ley aprobada enel mes de enero.docx

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LEY N 482LEY DE 9 DE ENERO DE 2014EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A:LEY DE GOBIERNOS AUTNOMOS MUNICIPALESCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autnomos Municipales, de manera supletoria.Artculo 2. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autnomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgnica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el mbito de sus competencias.Artculo 3. (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA NORMATIVA MUNICIPAL). La normativa legal del Gobierno Autnomo Municipal, en su jurisdiccin, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carcter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pblica o privada, nacional o extranjera; as como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes pblicos. CAPTULO IIGOBIERNO AUTNOMO MUNICIPALArtculo 4. (CONSTITUCIN DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL). I. El Gobierno Autnomo Municipal est constituido por:a. Concejo Municipal, como rgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador.b. rgano Ejecutivo.II. La organizacin del Gobierno Autnomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separacin, coordinacin y cooperacin entre estos rganos.III. Las funciones del Concejo Municipal y del rgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo rgano, no son delegables entre s, de acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y la Ley N 031 Marco de Autonomas y Descentralizacin.IV. Las Alcaldesas, Alcaldes, Concejalas y Concejales, debern desarrollar sus funciones inexcusablemente en la jurisdiccin territorial del Municipio.Artculo 5. (SEPARACIN ADMINISTRATIVA DE RGANOS). Los Gobiernos Autnomos Municipales con ms de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los resultados oficiales del ltimo Censo de Poblacin y Vivienda, ejercern obligatoriamente la separacin administrativa de rganos. En los Gobiernos Autnomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes, esta separacin administrativa podr ser de carcter progresivo en funcin de su capacidad administrativa y financiera.Artculo 6. (PRESUPUESTO MUNICIPAL). I. El Presupuesto Municipal se elaborar bajo los principios de coordinacin y sostenibilidad, entre otros, y est conformado por el Presupuesto del rgano Ejecutivo y el Presupuesto del Concejo Municipal. II. El Presupuesto del rgano Ejecutivo deber incluir el Presupuesto de las Empresas y Entidades de carcter desconcentrado y descentralizado.III. El Concejo Municipal aprobar su presupuesto bajo los principios establecidos en el Pargrafo I del presente Artculo, y lo remitir al rgano Ejecutivo Municipal para su consolidacin.IV. El Concejo Municipal aprobar el Presupuesto Municipal.V. Conforme lo establecido en el Pargrafo I del Artculo 340 de la Constitucin Poltica del Estado, el Gobierno Autnomo Municipal contar con su propio Tesoro Municipal, el cual ser administrado por el rgano Ejecutivo Municipal. El Tesoro Municipal efectuar las asignaciones presupuestarias correspondientes a cada una de sus Empresas e Instituciones. Las Empresas e Instituciones Municipales sern clasificadas institucionalmente de forma separada por el propio Gobierno Autnomo Municipal, en el marco de las directrices que emita el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.Artculo 7. (POSESIN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL). Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarn posesin de sus cargos en acto pblico y ante la mxima autoridad de la Jurisdiccin Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdiccin Ordinaria ms cercana al Municipio.Artculo 8. (PROHIBICIONES). I. En el desempeo de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores pblicos del Gobierno Autnomo Municipal, est prohibido el ejercicio simultneo de otra funcin pblica, sea remunerada o no. Su aceptacin comprobada, supone renuncia tcita al cargo.II. Se excepta de la aplicacin del Pargrafo precedente:a. La Docencia Universitaria;b. La representacin en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estn directamente relacionadas con el desempeo de sus cargos y las mismas no sean remuneradas;c. Y lo previsto en el Artculo 17 de la presente Ley.Artculo 9. (INCOMPATIBILIDADES). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores pblicos del Gobierno Autnomo Municipal que tengan capacidad de decisin, son incompatibles para:a. Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes pblicos municipales, desde el momento de su posesin.b. Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan inters personal o los tuvieran sus cnyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.c. Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autnomo Municipal.d. Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autnomo Municipal, sea por s o por interpsita persona.e. Hacer uso de la informacin del Gobierno Autnomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.Artculo 10. (RENUNCIA DE ALCALDESA O ALCALDE, CONCEJALAS O CONCEJALES). I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizar mediante la presentacin personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el rgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocer como vlida la renuncia.II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no ser considerada por ningn rgano o Entidad Pblica para la prosecucin de la renuncia, ni surtir efecto alguno. III. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempear otras funciones prohibidas en relacin a su cargo, deber presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.Artculo 11. (AUSENCIA). La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtir efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.Artculo 12. (PRDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perdern su mandato por:a. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.b. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.c. Revocatoria de mandato, conforme al Artculo 240 de la Constitucin Poltica del Estado.d. Fallecimiento. e. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.Artculo 13. (JERARQUA NORMATIVA MUNICIPAL). La normativa Municipal estar sujeta a la Constitucin Poltica del Estado. La jerarqua de la normativa Municipal, por rgano emisor de acuerdo a las facultades de los rganos de los Gobiernos Autnomos Municipales, es la siguiente: rgano Legislativo:a. Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.b. Resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.rgano Ejecutivo:a. Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentacin de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.b. Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.c. Resolucin Administrativa Municipal emitida por las diferentes autoridades del rgano Ejecutivo, en el mbito de sus atribuciones.Artculo 14. (REMISIN DE NORMAS AL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMAS - SEA). Los Gobiernos Autnomos Municipales debern remitir al Servicio Estatal de Autonomas SEA, toda la normativa emitida para su registro, mximo dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su publicacin.CAPTULO IIICONCEJO MUNICIPAL COMO RGANO LEGISLATIVO,DELIBERATIVO Y FISCALIZADORArtculo 15. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA). En los Gobiernos Autnomos Municipales donde se efectu la separacin administrativa de rganos, se establecer una estructura organizativa del rgano Legislativo, conforme a su Reglamento General.Artculo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:1. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.2. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.3. Conformar y designar a la Comisin de tica en la primera sesin ordinaria. Esta comisin ejercer autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.4. En el mbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.5. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados6. Designar a la Mxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atender todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.7. Aprobar o ratificar convenios, de acuerdo a Ley Municipal.8. Aprobar contratos, de acuerdo a Ley Municipal.9. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a Ley Municipal. 10. Aprobar en 30 das calendario, el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta del rgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del rgano Rector.11. Aprobar la delimitacin de reas urbanas propuesta por el rgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente. 12. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupacin del territorio, de acuerdo a polticas de planificacin territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinacin con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indgenas.13. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el rgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente.14. Aprobar dentro de los quince (15) das hbiles de su presentacin, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo sealado, se darn por aprobados.15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del rgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Pblicas, a travs de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalizacin previstos en la normativa vigente.16. Autorizar la participacin del Gobierno Autnomo Municipal en las Empresas Pblicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdiccin municipal.17. Autorizar la creacin de Empresas Pblicas Municipales en su jurisdiccin.18. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad econmica y contribuciones especiales de carcter municipal.19. A propuesta del rgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autnomo Municipal, de conformidad con el Artculo 323 de la Constitucin Poltica del Estado, la Disposicin Adicional Primera y Segunda de la Ley N 031 Marco de Autonomas y Descentralizacin, la Ley N 154 de Clasificacin y Definicin de Impuestos y de Regulacin para la Creacin y/o Modificacin de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autnomos, y el Cdigo Tributario Boliviano.20. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisin y/o compra de ttulos valores, cumpliendo la normativa vigente. 21. Autorizar mediante Resolucin emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenacin de bienes de dominio pblico y de patrimonio institucional del Gobierno Autnomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artculo 158 de la Constitucin Poltica del Estado.22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenacin de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.23. Aprobar la constitucin de emprstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autnomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente. 24. Autorizar la participacin del Gobierno Autnomo Municipal, en la conformacin de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, pblicos y privados, nacionales o internacionales.25. A propuesta del rgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecer los requisitos y procedimientos generales para la creacin de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mnimos la dimensin poblacional y territorial, provisin de servicios pblicos e infraestructura. 26. Aprobar mediante Ley Municipal, la creacin de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indgena Originario Campesinos, en el marco de la Ley correspondiente.27. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalacin de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del rgimen general y las polticas el nivel central del Estado.28. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisin de Servicios Bsicos.29. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educacin y salud, en funcin a criterios establecidos en la Ley Municipal.30. Designar por mayora absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido poltico, agrupacin ciudadana u organizacin de la nacin o pueblo indgena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podr ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.31. Aprobar mediante Resolucin, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.32. Presentar informes de rendicin de cuentas en audiencias pblicas, por lo menos dos (2) veces al ao, respetando criterios de equidad de gnero e interculturalidad.33. Fiscalizar la implementacin de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificacin Integral del Estado - SPIE y la aplicacin de sus instrumentos.34. Denunciar hechos de Acoso y Violencia Poltica hacia las Mujeres ante la autoridad competente.35. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiacin de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pblica, el previo pago de indemnizacin justa, avalo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensacin por otro bien pblico.Artculo 17. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES). I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrn desempear cargos en la administracin pblica, con excepcin de aquellos cargos en el propio Gobierno Autnomo Municipal de su jurisdiccin o cualquiera de sus reparticiones.II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirn la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo.Artculo 18. (COMISIONES). Las Comisiones Permanentes y Especiales del Concejo Municipal, se determinarn en el Reglamento General del Concejo Municipal, de acuerdo a la realidad de cada Municipio.Artculo 19. (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). I. Las Sesiones del Concejo Municipal son pblicas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, y su convocatoria ser pblica y por escrito.II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo, la sesin podr declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal.III. Mediante Reglamento se establecern las sesiones en plenario y en Comisiones, el qurum mnimo, el nmero de sesiones ordinarias por semana y las caractersticas de las sesiones.IV. Los actos del Concejo Municipal, debern cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal.Artculo 20. (SESIONES EXTRAORDINARIAS). I. Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal sern convocadas pblicamente y por escrito por la Presidenta o el Presidente, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin, sujetas a un temario especfico y adjuntando antecedentes.II. Se podr prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la poblacin o al territorio del Gobierno Autnomo Municipal.Artculo 21. (AUDIENCIAS PBLICAS). Las Audiencias Pblicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, tienen por objeto atender de forma directa a las ciudadanas y los ciudadanos, sea de forma individual o colectiva, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecer la periodicidad y el procedimiento de las Audiencias Pblicas, que son distintas a las Sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones.Artculo 22. (INICIATIVA LEGISLATIVA). I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el mbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autnomos Municipales, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:a. Las ciudadanas y los ciudadanos.b. Las Organizaciones Sociales.c. Las Concejalas y los Concejales.d. El rgano Ejecutivo Municipal. II. El Concejo Municipal a travs de una Ley Municipal, aprobar los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos, y de las Organizaciones Sociales.Artculo 23. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO). El procedimiento legislativo se desarrollar de la siguiente manera:a. El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, ser remitido por el Concejo Municipal a la Comisin o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temtica. En el mismo trmite se acumularn otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.b. El Proyecto de Ley Municipal contar con un informe tcnico-legal cuando sea iniciativa del rgano Ejecutivo Municipal.c. Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del rgano Legislativo y compromete recursos econmicos, deber ser remitido en consulta ante el rgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.d. Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisin o Comisiones correspondientes, pasar a consideracin del Pleno del Concejo Municipal, donde ser tratado en su estacin en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobacin requerir de la mayora absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.e. En caso que transcurriesen treinta (30) das calendario, sin que la Comisin o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podr ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del rgano Ejecutivo Municipal. f. El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podr ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusin o se subsane las observaciones.g. El Proyecto de Ley sancionado, ser remitido al rgano Ejecutivo Municipal para su promulgacin como Ley Municipal.h. La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al rgano Ejecutivo Municipal, podr ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el trmino de diez (10) das calendario desde el momento de su recepcin. Las observaciones del rgano Ejecutivo Municipal se dirigirn al Concejo Municipal.i. Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificar la Ley Municipal y la devolver al rgano Ejecutivo Municipal para su promulgacin.j. En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal ser promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarn por mayora absoluta del total de sus miembros.k. La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente, ser promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el rgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, sern promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.l. Las Leyes Municipales sern de cumplimiento obligatorio desde el da de su publicacin en el medio oficial establecido por el Gobierno Autnomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.CAPTULO IVRGANO EJECUTIVO MUNICIPALArtculo 24. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA). I. El rgano Ejecutivo estar conformado por:a. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal.b. Las Secretaras Municipales.Asimismo, podr incluir en su estructura:a. Sub Alcaldas.b. Entidades Desconcentradas Municipales.c. Entidades Descentralizadas Municipales.d. Empresas Municipales.II. En los distritos municipales indgena originario campesinos, las naciones y pueblos indgena originario campesinos, elegirn a sus autoridades por normas y procedimientos propios.Artculo 25. (APROBACIN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA). I. El rgano Ejecutivo aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal. II. En los Gobiernos Autnomos Municipales con ms de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los resultados oficiales del ltimo Censo de Poblacin y Vivienda, debern incluirse la creacin de una Unidad de Transparencia.Artculo 26. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:1. Representar al Gobierno Autnomo Municipal. 2. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal.3. Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda.4. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales.5. Dictar Decretos Ediles.6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal.7. Proponer y ejecutar polticas pblicas del Gobierno Autnomo Municipal.8. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de gnero en la participacin, en el marco de la interculturalidad.9. Designar mediante Decreto Edil, a las Mximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en funcin a los principios de equidad social y de gnero en la participacin e igualdad y complementariedad.10. Dirigir la Gestin Pblica Municipal.11. Coordinar y supervisar las acciones del rgano Ejecutivo.12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobacin mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitacin de reas Urbanas.13. Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del rgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados.14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideracin y aprobacin mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) das hbiles antes de la fecha de presentacin establecida por el rgano rector del nivel central del Estado.15. Proponer la creacin, modificacin o supresin de tasas y patentes a la actividad econmica y contribuciones especiales de carcter Municipal, para su aprobacin mediante Ley Municipal.16. Proponer al Concejo Municipal, la creacin, modificacin o eliminacin de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autnomo Municipal.17. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobacin mediante Ley Municipal, los planos de zonificacin y valuacin zonal, tablas de valores segn la calidad de va de suelo y la delimitacin literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificacin.18. Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgacin de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.19. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestin Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.20. Presentar informes de rendicin de cuentas sobre la ejecucin del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias pblicas por lo menos dos (2) veces al ao.21. Proponer al Concejo Municipal la creacin de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal.22. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.23. Ordenar la demolicin de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios bsicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbansticas y normas administrativas especiales, por s mismo o en coordinacin con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.24. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignacin del uso de suelos.25. Suscribir convenios y contratos.26. Disear, definir y ejecutar polticas, planes, programas y proyectos de polticas pblicas municipales, que promuevan la equidad social y de gnero en la participacin, igualdad de oportunidades e inclusin.27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenacin de bienes patrimoniales municipales.28. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorizacin de enajenacin de bienes de Dominio Pblico y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobacin.29. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiacin por necesidad y utilidad pblica municipal, el pago del justiprecio deber incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversin.Artculo 27. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE). El Concejo Municipal no podr destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Estado, la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin, y la presente Ley; tales actos no tendrn efectos legales.Artculo 28. (SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). I. Las actividades del rgano Ejecutivo del Gobierno Autnomo Municipal, se ejecutan a travs de las Secretarias o los Secretarios Municipales.II. Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Acalde, y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administracin que desarrollan. III. Los Gobiernos Autnomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes de acuerdo a los resultados oficiales del ltimo Censo de Poblacin y Vivienda, contarn mnimamente con una Secretara, pudiendo decidir de acuerdo con su capacidad financiera, la creacin de otras Secretaras Municipales. Los Gobiernos Autnomos Municipales con ms de cincuenta mil (50.000) habitantes podrn determinar un nmero mayor de Secretaras Municipales, en funcin a su requerimiento y su capacidad financiera.Artculo 29. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARAS MUNICIPALES). Las Secretarias o Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitucin Poltica del Estado a los Gobiernos Autnomos Municipales, y en particular a su rgano Ejecutivo, tienen las siguientes atribuciones:1. Proponer y coadyuvar en la formulacin de las polticas generales del Gobierno Autnomo Municipal, desde un enfoque de gnero, generacional e interculturalidad.2. Proponer y dirigir las Polticas Municipales, en el mbito de las competencias asignadas a la Secretara Municipal a su cargo.3. Dirigir la gestin de la Administracin Pblica Municipal, en el mbito de las competencias asignadas a su Secretara Municipal.4. Dictar normas administrativas, en el mbito de su competencia.5. Proponer Proyectos de Decretos Municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Acalde Municipal.6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretara Municipal a su cargo.7. Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.8. Coordinar con las otras Secretaras Municipales, la planificacin y ejecucin de las polticas del Gobierno Autnomo Municipal.9. Promover e implementar actividades de evaluacin y control de la Gestin Pblica.10. Proporcionar informacin sobre el uso de los recursos, a quien lo solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna.11. Participar de las reuniones del Gabinete Municipal, conformado por la Alcaldesa o el Alcalde y las Secretarias o los Secretarios Municipales, y otras instancias de coordinacin que pudieran crearse.12. Elaborar el proyecto de presupuesto de su Secretara, concurrir a la elaboracin del Presupuesto Municipal y sus reformulados, y rendir cuentas de su ejecucin.13. Firmar Decretos Municipales y las Resoluciones Administrativas Municipales relativas al rea de sus atribuciones.14.Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el mbito de sus competencias, polticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, as como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.15.Designar y remover al personal de su Secretara, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.16.Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendicin de cuentas anual de su Secretara.17.Cumplir con lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestin por resultados.18.Garantizar la transparencia de informacin de sus acciones y la administracin de los recursos asignados.19.Participar en la elaboracin del Plan de Desarrollo Municipal y otros Planes.20.Emitir Resoluciones Administrativas en el mbito de sus atribuciones.21.Implementar los Planes Municipales en cumplimiento al Sistema de Planificacin Integral del Estado SPIE.CAPTULO VBIENES DE DOMINIO MUNICIPALArtculo 30. (BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL). Los bienes de dominio municipal se clasifican en:a. Bienes Municipales de Dominio Pblico.b. Bienes de Patrimonio Institucional.c. Bienes Municipales Patrimoniales.Artculo 31. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PBLICO). Los Bienes Municipales de Dominio Pblico son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripcin sea limitativa:a. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, tneles y dems vas de trnsito.b. Plazas, parques, bosques declarados pblicos, reas protegidas municipales y otras reas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservacin del patrimonio cultural.c. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autnomo Municipal.d. Ros hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de mxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.Artculo 32. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL). Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autnomo Municipal, todos los que no estn destinados a la administracin Municipal y/o a la prestacin de un servicio pblico Municipal, ni sean bienes de dominio pblico.Artculo 33. (USO TEMPORAL DE BIENES DE DOMINIO PBLICO). Corresponde al rgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal, regule mediante Ley el uso temporal de Bienes de Dominio Pblico Municipal.Artculo 34. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES). Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autnomo Municipal, sea que los mismos estn destinados a la administracin municipal y/o a la prestacin de un servicio pblico municipal.Artculo 35. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTRICO-CULTURAL Y ARQUITECTNICO DEL ESTADO). I. Los bienes patrimoniales arqueolgicos, precolombinos, coloniales, republicanos histricos, ecolgicos y arquitectnicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdiccin Municipal, se encuentran bajo la proteccin del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional.II. El Gobierno Autnomo Municipal, en coordinacin con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelar y promover la conservacin, preservacin y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histrico-Cultural y Arquitectnico del Estado, en su jurisdiccin.CAPTULO VIVALORES FINANCIEROS Y DEUDA MUNICIPALArtculo 36. (INVERSIN EN VALORES FINANCIEROS). Los Gobiernos Autnomos Municipales podrn invertir en Ttulos Valores, de acuerdo a las polticas de prudencia y rentabilidad establecidas por el rgano rector del Sistema de Tesorera y Crdito Pblico, sin afectar el cumplimiento de sus obligaciones y la ejecucin de la inversin pblica, bajo su exclusiva responsabilidad.Artculo 37. (CONTRATACIN DE DEUDA MUNICIPAL). I. El Gobierno Autnomo Municipal, slo podr contraer deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado aprobadas por el nivel central del Estado, as como las emitidas por el rgano rector del Sistema Nacional de Tesorera y Crdito Pblico, y en lo pertinente, la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.II. La contratacin de todo endeudamiento por el Gobierno Autnomo Municipal, deber regirse a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado, las normas de gestin pblica y disposiciones legales vigentes.CAPTULO VIIPARTICIPACIN Y CONTROL SOCIALArtculo 38. (ESPACIOS FORMALES). I. Los Gobiernos Autnomos Municipales debern generar instancias o espacios formales de Participacin y Control Social para el pronunciamiento, al menos sobre:a. La formulacin del Plan Operativo Anual y el Presupuesto Institucional y sus reformulados.b)Rendicin de cuentas.II. Los Gobiernos Autnomos Municipales podrn generar otro tipo de espacios para garantizar la Participacin y Control Social. III. Los Gobiernos Autnomos Municipales no podrn definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, ni a una nica jerarqua organizativa que pueda atribuirse la exclusividad del ejercicio de la Participacin y el Control Social, en concordancia con lo dispuesto por el Pargrafo V del Artculo 241 de la Constitucin Poltica del Estado.Artculo 39. (PRONUNCIAMIENTO DEL CONTROL SOCIAL). Los Gobiernos Autnomos Municipales debern presentar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, el pronunciamiento del Control Social correspondiente, para la formulacin del Plan Operativo Anual y Presupuesto.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. El rgano Legislativo Municipal en el plazo no mayor a noventa (90) das calendario a partir de la publicacin de la presente Ley, aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, la Ley de Fiscalizacin Municipal y la Ley de Contratos y Convenios.SEGUNDA. En tanto sea implementado el Sistema de Planificacin Integral del Estado - SPIE, los Gobiernos Autnomos Municipales debern dar aplicacin a las Directrices de Planificacin emitidas por el rgano rector, que tienen por objeto establecer los lineamientos generales para elaborar y articular los planes de largo, mediano y corto plazo.TERCERA. En tanto sea implementado el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, a que se refiere el Pargrafo I del Artculo 94 de la Ley N 031, los Gobiernos Autnomos Municipales debern formular su Plan de Ordenamiento Territorial que comprender el rea urbana y rural del Municipio, y establecer, al menos, lo siguiente:a. La formulacin de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo.b. La asignacin de usos de suelo.c. La determinacin de patrones de asentamiento, normas de edificacin, urbanizacin y fraccionamiento.d. Los mecanismos y modalidades de planificacin estratgica que viabilicen su ejecucin.CUARTA. La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendr vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitucin Poltica del Estado, la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin, y la presente Ley.DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIASDISPOSICIN ABROGATORIA. Se abroga la Ley N 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades. DISPOSICIN DEROGATORIA. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarqua, contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve das del mes de diciembre del ao dos mil trece.Lilly Gabriela Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrs Agustn Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chvez, Marcelo Elo Chvez, ngel David Corts Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve das del mes de enero del ao dos mil catorce.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Claudia Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO N 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria, sin excepcin alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y empresas pblicas que se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin fsica de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

LEY N 483LEY DE 25 DE ENERO DE 2014EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,D E C R E T A :LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONALTTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO IOBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la organizacin del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial. ARTCULO 2. (PRINCIPIOS Y FINES). I. Los principios que rigen la presente Ley son: 1. Interculturalidad: El servicio notarial se sustenta en el reconocimiento, la expresin y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingstica y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitucin Poltica del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien;2. Servicio a la sociedad: El desempeo del servicio notarial se realiza en el marco de la atencin a la poblacin con calidad y calidez, adems de respetar y preservar el inters colectivo;3. Integridad: Por el que se asumen y promueven los principios tico-morales de la sociedad plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal), y qhapajan (camino o vida noble);4. Neutralidad: El asesoramiento y la actividad notarial tiene como finalidad mantener la igualdad de las y los interesados por lo que su intervencin es neutral, evitando todo gnero de discriminacin;5. Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional estn sometidas plenamente a la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, se presumen legtimas, salvo expresa declaracin judicial en contrario;6. Rogacin: La actuacin de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados;7. Inmediacin: Es el contacto directo e inmediato entre las y los interesados, con la notaria o el notario y el documento o acto jurdico;8. Cultura de paz: El servicio notarial contribuye a la cultura de paz mediante el acuerdo sobre la modificacin y extincin de relaciones jurdicas sin intervencin jurisdiccional. II. Son fines de la presente Ley:1. Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurdicos;2. Garantizar la armona social para el Vivir Bien;3. Garantizar la implementacin tecnolgica para un servicio integral;4. Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pblica.ARTCULO 3. (DEFINICIONES). Son definiciones de la presente Ley las siguientes:1. Asesoramiento o direccin: Corresponde a la notaria o el notario asesorar excepcionalmente, a quienes demandan sus servicios y orientarles sobre los medios jurdicos para el alcance de sus fines lcitos; sin realizar cobros adicionales por la orientacin brindada.2. Reserva del servicio notarial: Es la confidencialidad de la notaria o el notario sobre el contenido y requisitos del documento y los actos en los que intervenga;3. Eficacia del instrumento pblico: El instrumento pblico alcanza eficacia jurdica desde el ingreso al trfico jurdico con la autorizacin del hecho, acto o negocio jurdico;4. De la escritura: Es la materializacin escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijacin, almacenamiento o archivo;5. Matricidad: Es el reflejo documental del acuerdo visado por la fe pblica, mediante el registro en una matriz fsicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el que se redacta el acto jurdico decidido por las y los interesados. La matriz es nica;6. Conservacin del protocolo: Es el archivo y custodia documental del protocolo notarial, bajo exclusiva responsabilidad de la notaria o el notario;7. Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento pblico, sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de las y los interesados, los documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por las y los interesados, los testigos u otros intervinientes;8. Autora y redaccin: La notaria o el notario es el autor material y redactor de los documentos que la Ley determine.CAPTULO IIORGANIZACIN DEL NOTARIADO PLURINACIONALARTCULO 4. (ORGANIZACIN). I. La organizacin del Notariado Plurinacional est integrada por: a. El Consejo del Notariado Plurinacional;b. La Direccin del Notariado Plurinacional;c. Las Direcciones Departamentales;d. Las Notaras de Fe Pblica y de Gobierno.II. Las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejercern el servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su normativa especfica.ARTCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL). I. El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalizacin y control del Notariado Plurinacional, que estar integrado por:a. El Ministerio de Justicia, pudiendo ser representada por su mxima autoridad ejecutiva o persona delegada;b. El Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo ser representada por su mxima autoridad ejecutiva o persona delegada;c. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, pudiendo ser representada por su mxima autoridad ejecutiva o persona delegada;d. Dos (2) representantes designados por la Asociacin Nacional de Notarios.II. El Consejo del Notariado Plurinacional estar presidido por la mxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia.III.El Consejo se reunir tres (3) veces por ao y extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionar con un qurum mnimo de tres (3) miembros y las decisiones sern adoptadas por la mayora absoluta de los miembros presentes.IV.Los miembros del Consejo no percibirn dietas ni remuneracin alguna.V. El funcionamiento y sus caractersticas ser regulado mediante reglamentacin.ARTCULO 6. (ATRIBUCIONES). Las atribuciones del Consejo del Notariado Plurinacional son las siguientes:a. Proponer, supervisar y fiscalizar las polticas implementadas por la Direccin del Notariado Plurinacional;b. Coadyuvar a la difusin de la aplicacin de la presente Ley;c. Constituirse en comisin calificadora en las convocatorias pblicas para las postulaciones a Directora o Director de la Direccin del Notariado Plurinacional y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado;d. Nombrar comisiones calificadoras para las y los postulantes a notarias y notarios de fe pblica, las que estarn presididas por la Directora o el Director Departamental correspondiente;e. Fiscalizar los procesos de evaluacin de las y los notarios de fe pblica;f. Proponer a la Direccin del Notariado Plurinacional la firma de convenios.ARTCULO 7. (DIRECCIN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL). I. Se crea la Direccin del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuicin del Ministerio de Justicia. II. La Direccin del Notariado Plurinacional tiene las siguientes funciones:1. En la carrera notarial:a. Aprobar los reglamentos y convocatorias pblicas para la postulacin e ingreso de las notaras y los notarios de fe pblica;b. Aprobar los reglamentos para la evaluacin del desempeo de las notarias y los notarios de fe pblica;c. Instruir a las Direcciones Departamentales efectuar las convocatorias pblicas para el ingreso de las notaras y los notarios de fe pblica;d. Realizar las evaluaciones de desempeo y actualizacin de conocimientos;e. Realizar denuncias ante los sumariantes disciplinarios;f. Supervisar la suscripcin del seguro de responsabilidad civil que las notarias y los notarios de fe pblica deben contratar al momento de asumir el cargo;g. Supervisar la constitucin de la garanta real o econmica que deben entregar las notarias y los notarios de fe pblica;h. Programar cursos especializados en materia notarial para el ingreso y permanencia de las notarias y los notarios de fe pblica;i. Otras establecidas por reglamento.2. En materia disciplinaria:a. Realizar el control y supervisin sobre el cumplimiento de los plazos procesales disciplinarios;b. Evaluar el desempeo de los sumariantes disciplinarios;c. Emitir instructivos sobre el manejo de libros, expedientes y funcionamiento administrativo de los sumariantes disciplinarios y Tribunal Disciplinario;d. Administrar la base de datos de antecedentes disciplinarios;e. Emitir y difundir programas tico morales para el ejercicio de la funcin notarial;f. Denunciar la comisin de delitos cometidos por las notarias y los notarios ante el Ministerio Pblico;g. Otras establecidas por reglamento.3. En materia administrativa:a. Establecer los criterios de distribucin territorial de las notarias y los notarios de fe pblica, de acuerdo a la reglamentacin de la presente Ley;b. Crear o suprimir cargos notariales de fe pblica, de acuerdo a las necesidades y parmetros tcnicos establecidos por las Direcciones Departamentales;c. Determinar o actualizar los aranceles notariales de las notaras de fe pblica;d. Inspeccionar notaras de fe pblica;e. Elaborar y suministrar valores y formularios notariales, de acuerdo al reglamento;f. Crear y administrar un registro informatizado de los protocolos de las notaras de fe pblica, conforme a la reglamentacin de la presente Ley;g. Autorizar traductores oficiales para el servicio notarial;h. Otras establecidas por reglamento.ARTCULO 8. (DIRECTORA O DIRECTOR DEL NOTARIADO PLURINACIONAL). I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la mxima autoridad ejecutiva de la Direccin del Notariado Plurinacional, ser designada, mediante resolucin suprema por seis (6) aos, previa convocatoria pblica y concurso de mritos y podr ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. Los requisitos y el mecanismo de seleccin sern establecidos mediante reglamento.II. Las atribuciones de la Directora o el Director del Notariado Plurinacional son:a. Representar a la entidad;b. Emitir circulares e instructivos necesarios para la aplicacin de la presente Ley y su reglamento;c. Nombrar a las notarias y los notarios de fe pblica de la lista elevada por la Comisin de Calificacin;d. Designar a las Directoras o los Directores Departamentales y a las sumariantes o los sumariantes disciplinarios;e. Aprobar el presupuesto y las modificaciones de la Direccin del Notariado Plurinacional;f. Aprobar el Plan Estratgico Institucional, el Plan Operativo Anual, los reglamentos y manuales internos;g. Resolver las apelaciones por faltas graves y gravsimas disciplinarias;h. Avocarse las funciones de la Directora o el Director Departamental cuando concurran circunstancias de ndole tcnica, econmica o legal que as lo justifiquen;i. Presentar el Informe Anual de Actividades a la Ministra o el Ministro de Justicia;j. Firmar convenios con instituciones pblicas o privadas;k. Otras que hagan al cumplimiento del objeto de la presente Ley y su reglamento.ARTCULO 9. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES). En cada Departamento existir una Direccin Departamental dependiente de la Direccin del Notariado Plurinacional, que tendr las siguientes funciones:a. Administrar el registro de las notaras de fe pblica del Departamento;b. Controlar el funcionamiento de las notaras de fe pblica en el Departamento;c. Recibir los ndices documentales de las notaras de fe pblica, de acuerdo a la periodicidad y los mecanismos que establezca el reglamento de la presente Ley;d. Proporcionar informacin estadstica de los libros ndices, que sea requerida por las autoridades competentes;e. Realizar inspecciones administrativas a las notaras de fe pblica de su mbito territorial;f. Coordinar la firma de convenios con otras instituciones pblicas o privadas;g. Actualizar el registro informatizado de los protocolos y los ndices de las notaras de fe pblica, conforme a reglamento de la presente Ley;h. Actualizar el registro informatizado de las sanciones impuestas a las notarias o los notarios de fe pblica;i. Otras establecidas por reglamento.ARTCULO 10. (DIRECTORA O DIRECTOR DEPARTAMENTAL). I. La Directora o el Director Departamental es la mxima autoridad del Notariado Departamental, ser designada o designado por la Directora o el Director de la Direccin del Notariado Plurinacional por un perodo de cuatro (4) aos, previa convocatoria pblica y concurso de mritos conforme a reglamento y podr ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. II.Son atribuciones de las Directoras y los Directores Departamentales las siguientes:a. Realizar y autorizar los actos administrativos, tcnicos y operativos para el mejor funcionamiento de la Direccin Departamental;b. Emitir disposiciones administrativas para el funcionamiento de las notaras de su mbito territorial;c. Autorizar la suspensin voluntaria de actividades a las notarias o los notarios de fe pblica;d. Autorizar la suplencia de las notarias o los notarios de fe pblica;e. Legalizar la traduccin de documentos;f. Autorizar la apertura y cierre de libros notariales;g. Proponer la apertura o supresin de cargos notariales a la Direccin del Notariado Plurinacional;h. Realizar las convocatorias pblicas para la postulacin e ingreso al servicio notarial;i. Cooperar en las evaluaciones de desempeo y actualizacin de conocimientos;j. Otras actividades relativas al mejor funcionamiento de la Direccin Departamental.TTULO IINOTARIAS Y NOTARIOSCAPTULO INOTARIA O NOTARIO DE FE PBLICAARTCULO 11. (NOTARIA O NOTARIO DE FE PBLICA). I. Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegacin del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos pblicos, asimismo realizar los trmites en la va voluntaria notarial previstos en la presente Ley.II.Deber fijar su residencia permanente en el mbito territorial de su nombramiento o en una localidad prxima.ARTCULO 12. (REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO). Para ser nombrado notaria o notario de fe pblica, adems de lo establecido en el Artculo 234 de la Constitucin Poltica del Estado, se requiere:a. Tener ttulo profesional de abogada o abogado y haber ejercido con honestidad y tica al menos por seis (6) aos;b. No haber sido sancionado por faltas graves o gravsimas en el ejercicio del servicio pblico, la abogaca o el servicio notarial;c. Tener ttulo o certificacin de formacin complementaria en Derecho Notarial;d. Haber participado de la convocatoria pblica y aprobado el examen de competencia.ARTCULO 13. (INCOMPATIBILIDADES). El ejercicio del servicio notarial por las notarias y los notarios de fe pblica es incompatible con el ejercicio libre de la abogaca o de cualquier cargo pblico u ocupacin privada, con excepcin de la docencia universitaria, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria. ARTCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTA Y POSESIN). I. La Directora o el Director de la Direccin del Notariado Plurinacional, proceder al nombramiento de la notaria o el notario de fe pblica a travs de una Resolucin Administrativa. El nombramiento estar sujeto a evaluacin peridica.II. La notaria o el notario nombrado, previo a su posesin, deber contratar un seguro de responsabilidad civil conforme determine la Direccin del Notariado Plurinacional. Este seguro cubrir daos y perjuicios civiles ocasionados a las o los interesados en el ejercicio del servicio notarial.III. En calidad de fianza, previo a su posesin, deber constituir una garanta real a favor de la Direccin del Notariado Plurinacional equivalente a cincuenta (50) salarios mnimos nacionales, la cual ser actualizada cada dos (2) gestiones. Al cese de sus funciones, la fianza ser devuelta conforme a reglamento.IV.La notaria o el notario de fe pblica, deber ser posesionado dentro de un plazo no mayor a veinte (20) das despus de su nombramiento por la Directora o el Director Departamental. V. La notaria o el notario de fe pblica, ejercer sus funciones dentro del mbito territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha de su posesin.ARTCULO 15. (CESACIN). La notaria o el notario cesarn en sus funciones por las siguientes causas:a. Fallecimiento;b. Evaluacin de desempeo negativo;c. Destitucin por proceso disciplinario;d. Renuncia escrita;e. Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio del servicio notarial;f. Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.ARTCULO 16. (COOPERACIN INSTITUCIONAL EN EL DESEMPEO DE LA FUNCIN NOTARIAL). Las autoridades e instituciones pblicas debern cooperar a la notaria o el notario para el ejercicio del servicio notarial.SECCIN IDERECHOS Y DEBERES ARTCULO 17. (DERECHOS). La notaria o el notario de fe pblica tienen los siguientes derechos:a. Percibir honorarios por sus servicios prestados de acuerdo a los aranceles del Notariado Plurinacional;b. Hacer uso de la suspensin voluntaria de actividades en una gestin, conforme a reglamento;c. A la permanencia en el ejercicio del servicio notarial, pudiendo slo ser cesada o cesado por las causas previstas en la presente Ley;d. Asociarse con otras notarias u otros notarios con fines acadmicos, sociales y culturales;e. Renunciar al servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su reglamentacin;f. A recibir capacitacin.ARTCULO 18. (DEBERES). Son deberes de la notaria o el notario de fe pblica:a. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos;b. Cumplir sus funciones con profesionalidad, tica, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad;c. Velar y custodiar los archivos notariales a su cargo;d. Guardar reserva de los actos realizados, salvo requerimiento de autoridad judicial;e. Sujetarse al arancel de honorarios;f. Mantener sus oficinas abiertas al menos ocho (8) horas diarias en das hbiles;g. Reportar a su Direccin Departamental los Libros ndices al final de cada gestin o cuando sean requeridos;h. Asesorar a las personas naturales o jurdicas que requieran sus servicios;i. Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurdico para la realizacin de los actos o contratos;j. Registrar en la Direccin Departamental su firma, rbrica, sellos y el domicilio de la oficina notarial, conforme a reglamento;k. Someterse a evaluacin del desempeo cuando sea requerido as como a la realizacin de las inspecciones administrativas o disciplinarias;l. Cumplir instructivas, circulares y disposiciones emitidas por la Direccin del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales.SECCIN IIATRIBUCIONES Y PROHIBICIONESARTCULO 19. (ATRIBUCIONES). Las notarias y los notarios tienen las siguientes atribuciones:a. Dar fe pblica a los actos, hechos y negocios jurdicos que las y los interesados le soliciten o la Ley exija, a los fines de la formalizacin y autorizacin notarial;b. Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurdica de los que se deriven o declaren derechos o intereses;c. Elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley y su reglamentacin;d. Controlar y dar legalidad al acto jurdico, as como los hechos, actos y negocios jurdicos o circunstancias contenidas en el documento notarial que refiera;e. Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notara, a solicitud de las y los interesados, a personas con inters legtimo u orden judicial;f. Actuar en la va voluntaria notarial prevista por la presente Ley;g. Protestar ttulos valores;h. Actuar en remates por comisin de autoridad competente, donde no exista martillero judicial;i. Elaborar acta de apertura y cierre de los protocolos notariales, en soporte fsico y/o electrnico, de la gestin correspondiente, con autorizacin de las Directoras o los Directores Departamentales; j. Refrendar documentos provenientes de medios electrnicos;k. Emitir copias o testimonios en formato electrnico de los documentos que estn a su cargo, con las medidas de seguridad que se fijen en el reglamento de la presente Ley;l. Dar fe de las firmas y rbricas en todo tipo de documentos, siempre que no contengan clusula o disposicin contraria a la Ley y el orden pblico, para los que la Ley no exija escritura pblica u otra forma especial;m. Otras que hagan al mejor cumplimiento del servicio notarial.ARTCULO 20. (PROHIBICIONES). Las notarias y los notarios de fe pblica no podrn:a. Expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no sea parte, no tenga inters legtimo o no sea autoridad competente;b. Elaborar, redactar y autorizar documentos notariales en los que sea parte o acte en representacin o tenga inters personal o inters familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;c. Realizar convenios o acuerdos con instituciones pblicas o privadas, contraviniendo el principio de eleccin;d. Realizar convenios o acuerdos con instituciones pblicas o privadas que generen monopolios o exclusividad del servicio;e. Instalar oficinas sucursales o encubiertas;f. Revelar la reserva notarial sin autorizacin judicial;g. Otorgar fotocopias simples de documentos notariales matrices;h. Trasladar o entregar los documentos notariales, matrices y protocolos fuera de lo establecido en la presente Ley;i. Ejercer el servicio notarial fuera del mbito territorial de su nombramiento;j. Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley;k. Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusin del documento;l. Legalizar copias de documentos originales expedidos o extendidos por autoridades pblicas o entidades privadas;m. Autorizar escrituras simuladas;n. Extraer o sacar registros o tomos de la oficina notarial, excepto por razones de fuerza mayor o cuando as lo requiera el acto;o. Extender o protocolizar documentos notariales fuera de su oficina notarial, con excepcin de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera de la misma;p. Delegar o transferir sus atribuciones en actos o hechos que sean solicitados; q. Otras prohibiciones descritas en la reglamentacin. SECCIN IIICARRERA NOTARIALARTCULO 21. (ALCANCE). La carrera notarial tiene por objeto garantizar la permanencia de las notarias y los notarios de fe pblica en el ejercicio del servicio notarial, sujeta a las disposiciones de ingreso, permanencia y cese de funciones previstas en la presente Ley y su reglamentacin.ARTCULO 22. (INGRESO). El ingreso a la carrera notarial es el proceso de seleccin que comprende el concurso pblico de mritos, examen de competencia y habilitacin para la posesin.ARTCULO 23. (PERMANENCIA Y EVALUACIN). I. La permanencia como notaria o notario de fe pblica estar sujeta al resultado satisfactorio de la evaluacin peridica de desempeo, que determinar la continuidad o cesacin de la funcin.II. La evaluacin de las y los notarios ser realizada cada dos (2) aos.ARTCULO 24. (PROGRAMAS DE CAPACITACIN Y ESPECIALIDAD). Los programas de capacitacin y especializacin para el ingreso o permanencia en la carrera notarial, se establecern en reglamentacin.CAPTULO IINOTARIA O NOTARIO DE GOBIERNOARTCULO 25. (NOTARIA O NOTARIO DE GOBIERNO). I. Las notarias y los notarios de gobierno son servidores pblicos que dependen funcional y administrativamente de los Gobiernos Departamentales Autnomos.II. Las notarias y los notarios de gobierno debern cumplir los mismos requisitos previstos en el Artculo 12 de la presente Ley y sern designadas y designados previa convocatoria pblica y concurso de mritos por la Gobernadora o el Gobernador del Gobierno Autnomo Departamental y su nmero depender de la necesidad y capacidad econmica de las gobernaciones.III. Previo a su posesin estarn obligados a otorgar a favor de la gobernacin una fianza real, la cual ser establecida por la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a parmetros econmicos contractuales de cada gobernacin. IV.Las notarias y los notarios de gobierno no forman parte de la carrera notarial prevista por la presente Ley.ARTCULO 26. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL DE GOBIERNO). I. Las notarias y los notarios de gobierno ejercern servicio notarial sobre los hechos, actos y negocios jurdicos en los que intervengan entidades del nivel central del Estado o las entidades territoriales autnomas de su jurisdiccin, observando las disposiciones previstas en la presente Ley.II.Los aranceles notariales de gobierno sern establecidos por la Asamblea Legislativa Departamental. ARTCULO 27. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). Las notarias y los notarios de gobierno estn sometidos al rgimen de responsabilidad por la funcin pblica. TTULO IIISERVICIO NOTARIALCAPTULO IALCANCE Y NATURALEZA JURDICA ARTCULO 28. (ALCANCE). El servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pblica, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurdicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial est facultado para tramitar la creacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas en la va voluntaria notarial.ARTCULO 29. (NATURALEZA JURDICA). El servicio notarial es un servicio pblico, nico, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley.ARTCULO 30. (FE PBLICA NOTARIAL). La fe pblica notarial consiste en la otorgacin de certeza o veracidad de los actos, hechos y negocios jurdicos a travs de una notaria o un notario.CAPTULO IISERVICIO NOTARIAL EJERCIDO EN LA OFICINA CONSULARARTCULO 31. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL CONSULAR). I. En las oficinas consulares se ejercer el servicio notarial a travs de sus servidores pblicos especializados, conforme su normativa especfica aplicable y los principios y formalidades de la presente Ley. Los instrumentos notariales autorizados tienen los mismos efectos jurdicos que los otorgados por los notarios de fe pblica.I. No sern aplicables a este Captulo los Artculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 en los incisos f), g), h), i), j), k), l), 21, 22, 23 y 24, el Captulo II del Ttulo III y los Ttulos V y VI de la presente Ley.ARTCULO 32. (ARANCEL CONSULAR). El arancel consular para la prestacin de servicios notariales es el determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.ARTCULO 33. (DEPENDENCIA FUNCIONAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). Las servidoras y los servidores pblicos que ejercen el servicio notarial en las oficinas consulares dependen funcional y administrativamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y se encuentran sometidos a su rgimen de responsabilidad disciplinaria. CAPTULO IIISERVICIO NOTARIAL EN EL MBITO INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOARTCULO 34. (COORDINACIN). I. La Direccin del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales promovern la coordinacin con autoridades indgena originario campesinos y afrobolivianos, para la incorporacin del servicio notarial al mbito de los pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos previa autorizacin de sus autoridades.II. De acuerdo a las previsiones del Pargrafo anterior, en las notaras de fe pblica que se requiera, se podr autorizar expresamente la apertura de un libro especial para el registro de actos, de una comunidad o pueblo indgena originario campesino y afrobolivianos, en el marco de su sistema jurdico propio. El contenido de los registros del libro especial ser determinado mediante reglamento.ARTCULO 35. (COOPERACIN). Las notarias o los notarios de fe pblica otorgarn gratuitamente los documentos de constitucin de comunidad o pueblo indgena originario campesino y afrobolivianos, as como copias autenticadas, testimonios o certificaciones, a solicitud de sus autoridades, para la tramitacin de su personalidad jurdica o la resolucin de un caso concreto ante las autoridades competentes.ARTCULO 36. (CONOCIMIENTO DE OTROS SISTEMAS). Es un deber de las notarias y los notarios de fe pblica conocer las normas y procedimientos propios que comnmente practican las comunidades o pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos en el mbito territorial en el que ejercen el servicio notarial.ARTCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS). Las notarias y los notarios de fe pblica, a solicitud de las y los interesados, podrn asistir y dar fe de los actos que comnmente practican las comunidades o pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos ubicados dentro de su mbito territorial, y se asentarn mediante acta. ARTCULO 38. (REQUISITO PARA EL REGISTRO). Las notarias y los notarios de fe pblica, al ser requeridos para el registro de actos de las comunidades o pueblos indgena originario campesinos y afrobolivianos, necesariamente debern registrar los mbitos de vigencia personal, material y territorial inherentes al acto.

TTULO IVDOCUMENTOS NOTARIALESCAPTULO IDISPOSICIONES COMUNESARTCULO 39. (DOCUMENTOS NOTARIALES). I. Son documentos notariales aquellos que la notaria o el notario elabora, redacta, interviene o autoriza, confiriendo fe a los actos, los hechos y las circunstancias que presencia. Sern otorgados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.II. Constituye parte del documento notarial el recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las voluntades de los interesados. ARTCULO 40. (CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Los documentos notariales se clasifican en protocolares y extra-protocolares. Tendrn carcter de documentos pblicos con independencia del medio en que se extiendan, sea papel o soporte electrnico.ARTCULO 41. (AUTORIZACIN DE LOS DOCUMENTOS). La notaria o el notario autorizar los documentos originales y las copias de stos con su firma, rbrica y sellos oficiales de la notara a su cargo. ARTCULO 42. (PROTOCOLIZACIN DE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO). Los documentos pblicos otorgados en el extranjero debern cumplir las formalidades y requisitos previstos en la reglamentacin para su protocolizacin.ARTCULO 43. (EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES). Todo documento pblico autorizado por notaria o notario de fe pblica o de gobierno, para que surta efectos en el exterior, deber ser autenticado por la o el Director del Notariado Plurinacional o por la o el Gobernador del Departamento, segn corresponda, y por la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, adems de los requisitos exigidos por las normas del pas respectivo o de acuerdo a lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales.CAPTULO IIDOCUMENTOS PROTOCOLARESARTCULO 44. (DOCUMENTOS PROTOCOLARES). Los documentos protocolares son las escrituras originales o matrices de los actos, hechos y negocios jurdicos, compilados y archivados en un protocolo.ARTCULO 45. (PROTOCOLO NOTARIAL). I. El protocolo notarial es la compilacin ordenada cronolgicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos pblicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentacin.II. Forman el protocolo notarial los registros de:a. Escrituras pblicas;b. Testamentos;c. Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolizacin;d. Protestos de letras de cambio;e. Poderes generales, especiales o colectivos;f. Certificaciones de firmas y rbricas;g. Otros establecidos por Ley.ARTCULO 46. (AUTORIZACIN Y CIERRE DE REGISTRO). Los registros sern autorizados por la Direccin Departamental al inicio de cada gestin y a la conclusin de la misma.ARTCULO 47. (ORDEN CRONOLGICO). Los instrumentos pblicos protocolares se extendern observando el riguroso orden cronolgico y se consignar el nmero que les corresponda sucesivamente.ARTCULO 48. (SUBSANACIN DE ERRORES). I. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redaccin en los documentos notariales slo podrn ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento pblico.II. Al margen del documento subsanado, se asentarn la fecha, los datos y la aceptacin firmada de las y los interesados y de la notaria o el notario. ARTCULO 49. (ACLARACIONES, ADICIONES, MODIFICACIONES O CANCELACIONES). El instrumento pblico protocolar podr ser objeto de aclaracin, adicin, modificacin o cancelacin, mediante otro instrumento pblico protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio.ARTCULO 50. (REPOSICIN DEL DOCUMENTO PROTOCOLAR). La reposicin por destruccin, prdida, deterioro o sustraccin parcial o total de un instrumento pblico protocolar, proceder previa autorizacin de la Direccin Departamental, conforme al reglamento. ARTCULO 51. (EXTENSIN DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLARES). Del registro de los documentos protocolares, se extendern las escrituras, testimonios, protocolizaciones y actas que la presente Ley determina, conforme a su reglamentacin.SECCIN IESCRITURAS PBLICASARTCULO 52. (DOCUMENTO MATRIZ O ESCRITURA PBLICA). I. La escritura pblica es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creacin, modificacin o extincin de derechos u obligaciones existentes.II. Las escrituras pblicas antes de ser autorizadas sern ledas ntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento de acuerdo a reglamentacin. ARTCULO 53. (PARTES DE LA ESCRITURA PBLICA). El contenido de la escritura pblica comprende el encabezamiento, el cuerpo y la conclusin.ARTCULO 54. (ENCABEZAMIENTO DE LA ESCRITURA PBLICA). El encabezamiento de la escritura pblica expresar:a. Lugar, fecha y hora de extensin del instrumento;b. Nombre de la notaria o el notario;c. Nombre, nacionalidad, estado civil, profesin u ocupacin de las o los interesados y domicilio seguidos de la indicacin que proceden por su propio derecho;d. Los documentos de identidad de las y los interesados y otros que sean necesarios;e. La circunstancia de comparecer una persona en representacin de otra, con indicacin del documento que la autoriza;f. La circunstancia de intervenir un intrprete, en el caso de que alguna de las y los interesados ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;g. La circunstancia de que la o el interesado o interviniente, sea analfabeto o tenga discapacidad que no le permita firmar y el hecho de haberlo realizado mediante huella dactilar;h. La capacidad, libertad y consentimiento con que se obligan las y los interesados;i. La indicacin de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;j. Cualquier dato requerido por Ley o que sea pertinente.ARTCULO 55. (CUERPO DE LA ESCRITURA PBLICA). El cuerpo de la escritura pblica contendr:a. La declaracin de voluntad de las y los interesados, contenida en el documento elaborado por la notaria o el notario o contenida en la minuta, que se insertar de manera literal;b. La incorporacin de comprobantes que acrediten la personera y la representacin, cuando sea necesario;c. La incorporacin de documentos que por disposicin legal sean exigibles o pertinentes.ARTCULO 56. (CONCLUSIN DE LA ESCRITURA PBLICA). La conclusin de la escritura pblica expresar:a. La fe de haberse ledo el instrumento por la notaria o el notario;b. La ratificacin, modificacin o indicaciones que las y los interesados hagan, que tambin sern ledas;c. La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurdico, cuando corresponda;d. La transcripcin literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se citen sin indicacin de su contenido y estn referidas a actos de disposicin u otorgamiento de facultades;e. La transcripcin de cualquier documento que sea necesario y que se hubiera omitido en el cuerpo de la escritura;f. Las omisiones que a criterio de la notaria o el notario deban subsanarse para obtener la inscripcin de los actos jurdicos objeto del instrumento y que las y los interesados no hubieran advertido;g. Firma de las y los interesados y de la notaria o el notario, con la indicacin de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. ARTCULO 57. (ACTA DE PROTOCOLIZACIN). El acta de protocolizacin contendr:1. Lugar, fecha y nombre de la notaria o el notario;2. Materia del documento;3. El nombre y documento de identidad de las y los interesados;4. El nmero de fojas;5. En caso de orden judicial, el nombre de la autoridad judicial que ordena la protocolizacin y nombre del secretario, mencionando la resolucin que ordena la protocolizacin con la indicacin de estar consentida, ejecutoriada y con denominacin de la entidad que solicita la protocolizacin.ARTCULO 58. (OTROS DOCUMENTOS). La notaria o el notario agregar los documentos materia de la protocolizacin al final del tomo del protocolo notarial, donde se encuentra registrada el acta de protocolizacin. Los documentos protocolizados no podrn separarse del registro de escrituras pblicas por ningn motivo. ARTCULO 59. (OTRAS ESCRITURAS PBLICAS). Son tambin escrituras pblicas las siguientes: a. Nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad;b. Adopcin de persona mayor de edad;c. Autorizacin para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres;d. Aceptacin expresa o renuncia de herencia;e. Otros establecidos por Ley. SECCIN IITESTAMENTOSARTCULO 60. (OTORGAMIENTO). I. El registro de testamento abierto o cerrado se otorgar en escritura pblica, asignndole el nmero correlativo del protocolo notarial y ser realizado en forma directa por la notaria o el notario, para garantizar la reserva que la Ley establece para estos actos jurdicos. II. La notaria o el notario observar para el registro de testamentos abiertos o cerrados las formalidades establecidas por el Cdigo Civil y la presente Ley.ARTCULO 61. (PROHIBICIN). I. Se prohbe a la notaria o el notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras est con vida la persona testadora. El informe o manifestacin se efectuar a la sola presentacin del certificado de defuncin, a los herederos o personas que demuestren inters legtimo. II. Se prohbe a la notaria o el notario expedir a terceras personas el acta del testamento, testimonio o informacin, mientras la persona testadora se encuentre con vida.SECCIN IIIDOCUMENTOS DE REPRESENTACINARTCULO 62. (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIN). I. Se otorgarn ante la notaria o el notario:a. Poder especial;b. Poder general;c. Poder colectivo;d. Sustitucin de poder;e. Revocatoria de poder;f. Otros previstos por Ley.II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carcter general o especial, se har constar bajo pena de nulidad los datos de identificacin, el nmero de cdula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras pblicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarn regulados por reglamento y se regir conforme los preceptos del Cdigo Civil.SECCIN IVPROTESTO DE TTULOS VALORESARTCULO 63. (ACTA DE PROTESTO). Se asentar mediante acta notarial el protesto de ttulos valores, de acuerdo a las formalidades sealadas en el Cdigo de Comercio.ARTCULO 64. (REGISTRO DE ACTA DE PROTESTO). I. En este registro se asignar una numeracin correlativa del protocolo a cada ttulo valor, segn el orden de presentacin para los fines de su protesto.II. Mediante acta se anotarn los pagos parciales, la negacin de firmas en los ttulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificacin del protesto, durante el da de la misma, hasta el da hbil siguiente.SECCIN VRECONOCIMIENTO DE FIRMASARTCULO 65. (CERTIFICACIN DE FIRMAS). La notaria o el notario certificar firmas de documento privado cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificacin y del documento en el archivo de la notara, acto que debe constar en acta y ser incorporada al protocolo.ARTCULO 66. (CERTIFICACIN DE DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO). La notaria o el notario, previa legalizacin de la traduccin por la Direccin Departamental, podr certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero.CAPTULO IIIDOCUMENTOS EXTRA-PROTOCOLARESARTCULO 67. (DOCUMENTOS NOTARIALES EXTRA-PROTOCOLARES). I. Los documentos notariales extra-protocolares son: a. Las actas notariales;b. Las certificaciones;c. Intervenciones en sorteos y concursos;d. Otros determinados por Ley. I. Sus caractersticas y procedimientos estarn regulados por reglamento.ARTCULO 68. (INTERVENCIN). La intervencin de la notaria o el notario de un instrumento pblico extra-protocolar da fe de la realizacin del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripcin y fecha del documento cuando corresponda.ARTCULO 69. (EXTENSIN DE ACTAS). I. La notaria o el notario extender actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o le conste conforme a sus atribuciones. Las actas debern ser suscritas por los requirentes y por quien formule observacin cuando corresponda.II. Previa elaboracin, la notaria o el notario dar a conocer a los presentes la naturaleza del acta y la solicitud de su intervencin para autorizar el instrumento pblico extra-protocolar.ARTCULO 70. (CERTIFICACIN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Y REGISTRO). I. La notaria o el notario certificar la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, al domicilio del destinatario o en el lugar que ste sea habido, dentro del mbito territorial de su nombramiento.II. La notaria o el notario llevar un registro y anotar en orden cronolgico las cartas notariales.ARTCULO 71. (EXPEDICIN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS). La notaria o el notario expedir copia certificada, notariada o legalizada del contenido literal o partes principales de las actas y dems documentos a las personas que tengan inters legtimo. ARTCULO 72. (CERTIFICACIN DE REPRODUCCIONES). La notaria o el notario certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idneo, dando fe que guardan absoluta conformidad con el original.ARTCULO 73. (INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO). En caso que el documento presente alteraciones, borrones o enmiendas, la notaria o el notario podr denegar la certificacin que se le solicita.ARTCULO 74. (LEGALIZACIN DE LOS LIBROS DE LA ENTIDAD SOLICITANTE). I. La legalizacin de libros ser solicitada por el representante legal de la entidad o persona jurdica, el cual deber acreditar su legitimidad.II. La legalizacin es la constancia en la primera foja til del libro, con indicacin del nmero que se le asigna, la denominacin o razn social de la entidad, el objeto del libro, nmero de folios de que consta, si el libro es llevado en forma simple o doble, da y lugar en que se otorga, y sello y firma de la notaria o el notario. Todos los folios llevarn sello notarial.III.Para solicitar la legalizacin de un segundo libro u hojas sueltas, deber acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior, salvo el caso de prdida.ARTCULO 75. (REGISTRO DE LEGALIZACIONES). Se llevar un registro cronolgico de legalizaciones de apertura de libros, con la indicacin del nmero, denominacin o razn social, objeto y fecha de la legalizacin. CAPTULO IVOTROS DOCUMENTOS NOTARIALESARTCULO 76. (EL TESTIMONIO). I. El testimonio es la transcripcin ntegra del instrumento pblico original con la fe que da la notaria o el notario de la identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar.II. La notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el archivo de otra u otro notario, podr expedir las copias o testimonios de los documentos notariales que cursan en dicho archivo.ARTCULO 77. (EL PARTE). El parte es el documento que contiene el nmero de matriz, la fecha del instrumento, la identidad de la persona, el nombre de la notaria o el notario, el nmero de notara y el objeto del acto o contrato, que ser elevado anualmente a la Direccin Departamental, para ser anotado en el registro correspondiente.ARTCULO 78. (NEGATIVA DE COPIA). Si es solicitada la copia de un instrumento pblico notarial y la notaria o el notario niega su existencia en el registro, la o el interesado podr recurrir a la Direccin Departamental respectiva para que sta ordene su bsqueda. Si se comprueba su existencia, la notaria o el notario deber extender la copia o testimonio, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. ARTCULO 79. (AUTORIZACIN DE COPIA). La notaria o el notario encargado del archivo, autorizar las copias que le soliciten las o los interesados, las personas con inters legtimo o las autoridades competentes.CAPTULO VDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTCULO 80. (IMPEDIMENTO DE FIRMA). Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuar con la impresin de su huella digital en el documento, situacin que ser corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo.ARTCULO 81. (PROHIBICIONES). No podrn intervenir como testigos de impedimento de firma las siguientes personas:a. Las o los menores de edad;b. Las o los declarados judicialmente incapaces;c. Las y los novidentes o sordos, en casos que versen sobre hechos cuyo conocimiento estara directamente relacionado con la percepcin sensorial en cuestin;d. Los parientes de la notaria o el notario autorizante, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, as como el cnyuge o conviviente;e. Quienes hayan sido sancionados por delitos contra la fe pblica o falso testimonio;f. Las personas herederas o legatarias, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;g. Los parientes de la o el interesado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el cnyuge o conviviente;h. Quienes no entiendan el idioma en el que est redactado el documento;i. Quienes tuvieren relacin de dependencia o sean auxiliares de la notara.ARTCULO 82. (NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES). La nulidad de los documentos notariales slo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente. CAPTULO VIARCHIVO DEL NOTARIADO PLURINACIONALARTCULO 83. (ARCHIVO NOTARIAL). El archivo notarial est compuesto por los registros, los documentos protocolizados, los libros ndices y libros especiales.ARTCULO 84. (ENTREGA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES). I. Cuando la notaria o el notario cese en sus funciones, deber entregar el archivo notarial a su cargo a la nueva notaria o al nuevo notario posesionado, en un plazo mximo de noventa (90) das calendario con los libros debidamente organizados, empastados y bajo inventario.II. Cuando la cesacin es por fallecimiento, los herederos estarn obligados a entregar el archivo notarial en el trmino de noventa (90) das calendario a la nueva notaria o al nuevo notario posesionado o al siguiente en nmero, y los libros debidamente organizados, empastados y bajo inventario.III.Si cumplido el trmino y no existiera una notaria o un notario posesionado, el archivo notarial ser entregado temporalmente, con autorizacin de la Direccin Departamental, a la notaria o el notario siguiente en nmero o a la notara ms cercana.IV.El archivo notarial de una notara suprimida, previa autorizacin de la Direccin Departamental, quedar asignada a la notaria o el notario siguiente en nmero o de la notara ms cercana. ARTCULO 85. (ASIGNACIN DEL ARCHIVO A LA NOTARIA O EL NOTARIO SUSTITUTO). El archivo a cargo de la notaria o el notario que se encuentre suspendido del ejercicio de sus funciones o con suspensin voluntaria de actividades, previa autorizacin de la Direccin Departamental, quedar en custodia de la notaria o el notario siguiente en nmero o de la notara ms cercana, hasta la restitucin o incorporacin al ejercicio de sus funciones.ARTCULO 86. (ENCUADERNACIN). Se formarn tomos del protocolo notarial que deben encuadernarse y empastarse dentro del primer trimestre del ao siguiente a su utilizacin. Los tomos debern ser numerados en orden correlativo hasta las doscientas (200) fojas e ir acompaados de sus respectivos ndices.ARTCULO 87. (RESPONSABILIDAD). La notaria o el notario es responsable del buen estado de conservacin y custodia de los archivos notariales.ARTCULO 88. (EXHIBICIN DEL ARCHIVO NOTARIAL). La exhibicin, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial, fiscal, disciplinario o de control del archivo notarial se realizar en la oficina de la notaria o el notario.TTULO VVA VOLUNTARIA NOTARIALCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 89. (NOCIN). La va voluntaria notarial es el trmite ante la notaria o el notario de fe pblica por el que se crea, modifica o extingue relaciones jurdicas, conforme las regulaciones del presente Ttulo. ARTCULO 90. (PROCEDENCIA). I. La va voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y ste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas. Este trmite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales. De haberse iniciado la accin en la va judicial excluye la va notarial.II.En la tramitacin, la notaria o el notario es responsable de garantizar la seguridad jurdica y los derechos de todos los concurrentes.III.Los efectos jurdicos de las escrituras pblicas resultantes adquieren la calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva.IV.Si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitacin, la notaria o el notario debe suspender inmediatamente su actuacin. V. El trmite voluntario notarial se regular mediante reglamentacin. ARTCULO 91. (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VA VOLUNTARIA NOTARIAL). La va voluntaria notarial se rige conforme los principios de libertad, legitimidad, consentimiento, acuerdo de partes, igualdad, solemnidad, legalidad, neutralidad, idoneidad, transparencia, economa, simplicidad y celeridad.ARTCULO 92. (TRMITES EN MATERIA CIVIL Y SUCESORIA). En materia civil y sucesoria, procede en los siguientes casos:a. Retencin o recuperacin de la posesin de bienes inmuebles;b. Deslinde y amojonamiento en predios urbanos;c. Divisiones o particiones inmobiliarias;d. Aclaracin de lmites y medianeras;e. Procesos sucesorios sin testamento;f. Divisin y particin de herencia;g. Apertura de testamentos cerrados; ARTCULO 93. (TRMITES EN MATERIA FAMILIAR). En materia familiar procede en los siguientes casos:a. Divorcio de mutuo acuerdo;b. Permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres.CAPTULO IIDIVORCIO NOTARIALARTCULO 94. (PROCEDENCIA). El divorcio notarial proceder cuando:i. Exista consentimiento y mutuo acuerdo entre los cnyuges sobre la disolucin del matrimonio;j. No existan hijos producto de ambos cnyuges;k. No existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro;l. No exista pretensin de asistencia familiar por ninguno de los cnyuges. ARTCULO 95. (PETICIN Y ACUERDO). I. La peticin ser presentada de manera escrita por ambos cnyuges ante la notaria o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por ambos y el certificado de matrimonio.II. El acuerdo contendr los siguientes datos:a. Los nombres, apellidos, nmeros de cdula de identidad y domicilio real de los cnyuges;b. La manifestacin de voluntad de divorciarse expresada por ambos cnyuges;c. La inexistencia de los hijos entre los cnyuges;d. La inexistencia de bienes gananciales sujetos a registros; e. La renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cnyuges;f. La fecha del documento.ARTCULO 96. (TRMITE). I. La notaria o el notario de fe pblica registrar los documentos ante la presencia fsica de ambos cnyuges, dando fe de la fecha del acto jurdico vo