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    en vigor el da siguienteal de su publicacin en el BoletnOficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y auto-

    ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgnica.Madrid, 23 de diciembre de 2003.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,JOS MARA AZNAR LPEZ

    23646 LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbi-traje.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    Espaa se ha mostrado siempre sensible a los reque-rimientos de armonizacin del rgimen jurdico del arbi-traje, en particular del comercial internacional, para favo-recer la difusin de su prctica y promover la unidadde criterios en su aplicacin, en la conviccin de queuna mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbi-traje ha de propiciar su mayor eficacia como medio desolucin de controversias.

    La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,es tributaria de esta vocacin, ya antes manifestada expl-

    citamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 demayo, que abri las puertas al arbitraje comercial inter-nacional, teniendo en cuenta que el incremento de lasrelaciones comerciales internacionales, en particular enel rea iberoamericana, y la inexistencia de adecuadosservicios de arbitraje comercial internacional en nuestropas determina que la utilizacin de la tcnica arbitralpor empresarios y comerciantes de la citada rea seefecte con referencia a instituciones de otro contextocultural idiomtico, con el efecto negativo que ello repre-senta para Espaa y la prdida que para nuestro passignifica la ruptura de las vinculaciones con los citadospases en materia de tan creciente inters comn.

    Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocacin yesa prctica, pero con la pretensin de producir un saltocualitativo. As, su principal criterio inspirador es el debasar el rgimen jurdico espaol del arbitraje en la LeyModelo elaborada por la Comisin de las Naciones Uni-das para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL),recomendada por la Asamblea General en su Resolucin40/72, de 11 de diciembre de 1985, teniendo en cuen-ta las exigencias de la uniformidad del derecho procesalarbitral y las necesidades de la prctica del arbitrajecomercial internacional. El legislador espaol sigue larecomendacin de las Naciones Unidas, acoge comobase la Ley Modelo y, adems, toma en consideracinlos sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisincon el propsito de incorporar los avances tcnicos yatender a las nuevas necesidades de la prctica arbitral,particularmente en materia de requisitos del convenioarbitral y de adopcin de medidas cautelares.La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entrelas tradiciones jurdicas europeo-continental y anglosa-jona producto de un cuidado estudio del derecho com-parado. Su redaccin no responde, por ello, plenamente

    a los cnones tradicionales de nuestro ordenamiento,pero facilita su difusin entre operadores pertenecientesa reas econmicas con las que Espaa mantiene activasy crecientes relaciones comerciales. Los agentes eco-nmicos de dichas reas adquirirn, por tanto, mayorcertidumbre sobre el contenido del rgimen jurdico delarbitraje en Espaa, lo que facilitar y aun impulsarque se pacten convenios arbitrales en los que se esta-blezca nuestro pas como lugar del arbitraje. La LeyModelo resulta ms asequible a los operadores econ-micos del comercio internacional, habituados a unamayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a laspeculiaridades de casos concretos surgidos en escena-rios muy diversos.

    La nueva ley se dicta con conciencia de los innegablesavances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 dediciembre, de Arbitraje, supuso para la regulacin ymodernizacin del rgimen de esta institucin en nuestroordenamiento jurdico. Durante su vigencia se ha pro-ducido una notable expansin del arbitraje en nuestropas; ha aumentado en gran medida el tipo y el nmerode relaciones jurdicas, sobre todo contractuales, paralas que las partes pactan convenios arbitrales; se ha

    asentado el arbitraje institucional; se han consolidadoprcticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacio-nales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable;y se ha normalizado la utilizacin de los procedimientosjudiciales de apoyo y control del arbitraje.

    Sin embargo, las consideraciones hechas anterior-mente revelan que, partiendo del acervo descrito, resultanecesario impulsar otro nuevo e importante avance enla regulacin de la institucin mediante la sealada incor-poracin de nuestro pas al elenco creciente de Estadosque han adoptado la Ley Modelo. Adems, el tiempotranscurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones.El arbitraje es una institucin que, sobre todo en su ver-tiente comercial internacional, ha de evolucionar al mis-

    mo ritmo que el trfico jurdico, so pena de quedarsedesfasada. La legislacin interna de un pas en materiade arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a laspersonas fsicas y jurdicas para que opten por esta vade resolucin de conflictos y porque el arbitraje sedesarrolle en el territorio de ese Estado y con arregloa sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidadesde mejora y seguimiento de la evolucin del arbitrajecomo la acomodacin a la Ley Modelo hacen necesariala promulgacin de esta ley.

    II

    La nueva regulacin se sistematiza en nueve ttulos.El ttulo I contiene las disposiciones generales sobrearbitraje.

    El artculo 1 determina el mbito de aplicacin dela ley sobre la base de los siguientes criterios:

    En primer lugar, se dejan a salvo, como no podaser de otro modo, las disposiciones contenidas en con-venios internacionales de los que Espaa sea parte.

    En segundo lugar, en lo que respecta a la contra-posicin entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales,esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto,ntegramente a todos los arbitrajes que no tengan unaregulacin especial; pero tambin supletoriamente a losarbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especia-lidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvoque alguna norma legal disponga expresamente su ina-

    plicabilidad.En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposicinentre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta leyopta claramente por una regulacin unitaria de ambos.Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa

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    entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regu-lado totalmenteo en gran medida por preceptos distintosque el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadasexcepciones, los mismos preceptos se apliquen por igualal arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistemamonista. Son pocas y muy justificadas las normas enque el arbitraje internacional requiere una regulacin dis-tinta de la del arbitraje interno. Aun con la concienciade que el arbitraje internacional responde en muchasocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de labase corroborada por la tendencia actual en la mate-ria de que una buena regulacin del arbitraje inter-nacional ha de serlo tambin para el arbitraje interno,y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en elseno de la CNUDMI/UNCITRAL, est concebida espe-cficamente para el arbitraje comercial internacional;pero su inspiracin y soluciones son perfectamente vli-das, en la inmensa mayora de los casos, para el arbitrajeinterno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo deotras recientes legislaciones extranjeras, que han esti-mado que la Ley Modelo no slo resulta adecuada parael arbitraje comercial internacional, sino para el arbitrajeen general.

    En cuarto lugar, la delimitacin del mbito de apli-cacin de la ley es territorial. No obstante, hay deter-minados preceptos, relativos a ciertos casos de inter-vencin judicial, que deben aplicarse tambin a aquellosarbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrolladoen el extranjero. El criterio, en todo caso, es tambinterritorial, puesto que se trata de normas procesales quehan de ser aplicadas por nuestros tribunales.

    El artculo 2 regula las materias objeto de arbitrajesobre la base del criterio de la libre disposicin, comohaca la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa inne-cesario que esta ley contenga ningn elenco, siquieraejemplificativo, de materias que no son de libre dispo-sicin. Basta con establecer que la arbitrabilidad de unacontroversia coincide con la disponibilidad de su objeto

    para las partes. En principio, son cuestiones arbitrableslas cuestiones disponibles. Es concebible que por razo-nes de poltica jurdica haya o pueda haber cuestionesque sean disponibles para las partes y respecto de lasque se quiera excluir o limitar su carcter arbitrable. Peroello excede del mbito de una regulacin general delarbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposicionesespecficas en otros textos legales.

    Respecto de las materias objeto de arbitraje se intro-duce tambin la regla, para el arbitraje internacional,de que los Estados y entes dependientes de ellos nopuedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurdico. Se pretende con ello que, a estos efectos, elEstado sea tratado exactamente igual que un particular.

    El artculo 3 regula la determinacin del carcter inter-nacional del arbitraje, que resulta relevante para laaplicacin de aquellos artculos que contienen reglasespeciales para los arbitrajes internacionales que sedesarrollen en nuestro territorio. As, se establece porprimera vez en nuestro ordenamiento en qu casos unarbitraje es internacional; lo que debe facilitar la inter-pretacin y aplicacin de esta ley en el contexto deltrfico jurdico internacional. Adems, debe tenerse encuenta que existen convenios internacionales cuya apli-cacin exige una definicin previa del arbitraje interna-cional. La determinacin del carcter internacional delarbitraje sigue sustancialmente los criterios de la LeyModelo. A stos resulta conveniente aadir otro: quela relacin jurdica de la que dimana la controversia afec-

    te a los intereses del comercio internacional. Se tratade un criterio ampliamente desarrollado en otros orde-namientos, con el que se pretende dar cabida a supues-tos en que, aunque no concurran los elementos ante-riormente establecidos por la ley, resulte indudable su

    carcter internacional a la luz de las circunstancias delcaso. Por otra parte, la ley evita la confusin que la plu-ralidad de domicilios de una persona, admitida en otrosordenamientos, podra causar a la hora de determinarsi un arbitraje es internacional o no.

    El artculo 4 contiene una serie de reglas de inter-pretacin, entre las que tienen especial relevancia lasque dotan de contenido a las normas legales dispositivas

    de esta ley mediante la remisin, por voluntad de laspartes, a la de una institucin arbitral o al contenidode un reglamento arbitral. As, esta ley parte en la mayo-ra de sus reglas de que debe primar la autonoma dela voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiendeintegrada por las decisiones que pueda adoptar, en sucaso, la institucin administradora del arbitraje, en virtudde sus normas, o las que puedan adoptar los rbitros,en virtud del reglamento arbitral al que las partes sehayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte deintegracin del contenido del contrato de arbitraje o con-venio arbitral, que, por mor de esta disposicin, pasaa ser en tales casos un contrato normativo. De este modo,la autonoma privada en materia de arbitraje se puedemanifestar tanto directamente, a travs de declaraciones

    de voluntad de las partes, como indirectamente, median-te la declaracin de voluntad de que el arbitraje seaadministrado por una institucin arbitral o se rija porun reglamento arbitral. En este sentido, la expresin ins-titucin arbitral hace referencia a cualquier entidad, cen-tro u organizacin de las caractersticas previstas quetenga un reglamento de arbitraje y, conforme a l, sededique a la administracin de arbitrajes. Pero se precisaque las partes pueden someterse a un concreto regla-mento sin encomendar la administracin del arbitrajea una institucin, en cuyo caso el reglamento arbitraltambin integra la voluntad de las partes.

    El artculo 5 establece las reglas sobre notificaciones,comunicaciones y cmputo de plazos, que se aplican

    tanto a las actuaciones tendentes a poner en marchael arbitraje como al conjunto de su tramitacin. Se regu-lan la forma, el lugar y el tiempo de las notificacionesy comunicaciones. Respecto del cmputo de los plazospor das, se dispone que se trata de das naturales. Estaregla no es aplicable en el seno de los procedimientosjudiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigenlas normas procesales, pero s a los plazos establecidos,en su caso, para la iniciacin de dichos procedimientos,como, por ejemplo, el ejercicio de la accin de anulacindel laudo.

    El artculo 6 contiene una disposicin sobre renunciatcita a las facultades de impugnacin, directamente ins-pirada como tantas otras en la Ley Modelo, que obligaa las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva

    e inmediata de las violaciones de normas dispositivas,esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes.El artculo 7, sobre intervencin judicial en el arbitraje,

    es un corolario del denominado efecto negativo del con-venio arbitral, que impide a los tribunales conocer delas controversias sometidas a arbitraje. De este modo,la intervencin judicial en los asuntos sometidos a arbi-traje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo ycontrol, expresamente previstos por la ley.

    El artculo 8 contiene, directamente o por remisin,las normas de competencia objetiva y territorial parael conocimiento de todos los procedimientos de apoyoy control del arbitraje, incluso de aquellos que no seencuentran regulados en esta ley, sino en la de Enjui-

    ciamiento Civil. Para el exequtur de laudos extranjerosse atribuye competencia a las Audiencias Provinciales,en vez de como hasta ahora a la Sala Primera delTribunal Supremo, con la finalidad de descargar a stay ganar celeridad.

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    III

    El ttulo II regula los requisitos y efectos del convenioarbitral, sin perjuicio de la aplicacin de las normas gene-rales sobre contratos en todo lo no especficamente pre-visto en esta ley. En lneas generales, la ley trata deperfeccionar la legislacin anterior, precisando algunospuntos que se haban revelado problemticos.

    Han de destacarse algunas novedades introducidasrespecto de los requisitos de forma del convenio arbitral.La ley refuerza el criterio antiformalista. As, aunque semantiene la exigencia de que el convenio conste porescrito y se contemplan las diversas modalidades deconstancia escrita, se extiende el cumplimiento de esterequisito a los convenios arbitrales pactados en soportesque dejen constancia, no necesariamente escrita, de sucontenido y que permitan su consulta posterior. Se daas cabida y se reconoce la validez al uso de nuevosmedios de comunicacin y nuevas tecnologas. Se con-sagra tambin la validez de la llamada clusula arbitralpor referencia, es decir, la que no consta en el documentocontractual principal, sino en un documento separado,pero se entiende incorporada al contenido del primero

    por la referencia que en l se hace al segundo. Asimismo,la voluntad de las partes sobre la existencia del convenioarbitral se superpone a sus requisitos de forma. En loque respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, seopta por una solucin inspirada en un principio de con-servacin o criterio ms favorable a la validez del con-venio arbitral. De este modo, basta que el convenioarbitral sea vlido con arreglo a cualquiera de los tresregmenes jurdicos sealados en el apartado 6 del art-culo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicablesal fondo de la controversia o el derecho espaol.

    La ley mantiene los llamados efectos positivo y nega-tivo del convenio arbitral. Respecto de este ltimo, semantiene la regla de que debe ser hecho valer por laspartes y especficamente por el demandado a travs de

    la declinatoria. Adems, se precisa que la pendencia deun proceso judicial en el que se haya interpuesto decli-natoria no impide que el procedimiento arbitral se inicieo prosiga; de modo que la incoacin de un proceso judi-cial no puede ser sin ms utilizada con la finalidad debloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara que la soli-citud de medidas cautelares a un tribunal no suponeen modo alguno renuncia tcita al arbitraje; aunque tam-poco hace actuar sin ms el efecto negativo del convenioarbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudieresubsistir acerca de la posibilidad de que se acuerdenjudicialmente medidas cautelares respecto de una con-troversia sometida a arbitraje, aun antes de que el pro-cedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad esindudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, peroes importante que se recoja tambin en la legislacinde arbitraje. Adems, da cobertura a una eventual soli-citud de medidas cautelares ante un tribunal extranjerorespecto de un arbitraje regido por la ley espaola.

    IV

    El ttulo III se dedica a la regulacin de la figura delrbitro o rbitros. La ley prefiere las expresiones rbitroo rbitros a la de tribunal arbitral, que puede causarconfusin con los tribunales judiciales. Adems, en lamayor parte de los preceptos la referencia a los rbitrosincluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitralcomo aquellos en los que el rbitro es nico.

    La ley opta por establecer que a falta de acuerdode las partes se designar un solo rbitro. Es sta unaopcin guiada por razones de economa. En cuanto ala capacidad para ser rbitro, se opta por el criterio dela mayor libertad de las partes, como es hoy la regla

    general en los pases ms avanzados en materia de arbi-traje: nada impone la ley, salvo que se trate de personasnaturales con capacidad de obrar plena. Sern las partesdirectamente o las instituciones arbitrales las que contotal libertad y sin restricciones no adecuadas a la rea-lidad del arbitraje designen a los rbitros. Slo paralos casos en que resulte necesario suplir la voluntadde las partes, la ley prev y regula las situaciones quepueden presentarse en la designacin de los rbitros,para evitar la paralizacin del arbitraje. En estos casoses necesaria la actuacin judicial, si bien se pretende,de un lado, que el procedimiento judicial pueda ser rpidoy, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia pararealizar la designacin. Muestras de lo primero son laremisin al juicio verbal y la no recurribilidad separadade las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicteen este procedimiento, as como de la que proceda ala designacin. Muestra de lo segundo es la regla acercade la conveniencia de que en los arbitrajes internacio-nales el rbitro nico o el tercer rbitro sea de nacio-nalidad diferente a la de las partes. Debe destacarse,adems, que el juez no est llamado en este procedi-miento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte,

    un control de validez del convenio arbitral o una veri-ficacin de la arbitrabilidad de la controversia, lo que,de permitirse, ralentizara indebidamente la designaciny vaciara de contenido la regla de que son los rbitroslos llamados a pronunciarse, en primer trmino, sobresu propia competencia. Por ello, el juez slo debe deses-timar la peticin de nombramiento de rbitros en el casoexcepcional de inexistencia de convenio arbitral, estoes, cuando prima facie pueda estimar que realmenteno existe un convenio arbitral; pero el juez no est lla-mado en este procedimiento a realizar un control delos requisitos de validez del convenio.

    Se establece el deber de todos los rbitros, al margende quien los haya designado, de guardar la debida impar-cialidad e independencia frente a las partes en el arbi-

    traje. Garanta de ello es su deber de revelar a las partescualquier hecho o circunstancia susceptible de poneren duda su imparcialidad o independencia. Se eliminael reenvo a los motivos de abstencin y recusacin de jueces y magistrados, por considerar que no siempreson adecuados en materia de arbitraje ni cubren todoslos supuestos, y se prefiere una clusula general. Res-pecto del procedimiento de recusacin, la premisa esuna vez ms la libertad de las partes, ya sea por acuerdodirecto o por remisin a un reglamento arbitral. En sudefecto, se establece que sean el rbitro o los rbitrosquienes decidan sobre la recusacin, sin perjuicio depoder hacer valer los motivos de recusacin como causade anulacin del laudo. La posibilidad de acudir direc-tamente a los tribunales frente a la decisin desestima-toria de la recusacin tendra, sin duda, la ventaja deuna certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, perose prestara a una utilizacin dilatoria de esta facultad.Se estima que sern mucho menos frecuentes lossupuestos en que una recusacin ser indebidamentedesestimada y dar lugar a la nulidad de todo el pro-cedimiento arbitral que los casos en que se formularanpretensiones inmediatas ante la autoridad judicial conla finalidad de dilatar el procedimiento.

    La ley se ocupa igualmente de otros supuestos quepueden conducir al cese de alguno de los rbitros ensus funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevla posibilidad de que en tales casos haya que repetiractuaciones ya practicadas, pero no se obliga a ello.

    V

    El ttulo IV se dedica a la importante cuestin dela competencia de los rbitros.

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    El artculo 22 establece la regla, capital para el arbi-traje, de que los rbitros tienen potestad para decidirsobre su competencia. Es la regla que la doctrina habautizado con la expresin alemana Kompetenz-Kom-petenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en trminosmenos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce comoseparabilidad del convenio arbitral respecto del contratoprincipal, en el sentido de que la validez del convenioarbitral no depende de la del contrato principal y quelos rbitros tienen competencia para juzgar incluso sobrela validez del convenio arbitral. Adems, bajo el trminogenrico de competencia han de entenderse incluidasno slo las cuestiones que estrictamente son tales, sinocualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pro-nunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo lasrelativas a las personas de los rbitros, que tienen sutratamiento propio). La ley establece la carga de quelas cuestiones relativas a la competencia de los rbitrossean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hechode que una de las partes colabore activamente en ladesignacin de los rbitros no supone ningn tipo derenuncia tcita a hacer valer la incompetencia objetivade stos. Es una lgica consecuencia de la regla de Kom-

    petenz-Kompetenz: si son los rbitros los que han dedecidir sobre su propia competencia, la parte est sim-plemente contribuyendo a designar a quien o a quienespodrn decidir sobre dicha competencia. Lo contrarioabocara a la parte a una situacin absurda: debera per-manecer pasiva durante la designacin de los rbitrospara poder luego alegar su falta de competencia sobrela controversia. La regla de la alegacin previa de lascuestiones atinentes a la competencia de los rbitrostiene una razonable modulacin en los casos en quela alegacin tarda est, a juicio de los rbitros, justi-ficada, en la medida en que la parte no pudo realizaresa alegacin con anterioridad y que su actitud duranteel procedimiento no puede ser interpretada como unaaceptacin de la competencia de los rbitros. Queda

    a la apreciacin de los rbitros la conveniencia de quelas cuestiones relativas a su competencia sean resueltascon carcter previo o junto con las cuestiones de fondo.La ley parte de la base de que los rbitros pueden dictartantos laudos como consideren necesarios, ya sea pararesolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar unsolo laudo resolviendo todas ellas.

    El artculo 23 incorpora una de las principales nove-dades de la ley: la potestad de los rbitros para adoptarmedidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluidapor las partes, directamente o por remisin a un regla-mento arbitral; pero en otro caso se considera que laaceptan. La ley ha considerado preferible no entrar adeterminar el mbito de esta potestad cautelar. Obvia-mente, los rbitros carecen de potestad ejecutiva, porlo que para la ejecucin de las medidas cautelares sernecesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismostrminos que si de un laudo sobre el fondo se tratara.Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe dis-tinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva,esta ley les reconoce a los rbitros la primera, salvoacuerdo en contrario de las partes. Esta norma no derogani restringe la posibilidad, prevista en los artculos 8 y11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, deque la parte interesada inste de la autoridad judicial laadopcin de medidas cautelares. Las potestades arbitraly judicial en materia cautelar son alternativas y con-currentes, sin perjuicio del juego del principio de buenafe procesal.

    VIEl ttulo V regula las actuaciones arbitrales. La ley

    vuelve a partir del principio de autonoma de la voluntady establece como nicos lmites al mismo y a la actuacinde los rbitros el derecho de defensa de las partes y

    el principio de igualdad, que se erigen en valores fun-damentales del arbitraje como proceso que es. Garan-tizado el respeto a estas normas bsicas, las reglas quesobre el procedimiento arbitral se establecen son dis-positivas y resultan, por tanto, aplicables slo si las partesnada han acordado directamente o por su aceptacinde un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral.De este modo, las opciones de poltica jurdica que sub-yacen a estos preceptos quedan subordinadas siemprea la voluntad de las partes.

    En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que des-tacar que se permite la celebracin de audiencias y dedeliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. Ladeterminacin del lugar o sede del arbitraje es jurdi-camente relevante en muchos aspectos, pero su fijacinno debe suponer rigidez para el desarrollo del proce-dimiento.

    El inicio del arbitraje se fija en el momento en queuna parte recibe el requerimiento de la otra de someterla controversia a decisin arbitral. Parece lgico que losefectos jurdicos propios del inicio del arbitraje se pro-duzcan ya en ese momento, incluso aunque no est per-fectamente delimitado el objeto de la controversia. Las

    soluciones alternativas permitiran actuaciones tenden-tes a dificultar el procedimiento.La determinacin del idioma o idiomas del arbitraje

    corresponde lgicamente a las partes y, en su defecto,a los rbitros. No obstante, salvo que alguna de las partesse oponga, se permite que se aporten documentos ose practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbi-traje sin necesidad de traduccin. Con ello se consagrauna regla prctica muy extendida, que admite la apor-tacin de documentos o declaraciones en otro idioma.

    En el arbitraje no se reproducen necesariamente siem-pre las posiciones procesales activa y pasiva de un pro-ceso judicial; o no en los mismos trminos. Al fin y alcabo, la determinacin del objeto de la controversia,siempre dentro del mbito del convenio arbitral, se pro-duce de forma progresiva. Sin embargo, la prctica arbi-tral demuestra que quien inicia el arbitraje formula entodo caso una pretensin frente a la parte o partes con-trarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin per-juicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece,por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad delas partes, el procedimiento arbitral se estructure sobrela base de una dualidad de posiciones entre demandantey demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe serflexibilizada a la hora de configurar los requisitos de losactos de las partes en defensa de sus respectivas posi-ciones. De este modo, no se establecen propiamenterequisitos de forma y contenido de los escritos de ale-gaciones de las partes. La funcin de la demanda y de

    la contestacin a que se refiere el artculo 29 no essino la de ilustrar a los rbitros sobre el objeto de lacontroversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. Noentran aqu en juego las reglas propias de los procesosjudiciales en cuanto a requisitos de demanda y contes-tacin, documentos a acompaar o preclusin. El pro-cedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo delas partes, se configura con gran flexibilidad, acorde conlas exigencias de la institucin.

    Esa flexibilidad se da tambin en el desarrollo ulteriordel procedimiento. Cabe que el procedimiento sea enciertos casos predominantemente escrito, si las circuns-tancias del caso no exigen la celebracin de audiencias.Sin embargo, la regla es la celebracin de audienciaspara la prctica de pruebas. La ley trata de evitar, ade-

    ms, que la inactividad de las partes pueda paralizarel arbitraje o comprometer la validez del laudo.La fase probatoria del arbitraje est tambin presidida

    por la mxima libertad de las partes y de los rbitrossiempre que se respeten el derecho de defensa y el

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    principio de igualdad y por la mxima flexibilidad. Laley establece nicamente normas sobre la prueba peri-cial, de singular importancia en el arbitraje contempo-rneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes.Estas normas estn encaminadas a permitir tanto losdictmenes emitidos por peritos designados directamen-te por las partes como los emitidos por peritos desig-nados, de oficio o a instancia de parte, por los rbitros,y a garantizar la debida contradiccin respecto de lapericia.

    Se regula igualmente la asistencia judicial para laprctica de pruebas, que es una de las tradicionales fun-ciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia notiene que consistir necesariamente en que el tribunalpractique determinadas pruebas; en ciertos casos, bas-tar con otras medidas que permitan a los rbitros prac-ticarlas por s mismos, como, por ejemplo, medidas deaseguramiento o requerimientos de exhibicin de docu-mentos.

    VII

    El ttulo VI se dedica al laudo y a otras posibles formasde terminacin del procedimiento arbitral. El artculo 34

    regula la importante cuestin de qu normas han deaplicarse a la resolucin del fondo de la controversia,sobre la base de los siguientes criterios: 1.o) La premisaes, una vez ms, como en la Ley de 1988, la libertadde las partes. 2.o) Se invierte la regla que la ley de 1988contena a favor del arbitraje de equidad. La preferenciapor el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo delas partes es la orientacin ms generalizada en el pano-rama comparado. Resulta, adems, muy discutible quela voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sinms especificaciones, pueda presumirse que incluya lade que la controversia sea resuelta en equidad y nosobre la base de los mismos criterios jurdicos que sihubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidadqueda limitado a los casos en que las partes lo hayan

    pactado expresamente, ya sea a travs de una remisinliteral a la equidad, o a trminos similares como deci-sin en conciencia, ex aequo et bono, o que el rbitroactuar como amigable componedor. No obstante, silas partes autorizan la decisin en equidad y al tiemposealan normas jurdicas aplicables, los rbitros no pue-den ignorar esta ltima indicacin. 3.o) Siguiendo laorientacin de los ordenamientos ms avanzados, sesuprime la exigencia de que el derecho aplicable debatener relacin con la relacin jurdica o con la contro-versia, ya que se trata de un requisito de difusos con-tornos y difcil control. 4.o) La ley prefiere la expresinnormas jurdicas aplicables a la de derecho aplicable,en la medida en que esta ltima parece englobar la exi-gencia de remisin a un concreto ordenamiento jurdico

    de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha deaplicarse son normas de varios ordenamientos o reglascomunes del comercio internacional. 5.o) La ley no sujetaa los rbitros a un sistema de reglas de conflicto.

    En la adopcin de decisiones, cuando se trata deun colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directao indirectamente puedan fijar las partes, se mantienela lgica regla de la mayora y la de que a falta de decisinmayoritaria decide el presidente. Se introduce la normaque permite habilitar al presidente para decidir cues-tiones de procedimiento, entendindose por tales, aestos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fon-do de la controversia, sino, ms limitadamente, las rela-tivas a la mera tramitacin o impulso procesales.

    Se prev la posibilidad de que los rbitros dicten unlaudo sobre la base del contenido de un previo acuerdoalcanzado por las partes. Esta previsin, que podra repu-tarse innecesaria dado que las partes tienen poder dedisposicin sobre el objeto de la controversia, no loes, porque a travs de su incorporacin a un laudo el

    contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurdica deaqul. Los rbitros no pueden rechazar esta peticin dis-crecionalmente, sino slo por una causa jurdica fundada.La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya fre-cuente en la prctica y que no merece objecin alguna.

    En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarseel reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudosparciales, que pueden versar sobre alguna parte del fon-do de la controversia o sobre otras cuestiones, como

    la competencia de los rbitros o medidas cautelares.La ley pretende dar cabida a frmulas flexibles de reso-lucin de los litigios que son comunes en la prcticaarbitral. As, por ejemplo, que primero se decida acercade si existe responsabilidad del demandado y slo des-pus se decida, si es el caso, la cuanta de la condena.El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo defi-nitivo y, respecto de la cuestin que resuelve, su con-tenido es invariable.

    Respecto de la forma del laudo, debe destacarse queanlogamente a lo dispuesto para el convenio arbitralla ley permite no slo que el laudo conste por escritoen soportes electrnicos, pticos o de otro tipo, sinotambin que no conste en forma escrita, siempre queen todo caso quede constancia de su contenido y sea

    accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulacinde los requisitos de forma del convenio arbitral comoen la de los del laudo la ley considera necesario admitirla utilizacin de cualesquiera tecnologas que cumplanlos requisitos sealados. Pueden, pues, desarrollarse arbi-trajes en que se utilicen tan slo soportes informticos,electrnicos o digitales, si las partes as lo consideranconveniente.

    La ley introduce la novedad de que el plazo paraemitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes,se compute desde la presentacin de la contestacino desde la expiracin del plazo para presentarla. Estanovedad responde a la necesidad de que la celeridadpropia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prc-ticas. Un plazo de seis meses desde la aceptacin de

    los rbitros se ha revelado en no pocos casos de impo-sible cumplimiento y obliga en ocasiones a una trami-tacin excesivamente rpida o a la omisin de ciertosactos de alegacin o, sobre todo, de prueba, por la exi-gencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La leyconsidera que es igualmente razonable que la prrrogadel plazo pueda ser acordada por los rbitros directa-mente y que no necesite el acuerdo de todas las partes.El freno a un posible retraso injustificado en la decisinde la controversia se encuentra, entre otras causas, enla responsabilidad de los rbitros.

    En materia de condena en costas se introducen cier-tas precisiones sobre su contenido posible.

    Se suprime el carcter preceptivo de la protocoliza-cin notarial del laudo. Esta exigencia es desconocidaen prcticamente todas las legislaciones de arbitraje, porlo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna delas partes lo pida antes de que el laudo se notifique,por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudoes, por tanto, vlido y eficaz aunque no haya sido pro-tocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la accinde anulacin transcurre desde su notificacin, sin quesea necesario que la protocolizacin, cuando haya sidopedida, preceda a la notificacin. Y tampoco la fuerzaejecutiva del laudo se hace depender de su protoco-lizacin, aunque en el proceso de ejecucin, llegado elcaso, el ejecutado podr hacer valer por va de oposicinla falta de autenticidad del laudo, supuesto que puedepresumirse excepcional.

    La ley contempla determinadas formas de termina-cin anormal del procedimiento arbitral y da respuestaal problema de la extensin del deber de los rbitrosde custodia de las actuaciones.

    En la regulacin de la correccin y aclaracin dellaudo se modifican los plazos, para hacerlos ms ade-

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    cuados a la realidad, y se distingue en funcin de queel arbitraje sea interno o internacional, dado que en esteltimo caso puede bien suceder que las dificultades dedeliberacin de los rbitros en un mismo lugar seanmayores. Se introduce adems la figura del complemen-to del laudo para suplir omisiones.

    VIII

    El ttulo VII regula la anulacin y revisin del laudo.Respecto de la anulacin, se evita la expresin recurso,por resultar tcnicamente incorrecta. Lo que se iniciacon la accin de anulacines un proceso de impugnacinde la validez del laudo. Se sigue partiendo de la basede que los motivos de anulacin del laudo han de sertasados y no han de permitir, como regla general, unarevisin del fondo de la decisin de los rbitros. El elencode los motivos y su apreciabilidad de oficio o slo ainstancia de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplael plazo para el ejercicio de la accin de anulacin, loque no ha de perjudicar a la parte que haya obtenidopronunciamientos de condena a su favor, porque el lau-do, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva.

    El procedimiento para el ejercicio de la accin de

    anulacin trata de conjugar las exigencias de rapidezy de mejor defensa de las partes. As, tras una demanday una contestacin escritas, se siguen los trmites deljuicio verbal.

    IX

    El ttulo VIII se dedica a la ejecucin forzosa del laudo.En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todaslas normas, tanto generales como especficas, sobre estamateria. Esta ley se ocupa nicamente de la posibilidadde ejecucin forzosa del laudo durante la pendencia delprocedimiento en que se ejercite la accin de anulacin.La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunquesea objeto de impugnacin. Ningn sentido tendra quela ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en

    un ordenamiento que permite ampliamente la ejecucinprovisional de sentencias. La ejecutividad del laudo nofirme se ve matizada por la facultad del ejecutado deobtener la suspensin de la ejecucin mediante la pres-tacin de caucin para responder de lo debido, ms lascostas y los daos y perjuicios derivados de la demoraen la ejecucin. Se trata de una regulacin que tratade ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.

    X

    El ttulo IX regula el exequtur de laudos extranjeros,compuesto por un nico precepto en el que, ademsde mantenerse la definicin de laudo extranjero comoaquel que no ha sido dictado en Espaa, se hace un

    reenvo a los convenios internacionales en los que Espa-a sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva Yorkde 1958. Dado que Espaa no ha formulado reservaalguna a este convenio, resulta aplicable con indepen-dencia de la naturaleza comercial o no de la controversiay de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parteen el convenio. Esto significa que el mbito de aplicacindel Convenio de Nueva York en Espaa hace innecesarioun rgimen legal interno de exequtur de laudos extran- jeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otrosconvenios internacionales ms favorables.

    TTULO I

    Disposiciones generalesArtculo 1. mbito de aplicacin.

    1. Esta ley se aplicar a los arbitrajes cuyo lugarse halle dentro del territorio espaol, sean de carcter

    interno o internacional, sin perjuicio de lo establecidoen tratados de los que Espaa sea parte o en leyes quecontengan disposiciones especiales sobre arbitraje.

    2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6del artculo 8, en el artculo 9, excepto el apartado 2,en los artculos 11 y 23 y en los ttulos VIII y IX deesta ley se aplicarn aun cuando el lugar del arbitrajese encuentre fuera de Espaa.

    3. Esta ley ser de aplicacin supletoria a los arbi-trajes previstos en otras leyes.

    4. Quedan excluidos del mbito de aplicacin deesta ley los arbitrajes laborales.

    Artculo 2. Materias objeto de arbitraje.

    1. Son susceptibles de arbitraje las controversiassobre materias de libre disposicin conforme a derecho.

    2. Cuando el arbitraje sea internacional y una delas partes sea un Estado o una sociedad, organizacino empresa controlada por un Estado, esa parte no podrinvocar las prerrogativas de su propio derecho parasustraerse a las obligaciones dimanantes del convenioarbitral.

    Artculo 3. Arbitraje internacional.1. El arbitraje tendr carcter internacional cuando

    en l concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que, en el momento de celebracin del convenio

    arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estadosdiferentes.

    b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el con-venio arbitral o con arreglo a ste, el lugar de cumpli-miento de una parte sustancial de las obligaciones dela relacin jurdica de la que dimane la controversia oel lugar con el que sta tenga una relacin ms estrecha,est situado fuera del Estado en que las partes tengansus domicilios.

    c) Que la relacin jurdica de la que dimane la con-troversia afecte a intereses del comercio internacional.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante-rior, si alguna de las partes tiene ms de un domicilio,se estar al que guarde una relacin ms estrecha conel convenio arbitral; y si una parte no tiene ningn domi-cilio, se estar a su residencia habitual.

    Artculo 4. Reglas de interpretacin.

    Cuando una disposicin de esta ley:a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente

    sobre un asunto, esa facultad comprender la de auto-rizar a un tercero, incluida una institucin arbitral, a que

    adopte esa decisin, excepto en el caso previsto en elartculo 34.b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro

    acuerdo entre las partes, se entender que integran sucontenido las disposiciones del reglamento de arbitrajeal que las partes se hayan sometido.

    c) Se refiera a la demanda, se aplicar tambin ala reconvencin, y cuando se refiera a la contestacin,se aplicar asimismo a la contestacin a esa reconven-cin, excepto en los casos previstos en el prrafo a)del artculo 31 y en el prrafo a) del apartado 2 delartculo 38.

    Artculo 5. Notificaciones, comunicaciones y cmputode plazos.

    Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclu-sin, en todo caso, de los actos de comunicacin rea-lizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarnlas disposiciones siguientes:

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    Artculo 13. Capacidad para ser rbitro.

    Pueden ser rbitros las personas naturales que sehallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siem-pre que no se lo impida la legislacin a la que puedanestar sometidos en el ejercicio de su profesin. Salvoacuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad deuna persona no ser obstculo para que acte comorbitro.

    Artculo 14. Arbitraje institucional.

    1. Las partes podrn encomendar la administracindel arbitraje y la designacin de rbitros a:

    a) Corporaciones de derecho pblico que puedandesempear funciones arbitrales, segn sus normasreguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa dela Competencia.

    b) Asociaciones y entidades sin nimo de lucro encuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

    2. Las instituciones arbitrales ejercern sus funcio-nes conforme a sus propios reglamentos.

    Artculo 15. Nombramiento de los rbitros.1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse

    en equidad de acuerdo con el artculo 34, se requerirla condicin de abogado en ejercicio, salvo acuerdoexpreso en contrario.

    2. Las partes podrn acordar libremente el proce-dimiento para la designacin de los rbitros, siempreque no se vulnere el principio de igualdad. A falta deacuerdo, se aplicarn las siguientes reglas:

    a) En el arbitraje con un solo rbitro, ste ser nom-brado por el tribunal competente a peticin de cualquierade las partes.

    b) En el arbitraje con tres rbitros, cada parte nom-

    brar uno y los dos rbitros as designados nombrarnal tercero, quien actuar como presidente del colegioarbitral. Si una parte no nombra al rbitro dentro delos 30 das siguientes a la recepcin del requerimientode la otra para que lo haga, la designacin del rbitrose har por el tribunal competente, a peticin de cual-quiera de las partes. Lo mismo se aplicar cuando losrbitros designados no consigan ponerse de acuerdosobre el tercer rbitro dentro de los 30 das contadosdesde la ltima aceptacin.

    En caso de pluralidad de demandantes o de deman-dados, stos nombrarn un rbitro y aqullos otro. Silos demandantes o los demandados no se pusieran deacuerdo sobre el rbitro que les corresponde nombrar,todos los rbitros sern designados por el tribunal com-

    petente a peticin de cualquiera de las partes.c) En el arbitraje con ms de tres rbitros, todossern nombrados por el tribunal competente a peticinde cualquiera de las partes.

    3. Si no resultare posible designar rbitros a travsdel procedimiento acordado por las partes, cualquierade ellas podr solicitar al tribunal competente el nom-bramiento de los rbitros o, en su caso, la adopcinde las medidas necesarias para ello.

    4. Las pretensiones que se ejerciten en relacin conlo previsto en los apartados anteriores se sustanciarnpor los cauces del juicio verbal.

    5. El tribunal nicamente podr rechazar la peticinformulada cuando aprecie que, de los documentos apor-

    tados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.6. Si procede la designacin de rbitros por el tri-bunal, ste confeccionar una lista con tres nombrespor cada rbitro que deba ser nombrado. Al confeccionardicha lista el tribunal tendr en cuenta los requisitos

    establecidos por las partes para ser rbitro y tomarlas medidas necesarias para garantizar su independenciae imparcialidad. En el supuesto de que proceda designarun solo rbitro o un tercer rbitro, el tribunal tendrtambin en cuenta la conveniencia de nombrar un rbitrode nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso,a la de los rbitros ya designados, a la vista de las cir-cunstancias concurrentes. A continuacin, se procederal nombramiento de los rbitros mediante sorteo.

    7. Contra las resoluciones definitivas que decidansobre las cuestiones atribuidas en este artculo al tribunalcompetente no cabr recurso alguno, salvo aquellas querechacen la peticin formulada de conformidad con loestablecido en el apartado 5.

    Artculo 16. Aceptacin de los rbitros.

    Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cadarbitro, dentro del plazo de 15 das a contar desde elsiguiente a la comunicacin del nombramiento, debercomunicar su aceptacin a quien lo design. Si en elplazo establecido no comunica la aceptacin, se enten-der que no acepta su nombramiento.

    Artculo 17. Motivos de abstencin y recusacin.

    1. Todo rbitro debe ser y permanecer durante elarbitraje independiente e imparcial. En todo caso, nopodr mantener con las partes relacin personal, pro-fesional o comercial.

    2. La persona propuesta para ser rbitro deberrevelar todas las circunstancias que puedan dar lugara dudas justificadas sobre su imparcialidad e indepen-dencia. El rbitro, a partir de su nombramiento, revelara las partes sin demora cualquier circunstancia sobre-venida.

    En cualquier momento del arbitraje cualquiera de laspartes podr pedir a los rbitros la aclaracin de sus

    relaciones con algunas de las otras partes.3. Un rbitro slo podr ser recusado si concurrenen l circunstancias que den lugar a dudas justificadassobre su imparcialidad o independencia, o si no poseelas cualificaciones convenidas por las partes. Una parteslo podr recusar al rbitro nombrado por ella, o encuyo nombramiento haya participado, por causas de lasque haya tenido conocimiento despus de su designa-cin.

    Artculo 18. Procedimiento de recusacin.

    1. Las partes podrn acordar libremente el proce-dimiento de recusacin de los rbitros.

    2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un rbi-

    tro expondr los motivos dentro de los quince dassiguientes a aquel en que tenga conocimiento de la acep-tacin o de cualquiera de las circunstancias que puedandar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidado independencia. A menos que el rbitro recusado renun-cie a su cargo o que la otra parte acepte la recusacin,corresponder a los rbitros decidir sobre sta.

    3. Si no prosperase la recusacin planteada conarreglo al procedimiento acordado por las partes o alestablecido en el apartado anterior, la parte recusantepodr, en su caso, hacer valer la recusacin al impugnarel laudo.

    Artculo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de lasfunciones.

    1. Cuando un rbitro se vea impedido de hecho ode derecho para ejercer sus funciones, o por cualquierotro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable,cesar en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan

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    su remocin. Si existe desacuerdo sobre la remociny las partes no han estipulado un procedimiento parasalvar dicho desacuerdo, se aplicarn las siguientesreglas:

    a) La pretensin de remocin se sustanciar por lostrmites del juicio verbal. Se podr acumular la solicitudde nombramiento de rbitros, en los trminos previstosen el artculo 15, para el caso de que se estime la de

    remocin.Contra las resoluciones definitivas que se dicten nocabr recurso alguno.

    b) En el arbitraje con pluralidad de rbitros losdems rbitros decidirn la cuestin. Si no pudierenalcanzar una decisin, se aplicar lo dispuesto en el prra-fo anterior.

    2. La renuncia de un rbitro a su cargo o la acep-tacin por una de las partes de su cese, conforme alo dispuesto en el presente artculo o en el apartado 2del artculo anterior, no se considerar como un reco-nocimiento de la procedencia de ninguno de los motivosmencionados en las citadas normas.

    Artculo 20. Nombramiento de rbitro sustituto.1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que

    designar un nuevo rbitro, se har segn las normasreguladoras del procedimiento de designacin del sus-tituido.

    2. Una vez nombrado el sustituto, los rbitros, previaaudiencia de las partes, decidirn si ha lugar a repetiractuaciones ya practicadas.

    Artculo 21. Responsabilidad de los rbitros y de lasinstituciones arbitrales. Provisin de fondos.

    1. La aceptacin obliga a los rbitros y, en su caso,a la institucin arbitral, a cumplir fielmente el encargo,

    incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por losdaos y perjuicios que causaren por mala fe, temeridado dolo. En los arbitrajes encomendados a una institucin,el perjudicado tendr accin directa contra la misma,con independencia de las acciones de resarcimiento queasistan a aqulla contra los rbitros.

    2. Salvo pacto en contrario, tanto los rbitros comola institucin arbitral podrn exigir a las partes las pro-visiones de fondos que estimen necesarias para atendera los honorarios y gastos de los rbitros y a los quepuedan producirse en la administracin del arbitraje. Afalta de provisin de fondos por las partes, los rbitrospodrn suspender o dar por concluidas las actuacionesarbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes nohubiere realizado su provisin, los rbitros, antes de acor-

    dar la conclusin o suspensin de las actuaciones, locomunicarn a las dems partes, por si tuvieren intersen suplirla dentro del plazo que les fijaren.

    TTULO IV

    De la competencia de los rbitros

    Artculo 22. Potestad de los rbitros para decidir sobresu competencia.

    1. Los rbitros estarn facultados para decidir sobresu propia competencia, incluso sobre las excepcionesrelativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral

    o cualesquiera otras cuya estimacin impida entrar enel fondo de la controversia. A este efecto, el convenioarbitral que forme parte de un contrato se considerarcomo un acuerdo independiente de las dems estipu-laciones del mismo. La decisin de los rbitros que decla-

    re la nulidad del contrato no entraar por s sola lanulidad del convenio arbitral.

    2. Las excepciones a las que se refiere el apartadoanterior debern oponerse a ms tardar en el momentode presentar la contestacin, sin que el hecho de haberdesignado o participado en el nombramiento de los rbi-tros impida oponerlas. La excepcin consistente en quelos rbitros se exceden del mbito de su competenciadeber oponerse tan pronto como se plantee, durantelas actuaciones arbitrales, la materia queexceda de dichombito.

    Los rbitros slo podrn admitir excepciones opues-tas con posterioridad si la demora resulta justificada.

    3. Los rbitros podrn decidir las excepciones deque trata este artculo con carcter previo o junto conlas dems cuestiones sometidas a su decisin relativasal fondo del asunto. La decisin de los rbitros slo podrimpugnarse mediante el ejercicio de la accin de anu-lacin del laudo en elque se haya adoptado. Si la decisinfuese desestimatoria de las excepciones y se adoptasecon carcter previo, el ejercicio de la accin de anulacinno suspender el procedimiento arbitral.

    Artculo 23. Potestad de los rbitros de adoptar medi-das cautelares.

    1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los rbi-tros podrn, a instancia de cualquiera de ellas, adoptarlas medidas cautelares que estimen necesarias respectodel objeto del litigio. Los rbitros podrn exigir caucinsuficiente al solicitante.

    2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cau-telares, cualquiera que sea la forma que revistan, lessern de aplicacin las normas sobre anulacin y eje-cucin forzosa de laudos.

    TTULO V

    De la sustanciacin de las actuaciones arbitrales

    Artculo 24. Principios de igualdad, audiencia y con-tradiccin.

    1. Deber tratarse a las partes con igualdad y darsea cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valersus derechos.

    2. Los rbitros, las partes y las instituciones arbi-trales, en su caso, estn obligadas a guardar la con-fidencialidad de las informaciones que conozcan a travsde las actuaciones arbitrales.

    Artculo 25. Determinacin del procedimiento.

    1. Conforme a lo dispuesto en el artculo anterior,las partes podrn convenir libremente el procedimientoal que se hayan de ajustar los rbitros en sus actuaciones.

    2. A falta de acuerdo, los rbitros podrn, con suje-cin a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje delmodo que consideren apropiado. Esta potestad de losrbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad,pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su prctica,incluso de oficio, y sobre su valoracin.

    Artculo 26. Lugar del arbitraje.

    1. Las partes podrn determinar libremente el lugardel arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarn los rbi-

    tros, atendidas las circunstancias del caso y la conve-niencia de las partes.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-

    rior, los rbitros podrn, previa consulta a las partes ysalvo acuerdo en contrario de stas, reunirse en cualquier

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    lugar que estimen apropiado para or a los testigos, alos peritos o a las partes, o para examinar o reconocerobjetos, documentos o personas. Los rbitros podrncelebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimenapropiado.

    Artculo 27. Inicio del arbitraje.

    Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la

    fecha en que el demandado haya recibido el requeri-miento de someter la controversia a arbitraje se con-siderar la de inicio del arbitraje.

    Artculo 28. Idioma del arbitraje.

    1. Las partes podrn acordar libremente el idiomao los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirnlos rbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvoque en el acuerdo de las partes o en la decisin delos rbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o losidiomas establecidos se utilizarn en los escritos de laspartes, en lasaudiencias, en los laudos y en lasdecisioneso comunicaciones de los rbitros.

    2. Los rbitros, salvo oposicin de alguna de las

    partes, podrn ordenar que, sin necesidad de procedera su traduccin, cualquier documento sea aportado ocualquier actuacin realizada en idioma distinto al delarbitraje.

    Artculo 29. Demanda y contestacin.

    1. Dentro del plazo convenido por las partes o deter-minado por los rbitros y a menos que las partes hayanacordado otra cosa respecto del contenido de la deman-da y de la contestacin, el demandante deber alegarlos hechos en que se funda, la naturaleza y las circuns-tancias de la controversia y las pretensiones que formula,y el demandado podr responder a lo planteado en lademanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrn

    aportar todos los documentos que consideren pertinen-tes o hacer referencia a los documentos u otras pruebasque vayan a presentar o proponer.

    2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cual-quiera de ellas podr modificar o ampliar su demandao contestacin durante el curso de las actuaciones arbi-trales, a menos que los rbitros lo consideren impro-cedente por razn de la demora con que se hubierehecho.

    Artculo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.

    1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los rbi-tros decidirn si han de celebrarse audiencias para lapresentacin de alegaciones, la prctica de pruebas y

    la emisin de conclusiones, o si las actuaciones se sus-tanciarn solamente por escrito. No obstante, a menosque las partes hubiesen convenido que no se celebrenaudiencias, los rbitros las sealarn, en la fase apro-piada de las actuaciones, si cualquiera de las partes losolicitara.

    2. Las partes sern citadas a todas las audienciascon suficiente antelacin y podrn intervenir en ellasdirectamente o por medio de sus representantes.

    3. De todas las alegaciones escritas, documentosy dems instrumentos que una parte aporte a los rbitrosse dar traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrna disposicin de las partes los documentos, dictmenespericiales y otros instrumentos probatorios en que losrbitros puedan fundar su decisin.

    Artculo 31. Falta de comparecencia de las partes.

    Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando,sin alegar causa suficiente a juicio de los rbitros:

    a) El demandante no presente su demanda en plazo,los rbitros darn por terminadas las actuaciones, amenos que, odo el demandado, ste manifieste su volun-tad de ejercitar alguna pretensin.

    b) El demandado no presente su contestacin enplazo, los rbitros continuarn las actuaciones, sin queesa omisin se considere como allanamiento o admisinde los hechos alegados por el demandante.

    c) Una de las partes no comparezca a una audienciao no presente pruebas, los rbitros podrn continuarlas actuaciones y dictar el laudo con fundamento enlas pruebas de que dispongan.

    Artculo 32. Nombramiento de peritos por los rbitros.

    1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los rbi-tros podrn nombrar, de oficio o a instancia de parte,uno o ms peritos para que dictaminen sobre materiasconcretas y requerir a cualquiera de las partes para quefacilite al perito toda la informacin pertinente, le pre-sente para su inspeccin todos los documentos u objetospertinentes o le proporcione acceso a ellos.

    2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuandouna parte lo solicite o cuando los rbitros lo considerennecesario, todo perito, despus de la presentacin desu dictamen, deber participar en una audiencia en laque los rbitros y las partes, por s o asistidas de peritos,podrn interrogarle.

    3. Lo previsto en los apartados precedentes seentiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvoacuerdo en contrario, de aportar dictmenes pericialespor peritos libremente designados.

    Artculo 33. Asistencia judicial para la prctica de prue-bas.

    1. Los rbitros o cualquiera de las partes con suaprobacin podrn solicitar del tribunal competente asis-tencia para la prctica de pruebas, de conformidad conlas normas que le sean aplicables sobre medios de prue-ba. Esta asistencia podr consistir en la prctica de laprueba ante el tribunal competente o en la adopcinpor ste de las concretas medidas necesarias para quela prueba pueda ser practicada ante los rbitros.

    2. Si as se le solicitare, el tribunal practicar la prue-ba bajo su exclusiva direccin. En otro caso, el tribunalse limitar a acordar las medidas pertinentes. En ambossupuestos el tribunal entregar al solicitante testimoniode las actuaciones.

    TTULO VI

    Del pronunciamiento del laudo y de la terminacinde las actuaciones

    Artculo 34. Normas aplicables al fondo de la contro-versia.

    1. Los rbitros slo decidirn en equidad si las par-tes les han autorizado expresamente para ello.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, cuando el arbitraje sea internacional, los rbitrosdecidirn la controversia de conformidad con las normas

    jurdicas elegidas por las partes. Se entender que todaindicacin del derecho u ordenamiento jurdico de unEstado determinado se refiere, a menos que se expreselo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y noa sus normas de conflicto de leyes.

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    Si las partes no indican las normas jurdicas aplica-bles, los rbitros aplicarn las que estimen apropiadas.

    3. En todo caso, los rbitros decidirn con arregloa las estipulaciones del contrato y tendrn en cuentalos usos aplicables.

    Artculo 35. Adopcin de decisiones colegiadas.

    1. Cuando haya ms de un rbitro, toda decisin

    se adoptar por mayora, salvo que las partes hubierendispuesto otra cosa. Si no hubiere mayora, la decisinser tomada por el presidente.

    2. Salvo acuerdo de las partes o de los rbitros encontrario, el presidente podr decidir por s solo cues-tiones de ordenacin, tramitacin e impulso del proce-dimiento.

    Artculo 36. Laudo por acuerdo de las partes.

    1. Si durante las actuaciones arbitrales las partesllegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmentea la controversia, los rbitros darn por terminadas lasactuaciones con respecto a los puntos acordados y, siambas partes lo solicitan y los rbitros no aprecian moti-vo para oponerse, harn constar ese acuerdo en formade laudo en los trminos convenidos por las partes.

    2. El laudo se dictar con arreglo a lo dispuestoen el artculo siguiente y tendr la misma eficacia quecualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

    Artculo 37. Plazo, forma, contenido y notificacin dellaudo.

    1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los rbi-tros decidirn la controversia en un solo laudo o en tantoslaudos parciales como estimen necesarios.

    2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa,los rbitros debern decidir la controversia dentro de losseis meses siguientes a la fecha de presentacin de lacontestacin a que se refiere el artculo 29 o de expi-racin del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en con-trario de las partes, este plazo podr ser prorrogado porlos rbitros, por un plazo no superior a dos meses,mediante decisin motivada.

    La expiracin del plazo sin que se haya dictado laudodefinitivo determinar la terminacin de las actuacionesarbitrales y el cese de los rbitros. No obstante, no afec-tar a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio dela responsabilidad en que hayan podido incurrir los rbi-tros.

    3. Todo laudo deber constar por escrito y ser fir-mado por los rbitros, quienes podrn expresar su pare-cer discrepante. Cuando haya ms de un rbitro, bastarn

    las firmas de la mayora de los miembros del colegioarbitral o slo la de su presidente, siempre que se mani-fiesten las razones de la falta de una o ms firmas.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior,se entender que el laudo consta por escrito cuandode su contenido y firmas quede constancia y sean acce-sibles para su ulterior consulta en soporte electrnico,ptico o de otro tipo.

    4. El laudo deber ser motivado, a menos que laspartes hayan convenido otra cosa o que se trate de unlaudo pronunciado en los trminos convenidos por laspartes conforme al artculo anterior.

    5. Constarn en el laudo la fecha en que ha sidodictado y el lugar del arbitraje, determinado de confor-midad con el apartado 1 del artculo 26. El laudo se

    considerar dictado en ese lugar.6. Con sujecin a lo acordado por las partes, losrbitros se pronunciarn en el laudo sobre las costasdel arbitraje, que incluirn los honorarios y gastos delos rbitros y, en su caso, los honorarios y gastos

    de los defensores o representantes de las partes, elcoste del servicio prestado por la institucin adminis-tradora del arbitraje y los dems gastos originados enel procedimiento arbitral.

    7. Los rbitros notificarn el laudo a las partes enla forma y en el plazo que stas hayan acordado o,en su defecto, mediante entrega a cada una de ellasde un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuestoen el apartado 3, dentro del mismo plazo estableci-do en el apartado 2.

    8. El laudo podr ser protocolizado notarialmente.Cualquiera de las partes, a su costa, podr instar delos rbitros, antes de la notificacin, que el laudo seaprotocolizado.

    Artculo 38. Terminacin de las actuaciones.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo ante-rior, sobre notificacin y, en su caso, protocolizacin dellaudo, y en el artculo siguiente, sobre su correccin,aclaracin y complemento, las actuaciones arbitrales ter-minarn y los rbitros cesarn en sus funciones con ellaudo definitivo.

    2. Los rbitros tambin ordenarn la terminacinde las actuaciones cuando:

    a) El demandante desista de su demanda, a menosque el demandado se oponga a ello y los rbitros lereconozcan un inters legtimo en obtener una solucindefinitiva del litigio.

    b) Las partes acuerden dar por terminadas las actua-ciones.

    c) Los rbitros comprueben que la prosecucin delas actuaciones resulta innecesaria o imposible.

    3. Transcurrido el plazo que las partes hayan sea-lado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desdela terminacin de las actuaciones, cesar la obligacinde los rbitros de conservar la documentacin del pro-

    cedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partespodr solicitar a los rbitros que le remitan los docu-mentos presentados por ella. Los rbitros accedern ala solicitud siempre que no atente contra el secretode la deliberacin arbitral y que el solicitante asuma losgastos correspondientes al envo, en su caso.

    Artculo 39. Correccin, aclaracin y complemento dellaudo.

    1. Dentro de los 10 das siguientes a la notificacindel laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,cualquiera de ellas podr, con notificacin a la otra, soli-citar a los rbitros:

    a) La correccin de cualquier error de clculo, de

    copia, tipogrfico o de naturaleza similar.b) La aclaracin de un punto o de una parte concretadel laudo.

    c) El complemento del laudo respecto de peticionesformuladas y no resueltas en l.

    2. Previa audiencia de las dems partes, los rbitrosresolvern sobre las solicitudes de correccin de erroresy de aclaracin en el plazo de 10 das, y sobre la solicitudde complemento en el plazo de 20 das.

    3. Dentro de los 10 das siguientes a la fecha dellaudo, los rbitros podrn proceder de oficio a la correc-cin de errores a que se refiere el prrafo a) del apar-tado 1.

    4. Lo dispuesto en el artculo 37 se aplicar a las

    resoluciones arbitrales sobre correccin, aclaracin ycomplemento del laudo.5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos

    de 10 y 20 das establecidos en los apartados anterioressern plazos de uno y dos meses, respectivamente.

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    TTULO VII

    De la anulacin y de la revisin del laudo

    Artculo 40. Accin de anulacin del laudo.

    Contra un laudo definitivo podr ejercitarse la accinde anulacin en los trminos previstos en este ttulo.

    Artculo 41. Motivos.

    1. El laudo slo podr ser anulado cuando la parteque solicita la anulacin alegue y pruebe:

    a) Que el convenio arbitral no existe o no es vlido.b) Que no ha sido debidamente notificada de la

    designacin de un rbitro o de las actuaciones arbitraleso no ha podido, por cualquier otra razn, hacer valersus derechos.

    c) Que los rbitros han resuelto sobre cuestionesno sometidas a su decisin.

    d) Que la designacin de los rbitros o el proce-

    dimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entrelas partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario auna norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dichoacuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

    e) Que los rbitros han resuelto sobre cuestionesno susceptibles de arbitraje.

    f) Que el laudo es contrario al orden pblico.

    2. Los motivos contenidos en los prrafos b), e) y f)del apartado anterior podrn ser apreciados por el tri-bunal que conozca de la accin de anulacin de oficioo a instancia del Ministerio Fiscal en relacin con losintereses cuya defensa le est legalmente atribuida.

    3. En los casos previstos en los prrafos c) y e)del apartado 1, la anulacin afectar slo a los pronun-

    ciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas adecisin de los rbitros o no susceptibles de arbitraje,siempre que puedan separarse de las dems.

    4. La accin de anulacin del laudo habr de ejer-citarse dentro de los dos meses siguientes a su noti-ficacin o, en caso de que se haya solicitado correccin,aclaracin o complemento del laudo, desde la notifica-cin de la resolucin sobre esta solicitud, o desde laexpiracin del plazo para adoptarla.

    Artculo 42. Procedimiento.

    1. La accin de anulacin se sustanciar por loscauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deber

    presentarse conforme a lo establecido en el artculo 399de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompaada de losdocumentos justificativos del convenio arbitral y del lau-do, y, en su caso, contendr la proposicin de los mediosde prueba cuya prctica interese el actor. De la demandase dar traslado al demandado, para que conteste enel plazo de 20 das. En la contestacin deber el deman-dado proponer los medios de prueba de que intentevalerse. Contestada la demanda o transcurrido el corres-pondiente plazo, se citar a las partes a la vista, en laque el actor podr proponer la prctica de prueba enrelacin con lo alegado por el demandado en su con-testacin.

    2. Frente a la sentencia que se dicte no cabr recur-so alguno.

    Artculo 43. Cosa juzgada y revisin de laudos firmes.

    El laudo firme produce efectos de cosa juzgada yfrente a l slo cabr solicitar la revisin conforme a

    lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para lassentencias firmes.

    TTULO VIII

    De la ejecucin forzosa del laudo

    Artculo 44. Normas aplicables.La ejecucin forzosa de los laudos se regir por lo

    dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en estettulo.

    Artculo 45. Suspensin, sobreseimiento y reanudacinde la ejecucin en caso de ejercicio de la accin deanulacin del laudo.

    1. El laudo es ejecutable aun cuando contra l sehaya ejercitado accin de anulacin. No obstante, enese caso el ejecutado podr solicitar al tribunal com-petente la suspensin de la ejecucin, siempre que ofrez-ca caucin por el valor de la condena ms los daosy perjuicios que pudieren derivarse de la demora en laejecucin del laudo. La caucin podr constituirse encualquiera de las formas previstas en el prrafo segundodel apartado 3 del artculo 529 de la Ley de Enjuicia-miento Civil. Presentada la solicitud de suspensin, eltribunal, tras or al ejecutante, resolver sobre la caucin.Contra esta resolucin no cabr recurso alguno.

    2. Se alzar la suspensin y se ordenar que con-tine la ejecucin cuando conste al tribunal la deses-timacin de la accin de anulacin, sin perjuicio del dere-cho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnizacinde los daos y perjuicios causados por la demora enla ejecucin, a travs de los cauces ordenados en losartculos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil.3. Se alzar la ejecucin, con los efectos previstosen los artculos 533 y 534 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, cuando conste al tribunal que ha sido estimadala accin de anulacin.

    Si la anulacin afectase slo a las cuestiones a quese refiere el apartado 3 del artculo 41 y subsistiesenotros pronunciamientos del laudo, se considerar esti-macin parcial, a los efectos previstos en el apartado 2del artculo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TTULO IX

    Del exequtur de laudos extranjerosArtculo 46. Carcter extranjero del laudo. Normas apli-

    cables.

    1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciadofuera del territorio espaol.

    2. El exequtur de laudos extranjeros se regir porel Convenio sobre reconocimiento y ejecucin de lassentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York,el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuestoen otros convenios internacionales ms favorables a suconcesin, y se sustanciar segn el procedimiento esta-blecido en el ordenamiento procesal civil para el de sen-tencias dictadas por tribunales extranjeros.

    Disposicin adicional nica. Arbitrajes de consumo.

    Esta ley ser de aplicacin supletoria al arbitraje aque se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general

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    de defensa de consumidores y usuarios, que en sus nor-mas de desarrollo podr establecer la decisin en equi-dad, salvo que las partes opten expresamente por elarbitraje en derecho.

    Disposicin transitoria nica. Rgimen transitorio.

    1. En los casos en que con anterioridad a la entradaen vigor de esta ley el demandado hubiere recibido elrequerimiento de someter la controversia a arbitraje ose hubiere iniciado el procedimiento arbitral, ste se regi-r por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 dediciembre,de Arbitraje. No obstante, se aplicarn en todo caso lasnormas de esta ley relativas al convenio arbitral y a susefectos.

    2. A los laudos dictados con posterioridad a la entra-da en vigor de esta ley les sern de aplicacin las normasde sta relativas a anulacin y revisin.

    3. Los procedimientos de ejecucin forzosa de lau-dos y de exequtur de laudos extranjeros que se encon-traren pendientes a la entrada en vigor de esta ley seseguirn sustanciando por lo dispuesto en la Ley36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

    Disposicin derogatoria nica. Derogaciones.

    Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,de Arbitraje.

    Disposicin final primera. Modificacin de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    1. El nmero 2.o del apartado 2 del artculo 517,queda redactado en los siguientes trminos:

    2.o Los laudos o resoluciones arbitrales.

    2. Se aade un nuevo prrafo al nmero 1.o delapartado 1 del artculo 550 con la siguiente redaccin:

    Cuando el ttulo sea un laudo, se acompaarn,adems, el convenio arbitral y los documentos acre-ditativos de la notificacin de aqul a las partes.

    3. Se adiciona un nmero 4.o al apartado 1 del ar-tculo 559 con esta redaccin:

    4.o Si el ttulo ejecutivo fuera un laudo arbitralno protocolizado notarialmente, la falta de auten-ticidad de ste.

    Disposicin final segunda. Habilitacin competencial.

    Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu-siva del Estado en materia de legislacin mercantil, pro-cesal y civil, establecida en el artculo 149.1.6.a y 8.a dela Constitucin.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    La presente ley entrar en vigor a los tres mesesde su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y auto-

    ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 23 de diciembre de 2003.JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,JOS MARA AZNAR LPEZ

    MINISTERIO

    DE ASUNTOS EXTERIORES

    23647 ACUERDO entre la Repblica Francesa y elReino de Espaa sobre la readmisin de per-sonas en situacin irregular, hecho ad refe-rendum en Mlaga el 26 de noviembrede 2002.

    ACUERDO ENTRE LA REPBLICA FRANCESA Y ELREINO DE ESPAA SOBRE LA READMISIN DE

    PERSONAS EN SITUACIN IRREGULAR

    La Repblica Francesa y el Reino de Espaa

    En adelante denominados las Partes Contratantes,Deseosas de desarrollar la cooperacin entre las dos

    Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor

    aplicacin de las disposiciones relativas a la circulacinde personas, dentro del respeto a los derechos y garan-tas previstos por las leyes y reglamentos vigentes,

    Dentro del respeto a los tratados y convenios inter-nacionales, y con la intencin de combatir la inmigracinirregular,

    Deseosas de sustituir el Acuerdo de 8 de enerode 1988 entre el Reino de Espaa y la Repblica Fran-cesa relativo a la admisin en puestos fronterizos depersonas en situacin de estancia ilegal.

    Sobre la base de la reciprocidad,Han convenido en lo siguiente:

    I. Readmisin de nacionales de las Partes Contratantes

    ARTCULO 1

    1. Cada Parte Contratante readmitir en su territorio,a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidadalguna, a toda persona que no cumpla o haya dejadode cumplir las condiciones de entrada o de estanciaaplicables en el territorio de la Parte Contratante requi-rente, siempre que se acredite o se presuma que poseela nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

    2. La Parte Contratante requirente readmitir en lasmismas condiciones a la persona de que se trate simediante controles posteriores se demuestra que noposea la nacionalidad de la Parte Contratante requeridaen el momento de su salida del territorio de la ParteContratante requirente.

    ARTCULO 2

    1. La nacionalidad de una persona se consideraracreditada mediante alguno de los documentos vlidossiguientes:

    Para el Reino de Espaa:Pasaporte;documento nacional de identidad.Para la Repblica Francesa:Pasaporte;documento nacional de identidad;

    certificado de nacionalidad;decreto de naturalizacin o de recuperacin de lanacionalidad francesa.

    2. Se presumir la nacionalidad sobre la base dealguno de los siguientes elementos: