ley 446 de 1998 concordada

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 42 2. LEY 446 DE 1998  [Co me nta ri o Gen er al : la Le y 446 de 1998, qu e de sa rro lla los mecanismos  alternat ivos de solució n de solució n de conflict os, define la concilia ción y los asuntos  pasib les de la misma , señal ando lo efect os y en su momen to el requi sito de  procedibilidad. Además, regula la conciliación contencioso administrativa judicial  y prejudicial, la laboral extrajudicial y la administrativa en materia de familia. En  sus seccione 5ª y 6ª se refiere a los centros de conciliación y a los conc iliadores, y  finalmente expone la conciliación en equidad, no sin antes referirse a la conciliación  judicial, particularmente en materia civil.] Congreso de la República de Colombia (Julio 7) “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de  Pr ocedimiento Civil , se derogan otr as de la Ley 23 de 19 91 y del  Decreto 22 79 de 1989, se mod ifican y expiden normas d el Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”,  DECRET A:  […] PARTE III  Mecanismos alterna tivos de solución de conflictos TÍTULO I  De la conciliación CAPÍTULO 1  Normas generales ap licables a la conc iliación ordi naria  Artículo 64.  Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Conc.: Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como conciliadores. LEY 446 DE 1998

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conciliacion

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  • 42

    2. LEY 446 DE 1998

    [Comentario General: la Ley 446 de 1998, que desarrolla los mecanismosalternativos de solucin de solucin de conflictos, define la conciliacin y los asuntospasibles de la misma, sealando lo efectos y en su momento el requisito deprocedibilidad. Adems, regula la conciliacin contencioso administrativa judicialy prejudicial, la laboral extrajudicial y la administrativa en materia de familia. Ensus seccione 5 y 6 se refiere a los centros de conciliacin y a los conciliadores, yfinalmente expone la conciliacin en equidad, no sin antes referirse a la conciliacinjudicial, particularmente en materia civil.]

    Congreso de la Repblica de Colombia(Julio 7)

    Por la cual se adoptan como legislacin permanente algunas normasdel Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Cdigo de

    Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y delDecreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del CdigoContencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre

    descongestin, eficiencia y acceso a la justicia,

    DECRETA:

    []

    PARTE IIIMecanismos alternativos de solucin de conflictos

    TTULO IDe la conciliacin

    CAPTULO 1Normas generales aplicables a la conciliacin ordinaria

    Artculo 64. Definicin. La conciliacin es un mecanismo de resolucinde conflictos a travs del cual, dos o ms personas gestionan por s mismo lasolucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,denominado conciliador.

    Conc.: Constitucin Poltica, artculo 116: Facultad para los particulares para actuar como

    conciliadores.

    LEY 446 DE 1998

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    CAPTULO 1 Normas generales aplicables a la conciliacin ordinaria

    Ley 270 de 1996, artculo 13 numeral 3: ejercicio de la funcin jurisdiccional por losparticulares como conciliadores.

    Artculo 65. Asuntos conciliables. Sern conciliables todos los asuntossusceptibles de transaccin, desistimiento y aquellos que expresamente deter-mine la ley.

    Conc.: Ley 769 de 2002, artculo 143: Daos materiales en accidentes de trnsito. Ley 640 de 2001, artculo 33: Conciliacin en procesos de competencia. Ley 640 de 2001, artculo 34: Conciliacin en materia de consumo. Ley 640 de 2001, artculo 41: Servicio social de centros de conciliacin. Ley 446 de 1998, artculo 70: Asuntos conciliables en materia contencioso administrativa. Ley 446 de 1998, artculo 71: Revocatoria directa. Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 2: Asuntos

    conciliables en materia contencioso administrativa. Ley 23 de 1991, artculo 47: Conciliacin en legislacin de familia. Ley 23 de 1991, artculo 85: Competencia de los conciliadores en equidad. Decreto 2737 de 1989, Cdigo del Menor, artculo 136 y siguientes: Conciliacin en

    materia alimentaria. Decreto 2737 de 1989, Cdigo del Menor, artculo 277: Competencia del defensor de

    familia.

    Artculo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace trnsito a cosa juzgaday el acta de conciliacin presta mrito ejecutivo.

    Conc.: Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 13: Mrito

    ejecutivo del acta de conciliacin en materia contencioso administrativa. Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 30: Mrito

    ejecutivo del acta de conciliacin en materia laboral. Decreto 2126 de 1997, del Ministerio de Justicia y del Derecho: Cumplimiento de

    conciliaciones judiciales adelantadas por el Estado. Decreto 2737 de 1989, Cdigo del Menor, artculo 137: Acta de conciliacin sobre

    alimentos.

    Artculo 67. Derogado por La Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 68. Inexequible por sentencia C-160 de 1999, Corte Constitu-

    cional.Artculo 69. Conciliacin sobre inmueble arrendado. Los centros de

    conciliacin podrn solicitar a la autoridad judicial que comisione a losinspectores de polica para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado,cuando exista incumplimiento de un acta de conciliacin con un acta alrespecto.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 27: Conciliacin extrajudicial en materia civil. Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 424, pargrafo 6: Inadmisin del trmite de

    conciliacin.

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    CAPTULO 2Normas generales aplicables

    a la conciliacin contencioso administrativa

    Artculo 70. Asuntos susceptibles de conciliacin. El artculo 59 de laLey 23 de 1991, quedar as:

    Artculo 59. Podrn conciliar, total o parcialmente, en las etapasprejudicial o judicial, las personas jurdicas de derecho pblico, a travsde sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobreconflictos de carcter particular y contenido econmico de que conozca opueda conocer la jurisdiccin de lo contencioso administrativo a travsde las acciones previstas en los artculos 85, 86 y 87 del CdigoContencioso Administrativo.

    Pargrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artculo 75 de laLey 80 de 1993, la conciliacin proceder siempre que en ellos se hayan propuestoexcepciones de mrito.

    Pargrafo 2. No puede haber conciliacin en los asuntos que versensobre conflictos de carcter tributario.

    Conc.: Ley 863 de 25003, artculo 38: Conciliacin contencioso administrativa en materia

    tributaria. Decreto 412 de 2004, del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico: Reglamenta la

    conciliacin tributaria. Ley 640 de 2001, artculo 37: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso

    administrativo. Ley 418 de 1997, artculo 91: inaplicabilidad de la conciliacin para la caducidad de un

    contrato estatal. Ley 288 de 1996, artculos 3 y siguientes: Conciliacin sobre indemnizaciones por

    violacin de derechos humanos. Ley 80 de 1993, artculo 68: De la utilizacin de mecanismos de solucin directa de las

    controversias contractuales. Ley 80 de 1993, artculo 69: De la improcedencia de prohibir la utilizacin de los

    mecanismos de solucin directa en controversias contractuales.

    Artculo 71. Revocatoria directa. El artculo 62 de la Ley 23 de 1991quedar as:

    Artculo 62. Cuando medie acto administrativo de carcter particular, podrconciliarse sobre los efectos econmicos del mismo si se da alguna de las causalesdel artculo 69 del Cdigo Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vezaprobada la conciliacin, se entender revocado el acto y sustituido por el acuerdologrado.

    Artculo 72. La Ley 23 de 1991, artculo 65, fue derogada por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 73. El pargrafo fue derogado por la Ley 640 de 2001, artculo49. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendr un artculo nuevo, as:

    LEY 446 DE 1998

  • 45

    Artculo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatoriocorresponde a la Sala, seccin o subseccin de que forme parte el magistradoque acte como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelacinen los asuntos de doble instancia y de reposicin en los de nica.

    El Ministerio Pblico podr interponer el recurso de apelacin para anteel tribunal, contra el auto que profiera el juez administrativo aprobando oimprobando una conciliacin. Las partes podrn apelarlo, slo si el autoimprueba el acuerdo.

    La autoridad judicial improbar el acuerdo conciliatorio cuando no se hayanpresentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resultelesivo para el patrimonio pblico.

    Artculo 74. La Ley 23 de 1991, artculo 64, fue derogado por Ley 640de 2001, artculo 49.

    Artculo 75. Comit de conciliacin. La Ley 23 de 1991 tendr un nuevoartculo, as:

    Artculo 65B. Las entidades y organismos de derecho pblico del ordennacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento ylos entes descentralizados de estos mismos niveles, debern integrar un comitde conciliacin, conformado por los funcionarios del nivel directivo que sedesignen y cumplir las funciones que se le sealen.

    Las entidades de derecho pblico de los dems rdenes tendrn la mismafacultad.

    Conc.: Directiva Presidencial 03 de 1997: Designacin de los comits de defensa judicial y

    conciliacin. Decreto 1214 de 2000, del Ministerio de Justicia y del Derecho: Por el cual se establecen

    funciones para los comits de conciliacin.

    Artculo 76. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.

    CAPTULO 3De la conciliacin extrajudicial

    SECCIN 1Normas generales

    Artculo 77. La Ley 23 de 1991, artculo 75, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 78. Derogado por Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 79. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.

    CAPTULO 3 De la conciliacin extrajudicial

  • 46

    SECCIN 2De la conciliacin prejudicial

    en materia contencioso administrativa

    Artculo 80. La Ley 23 de 1991, artculo 60, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 81. Procedibilidad. El artculo 61 de la Ley 23 de 1991, quedaras:

    Artculo 61. La conciliacin administrativa prejudicial slo tendr lugarcuando no procediere la va gubernativa o cuando sta estuviere agotada.

    Si no fuere posible acuerdo alguno, el agente del Ministerio Pblico firmarel acta en que se d cuenta de tales circunstancias, declarar cerrada la etapaprejudicial, devolver a los interesados la documentacin aportada y registraren su despacho la informacin sobre lo ocurrido.

    Pargrafo 1. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia deconciliacin, dicha solicitud deber ser presentada de comn acuerdo.

    Pargrafo 2. No habr lugar a conciliacin cuando la correspondienteaccin haya caducado.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 23: Conciliacin extrajudicial en materia de lo contencioso

    administrativo. Ley 640 de 2001, artculo 37: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso

    administrativo. Directiva Presidencial 02 de 2003: Orden sobre mtodos alternativos de solucin de

    conflictos entre las entidades estatales.

    SECCIN 3De la conciliacin ante las autoridades del trabajo

    Artculo 82. Inexequible sentencia C-160 de 1999, CorteConstitucional.

    Artculo 83. La Ley 23 de 1991, artculo 28, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 84. La Ley 23 de 1991, artculo 29, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 85. Inexequible sentencia C-160 de 1999, CorteConstitucional.

    Artculo 86. La Ley 23 de 1991, artculo 34, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 87. La Ley 23 de 1991, artculo 42, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49. Con anterioridad ya haba sido declaradoinexequible sentencia C-160 de 1999, Corte Constitucional.

    LEY 446 DE 1998

  • 47

    SECCIN 4De la conciliacin administrativa en materia de familia

    Artculo 88. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 89. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 90. Servicio social. En la aplicacin de los artculos 55, 56 y 57

    de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de facultades de derecho,se aplicarn las normas relativas al servicio legal popular.

    Este artculo se refiere a los auxiliares del defensor de familia, quienes pueden prestarapoyo en los procesos de conciliacin adelantados ante este funcionario.

    Conc: Ley 23 de 1991, artculo 55: Cargo de auxiliar en los despachos del defensor de familia. Ley 23 de 1991, artculo 56: Funciones del auxiliar del defensor de familia. Ley 23 de 1991, artculo 57: Tipo d nombramiento para el auxiliar del defensor de

    familia.

    SECCIN 5Centros de conciliacin

    Artculo 91. El inciso 1 fue modificado por la Ley 640 de 2001, artculo10. Creacin. El artculo 66 de la Ley 23 de 1991, quedar as:

    Artculo 66. Las personas jurdicas sin nimo de lucro podrn crear centrosde conciliacin, previa autorizacin de la direccin general de prevencin yconciliacin del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    Para que dicha autorizacin sea otorgada se requiere:1. La presentacin de un estudio de factibilidad desarrollado con la

    metodologa que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y delDerecho.

    2. La demostracin de recursos logsticos, administrativos y financierossuficientes para que cumpla eficazmente con la funcin para la cual solicitaser autorizado.La capacitacin previa de los conciliadores podrn impartirla la Direccin

    General de Prevencin y Conciliacin del Ministerio de Justicia y del Derecho,los centros de conciliacin, las universidades y los organismos gubernamentalesy no gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada direccin.

    Pargrafo. Los centros de conciliacin que se encuentren funcionandocon anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrn un plazo deseis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 10: Creacin de los centros de conciliacin. Resolucin 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: seala los requisitos y

    el procedimiento para la creacin de centros de conciliacin.

    CAPTULO 3 De la conciliacin extrajudicial

  • 48

    Artculo 92. Centros de conciliacin de carcter universitario. Lasfacultades de ciencias humanas y sociales podrn organizar sus centros deconciliacin, en tanto cumplan los requisitos sealados en el artculo anterior.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 11: Centros de conciliacin en consultorios jurdicos de las

    facultades de derecho. Resolucin 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: seala los requisitos y

    el procedimiento para la creacin de centros de conciliacin. Resolucin 299 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: Restringe la

    competencia de los servicios de conciliacin de las facultades de derechos.

    Artculo 93. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 94. Sanciones. El artculo 67 de la Ley 23 de 1991, quedar as:Artculo 67. La direccin general de prevencin y conciliacin del Ministerio

    de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infraccin a la ley o a susreglamentos, podr imponer a los centros de conciliacin, mediante resolucinmotivada cualquiera de las siguientes sanciones:

    a) Amonestacin escrita;b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales

    vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidadeconmica del centro de conciliacin, a favor del tesoro pblico;

    c) Suspensin de la autorizacin de funcionamiento hasta por un trmino deseis (6) meses, y

    d) Revocatoria de la autorizacin de funcionamiento.Pargrafo. Cuando a un centro de conciliacin se le haya revocado la

    autorizacin de funcionamiento, sus representantes legales o administradoresquedarn inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorizacin, por untrmino de cinco (5) aos.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 18: Control, inspeccin y vigilancia de los centros de

    conciliacin. Decreto 498 de 1996, del Ministerio de Justicia: reglament la facultad sancionatoria

    del Ministerio en relacin con los centros de conciliacin. Resolucin 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia, artculo 4: establece

    las causales para la revocatoria de la autorizacin del centro de conciliacin.

    Artculo 95. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 96. La Ley 23 de 1991, artculo 72, fue derogado por la Ley 640

    de 2001, artculo 49.

    SECCIN 6De los conciliadores

    Artculo 97. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.Artculo 98. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.

    LEY 446 DE 1998

  • 49

    Artculo 99. La Ley 23 de 1991, artculo 73, fue derogado por la Ley640 de 2001, artculo 49.

    Artculo 100. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores estnimpedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Cdigo deProcedimiento Civil. El director del centro decidir sobre ellas.

    Conc.: Decreto 2511 de 1998, del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 4: De los

    impedimentos y recusaciones de los conciliadores contencioso administrativos.

    CAPTULO 4De la conciliacin judicial

    SECCIN 1Normas generales

    Artculo 101. Derogado por la Ley 640 de 2001, artculo 49.

    SECCIN 2De la conciliacin judicial en materia civil

    Artculo 102. Derogado por la Ley 794 de 2003, artculo 69.Artculo 103. El numeral 1 fue derogado por la Ley 794 de 2003, artculo

    70. Los numerales 2 y 3 fueron derogados por la Ley 794 de 2003, artculo69. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia deconciliacin judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artculo 101 delCdigo de Procedimiento Civil, tendr adems de las consecuencias indicadas enel citado artculo, las siguientes consecuencias en el proceso:

    []4. Si se trata del demandado, se tendrn por ciertos los hechos susceptibles

    de confesin contenidos en la demanda, y adems el juez declarar desiertaslas excepciones de prescripcin, compensacin y nulidad relativa, si lashubiere propuesto.

    5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondr multa,hasta 10 salarios mnimos legales mensuales, en favor del Consejo Supe-rior de la Judicatura.En el auto que seale fecha para la audiencia, se prevendr a las partes

    sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.Pargrafo. Son causales de justificacin de la inasistencia:

    1. Las previstas en los artculos 101 y 168 del Cdigo de Procedimiento Civil.2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que debern acreditarse al menos

    sumariamente dentro de los cinco (5) das siguientes.

    CAPTULO 4 De la conciliacin judicial

  • 50

    El auto que resuelve sobre la solicitud de justificacin o que imponga unasancin, es apelable en el efecto diferido.

    La derogatoria del numeral 1 se debe a que la perencin fue suprimida por la Ley 794de 2003, artculo 70.

    La derogatoria de los numerales 2 y 3 obedece a que la conciliacin como requisitode procedibilidad para el proceso ejecutivo fue derogada por la Ley 794 de 2003,artculo 69. Adems, no se da el tramite de la conciliacin judicial, por cuanto elartculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil, se refiere a procesos ordinarios yabreviados.

    Conc.: Ley 640 de 2001, artculo 27: Conciliacin extrajudicial en materia civil. Ley 640 de 2001, artculo 38: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 101: Procedencia, contenido y trmite de la

    audiencia de conciliacin, saneamientos, decisin de excepciones previas y fijacin dellitigio.

    Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 432: Trmite de la audiencia de conciliacin enprocesos verbales de mayor y menor cuanta.

    Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 439: Trmite de la audiencia de conciliacin enel proceso verbal sumario.

    SECCIN 3De la conciliacin judicial

    en materia contencioso administrativa

    Artculo 104. Solicitud. La audiencia de conciliacin judicial proceder asolicitud de cualquiera de las partes y se celebrar vencido el trmino probatorio.No obstante, las partes de comn acuerdo podrn solicitar su celebracin encualquier estado del proceso.

    En segunda instancia la audiencia de conciliacin podr ser promovidapor cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.

    Conc.: Ley 80 de 1993, artculo 75: Juez competente para conocer de las controversias

    contractuales.

    Artculo 105. Efectos de la conciliacin administrativa. Lo pagadopor una entidad pblica como resultado de una conciliacin debidamenteaprobada y aceptada por el servidor o ex servidor pblico que hubiere sidollamado al proceso, permitir que aqulla repita total o parcialmente contraste.

    La conciliacin aprobada, producir la terminacin del proceso en loconciliado por las partes que la acepten. Si la conciliacin fuere parcial, el procesocontinuar para dirimir los aspectos no comprendidos en ste. Si el tercerovinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuar entre la entidadpblica y aqul.

    LEY 446 DE 1998

  • 51

    Conc.: Ley 678 de 2001, artculo 12: conciliacin judicial en los procesos de responsabilidad

    patrimonial de los agentes del estado. Ley 678 de 2001, artculo 13: conciliacin extrajudicial en los procesos de responsabilidad

    patrimonial de los agentes del estado. Ley 678 de 2001, artculo 16: Ejecucin en llamamiento en garanta y conciliacin

    extrajudicial. Ley 678 de 2001, artculo 21: Conciliacin cuando se ejercita el llamamiento en garanta. Decreto 1214 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 12: De la

    accin de repeticin. Decreto 1214 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho, artculo 13: Del

    llamamiento en garanta. Circular Externa 34 de 2002 de la Contadura General de la Nacin: establece el manejo

    de los registros contables, para la administracin nacional, de las conciliaciones judiciales. Decreto 2511 de 1998, del Ministerio del Derecho y de Justicia, artculo 13: Mrito

    ejecutivo de las actas de conciliacin en materia contencioso administrativa.

    CAPTULO 5De la conciliacin en equidad

    Artculo 106. El inciso 2 del artculo 82 de la Ley 23 de 1991, quedar as:La seleccin de los candidatos se har con la colaboracin de la direccin

    general de prevencin y conciliacin del Ministerio de Justicia y del Derecho ydeber atender a un proceso de formacin de aquellas comunidades quepropongan la eleccin de estos conciliadores.

    Conc.: Decreto 2350 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, artculo 16: Conciliacin

    en equidad en los organismos de accin comunal. Ley 743 de 2002, artculo 45: Comisin de conciliacin y convivencia de los organismos

    de accin comunal. Ley 446 de 1998, artculo 110: Copia del nombramiento de los conciliadores en equidad. Ley 23 de 1991, artculo 82: Eleccin de los conciliadores en equidad.

    Artculo 107. El artculo 84 de la Ley 23 de 1991, quedar as:Artculo 84. La direccin general de prevencin y conciliacin del Ministerio

    de Justicia y del Derecho, deber prestar asesora tcnica y operativa a losconciliadores en equidad.

    Pargrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores enequidad, podr suspenderlos de oficio, a peticin de parte o por solicitud de ladireccin general de prevencin y conciliacin del Ministerio de Justicia y delDerecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar,cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

    1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliacin en equidad, elconciliador decida sobre la solucin del conflicto.

    2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliacin.

    CAPTULO 5 De la conciliacin en equidad

  • 52

    3. Cuando trmite asuntos contrarios a su competencia.Artculo 108. El artculo 86 de la Ley 23 de 1991, quedar, as:Artculo 86. El procedimiento para la conciliacin en equidad deber regirse

    por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para quelogren un arreglo amigable.

    Conc.: Decreto 2350 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, artculo 11 y siguientes:

    Conciliacin en los conflictos de los organismos de accin comunal. Ley 23 de 1991, artculo 83: Gratuidad de la conciliacin en equidad.

    Artculo 109. El artculo 87 de la Ley 23 de 1991, quedar as:Artculo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador

    levantarn un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendr carcter decosa juzgada y prestar mrito ejecutivo en lo que haya sido objeto deconciliacin.

    Conc.: Decreto 2350 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, artculo 18: Actas de la

    comisin de convivencia y conciliacin de los organismos de accin comunal. Ley 497 de 1999, artculo 28: Actas de conciliacin de los jueces de paz. Ley 23 de 1991, artculo 89: Actas de la conciliacin enquidad.

    Artculo 110. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadorade los conciliadores en equidad, remitir copia de los nombramientos efectuadosa la direccin general de prevencin y conciliacin del Ministerio de Justicia ydel Derecho.

    Conc.: Decreto 2350 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia, artculo 16: Eleccin de

    los conciliadores en equidad de los organismos de accin comunal. Ley 446 de 1998, artculo 106: Colaboracin del Ministerio del Interior y de Justicia

    para la eleccin de los conciliadores en equidad. Ley 23 de 1991, artculo 82: Eleccin de los conciliadores en equidad.

    []

    PARTE VIVigencia, derogatorias y otras disposiciones

    Artculo 162. Legislacin permanente. Adptase como legislacinpermanente los artculos 9, 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23,24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.

    Artculo 163. Vigencia. Esta ley rige desde su publicacin. Salvodisposicin en contrario, los recursos interpuestos, los trminos que hubierencomenzado a correr y las notificaciones que se estn surtiendo se regirn

    LEY 446 DE 1998

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    CAPTULO 5 De la conciliacin en equidad

    por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el trmino, sepromovi el incidente, o comenz a surtirse la notificacin. Los procesos encurso que se encuentren en perodo probatorio se sometern de inmediato alas normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto asu prctica el juez o magistrado conceder a las partes un trmino de tres(3) das para que reformulen la peticin de pruebas no practicadas de acuerdoa la presente ley.

    Artculo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. Enlos procesos iniciados ante la jurisdiccin contencioso administrativa, losrecursos interpuestos, la prctica de pruebas decretadas, los trminos quehubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones ycitaciones que se estn surtiendo, se regirn por la ley vigente cuando seinterpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez a correr el trmino, sepromovi el incidente o principi a surtirse la notificacin.

    Los procesos de nica instancia que cursan actualmente en el Consejode Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a lostribunales en nica instancia, sern enviados a stos en el estado en que seencuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

    Los procesos en curso que eran de nica instancia ante el Consejo deEstado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se debernenviar en el estado en que se encuentren al competente, segn esta ley, salvoque hayan entrado al despacho para sentencia.

    Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instanciay quedaren de nica, no sern susceptibles de apelacin, a menos que ya elrecurso se hubiere interpuesto.

    Pargrafo. Mientras entran a operar los juzgados administrativoscontinuarn aplicndose las normas de competencia vigentes a la sancin dela presente ley.

    Artculo 165. Seguimiento. La direccin general de polticas jurdicasy desarrollo legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, har elseguimiento de los efectos producidos por la aplicacin de la presente ley.Dicha direccin rendir un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24)meses siguientes a dicha vigencia, ante las presidencias del Senado y la Cmarade Representantes.

    Artculo 166. Estatuto de los mecanismos alternativos de solucinde conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2)meses siguientes a la expedicin de esta ley, compile las normas aplicables ala conciliacin, al arbitraje, a la amigable composicin y a la conciliacin enequidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en elDecreto 2279 de 1989 y en las dems disposiciones vigentes, sin cambiar suredaccin, ni contenido, la cual ser el estatuto de los mecanismos alternativosde solucin de conflictos.

    Artculo 167. Derogatorias. Derganse:

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    3. LEY 23 DE 1991

    [Este primer gran estatuto de la conciliacin se detiene en la conciliacin laboralante las autoridades administrativas, la conciliacin en materia de familia ycontencioso administrativa. Regula los centros de conciliacin y finalmente laconciliacin en equidad]

    Congreso de la Repblica de Colombia(Marzo 21)

    Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar losdespachos judiciales, y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    []

    CAPTULO IIILa conciliacin laboral

    Artculo 22. Derogado Ley 446 de 1998, artculo 167.Artculo 23. Derogado Ley 446 de 1998, artculo 167.Artculo 24. La audiencia de conciliacin podr ser solicitada por el

    empleador o el trabajador quienes pueden participar por s o por medio deapoderado. Las personas jurdicas debern determinar su representacin legalde acuerdo con las normas que rigen la materia.

    LEY 23 DE 1991

    1. Los artculos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71,77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de1991.

    2. Los artculos 5, 6, 8, 9, 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54del Decreto 2279 de 1989.

    3. El artculo 9 de la Ley 25 de 1992.Las dems normas que le sean contrarias.

    Publquese y ejectese.Dada en Santaf de Bogot, D. C., a 7 de julio de 1998.