ley 489 de 1998

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LEY 489 DE 1998 (Diciembre 29) Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 910 de 2000 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Ver los arts. 2 y 10 , Decreto Nacional 2623 de 2009 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Parágrafo.- Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

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Ley 489 de 1998

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  • LEY 489 DE 1998

    (Diciembre 29)

    Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 910 de 2000

    por la cual se dictan normas sobre la organizacin y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones

    previstas en los numerales 15 y 16 del artculo 189 de la

    Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Ver los arts. 2 y 10, Decreto Nacional 2623 de 2009

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la funcin administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas bsicas de la organizacin y funcionamiento de la Administracin

    Pblica.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico y de la Administracin Pblica y a los servidores pblicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestacin de servicios pblicos o provisin de obras y bienes pblicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

    Pargrafo.- Las reglas relativas a los principios propios de la funcin administrativa, sobre delegacin y desconcentracin, caractersticas y rgimen de las entidades descentralizadas, racionalizacin administrativa, desarrollo administrativo, participacin y control interno de la Administracin Pblica se aplicarn, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonoma que les es propia de acuerdo con la Constitucin Poltica.

  • CAPTULO II

    Principios y finalidades de la funcin administrativa

    Artculo 3.- Principios de la funcin administrativa. La funcin administrativa se desarrollar conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economa, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participacin, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarn, igualmente, en la prestacin de servicios pblicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y rgimen.

    Pargrafo.- Los principios de la funcin administrativa debern ser tenidos en cuenta por los rganos de control y el Departamento Nacional de Planeacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 343 de la Constitucin Poltica, al evaluar el desempeo de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores pblicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el

    inters colectivo sobre el particular.

    Artculo 4.- Finalidades de la funcin administrativa. La funcin administrativa del Estado busca la satisfaccin de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitucin Poltica.

    Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben

    ejercerlas consultando el inters general.

    CAPTULO III

    Modalidades de la accin administrativa

    Artculo 5.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos debern ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

    Se entiende que los principios de la funcin administrativa y los principios de coordinacin, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artculo

  • 288 de la Constitucin Poltica deben ser observados en el sealamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama

    Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores pblicos.

    Artculo 6.- Principio de coordinacin. En virtud del principio de coordinacin y colaboracin, las autoridades administrativas deben garantizar la armona en el ejercicio de sus respectivas funciones con el

    fin de lograr los fines y cometidos estatales.

    En consecuencia, prestarn su colaboracin a las dems entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrn de impedir o estorbar su cumplimiento por los rganos, dependencias, organismos y

    entidades titulares.

    Pargrafo.- A travs de los comits sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artculo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del artculo 209 de la C.P. se procurar de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinacin entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.

    Artculo 7.- Descentralizacin administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentacin de la misma el Gobierno ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralizacin administrativa y la autonoma de las entidades territoriales. En consecuencia procurar desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribucin de competencias entre los diversos niveles de la administracin siguiendo en lo posible el criterio de que la prestacin de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestacin a los departamentos y la definicin de planes, polticas y estrategias a la Nacin. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velar porque se establezcan disposiciones de delegacin y desconcentracin de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecucin presupuestal, ordenacin del gasto, contratacin y nominacin, as como de formulacin de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la regin sobre la cual ejercen su funcin. Frase subrayada declarada INEXEQUIBLE Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional. Ver artculo 53 Decreto Nacional 1421

    de 1993 y ss; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-216 de 1994

  • Artculo 8.- Desconcentracin administrativa. La desconcentracin es la radicacin de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacin e instruccin que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administracin, la cual

    no implica delegacin y podr hacerse por territorio y por funciones.

    Pargrafo.- En el acto correspondiente se determinarn los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

    Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentracin administrativa slo sern susceptibles del recurso de reposicin en los

    trminos establecidos en las normas pertinentes.

    Artculo 9.- Delegacin. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitucin Poltica y de conformidad con la presente Ley, podrn mediante acto de delegacin, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

    Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgnicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonoma administrativa podrn delegar la atencin y decisin de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgnicos respectivos, en los empleados pblicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propsito de dar desarrollo a los principios de la funcin administrativa enunciados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica y en la presente

    Ley.

    Pargrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrn delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los

    requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

    Ver Concepto Secretara General 40 de 2002

    Artculo 10.- Requisitos de la delegacin. En el acto de la delegacin, que siempre ser escrito, se determinar la autoridad delegataria y las

    funciones o asuntos especficos cuya atencin y decisin se transfieren.

  • El Presidente de la Repblica, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas debern informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir

    orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

    Artculo 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrn transferirse mediante delegacin:

    1. La expedicin de reglamentos de carcter general, salvo en los

    casos expresamente autorizados por la ley.

    2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de

    delegacin.

    3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegacin.

    Artculo 12.- Rgimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarn sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedicin por la autoridad o entidad delegante y sern susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

    La delegacin exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artculo 211 de la Constitucin Poltica, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujecin a las

    disposiciones del Cdigo Contencioso Administrativo.

    Pargrafo.- En todo caso relacionado con la contratacin, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y

    penal al agente principal.

    Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 727 de 2000 y

    reiterado en la Sentencia Corte Constitucional 372 de 2002

    Artculo 13.- Delegacin del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Repblica podr delegar en los ministros,

  • directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artculo 189 de la

    Constitucin Poltica.

    Artculo 14.- Delegacin entre entidades pblicas. La delegacin de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deber acompaarse de la celebracin de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. As mismo, en el correspondiente convenio podr determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendr a su

    cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

    Estos convenios estarn sujetos nicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades pblicas o

    interadministrativos.

    Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000, bajo la condicin de que los convenios a que se refiere el inciso primero de la norma tengan

    carcter temporal, es decir trmino definido.

    Pargrafo.- INEXEQUIBLE. Cuando la delegacin de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella proceder sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, debern preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la

    funcin delegada. Sentencia de la Corte Constitucional C-727 de 2000

    CAPTULO IV

    Reglamentado por el Decreto Nacional 3622 de 2005

    Sistema de desarrollo administrativo

    Artculo 15.- Definicin del sistema. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de polticas, estrategias, metodologas, tcnicas y mecanismos de carcter administrativo y organizacional para

  • la gestin y manejo de los recursos humanos, tcnicos, materiales, fsicos, y financieros de las entidades de la Administracin Pblica, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeo institucional, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto

    expida el Gobierno Nacional.

    Pargrafo.- Las normas del presente Captulo sern aplicables, en lo pertinente, a las entidades autnomas y territoriales y a las sujetas a regmenes especiales en virtud de mandato constitucional.

    Artculo 16.- Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo. El

    Sistema de Desarrollo Administrativo, est fundamentado:

    a. En las polticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, adoptadas por el Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades

    de la Administracin Pblica;

    b. En el Plan Nacional de Formacin y Capacitacin formulado por el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica en coordinacin con la Escuela Superior de Administracin Pblica,

    ESAP.

    Artculo 17.- Polticas de desarrollo administrativo. Las polticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrn en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

    Ver Decreto Nacional 2740 de 2001

    1. Diagnsticos institucionales.

    2. Racionalizacin de trmites, mtodos y procedimientos de

    trabajo.

    3. Ajustes a la organizacin interna de las entidades, relacionadas con la distribucin de competencias de las dependencias o con la supresin, fusin o creacin de unidades administrativas fundamentales en la simplificacin de los procedimientos

    identificados y en la racionalizacin del trabajo.

  • 4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las reas de gestin, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, fsicos y tecnolgicos, as como el desempeo de las funciones de planeacin, organizacin, direccin

    y control.

    5. Adaptacin de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologas para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia.

    6. Estrategias orientadas a garantizar el carcter operativo de la descentralizacin administrativa, la participacin ciudadana y la

    coordinacin con el nivel territorial.

    7. Identificacin de actividades obsoletas y de funciones que estn en colisin con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto

    legalmente establecido de las entidades.

    8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de informacin propios de la gestin pblica para la toma de decisiones.

    9. Evaluacin del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma de decisiones y de los estmulos e incentivos a los

    funcionarios o grupos de trabajo.

    10. Identificacin de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atencin a los usuarios y a la resolucin efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.

    11. Diseos de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos orientados a fortalecer la participacin ciudadana en general y de la poblacin usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalizacin y el ptimo funcionamiento de los

    servicios.

    Pargrafo 1.- Los Comits Sectoriales de desarrollo administrativo de conformidad con el artculo 19 de la presente Ley, tendrn la obligatoriedad de presentar el plan respectivo dentro de los primeros sesenta (60) das de cada ao y su ejecucin estar sujeta a evaluacin posterior por parte del Departamento Administrativo de la Funcin

  • Pblica y la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de dicho

    plan recaer directamente sobre el titular de la entidad.

    Pargrafo 2.- Los organismos y entidades de la Administracin Pblica concurrirn obligatoriamente al Departamento Administrativo de Funcin Pblica en la formulacin de las polticas de desarrollo administrativo y en su debida aplicacin, de conformidad con las metodologas que ste

    establezca.

    Artculo 18.- Supresin y simplificacin de trmites. La supresin y simplificacin de trmites ser objetivo permanente de la Administracin Pblica en desarrollo de los principios de celeridad y economa previstos

    en la Constitucin Poltica y en la presente Ley.

    El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica orientar la poltica de simplificacin de trmites. Para tal efecto, contar con el apoyo de los comits sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperacin

    del sector privado.

    Ser prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley diagnosticar y proponer la simplificacin de procedimientos, la supresin de trmites innecesarios y la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administracin Pblica

    y los ciudadanos o usuarios.

    Las autoridades de la Administracin Pblica que participen en el trmite y ejecucin de programas de apoyo y cooperacin internacional, procurarn prioritariamente la inclusin de un componente de

    simplificacin de procedimientos y supresin de trmites.

    Artculo 19.- Comits sectoriales de desarrollo administrativo. Los ministros y directores de departamento administrativo conformarn el Comit Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecucin de las polticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan

    respectivo.

    El Comit Sectorial de Desarrollo Administrativo estar presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comit harn parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritas o vinculadas, quienes sern

  • responsables nicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so

    pena de incurrir en causal de mala conducta.

    Corresponde al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica velar por la ejecucin de las polticas de administracin pblica y de desarrollo administrativo, evaluacin que deber hacerse dentro de los ltimos

    sesenta das de cada ao.

    Artculo 20.- Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonoma de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondrn la conformacin de los comits de desarrollo administrativo, segn su grado

    de complejidad administrativa.

    Igualmente regularn en forma anloga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.

    Artculo 21.- Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administracin Pblica. Los organismos y entidades de la Administracin Pblica disearn su poltica de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinar y

    articular esas polticas a las del respectivo sector.

    El Comit Sectorial de Desarrollo Administrativo har el seguimiento de

    la ejecucin de las polticas de desarrollo administrativo.

    Artculo 22.- Divulgacin. Corresponde al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica elaborar el informe anual de ejecucin y resultados de las polticas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administracin Pblica que forman parte del Sistema, para lo cual solicitar a los ministros y directores de departamento administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecer los medios idneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las personas y organizaciones interesadas y la divulgacin amplia de los mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgacin que se establezcan con el objeto de atender

    los requerimientos de la sociedad civil.

    Artculo 23.- Convenios de desempeo. Los convenios de desempeo de que trata la presente Ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los trminos de su ejecucin, debern ser

  • enviados al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica una vez

    se suscriban.

    CAPTULO V

    Incentivos a la gestin pblica

    Artculo 24.- Banco de xitos. El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica organizar el Banco de xitos de la Administracin Pblica. En l, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registrarn, documentarn y divulgarn las experiencias exitosas de desarrollo de la Administracin y se promover y coordinar la cooperacin entre las entidades exitosas y las

    dems que puedan aprovechar tales experiencias.

    El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica efectuar la seleccin y exclusin respectiva y recomendar lo pertinente al Presidente de la Repblica.

    Artculo 25.- Premio nacional de alta gerencia. Autorzase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administracin Pblica, que por su buen desempeo institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de xitos de la Administracin Pblica. Dicha entidad gozar de especial atencin para el apoyo a sus programas de desarrollo

    administrativo.

    Artculo 26.- Estmulos a los servidores pblicos. El Gobierno Nacional otorgar anualmente estmulos a los servidores pblicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mrito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendacin del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica y sin perjuicio de los estmulos previstos en otras

    disposiciones.

    CAPTULO VI

    Sistema nacional de control interno

    Artculo 27.- Creacin. Crase el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participacin, polticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas,

  • proyectos, metodologas, sistemas de informacin, y tecnologa aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la funcin administrativa

    cuyo sustento fundamental es el servidor pblico.

    Artculo 28.- Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armnica, dinmica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones pblicas, para que, mediante la aplicacin de instrumentos idneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones

    del Estado.

    Artculo 29.- Reglamentado Decreto Nacional 2145 de 1999 Direccin y coordinacin. El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, ser dirigido por el Presidente de la Repblica como mxima autoridad administrativa y ser apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual ser presidido por el Director del

    Departamento Administrativo de la Funcin Pblica.

    Pargrafo 1.- Reglamentado Decreto Nacional 2145 de 1999 Las normas del presente Captulo sern aplicables, en lo pertinente, a las entidades autnomas y territoriales o sujetas a regmenes especiales en

    virtud de mandato Constitucional.

    Pargrafo 2.- Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artculo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno.

    CAPTULO VII

    Escuela de alto gobierno

    Artculo 30.- Escuela de alto gobierno. Establcese como un programa permanente y sistemtico, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es impartir la induccin y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administracin Pblica en el orden nacional.

    La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilizacin de tecnologas de punta, contribuir a garantizar la unidad de propsitos de la Administracin, el desarrollo de la alta gerencia pblica y el intercambio de experiencias en materia administrativa.

  • El programa Escuela de Alto Gobierno ser desarrollado por la Escuela Superior de Administracin Pblica en coordinacin con el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, conforme a la reglamentacin que adopte el Gobierno Nacional.

    Pargrafo.- El Departamento Nacional de Planeacin, a travs del organismo encargado de la gestin de la cooperacin internacional, brindar apoyo para la canalizacin de la ayuda internacional en la gestin y ejecucin de los programas a cargo de la Escuela de Alto

    Gobierno.

    Artculo 31.- Participantes. Los servidores pblicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, debern participar como mnimo, en los programas de introduccin de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesin del cargo o durante el primer

    mes de ejercicio de sus funciones.

    La Escuela de Alto Gobierno organizar y realizar seminarios de induccin a la administracin pblica para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el trmino entre la eleccin y la posesin de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesin del cargo para el cual haya sido

    electo.

    Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de divisin jurdica, administrativa, presupuestal, de tesorera o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autnomas o descentralizadas de cualquier orden debern asistir y participar en seminarios de induccin organizados por la escuela

    de alto gobierno, dentro de los 120 das siguientes a su posesin.

    Los seminarios o cursos a que se refiere este artculo sern diseados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la administracin pblica, la reingeniera del gobierno, la calidad y la eficiencia y la atencin del cliente interno y externo de la respectiva entidad, as como los temas especficos del cargo o de la funcin que va a desempear el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar segn la naturaleza del

    cargo.

  • CAPTULO VIII

    Democratizacin y control social de la administracin pblica

    Artculo 32.- Democratizacin de la Administracin Pblica. Modificado por el art. 78, Ley 1474 de 2011. Todas las entidades y organismos de la Administracin Pblica tienen la obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de democracia participativa y democratizacin de la gestin pblica. Para ello podrn realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de

    la gestin pblica.

    Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1714 de 2000

    Entre otras podrn realizar las siguientes acciones:

    1. Convocar a audiencias pblicas.

    2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestin las polticas y

    programas encaminados a fortalecer la participacin ciudadana.

    3. Difundir y promover los mecanismos de participacin y los derechos de los ciudadanos.

    4. Incentivar la formacin de asociaciones y mecanismos de asociacin de intereses para representar a los usuarios y

    ciudadanos.

    5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.

    6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la

    funcin administrativa.

    Artculo 33.- Audiencias pblicas. Cuando la administracin lo considere conveniente y oportuno, se podrn convocar a audiencias pblicas en las cuales se discutirn aspectos relacionados con la formulacin, ejecucin o evaluacin de polticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando est de por medio la afectacin de

    derechos o intereses colectivos.

    Las comunidades y las organizaciones podrn solicitar la realizacin de audiencias pblicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las

  • audiencias tengan carcter vinculante para la administracin. En todo caso, se explicarn a dichas organizaciones las razones de la decisin

    adoptada.

    En el acto de convocatoria a la audiencia, la institucin respectiva definir la metodologa que ser utilizada.

    Artculo 34.- Ejercicio de control social de la administracin. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administracin, en particular mediante la creacin de veeduras ciudadanas, la administracin estar obligada a brindar todo el apoyo

    requerido para el ejercicio de dicho control.

    Artculo 35.- Ejercicio de la veedura ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veeduras ciudadanas, las entidades y organismos de la administracin pblica debern tener en cuenta los siguientes aspectos:

    a. Eficacia de la accin de las veeduras. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veeduras deber llevar un registro sistemtico de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la accin de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carcter judicial prestarn todo su apoyo al conocimiento y resolucin en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veeduras;

    b. Acceso a la informacin. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veedura debern facilitar y permitir a los veedores el acceso a la informacin para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente Ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la informacin por parte del veedor incurrir en causal de mala

    conducta;

    c. Formacin de veedores para el control y fiscalizacin de la gestin pblica. El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, con el apoyo de la Escuela Superior de Administracin Pblica, disear y promover un Plan Nacional de Formacin de

  • Veedores en las reas, objeto de intervencin. En la ejecucin de dicho plan contribuirn, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veeduras, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a travs del Fondo para el Desarrollo

    Comunal.

    CAPTULO IX

    Sistema General de Informacin Administrativa del Sector Pblico

    Artculo 36.- Sistema General de Informacin Administrativa. Crase el Sistema General de Informacin Administrativa del Sector Pblico, integrado, entre otros, por los subsistemas de organizacin institucional, de gestin de recursos humanos, materiales y fsicos, y el desarrollo administrativo. El diseo, direccin e implementacin del Sistema ser responsabilidad del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica en coordinacin con los organismos competentes en sistemas de informacin, y de los cuales se levantar una memoria institucional.

    Artculo 37.- Sistema de informacin de las entidades y organismos. Los sistemas de informacin de los organismos y entidades de la Administracin Pblica servirn de soporte al cumplimiento de su misin, objetivos y funciones, darn cuenta del desempeo institucional y facilitarn la evaluacin de la gestin pblica a su interior as como, a la

    ciudadana en general.

    Corresponde a los comits de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley hacer evaluaciones peridicas del estado de los sistemas de informacin en cada sector administrativo y propender por su

    simplificacin en los trminos previstos en las disposiciones legales.

    En las polticas de desarrollo administrativo deber darse prioridad al diseo, implementacin, seguimiento y evaluacin de los sistemas de informacin y a la elaboracin de los indicadores de administracin

    pblica que sirvan de soporte a los mismos.

    CAPTULO X

    Estructura y organizacin de la Administracin Pblica

  • Artculo 38.- Integracin de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Pblico en el orden

    nacional, est integrada por los siguientes organismos y entidades:

    1. Del Sector Central:

    a. La Presidencia de la Repblica;

    b. La Vicepresidencia de la Repblica;

    c. Los Consejos Superiores de la administracin;

    d. Los ministerios y departamentos administrativos;

    e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personera jurdica.

    2. Del Sector descentralizado por servicios:

    a. Los establecimientos pblicos;

    b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

    c. Las superintendencias y las unidades administrativas

    especiales con personera jurdica;

    d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales

    de servicios pblicos domiciliarios;

    e. Los institutos cientficos y tecnolgicos;

    f. Las sociedades pblicas y las sociedades de economa

    mixta;

    g. Las dems entidades administrativas nacionales con personera jurdica que cree, organice o autorice la ley para

    que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico.

    Pargrafo 1.- Las sociedades pblicas y las sociedades de economa mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o ms de su capital social, se someten al rgimen previsto para las empresas

    industriales y comerciales del Estado.

  • Pargrafo 2.- A dems de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administracin o parte de ella, funcionarn con carcter permanente o temporal y con representacin de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitucin se indicar al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. Frases subrayadas EXEQUIBLES Sentencia C 702 de 1999 Corte

    Constitucional.

    Artculo 39.- Integracin de la Administracin Pblica. La Administracin Pblica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Pblico y por todos los dems organismos y entidades de naturaleza pblica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la

    prestacin de servicios pblicos del Estado Colombiano.

    La Presidencia de la Repblica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administracin.

    As mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administracin Pblica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personera jurdica, autonoma administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administracin Pblica Nacional y cumplen sus funciones en los trminos que seale la ley.

    Las gobernaciones, las alcaldas, las secretaras de despacho y los departamento administrativos son los organismos principales de la Administracin en el correspondiente nivel territorial. Los dems les estn adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientacin, coordinacin y control en los trminos que sealen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, segn el caso. Ver Circular Secretara General 25 de 2002

    Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de eleccin popular que cumplen las

    funciones que les sealan la Constitucin Poltica y la ley.

  • Artculo 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a rgimen especial. El Banco de la Repblica, los entes universitarios autnomos, las corporaciones autnomas regionales, la Comisin Nacional de Televisin y los dems organismos y entidades con rgimen especial otorgado por la Constitucin Poltica se sujetan a las disposiciones que

    para ellos establezcan las respectivas leyes. Ver Decreto 1210 de 1993

    Artculo 41.- Orientacin y control. La orientacin, control y evaluacin general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la Repblica y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economa

    mixta de cualquier nivel administrativo.

    En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economa mixta que les estn adscritas o vinculadas o

    integren el Sector Administrativo correspondiente.

    Artculo 42.- Sectores Administrativos. El Sector Administrativo est integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y dems entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aqullos segn correspondiere a cada rea. Declarado exequible, salvo las expresiones "o el Gobierno Nacional" que se declara inexequible Sentencia Corte

    Constitucional 1437 de 2000

    Artculo 43.- Sistemas Administrativos. El Gobierno Nacional podr organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto prever los rganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades

    de direccin, programacin, ejecucin y evaluacin.

    Artculo 44.- Orientacin y coordinacin sectorial. La orientacin del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo est a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisin, que de acuerdo con la ley y los actos de creacin o de reestructuracin, les

    correspondan.

  • Artculo 45.- Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podr crear comisiones intersectoriales para la coordinacin y orientacin superior de la ejecucin de ciertas funciones y servicios pblicos, cuando por mandato legal o en razn de sus caractersticas, estn a cargo de dos o ms ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias especficas de cada uno de ellos.

    El Gobierno podr establecer la sujecin de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopcin de los programas y proyectos de accin por parte de la Comisin Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le

    corresponden.

    Las comisiones intersectoriales estarn integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su

    cargo las funciones y actividades en referencia.

    Ver el Decreto Nacional 958 de 2001. , Ver el Decreto Nacional 413 de

    2002.

    Artculo 46.- Participacin de las entidades descentralizadas en la poltica gubernamental. Los organismos y entidades descentralizados participarn en la formulacin de la poltica, en la elaboracin de los programas sectoriales y en la ejecucin de los mismos, bajo la orientacin de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.

    Artculo 47.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estar conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la Repblica. Mediante convocatoria expresa podrn concurrir tambin los directores de departamento administrativo, as como los dems funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la

    Repblica.

    Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitucin Poltica o la ley, corresponde al Presidente de la Repblica fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento. Artculo 47 declarado EXEQUIBLE Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

  • Artculo 48.- Comisiones de Regulacin. Las comisiones que cree la ley para la regulacin, de los servicios pblicos domiciliarios mediante asignacin de la propia ley o en virtud de delegacin por parte del Presidente de la Repblica, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetarn en cuanto a su estructura, organizacin y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creacin.

    CAPTULO XI

    Creacin, fusin, supresin y reestructuracin de organismos y

    entidades

    Artculo 49.- Creacin de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creacin de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pblicos y los dems organismos y

    entidades administrativas nacionales.

    Las empresas industriales y comerciales del Estado podrn ser creadas por ley o con autorizacin de la misma.

    Las sociedades de economa mixta sern constituidas en virtud de

    autorizacin legal.

    Pargrafo.- Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economa mixta se constituirn con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorizacin del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en

    tratndose de entidades del orden departamental o municipal.

    Ver la Ley 790 de 2002, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1844 de 2007

    Artculo 50.- Contenido de los actos de creacin. La ley que disponga la creacin de un organismo o entidad administrativa deber determinar sus objetivos y estructura orgnica, as mismo determinar el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio

    de Hacienda y Crdito Pblico.

  • La estructura orgnica de un organismo o entidad administrativa

    comprende la determinacin de los siguientes aspectos:

    1. La denominacin.

    2. La naturaleza jurdica y el consiguiente rgimen jurdico.

    3. La sede.

    4. La integracin de su patrimonio.

    5. El sealamiento de los rganos superiores de direccin y administracin y la forma de integracin y de designacin de sus titulares, y

    6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarn

    adscritos o vinculados.

    Pargrafo.- Las superintendencias, los establecimientos pblicos y las unidades administrativas especiales estarn adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economa mixta estarn vinculadas a aquellos; los dems organismos y entidades estarn adscritos o vinculados, segn lo determine su acto de creacin.

    Artculo 51.- Declarado Inexequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, deca as: Modalidades de la fusin de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. El Presidente de la Repblica, en desarrollo de los principios constitucionales de la funcin administrativa podr disponer la fusin de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestin pblica, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepcin y ejercicio de la

    funcin o la prestacin del servicio.

    El acto que ordene la fusin dispondr sobre la subrogacin de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionadas, la titularidad y destinacin de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuacin de la estructura orgnica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y, la situacin de los servidores pblicos.

  • El Presidente de la Repblica deber reestructurar la entidad que resulte de la fusin, establecer las modificaciones necesarias en relacin con su denominacin, naturaleza jurdica, patrimonio o capital y regulacin presupuestal segn el caso, de acuerdo con las normas orgnicas sobre la materia, y el rgimen aplicable de conformidad con las disposiciones

    de la presente Ley.

    La fusin de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solucin de continuidad para el ejercicio de la funcin o la prestacin del servicio pblico y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan.

    Una vez decretada la fusin, supresin o escisin, el registro pblico se surtir con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se producirn en bloque y sin solucin de continuidad por ministerio de la ley. La fusin o supresin de entidades u organismos del orden nacional o la modificacin de su estructura y los actos o contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se considerarn sin cuanta y no generarn impuestos, contribuciones de carcter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotacin. Para los efectos del registro sobre inmuebles y dems bienes sujetos al mismo, bastar con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la supresin, fusin, escisin o modificacin, indicando el nmero de folio de matrcula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho

    respectivo.

    Pargrafo.- Por virtud de la fusin, el Gobierno no podr crear ninguna nueva entidad u organismo pblico del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusin persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se

    fusionan.

    Artculo 52.- De la supresin, disolucin y liquidacin de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la Repblica podr suprimir o disponer la disolucin y la consiguiente liquidacin de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el

    artculo 38 de la presente Ley cuando:

    1. Los objetivos sealados al organismo o entidad en el acto de creacin hayan perdido su razn de ser.

  • 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos

    a otros organismos nacional o a las entidades del orden nacional.

    3. Las evaluaciones de la gestin administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresin o la transferencia de funciones a otra entidad.

    4. As se concluya por la utilizacin de los indicadores de gestin y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada ao, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administracin de los recursos pblicos, determinada la evaluacin de sus procesos administrativos, la utilizacin de indicadores de rentabilidad pblica y desempeo y la identificacin de la distribucin del excedente que stas producen, as como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administracin en

    un perodo determinado.

    5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

    6. Siempre que como consecuencia de la descentralizacin o desconcentracin de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la

    Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000

    Pargrafo 1.- El acto que ordene la supresin, disolucin y liquidacin, dispondr sobre la subrogacin de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinacin de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el rgimen aplicable a la liquidacin y, de conformidad con las normas que

    rigen la materia, la situacin de los servidores pblicos.

    Pargrafo 2.- Tratndose de entidades sometidas al rgimen societario, la liquidacin se regir por las normas del Cdigo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidacin se

    realiza.

    Artculo 53.- Declarado Inexequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, deca as: Escisin de empresas industriales y

  • comerciales del Estado y de sociedades de economa mixta. El Presidente de la Repblica podr escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicar en lo pertinente lo dispuesto en los artculos anteriores. El Presidente de la Repblica igualmente, podr autorizar la escisin de sociedades de economa mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarn las normas que regulan las sociedades

    comerciales.

    Artculo 54.- Principios y reglas generales con sujecin a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dems organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organizacin o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dems entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarn por el Presidente de la Repblica conforme a las previsiones del numeral 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y con sujecin a siguientes principios y reglas

    generales:

    a. Debern responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestin pblica, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

    b. Como regla general, la estructura de cada entidad ser concentrada. Excepcionalmente y slo para atender funciones nacionales en el mbito territorial, la estructura de la entidad podr ser desconcentrada;

    c. La estructura deber ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la funcin pblica, haciendo uso de las

    innovaciones que ofrece la gerencia pblica;

    d. Las estructuras orgnicas sern flexibles tomando en consideracin que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una divisin de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las polticas, la misin y por reas programticas. Para tal efecto se tendr una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo.

  • e. Se deber garantizar que exista la debida armona, coherencia y articulacin entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulacin, ejecucin y evaluacin de sus polticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin

    duplicidades ni conflictos;

    f. Cada una de las dependencias tendr funciones especficas pero todas ellas debern colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realizacin de los fines de la entidad u

    organismo;

    g. Las dependencias bsicas de cada entidad debern organizarse observando la denominacin y estructura que mejor convenga a la realizacin de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los rganos de asesora y coordinacin, y las relaciones de autoridad y

    jerarqua entre las que as lo exijan;

    h. La estructura que se adopte, deber sujetarse a la finalidad,

    objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;

    i. Slo podrn modificarse, distribuirse o suprimirse funciones especficas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;

    j. Se podrn fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podr otorgrseles

    autonoma administrativa y financiera sin personera jurdica;

    k. No se podrn crear dependencias internas cuyas funciones estn atribuidas a otras entidades pblicas de cualquier orden;

    l. Debern suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de

    evitar duplicidad de funciones y actividades;

    m. Debern suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones especficas que ellos desarrollaban. En tal caso, se proceder conforme a las

    normas laborales administrativas;

    n. Deber adoptarse una nueva planta de personal.

  • NOTA 1: Los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artculo 54 declarado

    exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

    NOTA 2: Los literales b), c), d), g), h), e i) declarados

    inexequibles Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

    Artculo 55.- Declarado Inexequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, deca as: Comisin de seguimiento. El Presidente de la Repblica dictar los decretos a que se refieren los artculos 51, 52 y 53 de la presente Ley, previo concepto de una comisin integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las

    respectivas mesas directivas para perodos de un ao, no reelegibles.

    CAPTULO XII

    Presidencia de la Repblica, ministerios, departamentos

    administrativos y superintendencias

    Artculo 56.- Presidencia de la Repblica. Corresponde al Presidente de la Repblica la suprema direccin y la coordinacin y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del

    artculo 189 de la Constitucin Poltica.

    La Presidencia de la Repblica estar integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la Repblica y su rgimen ser el

    de un Departamento Administrativo.

    Pargrafo.- El Vicepresidente de la Repblica ejercer las misiones o encargos especiales que le confe el Presidente de la Repblica, de

    conformidad con lo establecido en la Constitucin Poltica.

    La Vicepresidencia de la Repblica, estar integrada por el conjunto de servicios auxiliares que seale el Presidente de la Repblica.

    Artculo 57.-. Organizacin y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artculo 206 de la Constitucin Poltica, el nmero, denominacin y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos sern determinados por la ley. Compete al Presidente de la Repblica distribuir entre ellos los

    negocios segn su naturaleza.

  • Artculo 58.- Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos. Conforme a la Constitucin, al acto de creacin y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulacin y adopcin de las polticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que

    dirigen.

    Artculo 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creacin o

    en leyes especiales:

    1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.

    2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la Repblica como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus rdenes que se relacionen con tales

    atribuciones.

    3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les estn asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos

    respectivos, las normas necesarias para tal efecto.

    4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos pblicos correspondientes a su

    sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.

    5. Coordinar la ejecucin de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesora, cooperacin y

    asistencia tcnica.

    6. Participar en la formulacin de la poltica del Gobierno en los

    temas que les correspondan y adelantar su ejecucin.

    7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgnicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economa

    mixta que a cada uno de ellos estn adscritas o vinculadas.

    8. Impulsar y poner en ejecucin planes de desconcentracin y delegacin de las actividades y funciones en el respectivo sector.

  • 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participacin de entidades y personas privadas en la prestacin de servicios y actividades relacionados con su mbito de competencia. Frase subrayada "y personas privadas" declarada

    exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

    10. Organizar y coordinar el Comit Sectorial de Desarrollo

    Administrativo correspondiente.

    11.Velar por la conformacin del Sistema Sectorial de Informacin respectivo y hacer su supervisin y seguimiento.

    Artculo 60.- Direccin de los ministerios. La direccin de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercer con la inmediata colaboracin

    del viceministro o viceministros.

    Artculo 61.- Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, adems de las que le sealan la Constitucin Poltica y las disposiciones

    legales especiales, las siguientes:

    a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la Repblica les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, as como de las que se hayan

    delegado en funcionarios del mismo;

    b. Participar en la orientacin, coordinacin y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economa mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a

    las leyes y a los respectivos estatutos;

    c. Dirigir y orientar la funcin de planeacin del sector

    administrativo a su cargo;

    d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversin y de funcionamiento y el prospecto de utilizacin de los recursos del crdito pblico que se contemplen para el sector a su

    cargo;

    e. Vigilar el curso de la ejecucin del presupuesto correspondiente al Ministerio;

  • f. Suscribir en nombre de la Nacin y de conformidad con el Estatuto General de Contratacin y la Ley Orgnica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegacin del Presidente de la Repblica;

    g. Dirigir las funciones de administracin de personal conforme a

    las normas sobre la materia;

    h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la funcin nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

    Pargrafo.- La representacin de la Nacin en todo tipo de procesos judiciales se sujetar a lo dispuesto en el Cdigo Contencioso

    Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.

    Artculo 62.- Viceministros. Son funciones de los viceministros, adems de las que les sealan la Constitucin Poltica, el acto de creacin o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del nmero existente en

    el respectivo Ministerio, las siguientes:

    a. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando as lo disponga el Presidente de la Repblica.

    b. Asesorar al Ministro en la formulacin de la poltica o planes de accin del Sector y asistirlo en las funciones de direccin,

    coordinacin y control que le corresponden;

    c. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la Repblica y vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;

    d. Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;

    e. Representar al Ministro en las actividades oficiales que ste le

    seale;

    f. Estudiar los informes peridicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a ste deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones

    pertinentes;

  • g. Dirigir la elaboracin de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban

    presentarse;

    h. Velar por la aplicacin del Plan de Desarrollo Administrativo especfico del sector respectivo;

    i. Representar al Ministro, cuando ste se lo solicite, en las juntas,

    consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;

    j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su

    efectividad y la observancia de sus recomendaciones.

    Artculo 63.- Unidades ministeriales. La nomenclatura y jerarqua de las unidades ministeriales ser establecida en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujecin a la presente Ley y a la reglamentacin del Gobierno. Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual seala la nomenclatura y jerarqua de las unidades ministeriales, es nicamente la ley; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE

    en la misma providencia.

    Artculo 64.- Funciones de los jefes o directores de las unidades ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, adems de la que les sealan la Constitucin Poltica, el acto de creacin y las disposiciones legales especiales, las

    siguientes:

    a. Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;

    b. Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos

    correspondientes al Ministerio;

    c. Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecucin de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;

  • d. Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus

    rdenes de acuerdo con las normas sobre la materia;

    e. Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.

    Artculo 65.- Organizacin y funcionamiento de los departamentos administrativos. La estructura orgnica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se rigen por las normas de creacin y organizacin. Habr, en cada uno, un Director del Departamento y un Subdirector que tendrn las funciones, en cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los viceministros, respectivamente.

    En los departamentos administrativos funcionarn, adems, las unidades, los concejos, comisiones o comits tcnicos que para cada

    uno se determinen.

    Artculo 66.- Organizacin y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonoma administrativa y financiera que aquella les seale, sin personera jurdica, que cumplen funciones de inspeccin y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegacin que haga el Presidente de la Repblica previa autorizacin legal.

    La direccin de cada superintendencia estar a cargo del

    Superintendente.

    Artculo 67.- Organizacin y funcionamiento de unidades administrativas especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonoma administrativa y financiera que aqulla les seale, sin personera jurdica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.

    CAPTULO XIII

    Entidades descentralizadas

    Artculo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos pblicos, las

  • empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades pblicas y las sociedades de economa mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personera jurdica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios pblicos y las dems entidades creadas por la ley o con su autorizacin, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestacin de servicios pblicos o la realizacin de actividades industriales o comerciales con personera jurdica, autonoma administrativa y patrimonio propio. Como rganos del Estado aun cuando gozan de autonoma administrativa estn sujetas al control poltico y a la suprema direccin del rgano de la administracin al cual estn

    adscritas. Ver Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.

    Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas sealadas en la Constitucin Poltica, en la presente Ley, en las leyes que las creen y

    determinen su estructura orgnica y a sus estatutos internos.

    Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regmenes especiales por mandato de la Constitucin Poltica, se sometern a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

    Pargrafo 1.- De conformidad con el inciso segundo del artculo 210 de la Constitucin Poltica, el rgimen jurdico aqu previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitucin y la ley a las autoridades del orden territorial.

    Pargrafo 2.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades cientficas y tecnolgicas, se sujetarn a la Legislacin de Ciencia y Tecnologa y su organizacin ser determinada por el Gobierno Nacional.

    Pargrafo 3.- Lo dispuesto en el presente artculo no se aplica a las corporaciones civiles sin nimo de lucro de derecho privado, vinculadas

    al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.

    Artculo 69.- Creacin de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorizacin, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo deber acompaarse del estudio

  • demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los

    principios sealados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 70.- Establecimientos pblicos. Los establecimientos pblicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios pblicos conforme a las reglas del

    Derecho Pblico, que renen las siguientes caractersticas:

    a. Personera jurdica;

    b. Autonoma administrativa y financiera;

    c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos pblicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinacin especial, en los casos autorizados por la Constitucin y en las disposiciones

    legales pertinentes.

    Ver Concepto del Consejo de Estado 1372 de 2001

    Artculo 71.- Autonoma administrativa y financiera. La autonoma administrativa y financiera de los establecimientos pblicos se ejercer conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceirn a la ley o norma que los cre o autoriz y a sus estatutos internos; y no podrn desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los all previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para

    fines diferentes de los contemplados en ellos.

    Artculo 72.- Direccin y administracin de los establecimientos pblicos. La direccin y administracin de los establecimientos pblicos estar a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o

    presidente.

    Artculo 73.- Integracin de los consejos de los establecimientos pblicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos pblicos se integrarn en la forma que determine el

    respectivo acto de creacin.

    Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos pblicos debern obrar en los mismos consultando la poltica gubernamental del respectivo sector y el inters del organismo

    ante el cual actan.

  • Los consejos de los establecimientos pblicos, salvo disposicin legal en contrario, sern presididos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado. Ver Oficio No. 2-12060/24.03.99. Unidad de Estudios y

    Conceptos. Honorarios miembros juntas directivas. CJA11051999

    Artculo 74.- Cabalidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos pblicos, aunque ejercen funciones pblicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados pblicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirn por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo. Ver Oficio No. 2-12060/24.03.99. Unidad de Estudios y

    Conceptos. Honorarios miembros juntas directivas. CJA11051999

    Artculo 75.- Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los ministros y directores de Departamento Administrativo y dems autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos pblicos, lo harn designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos

    o vinculados a su Despacho.

    Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designar preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si adems dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdiccin a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el Director de Departamento consultar al Gobernador o Alcalde, sin que

    por ese solo hecho exista obligacin en la designacin del delegado.

    Artculo 76.- Funciones de los consejos directivos de los establecimientos pblicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos pblicos:

    a. Formular a propuestas del representante legal, la poltica general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgnica de Planeacin y a la Ley Orgnica del Presupuesto deben proponerse para su incorporacin a los planes sectoriales y

    a travs de stos, al Plan Nacional de Desarrollo;

  • b. Formular a propuestas del representante legal, la poltica de mejoramiento continuo de la entidad, as como los programas

    orientados a garantizar el desarrollo administrativo;

    c. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecucin presentadas por la administracin de la entidad;

    d. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgnica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de

    creacin o reestructuracin;

    e. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo

    organismo;

    f. Las dems que les sealen la ley, el acto de creacin y los estatutos internos.

    Artculo 77.- Designacin del director, gerente o presidente de los establecimientos pblicos. El director, gerente o presidente de los establecimientos pblicos ser nombrado y removido libremente por el Presidente de la Repblica.

    Artculo 78.- Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente ser el representante legal de la correspondiente entidad, celebrar en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendr su representacin judicial y extrajudicial y podr nombrar los apoderados

    especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

    A ms de las que le sealen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos pblicos cumplirn todas aquellas funciones que se relacionen con la organizacin y funcionamiento, con el ejercicio de la autonoma administrativa y la representacin legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.

    En particular les compete:

    a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecucin de las funciones

    o programas de la organizacin y de su personal;

  • b. Rendir informes generales o peridicos y particulares al Presidente de la Repblica, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situacin general de la entidad y las medidas adoptadas que

    puedan afectar el curso de la poltica del Gobierno.

    Pargrafo.- Los establecimientos pblicos nacionales, solamente podrn organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estn asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional ser escogido por el

    respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.

    Artculo 79.- Rgimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos pblicos. Adems de lo dispuesto en la Constitucin Poltica sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos pblicos, se tendrn en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y dems normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

    Artculo 80.- Ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos pblicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la

    Nacin.

    Artculo 81.- Rgimen de los actos y contratos. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos pblicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones

    del Cdigo Contencioso Administrativo.

    Los contratos que celebren los establecimientos pblicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o

    modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.

    Artculo 82.- Unidades administrativas especiales y superintendencias con personera jurdica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personera jurdica, son entidades descentralizadas, con autonoma administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al rgimen jurdico contenido en la ley que las crea y en lo no

    previsto por ella, al de los establecimientos pblicos.

  • Artculo 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nacin o por las entidades territoriales para la prestacin en forma directa de servicios de salud, se sujetan al rgimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las

    complementen, sustituyan o adicionen.

    Artculo 84.- Empresas oficiales de servicios pblicos. Las empresas oficiales de servicios pblicos domiciliarios y las entidades pblicas que tienen por objeto la prestacin de los mismos se sujetarn a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aqulla y a las normas que las complementen, sustituyan o

    adicionen.

    Artculo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestin econmica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que renen las siguientes caractersticas:

    a. Personera jurdica;

    b. Autonoma administrativa y financiera;

    c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos pblicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinacin especial en los casos autorizados por la Constitucin.

    El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr

    estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

    A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economa mixta, se les aplicar en lo pertinente los artculos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la

    Ley 142 de 1994.

    Pargrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informacin comercial se aplicarn a aquellos secretos e

  • informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas

    industriales y comerciales del Estado.

    Artculo 86.- Autonoma administrativa y financiera. La autonoma administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercer conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceirn a la ley o norma que las cre o autoriz y a sus estatutos internos; no podrn destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; adems de las actividades o actos all previstos, podrn desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

    Artculo 87.- Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico, salvo disposicin legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitucin Poltica y las leyes confieren a la

    Nacin y a las entidades territoriales, segn el caso.

    No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razn de su objeto compitan con empresas privadas, no podrn ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas

    privadas.

    Artculo 88.- Direccin y administracin de las empresas. La direccin y administracin de las empresas industriales y comerciales del Estado estar a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.

    Artculo 89.- Juntas directivas de las empresas estatales. La integracin de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneracin y el rgimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirn por la disposiciones aplicables a los establecimientos pblicos conforme a la presente Ley. Ver Oficio No. 2-12060/24.03.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Honorarios. Miembros Juntas Directivas.

    CJA11051999

    Adems, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrn ostentar cargos de direccin en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de las

  • empresas ante la cual actan y en todo caso debern declararse

    impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.

    Artculo 90.- Funciones de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:

    a. Formular la poltica general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgnica de Planeacin y a la Ley Orgnica del Presupuesto deben proponerse para su incorporacin a los planes sectoriales y,

    a travs de stos, al Plan Nacional de Desarrollo;

    b. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgnica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se

    introduzca;

    c. Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;

    d. Controlar el funcionamiento general de la organizacin y verificar

    su conformidad con la poltica adoptada;

    e. Las dems que les sealen la ley y los estatutos internos.

    Artculo 92.- Calidad y funciones del Gerente o Presidente. El Gerente o Presidente ser el representante legal de la correspondiente entidad y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organizacin y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra

    autoridad.

    Artculo 93.- Rgimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestin econmica se sujetarn a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarn a las disposiciones del Estatuto General de Contratacin de las entidades

    estatales.

    Artculo 94.- Asociacin de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participacin exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado

  • o entre stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creacin, y las disposiciones del Cdigo de Comercio. Salvo las reglas siguientes: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2007, en el entendido que se rigen por stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con carcter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.

    1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales.

    Para los efectos de la presente Ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aqulla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.

    2. Caractersticas jurdicas.

    Cuando en el capital de las empresas filiales participen ms de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizar como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del

    Cdigo de Comercio.

    3. Creacin de filiales.

    Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creacin de una empresa filial actuarn previa autorizacin de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podr constar en norma especial o en el correspondiente acto de

    creacin y organizacin de la entidad o entidades participantes.

    4. Rgimen jurdico.

    El funcionamiento y en general el rgimen jurdico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarn a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Cdigo de Comercio y legislacin complementaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2007, en el entendido que se rigen por stas disposiciones, sin

  • perjuicio de aspectos regulados con carcter especial por

    otras disposiciones constitucionales y legales.

    5. Rgimen especial de las filiales creadas con participacin de

    particulares.

    Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarn a las disposiciones previstas en esta Ley para las

    sociedades de economa mixta.

    6. Control administrativo sobre las empresas filiales.

    En el acto de constitucin de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, debern establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participacin mayoritaria asegure la conformidad de la gestin con los planes y programas y las polticas del sector administrativo dentro del cual se acten.

    Artculo 95.- Asociacin entre entidades pblicas. Las entidades pblicas podrn asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebracin de convenios interadministrativos o la conformacin de personas jurdicas sin nimo de

    lucro.

    Las personas jurdicas sin nimo de lucro que se conformen por la asociacin exclusiva de sus entidades pblicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Cdigo Civil y en las normas para las entidades de este gnero. Sus Juntas o Consejos Directivos estarn integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveern igualmente sobre la designacin de su

    representante legal.

    NOTA: El artculo 95 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999, bajo el entendido de que "las personas jurdicas sin nimo de lucro que se conformen por la asociacin exclusiva de entidades pblicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Cdigo Civil y en las normas para las entidades de este gnero", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades pblicas, los regmenes de los actos unilaterales, de la contratacin, los controles y la

  • responsabilidad sern los propios de las entidades estatales segn

    lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

    Pargrafo.- INEXEQUIBLE. La Conferencia de Gobernadores, la Federacin de Municipios, la Asociacin de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirn por sus actos de conformacin y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente artculo. Corte

    Constitucional Sentencia C-671 de 1999

    Artculo 96.- Constitucin de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades pblicas con participacin de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrn, con la observacin de los principios sealados en el artculo 209 de la Constitucin, asociarse con personas jurdicas particulares, mediante la celebracin de convenios de asociacin o la creacin de personas jurdicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relacin con los cometidos y funciones que

    les asigna a aqullas la ley.

    Los convenios de asociacin a que se refiere el presente artculo se celebrarn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 355 de la Constitucin Poltica, en ellos se determinar con precisin su objeto, trmino, obligaciones de las partes, aportes, coordinacin y todos

    aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

    Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, surjan personas jurdicas sin nimo de lucro, stas se sujetarn a las disposiciones previstas en el Cdigo Civil para las asociaciones civiles de utilidad

    comn.

    En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una

    persona jurdica se dispondr sobre los siguientes aspectos:

    a. Los objetivos y actividades a cargo, con precisin de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las

    entidades pblicas participantes;

    b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujecin a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las pblicas;

  • c. La participacin de las entidades asociadas en el sostenimiento

    y funcionamiento de la entidad;

    d. La integracin de los rganos de direccin y administracin, en los cuales deben participar representantes de las entidades pblicas y de los particulares;

    e. La duracin de la asociacin y las causales de disolucin.

    CAPTULO XIV

    Sociedades de economa mixta

    Artculo 97.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado p