ley 267

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Texto Vigente Ley 267 Colegio de Abogados Y sus modificatorias Ley 362/67 – Deroga la parte in fine del artículo 13 inciso g). Ley 564/71 – Agrega párrafo al inciso g) del artículo 13. Deroga Ley 362 Secretaría Legislativa Subdirección de Información Parlamentaria Marzo 2007

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LEY 267

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  • Texto Vigente

    Ley 267

    Colegio de Abogados

    Y sus modificatorias

    Ley 362/67 Deroga la parte in fine del artculo 13 inciso g).

    Ley 564/71 Agrega prrafo al inciso g) del artculo 13. Deroga Ley

    362

    Secretara Legislativa

    Subdireccin de Informacin Parlamentaria

    Marzo 2007

  • LA CAMARA DE REPRESENTANTES

    DE LA PROVINCIA

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY

    ARTCULO 1.- Crease el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones que

    funcionar en todo el mbito del territorio provincial y se regir por esta

    Ley y los estatutos y reglamentos que en su consecuencia se dicten.

    ARTCULO 2.- Son rganos del Colegio:

    a) La Asamblea.

    b) La Comisin Directiva.

    c) El Tribunal de Disciplina;

    d) El Revisor de Cuentas.

    ARTCULO 3.- El Gobierno del Colegio ser ejercido por una Comisin Directiva

    compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un

    Tesorero y cuatro Vocales, los que sern elegidos por la Asamblea. Durarn dos aos en

    sus funciones y se renovarn por mitades cada ao, pudiendo ser reelectos.

    ARTCULO 4.- El Tribunal de Disciplina estar compuesto por tres miembros titulares y

    tres suplentes, durarn en sus cargos un ao pudiendo ser reelectos.

    ARTCULO 5.- La Asamblea elegir anualmente un revisor de cuentas titular y un

    suplente que durarn un ao en sus funciones no pudiendo ser reelectos.

    ARTCULO 6.- La Asamblea ser el rgano mximo del Colegio pudiendo constituirse

    cuantas veces sea necesario con carcter ordinario o extraordinario de

    acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulen su funcionamiento y constitucin.

    ARTCULO 7.- Todos los cargos mencionados en los artculos anteriores son

    "ad-honrem" e irrenunciables una vez aceptados, salvo causa

    debidamente justificada.

    ARTCULO 8.- Para ser miembro de la Comisin Directiva y Revisor de Cuentas se

    requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido tres aos como mnimo

    la profesin de abogado dentro de la Provincia. Para ser miembro del Tribunal de

    Disciplina se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido seis aos como mnimo la

    profesin en la Provincia.

    ARTCULO 9.- La revocatoria de los mandatos de los miembros de la Comisin

    Directiva, Tribunal de Disciplina y Revisor de Cuentas podr verificarse

    con el voto de las dos terceras partes de los presentes en Asamblea Extraordinaria

    convocada al efecto. Dicha Asamblea deber ser solicitada por el 20% de los colegiados

    como mnimo y se efectuar dentro de los treinta das de presentada la solicitud por escrito.

  • ARTCULO 10.- Son miembros del Colegio todos los abogados que ejerzan la profesin

    dentro de la Provincia, los que debern inscribirse en el Registro que se

    llevar al efecto de conformidad con lo dispuesto por el artculo 19 y dar cumplimiento a

    las disposiciones de la presente ley, de los Estatutos y Reglamentos y resoluciones de los

    rganos del Colegio.

    ARTCULO 11.- No podrn ser miembros del Colegio:

    a) Los que hubieren sido condenados por delito que lleven como

    accesoria la inhabilitacin profesional, por el trmino de tal pena;

    b) Los incapaces de hecho, los fallidos y concursados no rebilitados;

    c) Los que se dedicaren a actividades contrarias al decoro pofesional.

    ARTICULO 12.- No podrn ejercer la profesin de abogado o procurador, ni intervenir en

    tal carcter ante ningn Tribunal de la Provincia: El Gobernador, Vice-

    Gobernador, sus Ministros, los miembros del Poder Judicial de la Provincia y todos

    aquellos funcionarios que tuvieren incompatibilidad por leyes especiales.

    ARTCULO 13.- Son funciones especiales del Colegio:

    a) Sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la

    presente ley, los que debern ser sometidos a la aprobacin del

    Poder Ejecutivo; darse su presupuesto anual, dictar los reglamentos

    que considere necesarios, administrar y disponer de sus bienes; estar

    en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses,

    por s o por los apoderados que designe;

    b) Establecer en sus estatutos las faltas y sanciones disciplinarias;

    c) Velar por el decoro del Foro y de la Magistratura;

    d) Llevar y controlar la matrcula de los abogados que ejerzan la

    profesin en la Provincia;

    e) Propender a la mayor ilustracin e independencia de los colegiados y

    a la defensa de sus derechos;

    f) Promover, organizar y participar en conferencias y congresos;

    g) Proponer a los poderes pblicos las medidas que se juzgaren

    adecuadas para el mejor funcionamiento, organizacin y

    administracin de la justicia; debiendo ser odo para las

    designaciones de funcionarios y magistrados judiciales; Modificado

    por Leyes 362/67 y 564/71

    h) Resolver a requerimiento de los interesados, en carcter de rbitro,

    las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre stos y

    terceros;

    i) Sancionar las faltas que cometieran los abogados en el ejercicio de la

    profesin. Esta funcin estar a cargo del Tribunal de Disciplina

    quien instruir el pertinente sumario, garantizndose el derecho de

    defensa y la apelacin; todo ello sin perjuicio de las facultades

    disciplinarias y penales que tienen los tribunales y jueces por

    imperio de leyes generales y especiales.

  • j) Fiscalizar la correcta actuacin de los colegiados en el ejercicio de la

    profesin y llevar el legajo personal de actuacin y antecedentes de

    los mismos;

    k) Contribuir al mejoramiento de la legislacin;

    l) Organizar la biblioteca y la asistencia jurdica gratuita, obligatoria en

    las respectivas circunscripciones judiciales.

    ARTCULO 14.- El Colegio no podr inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden

    partidario, religioso, racial u otras actividades ajenas al cumplimiento de

    sus objetivos.

    ARTCULO 15.- El Poder Ejecutivo a solicitud del Superior Tribunal de Justicia, previa

    sustanciacin del sumario correspondiente y de acuerdo a las leyes de

    procedimiento administrativo, podr intervenir al Colegio de Abogados cuando no cumpla

    sus fines o transgreda normas legales o estatutarias que rigen su organizacin y

    funcionamiento. La intervencin se decretar al solo efecto de mantener la continuidad

    jurdica de la entidad, custodia y administracin de sus bienes.

    El interventor carecer de funciones o facultades disciplinarias y deber convocar a

    elecciones dentro del trmino de treinta das de asumido su cometido, las que debern

    realizarse dentro de los treinta das subsiguientes, a fin de renovar las autoridades cuyos

    mandatos caducan con la intervencin.

    ARTCULO 16.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, los estatutos,

    reglamentos, resoluciones que dicten los rganos del Colegio traer

    aparejada la aplicacin de las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento privado o pblico;

    b) Multa hasta diez mil pesos moneda nacional;

    c) Suspensin que no podr exceder de seis meses, no pudiendo ejercer la

    profesin por el trmino de la sancin;

    d) Cancelacin de la matrcula.

    ARTCULO 17.- Las sanciones previstas en el artculo anterior sern aplicadas por el

    Tribunal de Disciplina a cuyo cargo estar la sustanciacin e impulso del

    procedimiento de acuerdo con esta ley y las disposiciones estatutarias que se dicten. Los

    miembros del Tribunal de Disciplina podrn excusarse y ser recusados nicamente por las

    causas previstas en el Cdigo de Procedimientos Penales para los jueces de Primera

    Instancia.

    ARTCULO 18.- Las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal de Disciplina

    vinculadas con la aplicacin de sanciones, sern apelables libremente y

    en ambos efectos por ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso de apelacin que

    comprende el de nulidad deber ser interpuesto en el trmino de cinco das hbiles contado

    a partir de la notificacin.

  • ARTCULO 19.- Sin perjuicio de otros requisitos legales, para ejercer la profesin de

    abogado es indispensable estar inscripto en la matrcula que llevar y

    controlar el Colegio.

    ARTCULO 20.- Para inscribirse en la matricula se requiere:

    a) Poseer ttulo profesional que lo habilite legalmente para el ejercicio de

    la abogaca,

    b) Prestar juramento de fiel y leal desempeo de la profesin en la forma

    que se determine, ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia

    y Presidente del Colegio de Abogados.

    ARTCULO 21.- El Colegio reglamentar la forma y modo de la inscripcin. Presentada la

    correspondiente solicitud la Comisin Directiva deber expedirse dentro

    del trmino de veinte das hbiles. Si no lo hiciera o negare la inscripcin, el interesado

    podr recurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia.

    ARTCULO 22.- En caso de inscripcin indebida en la matrcula, cualquier colegiado

    podr interponer recurso de apelacin por ante el Superior Tribunal de

    Justicia dentro de los cinco das hbiles de publicada por la Comisin Directiva la nueva

    inscripcin en los medios que se creen al efecto.

    ARTCULO 23.- El colegio comunicar al Superior Tribunal de Justicia la inscripcin en

    la matrcula de los abogados la suspensin o cesacin de la misma y las

    sanciones disciplinarias que se impusieren.

    ARTCULO 24.- Los magistrados comunicarn a su vez al Colegio las medidas

    disciplinarias que aplicaren a los profesionales por faltas o delitos en

    que hubieren incurrido.

    ARTCULO 25.- Se considerar falta sujeta a la jurisdiccin disciplinaria del Colegio el

    incumplimiento por parte de los colegiados de las disposiciones

    emergentes de la presente ley, reglamentos, estatutos y resoluciones de los rganos del

    Colegio de Abogados.

    ARTCULO 26.- Los miembros del Colegio estn obligados a:

    a) Ejercer una vez aceptados- los nombramientos y designaciones para

    los cargos establecidos en la presente ley, los estatutos y reglamentos

    que se dicten en consecuencia. Dichas designaciones sern

    irrenunciables salvo, causa debidamente justificada apreciadas por el

    organismo que las efecta.

    b) Abonar las cuotas sociales que formarn el patrimonio del Colegio las

    que sern fijadas por la Asamblea en la forma y modo que determinen

    los estatutos.

    c) Efectuar todas aquellas contribuciones de carcter especial fijadas por

    la Asamblea.

  • d) Cumplir con las disposiciones de esta ley, los estatutos, reglamentos,

    resoluciones, de los rganos del Colegio y dems disposiciones

    legales que tengan relacin con el ejercicio de la profesin.

    ARTCULO 27.- La cancelacin o suspensin de la matrcula de abogados implica la

    prohibicin de ejercer la procuracin.

    ARTCULO 28.- El Colegio tendr un patrimonio que se destinar al cumplimiento de sus

    fines y objetivos que ser administrado por la Comisin Directiva de

    acuerdo a las disposiciones legales estatutarias y ajustado a la tcnica contable en vigencia.

    Estar constituido por:

    a) Las cuotas sociales que abonar cada uno de los colegiados, cuyo

    monto y forma de pago establecer la Asamblea. La falta de pago de

    las cuotas correspondientes traer aparejada la aplicacin de la

    sancin prevista en el artculo 16 inciso c), pudiendo en este nico

    caso exceder la limitacin de seis meses; la suspensin se producir

    de pleno derecho con la sola constatacin de la mora del colegiado y

    slo ser levantada la medida mediante la regulacin, de las cuotas

    adecuadas. Del 1 al 10 de diciembre de cada ao la Comisin

    Directiva remitir al Superior Tribunal de Justicia la lista de

    abogados que estn en condiciones de ejercer la profesin y la de los

    que no renan esas condiciones, de acuerdo a la presente

    disposicin,

    b) Las donaciones, legados con o sin cargo, subsidios, prstamos,

    contribuciones ordinarias y extraordinarias que determine la

    Asamblea de acuerdo a la presente ley y los Estatutos, las multas

    que imponga el Tribunal de disciplina, las tasas de inscripcin en la

    matrcula, las tasas que se estipulen por su intervencin como

    arbitro en las cuestiones litigiosas previstas en el artculo 13 inciso

    h) y todos los dems recursos derivados de la aplicacin de la

    presente ley o de leyes futuras.

    ARTCULO 29.- Derogase toda disposicin que se oponga a la presente ley la que se

    declara de orden pblico.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    ARTICULO 30.- Dentro de los sesenta das de promulgada la presente ley, el Poder

    Ejecutivo por intermedio de la Direccin de Personas Jurdicas

    convocar a Asamblea a todos los abogados inscriptos en la matrcula a fin de elegir la

    Comisin Directiva provisoria del Colegio de Abogados. Las elecciones se efectuarn en

    la forma y modo que se halla determinado en los actuales estatutos del Colegio de

    Abogados de Misiones.

    ARTCULO 31.- La Comisin Directiva que resulte electa proceder a proyectar los

    estatutos del Colegio, que debern ajustarse a las prescripciones de la

  • presente ley, dentro del plazo de noventa das de asumir sus funciones. Dicho proyecto

    ser sometido a la Asamblea que se convocar al efecto y que sancionar el texto

    definitivo. El Poder Ejecutivo prestar aprobacin a los Estatutos siempre que se ajusten a

    las prescripciones de la presente ley, y entrarn en vigencia inmediatamente.

    ARTCULO 32.- Los abogados que a la fecha de la promulgacin de la presente ley se

    hallaren inscriptos en el Superior Tribunal de Justicia no necesitarn

    inscribirse nuevamente en el Colegio de Abogados, donde quedarn inscriptos

    automticamente. Al efecto el Superior Tribunal de Justicia proporcionar al Colegio los

    registros, legajos y antecedentes de los profesionales comprendidos en la presente ley. Los

    abogados que deseen inscribirse con posterioridad a la promulgacin de esta ley, debern

    hacerlo nicamente en la Matrcula que llevar el Colegio.

    ARTICULO 33.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de Representantes,

    en Posadas, a los diecinueve das del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y

    cuatro

    Jorge Amando Bentez Secretario Legislativo

    Juan Gregorio Palomar Vice Presidente1

    A/c de la Presidencia LEY N 267 Versin realizada y confrontada en la Subdireccin de Informacin Parlamentaria con los originales obrantes en las mismas Marzo 2006 GM Y MM. Marzo 2007; ME