ley 26529 derechos del paciente

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1 Ley 26529 DERECHOS DEL P ACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO. ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autono- mía de la voluntad, la información y la documenta- ción clínica, se rige por la presente ley. Capítulo I DERECHOS DEL P ACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD. ARTICULO 2º.- Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asis- tido por los profesionales de la salud, sin menosca- bo y distinción alguna, producto de sus ideas, creen- cias religiosas, políticas, condición socioeconómi- ca, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá exi- mirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profe- sional competente; b) Trato digno y respetuoso. el paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud inter- vinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principal- mente las relacionadas con sus condiciones socio- culturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial ten- diente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, cus- todiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respe- to por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimi- dad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o mani- pulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario ema- nada de autoridad judicial competente o autoriza- ción del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley N° 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involu- cren su vida o salud. INCISO Modificado el: 24/05/2012. Autonomía de la voluntad. (Por la ley Nº 26.742). Quedando la redacción del inciso (e), en la siguiente manera: Autonomía de la voluntad. “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas tera- pias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o proce- dimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que pre- sente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, infor- mado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artifi- cial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en rela- ción con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá recha- Texto Definitivo (Sancionado) Completo Modificaciones del 24/05/2012 (Por medio de la Ley Nº 26.742)

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  • 1Ley 26529DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA YCONSENTIMIENTO INFORMADO.ARTICULO 1.- mbito de aplicacin. El ejerciciode los derechos del paciente, en cuanto a la autono-ma de la voluntad, la informacin y la documenta-cin clnica, se rige por la presente ley.

    Captulo IDERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOSPROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD.ARTICULO 2.- Derechos del paciente.Constituyen derechos esenciales en la relacin entreel paciente y el o los profesionales de la salud, el olos agentes del seguro de salud, y cualquier efectorde que se trate, los siguientes:a) Asistencia. El paciente, prioritariamente losnios, nias y adolescentes, tiene derecho a ser asis-tido por los profesionales de la salud, sin menosca-bo y distincin alguna, producto de sus ideas, creen-cias religiosas, polticas, condicin socioeconmi-ca, raza, sexo, orientacin sexual o cualquier otracondicin. El profesional actuante slo podr exi-mirse del deber de asistencia, cuando se hubierehecho cargo efectivamente del paciente otro profe-sional competente;b) Trato digno y respetuoso. el paciente tiene elderecho a que los agentes del sistema de salud inter-vinientes, le otorguen un trato digno, con respeto asus convicciones personales y morales, principal-mente las relacionadas con sus condiciones socio-culturales, de gnero, de pudor y a su intimidad,cualquiera sea el padecimiento que presente, y sehaga extensivo a los familiares o acompaantes;c) Intimidad. Toda actividad mdico asistencial ten-diente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, cus-todiar y transmitir informacin y documentacinclnica del paciente debe observar el estricto respe-to por la dignidad humana y la autonoma de lavoluntad, as como el debido resguardo de la intimi-dad del mismo y la confidencialidad de sus datossensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas

    en la Ley N 25.326;d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a quetoda persona que participe en la elaboracin o mani-pulacin de la documentacin clnica, o bien tengaacceso al contenido de la misma, guarde la debidareserva, salvo expresa disposicin en contrario ema-nada de autoridad judicial competente o autoriza-cin del propio paciente;e) Autonoma de la Voluntad. El paciente tienederecho a aceptar o rechazar determinadas terapiaso procedimientos mdicos o biolgicos, con o sinexpresin de causa, como as tambin a revocarposteriormente su manifestacin de la voluntad.Los nios, nias y adolescentes tienen derecho aintervenir en los trminos de la Ley N 26.061 alos fines de la toma de decisin sobre terapias oprocedimientos mdicos o biolgicos que involu-cren su vida o salud.

    INCISO Modificado el: 24/05/2012. Autonoma dela voluntad. (Por la ley N 26.742). Quedando laredaccin del inciso (e), en la siguiente manera: Autonoma de la voluntad. El paciente tienederecho a aceptar o rechazar determinadas tera-pias o procedimientos mdicos o biolgicos, con osin expresin de causa, como as tambin a revocarposteriormente su manifestacin de la voluntad. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho aintervenir en los trminos de la Ley N 26.061 a losfines de la toma de decisin sobre terapias o proce-dimientos mdicos o biolgicos que involucren suvida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que pre-sente una enfermedad irreversible, incurable o seencuentre en estadio terminal, o haya sufridolesiones que lo coloquen en igual situacin, infor-mado en forma fehaciente, tiene el derecho amanifestar su voluntad en cuanto al rechazo deprocedimientos quirrgicos, de reanimacin artifi-cial o al retiro de medidas de soporte vital cuandosean extraordinarias o desproporcionadas en rela-cin con la perspectiva de mejora, o produzcan unsufrimiento desmesurado. Tambin podr recha-

    Texto Definitivo (Sancionado) CompletoModificaciones del 24/05/2012(Por medio de la Ley N 26.742)

  • 2zar procedimientos de hidratacin o alimentacincuando los mismos produzcan como nico efectola prolongacin en el tiempo de ese estadio termi-nal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de losprocedimientos mencionados no significarn lainterrupcin de aquellas medidas y accionespara el adecuado control y alivio del sufrimientodel paciente.

    f) Informacin Sanitaria. El paciente tiene derecho arecibir la informacin sanitaria necesaria, vinculadaa su salud. El derecho a la informacin sanitariaincluye el de no recibir la mencionada informacin;g) Interconsulta Mdica; El paciente tiene derecho arecibir la informacin sanitaria por escrito, a fin deobtener una segunda opinin sobre el diagnstico,pronstico o tratamiento relacionados con su estadode salud.

    Captulo IIDE LA INFORMACIN SANITARIAARTICULO 3.- Definicin. A los efectos de la pre-sente ley, entindase por informacin sanitaria aquellaque, de manera clara, suficiente y adecuada a la capa-cidad de comprensin del paciente, informe sobre suestado de salud, los estudios y tratamientos que fuerenmenester realizarle y la previsible evolucin, riesgos,complicaciones o secuelas de los mismos.

    ARTCULO 4.- Autorizacin. La informacin sani-taria slo podr ser brindada a terceras personas,con autorizacin del paciente.En el supuesto de incapacidad del paciente o impo-sibilidad de comprender la informacin a causa desu estado fsico o psquico, la misma ser brindadaa su representante legal o, en su defecto, al cnyugeque conviva con el paciente, o la persona que, sinser su cnyuge, conviva o est a cargo de la asisten-cia o cuidado del mismo y los familiares hasta elcuarto grado de consanguinidad.

    Captulo IIIDEL CONSENTIMIENTO INFORMADOARTICULO 5.- Definicin. Entindese por con-sentimiento informado, la declaracin de voluntadsuficiente efectuada por el paciente, o por sus repre-sentantes legales en su caso, emitida luego de reci-bir, por parte del profesional interviniente, informa-cin clara, precisa y adecuada con respecto a:

    a) Su estado de salud;b) El procedimiento propuesto, con especificacinde los objetivos perseguidos;c) Los beneficios esperados del procedimiento;d) Los riesgos, molestias y efectos adversos pre-visibles.e) La especificacin de los procedimientos alterna-tivos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en rela-cin con el procedimiento propuesto;f) Las consecuencias previsibles de la no realizacindel procedimiento propuesto o de los alternativosespecificados.

    ARTCULO 5. Modificado el 24/05/2012 (dentrode la Ley N 26.742). Queda su redaccin: Definicin: Entindese por CONSENTIMIENTOINFORMADO la declaracin de voluntad suficien-te efectuada por el paciente, o por sus representan-tes legales, en su caso, emitida luego de recibir, porparte del profesional interviniente, informacinclara, precisa y adecuada con respecto a:a) Su estado de salud;b) El procedimiento propuesto, con especificacinde los objetivos perseguidos;c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos pre-visibles;e) La especificacin de los procedimientos alterna-tivos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en rela-cin con el procedimiento propuesto;f) Las consecuencias previsibles de la no realiza-cin del procedimiento propuesto o de los alterna-tivos especificados;g) El derecho que le asiste en caso de padecer unaenfermedad irreversible, incurable, o cuando seencuentre en estadio terminal, o haya sufridolesiones que lo coloquen en igual situacin, encuanto al rechazo de procedimientos quirrgicos,de hidratacin, alimentacin, de reanimacin arti-ficial o al retiro de medidas de soporte vital, cuan-do sean extraordinarios o desproporcionados enrelacin con las perspectivas de mejora, o queproduzcan sufrimiento desmesurado, tambin delderecho de rechazar procedimientos de hidrata-cin y alimentacin cuando los mismos produzcancomo nico efecto la prolongacin en el tiempo deese estadio terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos inte-grales en el proceso de atencin de su enferme-dad o padecimiento.

  • 3Interviniente que haya obrado de acuerdo con lasdisposiciones de la presente ley est sujeto a res-ponsabilidad civil, penal, ni administrativa, deri-vada del cumplimiento de la misma.

    ARTCULO 6.- Obligatoriedad. Toda actuacin pro-fesional en el mbito mdico-sanitario, sea pblico oprivado, requiere, con carcter general y dentro de loslmites que se fijen por va reglamentaria, el previoconsentimiento informado del paciente.

    ARTCULO 6. Modificado el 24/05/2012. Quedando su redaccin:

    Obligatoriedad. Toda actuacin profesional en elmbito mdico-sanitario, sea pblico o privado,requiere, con carcter general y dentro de los lmi-tes que se fijen por va reglamentaria, el previoconsentimiento informado del paciente.En el supuesto de incapacidad del paciente, oimposibilidad de brindar el consentimiento infor-mado a causa de su estado fsico o psquico, elmismo podr ser dado por las personas menciona-das en el artculo 21 de la Ley 24.193, con losrequisitos y con el orden de prelacin all estable-cido. (Artculo 21 ley 24. 193. Trasplantes derganos y materiales anatmicos) Sin perjuicio de la aplicacin del prrafo anterior,deber garantizarse que el paciente en la medidade sus posibilidades, participe en la toma de deci-siones a lo largo del proceso sanitario.

    ARTCULO 7.- Instrumentacin. El consentimien-to ser verbal con las siguientes excepciones, en losque ser por escrito y debidamente suscrito:a) Internacin;b) Intervencin quirrgica;c) Procedimientos diagnsticos y teraputicosinvasivos;d) Procedimientos que implican riesgos segn lodetermine la reglamentacin de la presente ley;e) Revocacin.

    Se incorpora el 24/05/2012. (Dentro de la LeyN 26.742) Quedando su redaccin, con dichaincorporacin del inciso f) de la siguientemanera:f) En el supuesto previsto en el inciso g) delArtculo 5to deber dejarse constancia de la infor-macin por escrito en un acta que deber ser fir-mada por todos los intervinientes en el acto.

    ARTCULO 8.- Exposicin con fines acadmicos.Se requiere el consentimiento del paciente o en sudefecto, el de sus representantes legales, y del pro-fesional de la salud interviniente ante exposicionescon fines acadmicos, con carcter previo a la reali-zacin de dicha exposicin.

    ARTICULO 9.- Excepciones al consentimientoinformado. El profesional de la salud quedar exi-mido de requerir el consentimiento informado en lossiguientes casos:a) Cuando mediare grave peligro para la saludpblica;b) Cuando mediare una situacin de emergencia,con grave peligro para la salud o vida del paciente,y no pudiera dar el consentimiento por s o a travsde sus representantes legales.Las excepciones establecidas en el presente artculose acreditarn de conformidad a lo que establezca lareglamentacin, las que debern ser interpretadascon carcter restrictivo.

    ARTCULO 10.- Revocabilidad. La decisin delpaciente o de su representante legal, en cuanto a con-sentir o rechazar los tratamientos indicados, puedeser revocada. El profesional actuante debe acatar taldecisin, y dejar expresa constancia de ello en la his-toria clnica, adoptando para el caso todas las forma-lidades que resulten menester a los fines de acreditarfehacientemente tal manifestacin de voluntad, y quela misma fue adoptada en conocimientos de los ries-gos previsibles que la misma implica.En los casos en que el paciente o su representantelegal revoquen el rechazo dado a tratamientos indica-dos, el profesional actuante slo acatar tal decisinsi se mantienen las condiciones de salud del pacienteque en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento.La decisin debidamente fundada del profesionalactuante se asentar en la historia clnica.

    ARTCULO 10. Modificado el 24/05/2.012, (porla Ley N 26.742). Queda redactado de la siguien-te manera: Revocabilidad. La decisin del paciente, en cuan-to a consentir o rechazar los tratamientos indica-dos, puede ser revocada. El profesional actuantedebe acatar tal decisin, y dejar expresa constan-cia de ello en la historia clnica, adoptando para elcaso todas las formalidades que resulten menestera los fines de acreditar fehacientemente tal mani-

  • 4festacin de voluntad y que la misma fue adoptadaen conocimiento de los riesgos previsibles que ladecisin implica.Las personas mencionadas en el artculo 21 de laLey 24.193, (trasplante de rganos y materialesanatmicos) podrn revocar su anterior decisincon los requisitos y en el orden de prelacin allestablecido. Sin perjuicio de la aplicacin del prrafo anterior,deber garantizarse que el paciente, en las medi-das de sus posibilidades, participe en la toma dedecisiones a lo largo del proceso sanitario.

    ARTCULO 11.- Directivas anticipadas. Toda perso-na capaz mayor de edad puede disponer directivasanticipadas sobre su salud, pudiendo consentir orechazar determinados tratamientos mdicos, preven-tivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.Las directivas debern ser aceptadas por el mdico acargo, salvo las que impliquen desarrollar prcticaseutansicas, las que se tendrn como inexistentes.

    ARTCULO 11. Modificado el 24/05/2.012. Porla Ley N 26.742, queda redactado en la siguien-te manera: Directivas anticipadas. Toda persona capazmayor de edad puede disponer directivas antici-padas sobre su salud, pudiendo consentir orechazar determinados tratamientos mdicos,preventivos o paliativos, y decisiones relativas asu salud. Las directivas debern ser aceptadaspor el mdico a cargo, salvo las que impliquendesarrollar prcticas eutansicas, las que se ten-drn como inexistentes. La declaracin de voluntad deber formalizarsepor escrito ante escribano pblico o juzgados deprimera instancia, para lo cual se requerir de lapresencia de dos (2) testigos. Dicha declaracinpodr ser revocada en todo momento por quien lamanifest. Incorpora el Artculo (11 bis) en el que se expresa:Ningn profesional interviniente que hayaobrado de acuerdo con las disposiciones de lapresente Ley est sujeto a responsabilidad civil,penal, ni administrativa, derivadas del cumpli-miento de la misma.

    Captulo IVDE LA HISTORIA CLNICAARTCULO 12.- Definicin y alcance. A los efectos

    de esta ley, entindase por historia clnica, el docu-mento obligatorio cronolgico, foliado y completoen el que conste toda actuacin realizada al pacien-te por profesionales y auxiliares de la salud.

    ARTCULO 13.- Historia clnica informatizada. Elcontenido de la historia clnica, puede confeccionar-se en soporte magntico siempre que se arbitrentodos los medios que aseguren la preservacin de suintegridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabi-lidad y recuperabilidad de los datos contenidos en lamisma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarseel uso de accesos restringidos con claves de identi-ficacin, medios no reescribibles de almacenamien-to, control de modificacin de campos o cualquierotra tcnica idnea para asegurar su integridad.La reglamentacin establece la documentacin respal-datoria que deber conservarse y designa a los respon-sables que tendrn a su cargo la guarda de la misma.

    ARTCULO 14.- Titularidad. El paciente es el titu-lar de la historia clnica. A su simple requerimientodebe suministrrsele copia de la misma, autenticadapor autoridad competente de la institucin asisten-cial. La entrega se realizar dentro de las cuarenta yocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emer-gencia.

    ARTCULO 15.- Asientos. Sin perjuicio de lo esta-blecido en los artculos precedentes y de lo que dis-ponga la reglamentacin, en la historia clnica sedeber asentar:a) La fecha de inicio de su confeccin;b) Datos identificatorios del paciente y su ncleofamiliar;c) Datos identificatorios del profesional intervinien-te y su especialidad;d) Registros claros y precisos de los actos realizadospor los profesionales y auxiliares intervinientes;e) Antecedentes genticos, fisiolgicos y patolgi-cos si los hubiere;f) Todo acto mdico realizado o indicado, sea que setrate de prescripcin y suministro de medicamentos,realizacin de tratamientos, prcticas, estudios prin-cipales y complementarios afines con el diagnsticopresuntivo y en su caso de certeza, constancias deintervencin de especialistas, diagnstico, pronsti-co, procedimiento, evolucin y toda otra actividadinherente, en especial ingresos y altas mdicas.Los asientos que se correspondan con lo estableci-

  • 5do en los incisos d), e) y f) del presente artculo,debern ser realizados sobre la base de nomencla-turas y modelos universales adoptados y actualiza-dos por la Organizacin Mundial de la Salud, quela autoridad de aplicacin establecer y actualizarpor va reglamentaria.

    ARTCULO 16.- Integridad. Forman parte de la his-toria clnica, los consentimientos informados, lashojas de indicaciones mdicas, las planillas deenfermera, los protocolos quirrgicos, las prescrip-ciones dietarias, los estudios y prcticas realizadas,rechazadas o abandonadas, debindose acompaaren cada caso, breve sumario del acto de agregaciny desglose autorizado con constancia de fecha,firma y sello del profesional actuante.

    ARTCULO 17.- Unicidad. La historia clnica tienecarcter nico dentro de cada establecimiento asis-tencial pblico o privado, y debe identificar alpaciente por medio de una clave uniforme, la quedeber ser comunicada al mismo.

    ARTCULO 18.- Inviolabilidad. Depositarios. Lahistoria clnica es inviolable. Los establecimientosasistenciales pblicos o privados y los profesionalesde la salud, en su calidad de titulares de consultoriosprivados, tienen a su cargo su guarda y custodia,asumiendo el carcter de depositarios de aqulla, ydebiendo instrumentar los medios y recursos nece-sarios a fin de evitar el acceso a la informacin con-tenida en ella por personas no autorizadas. A losdepositarios les son extensivas y aplicables las dis-posiciones que en materia contractual se establecenen el Libro II, Seccin III, del Ttulo XV del CdigoCivil, Del depsito, y normas concordantes.La obligacin impuesta en el prrafo precedentedebe regir durante el plazo mnimo de DIEZ (10)aos de prescripcin liberatoria de la responsabili-dad contractual. Dicho plazo se computa desde laltima actuacin registrada en la historia clnica yvencida el mismo, el depositario dispondr de lamisma en el modo y forma que determine la regla-mentacin.

    ARTCULO 19.- Legitimacin. Establcese que seencuentran legitimados para solicitar la historia clnica:a) El paciente y su representante legal;b) El cnyuge o la persona que conviva con elpaciente en unin de hecho, sea o no de distinto

    sexo segn acreditacin que determine la reglamen-tacin y los herederos forzosos, en su caso, con laautorizacin del paciente, salvo que ste se encuen-tre imposibilitado de darla;c) Los mdicos, y otros profesionales del arte decurar, cuando cuenten con expresa autorizacin delpaciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deber disponer de unejemplar del expediente mdico con carcter decopia de resguardo, revistiendo dicha copia todaslas formalidades y garantas que las debidas al ori-ginal. Asimismo podrn entregarse, cuando corres-ponda, copias certificadas por autoridad sanitariarespectiva del expediente mdico, dejando constan-cia de la persona que efecta la diligencia, consig-nando sus datos, motivos y dems consideracionesque resulten menester.

    ARTICULO 20.- Negativa. Accin. Todo sujetolegitimado en los trminos del artculo 19 de la pre-sente ley, frente a la negativa, demora o silencio delresponsable que tiene a su cargo la guarda de la his-toria clnica, dispondr del ejercicio de la accindirecta de habeas data a fin de asegurar el accesoy obtencin de aquella. A dicha accin se le impri-mir el modo de proceso que en cada jurisdiccinresulte ms apto y rpido. En jurisdiccin nacional,esta accin quedar exenta de gastos de justicia.

    ARTCULO 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal o civil que pudiere corresponder,los incumplimientos de las obligaciones emergentesde la presente ley por parte de los profesionales yresponsables de los establecimientos asistencialesconstituirn falta grave, siendo pasibles en la juris-diccin nacional de las sanciones previstas en elttulo VIII de la Ley 17.132 - Rgimen Legal delEjercicio de la Medicina, Odontologa yActividades Auxiliares de las mismas- y, en lasjurisdicciones locales, sern pasibles de las sancio-nes de similar tenor que se correspondan con el rgi-men legal del ejercicio de la medicina que rija encada una de ellas.

    Captulo VDISPOSICIONES GENERALES.ARTICULO 22. Autoridad de aplicacin nacional ylocal. Es autoridad de aplicacin de la presente leyen la jurisdiccin nacional, el Ministerio de Saludde la Nacin, y en cada una de las jurisdicciones

  • 6provinciales y Ciudad Autnoma de Buenos Aires,la mxima autoridad sanitaria local. Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, a adherir a la presente ley en lo quees materia del rgimen de sanciones y del beneficiode gratuidad en materia de acceso a la justicia.

    ARTCULO 23.- Vigencia. La presente ley es deorden pblico, y entrar en vigencia a partir de losNOVENTA (90) das de la fecha de su publicacin.

    ARTCULO 24.- Reglamentacin. El PoderEjecutivo debe reglamentar la presente ley dentro delos NOVENTA (90) das contados a partir de supublicacin.

    ARTICULO 25.- Comunquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBREDEL AO DOS MIL NUEVE.

  • 7Decreto N 1.089/2012.Aprubase la reglamentacin de laLey N 26.529, modificada por la Ley N 26.742.Derechos del Paciente en su relacin con losProfesionales e Insittuciones de la Salud.

    Buenos Aires, 5/07/2012 Fecha de Publicacin: B.O. 6/07/2012 VISTO el Expediente N 1-2002-6745/12-3 delregistro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N26.529 modificada por la Ley N 26.742, y

    CONSIDERANDO: Que por Ley N 26.529 promulgada de hecho el 19de noviembre de 2009 se sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clnica yConsentimiento Informado. Que por Ley N 26.742 promulgada de hecho el 24de mayo de 2012 se modifica la Ley N 26.529. Que en tal sentido corresponde en esta instancia dic-tar las normas reglamentarias necesarias que permi-tan la inmediata puesta en funcionamiento de lasprevisiones contenidas en la Ley N 26.529 modifi-cada por la Ley N 26.742. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD hatomado la intervencin de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facul-tades conferidas por el artculo 99, incisos 1 y 2 dela CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artculo 1 Aprubase la reglamentacin de la LeyN 26.529, modificada por la Ley N 26.742 que,como ANEXO I, forma parte del presente Decreto. Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la DIREC-CION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL yarchvese.FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. AbalMedina. Juan L. Manzur.

    ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY N 26.529MODIFICADA POR LA LEY N 26.742 ARTICULO 1 Ambito de aplicacin: la presentereglamentacin alcanza el ejercicio de los derechosdel paciente, como sujeto que requiere cuidado sani-tario en la relacin que establece con los profesiona-les de la salud. Incluye la documentacin clnicaregida por la Ley N 26.529, modificada por la LeyN 26.742 y complementa las respectivas leyes yreglamentaciones del ejercicio profesional en salud. En lo que refiere al derecho a la informacin, estareglamentacin complementa la Ley N 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley N26.529, modificada por la Ley N 26.742. Asimismo, este decreto comprende a los Agentesdel Sistema Nacional del Seguro de Salud alcanza-dos por la Ley N 23.661, respecto a la relacinentre ellos y sus prestadores propios o contratadoscon sus beneficiarios, cualquiera sea la jurisdiccindel pas en que desarrollen su actividad.

    Captulo I DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACIONCON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIO-NES DE LA SALUD ARTICULO 2 Derechos del paciente. A los finesde la Ley N 26.529, modificada por la Ley N26.742, considrase efector a toda persona fsica ojurdica que brinde prestaciones vinculadas a lasalud con fines de promocin, prevencin, atenciny rehabilitacin. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DESALUD deber adoptar las medidas necesarias paraasegurar el correcto ejercicio de los derechos reco-nocidos por esta Ley a los beneficiarios del SistemaNacional del Seguro de Salud por parte de losAgentes del Sistema Nacional del Seguro de Saludde todo el pas, comprendidos por la Ley N 23.661. a) Asistencia. Considrase que el derecho de lospacientes a ser asistidos involucra el deber de losprofesionales de la salud de cumplir con lo previstopor el artculo 19 de la Ley N 17.132, cuando la

    Decreto N 1.089/2012 ReglamentarioLey N 26.529 y modificada por la Ley N 26.742

  • 8gravedad del estado del paciente as lo imponga. Enningn caso, el profesional de la salud podr invo-car para negar su asistencia profesional, reglamen-tos administrativos institucionales, rdenes superio-res, o cualquier otra cuestin que desvirte la fun-cin social que lo caracteriza. Deber quedar documentada en la historia clnica lamencin del nuevo profesional tratante si mediaraderivacin, o bien, la decisin del paciente de reque-rir los servicios de otro profesional. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientesmenores de edad, siempre se considerar primordialla satisfaccin del inters superior del nio en elpleno goce de sus derechos y garantas consagradosen la Convencin Sobre los Derechos del Nio yreconocidos en las Leyes N 23.849, N 26.061 y N26.529. b) Trato digno y respetuoso. El deber de trato dignose extiende a todos los niveles de atencin, com-prendiendo tambin el que deben dispensarle a lospacientes y su familia y acompaantes sin discrimi-nacin alguna, los prestadores institucionales desalud y sus empleados, y los Agentes del SistemaNacional del Seguro de Salud, alcanzados por laLey N 23.661 y su reglamentacin. Ello, teniendoen cuenta la condicin de persona humana delpaciente, quien necesita de los servicios de salud,as como de la ciencia y competencia profesionalque los caracteriza. c) Intimidad. A los fines de esta reglamentacinentindese por datos personales a la informacinde cualquier tipo referida a los pacientes, en sucondicin de tales, y en especial a sus datos sensi-bles, entendidos como los datos personales querevelan origen tnico, opiniones polticas, convic-ciones religiosas, filosficas o morales, afiliacinsindical e informacin referente a la salud o a lavida sexual, con los alcances previstos por la LeyN 25.326. Considrase que es un deber de los profesionales dela salud y de las instituciones asistenciales el respe-to de la intimidad de los pacientes y de la autonomade su voluntad, en toda actividad mdico-asistencialtendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar,custodiar y transmitir informacin y documentacinclnica del paciente y en especial respecto a susdatos sensibles. d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a quetodo aquello que llegare a conocimiento de los pro-fesionales de la salud o sus colaboradores con moti-

    vo o en razn de su ejercicio, y de quienes manipu-len su documentacin clnica, no se d a conocer sinsu expresa autorizacin, salvo los casos que la leyque se reglamenta u otras leyes as lo determinen, oque medie disposicin judicial en contrario o cuan-do se trate de evitar un mal mayor con motivo desalud pblica. Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los datos confiden-ciales, debern ser debidamente registrados en lahistoria clnica y, cuando corresponda, ser puestosen conocimiento del paciente, si no mediare dispo-sicin judicial en contrario. El deber de confidencia-lidad es extensivo a toda persona que acceda a ladocumentacin clnica, incluso a quienes actancomo aseguradores o financiadotes de las prestacio-nes. Responde por la confidencialidad no slo elprofesional tratante sino la mxima autoridad delestablecimiento asistencial, y de las instituciones dela seguridad social o cualquier otra instancia pbli-ca o privada que accede a la misma. e) Autonoma de la Voluntad. El paciente es sobera-no para aceptar o rechazar las terapias o procedi-mientos mdicos o biolgicos que se le proponganen relacin a su persona, para lo cual tiene derechoa tener la informacin necesaria y suficiente para latoma de su decisin, a entenderla claramente eincluso a negarse a participar en la enseanza einvestigacin cientfica en el arte de curar. En uno uotro caso, puede revocar y dejar sin efecto su mani-festacin de voluntad. En todos los casos, deber registrarse en la historiaclnica la decisin del paciente y tambin su even-tual revocacin. Los profesionales de la salud deben tener en cuen-ta la voluntad de los nios, nias y adolescentessobre esas terapias o procedimientos, segn lacompetencia y discernimiento de los menores. Enlos casos en que de la voluntad expresada por elmenor se genere un conflicto con el o los represen-tantes legales, o entre ellos, el profesional deberelevar, cuando correspondiere, el caso al Comitde Etica de la institucin asistencial o de otra ins-titucin si fuera necesario para que emita opinin,en un todo de acuerdo con la Ley N 26.061. Paralos casos presentados por la va de proteccin depersonas, conforme lo establecido en los artculos234 a 237 del Cdigo Procesal Civil y Comercial,deber prevalecer en idntico sentido el mejorinters del paciente, procurndose adoptar el pro-cedimiento ms expedito y eficaz posible que

  • 9atienda su competencia y capacidad. El paciente podr ejercer el derecho previsto en elartculo 2, inciso e), tercer prrafo de la Ley N26.529, modificada por la Ley N 26.742, cuandopadezca una enfermedad irreversible, incurable y seencuentre en estadio terminal o haya sufrido lesio-nes que lo coloquen en igual situacin. En caso dediscrepancia en las decisiones, podr recurrir a uncomit de biotica. Tanto del diagnstico, incluyendo los parmetrosfsico-psquicos del paciente que lo sustenten, comodel ejercicio efectivo de la autonoma de la volun-tad, deber quedar constancia explcita en la historiaclnica, con la firma del mdico tratante, del segun-do profesional si correspondiere, y del paciente o,ante su incapacidad o imposibilidad, del familiar orepresentante o persona habilitada. f) Informacin Sanitaria. El profesional de la saluddeber proveer de la informacin sanitaria alpaciente, o representante legal, referida a estudiosy/o tratamientos, y a las personas vinculadas a l porrazones familiares o de hecho, en la medida en queel paciente lo autorice o solicite expresamente. El paciente debe ser informado incluso en caso deincapacidad, de modo adecuado a sus posibilidadesde comprensin y competencia. En estos supuestos, el profesional debe cumplirtambin con informar al representante legal delpaciente. Cuando el paciente, segn el criterio del profesionalde la salud que lo asiste, carece de capacidad paraentender la informacin a causa de su estado fsicoo psquico, la informacin se pondr en conoci-miento de las personas vinculadas a l por razonesfamiliares o de hecho. Aun en contra de la voluntad del paciente, el profe-sional de la salud, deber bajo su responsabilidadcomo tratante, poner en conocimiento de aqul lainformacin sobre su salud, cuando est en riesgo laintegridad fsica o la vida de otras personas por cau-sas de salud pblica. Deber dejarse registrada esta circunstancia en lahistoria clnica del paciente y las razones que lajustifican. Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo prece-dente, el paciente mayor de edad y capaz, cuandoas lo decida, deber dejar asentada su voluntad deejercer su derecho de no recibir informacin sani-taria vinculada a su salud, estudios o tratamientos,mediante una declaracin de voluntad efectuada

    por escrito, que deber quedar asentada en su his-toria clnica. Ante la circunstancia descripta, debe-r indicar la persona o personas que autoriza a dis-poner de dicha informacin y a decidir sobre sutratamiento o, en su caso, sealar su autorizacinpara que las decisiones pertinentes sean tomadaspor l o los profesionales tratantes, con los alcan-ces y del modo previstos en los artculos 4 y 6 dela Ley N 26.529, modificada por la Ley N 26.742y esta reglamentacin. El derecho a la informacin sanitaria de los pacien-tes puede limitarse por la existencia acreditada deun estado de necesidad teraputica, cuando el pro-fesional actuante entienda que por razones objeti-vas el conocimiento de la situacin de la salud delpaciente puede perjudicar su salud de maneragrave. En ese caso, deber dejar asentado en la his-toria clnica esa situacin y comunicarla a las per-sonas vinculadas al paciente por razones familiareso de hecho, segn lo previsto en los artculos 4 y6 de la Ley N 26.529, modificada por la Ley N26.742 y esta reglamentacin. Estas situacionesdeben ser valoradas por los profesionales de lasalud de modo restrictivo y excepcional, consul-tando al Comit de Etica. g) Interconsulta Mdica. El profesional tratantedeber prestar su colaboracin cuando el pacientele informe su intencin de obtener una segundaopinin, considerando la salud del paciente porsobre cualquier condicin El pedido del paciente yla entrega de la informacin sanitaria para esainterconsulta profesional debern ser registradosen su historia clnica en el momento en que sonrealizados. La entrega completa de la informacin sanitariadebe efectuarse por escrito y tambin debe ser regis-trada en los plazos previstos por esta reglamenta-cin en la historia clnica respectiva.Las personas enumeradas en los artculos 4 y 6 dela Ley N 26.529, modificada por la Ley N 26.742pueden solicitar dicha interconsulta slo cuando elpaciente no fuera competente, en cuyo caso debeasentarse tambin en la historia clnica tal circuns-tancia, con los datos del solicitante. La interconsulta tambin puede ser propuesta alpaciente por el profesional tratante ante dificultadespara arribar a un diagnstico, resultados insatisfac-torios del tratamiento instituido, otros aspectos lega-les, administrativos o de otra naturaleza que resultende inters del paciente.

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    Captulo II DE LA INFORMACION SANITARIA ARTICULO 3 Inclyese dentro de los alcances dela definicin de informacin sanitaria que debe reci-bir el paciente a las alternativas teraputicas y susriesgos y a las medidas de prevencin, los benefi-cios y perjuicios, con los alcances previstos en elartculo 5 inciso e) de la Ley N 26.529, modificadapor la Ley N 26.742. Los centros de salud pblicos y privados y demssujetos obligados por la Ley N 26.529, modificadapor la Ley N 26.742, deben adoptar las medidasnecesarias para garantizar los derechos de lospacientes en materia de informacin sanitaria. ARTICULO 4 Autorizacin. La autorizacin efec-tuada por el paciente para que terceras personasreciban por el profesional tratante la informacinsanitaria sobre su estado de salud, diagnstico o tra-tamiento, deber quedar registrada en la historia cl-nica del paciente, y ser suscripta por ste. Para el supuesto del segundo prrafo de los artcu-los 4 y 6 de la Ley N 26.529, modificada por laLey N 26.742 la informacin sanitaria ser brinda-da segn el orden de prelacin de la Ley N 24.193,siempre que estuviesen en el pleno uso de sus facul-tades. Para el consentimiento informado se atenderal orden de prelacin del artculo 21 de la Ley N 24.193, agregndose comoltimo supuesto de prelacin a la persona que sin serel cnyuge del paciente, o sin reunir ese carcterconforme el inciso a) del artculo 21 de la Ley N24.193, modificado por la Ley N 26.066, estuvieracontemplado en el artculo 4, segundo prrafo de laLey N 26.529, por ser quien convive o est a cargode la asistencia o cuidado del paciente. En el caso de los representantes legales del pacien-te, sean ellos designados por la ley o por autoridadjudicial, ser acreditada la misma con el documentodonde conste su designacin. El profesional tratante deber registrar en la historiaclnica del paciente que la informacin sanitaria sesuministr acorde a alguno de los supuestos con-templados en el artculo que se reglamenta y asumirel compromiso de confidencialidad que contemplala ley que se reglamenta. Son excepciones a la regla general aludida: 1) Aquellos casos donde a criterio del profesional seencuentra en peligro la salud pblica y/o la salud ola integridad fsica de otra/s persona/s. 2) Cuando sea necesario el acceso a la informacin

    para la realizacin de auditoras mdicas o presta-cionales o para la labor de los financiadotes de lasalud, siempre y cuando se adopten mecanismos deresguardo de la confidencialidad de los datos inhe-rentes al paciente, que se encuentran protegidos porel secreto mdico. Cuando el paciente exprese su deseo de no ser infor-mado se documentar en la historia clnica su deci-sin y respetar la misma, sin perjuicio de dejarasentado su ltimo consentimiento emitido.

    Captulo III DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO ARTICULO 5 Definicin. Entindese como partedel consentimiento informado al proceso cuyamaterializacin consiste en la declaracin de volun-tad a la que refiere el artculo 5 de la Ley N 26.529modificada por la Ley N 26.742, a travs de la cualluego de haberse considerado las circunstancias deautonoma, evaluada la competencia y comprensinde la informacin suministrada referida al plan dediagnstico, teraputico, quirrgico o investigacincientfica o paliativo, el paciente o los autorizadoslegalmente otorgan su consentimiento para la ejecu-cin o no del procedimiento. Habr consentimiento por representacin cuando elpaciente no sea capaz de tomar decisiones segn cri-terio del profesional tratante, o cuando su estadofsico o psquico no le permita hacerse cargo de susituacin, y no haya designado persona alguna parahacerlo; en cuyo supuesto, la informacin pertinen-te al tratamiento aplicable a su dolencia y sus resul-tados se dar segn el orden de prelacin referidoanteriormente para tales fines. Tambin operar este consentimiento por represen-tacin en el caso de los pacientes incapacitadoslegalmente o de menores de edad que no son capa-ces intelectual o emocionalmente de comprender losalcances de la prctica a autorizar. Cuando los mismos puedan comprender tales alcan-ces, se escuchar su opinin, sin perjuicio de sumi-nistrarse la informacin a las personas legalmentehabilitadas, para la toma de decisin correspondien-te. Para este consentimiento debern tenerse encuenta las circunstancias y necesidades a atender, afavor del paciente, respetando su dignidad personal,y promoviendo su participacin en la toma de deci-siones a lo largo de ese proceso, segn su competen-cia y discernimiento. Para que opere el consentimiento por representa-

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    cin, tratndose de personas vinculadas al paciente,ubicadas en un mismo grado dentro del orden deprelacin que establece el presente artculo, la opo-sicin de una sola de stas requerir la intervencindel comit de tica institucional respectivo, que ensu caso decidir si corresponde dar lugar a la inter-vencin judicial, slo en tanto resultaren dificulta-des para discernir la situacin ms favorable alpaciente. El vnculo familiar o de hecho ser acreditado; afalta de otra prueba, mediante declaracin jurada, laque a ese nico efecto constituir prueba suficientepor el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas,debiendo acompaarse la documentacin acreditan-te. Las certificaciones podrn ser efectuadas porante el director del establecimiento o quien lo reem-place o quien aqul designe. ARTICULO 6 Obligatoriedad. La obligatoriedaddel consentimiento informado resulta exigible entodos los establecimientos de salud pblicos y pri-vados alcanzados por la Ley N 26.529, modificadapor la Ley N 26.742, este decreto y sus normascomplementarias. ARTICULO 7 Instrumentacin. Entindase queel consentimiento informado se materializa obliga-toriamente por escrito en los casos contempladosen el artculo 7 de la Ley N 26.529, modificadapor la Ley N 26.742. El consentimiento informa-do escrito constar de una explicacin taxativa ypautada por parte del profesional del mbito mdi-co-sanitario de las actividades que se realizarn alpaciente y estar redactado en forma concreta,clara y precisa, con trminos que el paciente o,ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar orepresentante o persona vinculada habilitada, pue-dan comprender, omitiendo metforas o sinnimosque hagan ambiguo el escrito, resulten equvocos opuedan ser mal interpretados. Cuando el consentimiento informado pueda otor-garse en forma verbal, y fuera extendido de esemodo, el profesional tratante, deber asentar en lahistoria clnica la fecha y alcance de cmo y sobrequ prctica oper el mismo. Cuando proceda el consentimiento informado escri-to, adems de firmarlo el paciente o, en su caso, lasmismas personas y bajo el mismo orden y modali-dades que las mencionadas en el segundo prrafo delos artculos 4 y 6 de la Ley N 26.529, modifica-da por la Ley N 26.742, y esta reglamentacin,debe ser suscripto por el profesional tratante y agre-

    garse a la Historia Clnica. Esta obligacin com-prende tambin el acta prevista en el inciso g) delartculo 5 de la Ley N 26.529, modificada por laLey N 26.742Considranse dentro del inciso d) delartculo 7 de la Ley N 26.529, modificada por laLey N 26.742, a la investigacin de mtodos pre-ventivos y teraputicos con seres humanos. La revocacin del consentimiento informado escritodeber consignarse en el mismo texto por el cual seotorg, junto al detalle de las consecuencias que elpaciente declara expresamente conocer, procedin-dose a su nueva rbrica, con intervencin del profe-sional tratante. Para los casos de una autorizacin verbal, conformea la ley, su revocacin deber consignarse por escri-to, en la historia clnica, asentando la fecha de surevocacin, sus alcances y el detalle de los riesgosque le fueron informados al paciente a causa de larevocacin, procedindose a su rbrica por el profe-sional y el paciente. Cualquiera sea el supuesto, si no le fuera posible fir-mar al paciente, se requerir documentar esa circuns-tancia en la historia clnica, para lo cual el profesio-nal deber requerir la firma de DOS (2) testigos. ARTICULO 8 Exposicin con fines acadmicos. Se requerir el consentimiento previo del paciente oel de sus representantes legales en las exposiciones con fines acadmicos en las que sepuede, real o potencialmente, identificar al paciente,cualquiera sea su soporte. En aquellos establecimientos asistenciales donde sepractique la docencia en cualquiera de sus formas,debern arbitrarse los mecanismos para que el con-sentimiento informado a fin de la exposicin confines acadmicos sea otorgado al momento delingreso del paciente al establecimiento asistencial. No se requerir autorizacin cuando el materialobjeto de exposicin acadmica sea meramenteestadstico, o utilizado con fines epidemiolgicos yno permite identificar la persona del paciente. Atales fines se requerir la rbrica del profesional tra-tante asumiendo la responsabilidad por la divulga-cin y el carcter de la informacin. Se reconoce el derecho de la poblacin a conocerlos problemas sanitarios de la colectividad, en tr-minos epidemiolgicos y estadsticos, cuandoimpliquen un riesgo para la salud pblica y a queesa informacin se divulgue, con los mecanismosque preserven la confidencialidad e intimidad delas personas.

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    Cuando procedan criterios ms restrictivos debeestarse a los marcos legales especficos. ARTICULO 9 Excepciones al consentimientoinformado. Constituyen excepciones a la reglageneral de que el consentimiento debe ser dado porel paciente, a las prescriptas en los artculos 4, 6 y9 de la Ley N 26.529, modificada por la Ley N26.742, que se reglamentan.El grave peligro para la Salud Pblica al que serefiere el inciso a) del artculo 9 de la Ley N26.529, modificada por la Ley N 26.742, deberestar declarado por la Autoridad Sanitaria corres-pondiente. Ante tal situacin, la negativa a un trata-miento o diagnstico puede dar lugar a la prdida debeneficios o derechos o a la imposicin de algunostratamientos o diagnsticos coactivamente, confor-me a las legislaciones vigentes. Asimismo, deber ser justificada en la razonabilidadmdica por el profesional interviniente y refrendadapor el jefe y/o subjefe del equipo mdico, la situa-cin de emergencia con grave peligro para la saludo vida del paciente, que refiere el inciso b) del art-culo 9, cuando no puedan dar su consentimiento elpaciente, sus representantes legales o las personasautorizadas por la ley y esta reglamentacin. En estesupuesto ante la imposibilidad del paciente parapoder otorgar su consentimiento informado, serbrindado por las mismas personas y bajo el mismoorden y modalidades que las mencionadas en elsegundo prrafo de los artculos 4 y 6 de la leyconforme se reglamenta, en la primera oportunidadposible luego de superada la urgencia. A tales efectos entindese por representante legalaquel que surja de una definicin legal y/o designa-cin judicial. Las excepciones deben ser interpretadas con carc-ter restrictivo y asentadas en la historia clnica delpaciente, con el detalle de los motivos por los cua-les el mismo no puede recabarse y las prcticas ymedidas adoptadas sin que opere el mismo. Los establecimientos de salud deben arbitrar losrecaudos para que los profesionales estn entrena-dos y capacitados para determinar cundo se presen-tan estas situaciones y dar cumplimiento a la ley ysu reglamentacin. ARTICULO 10 Revocabilidad. La decisin delpaciente o, en su caso, de sus familiares o represen-tantes o personas habilitadas, bajo el mismo orden ymodalidades que el previsto en el segundo prrafode los artculos 4 y 6 de la Ley N 26.529, modi-

    ficada por la Ley N 26.742 y esta reglamentacin,relativas a las cuestiones previstas en el artculo 10,debern ser plasmadas en la historia clnica porescrito, con la rbrica respectiva. El profesional deber respetar la decisin revocato-ria adoptada, dejando expresa constancia de ello enla historia clnica, anotando pormenorizadamentelos datos que identifiquen el tratamiento mdicorevocado, los riesgos previsibles que la mismaimplica, lugar y fecha, y haciendo constar la firmadel paciente o su representante legal, o personaautorizada, adjuntando el documento o formulariode consentimiento informado correspondiente. Atales fines se considerar que si el paciente no puedeextender la revocacin de un consentimiento porescrito, se documente su revocacin verbal, con lapresencia de al menos DOS (2) testigos y la rbricade los mismos en la historia clnica. Ante dudas sobre la prevalencia de una decisin deautorizacin o revocacin, en los casos en quehubiere mediado un consentimiento por representa-cin, debe aplicarse aquella que prevalezca en bene-ficio del paciente, con la intervencin del comit detica institucional respectivo, fundado en criteriosde razonabilidad, no paternalistas. Para ello, se darpreeminencia a la voluntad expresada por el pacien-te en relacin a una indicacin teraputica, inclusocuando conlleve el rechazo del tratamiento. ARTICULO 11 Directivas Anticipadas. LasDirectivas Anticipadas sobre cmo debe ser tratadoel paciente, debern ser agregadas a su historia cl-nica. La declaracin de voluntad deber formalizar-se por escrito, con la presencia de DOS (2) testigos,por ante escribano pblico o juez de primera instan-cia competente, en la que se detallarn los trata-mientos mdicos, preventivos o paliativos, y lasdecisiones relativas a su salud que consiente orechaza. El paciente puede incluso designar un interlocutorpara que llegado el momento procure el cumpli-miento de sus instrucciones. Los profesionales de la salud debern respetar lamanifestacin de voluntad autnoma del paciente.Cuando el mdico a cargo considere que la mismaimplica desarrollar prcticas eutansicas, previaconsulta al Comit de tica de la institucin respec-tiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento,podr invocar la imposibilidad legal de cumplir contales Directivas Anticipadas. Todos los establecimientos asistenciales deben

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    garantizar el respeto de las Directivas Anticipadas,siendo obligacin de cada institucin el contar conprofesionales sanitarios, en las condiciones y modoque fije la autoridad de aplicacin que garanticen larealizacin de los tratamientos en concordancia conla voluntad del paciente. Cuando el paciente rechace mediante DirectivasAnticipadas determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre enlos supuestos previstos por el artculo 2 inciso e)tercer prrafo de la Ley N 26.529, modificada porla Ley N 26.742, el profesional interviniente man-tendr los cuidados paliativos tendientes a evitar elsufrimiento. En este supuesto, se entiende por cuidado paliativola atencin multidisciplinaria del enfermo terminaldestinada a garantizar higiene y confort, incluyendoprocedimientos farmacolgicos o de otro tipo parael control del dolor y el sufrimiento. No se tendrn por vlidas las Directivas Anticipadasotorgadas por menores o personas incapaces almomento de su otorgamiento, como as tampoco,aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jur-dico o no se correspondan con el supuesto que hayaprevisto el paciente al momento de exteriorizarlas. En la Historia Clnica debe dejarse constancia de lasanotaciones vinculadas con estas previsiones. El paciente puede revocar en cualquier momentoestas directivas, dejando constancia por escrito, conla misma modalidad con que las otorg o las demshabilitadas por las Leyes que se reglamentan por elpresente Decreto. Si el paciente, no tuviera disponible estas modalida-des al momento de decidir la revocacin, por encon-trarse en una situacin de urgencia o internado, sedocumentar su decisin revocatoria verbal, con lapresencia de al menos DOS (2) testigos y sus res-pectivas rbricas en la historia clnica, adems de lafirma del profesional tratante. El paciente debe arbitrar los recaudos para que susDirectivas Anticipadas estn redactadas en un nicodocumento, haciendo constar en el mismo que dejasin efecto las anteriores emitidas si las hubiera, ascomo para ponerlas en conocimiento de los profe-sionales tratantes. Del mismo modo si habilita aotras personas a actuar en su representacin, debedesignarlas en dicho instrumento, y stas deben consu firma documentar que consienten representarlo. Las Directivas Anticipadas emitidas con interven-cin de UN (1) escribano pblico deben al menos

    contar con la certificacin de firmas del paciente yde DOS (2) testigos, o en su caso de la o las perso-nas que ste autorice a representarlo en el futuro, yque aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, elpaciente tendr disponible la alternativa de suscri-birlas por escritura pblica, siempre con la rbricade los testigos y en su caso de las personas queaceptan representarlo.Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual seextiendan, en el mismo texto de las DirectivasAnticipadas deben pronunciarse sobre su conoci-miento acerca de la capacidad, competencia y dis-cernimiento del paciente al momento de emitirlas, yrubricarlas, sin perjuicio del deber del propiopaciente otorgante de manifestar tambin esa cir-cunstancia, adems de que es una persona capaz ymayor de edad. En ningn caso se entender que el profesional quecumpla con las Directivas Anticipadas emitidas conlos alcances de la Ley N 26.529 o su modificatoria,ni dems previsiones de ellas o de esta reglamenta-cin, est sujeto a responsabilidad civil, penal, oadministrativa derivada de su cumplimiento. Los escribanos, a travs de sus entidades represen-tativas y las autoridades judiciales a travs de las instancias competentes podrn acor-dar modalidades tendientes a registrar tales direc-tivas, si no hubiere otra modalidad de registro pre-vista localmente. ARTICULO 11 bis SIN REGLAMENTAR.

    Captulo IV DE LA HISTORIA CLINICA ARTICULO 12 Definicin y alcance. A excepcinde los casos de la historia clnica informatizada, losasientos de la historia clnica escrita deben ser sus-criptos de puo y letra por quien los redacta, paraidentificar quin es responsable del mismo, con elsello respectivo o aclaracin de sus datos personalesy funcin, dejando constancia por escrito, de todoslos procesos asistenciales indicados y recibidos,aceptados o rechazados, todos los datos actualiza-dos del estado de salud del paciente, para garanti-zarle una asistencia adecuada. Cada establecimiento asistencial debe archivar lashistorias clnicas de sus pacientes, y la documenta-cin adjunta, cualquiera sea el soporte en el queconste, para garantizar su seguridad, correcta con-servacin y recuperacin de la informacin. Los profesionales del establecimiento que realizan

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    la asistencia al paciente y participan de su diagns-tico y tratamiento deben tener acceso a su historiaclnica como instrumento fundamental para su ade-cuada asistencia. A estos fines cada centro debearbitrar los recaudos para permitir su acceso. Asimismo los establecimientos de salud debenadoptar los recaudos para que los datos con finesepidemiolgicos o de investigacin, sean tratadosde modo tal que preserven la confidencialidad de lospacientes, a menos que el paciente haya dado suconsentimiento y/o que hubiera mediado una ordenjudicial que solicite la remisin de los datos, encuyo caso deber estarse a los alcances de ese deci-sorio. Ello sin perjuicio de las otras previsiones delartculo 2 inciso d). El personal sanitario debidamente acreditado queejerza funciones de planificacin, acreditacin, ins-peccin, y evaluacin, tiene derecho de acceso a lashistorias clnicas en el cumplimiento de sus funcio-nes para la comprobacin de la calidad asistencial ocualquier otra obligacin del establecimiento asis-tencial, en relacin con los pacientes y usuarios o dela propia administracin. Dicho personal que accede a estos datos, en ejerci-cio de sus funciones, queda sujeto al deber de secre-to y confidencialidad. Los profesionales sanitariosque desarrollen su actividad de manera individualson responsables de la gestin y custodia de la docu-mentacin asistencial que generen. ARTICULO 13 Historia clnica informatizada. La historia clnica informatizada deber adaptarse alo prescripto por la Ley N 25.506, sus complemen-tarias y modificatorias.La documentacin respaldatoria que deber conser-vase es aquella referida en el artculo 16 de la Ley N 26.529 modificada por la Ley N26.742, que no se pueda informatizar y deber serresguardada por el plazo y personas indicados en elartculo 18 de esa misma ley. ARTICULO 14 Titularidad. El paciente como titu-lar de los datos contenidos en la historia clnicatiene derecho a que a su simple requerimiento se lesuministre una copia autenticada por el director delestablecimiento que la emite o por la persona queste designe para ese fin dentro del plazo de CUA-RENTA Y OCHO (48) horas. Los efectores de saluddebern arbitrar los recaudos para procurar entregarla historia clnica de inmediato, cuando el pacienteque la requiera se encontrare en proceso de aten-cin, o en situaciones de urgencia o gravedad,

    donde corre peligro su vida o su integridad fsica,hecho que ser acreditado presentando certificadodel mdico tratante. A los fines de cumplimentar esta obligacin las insti-tuciones de salud debern prever un formulario desolicitud de copia de la historia clnica, donde se con-signen todos los datos que dispone el paciente para suindividualizacin, el motivo del pedido y su urgencia. En todos los casos el plazo empezar a computarsea partir de la presentacin de la solicitud por partedel paciente o personas legitimadas para ello. Exceptuando los casos de inmediatez previstos enla segunda parte del primer prrafo de este artcu-lo, y ante una imposibilidad debidamente fundada,los directivos de los establecimientos asistencialeso quienes ellos designen para tal fin, podrn entre-gar al paciente una epicrisis de alta o resumen dehistoria clnica, y solicitarle una prrroga paraentregar la copia de la historia clnica completa,que no podr extenderse ms all de los DIEZ (10)das corridos de su solicitud, conforme lo previstopor la Ley N 25.326. El derecho de acceso a que se refiere este artculoslo puede ser ejercido en forma gratuita a interva-los de SEIS (6) meses, salvo que se acredite un inte-rs legtimo al efecto, y en un nmero limitado decopias, por lo cual, si existieren ms de tres solicitu-des, podr establecerse que se extiendan con cargoal paciente el resto de ejemplares. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artcu-lo en el caso de datos de personas fallecidas lecorresponder a sus sucesores universales o perso-nas comprendidas en los artculos 4 y 6 de la LeyN 26.529, modificada por la Ley N 26.742, con losalcances y lmites fijados en la misma. En cualquiercaso el acceso de terceros a la historia clnica moti-vado en riesgos a la salud pblica se circunscribira los datos pertinentes, y en ningn caso se facilita-r informacin que afecte la intimidad del fallecido,ni que perjudique a terceros, o cuando exista unaprohibicin expresa del paciente. ARTICULO 15 Asientos. En la historia clnicadebern constar fehacientemente, adems de lo exi-gido por la Ley N 26.529, modificada por la Ley N26.742, el nombre y apellido del paciente, su nme-ro de documento nacional de identidad, pasaporte ocdula, su sexo, su edad, su telfono, direccin yaquellos antecedentes sociales, y/u otros que se con-sideren importantes para su tratamiento. Todas las actuaciones de los profesionales y auxilia-

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    res de la salud debern contener la fecha y la horade la actuacin, que deber ser asentada inmediata-mente a que la misma se hubiera realizado. Todoslos asientos sern incorporados en letra clara y conuna redaccin comprensible. Con esa finalidad, laHistoria Clnica no deber tener tachaduras, ni sepodr escribir sobre lo ya escrito. No se podrborrar y escribir sobre lo quitado. Se debe evitardejar espacios en blanco y ante una equivocacindeber escribirse ERROR y hacer la aclaracinpertinente en el espacio subsiguiente. No se deberincluir texto interlineado. Se debe evitar la utiliza-cin de abreviaturas y, en su caso, aclarar el signifi-cado de las empleadas. Los asientos que correspondan con lo establecido enlos incisos d), e) y f) del artculo que se reglamentadebern confeccionarse sobre la base de nomencla-turas CIE 10 de la ORGANIZACIN MUNDIALDE LA SALUD (OMS) o las que en el futuro deter-mine la autoridad de aplicacin. ARTICULO 16 Integridad. SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 17 Unicidad. Los establecimientosasistenciales pblicos o privados comprendidos poresta ley debern contar con una nica historia clni-ca por paciente, la cual deber ser identificable pormedio de una clave o cdigo nico, o nmero dedocumento de identidad. Los establecimientos tendrn un plazo de TRES-CIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das desde laentrada en vigencia del presente decreto para el cum-plimiento de la obligacin prevista en este artculo ypara comunicar la clave respectiva a cada paciente. ARTICULO 18 Inviolabilidad. Una vez vencido elplazo de DIEZ (10) aos previsto en el artculo 18de la Ley N 26.529 modificada por la Ley N26.742, el depositario podr proceder a: a) Entregar la Historia Clnica al pacienteb) Llegar a un acuerdo con el paciente para continuar con el depsito de la historia clnica,fijando la condicin del mismo c) Su informatizacin, microfilmacin u otro meca-nismo idneo para resguardar la informacin allcontenida. No obstante, si transcurridos los DIEZ (10) aos, elpaciente no expresara inters en disponer del origi-nal de su historia Clnica, podr ser destruida todaconstancia de ella. Los efectores de salud deberncomunicar a los pacientes que la Historia Clnicaest a su disposicin, al menos SEIS (6) meses antesdel vencimiento de este plazo, por un medio feha-

    ciente al ltimo domicilio que hubiere denunciado. Mientras se mantenga en custodia la Historia Clnica,se permitir el acceso a la misma, por parte de los pro-fesionales de la salud en los siguientes casos: a) Cuando se trate de los profesionales tratantes b) Cuando se encuentre en peligro la proteccin dela salud pblica o la salud o la vida de otras perso-na/s, por parte de quienes disponga fundadamente laautoridad sanitaria c) Cuando sea necesario el acceso a la informacinpara la realizacin de auditoras mdicas o la laborde los agentes del seguro de salud, siempre y cuan-do se adopten mecanismos de resguardo de la con-fidencialidad de los datos inherentes al paciente. La disposicin de las Historias Clnicas se realizarde manera que se garantice la privacidad de losdatos incorporados a la misma. La obligacin impuesta por la Ley N 26.529, modi-ficada por la Ley N 26.742, a los establecimientosy profesionales de la salud, referida a la conserva-cin de las historias clnicas por el plazo de DIEZ(10) aos, en carcter de depositarios, comprendeinstrumentar y prever los medios y recursos necesa-rios an en los casos de cese de actividad, concursoo quiebra, as como tambin compromete el acervohereditario de los profesionales de la salud autno-mos fallecidos.En los supuestos enumerados en el prrafo prece-dente, los obligados legales o sus herederos puedenpublicar edictos dando a conocer la circunstancia decese, quiebra, concurso o fallecimiento, a los efec-tos de que en un plazo de TREINTA (30) das hbi-les los pacientes o los agentes del sistema nacionaldel seguro de salud, con autorizacin del pacienterespectivo, retiren los originales de la historia clni-ca. An en ese supuesto por el plazo legal debe con-servarse una copia microfilmada certificada porescribano pblico o autoridad judicial competente,de cada Historia clnica, junto al recibo de recepcindel original rubricado por el paciente y eventual-mente depositarse judicialmente. ARTICULO 19 Legitimacin. Mientras la HistoriaClnica se encuentre en poder del prestador de saludque la emiti, ante la solicitud del legitimado parapedir una copia, se deber entregar un ejemplar de lamisma en forma impresa y firmada por el responsa-ble autorizado a tales efectos. Los costos que el cum-plimiento del presente genere sern a cargo del soli-citante cuando correspondiere. En caso de no poderafrontar el solicitante el costo de la copia de la histo-

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    ria clnica, la misma se entregar en forma gratuita. a) El paciente y su representante legal o quienesconsientan en nombre del paciente por representa-cin podrn requerir la historia clnica por s mis-mos, sin necesidad de expresin de causa, la quedeber ser entregada en los tiempos que establece elartculo 14 de la ley y este decreto reglamentario. b) El cnyuge, conviviente o los herederos univer-sales forzosos slo podrn requerir la entrega de unacopia de la historia clnica presentando autorizacinescrita del paciente. El cnyuge deber acreditar suvnculo con la documentacin que la legislacindetermine. El conviviente acreditar su vnculomediante la certificacin de la unin de hecho porparte de la autoridad local, informacin sumariajudicial o administrativa. Los herederos universales debern acreditar su vncu-lo con la documentacin correspondiente y les serrequerida en su caso, la autorizacin del paciente. Los casos en los que el paciente se encuentre impo-sibilitado de dar la autorizacin requerida debernser acreditados mediante certificado mdico o prue-ba documental, para que pueda ser entregada lacopia a las personas enunciadas en los artculos 4 y6 de la Ley N 26.529, modificada por la Ley N26.742 y esta reglamentacin. c) Quedan eximidos de la obligacin de presentarautorizacin aquellos profesionales de la salud queal momento de requerir la Historia Clnica sean losresponsables del tratamiento del titular de la misma. La autoridad sanitaria que debe certificar las copiases el director mdico del establecimiento o personaljerrquico por l determinado. Cuando el original de la historia clnica sea requeri-da judicialmente, deber permanecer en el estableci-miento asistencial, una copia de resguardo debida-mente certificada por sus autoridades, asentndoseen el original y en la copia de resguardo los datos delos autos que motivan tal solicitud, el juzgado requi-rente y la fecha de remisin. ARTICULO 20 Negativa. Vencidos los plazos pre-vistos en el artculo 14 de la Ley N 26.529 modifi-cada por la Ley N 26.742 y esta reglamentacin sinque se satisfaga el pedido, o evacuado el informe dela Historia Clnica ste se estimar insuficiente,quedar expedita la accin de proteccin de losdatos personales o de hbeas data prevista en la LeyN 25.326, sin perjuicio de las sanciones que corres-pondan al establecimiento de salud respectivo.ARTICULO 21 Sanciones. Ser considerada falta

    grave de los profesionales de la medicina, odontolo-ga y actividades auxiliares de las mismas, el incum-plimiento de las obligaciones previstas en los artcu-los 2 incisos a), b), e) y g), 5 inciso a) y 19 de laLey N 26.529, modificada por la Ley N 26.742respecto de los mismos, en tanto se desempeen enestablecimientos pblicos sujetos a jurisdiccinnacional, sin perjuicio de las infracciones quepudieran aplicarse por imperio de la Ley N 25.326,por parte de la autoridad de aplicacin respectiva. Asimismo, considranse infracciones a la Ley N23.661, los incumplimientos a la Ley N 26.529,modificada por la Ley N 26.742, en las cuales incu-rrieran los profesionales y establecimientos presta-dores de los Agentes del Sistema Nacional delSeguro de Salud y esos mismos Agentes, sujetos alcontrol y fiscalizacin de la Superintendencia deServicios de Salud. Los restantes profesionales y establecimientos sanita-rios del mbito de las provincias y de la CiudadAutnoma de Buenos Aires, sean efectores pblicos oprivados, estarn sujetos al rgimen disciplinario queal efecto determinen esas jurisdicciones y su autoridadde aplicacin, conforme el artculo 22 de la Ley N26.529, modificada por la Ley N 26.742, con losalcances de la adhesin al rgimen sancionatorio y/ode gratuidad al beneficio en materia de acceso a la jus-ticia, que en cada caso se determine. Para el caso de laCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, laautoridad de aplicacin ser la autoridad local. Facltase al MINISTERIO DE SALUD, para dictarlas normas complementarias, interpretativas y acla-ratorias para la aplicacin del presente Decreto.

    Captulo V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 22 Sin perjuicio de las potestades dis-ciplinarias que el MINISTERIO DE SALUD ejerzapara las faltas sanitarias de los profesionales de lasalud en el mbito aludido en el artculo 21 primerprrafo del presente y/o las que dispongan la CIU-DAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y lasjurisdicciones provinciales, regirn las atribucionesjurisdiccionales y nacionales en materia de protec-cin de datos personales, debiendo todo registro dedatos referidos a los pacientes cumplimentar las pre-visiones de la legislacin vigente en la materia y sureglamentacin. ARTICULO 23 SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 24 SIN REGLAMENTAR.

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    1) LEY N 24.193 Trasplante de rganos y materiales anatmicos.

    2) LEY N 25.326 De proteccin de los datos personales.

    3) LEY N 26.061 Proteccin integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    4) LEY N 17.132. Ejercicio de la Medicina, Odontologa y actividades auxiliares.

    Legislacin Conexa

    1) LEY DE TRASPLANTE DE RGANO YMATERIALES ANATMICO N 24.193.

    Artculo 21. ., deber reque-rirse de las siguientes personas, en el orden en quese enumera, siempre que estuviesen en pleno uso desus facultades mentales, testimonio sobre la ltimavoluntad del causante, respecto a la ablacin de susrganos y/o a la finalidad de la misma. a) El cnyuge no divorciado que conviva con elfallecido, o la persona que sin ser su cnyuge, con-viva con el fallecido, en relacin tipo conyugal nomenos de tres (3) aos en forma continua e inter-mitente. b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho(18) aos c) Cualquiera de los padres d) Cualquiera de los hermanos mayores de diecio-cho (18) aos e) Cualquiera de los nietos, mayores de dieciocho(18) aos f) Cualquiera de los abuelos g) Cualquier pariente consanguneo, hasta cuartogrado inclusive h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segun-do grado inclusive i) El representante legal tutor o curador.Conforme la enumeracin establecida precedente-mente y respetando el orden que all se establece

    2) LEY 25.326. PROTECCION DE LOSDATOS PERSONALES.

    Antecedentes Normativos: Artculo 47 vetado porArt. 2 del Decreto N 995/2000 (Boletn Oficial.02/11/2000).Disposiciones generales. Principios generales relati-vos a la proteccin de datos. Derechos de los titula-res de datos. Usuario y responsables de archivos,registros y bancos de datos. Control. Sanciones.Accin de proteccin de los datos personales.Sancionada: Octubre 4 de 2000Promulgada parcialmente: Octubre 30 de 2000.

    LEY 25.326 DE PROTECCIN DE LOSDATOS PERSONALESCaptulo IDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1 Objetivo.Art. 2 Definiciones.

    Captulo IIPRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIN DE DATOS.

    Art. 3 Archivos de datos Licitud.Art. 4 Calidad de datos Art. 5 Consentimiento.Art. 6 Informacin.Art. 7 Categora de datos.Art. 8 Datos relativos a la salud.

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    Art. 9 Seguridad de los datos.Art. 10 Deber de confiabilidadArt. 11 Cesin.Art. 12 Transferencia internacional.

    Captulo IIIDERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

    Art.13 Derecho de informacin. Art. 14 Derecho de acceso.Art.15 Contenido de

    la informacin.Art.16 Derecho de rectificacin, actualizacin o supresin.Art.17 Excepciones.Art.18 Comisiones legislativas. Art.19 Gratuidad. Art.20 Imputacin de valoraciones personales.

    Captulo IVUSUARIO Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS,REGISTROS Y BANCO DE DATOS

    Art.21 Registro de archivos, de datos, inscripcin. Art.22 Archivos, registro o banco de datos pblicos.Art.23 Supuestos especiales.Art.24 Archivos, registros o bancos de datosprivadosArt.25 Prestacin de servicios informatizados dedatos personales Art.26 Prestacin de servicios de informacincrediticias.Art. 27 Archivos, registros o bancos de datos confines de publicidad.Art.28.Archivos, registros o bancos de datosrelativos a encuestas.

    Captulo VCONTROL

    Art.29 rgano de control Art.30 Cdigo de conducta

    Captulo VISANCIONES

    Art.31 Sanciones administrativas.Art.32 Sanciones penales.

    Captulo VIIACCIN DE PROTECCIN DE LOS DATOSPERSONALES

    Art.33 Procedencia.Art.34 Legitimacin activa Art.35 Legitimacin pasiva.Art.36 Competencia. Art.37 Procedimiento aplicable. Art.38 Requisitos de la demanda.Art.39 Trmite. Art.40 Confidencialidad de la informacin

    Art.41 Contestacin del informe. Art.42 Ampliacin de la demanda. Art. 43 Sentencia. Art.44 mbito de aplicacin Art.45 Reglamentacin de la presente ley.Art.46 Disposiciones transitoria.Art.47.

    _________________________________________

    3) LEY 26.061. LEY DE PROTECCIN INTEGRALDE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS YADOLESCENTES

    SANCIONADA: 28/09/2005PROMULGADA DE HECHO: 21/10/2005

    Ttulo IDISPOSICIONES GENERALES.Art.1 Objetivo.Esta ley tiene por objetivo la proteccin integralde los derechos de las nias, nios y adolescentesque se encuentren en el territorio de la RepblicaArgentina, para garantizar el ejercicio y disfrutepleno, efectivo y permanente de aquellos recono-cidos en el ordenamiento jurdico nacional y enlos tratados internacionales en los que la Nacinsea parte.Los derechos aqu reconocidos estn asegurados porsu mxima exigibilidad y sustentados en el principiodel inters superior del nio.La omisin en la observancia de los deberes que porla presente corresponden a los rganos gubernamen-tales del Estado habilita a todo ciudadano a interpo-ner las acciones administrativas y judiciales a fin derestaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a tra-vs de medidas expeditas y eficaces.Art.2 Aplicacin obligatoria.Art.3 Inters superior. Art.4 Poltica pblica.Art.5 Responsabilidad gubernamental.Art.6 Participacin comunitaria.Art.7 Responsabilidad familiar.

    Ttulo II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS. Art.8 Derecho a la vida.Art.9 Derecho a dignidad y la integridad personal. Art.10 Derecho a la vida privada e intimidad familiar.Art.11 Derecho a la identidad.Art.12 Garanta estatal de identificacin.

  • Inscripcin en el registro del estado y capacidad delas personas.Art.13 Derecho a la documentacin.Art.14 Derecho a la salud.Art.15 Derecho a la educacin.Art.16 Gratuidad de la educacin.Art.17 Prohibicin de discriminar por estado deembarazo, maternidad y paternidad.Art.18 Medidas de proteccin de la maternidad ypaternidad.Art.19 Derecho a la libertad. Art.20 Derecho al deporte y juego recreativo.Art.21 Derecho al medio ambiente.Art.22 Derecho a la dignidad. Art.23 Derecho de libre asociacin. Art.24 Derecho a opinar y a ser odo.Art.25 Derecho al trabajo de los adolescentes.Art.26 Derecho a la seguridad social.Art.27 Garantas mnimas de procedimiento.Garantas en los procedimientos judiciales o admi-nistrativos.Art.28 Principio de igualdad y no discriminacin.Art.29 Principio de efectividad.Art.30 Deber de comunicar.Art.31 Deber del funcionario de recepcionardenuncias.

    Ttulo IIISISTEMA DE PROTECCIN INTEGRAL DELOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS YADOLESCENTESArt.32 Conformacin.Art.33 Medidas de proteccin Integral.Art.34 Finalidad.Art.35 Aplicacin.Art.36 Prohibicin.Art.37 Medidas de proteccin. Art.38 Extincin.Art.39 Medidas excepcionales.Art.40 Procedencia de las medidas.Art.41 Aplicacin.

    Ttulo IVORGANOS ADMINISTRATIVOS DEPROTECCIN DE DERECHOS.Art.42 Sistema de proteccin integral niveles.Captulo ISECRETARA NACIONAL DE NIEZ,ADOLESCENCIA Y FAMILIA.Art.43 Secretara nacional. Art.44 Funciones.

    Captulo IICONSEJO FEDERAL DE NIEZ,ADOLESCENCIA Y FAMILIA. Art.45. Crase el Consejo Federal de Niez.Art.46 Funciones.

    Captulo IIIDEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LASNIAS, NIOS Y ADOLESCENTES.Art..47Creacin.Art.48 Control.Art.49 Designacin.Art.50 Requisitos para su eleccin.Art.51 Duracin en el cargo.Art.52 Incompatibilidad. Art.53 De la remuneracin. Art.54 Presupuesto.Art.55 Funciones.Art.56 Informe anual. Art.57 Contenido del informe.Art.58 Gratuidad. Art.59 Cese. Causales.Art.60 Cese y Forma. Art.61 Adjuntos.Art.62 Obligaciones de colaborar. Art.63 Obstaculizacin.Art.64 Deberes.

    Captulo IVDE LAS ORGANIZACIONESNO GUBERNAMENTALES.Art.65 Objeto.Art.66 Obligaciones.Art.67 Incumplimiento.Art.68 Registros de las organizaciones.

    Ttulo V FINANCIAMIENTO.Art.69 Financiamiento.Art.70 Transferencias.Art.71 Transitoriedad. Art.72 Fondos.

    Ttulo VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.Art.73Sustituyese el Art. 310 del Cdigo Civil.Art.74Modifquese el Art. 234 C.C.P.Y C. de la N. Art. 75 Modifica el Art. 236 del C.P.C. y C. de la N.Art.76Dergase la Ley N 10.903.Art.77 Pedido de reglamentacin.Art.78De forma._________________________________________19

  • 4) LEY 17.132 EJERCICIO DE LA MEDICINA. ODONTOLOGA. ACTIVIDADES AUXILIARES.

    Ley publicada en el boletn oficial del 31/01/1.967. Artculo 19. Los profesionales que ejerzan la medi-cina estn, sin perjuicio de lo que establezcan lasdems disposiciones legales vigentes, obligados a:Inciso 2. Asistir a los enfermos cuando la gravedadde su estado as lo imponga y hasta tanto, en caso dedecidir la no prosecucin de la asistencia, sea posi-ble delegarla en otro profesional o en el serviciopblico correspondiente.Inciso 3. Respetar la volutnad del paciente en cuan-to sea negativa a tratarse o internarse, salvo loscasos de inconsciencia, alienacin mental, lesionesgraves por causa de accidente, tentativa de suicidioo delitos.En las operaciones mutilantes se solicitar la confor-midad por escrito del enfermo, salvo cuando lainconsciencia o alienacin o la gravedad del caso noadmitiera dilaciones. En los casos de incapacidad,los profesionales requerirn la conformidad delrepresentante del incapaz.TITULO VIII de las sanciones. Artculo N 125.Artculo N 126. Artculo N 127. Artculo N 128.Artculo N 129._________________________________________

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    Fax (0341) [email protected] www.amr.org.ar/ampar