimientos dedicados a la fabricacin de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarn un libro de produccin rubricado por la Direccin General de Fabricaciones Militares, en el que asentarn la produccin diaria, especificando tipo, cantidad y nmero de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo y nmero de lote de municin segn el caso. Mensualmente elevarn al Registro Nacional de Armas antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a produccin, ventas realizadas y existencia en fbrica especificando tipo, cantidad y nmero de serie de las armas o cantidad y tipo de municin. Cada arma fabricada deber llevar grabada o estampada en lugar visible la marca y nmero de serie que la individualice. La municin llevar en el culote de su vaina la marca o identificacin del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.SECCION VIIModificaciones y ReparacionesArt. 16 Las armeras y talleres de reparacin de armas que tambin se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones debern inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrar ante la autoridad local de fiscalizacin con jurisdiccin en su domicilio.El Registro Nacional de Armas llevar un Registro de Talleres de Reparacin y Montaje de Armas y Municiones.Para obtener la inscripcin en este Registro, la persona interesada deber presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razn social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente y administrador o representante legal. Deber indicarse asimismo, quien ser la persona que tendr a su cargo directo la reparacin de armas de fuego.El trmite se iniciar ante la autoridad policial de su domicilio, presentando la documentacin a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artculo 55 de esta reglamentacin.Art. 17 Los talleres y armeras no podrn efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus caractersticas originales, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorizacin del Registro Nacional de Armas.Art. 18 Las reparaciones que no importen modificacin en la clasificacin del arma, podrn ser efectuadas libremente por los legtimos usuarios o por los talleres y armeras previa exhibicin, en este ltimo caso, de la respectiva autorizacin de tenencia.Art. 19 En todos los casos, los talleres particulares o armeras solo aceptarn trabajos modificatorios y reparaciones, cuando sean encargados por los legtimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aqullos, debiendo stos hacer entrega de la autorizacin de tenencia correspondiente que quedar en poder del armero mientras mantenga el arma en reparacin.Art. 20 Todo trabajo de reparacin o modificacin deber ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspeccin y que deber ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el artculo 49.Art. 21 En el caso que la modificacin no importe cambio en la clasificacin del arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podr realizar sin autorizacin, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de fiscalizacin que corresponda dentro de los diez (10) das de finalizado el trabajo.SECCION VIIICirculacin por Va PostalArt. 22 Unicamente las armas de uso Civil podrn ser remitidas por va postal dentro del territorio nacional, ajustndose a las disposiciones siguientes:1) Deber enviarse slo un arma por encomienda acompaada de la autorizacin de tenencia o copia autntica de la misma.2) El envo se formalizar de conformidad al rgimen de valor declarado.3) Prohbese la utilizacin de la va postal para el envo de municin y agresivos qumicos.SECCION IXImportacinArt. 23 Toda importacin de armas requerir autorizacin previa del Registro Nacional de Armas y se conceder, si correspondiere, nicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de Importadores de Armas".La autorizacin deber ser solicitada en la forma que se establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los materiales en el pas de origen, dejando constancia de los datos relativos a identificacin de la firma vendedora en origen e importador actuante en el pas.Adems se especificar:1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificacin de tipo, marca, modelo, calibre y nmero de serie de cada uno de ellos.2) Clasificacin o asimilacin de los materiales, desde el punto de vista aduanero, ajustndose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas vigente en nuestro pas y a las disposiciones generales en vigor en materia de importacin.3) Destino con que se introducen los materiales en cuestin y aduana habilitada por la que se solicita se verifique el ingreso al pas.Art. 24 El Registro Nacional de Armas resolver la solicitud interpuesta, previo informe tcnico o aclaraciones que considere pertinente.Otorgada la autorizacin, se expedir a la firma interesada un original del permiso para su presentacin a la Aduana y agregacin al parcial de despacho.El Registro Nacional de Armas har conocer a la Administracin Nacional de Aduanas la nmina de los funcionarios que suscribirn las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsmil de las rbricas de los mismos. La autorizacin de importacin tendr validez por el trmino de ciento ochenta (180) das corridos, contados a partir de la fecha de su emisin, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas estime conveniente, previa comprobacin de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.Art. 25 Los cnsules slo visarn la documentacin que le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas, mediante la exhibicin del cuadruplicado del mismo.Cuando el embarque sea destinado, por excepcin, a puertos o a aduana distintos de los determinados por el artculo 44 de esta reglamentacin, se deber presentar tambin la copia legalizada de la autorizacin del Registro Nacional de Armas que dicho artculo determina.Art. 26 Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte areo, martimo o terrestre, sern considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentacin no haya sido visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importacin, siempre que exista cnsul argentino en el punto de origen.Art. 27 Las firmas inscriptas en el Registro de Importadores de Armas que deban importar materiales procedentes de puertos donde no existe cnsul argentino, deben poner este hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas, solicitando de ste la autorizacin especial para hacerlo.Art. 28 Todo material que se introduzca al pas, habiendo sido negada la autorizacin o cuando sta no se hubiera solicitado, ser directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamacin alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.Art. 29 Toda la documentacin relacionada con el embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros que los reemplacen o complementen deber ser cruzada con la leyenda en rojo: "Importacin de Armas".Art. 30 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del material, el importador deber poner dicha circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material ser conducido al depsito de la Administracin General de Puertos destinado al efecto, donde se proceder a la inmediata verificacin de los bultos, con la presencia del importador y el agente transportista o sus representantes y funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administracin Nacional de Aduanas, Administracin General de Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificacin, las armas de uso civil quedarn a disposicin de sus importadores para proseguir los trmites propios de la importacin.Finalizados stos, la mercadera ser retirada directamente por sus destinatarios con intervencin de las autoridades que corresponda.Inmediatamente despus de su verificacin, las armas de guerra sern trasladadas al depsito que determine en el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptar, cuando lo crea conveniente, las medidas necesarias para la seguridad del transporte.La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depsito a cargo del Registro Nacional de Armas, que en esta reglamentacin, se producir luego que el mismo acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importacin ante la Administracin Nacional de Aduanas mediante la presentacin de una copia del "Parcial de Importacin", con acreditacin de pago y con intervencin de Guarda Aduanero que tendr a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material almacenado en depsito designado por el Registro Nacional de Armas deber contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadera depositada.Art. 31 Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores confeccionarn el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artculo 40 de la presente reglamentacin, anotando en el mismo el nombre y apellido o razn social del comprador, nmero de inscripcin como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razn social del importador, nmero de inscripcin en el Registro de Importadores, lugar, fecha y firma del remitente.Art. 32 El importador de armas de guerra entregar al comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y ste los presentar a las autoridades del depsito, quienes previa comprobacin de que el comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarn los tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, segn las previsiones de esta reglamentacin y previo pago de los gastos de depsito y transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o de los importadores, con elementos propios o de terceros.El importador de armas de guerra que adems fuera comerciante inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentacin mantenga este material y/o las municiones en los depsitos designados por el Registro Nacional de Armas, podr retirarlos del mismo en las condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.Art. 33 Al ser retirados los materiales, las autoridades del depsito retendrn los ejemplares original y duplicado con constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuar el descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentar los ingresos correspondientes en la del comprador.El comprador conservar el triplicado del remito para su control y asentar su recibo de conformidad en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.Peridicamente en la oportunidad que se fije, los importadores presentarn al Registro Nacional de Armas una declaracin jurada de las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarn con las constancias de su inventario.

SECCION XRegistro de ImportadoresArt. 34 El Registro Nacional de Armas llevar un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente debern obtener su inscripcin quines deseen dedicarse a la importacin de armas.Art. 35 Para obtener la inscripcin en este Registro, los interesados debern presentar una solicitud haciendo constar su nombre y apellido o razn social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato social, nmero de inscripcin en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administracin Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica, cuando la de importador sea accesoria.Los interesados presentarn su solicitud ante la autoridad policial de su domicilio, la que la elevar al Registro Nacional de Armas, informando si registran antecedentes desfavorables.Art. 36 La inscripcin en este Registro caduca al ao de otorgada.Los interesados podrn gestionar la renovacin de su inscripcin con una antelacin no menor de treinta (30) das de la fecha de su caducidad.Art. 37 El Registro Nacional de Armas solicitar, cuando lo considere conveniente nueva informacin a la autoridad policial de la jurisdiccin del domicilio del importador. En caso de existir algn antecedente desfavorable su inscripcin podr ser cancelada.Contra esta cancelacin cabr el recurso previsto por el artculo 138 de esta reglamentacin.Art. 38 El Registro Nacional de Armas comunicar a la Administracin Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro de Importadores de Armas" dentro de los treinta (30) das de ocurridas.Art. 39 Los importadores inscriptos registrarn todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.Art. 40 Obrar como copiador oficial de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se extender por cuadruplicado y cuya ltima copia quedar fijada en el talonario, se har constar el nmero de autorizacin previa o permiso de introduccin correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y caractersticas especiales de los materiales vendidos.SECCION XI

VisacionesArt. 41 La documentacin cuya visacin sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importacin, debe contener la firma del cnsul argentino acreditado en el pas de origen del material.Art. 42 Los funcionarios consulares no darn curso a ninguna documentacin de embarque "a rdenes" ni a aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las marcas y numeracin exigidas en el artculo 11 de la presente reglamentacin.Art. 43 Las copias de los documentos visados en el pas de origen por los cnsules argentinos debern ser remitidos por la va ms rpida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artculo 44.

SECCION XIIPuertos y Aduanas AutorizadosArt. 44 La importacin de armas se realizar por la Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por va de excepcin autorice el Registro Nacional de Armas.En este caso, oportunamente se efectuarn los acuerdos pertinentes con la Administracin Nacional de Aduanas, con la Administracin General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmera Nacional.SECCION XIIIInspeccinArt. 45 El Registro Nacional de Armas, determinar las modalidades y formalidades a que se ajustar la convocatoria de tenedores de armas de fuego de cualquier categora, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado en uso de la facultad que le acuerda el artculo 8 del Decreto?Ley N 20.429/73.Art. 46 Cuando para prevenir infracciones sea indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la inspeccin de instalaciones pblicas o privadas, locales de venta o exhibicin, depsitos, cargamentos, bultos o equipajes en trnsito, etc., podr solicitarse de las autoridades locales de fiscalizacin, su intervencin para la verificacin conjunta o contraverificacin.Los funcionarios importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y particulares facilitarn en toda forma la misin de los inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaa al desembarco de mercaderas de importacin, la autoridad local de fiscalizacin estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que en ella se ocultan armas o municiones adoptar las medidas conducentes a aislar y custodiar la misma hasta su verificacin, en la que intervendr juntamente con las autoridades aduaneras.SECCION XIVDepsitoArt. 47 Las armas y sus municiones o cualquiera de estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentacin deban permanecer en "depsito" sern almacenados en los locales del Registro Nacional de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado los gastos que ello demande.Cuando el material no est amparado por seguros el Registro Nacional de Armas exigir se contraten o contratar por cuenta de aquellos los que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depsito un local no propio, establecer con la autoridad bajo cuya jurisdiccin est el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare se considerarn abandonados y pasarn a propiedad del Estado transcurridos treinta (30) das desde la fecha de intimacin al interesado para que proceda a su retiro o renovacin de depsito. En los casos de materiales abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomar posesin de los mismos y proceder a efectuar su distribucin, de conformidad con lo establecido por el artculo 70 de la presente reglamentacin.

SECCION XVRegistro de Comerciantes de ArmasArt. 48 El Registro Nacional de Armas llevar un "Registro de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condicin previa debern inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la misma comprenda armas de fuego.Para obtener la inscripcin los interesados debern presentar una solicitud con los recaudos previstos en el artculo 16 de la reglamentacin ante la autoridad policial de su domicilio, que proceder de acuerdo a lo que determina la mencionada norma.La solicitud ser resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podr denegarla cuando el interesado registrare antecedentes desfavorables.Las autoridades locales de fiscalizacin llevarn un "Registro Local de Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas.Para obtener su inscripcin no se exigir otro requisito que la constancia de su registro previo en el Registro Nacional de Armas.Art. 49 Los comerciantes de armas debern llevar un libro que se denominar "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarn cronolgicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que intervengan, con indicacin del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo, calibre y nmero de serie de las armas, municin de guerra y municin de uso civil comprendida en el apartado d) del inciso 3) del artculo 4.Adems de dicho registro, deber mantener actualizadas las fichas Registro de existencias, en las que figurarn los movimientos y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercializacin segn las directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.Dichos Registros debern ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artculo 54 del Cdigo de Comercio.Los responsables a que se refiere el presente artculo remitirn peridicamente al Registro Nacional de Armas y segn sus directivas, una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho perodo juntamente con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisicin de arma de uso civil correspondiente a cada operacin, emitidos en dicho lapso.Sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuar inspecciones peridicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentacin.CAPITULO IIArmas de GuerraSECCION IFiscalizacin y RegistroArt. 50 El Ministerio de Defensa fiscalizar por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artculo 1 del Decreto?Ley N 20.429/73 relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente Captulo II con la sola excepcin de la fabricacin y exportacin de los mismos, cuya fiscalizacin la har por intermedio de la Direccin General de Fabricaciones Militares.Art. 51 El Registro Nacional de Armas llevar un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentar todos los datos del material y de sus poseedores.Art. 52 El mencionado Registro deber organizarse de tal modo que permita toda la informacin relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualizacin del material que se trate o de su titular.SECCION IILegtimos UsuariosArt. 53 Sern legtimos usuarios:1) Policas Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus municiones, que sea de su dotacin. A los fines de mantener actualizado el inventario que a tales efectos llevar el Registro Nacional de Armas, los organismos mencionados debern informar la cantidad de material en existencia, as como las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, sern sometidas a la previa aprobacin del Ministerio de Defensa. 2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmera Nacional y Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incs. 3 y 5 del artculo 4 de la presente reglamentacin, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmera Nacional y Prefectura Naval Argentina.La autorizacin para la adquisicin, tenencia y portacin del material ser concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundar en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorizacin, tal circunstancia ser puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que ste determine.3) Miembros de las Policas Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incs. 3 y 5 del Art. 4 de la presente reglamentacin.La autorizacin para la adquisicin, tenencia y portacin del material ser concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundar en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material clasificado de "uso civil condicional", con excepcin de las armas automticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies depredadoras, estarn incluidas en esta Categora. El uso del material se limitar a los fines expresados en la reglamentacin, y en el lugar o lugares determinados en la autorizacin de tenencia.5) Otras personas: Del material clasificado como de "uso civil condicional", con excepcin de las armas automticas, y de "usos especiales", toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorizacin de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podr autorizar la tenencia de armas porttiles automticas no incluidas en la categora de uso exclusivo para las instituciones armadas.6) (*) Asociacin de tiro: Se entiende por asociacin de tiro a toda Institucin que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sea en polgonos o pedanas, as como tambin en la prctica de caza (Decreto N 2.014/63).Para la prctica de tiro, tanto en su faz deportiva como en el cumplimiento de las condiciones reglamentarias, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrn utilizar el material de "uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentacin. La adquisicin por parte de dichas asociaciones de material de "uso civil condicional" requerir tambin autorizacin del citado Registro. Estas instituciones debern mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado, ante el Registro Nacional de Armas, que llevar inventarios del material de propiedad de estas Asociaciones, as como oportuna informacin de las altas y bajas que se produjeran en los mismos.Respecto a la municin a proveer por el Estado, la dotacin anual ser fijada por el Ministerio de Defensa que efectuar la respectiva comunicacin al Registro Nacional de Armas.En cuanto a municin para armas de uso civil condicional, las Asociaciones podrn adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con autorizacin del Registro Nacional de Armas.El Registro Nacional de Armas reglamentar las condiciones de seguridad y vigilancia que debern cumplir las asociaciones de tiro para la conservacin, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podr disponer la suspencin o el retiro del reconocimiento y autorizacin, lo que implicar la prohibicin de toda prctica con dicho material.La suspencin o retiro del reconocimiento y autorizacin que se menciona precedentemente se refiere a la institucin infractora, pero tambin alcanzar al o a los miembros de la Asociacin, cuando hubieren sido copartcipes de la infraccin.En caso de retiro del reconocimiento o autorizacin, la institucin o miembros sancionados debern desprenderse del arma o armas conforme a los trminos del artculo 69 de la presente reglamentacin.7) (*) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil condicional" exceptuando las armas automticas, los miembros de Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas, o clubes de caza, para su utilizacin en los polgonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los clubes de tiro debern informar al Registro Nacional de Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.(*) Incisos 6) y 7) texto conforme Decreto 73/88 del 19 ENE 88.8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones de matrcula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la autoridad martima competente.9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de la Fuerza Area.10)Personal en aerdromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y condiciones que determine la autoridad competente.11)Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personera jurdica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.12)Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pblica" y de "uso civil condicional", nicamente a los fines de coleccin.SECCION IIIAutorizacionesArt. 54 Las autorizaciones de adquisicin y tenencia para los legtimos usuarios comprendidos por el Art. 53 de la presente reglamentacin, con la nica excepcin prevista por sus incs. 1 y 2, sern extendidas por el Registro Nacional de Armas.Art. 55 Se exigirn como condiciones generales, a los legtimos usuarios comprendidos por los incs. 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12 del Art. 53 de la presente reglamentacin:1) Ser mayor de 21 aos.2) No presentar anormalidades psquicas o fsicas que incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones fundadas, podr exigirse la presentacin de certificado mdico.3) Acreditar ante la dependencia policial, con jurisdiccin en el domicilio del interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lcitos.Esta emitir certificacin al respecto, as como de la no existencia de antecedentes policiales o penales e imprimir un juego de fichas dactiloscpicas con destino al Registro Nacional de Armas.Art. 56 Se exigirn adems, como condiciones especiales:1) Para los pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: ratificacin por la polica del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorizacin de tenencia.2) Para otras personas: Se exigir el mismo recaudo previsto en el c. anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa podr, por r