ley armas explosivos pirotecnicos

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“LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. ANTECEDENTES 1.1 Decreto Legislativo 1127 –Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC. 1.2 Ley N° 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, modificada por Ley Nº 28397, Ley Nº 29106 y Ley Nº 29954. 1.3 Decreto Ley 25707, Declaran en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, modificada por Decreto Legislativo Nº 867. 1.4 Decreto Legislativo Nº 846, Dicta disposiciones referidas a la fabricación e importación de nitrato de amonio. 1.5 Ley Nº 27718, Regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, modificada por Ley Nº 28627. II. SUSTENTO El Decreto Legislativo 1127 –Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC, dispuso que en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días el Poder Ejecutivo presente al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la

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  • LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, PRODUCTOSPIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I. ANTECEDENTES

    1.1 Decreto Legislativo N 1127 Decreto Legislativo que crea la

    Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,

    Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC.

    1.2 Ley N 25054, Ley sobre la fabricacin, comercio, posesin y uso por

    particulares de armas y municiones que no son de guerra, modificada por

    Ley N 28397, Ley N 29106 y Ley N 29954.

    1.3 Decreto Ley N 25707, Declaran en emergencia la utilizacin de

    explosivos de uso civil y conexos, modificada por Decreto Legislativo N

    867.

    1.4 Decreto Legislativo N 846, Dicta disposiciones referidas a la fabricacin e

    importacin de nitrato de amonio.

    1.5 Ley N 27718, Regula la fabricacin, importacin, depsito, transporte,

    comercializacin y uso de productos pirotcnicos, modificada por Ley N

    28627.

    II. SUSTENTO

    El Decreto Legislativo N 1127 Decreto Legislativo que crea la

    Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,

    Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC, dispuso que en un plazo no

    mayor de ciento ochenta das (180) das el Poder Ejecutivo presente al

    Congreso de la Repblica las propuestas de reforma y actualizacin de la

  • normatividad vigente en materia de servicios de seguridad privada, fabricacin,

    comercializacin, transporte, almacenamiento, posesin, uso y destino final de

    armas, municiones y conexos, explosivos y pirotcnicos de uso civil.

    De los antecedentes normativos sealados en el punto anterior, se desprende

    que la regulacin en materia de armas, municiones y conexos, explosivos y

    pirotcnicos de uso civil es dispersa, de antigua data, incluso sus

    modificaciones, salvo la ltima modificacin introducida a la Ley N 25054

    sobre armas, por lo que era necesario actualizar tal regulacin en base a la

    realidad que, a la fecha, ha variado.

    Encontramos que la realidad respecto a comercio ha variado con el auge que

    ste ha cobrado producto de la globalizacin y el desarrollo econmico que se

    ha dado en nuestro pas, especialmente en el sector minero, de hidrocarburos y

    de construccin que requieren explosivos, lo que determina la necesidad de

    que la normatividad responda a esa realidad.

    Sin embargo, la regulacin tambin responder a la vinculacin de la materia

    con la seguridad nacional y seguridad ciudadana, por lo que se sujetar a la

    poltica de armas, municiones, explosivos, pirotcnicos y materiales

    relacionados de uso civil.

    Asimismo, la regulacin en proyecto se sujetar a instrumentos internacionales

    que debemos observar por haberlos suscrito, Protocolo contra la Fabricacin y

    el Trfico Ilcitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones

    o por formar parte de acuerdos de armonizacin del comercio, Organizacin

    Mundial de Comercio y Comunidad Andina de Naciones.

    III. EFECTOS DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIN NACIONAL

    El presente Proyecto sistematiza en un solo cuerpo normativo la regulacin

    sobre la materia que estaban contenidas en diferentes normas que, estando

    vinculadas estrechamente y tener sujecin a una misma poltica, la de control

    de servicios de seguridad, armas, municiones, explosivos, pirotcnicos y

    materiales relacionados, ameritaban tal sistematizacin.

  • Por tanto, si bien derogar diversas normas que estn indicadas en los

    antecedentes, permitir que los administrados tengan un acceso ms sencillo a

    su alcance.

    IV. ANLISIS COSTO BENEFICIO

    La dacin del presente proyecto normativo no irrogar gastos el Estado, por el

    contrario sistematiza en un solo cuerpo legal el desarrollo de diversas normas

    dispersas y obsoletas.

  • INDICE DEL PROYECTO LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS,PRODUCTOS PIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO II

    DEL RGANO DE CONTROL EN MATERIA DE ARMAS, MUNICIONES,EXPLOSIVOS, PRODUCTOS PIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOSDE USO CIVIL

    TTULO III

    DE LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I: CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO II: DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE,ALMACENAMIENTO Y TRANSFERENCIAS

    CAPTULO III: DE LAS PROHIBICIONES

    CAPTULO IV: DESTINO FINAL

    TTULO IV

    DE LOS EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I: CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO II: DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE,ALMACENAMIENTO Y USO

    CAPTULO III: DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    CAPTULO IV: DESTINO FINAL

    TTULO V

    DE LOS PRODUCTOS PIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I: CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO II: DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE,ALMACENAMIENTO Y USO

    CAPTULO III: DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    CAPTULO IV: DESTINO FINAL

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

  • PROYECTO DE LEY

    LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, PRODUCTOSPIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto de la Ley

    La presente Ley regula la fabricacin, comercio, posesin, almacenamiento,transporte, uso y destino final de armas, municiones, explosivos, productospirotcnicos y materiales relacionados de uso civil, en concordancia con laPoltica Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones,Explosivos, Productos Pirotcnicos y Materiales Relacionados de Uso Civil.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin

    Se encuentran comprendidos en el mbito de la presente Ley las armas,municiones, explosivos y productos pirotcnicos de uso civil. La regulacin seextiende al control de los materiales relacionados con dichos objetos.

    Artculo 3.- Alcance

    Se sujetan a la presente Ley las personas naturales o jurdicas que intervienenen la fabricacin, el comercio, que comprende la importacin, exportacin,comercializacin y/o distribucin, el transporte, el almacenamiento, la posesin,el uso y el destino final de los objetos antes referidos; as como el rgano queejerce control sobre tales objetos y las entidades que conforme a la presenteLey coadyuvan a dicho control.

    No estn comprendidas en los alcances de la presente Ley, las armas,municiones, explosivos y pirotcnicos de fabricacin, adquisicin y/o uso porlas Fuerzas Armadas y Polica Nacional, para el cumplimiento de susrespectivas finalidades establecidas por la Constitucin y las leyes. Asimismo,no estn comprendidos los productos pirotcnicos con fines propios de lanavegacin area o martima, que se rige por sus propias normas.

    TTULO II

    DEL RGANO DE CONTROL EN MATERIA DE ARMAS, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y PIROTCNICOS DE USO CIVIL

    Artculo 4.- Definiciones

    Para efecto de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

    1. Arma: Instrumento, medio o mquina destinado a atacar o defenderse.

  • 2. Municin: Carga balstica completa, que se usa en el funcionamiento delarma.

    3. Explosivo: Sustancia o mezcla fsica, producto o artefacto, susceptiblede descomposicin muy rpida ante un iniciador fsico o qumico,manufacturado, usado o con el potencial para producir un efectodestructivo que genera momentneamente cambios de energa, cuyatemperatura y presin asociadas ocasiona efectos destructivos,pudiendo ser segn su velocidad de reaccin detonantes o nodetonantes.

    4. Producto Pirotcnico: Artificio o producto resultante de la combinacin omezcla de sustancias qumicas, que al ser accionadas mediante manejomanual o elctrico produce combustin autosostenida de suscomponentes, desde el inicio hasta sus efectos finales; pudiendoocasionar por deflagracin o detonacin efectos luminosos, fumgenos,sonoros o dinmicos.a) Producto Pirotcnico deflagrante: Aqul artificio o producto

    pirotcnico que combustiona rpidamente por debajo de los 340m/seg, con desprendimiento de gas, calor, color, figuras y sonidomoderado o efecto dinmico.

    b) Producto Pirotcnico detonante: Aqul artificio o artculo pirotcnicoque combustiona violentamente por encima de los 340 m/seg, condesprendimiento de gas, calor, luz o intenso sonido.

    5. Materiales relacionados: Cualquier componente, repuesto, conexo,accesorio, mquina, materia prima e insumo relacionado a los objetosregulados por la presente Ley y los expresamente contemplados comotales por la presente Ley.

    Artculo 5.- Autoridad competente

    La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC, es el rgano responsablede autorizacin y control para los fines de la presente Ley.

    La SUCAMEC es el rgano responsable de proponer la poltica en la materiade la presente Ley y, dentro de su mbito, controlar, administrar, supervisar,fiscalizar, normar, sancionar, contando con la facultad de cobrar coactivamente,disponer el destino final, as como capacitar, autorizar, certificar y acreditar entemas relacionados a lo establecido en la presente Ley y conforme a sureglamento.

    Artculo 6.- Entidades que coadyuvan al Control de Armas, Municiones,Explosivos, Productos Pirotcnicos y Materiales Relacionados

    Son Sectores comprometidos en el control que ejerce la SUCAMEC sobre lasarmas, municiones, explosivos, productos pirotcnicos y materiales

  • relacionados, los que se enumeran a continuacin, conforme a lasdisposiciones que establezca el reglamento de la presente Ley:

    1. Ministerio de la Produccin.2. Ministerio de Agricultura.3. Ministerio de Salud.4. Ministerio de Transportes y Comunicaciones.5. Ministerio de Energa y Minas.6. Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.7. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributaria.8. Gobiernos Regionales y Locales.

    Artculo 7.- Intervencin del Ministerio de la Produccin

    El Ministerio de la Produccin interviene, dentro de su competencia y conformea la legislacin correspondiente, en el control para fabricacin en materia dearmas, municiones y materiales relacionados, as como fabricacin deexplosivos y materiales relacionados e importacin de los elementoscomponentes del nitrato de amonio, por empresas que no ejercen actividadminera ni sean fabricantes de explosivos y/o materiales relacionados,registrando y autorizando a las empresas previamente a la importacin.

    Artculo 8.- Intervencin del Ministerio de Agricultura

    El Ministerio de Agricultura interviene, dentro de su competencia y conforme ala legislacin correspondiente, en el control para la expedicin de licencias deposesin y uso de armas de fuego.

    Artculo 9.- Intervencin del Ministerio de Salud

    El Ministerio de Salud interviene, dentro de su competencia y conforme a lalegislacin correspondiente, en el control de la salud mental para la expedicinde licencias de posesin y uso de armas de fuego.

    Artculo 10.- Intervencin del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones interviene en el control deltransporte de municiones, explosivos y productos pirotcnicos y/o materialesrelacionados a dichos objetos, conforme a la legislacin que regule eltransporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.

    Tambin otorga Certificaciones a aquellos usuarios de explosivos permanentespara la actividad de construccin.

    Artculo 11.- Intervencin del Ministerio de Energa y Minas

    El Ministerio de Energa y Minas interviene:

  • 1. A travs de la expedicin del Certificado de Operacin Minera - COM,para la autorizacin global del uso de explosivos y/o materialesrelacionados.

    2. Mediante la expedicin de Resoluciones para la Exploracin yExplotacin de Hidrocarburos, en que certifique el uso de explosivos y/omateriales relacionados.

    3. Emitiendo opinin para la adquisicin eventual de explosivos y/omateriales relacionados por las personas naturales o jurdicas dedicadasa la actividad minera y/o actividad de hidrocarburos.

    4. Otorgando constancia de la condicin de empresa minera en operacin,con capacidad instalada superior a mil (1,000) toneladas de mineral porda, para la importacin de nitrato de amonio y/o sus elementoscomponentes.

    Artculo 12.- Intervencin del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas

    El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas interviene:

    1. Emitiendo opinin en funcin de la defensa nacional para elfuncionamiento de plantas industriales de armas, municiones, explosivosy/o materiales relacionados y, con las excepciones que establezca elreglamento de la presente Ley, productos pirotcnicos y/o materialesrelacionados; para el funcionamiento de locales de comercializacin dearmas, municiones y/o materiales relacionados; para la adquisicin deexplosivos y/o materiales relacionados; para la importacin y exportacinde armas, municiones, explosivos y productos pirotcnicos y/omateriales relacionados a todos estos objetos.

    2. Aprobando conjuntamente con el Ministerio de la Produccin elReglamento de Seguridad de Plantas Industriales y con el Ministerio deEnerga y Minas el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera yReglamento de Seguridad e Higiene en Hidrocarburos, en loconcerniente al uso de explosivos y/o materiales relacionados.

    Artculo 13.- Intervencin de la Superintendencia Nacional de Aduanas yAdministracin Tributaria

    La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributariacoadyuva al control de explosivos y/o materiales relacionados, conforme a sucompetencia.

    Artculo 14.- Intervencin de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales

    Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales coadyuvan al control deexplosivos y/o materiales relacionados, conforme a su competencia.

    Asimismo, los Gobiernos Locales de la Repblica, bajo responsabilidadsolidaria de los miembros del Concejo Municipal y mediante ordenanza,

  • determinan los lugares exclusivos y permanentes para la instalacin de tallereso fbricas de productos pirotcnicos, as como los lugares pblicos para larealizacin de espectculos pirotcnicos con productos deflagrantes ydetonantes y de venta directa al pblico de productos pirotcnicos de usorecreativo y tcnico.

    Artculo 15.- Colaboracin de la Polica Nacional del Per

    La Polica Nacional del Per est obligada a colaborar con la SUCAMEC, parael cumplimiento de sus funciones establecidas en la presente Ley.

    Artculo 16.- Registro de Control de Armas, Municiones, Explosivos,Pirotcnicos y Materiales Relacionados

    La SUCAMEC implementa un Registro de Control de Armas de Fuego,Municiones, Explosivos, Productos Pirotcnicos y Materiales Relacionados RECAMEP, que debe contener informacin sobre todo lo relacionado a dichosobjetos, conforme se establezca en el reglamento. Para efectos de laimplementacin de este RECAMEP, recoge la informacin obtenida a travs dela plataforma de interoperabilidad electrnica.

    Es obligacin de las personas naturales o jurdicas que comercialicen odistribuyan armas, municiones, explosivos, productos pirotcnicos y materialesrelacionados a los mismos, informar cada sesenta (60) das a la SUCAMEC, laventa o distribucin efectuada a personas naturales o jurdicas, consignando laidentidad, volumen y caractersticas del producto vendido o distribuido; ascomo, la remisin de una copia del archivo digital correspondiente al registro ycodificacin de explosivos.

    Artculo 17.- Armas, Municiones, Explosivos, Productos Pirotcnicos yMateriales Relacionados no Autorizados

    Las armas, municiones, explosivos, productos pirotcnicos y materialesrelacionados que, sin la debida autorizacin existan, se fabriquen o introduzcanen el pas, deben ser decomisados de oficio, por la Superintendencia Nacionalde Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de UsoCivil SUCAMEC, sin indemnizacin ni proceso administrativo y con laconsiguiente denuncia del o de los infractores ante el Ministerio Pblico.

    Artculo 18.- Obligacin de contar con seguro de responsabilidad civil

    Establcese la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil,que cubra los eventuales daos ocasionados a terceros y/o sus bienes y atrabajadores, segn el caso, derivados por los riesgos del uso, manipulacin,tenencia y almacenamiento, para:

  • 1. Los portadores de armas de fuego, armeras, talleres de reparacin ymontaje, recargadores de municin, fbricas de armas de fuego eimportadores; as como para los extranjeros que ingresasen al pasportando armas de fuego, que requieran licencia de posesin y uso dearma de fuego.

    2. Los fabricantes, importadores, comercializadores y usuarios deexplosivos y materiales relacionados.

    3. Los fabricantes, importadores, comercializadores y usuarios depirotcnicos y materiales relacionados, excepto los usuarios decantidades mnimas establecidas en el reglamento de la presente Ley.

    Artculo 19.- Obligacin de empresas aseguradoras de informar a SUCAMEC

    Las empresas aseguradoras estn obligadas a informar de la cancelacin oanulacin de las plizas de seguro a que se refiere el artculo anterior aSUCAMEC, quien proceder a la inmediata cancelacin de la licencia oautorizacin.

    Artculo 20.- Capacitacin

    Todas las personas dedicadas a las distintas actividades reguladas por estaLey, deben llevar y aprobar las capacitaciones requeridas conforme alreglamento.

    Artculo 21.- Obligacin de informar sobre culminacin de procesos

    El Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, mediante responsable designado,informan a la SUCAMEC, la culminacin de procesos por delitos, a efectos deque SUCAMEC proceda a suspender, cancelar o no otorgar autorizacin quese regulan mediante la presente Ley, as como proceda a disponer el destinofinal de los objetos regulados por la presente Ley.

    Artculo 22.- Requisito para autorizaciones

    Es requisito para obtener y mantener las autorizaciones otorgadas conforme ala presente Ley, que los integrantes de las personas jurdicas o la personanatural que las solicite o haya obtenido, no tengan sentencia condenatoria firmepor Delitos contra la Seguridad Pblica o delitos conexos.

    El reglamento establecer los casos en que constituya requisito para laobtencin de autorizaciones, no haber sido sancionado con multa firme porhaber incurrido en infracciones contra la presente Ley o haber canceladopreviamente la multa firme por haber incurrido en infracciones contra lapresente Ley.

    Artculo 23.- Custodia policial

  • El transporte de los objetos regulados por la presente Ley, conforme alrequerimiento que establezca el reglamento, se efecta con custodia policialdispuesta por SUCAMEC, la cual debe ser prestada con arreglo a la Ley de laPolica Nacional como servicios extraordinarios complementarios a la funcinpolicial.

    TTULO III

    DE LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I

    CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    Artculo 24.- Clasificacin de armas

    Esta Ley comprende a las armas de fuego y otras armas de uso civil, cuyascaractersticas tcnicas se establecen en el reglamento. Las armas seclasifican en armas para defensa personal, seguridad y vigilancia armada,deporte, recreacin, caza y coleccin.

    Artculo 25.- Armas para defensa personal

    Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortascuya municin genere una energa en boca del can que no exceda decuarenta kilogramos metro fuerza (40 Kg-m.f), as como las otras armas de usocivil que establezca el reglamento.

    Artculo 26.- Armas de seguridad y vigilancia armada

    Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, las destinadas aquienes ejercen actividad al amparo de la Ley de Servicios de SeguridadPrivada, para dar seguridad a personas, instalaciones y vehculos especialesque, por su funcin, importancia o valor estn expuestas con mayorprobabilidad a hechos criminales.

    Se incluyen en esta modalidad, las armas de fuego para diplomticos y supersonal de resguardo acreditado, as como las de propiedad de institucionespblicas, conforme a lo que establezca el reglamento.

    Se clasifican como armas de seguridad y vigilancia armada, las siguientes:

    1. Armas de fuego cortas, cuya municin desarrolle una energa en bocade can no mayor de ochenta (80) kilogramos metro fuerza, estandoprohibidas las armas de calibre 9mm Luger o Parabellum y las de mayorcalibre, excepto para diplomticos y su personal de resguardoacreditado que ingresen al pas por breve trmino en misin oficial, enque no requieran licencia de posesin y uso de arma de fuego conformeal reglamento.

  • 2. Escopetas diseadas para fines de seguridad.3. Armas de caza, fuera del radio urbano.4. Las dems armas de uso civil que establezca el reglamento.

    Artculo 27.- Armas para deporte

    Son armas autorizadas para deporte de tiro al blanco fijo, en movimiento o alvuelo, las armas de arco o resorte, las armas neumticas cortas y largas y lasarmas de fuego cortas y largas empleadas en la programacin oficial deconcursos de la federacin deportiva nacional correspondiente, reconocida porel Instituto Peruano del Deporte.

    Artculo 28.- Armas para recreacin

    Son armas autorizadas para recreacin aquellas armas de uso civil que seestablezcan en el reglamento, las que sern utilizadas en establecimientos quecuenten con autorizacin para tal fin conforme lo establezca el reglamento.

    Artculo 29.- Armas de caza

    Son armas de caza autorizadas las siguientes armas de fuego largas:

    1. Escopeta de caza.2. Carabinas de caza, cuya municin desarrolle una energa en la boca del

    can, no mayor de cuatrocientos (400) kilogramos metro fuerza (400Kg-m.f)

    3. Combinaciones carabina escopeta.

    Tambin estn autorizadas las siguientes armas de uso civil:

    4. Arcos de madera o fibra con sus respectivas flechas.5. Lanzadores y arpones para caza de especies subacuticas; y,6. Armas autctonas.

    Artculo 30.- Armas de coleccin

    Son armas de coleccin aquellas que por su valor histrico, antigedad, diseoy otras peculiaridades sean calificadas como tales por SUCAMEC, no pudiendoser portadas, utilizadas o tener municin.

    Artculo 31.- Clasificacin de municiones

    Las municiones autorizadas son las siguientes:

    1. Para Defensa Personal: Los cartuchos con proyectil de plomo o aleacincon ste, los que podrn estar recubiertos total o parcialmente de latn omateriales similares. Estos proyectiles deben desarrollar una energacintica en boca de can que no exceda de cuarenta kilogramos metrofuerza (40 Kg-m.f).

  • 2. Para Deporte: Municiones apropiadas para las competencias deportivas,de acuerdo a los reglamentos vigentes de la federacin deportivanacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano delDeporte.

    3. Para Caza: Cartuchos diseados para caza de especies animalesexistentes y autorizadas en el Per por el Ministerio de Agricultura, quegenera una energa cintica en boca de can que no exceda decuatrocientos kilogramos metro fuerza (400 Kg-m.f) y municin especialpara fines de conservacin de la fauna.

    4. Para Seguridad y Vigilancia: Municin de plomo para armas de fuegocortas, la que puede estar parcial o totalmente recubierta en latn, cuyaenerga en boca de can tpico no sea superior a ochenta kilogramosmetros fuerza (80 Kg-m.f); cartuchos para escopetas, cargados conmunicin de plomo que no exceda del dimetro de 9.1 mm o 0.36pulgadas; cartuchos cargados con municin de jebe; y, municin noexpansiva para las armas de caza autorizadas.

    5. Para las dems armas de uso civil, cuyas caractersticas tcnicas seestablezcan en el reglamento, las municiones son las que stas utiliceny sean permitidas conforme lo establezca el reglamento.

    Est prohibido el uso de municin en cualquier calibre, que sea totalmenteencamisetada recubierta de latn.

    Artculo 32.- Materiales relacionados a armas y municiones

    Son materiales relacionados a armas y municiones, los componentes yrepuestos, accesorios y mquinas y sus repuestos, los que estn sometidos ala presente Ley y su reglamento.

    Artculo 33.- Otorgamiento de licencia de posesin y uso de armas de fuego

    El otorgamiento de licencia de posesin y uso de arma de fuego se cie a loestablecido por la presente Ley y su reglamento, teniendo una vigencia de dosaos prorrogables, contados a partir de la fecha de su expedicin, a excepcinde las licencias especiales de posesin y uso temporal.

    Para los trmites de licencia de posesin y uso inicial, transferencia yrenovacin, es requisito obligatorio la presentacin de los certificados quedemuestren que el poseedor no registra antecedentes policiales, penales nijudiciales.

    La licencia de posesin y uso de arma de fuego se cancelar de habersentencia condenatoria firme por Delitos contra la Seguridad Pblica o delitosconexos o suspender de haber sentencia por otros delitos.

    Artculo 34.- Obligacin de Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Per deponer en conocimiento licencias otorgadas a sus miembros

  • La tenencia de armas por los miembros de las FFAA y PNP en cualquiersituacin, se regir por las disposiciones de sus respectivas Instituciones,debiendo las FFAA y PNP comunicar mensualmente a SUCAMEC lasrelaciones numricas de las armas para las cuales otorguen licencias a susmiembros para su uso particular, as como el registro de denuncias porprdidas o robos de armas de uso civil.

    SUCAMEC autoriza la venta de armas de establecimientos autorizados y deciviles a los miembros de las FFAA y PNP para su uso particular, con sujecina las caractersticas de armas establecidas por esta Ley y su reglamento.

    Artculo 35.- Licencia de posesin y uso de armas de fuego

    La SUCAMEC otorga licencia para la posesin y uso general de armas defuego y sus municiones para:

    1. Defensa personal: Hasta un mximo de dos (2) armas por persona.2. Deporte: Segn la acreditacin que emita la federacin deportiva

    nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano delDeporte, hasta un mximo de dos (2) armas por cada modalidad de tirodeportivo.

    3. Caza: Hasta un mximo de dos (2) armas por tipo de arma, en funcin alsustento del solicitante.

    4. Seguridad y vigilancia armada: Hasta un mximo de dos (2) armas paracada persona natural que ejerza la actividad al amparo de la Ley deServicios de Seguridad Privada y tratndose de personas jurdicas,segn la cantidad de personal que acrediten pueden usar las armasconforme lo establezca el reglamento.

    Tratndose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia armada,en conjunto no debe exceder el nmero de dos (02) por persona natural.

    El reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de las licenciascontenidas en el presente artculo, siendo un requisito la presentacin del armapara su verificacin.

    La SUCAMEC podr verificar la tenencia y situacin del arma y las municiones,cuando lo estime pertinente.

    Artculo 36.- Adquisicin de municin

    La adquisicin de municin para armas de fuego slo puede efectuarse por lostitulares o representantes legales, previa presentacin de la licencia respectiva,en los establecimientos debidamente autorizados, y de acuerdo a la cantidadfijada en el reglamento.

  • Slo se autoriza la venta de municiones a los titulares de las licencias deposesin y uso general de armas y sus municiones para:

    1. Defensa personal.2. Deporte.3. Caza.4. Seguridad y vigilancia armada.

    Artculo 37.- Autorizaciones

    La SUCAMEC otorga autorizaciones para los fines siguientes, conforme a losrequisitos establecidos en el reglamento:

    1. Fabricacin de armas o municiones.2. Reparacin de armas.3. Comercio de armas o municiones, as como transporte.4. Transferencia de armas.5. Recarga de municiones.6. Especiales, de posesin y uso temporal.7. Posesin de armas para coleccin y caza en el extranjero.

    CAPTULO II

    DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO YTRANSFERENCIAS

    Artculo 38.- Autorizacin para fabricacin, comercio y transferencias

    Para la fabricacin, el comercio, que comprende la importacin, exportacin,comercializacin y/o distribucin, el transporte, el almacenamiento y latransferencia de armas, municiones y materiales relacionados se requiere deautorizacin por la SUCAMEC, conforme a lo que establezca el reglamento.

    En los procedimientos de autorizacin de fabricacin y autorizacin decomercio de armas, municiones y materiales relacionados, se requiere opininpreviafavorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

    Artculo 39.- Aprobacin de prototipo para fabricacin

    Las personas naturales o jurdicas que obtengan autorizacin para fabricararmas, municiones y/o materiales relacionados, deben obtener la aprobacintcnica del prototipo antes de iniciar la produccin, sujetndose a lo queestablezca el reglamento.

    Artculo 40.- Importacin y exportacin de armas, municiones y materialesrelacionados

    Las personas naturales y jurdicas autorizadas para comercializar armas,municiones y materiales relacionados pueden importar y exportar armas,

  • municiones y materiales relacionados, debiendo obtener autorizacin de laSUCAMEC, previa opinin favorable del Comando Conjunto de las FuerzasArmadas, en funcin de las necesidades de la Defensa Nacional y deconformidad con la legislacin en materia industrial, econmica y de comercioexterior. Asimismo, pueden comprar armas y municiones de las fbricasnacionales, previa autorizacin de la SUCAMEC.

    Tambin puede importar la Federacin Deportiva Nacional, reconocida por elInstituto Peruano del Deporte, armas, municiones y materiales relacionados,para fines de uso en competencias, debiendo dar cuenta a la SUCAMECmensualmente sobre la permanencia de tales objetos en sus localesautorizados.

    La importacin y exportacin de armas, municiones y conexos, a que se refierela presente Ley slo podr efectuarse por las Aduanas que determine elreglamento, las que no autorizarn el despacho de no contar con laautorizacin de la SUCAMEC.

    Las resoluciones de importacin tienen vigencia al 31 de diciembre del ao enque se expiden.

    Artculo 41.- Internamiento de armas, municiones y materiales relacionadospor peruanos que retornan a residir al pas

    Los peruanos residentes en el exterior que retornan a residir al pas portandoarmas, municiones y materiales relacionados de su propiedad, con licenciaextranjera vigente de corresponder y que las declaran en las Aduanas, estnobligados a obtener la respectiva autorizacin de la SUCAMEC de acuerdo alreglamento, previo al despacho por las Aduanas.

    Las armas, municiones y materiales relacionados no declarados deben serdecomisados y sus poseedores deben ser denunciados a la autoridadcompetente.

    Las armas, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizadospor la SUCAMEC, pueden ser reexportados y en caso de impedimento, serninternados en la SUCAMEC.

    Artculo 42.- Internamiento de armas, municiones y materiales relacionadospor extranjeros que ingresen temporalmente al pas

    Los extranjeros que ingresen temporalmente al pas portando armas,municiones y materiales relacionados para eventos deportivos o para caza,deben obtener previamente la autorizacin de la SUCAMEC de acuerdo alreglamento y antes del despacho por las Aduanas.

  • Las armas, municiones y materiales relacionados no declarados deben serdecomisados y sus poseedores deben ser denunciados ante la autoridadcompetente.

    Las armas, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizadosdeben ser reexportados.

    Artculo 43.- Deceso de un poseedor de armas

    En caso de deceso de un poseedor de armas, si ste fallece intestado, elrepresentante legal de la sucesin o los presuntos herederos, entregan endepsito las armas a la SUCAMEC hasta que se declare judicialmente onotarialmente el o los herederos legales, quienes, a su turno, tramitarn laslicencias o las autorizaciones de venta correspondientes.

    Se sujetan a idntico procedimiento los representantes, albaceas, herederos olegatarios de quienes fallezcan dejando expresada su voluntad mediantetestamento.

    Artculo 44.- Entrega de armas por empresas de seguridad privada

    En caso de personas naturales y jurdicas reguladas por la Ley de Servicios deSeguridad Privada que suspendan o cancelen su actividad, deben entregar susarmas, municiones y materiales relacionados en depsito a la SUCAMEC hastaque se efecten las transferencias, de conformidad con el reglamento y sinperjuicio de la denuncia ante el Ministerio Pblico para que promueva la accincorrespondiente en caso de incumplimiento.

    CAPTULO III

    DE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 45.- Prohibiciones

    Queda prohibido:

    1. Fabricar, introducir al pas, comercializar y transferir armas, municiones ymateriales relacionados sin la debida autorizacin de la SUCAMEC.

    2. Efectuar modificaciones en las armas sin la autorizacincorrespondiente.

    3. Modificar las cifras identificatorias de las armas o eliminarlas.4. Poseer y/o usar armas sin licencia respectiva o con licencia vencida.5. Usar armas para recreacin fuera de los establecimientos autorizados.6. Usar silenciadores y dispositivos que alteran u ocultan la apariencia o

    funcionamiento de las armas.7. Utilizar armas y/o municiones como garanta mobiliaria o entregarlas en

    depsito.

  • 8. Utilizar en las armas de defensa personal y de seguridad y vigilanciaarmada municiones expansivas, deflagrantes y perforantes.

    9. Importar o usar armas de calibre 9mm Luger o Parabellum y de mayorcalibre, excepto para diplomticos y su personal de resguardoacreditado que ingresen al pas de manera temporal en misin oficialque no requieran licencia de posesin y uso, as como para deportistasdebidamente acreditados por la federacin deportiva nacional,reconocida por el Instituto Peruano del Deporte, segn establezca elreglamento de la presente Ley.

    10.Exhibir armas sin el mecanismo de cierre o disparo desactivado en losestablecimientos autorizados para comercializacin.

    11.Portar un arma distinta a la autorizada por la licencia.12.Portar un arma de fuego sin contar con seguro de responsabilidad civil.13.Realizar actividad de armera, taller de reparacin y montaje de armas

    de fuego, recargador de municin y fbrica de armas de fuego sin contarcon seguro de responsabilidad civil.

    14.Ingresar al pas portando armas de fuego sin contar con seguro deresponsabilidad civil.

    15.Emitir doble comprobante de pago respecto de un arma.

    CAPTULO IV

    DESTINO FINAL

    Artculo 46.- Decomiso

    El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley da lugaral decomiso y remisin de las armas, municiones y materiales relacionados a laSUCAMEC, sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Pblico, paraque promueva la accin penal que corresponda.

    Artculo 47.- Armas, municiones y/o materiales relacionados incautados

    Las armas, municiones y/o materiales relacionados empleados en la comisinde delitos deben ser incautados y remitidos a la SUCAMEC.

    La autoridad judicial puede solicitarlas slo para los efectos de las diligenciasnecesarias, a cuyo trmino sern inmediatamente devueltas a SUCAMEC bajoresponsabilidad, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Pblico para quepromueva la accin judicial que pudiera corresponder tambin por su tenenciailegal.

    Artculo 48.- Entrega de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas yPolica Nacional

    Las armas, municiones y materiales relacionados decomisados o recuperadosque sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, son

  • entregadas por la SUCAMEC a dichos Institutos a travs del ComandoConjunto de las Fuerzas Armadas o Direccin General de la Polica Nacionaldel Per.

    Artculo 49.- Armas, municiones y materiales relacionados incautados odecomisados

    La SUCAMEC decide el destino final de las armas, municiones y materialesrelacionados incautados o decomisados que no sean de uso exclusivo de lasFuerzas Armadas y Polica Nacional, optando por su asignacin para el serviciode la Polica Nacional o la destruccin de acuerdo a lo establecido en elreglamento.

    TTULO IV

    DE LOS EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I

    CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    Artculo 50.- Clasificacin de explosivos y materiales relacionados

    El reglamento de la presente Ley establecer la clasificacin de los explosivos.Asimismo, como materiales relacionados a explosivos la presente Leycomprende al nitrato de amonio, en cualquiera de sus presentaciones ydenominaciones, y a sus elementos componentes segn el grado tcnicoestablecido en el reglamento. Adems, como materiales relacionados aexplosivos se comprende a insumos, conexos y accesorios, cuya clasificacinse establecer en el reglamento.

    Artculo 51.- Licencias y/o Autorizaciones

    La SUCAMEC otorga las siguientes licencias y/o autorizaciones, conforme alprocedimiento establecido en el reglamento:

    1. Licencia para el funcionamiento de las plantas industriales de productosexplosivos y/o materiales relacionados.

    2. Licencia de manipulador de explosivos y/o materiales relacionados.3. Autorizacin para la comercializacin de explosivos y/o materiales

    relacionados, que se otorgar nicamente para los fabricantes, nosiendo permitida dicha comercializacin por terceros intermediarios.

    4. Autorizacin para la importacin e internamiento y la exportacin yautorizacin de salida de explosivos y/o materiales relacionados.

    5. Autorizacin Global y Autorizacin Eventual para la adquisicin y uso deexplosivos y/o materiales relacionados.

    6. Autorizacin para el funcionamiento de polvorines para elalmacenamiento de explosivos y/o materiales relacionados.

  • 7. Autorizacin para el transporte de explosivos y/o materialesrelacionados, expidiendo Guas de Trnsito.

    Artculo 52.- Control por SUCAMEC

    La SUCAMEC establece los mecanismos de control en explosivos y materialesrelacionados en todos sus aspectos, fundamentalmente su comercio, queincluye importacin, exportacin, comercializacin, as como su posesin yuso, para lo cual inspeccionar, verificar y fiscalizar, cuantas veces seanecesario y sin previo aviso los locales de fabricacin, comercializacin yalmacenamiento de productos explosivos y materiales relacionados, as comocontrolar la seguridad y vigilancia de los polvorines y/o almacenes,disponiendo el destino final.

    CAPTULO II

    DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO YUSO

    Artculo 53.- Autorizacin para fabricacin, comercio, transporte,almacenamiento y uso

    Para la fabricacin, el comercio, que comprende la importacin, exportacin ycomercializacin, el transporte, el almacenamiento y el uso de explosivos y/omateriales relacionados se requiere de autorizacin por la SUCAMEC,conforme a lo que establezca el reglamento.

    Artculo 54.- Adquisicin de explosivos y/o materiales relacionados

    Los usuarios permanentes y eventuales de productos explosivos y/o materialesrelacionados pueden obtenerlos directamente de fbricas.

    Pueden importar explosivos y/o materiales relacionados slo las fbricas yusuarios permanentes; y materiales relacionados las empresas quecomercialicen materiales relacionados para elaborar otros productos que nosean explosivos y/o materiales relacionados.

    Artculo 55.- Autorizacin global

    Las personas naturales o jurdicas que cuenten con Certificado de OperacinMinera COM o Resolucin para la Exploracin y Explotacin deHidrocarburos o Resolucin para el Desarrollo de Actividades Energticas concertificacin del uso de explosivos y/o materiales relacionados, expedidoconforme al programa de actividades que expida el Ministerio de Energa yMinas, se registran ante SUCAMEC como usuarios permanentes de explosivosy/o materiales relacionados y solicitarn al inicio de cada semestre unaautorizacin global semestral en base al COM o a la Resolucin para la

  • Explotacin de Hidrocarburos, que tendr vigencia la del primer semestre hastael 30 de junio y la del segundo semestre hasta el 31 de diciembre.

    Slo pueden ser calificados como usuarios permanentes por SUCAMEC laspersonas naturales o jurdicas dedicadas a las actividad minera o dehidrocarburos que demuestren, por la naturaleza de su actividad, la necesidadde utilizacin constante de material explosivo y materiales relacionados de usocivil. Asimismo, extraordinariamente las personas naturales o jurdicas quedemuestren actividad que requiera permanentemente de explosivos, con laCertificacin del Sector correspondiente, determinadas como tales porSUCAMEC.

    Una vez concedida la autorizacin global semestral, el usuario puede efectuaren cualquier momento retiros parciales, segn sus necesidades, obteniendopara cada vez la gua de trnsito respectiva.

    Artculo 56.- Autorizacin eventual

    Las personas naturales y jurdicas que requiriesen eventualmente explosivosy/o materiales relacionados, previa opinin del Ministerio de Energa y Minaspara las que se dedican a actividades mineras y/o de hidrocarburos y/oenergticas, pero que no lo utilizarn para su programa de actividades, yprevia opinin del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deben obtenerde la SUCAMEC autorizacin eventual para el uso de explosivos y/o materialesrelacionados, demostrando la necesidad de tal utilizacin, para su adquisicinde los fabricantes que cuenten con autorizacin de comercializacin.

    Las personas naturales y jurdicas que requiriesen eventualmente explosivosy/o materiales relacionados, que no se dediquen a las actividades del prrafoanterior, con la Certificacin del Sector correspondiente y previa opinin delComando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deben obtener de la SUCAMECautorizacin eventual.

    Artculo 57.- Comercio de nitrato de amonio

    La importacin de nitrato de amonio y/o sus elementos componentes seefectuar con autorizacin de la SUCAMEC, directamente por los fabricantes yusuarios permanentes, previa calificacin del Ministerio de Energa y Minas.

    Tratndose de la importacin de los elementos componentes del nitrato deamonio por empresas que no ejercen actividad minera ni sean fabricantes deexplosivos, requieren registro y autorizacin de la Superintendencia Nacionalde Aduanas y Administracin Tributaria -SUNAT, para luego obtenerautorizacin de SUCAMEC.

  • El comercio interno de nitrato de amonio a usuarios permanentes y eventuales,se realiza exclusivamente por los fabricantes de explosivos que utilicen nitratode amonio y que se encuentren debidamente autorizados para dicho efecto.

    El nitrato de amonio para uso agrcola, no debe tener capacidad explosiva paraser comercializado internamente. La SUCAMEC otorga la certificacincorrespondiente.

    Artculo 58.- Autorizacin para importacin y exportacin

    La SUCAMEC autoriza la importacin y exportacin de explosivos y/omateriales relacionados de uso civil a los fabricantes y la importacin a losusuarios permanentes de explosivos y materiales relacionados, previacertificacin de los Sectores correspondientes, de acuerdo a sus necesidades,conforme lo establezca el reglamento.

    Artculo 59.- Obligatoriedad de la codificacin de explosivos y/o materialesrelacionados

    Los explosivos y/o materiales relacionados que se fabriquen en el pas o quesean importados, obligatoriamente deben presentar codificacin, de modo talque se puedan identificar.

    Artculo 60.- Traslado de explosivos y/o materiales relacionados

    Para el traslado de explosivos y/o materiales relacionados a nivel nacional o alexterior, se requiere la respectiva gua de trnsito y custodia policial. Estaobligacin alcanza al trnsito por territorio nacional con destino a otros pases.

    Para el traslado de explosivos y/o materiales relacionados se observan losrequisitos que establezca el reglamento, as como las disposiciones emitidaspor el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    Artculo 61.- Polvorines y almacenes

    Los explosivos y/o materiales relacionados sern almacenados en polvorines yalmacenes, cuyas caractersticas, requisitos, compatibilidades y medidas deseguridad se establecen en el reglamento de la presente Ley.

    El nitrato de amonio e insumos se almacenan en almacenes que renan lascondiciones de seguridad que establezca el reglamento de la presente Ley.

    Los polvorines y almacenes autorizados deben estar permanentementevigilados por personal calificado en seguridad y manejo de armas de fuego.

    Artculo 62.- Licencia de Manipulador de Explosivos y MaterialesRelacionados

  • El personal que manipule, opere y administre productos explosivos y materialesrelacionados debe ser entendido en la materia, requiriendo para el desarrollode sus actividades de la Licencia de Manipulador de Explosivos y MaterialesRelacionados otorgada por la SUCAMEC, conforme a las estipulaciones queestablezca el reglamento de la presente Ley.

    CAPTULO III

    DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    Artculo 63.- Obligaciones

    Son obligaciones que deben cumplir, bajo responsabilidad, todos aquellos quese dediquen a la fabricacin, comercio, transporte, depsito y uso deexplosivos y/o materiales relacionados:

    1. Informar, en el plazo que establezca el reglamento de la presente Ley, ala SUCAMEC sobre los socios, accionistas, personal que manipule losexplosivos y/o materiales relacionados, as como todo cambio en larazn social, estructura accionarial o de personal.

    2. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a sucargo.

    3. Cumplir con las exigencias tcnicas establecidas en el reglamento y/onormas complementarias.

    4. Gestionar las autorizaciones o renovaciones en el plazo establecido enel reglamento de la presente Ley.

    5. Brindar las facilidades necesarias al personal de la SUCAMEC, a fin dellevar a cabo las visitas de inspeccin para comprobar el estrictocumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y sureglamento.

    6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, sureglamento y dems normas complementarias.

    Artculo 64.- Queda prohibido:

    1. Fabricar, introducir al pas y comercializar explosivos y/o materialesrelacionados sin la debida autorizacin.

    2. Intermediacin de explosivos y/o materiales relacionados.3. Efectuar modificaciones a los explosivos y/o materiales relacionados sin

    la autorizacin correspondiente.4. Poseer y/o usar explosivos y/o materiales relacionados sin la

    autorizacin correspondiente.5. Usar explosivos y/o materiales relacionados para fines distintos a los

    autorizados.6. Importar o usar explosivos sin codificacin.

  • 7. Fabricar, importar, comercializar y/o usar explosivos y materialesrelacionados sin contar con seguro de responsabilidad civil.

    CAPTULO IV

    DESTINO FINAL

    Artculo 65.- Puesta a disposicin de saldos

    Las personas naturales o jurdicas que al trmino y/o paralizacin definitiva deuna obra tengan excedentes de explosivos y/o materiales relacionados, debencomunicar y poner a disposicin de la SUCAMEC el saldo de los mismos.

    Cuando se produzca la paralizacin temporal de una obra y tengan excedentesde explosivos y/o materiales relacionados, deben comunicar a la SUCAMEC elsaldo de los mismos.

    Artculo 66.- Destino final

    La SUCAMEC tiene la facultad de disponer el destino final de los explosivos y/omateriales relacionados que hayan sido incautados, decomisados, hallados ylos puestos a disposicin por las personas jurdicas o naturales a laculminacin o paralizacin de una obra, pudiendo consistir en destruccin, queser efectuada por personal de la Unidad Especializada de la Polica Nacionaldel Per, con presencia de personal de la SUCAMEC y representante delMinisterio Pblico, donacin o venta segn establezca el reglamento.

    TTULO V

    DE LOS PRODUCTOS PIROTCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS

    CAPTULO I

    CLASIFICACIN, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    Artculo 67.- Clasificacin de productos pirotcnicos y materiales relacionados

    Los productos pirotcnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que estndestinados se clasifican en:

    1. De uso recreativo: Utilizado con fines recreativos y/o de diversin.2. De uso industrial: Destinado a fines tcnicos o de seguridad.

    Asimismo, como materiales relacionados a pirotcnicos la presente Leycomprende a las materias primas y /o insumos qumicos para la fabricacin deproductos pirotcnicos, siendo stas las establecidas en el reglamento de lapresente Ley.

    Artculo 68.- Control por la SUCAMEC

  • La SUCAMEC establece los mecanismos de control en productos pirotcnicosy/o materiales relacionados en todos sus aspectos, fundamentalmente suposesin y uso, para lo cual inspeccionar, verificar y fiscalizar, cuantasveces sea necesario y sin previo aviso los locales de fabricacin,comercializacin y almacenamiento de productos pirotcnicos y/o materialesrelacionados, as como controlar la seguridad y vigilancia de los depsitos,disponiendo el destino final.

    Artculo 69.- Licencias y/o Autorizaciones

    La SUCAMEC otorga licencias y/o autorizaciones, conforme se establezca enel reglamento de la presente Ley, para la fabricacin, depsito, importacin,comercializacin, transporte y manipulacin de pirotcnicos y/o materialesrelacionados.

    CAPTULO II

    DE LA FABRICACIN, COMERCIO, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO YUSO

    Artculo 70.- Autorizacin para fabricacin, comercio, transporte,almacenamiento y uso

    El reglamento de la presente Ley regular en detalle, mnimamente, losiguiente:

    1. Regulacin y control de la importacin, almacenamiento ycomercializacin de los principales insumos qumicos para la fabricacinde productos pirotcnicos.

    2. Requisitos de autorizacin para la fabricacin, importacin, exportacin,comercializacin, depsito, transporte y manipulacin de productospirotcnicos, con fijacin de plazos para cada caso.

    3. Las caractersticas de los talleres de fabricacin, almacenamiento,comercializacin y uso en espectculos pirotcnicos, as como eltransporte de los artculos pirotcnicos.

    4. La cantidad y tipos de productos pirotcnicos deflagrantes que puedanser objeto de venta directa al pblico.

    5. La relacin y caractersticas de cada uno de los productos pirotcnicosdetonantes que deben ser objeto de prohibicin, as como los quepueden ser objeto de autorizacin y venta al pblico.

    6. La capacitacin de personas naturales o jurdicas autorizadas por laSUCAMEC, que realizan actividades sealadas en los incisos anteriores.

    7. Los supuestos de autorizacin.8. Las caractersticas de los lugares donde hayan de fabricarse,

    depositarse, comercializarse y utilizarse los productos pirotcnicos ymateriales relacionados.

  • 9. Los requisitos y caractersticas para la utilizacin y transporte deproductos pirotcnicos y materiales relacionados.

    10.La cantidad y clase de productos pirotcnicos y materiales paraproductos pirotcnicos que puedan fabricarse, importarse,comercializarse y manipularse en cada evento determinado.

    11.Disposiciones de seguridad y control de los productos pirotcnicos ymateriales relacionados, para su correcta fabricacin, importacin,comercializacin, manipulacin, depsito y transporte.

    12.La relacin de productos pirotcnicos destinados a la supervivencia oauxilio.

    13.El Registro a cargo de SUCAMEC de personas autorizadas parafabricar, importar, comercializar, almacenar y transportar productospirotcnicos y materiales relacionados.

    14.Las dems normas que considere pertinente el reglamento.

    Artculo 71.- Depsitos de productos pirotcnicos y materiales relacionados

    Los productos pirotcnicos y materiales relacionados son almacenados endepsitos ubicados en reas exclusivas y permanentes, zonas rurales,industriales y agrcolas, cuyas clases y requisitos sern establecidos en elreglamento de la presente Ley.

    Artculo 72.- Autorizacin previa de depsito

    Los comercializadores, importadores y exportadores de productos pirotcnicosy materiales relacionados, as como las personas que se dediquen a larealizacin de espectculos pirotcnicos, excepto aquellos autorizados parafuncionamiento de taller o fbrica de productos pirotcnicos, deben contarobligatoriamente con un depsito previamente autorizado a la presentacin desu solicitud para el almacenaje de dichos productos.

    Artculo 73.- Opinin del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadasfavorable para importacin

    Las solicitudes que presenten comercializadores debidamente autorizadosdeben obtener opinin favorable del Comando Conjunto de las FuerzasArmadas previa a la importacin que autorice la SUCAMEC.

    Artculo 74.- De la capacitacin de las personas en medidas de seguridad

    Las personas dedicadas a la fabricacin, importacin, exportacin, transporte,comercializacin, depsito y uso de productos pirotcnicos y materialesrelacionados, deben llevar y aprobar el ciclo de capacitacin en medidas deseguridad a cargo de la SUCAMEC, conforme lo establezca el reglamento.

    Para el desarrollo de tales actividades deben obtener la Licencia deManipulador de Pirotcnicos y Materiales Relacionados otorgada por la

  • SUCAMEC, conforme a las estipulaciones que establezca el reglamento de lapresente Ley.

    CAPTULO III

    DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    Artculo 75.- Obligaciones

    Son obligaciones que deben cumplir, bajo responsabilidad, todos aquellos quese dediquen a la fabricacin, comercio, transporte, depsito y uso de productospirotcnicos y/o materiales relacionados:

    1. Informar, en el plazo que establezca el reglamento de la presente Ley, ala SUCAMEC sobre los socios, accionistas, personal que manipule losproductos pirotcnicos y/o materiales relacionados, as como todocambio en la razn social, estructura accionarial o de personal.

    2. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a sucargo.

    3. Cumplir con las exigencias tcnicas establecidas en el reglamento y/onormas complementarias.

    4. Gestionar las autorizaciones o renovaciones en el plazo establecido enel reglamento de la presente Ley.

    5. Trasladar los pirotcnicos dentro de territorio nacional con custodiapolicial, en los casos que exija el reglamento de la presente Ley

    6. Brindar las facilidades necesarias al personal de la SUCAMEC, a fin dellevar a cabo las visitas de inspeccin para comprobar el estrictocumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y sureglamento.

    7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, sureglamento y dems normas complementarias.

    Artculo 76.- Queda prohibido:

    1. Fabricar, introducir al pas y comercializar pirotcnicos y materialesrelacionados sin la debida autorizacin, as como realizar espectculospirotcnicos sin la debida autorizacin.

    2. Modificar las fbricas o talleres.3. Fabricar cualquier tipo de pirotcnicos en inmuebles destinados a

    viviendas, locales de ventas o de oferta de servicios de espectculospirotcnicos u otros no autorizados por la SUCAMEC.

    4. Utilizar los talleres o fbricas quienes no estuvieran reconocidos comotitulares de los mismos.

    5. Vender insumos qumicos controlados por la SUCAMEC, a personasnaturales o jurdicas no autorizadas para la fabricacin de productospirotcnicos.

  • 6. Vender productos pirotcnicos en lugares no autorizados por laSUCAMEC.

    7. Vender productos pirotcnicos a menores de edad.8. Almacenar productos pirotcnicos y materiales relacionados en lugares

    no autorizados para tal efecto.9. Poseer productos pirotcnicos no autorizados.10.Poseer para la comercializacin productos pirotcnicos y materiales

    relacionados sin la autorizacin correspondiente.11.Transportar productos pirotcnicos y materiales relacionados sin la

    autorizacin correspondiente o custodia policial, de ser exigible para elcaso.

    12.No presentar los registros de productos pirotcnicos fabricados, en elplazo establecido.

    CAPTULO IV

    DESTINO FINAL

    Artculo 77.- Destino final de pirotcnicos y materiales relacionados

    La SUCAMEC es la encargada de disponer el destino final de los productospirotcnicos y materiales relacionados decomisados por autoridad competente,por infraccin y/o incumplimiento a la presente Ley y su reglamento.

    Artculo 78.- Destruccin de pirotcnicos y materiales relacionados

    Toda destruccin debe ser efectuada por personal de la Unidad Especializadade la Polica Nacional del Per, con presencia de personal de la SUCAMEC ydel representante del Ministerio Pblico de ser el caso.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.- Del reglamento

    El reglamento de la presente Ley deber publicarse en el plazo mximo deciento ochenta das (180) das calendario, a partir de la publicacin de lapresente Ley.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    PRIMERA.- De la vigencia de normas reglamentarias

    En tanto no se apruebe y entre en vigencia el o los reglamentos de la presenteLey, se mantendr en vigencia las disposiciones contenidas en el DecretoSupremo N 007-98-IN, los D.S. N 086-92-PCM y N 019-71-IN y los D.S. N005-2006-IN y N 014-2002-IN, y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable.

  • SEGUNDA.- Regularizacin de armas de fuego con licencia vencida

    Otrguese un plazo de ciento ochenta (180) das calendario, a partir de lavigencia de la presente Ley, para que las personas naturales y jurdicas, queposean irregularmente armas de fuego de uso civil, constituyendo sta laposesin con licencia vencida, regularicen su tenencia, gozando para efectosde la obtencin de su licencia de los beneficios de no internar el arma de fuego,no estar sujeto a procedimiento administrativo por infraccin, debiendo cumplircon los dems requisitos exigidos para licencia de posesin y uso de arma defuego.

    TERCERA.- Plazo para regularizacin de armas de fuego internadas por LeyN 29858

    Otrguese un plazo de sesenta (60) das calendario, a partir de la vigencia dela presente Ley, para que las personas naturales y jurdicas que hubierenentregado sus armas de fuego de uso civil en virtud de la Ley N 29858culminen el trmite para la regularizacin de su tenencia, transcurrido el cual laSUCAMEC deber disponer su destino final.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    NICA.- Derogaciones

    Derguense la Ley N 25054 y sus modificatorias, el Decreto Ley N 25707 ysus modificatorias, el Decreto Legislativo N 846 y sus modificatorias y la LeyN 27718 y sus modificatorias.