ley 27.072 ley federal del trabajo social
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TRABAJO SOCIAL
Ley 27.072
Ley Federal del Trabajo Social
Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada: Diciembre 16 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY FEDERAL DEL TRABAJO SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco
general para el ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de la aplicación de las normas locales dictadas por las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Alcance. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3° — Objetivos. Son objetivos de esta ley:
a) Promover la jerarquización de la profesión de trabajo social por su relevancia
social y su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los derechos
humanos, la construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones
sociales;
b) Establecer un marco normativo de carácter general para la profesión de trabajo
social en Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales que
regulan la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional;
c) Establecer las incumbencias profesionales de los/as trabajadores/as sociales en
todo el territorio nacional;
d) Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas
necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad
e idoneidad;
e) Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional en
instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el
país;
f) Regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al ejercicio
profesional de trabajo social en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Ejercicio Profesional
ARTÍCULO 4° — Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de
trabajo social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas,
relacionadas o encuadradas en una o varias de las incumbencias profesionales
establecidas en esta ley, incluyendo el desempeño de cargos o funciones
derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes,
entendiéndose como Trabajo Social a la profesión basada en la práctica y una
disciplina académica que promueve el cambio y el desarrollo social, la cohesión
social, y el fortalecimiento y la liberación de las personas. Los principios de la
justicia social, los derechos humanos, la responsabilidad colectiva y el respeto a la
diversidad son fundamentales para el trabajo social. Respaldada por las teorías
del trabajo social, las ciencias sociales, las humanidades y los conocimientos
indígenas, el trabajo social involucra a las personas y estructuras para hacer frente
a desafíos de la vida y aumentar el bienestar.
ARTÍCULO 5° — Uso del título profesional. Se considera uso del título profesional
el empleo de sellos, leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles,
publicaciones, informes, documentos o manifestaciones de cualquier tipo o
especie, donde se nombre o se mencione, directa o indirectamente, la profesión
de trabajo social.
ARTÍCULO 6° — Denominación del título profesional. Homológase bajo la
denominación de Licenciado/a en Trabajo Social los títulos de Licenciado/a en
Trabajo Social y Licenciado/a en Servicio Social, expedidos por las universidades
e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el
sistema universitario argentino. Esta norma regirá para los nuevos planes de
estudios o las modificaciones de planes de estudios que se aprueben o
reconozcan a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 7° — Título habilitante profesional. La profesión de licenciatura en
trabajo social sólo podrá ser ejercida por personas físicas con título de grado
habilitante expedido por universidades e institutos universitarios legalmente
reconocidos en el país y que integren el sistema universitario argentino.
ARTÍCULO 8° — Reconocimiento de derecho. Los títulos que no reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 6° y hayan sido expedidos con anterioridad
a la vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de
la profesión de trabajo social.
Capítulo III
Incumbencias profesionales
ARTÍCULO 9° — Incumbencias profesionales. Siempre en defensa, reivindicación
y promoción del ejercicio efectivo de los derechos humanos y sociales, los/as
Licenciados/as en Trabajo Social están habilitados para las siguientes actividades
profesionales dentro de la especificidad profesional que les aporta el título
habilitante:
1. Asesoramiento, diseño, ejecución, auditoría y evaluación de:
a) Políticas públicas vinculadas con los distintos ámbitos de ejercicio profesional,
tales como hábitat, salud, desarrollo social, discapacidad, educación, trabajo,
medio ambiente, justicia, niñez y adolescencia, economía social, violencias
sociales, género, minorías étnicas, ancianidad y adicciones, entre otros;
b) Planes, programas y proyectos sociales;
c) Diagnósticos familiares, institucionales, comunitarios, estudios de impacto social
y ambiental;
d) Proyectos institucionales y de organizaciones sociales, sean éstas
gubernamentales o no gubernamentales.
2. Integración, coordinación, orientación, capacitación y/o supervisión de equipos
de trabajo disciplinario, multidisciplinario e interdisciplinario, aportando elementos
para la lectura e identificación de la situación abordada, incorporando los aspectos
socioeconómicos, políticos, ambientales y culturales que influyen en ella, y
proponiendo estrategias de intervención.
3. Elaboración de informes sociales, informes socioeconómicos, sociosanitarios y
socio-ambientales, informes situacionales y/o periciales.
4. Intervención en contextos domiciliarios, institucionales y/o comunitarios.
5. Elaboración de pericias sociales en el ámbito de la Justicia, ya sea como peritos
oficiales, de parte, mandatario y/o consultor técnico.
6. Intervención profesional en instancias o programas de mediación.
7. Intervención profesional como agentes de salud.
8. Dirección y desempeño de funciones de docencia de grado y posgrado,
extensión e investigación en el ámbito de las unidades académicas de formación
profesional en trabajo social y en ciencias sociales.
9. Desempeño de tareas de docencia, capacitación, investigación, supervisión e
integración de equipos técnicos en diferentes niveles del sistema educativo formal
y del campo educativo no formal, en áreas afines a las ciencias sociales.
10. Dirección, integración de equipos y desarrollo de líneas y proyectos de
investigación en el campo social, que contribuyan a:
a) La producción de conocimientos en trabajo social y la profundización sobre la
especificidad profesional y la teoría social;
b) La producción de conocimientos teórico-metodológicos para aportar a la
intervención profesional en los diferentes campos de acción;
c) La producción de conocimiento que posibilite la identificación de factores que
inciden en la generación y reproducción de las problemáticas sociales y posibles
estrategias de modificación o superación.
11. Participación en asesoramiento, diseño e implementación de nuevas
legislaciones de carácter social, integrando foros y consejos de promoción y
protección de derechos.
12. Dirección y administración de instituciones públicas y/o privadas en diferentes
niveles de funcionamiento y decisión de las políticas públicas.
Capítulo IV
Derechos profesionales
ARTÍCULO 10. — Derechos. Son derechos de los/as Licenciados/as en Trabajo
Social los siguientes:
a) Ejercer la profesión a nivel individual, grupal, familiar, comunitario e
institucional, en los ámbitos del desarrollo social, salud, educación, justicia,
seguridad social, organizaciones sociales y otros ámbitos que tengan que ver con
el pleno ejercicio de las competencias profesionales establecidas en la presente
ley;
b) Negarse a realizar actos o colaborar en la ejecución de prácticas violatorias de
los derechos humanos, que contravengan disposiciones de los códigos de ética
profesional o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas
en la presente ley;
c) Capacitarse y actualizarse en el campo disciplinario del trabajo social y de las
ciencias sociales cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública
o privada, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral-profesional
incluyéndose aquí la obligatoriedad para la entidad empleadora, de asignar y/o
autorizar hasta catorce (14) días por año destinados a la formación y actualización
profesional, académica, de investigación y de sistematización de las prácticas
profesionales;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes con los nomencladores y
aranceles establecidos por los colegios o consejos profesionales o por la
Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social;
e) Contar con las medidas de prevención y protección que fueren necesarias
cuando el ejercicio de la profesión implique un riesgo para la integridad física de
los profesionales o bien para su salud física o mental, independientemente de la
naturaleza jurídica del vínculo laboral-profesional que se establezca con las
instituciones públicas, privadas o mixtas en cuyo ámbito se lleve a cabo dicho
ejercicio;
f) Contar con períodos de recuperación cuando el ejercicio de la profesión se lleve
a cabo en relación a problemáticas o situaciones sociales que impliquen
acelerados procesos de desgaste profesional o afecten la salud física o mental de
los profesionales; estos períodos de recuperación no serán mayores a catorce (14)
días por año y no afectarán las condiciones del vínculo laboral-profesional en lo
que hace a salario, antigüedad, adicionales, honorarios, funciones y tareas
desarrolladas por los profesionales;
g) Concurrir a las asambleas, reuniones, congresos y otros eventos que se
organicen a nivel local, nacional o internacional, en representación de las
organizaciones profesionales de trabajo social, con justificación de las
inasistencias laborales en el ámbito público o privado en que incurran por dicho
motivo y sin que ello afecte el cobro de adicionales por presentismo laboral y otros
de similar naturaleza;
h) Acordar honorarios y aranceles profesionales con obras sociales, servicios de
medicina prepaga, asociaciones mutuales y otras, de manera individual o a través
de los colegios o consejos profesionales o de la Federación Argentina de
Asociaciones Profesionales de Servicio Social.
Capítulo V
Obligaciones profesionales
ARTÍCULO 11. — Obligaciones. Son obligaciones de los/as Licenciados/as en
Trabajo Social las siguientes:
a) Matricularse en el colegio o consejo profesional de la jurisdicción donde ejerza
la profesión y mantener al día el pago de la matrícula habilitante respectiva. Esta
obligación rige también para quienes ejerzan la profesión de trabajo social en
organismos públicos nacionales, binacionales o internacionales con
representación en el país;
b) Desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización
profesional, teniendo como principios rectores los derechos humanos, la justicia
social, la ciudadanía y la forma de vida democrática;
c) Ejercer la profesión de conformidad con las normas establecidas en los códigos
de ética sancionados por los colegios o consejos profesionales;
d) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en
caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
e) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación
vigente en la materia.
Capítulo VI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 12. — Planes de estudios. El Ministerio de Educación de la Nación
deberá promover ante los organismos que correspondan la adecuación de las
currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada conforme a la
presente ley.
ARTÍCULO 13. — Contratación de personas. Los organismos, instituciones
públicas nacionales y las organizaciones e instituciones regidas por el derecho
privado deberán contratar personas físicas para realizar tareas propias de la
actividad profesional del trabajo social, siempre que cumplan con las condiciones
para el ejercicio profesional establecidas en el capítulo II de esta ley, sin perjuicio
de la intervención de personas físicas que posean otros títulos profesionales
habilitantes para esa función.
ARTÍCULO 14. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.072 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan
H. Estrada.