ley 27253

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    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Ley 27253

    Rgimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.

    Sancionada: Junio 08 de 2016

    Promulgada: Junio 10 de 2016

    El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentinareunidos en Congreso, etc.

    sancionan con fuerza deLey:

    TTULO I

    Rgimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista

    ARTCULO 1 Establcese un rgimen de reintegro de una proporcin del impuesto al valor agregadocontenido en el monto de las operaciones que, en carcter de consumidores finales, se abonen por lascompras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en

    comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptoscomo tales ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidad autrquica en el mbito delMinisterio de Hacienda y Finanzas Pblicas, mediante la utilizacin de transferencias bancarias cursadaspor tarjetas de dbito que emitan las entidades habilitadas para la acreditacin de beneficios laborales,asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o susequivalentes.Estn alcanzados por el presente rgimen de reintegro, todos los pagos:a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;b) Cuyo dbito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financierascomprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el pas o a travs de tarjetas prepagasno bancarias, o sus equivalentes.

    ARTCULO 2 Facltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en funcin a laproporcin del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parmetros,como el tipo de beneficiario; as como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operacionescon otro medio de pago, siempre que incluyan la operacin en las llamadas tarjetas de informacin,acumulacin de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.La magnitud del reintegro no podr ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones alas que se refiere el primer prrafo del artculo 1 de la presente, en tanto no supere el monto mximoque establezca el Poder Ejecutivo nacional en funcin al costo de la canasta bsica de alimentos.Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadstica y Censos (INDEC), administracin desconcentrada

    actuante en el mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Pblicas, no publique la canasta bsica de

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    alimentos, el monto mximo al que se alude en el prrafo anterior ser de pesos trescientos ($ 300) pormes y por beneficiario.Dicho monto mximo deber ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en funcin a la variacin dela canasta bsica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada ao, a partir del mes de enero de2017, o de la entrada en vigencia del presente ttulo, lo que resulte posterior.Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artculo 3,el referido reintegro se considerar por cada prestacin recibida.

    ARTCULO 3 Sern beneficiarios del rgimen que se establece por la presente, los sujetos queperciban:a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mnimogarantizado a que se refiere el artculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;b) La asignacin universal por hijo para proteccin social;c) La asignacin por embarazo para proteccin social;

    d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mnimogarantizado a que se refiere el artculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.El Poder Ejecutivo nacional podr incorporar al rgimen en carcter de beneficiarios a otros sujetos nocomprendidos en el prrafo precedente.

    ARTCULO 4 Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a suscribir acuerdoscon la autoridad de aplicacin del presente rgimen, para garantizar el alcance de los beneficios de estaley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artculo precedente a travs deorganismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.

    ARTCULO 5 Quedan excluidos del presente rgimen, los perceptores de ms de un beneficio y/oprestacin, sin considerar la asignacin universal por hijo para proteccin social ni la asignacin porembarazo para proteccin social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando stas ltimas noexcedan el haber mnimo garantizado a que se refiere el artculo 125 de la ley 24.241 y susmodificatorias.Dicha exclusin tambin alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestacionesindicados en el artculo 3:a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando estaobligacin no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda nica;b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el rgimensimplificado para pequeos contribuyentes;

    c) Perciban ingresos en relacin de dependencia o estn inscriptos en el Sistema Integral PrevisionalArgentino (SIPA) como trabajadores autnomos.La evaluacin de los topes previstos en los incisos a) y d) del artculo 3 y las exclusiones establecidas enel presente, se considerarn por cada integrante del grupo familiar.Se define como grupo familiar al titular ms el cnyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titulares soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como nico integrante del grupofamiliar.La verificacin de alguno de los supuestos de exclusin del presente rgimen o la superacin de losingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centsimos (2,50) vecesel haber mnimo garantizado a que se refiere el artculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluyea dicho grupo de los beneficios de la presente ley.

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    El Poder Ejecutivo nacional podr excluir del rgimen a aquellos sujetos que, adems de los beneficiosy/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artculo 3, percibieran otros de similarescaractersticas y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepcin de los que correspondan a cuotasalimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdoscon la autoridad de aplicacin en el marco del artculo 4 del presente ttulo.

    ARTCULO 6 La autoridad de aplicacin de la presente ley ser el Ministerio de Hacienda y FinanzasPblicas, pudiendo requerirse la intervencin, en el marco de sus competencias, de la AdministracinNacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el mbito de la Secretara deSeguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de DesarrolloSocial y de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    ARTCULO 7 El importe abonado por las operaciones comprendidas en el rgimen ser la base paracalcular el reintegro a que se refiere el artculo 1 de la presente ley.

    ARTCULO 8 Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificacionesconsiderarn los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crditocomputable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:a) Impuesto al valor agregado;b) Impuesto sobre los crditos y dbitos en cuentas bancarias y otras operatorias.La Administracin Federal de Ingresos Pblicos determinar la forma, plazos y condiciones a los efectosde la acreditacin del reintegro y del cmputo de dicho crdito, as como tambin definir, junto con laAdministracin Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso deutilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

    ARTCULO 9 Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de lasobligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimientodescripto en el artculo precedente, dicha entidad financiera podr solicitar a la Administracin Federal deIngresos Pblicos la restitucin del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valoragregado.

    TTULO II

    Obligacin de aceptacin de determinados medios de pago

    ARTCULO 10. Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles paraconsumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efecten locaciones de cosasmuebles, debern aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediantetarjetas de dbito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacionalconsidere equivalentes y podrn computar como crdito fiscal del impuesto al valor agregado el costoque les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad deaplicacin.El Poder Ejecutivo nacional realizar las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologasque se requieran para cumplir con esta obligacin y a la capacitacin para su uso, pudiendo establecerincentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.

    El Poder Ejecutivo nacional realizar las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les

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    insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el rgimen simplificadopara pequeos contribuyentes. Queda prohibida la aplicacin de comisiones transaccionales sobre lasoperaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de dbito. Facltesea la autoridad de aplicacin a reglamentar lo establecido en el presente artculo.

    ARTCULO 11. Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales debern aceptartodas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzcaalguna de las siguientes situaciones:a) La actividad se desarrolle en localidades cuya poblacin resulte menor a mil (1.000) habitantes, deacuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos (INDEC),administracin desconcentrada actuante en el mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Pblicas,correspondientes al ltimo censo poblacional realizado;b) El importe de la operacin sea inferior a pesos diez ($ 10).El Poder Ejecutivo nacional podr modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas

    reglamentarias tendientes a instrumentar el rgimen de reintegro regulado por el ttulo I de la presenteley.La Administracin Federal de Ingresos Pblicos podr fijar el cronograma para la implementacin de lasdisposiciones de este ttulo en los casos que as lo estime pertinente.

    ARTCULO 12. El monto susceptible de ser computado como crdito fiscal del impuesto al valoragregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artculo 10,no estar sujeto al procedimiento establecido por el artculo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    TTULO III

    Disposiciones generales

    ARTCULO 13. A los efectos de la aplicacin de la presente ley y la fiscalizacin de su cumplimiento,se observar, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.La Administracin Federal de Ingresos Pblicos y la Secretara de Comercio, dependiente del Ministeriode Produccin, procedern indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligacindispuesta en el artculo 10 de la presente ley, resultando de aplicacin ante su incumplimiento lodispuesto en el artculo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.La sancin de clausura no podr aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) das desde la vigencia de lapresente ley. Transcurrido dicho plazo, la sancin podr aplicarse atendindose a la gravedad del hechoy a la condicin de reincidencia del infractor.Facltase a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos a establecer los mecanismos operativos parala efectivizacin de las sanciones.

    ARTCULO 14. El Poder Ejecutivo nacional desarrollar campaas de educacin financiera y difusincon el fin de promover la adopcin y utilizacin efectiva y plena de los medios de pago comprendidos enesta ley.Invtase a las provincias, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo

    campaas con los mismos fines.

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    ARTCULO 15. La presente ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial de laNacin.

    Las disposiciones contenidas en el ttulo I de la presente ley resultarn de aplicacin a partir de la fechaque fije la reglamentacin y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.El Poder Ejecutivo nacional podr prorrogar el plazo establecido en el prrafo anterior.

    TTULO IV

    Disposiciones transitorias

    ARTCULO 16. Durante el primer mes en que resulte de aplicacin el ttulo I de la presente ley, a losbeneficiarios comprendidos en el inciso a) del artculo 3 se les acreditar por cada una de las dosprimeras transacciones que realicen en los trminos de dicho ttulo una suma fija de pesos cientocincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones delsegundo prrafo del artculo 2 resulte inferior y en tanto no se supere el monto mximo al que se refieredicho artculo.Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducir a pesossetenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesoscincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

    ARTCULO 17. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO

    DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL DIECISEIS.

    REGISTRADA BAJO EL N 27253

    MARTA G. MICHETTI. EMILIO MONZ. Juan P. Tunessi. Eugenio Inchausti.

    Fecha de publicacion:13/06/2016

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