ley 489-08 sobre arbitraje comercial

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  • 8/14/2019 Ley 489-08 Sobre Arbitraje Comercial

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    Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 dediciembre de 2008.

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    Ley No. 489-08

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que el arbitraje es una figura jurdica de grantrascendencia en el mbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y

    solucionar de manera adecuada, rpida y definitiva los conflictos que se susciten en lastransacciones de comercio nacional e internacional;

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la legislacin actual en materia de arbitrajecomercial requiere ser renovada para de este modo dar paso a la adopcin de nuevas pautasen las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre

    el arbitraje;

    CONSIDERANDO TERCERO: Que la entrada en vigencia del Tratado de LibreComercio entre Estados Unidos, Centroamrica y Repblica Dominicana (DR-CAFTA),trae consigo el incremento en el pas de las relaciones comerciales, por lo que es necesario

    la readecuacin y ampliacin del marco jurdico que regula el Arbitraje Comercial en la

    Repblica Dominicana, como mecanismo para la adecuada y pronta solucin de los

    conflictos que en materia comercial se presenten;

    CONSIDERANDO CUARTO: Que es de gran importancia realizar las reformas que enmateria comercial se consideren necesarias, a los fines de adaptar la legislacin dominicana

    al contexto de apertura comercial, globalizacin y competitividad en el que actualmente se

    encuentra enmarcado el pas.

    VISTA: La Constitucin de la Repblica Dominicana.

    VISTO: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamrica y RepblicaDominicana (DR-CAFTA).

    VISTO: El Cdigo Civil Dominicano.

    VISTO: El Cdigo de Comercio de la Repblica Dominicana.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

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    ARTCULO 1.-mbito de Aplicacin.

    1) La presente ley se aplicar a los arbitrajes realizados dentro del territorio dela Repblica Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de loscuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales

    sobre arbitraje.

    2) Las normas contenidas en los Apartados 3 y 6 del Artculo 9, en el Artculo10, en los Artculos 12 y 21 y en el Ttulo VIII de esta ley se aplican an cuando el lugar

    del arbitraje se encuentre fuera de la Repblica Dominicana.

    Un arbitraje es internacional si:

    a) Las partes al momento de la celebracin del acuerdo arbitral, tienen susestablecimientos en Estados diferentes; o

    b) Las partes tienen su domicilio fuera de Repblica Dominicana; o

    c) El lugar de ejecucin o cumplimiento de una parte sustancial de lasobligaciones de la relacin comercial es en un Estado distinto a aqul en el cual tengan sus

    domicilios.

    Artculo 2.- Materias objeto de arbitraje.

    1) Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre

    disposicin y transaccin, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables,incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.

    2) Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado

    dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organizacin o empresa propiedad o

    controlada por un Estado, esa parte no podr invocar las prerrogativas de su propio derechoo principios de soberana, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio

    arbitral.

    ARTCULO 3-. Materias excluidas del Arbitraje

    No podrn ser objeto de arbitraje:

    1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y

    legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas,

    menores y sujetos a interdiccin o ausentes.

    2) Causas que conciernen al orden pblico.

    3) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de

    transaccin.

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    ARTCULO 4.- Definiciones y Reglas de Interpretacin. Para los fines de esta ley:

    1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser:

    a. Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de

    procedimiento aplicables en la solucin de su controversia.

    b. Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un

    procedimiento establecido por un centro de arbitraje.

    2) En cuanto a su naturaleza, puede ser:

    a. En derecho: Es aquel en el cual los rbitros fundamentan su decisinen el derecho positivo vigente.

    b. En equidad: Es aquel en que los rbitros deciden segn el sentido

    comn y la equidad.

    3) Cuando una disposicin de la presente ley se refiera al convenio arbitral o acualquier otro acuerdo entre las partes, en el caso de arbitraje institucional se

    entendern comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del

    Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido.

    4) Cuando una disposicin de la presente ley, se refiera a una demanda, se

    entender tambin aplicable, en la medida que corresponda, a una contra

    demanda o demanda reconvencional, y cuando se refiera a una defensa, seaplicar asimismo a la defensa de esa demanda reconvencional, excepto el

    Inciso a) del Artculo 29 y el Inciso a) del Prrafo 2) del Artculo 36.

    5) La expresin autnoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo

    cuando es contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presenteLey.

    ARTCULO 5.- Representacin del Estado.

    1. Tratndose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificacinde la demanda arbitral deber realizarse en manos de la Procuradura General de la

    Repblica y la Contralora General de la Repblica, quienes informarn sobre el

    mismo, de inmediato, a la Consultora Jurdica del Poder Ejecutivo. Si la parte

    demandada es una institucin descentralizada o autnoma del Estado, eldemandante notificar la demanda arbitral tanto a la institucin correspondiente

    como a la Procuradura General de la Repblica y a la Contralora General de la

    Repblica.

    2. Tratndose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de

    Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversin, la notificacin se har a la

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    Autoridad Nacional Coordinadora, que es la Direccin de Comercio Exterior y

    Administracin de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretara de Estado

    de Industria y Comercio. Dicha Direccin notificar desde su inicio a la Consultora

    Jurdica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.

    3. La representacin del Estado por ante el tribunal arbitral podr ser asumida por los

    funcionarios pblicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bienpor los mandatarios ad litem instituidos por stos o por la Consultora Jurdica del

    Poder Ejecutivo. La designacin del representante del Estado en el procedimiento

    arbitral de que se trate, deber ser realizada y notificada a la parte demandante en unplazo de diez (10) das a partir de la notificacin de la demanda arbitral, salvo

    aplicacin de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales

    regir lo dispuesto en el reglamento de la institucin que administra el arbitraje. Alvencimiento de dicho plazo iniciar el plazo que corresponda para la presentacin

    de la defensa del Estado como demandado.

    4. La Procuradura General de la Repblica y la Consultora Jurdica del PoderEjecutivo se asegurarn de que los representantes del Estado posean la experiencia y

    el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como enprocedimiento arbitral mismo.

    La instancia arbitral apoderada del caso deber requerir ab initio el acto denotificacin al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podr celebrarse, a pena

    de nulidad.

    ARTCULO 6.- Recepcin de Comunicaciones Escritas.

    Salvo acuerdo contrario de las partes, y con exclusin, en todo caso, de los actos decomunicacin realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarn las disposiciones

    siguientes:

    a) Toda comunicacin o notificacin se considerar recibida el da en que hayasido entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio

    real o de eleccin convencional, residencia habitual, establecimiento o direccin, y en casode no ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables segn las

    circunstancias.

    b) Es vlida la notificacin o comunicacin realizada a travs de documentosdigitales o mensajes de datos que permitan el envo y recepcin de escritos dejando

    constancia de su remisin y recepcin. Asimismo, dichas piezas sern admisibles como

    medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrn la misma fuerza probatoriaotorgada a los actos bajo firma privada en el Cdigo Civil y en el Cdigo de Procedimiento

    Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre Comercio Electrnico, Documentos y

    Firmas Digitales.

    ARTCULO 7.- Renuncia al Derecho a Objetar.

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    Si una parte, conociendo la infraccin de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual

    pueda apartarse o de algn requisito del convenio arbitral, no formulare su objecin dentro

    del plazo o momento previsto en cada caso, se considerar que renuncia a sus facultades de

    impugnacin, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, ose trate de una violacin al orden pblico.

    ARTCULO 8.- Alcance de la Intervencin del Tribunal.

    En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendr tribunal judicial alguno, salvo

    en los casos en que esta ley as lo disponga.

    ARTCULO 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones deAsistencia y Supervisin durante el Arbitraje.

    Los tribunales del orden jurisdiccional debern respetar en todo momento la autonoma dela voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisin arbitral, y cooperar de

    forma tal que reconozcan la capacidad de los rbitros y los principios de agilidad yeficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de

    manera limitativa prev su participacin.

    1) En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de rbitros escompetente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar ste andeterminado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere

    domicilio en la Repblica Dominicana, el del domicilio del demandante, y si ste tampoco

    lo tuviere en la Repblica Dominicana, el de su eleccin.

    2) Para la asistencia judicial en la prctica de pruebas, incluyendo la audicinde testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el dellugar donde hubiere de prestarse la asistencia.

    3) Para la adopcin judicial de medidas cautelares es competente el tribunal dellugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas

    deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarn las

    medidas, de conformidad con lo previsto en el Artculo 48 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    4) Para la ejecucin forzosa del laudo es competente el Juzgado de PrimeraInstancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el

    extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarn dicha

    competencia.

    5) Para conocer de la accin en nulidad del laudo es competente la Corte deApelacin correspondiente al Departamento donde se haya dictado.

    6) Para el exequtur de laudos extranjeros es competente la Cmara Civil yComercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de

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    exequtur que fuere otorgado por ese tribunal, surtir efecto en todo el territorio de la

    Repblica Dominicana.

    7) Las decisiones para el nombramiento de rbitros y el exequtur sernotorgadas en jurisdiccin graciosa, mediante auto del tribunal.

    8) Para conocer de la accin en recusacin en caso de un nico rbitro o si escontra el panel completo, es competente la Corte de Apelacin correspondiente, en cmara

    de consejo. Esta decisin slo ser susceptible del recurso de casacin.

    CAPTULO II

    ACUERDO DE ARBITRAJE

    ARTCULO 10.- Definicin y Forma de Acuerdo de Arbitraje.

    1) El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes decidensometer a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas,

    respecto de una determinada relacin jurdica, contractual o no contractual. El Acuerdo deArbitraje podr adoptar la forma de una clusula arbitral incluida en un contrato o la forma

    de un acuerdo independiente.

    2) El Acuerdo de Arbitraje deber constar por escrito. Se entender que elacuerdo es escrito cuando est consignado en un documento firmado por las partes o en un

    intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrnicos u otros medios de

    telecomunicacin que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consultaen soporte electrnico, ptico o de otro tipo.

    3) Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral queconste en un documento al que stas se hayan remitido en cualquiera de las formas

    establecidas en el apartado anterior.

    4) Se considerar que hay convenio escrito cuando est consignado en unintercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales laexistencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

    5) Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral ser vlido y lacontroversia ser susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las

    normas jurdicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas

    jurdicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.

    ARTCULO 11. Autonoma del convenio arbitral.

    1) Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como unacuerdo independiente de las dems estipulaciones del mismo.

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    2) En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro

    acto jurdico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia,

    ineficacia o invalidez de ste. Los rbitros pueden decidir libremente sobre la controversia

    sometida a su pronunciamiento, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afectenel contrato o acto jurdico que contenga el convenio arbitral.

    3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contratoprocede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el

    convenio arbitral no subsistir.

    ARTCULO 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante unTribunal.

    1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta aconvenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmentedemandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepcin de incompetencia

    fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sinlugar a recurso alguno contra la decisin. Se modifican en este aspecto los artculos 6 y

    siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

    2) Al admitir la excepcin de incompetencia fundamentada en el convenioarbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdiccin competente.

    3) En todo caso, apoderada la jurisdiccin arbitral, la misma podr continuar

    conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdiccin judicial y dictar unlaudo.

    ARTCULO 13.- Acuerdo de Arbitraje y Adopcin de Medidas Provisionales por unTribunal Judicial.

    No ser incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a

    las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal del orden judicial,

    la adopcin de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas, sin perjuicio dela facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas de conformidad con las

    reglas establecidas en el Artculo 21. En caso de que el tribunal del orden judicial las

    acuerde, debe requerir del solicitante la presentacin de la demanda por ante la jurisdiccinarbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) das de la fecha en que emita la autorizacin

    correspondiente. El tribunal del orden judicial podr requerir la prestacin de fianza. En

    caso de que una decisin del tribunal arbitral ya constituido ordene la suspensin o

    levantamiento de las medidas ordenadas por el tribunal del orden judicial, la decisin deltribunal arbitral deber ser reconocida e imponerse.

    CAPTULO III

    COMPOSICIN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

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    ARTCULO 14.- Nmero de rbitros.

    1) Las partes podrn determinar libremente el nmero de rbitros, siempre quesea impar.

    2) A falta de tal acuerdo, se designar un solo rbitro.

    ARTCULO 15.- Nombramientos de los rbitros.

    1) Las partes pueden designar los rbitros de manera directa y de comn

    acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurdica, la designacin parcial o total delos rbitros.

    2) En el arbitraje ad-hoc con tres o ms rbitros, cada parte nombrar los

    rbitros que proporcionalmente le corresponda y el rbitro faltante ser nombrado por losrbitros seleccionados, quien presidir el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los

    rbitros dentro de los treinta (30) das siguientes a la recepcin del requerimiento de la otrapara que lo haga, la designacin del o de los rbitros se har por el tribunal competente, a

    peticin de la otra parte.

    3) Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los rbitros, cuando el

    mismo se prevea, se aplicarn las siguientes reglas:

    a. Los rbitros sern designados de acuerdo al reglamento de la

    institucin arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitrajeinstitucional.

    b. En el arbitraje ad-hoc con uno o varios rbitros, stos sern nombradospor el tribunal competente, conforme el Numeral 1) del Artculo 9 de

    la presente ley, a solicitud de una de las partes.

    4) El tribunal nicamente podr rechazar la peticin formulada cuando aprecie

    que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

    5) Si procede la designacin de rbitros por el tribunal, ste tendr en cuenta

    los requisitos establecidos por las partes para ser rbitro as como la materia de la

    contestacin, y tomar las medidas necesarias para garantizar su independencia e

    imparcialidad.

    6) Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en

    este artculo al tribunal competente, no cabr recurso alguno, salvo aquellas que rechacen lapeticin formulada de conformidad con lo establecido en el Apartado 4.

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    ARTCULO 16.- Motivos de Inhibicin y Recusacin.

    1) Toda persona que sea designada como rbitro deber revelar por escritotodas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de suimparcialidad o independencia. El rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante

    todas las actuaciones arbitrales, revelar sin demora tales circunstancias a las partes.

    2) Un rbitro slo podr ser recusado si existen circunstancias que den lugar adudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos

    convenidos por las partes. Una parte slo podr recusar al rbitro nombrado por ella, o encuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento

    despus de efectuada la designacin.

    ARTCULO 17.- Procedimiento de Recusacin.

    1) En caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrn acordar libremente el

    procedimiento de recusacin de los rbitros.

    2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un rbitro expondr altribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la recusacin, dentro de los

    quince (15) das siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptacin o en que

    tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudasjustificadas sobre su imparcialidad o independencia.

    3) Si no prosperase la recusacin incoada con arreglo al procedimiento

    acordado por las partes, o al establecido en el prrafo anterior, la parte recusante podrrecurrir en nica y ltima instancia en cmara de consejo, por ante la Corte de Apelacin

    del Departamento del lugar del arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso denombramiento de un nico rbitro o de recusacin del tribunal arbitral completo.

    ARTCULO 18.- Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las Funciones Arbitrales.

    1) Cuando un rbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para

    ejercer sus funciones, cesar en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remocin.De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remocin y las partes no han estipulado

    un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensin de remocin se

    sustanciar por ante la Corte de Apelacin competente, a menos que se trate de un rbitroque hubiere sido designado por rbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento ser

    administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabr recurso alguno.

    2) Si conforme a lo dispuesto en el presente artculo o en el artculo anterior, unrbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminacin del mandato de un

    rbitro, ello no se considerar como una aceptacin de la procedencia de ninguno de los

    motivos mencionados en las citadas normas.

    ARTCULO 19.- Nombramiento de un rbitro Sustituto.

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    Cuando un rbitro cese en su cargo, en virtud de los Artculos 16 18, o en los casos de

    renuncia por cualquier otro motivo, o de remocin por acuerdo de las partes, o de

    expiracin de su mandato por cualquier otra causa, se proceder al nombramiento de unsustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se design al rbitro que se ha de

    sustituir.

    CAPTULO IV

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

    ARTCULO 20.- Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de suCompetencia.

    1) El tribunal arbitral estar facultado para decidir acerca de su propiacompetencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez delacuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimacin impida entrar en el fondo de la

    controversia.

    2) La excepcin de incompetencia del tribunal arbitral deber oponerse a mstardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se vern impedidas de oponerla excepcin por el hecho de que hayan designado a un rbitro o participado en su

    designacin. La excepcin basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deber

    oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que

    supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podr, en cualquiera de los casos,ponderar y decidir una excepcin presentada ms tarde si considera justificada la demora.

    3) El Tribunal arbitral podr decidir las excepciones a que se hace referencia enel presente artculo con carcter previo antes de decidir el fondo. La decisin de los

    rbitros slo puede impugnarse mediante el ejercicio de la accin en nulidad del laudo en elque se haya adoptado. Si la decisin fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de

    la accin en nulidad no suspende el procedimiento arbitral.

    CAPTULO V

    SUSTANCIACIN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

    ARTCULO 21.- Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas ProvisionalesCautelares.

    1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podr, a peticin de

    una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionalescautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El

    tribunal arbitral podr exigir al solicitante una garanta apropiada, en conexin con esas

    medidas.

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    2) A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la

    forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulacin y ejecucin forzosa de los

    laudos. Sin embargo, el Juez de los Referimientos no tendr competencia para suspenderdecisiones arbitrales de este tipo.

    3) El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contraquien se solicita la medida comparezca por ante l. En ese caso, podr ordenar a ste que

    se abstenga de realizar cualquier accin que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto

    de arbitraje. La violacin a esta orden podr resultar en daos y perjuicios.

    4) Los oficiales pblicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar

    ordenada con arreglo a lo establecido por la presente ley, debern hacerlo contra lapresentacin de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida en la misma.

    ARTCULO 22.- Principios de Igualdad y Contradiccin.

    1) Deber tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena

    oportunidad de hacer valer sus derechos.

    2) Los rbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, estn obligados

    a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a travs de las actuacionesarbitrales.

    ARTCULO 23.- Determinacin del Procedimiento.

    1) Con sujecin a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrnlibertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en susactuaciones, conforme a lo estipulado en esta ley. En caso de arbitraje institucional y si las

    reglas correspondientes prevn algn procedimiento mandatorio, regir ste.

    2) A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podr, con sujecin a lo dispuesto enla presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

    ARTCULO 24.- Lugar de Arbitraje.

    1) Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no estprevisto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la

    institucin arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los rbitros, en los dems

    casos.

    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, los rbitros pueden,

    previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de stas, reunirse en cualquier

    lugar que estimen apropiado para or a los testigos, a los peritos o a las partes, o paraexaminar o reconocer objetos, documentos o personas. Los rbitros podrn celebrar

    deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.

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    ARTCULO 25.- Iniciacin de las Actuaciones Arbitrales.

    Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya

    recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considera la de inicio delarbitraje.

    ARTCULO 26.- Idioma.

    1) Las partes podrn acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A

    falta de tal acuerdo, los rbitros deciden, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que enel acuerdo de las partes o en la decisin de los rbitros se haya previsto otra cosa, el idioma

    o los idiomas establecidos se utilizarn en los escritos de las partes, en las audiencias, en los

    laudos y en las decisiones o comunicaciones de los rbitros.

    2) Los rbitros, salvo oposicin de alguna de las partes, pueden ordenar que,sin necesidad de proceder a su traduccin, cualquier documento sea aportado o cualquier

    actuacin sea realizada en idioma distinto al del arbitraje.

    3) Para los fines de obtencin de exequtur o cualquier otra medida frente a lajurisdiccin judicial dominicana, el idioma a utilizar es el espaol.

    ARTCULO 27.- Demanda y Defensa.

    Salvo disposicin contraria adoptada por las partes o los rbitros, conforme a los trminos

    del Artculo 25, el procedimiento arbitral cuando se trate de arbitraje ad-hoc, se sujeta a lassiguientes reglas:

    1) Conjuntamente con la notificacin de la demanda, el demandante debe

    proponer nombre de rbitros o designar su(s) rbitro(s), conforme aplique.

    2) A partir de la notificacin de la demanda, el demandado cuenta con un plazo

    de quince (15) das para formular su defensa, y debe conjuntamente proponer o designar

    su(s) rbitro(s), segn sea el caso. Este plazo podr extenderse en razn de la distancia, deacuerdo a las disposiciones del derecho comn.

    3) La designacin de los rbitros debe hacerse dentro de los treinta (30) das denotificada la demanda. A falta de ello, se procede conforme lo establecido en el artculo 15

    de la presente ley.

    4) Las partes, al formular sus alegatos, pueden aportar todos los documentosque consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a

    presentar o proponer. Los rbitros pueden fijar un plazo perentorio a las partes para

    presentar documentacin propuesta por ellas o solicitada por la parte contraria.

    ARTCULO 28.- Forma de las Actuaciones.

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    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirn si han de celebrarse

    audiencias para la presentacin de alegatos orales, la prctica de pruebas y la emisin de

    conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarn sobre la base de documentos y demspruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebraran

    audiencias, los rbitros las celebrarn en la fase apropiada de las actuaciones, a peticin de

    una o ambas partes.

    2) Las partes deben ser citadas a todas las audiencias con por lo menos ocho (8)

    das de antelacin y pueden intervenir en ellas directamente o por medio de susrepresentantes. En todo caso, se requerir la asistencia del ministerio de abogado.

    3) Todas las declaraciones, documentos o dems informaciones que una de laspartes suministre a los rbitros, as como los peritajes y otros documentos probatorios que

    en los rbitros puedan fundar su decisin, deben estar en todo momento a disposicin de laspartes.

    ARTCULO 29.- Falta de Comparecencia de las Partes.

    1) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

    a) El demandado no presente su defensa en el plazo correspondiente, habiendosido debidamente notificado por cualquiera de las formas previstas en la presente ley;

    b) Una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los

    rbitros pueden continuar las actuaciones y dictar el laudo correspondiente con fundamentoen las pruebas de que disponga, sin que la no comparecencia implique admisin o

    aquiescencia de los argumentos o pruebas examinadas.

    2) En todo caso, se considera el proceso y la decisin como contradictorios, por

    lo que el laudo no puede ser impugnado por violacin al derecho de defensa.

    ARTCULO 30.- Admisibilidad y Valor de las Pruebas.

    1) A falta de acuerdo entre las partes, los rbitros pueden, con sujecin a lo

    dispuesto en esta ley, dirigir la instruccin del modo que consideren apropiado. Esta

    potestad de los rbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, valor yutilidad de las pruebas.

    2) En cualquier etapa del proceso, los rbitros pueden solicitar a las partes

    aclaraciones o informaciones, o la realizacin o instruccin de los medios probatorios queestimen necesarios. Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ample

    el dictamen.

    3) El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas

    por las partes. La inactividad de las partes no impide la continuacin del proceso ni que se

    dicte el laudo basndose en lo ya instruido.

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    4) El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas

    presentadas, si se considera adecuadamente informado.

    5) La presentacin de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se

    llevar a cabo en audiencia.

    6) Las pruebas deben ser presentadas por ante el pleno del tribunal. Para las

    pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, ste puede o bien llevarlas a

    cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique.Para la obtencin de pruebas en el extranjero, puede solicitarse comisin rogatoria,

    conforme las disposiciones establecidas en la legislacin procesal y en los convenios

    internacionales de los que la Repblica Dominicana fuere parte.

    ARTCULO 31.- Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral.

    1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral:

    a) Podr nombrar uno o ms peritos para que le informe sobre materias

    concretas que determinar el Tribunal Arbitral.

    b) Podr solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la

    informacin pertinente o que le presente, para su inspeccin, todos los documentos,

    mercancas u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

    2) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuandoel Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, despus de la presentacin de sudictamen escrito u oral, deber participar en una audiencia en la que las partes tendrn la

    oportunidad de hacerle preguntas e informarn sobre los puntos controvertidos.

    ARTCULO 32.- Asistencia Judicial de los Tribunales para la Prctica de Pruebas.

    1) El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobacin del tribunal

    arbitral podrn pedir la asistencia de un tribunal del orden judicial competente para la

    obtencin, presentacin o prctica de pruebas, incluyendo comparecencia de testigos, deconformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, sin que medie

    para ello audiencia o procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta

    asistencia puede consistir en la presentacin de prueba ante el tribunal judicial competente

    o en la adopcin por ste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicadaante los rbitros.

    2) Si as se le solicitare, el tribunal judicial recibir la prueba bajo su exclusivadireccin. En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitar a acordar las medidas

    pertinentes. En ambos supuestos, el tribunal judicial entregar al solicitante evidencia de

    las actuaciones.

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    CAPTULO VI

    PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACINDE LAS ACTUACIONES

    ARTCULO 33.- Normas Aplicables al Fondo del Litigio.

    1) El Tribunal Arbitral decidir ex aequo et bono (en equidad) o como

    amigable componedor slo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo as.

    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea

    internacional, los rbitros decidirn el litigio de conformidad con las normas de derechoelegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entender que toda

    indicacin del derecho u ordenamiento jurdico de un Estado determinado se refiere, amenos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de

    conflicto de leyes.

    3) Si las partes no indican las normas jurdicas aplicables, el Tribunal Arbitral

    aplicar las que estimen apropiadas.

    4) En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidir con arreglo a las

    estipulaciones del contrato y tendr en cuenta, los usos aplicables.

    ARTCULO 34.- Adopcin de Decisiones colegiadas.

    1) En las actuaciones arbitrales en que haya ms de un rbitro, toda decisindel Tribunal Arbitral se adoptar por mayora, salvo acuerdo en contrario de las partes. Sino hubiere mayora, la decisin ser aquella en la que concurra el presidente.

    2) Salvo acuerdo de las partes o de los rbitros en contrario, el presidente podrdecidir cuestiones de orden, tramitacin e impulso del procedimiento.

    ARTCULO 35.- Transaccin.

    1) Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que

    resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal Arbitral dar por terminadas las

    actuaciones con respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan ambas partes y elTribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, har constar la transaccin en forma de

    laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes.

    2) El laudo se dictar con arreglo a lo dispuesto en el artculo siguiente y tiene

    la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

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    ARTCULO 36.- Plazo, Forma, Contenido y Notificacin del Laudo.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los rbitros deciden la controversiaen un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

    2) Todo laudo debe constar por escrito y ser firmado por el o los rbitros,quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya ms de un rbitro, bastarn

    las firmas de la mayora de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten

    las razones de la falta de una o ms firmas.

    3) A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entiende que el laudoconsta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles parasu ulterior consulta en soporte electrnico, ptico o de otro tipo.

    4) El laudo del Tribunal Arbitral deber ser motivado, a menos que las parteshayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los trminosconvenidos por las partes, conforme el Artculo anterior.

    5) Constarn en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar delarbitraje, determinado de conformidad con el Artculo 24.

    6) Con sujecin a lo acordado por las partes, los rbitros se pronuncian en ellaudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los rbitros y,

    en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las

    partes, el costo del servicio prestado por la institucin administradora del arbitraje y losdems gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.

    7) Los rbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma yen el plazo que stas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas

    de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) das de su pronunciamiento.

    ARTCULO 37.- Terminacin de las Actuaciones.

    1) Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior sobre notificacin del

    laudo, y en el artculo siguiente sobre su correccin, aclaracin y complemento, lasactuaciones arbitrales terminan y los rbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo.

    2) Los rbitros cesarn en sus funciones adems, cuando:

    a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a

    ello y el tribunal arbitral reconozca un legtimo inters de su parte en obtener una solucin

    definitiva del litigio.

    b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

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    c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecucin de las actuaciones

    resultara innecesaria o imposible.

    ARTCULO 38.- Correccin e Interpretacin, Aclaracin y Complemento del Laudo.

    1) Dentro de los diez (10) das siguientes a la notificacin del laudo, salvo quelas partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificacin a la otra,solicitar a los rbitros lo siguiente:

    a) La correccin en el laudo, de cualquier error de clculo, de copia,tipogrfico o de naturaleza similar.

    b) La aclaracin de un punto o de una parte concreta del laudo.

    c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltasen l.

    2) Previa audicin de las dems partes, los rbitros decidirn sobre las

    solicitudes de correccin de errores y de aclaracin en el plazo de diez (10) das, y sobre lasolicitud de complemento en el plazo de veinte (20) das. Ambos plazos deben correr luego

    de haber escuchado a las partes.

    3) Dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha del laudo, los rbitrospueden proceder de oficio a la correccin de errores de la naturaleza prevista en el Prrafo

    a) del Apartado 1.

    CAPTULO VII

    IMPUGNACIN DEL LAUDO

    ARTCULO 39.- Accin en Nulidad contra el Laudo Arbitral.

    1) Contra un laudo arbitral slo podr recurrirse ante un tribunal mediante unapeticin de nulidad, conforme a los Prrafos 2) y 3) del presente artculo.

    2) El laudo arbitral slo podr ser anulado cuando la parte que solicita la

    anulacin demuestre:

    a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artculo

    10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es vlido en virtud de la

    ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtudde la ley dominicana.

    b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido enviolacin al derecho de defensa.

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    c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de

    arbitraje o contiene decisiones que exceden los trminos del acuerdo de arbitraje. No

    obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al

    arbitraje pueden separarse de las que no lo estn, slo se podrn anular stas ltimas.

    d) Que la composicin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se

    han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto conuna disposicin de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho

    acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.

    e) Que los rbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

    f) Que el laudo es contrario al orden pblico.

    3) Los motivos contenidos en los Prrafos b), e) y f) del Apartado anteriorpueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la accin en nulidad.

    4) En los casos previstos en los Prrafos c) y e) del Apartado 1, la anulacinafectar slo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas adecisin de los rbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las

    dems.

    5) La accin de anulacin del laudo ha de ejercerse dentro del mes siguiente asu notificacin o, en caso de que se haya solicitado correccin, aclaracin o complemento

    del laudo, desde la notificacin de la resolucin sobre esta solicitud.

    ARTCULO 40. Procedimiento.

    1) Si las partes no han renunciado previamente a ejercer todo recurso contra los

    laudos, el tribunal competente para conocer de la nulidad de un laudo arbitral dictado en

    Repblica Dominicana es la Corte de Apelacin del Departamento correspondiente al lugardonde se dict el mismo.

    2) Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, amenos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelacin competente, actuando

    como Juez de los Referimientos. Entre la notificacin de la demanda en suspensin y la

    celebracin de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo seconsiderar como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral

    continuar.

    3) En caso de acoger la demanda en suspensin, la parte demandante estobligada a prestar una fianza en efectivo o a travs de una compaa de seguro de la

    Repblica Dominicana.

    4) Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casacin,

    sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensin

    no pueden ser objeto de dicho recurso.

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    CAPTULO VIII

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE LOS LAUDOS

    ARTCULO 41.- Reconocimiento y Ejecucin del Laudo Arbitral.

    1) Del reconocimiento y la ejecucin de los laudos arbitrales, conocen lostribunales indicados en el Artculo 9 de la presente ley, segn fuere el caso. Tambin debenser sometidos a este proceso, aquellos laudos que acuerden medidas cautelares.

    2) Si apoderado del reconocimiento o la ejecucin de cualquier medidaadoptada en base a un laudo, el tribunal correspondiente determina que se encuentra

    presente uno de los casos indicados en el Prrafo 2 del Artculo 38 de la presente ley,deber remitir dicho laudo a la Corte competente para su ponderacin, debiendo suspender

    el proceso de ejecucin hasta tanto intervenga fallo definitivo. En caso de que fuerenecesario, podr ordenar medidas conservatorias para la preservacin de los bienes o

    derechos objeto de la ejecucin, mientras dure el proceso de examen de la Corte.

    ARTCULO 42.- Reconocimiento y Ejecucin de los Laudos Dictados en elExtranjero.

    Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la Repblica

    Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convencionesvigentes en el pas, que les fueren aplicables.

    ARTCULO 43.- Forma de la Solicitud de Ejecucin.

    La parte que solicite la obtencin de un exequtur para la ejecucin de un laudo, debedepositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un original del laudo y

    del convenio arbitral o el contrato que lo contenga.

    ARTCULO 44.- Examen del Laudo.

    El laudo sometido de acuerdo con el artculo anterior, es examinado por el tribunalapoderado en jurisdiccin graciosa, conforme las reglas establecidas en la presente ley y

    dentro de los lmites de las convenciones internacionales que fueren aplicables. Si hubiere

    contestacin sobre el auto que se dictare, la misma ser conocida y fallada conforme

    establece la presente ley para el caso de anulacin, por la Corte de Apelacin competente,en nica y ltima instancia y segn establezca la convencin internacional correspondiente.

    ARTCULO 45.- Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecucin de unLaudo Arbitral.

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    Slo se podr denegar el reconocimiento o la ejecucin de un laudo arbitral, cualquiera que

    sea el pas en que se haya dictado:

    1) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe

    ante el tribunal:

    a) Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estabaafectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es vlido en virtud de

    la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a esterespecto, en virtud de la ley del pas en que se haya dictado el laudo.

    b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido enviolacin al derecho de defensa.

    c) Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo dearbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los trminos del acuerdo dearbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las

    cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estn, sepodr dar reconocimiento y ejecucin a las primeras.

    d) Que la constitucin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hanajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se

    han ajustado a la ley del pas donde se efectu el arbitraje.

    e) Que el laudo arbitral no es an obligatorio para las partes o ha sido anulado osuspendido por una autoridad competente de un pas en que, o conforme a

    cuya ley, ha sido dictado el laudo.

    f) Que segn la ley de la Repblica Dominicana, el objeto de la controversia noes susceptible de solucin por va de arbitraje.

    g) Que el reconocimiento o la ejecucin del laudo fuesen contrarios al ordenpblico de la Repblica Dominicana.

    2) Los motivos contenidos en los Prrafos b), f) y g) del apartado anteriorpueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la solicitud de obtencin de

    exequtur para la ejecucin del laudo.

    CAPTULO IX

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 46.- Disposicin Transitoria.

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    No se regirn por las disposiciones de la presente ley, los procedimientos de arbitraje

    iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

    ARTCULO 47.- Disposicin Derogatoria General.

    Quedan derogados los Artculos 1003 hasta el 1028 del Cdigo de Procedimiento CivilDominicano y cualquier otra disposicin legal que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en SantoDomingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los siete

    (7) das del mes de octubre del ao dos mil ocho (2008); aos 165 de la Independencia y

    146 de la Restauracin.

    Reinaldo Pared PrezPresidente

    Dionis Alfonso Snchez Carrasco Rubn Daro Cruz UbieraSecretario Secretario

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a

    los nueve (9) das del mes de diciembre del ao dos mil ocho (2008); aos 165 de la

    Independencia y 146 de la Restauracin.

    Julio Csar Valentn JimininPresidente

    Alfonso Crisstomo Vsquez Juana Mercedes Vicente Moronta,Secretario Secretaria

    LEONEL FERNANDEZPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucin de la

    Repblica.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para suconocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la RepblicaDominicana, a los diecinueve (19) das del mes de diciembre del ao dos mil ocho (2008);

    ao 165 de la Independencia y 146 de la Restauracin.

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    LEONEL FERNANDEZ